EL PODER DE INVESTIGACIÓN DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS EN PARAGUAY

June 20, 2017 | Autor: Anna Valvo | Categoría: Paraguay, European Union, Diritto Costituzionale Comparato, Diritto Costituzionale
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EL PODER DE INVESTIGACIÓN DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS EN PARAGUAY

Anna Lucia Valvo*

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El poder de investigación parlamentario, reglamentado en Paraguay por el art. 195 de la Constitución, es el clásico instrumento a través del cual las Cámaras ejercen funciones de carácter cognoscitivo e inspectivo.

Las características típicas del poder de investigación, hacen de dicho poder un instrumento importante de conocimiento "sobre cualquier asunto de interés público" y además un instrumento útil de tipo inspectivo con respecto a la conducta de los miembros del Parlamento mismo.

Como en todo orden jurídico, también en el ordenamiento paraguayo el de investigación es un poder "instrumental" para un mejor y más consciente ejercicio de las otras funciones de la Asamblea representativa de los ciudadanos; en particular, la función legislativa y de orientación del Gobierno.

Si bien ello llame la atención, es menos persuasiva la disposición que atribuye al poder de investigación de las Comisiones parlamentarias una característica de autonomía y de autoreferencialidad, fin en sí misma, que responde a la idea que las Cámaras "conocen para hacer conocer" a la opinión pública.

En efecto, el instituto reglamentado por el art. 195 tal como dispuesto por la ley n. 137/93 -no obstante consienta a los ciudadanos conocer sobre cuestiones que serían de otra manera desconocidas por la opinión pública- se puede vincular directamente a la eventual emanación de leyes de las cuales se pone en evidencia su necesidad al final de la investigación misma.

En el presente estudio la Autora hará algunas consideraciones, incluso de tipo comparativo, entre las Comisiones parlamentarias de investigación paraguayas y las Comisiones parlamentarias de investigación en Italia.


Resumen: 1. Premisa. – 2. El poder de investigación del Parlamento europeo. – 3. Las comisiones de investigación del sistema paraguayo. – 4. La ley n. 137/93. – 5. La comisión de investigación sobre el caso Pablo Medina. – 6. Conclusiones.


1. El poder de investigación es uno de los instrumentos de los cuales disponen las Cámaras al fin de ejercer la función cognoscitiva e inspectiva.
En general, se distinguen dos tipos diferentes de investigación: la investigación legislativa, que tiene por objeto la recolección de informaciones útiles a los fines de la aprobación de futuras leyes, y la investigación política, que tiene por objeto el funcionamiento del Gobierno y de los poderes públicos en general (o la comprobación de hechos y eventos de relevante interés público).
A través de esta función, las Asambleas parlamentarias de los Estados modernos satisfacen la exigencia de tener el mayor conocimiento posible, ya sea del tejido y de los fenómenos sociales que se deben regular, como del modo en que los "ejecutivos" desarrollan su actividad, para controlarlos y orientarlos con los medios expresamente previstos, incluida la moción de confianza, desde el momento que entre Parlamento y Gobierno debe mantenerse una constante relación de confianza, tal como es en las democracias modernas.
Las características intrínsecas del poder de investigación lo hacen el más penetrante de los instrumentos de conocimiento y de inspección, puesto que ha sido históricamente dotado de medios excepcionalmente coercitivos, con los cuales los Parlamentos pueden comprobar la verdad, inclusive repercutiendo en las situaciones jurídicas subjetivas de los individuos.
A nivel conceptual, el término y la misma noción jurídica de "investigación" presuponen la atribución, al órgano interviniente, de poderes más fuertes que en los otros casos de actividades destinadas a una demostración normal.

