El impacto del principio de precaución en relación con la responsabilidad internacional de los Estados desde la perspectiva del Soft Law.

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Descripción

El impacto del principio de precaución en relación con la responsabilidad internacional de los Estados desde la perspectiva del Soft Law. Daniela Melissa Escarria Parra
Resumen: El presente texto tiene por objetivo resaltar la implicación del principio de precaución del Derecho ambiental internacional en relación con la responsabilidad internacional de los Estados dentro del marco del Soft Law del Derecho Internacional Público. Para ello, se hará una distinción entre el principio de precaución y el de prevención. A fortiori se definirá el concepto de responsabilidad internacional de los Estados, respecto al cual se establecerá qué efectos trajo per se el principio de precaución en cuestiones de responsabilidad internacional de los Estados desde la perspectiva del Soft Law. Finalmente se recurrirá al principio de humildad y al principio de solidaridad como las mejores referencias para propiciar una posible solución a la problemática ambiental universal.
Palabras clave: Precaución, prevención, riesgo, peligro, principio de precaución, principio de cautela o prevención, riesgo de daño, peligro de daño, Derecho internacional público, Derecho Internacional ambiental, responsabilidad internacional de los Estados, responsabilidad por actos no prohibidos por el Derecho Internacional.
A. Introducción: El principio de precaución o In dubio Pro Ambiente (Henao, 2010) es aquél que ha sido enfatizado de manera implícita en el Principio número 15 de la Declaración de Río, que lo definió de la siguiente manera: (Texto subrayado fuera del original). Sin embargo, éste podría ser definido en palabras más simples como las propuestas por (Henao, 2010) como aquél que establece que la falta de prueba de nocividad frente a un hecho no es prueba de su inocuidad. No obstante, dichas medidas pueden ser abordadas desde tres dimensiones, según (Jiménez, 2010): I) la dimensión intertemporal que consiste en entender la problemática ambiental no solo a corto y mediano plazo, sino también a largo plazo; II) Dimensión de Falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ecológico o lo que se traduciría como en una obligación de no hacer en caso de dudas frente al resultado de la acción; III) Dimensión del riesgo grave e irreversible que establece la abstención solo frente a riesgos de daño ambiental de naturaleza graves e irreversibles, entendiéndose este daño, como aquél que afecte gravemente el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes (Art. 42.C de la Ley 99 de 1993) y IV) Dimensión del modelo anticipativo que establece una actuación preventiva en vez de una precavida, que se adapte a las capacidades de cada Estado, relacionándose en éste punto con el principio de responsabilidad compartida pero diferenciada. Cabe resaltar que el concepto de prevención implica por un lado el conocimiento anticipado del posible daño, mientras que a contrario sensu el concepto de precaución no.
B. Implicación del principio de precaución en relación con la responsabilidad internacional de los Estados: Uno de los múltiples problemas que enfrenta el Derecho Internacional en materia de responsabilidad internacional de los Estados, ya sea por actos ilícitos realizados por sus funcionarios o por terceros (Corte IDH, 2005), es la declaración de la misma. Este problema persiste gracias a la inexistencia de algún instrumento vinculante respecto a obligaciones de los Estados, al que llamaremos Hard Law (Orellana, 2014) que sea aplicable a nivel mundial y sin perjuicio del principio del pacta sunt servanda y la buena voluntad de los Estados para adquirir obligaciones con otros. Es por ello que la Asamblea General de la ONU encargó a la CID la creación de la Resolución A/RES/56/83 sobre la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, lo cual significa un gran avance en el DIP, pero no consta aún dentro algún instrumento vinculante o del Hard Law. De igual modo sucede con el principio de precaución, que al haber sido planteado en la Declaración de Río de 1992, pertenecerá de igual forma a la esfera del Soft Law, cuestión que per se limita más la posibilidad de declarar responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos. Es así como la cuestión de exigibilidad limita por completo el lineamiento progresivo desarrollado tanto por la Comisión de Derecho Internacional como por el Tribunal Internacional de Justicia en los casos Pruebas Nucleares (Fallo de 20 de diciembre de 1974) y Gabcikovo-Nagymaros (Fallo de 25 de septiembre de 1997).
Conclusión: Es por ello, que ante la inexistencia de instrumentos internacionales que generen verdaderas obligaciones de acción o abstención a los Estados en materia ambiental (Yarza, 2012), no tenemos más opción en el momento que utilizar medios de presión para la creación de éstos y promover el conocimiento de los principios de humildad y de solidaridad (Henao, 2010), entiendo de este modo que I) si no iniciamos acciones encaminadas a prevenir el ya tan avanzado deterioro de nuestros ecosistemas, la vida de nuestra especie estará en riesgo, pues somos nosotros quienes dependemos de los ecosistemas para sobrevivir y no ellos de nosotros y II) que dichas acciones encaminadas a prevenir este deterioro requieren no solo de la cooperación de todas las esferas sociales, sino también de todos los participantes de la comunidad internacional (Pastrana, 2010).
Bibliografía
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia , Serie C No. 134 (Corte IDH 15 de Septiembre de 2005). Párr. 111
Henao Pérez, J. C. (2010). El derecho a un ambiente sano desde la perspectiva constitucional colombiana. Montevideo.Págs. 576, 581 y 588,
Jiménez de Parga, P. (2003). Análisis del principio de precaución en Derecho internacional público: perspectiva universal y perspectiva regional europea. Madrid, España.
ONU. (1992). Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo. Río de Janeiro.
Orellana, M. A. (2014). Tipología de instrumentos de derecho público ambiental internacional. Santiago de Chile: Naciones Unidas.
Pastrana Buelvas, E., & Pacheco Restrepo, Y. (s.f.). La Convención Ramsar a lo largo del eje local - gobal: protección de humedales en el Valle delCaua.
Yarza, F. S. (2012). EL llamado derecho al Medio Ambiente: Un desafío a la teoría de los derechos fundamentales.






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