El interés público como fundamento de la concesión de aguas y la caducidad por no uso

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Descripción

Voces: DERECHO AMBIENTAL ~ DERECHO DE AGUAS ~ INTERES PUBLICO ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~ CADUCIDAD DE LA CONCESION ~ AGRICULTURA ~ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ~ CONCESION ~ BIEN DEL DOMINIO PUBLICO ~ DOMINIO ~ ADMINISTRACION PUBLICA ~ CONCESIONARIO ~ CONCEDENTE ~ CONCESION ADMINISTRATIVA Título: El interés público como fundamento de la concesión de aguas y la caducidad por no uso Autor: Pinto, Mauricio Publicado en: LLGran Cuyo2013 (julio), 608 Fallo comentado: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I ~ 2013-05-13 ~ José Cartellone Construcciones S.A. c. Departamento General de Irrigación s/A.P.A.

Cita Online: AR/DOC/2351/2013 Sumario: 1. Introducción. — 2. El fallo que anotamos. — 3. En interés público fundante de la concesión de usos particulares de aguas públicas. — 4. La obligación del uso efectivo y beneficioso. — 5. La caducidad por no uso. Fundamentos y conceptos jurisprudenciales. — 6. Conclusión. 1- Introducción El decisorio que anotamos ha sido dictado el trece de mayo de dos mil trece por la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en las causa n° 102.533, caratulada: "José Cartellone Construcciones S.A. c/ Departamento General de Irrigación s/ A.P.A.", y su acumulada causa N° 102.675, caratulada "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Departamento General de Irrigación de Mendoza s/ A.P.A.". Este decisorio, viene a completar el reciente desarrollo jurisprudencial (1) que se ha conformado en torno a la caducidad del derecho de agua por falta de uso, lo que se presenta como una buena oportunidad para analizar desde la doctrina los conceptos fundamentales que hacen a tal régimen y su aplicación judicial. Por ello, luego de reseñar el fallo que anotamos en esta ocasión, haremos mención al interés general que justifica el uso privativo de las aguas públicas, y desde allí centraremos nuestra atención en la obligación del uso efectivo y beneficioso de las aguas, la caducidad del derecho de uso por incumplir tal obligación, y los principales conceptos que pueden observarse en la experiencia que brindan las sentencias referidas. 2- El fallo que anotamos En las causas donde se ha dictado el pronunciamiento que anotamos, mediante sendas acciones procesal administrativa se procuraba la nulidad de Resoluciones n° 236/11, 201/11, 199/11 y 200/11 del H. Tribunal Administrativo (HTA) del Departamento General de Irrigación, por las cuales se ratificó la caducidad de los derechos de uso para uso agrícola del agua subterránea correspondientes a las perforaciones n° 6/8, 06/9, 06/80 y 06/399, respectivamente, con la consiguiente imposición de cegado de los pozos. Las referidas Resoluciones del H. Tribunal Administrativo, fueron emitidas disponiendo la caducidad de dichas perforaciones al convalidar lo actuado por la Superintendencia General de Irrigación, quien previamente había sustanciado y resuelto el procedimiento por entender que la actora presentaba permisos de perforación, cuando en realidad se trataba de concesiones de agua. (2) La caducidad se dispuso como sanción a la falta de uso del agua por más de dos años, tal cual contempla el art. 35 inc. a) de la Ley 4035. En general, el planteo de la actora tenía por eje argumentar que la ley castiga la falta de uso injustificada de la perforación, mientras que su situación se encontraba plenamente justificada en la usurpación del inmueble donde se encontraban los pozos, y que en el trámite de caducidad se había obviado la intervención de dependencias del Poder Ejecutivo que contemplaba la Ley 4036. Sustanciado el proceso, la Corte emite sentencia rechazando la acción, en base a entender que la obligación del concesionario de -efectivamente- utilizar el agua es un deber que se asienta sobre aspectos objetivos, antes que en la voluntad o intención del administrado beneficiario del derecho, y con ello lo que interesa a los fines de la ley es el uso real y material que se da al agua subterránea, y no la intencionalidad de los beneficiarios de derechos a su uso privativo, siendo decisivo para tal resolución que la actora no ha siquiera logrado poner en duda el hecho constatado de que los pozos no habían sido utilizados de manera injustificada y por más de 2 años. Además, el fallo considera que el principio de coordinación administrativa no obsta a la plena jurisdicción del DGI para entender en lo relativo a la administración y preservación del recurso hídrico por aplicación del régimen instituido en los arts. 188 de la Constitución Provincial, la Ley General de Aguas y las Leyes 4035, 4036 y 6044 (tal como ya había afirmado en la causa "CNEA", L.S.: 438-168); observando que el art. 5º de la Ley 4036, donde se contempla la participación de dependencias del Poder Ejecutivo cuya omisión invoca la actora, se refiere al procedimiento de solicitud del permiso de perforación para extraer agua subterránea (y posterior otorgamiento de la concesión) reglado en los arts. 9º y siguientes de la Ley 4035, en relación con los distintos tipos de usos especiales previstos en el art. 4º de la misma ley. Por ende, en nada se conecta con las facultades que el art. 4º de la Ley 4036 asigna al HTA. Así entonces, afirma la Corte, el procedimiento previo a la declaración de caducidad de un derecho de uso especial de agua subterránea se rige por el art. 36 de la Ley

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4035 y su reglamentación (en la que cabe tener a la Ley de Procedimiento Administrativo y sus normas supletorias), que en modo alguno prevé la intervención obligatoria de la autoridad ministerial. 3- El interés público fundante de la concesión de usos particulares de aguas públicas En la República Argentina, acorde al régimen previsto en el art. 2340 CC y en el derecho público de distintas provincias (3), en general las aguas resultan del dominio público estatal, acorde al interés general o público que estas puedan presentar. (4) Consiguientemente, integran el conjunto de bienes que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad política pueblo, hallándose destinados al uso público -directo o indirecto- de los habitantes. (5) Tal utilización por parte de la población puede concretarse, en principio, mediante los denominados usos comunes, es decir aquellos que con el objeto de satisfacer necesidades vitales pueden realizar libremente todos los hombres por su sola condición de tales y sin más requisito que la observancia a las disposiciones reglamentarias. (6) Pero también el uso del agua puede otorgarse como uso especial o privativo, mediante la correspondiente concesión o permiso administrativo; en estos casos, la utilización del agua requiere un acto estatal que la habilite, y no procura cubrir necesidades vitales sino ampliar la esfera de acción y el poder económico del titular de la concesión o permiso (7), quien ostenta un derecho subjetivo a utilizar en forma diferencial el caudal otorgado. Pero incluso cuando las aguas públicas son otorgadas al uso privativo individual del concesionario, quien las explota acorde a su interés particular, no por ello se alejan del interés público o general que ha justificado su inclusión dentro de la demanio (8); interés que es el fundamento y presupuesto genérico universal de cualquier utilización privativa de bienes públicos, incluyendo las aguas. (9) Esto no quiere decir que no existan intereses privados en los aprovechamientos de las aguas. Muy contrariamente, cada usuario actúa en la medida de su interés particular, interés de naturaleza privada y que en caso de cesar puede dar lugar a la extinción de la concesión