El levantamiento del velo societario y los presupuestos para su aplicación.

September 28, 2017 | Autor: Hector Gomez Bermeo | Categoría: Civil Law, Corporate Law, Derecho Corporativo, DERECHO CIVIL, Derecho, Derecho Societario
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H1 Informe especial El levantamiento del velo societario y los presupuestos para su aplicación

INFORME ESPECIAL El levantamiento del velo societario y los presupuestos para su aplicación Voces: Ley General de Sociedades - Persona Jurídica - Inversionistas - Responsabilidad Mercantil

I. Introducción Desde un punto de vista eminentemente tradicional siempre hemos entendido que la persona jurídica es una entidad diferente a los miembros que la conforman, por lo tanto, los socios que la conforman no son responsables por los actos realizados ésta persona jurídica. Esta precepto que ostenta más de cien años desde la expedición de la sentencia Salomón vs. Salomón(1), se ha mantenido incólume a través del tiempo, tanto es así que dicha distinción, la cual se conoce como el principio de la separación de patrimonios de la persona jurídica y de las personas que la conforman, en la actualidad no genera ningún tipo de discusión en la doctrina ni en la jurisprudencia. Sin perjuicio de lo mencionado, el hecho que se reconozca la separación de la persona jurídica respecto de las personas que lo conforman, no significa que no exista disyuntivas vinculados con éste tema, ya que si reconocemos el principio de separación de patrimonios como uno absoluto, en puridad, todo acto fraudulento que pudiera realizar la sociedad en perjuicio de sus acreedores no tendría ningún impacto en las personas que la conforman, ya que al ser dos entidades distintas no pueden tener una responsabilidad igualitaria. Sin embargo, se debe de tener en cuenta que el principio antes referido no es uno absoluto, ya que una persona jurídica es solo un instrumento del que se valen las personas para la consecución de determinados fines que deben de ser lícitos; es por ello que constituye una necesidad relativizar el principio de separación de patrimonios siempre que se haya quebrantado el principio de buena fe, se haya realizado un ejercicio abusivo del derecho y de la personalidad jurídica o se haya ejecutado actos con fines fraudulentos en perjuicio de los acreedores societarios, a efectos que los verdaderos responsables del ilícito civil asuman la responsabilidad con su patrimonio. En ese sentido, la respuesta ante la disyuntiva planteada, y la materialización de la relativización del principio de separación de patrimonios, la encontramos con la ejecución de la doctrina del levantamiento del velo societario, cuyos alcances y presupuestos para su aplicación serán analizados en el presente artículo.

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Héctor Jorge Gómez Bermeo(*)

II. Cuestiones preliminares en torno a la persona jurídica Antes de abordar el tema del levantamiento del velo societario, en el presente acápite se examinaran las instituciones jurídicas, derechos y libertades que se encuentran enmarcados como parte del sustento y justificación de la creación de personas jurídicas para el ejercicio de actividades económicas en el mercado. 2.1 Definición y alcances de la persona jurídica La regulación de la persona jurídica en nuestra legislación tiene como fundamentos constitucionales la lectura conjunta de los artículos 13°, referido al derecho a la libre asociación, y 59°, referido a la libertad de empresa, de la Constitución, los cuales deben de ser dimensionados como el derecho de toda persona a asociarse e integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, pudiendo “(…) elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios, para satisfacer la demanda de consumidores o usuarios[, debiendo estos objetivos ser] (…) ejercid[os] con sujeción a la ley, siendo sus limitaciones básicas aquellas que se derivan de la seguridad, la higiene, la moralidad o la preservación del medio ambiente, y su ejercicio deberá respetar los diversos derechos de carácter socioeconómico que la Constitución [Política del Perú] reconoce.(2)” Teniendo en cuenta el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales antes precisadas, nos toca entrar a tocar el tema de la definición de la persona jurídica. En ese sentido, debemos precisar que ni el código civil, ni “[l]a ley general de sociedades, Ley 26887, (…) define a la persona jurídica, pero sí estipula en su artículo 6, el momento a partir del cual se adquiera esa personalidad jurídica indicando que desde su inscripción en el registro la que se mantiene hasta la inscripción de su extinción.(3)” Sin embargo, ésta falta de definición legislativa no es óbice para dejar abierta una ambigüedad conceptual, es por ello que compartimos la posición de Francisco Ferrara, que es citado por Guerra Cerrón, quien al definir

