El gobierno de la ciudad de Teruel en el siglo XVII

June 15, 2017 | Autor: J. Latorre Ciria | Categoría: Gobiernos Locales, Fueros Locales Aragoneses, Ordenanzas municipales, Gobierno Municipal, Insaculación
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José Manuel Latorre Ciria • Isabel Pérez Pérez

El gobierno de la ciudad de Teruel en el siglo XVII

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El gobierno de la ciudad de Teruel en el siglo XVII

ISBN 84-7733-838-8

José Manuel Latorre Ciria



Isabel Pérez Pérez

EL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE TERUEL EN EL SIGLO XVII

EL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE TERUEL EN EL SIGLO XVII

José Manuel Latorre Ciria Isabel Pérez Pérez

Este trabajo forma parte de las investigaciones que lleva a cabo el Grupo Consolidado de Investigación «Blancas». La edición ha sido financiada íntegramente con los recursos económicos del grupo, procedentes de la Consejería de Ciencia, Tecnología y Universidad del Gobierno de Aragón. No está permitida la reproducción total o parcial de este libro, ni su tratamiento informático, ni la transmisión de ninguna forma o por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registro u otros métodos, sin el permiso previo y por escrito de los titulares del Copyright.

© Los autores © De la presente edición, Prensas Universitarias de Zaragoza 1.ª edición: 2006

Edita: Prensas Universitarias de Zaragoza Edificio de Ciencias Geológicas C/ Pedro Cerbuna, 12 50009 Zaragoza, España ISBN: 84-7733-838-8 DL: Z-1669-2006 Imprime: Servicio de Publicaciones. Universidad de Zaragoza

Índice 1. Los fueros y las ordinaciones........................................................

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2. Los cargos municipales y el sistema de provisión de los mismos ..

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3. El gobierno de la ciudad ..............................................................

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4. Los hombres del poder ................................................................

35

5. Las ordinaciones de la ciudad de Teruel .......................................

39

5.1. Cotejo de las ordinaciones del siglo XVII .............................

40

5.2. Ordinaciones de 1630 ..........................................................

45

5.3. Ordinaciones de 1655 .......................................................... 131 5.4. Ordinaciones de 1664 .......................................................... 222 5.5. Ordinaciones de 1685 .......................................................... 244 5.6. Ordinaciones de 1696 .......................................................... 267

Bibliografía..................................................................................... 281

Las ciudades de Teruel y Albarracín, así como los territorios integrantes de las comunidades del mismo nombre se rigieron, hasta 1598, por unos fueros particulares, distintos de los que estaban vigentes en el resto de Aragón, aunque formaban parte del Reino y acudían a las correspondientes convocatorias de Cortes. La pervivencia de esta foralidad específica fue posible debido a la alianza, en momentos históricos concretos, entre los monarcas aragoneses y las respectivas oligarquías locales. Es a partir del reinado de Fernando el Católico cuando las cosas empiezan a cambiar, sin duda porque en esta época se acentúa la intromisión del poder real en las libertades ciudadanas. Tras la represión que siguió a los acontecimientos de 1591, tanto en Zaragoza como en Teruel y Albarracín, y una vez reformados los fueros del Reino en las Cortes de Tarazona, el rey decide derogar los fueros particulares de esta parte del sur de Aragón. El precio que Teruel y la Comunidad pagaron por la extensión de los fueros aragoneses a su territorio fue de 107.000 libras, más 20.000 libras de gastos1. Los turolenses, a partir de este momento, se regirán por los fueros de Aragón, aunque se establecen algunas limitaciones, en las causas consideradas menores, al derecho de apelación al Justicia y a la Audiencia Real con el fin, se dice, de evitar gastos excesivos dada la distancia existente entre Teruel y Zaragoza, ciudad donde residían esos altos tribunales. Tres años después, el 18 de marzo de 1601, se cierra un capítulo de la larga pugna entre Teruel y la Comunidad de aldeas del mismo nombre por

1 La incorporación de Teruel y Albarracín a los fueros generales de Aragón les costó 122.000 libras, repartidas de la siguiente manera: Albarracín y su Comunidad, 15.000; Teruel, 27.000; Comunidad de Teruel, 80.000 libras. Acto del assiento de la agregación que su Magestad el Rey nuestro señor mandó hazer a las universidades de Teruel y comunidad de Teruel, Albarrazín y su tierra, a los fueros generales de Reyno de Aragón, Ed. facsímil, Zaragoza, Institución Fernando el Católico, 1991. Jaime Vicente asegura que, además de esas cantidades, se gastaron más de 20.000 libras en «costas» para «… enmendar la corta paga que dieron a Don Bernardo de Bolea, vicecanciller…». Asegura que, si le hubieran pagado bien al vicecanciller, se habrían ahorrado más de 200.000 ducados y el donativo que han ofrecido al rey. A(rchivo) H(istórico) P(rovincial) de TE(ruel), C(concejo) de T(eruel), Caja 25, Dc. 1, ff. 164-164v. El documento real que contiene el Acto de agregación lleva fecha del 21 de diciembre de 1597 y fue presentado por Martín Bautista de Lanuza y Agustín Villanueva, enviados reales, ante el concejo de Teruel y los órganos rectores de la Comunidad el 27 de enero de 1598, fecha en la que entra en vigor tras ser aceptado por los turolenses.

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cuestiones jurisdiccionales, y la Comunidad, a cambio de un servicio al rey de 16.000 libras, obtiene la jurisdicción civil y la criminal civilmente intentada2. Es decir, la Comunidad da un importante paso adelante en su independencia jurisdiccional de Teruel, pero sin lograr una separación total, pues el justicia de Teruel conserva la jurisdicción criminal sobre el territorio de la misma3.

1. Los fueros y las ordinaciones El gobierno de la ciudad de Teruel y su término tiene como primera norma reguladora el Fuero otorgado por Alfonso II en 1176 [ó 1177]4. A partir de allí diversos reyes fueron añadiendo nuevos fueros hasta la derogación de los mismos en 1598. Las dos últimas ediciones de los fueros vigentes en esta parte del sur de Aragón se llevan a cabo en el siglo XVI, en 1531 y 1565 respectivamente5. La primera de ellas fue obra de Juan Pastor, notario y jurista, el cual busca presentar en un sólo volumen de fácil manejo los distintos fueros para un mejor conocimiento de los mismos por parte de los notarios, jueces y demás autoridades municipales que precisaban usarlos en su trabajo diario6. La última de las ediciones es obra de Gil de Luna, regente del Consejo Supremo de Aragón, el cual fue comisionado por la Corte para la revisión y compilación de los fueros en un momento de fuerte tensión política entre la Corte y las autoridades de las ciudades y comunidades de Teruel y Albarracín, que concluirá finalmente con la abolición de esos fueros que se revisan7. Sin embargo, desde la Baja Edad Media van a tener una importancia fundamental las ordinaciones u ordenanzas, en las cuales se regula la organización político administrativa del municipio y que se convertirán en la referencia más importante para el gobierno de las ciudades y villas. Según Lalinde, las ordinaciones locales son normas de carácter reglamentario cuya finalidad

2 Las causas criminales civilmente intentadas hacen referencia a la responsabilidad civil de acciones criminales o a los casos civiles que proceden de un delito; Latorre Ciria (2003), p. 242 y Portolés (1590), pp. 91-92. 3 Las atribuciones obtenidas en 1601 por los jurados de las aldeas movieron a los dirigentes de la misma a preparar unas instrucciones para aquéllos con el fin de explicarles el modo de actuar en los procesos. Instrucción para los jurados de las aldeas de la Comunidad de Teruel, en la cual se trata de la jurisdicción que tienen en causas civiles y en las criminales…, Zaragoza, 1608, Ed. facsímil, Zaragoza, Institución Fernando el Católico, 1991. 4 Gargallo Moya (1996), p. 133. 5 Pastor (1531) y Luna (1565). Estos autores compilan los fueros otorgados en el pasado por los distintos reyes. 6 J.L. Castán Esteban, Los fueros de Albarracín. La organización del Concejo, inédito. 7 Colás Latorre y Salas Ausens (1982), pp. 467-469.

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es el desarrollo de los fueros8. No obstante, como escribe Argudo, «con unas prescripciones forales tan escasas, el ámbito de autonomía normativa local era muy extenso y las materias tratadas muy amplias y de regulación minuciosa, por lo que las disposiciones generales del Reino se convirtieron en una referencia general que se modifica en aspectos parciales, es decir en lo que no lo prohíben estrictamente las disposiciones forales, para adaptarlas a problemas o situaciones particulares...»9. Las ciudades tienen capacidad para dictar estatutos y ordinaciones que sirvan para su mejor gobierno, aunque por encima de ellas está la jurisdicción del rey y, por esto, suelen buscar la confirmación real para este tipo de normas. En la Edad Moderna, para la elaboración de las ordinaciones de gobierno, lo habitual es que el rey designe un comisario real para dirigir el proceso de elaboración de las ordinaciones locales, el cual, además, se ocupa de la insaculación de las personas llamadas a desempeñar las distintas responsabilidades del gobierno municipal. A pesar de la importancia de las ordinaciones municipales para el conocimiento de la vida local, han merecido poca atención por parte de los investigadores aragoneses10, siendo algo mayor el dispensado en otras partes de España, donde pueden encontrarse ordinaciones publicadas y estudios sobre su contenido11. Por lo que respecta a la ciudad de Teruel, durante el siglo XVII se redactaron varias ordinaciones de gobierno12, aunque hasta nosotros sólo han llegado las de 1630, 1655, 1664 —publicadas en 1665—, 1685 y 1696. En ellas se regula el sistema de gobierno de la ciudad y diversos aspectos relacionados 8 Lalinde Abadía (1981), p. 434. 9 J.L. Argudo Périz, tesis doctoral inédita (Cap. 1: «Los estatutos y ordinaciones locales aragoneses como fuentes de regulación de los aprovechamientos de pastos»). 10 Ejea de los Caballeros reeditó, en edición facsímil, sus ordinaciones de 1688, con un estudio de Serrano Martín (1993). Recientemente se han publicado las ordinaciones de Uncastillo de 1671 por Beguería Latorre y Fabón Blanco (2004). También se dispone de algunas ordinaciones locales, aprobadas únicamente por los concejos, para los casos de La Almunia de Doña Godina y Villalba de Perejiles: Zaragoza Ayarza (2004), López Asensio (2001). Hay, asimismo, algunos trabajos sobre Calatayud: González Hernández (1983), Sanchez Molledo (1997a), (1997b) y (2000). 11 Sin ánimo de exaustividad, se ofrecen algunos títulos que pueden servir de referencia. Bernardo Ares (1981), Corral García (1988), Franco Silva (1998), Ladero Quesada (1979) y (20032004), Ladero Quesada y Galán Parra (1982) y (1984), Lemeunier (1983) y (1994), Porras Arboledas (1994). 12 Ordinaciones reales de la ciudad de Teruel hechas por ... Don Juan Fernández de Heredia..., Zaragoza, Juan de Lanaja y Quartanet, 1630. Insaculación y ordinaciones reales de la ciudad de Teruel hechas por ... Don Miguel Gerónimo de Castellot..., Zaragoza, Miguel de Luna, 1655. Insaculación y ordinaciones reales de la ciudad de Teruel hechas por ... Don Gregorio Xulve..., Zaragoza, Diego Dormer, 1665. Insaculación y ordinaciones reales de la ciudad de Teruel hechas por ... Don Manuel Ventura de Contamina..., Zaragoza, Gaspar Tomás Martínez, 1685. Insaculación y ordinaciones reales de la ciudad de Teruel hechas en el año 1696 por ... Don Juan Bautista Pujadas..., Zaragoza, Pascual Bueno, 1696. El ejemplar de las ordinaciones de 1696 utilizado para el estudio de las mismas es propiedad de Antonio Pérez Sánchez, al que agracezco las facilidades dadas para su consulta.

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con la justicia, el abasto o la gestión de la hacienda municipal, es decir todo lo relativo a la gestión pública. Se nos muestra el marco jurídico dentro del cual se desarrolla la vida municipal. Las ordinaciones se revisaban, teóricamente, cada diez años, dando pie así a la introducción de novedades que respondían a los intereses de la monarquía, de los grupos de poder locales o bien por la necesidad de precisar, redactar, depurar u ordenar mejor las normas ya existentes. Sin embargo, cabe decir que en el siglo XVII las ordinaciones de gobierno están ya muy consolidadas en sus líneas fundamentales, tras los largos conflictos políticos del quinientos13. El Rey y los grupos dirigentes locales parecen haber llegado a un punto de equilibrio donde las reglas del juego están aceptadas por ambas partes en sus líneas generales.

2. Los cargos municipales y el sistema de provisión de los mismos El sistema de provisión de los cargos municipales se basaba en el sorteo anual entre las personas insaculadas para cada uno de los oficios. El procedimiento de la insaculación consistía en seleccionar una serie de personas — para lo que se tenían en cuenta unos requisitos, como la posición económica o la edad— cuyos nombres escritos en un papel o pergamino y envueltos en una bola de cera o madera se introducían en unas bolsas, una distinta para cada oficio o cargo, de las cuales se extraían anualmente, por sorteo, los de aquéllos que habían de ocupar los puestos ese año. La introducción de nombres en las bolsas se hacía en presencia de un representante del rey, que tenía capacidad de veto, en una operación que se realizaba con poca frecuencia — teóricamente se debía realizar cada diez años— por lo que un reducido número de personas era el que acababa controlando, de forma rotativa, el poder local, dado que la extracción anual se hacía siempre de entre los nombres existentes en las bolsas de cada oficio14. Así, es frecuente encontrar personas que ejercen distintos cargos en momentos cronológicos diferentes, de tal manera que su presencia en las tareas de gobierno municipal es habitual15.

13 Vid. Latorre Ciria (2000). 14 En 1620, las actas municipales de la ciudad de Teruel reflejan el número de personas existentes en las bolsas de los principales cargos: justicia (25), jurado primero (26), jurado segundo (19), jurado tercero (20), jurado cuarto (24), juez primero (35), juez segundo (16), juez tercero (18), juez cuarto (8), mayordomo síndico (26) y almutazaf (39). AHPTE, CT, Caja 9, Dc. 27. 15 A modo de ejemplo, pueden citarse los siguientes: Pedro Asensio aparece como consejero ciudadano en 1620, como juez en 1655 y como jurado en 1664; Juan Luis Calvo es cambrero en 1619, mayordomo síndico en 1620 y almutazaf en 1630; Juan Luis Castelblanco ejerce de justicia en 1620 y de jurado en 1630, Pablo Castellot es mayordomo síndico en 1620 y justicia en 1630, Juan Cebrián aparece como consejero labrador en 1584 y 1620, mientras Juan Bautista Gómez es jurado en 1630, almutazaf en 1655 y lugarteniente de almutazaf en 1664.

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Se desconoce la fecha exacta en la que el sistema insaculatorio fue introducido, pero a mediados del siglo XV está extendido en toda la Corona de Aragón16 y su vigencia en el reino de Aragón se prolongó hasta comienzos del siglo XVIII, cuando fue abolido por los Borbones. El procedimiento habitual para actualizar las ordinaciones y las listas de insaculados comenzaba con la llegada de un comisario, enviado por el rey, con poderes para reformar las ordinaciones y capacidad para proceder a una nueva insaculación. El comisario tomaba en su poder el arca de los oficios donde se guardaban las bolsas que contenían los nombres de los insaculados para los distintos oficios y las ordinaciones vigentes. Con las ordinaciones precedentes, más el asesoramiento de hombres de la tierra nombrados por el concejo, se procedía a la redacción de nuevas ordinaciones. Durante el siglo XVII, cuando las ordinaciones están ya muy elaboradas y se producen pocos cambios significativos de unas a otras, el procedimiento de revisión parece consistir en retocar las inmediatamente precedentes. Así ocurre con las ordinaciones de Teruel del año 1696, cuyo texto es idéntico al articulado revisado de las ordinaciones editadas en 1685, como puede comprobarse al cotejar ambos textos17. Los comisarios insaculadores fueron, habitualmente, oficiales reales de la Real Audiencia de Aragón o del Consejo de Aragón, aunque también aparecen caballeros, nobles y ciudadanos de Zaragoza18. El envío de comisarios

16 Falcón Pérez (1978), pp. 19-40. Serrano Martín (1993), p. 31. Torras I Ribé (1996), p. 245-246. Alfaro Pérez y Domínguez Cavero (2000), pp. 9-10; estos últimos autores muestran como un sistema insaculatorio parecido al aragonés se extendió también a Navarra, a partir de mediados del XVI, aunque no alcanzó a Pamplona ni a los valles del norte. En los territorios del sur de Aragón, Fernando el Católico intervino en el régimen municipal aprovechando la situación de conflictividad local existente: Torras i Ribé (1996), p. 246, Redondo Veintemillas y Orera Orera (1980), pp. 56-58, Caruana (1956), pp. 115-117. En el territorio de la Comunidad de Teruel consta que la insaculación es un procedimiento introducido ya en 1496, según se desprende de una carta del rey Fernando a Ramón Cerdán, capitán de Teruel y la Comunidad, y a Felipe de la Caballería, baile. En la carta, del 22 de agosto de 1496, el rey les ordena que vayan a Rubielos de Mora, acompañados de algunos regidores y oficiales de la Comunidad, para hacer insaculación de personas consideradas hábiles en las bolsas de los oficios. Archivo Municipal de Rubielos de Mora, Concejo, Dc. 343 (Noticia facilitada por José Luis Castán). 17 En el Archivo Histórico Provincial de Teruel se conserva un ejemplar impreso de las ordinaciones de 1685, el cual presenta una serie de tachaduras y de añadidos intercalados en letra manuscrita. Cotejado este ejemplar con el texto de las ordinaciones de 1696 se comprueba que éste último se forma con el texto de 1685 menos los párrafos tachados y con el añadido de los capítulos manuscritos insertos en la edición de 1685. 18 Jarque Martínez y Salas Ausens (2001), p. 247. Los comisarios insaculadores que intervienen en Teruel durante el siglo XVII son Juan Fernández de Heredia, Gobernador de Aragón, Miguel Gerónimo de Castellot, caballero de la orden de Santiago y miembro del Consejo de Aragón, Gregorio Xulve, miembro del Consejo de Aragón, Manuel Ventura de Contamina, miembro de la Real Audiencia de Aragón, y Juan Bautista Pujadas, caballero de la orden de Santiago y marqués de Valdeolivo.

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insaculadores servía a la monarquía para ejercer un control directo sobre la administración local, pues podían vetar la introducción en las bolsas de los oficios de aquellas personas que consideraban oportuno. Así se han señalado los abusos que en ocasiones protagonizaron estos emisarios reales, tales como la imposición de «candidatos a las bolsas atendiendo los intereses del real servicio» o la existencia de casos de corrupción protagonizados por alguno de los comisarios19. El papel e influencia de estos comisarios en la vida política local ha sido discutido por la historiografía de los últimos años, donde pueden hallarse diversos puntos de vista20. Las relaciones con los notables locales no siempre fueron buenas y no es infrecuente la existencia de conflictos o de imposiciones por parte de las autoridades reales. Como ejemplo puede citarse la ocupación de los cargos municipales de Albarracín en el siglo XVI, dejando en suspenso la elección habitual e imponiendo la monarquía sus propias autoridades en un momento, cierto es, de especial tensión política21. También a finales del siglo XVII se observan algunos conflictos localizados en el sur de Aragón, como son el secuestro por los oficiales reales de las bolsas de los oficios en Albarracín (1696), Teruel (1697) y Alcañiz (1691)22. En el caso de Albarracín, el comisario insaculador, el marqués de Valdeolivo, parece que decidió el traslado de las bolsas de los oficios a Zaragoza por diferencias económicas con la ciudad en torno al pago de sus derechos como comisario insaculador. Al año siguiente las bolsas todavía seguían en Zaragoza y el trabajo de Luis Valero, en el que se pensaba para llevar a cabo la insaculación, no podía realizarse porque «... se han movido unas y otras parcialidades mostrando los de la de los comunes mucha disidencia en D. Luis por tener inclusiones de amistad y parentesco con los de la otra parcialidad...»23. Años antes, en 1677, la ciudad de Albarracín desinsaculó a Luis Sánchez Moscardón por orden del virrey Pedro Antonio de Aragón, el cual también les había ordenado que le destituyesen como síndico en Cortes y que enviasen otro distinto, aunque a esta orden la ciudad respondió que tal cambio ocasionaba muchos gastos y que, además, Luis Sánchez había obrado de acuerdo a los mandatos recibidos, por lo que le pedían la gracia de que continuase en el desempeño de su representación24.

19 Torras I Ribé (1996), p. 255-256. 20 Jarque Martínez y Salas Ausens (2001) se inclinan por relativizar la importancia del control monárquico por la vía de los comisarios insaculadores, sobre todo en la segunda mitad del siglo XVII. Sobre estas cuestiones vid. Alberola Romá (1992); Bernabé Gil (1990); Jarque Martínez y Salas Ausens (2000); Passola I Tejedor (1996) y Torras I Ribé (1985), (1986) y (1996). 21 Colás Latorre y Salas Ausens (1982), pp. 469-472. 22 Jarque Martínez y Salas Ausens (2001), p. 262, nota 72. Torras I Ribé (1996), p. 257. 23 ACA, Consejo de Aragón, Leg. 120. 24 Ibídem, Leg. 1.366, Dcs. 39 y 44.

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Las bolsas con los nombres de los candidatos a los distintos cargos municipales de la ciudad de Teruel se guardaban en un arca grande cerrada con cuatro llaves distintas que quedaban en poder del justicia y de los jurados primero, segundo y tercero25. El arca de los oficios se custodiaba en el archivo, al que sólo se podía acceder reuniendo las tres llaves de su puerta, que estaban respectivamente en poder del jurado primero, mayordomo síndico y escribano de la sala26. Las bolsas para la extracción de los componentes del Concejo general —se reunía varias veces al año— estaban en un arca pequeña, separada del arca grande de los oficios, cuyas llaves controlaban el justicia y el jurado mayor o primero. Estas normas de seguridad pretendían, obviamente, evitar la manipulación fraudulenta del contenido de las bolsas, lo que podría haber sido más sencillo si una sola persona hubiera podido acceder a ellas. La elección de las personas que debían ocupar los cargos municipales se realizaba el segundo y tercer día de Pascua de Resurrección. En el primero de ellos, según las ordinaciones de 1630, se elegía a los jurados, uno detrás de otro comenzando por el primero, al mayordomo síndico y al obrero de muros y valles. Al día siguiente, tercero de Pascua, se procedía a la extracción de los demás atendiendo al siguiente orden: justicia, juez primero, almutazaf, juez segundo, juez tercero, juez cuarto, procurador astricto, cambrero, fiel de la cambra, fiel del almutazaf, compradores de trigo, consejeros ciudadanos, consejeros menestrales, consejeros labradores y clavario del hospital. En las sucesivas ordinaciones se mantuvo, en esencia, el precitado orden, aunque se dan algunos cambios menores27. Las ordinaciones de 1696 cambiaron la fecha de elección de cargos, que se trasladó al día de San Felipe y Santiago, es decir al día uno de mayo, procediéndose a la elección de la totalidad de los gestores municipales en sesión de mañana y tarde28. A la reunión convocada para la

25 En 1685 se dispone que las llaves las tenga el justicia y los jurados segundo, tercero y cuarto. 26 En 1685 se especifica que la tercera llave la custodie el secretario más antiguo. 27 En las ordinaciones de 1655 se dispone que el primer día se elija a los jurados, mayordomo síndico, fieles de las tabernas, procurador astricto y obrero de muros y valles; para el segundo día se reserva la elección del justicia, juez primero, almutazaf, jueces segundo, tercero y cuarto, mayordomo síndico de extraordinarios, cambrero, fiel del almutazaf, comprador de trigo, taberneros, consejeros del consejo de veintiuno y colectores de limosnas para los pobres de la cárcel. En 1664 la elección del mayordomo síndico y del procurador astricto se pasó al segundo día, a la vez que desaparece el cargo de mayordomo síndico de extraordinarios. Las ordinaciones de 1685 establecen que el primer día se elegirá a los jurados, fiel de la taberna y obrero de muros, mientras que para el segundo día se deja la elección del justicia, juez primero, mayordomo síndico, almutazaf, jueces segundo, tercero y cuarto, procurador astricto, cambrero, fiel del almutazaf, comprador de trigo, taberneros, consejeros y colectores de limosnas para los pobres de la cárcel. 28 Por la mañana se elegía a los jurados, fieles de las tabernas, obrero de muros y valles, taberneros y fiel de almutazaf; por la tarde se comenzaba eligiendo al justicia y se seguía con el juez primero, mayordomo síndico, almutazaf, jueces segundo, tercero y cuarto, procurador astricto, consejeros del consejo particular, colectores de limosnas para los pobres de la cárcel y veedores de los montes.

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elección asistían los miembros del concejo y las personas que estaban insaculadas, comenzando la sesión con la lectura de las ordinaciones relativas al acto de extracción de oficios; previamente todos los asistentes al acto acudían a una misa de Espíritu Santo. El día de la elección de los cargos se abrían sucesivamente las distintas bolsas, se vertía su contenido en una bandeja de plata de donde las cogía un niño menor de diez años para depositarlas en un bacín de latón o de otro metal, el cual se cubría con una toalla; el niño daba unas vueltas a las bolas o teruelos y, sin verlos, extraía uno que entregaba al secretario de la sala, el cual lo abría y leía en voz alta el nombre del extracto. A continuación se comprobaba si era hábil, según las ordinaciones, para el cargo y el muchacho volvía a introducir de nuevo su nombre y el de los restantes en la bolsa, la cual era cerrada y sellada por el escribano. Si se extraía a una persona ya fallecida, se retiraba su nombre de la bolsa. Era obligatorio aceptar los cargos, salvo las personas que hubieren cumplido sesenta años, bajo pena de sanción económica y de privación de oficios durante cinco años; además, desde 1655 se dispone que si alguien alega alguna exención o privilegio para evitar ocupar un cargo queda excluido de todas las bolsas. Los insaculados debían estar el día de la extracción en Teruel o dejar un procurador con poder suficiente para aceptar en sus nombres. Las personas insaculadas con residencia en las masadas, es decir en las viviendas dispersas por el campo, tenían autorización expresa para poder aceptar los oficios en los que fueren extractos por medio de procurador. La condición de soltero no eximía, en 1630, de la obligación de aceptar el oficio, lo que revela que probablemente antes de esa fecha pudo ser preciso estar casados para poder optar a los cargos municipales. Posteriormente, desde 1655, para acceder a los empleos municipales se establece como requisito la condición de casado, o en su defecto tener 45 años cumplidos —rebajados a 40 en 1685— y ejercer una profesión conocida. Las personas electas que estaban enfermas, fuera de la ciudad o del Reino eran esperadas durante un tiempo, al igual que los ausentes por hallarse resolviendo negocios de la ciudad29. La espera implicaba que el oficio quedaba vacante durante ese período. Cuando alguna de las personas fallecía en el ejercicio de su tarea municipal —transcurridos diez días desde el óbito— se hacía una extracción de otra que pasaba a ocupar su lugar, la cual no podía repetir en el mismo oficio al

29 A los enfermos se les espera, salvo que sea enfermedad crónica, en cuyo caso se procede a la extracción de una nueva persona. A los ausentes de la ciudad se les espera 15 días, a los que están fuera del Reino 30 días y a los ausentes por negocios de la ciudad mientras dura su comisión.

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año siguiente si lo había desempeñado más de la mitad del año, de lo contrario sí. Todos los oficios tenían vacación de dos años, es decir era necesario que transcurriese ese período de tiempo para que una persona pudiese volver a ejercerlo de nuevo. Por otra parte, las personas electas estaban sujetas, en el ejercicio de su función pública, a las penas forales y a las establecidas en las ordinaciones para los que incumplían las obligaciones inherentes a su puesto de responsabilidad en el gobierno municipal. Los cargos de la ciudad están, en principio, reservados en exclusiva para los naturales de ella, quedando totalmente excluidos los que no son naturales de Aragón. Los regnícolas pueden acceder a las magistraturas municipales si acreditan al menos dos años de residencia en la ciudad —tres años desde 1685— y estar casados con una mujer de Teruel. Si no se da la circunstancia de estar casado con mujer de la ciudad se ha de acreditar una residencia de cuatro años, que se elevan a cinco en 1685. En estas últimas ordinaciones se aprecia una mayor dureza en la admisión de personas ajenas a la ciudad, a las que para avecindarse se les pide pruebas, acreditadas por un juez competente, de su calidad y causas por las cuales abandonan su lugar de origen; si se aprecia alguna mancha en su proceder u origen se les niega el avecindamiento. Además de los requisitos respecto al lugar de nacimiento, se establece el deber de residencia continua en la ciudad al menos desde la Navidad precedente a la fecha de elección. Así mismo, durante el año de desempeño del oficio se ha de vivir al menos durante ocho meses en Teruel, bajo pena de perder el salario y amenaza de procederse a la elección de una nueva persona para cubrir la vacante30. Por otra parte, una persona podía dejar de ser vecino de Teruel y conservar su derecho a ocupar puestos de gobierno en el concejo, siempre y cuando siguiera residiendo en la ciudad. Seguramente esta norma se orientaba a favorecer los intereses de determinados miembros de la oligarquía local, con propiedades en las aldeas, que podían ser vecinos de ellas pero residir en Teruel sin perder sus derechos como ciudadanos, a la vez que su vecindad en la aldea correspondiente les permitía acceder a los cargos de gobierno de la Comunidad. Esta ventaja, no obstante, desaparece en las ordinaciones de 1655, donde

30 En la ciudad de Albarracín, las ordinaciones son menos restrictivas con relación a las personas no naturales de la ciudad, a las cuales les basta para acceder a los cargos municipales con residir dos años en la ciudad junto con su familia. También se marcan períodos mínimos de residencia durante la permanencia en el cargo. Vid. Latorre Ciria (2002), p. 20.

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no se hace mención a que el desavecindado residente en la ciudad pueda acceder al gobierno municipal. Desde las ordinaciones de 1655 se marcan unos límites de edad y patrimonio para acceder a las más altas magistraturas de la ciudad, exigiéndose al justicia, jurados y juez primero una edad mínima de treinta años para poder acceder a esos puestos. Además, al justicia y jurado primero se les pide fortuna personal valorada en al menos 1.500 escudos, cantidad que queda reducida a 1.000 escudos en los casos del juez primero y del jurado segundo. Antes de proceder a la elección de las personas que se habían de ocupar de la gestión municipal se realizaban las impugnaciones de aquéllas no válidas legalmente para desempeñar tal tarea. El mayordomo síndico o el procurador para pleitos tenían la obligación, en el concejo general de extracción de cargos, de señalar quiénes de los insaculados tenían impedimentos legales para ocupar los empleos públicos. Además, cualquier asistente a la sesión podía manifestar ante estos oficiales los casos de las personas insaculadas que según ellos no estaban facultados legalmente para ser elegidos. El justicia y los jurados primero y segundo actuaban como jueces y resolvían sobre la pertinencia o no de las denuncias. Obviamente, si algún impugnado salía en el sorteo era rechazado de inmediato. Una vez producida la elección cabían situaciones que inhabilitaban para el ejercicio del cargo a determinadas personas en las que concurriesen algunas circunstancias concretas. Una primera incompatibilidad era la de tipo familiar, pues se establece que no podía haber relación de parentesco entre los jurados y el mayordomo síndico, el almutazaf y los taberneros, el cambrero y el fiel de la cambra o el comprador de trigo, los taberneros y los fieles de las tabernas y el almutazaf y su fiel. Por tanto, si alguien salía elegido para uno de esos oficios y previamente había sido extracto un pariente suyo, el segundo no podía ser admitido al desempeño de esa tarea31. Las razones de tipo económico constituyen el núcleo de un conjunto de exclusiones que tienden a evitar la coincidencia entre las personas que ocupan cargos, especialmente los relacionados con la administración de los fondos públicos, y las que mantienen alguna relación económica con la ciudad, como es el caso de los arrendatarios de las rentas y monopolios municipales, los cuales no podían asumir cargos, salvo que renunciasen a esos arrendamientos32.

31 Las ordinaciones de Albarracín también establecen incompatibilidades por razón de parentesco y otras similares a las vigentes en Teruel. No obstante, allí introducen algunos motivos de exclusión que no aparecen en Teruel, como el hecho de ejercer determinadas profesiones (zapatero, carnicero, tejerdor...). Vid. Latorre Ciria (2002), p. 19. 32 En 1685 se precisa que no pueden ser jurados, mayordomo síndico, almutazaf y fiel de almutazaf quienes tengan arrendamientos de rentas de la ciudad; también queda excluido de los cargos de cambrero y comprador de pan quien es arrendatario del pan.

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La única excepción se da, por razones desconocidas, con los arrendadores de la sisa del vino y del dinerillo, los cuales si podían desempeñar oficios municipales sin recunciar a esos arrendamientos, salvo que fuesen elegidos para los oficios de jurado y almutazaf. Así mismo, los administradores y arrendatarios de las rentas pertenecienes al legado de Francés de Aranda, gestionado por el concejo, quedaban excluidos del gobierno municipal, cuestión que quedó limitada en las ordinaciones de 1655 a los jurados y mayordomo síndico. La exclusión también afectaba a los que recibían alguna ayuda de esta limosna, salvo que dejaran de percibirla al menos seis meses antes de ocupar un puesto en el gobierno del concejo. Por otra parte, ni los jurados ni el mayordomo síndico pueden ser arrendatarios de las salinas de Armillas —cuyas rentas pertenecen a la limosna citada—, pues son los administradores de esas salinas33. Por razones de incompatibilidad económica, para evitar tratos de favor y colisión entre los intereses privados y los públicos, los que tienen tienda o mesón no pueden ser jurado, mayordomo síndico ni almutazaf, a menos que durante ese año cierren la tienda o el mesón. Se excluye de los cargos ciudadanos a los abogados y procuradores de la Comunidad, salvo que renuncien al servicio de la misma. De igual modo, se impide el acceso al gobierno municipal de los escribanos de las audiencias civiles o eclesiásticas, salvo que el oficio a desempeñar sea el de procurador astricto, y desde 1664 ni siquiera éste, a menos que renuncien durante el año de mandato a sus escribanías. También desde 1664 se dispone que las personas que son procuradores ante los tribunales, si salen extractos en los cargos principales de la ciudad, aquéllos que como distintivo llevan chía o vara, deben renunciar al ejercicio de sus procuradurías. Así mismo, se veta el acceso a las personas que mantienen pleitos abiertos con la ciudad y a los ministros o familiares de la Inquisición, los cuales, para acceder a las magistraturas municipales, han de presentar por escrito renuncia a los privilegios que otorga la Inquisición. Si no cumplen con este requisito se elige a otra persona y se les multa por no asumir el empleo34. Por último, las ordinaciones de 1685 excluyen de los cargos municipales a las personas que regentan mesones o casas de juego, salvo que dejen tales negocios dos meses antes de la extracción de oficios. Las ordinaciones de 1696 establecen que no se puede ejercer de lugarteniente de justicia o jurado

33 Los administradores del legado o fundación del canónigo Martín Sánchez de Garnica, el cual donó un capital para beneficio del hospital, quedan excluidos de los cargos de jurado y mayordomo síndico, dado que a ellos corresponde controlar las cuentas del hospital. 34 Los familiares de la Inquisición ocuparon de hecho cargos municipales; es el caso del doctor Lucas Gregorio, jurado primero en 1644, juez en 1655 y justicia en 1664, el cual era familiar del Santo Oficio. AHPTE, notº. Juan Aparicio (29.03.1644), f. 48.

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segundo teniendo botica abierta, por lo que durante el tiempo de su mandato habrán de tenerla cerrada. La existencia de las causas que inhabilitaban para ejercer los cargos municipales provocaba que fuera necesario, en determinados años, hacer varias extracciones para cubrir las vacantes como ocurre, por ejemplo, en 1620, año en el que fue necesario sacar, en varios oficios, diversas bolas y llegar hasta ocho con el fin de conseguir una persona apta para ser mayordomo síndico. Además, dado que en las bolsas había pocos nombres, y algunas personas estaban en varias bolsas de oficios, con frecuencia se daba la circunstancia de que una misma persona salía para distintos puestos, obligando a una nueva extracción cuando se daba esta circunstancia35. Todos los cargos municipales reciben su correspondiente salario y, por ello, las ordinaciones prohiben expresamente la percepción de compensaciones extras por el desempeño de sus tareas. Las personas que ejercen los oficios son responsables de sus actos y pueden ser castigados según la ley por incumplimiento de sus obligaciones y, para evitar quebrantos a la hacienda municipal, casi todos están obligados a presentar fianzas que garanticen el cobro de una posible sanción o, en el caso de los oficiales que administran dinero de la ciudad, la percepción de los caudales a ellos encomendados. A la vez que se vela para que las autoridades cumplan con su función honestamente, también la ley les protege para que puedan ejercer sus tareas con libertad, de tal manera que si alguien les amenaza durante el desempeño de sus tareas puede ser sancionado por los oficiales amenazados hasta en una

35 Gerónimo Cavero de Marcilla salió electo en las bolsas de mayordomo síndico y jurado primero, Vincencio Frago en las de juez primero y clavario del hospital, Miguel Juan Fuenbuena en una de jurado y en la de juez segundo, Juan Yagüe en la de procurador astricto y fiel de la taberna, mientras Matías Pérez Arnal salía en las bolsas de juez primero y mayordomo síndico. En varios oficios fue necesario repetir la extracción en diversas ocasiones. Elección de justicia: se rechaza a Antonio Alcañiz por haber sido juez el año precedente, a Gerónimo Sánchez Cutanda porque lo es en el momento de la elección y a Jerónimo Lireche por tener pleito con la ciudad. Elección de mayordomo síndico: no pueden serlo Pedro Asensio y Luis Gamir Íñigo por estar muertos, no son admitidos Gaspar Castellot, Vincencio Frago y Matías Pérez Arnal por no residir el tiempo necesario en la ciudad, Gerónimo Cavero de Marcilla por haber aceptado ser jurado primero y Gerónimo Sánchez Cutanda porque tiene parte en el arrendamiento de las salinas de Armillas. Elección de juez primero: son rechazados Vincencio Frago y Matías Pérez Arnal por no residir el tiempo suficiente en la ciudad. Elección de juez segundo: Gil Torres está muerto y no se admite a Miguel Juan Fuenbuena por ser jurado, a Francisco Malo porque es escribano del obispo y a Antonio Vincencio Pueyo dado que es ya juez segundo. Elección de jurado primero: se rechaza a Juan Sánchez de Ruesta por ser abogado de la Comunidad y a Claudio Pérez Arnal por no haber residido el tiempo suficiente en la ciudad. En otros cargos menores también hubo la necesidad de hacer varias extracciones hasta hallar una persona apta para el empleo. Vid. Actas del Concejo, AHPTE, CT, Caja 9, Dc. 27.

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cantidad de 500 sueldos y, si lo estiman oportuno, enviarle a la cárcel, donde quedará a disposición del justicia de la ciudad. Las ordinaciones de 1696 añaden la amenaza de desavecindamiento, destierro y privación de oficios en el caso de estar insaculados en las bolsas de los mismos. En una sociedad donde la apariencia, el boato y lo que hoy llamamos el protocolo adquieren una importancia fundamental, los oficiales municipales tenían asignado un lugar preeminente en las ceremonias oficiales, como pueden ser reuniones del concejo, procesiones, actos litúrgicos, etc. Esta cuestión era importante regularla porque podía dar lugar a conflictos graves, más severos de los que hoy puedan generarse por cuestiones de protocolo. El respeto a las preeminencias de los individuos y de los colectivos era un tema fundamental en la sociedad de la Edad Moderna. Así, en las procesiones, defunciones, ceremonias en la iglesia y en los consejos el justicia, cuatro jueces o alcaldes, almutazaf y el asesor del justicia se sitúan a la derecha. A la izquierda se ubican los jurados, el mayordomo síndico y el abogado de la ciudad. Por delante de los representantes de la ciudad no puede situarse ninguna persona. En los actos públicos de visitas, recibimientos, actos de honra, los oficiales más preeminentes han de ir los últimos, por su orden, a dos bandas: el justicia y el jurado mayor los últimos y los demás de dos en dos, por su orden, en dos filas por delante de ellos. Por otra parte, en la catedral tienen reservados cuatro bancos en la parte delantera, por delante de los cuales, hasta las rejas del altar mayor, no puede haber sillas donde puedan colocarse otras personas. Asimismo, en las ceremonias oficiales les está prohibido llevar vestidos pardos o de color. En 1664 se dispone que en todos los actos públicos o ceremonias de iglesia, las personas que se ubican detrás de los munícipes son los ciudadanos, ordenados según su calidad y edad, a los cuales también les queda vedado el uso de ropa de color en tales actos.

