El Portador Protegido del Título Valor en el Código Civil y Comercial

July 5, 2017 | Autor: M. Paolantonio | Categoría: Títulos De Crédito, Títulos Valores
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Voces: UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ TITULO VALOR ~ TENEDOR ~ LEGITIMACION Título: El portador protegido del título valor y el Código Civil y Comercial Autor: Paolantonio, Martín E. Publicado en: RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 245 Cita Online: AR/DOC/2095/2015 Sumario: I. Introducción.— II. Una doble distinción previa y necesaria: partes y terceros; derecho sustancial y derecho procesal.— III. El concepto de portador protegido. Referencias introductorias.— IV. Legitimación y titularidad en el título valor.— V. Concepto de portador protegido y su reconstrucción sobre la base de los textos del Código Civil y Comercial. Distinción con la legitimación y titularidad.— VI. A modo de conclusión. I. Introducción En otra oportunidad nos hemos ocupado (1) de las cuestiones centrales que corresponden a la teoría general de los títulos valores, tal como se las presenta en los arts. 1815 a 1881 del Código Civil y Comercial (CCyC). La relevancia de dichas normas, una verdadera "parte general"(2) para la construcción teórica en materia de títulos valores, permite no sólo un análisis exegético y conceptual de las soluciones allí previstas, sino también la elaboración (o reelaboración) de conceptos jurídicos anteriormente analizados bajo el prisma de las disposiciones particulares sobre títulos valores. En cualquier caso, más allá de los aspectos teóricos de la denominada dogmática cambiaria, no puede prescindirse nunca de la necesidad de que aquélla permita resolver cuestiones de importancia práctica vinculadas con el uso cotidiano de su objeto de estudio. (3) El requerimiento de un vínculo que represente un círculo virtuoso entre los interrogantes teóricos y las respuestas prácticas, es aun más relevante en el ámbito de las transacciones económicas o patrimoniales, escenario natural de la utilización de los títulos valores. Y de esas cuestiones, quizá ninguna sea más importante que la de determinar cuáles elementos deben presentarse en la situación jurídica de quien pretende considerarse acreedor en virtud de un título valor, y consecuentemente, un sujeto con derecho a percibir. Para dar respuesta a ese interrogante, introducimos en este trabajo en la doctrina nacional el concepto o noción de portador protegido del título valor. II. Una doble distinción previa y necesaria: partes y terceros; derecho sustancial y derecho procesal El análisis de la cuestión presentada en la sección previa requiere recordar dos temas centrales de la disciplina jurídica de los títulos valores: Distinción entre partes y terceros: la justificación de la existencia de un mecanismo de transmisión de derechos con efectos claramente diferenciados de las reglas del derecho privado general (4), requiere la presencia de una situación de circulación que aleje al pretendido acreedor respecto del sujeto requerido al cumplimiento. Dicho de otra manera, y más allá de las ulteriores precisiones acerca del concepto de "tercero" que se siguen del desarrollo de este trabajo, entre aquellos que tienen una relación jurídica inmediata en el título valor (5), la disciplina jurídica no se aparta (en los aspectos que ahora nos interesan) de las normas generales en materia de transmisión de derechos. (6) Derecho sustancial y derecho procesal: pueden existir, y de hecho así ocurre en nuestro país, normas de carácter procesal que limitan la oposición de excepciones, aun cuando —por la aplicación las normas de la legislación sustancial— esas defensas podrían ser objeto de debate, y eventualmente, frustrar la pretensión del acreedor. Sin embargo, el concepto de portador protegido, y la respuesta a la pregunta de quién es el sujeto con derecho a cobrar el título valor es una cuestión de derecho sustancial. (7) III. El concepto de portador protegido. Referencias introductorias No escapará al lector familiarizado con la legislación del common law que la referencia a portador protegido evoca de algún modo el concepto de holder in due course desarrollado en ese ámbito (8), y que encontrara su curso en la armonización normativa internacional en la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales. (9) Pero el objeto de este trabajo no es importar un concepto jurídico primariamente foráneo, sino reconstruir en el ámbito de la teoría general de los títulos valores una noción funcionalmente análoga, que denominamos "portador protegido". Nuestra tradición jurídica no es ajena, vale señalarlo, al reconocimiento de conceptos que reflejan (parcialmente) lo que pretendemos aprehender con la referencia al portador protegido. Nos referimos, particularmente, a la distinción entre portador legítimo y titular del título valor. Sin embargo, como lo explicamos en la sección V, a pesar de la importancia nodal de ambos conceptos,