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INFORMATIVO DERECHO CORPORATIVO a la persona jurídica señala que, junto “a las personas físicas existen y son reconocidos por el Derecho otros sujetos jurídicos que no son hombres, los cuales también quieren, obran, persiguen sus fines a semejanza de aquéllos. En la vida hay fines individuales que perseguir, y a éstos provee el hombre, y hay fines que trascienden la esfera de los intereses individuales que sobrepujan las fuerzas del hombre singular, que perduran más allá de la vida humana, cuya realización es perseguida por entes que se forman en la vida social y que el Derecho acoge en su seno. Tales entes sociales, reconocidos por el Derecho objetivo, que tienen normalmente por función el cumplimiento de fines comunes y duraderos, es a los que llamamos personas jurídicas.(4)” 2.2 Sobre la separación entre la persona jurídica de las personas que la conforman El principio de separación de patrimonios entre la persona jurídica y las personas que la conforman se encuentra regulado en el artículo 78° del código civil el cual establece que:

“Artículo 78.- La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.” Con lo cual existe un reconocimiento expreso que la persona jurídica es un sujeto de derecho diferente a los miembros que la conforman, siendo susceptible de adquirir derechos subjetivos y participar en relaciones jurídicas de forma autónoma de las personas físicas que la componen. Sobre éste extremo, Rolf Serick, señala que “desde hace mucho tiempo la persona jurídica ha sido considerada como una de las conquistas más fecundas de la dogmática jurídica, como el resorte más adecuado para lograr el cumplimiento de fines supraindividuales que solo pueden alcanzarse merced al mantenimiento de una radical separación entre su personalidad y la de los miembros que integran, entre el patrimonio de la sociedad y el patrimonio de los socios(5)” No obstante lo anterior, se debe tener en consideración que si bien el artículo 78° del código civil deja claramente establecido la autonomía de la persona jurídica respecto de sus miembros, ésta definición nos deriva a la aplicación de un segundo principio conocido como el principio de responsabilidad limitada, el cual es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, regulado en el artículo 31° de la Ley General de Sociedades (en adelante la “LGS”) el cual establece que:

“Artículo 31.- El patrimonio social responde por las obligaciones de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los socios en aquellas formas societarias que así lo contemplan.” Por lo tanto, bajo la lectura conjunta de los principios de separación de patrimonios y el de responsabilidad limitada – los mismos que son principios relacionados- tenemos que toda persona que constituya una persona jurídica de responsabilidad limitada no será responsable a título individual por los actos que ésta realice en el mercado, respondiendo el socio inversionista hasta por el monto del aporte que conforma el capital social sin que entre en riesgo su patrimonio individual. 2.3 Responsabilidad de la persona jurídica. Laura Zuñiga, citada por Guerra Cerrón, señala que la responsabilidad por los actos de las personas jurídicas, a la cual denomina como responsabilidad mercantil, “está diseñada en el ordenamiento mercantil para los directivos, órganos y representantes de la misma (administra-