2. El mismo Parlamento europeo, aun con les debidas distinciones en función de la no total paridad con una Asamblea representativa de los ciudadanos de un Estado, está dotado del poder de constituir comisiones de investigación y, antes de afrontar la cuestión del poder inspectivo parlamentario en Paraguay, es útil referirse brevemente a dicho poder del Parlamento europeo.
Es el art. 226 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión europea (tfue) que atribuye al Parlamento europeo el poder de instituir comisiones temporarias de investigación.
El artículo en cuestión establece algunos aspectos concernientes al procedimiento de institución de dichas comisiones y a las funciones que les deben ser atribuidas en relación a las modalidades de ejercicio del poder de investigación.
La solicitud de institución de una comisión de investigación debe provenir de al menos un cuarto de los miembros del Parlamento europeo y debe contener la indicación precisa del objeto de la investigación e incluir una específica motivación, si bien, en efecto, se puede considerar que existe plena discrecionalidad del Parlamento europeo sobre las cuestiones respecto de las cuales se pretende llevar a cabo la investigación.
La decisión relativa a la institución y a la composición de las comisiones de investigación es tomada por el Parlamento europeo, con posterioridad a la propuesta de la Conferencia de los Presidentes y si bien el art. 226 tfue define el ámbito de intervención ratione materiae (las comisiones pueden ser encargadas de examinar las denuncias de infracción o de mala administración, por parte del "aparato", del derecho de la Unión), no especifica el ámbito de intervención ratione personae, en la medida en que no especifica por parte de quién pueden ser cometidas las infracciones (y quién, entonces, puede ser indagado) o los casos de mala administración que las comisiones de investigación están encargadas de examinar.
Con respecto a su duración, las comisiones temporarias de investigación cesan de existir con el depósito de su informe final.
Según lo previsto por la Decisión 95/167/ce, euratom, ceca, de 19 de abril de 1995 que regula las modalidades de desarrollo de la investigación, salvo excepciones, los trabajos de la comisión son públicos. De hecho, con la solicitud de un cuarto de los miembros de la comisión de investigación o de las Autoridades de la Unión europea o de los Estados miembros; o bien, en el caso en que las informaciones estén protegidas por el secreto, las audiciones y las deposiciones son privadas. El Presidente de la comisión, además, puede en todo caso adoptar medidas adecuadas al fin de garantizar el secreto y la privacidad de los trabajos.
Las comisiones de investigación pueden interrogar testigos y pedir el depósito de documentos. Al respecto, la citada Decisión 95/167/ce euratom, ceca, distingue tres categorías de testigos: en cuanto a los miembros de una Institución o de un órgano de la ue o los miembros de un gobierno de los Estados miembros, los poderes de la Comisión de investigación están limitados a una invitación para participar.
La comisión de investigación, además, puede, con solicitud motivada, pedir a los Estados miembros o a las Instituciones u órganos de la Unión europea, autorizar a un empleado o agente suyo a comparecer.
Dicha Decisión, además, prevé que para el desempeño de sus funciones la comisión pueda pedir a cualquier otra persona prestar testimonio.
Como fue precisado, al final de la investigación, la comisión realiza un informe que es presentado al Parlamento europeo el cual, dentro de los límites de las exigencias de privacidad, puede decidir de hacerlo público o adoptar recomendaciones destinadas a los Estados miembros o a las Instituciones u órganos de la Unión europea.
Con respecto a la obligatoriedad de dichas recomendaciones, se subraya que las recomendaciones adoptadas por el Parlamento europeo al final de la investigación llevada a cabo por una comisión temporaria, son vinculantes exclusivamente a nivel político, en la medida en que sus destinatarios se sentirán en el deber de tener en cuenta el contenido de la recomendación, pero no son obligatorias desde el punto de vista jurídico..