3. El gobierno de la ciudad El justicia era la máxima autoridad de la ciudad y la última instancia judicial en la misma, pues sus sentencias sólo podían ser recurridas ante el Justicia de Aragón o la Real Audiencia, salvo las de menor cuantía que no tenían recurso36. Otra de sus funciones era controlar la delincuencia, para lo cual realizaba las rondas de vigilancia por la ciudad, de día o de noche, con asis36 El justicia sustituye, tras la derogación de los Fueros de Teruel en 1598, al antiguo juez de Teruel. Sobre el juez en época medieval vid. Gargallo Moya (1996), pp. 744-754.

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tencia, si así fuere necesario, de los vecinos reclutados al efecto, cuyo llamamiento era de obligado cumplimiento. Las armas que requisaba en estas rondas nocturnas pasaban a ser de su propiedad. Cuando el justicia se ausenta o está enfermo queda como lugarteniente suyo, con las mismas atribuciones, el juez mayor o primero, y sucesivamente, si este no puede, los demás jueces hasta el cuarto, uno después de otro. Las ordinaciones de 1655 disponen que para ser justicia era necesario tener una edad mínima de 30 años y una hacienda valorada al menos en 1.500 escudos. El símbolo de su autoridad era un palo pequeño de ébano y, a partir de 1664, para dar mayor realce al cargo, las ordinaciones disponen que vaya acompañado de un andador vestido con ropa de paño morado y caídas de terciopelo del mismo color. Como el justicia podía ser un ciudadano carente de conocimientos jurídicos suficientes era auxiliado por un asesor experto en derecho, nombrado por el propio justicia. Su trabajo consistía en asesorar al justicia y a los demás oficiales en materias judiciales y su tarea podía ser objeto de encuesta o investigación. Su responsabilidad era muy importante, pues incluso en 1655 se dispone que asume la responsabilidad de las decisiones tomadas por el justicia o por cualquier oficial si éstos siguen en sus determinaciones el parecer del asesor, quedando libres de cualquier acusación o encuesta. Sin embargo, cuando el juez o el lugarteniente eran letrados, graduados en alguna universidad reconocida, podían ejercer como asesores y cobrar el correspondiente salario37. El puesto de asesor del justicia era incompatible con el de jurado, mayordomo síndico y almutazaf. Para poder ejercer su oficio el justicia ha de comprar caballo o cuartago38 valorado en 500 sueldos, además de los aparejos necesarios para su uso, y tenerlo al menos durante ocho meses. Para verificar que cumple con este requisito está obligado a mostrar su caballo dos veces al año39. El justicia podía nombrar dos cabos de «guayta» cuya función era asistirle y acompañarle, así como a los alcaldes si se lo piden para poner en ejecución las provisiones del justicia. Pueden prender en «fragancia» y ejecutar

37 En 1630 el salario del asesor era de 1.100 s (400 s aportados por el justicia y 700 s por la ciudad). 38 Caballo de mediano cuerpo, según el Diccionario de la Real Academia. 39 El justicia ha de comprar otro caballo si el que posee se le muere durante el período de su mandato. Ha de hacer dos muestras del caballo, el día de S. Juan Bautista, junio, y el segundo día de Pascua de Navidad. La documentación municipal del siglo XVII indica que son el justicia y los jueces los que presentan sus caballos para el correspondiente examen, que realizan el justicia, jurados y mayordomo. AHPTE, CT, AM, Caja 8, Dc. 26, ff. 65-66 (24-VI-1584); Caja 9, Dc. 28, ff. 222v-233v (26-XII-1621); Caja 10, Dc. 29, ff. 116-117 (24-VI-1622) y ff. 278-279 (26-XII1622); Caja 10, Dc. 30, ff. 110v-111 (24-V-1626); Caja 11, Dc. 31, f. 59v (24-VI-1629).

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cualquier ejecución de justicia hasta en cantidad de cien sueldos. Su distintivo era un palo de una vara de largo. Este alto magistrado nombra dos notarios para su escribanía, según su libre voluntad. Estos escribanos, sin embargo, no pueden recibir testigos en los procesos criminales sino es en presencia del justicia o de su asesor. Las ordinaciones de 1630 disponen que, además de los dos notarios que nombra el justicia, se ha de nombrar un escribano y notario perpetuo de la escribanía y corte del justicia, el cual actuará como notario principal y perpetuo de la corte. Más tarde, en 1655, se dispone que el escribano más antiguo de la ciudad ejercerá de escribano principal. Estará a su cargo y será de su responsabilidad la custodia de los procesos incoados en la corte del justicia. El justicia también tiene capacidad para nombrar cuatro nuncios, a los que ha de pagar con las sumas que la Comunidad de Teruel aporta para pagar los sueldos de los cargos municipales40. Los cuatro jueces o alcaldes desarrollan tareas judiciales, correspondiéndoles el conocimiento de las causas sumarias y verbales hasta en cantidad de trescientos sueldos, repartiéndose el tener corte de prima —primera instancia— de tres en tres meses. Las causas sumarias verbales las puedan conocer qualquiere de ellos hasta en cantidad de cien sueldos, extrajudicialmente. Como insignias o distintivo de su cargo llevan unos junquillos o varas. En 1655 se estableció que los electos con una edad igual o superior a 65 años no podían ser admitidos dada la necesidad de que fueran personas ágiles para el seguimiento de los delincuentes y la realización de las rondas por la ciudad. Además, para ser juez primero se debía disponer de una hacienda valorada al menos en 1.000 escudos. Jerárquicamente los jueces se sitúan por debajo del justicia, cuyas provisiones y mandatos han de obedecer. También han de ejecutar las provisiones hechas por los jurados y por la corte del almutazaf. Además, el juez segundo ejerce tareas de padre de huérfanos, el cual se ocupa de la atención a los huérfanos desamparados y del control de vagabundos así como de velar porque se paguen los salarios a los criados y criadas. Los jueces tercero y cuarto han de nombrar personas para hacer el oficio de corredores entre los que compran y venden, además de impartir justicia en las causas derivadas de tales actividades. Son también jueces de los conflictos surgidos por las actividades de los artesanos, a los cuales han de pedir fianzas para atender a las posibles indemnizaciones que se deriven del ejercicio de sus profesiones.

40 El justicia paga, con los 4.000 sueldos que recibe de la Comunidad, a los jueces, asesor del justicia, a la parroquia de donde es feligrés, por repicar las campanas, al campanero de la catedral por tocar la campana que indica el comienzo de la ronda y al dulero.

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Como en el caso del justicia, las armas que confiscan en las rondas nocturnas a los implicados en peleas quedan de su propiedad. El procurador astricto, o encargado de acusar en las causas criminales, ejerce también de procurador ad lites, o de pleitos, de la ciudad, tareas por las cuales cobra un salario fijo, además de lo que le corresponde por su actuación en los procesos. En calidad de procurador ad lites puede acusar en cualquier delito cometido, siempre y cuando así se lo manden los jurados y el mayordomo síndico. Para el desempeño de sus tareas cuenta con el asesoramiento de un abogado. Este abogado fue nombrado por los jurados y el consejo particular hasta 1664, momento a partir del cual lo nombran los jurados, quienes recurren a la colaboración del mayordomo síndico si no logran ponerse de acuerdo entre ellos. Su función consiste en aconsejar a los jurados, procurador astricto y ad lites, consejo particular y concejo general siempre que fuere necesario. Le corresponde hacer las demandas, apellidos y cédulas en todas las causas, tanto civiles como criminales, que a instancia del procurador astricto y ad lites se inicien. La ciudad cuenta para el gobierno administrativo de la misma con cuatro jurados, tres de ellos son ciudadanos y uno, alternativamente, menestral o labrador41. Los jurados guardan una jerarquía entre sí, correspondiendo al primero o mayor los máximos honores y atribuciones. Para ser jurado se requería una edad superior a los 30 años y para ser jurado primero, además, una fortuna valorada al menos en 1.500 escudos, cantidad que quedaba reducida a 1.000 escudos en el caso del jurado segundo. Los jurados han de vestir de manera especial en el ejercicio de sus tareas, de tal manera que sean visibles los símbolos de su autoridad y puedan ser perfectamente reconocidos. Así, se especifica que han de llevar chías de raso carmesí, forradas en terciopelo negro, con ancho de la mitad del raso, hasta la festividad de Todos Santos. Ese día se les entrega una chía de terciopelo carmesí, forrada de terciopelo negro, que llevarán hasta el segundo día de Pascua de Resurrección. Las insignias y chías han de llevarlas todos los días de fiesta, los lunes, jueves y durante la feria de Todos Santos. Cuando salen a la plaza y en las fiestas, ceremonias y actos públicos están obligados a vestir de negro. A final de siglo, en las ordinaciones de 1696, se dispone que en determinadas solemnidades42 los jurados han de vestir con gramalla o vestidura talar.

41 Hay tres bolsas distintas de jurados ciudadanos, que corresponden respectivamente a los jurados primero, segundo y tercero. Finalmente, hay dos bolsas para elegir jurado cuarto, en una entran menestrales y en otra labradores; cada año, alternativamente, se elige de una de ellas. 42 Los días del Corpus, Navidad, Santa Emerenciana, Asunción de la Virgen, San Juan Bautista, los días que celebra de pontifical el obispo y los días de los patronos de las iglesias de Teruel.

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Las cuestiones que los jurados pueden hacer por sí mismos o conjuntamente, en ejecuciones de penas y otros asuntos, tienen obligación de deliberarlo entre ellos y decidir por mayoría. Para evitar la paralización de su acción por motivos de ausencias, se dispone que el ausente debe dejar su voto a otro. Además, si dos jurados hacen llamamiento a los demás para una reunión, el resto tienen que acudir, de lo contrario los dos presentes más el mayordomo síndico pueden tomar las decisiones que corresponda. Sus competencias son múltiples, como corresponde a las personas que se ocupan de la mayor parte de los asuntos que conciernen a la ciudad. Ellos son los que preparan el orden del día del consejo particular y del concejo general, al que han de llevar los temas después de haberlos estudiado ellos y de haber decidido su postura ante los mismos. A ellos corresponde nombrar los síndicos enviados para realizar gestiones en el territorio de las comunidades de Teruel o Albarracín. Personalmente no pueden ocuparse de esta tarea, salvo cuando se trata de acudir a las sesiones de las Cortes de Aragón o de viajar a la corte del Rey. Desde 1685 son ellos, junto con el mayordomo síndico, los que nombran un abogado para la ciudad, salvo que uno de los jurados lo sea, en cuyo caso ejercerá el cargo. Su función no es otra que la de aconsejar a las personas que ocupan cargos en el concejo. Tienen capacidad para despedir a los andadores de la ciudad si no cumplen con su obligación y potestad para nombrar a otros. Además, son ellos los que eligen a cuatro personas, dos eclesiásticos y dos ciudadanos, para repasar los pagos y acordar las restituciones de la sisa a los vecinos que están exentos de su pago, como los hidalgos y los eclesiásticos. Dentro de sus tareas está la función de inspección sobre determinados ámbitos. En este terreno les compete reconocer el estado de las calles, caminos, puentes, murallas, fuentes, ríos y términos de la ciudad, tarea que han de realizar anualmente en compañía del mayordomo síndico y del escribano de la sala. Algunas profesiones son objeto de su control, como las boticas donde han de comprobar, con ayuda de acompañantes expertos, si están bien provistas de los productos necesarios o si algunas medicinas están adulteradas; además han de inspeccionar la botica del hospital. También revisan los protocolos de los notarios, para comprobar si están bien confeccionados y custodiados; esta tarea la realizaba el jurado segundo o tercero acompañado de uno de los secretarios y del mayordomo del colegio de notarios. Ejercen también un control sobre los gremios de la ciudad, los cuales no pueden reunirse sin comunicar tal circunstancia al jurado primero, para que éste decida cuál de los jurados ha de presidir tal reunión, según se dispone en 1696. Natural-

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mente, su labor de inspección se ve reforzada por la capacidad para imponer las penas correspondientes a las infracciones detectadas en sus visitas de reconocimiento. Ejercen, así mismo, una función de arbitraje al resolver las diferencias entre vecinos por cuestiones de montes y términos, además de resolver los conflictos en materia de policía de las calles, como pueden ser la apertura de puertas y ventanas, la instalación de barandados y poyos, el respeto a las servidumbres de paso o la adecuada canalización de las vertientes de agua. En el capítulo de lo que hoy podría llamarse orden público, los jurados cuentan con poder para retirar las armas de las personas que participan en bregas o pendencias callejeras y arrestar en su casa a los participantes; por el contrario, si los llevan a la cárcel de la ciudad, entonces el caso pasa a manos del justicia. Es también competencia suya el control de extranjeros, entendiendo por tales todos los que no son vecinos de la ciudad. En 1655 se establece que los extranjeros, hombres o mujeres, han de presentarse ante los jurados acreditando quiénes son, de donde vienen, cuál es su oficio y porqué vienen a la ciudad, pues si no lo hacen así no pueden ser admitidos como residentes. Una de las funciones fundamentales de los jurados es el control de los abastos de la ciudad, tarea de las más esenciales del municipio moderno. Ellos son los encargados de arrendar la explotación de las carnicerías y las tabernas, ocupándose de pedir a los arrendatarios las correspondientes fianzas. El arrendamiento de las rentas de la ciudad es algo habitual, e incluso en las ordinaciones de 1655 se dispone que han de arrendar en lugar de administrar directamente estas rentas. Autorizan la venta de pan, vino y aceite, interviniendo, asimismo, en la fijación del precio de venta del vino de particulares. Igualmente, dentro de su función de garantizar el abasto de la población, les corresponde a ellos expedir las autorizaciones correspondienes para exportar carne y trigo de la ciudad, siempre que respeten los acuerdos entre la misma y el Reino sobre esta materia. Desempeñan, junto con el mayordomo síndico, una labor inspectora sobre el cambrero, visitando el granero de la ciudad e inspeccionando las cuentas de la administración del trigo. Ciertas regulaciones de la actividad económica local son competencia de los jurados y del almutazaf, como la fijación de los aranceles y tasas de los comercios o la tasación de los jornales y de la jornada de trabajo —ocho horas diarias— de los jornaleros, carpinteros y albañiles. Así mismo, han de velar porque los comerciantes o botigueros no tengan productos artesanales venidos de fuera de la ciudad, cuando éstos se fabrican en ella, perjudicando así a la producción local. Se exceptúan los zapatos de

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niños hasta seis años y las zapatillas de mujeres, así como el calzado de uso propio. Igualmente vigilan que los fabricantes locales sean oficiales examinados por el correspondiente gremio —cuyas ordinaciones aprueban los jurados—, quedando prohibido a quien no lo está la apertura de botigas para vender, que en todo caso han de limitarse a la venta de los productos del propio oficio. Los jurados no disponen de los fondos de la ciudad, que corresponde custodiar al mayordomo síndico, el cual recibe los frutos de los arrendamientos y rentas del concejo así como la cuantía de las penas impuestas por los jurados en el ejercicio de su tarea de inspección y vigilancia administrativa. La capacidad de gasto extraordinario de los jurados queda limitada a la cantidad de 3.000 sueldos, salvo que exista un acuerdo del consejo particular o de veintiuno que lo autorice. En esa cantidad no se incluyen los gastos hechos a nombre del procurador astricto ni en reparaciones de la cárcel. También se limita, en las ordinaciones de 1630, el dinero que pueden gastar en corridas de toros, que queda fijado en un máximo de 800 sueldos anuales. La administración de los fondos de la ciudad corresponde al mayordomo síndico. Es el único autorizado para cobrar los ingresos que corresponden al concejo43, con los que ha de hacer frente al pago de las deudas del mismo y a los gastos ordinarios. También está obligado a pagar las cantidades que le manden los jurados, siempre que la orden venga con instrumento público testificado por uno de los secretarios de la sala y el pago no exceda la suma de 3.000 sueldos. Sólo puede negarse al pago si no hay dinero suficiente en la caja para pagar. Además de hacer frente a los gastos ordinarios de la hacienda municipal, está autorizado a gastar en cuestiones relativas a la justicia hasta 1.000 sueldos, precediendo orden del justicia. Por el contrario, en obras no puede gastar sin permiso de los jurados. Finalmente, a él le corresponde abonar los salarios de todas las personas que están al servicio de la ciudad. El mayordomo custodia personalmente el dinero y, por tanto, puede ocurrir que al final del año haya recaudado más de lo que ha pagado, lo que le obliga a devolver a la ciudad el superavit, o, por el contrario, que se haya visto obligado a pagar más de lo que ha ingresado, en cuyo caso la ciudad le habrá de abonar la diferencia al acabar el período de su administración44.

43 Ingresos que proceden de la administración o arrendamiento de los provechos procedentes de las carnicerías, tabernas, panaderías, sisa, tabaco, aguardiente, nieve, naipes, papel y alumbres, importe de las penas impuestas por los jurados y cualquier otra renta que la ciudad posea. 44 Está obligado a pagar el superavit nada más pasar las cuentas del año; si no lo hace se llama al justicia y se le embarga a él y a sus fianzas. Si existe déficit, la ciudad queda obligada a pagarle en un plazo de ocho días. Si ocurriese que los contadores no le admitiesen las cantidades que ha pagado por orden de los jurados, queda autorizado a recobrarlas de éstos y sus fianzas por vía de embargo.

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Este oficial es el responsable de la custodia de los depósitos exigidos en las causas civiles y criminales y en los embargos que hacen los oficiales municipales; ha de devolverlos en cuanto se le requiera por los jueces que los han depositado. También guarda las cantidades depositadas en concepto de fianza por los arrendatarios de las carnicerías, tabernas y demás monopolios municipales. Por otra parte, tiene a su cargo las armas de la ciudad, con la obligación de mantenerlas en buen estado. Al justicia, en el inicio de su mandato, ha de entregarle seis arcabuces para su servicio. No sólo se ocupa de cuestiones económicas, sino que también está autorizado a retirar las armas de los participantes en bregas o pendencias callejeras y arrestar en sus casas a los participantes, o bien llevarlos a la cárcel, en cuyo caso los reos quedan ya a disposición del justicia. El mayordomo síndico percibe un salario fijo y una parte del importe de las penas que imponen los jurados. Dada la alta responsabilidad económica que se deposita en él, está obligado a aportar fianzas —personas que le avalen— cuando es elegido para el cargo. En las ordinaciones de 1655 aparece la figura del síndico de extraordinarios, al que se le encomienda el cobro de determinadas rentas y el abono de los pagos correspondientes, pero tal figura no cuajó y en sucesivas ordinaciones este cargo desaparece, probablemente porque generaba confusión. Una figura relevante dentro del organigrama de gobierno municipal es la del almutazaf, el cual se ocupa del control de pesas y medidas y de la tasación del precio de las mercancías. El símbolo de su autoridad es una vara de plata maziza, de cuatro palmos, con las armas de la ciudad en una punta y en la otra una cruz, la cual ha de llevar en la pretina45. Entre sus tareas está la de visitar las calles y velar porque estén limpias, además de ordenar barrer la plaza una vez al mes. Puede dar precio a todas las mercancías que vienen a la ciudad, excepto en el caso del pescado, la carne y el tocino, cuyo precio ha de fijarlo con asistencia y presencia de uno de los jurados. Desde 1655, en compañía de los jurados, interviene en la tasación de los salarios de los jornaleros. Le compete también la tarea de reconocer los pesos y medidas, tarea que ha de llevar a cabo, directamente o por medio de su lugarteniente, al menos una vez a la semana. Tiene competencia para sancionar en materia de comercio, especialmente en los casos de uso fraudulento de pesas y medidas, aunque sus decisiones son recurribles ante los jurados y el justicia. Todas las mañanas ha de acudir

45 Correa o cinta con hebilla o broche para sujetar en la cintura ciertas prendas de ropa.

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a la casa consistorial y tener audiencia o corte. Si por enfermedad u otra razón grave no puede ir debe nombrar un lugarteniente, siempre que el elegido sea persona insaculada en la bolsa de almutazaf, salvo que sea jurado, mayordomo u otro oficial con insignia. El almutazaf cuenta con la ayuda del fiel de almutazaf, que está obligado a acudir cuando aquél le llama. El cambrero es el oficial responsable del control del granero municipal, encargándose de custodiar y mantener en buen estado los granos allí depositados, ha de pagar el trigo que se compra y los gastos que generan tales operaciones y vender al por menor el trigo del granero y cobrar el dinero procedente de su venta. Está obligado a librar y entregar a los vecinos el trigo que el concejo general o el consejo de veinte y uno le ordenare mediante acto de mandamiento. Expresamente se le prohibe el uso de los fondos que administra para negocios propios o ajenos, así como el prestarlo. En 1630 existe la figura del fiel de la cambra, con funciones de asistencia al cambrero, pero desde 1655 en adelante el fiel desaparece y sólo se contempla la figura del comprador de trigo. Este comprador custodia el trigo en compañía del cambrero —la cambra tiene dos llaves en poder de cada uno de ellos—, realiza las ventas con el cambrero y tiene obligación de confeccionar un libro donde ha de anotar las entradas y salidas del trigo de la cambra; los asientos de este libro han de coincidir con los del mismo libro que confecciona el cambrero. En definitiva, el control de la cambra queda en manos de dos personas, el cambrero y el comprador de granos, para disminuir los riesgos de una mala gestión del granero de la ciudad, el cual cumplía una función fundamental cual era garantizar el abasto de trigo a la población. Las compras de trigo para la cambra o granero de la ciudad se hacen con licencia de los jurados y de ello se encarga el comprador de trigo, el cual se elige un año de la bolsa de labradores y otro de la bolsa de menestrales existente para este oficio. Percibe un salario además de las dietas correspondientes cuando viaja fuera de la ciudad para la compra de granos. El control del abasto de trigo se complementa con el monopolio de venta de pan, pues queda a voluntad de los jurados la posibilidad de abrir panaderías o autorizar la venta en el mercado público. Los jurados son los que nombran a las amasadoras encargadas de amasar exclusivamente el trigo de la cambra. Los vendedores de pan sólo pueden vender del que procede de estas amasadoras, estando obligados a llevar el sábado al cambrero el importe de sus ventas. Respecto a los oficios de tabernero y fiel de la taberna, en las ordinaciones de 1630 se suprimen y se ordena que las tabernas municipales se arrienden y no se administren directamente por la ciudad. Sólo si no se encuentra arrendatario podrá esta administrarlas, solicitando previamente permiso al

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comisario insaculador o al presidente de la Real Audiencia para volver a establecer las bolsas de esos oficios. Este planteamiento cambió y en las ordinaciones de 1655 se reguló todo lo referente a la actuación de los oficios de tabernero y fiel de la taberna, los cuales se ejercían siempre y cuando las tabernas no estuviesen arrendadas, cuestión que quedaba a criterio del concejo. El fiel de la taberna era elegido por el mismo procedimiento de la insaculación, como los demás cargos municipales, y se le fija un salario de mil sueldos en 1655, a la vez que se establece la incompatibilidad entre este cargo y el de justicia y jurado primero. Entre sus obligaciones está redactar sendos libros donde figuren todas las entradas y salidas de vino en las dos tabernas, denominadas de la ciudad y del arrabal. Él es la persona encargada de comprar el vino necesario para el abasto de los vecinos y ha de estar presente cuando se vacía el vino comprado en las cubas y cuando se saca de las mismas para suministrar a los taberneros. Para evitar problemas de corrupción se le impide vender su vino a la ciudad y transportar el de otros con sus caballerías, así como aprovechar su posición para vender pan a los arrieros que traen el vino comprado a las bodegas de la ciudad. Por otra parte, y como garantía del respeto que se debe a este oficial municipal, en 1664 se le otorga poder para multar con hasta doscientos sueldos a los que le injuriasen durante el desempeño de su tarea. Los taberneros de la ciudad y del arrabal se encargaban de la venta directa del vino al público en sus respectivas tabernas, las cuales debían permanecer abiertas durante todo el día. Estaban obligados a llevar un libro de cuentas donde constase lo que habían comprado y vendido, pudiendo vender sólo el vino que les suministraba el fiel de las tabernas, quedándoles expresamente vedado el vender del suyo o aprovechar su cargo para hacer el transporte con sus caballerías o poner a la venta otros productos distintos del vino en las tabernas. Como recompensa por su trabajo reciben una pequeña cantidad por cada cántaro de vino vendido46. La venta del vino bajo administración directa municipal se deja en las ordinaciones de 1655 a criterio de las autoridades turolenses, de tal manera que si lo estiman oportuno pueden optar por arrendar la explotación de las tabernas, en cuyo caso no se procede a la elección de fiel de las tabernas ni de taberneros, sino que se fijan en las cláusulas de los contratos las obligaciones de los arrendatarios de este monopolio municipal.

46 En las ordinaciones de 1655 se establece que el tabernero de la ciudad percibirá un dinero por cada cántaro de vino que venda, asumiendo la obligación de entregar anualmente al mayordomo síndico 300 sueldos por el alquiler de la taberna. Al tabernero del arrabal se le asigna como remuneración un dinero y medio (miaja) por cántaro vendido, mientras se le impone como obligación abonar cien sueldos anuales a la compañía de S. Jorge y Sta. Bárbara.

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El obrero de muros y valles tiene como tarea el reconocimiento del estado de los caminos y el cuidado de las murallas de la ciudad, controlando los desperfectos que los vecinos pudieran hacer en ellas o los derivados del natural desgaste y ordenando las oportunas reparaciones. Es uno de los cargos de extracción anual y se elige un año de entre el grupo de los menestrales y otro de entre los labradores. El concejo se ocupa también de la administración del hospital, para lo que nombra un clavario del hospital, cargo incompatible con el de justicia, jurado y administrador, así como con el de administrador de la limosna del canónigo Garnica47. El sábado siguiente a la extracción de oficios se reune el consejo particular y nombra una persona para este oficio48. Los jurados, por su parte, han de nombrar otra —platero— cada mes para que vaya pidiendo limosna con destino al hospital. También se articula un sistema para pedir limosna pública con destino a los presos de la cárcel49, la cual realizan los colectores de limosnas, los cuales son personas sorteadas para ese fin de entre los ciudadanos, menestrales y labradores que figuran en las bolsas de donde se extraen los consejeros del consejo particular o de veintiuno. En la misma línea de ayudar a los pobres, se nombra anualmente un notario y procurador para pobres, con obligación de defenderlos en las causas civiles y criminales, tarea por la cual perciben un salario del concejo50. El concejo general es el órgano que nombra a dos escribanos de la sala o secretarios, los cuales han de ser personas insaculadas en los oficios de la ciudad. A partir de 1655 el nombramiento corresponde realizarlo al justicia, jurados y mayordomo síndico ejercientes junto con los del año anterior. Cuando asisten a las reuniones del consejo y del concejo no pueden opinar sobre los temas que se discuten en las reuniones, salvo que se les pregunte expresamente por alguna cuestión. No obstante, es obligación suya el manifestar si lo que se discute es contrario a lo dispuesto en alguna ordinación de la ciudad. Entre sus funciones están las de testificar las escrituras y actos de la ciudad, asistir a los arrendamientos de rentas de la misma, registrar las cartas que llegan y salen del concejo o acompañar, al menos uno, a los jurados en las procesiones y actos públicos. Su cargo es incompatible con el ejercicio de

47 Este canónigo dejó un legado, constituido por varios censales, a favor del hospital de la ciudad. 48 Desde 1685 los jurados proponen quién ha de ser el clavario y al consejo particular le compete la aprobación o no de la propuesta. 49 Las cárceles municipales eran meras prisiones preventivas donde se retenía a las personas en espera de juicio, pero tenían un coste para los allí encerrados, el cual no podía ser asumido por los pobres. Sobre las cárceles vid. Burillo Albacete (1999), p. 61 y ss. 50 En 1685 se dispone en las ordinaciones que el procurador de pobres sea el secretario más reciente, percibiendo por ello el salario correspondiente.

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cualquier otro empleo municipal en el que puedan salir electos, salvo que renuncien a su función de escribanos de la sala. Su presencia continua es muy necesaria y, por tanto, no se les puede enviar como síndicos o representantes fuera de la ciudad, salvo que sea por asuntos de pleitos. Finalmente, las tareas de revisión de las cuentas se encargan a nueve personas denominadas contadores o impugnadores. Anualmente el consejo de veintiuno nombra contadores a cuatro ciudadanos, dos menestrales y dos labradores, además de un notario de memorias, extraídos de las bolsas donde están los nombres para elegir el consejo particular. Estos contadores disponen de unos días para revisar las cuentas generales de la ciudad y las correspondientes a las distintas administraciones de la misma, como pueden ser las de las carnicerías o el aceite. No pueden admitir gastos a los administradores si no llevan recibo de los pagos superiores a 25 sueldos, mientras que para abonos inferiores a esta suma basta con un albarán firmado por el que los ha recibido. A partir de 1655 se establece que pueden mandar a la cárcel a los administradores que no pagan lo que les ha sobrado y tenerlos allí hasta que abonen lo que deben. Asimismo, pueden castigar hasta en cantidad de 200 sueldos a quien les injurie o moleste en el desempeño de su tarea. Por otra parte, dada su particular función, no pueden ser contadores los que acaban de dejar el oficio de jurado o los que sean arrendatarios de rentas municipales. Al margen de los oficios fundamentales mencionados hasta aquí, existen también otros oficios menores, como el de dulero y los guardas de los montes, los cuales no cobran un salario fijo sino que perciben una parte de las multas que imponen a los que contravienen las normas. Para el control de las acequias de la huerta se nombra a los cuatros y el obrero. Los asuntos relativos al mantenimiento de las acequias de la huerta se solventan en reuniones de los labradores, en las cuales es necesaria la presencia de un jurado o alcalde. Sin embargo, a partir de 1655, se nombra por parte del consejo particular un juez de aguas —cuyo mandato es de tres años— para que vele por el buen orden en todos los asuntos de la huerta, como es el mantenimiento de las acequias o el buen orden en el uso del agua para riego. En 1696 se dispuso que el cargo fuese anual y que se eligiese igual que los demás cargos, extrayéndolo de la bolsa de jurado segundo. A los cuatros y los obreros les corresponde realizar la limpieza de las acequias dos veces al año, cuyo coste abonan los propietarios de los campos a través del pago de la alfarda. En las ordinaciones de 1655 se dispone que los jurados y el mayordomo síndico nombren a seis labradores experimentados para ejercer como veedores de la huerta, los cuales son los encargados de reconocer los daños causados en las huertas por personas o animales o por el pedrisco, la niebla y las avenidas de los ríos, además de los daños causados entre heredades colindan-

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tes a la hora de regar o quemar rastrojos. También les corresponde mediar cuando hay diferencias entre los labradores por linderos entre fincas u otros temas semejantes. Por último, los jurados y el mayordomo síndico nombran a los andadores —personal de servicios auxiliares—, los cuales están al servicio de las autoridades municipales para realizar llamamientos a las reuniones, llevar despachos a quién corresponda u otras tareas. El gobierno municipal corresponde a los cargos unipersonales hasta aquí descritos, pero se completa con dos órganos colegiados de gobierno, de suma importancia ambos por su capacidad de decisión exclusiva sobre algunos asuntos, el consejo particular o de veintiuno y el concejo general. El consejo particular se compone de veintiun consejeros —diecisiete electos más los cuatro jurados del año anterior—, el justicia, los cuatro jurados y el mayordomo síndico, es decir está compuesto por veintisiete personas. La mayoría —19 consejeros— corresponden al grupo de los ciudadanos: once elegidos de las bolsas de ciudadanos para jurados, tres de los jurados del año anterior, tres de los jurados del año en curso, más el justicia y el mayordomo síndico; a ellos se unen cuatro consejeros labradores y cuatro menestrales. Desde 1696 forman parte del mismo también el justicia y el mayordomo síndico que acaban de dejar su cargo. Las resoluciones se toman por mayoría y para poder votar se hace necesaria al menos la presencia de catorce miembros. Las propuestas sobre los temas a tratar en este consejo corresponde realizarlas a los jurados, puestos previamente de acuerdo, según se dispone en las ordinaciones de 1664. Además de tomar decisiones sobre los asuntos que los jurados le plantean, el consejo particular nombra a los síndicos o representantes que la ciudad envía fuera por asuntos de la misma —salvo los que van a la Corte o a las Cortes del Reino51, que los nombra el consejo general, o a las Comunidades de Teruel y Albarracín, que son nombrados por los jurados—, al procurador y notario de los pobres y al abogado que aconseja al procurador astricto y ad lites. También le compete el nombramiento del administrador y bolsa de la carnicería, oficios que no pueden recaer en la misma persona. El concejo general está formado por cuarenta y cinco personas electas — 15 ciudadanos, 15 menestrales y 15 labradores elegidos previamente a cada reunión—, además del justicia, jueces o alcaldes, jurados, mayordomo síndico, almutazaf, cambrero, fiel de la cambra, los veintiun consejeros del consejo particular y los ciudadanos que están insaculados en las distintas bolsas de

51 Desde 1685 el consejo particular nombra también a los síndicos que se envían a las Cortes del Reino y a la Corte del rey.

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los oficios. Era precisa la presencia de al menos treinta y cuatro personas para poder tomar decisiones válidas. Las reuniones del concejo general las preside el jurado primero o mayor, o el jurado que en su caso le sustituya, y han de reunirse al menos tres veces al año, una de ellas para revisar las cuentas de la ciudad. Las ordinaciones de 1664 disponen que los temas abordados por el consejo general sean analizados previamente y propuestos para su debate y aprobación por los jurados. El concejo general ostenta importantes competencias, pues su aprobación es imprescindible para endeudar a la ciudad, para aprobar nuevas obligaciones, redactar estatutos generales, hacer donaciones, vender bienes patrimoniales, renunciar a los privilegios concedidos, nombrar a los síndicos que han de ir a la Corte o a las Cortes del Reino o aprobar los gastos que excedan de cuatro mil sueldos. Desde 1655 nombra a los echadores del compartimento —4 ciudadanos, 2 menestrales y 2 labradores—, que son las personas encargadas de repartir determinadas cargas tributarias a la población, los cuales no han de ser hidalgos ni otras personas exentas de pagar estas derramas.

ORGANIGRAMA DEL GOBIERNO MUNICIPAL Asesor del Justicia

Justicia

Jueces (4)

Jurados (4)

Mayordomo síndico

Procurador Astricto

CONSEJO PARTICULAR O DE 21 Cambrero

Almutazaf

CONSEJO GENERAL Comprador de trigo

Fiel de Almutazaf

Obrero de muros y valles

Fiel de la taberna

Taberneros

Colectores de limosnas

Clavario del Hospital

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4. Los hombres del poder Uno de los elementos que ha preocupado a los historiadores de los poderes locales en las últimas décadas ha sido el determinar quiénes son los grupos sociales que controlan los gobiernos de las ciudades, la composición social de los concejos52. En palabras de Bernardo Ares53, un problema clave es determinar la «composición social de los dirigentes del municipio con el fin de poder explicar el alcance de la política local al conocer los intereses socioeconómicos de los grupos que representan». Las ordinaciones de gobierno ofrecen algunas pistas, mostrándonos que un porcentaje importante de los cargos quedan reservados a un tipo determinado de vecinos. Los jurados, se especifica, han de ser personas de «calidad y hazienda», mientras que el grupo de los llamados ciudadanos ocupa los principales puestos de gobierno, como pueden ser los de justicia, jueces, almutazaf, mayordomo síndico, cambrero o procurador astricto y ad lites. Además, de entre ellos se escogen tres de los cuatro jurados, diecinueve de los veintisiete —21 de 29 desde 1696— miembros del consejo particular y la mayoría de los miembros del concejo general, en el cual tienen derecho a asistir todos los ciudadanos que están insaculados en las distintas bolsas de los oficios. El resto queda para los labradores y menestrales o artesanos. La situación de dominio de los ciudadanos en los empleos municipales no es exclusiva de Teruel sino que se da en otras ciudades españolas y aragonesas54. Además, las ordinaciones muestran que esta realidad parece acentuarse a lo largo del siglo XVII, pues como se ha tenido oportunidad de comprobar, aparecen en 1655 exigencias de poseer una determinada fortuna personal para poder desempeñar algunos cargos que hasta entonces no lo precisaban. A la hora de definir socialmente a los grupos que ocupan el poder municipal cabe decir que en el caso de los labradores y menestrales no hay especiales problemas, aunque también podían darse situaciones confusas, lo que sin duda llevó a establecer en las ordinaciones de 1696 ciertas matizaciones para contribuir a clarificar con precisión quiénes podían ser considerados labradores y menestrales a los efectos de ocupar cargos en el concejo. Para estar dentro del grupo de los labradores se dispone que es preciso ser miembro de la cofradía de San Lamberto y pagar las cuotas por ella establecidas, mientras que para ser considerado menestral era necesario ser oficial de alguno de los gre-

52 Para el caso de Castilla puede verse una síntesis en Bernardo Ares (1996). Una visión panorámica sobre la historiografía de los municipios en Passola i Tejedor (1997). 53 Bernardo Ares (1981), p. 15. 54 A modo de ejemplo, en Aragón pueden verse los casos de Zaragoza, Huesca, Daroca o Albarracín: Gómez Zorraquino (2003), pp. 366-367; Mateos Royo (1997), p. 81 y ss.; Latorre Ciria (2002), p. 26 y ss.