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dores), en relación a la propia sociedad y frente a terceros. Tampoco tiene carácter sancionatorio, sólo está destinada a establecer la distribución de derechos y deberes frente a la sociedad mercantil (interna) y frente a terceros (externa). (...) Se trata de una responsabilidad que podría calificarse de civil, por su claro carácter indemnizatorio, distinta, por tanto, a la responsabilidad administrativa, fiscal o penal.(6)” Para el ámbito de aplicación que circunscribe al presente artículo, solo nos concentraremos en la responsabilidad ad extra o responsabilidad extra muros que se encuentra referido a la responsabilidad que tiene la sociedad por cualquier perjuicio causado a terceros; éste tipo de responsabilidad puede ser directa o indirecta, será “(…) directa cuando la sociedad actúa por intermedio de sus órganos o representantes y la indirecta cuando se trata de sus dependientes que no son órganos. En el caso de la responsabilidad indirecta, la solución está en la vía civil, en la institución de responsabilidad vicaria, que se ilustra con la expresión latina “culpa in eligendo y culpa in vigilando”. En cuanto a la responsabilidad extramuros [directa], es [necesario] de revisar cada subsistema de responsabilidad, los efectos de la representación societaria y la forma como lo soluciona la norma.(7)” Sobre éste extremo tenemos: – Responsabilidad de los socios fundadores: Conforme lo establecido en el artículo 71° de la LGS establece una responsabilidad solidaria entre los fundadores frente a terceros con quienes hayan contratados en la etapa previa a la constitución de la sociedad. – Responsabilidad de los directores: Conforme lo establecido en el artículo 171° de la LGS los directores asumen una responsabilidad como un “ordenado comerciante”, lo cual significa la aplicación de un estándar de diligencia en sus funciones por lo que se aplicaría un criterio de responsabilidad subjetiva a efectos de determinar responsabilidad. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los directores, en concordancia con el artículo 177° de la LGS, responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave. – Responsabilidad de los gerentes: Conforme lo establecido en los artículos 190° y 191° de la LGS, el gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave. Siendo responsable solidariamente con los miembros del directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de éstos o cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos al directorio o a la junta general. – Responsabilidad de los apoderados y demás nombrados: En vista que éstos no constituyen un órgano dentro de la sociedad, responderán bajo los alcances de la responsabilidad vicaria que se encuentra regulada en el artículo 1981° del código civil.

III. Levantamiento del velo societario Para Carmen Boldó Borda, citada por Casanova Claros, esta figura de origen anglosajón tuvo como fundamento el tema de la nacionalidad ya que “(...) fue desencadenante en los Estados Unidos para la aplicación del levantamiento del velo, comenta también que, se extendió a casos en los que se intentaba defraudar a los acreedores, evadir impuestos, actuar en fraude de ley, lograr un monopolio o proteger delitos; sentándose así las bases de esta doctrina tendente a mirar la sustancia y despreciar la forma, prosperando de este modo, la idea de que la persona jurídica estaba sujeta a unos límites, más allá de los cuales el uso de esta figura podría ser considerado abusivo.(8)” En tal sentido, el levantamiento del Velo Societario, también denominado como “disregard of legal entity” o “piercing the cor-

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INFORME ESPECIAL porate veil”, es una figura que permite prescindir de la estructura orgánica de la persona jurídica de modo que el principio de separación de patrimonios se ve relativizado, quebrándose por consiguiente la separación entre la persona jurídica y las personas que la conforman, imputando responsabilidades a los miembros de ésta que de forma arbitraria pretenden causar un perjuicio a los legítimos acreedores societarios. Ahora bien, la doctrina del levantamiento del velo se sustenta en tres presupuestos fundamentales que son: el ejercicio abusivo de derecho, el fraude a la ley y el quebrantamiento de la buena fe contractual. 1. Sobre el ejercicio abusivo del derecho: En el artículo segundo del título preliminar del código civil se encuentra proscripción respecto del ejercicio abusivo del derecho, el mismo que es abordado desde la óptica de la “función económica social” del derecho. En ese sentido, esta “(…) es una figura por la cual se ejerce un derecho fuera de la finalidad económica social para la que fue concebido, atropellando un interés legítimo, aún no protegido jurídicamente. Cuando el titular de un derecho lo ejercita con el fin de dañar a otro, no con el fin de beneficiarse.(9)” En consecuencia, el derecho de asociación y libertad empresarial - los mismos que ya han sido desarrollados en el acápite anterior- deberán ser ejercidos sin que exista una finalidad defraudadora, tanto en el momento de la creación de una persona jurídica, como durante el desarrollo de una actividad productiva de la sociedad. 2. Existencia de actos con fines fraudulentos: “[E]l fraude a la ley consiste en la realización de uno o varios actos lícitos para la consecución de un resultado antijurídico.(10)” Un claro ejemplo de lo mencionado lo tenemos en una deliberada infracapitalización de la sociedad acordada por los accionistas, el cual no goce de ningún sustento técnico, y que tenga como finalidad no pagar a ninguno de los acreedores de la sociedad. Adicionalmente, sobre éste presupuesto, se debe tomar en cuenta que si el que se encuentra realizando este tipo de actos es una sociedad que pertenece a un grupo de sociedades, somos de la opinión que deberían concurrir los requisitos que han sido plasmados en la Sentencia N° 83/2001 emitida por el Tribunal Supremo de España, los mismos que se mencionan a continuación: a) El control de varias sociedades por parte de una misma persona, sea ésta una natural o jurídica. b) Operaciones vinculadas entre dichas sociedades. c) Carencia de la justificación económica y jurídica de dichas operaciones. 3. El quebrantamiento de la buena fe contractual: Conforme lo establecido en el artículo 1362 del código civil, los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse conforme a las reglas de la buena fe y común intención de las partes, presumiéndose para todos los efectos la existencia de buena fe de cada parte, en consecuencia, la mala fe debe ser probada por la parte que la alegue. En ese sentido, podrá acreditarse la mala fe si es que se acredita la existencia de un ejercicio abusivo, plenamente deliberado, del derecho o de actos con fines fraudulentos. Por todo lo mencionado, si es que se detectara la presencia de éstos presupuestos, se debería aplicar la doctrina del levantamiento del velo societario a efectos de salvaguardar los derechos de crédito de los acreedores societarios. Asimismo, se deberá aplicar de forma correlativa a ésta doctrina el principio de primacía de la realidad, el cual si bien tiene una mayor dimensión y ejercicio en el derecho laboral, debería aplicarse al caso concreto a efectos de apreciar y priorizar la verdad material por encima de una mera “realidad formal”, con la finalidad de que los verdaderos artífices de los actos defraudatorios asuman la responsabilidad generada con su patrimonio personal.