3. El poder de investigación parlamentaria en Paraguay, regulado por el art. 195 de la Constitución, es el clásico instrumento a través del cual las Cámaras ejercen funciones de carácter cognoscitivo e inspectivo.
El artículo comentado señala el poder investigativo del Congreso como destinado a "cualquier asunto de interés público" y a "la conducta de sus miembros".
La primera "categoría" de "investigación" es bastante amplia y casi indefinidamente extensible, puesto que puede concernir cualquier cuestión que pueda ser considerada de "interés público". Desde este punto de vista, es evidente el objetivo del legislador de querer, en abstracto, someter al poder investigativo de las comisiones de investigación cualquier situación.
El segundo ámbito de investigación, el cual es mucho más definido, respecta la conducta de los miembros del Congreso, y está en línea con la atribución tradicional del Congreso. Dicha comisión es conjunta para evitar que pueda darse algún favoritismo del cuerpo (Senado o Cámara de Diputados) al cual pertenezca el parlamentario investigado.
Las características típicas del poder de investigación hacen de dicho poder un importante instrumento de conocimiento "sobre cualquier asunto de interés publico", como se ha precisado, pero también un útil instrumento de naturaleza inspectiva con respecto a la conducta de los miembros del Parlamento mismo.
Como en todo orden jurídico, también en el ordenamiento paraguayo el poder de investigación es un poder "instrumental" para un mejor y más consciente ejercicio de las otras funciones de la Asamblea representativa de los ciudadanos, específicamente, la función legislativa y de orientación política del Gobierno.
Menos persuasiva, si bien sugestiva, es la opinión que atribuye al poder de investigación de las Comisiones parlamentarias una característica de autonomía y de autoreferencialidad, fin en sí misma, que responde a la idea que las Cámaras "conocen para hacer conocer" a la opinión pública.
En efecto, el instituto regulado por el art. 195 de la Constitución de 1992 tal como regulado por la ley n. 137/93 – más allá del hecho que permite a los ciudadanos conocer sobre cuestiones que de otra manera serían ignoradas por la opinión pública -, se puede reconducir a la eventual emanación de leyes de las cuales se pone en evidencia su necesidad al final de la investigación misma.
En realidad, el instituto previsto por el art. 195 de la Constitución, aun permitiendo a los ciudadanos conocer sobre realidades que de otra manera serían ignoradas, por razones múltiples de coherencia sistemática se relaciona con la posibilidad eventual de una consiguiente producción legislativa o acción de orientación hacia el Gobierno.
Como precisado, se trata de una mera eventualidad puesto que, de la lectura del art. 195 de la Constitución y de la ley 137/93, no se vislumbra ninguna obligación jurídica para las Cámaras de hacer confluir los resultados de la investigación en una ley o acto de orientación, ya que el informe final predispuesto por las comisiones no produce efectos vinculantes, sin que ello, sin embargo, desmienta la naturaleza instrumental e incisiva del poder examinado.
Por lo que se ha dicho, las investigaciones reguladas por el mencionado artículo de la Constitución pueden ser definidas como "legislativas" o "políticas": son del primer tipo si se instituyen para indagar sobre ciertos fenómenos al fin de emanar una determinada legislación sobre éstos o reformar la legislación vigente, siempre que sea necesario; son del segundo tipo si la investigación está destinada a conocer sobre el funcionamiento del Gobierno o de la Administración Pública, en general, en algunas si bien precisas circunstancias, para después considerar la oportunidad de una acción de orientación hacia el Ejecutivo.
Para confirmar lo que se ha dicho, baste pensar en el penúltimo párrafo del art. 195 en cuestión, sobre la base del cual "las actividades de las comisiones investigadoras no afectarán las atribuciones del Poder Judicial, ni lesionarán los derechos y garantías consagradas por esta Constitución", que evoca la clásica división (tripartición) de los poderes presente en todo ordenamiento democrático y el cual quiere esencialmente significar que la investigación llevada a cabo por la comisión no es sustitutiva ni excluye la (eventual) investigación del poder judicial que tiene por objeto específico administrar permanentemente la jurisdicción y por tanto conducir investigaciones sobre cualquier cuestión civil o penal.