mediante renuncia (10), pero ello no desvirtúa que tal uso se estructura sobre un interés general que llevó al Estado a publificar las aguas y regular su uso bajo normas administrativas. En efecto, no obstante que la concesión o permiso de uso se otorga en beneficio directo o inmediato de los particulares, es de interés público la adecuada y eficiente utilización de los bienes pertenecientes al dominio público provincial y el desarrollo que ello implica. (11) El otorgamiento de un uso especial o privativo implica un derecho diferenciado por parte del particular respecto a un bien público, estando de por medio también un beneficio común, que puede verse afectado ante el incumplimiento de la finalidad que tuvo en miras la Administración al otorgarla (12), es decir que se organice racional y eficientemente la utilización de las aguas en la producción y actividad a la que se destinan. (13) En este encuadre, donde las aguas se publifican y concesionan en aras del interés público de su más optimo aprovechamiento, el interés de cada concesionario particular se encuentra condicionado por el interés general, y por ello no sólo no puede usar las aguas en una modalidad distinta a la que fija la concesión (14) o -como veremos- incluso no puede dejar de utilizarlas sin ver afectado por caducidad el derecho de uso otorgado, sino que incluso hay ciertos usos que son considerados prioritarios frente a otros, pudiendo ser estos últimos objetos de revocación expropiatoria a efectos de satisfacer aquellos. (15) 4- La obligación del uso efectivo y beneficioso El interés público que subyace en los usos particulares que se conceden sobre las aguas públicas, exige que las mismas estén destinadas a la finalidad concedida, y por ello se recomienda que las normas estatuyan la obligación de uso efectivo y beneficioso por parte del concesionario, so pena de caducidad en caso de incumplimiento. (16) En este sentido, las buenas prácticas recomiendan que una vez determinada la escasez de agua deben instarse "los cambios en las normas relativas al manejo de los recursos hídricos para [...] evitar las tendencias monopólicas mediante cláusulas relacionadas con el uso beneficioso [...] por la cual debe destinarse el agua a un uso beneficioso dentro de un plazo prefijado y, de no hacerlo, se pierde el derecho que haya adquirido". (17) La solución referida es claramente atendible si advertimos que el recurso escaso es el más valioso, y por lo tanto la mayoría de las legislaciones de agua tienen provisiones que requieren el uso efectivo de los derechos de agua, ya sea para crearlo, generarlo, mantenerlo o conservarlo; con ello se advierte que la racionalidad detrás del principio ha sido construida precisa y claramente por las autoridades, jueces y legislación en países como Estados Unidos, pudiéndose afirmar que el uso beneficioso es la base, la medida, y el límite de todos los derechos de usos de agua de manera consistente con el interés del público en el mejor uso del recurso. (18) En este sentido se afirma que el principio del uso efectivo y beneficioso es prácticamente universal; en la Ley Alemana (reformada el 23/09/1986), la ley española de 1985, la ley mexicana (art. 27.III), la legislación de la mayoría de las provincias argentinas, y las leyes de los estados del oeste americano, existe una noción de que los derechos de agua arriesgan caducidad si no son utilizados, o si no son utilizados de acuerdo a los términos de la licencia o el permiso. Esta preocupación antimonopólica y antiespeculativa cuando los beneficiarios no

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tienen un uso específico en mente, continúa hoy en día, ya que la ausencia de un requerimiento de uso efectivo y benéfico, tiene un efecto negativo sobre asignaciones eficientes de agua. (19) En el derecho comparado, incluso, hay regulaciones donde el no uso del agua no sólo acarrea la pérdida del derecho o permiso a usar las aguas públicas, sino incluso la propiedad privada sobre las aguas que sean susceptible de tal dominio (art. 5º Dec. 1541/78 de Colombia) (20), lo que muestra la trascendencia social que se asigna al agua y su adecuada utilización. Dentro de la experiencia argentina, la exigencia del uso efectivo y beneficioso del agua está presente en la generalidad de normas provinciales, como ocurre con el art. 39 de la Ley 3295 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el art. 80 del Código de Aguas de Córdoba, el arts. 137 y 273 del Código de Aguas de San Juan; los arts. 45 y 50 del Código de Aguas de Buenos Aires; el art. 40, 52 y 76 del Código de Aguas de Salta; los arts. 30, 35, 74, 87, 202 y 203 de la Ley 2577 de Catamarca; art. 35 del Código de Aguas de San Luis; art. 61 de la Ley 9172 de Entre Ríos; art. 97 del Código de Aguas de La Pampa; art. 46 de la Ley 1451 de Santa Cruz; entre otras. En ese contexto, la exigencia del uso beneficioso del agua para no perder el derecho también es un principio cardinal de la legislación de aguas mendocina, no sólo en el régimen de las aguas subterráneas (arts. 19 inc. a y 35 Ley 4035). Así está penado en los arts. 16 y 133 de la Ley de Aguas de 1884 el "abandono" o "interrupción" en el ejercicio del derecho. De igual manera se regula en las leyes 322, entre otras muchas. Obvio es que, tratándose de una provincia de clima árido y con un recurso hídrico escaso, donde la concesión o permiso de uso de agua pública constituye un verdadero "privilegio" otorgado a su titular por el interés general en la producción particular, la falta más grave en la que puede incurrir el concesionario es el "no uso" del recurso (21), evitándose prácticas de acaparamiento especulativo de derechos de agua ociosos, que sólo se mantienen para revalorizar los inmuebles que benefician (22), sin ninguna aplicación productiva beneficiosa. En este sentido, el célebre Galileo Vitali se refiere a la caducidad por falta de uso que estatuye el art. 16 de la Ley de Aguas observando que "no es razonable que se mantenga por tiempo indefinido el derecho para un terreno que su dueño no demuestra otro afán que el de especular con su mayor valor, ocurriendo que terrenos con derecho -de agua- definitivo, acordados hace muchos años permanecen incultos, mientras que otros con derecho eventual han hecho la riqueza de la provincia, llevando toda clase de progresos a regiones apartadas, para sólo valorizar los derechos definitivos y correr el riesgo de que sus dueños lo pierdan todo si en un año de escasez, a los dueños de los derechos definitivos se les ocurre hacer uso de la preferencia que les acuerda la ley. Es pues, una medida de buen gobierno; evitar la especulación de unos en desmedro de los que, con su trabajo han hecho la grandeza de la Provincia; es necesario y justo que se garantice a la gente de trabajo su esfuerzo, de la única manera posible, dándole preferencia en el uso del agua de acuerdo con el orden cronológico de los cultivos". (23) Y esta exigencia legal, no es arbitraria ni caprichosa sino que tiene un fundamento acorde con el régimen de aguas públicas: los bienes de dominio público como las aguas están destinados precisamente al uso público, aunque en ciertas circunstancias razones de conveniencia o política determinan que sean destinados a usos de particulares. (24) Ese uso privativo del agua pública, como ya adelantamos, procura un interés general propio del desarrollo social general que se produce con el aprovechamiento del agua pública por parte de cada particular que la tiene otorgada. Y por ello hemos entendido que la exigencia del uso efectivo y la sanción de caducidad en caso de que ello no se concrete es eficiente a los fines de asegurar no sólo el adecuado uso del bien social que se entrega a un particular, sino que también para asegurar que ese