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ninguno de ellos captura en plenitud los elementos que construyen la posición jurídica del sujeto que identificamos como portador protegido. IV. Legitimación y titularidad en el título valor Los conceptos referidos en el acápite fueron elaborados tradicionalmente por nuestra doctrina (10) —ante la ausencia de una teoría general con reflejo normativo—, partiendo de las normas particulares de la letra de cambio y el pagaré, específicamente el art. 17 del dec.-ley 5965/63. (11) El alcance y relación entre la legitimación y la titularidad en el ámbito de los títulos valores lo hemos analizado en otras oportunidades (12), y sólo es necesario aquí recordar los lineamientos principales de las ideas antes expuestas, de modo de hacer visible la distinción con la noción de portador protegido. Si bien el instituto de la legitimación pertenece tanto al derecho privado como al procesal, preciso es destacar que en materia de títulos valores alcanza un perfil más afinado. El concepto de legitimación en los títulos valores, fue elaborado fundamentalmente por Savigny sobre la base de las nociones paralelas de posesión y propiedad. De la misma manera que el poseedor puede ejercitar el derecho —usar, disfrutar y disponer de la cosa—, sin necesidad de ostentar la propiedad, así puede el portador legitimado formalmente pretender el derecho sin pertenecerle. El legitimado dispone a su favor únicamente de una presunción iuris tantum de titularidad, como el poseedor. Esta es la razón por la que el deudor, enervando la presunción de titularidad por medio de las pruebas que sea menester, puede denegar el pago al poseedor legitimado no propietario (arg. art. 1817 del CCyC). Sobre la base de las ideas expuestas acerca de la legitimación en los títulos valores, cabe efectuar las siguientes conclusiones: La simple legitimación formal no faculta sin más al portador para pretender la realización del crédito incorporado. Dado que la legitimación importa una presunción iuris tantum de titularidad, puede el deudor desvirtuarla con los medios probatorios que estén a su alcance. La falta de legitimación no releva necesariamente al deudor del pago de la prestación incorporada. Lo que ocurre en esta hipótesis es que no se verifica la presunción iuris tantum de titularidad derivada de la legitimación, por lo que el portador deberá probar su legitimación material (titularidad). Así, el heredero acompañará la declaratoria correspondiente, y el cesionario el instrumento de cesión. Por ello es correcto afirmar que la legitimación no es condición suficiente ni necesaria para pretender el cobro del título valor. No es suficiente, en tanto admite prueba en contrario destinada a hacer caer la presunción iuris tantum de titularidad. No es necesaria, en cuanto reemplazable por otros medios de prueba. V. Concepto de portador protegido y su reconstrucción sobre la base de los textos del Código Civil y Comercial. Distinción con la legitimación y titularidad Como lo señalamos en la sección introductoria de este trabajo, bajo la noción de portador protegido pretendemos capturar de una manera simplificada los elementos que deben estar presentes en la situación jurídica de quien pretende ser considerado acreedor en virtud de un título valor, y de ese modo, un sujeto con derecho a percibir. Por cierto, no se trata una elaboración puramente dogmática, sino de responder al vital interrogante del alcance del derecho del adquirente de un título valor, categoría jurídica que se define por la asignación del carácter autónomo (exclusión o inoponibilidad de excepciones) de la posición jurídica del titular de la relación jurídica. (13) En la cuestión en análisis, el CCyC ofrece aportes particulares