El patrimonio efectivo en una institución financiera peruana

May 23, 2017 | Autor: Hector Gomez Bermeo | Categoría: Corporate Law, Derecho Corporativo, Derecho, Derecho Societario, Derecho Financiero Y Tributario
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DERECHO CORPORATIVO Contenido H1 Informe especial

Apuntes sobre el patrimonio efectivo en el marco de la Ley General del Sistema Financiero

Informe especial APUNTES SOBRE EL PATRIMONIO EFECTIVO EN EL MARCO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Héctor Jorge Gómez Bermeo (*) Voces: Ley General de sociedades – Sociedad – Patrimonio – Sistema financiero – Patrimonio efectivo.

I. Cuestiones preliminares Como se ha explicado en anteriores publicaciones, en la vida productiva de cualquier tipo de sociedad se pueden presentar diverso tipo de necesidades de financiamiento, como por ejemplo: el endeudamiento para financiar ventas de la sociedad a efectos que la rotación de colocación de productos no se vea afectada por descalce en las cuentas por cobrar de la sociedad; el endeudamiento para la obtención de un crédito de capital de trabajo, o incluso para el financiamiento de obras de infraestructura, entre otros. En ese sentido, la sociedad tendrá como opciones para solucionar ese problema de financiamiento -el cual puede ser de corto, mediano o largo plazo- deberá elegir entre dos opciones concretas: 1. Que la sociedad solucione sus problemas de financiamiento con recursos propios, en cuyo caso serán los mismos accionistas quienes deberán inyectar capital a la sociedad para solucionar el problema de financiamiento generado; o por el contrario, 2. Acudir a terceros, los cuales pueden ser entidades financieras o no, para que éstos les presten los fondos necesarios para solucionar su problema su financiamiento. Ahora bien, abordemos el tema materia del presente artículo. Si bien es cierto que hemos descrito soluciones a problemas financieros aplicables a todo tipo de sociedades, debemos precisar que las mismas se aplican a las empresas del sistema financiero. En ese sentido, a través del desarrollo del presente artículo se examinará las normas relativas a cómo funciona el patrimonio de las entidades financieras y concretamente como la toma de deuda –específicamente la deuda subordinada- termina afectado el status patrimonial de la sociedad.

II. Sobre las entidades financieras Dentro de nuestro mercado cohabitan 67 entidades financieras de operaciones múltiples, entre entidades bancarias y no bancarias, todas reguladas por la Ley General del Sistema Financiero (en adelante la LGSF), y supervisadas a través de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (SBS). En ese sentido, dentro del referido número de entidades financieras, se encuentran comprendidas las siguientes tipos de entidades financieras: • Empresa Bancaria. • Empresa Financiera. • Caja Municipal de Ahorro y Crédito.

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• Caja Municipal de Crédito Popular. • Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME. • Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público. • Caja Rural de Ahorro y Crédito. La característica común de todas estos entidades financieras, es que conforme lo establecido en el artículo 12º de la LGSF, toda entidad del sistema financiero debe constituirse como una sociedad anónima, con lo cual queda en claro la existencia de una finalidad lucrativa a efectos de generar el margen de intermediación(1) de los créditos que cada empresa pueda colocar en el mercado, dependiendo en cada caso del sector socioeconómico en que cada empresa tenga la intención de abordar. Asimismo, toda institución del sistema financiero se le pide un monto mínimo de capital social para constituirse, entendiéndose éste como un costo de entrada para entrar al sistema que se encuentra establecido en el artículo 16º de la LGSF, correspondiéndole el monto mayor a la empresa bancaria y el monto menor las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito. A diferencia de lo que pasa con las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar dinero del público, la SBS si ejerce un control directo sobre las entidades financieras; sin embargo, dicha circunstancia no le resta importancia al hecho que la entidad financiera constituida deba inscribirse en la Asociación de Bancos (ASBANC) en caso de las empresas bancarias, o en su defecto, en la Asociación de Instituciones de Microfinanzas del Perú (ASOMIF), cuando nos encontremos frente a empresas no bancarias. Por lo mencionado, las normas de un patrimonio efectivo mínimo regulaos a través de la LGSF no serán aplicables a cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas por la SBS, Organismos No Gubernamentales (ONG) que tengan como finalidad colocar créditos a intereses mínimos, asociaciones civiles sin fines de lucro, entre otras, debido a que ninguna de ellas tiene la condición de “entidad financiera”.