4. La ley n. 137/93 establece expresamente que ambas Cámaras, de conformidad con lo previsto por el Reglamento del Congreso o por específica Resolución, pueden instituir Comisiones de investigación conjuntas según el art. 195 de la Constitución Nacional. Las Comisiones de investigación pueden tener carácter permanente o temporario.
En particular, las comisiones temporarias son instituidas con el objetivo de llevar a cabo una investigación sobre un caso específico en un determinado período que es, según lo dispuesto por la ley, de sesenta días prorrogables o incluso menos.
Al respecto, se observa que si bien la ley no lo especifica, las Comisiones de investigación permanente serán competentes para llevar a cabo la investigación sobre asuntos de interés público, en razón del hecho que podrán siempre existir cuestiones de interés público que dan lugar a una investigación; al contrario, las comisiones temporarias, serán constituidas para llevar a cabo investigaciones "sobre la conducta de sus miembros" (de los miembros del Congreso), en razón del carácter excepcional del tipo de investigación que debe ser conducida.
Las investigaciones, por tanto, como se ha dicho, se distinguen en políticas y legislativas. Las primeras están destinadas a hacer emerger una responsabilidad del Ejecutivo, mientras que las segundas tienen el objeto de recoger exámenes e informaciones útiles para mejorar la actividad legislativa. Acerca de la libertad de acción de las comisiones, no obstante la referencia constitucional al "interés público", es evidente que también en Paraguay determinados sujetos pueden ser implicados sólo si su actividad es relevante a los fines de la investigación. En particular, ello vale para el ámbito estrictamente privado de los ciudadanos, para ciertas formaciones sociales (como los partidos) y para otros órganos de importancia constitucional.
El art. 3 de la ley n. 137/93, relativo a la composición de las comisiones de investigación, establece que las comisiones de investigación, ya sea aquellas temporarias como aquellas permanentes ("de uno y otro carácter"), eligen internamente a su Presidente, al Vicepresidente y a un Relator.
Además, puesto que las comisiones de investigación no son semejantes a un Tribunal, el informe final de la investigación puede ser definido como "conclusiones" (sin un verdadero y propio carácter de obligatoriedad) y ciertamente no como "resoluciones" (entendidas como actos de contenido estrictamente decisorio) o "sentencias".
Haciendo un análisis comparado con las comisiones de investigación previstas por el art. 82 de la Constitución italiana ("La commissione d'inchiesta procede alle indagini e agli esami con gli stessi poteri e le stesse limitazioni dell'autorità giudiziaria"), debe ser precisado que no hay dudas del hecho que tampoco en Italia la referencia al poder judicial tiene que ver con el poder de juzgar ni con el poder de sancionar de la magistratura: es completamente evidente que el poder de emanar sentencias respecto de un caso concreto, con la eficacia típica de la cosa juzgada y con todas las consecuencias que se derivan, pertenece sólo al juez y no puede concebirse ninguna extensión del mismo a otros órganos, menos que menos si son políticos; los poderes y las finalidades que persiguen las comisiones de investigación no quedan comprendidos, en absoluto, en los de los órganos jurisdiccionales.
En realidad, se puede también que la equiparación a los poderes de los órganos judiciales se refiera, por un lado, a la necesidad que las comisiones de investigación, así como la autoridad judicial, deban respetar el derecho de defensa y la eventual oposición del secreto (profesional, de oficio o de Estado) y, entonces, se refiera a la obligación de respetar las garantías procesales fundamentales de los ciudadanos o de los extranjeros y, por otro lado, que las comisiones puedan desarrollar las actividades consentidas a la autoridad judicial misma (proceder a realizar interceptaciones de las comunicaciones, secuestros, escuchar testigos, perquisiciones domiciliarias, interceptaciones telefónicas, etc.): en otros términos, los poderes instructorios del juez o del ministerio público del típico sistema judicial.
Volviendo a las comisiones de investigación del sistema paraguayo, la ley n. 137/93 especifica en modo detallado la toma del testimonio y las sanciones aplicables en el caso en que alguien se niegue a prestar testimonio sin válida justificación.
El art. 6 de la ley comentada establece también un específico deber de depositar documentos útiles a los fines investigativos previendo también la posibilidad, en el caso de deniego a depositar pruebas documentales, de recurrir al juez de primera instancia (competente según el territorio) que será investido del poder de decidir en cinco días, oídas las partes.
El siguiente art. 7 establece que si el juez considera que los documentos deben ser depositados, en caso de deniego persistente, es posible, por parte del juez, la aplicación de la sanción de carácter pecuniario o incluso restrictiva de la libertad personal prevista por el art. 5.
Los arts. 8 y 9 regulan el allanamiento o registro de domicilio, al fin de evitar su posible colisión con derechos y garantías constitucionales. Se deben dar los siguientes requisitos sine qua non: 1) Que existan motivos fundados para presumir que en determinado lugar se encuentran objetos o cosas buscadas por la investigación; 2) Que sean necesarios para el descubrimiento y comprobación de la verdad; 3) Que la Comisión solicite al Juez el allanamiento; y 4) Que el Juez ordene, conforme a derecho, el allanamiento y el embargo o secuestro.
Según el último párrafo del art. 8 de la ley n. 137/93: "En atención a lo previsto en el Artículo 34 de la Constitución, el Presidente de la Comisión podrá, excepcionalmente bajo su responsabilidad, formular verbalmente al Juzgado la solicitud de allanamiento o registro, inventario, embargo o secuestro, con cargo de rendir cuenta de inmediato a la Comisión". Este párrafo del artículo debe leerse en concordancia con el art. 34 de la Constitución, que trata de la inviolabilidad de los recintos privados, "salvo orden judicial y con sujeción a la ley"; también prevé el allanamiento "excepcionalmente" y "en caso de flagrante delito o para impedir su inminente perpetración, o para evitar daños a la persona o a la propiedad". En consecuencia, se deben dar circunstancias extraordinariamente excepcionales para que el Presidente de la Comisión, y no la Comisión, solicite verbalmente al Juzgado la realización de dicha diligencia. Esto es, no solo debe tener motivos fundados para presumir que en determinado lugar se encuentran objetos o cosas necesarios para la comprobación de la verdad de lo que se investiga, sino que, además, debe darse un caso de flagrante delito o de inminente perpetración o daño a la persona o la propiedad.