seguidos de la incorporación de soluciones ausentes en las legislaciones especiales, circunstancia a la que suma la natural integración para la teoría general de los títulos valores que se deriva de su presencia en el ordenamiento general del Derecho Privado. De manera particular, si comparamos los textos de la "parte general" de títulos valores en el Código Civil y Comercial con las normas particulares más desarrolladas sobre una de sus especies (el dec. 5965/1963), podemos observar —en lo que ahora nos interesa— diferencias significativas que permiten la elaboración del concepto de portador protegido. Así: Al presentarse el concepto de portador legítimo y titular del título valor, a los elementos tradicionales de ley de circulación y buena fe subjetiva (14), se agrega el carácter oneroso de la adquisición como elemento necesario para consolidar la posición jurídica del tercero (art. 1819 del CCyC). Se incorpora de manera expresa (art. 1821 del CCyC), más allá de las discusiones que puedan presentarse respecto del carácter taxativo de la norma (15), la referencia a las excepciones que resultan oponibles al portador del título valor. La existencia de una defensa oponible, por cierto, excluye la posibilidad de un "portador protegido", y de este modo opera como elemento excluyente del concepto. En particular, la ahora referencia general a la imposibilidad de oposición de excepciones personales en las transmisiones en procuración (situación ya prevista por el art. 19 del dec.-ley 5965/1963) o fiduciarias (novedad

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del CCyC) (16), permite dar un soporte concreto a la conclusión de la doctrina acerca de la necesidad de un interés económico propio o autónomo del tercero como condición para la inoponibilidad de excepciones. (17) Ahora bien, teniendo en consideración lo señalado precedentemente, ¿cuáles son los elementos que han de concurrir (o en su caso, no deben estar presentes) para que el portador del título valor tenga una posición jurídica tutelada respecto de excepciones o defensas que le serían oponibles sin considerar las soluciones particulares de la disciplina jurídica de los títulos valores? O en términos más simples, ¿cuáles son los atributos de la situación jurídica del portador de un título valor que permiten otorgarle a ese tercero (18) el carácter privilegiado de portador protegido? Del análisis del Código Civil y Comercial, podemos extraer las siguientes conclusiones: Aun a riesgo de obviedad, es condición esencial la calidad de portador del título valor. La calidad sustantiva de titular, puede o no coincidir con la de portador (19), pero la exclusión de excepciones es una prerrogativa para el que posee el título valor. La ausencia de este requisito (por ejemplo por la pérdida del cartular) hace inviable el ejercicio del derecho (arg. art. 1830 del CCyC) (20), requiriéndose para esos supuestos el recurso al procedimiento previsto por los arts. 1852 y ss. del CCyC (o análogas soluciones en leyes especiales), de modo de reconstituir la legitimación del portador —en sentido amplio— desposeído. (21) La adquisición del título valor debe respetar la ley de circulación (22) establecida por la normativa aplicable (23), o en su defecto determinada por la voluntad del creador en los supuestos alcanzados por el art. 1820 del CCyC (títulos valores atípicos). La afirmación del texto se sigue con meridiana claridad de las referencias incluidas por los arts. 1816, 1817 y 1819 del CCyC. La adquisición del título valor debe haber sido a título oneroso. Así lo prevé expresamente el art. 1819 del CCyC para el ámbito real del derecho incorporado (y por extensión, para todas las defensas vinculadas con la existencia de ese derecho). Y aunque no se utiliza un lenguaje similar para el caso de las defensas personales (art. 1816 del CCyC), la extensión de la conclusión a ese supuesto encuentra un soporte definitivo en la fragilidad jurídica de las transmisiones de derechos a título gratuito (24) y en la exigencia de un interés económico autónomo del tercero, como lo explicamos a continuación. El portador del título valor ha de tener un interés económico propio o autónomo respecto del derecho incorporado. De allí la referencia expresa del art. 1821 inc. a) del CCyC a las transmisiones en procuración o análogas como circunstancias que modifican el régimen general