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mios de la ciudad, con excepción de los pintores, los cuales por gozar de honores en el Reino no debían cumplir este requisito. De esta manera los grupos de menestrales y labradores quedaban perfectamente delimitados y cerrados. El término ciudadano plantea un grado mayor de indefinición. Algunos autores hablan de que «su contenido semántico hace referencia a un grupo social determinado que se caracteriza en función de sus actividades laborales», es decir el término posee un carácter socieconómico. Y precisamente por su posición económica y social les pertenece una parte del gobierno municipal55. Amelang señala que «… la marca más distintiva de la ciudadanía a ojos de los contemporáneos era su existencia colectiva como clase rentista…», que le distinguen de los demás porque no realizan trabajos mecánicos56. La incompatibilidad entre el ejercicio de trabajos mecánicos y la condición de ciudadano aparece con nitidez en las ordinaciones, donde se dispone que para ser considerado ciudadano era preciso abandonar el ejercicio de cualquier oficio mecánico, acreditándolo ante los jurados. Además, sólo podían ocupar oficios correspondientes a ciudadanos transcurridos tres años desde la fecha de renuncia al oficio mecánico. En 1696 se dispone que los cirujanos y barberos que quisieren pasar a la condición de ciudadanos debían renunciar previamente a su oficio y transcurrir tres años antes de poder acceder a un cargo propio de ciudadanos57. Los ciudadanos se distinguen de los hidalgos, los cuales en Teruel, Albarracín y otras ciudades de Aragón pueden desempeñar puestos de gestión en el concejo siempre y cuando durante el tiempo que los ocupan paguen los compartimientos, sisas y demás imposiciones tributarias de la ciudad, sin perjuicio de su condición hidalga58. De hecho en los cargos municipales turolenses se detecta la presencia de hidalgos ejerciendo los mismos, a la vez que practican otro tipo de actividades, como el servicio a nobles de relevancia o el arrendamiento de rentas eclesiásticas59. 55 Aranda Pérez y Castro Cuenca (1996), p. 1.558, 1.560, 1.563. 56 «Aunque el poder institucional desempeñó un papel decisivo en la delineación de la identidad pública de la oligarquía, no hay que subestimar la influencia de fuentes menos oficiales de cohesión y fuerza. De hecho, la marca más distintiva de la ciudadanía a ojos de los contemporáneos era su existencia colectiva como clase rentista… La importancia que las gentes de la época concedían a las dimensiones económicas de la identidad oligárquica no era inmerecida. Su condición de rentistas fue decisiva para lograr la diferenciación social que les permitió consolidarse como clase dirigente de la Baja Edad Media a partir de sus orígenes como prohoms locales… De esta manera, en medio de las ruinas de la igualdad (al menos teórica) de la comuna medieval surgió una estructura social más compleja y muy poco igualitaria. Presidía esta pirámide una élite cuyas pretensiones a un rango más elevado dependían de que se mantuviera a sí misma distanciada del mundo de la industria y el comercio»: Amelang (1986), p. 38-39. 57 La situación en el resto de Aragón puede apreciarse en Gómez Zorraquino (2003), p. 376. 58 Gómez Zorraquino (2003), pp. 378-379; Latorre Ciria (2002), p. 26. 59 A modo de ejemplo pueden citarse los casos de Antonio Antillón Marcilla, jurado en 1664 y de Luis de Pueyo Fadrique, consejero ciudadano en 1620; también el de Pablo Castellot, mayordomo síndico en 1620 y justicia en 1630, el cual ejerció durante un tiempo como gobernador de

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La definición de los ciudadanos, sin embargo, sólo puede realizarse adecuadamente trazando su biografía colectiva, cuestión difícil de abordar en la ciudad de Teruel debido a la escasez de fuentes municipales, aunque si existen fuentes notariales60. No obstante, a la espera de poder, en futuros trabajos, seguir profundizando en el estudio de los hombres que ostentaron el poder en la sociedad turolense, si pueden mencionarse algunos ejemplos de familias representativas de este grupo social y las actividades que desarrollaron. Una parte de los ciudadanos tenían formación de juristas y ejercían como notarios61. Un caso destacable dentro de los personajes con formación jurídica es el de los Novella, familia presente en Teruel durante los siglos XVI y XVII, con ramificaciones en Albarracín. Su presencia en la vida política de Teruel y Albarracín se asocia con el servicio al rey, del que se muestran fieles servidores en todo momento. Vicencio Novella, canónigo de la catedral de Albarracín, fue el encargado de llevar a la práctica el Breve papal que autorizaba la secularización de la iglesia de San Juan de Teruel para convertirla en fuerte donde alojar a las tropas del rey presentes en la ciudad para controlar la rebelión de los turolenses. También estuvo en la Corte formando parte de una embajada del Reino para encontrar salida a los conflictos de Teruel. Poco después ascendería en su carrera eclesiástica, siendo promovido por el rey para el obispado de Ampurias. Otro Novella, Baltasar, fue nombrado por el monarca procurador fiscal en Albarracín, frente a la opinión de las autoridades locales que se negaron a reconocerlo como tal62. Anteriormente ya otros Novellas, Francés Luis y Baltasar Cristóbal, aparecen al servicio del rey. Así se desprende de una carta de la princesa, del año 1558, dirigida al gobernador de Aragón, Juan de Gurrea, donde ésta le ordena que vaya a Teruel para resolver ciertos problemas y le recomienda que, una vez allí, se aconseje de Francés Luis Novella. Igualmente le comunica que se había nombrado, hacía algún tiempo, a Baltasar Cristóbal Novella, hijo de

los lugares de señorío del conde de Fuentes (Mora, Alcalá de la Selva, Valbona, Olba...); también se dedicó al arrendamiento de rentas eclesiásticas. AHPTE, notº. Juan Aparicio (17.04.1652), ff. 69-71v y 58-61v; notº. Gaspar Cavero de Moros (22.09.1617), ff. 126-126v; notº. Beltrán del Rey (05.08.1598), ff. 148-154 y (20.06.1598), ff. 134-134v. 60 El archivo municipal sufrió un incendio que lo redujo a la mínima expresión. Para la Edad Moderna sólo se conservan actas municipales de los años 1584, 1620, 1621, 1622, 1626, 1629, 1640, 1645, 1690, 1695 y 1752. El archivo notarial es algo más rico, pero también se detectan carencias importantes. 61 Entre los ciudadanos cuya profesión era la de notario, cabe citar, al menos, a los siguientes: Andrés Abril, Juan Jerónimo Alegre, Pedro Alegre, Juan Aparicio, Bautista Berbegal, Gaspar Cavero, Jerónimo Calvo, Juan Fernández, Melchor Gamir, Francisco García, Pedro García, Jaime Hernández, Francisco Malo, Antonio Muñoz, Miguel Novella, Luis Novella, Agustín Novella, Gaspar Novella, Fernando Nogueras, Juan Pérez, Agustín Rubio, Jaime Soriano y Juan Yagüe. 62 Argensola (1996), pp. 154 y 178. Colás Latorre y Salas Ausens (1982), pp. 471, 473, 519 y 525.

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Francés, receptor, procurador fiscal y patrimonial de Teruel, Albarracín y Mosqueruela, pero que los de Albarracín no le habían querido tomar juramento ni dar posesión del cargo; por ello ordena al gobernador que, una vez en Albarracín, le haga admitir y no permita que otros ejerzan esos oficios. Por último, indicar que como consecuencia de los disturbios de 1591 en Teruel —réplica de los acaecidos en Zaragoza en idéntica fecha—, resultaron muertos Melchor y Baltasar Novella, evidentemente por su condición de colaboradores con la política real63. La memoria de los servicios prestados al rey no se perdió y en las ordinaciones de 1696 se dispone que a Agustín Novella, secretario principal y archivero de la ciudad, se le haga la gracia o concesión de que le pueda suceder su hijo Gaspar Novella en tales cargos, «por los agradables servicios de dicho su padre y ascendientes, que ha que la regentan más de ochenta años». Así pues, la familia Novella es un ejemplo de dedicación al derecho y de fidelidad al rey, el cual se apoyó en ellos y supo recompensarles sus servicios. Otro grupo de ciudadanos ejercen la profesión de mercader, como Pedro Asensio (juez en 1655), Jerónimo Guitar (juez en 1630), Francisco Ponz (consejero en 1620), Juan Ribera (juez en 1664), Gerónimo Sánchez Cutanda (justicia en 1620) o Jaime Soriano (juez en 1655). También encontramos algún boticario, como Miguel Juan Fuembuena, que fue jurado en 1620 y juez en 1630. Una parte de estos ciudadanos poseen tierras que, naturalmente, no trabajan directamente sino que las ceden utilizando diversos tipos de contratos agrarios, es decir se trata de rentistas de la tierra. Un hecho constatable es la presencia de una serie de familias en diversas poblaciones, bien sean Teruel y Albarracín, o en estas ciudades y en localidades de su entorno. Es el caso, ya citado, de la familia Novella, asentada en Teruel pero con presencia de algunos de sus miembros en Albarracín. No es el único caso, pues se detectan varias familias de este tipo, lo que nos habla de las relaciones que unen a familias asentadas en diversas localidades del sur de Aragón. Otros casos son los de los Antillón, presentes en Santa Eulalia, Teruel y Albarracín, o los Pérez Santa Cruz, asentados en ambas ciudades. Otras veces estamos ante familias o personas que se trasladan de una ciudad a otra, como Gaspar Cavero de Moros, el cual figura en 1594 como ciudadano de Albarracín64 y en 1620 como notario, secretario de la corte del justicia y ciudadano de Teruel.

63 Latorre Ciria (2000), pp. 149 y 165. 64 Archivo Municipal de Albarracín, Sec. I-7, 132, ff. 60v y ss. (Noticia facilitada por Eloy Cutanda).

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Estas familias de notables locales, como cabía esperar, establecen relaciones entre ellas por la vía matrimonial. Podemos citar como ejemplo a los Pérez Arnal, extensa familia de Teruel65, aunque también encontramos un infanzón —Matías Pérez Arnal— residente en Alfambra66. Se detectan enlaces de los Pérez Arnal con otras familias principales de Teruel y su entorno, como los Garcés de Marcilla67, Catalán de Ocón68, Gamir69 o Dolz de Espejo70. El estudio más detallado de todas estas familias sin duda nos mostrará la existencia de un grupo de notables locales unidos por lazos familiares cuyo poder e influencia debió ejercerse sobre amplias áreas del sur de Aragón

5. Las Ordinaciones de la ciudad de Teruel Las ordinaciones se revisaban, teóricamente, cada diez años, pero no siempre se imprimían de nuevo y, además, no todas han llegado hasta nosotros. En este estudio abordamos los textos de las ordinaciones de 1630, 1655, 1664 —fueron publicadas en 1665—, 1685 y 1696, cuyos contenidos son muy similares. Se han trascrito íntegramente las de 1630 y 1655, no porque sus contenidos sean muy diferentes sino porque su ordenación si lo es. El texto de 1655 está más ordenado y sistematizado que el correspondiente a 1630, el cual es bastante confuso y desordenado. Con las demás ordinaciones se ha seguido el criterio de trascribir únicamente los artículos que presentan alguna variante con relación al texto de las ordinaciones precedentes, aunque esta variante sea de mera redacción, siempre y cuando no sea tan irrelevante que se haya considerado igual. Para facilitar la comparación entre unas y otras ordinaciones se ha elaborado un cuadro donde se establecen las equivalencias entre los artículos de las ordinaciones elaboradas de 1655 en adelante, indicando si el texto está reformado cuando tal circunstancia se da. Los artículos de las ordinaciones suelen estar numerados, salvo en el caso de las ordinaciones de 1630, cuyo original no lo está, aunque se ha introducido numeración para facilitar su consulta y las referencias que puedan realizarse a su articula-

65 Entre los miembros de esta familia hay infanzones, notarios y alguno que ocupa cargos reales, como Diego Pérez Arnal, que aparece como baile en 1576 [AHPTE, notº. Jaime Solsona (14.07.1576), ff. 34v-35v]. 66 AHPTE, notº. Juan Pérez (26.01.1591), ff. 29-30. 67 AHPTE, notº. Miguel Juan Malo (25.08.1577), ff. 260-267v y notº. Jaime Solsona (03.03.1585), ff. 56v-57v. 68 AHPTE, notº. Miguel Juan Malo (17.03.1583), ff. 109v-110v. 69 AHPTE, notº. Miguel Juan Malo (24.01.1567), ff. 29-30. 70 AHPTE, notº. Andrés Nadal (21.01.1599), ff. 11v-12.

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El gobierno de la ciudad de Teruel en el siglo XVII

do. Cabe añadir, que el original de 1665 contiene un error de numeración, pues salta del número 80 al 82, sin duda por un error de imprenta; tal errata se ha subsanado y, por tanto, a partir del número 81 nuestra numeración no coincide con la del original. La trascripción ha respetado básicamente el texto original, aunque se han realizado algunos cambios tendentes a facilitar la lectura y comprensión de las ordinaciones. Así, se han retocado los signos de puntuación originales y el uso de mayúsculas y minúsculas se ha adaptado a los usos actuales. Algunas letras se han cambiado, concretamente la «i» inicial con valor de «j» actual (iurado=jurado) y la «u» con valor de «v» (conuocado=convocado). También se han desarrollado algunas contracciones muy comunes en la época (della=de ella; dello=de ello; deste=de este). Por último, se indican entre paréntesis cuadrados —[...]— los fragmentos de texto que resultan ilegibles en el original.

5.1. Cotejo de las ordinaciones del siglo XVII En el cuadro que sigue a estas líneas se establece la correspondencia entre los artículos de las ordinaciones de 1655, 1664, 1685 y 1696 para evitar la trascripción de las tres últimas, cuyos textos presentan pocas variantes, más allá de la mera redacción del articulado. Puede así observarse con facilidad cuáles son los artículos que no cambian, aquéllos que presentan alguna reforma, que puede ser de mera redacción, y los que desaparecen o aparecen por primera vez. COTEJO DE LAS ORDINACIONES DE TERUEL DEL SIGLO XVII 1655 1 2 3 4 5 6 7

8 9 10 11 12 13 14 15

1664 1 2 3 reformada 4 5 6 7 reformada

8 reformada 9 10 11 12 13 14 15

1685 1 2 reformada 3 4

1696 1 2 3 4

5 reformada

5 reformada

6 7 8 9 10 11 12 13 14 reformada 15

6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

José Manuel Latorre Ciria e Isabel Pérez Pérez 1655 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33

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1664

1685

1696

16 17 18 19 20 reformada 21 22 23 24 reformada 25 26 27

16 17 reformada 18 reformada 19 reformada 20 21 22 23 24 25 reformada 26 27 28 29 30 reformada 31 32 33 reformada 34 35 reformada

16 17 reformada 18 19 20 21 22 reformada 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 reformada

36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52

36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52

53 54 55 56 57 58 59 60

53 reformada 54 55 56 57 58 59 60

34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53

28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 reformada 38 39 40 41 42 43 reformada 44 45 46 reformada 47 48 49 50 51 52 53

54 55 56 57 58 59 60

54 55 56 57 58 59 60 reformada

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El gobierno de la ciudad de Teruel en el siglo XVII 1655 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83

1664 61 62 63 reformada 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 reformada

1685 61 62 63 64 65 reformada 66 67 68 69 70 reformada 71 72 73 74 75 76 77

1696 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77

78 79 80 81 82

84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107

83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 reformada 97 98 reformada 99 100

78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 reformada 98 reformada 99 100 101

78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101

101 reformada 102 reformada 103 104

102 reformada 103 104 105

102 103 104 105

José Manuel Latorre Ciria e Isabel Pérez Pérez 1655 108 109 110 111 112 113 114

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1664 105 106

1685 106 reformada 107

1696 106 107

107 108 reformada

108 109 reformada 110 111 reformada 112 113 114 115 reformada 116 reformada 117 118 reformada 119 120 reformada 121 reformada 122 123 124 125 126 127 reformada 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139

108 109 110

140 141 142 143 144 reformada 145 146 147 reformada 148 149 reformada

139 140 141 142 143 144 145 reformada 146 147 148

115 116 117 118 119 120 121 122

109 110 111 112 113 114 115 reformada 116

123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141

117 reformada 118 reformada 119 reformada 120 reformada 121 reformada 122 123 124 125 126 127 reformada 128 129 130 131 132 133 134 135

142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152

136 137 138 reformada 139 140 141 142 143 reformada 144 reformada 145 146 reformada

111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 reformada 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138

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El gobierno de la ciudad de Teruel en el siglo XVII 1655 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178

1664 147 148 reformada 149 150 151 152 reformada 153 reformada 154 155 reformada 156 157 158 159 reformada 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 reformada 170 171 reformada 172 173

1685 150 151 152 153 154 155 156 reformada 157 158 159 160 reformada 161 reformada 162 reformada 163 164 165 166 167 168 169 reformada 170 171 172 173 174 175 176 177

1696 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 reformada 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195

José Manuel Latorre Ciria e Isabel Pérez Pérez 1655

179 180 181

1664

1685

174 175 reformada 176 reformada

178 179 180 181 reformada 182 reformada

45 1696 196 197 198 199 200

5.2. Ordinaciones de 1630 Índice 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20.

Los oficios que ha de aver en la ciudad................................................... Forma de las bolsas de los oficios, sacar concejo, celebrarlo y entregar llaves y las ordinaciones que se han de leer................................................. Que las ordinaciones generales estén en el arca y que se impriman......... Forma de sacar concejo general y la pena de los que no assistan en él..... Que los jurados, antes de proponer algo en concejo, lo confieran entre sí Que no puedan proponer en concejo ni consejo sino el jurado que presidiere, y que se vote sin equivocación, y que se ponga en execución lo que deliberare el concejo y que se lea en todos los consejos .................... Que se haga extracción de oficios el segundo y tercero día de Pascua de Resurrección y la forma de cómo se debe hazer ...................................... Que no se puedan hazer cargamientos sino en concejo general y lo que pueden hazer los jurados sin el concejo ni consejo.................................. Que aya clavario del hospital y personas para llevar el plato de él y de los pobres de la cárcel .................................................................................. Forma de cómo se ha de hazer dicha llega del hospital y cárcel .............. Forma de cómo se han de aceptar los oficios y que ninguno pueda valerse de excepción alguna para exhimirse .................................................... Forma de cómo y quándo se han de hazer las impugnaciones ................ Forma de cómo se ha de hazer extracción de un oficial por muerte de otro ........................................................................................................ Forma para nombrar síndicos ................................................................. Lo que se ha de guardar con los que no supieren ser naturales del Reyno En que oficios no puedan ser padre y hijo, hermano y hermanos, suegro y yerno ................................................................................................... Que los que llevaren salario de la Comunidad no puedan tener oficios .. Que el que fuere procurador de la limosna de don Francés de Aranda no pueda ser jurado ni mayordomo síndico................................................. Que los que recibieren de dicha limosna no puedan tener oficio ni puedan entrar en concejo ni consejo ............................................................ Que los escrivanos de la sala adviertan en concejo y consejo si se trata algo contra lo dispuesto por ordinaciones reales .....................................

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El gobierno de la ciudad de Teruel en el siglo XVII

21. Que se tengan tres consejos cada un año ................................................ 22. Que no se pueda entrar en concejo con espadas ni puñales .................... 23. Prohibe a los escrivanos de la audiencia el tener oficios, exceptado el ser procurador astricto ................................................................................. 24. Forma de tener concejo de veynte y uno y nombrar contadores y procuradores de pobres, y la obligación que tiene y la vacación de uno a otro. 25. Que los botigueros y mesoneros, para gozar los oficios de jurado, mayordomo y almutaçaf, ayan de dexar la botiga y mesón que tuvieren aquel año ......................................................................................................... 26. Que el que huviere de gozar de los oficios, aya de haumar la Pascua de Navidad antes de la extracción ............................................................... 27. La residencia que han de tener en la ciudad los oficiales......................... 28. Que el que deviere a la ciudad no pueda ser admitido ni jurar en los oficios en que fuere extracto sin que primero pague ................................... 29. Que los contadores no admitan partida sin ápoca .................................. 30. Que el que dexare oficio mecánico y se asumiere a ciudadano no goze de oficio hasta passados tres años ................................................................ 31. Que el justicia y judices, jurados, mayordomo, almutaçaf, cambrero, administrador de las carnicerías ni los secretarios de la sala no puedan ser arrendadores de la ciudad ni tener porción ............................................. 32. Que los jurados ni mayordomo síndico no puedan ser arrendadores de las salinas ni tener porción...................................................................... 33. Que el que se desavezinare de la ciudad no pueda tener oficio ............... 34. Forma que se da al procurador astricto ................................................... 35. Forma de nombrar masaderas................................................................. 36. Que los jurados visiten el granero........................................................... 37. Que los jurados puedan arrendar las tabernas......................................... 38. Que no se cargue censal en favor de la limosna por el concejo y que el mayordomo pague las pensiones de los censales de aquélla antes de dar sus quentas ............................................................................................. 39. Forma de traher los jurados las gías ........................................................ 40. Que el conocimiento de pan, vino, montes, calles y vegas toque a los jurados, y da la forma de cómo y quándo se deven visitar las calles, montes, fuentes y ríos .................................................................................... 41. Que al mayordomo síndico se le dé copia de los mandamientos hechos en las visitas de los montes, ríos y calles, y que los ponga en execución . 42. Que los jurados ni mayordomo se adjudiquen exportulas en los arrendamientos .................................................................................................. 43. Que los jurados y mayordomo, en qualquiere brega, puedan quitar armas y prender ................................................................................................ 44. Que se pueda executar y prender por deudas líquidas de la ciudad en día de fiesta y de noche ................................................................................ 45. Que los jurados den fianças al principio de sus oficios............................. 46. Que puedan aconsejarse con los advogados que les pareciere ...................

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José Manuel Latorre Ciria e Isabel Pérez Pérez 47. Que los jurados en sus arrendamientos reciban fianças abonadas y sino que esté a su cargo.................................................................................. 48. Que los jurados no puedan tomar dineros de las arrendaciones y administraciones de la ciudad......................................................................... 49. Que qualquiere pueda vender vino, como sea con licencia y precio de los jurados ................................................................................................... 50. Que los jurados nombren armero ........................................................... 51. Que los jurados sean llamados para venir a la sala y, caso que no vinieren, que los demás puedan proveher lo que les pareciere convenir .......... 52. Que en la execuciones de penas y otras que están a cargo de los jurados, estén obligados antes de ponellas en execución de comunicarlas todos, o la mayor parte, y el jurado que se absentare dexe su voto con acto ......... 53. Que los jurados puedan arrendar las carnicerías y conceder franquezas y bollatines ................................................................................................ 54. Que los jurados puedan despidir a los andadores si les parece que no sirven bien, y que los memoriales que se dieren a los jurados para proponer en concejo los ayan de conferir entre sí, y si les pareciere que se devan de proponer lo hagan .................................................................................. 55. Forma de dar el mayordomo su cuenta................................................... 56. Que si los contadores no le tomaren en quenta al mayordomo los mandamientos que los jurados le hizieren, que él repita de dichos jurados .... 57. Forma de depósitos ................................................................................ 58. Forma de la cobrança de penas y la parte que tiene el mayordomo......... 59. Prohibición al concejo para hazer procura, para cobrar y revocar de las hechas..................................................................................................... 60. La obligación del justicia para pagar ciertos salarios y a sus nuncios, y quantos ha de tener ................................................................................ 61. Forma de lo que debe hacer el lugartiniente de justicia........................... 62. Que los judices executen las provisiones del justicia y en su renitencia que lo puedan hazer los capdeguaytas, y se le dé facultad para nombrar dos ......................................................................................................... 63. Que el justicia nombre assessor para sí y que le dé quatrocientos sueldos de salario ................................................................................................ 64. Que las cartas missivas se registren ......................................................... 65. Que los mandamientos para apartarse y sobreseher en los processos criminales los hagan el justicia y todos los jurados conformes .................... 66. Que el concejo general toque la nominación de escrivanos de la sala y que sean inseculados, y que dichos escrivanos no hablen en concejo sino es que se trate algo contra lo dispuesto en las ordinaciones reales ........... 67. Que los judices tercero y quarto tomen casas conpeños.......................... 68. Que los justicia y judices tengan cavallos o quartagos............................. 69. Que los judices repartan el tener corte de prima cada uno tres meses ..... 70. Forma de cómo se debe de aver el almutaçaf, el tener corte, nombrar lugarteniente, dar precios y executar penas .............................................

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71. Obliga al almutaçaf, o su lugartiniente, a reconocer pesos y medidas y mandar barrer la plaça ............................................................................ 72. Forma de assientos y en qué processiones y a quién se debe de dar dos sueldos, y que entre los bancos de justicia y jurados no puedan poner sillas........................................................................................................ 73. Impone pena a los que amenazaren al justicia, jurados, almutaçaf, mayordomo síndico y escrivanos de la sala ............................................. 74. Que aya de aver dos escrivanos en la sala................................................ 75. Que las armas que los justicia y judices en brega quitarán o en otra manera sean suyas ........................................................................................... 76. Que ningún oficial pueda cortar madera de los montes de la ciudad, so cierta pena.............................................................................................. 77. Forma de cómo debe dar el cambrero su cuenta y vender el trigo por menudo y que él y el fiel lleven dos libros .............................................. 78. Forma de dar el cambrero cuenta de tres a tres meses y prohibición que ninguno pueda vender pan, si no sea nombrado por los jurados ............ 79. Forma de dar el cambrero su cuenta universal y como se deve de aver en su administración y en el discurso del año.............................................. 80. Que el cambrero reciba el trigo de los arrendamientos de los molinos y gaste ....................................................................................................... 81. Que se puedan arrendar las tabernas de la ciudad................................... 82. Forma de nombrar administrador y bolsa de las carnicerías y otras administraciones............................................................................................. 83. Que los libros de las administraciones se entreguen a los contadores el domingo immediato al sábado que se nombran...................................... 84. Forma de nombrar escrivanos de justicia y la obligación que tiene el escrivano principal.................................................................................. 85. Que los cavalleros y hijosdalgo, el año que tuvieren oficio, contribuyan. 86. Que los que tienen pleyto con la ciudad no sean admitidos en los oficios de ella..................................................................................................... 87. Que en las tabernas, almudí, panaderías y molinos no puedan empararse bienes ni dineros................................................................................. 88. Prohíbe el tomar huevos de perdizes ni caçarlas en cierto tiempo del año, ni palomas.............................................................................................. 89. Prohíbe a los botigueros el poder tener ni vender en sus botigas las cosas tocantes a los oficios ............................................................................... 90. Forma de visitar cada año los protocolos de los notarios y pena a los que no ayudaran a la justicia ......................................................................... 91. Reparo de la ordinación nona, que trata del clavario del hospital y de los que han de pidir limosna para él y nueva forma de nombrar clavario de hospital y plateros que han de pidir limosna para él ............................... 92. Que los jurados y mayordomo síndico y otros visiten las botigas a los apotecarios.............................................................................................. 93. De cómo y quándo se han de hazer las inseculaciones de los oficios.......

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José Manuel Latorre Ciria e Isabel Pérez Pérez 94. Habilitación a los familiares de la Inquisición que sortearen en la extracción de oficios de este año mil seyscientos y treynta ............................... 95. Forma de lo que se ha de guardar en la extracción de consejeros del consejo de veynte y uno ............................................................................... 96. Que los procuradores puedan llevar causas ............................................. 97. Que no se pueda renunciar oficio de consejero o concejero.................... 98. Que nadie pueda vender pan, vino ni azeyte sin licencia de los jurados.. 99. Disposición de las cosas tocantes al oficio del mayordomo síndico ......... 100.Forma de la contribución que han de hazer los hijosdalgo y cavalleros el año que tuvieren oficio........................................................................... 101.Que se quite el oficio de erbajador ......................................................... 102.Que los que viven en las masadas puedan aceptar los oficios que fueren extractos por procurador......................................................................... 103.De la facultad que tienen los jurados de gastar y hasta qué cantidad ...... 104.De los que vienen a erbajar ganado de fuera........................................... 105.De las visitas de la cambra, muros y valles .............................................. 106.De lo que puedan gastar los jurados en las corridas de toros................... 107.Que no se pague al dulero ni a las guardas de los montes salario alguno 108.Del salario del administrador de la carnicería ......................................... 109.De lo que pueda gastar el mayordomo síndico y cambrero..................... 110.Que el consejo de veynte y uno nombre advogado cada año para que aconseje al procurador astricto y ad lites................................................. 111.Que no puedan los jurados ni concejo dar a ningún jurado, mayordomo síndico ni secretarios de la ciudad interés alguno sino su salario....... 112.Que aya dos bolsas de compradores de trigo, la una de menestrales y la otra de labradores ................................................................................... 113.Que se quiten las bolsas de los fieles de las tabernas y taberneros y, para en caso que se ayan de bolver, la forma que ha de aver para ello............. 114.Forma de pagar los cerramientos y todo lo demás que acerca de ellos se puede ofrecer.......................................................................................... 115.Forma de la tasa de las mercaderías y jornaleros ..................................... 116. Que los secretarios lean públicamente en la sala del concejo las cédulas de concejeros que sortearen .................................................................... 117.Forma de descolgar los colgados de los bolsillos ..................................... 118.Declara el tiempo que ha de durar la presente inseculación ....................

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In Dei Nomine amén. Sea a todos manifiesto que en el año contado del nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil seyscientos y treynta, día es a saber que se contava a veynte y tres del mes de abril, en la ciudad de Teruel, llamado, convocado y ajuntado el concejo general y universidad de los justicia, jurados, judices, mayordomo síndico, oficiales, ciudadanos, menestrales, labradores, singulares personas, vezinos y avitadores de la dicha ciudad de Teruel, por llamamiento de Miguel Marqués, andador y trompeta público de la dicha ciudad, y de los jurados y universidad de aquélla, según que tal rela-

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ción hizo a mí Melchior de Arbustante, notario público, presentes los testigos infrascriptos, él del mandamiento de los dichos jurados abajo nombrados, aver llamado a concejo general a son de trompeta por él tañida, y con voz de crida y pregón en los lugares públicos y acostumbrados, y en la forma que en dicha ciudad se acostumbra para la hora y lugar presentes. Et así juntados en la sala de las casas, vulgarmente llamadas de la ciudad, donde para tales y semejantes cosas como las infrascritas el dicho concejo general acostumbra llegar y ajuntarse, en el qual dicho concejo y en la congragación de aquél intervinieron y fueron presentes los infrascriptos y siguientes. Primeramente Pablo de Castellot, justicia y juez ordinario de la dicha ciudad y Comunidad de Teruel, Juan Luys de Castelblanco, Juan Gregorio, el licenciado Juan Bautista Gómez y Jayme Ortiz, jurados, Pedro Baptista Castellot, Miguel Juan Fuenbuena, Gerónimo Guitar, Miguel Charte, judices, Antonio Alcañiz, mayordomo síndico, el doctor Juan Luys Calvo, almutazaf, Jayme Cubel, fiel de la cambra, Salvador Tonda, Lamberto Andrés Camarenas, Gerónimo Calvo, Gerónimo Marín, el doctor Juan Luys de Castellot, Luys del Pueyo Torrellas, Francisco García, Gerónimo Sánchez Cutanda, Damián Delgado, Francisco Malo, Eugenio Pérez Santa Cruz, Pedro Villarroya, Juan Agustín Escuder, Francisco Ponz, Martín Andrés, Francisco Dobón, Lázaro Campillo, Juan Corbalán, Juan de Espejo, Pascual Sanz, Martín Montón, Francisco Galçerán, Luys Calvo de la Buxa, Juan del Campillo de Martín [...], Pomar de Juan, Antón Muñoz, Antón Ballacloche, Estevan Dobón, Francisco Hernández, Miguel Morata, Pedro Butarrayz, Jusepe Asensio, Francisco Pérez, Martín Lorençe, Gerónimo Pinol, Juan Forted, Bartolomé Miedes, Juan Bobet, Juan Bernabé, Gerónimo Guillén, Gerónimo Asensio, Matheo Martín y Guillén Ribera, todos ciudadanos labradores [...] vezinos y avitadores de la dicha ciudad. Et de si todo el dicho [...] concejantes, concejo y universidad hazientes, celebrantes, [...] los presentes por los absentes y advenideros, todos unánimes y concordes y alguno de ellos no discrepante, ni contradiciente. A los quales y cada uno de ellos el illustríssimo señor don Juan Fernández de Heredia, cavallero mesnadero, gentilhombre de la boca del Rey nuestro señor, de su Consejo y Governador de Aragón, domiciliado en la ciudad de Çaragoça, y de presente hallado en la de Teruel, y comissario de su Magestad, nombrado para las cosas que abaxo serán referidas, en el qual dicho concejo el dicho illustríssimo señor Governador dixo que la magestad del Rey nuestro señor avía sido servido por su real servicio, quietud y govierno de esta ciudad, mandar a suplicación de ella reparar y readereçar la inseculación de los oficios de la dicha ciudad últimamente hecha, con comissión de su Magestad, que aya de durar por tiempo de diez años, y en ellos y después durante su real voluntad; y que para esto, y para las cosas acerca de ello necessarias, y hazer las ordi-

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naciones y estatutos convinientes al buen govierno de la dicha ciudad, le avía mandado venir a ella personalmente, según consta por la dicha real comissión, firmada, sellada y en forma de la Real Cancillería despachada, que cumpliendo con ella, y lo que su Magestad le ordena, dixo presentava, como de hecho presentó, a los dichos justicia y jurados, judices, oficiales y concejo general en nombre de la dicha ciudad como tales, la dicha su real comissión, la qual públicamente de palabra a palabra por mi dicho Melchor de Arbustante, notario y escrivano de ella, fue leyda y publicada, y es del tenor siguiente. Don Felipe, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Aragón, de León, de las dos Sicilias, de Hierusalem, de Portugal, de Ungría, de Dalmacia, de Croacia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Alxeçira, de Gibraltar, de las Yslas de Canaria, Indias Orientales y Occidentales, yslas y tierra firme del mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante, de Milán, de Atenas y Neopatria, Conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol, de Barcelona, de Rosellón y Cerdaña, Marqués de Oristán y Conde de Goceano, al magnífico y amado consejero nuestro Juan Fernández de Heredia, regente el oficio la general governación en nuestro reyno de Aragón, salud y dilección. Por quanto por parte de los justicia, jurados, oficiales y concejo de la nuestra ciudad de Teruel nos ha sido referido que el regimiento y inseculación de la dicha ciudad tiene necessidad de reparo y que se haga de nuevo, assí por averse cumplido los diez años de la última inseculación como por estar vazías las bolsas de personas, a causa de averse muerto muchas de las que estavan inseculadas como por otras razones, suplicándonos fue [...] proveher como la dicha inseculación se haga. E nos, teniendo [...] con lo que suplican, y con lo que conviene al buen govierno [...] ciudad, os las avemos querido cometer. Por ende, confiando de la industria, integridad, bondad y otras buenas partes que concurren en vos el dicho Juan Fernández de Heredia, con tenor de las presentes, de nuestra cierta sciencia y real autoridad, deliberadamente y consulta os dezimos, cometemos y mandamos que llevando con vos a Melchior de Arbustante, notario, vays personalmente a la dicha ciudad de Teruel, y llamados los justicia, jurados y concejo de ella, y con asistencia e intervención de las personas que en ello suelen y deven intervenir, toméys a vuestras manos y poder la matrícula y bolsas de los oficios y regimiento de la dicha ciudad, y aquéllas vistas y reconocidas por vos, y avida información de algunas personas antiguas de la dicha ciudad que sean celosas del servicio de Dios y nuestro, y beneficio público de ella, hagáys inseculación y reparéys las dichas bolsas, desinseculando las personas que viéredes estar mal inseculadas y otras de nuevo poniendo, inseculando y assumiendo de unas bolsas en otras, como

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más viéredes convenir, ordenando, haziendo y estatuyendo acerca lo sobredicho y otras cosas concernientes al bien público, tranquilidad, reposo y buen regimiento de la dicha ciudad, todas las ordinaciones, estatutos y otras cosas necessarias, renovando, avilitando o añadiendo a las hechas, o de nuevo otras proveyendo, como más viéredes que convenga, que Nos para hazer y cumplir todas las cosas sobredichas y cada una parte de ellas, con sus incidencias y dependencias, annexidades y connexidades, os damos y conferimos nuestras vozes y vezes y poder cumplido con las presentes. Por cuyo tenor, assí mesmo, mandamos a los justicia y jurados, concejos y universidad y singulares personas de la dicha ciudad, que para hazer y cumplir lo sobredicho os den todo el favor, ayuda y assistencia necessaria, y guarden, observen y cumplan guardar, observar y cumplir hagan por aquéllos a quien tocare, todo lo que por vos fuere hecho, estatuydo y ordenado, no dando lugar ni permitiendo que sea hecho lo contrario en manera alguna, si nuestra gracia les es cara y a más de nuestra yra e indignación, en pena de mil florines de oro de Aragón, de bienes del que lo contrario hiziere, exigideros y a nuestros reales cofres aplicaderos, dessean no incurrir. Queremos empero, que la dicha inseculación y ordinaciones que en virtud de las presentes hiziéredes, duren tan solamente por tiempo de diez años, y en ellos y después durante nuestra mera y libre voluntad. Datum en la nuestra Villa de Madrid, a nueve días del mes de deziembre, año del nacimiento de nuestro Señor Jesu Christo mil seyscientos y veynte y nueve. Yo el Rey. [Se suprimen las firmas de la Cancillería]. Et así la dicha comissión por los dichos jurados y personas estantes en dicho concejo presentada y aceptada, el dicho señor Governador dixo que cumpliendo con lo que su Magestad le avía mandado, estava presto y aparejado para entender en el cumplimiento y buen efecto de aquélla y assí, desde luego, para que mejor se pueda efectuar como conviene lo que su Magestad manda, requirió a los dichos justicia, judices, oficiales y concejantes que assistiessen y diessen consejo, favor y ayuda en lo que se ofreciesse en el dicho ministerio, y que nombrasen personas, como se acostumbra en dicha ciudad, para que se puedan informar las que convendrá que se puedan insecular en las bolsas de los oficios del regimiento de ella y de las ordinaciones que sean necessarias para el buen gobierno y pulicía de la dicha ciudad; y assí mesmo, le entregassen las ordinaciones antiguas y la matrícula y las bolsas de los oficios del regimiento de la dicha ciudad, para que pueda cumplir con efecto lo que por su Magestad le es cometido y mandado, justa tenor de dicha su real comissión. Y el dicho Juan Luys de Castelblanco, jurado primero, presidente en dicho concejo, en nombre y voz de aquél y de la dicha ciudad, ajuntados como dicho es, tomó en sus manos la dicha real comissión y con el devido acatamiento la besó y puso sobre su cabeça, y dixo y respondió que el dicho conce-

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jo general, en nombre de la dicha ciudad y universidad, aceptava, como aceptó y aceptaron por comissario de su Magestad para hazer la inseculación de los oficios del regimiento de la dicha ciudad y todas las demás cosas acerca de ella y lo tocante a ella, necessarias y convinientes, al dicho señor Governador de Aragón, y que estavan prestos y aparejados a hazer y cumplir con efecto lo que su Magestad manda, como fieles vasallos suyos, y tener, servir y cumplir todo aquello que deven y tienen obligación. Y con esto, los dichos justicia y jurados, judices y oficiales y las demás personas en dicho concejo estantes, en nombre de la universidad de la dicha ciudad, dixeron que satisfaziendo al mandamiento y orden que les dava el dicho illustríssimo señor Governador y comissario sobredicho, le davan y entregavan, según que de hecho le dieron y entregaron, dos arcas, la una pequeña, donde estavan puestas las bolsas de los inseculados para concejo general, y la otra una arca grande, donde estavan todas las bolsas de los oficios y regimiento de la dicha ciudad, como las llabes de las dichas dos arcas y la matrícula, dentro de dicha arca, de los oficios del regimiento de dicha ciudad, y las ordinaciones reales de aquélla; las quales dichas arcas, llabes, bolsas, matrícula y ordinaciones el dicho illustríssimo señor Governador y comissario en su poder recibió y otorgó aver recebido. De las quales cosas y cada una de ellas yo Melchor de Arbustante hize y testifiqué el presente acto público, a lo qual fueron presentes por testigos Juan Fernández y Andrés Abril, notarios, ciudadanos de dicha ciudad. Después de lo qual, a seys días del mes de mayo del dicho año de mil seyscientos y treynta, en la dicha ciudad de Teruel, y en las casas de concejo de aquélla, yo Melchior de Arbustante, notario, con orden y mandamiento del dicho señor Governador y comisario, parecí ante los señores Pablo de Castellot, justicia de dicha ciudad, Juan Luys de Castelblanco, Juan Gregorio, el doctor Juan Bautista Gómez y Jayme Ortiz, jurados de aquélla, a los quales en nombre del concejo y universidad de aquélla, dixo que por quanto avían pidido al dicho señor Governador y comissario que les librase y entregasse el arca pequeña donde están las bolsas del concejo general para fin y efecto de sacarlo como es costumbre, y se les avía dado y entregado con la llave y bolsas de los imbulsados para dicho concejo general, que por tanto otorgassen ápoca en nombre de dicho concejo de averla recibido, los quales, de grado y de sus ciertas sciencias, otorgaron y confessaron aver recibido dicha arca pequeña con las bolsas de concejo general y las llaves de ella, y por la verdad otorgaron ápoca. De las quales cosas hize y testifiqué acto público, siendo presentes por testigos los dichos Juan Fernández y Andrés Abril, notarios, ciudadanos y domiciliados en la dicha ciudad de Teruel. Et fecho lo sobredicho, a siete días del mes de mayo del dicho año mil seyscientos y treynta, en la dicha ciudad de Teruel, llamado, convocado, congregado y ajuntado el concejo general y universidad de la dicha ciudad de

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Teruel, con voz de trompeta, si quiere público pregón de Miguel Marqués, andador y trompeta público de dicha ciudad, el qual hizo relación a mí Melchior de Arbustante, notario y secretario de la presente inseculación, que él de mandamiento de los dichos justicia y jurados abaxo nombrados, avía llamado y ajuntado el dicho concejo por los lugares públicos y acostumbrados de la dicha ciudad para la hora y lugar presentes. Et assí juntados en la sala de las casas de dicha ciudad, donde otras vezes para tales y semejantes actos y cosas, como las infrascritas, el dicho concejo acostumbra llegar y ajuntarse, en el qual intervinieron y fueron presentes los infrascritos y siguientes. Et primo Pablo de Castellot, justicia, Juan Luys de Castelblanco, Juan Gregorio, el licenciado Juan Bautista Gómez y Jayme Ortiz, jurados, Pedro Bautista de Castellot, Miguel Juan Fuenbuena, Gerónymo Guitar, Miguel Charte, judices, el doctor Juan Luys Calvo, almutaçaf, Antonio Alcañiz, mayordomo síndico, Jayme Cubel, fiel de la cambra, Pedro Lareñaga, notario, don Lamberto Andrés Camarena, Gerónymo Pérez Arnal, Luys del Pueyo Fadrique, Pedro Alegre, notario, Francisco Torres Box, Pedro Muñoz, mercader, Damián del [...] Pérez, mercader, el dotor Dionysio Ambel, Luys del Pueyo [...], Gerónymo Marín, don Diego Martínez de Marzilla y la Mata [...], Juan Luys Fortuño, ciudadano, Pascual Sanz, Pedro Villarroya Mayor, Sebastián Gómez, Jayme Matutano, Pedro Benedito, Lázaro Campillo, Juan Pomar de Juan, Felipe Cañamache, Antón Ortiz, Francisco Galcerán, Pedro Colás, Miguel Torres, Juan Corvalán, Vicente Navarro de Blas, Christóval Cavello, Miguel Morata, Melchior Redolar, Gerónymo Guillem, Jusepe Ximénez, Salvador Pérez de Luna, Jayme Soriano, Bartolomé de León, Francisco Pérez, Pedro Butarrayz, Juan Pitarqui, Francisco Muñoz, Juan Torres, pelayre, Jayme Marco y Juan Torres, sastre, menestrales y labradores, todos vezinos y habitadores de la dicha ciudad de Teruel. Et de si todo el dicho concejo, concejantes, concejo hazientes y representantes, los presentes por los absentes y advenideros, en nombre y voz de dicho concejo general, todos conformes y ninguno de ellos contradiciente, ante los quales y en dicho concejo general pareció el dicho illustríssimo señor don Juan Fernández de Heredia, del Consejo de su Magestad, Governador de Aragón y comissario sobredicho, el qual en la mejor forma que hazerlo podía y devía dixo que en execución y cumplimiento de dicha su real comissión y con toda la diligencia y cuydado, aviéndose informado de muchas y diversas personas, assí eclessíasticas como seglares, de satisfación y conciencia, y otras que le ha parecido ser inteligentes para el govierno y bien público de dicha ciudad, para poner en execución con satisfación lo que estava a cargo de su señoría, tocante a la dicha inseculación y ordinaciones, se avía informado de lo que más conviene para el buen gobierno y regimiento y pulicía de ella, y para que la justicia sea bien administrada, y aviéndo precedido suficiente y bastante información, avía entendido, justa thenor de dicha comissión, en hazer, esta-

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tuyr y ordenar, y avía estatuydo y ordenado en aquellas mejores vía, modo, forma y manera que en virtud de dicha y preinserta su comissión hazerlo podía y devía, y que según Dios y su conciencia le avía parecido ser más necesario, útil y conviniente al bien, tranquilidad, govierno, regimiento y beneficio de la república de la dicha ciudad de Teruel et alias, los estatutos y ordinaciones infrascritos y siguientes. Nos don Juan Fernández de Heredia, cavallero mesnadero, gentilhombre de la boca del Rey nuestro señor, de su Consejo y Governador de Aragón, comissario nombrado por su Magestad para la dicha inseculación y ordinaciones de los oficios y govierno de la ciudad de Teruel, y para estatuyr y ordenar las cosas concernientes y necessarias para el buen govierno y regimiento de la dicha ciudad, aviendo tenido consideración para la utilidad y beneficio de la cosa pública de aquélla, hazemos y de nuevo estatuymos y ordenamos las ordinaciones [...] infrascritos y siguientes. Primeramente, atendido y considerado [...] se ha visto muy manifiesta quan justa y forçosa cosa es que en las universidades aya personas que las goviernen y por cuya cuenta las cosas de ellas y de la justicia se encaminen, y que éstas en los oficios y nombres de los cargos y obligaciones, con las Bolsas donde han de estar inseculados los que lo han de exercir y governar sean distintos, para que de esta manera cada uno sepa lo que le toca y acuda con la puntualidad que deve a cumplir con la obligación de su oficio descargando su conciencia. Y atendiendo al bien de la universidad, sin otra consideración, y que quanto la universidad es más principal y de mayor población de la misma manera lo ha de ser la obligación de sus oficiales y su buen gobierno de ella, y porque esta de Teruel lo es tanto y en ella ay personas en quien consisten las calidades dichas y todas las demás que para estos efectos son necessarias, por tanto estatuymos y ordenamos que en la dicha ciudad de Teruel, para los fines dichos y la buena dirección, expedición, regimiento, governación y administración de la justicia y augmento en todo, aya de aver y aya de ordinario personas, vezinos de ella, con las calidades dichas, y que para cosas de tan grande importancia se requiere y que tengan diferentes y distinctos nombres y oficios en el número y nombre siguientes. Primeramente una persona con el nombre, cargo y oficio de justicia; quatro con el de jurados, los tres ciudadanos y el quarto alternativamente un año menestral y otro labrador; uno con el mayordomo síndico que reciba y cobre las rentas, drechos, bienes y emolumentos pertenecientes al común de la dicha ciudad; otra con el de obrero de muros y valles, alternativamente un año menestral y otro labrador; nueve con el de contadores o impugnadores; veynte y uno con el de consejeros, a más del justicia, o su lugartiniente en su caso, y los quatro jurados y mayordomo síndico nuevamente extractos, y que por todos sean veynte y siete; quatro con el de judices; una con el de almutaçaf; otra de fieles de dicho almutaçaf; una con el de cambrero; otra de fiel de la cambra; quatro de consejeros, la una de ciu-

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dadanos, inseculados en bolsa primera y segunda de jurados, y la otra de ciudadanos en bolsa tercera de jurados, y la otra de menestrales inseculados en la bolsa de jurados menestrales, y la quarta de labradores inseculados en bolsa de labradores; y para el concejo general tres bolsas, una de ciudadanos, otra de menestrales y otra de labradores; otra de procurador astricto; otra de labradores para compradores de trigos; otra de menestrales para compradores de trigos. Y para que con más distinción se pueda hazer, estatuymos y ordenamos se hagan y dentro de la arca de los oficios que para esto ha de aver, se pongan las bolsas de baldres con las intitulatas en la forma siguiente.