5. Luego del homicidio del periodista Pablo Medina (que había denunciado las infiltraciones de los grupos mafiosos y de los narcotraficantes en los órganos de gobierno) y de su asistente Antonia Almada, teniendo en cuenta la resonancia, incluso a nivel internacional, y el interés de la opinión pública en conocer la verdad sobre el caso, el Congreso paraguayo instituyó una comisión bicameral de investigación para hacer luz sobre los hechos.
La comisión presidida por el Senador Miguel Ángel López Perito, que condujo la investigación paralelamente al poder judicial, habría tenido que presentar su informe final en un período de 45 días. Sin embargo, el informe final, aun en razón del carácter delicado del caso, fue depositado en el mes de junio de 2015.
El mes anterior, la Comisión Bicameral de Investigación había presentado un informe preliminar en el que, inter alia, se ponía de manifiesto "la ruta de la coima", lo que acarreó el cambio total de los cuadros superiores del Departamento de Canindeyú. El documento indicaba además que "existe un alto índice de corrupción en el Departamento de Canindeyú", en todos los niveles de la institución policial, lo cual "hace que los narcotraficantes gocen de la vista gorda, protección y había complicidad de los efectivos policiales, lo cual dificulta en gran medida el combate contra este flagelo". También había puesto en evidencia la escasa colaboración de la diputada de la zona Cristina Villalba y el gobernador Alfonso Noria. Los trabajos de este equipo parlamentario tuvieron como principal objetivo develar aspectos del asesinato del periodista Pablo Medina y su acompañante, Antonia Almada, ocurrido el 16 de octubre de 2014, en Villa Ygatimí, del cual se sindica como autor moral al ex intendente de Ypejhú, Wilmar "Neneco" Acosta, quien se encuentra detenido en Brasil y sobre el cual está listo un pedido de extradición.


6. La disposición del art. 195 de la Constitución de Paraguay representa un seguro paso adelante hacia la definición de un ordenamiento jurídico democrático si bien, a diferencia de la Constitución italiana, las comisiones de investigación paraguayas además de "cualquier asunto de interés público", pueden llevar a cabo investigaciones también "sobre la conducta de sus miembros" pudiendo así también convertirse, evidentemente, en un instrumento peligroso de lucha política contra un miembro del Congreso, o del partido político al que pertenece.
Al contrario, en Italia, el art. 82 de la Constitución atribuye a cada una de las Cámaras la facultad de instituir comisiones de investigación sobre materias de interés público, fórmula amplia de la cual es difícil deducir límites efectivos y precisos de admisibilidad de la investigación.
Se podría también pensar que dicha fórmula excluye investigaciones sobre individuos y sobre eventos y situaciones que no tienen la relevancia general requerida por el art. 82; sin embargo, las Cámaras podrían razonablemente atribuir una relevancia político-institucional también a cuestiones relativas a individuos, no alejándose de lo previsto, si bien en forma explícita, por el art. 195 de la Constitución de Paraguay.
Se piense a lo acontecido con las dos comisiones de investigación instituidas en Italia en 2002, la denominada comisión sobre el caso "Mitrokhin" y aquella sobre el caso "Telekom Serbia" que, por un lado, parecen dar crédito a la hipótesis que las investigaciones deben efectivamente ocuparse puntualmente de materias de interés público y respetar los perímetros constitucionales de los otros poderes del Estado pero, por otro lado, parecen también dar crédito a la hipótesis de su uso instrumental al fin de llevar a cabo investigaciones "sobre la conducta de sus miembros" (o, en general, del poder ejecutivo).
Las dos comisiones de investigación citadas, de hecho, fuertemente condicionadas por los ambientes más radicales de la mayoría parlamentaria, han sido instituidas para indagar sobre aspectos atinentes, más o menos directamente, a la actividad política de miembros del grupo político adversario con el explícito objetivo de poner en evidencia responsabilidades, incluso penalmente relevantes, en indudable yuxtaposición con las prerrogativas de la autoridad judicial.
Estas dos comisiones han llevado al límite extremo el conflicto con la magistratura, llegando incluso a configurarse hipótesis de delitos al fin de inducir la autoridad judicial a comenzar las propias investigaciones sobre los miembros de la oposición, con el doble objetivo de apalear políticamente al grupo adversario y de estigmatizar una presunta contigüidad entre ambientes de la magistratura y fuerzas políticas.
Sobre todo en los últimos años, Italia se ha distinguido por un característico uso de las investigaciones parlamentarias como instrumento de gobierno de la mayoría, en las cuales la función de comprobación de las responsabilidades personales ha prevalecido claramente respecto a aquella típica de las investigaciones legislativas, hasta alcanzar una completa distorsión de los objetivos clásicos del poder parlamentario de investigación.
Bajo este aspecto, pues, se puede realizar un fundado paralelismo entre las comisiones de investigación del art. 82 de la Constitución italiana y aquellas previstas por el art. 195 de la Constitución de Paraguay en la medida en que también en Italia dichas comisiones pueden ser usadas (y son usadas) como instrumento de lucha política contra los adversarios.