particular le dará un destino productivo en consiguiente beneficio social. (25) 5- La caducidad por no uso. Fundamentos y conceptos jurisprudenciales La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación de uso efectivo y beneficioso que estipulan los ordenamientos jurídicos es -por lo general (26)- la caducidad de la concesión o permiso de uso del agua. (27) Así, en el régimen mendocino que regula el uso de las aguas superficiales es causal de caducidad de la concesión la falta del inicio del aprovechamiento en el término fijado al otorgarse el derecho -que no puede ser mayor a dos años- (art. 30 Ley 322), o el abandono o interrupción de su ejercicio durante más de cinco años (art. 16 y 133 Ley de Aguas); mientras que en el caso de las aguas subterráneas la caducidad puede declararse cuando existe una falta de uso injustificado por más de dos años (art. 35 inc. a Ley 4035). Dentro de la jurisprudencia local, tal como reseñamos en la introducción de este comentario, distintos pronunciamientos han resuelto causas que versan sobre actos administrativos que disponen caducidades frente al no uso del agua, pudiendo reseñarse a partir de ellos algunos conceptos que la jurisprudencia ha expresado en torno a la aplicación de dicha sanción. a — La caducidad encuentra su fundamento en el interés público que justifica el uso privativo de las aguas públicas por los concesionarios y permisionarios Como hemos analizado previamente, el uso privativo de un volumen de agua pública por parte del concesionario o permisionario responde a un interés público o general, y ello se refleja en el análisis judicial de las caducidades resueltas por falta de uso.

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Así, en la causa Srbovic, la Corte entendió que la interpretación que pretendían los actores (de acuerdo a la cual el plazo de caducidad debía correr en su contra desde el momento en que compraban la propiedad y no desde el efectivo cese del uso del agua) "[...] atenta contra el régimen de tutela de las aguas públicas vigente en nuestra provincia y altera el esquema de administración de las aguas porque en los casos de uso particular de las aguas públicas, el interés público predomina sobre el interés del administrado que pretende beneficiarse con ese uso, el que necesariamente debe resultar productivo para justificar la concesión y el uso, por ello entre las exigencias legales para su otorgamiento se establece la obligación de determinar el destino que se dará al agua (Inc. F Art. 9 Ley 4035) y en el acto de otorgamiento debe precisarse el uso especial al que se destinará el agua como el volumen máximo autorizado a extraer (art. 16 de la misma normativa), sancionándose con la caducidad si se las emplea para otro uso no autorizado (Art. 35 inc. B), sanción que también se aplica ante concesiones ociosas (Art. 35 inc. A)". De igual modo, en esa misma causa la Corte consideró que en el caso "[...] se ventiló una cuestión relativa al uso de un recurso natural escaso (agua), lo que excede el mero interés particular de las partes [...]", lo que denota la transcendencia supraindividual que el tema en análisis presentaba. Por su parte, en la causa Cartellone la Corte va a recordar -en coincidencia con nuestra doctrina- que la caducidad por no uso "es eficiente a los fines de asegurar no sólo el adecuado uso del bien social que se entrega a un particular para su explotación exclusiva, sino también para asegurar que ese particular le dará un destino productivo en consiguiente beneficio social". b- La caducidad por no uso se aplica tanto a concesiones como a permisos de perforación La Ley 4035 ha reglado el acceso al derecho a usar el agua a partir del instituto de concesión que otorga el H. Tribunal Administrativo, contemplando que en forma previa al trámite de la misma el peticionante de debe obtener un "permiso de perforación" que lo habilita a realizar las tareas de excavación para alumbrar el agua. Si bien del texto legal no surge que tal permiso habilite el uso del agua, la práctica administrativa ha considerado que tal permiso habilita una utilización precaria del recurso hídrico hasta tanto el órgano concedente resuelva al respecto (28), lo que se produce en los numerosos casos que luego de alumbrar agua no han sustanciado el trámite concesional. (29) Los pronunciamientos judiciales que referimos han confirmado tal interpretación, no sólo atendiendo la posibilidad del uso del agua por parte del titular de un permiso de perforación que aún no ha obtenido la concesión, sino además convalidando la práctica administrativa de aplicar la caducidad por no uso como causa de extinción de los permisos de perforación. En este sentido, en las causas Cartellone que anotamos, la misma Corte recordó que previamente en la ya citada causa Srbovic ha considerado válido al acto administrativo que declaró la caducidad del permiso de perforación para uso de agua subterránea por abandono, haciendo aplicación del art. 35, inc. a), de la Ley 4035; resaltando en esas mismas causas además que en la causa Aliaga (30) ha dicho que el derecho a gozar de agua para riego mediante el permiso de perforación de napas subterráneas a los fines de obtener agua no es absoluto, ni sus obligaciones son sine die, mucho menos cuando rige una norma general no cuestionada. Con ello, el pronunciamiento jurisprudencial en análisis parte de casos previos en los que se atendía el alcance o extinción de permisos de perforación en virtud del uso del agua que los mismos importaban. Pero además, en el fallo que se considera en esta nota la Corte expresamente desechó la argumentación del actor que centraba su fuerza en que el mismo era un concesionario de aguas públicas y no un mero permisionario, por entender que dicha distinción carece de utilidad para el análisis del caso -"caducidad" por interrupción del uso especial del agua subterránea-. Con cita de dos pronunciamientos referidos a actos administrativos que revocaron por ilegalidad permisos precarios de uso de aguas (31), la Corte entendió que sería relevante tal distinción si se discutiera sobre una "revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia", en tanto esta facultad sólo se admite respecto del permiso pero no de la concesión; pero resaltó que en el caso la administración no ha basado su decisión alegando que el derecho que titularizaba la actora era de carácter precario, o que el mismo estuviera sujeto a un límite temporal. Con ello, la Corte nuevamente deja ver que entiende que el instituto de la caducidad por falta de uso es aplicable a los permisos otorgados en el trámite de la Ley 4035, lo que conlleva a que el permisionario presenta una prerrogativa precaria de uso del recurso que le obliga a la utilización efectiva y beneficiosa del mismo. No escapa a nuestra atención que la sanción de caducidad que estipula la Ley 4035 ha sido regulada en torno a la extinción de la concesión de uso de agua y no del permiso de perforación. Sin embargo, como la misma Corte advierte en el pronunciamiento que se anota, si bien las Leyes 4035 y 4036 estipulan el orden jurídico aplicable en primer orden al uso de las aguas subterráneas, si lo dispuesto en este marco legislativo no fuera suficiente para dilucidar las regla de solución cabrá entonces recurrir a la aplicación supletoria de leyes análogas, como sería el régimen de los arts. 102 y 103 de la Ley 3909. Tales preceptos, en nuestra opinión aplicables a los permisos de perforación -más que por analogía- por constituir el régimen general de todo acto administrativo, estipulan la extinción por caducidad de los actos administrativos (lo que alcanza al permiso de perforación) en virtud del incumplimiento grave, referido a obligaciones esenciales impuestas por el ordenamiento jurídico.