1. Los oficios que ha de aver en la ciudad Primeramente tres bolsas de jurados ciudadanos, intituladas una bolsa de jurados primeros, otra de jurados segundos, otra de jurados terceros y otras dos bolsas de jurados cuartos, la una de jurados menestrales y la otra de jurados labradores. Y otras dos de obreros, intituladas una de obreros menestrales y otra de obreros labradores. Y otra de mayordomo síndico, a cuyo cargo esté el cobrar las rentas, drechos y bienes de la universidad. Y a más de dichas bolsas aya otra de justicia, quatro de alcaldes judices, intituladas bolsa de primeros judices, de segundos judices, de terceros judices y de cuartos judices, una de almutaçaf, otra de cambrero, otra de fiel de la cambra, otra de procurador astricto, otra de compradores labradores de trigos, otra de compradores menestrales de trigos, otra de fieles de almutaçaf, quatro de consejeros, que en la una estén insaculados las personas o parte de las que lo estarán en las bolsas primera y segunda, y en la otra, que será la segunda bolsa de los ciudadanos, y que estarán inseculados en la bolsa tercera y quarta de los ciudadanos, y la tercera bolsa sea de menestrales inseculados en dicha bolsa, y la quarta bolsa sea de labradores que están inseculados en la dicha bolsa. Y para consejeros, si quiere a concejo general, aya otras tres bolsas intituladas una bolsa de ciudadanos, otra de menestrales, otra de labradores, en las quales y cada una de ellas aya de aver personas suficientes que en su caso, y siempre que fuere menester, assí en los tiempos señalados en estas ordinaciones como en otros, acudan a los concejos generales en que fueren extractos con el cuydado que deven. Y estas tres bolsas se han de poner y estar dentro de una arca pequeña, que para esto ha de aver separada de otra que también ha de servir para los demás oficios; y esta arca pequeña se pondrá y ha de estar dentro del archivo pequeño de los escrivanos de la sala, y aya de tener y estar cerrada con dos llaves de diferentes guardas, que la una no pueda abrir a la otra, y estar la una a cargo del justicia y la otra del jurado mayor, y en su absencia, del lugarteniente y jurado siguiente; y que dichas tres bolsas las personas que fueren inseculadas en ellas lo estén en teruelos, y dentro de ellos puestos los nombres de los que fueren inseculados conforme la matrícula que hiziéremos.

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Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que aya otra arca mayor donde estén y se pongan las demás bolsas arriba declaradas y que ésta tenga quatro llaves de diferentes guardas y cerraduras, de manera que la una no pueda abrir a la otra, las quales llaves han de estar divididas, una en poder del justicia, otra en poder del jurado segundo, otra del jurado tercero y otra del jurado cuarto; y que esta arca cerrada, como dicho es, se deposite dentro del archivo de la presente ciudad y sala de ellas, el qual ha de tener y ordenamos tenga tres llaves con diferentes guardas y que estén a cargo, divididas, entre el jurado primero, mayordomo síndico y escrivano de la sala, los quales tengan obligación de jurar y guardar lo que por nos en la presente se ha dispuesto y ordenado. Y assí mesmo, los justicia, jurados que son y los que serán de aquí adelante, tengan obligación y obligamos que, luego como fenecieren sus oficios, ayan de restituyr y entregar actualmente sin retención alguna las dichas llaves de las arcas y archivo, que como dicho es han de estar en su poder al tiempo que tendrán los oficos, mediante acto público testificado por los escrivano o escrivanos de la sala; y esto en poder del concejo y universidad de dicha ciudad de Teruel, que a la sazón junto estará. Al qual ordenamos assí mesmo reciba las dichas llaves y las entregue a los justicia, jurados, mayordomo síndico nuevamente extractos, singulis referendo y cada uno de ellos, en la forma dicha. Y que dicho justicia y jurados sean tenidos y obligados, assí mesmo, dar fianças y prestar juramento en poder del justicia saliente, y en su caso de su lugartiniente, de averse bien y lealmente en el uso y exercir su oficio que harán, guardarán y cumplirán todo lo que por las presentes nuestras ordinaciones será estatuydo et alias en qualquiere otra manera que fuere y sean obligados, y que procurarán el bien, augmento y conservación de la ciudad, y que las llaves dichas y arriba referidas no encomendarán ni dexarán a persona alguna, sino sea por absencia o enfermedad; y que las dichas tres llaves del archivo, si se absentare alguno de los que la tuvieren, aya de dexarla el jurado mayor al segundo y el mayordomo síndico a otro jurado, como no concurran dos llaves en un sujeto, y el secretario al otro secretario si lo huviere, y si no lo huviere a otro jurado que no tuviere llave de dicho archivo, los quales tengan obligación de dar buena quenta y razón de ellas y de lo arriba estatuydo debaxo el juramento por ellos prestado al principio de sus oficios.

2. Forma de las bolsas de los oficios, sacar concejo, celebrarlo y entregar llaves y las ordinaciones que se han de leer Item, [...] antes de passar a hazer extracción de los oficios es cosa muy justa y conveniente y de muy grande beneficio y utilidad que se sepa la orden que se ha de guardar en ella y los que deven ser admitidos o repellidos. Estatuymos y ordenamos que en cada un año se hagan las extracciones el segun-

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do y tercero día de Pascua de Resurrección, como se acostumbra hagora; a saber es, el segundo día de Pascua la extracción de jurados, mayordomo síndico y obrero de muros y valles; el tercero día de Pascua justicia, judices, almutaçaf y los demás oficios. Y el día señalado para hazer de aquí adelante extracción de los oficios, estando juntos en la sala los justicia y jurados y las demás personas que para esto han de assistir, y aviendo sacado el arca de los oficios del archivo para hazer dicha extracción, y antes de abrir aquélla, el justicia, o su lugartiniente en su caso, sean tenidos y obligados, como por tenor de la presente los obligamos respective, que ante todas cosas ayan de hazer sacar de la arca el original de estas ordinaciones, que estará dentro de ella, y que el escrivano de la sala lea públicamente las que allí se pidieren, y particularmente las abaxo referidas, que de esta manera estén todos prevenidos de lo que se ofreciere acerca de dicha extracción. Y si sucediere el dicho justicia, o su lugartiniente, no hazer leer dichas ordinaciones o el notario o secretario de la sala no las leyere como se lo ordenamos, que cada uno de ellos tenga pena de cien sueldos, y a más de ella el escrivano de la sala sea privado a veneplácito del concejo; y la dicha pena de los cien sueldos se aya de executar privilegiadamente como deuda de universidad, según los Fueros y Observancias de este Reyno, no obstante firma ni otro empacho alguno, sin servar solemnidad alguna. Y esto a nombre del mayordomo síndico, el qual sea obligado a ponerlo en recepta y, si no lo hiziere, que los contadores al tiempo de las quentas ayan de hazer cargo de ello al dicho mayordomo síndico para que la pague y haga razón de ella como de todo lo demás que estuviere a su cargo, y esto en fuerça del juramento por ellos prestado; declarando que las ordinaciones que se han de leer son la quarta, dézima quinta, dézima séptima, vigésima tertia et trigésima quarta.

3. Que las ordinaciones generales estén en el arca y que se impriman Item, por quanto para cumplimiento de lo contenido en estas ordinaciones es necessario que aquéllas sean fielmente guardadas y que los jurados y oficiales de la ciudad no puedan ignorar lo que está a su cargo, estatuímos y ordenamos que del original de [...] entregará signada y fe faciente, ayan de hazer imprimir y se impriman [...] por todo este año y antes de fenecer sus oficios los jurados que de presente son de esta ciudad, diversas copias y que aquéllas repartan entre los justicia, jurados, judices y los demás oficiales y ciudadanos de ella, para que con esto tengan noticia de las ordinaciones y las observen con el cuydado y puntualidad que deven. Y porque es justo el original de ellas esté siempre guardado, mandamos, assí mesmo, que continuamente lo ayan de tener dentro de la arca de los oficios y que de ella no pueda ser sacado sino para casos que se ofrecieren en la misma sala de la ciudad y no fuera de ella, y para verlas allí y no para otra parte ni de otra manera. Y si acas-

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so por sacarlas de dicha sala, o por otra causa, las dichas ordinaciones se perdieron, que los justicia y jurados de aquel año a cuyo cargo estuvieren las llaves de la arca, tengan perdidos los salarios de sus oficios y por quenta de ellos se aya de sacar y saque luego otro original, el qual se ponga en la dicha arca y esté guardado como dicho es. Y que el mayordomo síndico que entonces será sea obligado ponello en quenta y hazer cargo de ello a los dichos jurados, y en casso que no lo hiziere, pierda el salario y se incorpore con el común de la ciudad; y para obligar a dicho mayordomo que lo cumpla y execute en la forma dicha, para requerirle que lo haga, sea parte legítima qualquiere singular de la ciudad; y si el dicho mayordomo no lo hiziere como arriba está dicho, los contadores sean tenidos de hazer que dicho mayordomo lo pague y poner en quenta, en virtud del juramento por ellos prestadero sin dilación, difugio ni consideración alguna. Y assí mesmo, ordenamos que quede en poder del secretario o secretarios de la sala otro original de dichas ordinaciones para si es necessario hazer fe de él en algún processo, el qual esté a cargo de dicho secretario, pues lo están las demás escrituras; y que si se perdiere, esté obligado a sacar otro original a su costa.

4. Forma de sacar concejo general y la pena de los que no assistan en él Item, desseando como desseamos con particular cuydado evitar qualquiere género de confusión y escándalo y las demás ocasiones que hasta aquí ha avido y puede aver para la formación del concejo general, que es costumbre tener y celebrar en esta ciudad en los casos en las presentes ordinaciones contenidos y otros que se ofrecerán, y que los jurados y oficiales de ella llamarán quando convenga y fuere necessario, estatuymos y ordenamos que de las dichas tres bolsas de consejeros ciudadanos, menestrales y labradores referidas de parte de arriba, donde se hallarán imbursadas en sus redolines, puestas las personas en el número que por cada una de las dichas bolsas parece, de las quales y cada una de ellas dicho concejo general, siempre que huviere de tenerse, aya de sacar y saque respectivamente quinze personas, que por todas serán quarenta y cinco, mediante las quales, aviendo sido admitidas, y los demás que deven assistir, se aya de celebrar y celebre dicho concejo general siempre que convenga y en los casos en las presentes ordinaciones contenidos y otros necessarios respective y que los jurados pareciere ser necessario tenerlos y congregarlos, y según las ocasiones que huviere. Y para esto, assí mesmo, estatuymos y ordenamos que el día antes que se huviere de llamar y tener el dicho concejo general, los justicia, o su lugartiniente en su caso, y con los jurados ayan de hazer sacar la dicha arca del dicho archivo donde estará puesta y de ella las dichas tres bolsas de ciudadanos, menestrales y labradores; y de cada una de

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aquéllas hazer extracción de quinze personas, que como dicho es en todas serán quarenta y cinco; a los quales, pues no tengan conforme estas ordinaciones a lo contenido en ellas embaraço que les impida el uso del oficio, se les aya de intimar la dicha extracción y ayan de acudir el día siguiente a la hora que se les señalará y jurar de aconsejar y votar todo aquello que justa Dios y sus conciencias hallarán ser beneficio y conveniencia de la universidad, según lo que será propuesto por dichos jurados. Y que si no acudieren los dichos extractos al dicho concejo o concejos, como les obligamos que acudan, aviendo sido llamados por los andadores y aviéndoles intimado el andador cara a cara o en su casa que assistan al concejo, y no assistiendo tenga de pena sesenta sueldos, los quales se le ayan de cargar luego al mayordomo síndico, divideras las dos partes a la ciudad y la tercera al mayordomo síndico; y si huviere duda improvable, se le pueda compellir a juramento si la escusa es conforme la ordinación y constando del llamamiento, la qual pena se aya de executar incontinenti que huviere fenecido el concejo o concejos que dexaren de acudir, no obstante firma ni otro empacho alguno. De la qual pena el mayordomo síndico se aya de hazer cargo en el libro como de las demás rentas de la ciudad y la aya de dividir como dicho es; declarando en lo sobredicho no han de estar comprehendidos los que se hallaren al tiempo del llamamiento enfermos, impididos o absentes de la ciudad, de lo qual aya de constar por relación de dicho andador, y si constare sea libre de la pena y no de otra manera. Y assí mesmo, ordenamos que sean obligados venir al concejo o concejos y assistir en él los justicia, alcaldes, jurados, mayordomo síndico, almutaçaf, cambrero y fiel de la cambra, no estando impididos a conocimiento de los jurados, so pena de cien sueldos; y que a más de esto, puedan assistir los veynte y un consejeros que avrán sido extractos y todos los demás ciudadanos que estuvieren inseculados y dar sus votos y pareceres conforme lo que será propuesto. Y que en este caso, de los quarenta y cinco consejeros extractos y de los oficiales, consejeros de veynte y uno y ciudadanos inseculados, sea necessario número que exceda de treynta y quatro personas para tener y formar el concejo y deliberar lo que en él fuere propuesto por la persona a quien toca, y que no se pueda tener de otra manera so pena de sesenta sueldos en la qual incurra cada uno de los que en él se hallarán, aplicadera la metad al común de la ciudad y la otra metad al Hospital de ella, executadera privilegiadamente, no obstante firma ni otro empacho ni difugio alguno. Declarando, assí mesmo, que si sucediere sortearen consejeros algunos de los oficiales extractos, en lugar de aquél se aya de sacar otro, pues no se entienda en los que fueren extractos en consejeros, los quales sorteando en consejero o consejeros lo ayan de ser, so cargo de la misma pena referida y executadera y aplicadera como dicho es.

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5. Que los jurados antes de proponer algo en concejo lo confieran entre sí Item, por quanto es muy justo y puesto en razón que las cosas que se hubieren de proponer en concejo o concejos se comuniquen y acuerden entre los jurados que son y serán de la dicha ciudad, y que aquéllos tomen resolución en ellas y que sin ella no las propongan por los grandes inconvenientes que de hazer lo contrario puedan resultar, estatuymos y ordenamos que siempre y quando se ofreciere aver de tener concejo o concejos, los dichos jurados confabulen entre sí y deliberen todo aquello que se huviere de proponer en los dichos concejo o concejos y en cada uno de ellos, y esto antes de la celebración de los dichos concejo o consejo y lo vayan rotando. Y en casso que no se conformaren y que llegaren a estar dos a dos, sea llamado el mayordomo síndico que entonces será, el qual aya de votar sobre lo que avrá sido propuesto por los dichos jurados, y después proponer al concejo o consejo aquello que por la mayor parte de dichos jurados y mayordomo será deliberado, y que de otra manera, ni por otra forma, ni en el concejo ni consejo no se pueda proponer cosa alguna. Y en casso que los dichos jurados o alguno de ellos lo hizieren sin guardar dicha orden, tengan de pena sesenta sueldos y privación de oficio por tres años y que no se vote la tal proposición, executaderos privilegiadamente, aplicadera al común de la ciudad, de la qual el mayordomo síndico que [...] se aya de hazer cargo y que dicha proposición la aya de hazer [...] y successivamente los demás en su caso, so pena de cien [...] lo pueda y aya de proponer lo acordado el que le sucediere.

6. Que no puedan proponer en concejo ni consejo sino el jurado que presidiere y que se vote sin equivocación y que se ponga en execución lo que deliberare el concejo y que se lea en todos los consejos Item, por quanto assí en los concejos generales como en los particulares de veynte y uno que en la dicha ciudad se ofrecerá tener y celebrar, en los casos y tiempos contenidos en estas ordinaciones y otros necessarios a conocimiento de los jurados de ella, o la mayor parte, y que a ellos parezca ser de conveniencia el averlos de tener y celebrar, es justo y puesto en razón que aya a quien particular y privativamente toque proponer en cada uno de ellos lo que se huviere de tratar y deliberar, estatuymos y ordenamos que aviendo precedido la confabulación y acuerdo en la precedente ordinación expresada, y por el modo y en los casos en ella contenidos, y estando juntos y congregado el concejo general para la forma dicha en su casso y el concejo de veynte y uno en el suyo, y el jurado mayor de dicha ciudad que entonces será, si estuviere presente, y en su absencia el segundo, y por la dicha forma consecutivamente los demás jurados, si quiere aquél de ellos que presidirá en los dichos concejo general o consejo de veynte y uno, aya de proponer aquellos y el otro

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de ellos todo lo que él avrá resuelto, como dicho es, y esto a las personas que en los dichos concejo o consejos assistirán, pues sean en el número o números que por las presentes ordinaciones deven ser para resolver lo que les será propuesto, sobre lo qual los que assistieren en los dichos concejo o consejos ayan de votar sin equivocación alguna, conforme lo propuesto por el dicho jurado a quien tocare, sin divertirse a otra cosa y consecutivamente por su orden distinctamente y con la resolución de sí o no, con el comedimiento y criança que es justo. Y mientras votaren no pueda ninguno interromperle el voto hasta que aya cabado de dezir y votar, so pena de ducientos sueldos aplicaderos al común de la ciudad, la qual aya de ser executada por el justicia, o su lugartiniente en su caso; y de la resolución que se tomare por los dichos que assistieren en dicho concejo general en su caso, o consejo de veynte y uno en el suyo, aya de hazer acto el secretario de la sala que a todo esto presente estará para assentar los votos, para que conste de ella y [...] la qual resolución dichos jurados ayan de poner en execución sin [...] alguna dentro del tiempo o que por dicho concejo o consejo respective se les ordenará, so pena de docientos sueldos por cada uno [...] los jurados lo dexaren de poner en execución, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente, no obstante firma ni otro difugio alguno, por el mayordomo síndico de dicha ciudad para instar, la qual sea parte legítima qualquiere vezino de ella. Y para mayor observancia de la presente ordinación, ordenamos se aya de leer en todos los consejos que se tuvieren.

7. Que se haga extracción de oficios el segundo y tercero día de Pascua de Resurrección y la forma de cómo se debe hazer Item, assí mesmo, por algunas justas consideraciones, causas y respetos nuestro animo movientes y que por parte de dicha ciudad se nos ha representado las grandes conveniencias que ha havido y ay en muchas ocasiones por hazerle extracción de los oficios de ella la Pascua de Resurrección, y ayamos visto ser justo continuar aquélla para el mismo día, por tanto estatuymos y ordenamos que de aquí adelante en cada un año, el dicho segundo día de Pascua de Resurrección y tercero día de Pascua de Resurrección, aviendo primero oydo missa del Espíritu Santo, justicia, jurados y oficiales y las personas que quisieren assistir dentro de las casas de la ciudad, en la capilla de ella, y aviendo sido llamado y convocado el concejo y universidad de dicha ciudad en la sala de ella, por la orden contenida en estas ordinaciones, en donde también han de estar los oficiales, concejeros, ciudadanos y otros vezinos y habitadores extractos, como dicho es, y llamados con pregón y acto público. Y que estando los dichos justicia, jurados y oficiales y el dicho concejo y universidad assentados, como es costumbre, sea sacada los dichos días de Pascua arriba referidos a la dicha sala, donde los sobredichos estarán congregados, el arca

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de los oficios mediantes las personas que para ello son necessarias y particularmente de aquéllas a cuyo cargo estarán las llaves del archivo. Y que puesta la dicha arca en la sala, en parte pública, sea abierta con publicidad por el escrivano de la sala de mandamiento de los oficiales que tendrán las llaves de ella; de la qual, aviendo precedido la prevención que para casos semejantes se acostumbra, se sacarán por su orden y successivamente, mediante uno de los escrivanos de dicha sala, las bolsas de los oficios que en ellas tuvieren, una después de otra, de manera que la dicha extracción, como dicho es arriba, se acabe consecutivamente, començando por la de jurado mayor, y que hasta aver hecho extracción del dicho oficio y buelto la bolsa a la arca, no se saque otra, sino que antes bien se guarde este orden en las demás successivamente hasta ser acabada la extracción de los oficios que se deven sacar los dichos días respective; y que sacada la dicha bolsa de jurados primeros se aya de abrir y echar por el dicho escrivano de la sala sobre una mesa que para esto ha de estar aparejada, y en una fuente de plata, todos los teruelos que huvieren en dicha bolsa, de donde los tomará un muchacho que no exceda la edad de diez años, y contándolos de uno en uno en alta voz, los echará en bacín de alatón o de otro metal que allí estará aparejado, y una tovalla sobre él, de manera que el muchacho que sacare los teruelos no los pueda ver, el qual ponga la mano dentro el bacín y, aviéndoles dado dos o tres bueltas mezclándolos, sea por él sacado uno de ellos y abierto y leydo públicamente por el escrivano de la sala y hecha ostensión de la cédula y nombre que en dicho teruelo será hallado a los oficiales que estarán presentes, aquel tal sea jurado primero de dicha ciudad hasta el segundo día de Pascua de Resurrección del año siguiente inclusive, y sea admitido teniendo las calidades contenidas en las presentes nuestras ordinaciones y justa tenor de ellas, y si le faltaren se passe a extracción de otro por la misma forma; y que hecho esto, se buelvan los teruelos a la bolsa por el mismo muchacho que los vaya contando con alta voz y aquélla se cierre y selle por el dicho escrivano de la sala con el sello de la ciudad y se buelva a la dicha arca y puesta donde estava. Por la forma misma se saque la bolsa de jurados segundos y de aquélla se saque otro teruelo y aquél cuyo nombre será hallado dentro de él, sea jurado segundo y admitido, justa estas nuestras ordinaciones y no de otra manera, y si le faltaren se passe a extracción de otro en quien no aya excepción; y hecho esto, los redolines sean bueltos a la bolsa y aquélla cerrada y sellada a la dicha arca, y luego se saque la bolsa de jurados terceros por la misma forma referida y sea sacado otro teruelo y el nombrado en él sea jurado tercero conforme al tenor de estas nuestras ordinaciones. Y hecho esto, y bueltos los redolines a la bolsa y aquélla cerrada y sellada a la dicha arca, y se saquen las bolsas de menestrales y labradores jurados, un año de la una bolsa y otro de la otra, alternativamente, y sea sacado un teruelo por la forma dicha y el nombre que

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se hallará escrito dentro de él sea avido por jurado de menestrales o labradores, conforme estas nuestras ordinaciones y no de otra manera, ordenando que la primera extracción general se aya de hazer de la bolsa de jurados de labradores y la segunda y el año siguiente, de jurados menestrales, y de allí adelante alternativamente. Luego se saque por la forma dicha la bolsa de mayordomo síndico y de ella un teruelo, y aquél cuyo nombre será hallado dentro de él escrito sea mayordomo síndico de dicha ciudad por el mismo tiempo, que cobre las rentas de ella y haga lo demás que por las presentes ordinaciones se les ordena. Y luego, por la misma forma, sean sacadas las bolsas de obreros de labradores y menestrales, alternativamente un año de menestrales y otro de labradores, y se saquen teruelo y aquél cuyo nombre será hallado dentro de él sea obrero de labradores y menestrales; y en la primera extracción de los obreros menestrales y de allí adelante alternativamente. Y extractos que sean los dichos jurados y mayordomo y obrero en la forma sobredicha, el dicho concejo lo aya de admitir justa tenor de las presentes ordinaciones y lo contenido en ellas y no de otra manera. Y aquéllos se ayan de sentar los dichos jurados y mayordomo síndico por orden, precediendo el primero que huviere sido extracto en todos los honestos actos y exercicio de su oficio a los demás. Y los que sortearen y estuvieren presentes ayan de aceptar incontinenti el oficio por la forma dicha, so pena de trecientos sueldos aplicaderos al común de dicha ciudad, y que el inseculado el día de dicha extracción ha de estar en la presente ciudad o dejar procura bastante para aceptar, siendo extracto en alguno de los oficios, y si no lo hiziere tenga la pena contenida en dicha ordinación, y ayan de jurar en el concejo en poder del justicia saliente, si todos estuvieren presentes, y prestar el juramento acostumbrado y que guardarán y observarán todo aquello que por las presentes nuestras ordinaciones está dispuesto et alias son obligados. Y que hecho esto, el mayordomo síndico aya de dar actualmente a cada uno de dichos jurados sendas gías de raso carmesí, aforradas en terciopelo negro, de la ancharía de la metad del raso, y las ayan de llebar hasta la fiesta de Todos los Santos y hasta dicho día. Y assí mesmo, les aya de dar el día y fiesta de Todos los Santos sendas gías de terciopelo carmesí, aforradas de terciopelo negro, las quales ayan de llevar hasta el segundo día de Pascua de Resurreción. Y a más de esto, cada uno de dichos jurados tenga ochocientos sueldos de salario y el mayordomo síndico mil trecientos sueldos, con los ciento que le dan por el trabajo de passar las quentas. Y sean obligados, a más de lo referido, dichos mayordomo síndico y obrero dar fianças abonadas a conocimiento de los jurados, se obliguen de dar quenta con pago a la ciudad de todo lo que entrare en su poder y estuvieren tenidos y obligados; y al dicho

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obrero se le den ducientos sueldos de salario. Los quales salarios respectivamente, dicho mayordomo síndico aya de pagar a veynte de deziembre, que será la víspera del señor Santo Thomás, y si no lo hiziere tenga el salario perdido. Y assí mesmo, ordenamos que el otro día siguiente, que será el tercero día de Pascua de Resurrección, aviéndose juntado el concejo en las casas de la presente ciudad, de la forma y manera que de parte de arriba está dicho y dispuesto, se passe a extracción, y se haga de la bolsa de justicia y los demás oficiales abaxo declarados. Y que aviendo sacado los redolines de ella en la forma dicha en la dicha extracción de jurados por el dicho muchacho o otro de la misma edad, [...] redolín y abierto y leydo por el dicho escrivano de la sala, aquél que se hallare en él escrito sea justicia de dicha ciudad y su jurisdicción por el dicho tiempo de un año, referido y admitido conforme el tenor de estas ordinaciones y no de otra manera, y aya de aceptar el dicho oficio so la dicha pena de dichos trecientos sueldos, aplicaderos como dicho es. Y hecho esto, sea buelta dicha bolsa con los redolines sellada y cerrada a la dicha arca, como dicho es. Y acabada la extracción de dichos oficios respective, dicho justicia aya de jurar en poder del justicia su predecessor, o su lugarteniente en su caso, como es costumbre, de guardar los Fueros, usos y costumbres y observancias de este Reyno y las demás cosas tocantes a su oficio, y todo lo demás que sus predecessores acostumbran jurar, guardar, y dar fianças a satisfación del justicia en cuyo poder jurare, que se ayan de obligar a cumplir con lo que dicho justicia es obligado, con todas las cláusulas necessarias; y que dicho justicia aya de llevar la insignia acostumbrada, que es un palo pequeño de évano públicamente, de manera que se le vea, y pague a la parroquia donde fuere parroquiano los cien sueldos de colación y diezmo que se acostumbra pagar, y goze de todos los honores, salarios, preheminencias, cargos, precedencias y de todas las demás cosas a dicho oficio tocantes. Y después, por la forma referida, sean sacadas las quatro bolsas de los judices, una después de otra consecutivamente por sus grados, y que no se saque la segunda sin aver hecho extracción de la primera y echados los redolines de aquélla respective en dicho bacín; se haga extracción en cada un año de dichas bolsas de una persona, la qual aya de tener cabimiento, y no lo teniendo se passe a extracción de otra, començando por la primera de primeros judices, y antes de hazer las de los demás se saque el almutaçaf, y después se haga de dichos segundo, tercero y quarto judices respective y de cada una bolsa; y aquél que de cada una de ellas fuere extracto por la forma dicha sea judice primero, almutaçaf, segundo, tercero y quarto judices, uno en pos de otro como están en las bolsas respective y por las mismas bolsas estarán divididas. Y acabado lo sobredicho, las dichas bolsas con los redolinos de ellas, cerradas y selladas, sean bueltas a la dicha arca; a los quales judices y cada uno

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de ellos se les dará de salario seyscientos sueldos cada un año en que estén comprehendidos los demás salarios que hasta aquí han tenido. Y ayan de aceptar dichos almutaçaf y judices si fueren admitidos a dichos oficios, so pena de dichos trecientos sueldos aplicaderos como dicho es, y jurar en poder de dicho justicia de averse bien y lealmente en el uso y exercicio de dichos oficios, como es costumbre, y dar fianças abonadas a conocimiento de dicho justicia. Y que assí mesmo, dicho procurador astricto aya de jurar en poder de dicho justicia de averse bien y lealmente en dicho su oficio y guardar los Fueros del presente Reyno, y hazer todo lo demás que como tal es tenido y obligado [...] de excomunión. Y hecha extracción de judice quarto, [...] consecutivamente se haga extracción de procurador astricto antes que ningún otro oficio, y después se sacarán las bolsas de cambrero y fiel de la cambra; y de cada una de ellas sea sacada una persona que sirva los dichos oficios y cada uno de ellos respective. Y luego de la bolsa de fieles de almutaçaf se haga extracción de dos teruelos, y los que se hallaren dentro de los dichos teruelos y el otro de ellos respective escritos, ayan de ser y sean fieles de almutaçaf, y ayan de aceptar y servir dichos oficios cada uno por sí justa tenor de estas ordinaciones, so la dicha pena de trecientos sueldos. Los quales dichos cambrero, fiel de la cambra, fieles de almutaçaf, ayan de jurar en poder de dichos jurados dentro de ocho días de como avrán sorteado de averse bien y lealmente en dichos oficios respective y dar fianças a voluntad de dichos jurados para seguridad de lo que a su cargo estuviere. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que hechas las sobredichas extracciones, inmediatamente se saquen las bolsas de compradores de trigos de menestrales o labradores, un año de la una bolsa y otro de la otra, alternativamente, y sea sacando un teruelo por la forma dicha, y el nombre que en ella se hallare dentro de él sea avido por comprador de menestrales o labradores conforme estas nuestras ordinaciones, y no de otra manera, ordenando que la primera extracción se aya de hazer de la bolsa de menestrales; el qual extracto aya de aceptar dicho oficio justa tenor de las presentes nuestras ordinaciones y jurar en poder de dichos jurados dentro de ocho días de cómo ayan sido extractos de averse bien y lealmente en su oficio y dar fianças a voluntad de dichos jurados para seguridad de lo que a su cargo estuviere. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que hecha extracción de dichos oficios inmediatamente se saquen las bolsas primera y segunda de consejeros ciudadanos y la de consejeros menestrales y la de consejeros labradores, y por la forma referida en las extracciones arriba dichas, se saquen de la primera bolsa de consejeros ciudadanos siete teruelos para consejeros de aquel año, y de la bolsa segunda se saquen quatro teruelos para dicho año, y de la bolsa de con-

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sejeros menestrales se saquen tres teruelos, y de la de consejeros labradores otros tres teruelos; y los nombres que en ellos se hallaren sean consejeros, como dicho es, que todos hagan número de diez y siete personas, con los quales ayan de ser y sean consejeros los quatro jurados que avrán sido el año precedente, con los quales harán número de veynte y uno, a más del justicia, o su lugartiniente en su caso, y los quatro jurados y mayordomo síndico que entonces actualmente estarán exerciendo sus oficios, con los cuales serán veynte y siete personas en número, y a cada uno de ellos se dé dos sueldos por cada consejo. Y si sucediere sortear en consejeros alguno de los justicias, jurados y mayordomo síndico, nuevos extractos y jurados viejos que estarán exerciendo y avrán últimamente acabado sus oficios, se aya de hazer extracción de otro o otros en lugar de aquéllos. Y que para averse de tener dicho concejo y tomar resolución en él aya de intervenir el número de catorce personas, y de allí adelante los que más vinieren hasta dicho número, y a las determinaciones se esté a lo que la mayor parte dixere, de lo qual aya de constar por acto público y ayan de aceptar dichos oficios so pena de cien sueldos aplicaderos al común de la ciudad, executaderos privilegiadamente a instancia de dicho mayordomo síndico. Y que dichos consejeros antes de entrar a exercir dichos sus oficios ayan de jurar en poder de dicho justicia de averse bien y lealmente en dichos sus oficios y que aconsejarán en cada uno de los consejos que asistieren todo aquello que en Dios y sus conciencias les pareciere convenir al beneficio de la república. Y que hecha la dicha extracción y acavada aquélla, como dicho es, la dicha arca de los oficios cerrada se buelva al dicho archivo y aquél se cierre y las llaves se entreguen a las personas que para averlas de guardar estarán nombradas. Y que el dicho procurador astricto, a más del juramento referido, sea obligado en los casos que conforme a Fuero es parte legítima, hazerlo desde el principio, apellidando y dando demanda, oposándose en las fragancias, sin embargo de que él, como procurador de la ciudad, aya apellidado o dado demanda y que esto no le sirva de escusa, sino que aya de hazer lo arriba dicho. Y si sucediere los extractos en consejeros no acudir al consejo, como tienen obligación siempre que fueren llamados por los andadores y intimados, que contando como lo han hecho por su relación de ellos, todos los que no acudieren al tal consejo incontinenti, sin más dilación, fenecido el consejo, sean executados en la dicha pena de sesenta sueldos, divididera de la forma y manera que arriba en la precedente ordinación está dispuesto y ordenado, no obstante firma ni otro difugio alguno, y el mayordomo síndico la aya de poner en recepta y hazerse cargo, como dicho es, declarando que en esto no estén comprehendidos los que al tiempo del mandamiento estuvieren absentes de la ciudad o enfermos, que en qualquiere de los casos, constando por relación del andador de alguno de los dichos impedimentos, queremos sean libres de la dicha pena. Y que si sucediere alguna o algunas de las personas que estuvieren en consejo o consejos y

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que assistieren allí, assí los oficiales como los que no lo son, quererse salir del tal consejo o concejo, que no lo puedan hazer sino sea con expresa licencia del justicia, o de su lugartiniente en su caso, ni tampoco pueda salirse el justicia sin licencia del jurado que huviere propuesto lo que se avrá de deliberar en el tal consejo o concejo, y que el que lo contrario hiziere de lo sobredicho y si saliere sin dicha licencia respective, tenga docientos sueldos de pena y se le execute privilegiadamente.

8. Que no se puedan hazer cargamientos sino en concejo general y lo que pueden hazer los jurados sin el concejo ni consejo Item, por quanto las obligaciones, cargos y otras cosas que la ciudad huviere de hazer y otorgar, en que se comprehenda el concejo general de ella, es bien llegue a noticia de todos o que a lo menos la puedan tener, estatuymos y ordenamos que sin aver llamado a dicho concejo general, en la precedente ordinación referido, y de estar aquél congregado como dicho es, los dichos justicia y jurados ni los demás oficiales de la dicha ciudad no puedan hazer cargamientos de censales, ni obligaciones concegiles, algunos estatutos generales, donaciones, ni agenaciones de bienes sitios de la ciudad, ni gastos que excedan de quatro mil sueldos, ni renunciar los privilegios de dicha ciudad, ni sentencias en favor de aquélla dadas; y que fuera de estos casos, los dichos jurados puedan hazer todas las otras cosas, actos y deliberaciones que convienen, exceptadas las que tuvieren obligación de consultar con el concejo o consejo de veynte y uno.