III. Sobre el patrimonio efectivo Conforme lo establecido en el artículo 184° de la LGSF, se señala la forma en que podrá ser cubierto el patrimonio efectivo de las entidades financieras en los siguientes términos: “Artículo 184.- El patrimonio efectivo de las empresas podrá ser destinado a cubrir riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo operacional. Será determinado sumando el patrimonio básico y el patrimonio suplementario, según el siguiente procedimiento: A. El patrimonio básico o patrimonio de nivel 1 estará constituido de la siguiente manera: 1. Se suman al capital pagado, las reservas legales, la prima suplementaria de capital y las reservas facultativas que sólo puedan ser reducidas

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previa conformidad de la Superintendencia, si las hubiere. El capital pagado incluye las acciones comunes y las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo no acumulativo. 2. Se suman las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso que cuenten con acuerdo de capitalización. 3. Se suman otros elementos que reúnan características de permanencia y absorción de pérdidas similares a los elementos del numeral 1, de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia. 4. Se restan las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, así como el déficit de provisiones que se haya determinado. 5. Se resta el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones. 6. Se resta la mitad del monto a que se refiere el literal C del presente artículo. En caso no exista patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal C se deducirá del patrimonio de nivel 1. Los elementos contemplados en el numeral 3 sólo podrán computarse hasta un 17.65% del monto correspondiente a los componentes considerados en los numerales 1, 2, 4 y 5. B. El patrimonio suplementario estará constituido por la suma del patrimonio de nivel 2 y del patrimonio de nivel 3. El patrimonio de nivel 2 se constituirá como sigue: 1. Se suman las reservas facultativas que puedan ser reducidas sin contar con la conformidad previa de la Superintendencia, si las hubiere. 2. Se suma la parte computable de la deuda subordinada redimible y de los instrumentos con características de capital y de deuda que indique la Superintendencia, de conformidad con el artículo 233. 3. Cuando se emplee el método estándar para la determinación del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, se suma las provisiones genéricas hasta el uno punto veinticinco por ciento (1,25%) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. En caso se empleen modelos internos para el citado requerimiento patrimonial, se sumará hasta seis décimos por ciento (0,6 %) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189. 4. Se detrae la mitad del monto a que se refiere el literal C del presente artículo. En caso no exista patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal C se deducirá del patrimonio de nivel 1. El patrimonio de nivel 3 estará constituido por la deuda subordinada redimible exclusiva para soportar riesgo de mercado a que se refiere el artículo 233. C. Los conceptos que deberán deducirse del patrimonio de nivel 1 y del patrimonio de nivel 2, de conformidad con lo señalado en los literales anteriores son los siguientes: 1. El monto de la inversión en acciones y en deuda subordinada emitidas por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior. 2. El monto de la inversión en acciones y en deuda subordinada hecha en empresas con las que corresponde consolidar los estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34 y 224, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia. 3. El monto en que la inversión en acciones en una empresa del sector real con la que no corresponda consolidar no considerada en la cartera de negociación exceda el 15% del patrimonio efectivo, y el monto en que la inversión total en acciones en empresas del sector real con las que no corresponda consolidar no consideradas en la cartera de negociación exceda el 60% del patrimonio efectivo. El patrimonio efectivo a que se refiere este numeral se calculará sin incluir los numerales 3 ni 4 del presente literal. 4. Si fuese el caso, el resultado de la aplicación del artículo 189. La Superintendencia reglamentará los requisitos adicionales que deberán cumplir los componentes del patrimonio efectivo.” Conforme señala el artículo mencionado, tenemos que el patrimonio efectivo de las instituciones del sistema financiero se divide en tres niveles,