de oposición de excepciones personales. (25) Si existieran vicios en adquisiciones previas a la del portador, o vicisitudes del derecho incorporado al título valor que originaren excepciones o defensas no aparentes o excluibles, el portador del título valor debe ser de buena fe. Este concepto no es unívoco en el Código Civil y Comercial (26), y en la disciplina jurídica de los títulos valores admite una clara distinción. Si las excepciones o defensas se vinculan con el derecho incorporado o la adquisición del título valor, el portador debe adquirir sin culpa grave (buena fe subjetiva: art. 1819 del CCyC). En cambio, si la excepción o defensa se vincula con relaciones jurídicas ajenas al derecho incorporado (denominadas en el Código Civil y Comercial como "personales" —arts. 1816 y 1821—), es suficiente la ausencia de una conducta dolosa en la adquisición (actuación a sabiendas en perjuicio del deudor demandado: concepto de mala fe en el art. 1816 del CCyC). (27) Las excepciones o defensas no deben ser aparentes en el examen del título valor o del documento inscripto (art. 1850 del CCyC). (28) De allí que el portador protegido perderá ese carácter cuando su pretensión sea —de manera objetiva— (29) inconsistente con el contenido documental. (30) Finalmente, pero no menos importante: si bien es claro que los vicios del consentimiento no afectan el carácter de portador protegido (con los límites correspondientes a lo indicado respecto del estado subjetivo del portador en V. precedente) —arg. arts. 1816 y 1819 del CCyC—, debe al menos existir una razonable posibilidad de imputar jurídicamente responsabilidad por el pago del título valor al sujeto al que se le quiera requerir el cumplimiento. De allí que, por ejemplo, no exista protección respecto de las defensas fundadas en la falsedad de firma, defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye la obligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada —art. 1821, inc. c) del CCyC—. Del desarrollo precedente, se visualizan las diferencias con los conceptos de legitimación y titularidad tradicionalmente utilizados, que referimos en la sección IV. Ninguno de ellos, no obstante su utilidad en la construcción jurídica de la teoría general de los títulos valores, comprende los elementos alcanzados por la noción presentada de portador protegido, ni comparte su potencialidad para dar respuesta al interrogante central analizado en este trabajo. Así, por ejemplo: La legitimación es una noción puramente objetiva, "ciega" al título gratuito u oneroso de la adquisición, o al interés económico propio o autónomo del adquirente. La legitimación en el sentido tradicional de "formal" en cuanto investidura según la ley de circulación, nada predica respecto de la consistencia entre la pretensión del portador y el contenido documental.

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Tampoco la legitimación (en el sentido indicado) se vincula con la existencia de un mínimo de voluntad por parte del deudor o sujeto pasivo de la acción. Por otro lado, el concepto de titularidad, no puede equipararse con el de portador protegido. Claramente se puede ser titular del derecho por mecanismos de derecho común ajenos a la ley de circulación del título valor (cesión, sucesión a título singular o universal), sin que operen las reglas de inmunidad a las excepciones que caracterizan la posición del portador protegido. Conclusión análoga respecto de la adquisición a título gratuito, o la ausencia de un interés económico propio (que no obstan al carácter de titular del derecho incorporado). VI. A modo de conclusión La inclusión en el Código Civil y Comercial de una "parte general" de títulos valores presenta para la doctrina un doble desafío. Por un lado, elaborar de una manera coherente los conceptos centrales de la teoría general de los títulos valores sobre la base de los nuevos textos legales, revisando en su caso las conclusiones de los desarrollos formulados para las disposiciones particulares preexistentes. (31) Por el otro, presentar una construcción jurídica que no se limite a un ejercicio intelectual abstracto, sino que —por el contrario— ofrezca elementos valiosos para resolver problemas concretos derivados de la realidad cotidiana que involucra a las normas o sector del ordenamiento analizado. En materia de títulos valores, tal como lo venimos enfatizando