9. Que aya clavario del hospital y personas para llevar el plato de él y de los pobres de la cárcel Item, estatuymos y ordenamos por servicio de Dios nuestro Señor y bien de los pobres y presos de la cárcel y por otros muchos justos respetos y consideraciones, que a más de las bolsas que hasta aquí ha acostumbrado aver tocantes al gobierno de dicha ciudad, y de aquí adelante, aya otra llamada bolsa de clavario del Hospital, en la qual para el dicho oficio y para las demás cosas contenidas en la presente nuestra ordinación, estén inseculados el número de personas que pareciere, de la qual el día de la extracción de los demás oficios, y de allí adelante quando viniere el caso, se aya de hazer la misma y sacar su teruelo por la forma referida en los demás, y el nombre que se hallare dentro de él sea clavario del Hospìtal y sirva dicho oficio por tiempo de un año, pagaderos como a los demás oficiales de dicha ciudad, con obligación que aya [...] dicho oficio so pena de docientos sueldos aplicaderos al dicho [...], executaderos privilegiadamente por el mayordomo síndico, [...] que las demás penas. Y que la dicha extracción se aya de hazer luego inme-

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diato el último oficio que se sacare y con obligación de que dicho clavario sirva dicho oficio y que por ello la ciudad, si quiere los jurados, sean obligados, de los bienes de aquélla, dar vistraydos a dicho clavario cinquenta escudos para que con ellos acuda a las necessidades de dicho Hospital y administrarlo, y con que el día que feneciere dicho cargo sea obligado el dicho clavario nuevamente extracto y dar quenta con pago dentro de quinze días, en presencia de los jurados o la mayor parte de ellos. Y si passada aquélla, dicho clavario hiziere algún alcançe, que esto se le pague luego el mayordomo síndico por quenta de la ciudad; y queremos que de aquí a la primera extracción general que se hará de los oficios de la ciudad, se le dé rata temporis el salario referido y sea clavario de dicho Hospital y sirva dicho oficio el que fuere extracto en él. Y queremos que los justicia, jurados y mayordomo síndico que fueren, no puedan obtener dicho oficio de clavario aunque sortee en él, pero puedan tenerlo todos los demás aunque huvieren sido extractos en otros oficios y qualquiere que sorteare en él, exceptados dichos justicia, jurados y mayordomo que fueren actualmente, y si no lo aceptaren, ayan de pagar la dicha pena de docientos sueldos, aunque por no aver aceptado otro qualquiere oficio aya pagado otra pena. Y queremos que en este oficio aya dos años de vacación, declarando a más de lo arriba dicho que el que fuere administrador de la limosna del canónigo Garnica, en el entretanto que tuviere dicha administración, no pueda ser clavario del Hospital. Y a más de esto, estatuymos y ordenamos que hecho lo sobredicho y de la mesma bolsa por la forma referida, se haga extracción de seys personas, cada una de las quales sea obligada de dos en dos meses pidir limosna por la ciudad para el dicho Hospital todos los domingos y miércoles de cada una semana, con el mismo orden que huvieren sido extractos, pero damos facultad a las dichas seys personas extractas que entre ellas puedan trocar los meses como bien visto les fuere, y que el dicho plato con que se pide la limosna, las dichas seys personas extractas ni alguna de ellas, no lo puedan encomendar para pidir otras personas, sino entre ellos mismos; y que en este oficio no aya vacación alguna y que el que no lo aceptare y dexare de llevar el plato tenga pena de docientos sueldos aplicaderos y executaderos como arriba dicho es, como no aya paga de pena por algún otro oficio en que aya sido extracto, y esto se entienda en los que sortearen para llevar el plato y no en los que sortearen en oficio de clavario, y que de la dicha pena sea obligado a hazer recepta el clavario de dicho Hospital que entonces será; declarando, assí mesmo, que de la obligación de ella por dicho plato y de ser extractos para ello, queden libres los oficiales de la ciudad que llevaren insignias y el mayordomo síndico, y si alguno [...] los extractos para pidir limosna muriere sea la dicha obligación a cargo de los que quedaren y en lugar del muerto o muertos no se aya de hazer ni haga extracción de otro en su lugar.

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10. Forma de cómo se ha de hazer dicha llega del hospital y cárcel Item, assí mesmo estatuymos y ordenamos por las razones en la precedente ordinación contenidas y por el beneficio que se sigue a los pobres aviéndo personas que pidan limosnas para ellos, estatuymos y ordenamos se haga nominación de personas por el justicia de la presente ciudad, o su lugartiniente en su caso, con que sean menestrales, los quales cada uno de por sí sean obligadas y las obligamos que ayan de pidir la dicha limosna tres días en la semana, a saber es martes, jueves y domingo y todas las fiestas del año. Y que la limosna que cogieren en dineros la ayan de librar al fin de la semana al justicia, el qual tenga obligación de emplearla en los pobres de la cárcel que entonces avrá o que después huviere y no de otra manera ni por otras cosas; y los dichos que llevaren el plato repartir el pan que cogieren a los dichos pobres presos que huviere en la dicha cárcel y esto luego como lo cogieren, sin diferirlo a otro día. Todo lo qual ayan de hazer dichas doze personas y cada una de ellas con las mismas condiciones que lo deven de hazer los del Hospital, y si lo rehusaren tengan de pena sesenta sueldos cada uno de ellos, aplicaderos a los dichos pobres. Y si sucediere en el discurso del año morir alguna de las dichas doze personas, que en lugar de aquélla o aquéllas que muriere aya de llevar el plato la que le siguirá con las mismas obligaciones y penas, eximiendo a los oficiales del almutaçaf, los quales y cada uno de por sí sean obligados por sus meses a hazer y cumplir lo contenido en esta ordinación. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que los que llevaren dicho plato de los pobres de la cárcel sean obligados, siempre que los jurados se les ordenaren, pidir limosna para pobres vergonçantes y passajeros, so pena de cada veynte sueldos executaderos privilegiadamente; y que dichas personas nombradas para pidir limosna a los pobres de la cárcel ayan de tener y tengan dos años de vacaciones de oficio.

11. Forma de cómo se han de aceptar los oficios y que ninguno pueda valerse de excepción alguna para exhimirse Item, por quanto es justo que los que sortearen en oficios de administración de la justicia o gobierno de la ciudad estén sujetos a las penas forales y las demás contenidas en estas nuestras ordinaciones y que por exempción no pretendan librarse de ellas, y que assí mesmo los que fueren extractos en dichos oficios y cada uno de ellos sepan dentro de qué tiempo han de acudir a servirlos y que en él no ha de usar otro de ellos, estatuymos y ordenamos que si sucediere sortear en alguno de dichos oficios de la presente ciudad personas que sean ministros o familiares del Santo Oficio que tengan cargo alguno de aquél, que éstos sean tenidos y obligados que luego in continenti, por sí o por su procurador, esté obligado aceptar el oficio y que dentro de quinze

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días aya de traer renunciación con licencia de los inquisidores, en pública forma, y si no la traxere se aya de hazer extracción de otro en su lugar y aya de pagar la pena que tuvieren los que no aceptaren los oficios en que fueren extractos, y presentar la dicha renunciación a los oficiales para que con esto estén sujetos a las dichas penas forales y a lo contenido en estas nuestras ordinaciones respective, como lo están los demás oficiales de dicha ciudad, sean admitidos y presten juramento en poder de la persona a quien toca y sirva en el oficio en que fueren extractos como los demás. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que ninguno de los que fueren extractos en oficios de la ciudad no puedan valerse de exempción ni privilegio alguno, y si se valiere y presentase exempción alguna para no tener oficio y no pagar pena por él, que quede privado de los oficios de la presente ciudad por tiempo de cinco años, a veneplácito de nos dicho comissario; y para esto no sean comprehendidos los que tuvieren la edad de sesenta años. Y ordenamos, assí mesmo, que todos aquéllos que huvieren sorteado en oficios y aceptándolos como tienen obligación por sí o mediante procurador legítimo, estando absentes de la ciudad y dentro del Reyno, se les aya de aguardar quinze días, y si estuvieren fuera del Reyno treynta días, contaderos respectivamente del día de la extracción y admissión, para que dentro de ellos respective acudan a servir dichos oficios en que huvieren sido extractos. Y ordenamos assí mesmo, que si los dichos familiares o ministros del Santo Oficio en su caso, y los otros que, como dicho es, siendo extractos sí han de aceptar los oficios, por sí o procurador suyo legítimo, estuvieren enfermos al tiempo de la extracción, que guardando la forma arriba dicha, respectivamente, singula singulis, se les aya de aguardar constando de la tal enfermedad por la relación del médico, y esto todo el tiempo que lo estuviere, pues la dicha enfermedad no sea perpetua y por ella no estén impedidos para servir los oficios; y si la dicha enfermedad fuesse de esta calidad y el médico lo adverare, que se saque otro en su lugar del tal enfermo, y en este caso sea libre de la pena. Y si aceptó dicho oficio por procurador no teniendo impedimento dexare de venir a jurar dentro del dicho tiempo y se entendiere que cautelosamente lo dexa de hazer y ha procurado la dicha absencia, y pasado dicho tiempo se saque otro y tenga la misma pena como si no lo aceptara. Y en dichas limitaciones del tiempo declaramos no sean comprehendidas las personas que por cosas de la ciudad y síndicos de ella estarán absentes, a los quales se les aya de aguardar todo el tiempo que lo estuvieren y los tales oficios en que avrán sido extractos, respectivamente, estén vacantes y no los sirva otro sino los extracto o extractos siempre que acudieren, y esta misma forma se guarde con los enfermos absentes, ministros y familiares del Santo Oficio respectivamente, y de que por no jurar luego los tales extractos en qualquiere de dichos oficios no se les quite del salario que cada uno tuviere señalado cosa alguna, antes bien aviendo sido

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admitidos por la forma dicha, gozen enteramente y respectiva de los dichos salarios.

12. Forma de cómo y quándo se han de hazer las impugnaciones Item, por quanto es muy conviniente y necessario que aya personas ciertas y seguras que impugnen y pongan impedimento a los que fueren extractos en los oficios de la presente ciudad y que conozcan de dichos impedimentos y los declaren y se sepa el día que se han de hazer, por tanto estauymos y ordenamos que de aquí adelante los días segundo y tercero de Pascua de Resurrección se ayan de hazer y hagan las impugnaciones y se pongan los impedimentos a los que fueren extractos dichos días en dichos oficios, y esto ha de ser y sea en el concejo general al tiempo que sorteare, y que en él intervenga el mayordomo síndico, procurador a pleytos de la ciudad, y aquél que interviniere sea obligado mediante juramento, que para esto prestará en poder del justicia o su lugartiniente en su caso, de impugnar a todas aquellas personas inseculadas en los oficios de la ciudad que iuxta Dios y su conciencia entendiere pueden tener impedimento para no ser admitidos en dichos oficios y las que deven ser repellidas, y que, assí mesmo, tengan facultad los que estuvieren en concejo y obligación, por el juramento que tienen prestado, de advertir a los dichos mayordomo síndico y procurador a pleytos, en su caso, los impedimentos que entendieren ay en las personas inseculadas; y si sucediere sortear alguno o algunos que tuvieren los dichos impedimento o inhabilidades, no se admitan antes bien sean impugnadas [...] hazedera de las tales impugnaciones, pues sean de cosas [...] dicha extracción, la ayan de hazer los justicia y jurados primero y segundo y en absencia suya, y en su caso, el lugartiniente y jurados tercero y quarto; y si huviere de impugnar alguno de los dichos justicia o jurados, padre o hijo, hermanos, suegro o yerno de qualquiere de ellos, en dicha declaración ni impuganción aquél no tenga voto y en su lugar entre a quien tocare según está dicho, y la sobredicha declaración la ayan de hazer, como dicho es, justa tenor de dichas ordinaciones, exceptado empero, en respeto de los arrendadores o administradores de los bienes de la ciudad, contra los quales y cada uno de ellos respective declaramos que satisfechos los ánimos de dichas personas que han de ser conocedoras de dichas impugnaciones, puedan aquéllos respective, como dicho es, hazellas y declarallas y por los dichos jurados y concejo ayan de ponerse en execución incontinenti, sin réplica alguna y no obstante firma ni otro qualquier impedimento, y sin recurso ni apellación alguna, si no fuesse en caso de interpretación de alguna de las presentes ordinaciones, que en este caso y en qualquiere materia que sea, reservamos la tal interpretación a nos dicho comissario o a la persona que por su Magestad presidiere en la Real Audiencia de este Reyno. Y a más de esto declaramos que si alguna persona impidiere la extrac-

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ción de lo sobredicho por vía de firma o de otra manera, quede privado de los oficios de la ciudad por tiempo de quatro años, y que el que tuviere arrendado o administrare en nombre de la ciudad los vastimentos de carne, tozino, vino, azeyte, pan, pesca, almodín y qualquiere otros arrendamientos y administraciones de la ciudad, de qualquiere especie y calidad que sean, no puedan tener ni tengan oficio ninguno en la presente ciudad, exceptados empero los que tuvieren porciones y partes en qualquiere de los dichos arrendamientos y entregando acto del consentimiento de dicho arrendador y porcionistas, sus compañeros, de dicha renunciación o de las administraciones que tuvieren un mes antes del día de la extracción mediante acto; la qual dicha renunciación y acto de consentimiento lo ha de presentar quinze días antes de la extracción en poder del justicia, o del lugartiniente en su caso, y de los jurados. Y a más de esto, ayan de jurar y juren antes de aceptar el oficio o oficios en poder y manos del justicia, o de su lugartiniente en su caso, de que dicha renunciación es verdadera y no ficta ni simulada, ni hecha con dolo, ni que aquélla aya hecho y renunciado dichos arrendamientos o administraciones en persona propria, ni a su disposición, ni que en manera alguna por vía directa o indirecta, ni por interpósitas personas, tiene parciado ni porción alguna en dichos arrendamientos y por [...] ha renunciado; y si se le provare que dicha renunciación no [...] y bolviere a tener porción o parte en dichos arrendamientos o administraciones por vía directa ni indirecta, ni por interpósitas personas, de qualquiere estado o condición que sean, que en tal caso que quede privado por todo el tiempo de la presente nuestra inseculación de todos los oficios de la presente ciudad, advirtiendo que las fianças que fueren de dichos arrendamientos o administraciones de la dicha ciudad puedan tener y tengan qualquiere oficio en que fueren extractos, no obstante el ser fianças, sino que constare el tiempo de la extracción que son deudores a la dicha ciudad y tuvieren líquida la deuda y no de otra manera; el qual conocimiento toque al justicia, o su lugartiniente en su caso, sin recurso alguno, y que los arrendadores de la sissa del vino y del dinerillo puedan tener qualesquiere oficios de la ciudad, no obstante que sean arrendadores, exceptados los oficios de jurado y almutaçaf.

13. Forma de cómo se ha de hazer extracción de un oficial por muerte de otro Item, assí mesmo estatuymos y ordenamos para quitar toda duda, que si sucediere hecha la extracción de dichos oficios morir alguno o algunos de los extractos, que dentro de diez días, junto el concejo por la forma dicha en la extracción de los oficios referida, sea sacada el arca de ellos y de ella en dicho concejo públicamente, como dicho es, la bolsa o bolsas de los oficios en que los difunto o difuntos avían sido extractos y de aquéllos y cada uno de ellos

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respectivamente, se haga extracción de otro o otros, contaderos del día que avrá muerto; y siendo admitidos, sirva el tal oficio o oficios respectivamente hasta la extracción general y gozen de las preheminencias y honores que los demás y del salario rata temporis; y si sucediere este tal extracto o extractos en lugar del difunto o difuntos tener y servir el oficio la mayor parte del año, en tal caso en la extracción general hazedera inmediatamente, si sorteare en dicho oficio, no sea admitido y se pase a extracción de otro, pero en caso que no lo huviere servido la mayor parte del año, si bolviere a sortear en la dicha extracción general lo pueda tener y servir sin dicho impedimento.

14. Forma para nombrar síndicos Item, estatuymos y ordenamos que los síndicos que huvieren de ser embiados a Cortes generales, o a corte de su Magestad, ayan y devan de ser nombrados por el concejo general de dicha ciudad y tengan de salario y dieta cada uno de los dichos síndicos quarenta sueldos por cada un día, desde el día que salieren de la ciudad hasta el día que volvieren a ella. Y que los síndicos que se embiaren por la dicha ciudad a otras partes que no sea a Cortes generales, o a la corte de su Magestad, ayan de ser nombrados por el concejo o consejo de veynte y uno, exceptado a la Comunidad de Teruel, Albarrazin, o su tierra, que para estas sindicaturas los puedan los jurados; y cada uno de dichos síndicos tenga de dieta veynte y quarto sueldos por cada un día de los que vacaren de ellos que salieren de dicha ciudad hasta que bolvieren a ella. Y porque es justo que los jurados sirban sus oficios ordenamos que aquéllos ni qualquiere de ellos, el año que lo fueren, no puedan ser nombrados por síndicos, sino tan solamente para Cortes generales o a la corte de su Magestad, y esto pareciéndole al concejo, y no de otra manera. Y que los síndico o síndicos ayan de seguir en todo la instrucción que la ciudad les diere, so pena de privación perpetua de los oficios de aquélla y de quinientos ducados, aplicaderos la metad al común de ella y la otra metad al Hospital de aquélla.

15. Lo que se ha de guardar con los que no supieren ser naturales del Reyno Item, estatuymos y ordenamos que si acaso sucediere sortear en los oficios del govierno de la ciudad persona o personas que no sean naturales de ella, pues lo sean del Reyno, y los tales estar casados con hija o hijas de la ciudad, o de cavallero hidalgo o ciudadano de ella, que este tal aya de ser admitido en el oficio que sorteare, no embargante lo sobredicho, pues en respeto de otras cosas conforme a las presentes ordinaciones conste no tener otro impedimento; con esto que antes de ser admitido averigüe aver vivido en la ciudad dos años continuos. Ordenamos, assí mesmo, que el que fuere casado

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con estrangera de la ciudad no pueda tener oficio de ella, sino que conste primero aver vivido y estado en ella quatro años continuos. Y de la misma manera estatuymos y ordenamos que si succediere sortear en los oficios alguna persona que sea estrangera del Reyno, y por esto le fuere puesto impedimento por el mayodormo de la ciudad, o por otri en nombre de ella, que antes de ser admitido tenga obligación el tal extracto hazer provança muy legítima de como es natural de dicho Reyno, y esto dentro de veynte días contaderos de la extracción, y que en el entretanto el dicho oficio esté vacante, y si por la información constare ser natural del dicho Reyno, y a conocimiento de los oficiales y personas a quien tocare la declaración de las impugnaciones, que en tal caso, pues no aya otra cosa por las presentes ordinaciones que le embaraçe, sea admitido en el oficio que avrá sorteado, y sino lo provare se pase a extracción de otro en su lugar; exceptado, empero, que si el tal extracto huviere sido admitido en los oficios de la ciudad en otras ocasiones antes de esta, en él le será puesto impedimento, y servido aquéllos como natural del Reyno, que la provança de que no lo es toque a la ciudad el hazella, y por ella el mayodormo síndico mediantes testigos, o dexandolo a juramento de tal extracto; y si lo rehusare de jurar intimado que lo sea, lo ayan por confessado y se passe a extracción de otro en su lugar.

16. En que oficios no puedan ser padre y hijo, hermano y hermanos, suegro y yerno Item, assí mesmo, estatuymos y ordenamos por quitar toda dificultad y por otros justos respetos, que siempre y quando sorteare en los oficios de jurado o mayordomo síndico, padre y hijo o hermano con hermano, o suegro con yerno, que en tal caso aquél de ellos que primero fuere extracto sea admitido al dicho oficio de jurado o mayordomo en que avrá sorteado, y advirtiendo que tampoco pueda ser cambrero, fiel de la cambra, padre y hijo, o hermano con hermano, o suegro con yerno; y en lugar de esta tal o tales, en este caso se saquen otros por su orden. Y esto mismo se guarde todas las vezes que sucediere lo arriba dispuesto, exceptado empero que puedan los tal o tales servir otros oficios si en ellos sortearen.

17. Que los que llevaren salario de la Comunidad no puedan tener oficios Y con esto, assí mesmo, estatuymos y ordenamos que el que fuere advogado o procurador de la Comunidad de Teruel y recibiere pensión de ella, no pueda tener oficio de la ciudad si sorteare, sino sea renunciando primero la tal advogación o procura; y si acaso aviendo aceptado el oficio de la ciudad recibiere pensión, ipso facto sea privado del oficio y se saque otro en lugar suyo. Y el conocimiento de lo sobredicho sea sumario y a cargo del justicia, o

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su lugartiniente en su caso, el hazello, requiriéndole el mayordomo síndico; y si el tal advogado o procurador aviendo servido oficio alguno de la ciudad bolviere a tomar el de advogado o procurador de la Comunidad, que éste tal quede y sea privado ipso facto de todos los oficios de la ciudad; y esto mismo se entienda y guarde en respecto de todos aquellos que fueren procuradores o advogados contra la [...] fuere en caso que por justicia sean o huvieren sido compellidos a averlo de hazer.

18. Que el que fuere procurador de la limosna de don Francés de Aranda no pueda ser jurado ni mayordomo síndico Y assí mesmo, declaramos que el que fuere procurador de la limosna de mossén Francés de Aranda, teniendo aquélla, ni el arrendador de las salinas, ni el que tuviere parte ni porción en el arrendamiento o la procura respectivamente, no puedan ser jurados durante aquél ni mayordomos de la ciudad, ni admitidos a ninguno de los oficios de ella, antes bien en su lugar se saque otro.

19. Que los que recibieren de dicha limosna no puedan tener oficio ni puedan entrar en concejo ni consejo Y a mas de esto, ordenamos que por justos respetos y consideraciones, que si se hallaren todos aquéllos que estuvieren inseculados en los oficios de la ciudad que al tiempo de la extracción reciben, o se les da parte de la dicha limosna instituyda por el dicho mossén Francés de Aranda, o averseles dado por tiempo de un año hasta dicha extracción por si o por su muger y hijos o familia, o por otra qualquiere persona directa o indirectamente, que no puedan ni devan respective ser admitidos, ni se admita en oficio alguno de la dicha ciudad en que sorteare, ni ser oficial de ella; y sin aguardar otra mas deliberación se passe adelante a hazer extracción de otro o otros en su lugar. Y assí mesmo, el que reciviere la dicha limosna no pueda entrar en concejo ni consejo, ni ser admitido a el, sin que primero aya dexado de tomar dicha limosna por tiempo de seys meses. Et aun estatuymos y ordenamos que el que fuere extracto en los oficios de la ciudad tuviere sesenta años, esté en su mano y en su libertad acceptar y admitir el oficio en que fuere extracto sin que por ello incurra en pena alguna, y quando no lo acceptare por esta razón de tener sesenta años, si después de esto fue extracto en otro o otros, quede inhábil para poderlos obtener en aquella extracción.

20. Que los escrivanos de la sala adviertan en concejo y consejo si se trata algo contra lo dispuesto por ordinaciones reales Item, por quanto es muy justo y puesto en razón, todo lo que se propone o conviene proponer, tratar y determinar en concejo o consejo se haga confor-

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me lo ordenado por las preferentes nuestras ordinaciones, estatuymos y ordenamos que si sucediere algunas de las cosas que se trataren o se deliberaren en el concejo general, o en el consejo de veynte y uno, aver ordinación que lo contradiga en todo o en parte, que en este caso sea obligado el escrivano de la sala advertilo a todos los que estuvieren allí presentes y leer públicamente la dicha ordinacion, para que conforme a ella se resuelva lo que se propusiere.

21. Que se tengan tres consejos cada un año Y porque, assí mesmo, de no hazer los consejeros las ordinaciones de la ciudad se han visto muchos descuydos y daños, assí por esto como por no dar razón los jurados de las deudas, cuentas y otras cosas que son y tocan al beneficio público de la ciudad, por tanto estatuymos y ordenamos que los jurados que por tiempo serán ayan de llamar y tener por obligaciones tres consejos, el primero dos meses después del día de extración de los oficios, en el qual se ayan de leer las ordinaciones y estatutos que más les pareciere convenir y reconocer las anotaciones de las quentas y recargos del mayordomo, cambrero y otros oficiales a cuyo cargo estuviere el darlas; y los otros dos consejos se ayan de tener de tres a tres meses, en donde se provea y acuerde lo que convenga en beneficio de la universidad. Y en caso que los dichos jurados no cumplieren con lo sobredicho, pierdan los salarios y se apliquen al común de la ciudad inrremisiblemente. Y a más de estos tres consejos puedan tener todos los que fueren necessarios.

22. Que no se pueda entrar en concejo con espadas ni puñales Y porque conviene por muchas consideraciones que en los concejos generales los que huvieren de asistir no estén con espadas ni armas, estatuymos y ordenamos que ninguna persona de qualquier calidad sea no pueda entrar en la sala a la celebración del concejo general, ni asistir en él, llevando espadas, puñales ni otras armas ofensivas, antes bien primero de entrar en la sala primera las ayan de dexar en la puerta, y sino lo hizieren tengan las armas perdidas y ayan de ser expellidos del concejo; y el justicia, o su lugarteniente, o los jurados, y que qualquiere se les aya de mandar dexar y quitar, exceptados los oficiales reales y de govierno, los quales no han de estar comprehendidos en esta prohibición; y que se aya de dar y se dé a cada un consejero un real.

23. Prohibe a los escrivanos de la audiencia el tener oficios, exceptado el ser procurador astricto Item, por quanto para autoridad y reputación de la república conviene que los procuradores o escrivanos que fueren de las audiencias eclesiásticas o seglares de esta ciudad, sorteando los oficios de justicia o jurados, alcaldes,

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mayordomo síndico, almutazaf, cambrero, fiel de la cambra, no usen ni exerciten de procuradores o escrivanos en las dichas audiencias, y por otras justas consideraciones, estatuymos y ordenamos que si alguno o algunos de los dichos procuradores fuere extracto en alguno de dichos oficios, que aquél tal o tales respectivamente, por aquel año, se aya de abstener de no usar el de procurador en dichas audiencias eclesiásticas o seglares, y los que fueren escrivanos de ella, y cada una de ellas, sean obligados antes de ser admitidos a los dichos oficios, incontinenti que fueren extractos en ellos, renunciar por aquel año el exercicio de escrivanos de las audiencias eclesiásticas y seglares que tuvieren, y esto por sí o procurador legítimo mediante acto publico, por el qual aya de constar al concejo de dicha renunciación antes de ser admitido, y en caso que no renunciare los dichos oficios de escrivanos por aquel año, como dicho es, se passe a extracción de otros, y sean libres los dichos escrivanos de la pena impuesta contra los que no aceptaren los oficios, y se passe luego a extracción de otros. Y si acaso alguno o algunos de los dichos escrivanos, aviendo aceptado el oficio en que fuere extracto, teniendo aquél usare o exerciere el de escrivano de dichas audiencias y consistorios, en manera alguna sea privados de dichos oficios que tendrán y de todos los demás de la ciudad. Queremos, empero, que todos los que fueren extractos en procuradores astrictos, aunque sean escrivanos de dichas audiencias de justicia, almutazaf y oficialado, ayan y devan de aceptar dicho oficio y exercir aquél so la dicha pena de trescientos sueldos, aplicaderos como dicho es, y a más de esso privados de los oficios de dicha ciudad por tiempo de quatro años, quedando reservados como reservamos por la presente de dicha obligación de aceptar y servir dicho oficio de procurador astricto a los escrivanos que son y serán de la sala de dicha ciudad.

24. Forma de tener concejo de veynte y uno y nombrar contadores y procuradores de pobres, y la obligación que tiene y la vacación de uno a otro Item, por quanto en las presentes nuestras ordinaciones está dispuesto que la extracción general de los oficios de la ciudad se haga el segundo y tercero día de Pascua de Resurreción, por tanto estatuymos y ordenamos que los justicia, o su lugartiniente en su caso, los jurados, mayordomos y consejeros nuevos, y los quatro jurados salientes, tengan obligación de juntarse en las casas de la ciudad el sábado inmediato siguiente a la dicha extracción general para tratar las cosas que convengan en beneficio de la ciudad, para nombrar y hazer elección de ocho personas que hagan oficio de contadores; los quales contadores ayan de nombrar y nombren un notario de memorias; y que de los extractos en consejeros menestrales del consejo de veynte y uno, y labradores que avrán sido, queden nombrados en contadores menestrales y labradores y ninguno de ellos que no sean de los jurados, cuyos oficios avrán

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entonces fenecido, y darles poder que puedan y ayan de ver y passar los libros y quentas del mayordomo de la ciudad, decedir y determinar aquéllas, limitándoles para todo quinze dias de tiempo, que passadas dichas quentas se celebre un concejo general, que sea el domingo inmediato después de passadas, en el qual se haga relacion de ellas, leyéndolas el dicho notario de memorias, juntamente con los apuntamientos hechos por los contadores. Y assí mesmo, en dicho concejo se nombren los echadores del compartimento de aquel año como es costumbre, de los quales no se pueda exceder, y si en ellos no las passaren, tengan mil florines de pena, aplicaderos al común de la ciudad, y dichos contadores sean obligados, a más de lo arriba dicho, passar las quentas de las administraciones de azeyte y carnicerías, y todas las demás administraciones que la ciudad tuviere, y la otra de ellas, dentro del mismo tiempo; y para esto los dichos notarios y contadores que assí fueren nombrados, dentro de un dia después que el andador les avrá intimado la dicha nominación, sean obligados acudir a la sala, como es costumbre, y jurar en poder de los jurados que entonces serán so pena de cada cien sueldos aplicaderos al común de la ciudad, y precedido dicho juramento, hazer todo lo que les tocare como es costumbre, y passar las cuentas del dicho mayordomo y de las demás administraciones, como dicho es, fiel y verdaderamente, sin respetos ni consideraciones algunas, sino sólo atendiendo al bien de la universidad y a la conservación de su patrimonio, y que se reconocerán las penas contenidas en estas ordinaciones para que el mayordomo síndico las asiente en recepta, haziéndole deudor de ellas, si ya no lo estuviere; y en esto y en todo lo[...] que les tocare por razón de sus oficios, les encargamos mucho [...], y que cumplan con sus obligaciones; a los quales dichos contadores les dará de salario cada cinquenta sueldos por sus trabajos, y a más de esto sesenta sueldos en lugar de colación para que se los repartan, y ayan de ser nueve personas, como dicho es, quatro ciudadanos, un notario de memorias ciudadano, dos menestrales y dos labradores. Y les ordenamos no puedan cargar ni varrear partida alguna en ninguno de los libros del mayordomo, cambra, ni de las otras administraciones, sino sea estando presente la parte a cuyo cargo estuviere el libro y aviéndole primero oydo a conocimiento del justicia, toda apellación remota, la qual declaración dicho justicia, o su lugartiniente en su caso, ayan de hazer en la sala de la ciudad, donde se pasarán las cuentas sumariamente, sin que el concejo general pueda hazer relaxación, gracia, ni derecho alguno. Y en caso que sucediere dar orden su Magestad en que se suspendan los oficios de la ciudad, los jurados y mayordomo que se hallarán con ellos, no tengan voto en el concejo para nombrar los dichos contadores, sino que ayan de ser nombrados por el dicho concejo, o por la mayor parte del. Y damos facultad al concejo de veynte y uno para cada año nombrar notario y procurador que les parecerá que sea persona hábil y de partes, con obligación

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de defender a los pobres y hazer por ellos en qualesquiere casos, assí civiles como criminales, y por sus trabajos se les den docientos sueldos a quenta de la ciudad el día que se pagan los otros salarios a los oficiales de ella; y que el dicho procurador, para acudir a esto, le baste mandárselo el justicia, sin otro más requisito, sino lo hiziere tenga perdido el salario. Y assí mismo, para quitar toda duda, estatuymos y ordenamos que todos los oficios de la ciudad, començando del mayor al menor, que es desde el justicia hasta el último, aya de aver y aya y tengan respective vacación de dos años contaderos del día que fenecerá el oficio, de manera que el que huviere tenido y servido el oficio de justicia, jurado, o otro, aya de vacar y vaque los dichos dos años al mismo oficio tan solamente, declarando a más de esto, como declaramos, que los que hoy tienen los dichos oficios estén comprehendidos en la presente nuestra ordinación en respeto de aquellos oficios que sirven y gozan, y no en otros.

25. Que los botigueros y mesoneros, para gozar los oficios de jurado, mayordomo y almutaçaf, ayan de dexar la botiga y mesón que tuvieren aquel año Item, por justos respetos y consideraciones, estatuymos y ordenamos que las personas que tuvieren mesón, botiga, [...] en la qual venda qualesquiere cosas de comercios, como son arroz, garbanços, pimienta, zafrán, pasas, almendras, xabón, cera y miel, y cosas semejantes a botiga y tienda, y sorteare en oficio de jurado, mayordomo, almutaçaf de la dicha ciudad, no sea admitido a ninguno de ellos, sino que por aquel año dexe la dicha tienda o mesón respective; y si después de aver jurado y obtenido alguno de dichos oficios se hallare que tiene el dicho mesón, o la dicha tienda de las cosas referidas de parte de arriba, por sí o por interposita persona, en tal caso quede privado de dicho oficio en que avrá sorteado a conocimiento y mero arbitrio nuestros, sin recurso de firma, apellación, ni otro alguno. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que si sucediere sortear en algunos oficios de la ciudad personas que no sean casados, que aunque sea mancebo sea admitido, y por no ser casado no le sea puesto impedimento, pues por razón de esto le habilitamos para ello.

26. Que el que huviere de gozar de los oficios, aya de haumar la Pascua de Navidad antes de la extracción Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que el que hubiere de gozar oficio de jurado y otros de la ciudad, aya de tener su casa, familia y haumar en ella el día de la Pascua de Navidad de Nuestro Señor Jesu Christo antecedente a la extracción, y desde aquel día hasta la extracción de tal oficio, so pena de ser inhábil para él por aquel año tan solamente; y esto se entienda y aya lugar en respeto de los que están habilitados para sortear en los oficios.

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27. La residencia que han de tener en la ciudad los oficiales Y a más de esto, para quitar los abusos que algunos de los oficiales han tenido en estar absentes de la ciudad mucho tiempo, estatuymos y ordenamos que qualquiere persona que fuere admitida en algún oficio, sea tenido y obligado aquel año residir personalmente en la ciudad continua, o interpoladamente, por tiempo de ocho meses, so pena de perder el salario, el qual no se pueda recibir en quenta al mayordomo síndico; y a más de esto, aviendo tenido quatro meses de absencia, aunque sean interpolados, se proceda a extracción de otro que aya de servir el oficio y lleve el salario rata temporis, y este tal, a más de esto, aya de ser admitido si volviere a sortear en el año siguiente en el mismo oficio, sin vacación alguna. Y si los dichos jurados no hizieren ni cumplieren lo sobredicho, tengan cada uno de ellos de pena cien sueldos por cada una vez, aplicaderos al común de la ciudad, los quales tengan obligación el mayordomo síndico de assentarlos en su cuenta y recepta, y los contadores de hazer que lo cumplan; y en caso que sucediere algunos gastos en imbiar a llamar al oficial absente, aquéllos sean por quenta suya.

28. Que el que deviere a la ciudad no pueda ser admitido ni jurar en los oficios en que fuere extracto sin que primero pague Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que el que deviere deuda alguna a la ciudad, o tuviere bienes de ella en su poder, si sorteare en algún oficio de ella, no pueda ser admitido, ni jurar en él, aviendo de dar quenta de qualquiere oficio que aya tenido, procura, cambra o otra qualquiere administración de la ciudad, hasta aver dado quenta con pago al mayordomo síndico, y cancelladole su obligación; y que el extracto la tenga de hazer todo lo dicho dentro de veynte días contaderos del día de la extracción, y que con esto, y no de otra manera, quede la deuda a quenta del mayordomo síndico, y sea admitido al oficio en que huviere sorteado iuxta tenor de estas nuestras ordinaciones, y que sino pagare, como dicho es, aya de pagar la pena impuesta contra los que no aceptaren los oficios y se passe a extracción de otro; y que el conocimiento de si es deuda líquida o no la que el tal extracto deviere a la ciudad quede a deliberación del justicia, o su lugarteniente en su caso, por lo qual todos ayan de pasar sin difugio ni dilación alguna.

29. Que los contadores no admitan partida sin ápoca Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que los contadores y impugnadores y examinadores de las quentas que dieren el mayordomo síndico, cambrero y las demás personas a cuyo cargo estuvieren dichas administraciones, rentas y bienes de la ciudad, no admitan ni reciban en quenta partida alguna de ellas sino que conste por acto público, exceptado la paga de las pensiones

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y salarios de advogados y procuradores de la ciudad residentes en Çaragoça, o en otras partes, los quales con el albarán, aunque sea privado, le ayan de ser tomados en quenta; y que de veynte y cinco sueldos abaxo baste traer albarán firmado del que los avrá recibido.

30. Que el que dexare oficio mecánico y se asumiere a ciudadano no goze de oficio hasta passados tres años Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que el que dexando el oficio mecánico que tuviere y quisiere ser sumido a ciudadano, sea obligado a hazer la tal renunciación en presencia de los jurados de la ciudad, pero que no puedan obtener oficio de ciudadano sino fuere extracto en él, sino en caso que huvieren passado tres años continuos de la renunciación del oficio mecánico a la extracción.

31. Que el justicia y judices, jurados, mayordomo, almutaçaf, cambrero, administrador de las carnicerías, ni los secretarios de la sala, no puedan ser arrendadores de la ciudad ni tener porción Assí mesmo, estatuymos y ordenamos que qualquiere que se hallare justicia y los demás judices, jurados, mayordomo, almutaçaf, cambrero y secretarios de la sala de la ciudad, administradores de las carnicerías o de otras cosas y frutos de la ciudad, no puedan arrendar ni tener parte alguna directa ni indirectamente, de ninguna manera, por sí ni por enterposita persona, en arrendación alguna de la ciudad, ni relaxarla, ni ponerla en cabeça de otra persona, so pena de privación de oficios y ser inhábil perpetuamente para obtener aquéllos y la arrendación nulla y de ningún efecto, como sino fuera hecha. Y a más de esto, estatuymos y concedemos poder y facultad a los jurados de la dicha ciudad para que hagan nueva arrendación a provecho y utilidad de ella, y a peligro, daño, de los justicia y demás judices, mayordomo, almutaçaf, cambrero y administradores que lo contrario avrán hecho, la qual se aya de executar sin replica ni dilación alguna.

32. Que los jurados ni mayordomo síndico no puedan ser arrendadores de las salinas ni tener porción Y a más [...] ordenamos a los dichos jurados y mayordomo síndico que no puedan ser arrendadores de las salinas de Armellas ni tener parte en el arrendamiento, pues ellos son los administradores de las dichas salinas, so la dicha pena; y si alguno fuere extracto en jurado o mayordomo síndico, que al tiempo de la extracción fuere arrendador de dichas salinas, o tuviere parte en ellas, que no puede tener dicho oficio y se haga extracción de otro.

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33. Que el que se desavezinare de la ciudad no pueda tener oficio Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que cualquiere ciudadano de los inseculados en los oficios de la ciudad que estando puesto en el padrón del compartimiento, si se desavezinare o absentare de la ciudad con su casa, que el tal incontinenti sea inhábil para obtener los oficios de la ciudad, y lo aya de estar para ello en el entretanto que estuviere desavezinado y absente de la ciudad; empero si el tal desavezinado estuviere en la ciudad con su casa y familia y habitare en ella, en este caso queremos que, sin embargo del desavezinamiento, si sorteare en algún oficio, pues tenga su casa y familia en la ciudad, sea admitido a él, y lo aya de aceptar, sin otra cosa en contrario por estas nuestras ordinaciones no se lo estorvaren, como si no se huviera desavezinado.

