El Grupo Económico y sus Integrantes como Empleadores [The Economic Group in Labour Law]

September 26, 2017 | Autor: Mauro Pucheta | Categoría: Labour Law, Argentinian Law, South American Law, Derecho Argentino
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Descripción

El Grupo Económico y sus Integrantes como Empleadores


Por Mauro Pucheta


SUMARIO: 1. Introducción. 2. Regulación Actual. 3. Jurisprudencia. a.
Mayoritaria. b. Minoritaria. 4. Críticas. 5. Alternativas: Derecho
comparado. 6. Conclusión


1. Introducción.
El derecho del trabajo ha sido tradicionalmente definido en función del
sujeto hiposuficiente, es decir, el trabajador. En este sentido, ríos de
tinta han corrido en relación a qué criterio utilizar para definir el
contrato de trabajo y, de esta forma, determinar qué sujetos estarían bajo
el paraguas protector de la normativa laboral.
Sin embargo, la globalización ha hecho que junto al cambio de modelo de
producción, haya habido una revolución en cuanto al otro sujeto
protagonista de la relación de trabajo, el empleador. Éste solía ser una
persona fácilmente identificable, aquél quien daba las órdenes dentro de la
fábrica. Sin embargo, en los últimos treinta años, este sujeto se ha
difuminado al punto tal de no saber con precisión cuál es el verdadero
centro de decisiones –más allá del empleador contractual–. En este
contexto, los "grupos económicos" nacionales, pero, sobre todo,
internacionales juegan un rol de importancia.
A fin de analizar de qué manera se encuentra regulada la relación entre
el trabajador y el grupo económico, que en realidad se trata de un caso de
"empleador plural", se echará un vistazo breve a las normas aplicables y la
jurisprudencia.


2. Regulación Actual
La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) ha definido los sujetos
intervinientes en las relaciones laborales en los artículos 25 y 26.
Asimismo, el artículo 31 de la LCT regula el caso de las empresas
subordinadas y relacionadas y su responsabilidad solidaria para el supuesto
de fraude o conducción temeraria. Sin embargo, este último supuesto será
excluido del análisis.
El artículo 26 de la LCT establece que se "considera 'empleador' a la
persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad
jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador". Siguiendo
esta definición, se plantea la cuestión de cómo debe regularse la relación
del trabajador con un grupo económico o, más precisamente, con los
distintas empresas pertenecientes a aquél.
3. Jurisprudencia.
a. Mayoritaria
La jurisprudencia mayoritaria[1] no ha dudado que en afirmar que el
trabajador no tiene múltiples vínculos (pluriempleo) con las distintas
empresas que conforman el grupo en cuestión, sino que existe un único
vínculo en virtud del cual realiza una prestación simultánea de servicios y
percibe un único salario.
La consecuencia de ello sería la responsabilidad solidaria de todos los
beneficiarios de la prestación de servicios a pesar de encontrarse
registrado sólo para uno de los empleadores.
b. Minoritaria.
Se ha considerado como opción, la posibilidad de un vínculo regido por
distintos contratos de trabajo a tiempo parcial en los términos del art. 92
ter LCT, en virtud de los cuales el trabajador prestaría sus servicios de
forma parcial a favor de diferentes empresas del grupo. Cabe precisar que
sería necesario respetar la limitación de la jornada porque de otra forma
la jurisprudencia ha rechazado la aplicación del contrato a tiempo
parcial[2].
4. Críticas
Dentro de nuestro sistema jurídico el grupo económico no es sujeto de
derecho por lo que no puede ser empleador. A fin de salvar este obstáculo,
se ha pretendido considerar que existe un contrato de trabajo único con
distintos empleadores en los términos del artículo 26 de la LCT. No
obstante, ello no está exento de críticas.
En primer término, porque si uno se atiene a la literalidad del texto del
artículo 26 LCT, solamente podría ser empleador el "conjunto de personas
físicas" no así el conjunto de personas jurídicas, puesto que sí así lo
hubiera querido el legislador, lo habría establecido expresamente. Así lo
ha hecho en los supuestos regulados por los arts. 29 y 31 de la LCT.
En segundo término, si bien la exclusividad no es un elemento tipificante
del contrato de trabajo, el trabajador se encuentra autorizado a prestar
servicios a favor de distintos empleadores siempre que no lo realice de
forma simultánea.
En tercer término, se plantea una dificultad importante relacionada al
convenio colectivo aplicable para aquel caso en los que a los distintos
empleadores se le aplicaran normas convencionales diferentes. Un fallo
reciente ha admitido la aplicación del convenio más favorable[3].
En cuarto término, esta misma jurisprudencia ha rechazado la fuerza mayor
argüida por el empleador para justificar el despido, puesto que la
empleadora no buscó reubicar a la trabajadora en otras empresas del grupo,
lo cual abre un interesante debate sobre la obligación de reubicación en el
seno del grupo.


5. Alternativas: Derecho comparado
Habiendo repasado de forma somera la normativa vigente, se cree
recomendable la necesidad de abordar de otra forma el concepto de
empleador. A nuestro entender, no parece necesario dejar de lado la
definición prevista por la normativa vigente, pero sí sería recomendable
prever algún tipo de regulación que permita contemplar el supuesto en el
que el trabajador se vincule con varias empresas pertenecientes a un grupo
económico, teniendo en cuenta que actualmente éste no es sujeto de derecho.
Para ello se puede recurrir al auxilio del derecho comparado.
En el derecho francés se ha previsto la figura del co-emploi ("co-
empleo"), según la cual si existe una confusión de intereses, de actividad
y de dirección entre una filial y la sociedad dominante, el trabajador se
encuentra vinculado con ambas. Si bien su uso es de mayor frecuencia en los
supuestos de despidos por causas económicas, ello no quita la posibilidad
de valerse de esta figura en otros casos, a pesar de la resistencia de la
doctrina.
Por otra parte, el derecho belga prevé una figura jurídica aún más
interesante denominada co-employabilité volontaire ("co-empleabilidad
voluntaria"). Por intermedio de este instrumento jurídico el trabajador
puede firmar un contrato "multiempleador" que lo permite vincularse con
distintas empresas al mismo tiempo. Según la doctrina especializada, ha
sido y es de mucha utilidad en los grupos económicos, puesto que permite al
trabajador prestar servicios con distintas empresas pertenecientes a aquél
de forma registrada e independiente.


6. Conclusión
En definitiva, se estima necesario contemplar una nueva definición de
empleador o incluir en su caso alguna regulación que permita otorgar cierta
certeza a la relación laboral que pudiere unir al trabajador con un grupo
económico, sin necesidad de un actuar fraudulento de parte de este último.
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[1] CNTrab, Sala IV, "Tobchinsky, Carlos José c. Siembra Seguros de Retiro
S.A. s. Diferencias Salariales", 21-12-2005.
[2] CNTrab, Sala II, "Romero, Eduardo c. Consolidar ART SA", 18-12-2002.
[3] CNTrab, Sala VII, "Verzello, María Fernanda c. Máxima AFJP S.A. s.
Despido", 29-11-2013.
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