en más de 25 años de docencia universitaria, quizá ningún interrogante supere en relevancia al que abordamos en este trabajo: ¿cuáles elementos deben presentarse en la situación jurídica de quien pretende considerarse acreedor en virtud de un título valor, y consecuentemente, un sujeto con derecho a percibir? Para dar una respuesta a esa pregunta, presentamos en este trabajo en la doctrina nacional el concepto de portador protegido. En él incorporamos elementos de nociones conocidas (legitimación, buena fe, literalidad, etc.), considerando de manera particular la impronta que trae el Código Civil y Comercial, y también los aspectos novedosos en la materia del nuevo ordenamiento general del Derecho Privado. Como producto de la tarea realizada, podemos concluir en que el concepto de portador protegido del título valor desarrollado en la sección precedente requiere: (i) ser portador del título valor; (ii) la adquisición del título valor conforme su ley de circulación, de modo oneroso y con un interés económico propio o autónomo; (iii) adquirir de buena fe (cuando esa circunstancia fuere relevante) (32); (iv) la consistencia entre la pretensión del acreedor y la apariencia documental; y (v) un mínimo de voluntad en la actuación del sujeto pasivo de la acción o pretendido deudor, en su participación en la creación o transmisión del título valor. Presentes los elementos indicados, operarán de manera plena las dos reglas centrales de exclusión o inoponibilidad de excepciones en el Código Civil y Comercial (arts. 1816 y 1819). (1) PAOLANTONIO, Martín E., El Código Civil y Comercial y la teoría general de los títulos valores, L.L. Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (noviembre), p. 151. Sobre el tema, resulta de necesaria lectura el trabajo de Alegría, Héctor, Los títulos valores en el Proyecto de Código Civil de 2012, "Revista de Derecho Privado y Comunitario", 2012-3, p. 281. (2) Resulta importante puntualizar la distinción entre la parte general y la teoría general de los títulos valores. Si bien en algún contexto las expresiones indicadas podrían utilizarse de manera indistinta, se trata de categorías diferentes dentro del ordenamiento jurídico, que responden además a procesos de elaboración disímiles, sin perjuicio de los lógicos (y necesarios) puntos de contacto entre ambas. La referencia a "parte general", corresponde a un producto normativo en sentido estricto, típicamente incorporado en la legislación codificada. La existencia de "partes generales" es un recurso común de técnica legislativa, claramente presente en la estructura del CCyC. La "teoría general", por su parte, es un proceso lógico de elaboración de los conceptos centrales de un sector (o sub-sector) del ordenamiento jurídico, tarea propia del jurista. Su producto no es la norma o ley (componente de la "parte general") sino la producción intelectual que suele conocerse bajo el colectivo de "doctrina". En la "teoría general", se analiza el fenómeno jurídico y se lo recompone a nivel intelectual para culminar en la construcción jurídica que permite su comprensión cabal. (3) Tema que siempre hemos destacado como esencial a la hora de valorar la construcción jurídica: BERGEL, Salvador D. y PAOLANTONIO, Martín E., Acciones y excepciones cambiarias, Bs. As., Depalma, 1991, t. I, p. 4, con especial referencia a los criterios desarrollados por Paz Ares allí citados, que hemos considerado como norte de la elaboración de la doctrina en múltiples ocasiones. (4) De manera simplificada, la posibilidad del portador del título valor de excluir la oposición de excepciones (arts. 1816, 1817 y 1819 del CCyC), en pleno contraste con la regla general del nemo plus juris (art. 399 del CCyC) que caracteriza a las transmisiones ordinarias de derechos.

