El precedente Elgo Rios y la vía igualmente satisfactoria

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23/7/2015 El Tribunal Constitucional, a propósito del caso “Elgo Ríos Núñez”, ha emitido un precedente que tiene como objetivo responder a una pregunta que durante muchos años se ha planteado en numerosas ocasiones sin que se encuentre una respuesta definitiva: ¿Cuándo se está frente a una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo? El objetivo es, desde luego, ambicioso, y para afrontarlo el Tribunal ha diseñado un análisis de la pertinencia de la vía constitucional, el cual revisaremos brevemente en este artículo, tanto en su funcionamiento en general como cada uno de los cuatro criterios que lo conforman. Para ello, partiremos por ubicar el rol que ha tenido y tiene el proceso de amparo en nuestro ordenamiento, para así poner el precedente en su debido contexto. Conviene recordar que antes de que se diera el Código Procesal Constitucional, mientras estuvo vigente la vieja Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en el Perú se tenía un modelo alternativo para el proceso de amparo. Esto funcionaba de la siguiente manera: ante un acto lesivo de cualquier derecho fundamental que pudiera ser protegido por el amparo, el demandante tenía la posibilidad de optar por presentar la demanda de amparo o presentar su demanda por la vía ordinaria (proceso civil, contencioso administrativo, etc) Se trataba, pues, de una cuestión de mera estrategia procesal, en la que el demandante calculaba donde podría irle mejor. Evidentemente, en el contexto particular de aquellos años, ello significó una afluencia importante de casos hacia el amparo, proceso que se vio condenado por su propio éxito. Aquella tutela urgente e informal que supuestamente daba el amparo colapsó ante la realidad de interminables expedientes por resolver. El Código Procesal Constitucional intentó poner las cosas en orden y consagró un modelo distinto: el amparo subsidiario. Bajo este modelo, aquel que fuera afectado en sus derechos fundamentales tendría habilitada la vía del amparo solamente en caso no existiera una vía específica e igualmente satisfactoria para la tutela de sus derechos. El artículo 5, inciso 2, que contiene esta norma, dispuso que, de existir una vía igualmente satisfactoria al amparo, la demanda de amparo sería declarada improcedente, pues el demandante debía transitar la vía ordinaria.

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Tras este cambio, la pregunta obvia es la que planteamos al inicio de este texto. Desde entonces mucho se ha discutido sobre cuándo se está ante una vía igualmente satisfactoria y el Tribunal inmediatamente intentó dar contenido al mencionado artículo. La respuesta fue el establecimiento de listas en base a las materias que debían conocerse en cada vía en casos como el del precedente Baylón (STC 00206-2005-AA/TC), para temas laborales, el Tribunal definió qué temas correspondían al amparo y qué temas a un proceso ordinario (sea el [2]

laboral o contencioso administrativo). Sin embargo, la lógica de listas fue insuficiente. Llegados los casos concretos, temas que debían verse en sede constitucional se iban a la vía ordinaria y viceversa. Puede decirse que, al tratarse de un análisis a priori, la realidad superó a este esfuerzo. De las listas a los criterios.El precedente “Elgo Ríos” da una respuesta distinta a este problema. En lugar de establecer un nuevo listado de materias que considera deben ir al amparo, ha presentado cuatro criterios que conforman el análisis de la pertinencia de la vía constitucional, el cual debe aplicarse para identificar si estamos ante una vía igualmente satisfactoria al amparo. Primer asunto a resaltar: el Tribunal les llama criterios, no reglas. Es por ello que no deben esperarse respuestas cerradas que terminen de una vez con los debates. Los criterios se han hecho flexibles y adaptables a todos los casos en materia constitucional. Ahora bien, aplicar el análisis de la pertinencia de la vía constitucional , al igual que, por ejemplo, el test de proporcionalidad, requiere un esfuerzo argumentativo que no siempre se daba en los procesos de amparo. Por el lado del juez constitucional, le obliga a conocer cuáles son las vías ordinarias, las pretensiones que allí se pueden plantear, hacer una valoración prima facie de la urgencia que revista el caso (o la falta de la misma)

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para motivar su auto de improcedencia en ese sentido. Por el lado de los litigantes, exige del demandante argumentar en su demanda por qué no le sirve acudir a otras vías y, en todo caso, acreditar una situación de urgencia. Por el contrario, a la parte demandada le corresponde exponer qué vía será la idónea. Es evidente que la fundamentación de las demandas, contestaciones y autos de admisión serán muy distintos a partir de “Elgo Ríos”, en la medida que ahora se cuenta con criterios claros. Otro asunto que no habría que dejar de mencionar, antes de pasar a conocer el análisis de la pertinencia, es que la aplicación de este presupone que ya se ha superado el análisis de la relevancia constitucional contenido en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, esto es, que la demanda se refiere al contenido [3]

constitucionalmente protegido del derecho constitucional en cuestión. Asimismo, también implica comprender que todos los jueces tutelan derechos fundamentales, por lo que optar por la vía ordinaria no quiere decir que la tutela vaya a dejar de tomar en consideración argumentos iusfundamentales. El análisis de pertinencia y los criterios.Si bien es pronto para conocer cómo es que el Tribunal Constitucional aplicará este precedente, a diferencia de otras ocasiones, “Elgo Ríos” no fue sorpresivo en tanto el Tribunal ya había resuelto dos casos utilizando estos criterios, adelantando así una línea jurisprudencial que finalmente ha consagrado como precedente. Es así que en “Eddy Bernal” (03070-2013-PA/TC) y “Noemi Lazo” (02677-2013-PA/TC) el Tribunal ya había dado pistas sobre cómo vendría a aplicarse el análisis de la pertinencia de la vía constitucional .