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c- La obligación de uso efectivo y beneficioso es inherente al inmueble concedido Un aspecto de interés que observamos en el fallo que se anota, los que confirman el criterio ya aplicado in re Sbrovic, refiere a la naturaleza real del permiso de perforación y la concesión de uso de aguas subterráneas, lo que importa la subrogación en los derechos y obligaciones del permisionario o concesionario por parte de los adquirentes de inmuebles en los que los anteriores propietarios habían obtenido un permiso de perforación o una concesión de uso de aguas subterráneas. (32) En la referida causa Sbrovic, la Corte entendió que "si al momento de la compra la perforación se encontraba inactiva desde tiempo atrás (véase el informe de EDEMSA donde se señala que se suministró energía en el año 2011, pero nada dice de los años anteriores) y a pesar de ello la adquirieron, la pretensión respecto a que se cuente el plazo de caducidad desde ese momento resulta insostenible, porque como bien señala el Señor Procurador General de Tribunal en su dictamen, citando el art. 3270 del Código Civil que establece que nadie puede transmitir un derecho mejor y más extenso que el que posee, principio que se ajusta a la situación analizada si leemos el art. 27 del Decreto Reglamentario n° 1839 que expresamente establece: "En las transferencias de dominio de inmuebles o establecimientos beneficiados con concesiones de aguas subterráneas se entienden comprendidas dichas concesiones y sus accesorios sin limitación alguna y el nuevo propietario asumirá automáticamente las responsabilidades del concesionario...". La interpretación que pretenden los quejosos así como viola el principio aludido, atenta contra el régimen de tutela de las aguas públicas vigente en nuestra provincia y altera el esquema de administración de las aguas porque en los casos de uso particular de las aguas públicas, el interés público predomina sobre el interés del administrado que pretende beneficiarse con ese uso, el que necesariamente debe resultar productivo para justificar la concesión y el uso, por ello entre las exigencias legales para su otorgamiento se establece la obligación de determinar el destino que se dará al agua (Inc. f Art. 9º Ley 4035) y en el acto de otorgamiento debe precisarse el uso especial al que se destinará el agua como el volumen máximo autorizado a extraer (art. 16 de la misma normativa), sancionándose con la caducidad si se las emplea para otro uso no autorizado (Art. 35 inc. b), sanción que también se aplica ante concesiones ociosas (Art. 35 inc. a)". En las causas Cartellone, nuevamente la Corte reafirma estos conceptos, y entiende que no es correcto computar solamente el lapso a cargo del último poseedor, pues al efecto del art. 35 inc. a) de la Ley 4035 también se considera la inconducta o no uso injustificado del transmitente, o anterior poseedor de la propiedad, para cuyo cultivo fue otorgado el derecho de extracción y uso especial de agua subterránea por medio de una perforación. No dejamos de ver en esta solución una aplicación del principio de inherencia del derecho de uso del agua al predio al que se concede, lo que conlleva una accesoriedad al inmueble que importa que la referida prerrogativa de uso del agua se encuentre incluida en los contratos que se suscriban con respecto a la propiedad inmobiliaria. (33)

Dicho principio de la inherencia, de raigambre constitucional (art. 186 Const. de Mendoza), importa una adscripción entre el derecho de propiedad sobre el suelo y el derecho a usar el agua -y las obligaciones que el mismo implica-, de modo tales derechos no puedan transferirse independientemente, sino in solidum. Y aunque la Ley 4035 no ha establecido de manera expresa y clara este principio en relación a las aguas subterráneas, sus normas reflejan aspectos del mismo en la medida en que el acto concesional debe contener la individualización del inmueble, establecimiento, industria o actividad beneficiaria (art. 16 inc. b), imponiéndose al concesionario la obligación de usar el agua exclusivamente en su inmueble (art. 19 inc. a), prohibiendo derivar el agua hacia la propiedad, establecimiento o actividad de terceros, sin permiso previo de la autoridad (art. 20 inc. c) (34), y otorgando un carácter real al registro de permisos y concesiones (art. 25), registro en el que deben anotarse las transferencias inmobiliarias que presenten permisos o concesiones sobre aguas subterráneas (art. 29). Con mayor claridad se observa la inherencia entre el dominio del inmueble y la prerrogativa de uso de agua otorgada en el régimen del Decreto 1839/74, el que por remisión de la Resolución 563/75 HTA reglamenta la referida ley 4035. Esta norma estipula en su art. 27 que "en las transferencias de dominio de inmuebles o establecimientos beneficiados con concesiones de aguas subterráneas se entienden comprendidas dichas concesiones y sus accesorios, sin limitación alguna y el nuevo propietario asumirá automáticamente las responsabilidades de concesionario. En las transferencias de dominio de inmuebles o establecimientos beneficiados con concesiones de aguas subterráneas, se deberá previamente efectuar la transferencia de las concesiones de aguas subterráneas, como condición para su inscripción en los registros públicos. Cuando se pretenda excluir de la transferencia de dominio a las concesiones de aguas, previamente deberá procederse a solicitar la extinción de ellas". Más aún si atendemos que el transmitente -como advierte la Corte in re Cartellone- no puede transmitir un derecho más extenso que el que tenía, y con ello cuando el adquirente se subroga en el rol de concesionario o permisionario lo hace con las obligaciones pendientes en el estado en que se encuentran, incluyendo los plazos que a las mismas corresponden. De este modo, el régimen de uso de las aguas subterráneas adhiere plenamente los derechos de uso de las aguas subterráneas al derecho de propiedad de los inmuebles a las que se conceden, asegurando que en la