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(5) Así, por ejemplo, suscriptor y beneficiario del pagaré; o endosante y endosatario. (6) Esto es, la aplicación de la regla de acumulación de excepciones o defensas con cada transmisión del derecho, conforme el art. 399 del Código Civil y Comercial. Explicando el principio desarrollado, se ha señalado que la protección alcanza a vicios o defectos que afecten una adquisición anterior, esto es, aquélla en que se basa la enajenación posterior pero no frente a los vicios del propio acto de enajenación. Por ello nunca resulta protegido aquél frente al cual la excepción correspondiente es "inmediata". La conclusión resulta evidente desde el punto de vista teleológico, ya se protege el tráfico (circulación), por lo que no hay razón alguna para fundar una responsabilidad basada en la apariencia cuando el que resulta afectado por el vicio no es un "tercero", sino simplemente la contraparte. Dicho de otra manera, la oponibilidad de la excepción no afecta en este caso a la "función de circulación", puesto que por hipótesis no la ha habido, y consiguientemente no está justificada una exclusión de excepciones (HUECK, Alfred y CANARIS, Claus W., Derecho de los títulos valor, Ariel, Barcelona, 1988, p. 137). Una conclusión similar expresa De Eizaguirre, quien afirma que la inmunidad frente a las excepciones sólo tiene lugar cuando el valor en papel ha sido adquirido por un tercero. Cuando no ha existido circulación del papel, no existe aquella tutela específica (DE EIZAGUIRRE, José María, Derecho de los títulos valores, Thomson Civitas, Madrid, 2003, p. 238). (7) No debe concluirse, de todos modos, que existe una contradicción lógica en el sistema jurídico por la situación indicada. Las propias normas procesales permiten, en vía de acción, hacer valer la excepción limitada en el proceso ejecutivo, de modo de arribar luego del proceso de conocimiento a la solución que manda el ordenamiento sustancial (art. 553 CPCC). Ver sobre el tema PAOLANTONIO, Martín E., El juicio de conocimiento posterior a la ejecución cambiaria, "Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa", 2013 (febrero), p. 223. (8) El lector interesado puede consultar los desarrollos clásicos de WHITE, James J. y SUMMERS, Robert S. respecto del derecho estadounidense (Uniform Commercial Code, 3ª ed., Minnesotta, 1993, vol. 1B, ps. 39 y ss.); y de CHALMERS & GUEST para el derecho inglés (Bills of Exchange 15ª ed., Sweet & Maxwell, Londres, 1998, ps. 275 y ss.). (9) Aprobada en 1988, y con escaso impacto en las prácticas internacionales, donde por otro lado la letra de cambio ya no tiene hace un tiempo el rol preponderante de otra época. Ver particularmente los arts. 27 y ss. Para el análisis de la tentativa de armonización, remitimos a CÁMARA, Héctor, Proyecto de convención sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional), "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", 1987, p. 19; PARRA ARANGUREN, José, La Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio y Pagarés Internacionales [1988], disponible en http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/41/UCAB198941235-11.pdf y ABASCAL ZAMORA, José M., Letra de cambio y pagaré internacional. Por fin una reglamentación uniforme, disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/644/3.pdf. La Convención no ha entrado en vigor, y solo cinco países han depositado los instrumentos de ratificación pertinentes (Gabón, Guinea, Liberia, Honduras y México). Se ha preferido, indudablemente, el sistema de regulación por la vía de las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado (tema que analizamos en BERGEL y PAOLANTONIO, Acciones..., t. II, ps. 343 y ss.). Es importante recordar, en el aspecto indicado, las previsiones específicas de Derecho Internacional Privado del Código Civil y Comercial para los títulos valores (arts. 2658 y ss.). (10) Un criterio análogo corresponde a la literatura jurídica de los países que han moldeado su legislación sobre la base de la convención internacional conocida como "Ley Uniforme de Ginebra" [1930], inspiradora primaria de la normativa interna aun para aquéllos países del civil law que no la ratificaron (el caso, por ejemplo, de nuestro país). (11) Recordamos que dicha norma prevé que "El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarán, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco. Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesión de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla". Noción similar se sigue de los arts. 17 y 19 de la ley 24.452 de cheques. (12) Así, por ejemplo, BERGEL, Salvador D. y PAOLANTONIO, Martín E., Acciones..., t. I, ps. 72 y ss. (13) Art. 1815 del CCyC. Sobre la importancia de la autonomía para el concepto de título valor, con especial referencia al nuevo ordenamiento de Derecho Privado, ver los trabajos citados en nota 1. (14) Ver el art. 17 del dec.-ley 5965/1963, transcripto en nota 11.