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uno de capital base, y dos de capital suplementario, que son -a grandes rasgos- los siguientes: - Capital base de nivel 1: Utilidades acumuladas de ejercicios anteriores, reservas legales, plusvalía mercantil generada por la compra o reorganización de sociedades, entre otros. - Capital suplementario de Nivel 2: Reservas facultativas que se encuentren aprobadas o no por la SBS, la parte redimible de los instrumentos de deuda subordinada emitida(2). - Capital suplementario de nivel 3: Deuda subordinada emitida por las entidades del sistema financiero puedan soportar los riesgos del mercado(3). En cuanto a los límites vinculados con cada tipo de capital, tenemos los siguientes: - El capital base de nivel 1 debe ser mayor o igual a la sumatoria del capital suplementario nivel 2, con el capital suplementario de nivel 3. - El capital suplementario de nivel 3 debe ser menor o igual al 28.5% del capital base de nivel 1. - Los híbridos de capital deben ser menores o iguales al 17.65% del capital base de nivel 1. Asimismo, se debe tener en consideración que el contenido de limitaciones adicionales señalados en el artículo 185° del Decreto Legislativo 1028, el cual establece que: “Artículo 185.- Para la determinación del patrimonio efectivo se deberán respetar los siguientes límites entre los componentes: 1. El patrimonio suplementario no podrá ser superior al patrimonio básico. 2. La deuda subordinada redimible del patrimonio de nivel 2 no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los componentes del patrimonio básico considerados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del artículo 184º. 3. El patrimonio de nivel 3 no podrá ser superior al doscientos cincuenta por ciento (250%) del monto correspondiente a los componentes del patrimonio básico considerados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del artículo 184º asignados a cubrir riesgo de mercado.” (el resaltado es nuestro). Habiendo hecho este pequeño análisis sobre la conformación del patrimonio efectivo y los límites de éste patrimonio de las instituciones financieras, cabe la pregunta, ¿Cuál es la razón de que exista esta división interna sobre el patrimonio y los limites antes señalados? La justificación detrás de la división de patrimonios, específicamente en patrimonio básico y suplementario, así como los límites aplicable a estos, se base en que las operaciones que realizan las instituciones financieras en el mercado se determinan en función del patrimonio efectivo que cada una tenga. En pocas palabras, si una institución financiera tiene la intención de colocar diez millones de soles en el mercado cuando su patrimonio total es de doscientos mil soles – como se verá más adelante- ese tipo de operaciones no se encentrarían permitidas por cuanto se denotaría un descalce entre los créditos colocados y el patrimonio de respaldo(4). En ese sentido, como bien lo señala Pickman, “[e]l patrimonio efectivo de las empresas debe ser igual o mayor al 10% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales que corresponden a la suma de: el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10, el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10, y los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. Dicho cómputo debe incluir toda exposición o activo en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el extranjero.(5)” En consecuencia, tenemos que la equivalencia que mencionáramos líneas atrás será calculada en función de un rango de 10 a 1; es decir, por cada S/ 1,000.00 de créditos colocados (los cuales figurarían en el activo) la institución financiera debería tener un mínimo de S/ 100.00 en su cuenta de patrimonio.