Il presente contributo sarà pubblicato sul libro "Las comisiones parlamentarias de investigación en los ordenamientos latinoamericanos" a cura della Facultad de Cencias Políticas y Administración Pública de la Universidad Centrale de Chile, con el patrocinio de la Academia Parlamentaria de la Cámara de Diputados de Chile.
* Anna Lucía Valvo es Profesora de Derecho de la ue en la Facultad de Economía y Derecho de la Universidad "Kore" de Enna, Italia. Fue decana de la Facultad y actualmente es Presidente del Comité de Ética de la Universidad. Abogada en los Tribunales en Italia, las Cortes de Estrasburgo y Luxemburgo. Es autor de libros y ensayos sobre el tema del Derecho de la Unión Europea y el derecho internacional (email: [email protected]).

Sobre las comisiones parlamentarias de investigación, ver las interesantes consideraciones de J. P. A. Sacramento, El control parlamentario a través de las comisiones de investigación, en Revista Mexicana de Derecho Constitucional, que explica cómo "Las comisiones de investigación tienen sus orígenes en los parlamentos liberales posrevolucionarios, y se han venido desarrollando a través de precedentes históricos desde dicho momento, junto con otros instrumentos del derecho parlamentario. Dichas comisiones se configuraron como un poder, connatural e implícito de los parlamentos, puesto que no se atribuían mayores poderes de los conferidos al Parlamento. No obstante, con el desarrollo de los poderes especiales con los que se realizaban las investigaciones parlamentarias, se consideró que el carácter implícito no era suficiente o demasiado claro, siendo necesaria la regulación de estas facultades por la norma constitucional. Así, los primeros textos constitucionales en los que se puede encontrar esta facultad parlamentaria son la Constitución de Bélgica de 1830, el texto constitucional de Prusia de 1850 y la Constitución de la República de Weimar de 1919, incorporándose en la mayoría de las Constituciones a partir de la posguerra de 1945" (sitio Internet http://www.juridicas.unam.mx).
Según el art. 226 del tfue: "En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las competencias que los Tratados confieren a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional. La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe. El Parlamento Europeo determinará las modalidades de ejercicio del derecho de investigación mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, previa aprobación del Consejo y de la Comisión".
V. la Decisión 95/167/ce de 19 de abril de 1995 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento europeo.
Hasta el día de hoy las comisiones temporarias de investigación instituidas han sido las relativas al régimen de tránsito comunitario y sobre la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en 1997, y aquella sobre la crisis financiera de la Equitable Life Assurance Society en 2006. Se hace notar cómo el poder de investigación puede representar un instrumento eficaz de control político del Parlamento europeo respecto de la Comisión, dado que las cuestiones puestas en evidencia por la Comisión sobre el régimen del tránsito comunitario y sobre la EEB han contribuido a determinar la crisis política que condujo, en marzo de 1999, a la renuncia de la Comisión Santer.
La cuestión está regulada por la Decisión 95/167/ce, euratom, ceca, de 19 de abril de 1995.
En este caso se puede hablar de una verdadera y propia obligación de comparecer a menos que no existan razones de carácter obstativo como, por ejemplo, motivos de secreto, de orden público o de seguridad nacional sobre la base de una ley interna o de la Unión europea.
Sobre las comisiones de investigación del Parlamento europeo, v. M. Shackleton, The European Parliament's new Committees of Enquiry: Tiger or Paper Tiger?, in Journal of Common Market Studies, 1998, p. 113-130; R. Adam, Dalla Commissione Santer alla Commissione Prodi: tappe e documenti di una crisi istituzionale, in Diritto dell'Unione Europea, 1999, p. 559-570.