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IV. Un vistazo a la jurisprudencia nacional y extranjera En nuestro medio tenemos como ejemplo la sentencia de vista recaída en el expediente 7172-2006-BE(A) emitida por la Segunda Sala Laboral de Lima. El caso versa sobre un proceso laboral por concepto de pago de beneficios laborales demandado por un ex trabajador contra Virginia Adriana Cruzado Delgado y el RESTAURANT PEÑA SURQUILLANA E.I.R.L. en donde la Sala, bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad, aplicó la doctrina del levantamiento de velo societario argumentando que la demandada realizó un ejercicio abusivo de su derecho a constituir una empresa debido a que, conforme a su considerando décimo sétimo, “ al no contar la demandada Restaurant Peña Surquillana E.I.R.L. con recursos que permitan cumplir la obligación de pago de la acreencia laboral del actor, es acorde a derecho que en el presente caso este Órgano Jurisdiccional aplique la figura del levantamiento del Velo Societario.” En el caso de España tenemos el caso de la Sentencia STS 735/2014 emitido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, el cual cuenta con los siguientes antecedentes: El 18 de septiembre de 2006 AGFA PHOTO FINANCE NV, Sucursal en España (en adelante, PHOTO FINANCE), interpuso demanda de juicio ordinario frente a FOTOPRIX SA (en adelante, FOTOPRIX), solicitando la expedición de una sentencia por la cual se declarara que la demandada había incumplido desde febrero de 2006 su obligación de pago de las rentas correspondientes a diez contratos de arrendamiento de equipos fotográficos para revelado, reclamando el pago de las cantidades debidas hasta la interposición de la demanda por importe de 278.415 euros, así como la de 1.008.112,94 euros por las rentas pactadas hasta la finalización, según la cláusula decimotercera del contrato, más el interés del 1,5% mensual pactado por las partes. FOTOPRIX formuló reconvención contra Agfa Photo Finance NV Sucursal en España y las entidades Agfa Gevaert S.A.U, Agfa Finance NV, S.A. y Agfa Photo Spain S.L.U. En la contestación a la demanda FOTOPRIX se opuso a las pretensiones de la demandante invocando la existencia de incumplimientos contractuales y alegando que dicha sociedad demandante forma parte un grupo de sociedades dirigido por AGFA GEVAERT SAU (en adelante AGFA GEVAERT), entendiendo que, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, todas las sociedades de dicho entramado deben responder indistintamente de las obligaciones e incumplimientos del resto. La Sala Civil terminó por confirmar la sentencia de instancia de mérito que declaraba infundada la demanda presentada por Agfa Photo Finance NV Sucursal en España contra Fotoprix, SA, y fundada parcialmente la demanda contra Agfa Photo Finance NV Sociedad Anónima y contra Agfa Gevaert, SA, teniendo como uno de sus principales argumentos el considerando cuarto de la sentencia que establece:

“No se trata de comprobar si las demandadas en reconvención forman parte de un grupo de sociedades ajustado a lo dispuesto en la normativa específica que las regula; esto es, a lo establecido en los artículos que se citan como infringidos. Precisamente la necesidad del “levantamiento del velo” se produce porque la conexión entre las sociedades puede ser establecida al margen de lo dispuesto en la ley con el fin de beneficiarse mutuamente de su existencia. Lo verdaderamente determinante en el caso no es que se trate de varias sociedades que actúan conjuntamente en grupo con sujeción a lo previsto en la ley, sino la demostración de que existen varias entidades - con personalidad jurídica propia y separada- que interesadamente intervienen en el tráfico distribuyendo entre ellas derechos y obligaciones en la forma que estiman más conveniente para sus intereses, con posible perjuicio para terceros, lo que nada tiene que ver con que den o no adecuado N° 793, Segunda quincena, OCTUBRE 2014 REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA

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INFORMATIVO DERECHO CORPORATIVO cumplimiento a las disposiciones legales que regulan los grupos de sociedades.” (el resaltado es nuestro).” En el caso de Chile tenemos la sentencia emitida por la Corte Suprema recaída en el expediente N° 1527-2008, la misma que es comentada por Urbina Molfino(11), la cual cuenta con los siguientes antecedentes: En el año 1999, la sociedad Tripesca S.A. (en adelante “Tripesca”), empresa pesquera, celebró un contrato de remolque-transporte, con la empresa Ultragas Agencia Marítima Limitada (en adelante “Ultragas”), para trasladar por mar un muelle flotante recién construido desde Puerto Montt hasta la planta de Tripesca en la localidad de Corral. Posteriormente, la empresa constructora del muelle flotante hizo entrega en Puerto Montt del mismo, completamente terminado, al representante de la sociedad Ultramar Agencia Marítima Limitada (en adelante “Ultramar”), para que fuera transportado a Corral ese mismo día. Sin embargo, mientras el muelle flotante era remolcado, este se ladeó y posteriormente se hundió, debiendo A.G.F Allianz Compañía de Seguros Generales S.A. (entonces Consorcio Allianz de Seguros Generales S.A.) reembolsar a Tripesca S.A. la suma correspondiente al contrato de seguro previamente celebrado entre ellas, subrogándose al mismo tiempo, en todos los derechos y obligaciones que a esta correspondían contra terceros en razón del siniestro ocurrido. Al estimar A.G.F Allianz Compañía de Seguros Generales S.A. (en adelante la “demandante”) que el siniestro ocurrido fue responsabilidad de terceros, procedió a interponer una demanda de indemnización por daños de perjuicios en contra de Ultragas y Ultramar, de acuerdo con las normas de la responsabilidad contractual, por no haberse observado los cuidados debidos en el transporte del pontón. Siendo materia de contradicción por parte de los demandados debido a que el contrato de remolque-transporte en cuestión habría sido contratado por Tripesca con una persona jurídica distinta, a saber, con Remolcadores Ultragas Limitada (en adelante, “Remolcadores”), y siendo Remolcadores, Ultragas y Ultramar entidades jurídicamente diferentes, la demandada carecería de legitimación pasiva para entrar en el litigio. Frente a ello, la parte demandante replicó que “la demandada pretende eludir su responsabilidad mediante la interposición de personas jurídicas de papel” haciendo ver que la descripción del giro de Remolcadores hacía evidente que esta era “una de las caras de la Sociedad Naviera Ultragas y que no posee una independencia de en su actividad” La corte suprema cuando conoció el caso procedió a declarar fundada la demanda interpuesta basándose como uno de sus principales argumentos para aplicar la doctrina del velo societario que ésta doctrina “permite dar solución a situaciones de manifiesto abuso de personalidad jurídica, en que sociedades aparentemente autónomas e independientes jurídica y económicamente, responden a una misma unidad económica y de organización, porque existe tal control de la una sobre las otras, que esta o estas últimas no son sino el “alter ego” de la dominante, utilizado para obtener un resultado antijurídico. Se previene, de este modo abusos del derecho y fraudes a la ley, privilegiándose los principios de la supremacía de la realidad y de buena fe, que podrían verse sobrepasados.” (El resaltado es nuestro).