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Informe especial IV. Sobre la emisión de deuda subordinada Sobre los niveles descritos nos concentraremos en el capital suplementario de nivel 3, específicamente en lo concerniente sobre la emisión de la deuda subordinada; nivel cuyas características se encuentran señaladas en el inciso 4 del artículo 233 de la LGSF, el cual establece: “Artículo 233°.- (…)4. Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar a las empresas el otorgamiento o la emisión de deuda subordinada redimible elegible como patrimonio de nivel 3. Esta deuda deberá cumplir con las siguientes características y requisitos: a) Tendrá un vencimiento original mínimo de dos (2) años. b) Estará sujeta a una condición especial según la cual no procederá el pago del principal ni el reconocimiento del interés, aun a su vencimiento, si ello implicara el incumplimiento del límite global dispuesto en el primer párrafo del artículo 199. c) Durante los dos (2) años previos a su vencimiento, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de cincuenta por ciento (50%) sobre el monto nominal de la deuda subordinada. d) Los requisitos complementarios que sean establecidos por la Superintendencia. La Superintendencia determinará los requisitos específicos que deberán cumplir los instrumentos antes citados y autorizará su cómputo al patrimonio efectivo. Asimismo, establecerá los requisitos adicionales que deberán cumplir los referidos instrumentos para calificar como componentes del patrimonio básico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del literal A del artículo 184.” De lo señalado en el artículo pertinente, tenemos que ni la LGSF ni el Reglamento de emisión de deuda subordinada (el cual veremos líneas más adelante) nos ofrecen una definición sobre qué es la emisión de deuda subordinada y la justificación de que tenga las características que señala la ley. No obstante lo anterior, debemos entender como instrumentos de deuda subordinada a la deuda emitida y colocada por las entidades financieras a través de oferta pública o privada a inversores. Este tipo de instrumentos tienen como característica fundamental ofrecer una mayor rentabilidad a cambio de perder la capacidad de cobro en caso de disolución, liquidación y posterior extinción de la sociedad, ya que el pago de la deuda emitida se encuentra en un estado de subordinación con relación a los acreedores ordinarios o generales que la sociedad pueda tener. En pocas palabras, los titulares de estos instrumentos –en el marco de una disolución y liquidación de la sociedad emisora- solo cobrarían antes de los accionistas de la sociedad. Del otro lado, tenemos que para efectos del cómputo de deuda subordinada redimible, esta deuda deberá tener una fecha de vencimiento mínima de dos años; diferenciándose claramente de la emisión de papeles comerciales cuyo vencimiento máximo es de un año. Asimismo, se establece que para efectos del cómputo del capital suplementario nivel 3, durante los dos años previos al vencimiento de la deuda subordinada se realizará descuentos del 50% del monto nominal de la deuda subordinada. Sobre este extremo, es necesario recordar de nuevo el límite que pesa sobre la emisión de estos instrumentos relativos a que el capital suplementario de nivel 3 debe ser menor o igual al 28.5% del capital base de nivel 1. Ahora bien, se debe precisar que el 24 de febrero de 2016 se publicó el nuevo reglamento de deuda subordinada aplicable a las empresas del sistema financiero a través de la Resolución SBS N° 975-2016 (en adelante “La Resolución”). A través de la resolución señalada en el párrafo anterior, tenemos lo siguiente: El artículo segundo de La Resolución, nos ofrece un listado de definiciones sobre los tipos de deuda subordinada que pueden emitirse: 1. Deuda subordinada redimible: Deuda subordinada cuyo principal se cancela en un plazo determinado. 2. Deuda subordinada no redimible: Deuda subordinada cuyo principal no se amortiza y genera una rentabilidad periódica de manera perpetua.