34. Forma que se da al procurador astricto Item, por quanto, según disposiciones forales de este Reyno, es fozoso que en cada una de las universidades de él aya persona que sirva el oficio de procurador astricto y sea parte legítima para acusar a los delinquentes de los delitos que cometieren en las tales universidades y sus términos, districtu y territorio en los casos que por los Fueros está dispuesto, estatuymos y ordenamos que en cada un año en dicha ciudad de Teruel aya de aver un procurador astricto con el poder necessario, el qual ha de ser extracto de la bolsa que para esto ay, como las demás en el arca de los oficios, el qual, assí mesmo, aya de ser y sea procurador ad lites de la ciudad, y se le aya de dar y dé por salario de dichos oficios mil sueldos y no más; y aviéndolo sido extracto, sea obligado a aceptar dicho oficio y hazer lo demás que conforme a fuero et alias es obligado, y se le den de los propios de la ciudad al año de los dichos mil sueldos, pagaderos en la forma que los demás salarios, a más de lo que le fuere tasado en los processos donde hiziere parte, siendo condenados los acusados. El qual aya de cobrar […] y a más de esto, por quitar las diferencias que puede aver entre la ciudad y Comunidad de Teruel, estatuymos y ordenamos que la dicha ciudad en los procuradores astrictos que cada una de ellas huviere de nombrar, y guarden en todo y por todo lo dispuesto y ordenado en el Fuero, so la rubrica de diferentiis comunitatum, juntamente con su declaración, la cual queremos aquí aver por expresada. Y assí mesmo, ordenamos que las costas, gastos, expensas que el dicho propio procurador astricto y ad lites hiziere en acusar los delinquentes sean pagadas por la ciudad en aquellos processos donde haga parte respective; y que al dicho procurador astricto y ad lites no se le pueda dar la ciudad más del dicho salario por ninguna vía ni manera.

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35. Forma de nombrar masaderas Item, estatuymos y ordenamos que los jurados tengan obligación en cada un año de nombrar masaderas y panizeros para amasar el trigo de la cambra, y que no puedan dichas amasaderas y panizeras amasar de otro trigo el pan que han de vender, sino sea del que la ciudad tuviere en la cambra y les dará el cambrero de ella; y que las dichas amasaderas y panizeros para sí ni para otri no se saquen la flor de la harina, y ayan de jurar como es costumbre averse bien y lealmente en todo lo sobredicho y que no harán frau ni dolo alguno. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que los vendedores del pan cozido juren en poder de los jurados que no venderán pan suyo ni de persona otra alguna, sino tan solamente el pan que las amasaderas de la ciudad les darán, y que todo el dinero que procediere del pan que vendieren lo llevarán cada sábado a casa del cambrero, el qual del todo le ayan de dar quenta con pago; y dicho cambrero sea obligado de assentar lo que cada uno le diere y que hazerse cargo de ello; el qual dicho cambrero no pueda dar trigo para amasar a los vendedores del pan cozido, ni ellos recibirlo; empero, sin embargo, de esto damos facultad a los dichos jurados que son y serán y dexamos a disposición y arbitrio suyo el hazer panaderías o vender pan en la plaza. Y mandamos a dichos jurados que dentro de seys días después que fueren extractos sean obligados a hazer traher a su presencia todos los panaderos y amasaderas a cuyo cargo estuviere amasar el trigo de la cambra y que presten juramento de cumplir y guardar todo lo arriba dicho y referido.

36. Que los jurados visiten el granero Item, assí mesmo, estatuymos y ordenamos que los jurados y mayordomo de la dicha ciudad que son y serán, sean obligados cada un año, tres días después de passadas las quentas de la ciudad, visitar el granero de ella y reconocer el trigo que en el avrá, y la quenta de la administración, y que a más de esta visita los dichos jurados y las demás personas que le asistieren puedan hazer las que quisieren.

37. Que los jurados puedan arrendar las tabernas Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que los dichos jurados que son o serán de dicha ciudad puedan arrendar las tabernas de ella a las personas que les pareciere, con obligación de averlas de tener muy bien proveydas de vinos, y dar al arrendador de ganancia, a más del porte y el coste del vino, lo que les parecerá por cantaro, procurando, como tienen obligación, el beneficio de la ciudad, sin otra consideración, y el augmento de dicha arrendación sin embargo alguno.

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38. Que no se cargue censal en favor de la limosna por el concejo y que el mayordomo pague las pensiones de los censales de aquélla antes de dar sus quentas Item, atendido se aya visto que por estar a disposición de los jurados de la ciudad el govierno de la limosna instituyda por mossén Francés de Aranda, y propos de ella, es ocasión que aviendo dinero de dicha limosna en poder del procurador de ella los jurados lo toman a censal sobre la ciudad y se aprovechan de la ocasión, y en pagar las pensiones ay descuydo dexándose cargar mucho, por tanto estatuymos y ordenamos que los jurados y consejo de las presente ciudad no puedan de hoy más tomar dinero a censal de la dicha limosna, y si los tomaren los cargamientos sean nullos, y los jurados y oficiales que se hallaren en hazellos y qualquiere de ellos pierdan sus salarios; y el mayordomo de dicha ciudad pague todas las pensiones de los censales que están cargados y que harán en cada un año, so pena de perder su salario sino lo huviere hecho el día que dé sus quentas.

39. Forma de traher los jurados las gías Y porque es muy justo que los jurados sean conocidos de todos y que de esta manera se les guarde el respeto y autoridad que conviene, estatuymos y ordenamos que los quatro jurados que serán de aquí delante extractos en cada un año, ayan de llevar puestas públicamente las gías y insignias de los dichos sus oficios dentro la ciudad todas las fiestas del año y los lunes y jueves, y esto todo el día, y de la misma manera las ayan de llevar entretanto que durare la feria de Todos Santos, so pena de cien sueldos por cada una vez que dexaren de llevarlas, la cual sea executada no obstante firma ni otro difugio alguno, y que el mayordomo síndico la ponga en recepta, y para requerirselo sea parte legítima qualquiere singular de la ciudad. Y porque en esto es bien llegue a noticias de todos, mandamos que ningún jurado que fuere de esta ciudad pueda salir a la plaza ni acudir a la sala de la dicha ciudad, ni assitir, ni estar en ninguna iglesia, ni actos públicos sino sea con vestido negro, so pena de cincuenta sueldos por cada una vez, aplicaderos al común de la ciudad.

40. Que el conocimiento de pan, vino, montes, calles y vegas toque a los jurados, y da la forma de cómo y quándo se deven visitar las calles, montes, fuentes y ríos Item, assí mesmo, estatuymos y ordenamos que de aquí adelante las penas de pan, vino, montes y vegas de la ciudad sean conocidas y declaradas por los jurados de dicha ciudad, o por la mayor parte de ellos, toda apellación remota, y lo que assí fuere declarado se ponga en devida execución, y aquéllos contra quien fuere hecha la declaración lo ayan de obedecer y pagar y para

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ello se haga execución de sus bienes y se vendan sumariamente; y para en caso que la quisieren recobrar tengan tres días para hazello, pagando el precio en que se huviere vendido y las costas, y esto no obstante firma ni otro empacho jurídico ni foral. Y porque de reconocer los caminos, puentes, murallas, ríos y términos de la ciudad se siguen muy grandes beneficios en ella, y esto pertenece tan solamente y toca a los jurados de ella, estatuymos y ordenamos que los dichos jurados, juntamente con el mayordomo síndico y el escrivano de la sala, dentro de un mes después que huvieren sido extractos en dichos oficios de jurados, sean obligados de visitar precissamente una vez, y todas las demás que quisieren, las dichas murallas, torres, valles, caminos públicos, puentes y reconocer si están adereçados y fuera de peligro; y en respeto de los ríos los ayan de visitar en el creciente de junio, y que de aquí adelante se hagan tres visitas en los tres brazos del río de la huerta para que mejor se puedan reparar los daños, y por cada visita se les paguen los salarios acostumbrados por cada un día. Y a más de esto, tengan […] dentro de quatro meses hazer lo mismo en los términos y montes de la ciudad para que todo se repare, pareciendo a los dichos jurados que se quiten diferencias de los vezinos de la ciudad, sobre las quales, si las huviere, ayan de tener conocimiento dichos jurados, y toque y sea de ellos privativamente, y de la misma manera quando huviere diferencias en cosa de pulicía de las calles, como son sobre puertas, varandados, poyos, ventanas, lumbres, vertientes de agua, servidumbre y las demás tocantes a la pulicía, lo qual ayan también de visitar dentro de ocho meses, so pena de perder el salario de aquel año. Y se les aya de dar a cada uno de los arriba nombrados que assisitirán en dichas visitas ocho sueldos en cada un día de los dos que en esto se han de ocupar, y a dos hombres que llevarán con los instrumentos necessarios se les dé cada quatro sueldos en cada uno de los dichos días, y a los dos andadores otros cada quatro sueldos, y por la visita de los montes tengan los dichos jurados, mayordomo y escrivano por assitir personalmente a ella los dichos ocho sueldos, y a dos labradores que llevarán, cada ocho sueldos, y que esta visita de los montes se aya de hazer dentro de ocho días; y se pague a más de esto a dos guardas cada quatro sueldos, y a cada cinco a los dos andadores, y que no puedan recibir los unos ni los otros, ni se les puedan dar por quenta de la ciudad, comida ni cosa otra alguna, y si se les diere sea por quenta de dicho mayordomo síndico. Y que si otras visitas conviniere hazerse en dicho montes, los dichos jurados sean obligados a acudir a ellas francamente. Y en respeto de la visita de las calles, se les pague cada un año lo acostumbrado, que era a los dichos jurados, mayordomo y escrivano cada ocho sueldos, al obrero de villa seys sueldos, y al que llevare el pico tres sueldos, al andador más antiguo cinco sueldos, y al otro tres sueldos. Y assí mesmo, mandamos que los dichos jurados y mayordomo síndico provean y dispongan se haga todo lo que se ofreciere en la fábrica de la fuente y

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arrendamiento de sissa, y hazer dos visitas de la dicha fuente cada un año, llevando consigo a los dichos mayordomo síndico, secretario de la sala y maestro de la fuente, y se les dé por cada una de dichas visitas cada ocho sueldos, y al andador más antiguo cinco sueldos, y a los otros tres cada quatro sueldos, y que dichos salarios no los gane sino el que assitiere personalmente a las visitas.

41. Que al mayordomo síndico se le dé copia de los mandamientos hechos en las visitas de los montes, ríos y calles, y que los ponga en execución Item, estatuymos y ordenamos que hecha por (…) los jurados de la ciudad la visita de los montes, ríos y calles, de aquélla, dentro de seys días, sean obligados dichos jurados entregar copia de ella al mayordomo síndico y requerirle con acto que haga executar las penas en dicha visita contenidas en las personas y bienes de aquéllos que avrán contravenido a las provisiones que en ellas se huviere hecho, de las quales penas la tercera parte sea del dicho mayordomo y las otras dos partes para el común de la ciudad; y si los jurados no hizieren ni cunplieren con lo que de parte de arriba están obligados, como está dispuesto, tengan de pena mil sueldos, aplicaderos las dos partes a la ciudad y la tercera al mayordomo síndico, el qual si sobreseyere la cobrança de las dichas penas, de ellas le ayan de hazer cargo los contadores de las quentas. Y sea también dicho mayordomo síndico obligado poner en execución todas las dichas visitas y mandamientos de ella, como por los dichos jurados será ordenado, so pena de mil sueldos aplicaderos al común de la ciudad, y se ayan de cobrar no obstante firma ni otro empacho alguno, y como alcance hecho al mayordomo, y para esto el día que el mayordomo diere su quenta los contadores vean los mandamientos hechos por los jurados y si dicho mayordomo ha cumplido con ella, y hallando aver faltado se execute la dicha pena.

42. Que los jurados ni mayordomo se adjudiquen exportulas en los arrendamientos Item, que quanto se ha visto por experiencia que el salario que hoy tienen los jurados, mayordomo y otros oficiales es competente, según el trabajo que se les ofreciere, por tanto estatuymos y ordenamos que de hoy adelante dichos jurados, mayordomo y otros oficiales serán tenidos y obligados de hazer y assistir en todos los mandamientos de la ciudad con los salarios que por razón de dichos sus oficios tienen señalados, y que no se pueden assentar en las capitulaciones, ni obligar a los arrendadores a que les ayan de dar exportulas, ni cosa alguna en dinero, ni en cosas de comida ni de otra manera, de tal suerte que por vía directa ni indirecta no lo puedan hazer, y si lo

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hizieren tengan perdidos los salarios; pero, sin embargo de esto, al escrivano de la sala se le pague todos los actos que en razón de ello hiziere, y cada uno de ellos de por sí devidamente y según Fuero; y a más de esto se pague al corredor y trompeta lo que les pareciere a los jurados.

43. Que los jurados y mayordomo, en qualquiere brega, puedan quitar armas y prender Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos y damos poder a los dichos jurados y mayordomo que en qualquiere brega o pendencias o alboroto, de día o de noche, y siempre que huviere ocasión, puedan quitar armas, prender y llevar a la cárcel a qualesquiere personas, o restarlas en su casa para efecto de hazer pazes; empero, si los llevaren presos a la cárcel, el librarlos de ella y todo lo demás que en razón de esto huviere de hazer, quede a conocimento del justicia, o de su lugartiniente en su caso.

44. Que se pueda executar y prender por deudas líquidas de la ciudad en día de fiesta y de noche Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que por deudas líquidas de la universidad se aya de hazer execución y capción por los jurados de ella, y el otro de ellos, en la persona y bienes del obligado o obligados, fiança o fianças de ellos, y esto assí en día feriado como no feriado, de día y de noche, y a qualquiere hora y tiempo sin excepción alguna; y qualquiere otra deuda que huviere se aya y deva executar, no obstante impedimento, por legítimo y foral que sea, por los dichos jurados de su mero oficio o a instancia del mayordomo síndico de ella, o de las mismas personas a quien tocare la cobrança de dichas deudas. Y esta misma facultad concedemos y damos a dicho mayordomo síndico de que por sí mismo lo pueda hazer, sin recorrer a los jurados, y esto privilegiadamente, no obstante firma ni otro empacho algunos, como sea executar las deudas de la universidad.

45. Que los jurados den fianças al principio de sus oficios Item, estatuymos y ordenamos que por quanto los jurados de la ciudad deven de ser personas de calidad y hazienda, por tratar y tener a su cargo oficio tan preheminente, assí de govierno como otras concernientes al dicho oficio y al govierno y administración de los bienes de ella, por quanto estatuymos y ordenamos que qualquiere que fuere extracto en dicho oficio de jurado sea obligado, antes de ser admitido, dar fianças abonadas, y sino las diere incurra en las penas impuestas contra los que no aceptaren el oficio de jurado y a más de esto quede privado del oficio.

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46. Que puedan aconsejarse con los advogados que les pareciere Y porque a los jurados de la dicha ciudad, concejo o consejo que serán en sus tiempos respectivamente, se pueden ofrecer en el discurso del año algunas cosas y casos que convengan consultarlos, por tanto estatuymos y ordenamos que para qualquiere negocio de consulta que se ofreciere a los dichos jurados, concejo o consejo, puedan tenella y llamar para que les aconsejen respectivamente a los advogado o advogados que les pareciere, los quales sean tenidos acudir siempre que les llamaren y aconsejar a los dichos jurados, consejo o concejo lo que huvieren de hazer sobre lo que les será consultado.

47. Que los jurados en sus arrendamientos reciban fianças abonadas y sino que esté a su cargo Y porque es muy justo, a más de esto, que los proprios de la ciudad se conserven en beneficio de ella, estatuymos y ordenamos que los jurados de aquélla, en sus tiempos respectivamente, sean tenidos y obligados en qualesquiere arrendaciones y administraciones de la ciudad que hizieren o dieren, tomar fianças suficientes; y en caso que no guardaren lo sobredicho, y sea culpa y negligencia suya, y se perdieren para en beneficio de la ciudad las dichas arrendaciones o administraciones, o no se pudieren cobrar algunos propios de ella y de ellos, que en qualquiere de estos casos sean obligados los dichos jurados y sus fianças respectivamente satisfacer y pagar a la dicha ciudad.

48. Que los jurados no puedan tomar dineros de las arrendaciones y administraciones de la ciudad Item, assí mesmo, estatuymos y ordenamos que ninguno de los jurados de la ciudad que son y serán puedan tomar de los aministradores ni arrendadores de ella, por sí ni por interposita persona, dineros ni cosas otras algunas que los tales arrendadores o administradores sean o serán obligados pagar a la ciudad. Y si los dichos jurados lo hizieren juntos, o de por sí, tenga cada uno quinientos sueldos de pena, aplicaderos la metad al común de la ciudad y la otra metad al Hospital de ella, y que a más de eso quede privado perpetuamente de los oficios de la ciudad. Y si acaso le hizieren mandamiento al mayordomo síndico pague alguna cosa y no lo hiziere, le passen la quenta y vista puedan tomar de las administraciones y pagar lo que se deve.

49. Que qualquiere pueda vender vino, como sea con licencia y precio de los jurados Y porque a más del vino que en las tabernas se vende es de conveniencia de la ciudad que qualquiere persona lo pueda traer a vender y vendello en ella

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por menudo o cántaros, estatuymos y ordenamos que de aquí adelante, assí personas de la ciudad como estrangeras de ella y cada uno de ellos respectivamente, puedan traher y vender en ella y en la plaza mayor de aquélla, y no en otra parte, por menudo o cántaros todo el vino que quisieren, sin que por hazello le pueda ser puesto impedimento alguno, pues aya precedido precio y licencia de los jurados; y si quisieren la podrán dar dichos jurados todos juntos o la mayor parte de ellos, y el que a solas la diere tenga perdido el salario. Y que si vendiendo el vino de esta manera sucediere ponelle embarazo, sean obligados los jurados quitallo y castigar al que lo huviere hecho como les pareciere más conveniente al bien público de la ciudad.

50. Que los jurados nombren armero Y porque ay poco cuydado en la conservación de las armas de ella y estar muy mal atadas, estatuymos y ordenamos, para remedio de esto, que los jurados ayan de encomendar debaxo de obligación y seguridad todas las armas que la ciudad tuviere por inventario al mayordomo síndico, el qual la tenga a su cargo y las haga adreçar, y por el cuydado y trabajo de ello se le dé de salario cien sueldos cada un año, y la ciudad pague todo el gasto que se ofreciere en limpiarlas y adreçarlas. El qual dicho mayordomo síndico tenga obligación de entregar al justicia extracto, luego que lo fuere, seys arcabuzes de los que huviere en la sala, el qual dicho justicia los aya de tener para lo que se ofreciere, y quando feneciere su año sea obligado a restituyrlos al justicia que saliere, que los tenga con esta mesma obligación, y que esto se ponga en execución desde luego.

51. Que los jurados sean llamados para venir a la sala y, caso que no vinieren, que los demás puedan proveher lo que les pareciere convenir Item, assí mesmo, por quanto el govierno de la ciudad esta cometido a los quatro jurados de ella, assí por los Fueros de este Reyno como por ordinaciones reales et alias, y en razón de lo sobredicho es justo que lo ordenado y estatuydo, proveydo y mandado por los dichos jurados, o por la mayor parte de ellos, sea y tenga firmeza [...] y se execute, por tanto estatuymos y queremos que aquello y esto se aya de entender y entienda siempre y quando y en qualquiere caso que los quatro jurados de la ciudad fueren llamados y ajuntados en sala del concejo de ella por dos de ellos que allí se hallarán juntos, que ayan de hazer llamamiento de los demás, y notificado que les sea por los andadores de la sala, o con acto por qualquiere de los escrivanos de ella, sean obligados a acudir a la dicha sala; y si no lo hizieren puedan los dichos jurados que allí estarán, llamando al mayordomo síndico, proponer, deliberar, proveher, votar y mandar todas aquellas cosas que les pareciere convenir al

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govierno de la ciudad, y esto en respecto de lo que con mandamiento y escripturas se han acostumbrado proveher y de las provisiones despachadas en las casas de la ciudad, so pena si lo contrario se hiziere que la tal provisión sea nulla y de ningún valor y de cada docientos sueldos por cada una vez, aplicaderos al común de la ciudad, los quales el mayordomo síndico aya de poner en recepta, y no lo haziendo le ayan de hazer cargo de ella los contadores.

52. Que en la execuciones de penas y otras que están a cargo de los jurados, estén obligados antes de ponellas en execución de comunicarlas todos, o la mayor parte, y el jurado que se absentare dexe su voto con acto Y a más de esto, ordenamos que aquellas cosas que los jurados de la ciudad cada uno de por si y a solas han acostumbrado proveher y puedan hazer conforme las presentes ordinaciones et alias por estatutos, Fueros, Observancias de este Reyno, en las execuciones de penas y otras que están a su cargo, sean obligados antes de ponello en execución comunicar y resolverlas siempre que se ofreciere todos, o la mayor parte, y hecho esto ponellas en execución. Y en caso que alguno de los jurados estuviere absente de la ciudad, tenga obligación de dexar su voto a los demás jurados mediante acto testificado por uno de los notarios de la sala, so pena de docientos sueldos por cada una vez que lo contrario hiziere.

53. Que los jurados puedan arrendar las carnicerías y conceder franquezas y bollatines Item, assí mesmo, estatuymos y ordenamos que los jurados de la ciudad que son y serán puedan arrendar las provisiones de las carnicerias y de las carnes que se huvieren de vender en ellas en el más baxo precio que pudieren y a las personas que más comodidad hizieren, y esto con las capitulaciones y obligaciones que convengan, con facultad que puedan añadir los dineros que les pareciere por libra por razón del prestamo, dehesas y tablas y los demás gastos que a la ciudad se le pueden ofrecer, con que este derecho que se añadiere sea para en beneficio de la ciudad, el qual puedan arrendar al mismo que arrendare las carnicerias, o otri con la ventaja que pudieren. Y que las franquezas que se huvieren de dar las ayan de conceder todos los jurados de la ciudad, o la mayor parte, por la forma que hasta aquí se ha acostumbrado, y despacharlas el escrivano de la sala, y no otro alguno. Y de la misma manera ordenamos los bollatines que se dieren para sacar panes y carnes de la ciudad y llevarlos fuera el Reyno, los ayan de conceder los jurados de la ciudad que son o serán por la forma que se contiene en la concordia hecha entre la ciudad y el Reyno, y que en el concedellos no puedan entremeterse otri alguno.

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54. Que los jurados puedan despidir a los andadores si les parece que no sirven bien, y que los memoriales que se dieren a los jurados para proponer en concejo los ayan de conferir entre sí, y si les pareciere que se devan de proponer lo hagan Y assí mesmo, damos facultad a los dichos jurados que si los andadores de la ciudad no sirven con la puntualidad que es razón, que puedan dispidirlos pagándoles, rata temporis, lo que se les deviere, y se haya de hazer nominacion del que se huviere despidido como se acostumbra. Y que todos los memoriales y peticiones que el común de la ciudad diere a los jurados de ella sean obligados los dichos jurados conferirlos entre sí antes de proponerlos en concejo o consejo, y que con resolución y acuerdo de dichos jurados se proponga, y no de otra manera. Y que los jurados y almutaçaf que son o serán, luego como fueren extractos, y dentro de ocho días del día de la extracción contaderos, ayan de començar a hazer el arancel y tasa de los comercios y acabar aquél dentro de un mes, y que las penas que pusieren se executen privilegiadamente; y a más de esto en el discurso del año puedan hazer y hagan las demás tasas que les pareciere en los comercios, y esto según los tiempos y la conveniencia de ellos. Y queremos que el dar precio a los vinos en la ciudad, assí por los vezinos de ella como por los estrangeros, toque a los jurados de aquélla particularmente, en lo qual no intervenga ni tenga que hazer el almutaçaf ni su lugarteniente.

55. Forma de dar el mayordomo su cuenta Item, por quanto la obligación del mayordomo síndico es cobrar los bienes y rentas pertenecientes al común de la ciudad, assí arrendaciones como las demás que por las presentes ordinaciones están a su quenta, y que algunas de ellas vienen a cobrarse después de fenecido el oficio, y assí es forzoso que el dicho mayordomo acuda a la paga de los censales que deve la universidad y a las demás necessidades y obligaciones de ella, y no es bien que de su propia hazienda acuda a esto por los fraudes que en ello podría hazerse a la república, por tanto estatuymos y ordenamos que passada la quenta del dicho mayordomo por los contadores que fueren nombrados, iuxta el tenor de las ordinaciones, toda la resta y alcançe que se le hiziere en ella el dicho mayordomo síndico la aya de pagar realmente y con efecto en dinero de contado en poder de los dichos contadores que le avrán passado la quenta; la qual resta cobre el mayordomo síndico nuevamente extracto de poder de dichos contadores, y de ello se aya de hazer cargo en el libro de su año. Y porque las restas de los tercios que entonces se devieren a la ciudad, assí de arrendamientos como de otras cosas, no embaraze ni dilate el levantamiento de las quentas de dicho mayordomo síndico ni la entrega de lo que se le alcançare, estatuymos y orde-

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namos, assí mesmo, que si sucediere al tiempo que dicho mayordomo síndico dará su quenta aver algunos tercios por caer de las rentas de la ciudad, que los tercios aya de tomar en quenta el mayordomo síndico nuevamente extracto, y quede a su quenta la cobrança de ellos; y hecho esto, los contadores sean obligados, aviendo cumplido dicho mayordomo síndico con lo referido, de fenecerle y cancellarle todas las obligaciones que para ser mayordomo huviere otorgado, juntamente con las de sus fianças. Y si acaso dicho mayordomo síndico no cumpliere con entregar realmente el alcançe, los contadores ayan de requerir al justicia de la dicha ciudad, o a su lugartiniente en su caso, que proceda incontinenti y sin más dilación a capción de las personas de dicho mayordomo síndico y sus fianças y de qualquiere de ellos, y se haga execución en sus bienes de aquéllos y de cada uno de ellos privilegiadamente y como bienes de universidad, y esto hasta en tanto que realmente huviere pagado la resta y alcançe que se le avrá hecho al dicho mayordomo, y que cobrada que sea, dichos contadores sean obligados llamar al mayordomo síndico nuevamente extracto y libralle el dicho alcançe cobrando ápoca de la entrega. Y si acaso el dicho mayordomo síndico alcançare a la ciudad en la quenta alguna cosa, tengan obligación dichos contadores, fenecida la quenta, dentro de ocho días, pagar a dicho mayordomo la dicha resta que se le deviere, o hazerle consignación de algunas rentas de la ciudad a conocimiento de dicho mayordomo para que la cobre. Y a más de esto, damos facultad a dichos contadores que para el entero cumplimiento de ello puedan tomar de los propios y rentas de la ciudad lo que les pareciere, para que con más brevedad sea pagado dicho mayordomo síndico de lo que alcançare en su quenta.

56. Que si los contadores no le tomaren en quenta al mayordomo los mandamientos que los jurados le hizieren, que él repita de dichos jurados Item, por quanto los jurados acostumbran hazer mandamiento al mayordomo síndico que gaste o pague algunas cosas, que son obligaciones o cargos de la ciudad hazello, y que las dichas partidas los contadores quando les parece dexan de admitillas, y no sea razón que por hazer el mayordomo lo que se le manda lo pague de su casa, por tanto estatuymos y ordenamos que siempre y quando se hallare dicho mayordomo aver pagado algunas partidas por mandamiento de dichos jurados, las quales los contadores no le admitieren, guardando la forma de estas presentes nuestras ordinaciones, que en tal caso dicho mayordomo síndico las recobre de los jurados y de sus fianças sumariamente y con execución privilegiada, de la misma manera que la ciudad lo puede hazer contra el dicho mayordomo síndico en el alcançe que se le hiziere.

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57. Forma de depósitos Item, assí mesmo, por quanto la forma y orden que hasta aquí ha avido en tener cuydado de los depósitos que se hazen en poder del justicia, su lugartiniente, jurados, almutçaf y otros oficiales de la ciudad, assí por causas civiles como criminales y de las execuciones que se hazen, parece no es la que conviene al beneficio de la justicia, por tanto, estatuymos y ordenamos que de aquí adelante, siempre y quando sucediere hazerse algún depósito voluntario o necessario en qualquiere casos, assí civiles como criminales, y execuciones con provisiones de los dichos justicia, su lugartiniente, jurados, almutaçaf y otros qualesquiere oficiales y qualquiere de ellos, assí de cantidades de oro, plata, dineros, como de otros qualesquiere bienes de qualquiere género y especie que sean, los dichos justicia y lugarteniente, jurados, almutaçaf y otros qualesquiere oficiales respectivamente en cuyo poder se depositaren o estuvieren, sean tenidos y obligados incontinenti librar y encomendar dichos depósitos y bienes al mayordomo de dicha ciudad, el qual aya de recibirlos y tener en su poder como mayordomo sobredicho, y restituyrlos incontinenti que le fueren pididos respective por los juezes que se los avrán encomendado, en cuyo poder se huviere hecho el tal depósito, para cuyo cumplimiento de las cosas dichas y cada una de ellas dicho mayordomo sea obligado prestar juramento en poder del justicia de dicha ciudad, o su lugartiniente, de guardar dichos depósitos y bienes, y que los restituyrá por la forma dicha, y dar fianças para ello; y si sucediere al tiempo de la restitución de los dichos depósitos y bienes dicho mayordomo tener dilación en ello, que en tal caso privilegiadamente aquél y sus fianças y qualquiere de ellos sean executados rigurosamente, sin guardar solemnidad alguna jurídica ni foral. Y porque al mayordomo se le recrece de este cargo mayor trabajo, mandamos le sea augmentado el salario de los propios y común de la ciudad en cantidad de cinquenta sueldos; et fenecido su año que aya de dar quenta con pago de los dichos depósitos y bienes que en su poder quedarán, como y en la forma que le dieren de los demás bienes de la ciudad, para que aquéllos sean entregados al mayordomo nuevamente extracto. Y en caso que los dicho justicia y su lugartiniente, jurados, almutaçaf y otros oficiales, o alguno de ellos, contravendrán en todo o en parte lo dispuesto y ordenado en la presente ordinación, incurran en pena de quinientos sueldos por cada una vez que dexaren de entregar dichos depósitos y bienes en poder de dicho mayordomo, aplicaderos la metad al común de la ciudad y la otra metad al Hospital de aquélla. Y a más de esto ordenamos y damos facultad a dicho mayordomo síndico que pueda gastar en cada un año en las cosas que se ofrecieren en beneficio de la justicia hasta mil sueldos, y esto precediendo orden del justicia que es y será, con el qual, sin otro más recaudo, le aya de ser tomado en quenta por los contadores a dicho mayordomo todo lo que huviere dado hasta dicha cantidad.

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58. Forma de la cobrança de penas y la parte que tiene el mayordomo Item, por quanto en estas ordinaciones y para cumplimiento de las cosas en ellas contenidas ay muchas penas adjudicadas al común de la ciudad y a cargo del mayordomo síndico está el cobrarlas y cargárselas a su quenta para que se haga con efecto y por este trabajo y cuydado le esté adjudicado al dicho mayordomo la tercera parte de las dichas penas, declaramos que esto se entienda en respeto de todas las penas que tienen parte los jurados tan solamente, exceptando las de los montes, vegas, dehessas y redondas, que éstas han de ser aplicadas como es costumbre, o como está ordenado por ordinaciones y estatutos de la ciudad; porque el dicho mayordomo síndico es obligado conforme las presentes ordinaciones tener muy grande cuydado y diligencia en cobrar dichas penas, estatuymos y ordenamos, assí mesmo, que en aquéllas y cada una de ellas haga instancia y no se aparte hasta averlas cobrado y que las hagan executar por la forma y de la manera contenida en las presentes ordinaciones.

59. Prohibición al concejo para hazer procura, para cobrar y revocar de las hechas Y porque se ha hallado que de conceder el concejo de la dicha ciudad y otorgar poder a algunos ciudadanos o vezinos de ella para cobrar las rentas y propios de ella con facultad de gastar en beneficio de aquélla lo que les pareziere convenir y de ello ayan resultado muchos inconvinientes en perjuyzio del bien común de aquélla, por tanto estatuymos y ordenamos que los jurados y concejo general de la dicha ciudad no puedan de aquí adelante otorgar ni dar poder ni facultad para cobrar las dichas rentas y propios de ella, sino tan solamente el mayordomo síndico extracto conforme las presentes ordinaciones; y en quanto sea necessario revocamos qualesquiere poderes que para los fines dichos en contrario de esto estuvieren dados, y mandamos a los procuradores que fueren de ellos que no usen de ellas por ninguna vía ni manera. Y con esto, assí mesmo, estatuymos y ordenamos que todos los panaderos, tenderos, cambrero, administradores, arrendadores y personas otras de qualquiere calidad sean, tengan obligación de responder a la ciudad con algunas cantidades de dineros o frutos por qualquier causa que sea, sean obligados y les obligamos a que con ello ayan de responder y entregarlo realmente y con efecto en poder del dicho mayordomo síndico o de aquél que fuere substituto suyo, y no de otra manera, ni a otra persona, aunque muestre poder del consejo. Y que si acaso alguna o algunas personas pagaren o huvieren pagado fuera del orden dicho, la paga sea nulla y no sea admitida en quenta por los jurados contadores ni las personas a cuyo cargo estuviere el hazello. Y a más de esto el mayordomo síndico lo aya de bolver a cobrar de los tal o tales, y

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proceder de la forma y manera que está dispuesto por las presentes ordinaciones contra los que deven deudas o obligaciones a la ciudad, y los que lo contrario hizieren incurran en pena de cada quinientos sueldos, aplicaderos la metad al mayordomo síndico y la otra metad al Hospital de la dicha ciudad.

60. La obligación del justicia para pagar ciertos salarios y a sus nuncios, y quantos ha de tener Item, por quanto el justicia de la dicha ciudad es obligado el año que sirve el oficio pagar a los quatro nuncios suyos la víspera de Navidad de Nuestro Señor Jesu Christo y dar a cada uno cinquenta sueldos y pagárselos de las rentas que el Rey nuestro señor tiene en la Comunidad, y que a más de esto es obligado a pagar a quenta de su salario treynta sueldos al campanero de la iglesia cathedral de la dicha ciudad en el día referido por el trabajo de tañer la campana de rondar, por tanto estatuymos y ordenamos que por el dicho justicia sea pagado a cada uno de los dichos quatro nuncios los dichos cinquenta sueldos, y al campanero treynta, y que si al dicho justicia le pareciere que los dichos nuncios o alguno de ellos no acudieren como tienen obligación, pueda revocarlos y poner otro o otros de nuevo pagándoles rata temporis lo que avían servido, y en caso que no lo revocare el salario se reparta entre dichos quatro nuncios o los que tuviere ygualmente. Y ultra de esto pueda nombrar dicho justicia dos oficiales y ministros más que sirvan de cabos de guayta, y a cada uno de ellos se le ayan de dar trecientos sueldos de salario en cada un año, que entre los dos serán seyscientos sueldos, pagaderos por el mayordomo síndico de la presente ciudad el día que se acostumbra pagar los demás salarios a los demás oficiales, los quales dichos dos cabos de guayta puedan […] de fragancia y executar qualesquiere execuciones de justicia hasta en cantidad de cien sueldos, dándoles como les damos y concedemos por la presente ordinación la jurisdicción neçessaria para lo sobredicho. Y assí mesmo, que los jurados les ayan de dar a cada uno de estos cabos de guayta dos señales cada día, como a los andadores, si les pareciere que por todos sean feytos, y sin embargo dicho justicia sea obligado pagar todos los demás salarios que avían acostumbrado pagar sus predecessores a los oficiales de la ciudad y otras personas.

61. Forma de lo que debe hacer el lugartiniente de justicia Item, porque la ciudad no puede estar sin persona que ordinariamente tenga y sirva el oficio de justicia y juez ordinario de ella, por tanto estatuyos y ordenamos que si acaso el justicia de dicha ciudad se ausentare de ella o estuviere enfermo, que en qualquiere […] quede lugartiniente suyo la persona que tuviere el oficio de judice mayor y successivamente hasta el quarto,

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uno después de otro, y esto sea siempre por enfermedad o absencia y no de otra manera, de lo qual aya de constar por relación hecha por acto testificado por el escrivano de la corte, mediante lo qual y precediendo aquélla ayan y sean a cargo del judice que fuere lugartiniente todas las cosas y obligaciones tocantes al dicho oficio de justicia en razón de dicho su oficio; el qual sea obligado siempre que se absentare o estuviere enfermo hazer acto de ello para que conste del impedimento y se intime al judice que avrá de servir dicho oficio de lugartiniente. Declarando, assí mesmo, que aunque no se haga la dicha íntima con acto, si el dicho impedimento llegare a noticia del que huviere de hazer oficio de lugartiniente, sea obligado a usar de dicho cargo, y la mesma obligación tenga qualquiere de los demás judices en su caso. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que el justicia o judice mayor, si fuere letrado graduado por universidad aprovada, pueda ser assesor, siendo justicia o judice, y en este caso lleve el salario de acessor.

62. Que los judices executen las provisiones del justicia y en su renitencia que lo puedan hazer los capdeguaytas, y se le dé facultad para nombrar dos Item, assí mesmo estatuymos y ordenamos que qualquiere justicia de la dicha ciudad que huviere de hazer executar provisiones de su corte por mano de los judices de ella, que aquéllos sean obligados al executarlas luego como les fuere ordenado por dicho justicia, y si lo rehusaren puedan los dichos judices ser acusados como oficiales delinquentes en sus oficios, constando por acto público aver dexado de poner en execución dichos judices las tales provisiones. Y en este caso, y de no hazer dichos judices la dicha execución, el justicia pueda cometerla a dos cabos de guayta, que le damos facultad pueda nombrar al principio de su oficio según le pareciere y quitarlos quando quisiere, los quales sean obligados asistir y acompañar al dicho justicia y llevar un palo de vara de largo por insignia, a los quales dichos cabos de guayta se les aya de dar y dé los dichos trecientos sueldos a cada uno, y más cada dos señales como a los andadores, pagaderos los dichos seyscientos sueldos de los bienes de la ciudad el día que se pagan los salarios de los demás oficiales de ella, y los dichos cabos de guayta tengan obligación de asistir a los alcaldes siempre que los pidieren para poner en execución provisiones de justicia.

63. Que el justicia nombre assessor para sí y que le dé quatrocientos sueldos de salario Item, porque de tener el justicia de dicha ciudad de Teruel que es y será pequeño salario y es causa que no pueda dar del sino muy poca cantidad a su assessor, para que con más facilidad lo haga y tenga persona que le aconseje y

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sirva el dicho oficio de assessor a dicho justicia, y su lugartiniente en su caso, y las demás personas a cuyo cargo están executar las cosas de justicia, por tanto estatuymos y ordenamos que de aquí adelante el dicho justicia sea obligado pagar de su proprio salario al que fuere assessor quatrocientos sueldos, y a más de esto la ciudad dé los propios setecientos sueldos que por todos serán mil y cien sueldos al año. Con esto que los justicia, concejo, universidad, singulares personas, vezinos y habitadores de la dicha ciudad de Teruel, en forma de concejo congregados, et de sí todo el concejo general, sean tenidos y obligados a que ayan de dar y den, en nombre y voz de dicho concejo, según que por tenor de la presente en nombre y voz de dicho concejo general damos y concedemos, libre poder y facultad al justicia de la dicha ciudad que de aquí adelante será, que el año que lo fuere aya de nombrar en nombre y voz de dicho concejo persona que haga oficio de assessor al dicho justicia, y a su lugartiniente en su caso, que tenga las calidades que de Fuero se requieren, con que el que nombraren no sea aquel año jurado, mayordomo síndico ni almutazaf; el qual assessor aya de aconsejar al dicho justicia, y su lugartiniente en su caso, y a las demás personas que acostumbran executar las dichas cosas de justicia en todas las causas que dicho justicia huviere de pronunciar y declarar, assí interlocutorias como difinitivas, civiles y criminales, y primeras provissiones, y en todas las demás cosas que se quisieren consultar, aunque la consulta y respuesta sea verbal; y que la misma obligación tenga el dicho assessor en respeto de las consultas que hizieren los otros oficiales de la ciudad, executantes provisiones de justicia; de tal manera que la dicha nominación por los dichos justicia hazedera en su año, y en su caso respectivamente, se atenga y surta tanto efecto, firmeza y valor como si el mismo concejo general se la huviesse dado y nombrado al dicho justicia el tal assessor, el qual aya de estar y esté sujeto a enquesta como los demás oficiales, sin que pueda en razón de ella declinar jurisdicción, valerse ni ayudarse de difugio alguno.