V. Conclusiones Primero.- Los principios de separación de patrimonios y responsabilidad limitada constituyen pilares fundamentales en la creación de una persona jurídica que va a desempeñar una actividad productiva en el mercado, debido a que los socios inversionistas tendrán la ventaja de no arriesgar su patrimonio personal respecto de los actos que realice la sociedad. Sin embargo, estos principios no deben ser

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considerados como absolutos, ya que pueden existir casos en donde las personas que conforman la persona jurídica realicen un ejercicio abusivo del derecho de asociación realizando actos fraudulentos en perjuicio de acreedores societarios. Segundo.- Ante la existencia de actos fraudulentos en perjuicio de éstos acreedores societarios nace la aplicación de la figura del “levantamiento del velo societario”, el mismo que tiene como finalidad prescindir de la estructura orgánica de la sociedad -sin que para éstos efectos se declare la nulidad del contrato de sociedad o la extinción de la misma- para imputar la responsabilidad por los actos fraudulentos a las personas que conforman la persona jurídica. Tercero.- Conforme se ha podido apreciar, tanto en la jurisprudencia nacional como en la comparada, la resolución de los casos en los que se ha aplicado la doctrina del levantamiento del velo societario tienen elementos comunes tanto en los argumentos, como en la justificación en el ejercicio de ésta figura, teniendo para su aplicación la la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) ejercicio abusivo del derecho, ii) fraude a la ley, iii) quebrantamiento de la buena fe contractual, y adicionalmente la aplicación correlativa del principio de la primacía de la realidad. NOTAS (*) Abogado por la Universidad San Martín de Porres, con estudios de especialización en Derecho Corporativo. Estudios de Postgrado en Derecho Civil, especialista en contratación privada y derecho societario. Correo: [email protected] (1) Se atribuye como uno de los primeros antecedentes, si es que no el primero, sobre la separabilidad de la persona jurídica, la expedición de la sentencia emitida en Londres por la House of Lords en 1897, la cual tenía como partes procesales a Aron Salomon y su acreedor Edmund Brodrip. El presente caso versaba que Aron Salomon, quien era un artesano de cuero en Londres, con sus familiares directos constituyeron una sociedad mercantil denominada A. Salomon & Company Limited. En ese sentido, la referida sociedad tuvo problemas de insolvencia y uno de sus acreedores, Edmund Brodip, pretendió judicialmente que fuera Aron Salomon como persona natural y no la sociedad quien le pagara la acreencia adeudada. En el proceso seguido, la House of Lords, en última instancia, sentenció la improcedencia del cobro a Aron Salomon debido a que la persona física y la jurídica eran dos entidades distintas. DE ANGEL YAGUEZ, Ricardo. “La Doctrina del Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica en la Jurisprudencia”, 2da Edición, Civitas, Madrid- España. (2) Extracto de la Sentencia recaída en el Expediente N° 008-2003-AI/TC comentada por ECHAIZ en: ECHAIZ MORENO, Daniel. “La libertad de empresa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, En: Constitución, Economía y Empresa en el Perú, Lima, 2010. (3) CASANOVA CLAROS, Mariela, “A propósito del Velo Societario.”, En: Revista Box Iuris N° 14, Lima, 2007. (4) GUERRA CERRON, Jesús María Elena. “Levantamiento del velo societario y los derechos, deberes y responsabilidades de la sociedad anónima.”, Tesis para optar por el grado de Doctor en Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2007. (5) SERIK, Rolf. “Apariencia y Realidad en las sociedades mercantiles.” El abuso de derecho por medio de la persona jurídica, Ariel, Barcelona, 1958. (6) Cfr. Op. Cit. 4. (7) Cfr. Op. Cit. 4. (8) Cfr. Op. Cit. 3. (9) Cuarto considerando de la casación N° CAS. Nº 2182-2006 SANTA emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. (10) OBANDO PÉREZ, Roberto. “Una visión dual de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica.”, en: Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, 2008. (11) Sobre la descripción de los antecedentes se ha pretendido resumir el caso planteado por Urbina en: URBINA MOLFINO, Ignacio. “Levantamiento del velo corporativo. Sentencia de la Corte Suprema de 2 de junio de 2009 (ROL 1527-2008).

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