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3. Deuda subordinada convertible en acciones: Deuda subordinada que con anterioridad a la fecha de su vencimiento, o en esta última, puede convertirse en acciones de la empresa emisora de los instrumentos o receptora del préstamo. El artículo 3° de La Resolución nos señala cuales serían los requisitos que debe tener la deuda subordinada para que ésta sea computable en el patrimonio efectivo de la institución financiera, de acuerdo a los siguientes términos: “Artículo 3°.- La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo es aquella que reúne las siguientes condiciones: 1. Será valorada inicialmente al monto de su colocación u otorgamiento y dicho monto deberá encontrarse totalmente cancelado. 2. No sea adquirida por la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantenga propiedad significativa o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión, de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015 y en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 6420-2015. 3. No puede ser financiada directa o indirectamente (a través de terceros) por la propia empresa. 4. No puede estar garantizada o cubierta por la propia empresa, alguna persona jurídica o ente jurídico que ella controle, alguna persona jurídica o ente jurídico en los que mantiene propiedad significativa o sobre los que ejerza influencia significativa en la gestión, de acuerdo con lo establecido en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015 y en el Reglamento de Adquisición de la Propiedad en el Capital Social de las Empresas Supervisadas y de los Propietarios Significativos aprobado por la Resolución SBS N° 6420-2015. 5. No está sujeta a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que mejore legal o económicamente la prelación en caso de intervención, o disolución y liquidación de la empresa que emite y/o recibe la deuda subordinada. 6. No procede su pago antes de su vencimiento, ni su rescate por sorteo, sin autorización previa de la Superintendencia; en caso incluya una opción de redención anticipada, dicha opción solo podrá ser ejercida por el emisor o receptor de la deuda subordinada y solo podrá ser ejercida previa autorización de la Superintendencia. La deuda subordinada computable en el patrimonio efectivo puede ser representada mediante instrumentos representativos de deuda o mediante préstamos.” De la descripción señalada en el artículo citado, debemos tener en cuenta que: 1. La emisión de deuda debe ser cancelada en su integridad. 2. La adquisición o sobrecolaterización de los valores emitidas no puede ser respaldada por empresas en la que el emisor tenga en control. Para estos efectos nos remitimos al contenido de los artículos 9° y 10° las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015(6). 3. Los instrumentos de deuda subordinados emitidos no pueden estar sujetos a carga alguna que mejore la condición sobre la prelación en el pago de la deuda subordinada. 4. No procede su pago anticipado ni su rescate por sorteo sin la autorización de la SBS(7).

V. Conclusiones PRIMERO: Las instituciones financieras al igual que las sociedades que no participan en la intermediación financiera son susceptibles de

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atravesar necesidades de financiamiento. Sin embargo, el cómputo del patrimonio para todo efecto de la emisión de obligaciones resulta completamente diferente al de una sociedad común y corriente. SEGUNDO: El patrimonio efectivo de las instituciones financieras se divide en tres niveles que son: 1. El capital básico nivel 1, en el cuál se encuentra el capital social, resultados acumulados, reservas legales; el capital suplementario nivel 2, en donde se encuentran las reservas facultativas, y la deuda subordinada en la parte redimible; y el capital suplementario nivel 3, en donde se encuentra la deuda subordinada. Cada nivel de capital se rige por determinados límites que las instituciones financieras deben de respetar. TERCERO: La importancia de cumplir rigurosamente con las disposiciones vinculadas con el patrimonio efectivo de la institución financiera, se encuentran asociadas al hecho que existe una relación de 10 a 1 entre los créditos que las instituciones financieras quieran colocar y el patrimonio efectivo mínimo que deben de tener para colocarlo. CUARTO: La emisión de deuda subordinada se basa en el hecho que estos instrumentos tienen como característica fundamental ofrecer una mayor rentabilidad a cambio de perder la capacidad de cobro en caso de disolución, liquidación y posterior extinción de la sociedad, ya que el pago de la deuda emitida se encuentra en un estado de subordinación con relación a los acreedores ordinarios o generales que la sociedad pueda ­tener. Esta deuda subordinada será computable para el patrimonio efectivo siempre que cumplan con los límites impuestos en la LGSF y en la Resolución SBS N° 975-2016. NOTAS (*) Abogado por la Universidad San Martín de Porres, con estudios de especialización en Derecho Corporativo. Candidato a magister en derecho civil por la misma universidad, y en derecho corporativo con mención en derecho financiero a través en del Programa de Especialización para Ejecutivos (PEE) por la Universidad ESAN. Correo contacto: [email protected] (1) El margen de intermediación (MI) es el resultado de la siguiente fórmula: MI = TA – TP. Entremos en contexto con un ejemplo, si el intermediador le paga una tasa pasiva (TP) del 1% al agente superavitario por el depósito de los fondos en su entidad, y al mismo tiempo le cobra una tasa activa (TA) al agente deficitario de 15% por el préstamo de fondos, el intermediario habrá obtenido un margen de intermediación del 14%. (2) En concordancia con lo establecido en el artículo 2 inciso 2 del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las empresas del sistema financiero, debe entenderse como deuda subordinada redimible a la deuda subordinada cuyo principal se cancela en un plazo determinado. (3) Debe entenderse por riesgo de mercado al riesgo asociado a la incertidumbre de cómo podrá impactar la evolución del mercado en el sistema financiero nacional e internacional.