64. Que las cartas missivas se registren Item, assí mesmo estatuymos y ordenamos que de hoy en adelante todas las cartas que se escrivieren en la ciudad, assí a los justicia, jurados, mayordomo a solas sin el justicia, ayan de estar y quedar en las casas de la ciudad cosidas en un libro manual que para esto mandamos se haga luego, y que no salga de allí, y estén siempre promptas para que los justicia y jurados que son y serán y el consejo o concejo respective, en sus casos, puedan ver y saber siempre que convenga lo que dichas cartas y cada una de ellas contiene y tomar deliberación sobre ello de lo que huvieren de hazer. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que todas las cartas y despachos que los dichos justicia, jurados, mayordomo síndico, en su caso, o los jurados y mayordomo en el suyo, escri-

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vieren y qualesquiere resoluciones del concejo y consejo en razón de despachos la ayan de firmar el justicia, o el que en su nombre presidiere, y los jurados y mayordomo síndico, no obstante ayan sido de contrario parecer, si los que aquéllos huvieren recibido eran para todos ellos, y si fueren tan solamente para los dichos jurados y mayordomo síndico, que aquéllos y sin el dicho justicia ayan de firmar las espuestas cartas y despachos en pena de privación de oficios si no lo hizieren, las quales dichas cartas y despachos se ayan de registrar en el libro que para semejante (…) tener la ciudad.

65. Que los mandamientos para apartarse y sobreseher en los processos criminales los hagan el justicia y todos los jurados conformes Item, porque de no proseguirse las acusaciones contra los delinquentes resultan muy grandes daños para el beneficio de la justicia y quietud de esta tierra, por tanto estatuymos y ordenamos que de las causas civiles que de presente están introducidas a nombre de los jurados y concejo de esta ciudad, o de los jurados de ella como tales, ante el justicia y juez ordinario de dicha ciudad, pronunciadas y por pronunciar, ni de las que de aquí adelante se introduzcan por los mismos respectivamente contra qualesquere personas de qualquiere calidad que sea, no puedan los dichos jurados ni el mayordomo síndico y sin ellos apartarse ni hazer mandamiento alguno de separación ni sobreseymiento en los dichos processos, ni el otro de ellos, sino sea interviniendo con los dichos quatro jurados el justicia de dicha ciudad, o su lugartiniente en su caso, con los quatro jurados, de manera que han de concurrir dichos quatro jurados y el justicia, o su lugartiniene en su caso, y que de otra manera y por otra forma no se puedan hazer semejantes mandamientos ni sobreseymientos, y caso que los hizieren sean nullos y no tengan fuerça ni efecto alguno más que si otorgados no huvieran sido.

66. Que el concejo general toque la nominación de escrivanos de la sala y que sean inseculados, y que dichos escrivanos no hablen en concejo sino es que se trate algo contra lo dispuesto en las ordinaciones reales Item, assí mesmo, porque es razón que el oficio de escrivanos de la sala de dicha ciudad se encomiende a personas de mucha confiança, por requerirlo assí las cosas que en su presencia se ofrecen tratar, por tanto estatuymos y ordenamos que siempre que se ofreciere vacación de dicho oficio por muerte, renunciación, privación o en otra manera, que el concejo general de dicha ciudad a quien toca sea obligado nombrar persona o personas que sirvan dicho oficio atendiendo a la calidad del, y que esta nominación sea de las personas inseculadas en los oficios de la ciudad, y que si lo contrario hizieren la tal nominación sea nula. Y assí mesmo, estatuymos que los dichos escrivano o escrivanos de dicha sala en conce-

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jo ni consejo, después de hecha proposición por el jurado que presidiere, no pueda mezclar plática ni hablar con los consejeros ni concejeros sobre lo propuesto por dicho jurado, sino sea en caso que los jurados o alguno de ellos les fueren preguntadas algunas cosas tocantes a lo que allí se tratare, y que si lo contrario hizieren sea y quede ipso facto suspendido del oficio por tiempo de dos meses y docientos sueldos por cada vez que contravinieren sin más dilación. Y assí mesmo, ordenamos que si alguno de los escrivanos de la sala sorteare en los oficios del govierno, no pueda ser admitido en ellos sino que primero por aquel año dexe de ser escrivano de la sala, y si luego no lo hiziere se saque otro en su lugar.

67. Que los judices tercero y quarto tomen casas conpeños Item, confirmando las antiguas costumbres que en esta ciudad ha avido y ay de que los judices tercero y quarto sean obligados en las ferias nombrar personas que hagan oficio de corredores entre los que compran y venden en ellas y hazer justicia a los unos y a los otros respetivamente, determinando las pretensiones que tuvieren, estatuimos y ordenamos que lo sobredicho se observe y guarde, y a más de ello sean obligados dichos judices dar orden que los tintureros, tundidores y las demás personas que tuvieren oficio, de fianças abonadas para las cosas, pagas y restituciones que se ofrecieren hazer en razón de essos oficios, de lo qual también han de ser jueces los dichos judices; en caso que no cumplieren con lo arriba dicho, corra y sea a quenta de ellos el hazer razón, cumplir y pagar todo aquello que por aver dexado de tomar las dichas fianças se dexare de pagar y cumplir por los dichos oficiales.

68. Que los justicia y judices tengan cavallos o quartagos Item, por lo mucho que conviene a la buena administración de la justicia y execución de ella y que los malhechores sean perseguidos, estatuymos y ordenamos que qualquiere de los inseculados o que se insecularán en el oficio de justicia, que sorteará y será extracto en dicho oficio, sean tenidos y obligados para los fines dichos y los demás que se ofrecieren para cumplimiento de dichos sus oficios, aviendo sorteado y aceptado, comprar con su dinero cavallo o quartago de valor de quinientos sueldos, a más de los aparejos, y sustentar aquél en su casa y a su propia costa por tiempo de ocho meses continuos o interpolados; y cada uno de los dichos judices tenga de salario de la ciudad setenta y cinco sueldos en cada un año y se los aya de pagar el mayordomo síndico en el día y de la manera que los acostumbra pagar a los demás oficiales de ella y en los casos por las presentes ordinaciones estatuydos, y esto a más del salario que les da la comunidad; empero sea obligado dicho justicia a hazer dos muestras del cavallo o quartago que tuviere ante los examinadores de dichos cavallos como es costumbre, mediante acto público, testificado por uno de los escrivanos de la sala,

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la una el día de la fiesta del señor San Juan Bautista del mes de junio y la otra el segundo día de Pascua de Navidad, y prestar juramento en cada una de dichas muestras que el cavallo o quartago es suyo proprio, advirtiendo que los judices no tienen obligación de tener cavallo ni quartago, y en caso que dicho justicia faltare en algo de los sobredicho, ipso facto quede y sea inhábil para obtener oficio de la ciudad por tiempo de un año continuo, y a más de esto incurra en pena de ducientos sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, de los quales siempre que en caso viniere, el dicho mayordomo síndico se aya de hazer cargo en su libro y los contadores sean obligados al tiempo que le pasaren la quenta inviolablemente hazérseles pagar sin escusa alguna. Y para impugnar lo arriba dicho contra dicho justicia, sea parte legítima dicho mayordomo síndico, y obligado a averlo de hazer en virtud del juramento que avía prestado, y para la misma impugnación sea también parte qualquiere ciudadano o vezino de la ciudad; con esto, empero, que los examinadores a quien toca hazer el dicho examen y assistir en dichas muestras sean obligados en cada una de ellas assistir, so pena de perder el salario, y ayan de jurar de averse bien y lealmente en todo, y que sin divertirse a otros actos ayan de declarar si el cavallo o quartago debe admitirse o no, sin dexar duda alguna sobre ello, y la dicha declaración ayan de hazer dentro del consistorio donde acostumbra tener corte el justicia de dicha ciudad, mediante acto público testificado por uno de los escrivanos de la sala. Y en caso que sucediere al dicho justicia el cavallo o quartago que tuviere morírsele, sea obligado comprar otro dentro de tres meses inmediatos, contaderos del día que lo sobredicho huviere sucedido. Y que esta ordinación se guarde y observe por el justicia desde el día de la primera extracción de oficios, y que se lea en los días de las muestras.

69. Que los judices repartan el tener corte de prima cada uno tres meses Item, por quanto el oficio de judices de la dicha ciudad en la forma que se administra no es conforme a fuero de este Reyno, por tanto estatuymos y ordenamos que el judice mayor, que será el primero extracto, sea lugarteniente de justicia, como está dicho, y tenga todo aquel poder, exercicio y jurisdicción que por los fueros, usos y costumbres de este Reyno de Aragón tienen y deven tener los lugarestenientes de los juezes ordinarios y, en caso que el primero tuviesse impedimento, entre con la misma jurisdicción y facultad el segundo extracto, y de allí adelante consecutivamente hasta el quarto; y que el conocimiento de las causas sumarias verbales sean ygualmente de los dichos quatro judices y que de ellas pueda conocer qualquiere de ellos, repartiéndose el tener la corte de prima de tres en tres meses, començando del primero al último de los dichos judices, y assí como fueren sorteando. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que el judice segundo sea padre de huérfanos de la ciudad, encargándole la conciencia en todo y en pro-

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curar acudir a las obligaciones de este oficio, y que los huérfanos y huérfanas sean amparados y se les pague los salarios y lo demás que les devieren y huvieren ofrecido sin réplica ni difugio.

70. Forma de cómo se debe de aver el almutaçaf, el tener corte, nombrar lugarteniente, dar precios y executar penas Item, estatuymos y ordenamos que el almutaçaf de la presente ciudad que es y será sea tenido y obligado a llevar por insignia una vara de plata maziza, de largo de quatro palmos, con las armas de la ciudad al un remate y al otro una cruz, la qual dicha vara la aya de llevar y lleve por la pretina, y esto desde el día de su promulgación y publicación de las presentes nuestras ordinaciones en adelante. Y assí mesmo, el dicho almutaçaf sea tenido y obligado a exercir el dicho oficio personalmente y assistir cada día por la mañana a tener corte dentro las casas de la ciudad, en el consistorio que para esto ay señalado, y que no pueda tenerla por su lugartiniente sino sea por enfermedad, absencia u otro legítimo impedimento a conocimiento de los dichos jurados, y que en qualquiere de estos casos aya de nombrar lugartiniente que sea de los inseculados tan solamente en la misma bolsa de almutaçaf, y si lo contrario hiziere tenga cien sueldos de pena aplicaderos al común de la ciudad, el qual lugarteniente aya de llevar la misma insignia que el almutaçaf, con que el lugarteniente no lo pueda ser ninguno de los jurados, mayordomo ni oficial que llevare insignia, el qual lugarteniente sea obligado a aceptar y jurar en poder del justicia de exercir y servir el dicho oficio como el mismo almutaçaf, so pena de cien sueldos aplicaderos al común de la ciudad y executaderos como las demás penas contenidas en estas ordinaciones. Y el dicho lugarteniente aya de tener corte, juzgar y hazer cumplir todo lo que el dicho almutaçaf es obligado, el qual sea tenido de las culpas del dicho lugarteniente, y si sucedera no tener corte en el lugar y forma dicha, los dichos almutaçaf, o su lugarteniente en su caso, incurran en pena de diez sueldos cada vez que los dexaren de tener, aplicaderos al común de la ciudad, y a más de esto dicho almutaçaf sea obligado a visitar las calles y que estén aquéllas limpias, y todo lo demás que le toca, y reconocer los pesos y mesuras, y si algunos se hallaren falsos lleve por cada vez que los hallare y por cada uno de ellos cinco sueldos de pena sin recurso, y a más de esto, por cada codo y mesura que hallare falta lleve sesenta sueldos de aquél en cuyo poder estuviere dicha mesura o codo, pues otras ocasiones ha ya acostumbrado de vender por peso y mesura cosas algunas, y de las pesas y medidas y pesos sea la pena por la primera vez sesenta sueldos por cada una medida y pesada falsa, y por la segunda, ciento y veynte, y por la tercera docientos sueldos y puedan ser acusados criminalmente; y por cada pesada falta, por la primera vez veynte sueldos, por la segunda quarenta y por la tercera sesenta, y de allí arriba como sea en un

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mesmo día a arbitrio del almutaçaf. Y assí mesmo, aya de llevar por las frutas el drecho limitado conforme el aranzel de la sala, el qual para estos casos queremos aquí aver por insertos, y si más llevare incurra en pena de cincuenta sueldos por cada vez, aplicaderos al común de la ciudad, a conocimiento de los jurados, exceptado en las penas de pan y carne, en las quales se guardará la costumbre, que es cinco sueldos de pena y recurso a los jurados si la parte querellare, la qual y el almutaçaf, su lugartiniente y oficiales ayan de pasar por lo que declaren los jurados sin recurso alguno, exceptado, assí mesmo, que pueda llevar de drecho por cada una carga de azeyte media libra y por carga de jabón otra media libra de jabón, y esto no obstante lo dispuesto en la dicha tarifa, la qual para quanto a esto tan solamente suspendemos y queremos quede en respecto de lo demás en su fuerça y valor; y que las penas que los pesadores tomarán las aya de executar el almutaçaf y si no lo hiziere lo ayan de hazer los jurados y se ayan de dividir la metad para el pesador que la avrá tomado, sin que el almutaçaf la pueda remitir ni hazer gracia, y la otra mitad para dicho almutaçaf, aviendo primero precedido declaración de aquél si es pena o no. Y que dicho almutaçaf ni su lugarteniente no puedan hazer otras ni más execuciones ni composiciones algunas con las partes que avrán incurrido en dichas penas, declarando que de la declaración o declaraciones que el almutaçaf o su lugartiniente hizieren se pueda tener recurso a los jurados de la ciudad o justicia, como hasta aquí se ha acostumbrado, con que de la declaración que hizieren los dichos justicia y jurados, el almutaçaf, su lugarteniene, las partes ni los pesadores no puedan tener recurso alguno a otros juezes ni partes algunas ni de otra manera. Y que pendiente la apellación y conocimiento de esto, sea obligado el almutaçaf llevar las prendas que en su poder tuviere en poder de dichos jurados o justicia, y si lo rehusare incurra en pena de cien sueldos, la metad para los jurados y la otra para el Hospital, executadera por aquéllos; y que el almutaçaf no pueda conocer sino solamente de causas de mercaderías y que a más de la dicha audiencia cada día pueda oyr causas de los forasteros fuera del consistorio y conocer de ellas.

71. Obliga al almutaçaf, o su lugartiniente, a reconocer pesos y medidas y mandar barrer la plaça Item, assí mesmo estatuymos y ordenamos que el almutaçaf y alguno o algunos de sus lugartenientes, por lo menos una vez en cada semana, tengan obligación de visitar y reconocer los pesos y mesuras, y las revendederas y recateres, pelayres, carniçeros y otros semejantes; si no lo hiziere la pena sea a arbitrio de los jurados. Y a más de esto, dicho almutaçáf sea obligado cada mes una vez hazer barrer la plaça por la forma acostumbrada, y si no lo hiziere que los jurados lo ayan de proveher y mandar hazer a costas del almutaçaf, el qual tenga obligación, por quenta de salario que recibe como almutaçaf,

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dar y pagar a los quatro alcaldes ygualmente y a cada uno de ellos cada cinquenta sueldos, y ciento al mayordomo síndico, y esto el día que se pagan el salario de los oficios. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que el dicho almutaçaf, y su lugarteniente en su caso, pueda dar precio a todas las mercaderías que vengan a la ciudad, exceptados pescado fresco y salado de qualquiere género que sea, carne, tozino, en las quales mercaderías queremos que el dicho almutaçaf, ni su lugarteniente en su caso, no puedan dar precio sino con asistencia y presencia de uno de los jurados de la ciudad, y el que lo contrario hiziere incurra por cada una vez en cinquenta sueldos de pena, executaderos por los jurados y aplicaderos al común de la ciudad. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que los fieles de almutaçaf estén obligados, siempre y quando aquél los llamare para cosas de su oficio, acudir sin dilación alguna, pues no tengan legítimo impedimento, so pena de diez sueldos por cada una vez que no acudieren, executaderos y aplicaderos a voluntad del almutaçaf.

72. Forma de assientos y en qué processiones y a quién se debe de dar dos sueldos, y que entre los bancos de justicia y jurados no puedan poner sillas Item, assí mesmo estatuymos y ordenamos que los justicia, jurados y mayordomo, almutaçaf y escrivanos que yrán en las processiones donde la ciudad acostumbra salir, que son quatro processiones al año, y porque es muy justo prohibir algunas civiles controversias que puede aver y nacer en las precedencias y asiento de los oficiales, estatuymos y ordenamos que de aquí adelante los justicia, quatro alcaldes, almutaçaf, assessor del justicia, en las iglesias, defunsiones, processiones y en los consejos vayan al lado y parte derecha, y que persona alguna quanto quiere preheminente o puesta en dignidad que sea no pueda preceder ni estar delante, y que después del justicia se assienten los judices por su devido orden de grado en grado como avían salido, y luego el almutaçaf y assessor de justicia; y que al lado y parte yzquierda sean assentados de grado en grado, como huvieren salido, los jurados y cada uno de ellos, y después el mayordomo síndico, a ninguno de los quales no se pueda anteponer ni preceder nadie, de suerte que la ciudad al lado yzquierdo aya de preceder a qualquiere género de personas, como plática y costumbre introduzida en muchas ciudades del Rey nuestro señor. Y assí mesmo, ordenamos que en actos públicos de visitas, recibimientos, actos de honra, ayan de yr los más preheminentes oficiales los posteriores por su orden a dos vandas, es a saber, el justicia y jurado mayor los últimos, y los demás de dos en dos por su orden a dos hileras, y que en los quatro bancos a donde se assientan los dichos oficiales, hidalgos y ciudadanos no se puedan assentar otros algunos si no lo sean, y que todos los oficiales extractos a los quales está dado assiento, como dicho es, no puedan llevar en las processiones, ajuntamientos y concursos de

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iglesias donde assistieren como tales, vestidos pardo ni de mezcla, so pena de veynte sueldos aplicaderos al común de la ciudad. Y de la misma manera mandamos que ningún ciudadano ni otras personas no se puedan assentar en los dichos quatro bancos de la iglesia cathedral donde se acostumbran sentar los oficiales, hidalgos y ciudadanos con vestidos pardo y de mezcla, y si lo hizieren puedan ser echados de allí por qualquiere de los oficiales de la ciudad, y si contravieren a ello puedan assí mesmo causárselos por notorio y executarlo aviendo salido de la iglesia, y que entre los dichos bancos y la rexa del altar mayor de la dicha cathedral iglesia no pueda aver sillas, y si algunas huviere los jurados o los demás oficiales las puedan mandar quitar, con pena de cinquenta sueldos aplicaderos al común de la ciudad.

73. Impone pena a los que amenazaren al justicia, jurados, almutaçaf, mayordomo síndico y escrivanos de la sala Item, estatuymos y ordenamos que qualquiere persona de qualquiere preheminencia o dignidad que sea que amenaçara por sí o por interpósita persona a los justicia, alcaldes, jurados, mayordomo, assessor, almutaçaf, escrivanos de la sala, lugartenientes de los dichos almutaçaf o qualquiere de ellos rigiendo o administrando sus oficios y a causa de ellos, o no eligiendo en qualquiere manera, incurra en pena de quinientos sueldos aplicaderos en dos partes, la una al común de la dicha ciudad y la otra al Hospital de ella, executaderos por dichos oficiales respective. Y a más de esto los dichos oficiales reales y del gobierno, a saber es justicia, alcaldes, jurados, mayordomo, almutaçaf, y los lugartenientes en su caso, puedan causar notorios hasta en cantidad de quinientos sueldos, guardando la forma foral en el modo de causarlos y haziendo execución privilegiada, llevando la persona y delinquiente a la carçel y deteniéndola en ella hasta en tanto que aya pagado la dicha pena y notorio. Y considerando que algunas vezes por ser las penas pecuniarias y aquéllas no executarlas contra los cometientes se sigue facilidad de pecar, por tanto estatuymos y ordenamos que qualquiere persona, de qualquiere estado o condición que sea, que injuriará a los sobredichos oficiales usando o no usando de sus oficios, actualmente de obra o de palabra, si a los tales oficiales les pareciere no causar notorio ni executar aquéllos, puedan qualesquiere de ellos proceder a capción de la persona del que será descompuesto y ponerla en la cárçel, con que lo que de allí adelante se huviere de hazer corra por mano del justicia, o de su lugarteniente en su caso, hasta sentencia difinitiva.

74. Que aya de aver dos escrivanos en la sala Item, assí mesmo estatuymos y ordenamos por la plática y buen govierno de la dicha ciudad y por lo que de ordinario se ofrece en la sala de ella, que de

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aquí adelante aya de tener la dicha ciudad dos secretarios para la dicha sala que assistan y acudan a los justicia, jurados, consejeros y concejeros y a todo lo demás que en dicha sala se ofreciere con mucho cuydado y puntualidad y a todas horas; los quales secretarios y cada uno de ellos los aya de nombrar, siempre que se ofreciere, el concejo general de dicha ciudad por muerte o renunciación de tal o tales, o de otra manera que sucediere vacar, y esto dentro de un mes luego que huviere sucedido alguno de los casos dichos; y que si huviere legítima causa a conocimiento del dicho concejo general, que pueda dicho concejo general remover del dicho oficio a los dichos escrivano o escrivanos. Y declaramos que de aquí adelante los escrivanos que fueren nombrados para dicha sala no tengan assiento sabido en actos públicos. Y por la falta que podría hazer los dichos escrivanos a los jurados de dicha ciudad y a las cosas de la sala de ella estando absentes, estatuymos y ordenamos que los dichos escrivanos no puedan ser imbiados por dichos jurados a sindicaturas, sino que sean a pleytos tan solamente, a los quales los podrán imbiar siempre que les pareciere.

75. Que las armas que los justicia y judices en brega quitarán o en otra manera sean suyas Item, porque con más cuidado los dichos judices acudan de noche a rondar por la ciudad y que tengan el cuydado que conviene, estatuymos y ordenamos que qualesquiere armas que el justicia y alcaldes, o qualquiere de ellos en fragancia o de otra manera quitaren, que las tales armas sean y las aplicamos al justicia o alcalde que las quitare, el qual pueda hazer de ellas lo que le pareciere, encargando como les encargamos la conciencia si no sea con muy justa y legítima causa no las quiten.

76. Que ningún oficial pueda cortar madera de los montes de la ciudad, so cierta pena Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que los justicia, jurados, mayordomo síndico ni oficial alguno de la ciudad durante el tiempo de su oficio, no puedan juntos ni de por sí, ni a su nombre por otri ni por interpósitas personas, cortar madera, cabrios, vigas, estacas ni cercillos de los montes de la ciudad, so pena de docientos sueldos aplicaderos al común de la ciudad y privación de los oficios por tiempo de quatro años.

77. Forma de cómo debe dar el cambrero su cuenta y vender el trigo por menudo y que él y el fiel lleven dos libros Item, assí mesmo estatuymos y ordenamos que la persona que fuere extracta para cambrero aya de jurar, como arriba está dicho, de averse bien y lealmente en el exercicio de su oficio, y a más de esto sea obligado dar fianças

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suficientes a voluntad de los dichos jurados, y esto antes de recibir la cuenta, y en caso que no las diere dentro de quinze días, executándole la pena se passe a extracción de otro. Y que el cambrero que tendrá dicho oficio no pueda en manera alguna usar de los dineros que tendrá de la cambra en cosas y negocios suyos propios ni agenos, ni prestallos, de los quales ha de ser administrador, y con lo que huviere de dicha administración y procediere de ella pagar todos los panes que se compraren para la ciudad, y más las costas y gastos que huviere en las dichas compras. Y a más de esto, aya de cobrar el dinero que procediere de los dichos panes, assí dentro de la cambra como fuera de ella, y del que se moliere y masare para vender en las panaderías de la ciudad. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que a cargo de dicho cambrero aya de estar el vender por menudo el trigo del granero o cambra de la ciudad siempre que los jurados se lo dixeren, y de la manera que ellos lo proveyeren, con que lo que procediere del dicho trigo aya de cobrar dicho cambrero y dar cuenta con pago a su tiempo, y que por esto y hazerlo como arriba se dize no se le dé más salario por el concejo ni consejo, porque con esta obligación y las demás contenidas en estas nuestras ordinaciones queremos sirva dicho oficio y que lo aya de hazer en todo y por todo, so pena de que tenga perdido el salario. Y a más de esto, los jurados, a costas del tal cambrero, sean obligados poner otra persona en lugar de aquél que venda y haga lo arriba dicho. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que el cambrero y fiel de la cambra de ella ayan de tener y tengan sus libros concertados y donde assienten las cuentas de la dicha administración, según lo que a cada uno de ellos toca, para que los contadores a su tiempo y los jurados siempre que quisieren los puedan ver y reconocer. Y assí mesmo, ordenamos que los dichos cambrero y fiel no puedan conferir los dichos libros entre sí sino entregallos a su tiempo, como los tuvieren, a los contadores que ayan de assitir personalmente a las cuentas, y que si sucediere estar enfermo alguno de ellos o absente al tiempo de dar las cuentas, que aquel tal entregue las llaves, a saber es, dicho cambrero al jurado primero de dicha ciudad, y el dicho fiel de la cambra a uno de los demás jurados, y este orden se guarde y que no pueda ninguno de ellos de otra manera, ni otras personas, entregar las dichas lleves, y si alguno de ellos hiziere lo contrario, tenga el salario perdido y el mayordomo síndico sea obligado de hazer cargo de él en las cuentas.

78. Forma de dar el cambrero cuenta de tres a tres meses y prohibición que ninguno pueda vender pan si no sea nombrado por los jurados Item, assí mesmo estatuymos y ordenamos que el dicho cambrero sea obligado y lo obligamos que aya de dar cuenta de todo lo que huviere administrado a los jurados de dicha ciudad, o a la mayor parte de ellos, de tres a tres meses, y lo que se hallare en su poder se ponga en el arca de la cambra, y

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en caso que no cumpliere con la dicha quenta con pago por la forma dicha, por cada un día que lo dexare de hazer pasados los tres meses, de cada tercio tenga cien sueldos de pena, aplicaderos al común de la ciudad y Hospital de ella, executaderos privilegiadametne por los dichos jurados o el otro de ellos, y aya de ser tenido preso hasta aver cumplido con lo arriba dicho, sin poder ser dado en fiado. Y a más de esto queremos que la pena no le pueda ser relaxada de ninguna manera, ni por ningún caso, y que si el mayordomo no lo cobrare, tengan obligación los contadores a hazérsela pagar al dicho mayordomo doblada, y en caso que los jurados rehusaren de tomar la cuenta en pago a dicho cambrero, incurra cada uno de ellos en las mismas penas del cambrero en los casos dichos, aplicadera y executadera como está dispuesto. Y assí mesmo, queremos que ninguno de los jurados, mayordomo, cambrero, fiel ni almutaçaf de la ciudad sea osado amasar en sus casas, ni fuera de ellas, por interpósita persona, pan para vender suyo propio ni de la cambra, so pena de perder los salarios y privados de sus oficios por tiempo de tres años, y a más de esso queremos que contra todos aquéllos que amasaran pan para vender contra el orden dado por las presentes ordinaciones, se aya de proceder de la manera y en los casos en ellas dispuestos et alias por la forma y manera que se contiene en los estatutos hechos por la ciudad contra los que amasaren o vendieren vino, y que conforme dichos estatutos sean castigados, los quales y lo contenido en ellos queremos aquí aver y avemos por expresados como si de palabra a palabra lo fuessen, y damos lo contenido en dichos estatutos quanto a esto por ordinación y como tal establecemos y decretamos; y que a más de las penas en dichos estatutos contenidas, los que contravinieren en ellas y a lo sobredicho y cada una de ellas tengan de pena por la primera vez cien sueldos y por la segunda ducientos, y que los jurados ni el otro de ellos no puedan perdonar la dicha pena, y que el que la perdonare tenga el salario perdido y lo mismo todos los jurados si lo hizieren, los quales juntos ni de por sí tampoco puedan dar licencia para amasar sino sea a los panaderos de la ciudad, y si la dieren tengan la dicha pena.

79. Forma de dar el cambrero su cuenta universal y como se deve de aver en su administración y en el discurso del año Item, estatuymos y ordenamos que el nuevo extracto en cambrero sea obligado de recibir del cambrero que saliere todos los tercios caydos y anuos, y de esto y de todo lo demás que entrare y estuviere en su cuenta sea obligado a darla con pago en la forma que la deve dar el mayordomo síndico y con las mismas condiciones, obligaciones, execuciones y procedimientos contenidas en la ordinación acerca de ella por nos hecha, la qual y lo contenido en ella quanto a esto queremos aquí aver por inserta y repetida devidamente y como más convenga. Y assí mesmo, estatuymos que dicho cambrero a más de las

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otras cuentas particulares que entre año tiene obligación de dar, aya de dar cuenta con pago de la dicha administración, assí de trigo como de dinero, cada año como se acostumbra quando se dan las cuentas de la ciudad a los contadores de ella, juntamente con las sobremesuras et lo que se alcançara al dicho cambrero en dinero y trigo lo aya de restituir luego, después de un día natural de averse hecho el levantamiento de su cuenta a los dichos contadores, y en sus manos, y de contado; y si el dicho cambrero no pagare y librare la dicha resta de contado como dicho es, sean parte los dichos contadores, sin otro mandamiento, para requerir al justicia, o su lugarteniente en su caso, que prendan al dicho cambrero y sus fiadores y qualquiere de ellos, y que hagan execución en sus bienes de ellos y qualquiere de ellos privilegiadamente, en la forma y manera que deudas de universidad se acostumbran y deven executar por los Fueros del presente reyno de Aragón privilegiados et alias y ordinaciones de la presente ciudad. Y a más de esto, los dichos contadores no se puedan levantar de las cuentas, antes bien cada día ayan de tener sitiada de tarde y de mañana en el lugar acostumbrado hasta en tanto que dicho cambrero les aya realmente y de hecho pagado la dicha resta de trigo y dinero, el qual dicho cambrero de su propia hazienda aya de pagar a cada uno de los dichos contadores dos reales por cada uno de los días que tuvieren sitiada después del día que huviere dexado de pagar la dicha resta y alcance; proveyendo y mandando que dicho cambrero sea tenido y obligado de traher y tener puestos y encerrados dentro del granero de la dicha cambra para el día que será rematada la dicha cuenta y libro todos los trigos que tuviere comprados para la dicha cambra, y no le sea admitida por los contadores partida alguna de trigo que dixere tener hecha si no es el trigo que tuviere puesto dentro de dicho granero, y esto a fin y efecto que el día de dicho levantamiento y cuenta el trigo, dinero y harina que restare dever el dicho cambrero lo vacían en poder de los dichos contadores para que, recibidos aquéllos, se les pueda defenecer a ellos y a sus fianças, mandando expressamente a los dichos contadores que no hagan dicho difinimiento hasta en tanto que avrán recibido toda la resta de los dichos trigo, dineros y harina que al dicho cambrero se le alcançarán, so pena de quinientos sueldos si dicho cambrero no tuviere dentro del dicho granero todo el trigo que huviere comprado al tiempo de dicho levantamiento, aplicaderos al común de dicha cambra; y que esté en facultad de la ciudad recibir dicho trigo que estuviere comprado en el granero dicho día del levantamiento o dexarlo de recibir. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que siempre que se huviere de hazer alguna compra de trigo, que para comprar y pagar dicho trigo ayan primero los jurados de reconocer si el dicho cambrero tendrá dineros de lo procedido de los trigos que tendrá recibidos, reconociéndole su libro y cuenta, y si los tuviere los jurados le hagan mandamiento que pague el trigo que comprare. Y assí mesmo, tenga obligación y esté obligado el dicho cambrero a entrar todos los trigos de los molinos y los demás que se compraren dentro del granero deba-

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xo llave del cambrero y fiel de la cambra, so pena de perdido el salario y privación de oficio por tiempo de tres años.

80. Que el cambrero reciba el trigo de los arrendamientos de los molinos y gaste Item, estatuymos y ordenamos que tenga obligación el cambrero de recibir los trigos de los molinos y los demás que compraren y pagar los gastos que en los molinos se ofrecieren con mandamiento de los jurados y trayendo ápoca. Y assí mesmo, ordenamos que al dicho cambrero se le aya de dar y dé en cada un año de salario ochocientos sueldos, pagaderos por el mayordomo síndico de la presente ciudad de los propios y rentas en el día y como se pagan los demás salarios de dicha ciudad.

81. Que se puedan arrendar las tabernas de la ciudad Y assí mesmo, estatutymos y ordenamos que si a los jurados y concejo de la ciudad, por mayor beneficio de ella y de los pobres, les pareciere conveniente arrendar las dichas tabernas, que lo puedan hazer de la manera que fuere de más de conveniencia, y que el fiel de la taberna tan solamente tenga de salario un sueldo por cada villete y cavalgadura y dos del carro, y el taste que llevan a su casa, con que de cada uno no exceda de medio quartejón, y que en la taberna no se dé otra cosa. Y assí mesmo, ordenamos que el salario que los taberneros han acostumbrado dar al tastador y fiel de la taberna no lo paguen ni sean obligados a pagarlo.

82. Forma de nombrar administrador y bolsa de las carnicerías y otras administraciones Item, estatuymos y ordenamos que el administrador de las carnicerías y bolsa y cada uno de ellos respective, los ayan de nombrar el consejo de veynte y uno, sin poderlo remitir a personas, y que los que fueren nombrados en estas vacaciones ayan de tener vacación de un año en ellas respective, y tengan de salario el administrador mil sueldos y la bolsa quinientos sueldos, pagaderos por el mayordomo síndico al tiempo que las demás; y el que aviendo sido nombrado no aceptare, sino que dieren razones, aya de conocer de ellas el consejo de veynte y uno, y en caso que se declare no ser relevantes tenga de pena el administrador mil sueldos y la bolsa ducientos, y que dichos dos oficios no puedan estar en una mesma persona. Et con esto, assí mesmo, estatuymos y ordenamos que para todas las demás administraciones que la ciudad tuviere puedan los jurados de ella, o la mayor parte, nombrar personas que la sirvan con los salarios que les pareciere a dichos jurados, y que las tales nominaciones ayan de ser con los mismos pactos y condiciones referidos, a saber es, que aya

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de aver vacación de un año y que no estén dos administraciones en una misma persona, y que si alguno de los que assí fueren nombrados se quisieren eximir de la nominación y dieren razones que de aquéllas ayan de conocer dichos jurados, y si declararen no ser relevantes, tengan cada uno de ellos ducientos sueldos de pena si no lo aceptare el oficio en que fuere nombrado; y las dichas penas de los dichos administrador y bolsa de la carnicería, y los demás respective en que incurran qualquiere de los sobredichos que se nombraren por el dicho consejo de veynte y uno, en su caso, y por los jurados en el suyo, sean aplicados al común de la ciudad y la ayan de cobrar el mayordomo síndico por la forma que lo deve hazer en las demás que están a su cargo. Y porque al presente ay algunas personas en la dicha ciudad que tienen alguna o algunas administraciones de ella, queremos que los tales y qualquiere de ellos los continúen hasta la primera extracción de oficios que se huviere de hazer y que entonces se ayan de hazer por los dichos consejo de veynte y uno, en su caso, y los jurados en el suyo, elección de administradores, pues no sean los que las tendrán al tiempo de la dicha extracción.

83. Que los libros de las administraciones se entreguen a los contadores el domingo immediato al sábado que se nombran Item, assí mesmo, estatuymos y ordenamos que los libros de las administraciones de la ciudad y todos los demás que huviere tocantes a ella, los que los tuvieren a su cuenta sean obligados a entregarlos a los contadores que los huvieren de pasar, hecha nominación de aquéllos, el domingo immediato al consejo de veynte y uno, que es quando se nombran los contadores, so pena de cien sueldos, de donde no puedan ser sacados hasta fenecidas las cuentas, exceptado los mayordomo síndico y cambrero, los quales no los puedan tener concluydos por entrar en ellos todas las administraciones, y se pasen las cuentas por la forma dicha. Y assí mesmo, ordenamos que después de aver dado el mayordomo y cambrero sus libros y entregarlos a los contadores aquel día que se acostumbran, los puedan recobrar y tenerlos en sus casas para assentar partidas ocho días después de la nominación, y que pasados dichos ocho días, los buelvan y entreguen a los contadores para que pasen las cuentas, y que de poder de aquéllos no los puedan sacar de ninguna manera, y si tuvieren que assentar partidas lo ayan de hazer sin sacar los libros de poder de dichos contadores.

84. Forma de nombrar escrivanos de justicia y la obligación que tiene el escrivano principal Item, atendientes y considerantes que los justicias que han sido de la presente ciudad han acostumbrado cada uno en su año nombrar dos notarios de la escrivanía del justiciado de esta ciudad a su mera y libre voluntad para que

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la rijan y goviernen y actiten los processos de ella, y que por la variedad y mudança que ha avido en la nominación de dichos dos notarios se han perdido algunos processos y se han causado otros daños, y quando se han ofrecido aver de manifestar o compulsar o por otra manera buscar dichos processos no ha avido persona cierta que satishaga a dichas manifestación, compulsa y peticiones, por tanto et alias, para remedio de dichos daños, estatuymos y ordenamos que de hoy en adelante, a más de los dichos dos escrivanos y notarios que los dichos justicias han acostumbrado nombrar en cada un año para la dicha escrivanía, el concejo general de la presente ciudad aya de nombrar y nombre un escrivano y notario perpetuo de la dicha escrivanía y corte del dicho justicia, que sea notario y escrivano principal de ella perpetuo, nombrado por dicho concejo general, aya de tener y tenga en su poder, custodia y guarda qualesquiere processos, assí civiles como criminales, que fueren fenecidos y acabados, actitados en dicha escrivanía. Y para que dichos processos estén custodidos y guardados mejor los tenga a su cuenta y ponga en el archivo de la presente ciudad, cuyas llaves ayan de estar en su poder con los processos en cuya custodia los tendrá. Y assí mesmo, estatuymos y ordenamos que qualesquiere otros processos, assí civiles como criminales, pendientes en dicha escrivanía que se yrán actitando, ayan de estar y estén cada un año en poder y guarda de los otros dos notarios temporales que el dicho justicia que es y por tiempo será nombrará hasta el día de la extracción de los oficios de la presente ciudad, y que dentro de diez días, contaderos del día de la dicha extracción, los dichos dos notarios temporales, so pena de oficiales dilinquentes en su oficio, de entregar dichos processos reglados enteramente mediante acto público y inventario al dicho notario y escrivano perpetuo, el qual debaxo de dicha pena los aya de recibir y otorgar ápoca de ellos. Y si los tales processos pendientes se huviessen de pasar adelante, o en ellos se aya de hazer algún enanto o execución, en tal caso el dicho notario perpetuo los aya de bolver a entregar a los dichos notarios temporales que el dicho justicia que es y por tiempo será nombrará mediante acto y inventario, los quales tengan en su poder y guarda, hasta el dicho día de extracción de oficios, y entonces los ayan de bolver dentro de dichos diez días a dicho notario perpetuo para que si estuvieren concluydos los ponga en dicho archivo y si no los pendientes los buelva a los dichos notarios para que los actiten y assienten los enantos que en ellos se huvieren de hazer, de tal manera que los dichos processos pendientes estén en poder y custodia de dichos notarios temporales por tiempo de su año y, aquél fenecido, buelvan a dicho notario perpetuo, y de dicho notario perpetuo en los dichos escrivanos temporales respectivamente. Y para que los dichos notarios temporales puedan tener bien guardados y custodidos los dichos processos pendientes, la presente ciudad aya de hazer y haga dentro de dos meses un almario competente, con buenas cerraduras, en la escri-

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vanía de dicho justiciado, donde los dichos dos notarios temporales los ayan de tener guardados y custodidos, para que en su caso el dicho notario perpetuo y en el suyo dichos notarios temporales puedan responder a las manifestaciones y compulsas y peticiones de las partes de dichos processos, y no estén en poder de provadas personas, sino en custodia de dichos escrivanos respectivamente. Y por muerte, privación, renunciación o perpetuo impedimento o por otra justa causa, el dicho concejo general tenga poder y facultad y sea obligado de bolver a nombrar otro notario perpetuo de dicha escrivanía y corte de dicho justicia, y esto todas las vezes que acaeciere la dicha muerte, privación, renunciación, impedimento perpetuo o remoción con justa causa a arbitrio de dicho concejo general; y que por el trabajo que ha de tener el dicho notario perpetuo de dicha escrivanía en y acerca de las cosas sobredichas, el dicho concejo general le aya de dar por cada un año un salario competente a arbitrio suyo, sin que por ninguna causa se pueda entremeter en tener parte ni porción alguna a lo que procediere de los emolumentos de dicha escrivanía, los quales enteramente y sin diminución alguna han de ser y los aplicamos tan solamente para los escrivano o escrivanos que nombrará dicho justicia. Y assí mesmo, ordenamos que del día en adelante que la publicación de estas nuestras ordinaciones, el escrivano perpetuo pueda llevar causas en qualesquiere consistorios, y que los escrivanos temporales que fueren del justicia estén obligados a recibir todos los testigos criminales ante el justicia o su assessor, y assí mesmo tengan obligación de reglar los processos, y reglar el ritu de ellos para el día de la publicata, so pena de oficiales delinquentes y privados por diez años de poder ser escrivanos de ninguna escrivanía. Y si el tal o los tales fueren inseculados en los oficios de dicha ciudad, queden privados de los oficios de ella por tiempo de tres años, y que el justicia tenga obligación de que se reciban los testigos en su presencia, o de su assessor en las causas criminales, so pena de oficial delinquente y privación de oficio por tiempo de diez años. Y si dicho justicia o escrivano hizieren lo contrario, no obstante las dichas penas y a más de ellas, puedan ser inquiridos por el juez de enquestas.