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transferencia inmobiliaria no sólo se traspasen los derechos de uso de aguas -tal cual fijan los arts. 14, 24 y 25 de la Ley de Aguas para el recurso superficial-, sino también las obligaciones que esos derechos implican -tal cual fija la Ley 430 para las aguas superficiales (35)-. Y de este modo, la obligación de uso efectivo y beneficioso que impone la Ley 4035 obliga quien resulte concesionario acorde a la naturaleza intuitu rei del título que habilita el uso del agua, independientemente de la transmisión de tal título entre distintos sujetos, solución que se explica atendiendo que lo que interesa al interés público que habilita la explotación particular de un recurso de dominio público es el uso productivo del mismo más allá de las transferencias periódicas que pueden existir entre sus titulares sucesivos. d- La probanza de la falta de uso A los efectos de considerar la existencia de los hechos que permiten tener por producida o no la causal de caducidad, la Corte ha recordado in re Cartellone que "de conformidad con lo reglado en el art. 168 de la LPA en el procedimiento administrativo rige el principio de las libres convicciones para evaluar las pruebas que se producen (L.S.: 251-260) pues la administración debe llegar por todos los medios a su alcance a determinar la realidad de los hechos (L.S.: 432-004)". El sistema de la libre convicción permite de esta manera que la Administración aprecie la probanza de los hechos libremente y de acuerdo a la conciencia del juzgador, valiéndose de todos los medios a su disposición, sin sujeción a ninguna regla formal que condicione cuándo tener por acreditado un hecho. Mas esta libertad no habilita la separación del razonamiento lógico y la experiencia (36), debiendo producirse una operación mental previa a la decisión en la que aplicando las reglas de la lógica se evalúen las probanzas rendidas para determinar la situación de hecho. (37) En este sentido, el art. 39 de la Ley 3909 impone a los agentes estatales que al resolver deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable, disponiendo las medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por la norma. Así, en la ya citada causa Almendros, la Cámara interviniente entendió que las Resoluciones de caducidad no resultaban manifiestamente arbitrarias, "pues fueron consecuencias de normas especificas -leyes 4035, 4036, 322 y concs.- donde se le dio debida intervención al Sr. ALMENDROS para que efectuara los descargos pertinentes. No solo eso, sino que reconoció hechos relevantes, tales como que la perforación N° 06/269 llevaba varios años sin funcionar (ver fs. 33) siendo por demás elocuentes las fotografías adjuntadas al proceso que dan cuenta de un abandono total de la propiedad, que se mantuvo ocho meses después de que fuera emplazado para cumplir con el art. 2° de la Resolución N° 1020 /10 (ver fs. 46)". Además de ello, lo que interesa es la determinación de la realidad de los hechos, es decir la verdad materia del caso, tal cual impone el art. 163 de la Ley 3909, y no una verdad meramente formal o aparente. En este sentido, en la causa Cartellone la Corte señala, además de que la administración debe llegar por todos los medios a su alcance a determinar la realidad de los hechos, que "[...] la obligación del concesionario de -efectivamente- utilizar el agua [...] asienta sobre aspectos objetivos, antes que en la voluntad o intención del administrado beneficiario del derecho. Es decir, lo que interesa a los fines de la ley es el uso real y material que se da al agua subterránea, y no la intencionalidad de los beneficiarios de derechos a su uso privativo", lo que conduce claramente a la necesidad de desentrañar en la actividad probatoria que se sustancie si materialmente ha existido uso del agua más allá de las labores que pueda haber concretado el usuario en torno al aparente uso del recurso. Pero tal determinación de los hechos reales, aunque pueda ser establecida mediante la libre convicción de quien resuelve, no debe dar lugar a dudas sobre la plataforma fáctica que justifica la caducidad por no uso, y consiguientemente la convicción de la existencia de los presupuestos fácticos de la sanción de caducidad debe guiar el fundamento de la misma. El principio in dubio pro administrado, aplicable al procedimiento administrativo sancionador (38), excluye la posibilidad de sanción ante la falta de pleno convencimiento del estado de abandono de la perforación por el plazo de ley. Así, en Sbrovic, la Corte expresó que "cuando no se abrigan dudas respecto al estado de abandono de la propiedad y de la perforación, no resulta ilegítimo el acto que declaró la caducidad del permiso por abandono haciendo aplicación de lo dispuesto por el art. 35 inc. a) de la Ley 4035". De igual manera, en Cartellone entendió que "Luego, y lo que resulta decisivo para la resolución de la presente causa, valoro que la actora no ha siquiera logrado poner en duda el hecho constatado en las actas de inspección que finalmente dieron motivo a los actos cuestionados, en el sentido que los pozos no habían sido utilizados de manera injustificada y por más de 2 años. [...] En todo caso, bien pudo la actora poner bajo sospecha tal conclusión, pero resulta que toda la prueba arrimada a esta causa no hace más que avalar la conclusión a la que llegó el DGI demandado". Tal convicción de la existencia del presupuesto de sanción, acorde a su apreciación conforme el criterio de la libre convicción, puede ser lograda en la conciencia del juzgador por medio pruebas directas que acrediten el hecho conducente a la decisión; pero también a través de pruebas indirectas, como los indicios o presunciones (arts. 164 y 165 Ley 3909; art. 181 CPC). En este sentido, en la causa Cartellone para descartar la arbitrariedad de la sanción la Corte apreció "[...] los elocuentes indicios recabados por la inspección, a partir de la cual se

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concluyó que a mayo de 2006 hacía más de dos años que no era usada el agua subterránea". Sin embargo, debe tenerse presente que las presunciones no dan pruebas directas del hecho que se discute, sino que partiendo de otros hechos (indicios) relacionados con aquel que se trata de probar, se llega por medio de un razonamiento presuntivo a la demostración del hecho que se investiga (39); por ello, para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que los hechos acreditados como indicios resulten en su conjunto suficientemente significativos, pues lo contrario puede inducir a error. (40) En todo caso, la presunción de inocencia en favor del administrado exige que "[...] las sospechas que se tengan a su respecto deben ser suficientemente graves y concordantes como para destruir la duda y hacer pasible al administrado de una sanción". (41) 6- Conclusión El uso privativo de aguas públicas por un particular, sea mediante permiso o concesión, acarrea modalidades y condiciones que encauzan el interés público que subyace a toda prerrogativa de uso del dominio público. El uso efectivo y beneficioso del agua es una de esas condiciones, y por ello su incumplimiento acarrea la pérdida de la concesión como sanción. Lo contrario, desnaturaliza la finalidad productiva que fija el interés público, y transforma una estrategia de desarrollo comunitario a partir de explotaciones individuales que utilizan el agua en meras especulaciones que procuran el derecho al agua por la plusvalía inmobiliaria que genera, sin productividad social alguna. La jurisprudencia reciente ha identificado con claridad el interés público que existe en el sistema de utilización privativa de aguas públicas regulado en la Provincia de Mendoza, y la consiguiente exigencia del uso