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(4) Se debe tener en consideración que la gran excepción sobre la vertiente referente a que exista una equivalencia determinada entre créditos colocados y patrimonio efectivo que una institución financiera debe tener no sería aplicable a bancos de inversión; debido a que –si bien el giro del negocio es el mismo- los clientes de bancos de inversión son diferentes a los clientes de las instituciones financieras que habitan nuestro mercado. En pocas palabras, alguien que quiere abrir una cuenta de ahorros de S/ 1,000 lo podrá hacer en cualquier institución financiera, pero no en un banco de inversión por cuanto el tipo de clientes que busca son los que podría denominarse clientes especializados que tienen poca aversión al riesgo. Ante la situación señalada, teniendo en cuenta dicha consideración no sería coherente pedir a los bancos de inversión un patrimonio mínimo que deban cumplir a efectos que puedan realizar sus actividades. (5) CHAVEZ PICKMAN, Victor. “Reforzamiento Patrimonial para las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito”, tesis para optar el grado de Magíster en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). http://tesis. pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/123456789/5823/CHAVEZ_PICKMAN_VICTOR_REFORZAMIENTO_CAJAS.pdf?sequence=1 (6) Artículo 9°.- Control Se denomina control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica u órganos que cumplan la misma finalidad en el caso de un ente jurídico. El control puede ser directo o indirecto. El control es directo cuando una persona o ente jurídico ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica, y en el caso de entes jurídicos en los órganos que resulten similares. El control es indirecto cuando una persona o ente jurídico tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, para aprobar las políticas operativas y/o financieras, para aprobar las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones, para designar, remover o vetar al gerente general en el caso de personas jurídicas, o del gestor quien se encuentra facultado para el manejo de los fondos en el caso de entes jurídicos; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica, y en el caso de entes jurídicos en los órganos que resulten similares. Ni los entes jurídicos ni los tenedores de certificados de participación de entes jurídicos se consideran controlados por las sociedades fiduciarias, las SAFM ni las SAFI por el solo hecho de que los entes jurídicos sean administrados por las mencionadas sociedades. Los tenedores de certificados de participación de fondos mutuos de inversión en valores no se considera que ejerzan control sobre dichos fondos. Los fondos de pensiones no se consideran controlados por las administradoras privadas de fondos de pensiones. Artículo 10°.- Presunciones de control Se presume, salvo prueba en contrario, que un grupo económico ejerce el control de una persona jurídica o ente jurídico cuando la mayoría de sus miembros del directorio u órgano equivalente se encuentran vinculados por riesgo único al grupo económico. Asimismo, la Superintendencia por razones prudenciales podrá aplicar presunciones adicionales a las consideradas en el presente artículo. (7) A grandes rasgos el rescate por sorteo consiste en el retiro periódico de parte de los bonos que se encuentran circulando en el mercado. La suma de total de los instrumentos en sorteo debe ser igual al número total de las obligaciones emitidas.

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