El marco Constitucional de la Libertad de Culto en México

July 10, 2017 | Autor: Juanto Garcia | Categoría: Mexico, Derecho constitucional, Libertad, Libertad Religiosa, Constitucionalismo
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Descripción







LIBERTAD DE CULTO






Maestría en Derecho Constitucional y Amparo
Teoría del Derecho Constitucional
Mtro. Orestes E. Díaz Rodríguez
Alumno; Juan Antonio García Ruvalcaba

LIBERTAD DE CULTO

I.- DEFINICION: La libertad de culto o libertad religiosa es un derecho fundamental que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su religión, de no elegir ninguna (irreligión), o de no creer o validar la existencia de un Dios (ateísmo y agnosticismo) y ejercer dicha creencia públicamente, sin ser víctima de opresión, discriminación o intento de cambiarla a la fuerza.

II.- ¿Existen diferencias entre Libertad de Culto y Libertad Religiosa?
Si, la hay, mientras que la libertad de culto es como lo vimos anteriormente la posibilidad ilimitada de creer y ejercer la religión de nuestras preferencias, la Libertad religiosa es la de ejercer esa fe frente al estado o frente al resto de las Instituciones o miembros de esa sociedad.
Casi ningún país se declara contrario a la libertad religiosa, y que son muchos los dicen: "pero si en mi país no existe la menor restricción a la libertad religiosa: los creyentes tienen sus templos y se reúnen con toda facilidad y sin ningún problema". Y se preguntaba, "¿de verdad es esto libertad religiosa?".

Pero consideremos esto; la libertad de acudir uno a su propio templo a rezar en comunidad con los de su religión, la libertad de culto en suma, representa una condición sine que non de la libertad religiosa, pero la libertad de culto "no es" la libertad religiosa si no va acompañada de "la libertad de predicar fuera de las iglesias, de invitar a adherirse, de adherirse sin temor a represalias, de publicar libros o revistas, de predicar por radio, televisión o internet, de abrir escuelas, de participar sin discriminaciones en conversaciones públicas y en política". Carencias éstas que no son otras que aquéllas en las que viven los creyentes de tantos países del mundo de todos conocidos, en los que, según dicen sus dirigentes, "existe libertad religiosa", cuando lo único que existe es libertad de culto (y muy recortada a menudo).

En México se ejerce la libertad de culto pero no la Libertad Religiosa debido a las restricciones en los medios de comunicación, en las garantías electorales, al existir impedimento para que los religiosos expresen su opinión política libremente y el de ser electos para puestos públicos.


Contexto histórico Social:

En 1812 se juró en Cádiz la Constitución política de la monarquía española, jurada también en la Nueva España en el mismo año. Esta constitución, a pesar de haber nacido bajo un signo decididamente liberal siguió considerando como religión única la católica, apostólica, romana y cada año se les hacía jurar a los diputados "defender y conservar la religión católica, apostólica, romana sin admitir otra alguna en el reino". Morelos, en sus Sentimientos a la Nación, proclamados en 1813, el Congreso de Anáhuac, establecido en Chilpancingo en el mismo año, y el Congreso de Apatzingán, de 1814, repetían la misma exclusividad de la religión católica y la intolerancia de cualquier otra.
En el México independiente siguieron en la misma tónica respecto a la religión el Plan de Iguala, firmada por Iturbide y Guerrero en 1821, los Tratados de Córdoba, el segundo Congreso mexicano instalado en 1822 y el Reglamento provisional político del Imperio mexicano
La primera constitución, promulgada en 1824 por el Congreso Federal, retomó la misma tónica de las incipientes legislaciones del México independiente: "La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra"
La primera Constitución Política del estado Libre y Soberano de Chihuahua, promulgada el 7 de diciembre de 1825, comienza "En el nombre del Padre, Hijo, y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de las sociedades".
La Constitución Federal de 1824 careció de parte dogmática. Sin embargo, la Constitución conservadora de 1836 recupera la tradición que inició la Constitución independentista de 1814 (Apatzingán) y refrenda un catalogo de derechos.
El 5 de febrero de 1857 el Congreso federal elaboró la nueva Constitución. Esta Carta magna estableció en el artículo 3° la libertad de enseñanza; en el 5° la supresión de los votos de las órdenes religiosas, con lo cual éstas quedaban condenadas a la extinción; en el 13° se suprimió el fuero eclesiástico; en el 27 se negó a las corporaciones civiles y eclesiásticas la capacidad de poseer bienes raíces; y con el 123 puso en manos de los poderes federales la facultad de intervenir en materia de culto religioso y disciplina externa de la Iglesia, como una especie de ejercicio unilateral de patronato.
Las Leyes de Reforma de 1859. Melchor Ocampo, ministro de Relaciones y Guerra de Juárez y con la anuencia de éste, favoreció la formación de una "Iglesia Mexicana" independiente de Roma, así como la entrada y actividad en el país de las primeras iglesias protestantes. La investigación aportada por Jean Pierre Bastian nos hace ver, sin embargo, que estas iglesias ya habían comenzado a infiltrarse en el país con el apoyo de los masones y de empresarios ingleses y norteamericanos. Con el triunfo de Juárez se retoman las leyes anticatólicas de Veracruz de 1859 y se promulgaron otras más en 1860.
En el Segundo Imperio
El gobierno monárquico de Maximiliano se mostró afín al de los liberales en materia religiosa y sostuvo las Leyes de Reforma, entre ellas la de libertad de cultos. Caído Maximiliano, volvió a gobernar Juárez, quien puso nuevamente en vigencia la Constitución de 1857. Muerto Juárez, ocupó la presidencia Sebastián Lerdo de Tejada. Durante su mandato (1872-1876) se endurecieron todavía más las medidas legales contra la Iglesia católica. Se incorporaron las Leyes de Reforma a la Constitución, se prohibieron las órdenes religiosas, se expulsó a los pocos religiosos que quedaban en el país y se prohibió todo acto de culto fuera de los templos, al mismo tiempo que continuó con el apoyo a las sociedades misioneras protestantes para que actuaran libremente en territorio mexicano.
En el Porfiriato
En materia religiosa, el largo gobierno de Porfirio Díaz se caracterizó en que mantuvo las leyes restrictivas de la Constitución del 57, pero procuró usarlas como una advertencia, más que aplicarlas drásticamente. Don Porfirio quería asegurar un clima de paz social que favoreciera el desarrollo económico, para lo cual, en lo político, caracterizado por el absolutismo, apretaba o aflojaba donde quería según sus designios. La Iglesia católica y también las denominaciones protestantes, aprovecharon esa relativa paz social para recuperarse, la primera, después de la dura represión de que había sido objeto en el periodo anterior y las segundas para consolidar su presencia en el país después de sus inicios en ese mismo periodo.
La Constitución de 1917
Al declinar el periodo revolucionario, que a diferencia de su inicio pronto tomó un rumbo decididamente antirreligioso y en especial anticatólico, se promulgó el 5 de febrero de 1917 la nueva Constitución. Ésta retomó básicamente los artículos en materia de religión que estaban en la Constitución de 1857, dándoles un toque más radical. Tales fueron los artículos 3°, 5°, 24, 27 y 130. Lo más relevante de estas disposiciones constitucionales era que privaban a las iglesias de toda personalidad jurídica, es decir, que para efectos civiles, no existían. Aunque estos artículos iban dirigidos en primer lugar contra la Iglesia católica, la verdad es que afectaban a todas las iglesias
La distensión y la situación actual
Con la subida a la presidencia del general Manuel Ávila Camacho, se inició un periodo de relativo entendimiento que se caracterizó por la no aplicación de las leyes antirreligiosas, aunque sin modificar la Constitución. No fue sino hasta la presidencia de Carlos Salinas de Gortari cuando éste se decidió a modificar la Constitución en materia religiosa con la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, publicada el 13 de julio de 1992, lo que llevó principalmente a reconocer la personalidad jurídica de todas las iglesias mediante su registro en la Secretaría de Gobernación, y al establecimiento de relaciones diplomáticas entre México y el Vaticano.

Marco Jurídico de la libertad de Culto en México:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Articulo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. 
El congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. 
Los actos religiosos de culto público se celebraran ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetaran a la ley reglamentaria. 

Articulo 27…
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del articulo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria; 

Articulo 130 El principio histórico de la separación del estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetaran a la ley.
Corresponde exclusivamente al congreso de la unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollara y concretara las disposiciones siguientes:
A) las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulara dichas asociaciones y determinara las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas;
B) las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
C) los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
D) en los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados;
E) los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión publica, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.


Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:…
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

Artículo 58.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección
Artículo 82.- Para ser Presidente se requiere:… IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público:
ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.
c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.
No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.
d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.
e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y,
f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.

ARTICULO 3o.- El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución, Tratados Internacionales ratificados por México y demás legislación aplicable y la tutela de derechos de terceros.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 353
1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular; y
c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas este Código.






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