efectivo y beneficioso del recurso que imponen las normas, siendo ello aplicable tanto a las concesiones de uso de agua como a los usos precarios que se generan a partir de los permisos de perforación para alumbrar aguas subterráneas. Además de ello, la aplicación del régimen que exteriorizan los fallos muestra que el carácter real de las concesiones y permisos conllevan una inherencia entre los mismos y el derecho de propiedad inmobiliaria, de modo que la transferencia del último conlleva no sólo los derechos de uso de agua de que benefician al inmueble, sino también las obligaciones que de ellos se derivan, en el estado y plazos en que se encuentran. Para valorar la existencia de la causal de caducidad por no uso, la libre convicción en la valoración de la prueba brinda amplitud en la labor del decisor, siempre ceñido a un razonamiento lógico y la experiencia para desentrañar la verdad material del caso, donde incluso la prueba indiciaria juega un rol de valor en la conformación del convencimiento sobre la realidad de los hechos. (1) Nos referimos tanto a la sentencia de fecha 15/10/2012, emitida por la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, causa nº 102809, caratulada: Srbovic, Marcelo Alejandro y ot. c. Departamento Gral. de Irrigación s/APA; como a la sentencia de fecha 14/05/2012 de la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, en los autos Nº 7865/34326., caratulados: Almendros, Ernesto C/ Departamento Gral. de Irrigación P/ Acción de Amparo. (2) Bajo el procedimiento de la Ley 4035, el acceso al uso del agua subterránea es un iter complejo que consta de dos momentos; un primer trámite ante la Superintendencia, la que otorga -y eventualmente extinguepermisos de perforación, y un segundo trámite (luego de ejecutada la perforación) ante el H. Tribunal Administrativo que otorga -y extingue- las concesiones de uso de agua. En el procedimiento administrativo que desembocó en el proceso que anotamos, una primera actuación del Superintendente caducó los supuestos permisos de perforación de la actora, ante lo cual la misma interpuso un recurso de apelación ante el H. Consejo de Apelaciones, conforme contempla la Ley 322 para la revisión de los actos de competencia originaria de la Superintendencia. Recibidas las actuaciones en ese Consejo, y advirtiéndose que la prerrogativa de uso del agua caducada era una concesión, y por ello propia de la competencia del H.T.A. y no de Superintendencia (Ley 4036), el referido Consejo consideró que el caso era ajeno a su potestad de revisión recursiva y por ello declaró mal concedido el recurso y remitió los obrados al H.T.A. para que considerara ratificar o no lo actuado por Superintendencia. (3) Dentro del esquema federal argentino, si bien mayoritariamente se sostiene que corresponde al Congreso Nacional la determinación del dominio público -acorde a la expresión normativa que contiene el referido artículo del Código Civil-, también existen corrientes doctrinarias que entienden que tal norma es un exceso competencial por no existir una delegación constitucional expresa a favor de la autoridad nacional fuera del régimen de derecho privado -perspectiva acorde con diversas normas provinciales que delimitan el dominio público en cada jurisdicción local-; sobre estas posturas y normas, MARTÍN, Liber, Derecho de Aguas. Estudio sobre el uso y dominio de las aguas públicas, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 98. (4) En este sentido, el art. 2340 inc. 3 CC ha establecido que corresponden al dominio público "toda otra agua que tenga o adquiera aptitud para satisfacer usos de interés general".

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(5) MARIENHOFF, Miguel, Tratado del dominio público, TEA, Buenos Aires, 1960, p. 141. (6) MARIENHOFF, Miguel, Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas, TEA, Buenos Aires, 1939, p. 543. Entre los usos comunes, la legislación de Mendoza enumera beber, lavar la ropa, vasijas o cualesquiera otros objetos, bañarse, abrevar o bañar animales (art. 106 y 108 Ley de Aguas), permitiéndose la extracción de agua en vasijas para usos domésticos, o fabriles, o para riego de plantas (art. 107 Ley de Aguas). La Ley 4035 establece que hay uso común del agua subterránea cuando la misma se destine exclusivamente a satisfacer necesidades domesticas del usuario. Sin embargo, como explica MARTÍN RETORTILLO, Sebastián, Derecho de Aguas, Civitas, Madrid, 1997, pp. 236 y 237, esta enumeración no es taxativa, pudiendo incluirse cualquier otro uso que haga a las necesidades básicas de las personas. (7) MARIENHOFF, Miguel, Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas, ob. cit., p. 562. Entre los usos especiales, la Ley de Aguas de Mendoza enumera el abastecimiento de poblaciones, de ferrocarriles, de regadíos, de molinos y otras fábricas, y de estanques para viveros o criaderos de peces (art. 115); y la Ley 4035 enumera como usos especiales del agua subterránea en abastecimiento de población, agricultura y ganadería, industria, recreación y turismo, y termal o medicinal. (8) PINTO, Mauricio (coord.), ROGERO, Gladys y ANDINO, Marcela, Ley de Aguas de 1884. Comentada y Concordada, Irrigación Edita, 2006, p. 36. (9) MARTÍN, Liber, Derecho de Aguas. Estudio sobre el uso y dominio de las aguas públicas, ob. cit., p. 181. (10) Art. 32 Ley 4035, en concordancia con el art. 127 de la Ley de Aguas. (11) Tal como explica CORTI VIDELA, Alberto, "Las servidumbres administrativas en la legislación de aguas", en Revista de la Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas, Rosario, 1936, ps. 343, 345 y 370, en las regiones en que la agricultura se desarrolla en base al regadío, ciertos institutos como las servidumbres particulares de acueducto, aunque benefician a un fundo privado, son de "interés público" a los efectos de permitir el desarrollo regional. En este mismo sentido nos expresamos en PINTO, Mauricio (coord.), ROGERO, Gladys y ANDINO, Marcela, Ley de Aguas de 1884. Comentada y Concordada, ob. cit., pp. 68 y 92. (12) PINTO, Mauricio (coord.), ROGERO, Gladys y ANDINO, Marcela, Ley de Aguas de 1884. Comentada y Concordada, ob. cit., p. 45. (13) PIMIENTO ECHEVERRI, Julián Andrés, Teoría de los bienes de uso público, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, p. 188, explica que la restricción del uso público de determinados bienes en muchos casos resulta necesaria para la buena gestión de dichos bienes, pudiendo la Administración por razones de interés general restringir total o parcialmente el acceso universal a los mismos, resaltando que no todo uso privativo de un bien de uso público impide el desarrollo de las finalidades del mismo. (14) Arts. 19, 20 y 35 de la Ley 4035; art. 125 Ley de Aguas. En este sentido, LAFUENTE BENACHES, Ma. Mercedes, La concesión de dominio público (Estudio especial de la declaración de caducidad), Montecorvo, Madrid, 1988, p. 