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(15) La discusión pasa por el contraste entre la letra del art. 1821 del Código Civil y Comercial ("...solo puede oponer al portador...") y la amplitud de la interpretación que admiten alguno de los incisos de esa norma. Ver sobre el tema nuestro apunte en el trabajo citado en nota 1. (16) Art. 1821, inc. a) del Código Civil y Comercial: oponibilidad de las excepciones personales al portador, "...excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad". (17) Ver BERGEL y PAOLANTONIO, Acciones..., t. I, ps. 317 y ss. y sus referencias. También DE EIZAGUIRRE, José M., El sistema de las excepciones frente a la acción cambiaria, "Revista de Derecho Mercantil", 1997 [224], p. 517. (18) Recordamos que en la relación jurídica inmediata o entre partes (suscriptor y beneficiario del pagaré, etc.) no se aplican las reglas de exclusión o inoponibilidad de excepciones. Ver más arriba, sección II. (19) Ver lo señalado en la sección IV. (20) No se nos escapa que la referencia a "portador" resulta contraria a la intuición y el uso normal del término para el caso de los títulos valores no cartulares (arts. 1850 y 1851 del CCyC), en los cuales falta el "título" o documento tradicional. Sin embargo, para estos supuestos las normas centrales de protección de la circulación del título valor mantienen su vigencia (arg. art. 1850, párrafo final del CCyC: "se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lo dispuesto por los arts. 1816 y 1819"). Y la legitimación para el ejercicio del derecho incorporado se da para estos casos mediante un soporte documental, que no constituye un título valor: los comprobantes de saldos previstos por el art. 1851 del CCyC. (21) Sobre la función central de procedimiento de cancelación en los títulos valores, remitimos a BERGEL y PAOLANTONIO, Acciones..., t. II, ps. 177 y ss. Evidencia de lo indicado en el texto es la defensa prevista por el art. 1821 inc. g) del CCyC, que permite la oposición erga omnes de las excepciones que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago. (22) La ley de circulación (que es lo que permite calificar a quien tiene el título valor en su poder como portador legítimo), equivale al conjunto de disposiciones que regulan el modo de sustituir la persona del legitimado y los efectos de la transferencia del documento. (23) Para lo cual corresponderá integrar armónicamente las disposiciones del Código Civil y Comercial (particularmente, los arts. 1837 y ss.) con las particulares de cada título valor, dando a estas últimas la preeminencia correspondiente (arg. art. 1834 del CCyC). Incluso habrán de considerarse otras normas singulares que resulten aplicables, como ocurre con las reglas propias de la ley 24.587 y su reglamentación (ley de nominatividad de títulos valores). (24) Circunstancia que el ordenamiento jurídico refleja en diferentes normas. En lo que hace al CCyC, ver por ejemplo arts. 315 (documento firmado en blanco); 337 (simulación); 339 y 340 (fraude); 392 (nulidad); 1079 (resolución del contrato); 1705 (fideicomiso); y 1895 (adquisición de derechos reales). (25) En doctrina, se denomina a las defensas que reflejan la ausencia de ese interés, "excepciones de tráfico". (26) Ver arts. 9º, 10 y 1902 del CCyC. (27) Recordamos, sin desarrollar el tema en tanto excede el objeto de este trabajo, que la buena fe se juzga al tiempo de la adquisición del título valor, y su ausencia no constituye una defensa per se, sino que ello permite la oposición de excepciones que de otro modo estarían vedadas. De allí la referencia a la exceptio mala fidei y exceptio doli como "excepciones válvula". No son excepciones en sí mismas, sino que habilitan la oposición de otras excepciones. Igual característica corresponde a las mencionadas excepciones de tráfico. (28) El supuesto de las excepciones derivadas de la (en un sentido amplio) literalidad del título valor tiene un marcado peso en el elenco de defensas oponibles conforme el art. 1821 del Código Civil y Comercial. Encuadran en esta categoría (que identificamos bajo el nombre de "documentales" en un trabajo previo) los incs. b), e) y f) del art. 1821 (para el análisis de esos casos, en el contexto de la letra de cambio y pagaré, BERGEL y PAOLANTONIO, Acciones..., t. I, ps. 246 y ss.; con carácter más general DE EIZAGUIRRE, El sistema..., ps. 536 y ss.). (29) Esto es, con absoluta independencia del estado subjetivo del portador, que en este aspecto resulta irrelevante. De allí la referencia a excepciones documentales, expresión con la cual la doctrina captura usualmente la nota indicada. (30) El tenor literal del título valor cartular (art. 1831 del CCyC), o el contenido del documento previsto por

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el art. 1850 del CCyC para los títulos valores no cartulares. (31) Por ejemplo, las normas del dec.-ley 5965/1963, reiteradamente utilizadas por la doctrina (y también por la jurisprudencia) como un sucedáneo de la ausencia de una "parte general" de los títulos valores previo a la vigencia del Código Civil y Comercial. (32) Ver lo señalado en la sección V.

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