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De allí también tenemos que los cuatro criterios del Tribunal se han divido en dos partes o perspectivas para el análisis. La primera es la perspectiva objetiva, entendemos que así llamada porque hace referencia a las condiciones del ordenamiento jurídico para otorgar tutela al caso en cuestión; mientras que la segunda es la perspectiva subjetiva, la cual atiende directamente a las circunstancias del caso concreto, básicamente dando comprensión a un sentido de urgencia. Observándolas con más detalle, podemos notar que los criterios de la perspectiva objetiva están formulados en positivo, mientras que los criterios de la perspectiva subjetiva en negativo. Esto es: que mientras los primeros deben darse, los segundos deben ser inexistentes, en cuyo caso se tendrá como resultado de esta operación la improcedencia de la demanda de amparo por haberse identificado una vía igualmente satisfactoria. Naturalmente, las combinaciones pueden ser numerosas pero, tal como se ha formulado el precedente, solo se tendría un resultado que remita a la vía ordinaria en el supuesto descrito. En esa línea, el análisis debe hacerse en el orden establecido toda vez que solo basta la respuesta negativa a alguno de los criterios para que se habilite el proceso de amparo. Es decir, por ejemplo, que si iniciado el análisis encontramos que no hay vía ordinaria con estructura idónea, resulta innecesario continuar con el mismo (salvo por razones expositivas) pues ya se habilitó el amparo. Sin más, entonces, comentemos brevemente cada criterio: Estructura idónea.Como señala la sentencia, este criterio hace referencia a la estructura que tiene el proceso que se está proponiendo como vía igualmente satisfactoria. Es decir, la configuración legal del mismo debe ser adecuada para tutelar el derecho fundamental, con lo cual habría que analizar aspectos como las pretensiones que pueden plantearse, los plazos a seguir, las etapas con las que cuenta, entre otros. Con ello también se impone la carga al juez de identificar cuál es la vía que debió transitar el demandante, y no hacer un rechazo a ciegas, remitiendo a una vía ordinaria en genérico. Tutela Idónea.Aun dentro de una perspectiva objetiva, este criterio exige analizar si, más allá de la configuración legal que se desprenda del primer criterio, esa vía puede en los hechos dar la tutela que se reclama. Aquí pueden encontrarse situaciones tan diversas como la falta de implementación de juzgados, la excesiva demora en el cumplimiento de plazos, entre otras, que eviten que aquella vía que se había identificado como adecuada desde

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la estructura en la práctica no sea útil. Urgencia como amenaza de irreparabilidad.Ya desde una perspectiva subjetiva, este criterio hace referencia a una de las características principales del proceso de amparo, esto es, la posibilidad tangible de que la demora en el trámite cause que el derecho fundamental se va vulnerado de forma que no pueda cumplirse la finalidad de este proceso constitucional, que es el retorno a la situación inmediatamente anterior a la afectación. Es así que, aun cuando se cumplan los dos casos anteriores (es decir, se haya identificado una vía ordinaria objetivamente idónea), la urgencia habilita al juez del amparo a conocer el caso. Casos típicos que entran en este supuesto son, por ejemplo, los de las personas de muy avanzada edad que alegan derecho a la pensión. Urgencia por la magnitud del bien involucrado o la gravedad del daño .Probablemente el más polémico de los criterios, aún está pendiente de aplicación por el Tribunal por lo que, de momento, se encuentra abierto a la interpretación. Funciona como el criterio anterior, es decir, aun cuando la vía sea objetivamente idónea, la demanda puede ser procedente aplicando este criterio. Algunos de los posibles sentidos que podrían considerarse para dar contenido a esta manifestación de la urgencia podrían ser: a) la posibilidad de que un acto lesivo vulnere varios derechos fundamentales; b) que se asuman intensidades en la vulneración del derecho fundamental, tal como sucede en el test de igualdad; c) que se suscriba una teoría de los derechos fundamentales que reconozca alguna jerarquía o que algunos de ellos merece una protección prioritaria; d) que se asuma que el caso concreto tiene trascendencia y merece ser conocido por las implicancias sociales de su resolución constitucional. Como puede verse en esta corta presentación, “Elgo Ríos” es un precedente base que los jueces constitucionales irán desarrollando y dando sentido, pero que considero tiene como ventajas, entre otras, su flexibilidad para atender los casos concretos ante cualquier demanda de amparo y la claridad que exige a los operadores jurídicos en el trámite de causas tan importantes como las que involucran derechos fundamentales.

[1]

Ver EGUIGUREN PRAELI, Francisco. “El Amparo como proceso residual en el Código Procesal Constitucional peruano: una opción riesgosa pero indispensable” En: Pensamiento Constitucional Vol 12. N 12, PUCP, 2007.

[2]

ESPINOSA-SALDAÑA, Eloy. “Código Procesal Constitucional y acceso al Tribunal Constitucional: la plasmación de algunas pautas jurisprudenciales para así alcanzar a cabalidad lo buscado por el legislador”. En: Pensamiento Constitucional. Vol. 19 N. 19, PUCP, 2014, p. 297 [3]

Ver SOSA SACIO, Juan Manuel. “Tutela del “contenido constitucionalmente” protegido de los derechos fundamentales a través del proceso de amparo” En: La procedencia en el proceso de amparo. Gaceta Jurídica, Lima, 2012. [4]

ESPINOSA-SALDAÑA, Eloy. “Vía igualmente satisfactoria y el tratamiento procesal de algunos pedidos de reposición” En: Derecho y Debate (www.derechoydebate.com), 2014.

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