78, observa que la Administración otorga el uso excluyente sobre los bienes públicos para que redunde en un más productivo y racional aprovechamiento del mismo, teniendo esta finalidad primacía sobre el interés que persigue el particular; advirtiendo además que la Administración únicamente puede otorgar un uso privativo sobre el dominio público cuando de ello deriva un beneficio a la colectividad, siendo por ello relevante el interés general para fijar las modalidades, condiciones y especificaciones del referido uso privativo que se concede. (15) Arts. 4º a 8º y 34 Ley 4035; arts. 115 y 117 Ley de Aguas. Como explica MARIENHOFF, Miguel, Tratado del dominio público, ob. cit., p. 346, si el interés privado del solicitante no es compatible ab initio con el interés general, el acto concesional no será otorgado; y si la discordancia fuera sobreviniente al otorgamiento es posible su revocación. (16) SOLANES, Miguel y GETCHES, David, Prácticas recomendables para la elaboración de leyes y regulaciones relacionadas con el recurso hídrico, Washington DC, 1998, p. 14. (17) Banco Interamericano de Desarrollo, Estrategia para el manejo integrado de los recursos hídricos, BID, Washington DC, 1998, pp. 20 y 21. (18) PEÑA, Humberto y SOLANES, Miguel, La gobernabilidad del agua en las Américas. Una tarea inconclusa, Foro del Agua para las Américas en el Siglo XXI, México, 8 al 11 de octubre de 2002. En igual sentido, SOLANES, Miguel y JOURAVLEV, Andrei, "Integrando economía, legislación y administración en la gestión del agua y sus servicios en América Latina y el Caribe", Serie Recursos Naturales e Infraestructura, nº 101, CEPAL, Santiago de Chile, 2005, p. 25.

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(19) GONZÁLEZ VILLAREAL, Fernando y SOLANES, Miguel, Los principios de Dublín reflejados en una evaluación comparativa de ordenamientos institucionales y legales para una gestión integrada del agua, TAC Background Papers n° 3, Global Water Partnership, Estocolmo, 2001; quienes además observan que los principios de la doctrina del uso efectivo y beneficioso son: a) el agua no debe ser obtenida con fines especulativos o dejar que se desperdicie (realidad de uso); b) el fin de uso debe ser una reconocido y socialmente aceptable; c) el agua no debe ser mal usada (eficiencia razonable); d) el uso debe ser razonable comparado con otros usos. (20) GONZÁLEZ VILLA, Julio E., "Algunos derechos y obligaciones de los usuarios de las aguas", en Derecho de Aguas, T° I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 219. (21) PINTO, Mauricio (coord.), ROGERO, Gladys y ANDINO, Marcela, Ley de Aguas de 1884. Comentada y Concordada, ob. cit., p. 45. (22) PINTO, Mauricio, "Reconocimiento Jurídico del valor económico del agua", La Ley Gran Cuyo, 2005-225, observamos que en los territorios áridos en general y en Mendoza en particular, si bien los recursos hídricos presentan una importancia fundamental para el desarrollo socioeconómico, además el agua suele valer incluso más que la tierra a la que se concede. Esta observación económica también ha sido realizada por MARIENHOFF, Miguel, Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas, ob. cit., p. 62 y ss.; y por CANO, Guillermo, Reseña Crítica de la Legislación y Administración de Aguas de Mendoza, Mendoza, 1967, p. 22. Además, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, in re El Aguaray S.A. p/conc. prev. hoy quiebra s/inc. de casación, sentencia del 27/10/2004, al entender que los tributos del agua deben ser considerados un gasto de conservación, observó que la existencia de una plusvalía a partir del derecho de agua inherente al inmueble, advirtiendo que "la circunstancia de que el inmueble subastado contara con ese servicio fue determinante del precio obtenido en el remate, o al menos influyó de manera decisiva, como es natural por la importancia del agua para la explotación de la tierra [...], lo que incide en el valor del inmueble es el derecho mismo de agua y no el pago de aquél. Es decir que el bien tuvo antes y después de la subasta el valor agregado que otorga el derecho de agua". (23) VITALI, Galileo, Hidrología Mendocina, Irrigación Edita, Mendoza, 2º ed., 2005, p. 263 (24) MARIENHOFF, Miguel, Tratado del Dominio Público, ob. cit., p. 287; LÓPEZ, Joaquín, "La concesión de uso de aguas públicas para riego", Revista ARN, La Ley, oct.-dic. 1984, vol. I, n° 4, p. 29. (25) PINTO, Mauricio, "Eficacia del Régimen de Aguas Subterráneas, a 30 años de su vigencia", La Ley Gran Cuyo, 2004-847. (26) La excepción es el caso chileno, donde inicialmente el Código de Aguas de 1981 no exigía el uso efectivo y beneficioso, lo que -conforme DOUROJEANNI, Axel y JOURAVLEV, Andrei, El código de aguas de Chile: entre la ideología y la realidad, CEPAL, Santiago de Chile, 1999, p. 16 y ss.- fomentaba la especulación y el acaparamiento, facilitando el manejo de los derechos de agua como un instrumento de competencia económica desleal, y permitido su uso para ejercer un poder de mercado. Ante estas graves consecuencias, en 2005 por Ley 20.017 se incorporó tal exigencia de uso efectivo, aunque estableciendo en caso de incumplimiento -en lugar de la caducidad- una sanción económica consistente en el pago a favor del fisco de una "patente anual". Sin embargo, debe advertirse que VALENZUELA, Christian, FUSTER, Rodrigo y LEÓN, Alejandro, "Chile: ¿Es eficaz la patente por no uso de derechos de aguas?", en Revista CEPAL, Nº 109, abril 2013, pp. 175-198, luego de un análisis evolutivo de la aplicación del sistema vigente desde 2005 concluyen que la referida patente no ha sido eficaz en desincentivar el no uso, puesto que los propietarios tienden a pagar para no perder derechos cuyos precios de mercado superan a los de las patentes. (27) SARMIENTO GARCIA, Jorge y PETRA RECABARREN, Guillermo, Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza nº 3909. Comentada y Concordada, Avgvstvs, Mendoza, 1979, p. 116, explica que la caducidad es la extinción de un acto administrativo en razón del incumplimiento grave del interesado a las obligaciones que aquel impone. (28) En este sentido, TORCHIA, Noelia, "Régimen legal de las aguas subterráneas", en MATHUS ESCORIHUELA, Miguel y EMBID IRUJO, Antonio, Derecho y Administración de Aguas, Zetaeditores, Mendoza, 2007, p. 129, al analizar el régimen mendocino, explica que "Intertanto se tramita la concesión, se tolera el uso del agua subterránea por parte de quienes gozan de permiso de perforación otorgado por el Superintendente General del DGI". (29) En PINTO, Mauricio, "Eficacia del Régimen de Aguas Subterráneas, a 30 años de su vigencia", ob. cit., observamos que "[...] de más de 19.000 perforaciones inscriptas, unas 17.000 presentan concesión otorgada. Las restantes 2.000 cuentan registralmente sólo con permiso de perforación otorgado, por lo que se interpreta su situación como permisionario de uso del recurso hídrico".