Por el cual "Ambas Cámaras del congreso podrán construir comisiones conjuntas de investigación sobre cualquier asunto de interés público, así como sobre la conducta de sus miembros. Los directores y administradores de los entes autónomos, autárquicos y descentralizados, los de las entidades que administren fondos del Estado, los de las empresas de participación estatal mayoritaria, los funcionarios públicos y los particulares están obligados a comparecer ante las dos Cámaras y suministrarles la información y las documentaciones que se les requiera. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento de esta obligación. El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados. La actividad de las comisiones investigadoras no afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial, ni lesionará los derechos y garantías consagrados por esta constitución, sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la investigación, que podrá ser comunicado a la justicia ordinaria. Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las diligencias y pruebas que se les requiera, a los efectos de la investigación".
Se precisa que el art. 195 de la Constitución de Paraguay es objeto de detallada especificación y reglamentación por la ley 137/93 intitulada "Ley que reglamenta el artículo 195 de la Constitución Nacional, que instituye las comisiones conjuntas de investigación".
V. J. Seall-Sasiain, Las Comisiones de Investigación del Congreso, en Revista Jurídica Paraguaya, Asunción, 1994, Tomo xvii, p. 191-200.
A. Kelly, w. Harbison y H. Belz, The American Constitution. Its Origins and Development, New York, London, W.W.Norton, 1991, Vol. I, p. 564 (citado por J. Seall-Sasiain, Las Comisiones de Investigación del Congreso, op.cit.), han definido el objetivo principal de las comisiones de investigación en los términos siguientes: "El propósito principal de las investigaciones del Congreso ha sido siempre el de asistir en la formulación de leyes, pero a lo largo de su historia, las comisiones investigadoras han frecuentemente excedido este propósito (...) En vez de o en adición a preparar las leyes, ellas han usado su poder de investigar para restar autoridad al poder ejecutivo, moldear la opinión pública y, en general, ejercer influencia sobre el curso de la política gubernamental (...) Lo que las volvió tan controversiales fue el muy amplio poder de instrumentar la publicidad en la era de las comunicaciones masivas, así como las tácticas demagógicas de algunos investigadores".
En el ordenamiento italiano las comisiones de investigación son unicamerales o bicamerales, según formen parte de ellas los miembros de una sola rama del Parlamento o de ambas. Las segundas, en particular, garantizan resultados homogéneos a las actividades de investigación desarrolladas.
Se piense, por ejemplo, en la Comisión de investigación bicameral instituida en 2014 después del homicidio del periodista Pablo Medina y de su asistente. La Comisión presidida por el Senador Miguel Ángel López Perito presentó su informe conclusivo en el mes de junio de 2015 (ver más adelante el párrafo 5).
V., al respecto, la Resolución del Congreso n. 462 "Que crea la comisión bicameral de investigación y seguimiento de la renegociación del anexo c del Tratado de Yacyretá" (Tratado de 3 de diciembre de 1973).
El art. 195 de la Constitución establece expresamente que "El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales, en materia jurisdiccional, no podrán ser investigados".
V. J. Seall-Sasiain, Las Comisiones de Investigación del Congreso, op. cit.
V. J. Seall-Sasiain, Las Comisiones de Investigación del Congreso, op. cit.
V. el sitio Internet http://www.agendalegislativa.com.py.
V. A. Isoni, Sui limiti del potere d'inchiesta nel Parlamento bipolare, en aic (Associazione Italiana dei Costituzionalisti), 4, 2011.
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