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(30) Sala Primera de la Suprema de la Corte de Justicia de Mendoza, causa nº 99.685, caratulada: Aliaga Juan Francisco c/ D G Irrigación s/APA, sentencia de 15/08/2012. (31) Sala Segunda Suprema de la Corte de Justicia de Mendoza, causa N° 98.249, caratulada: Keltisur SA c/Departamento General de Irrigación s/Acción Procesal Administrativa, sentencia de 11/10/2011. Sala Segunda Suprema de la Corte de Justicia de Mendoza, causa N° 98.251, caratulada: Porolli de Pulenta Liliana Rosa c/Departamento General de Irrigación s/APA, sentencia del 18/10/2011. (32) MARIENHOFF, Miguel, Tratado del dominio público, ob. cit., p. 390, observa en este sentido que en las concesiones de uso de agua para la irrigación la situación personal del titular generalmente no influyen en la extinción de la concesión por caducidad, pues tales concesiones no se otorgan intuitu personae sino intuito rei o en forma objetiva, en consideración de la empresa o actividad a desarrollar. Con ello, entendemos que la apreciación del cumplimiento de las condiciones de la concesión debe realizarse sobre el desarrollo de la actividad, más allá del sujeto que ocasionalmente resulta titular de la misma. (33) En sentido análogo, la Ley de Aguas desarrollando el principio de inherencia regula que el derecho de aprovechamiento del agua es inseparable del derecho de propiedad sobre todo terreno cultivado o que se cultive en la Provincia (art. 14); y que todo contrato sobre un terreno cultivado comprende también el derecho de agua correspondiente al mismo (art. 24), no pudiendo ser enajenado el derecho de agua si no juntamente con el terreno para que fue concedida (art. 25). Sobre estos preceptos remitimos al análisis efectuado en PINTO, Mauricio (coord.), ROGERO, Gladys y ANDINO, Marcela, Ley de Aguas de 1884. Comentada y Concordada, ob. cit., pp. 43 y 44. (34) Esta disposición, en la medida que permite excepcionalmente aplicar el agua en una propiedad distinta a la que se benefició con la concesión, en nuestra opinión no desvirtúa la inherencia reglada entre la concesión y el predio al que se otorga, ya que en el caso no existe una transferencia del derecho de aguas hacia otra propiedad, sino sólo una derivación de caudal correspondiente al mismo, permaneciendo el derecho inscripto a favor de la propiedad beneficiada por el acto concesional; esta situación es similar a lo que ocurre con el art. 26 de la Ley de Aguas, lo que analizamos con mayor detalle en PINTO, Mauricio (coord.), ROGERO, Gladys y ANDINO, Marcela, Ley de Aguas de 1884. Comentada y Concordada, ob. cit., p. 51. (35) El art. 14 de la Ley 430 establece que "las obligaciones impuestas por esta ley, pesan sobre toda la tierra a favor de la cual se acuerda el derecho de irrigación y las seguirán a objeto de hacerse efectivas en ellas". (36) ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tº I, Ediar, Buenos Aires, 1963, p. 123 y ss. (37) SARMIENTO GARCIA, Jorge y PETRA RECABARREN, Guillermo, Ley de Procedimiento Administrativo de Mendoza nº 3909. Comentada y Concordada, ob. cit., p. 221. (38) En este sentido, la Corte de Mendoza ha expresado que el principio in dubio pro reo es aplicable al ámbito administrativo, donde se enuncia como in dubio pro administrado (L.S. 198, p. 403; L.S. 226, p. 497), creando una presunción de inocencia a favor del administrado (L.S. 196, p. 17). Tal presunción de inocencia, conforme explica CALVO CHARRO, María, Sanciones medioambientales, Marcial Pons, Madrid, 1999, p. 134, se manifiesta como el derecho a no ser sancionado sino en virtud de pruebas de cargo debidamente acreditadas por la Administración. En sentido similar, TRAYTER JIMÉNEZ, Juan Manuel y AGUADO i CUDOLÀ, Vicenç, Derecho Administrativo Sancionador, Cedecs, Barcelona, 1995, p. 174, explican que la aplicabilidad de la presunción de inocencia como límite al ius puniendi del Estado comporta que cualquier insuficiencia probatoria debe traducirse en un procedimiento absolutorio. (39) AFTALION, Enrique, GARCIA OLANO, Fernando y VILANOVA, José, Introducción al Derecho, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1972, p. 707. (40) CALVO CHARRO, María, Sanciones medioambientales, ob. cit., p. 135. En sentido, la Suprema Corte de Mendoza ha señalado que "Debe tenerse presente que un indicio aislado carece de fuerza probatoria, pero sumando todos los indicios que emergen de las pruebas, se podrá conducir a la presunción de que el acusado es el autor del delito que se le atribuye" (causa Nº 92911, caratulada: Fiscal c/Burgoa Vergara Enrique p/Exhib. obscenas agravadas. S/Casación; sentencia del 03/06/2008). (41) Suprema Corte de Justicia de Mendoza, causa Nº 42275, caratulada: Solfanelli Roberto Enrique Consejo Profesional de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Geólogos de la Provincia - Acción Procesal Administrativa; sentencia del 01/09/1986.

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