85. Que los cavalleros y hijosdalgo el año que tuvieren oficio contribuyan Item, por quanto no es justo que los cavalleros e hijosdalgo paguen, sin estar inseculados en los oficios de la ciudad, compartimientos ni otros drechos, de los quales por razón de sus preheminencias conforme los fueros de este Reyno son libres, y porque, assí mesmo, es justo que los que estuvieren inseculados en dichos oficios, si sortearen en ellos, ayuden con lo que fuere justo, estatuymos y ordenamos que los cavalleros hijosdalgo inseculados en oficios de la ciudad el año que sortearen en alguno de ellos y lo sirvieren ayan de contribuyr y contribuyan por todo aquel año en los compartimientos,

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sisas, imposiciones de la ciudad, como los demás vezinos de ella, sin que por esto les sea causado perjuyzio alguno a sus hidalguías y noblezas, en las quales no entendemos perjudicarles en manera alguna.

86. Que los que tienen pleyto con la ciudad no sean admitidos en los oficios de ella Item, estatuymos y ordenamos que qualesquiere personas que tuvieren pleytos con la ciudad no puedan ser admitidos a los oficios del govierno de ella si sortearen en el entretanto que durare el pleyto, y si acaso sorteare alguno de los sobredichos, sea de ningún efecto y se pase a hazer la de otro o otros en lugar de aquél.

87. Que en las tabernas, almudí, panaderías y molinos no puedan empararse bienes ni dineros Item, porque es bien conservar las preheminencias que las tabernas, molinos y panaderías de esta ciudad pueden tener y que los que quisieren y en los casos contenidos en las presentes ordinaciones acudan con liberalidad a proveher lo que se ofreciere por el beneficio de la universidad, estatuymos y ordenamos que en los dichos almudí, tabernas, molinos, panaderías de la dicha ciudad, ni en poder de las personas que tienen o tendrán a su cargo la administración y arrendación de los dichos almodí, tabernas, molinos y panaderías, no se puedan emparar a persona alguna cantidad de dineros ni mercaderías, ni lo que procediere de ellas o huviere procedido si estuvieren en poder de algunos de dichos ministros, sino tan solamente por deudas de la ciudad, que en este caso y no por otro declaramos se puedan hazer los dichos emparamientos siempre que se ofreciere.

88. Prohíbe el tomar huevos de perdizes ni caçarlas en cierto tiempo del año, ni palomas Item, assí mesmo estatuymos y ordenamos que persona alguna quanto quiere privilegiada sea, no pueda tomar huevos de los nidos de perdizes ni caçarlas en los meses de mayo y junio, ni en ningún tiempo con asno, ni de noche con candelero, ni con cevaderos ni con redes, y que en tiempo de nieves tampoco pueda nadie caçar liebres con lazos en senderos, so pena de sesenta sueldos dividideros en tres partes yguales, entre el común de la ciudad, el hospital de ella y el acusador, y a más de esto el que incurriere en segunda vez aya de estar preso y detenido en la cárçel treynta días. Y queremos que ninguna persona pueda matar palomas con alcabuz, ballesta, cevaderos ni redes trecientos passos al derredor de los palomares, so la misma pena.

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89. Prohíbe a los botigueros el poder tener ni vender en sus botigas las cosas tocantes a los oficios Atendientes y considerantes que por privilegios de los sereníssimos reyes de Aragón y ordinaciones hechas por el regimiento de la ciudad está prohibido que los menestrales, como son sastres, calceteros, çapateros, esparteñeros, sogueros y seroneros, no puedan hazer las cosas tocantes a dichos oficios respectivamente si no fueren examinados, y en daño y perjuyzio de dichos oficiales examinados y aún del bien público y policía de ella algunos mercaderes, tratantes y botigueros de la misma ciudad han intentado de traher de otras partes calças, çapatos, ropas y vestidos, esparteñas y cosas tocantes a dichos oficios para venderlas en esta ciudad, mal hechas y mal cosidas y de poca dura, y los dichos oficiales desaminados no pueden vender ni despidir lo que trabajan bueno, por ende, y por otros justos respetos, estatuymos y ordenamos que persona alguna de qualquiere estado y condición que sea, como sea vezino de esta ciudad, no pueda traer de fuera de la ciudad en perjuyzio de dichos oficios las dichas mercaderías tocantes a dichos oficios, ni tenerlas, ni vendellas por sí ni interpuestas personas, ni traherlas de otras partes a la presente ciudad para revenderlas en sus casas y botigas, exceptados los çapatillos de niños de hasta seys años, que estos los puedan traher de fuera de la dicha ciudad y vender los dichos mercaderes y los demás que quisieren, y de la misma manera çapatillas de mugeres de una suela, y cada uno que hiziere lo contrario, por cada vez y quantas vezes contraviniere, tenga de pena sesenta sueldos jaqueses, y si el tal fuere inseculado en los oficios de la presente ciudad quede suspendido del gozo de ellos por tres años, y la dicha pena de sesenta sueldos se execute por los jurados, no obstante firma, a instancia del mayordomo de dichos oficios respectivamente, aplicaderos la metad para los jurados de dicha ciudad y la otra metad para usos comunes de cada uno de dichos oficios respectivamente; y que los jurados de esta ciudad, a petición de cada mayordomo de dichos oficios, sean obligados mediante sus andadores y otros oficiales de reconocer las casas y botigas de los dichos mercaderes que tuvieren botiga y no fueren oficiales examinados, y si hallaren las mercaderías tocantes a dichos oficios las traygan a poder de dichos jurados para que las den de limosna al Hospital de la presente ciudad. Pero, sin embargo de lo sobredicho, declaramos y a mayor cautela estatuymos que los oficiales que tuvieren dichos oficios referidos y el otro de ellos ayan de ser examinados para usar de ellos, y sin serlo no puedan tener botigas, ni los çapateros hazer çapatos de nuevo; y que libremente puedan entrar en la presente ciudad y venderse calças, çapatos, ropas y mercaderías tocantes a dichos oficios conforme a fuero, con tal que los botigueros y mercaderes y tratantes no las compren para revenderlas, y cada un vezino de esta ciudad para sus propios usos y no para revender pueda de otras partes fuera de esta ciudad hazer las dichas cosas

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tocantes a dichos oficios, comprar y traher y en esta ciudad comprarlas. Y assí mesmo, estatuymos que los dichos menestrales examinados no puedan tener sus botigas ni vender cosas y mercaderías que no tocaren a su oficio, so pena de sesenta sueldos por cada vez que hizieren lo contrario, aplicaderos a los jurados de esta ciudad y executaderos no obstante firma ni apelación ni otro empacho.

90. Forma de visitar cada año los protocolos de los notarios y pena a los que no ayudaran a la justicia Item, por quanto se ha hallado que es servicio de Dios y beneficio de la república que los notarios del número y los demás que residen y residirán en la presente ciudad tengan continuados y firmados los actos que testificarán, que son de firma y cosidos los quadernos, por tanto estatuymos y ordenamos que de aquí adelante el jurado segundo o tercero que fuere de dicha ciudad, acompañado con uno de los secretarios de la sala, el mayordomo del collegio de dicha ciudad, el primero día del mes de hebrero en cada un año, començando el que vendrá del año mil seyscientos treynta y uno, sean obligados y los obligamos a que personalmente vayan a las casas de los notarios y visiten los protocolos de los actos que avrán testificado el año precedente, y el notario que no tuviere según dicho es todos los actos que huviere testificado continuados y los que fueren de firma firmados, quede privado de los oficios de la ciudad por tiempo de tres años y ducientos sueldos de pena por cada un acto, y si no estuvieren inseculados tengan la dicha pena pecuniaria, aplicaderos al común de dicha ciudad; y con sola relación de los dichos jurados, secretario y mayordomo hecha ante los demás jurados y mayordomo síndico, el dicho mayordomo síndico esté obligado a cobrar dichas penas y los contadores cargárselas en su libro; y que al dicho mayordomo y secretario de dicho collegio que harán dichas visitas les ayan de visitar sus protocolos el dicho jurado y el otro secretario de la sala, y si los tales no tuvieren dichos actos que avrán testificado continuados y firmados como dichos es, y los quadernos cosidos, tengan la dicha pena pecuniaria, y el dicho mayordomo la de privación de oficios si estuviere inseculado, y el tal secretario privado de oficio de secretario por tiempo de tres años; y que todos los dichos notarios a quien deve de ser dicha visita tengan obligación, so la dicha pena, de jurar en poder de jurado si tuvieren más actos testificados en dicho año de los que mostrarán continuados y firmados. Y porque aviendo visto por experiencia lo mucho que conviene al servicio de Dios Nuestro Señor, beneficio de la justicia y a la buena execución de ella y que los delinquentes sean castigados, estatuymos y ordenamos, assí mesmo, que siempre y quando al justicia de dicha ciudad que es y será se le ofreciere aver de rondar y acudir a la obligación que tiene en razón de su oficio, pueda amprarse del número de personas que le parecieren,

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vezinos de dicha ciudad, que le assistan y acompañen según lo pidirá el caso que huviere, las quales personas sean obligados y las obligamos que ayan de acudir a dicho llamamiento, so pena de cada sesenta sueldos por cada una vez, executaderos privilegiadamente por el dicho justicia y aplicaderos a su arbitrio y voluntad de aquél, y no obstante firma ni otro difugio alguno.

91. Reparo de la ordinación nona, que trata del clavario del hospital y de los que han de pidir limosna para él y nueva forma de nombrar clavario de hospital y plateros que han de pidir limosna para él Item, por quanto se han seguido muchos inconvinientes de que los oficios de clavario del Hospital y plateros aya avido bolsa de la qual se sacavan las dichas personas por extracción, y por obviar dichos inconvinientes y prevenir lo más importante y necessario, estatuymos y ordenamos que el sábado siguiente después de la extracción de los oficios de la presente ciudad se aya de tener y tenga consejo de veynte y uno, en el qual se aya de nombrar y nombre una persona de las partes y calidades que a dicho consejo de veynte y uno pareciere para el oficio de clavario del hospital, con obligación que dicho clavario sirva dicho oficio, y que para ello la dicha ciudad, si quiere los jurados de ella, sean obligados de los bienes de aquélla dar vistraydos a dicho clavario cinquenta escudos para que con ellos acuda a las necessidades de dicho Hospital; que los jurados de la presente ciudad ayan de nombrar y nombren una persona cada mes para que lleve el plato del Hospital pidiendo limosna por la ciudad en la forma que está dispuesto en la ordinación antigua. Con tal, empero, que dichos clavario y personas nombradas para llevar los platos y servir dichos oficios de clavario y platero no lo aceptaren respective, tengan de pena cada uno de ellos ducientos sueldos jaqueses, aplicaderos al dicho Hospital de la presente ciudad, los quales se ayan de executar por los jurados de la presente ciudad no obstante firma ni otro recurso alguno jurídico ni foral. Y el que una vez fuere nombrado para hazer la limosna de dicho Hospital tenga vacación al mesmo oficio por tiempo de un año, quedándose la dicha ordinación en su fuerça y valor.

92. Que los jurados y mayordomo síndico y otros visiten las botigas a los apotecarios Item, porque es necessario que los apotecarios tengan mucho cuydado con sus botigas y estén prevenidos y proveydos de todo lo necessario para el servicio de los vecinos de la presente ciudad, por tanto estatuymos y ordenamos que de estas nuestras presentes ordinaciones en adelante tengan obligación los jurados de la presente ciudad, en compañía del mayordomo síndico y las demás personas que les pareciere, yr una vez en cada un año a visitar las

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botigas de los apotecarios y ver y reconocerlas si están con la provisión necessaria, por la qual visita no se les lleve a los apotecarios salario alguno ni otro drecho, ni tampoco lo aya de pagar la ciudad, antes bien lo ayan de hazer los dichos jurados y mayordomo síndico por oficio y sin interés alguno.

93. De cómo y quándo se han de hazer las inseculaciones de los oficios Item, por aver visto por experiencia los grandes abusos que ha avido hasta aquí en las inseculaciones que los jurados de la presente ciudad han hecho y los daños y cargas que de lo sobredicho les ha resultado a los dichos oficios, por tanto estatuymos y ordenamos que no puedan los dichos jurados hazer ninguna inseculación ni ordinación en dichos oficios por tiempo de ocho años ni hasta pasados aquéllos, contaderos del día de estas nuestras ordinaciones en adelante, sino en caso que el mismo oficio lo pidiere, en el qual damos facultad que las hagan; con esto, empero, que para que lo pida el oficio ayan de concurrir en la tal resolución de tres partes, las dos del dicho oficio. Y assí mesmo, que unas arquillas donde se les han puesto las bolsas que están dentro de un archiu en la sala no las puedan sacar sino para hazer extracción de oficios, y en esta extracción se aya uno de los secretarios que tiene la llave de dicho archiu, al qual se le aya de dar quatro sueldos, para que en aviendo hecho la dicha extracción buelva a recibir dicha arquilla y ponerla en dicho archivo, y si antes de los ocho años tuviere necessidad y pidiere qualquiere oficio inseculación o ordinación. Y haziéndose como está dicho de parte de arriba, no puedan llevar drecho alguno en dichas inseculaciones ni ordinaciones, sino es pasando ocho años de la última inseculación que se huviere llevado salario, y éste no exceda de lo que hasta hagora se ha acostumbrado pagar.

94. Habilitación a los familiares de la Inquisición que sortearen en la extracción de oficios de este año mil seyscientos y treynta Item, por quanto de parte de arriba está estatuydo y ordenado que los familiares del Santo Oficio de la Inquisición antes de jurar en los oficios en que fueren extractos ayan de traher renunciación de sus familiaturas y porque ha parecido conveniente que los que sortearen en esta extracción de este presente año mil seyscientos y treynta juren luego en sus oficios sin esperar la dicha aceptación de la renunciación, por tanto estatuymos y ordenamos que por esta vez, no obstante la dicha ordinación, puedan dichos familiares respectivamente jurar y juren en la forma acostumbrada en los oficios en que fueren extractos, sin aver traydo la aceptación de dichas renunciaciones que por la dicha ordinación están obligados, con obligación empero que ayan de traher y traygan la aceptación de dicha renunciación de sus familiaturas dentro de un mes, so las penas en dichas ordinaciones contenidas a nuestro arbitrio y conocimiento.

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95. Forma de lo que se ha de guardar en la extracción de consejeros del consejo de veynte y uno Item, estatuymos y ordenamos que si sorteare para el consejo de veynte y uno alguna persona que tuviere voto en él por algún oficio de justicia o jurado, que en tal caso en su lugar se saque otro hábil, de manera que aya extracción se siete personas para que esté lleno el número del consejo de veynte y uno.

96. Que los procuradores puedan llevar causas Item, porque es justo mirar por la autoridad de la ciudad y no es bien que los que sean ministros principales de ella anden en los consistorios llevando causas, por tanto estatuymos y ordenamos que los procuradores, aunque tengan oficio de la ciudad, puedan llevar causas en qualesquiere consistorios, exceptado teniendo oficio de insignia o de mayordomo síndico.

97. Que no se pueda renunciar oficio de consejero o concejero Item, estatuymos y ordenamos que de aquí adelante los que fueren extractos en oficio de consejo o concejo y rehusaren de aceptarlo por razón de la edad y se eximieren por esto de servir dicho oficio, incurran en pena de sesenta sueldos, executaderos privilegiadamente, no obstante firma, y como se acostumbran executar las demás penas conforme las ordinaciones de la dicha ciudad, aplicaderos la tercera parte al que hiziere instancia en ello y las otras dos al común de la ciudad.

98. Que nadie pueda vender pan, vino ni azeyte sin licencia de los jurados Item, estatuymos y ordenamos que de aquí adelante el ciudadano o qualquiere otra persona o personas inseculadas en alguno o algunos de los oficios del govierno de dicha ciudad que vendieren en ella azeyte, vino o pan sin licencia de los quatro jurados, o la mayor parte de ellos, ipso facto quede inhábil para poder sortear los oficios en que fuere inseculado, y esto por tiempo de tres años immediatamente siguientes, a más de las otras penas dispuestas por estatutos y ordinaciones de dicha ciudad.

99. Disposición de las cosas tocantes al oficio del mayordomo síndico Item, porque está dispuesto por las ordinaciones de la dicha ciudad la forma que ha de tener el mayordomo síndico en pagar los gastos, y para la paga de los cargos y obligaciones que corren por cuenta de dicho oficio se les asignan en cada un año ciertas cantidades de dineros y otras cosas, de las quales muchas o parte de ellas ya no se cobran ni están en ser por ser rentas

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perpetuas, estatuymos y ordenamos que el mayordomo que es y será aya y sea tenido y obligado y lo obligamos a cobrar todas las rentas, proventos y emolumentos y penas de montes, yervas y también lo que procediere de las administraciones y arrendaciones y los demás tributos, rentas y censos pertenecientes al común de la ciudad, las quales cantidades ayan de servir y sean para la paga de las pensiones de censales y otros gastos ordinarios y extraordinarios de la misma ciudad, con obligación de dar cuenta con pago o conforme dizen las dichas ordinaciones en razón de esto hechas. Y assí mesmo, tenga obligación y mandamos al dicho mayordomo síndico que pague con efecto todas las cantidades de dinero que los dichos jurados, o mayor parte de ellos, le mandaren pagar mediante instrumento público testificado por uno de los secretarios de la sala, como aquellás no excedan de la suma y cantidad de los tres mil sueldos que por las ordinaciones de dicha ciudad pueden gastar, y en caso que aviéndole notificado el dicho mandamiento con acto no pagare con efecto las dichas cantidades dentro del tiempo que se le ordenare por dichos jurados, o no les mostrare su cuenta, y que para ella conste que no tienen en su poder hazienda ni cantidad equivalente de la ciudad, incurra ipso facto en pena de su salario perdido, aplicadero como lo aplicaremos al común de la dicha ciudad, y en dicho caso puedan los jurados mandar que dichas cantidades, que como dicho es avrá dexado de pagar dicho mayordomo síndico, se tomen y paguen de las administraciones de dicha ciudad, y pagadas que sean en la forma dicha, las ayan de tomar en cuenta el dicho mayordomo síndico y a él le sirvan y se le devan admitir en descargo. Y que assí mesmo, el día que feneciere y acabare el dicho su oficio y cuentas, aya de aver pagado todas las pensiones de censales y otras obligaciones que estuvieren a cargo de la ciudad, teniendo en su poder hazienda bastante para ello, o a lo menos aya de aver pagado otra tanta cantidad como avrá entrado en su poder, y que esto mismo se entiende si por negligencia o descuydo de dicho mayordomo síndico estuviere por cobrar la hazienda y rentas de la ciudad, y en caso que no pagare con efecto las dichas pensiones y obligaciones referidas quede ipso facto inhábil por tiempo de tres años siguientes para todos los oficios de la dicha ciudad. Y assí mesmo, declaramos que si el cambrero no cumpliere con la obligación de su oficio, como lo disponen las ordinaciones en razón de esto hechas, que incurra en pena de quedar inhábil por otros tres años para dicho oficio. Y assí mesmo, que el tal mayordomo síndico aya de recibir y cobrar todas las rentas de la ciudad. Y assí mesmo, aya de pagar todas las deudas de ella incorporando los censales que van en el libro de la cambra en el de la procura, exceptando como está dispuesto de parte de arriba la renta de los molinos, la qual aya de cobrar el cambrero y pagar los gastos de ellos.

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100. Forma de la contribución que han de hazer los hijosdalgo y cavalleros el año que tuvieren oficio Item, estatuymos y ordenamos que de aquí adelante los jurados de dicha ciudad y sus successores en cada un año, el mes de henero o febrero, tengan obligación y les obligamos a hazer elección y nominación de quatro personas, es a saber, dos ecclesiásticas y otros dos ciudadanos, con cuya assistencia se vea la justificación y ygualdad con que se procede en restituyr la sisa, y que se sepa y entienda la cantidad de vino que tuviere manifestada en beneficio de dicha sisa, y se reparen por este camino los abusos y inconvinientes que ha avido hasta agora, assí en el dicho repartimiento como en lo demás, y restituyéndoles a dichos hidalgos, cavalleros hijosdalgo lo que les tocare tan solamente.

101. Que se quite el oficio de erbajador Item, porque el oficio de erbajador parece que de ningún efecto es en esta ciudad, estatuymos y ordenamos que quede extinto y que de la primera extracción en adelante lo aya de tener y exercir el jurado segundo, y en absencia de aquél el tercero, pero con obligación de aver de dar los albaranes que fueren necessarios, como es costumbre, pero firmados del mayordomo síndico, el qual queremos que aya de cobrar y que cobre a beneficio de la ciudad el interese que se deviere por los dichos albaranes sin que por esto tengan y lleve el dicho jurado que diere los albaranes otro ni más salario del que tiene por su oficio de jurado. Y queremos que en lo demás se guarde la costumbre que ha avido sobre estas cosas, y que aquélla esté en su fuerça y valor, como si el dicho oficio no se huviera extinguido.

102. Que los que viven en las masadas puedan aceptar los oficios que fueren extractos por procurador Item, porque es bien que los que tienen su havitación y domicilio fuera de la ciudad, en las masadas, assistan a la extracción, estatuymos y ordenamos que todos aquéllos que tienen o tendrán su domicilio y habitación en las masadas que están fuera de la ciudad tengan obligación de assistir en la dicha ciudad los días segundo o tercero de Pascua de Resurrección, que son los de la extracción general de los oficios, y esto por sí o por procuradores suyos legítimos, de manera que puedan acceptar los oficios en que avrá sido extractos, y no lo haziendo incurran en las penas impuestas por las ordinaciones de la ciudad contra los vezinos de ella que no aceptaren los oficios en que fueren extractos, y executaderos y aplicaderos como allí se dize; y a más de esto se aya de pasar a extracción de otro o otros en lugar del tal o tales ausentes que avrán sorteado y no huvieren assistido, como dicho es.

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103. De la facultad que tienen los jurados de gastar y hasta qué cantidad Item, estatuymos y ordenamos que no puedan gastar en extraordinarios de la ciudad los jurados de ella sino hasta en cantidad de tres mil sueldos, y si se ofreciere gastar más aya de ser y sea con orden de deliberación del consejo de veynte y uno, el qual ayan de juntar para que aquél determine si conviniere hazer dicho gasto o no. Y si acaso dichos jurados gastaren más de dichos tres mil sueldos, no se le pueda tomar en cuenta los contadores de la dicha ciudad, antes bien se los manden pagar incontinenti, sin recurso alguno.

104. De los que vienen a erbajar ganado de fuera Item, estatuymos y ordenamos que se quiten los espórtulos de las cuentas de los ervajes forasteros que traen ganados a ervajar a la Comunidad y tierra de Teruel.

105. De las visitas de la cambra, muros y valles Item, estatuymos y ordenamos que los jurados, mayordomo síndico, cambrero y secretario tengan obligación de hazer las visitas de cambra y de muros y valles sin salario alguno, y que en las demás que por ordinación real se acostumbra hazer no se les dé a cada uno por visita más de ocho sueldos.

106. De lo que puedan gastar los jurados en las corridas de toros Item, estatuymos y ordenamos que en todas las corridas de toros que se hizieren en cada un año no puedan gastar los jurados más de ochocientos sueldos.

107. Que no se pague al dulero ni a las guardas de los montes salario alguno Item, estatuymos y ordenamos que al adulero ni a las guardas de los montes de la presente ciudad no se les paguen salario alguno por cuenta de la ciudad, antes bien a las dichas guardas de los montes se les aya de dar la parte que les toca de las penas.

108. Del salario del administrador de la carnicería Item, estatuymos y ordenamos que el administrador de las carnicerías de la ciudad aya de servir y sirva dicho oficio por ochocientos sueldos de salario cada un año, sin que por otro camino pueda llevar cosa alguna, sino tan solamente sus dietas acostumbradas.

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109. De lo que pueda gastar el mayordomo síndico y cambrero Item, estatuymos y ordenamos que no puedan gastar cosa alguna en obras ni en otras cosas el mayordomo síndico, ni cambrero, no obstante el poder que les da la ordinación o ordinaciones reales, sin mandamiento de los jurados, los quales assí mesmo no pueden exceder de los dichos tres mil sueldos que se les da orden para que puedan gastar en extraordinarios, pero los dichos tres mil sueldos no se ayan de entender en respeto de los gastos que se hizieren a nombre del procurador astricto, ni en reparos y adreços de la cárçel de dicha ciudad.

110. Que el consejo de veynte y uno nombre advogado cada año para que aconseje al procurador astricto y ad lites Item, estatuymos y ordenamos que los jurados y consejo de veynte y uno nombre cada un año un advogado para que acoseje al procurador astricto y ad lites y haga las demandas y apellidos, adicciones y todas las demás cosas necessaris para beneficio de la justicia y ciudad, y aconseje todo lo que sea necessario que conviniere para la dirección de las causas, y que con su parecer satisfaga al dicho procurador, y se le dé de salario a dicho advogado quinientos sueldos, pagaderos por la dicha ciudad por el mayordomo síndico de ella el día que se acostumbran pagar los salarios, sin que puedan pidir ni pretender de la dicha ciudad ninguna otra cosa, ni ella dársela, y el dicho advogado pueda recobrar de las partes acusadas sus drechos.

111. Que no puedan los jurados ni concejo dar a ningún jurado, mayordomo síndico ni secretarios de la ciudad interés alguno sino su salario Item, por escusar inconvinientes que se podrían seguir de que algún jurado, mayordomo síndico o secretario, con la mano que tiene y autoridad de la ciudad intentassen pidir algunos intereses a más de sus salarios por aver hecho algunas cosas para servicio de dicha ciudad, por tanto estatuymos y ordenamos que de aquí adelante ninguno de los jurados, mayordomo síndico ni secretario que son o por tiempo serán puedan pidir, pretender, ni llevarse por trabajar extraordinarios que tuvieren y huvieren hecho por razón de sus oficios interese alguno, sino sólo el salario que en virtud de las presentes ordinaciones se les da por servir sus oficios, ni el concejo ni el consejo se les pueda dar, y el jurado que contra lo sobredicho hiziere proposición alguna quede privado de los oficios por tiempo de tres años.

112. Que aya dos bolsas de compradores de trigo, la una de menestrales y la otra de labradores Item, por quanto en tiempos pasados ha avido dos bolsas de compradores de trigo, la una de menestrales y la otra de labradores, y por algunas jus-

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tas causas se quitaron y después acá ha parecido conviniente y es necessario que se buelvan a hazer para el buen govierno de la dicha ciudad, por tanto estatuymos y ordenamos que se hagan dos bolsas de compradores de trigos, la una de menestrales y la otra de labradores, las quales se saquen alternativamente un año labrador y otro menestral, para que compren el trigo que pareciere ser conviniente y necessario para la provisión de la ciudad, con tal que siempre que se aya de hazer compra alguna aya de ser precediendo orden y mandamiento expreso de los jurados, y que tenga el dicho comprador docientos sueldos de salario, y siempre que le ocuparen en dichas compras fuera de la dicha ciudad por cada día se les aya de dar y dé doze sueldos.

113. Que se quiten las bolsas de los fieles de las tabernas y taberneros y, para en caso que se ayan de bolver, la forma que ha de aver para ello Item, porque ha parecido conviniente para el beneficio de la ciudad que es las tabernas se arrienden y no se administren por cuenta de ella, y por otras justas causas y razones nuestro ánimo movientes, estatuymos y ordenamos que se quiten las bolsas de fieles de las tabernas y taberneros y se suspendan las ordinaciones que acerca de ello estavan hechas, por lo qual encargamos mucho a los jurados y mayordomo síndico, que son y por tiempo serán de la presente ciudad, que para quando acabe y fenezca la arrendación de las tabernas que hoy corre, procuren con toda diligencia y cuydado bolver a arrendarlas; y porque nuestra intención es que no se administren por cuenta de la ciudad, ordenamos que dos meses antes que fenezca el arrendamiento que corre, o los que se hizieren de allí adelante, ayan los dichos jurados y mayordomo síndico y tengan obligación de pregonar y hazer las demás diligencias que les pareciere convinientes para que se arrienden las dichas tabernas, señalando como señalamos desde agora que veynte días antes que fenezca dicha arrendación se aya de arrendar efectivamente para aquel día, y caso que no huviere quien arrendare que dentro de tres días immediatamente siguientes del día arriba dicho, que es veynte días antes de que fenezca la arrendación, se aya de tener y tenga concejo general y nombrar en él un síndico para que acuda a nos, o al que presidiere en la Real Audiencia del presente Reyno, para que nos dé razón de como dichas tabernas no se han arrendado y para bolver a hazer las dichas bolsas de fiel de las tabernas y taberneros, imbiándonos memoria y las personas que pareciere a dicha ciudad. Y assí mesmo, para bolver a hazer las ordinaciones que acerca lo sobredicho estavan hechas o que más pareciere convenir para el buen gobierno de la dicha ciudad, ordenando como ordenamos que al otro día que el concejo que sí nombrare síndico para el dicho, el tal nombrado tenga obligación de partir de la presente ciudad y acudir a nos, o al que presidiere en la Real Audiencia del presente Reyno, dentro de dos días para hazer dichas bolsas, imbursación y ordinaciones, para que el día que

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se acabare la arrendación se aga extracción en dichas bolsas de personas para el oficio de fieles de las tabernas y taberneros, como antes estava dispuesto, o como más bien nos pareciere, para que de esta manera no pueda la dicha ciudad administrar en manera alguna, prohibiéndoselo como se lo prohibimos en virtud de esta nuestra ordinación, so pena de privación de oficios por tiempo de cinco años, assí a los dichos jurados, mayordomo síndico, como al síndico nombrado por el concejo, si cada uno de por sí y en lo que toca no cumpliere y observare la presente ordinación.

114. Forma de pagar los cerramientos y todo lo demás que acerca de ellos se puede ofrecer Item, por quanto hasta agora no ha avido dispuesto ni ordenado cosa alguna tocante a la paga de los cerramientos, y a la disposición de ellos, de lo qual se ha seguido algunos inconvinientes, por evitarlos estatuymos y ordenamos que a todos los que devieren cerramientos assí hasta el día de hoy como de aquí adelante se devieren, aquéllos ayan de executar y executen privilegiadamente y como deuda de la presente ciudad por los jurados de ella. Y assí mesmo, no puedan tener oficio ni ser admitidos en los que sortearen sino que ayan pagado todo lo que hasta el día de hoy devieren y devrán de aquí adelante un día antes de la extracción, con esto empero que no se entienda esto la extracción primera viniente. Y assí mesmo, ordenamos que los quatros y obrero juren en poder de los jurados de averse bien y fielmente en sus oficios, y que procurarán el provecho de las cequias, y que guardarán la presente ordinación, y que en todo sean llamados el ciudadano y menestral que fueren quatros y que en los ajuntemientos que se huvieren de hazer se llame en la forma que hasta aquí se ha acostumbrado. Y a más de esto, se dén treynta toques en la campana de la sala, y que en cada ajuntamiento intervengan treynta herederos, sin los oficiales, y que en cada ajuntamiento intervenga y assista un jurado o alcalde, como hasta aquí se ha acostumbrado. Y assí mesmo, ordenamos que ningún heredero pueda yr a esquitar los cerramientos, y que el obrero que llevare peones a esquitar que los pague de su casa, y que en las cuentas no se admita partida alguna de esquitar, y que el obrero que llevara a esquitar a ningún heredero y al mismo heredero que fuere, tenga de pena cada uno de por sí diez sueldos aplicaderos al común de la cequia y executaderos por los jurados. Y assí mesmo, que las cuentas de las cequias se pasen ante los jurados y mayordomo síndico en las casas de la ciudad, y que los dichos nombren contadores, con que no lleven espórtulas ni colaciones algunas. Y assí mesmo, ordenamos que los comuneros de las cequias se arrienden, poniendo en ellos soleras y gravando al arrendador las aya de limpiar las cequias hasta dichas soleras, y que sino se hallare dita, y no se arrendare, o por qualquiere otra causa se ofreciere llevar peones, que cada día dé memoria el

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que los llevare a los quatros de los que van para que se paguen, y que el collector del libro aya de ser y sea el que mediante arrendación lo arrendare por la cantidad menor y que cada heredero que le limpiaren cequia y no pagare la parte que le tocare de los gastos que en ella se hizieren, que le puedan compellir por justicia, y en caso que no huviere pagado un día antes de la extracción no pueda ser admitido en ningún oficio. Y que para entero cumplimiento de todo lo sobredicho, ordenamos que tengan obligación los jurados de hazer que todo lo sobredicho se observe, so pena de tres años de privación de oficios. Y assí mesmo, ordenamos que todas las deudas de los cerramientos, aquéllas que se devrán hasta el día de hoy, las ayan de pidir a los que las devieren las personas a cuyo cargo han estado y están dichas cobranças, señalando como señalamos que para el día de Nuestra Señora de agosto primero viniente las ayan de pidir y pidan las dichas deudas, y que pasado dicho día no las puedan pidir a fin y efecto de que desde dicho día quinzeno de agosto, arriba señalado, hasta el día de la extracción siguiente, que será el día segundo y tercero día de Pascua de Resurrección primero viniente del año mil seyscientos treynta y uno, que serán los días de la extracción de los oficios de la presente ciudad, para que en dicho tiempo puedan liquidarse y se liquiden las dichas deudas, y el día antes de la dicha extracción ayan de pagar y paguen dichas deudas para sortear en dichos oficios, como está dispuesto de parte de arriba debaxo las mismas penas.

115. Forma de la tasa de las mercaderías y jornaleros Y porque es justo los que hazen oficio de vender vaxilla y hollas y otras cosas de tierra, mercaderías y comercios, y assí mesmo los que las traen a vender sepan y entiendan que en esto ha de aver cuenta y razón y que han de vendello a precios justos y moderados, y assí mesmo cobrar los carpinteros, albañiles y jornaleros en sus jornadas y trabajos sin excesso, por tanto estatuymos y ordenamos que de aquí adelante los jornaleros de dicha ciudad, con assistencia del almutazaf de ella, siguiendo su antigua costumbre, ayan y sean obligados dos vezes al año y en el tiempo que les pareciere, según se ofreciere ocasión, dar precio a las cosas dichas y otras que se venderán y es costumbre dado y poner tasa a los dichos holleros, albañiles, carpinteros y jornaleros, y conforme a dichos jurados y almutazaf parecerá conveniente, atendiendo al tiempo y ocasiones que se ofrecieren y que las tales personas sean, assí mesmo, obligadas pagar las dichas tasaciones, sin réplica ni difugio alguno, so pena de sesenta sueldos, aplicaderos la metad a dichos jurados y almutazaf y la otra mitad al común de dicha ciudad, executaderos por dichos jurados y almatazaf, no obstante firma ni otro difugio alguno.

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116. Que los secretarios lean públicamente en la sala del concejo las cédulas de concejeros que sortearen Y porque es muy justo que al tiempo y quando se haze la extracción de concejo general sepan y entiendan los que se hallaren presentes en la sala las personas que sortearen para dicho concejo general, por tanto estatuymos y ordenamos que de aquí adelante, siempre y quando se huviere de hazer extracción de concejo general, el secretario de la ciudad aya de sacar y saque los teruelos de uno en uno sin que otra persona los pueda abrir, sino sólo el dicho secretario, el qual saque el nombre que estuviere y se hallare escrito en dicho teruelo, el qual, assí mesmo, aya de leer y lea en alta e inteligible voz de manera que todos los que estuvieren en dicha sala lo oygan. Y a más de esto, la dicha cédula tenga el secretario obligación de enseñarla al justicia, o su lugarteniente en su caso, jurados y alcaldes y a los demás oficiales que allí se hallaren, para que aquéllos y qualquiere de ellos vean la dicha cédula y nombre escrito, y que el secretario que lo contrario hiziere incurra en pena de privación de oficios por tiempo de tres años.

117. Forma de descolgar los colgados de los bolsillos Item, por quanto en la inseculación por nos hecha de las personas que han parecido convinientes para el buen govierno de esta ciudad y algunas que quedan colgadas y puestas en bolsillos dentro las bolsas, por tanto estatuymos y ordenamos que en descolgar los colgados y vaciar los bolsillos se guarde y observe el orden y forma infrascripta y siguiente. Que en la bolsa de jurado mayor en donde se hallarán tres bolsillos, el primero de los quales en donde ay tres teruelos se ha de vaciar y soltar en dicha bolsa hecha la extracción de este presente año mil seyscientos y treynta y antes de hazer la del año mil seyscientos treynta y uno; en el segundo bolsillo ay seys teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en dicha bolsa hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y quatro; y en el tercer bolsillo ay quatro teruelos, los quales no se han de soltar ni vaciar hasta que por nos, dicho comissario, fuere ordenado. Y en la bolsa de jurados segundos ay dos bolsillos, y en el primero ay cinco teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en dicha bolsa hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y quatro; y en el segundo bolsillo ay quatro teruelos, los quales no se han de soltar ni vaciar en la bolsa hasta que por nos fuere ordenado. Y en la bolsa de jurados terceros ay un bolsillo con siete teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en ella hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y quatro. Y en la bolsa de jurados quartos menestrales ay un bolsillo con quatro teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en ella hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y tres. Y en la bolsa de jurados quartos labradores ay dos bolsillos, el primero con quatro teruelos, los quales

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no se han de soltar ni vaciar hasta hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y dos; y en el segundo bolsillo ay cinco teruelos, los quales no se han de soltar ni vaciar hasta hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y quatro. Y en la bolsa de mayordomo síndico ay tres bolsillos, el primero con tres teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en la bolsa hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y quatro. Y en la bolsa de mayordomo síndico ay tres bolsillos, el primero con tres teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en la bolsa hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y uno; en el segundo ay quatro teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en la dicha bolsa hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y quatro; en el tercero ay siete teruelos, los quales no se han de soltar ni vaciar hasta que por nos dicho comissario fuere ordenado. Y en la bolsa de obreros menestrales ay un bolsillo, en el qual quedan tres teruelos, los quales no se han de soltar ni vaciar en la dicha bolsa hasta hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y dos. Y en la bolsa de obreros labradores ay un bolsillo con dos teruelos, los quales no se han de soltar ni vaciar en la dicha bolsa hasta hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y dos. Y en la bolsa de justicia queda un bolsillo con seys teruelos, los quales se han de vaciar y soltar en ella hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y quatro. Y en la bolsa de judice y alcalde primero quedan dos bolsillos, en el primero ay cinco teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en ella hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y quatro; y en el segundo quedan quatro teruelos, los quales se han de soltar y poner con los otros quando por nos, dicho comissario, fuere ordenado. Y en la bolsa del almutaçaf quedan dos bolsillos, el primero con quatro teruelos, los quales no se han de soltar ni vaciar en ella hasta hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y quatro; en el segundo quedan seys teruelos, los quales no se han de soltar hasta que por nos, dicho comissario, fuere ordenado. Y en la bolsa de judice y alcalde segundo ay un bolsillo con tres teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en la bolsa hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y quatro. Y en la bolsa de judice tercero queda un bolsillo con seys teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en ella con los otros hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y dos. Y en la bolsa de judice quarto ay un bolsillo con dos teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en ella hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y quatro. Y en la bolsa de cambrero quedan dos bolsillos, el primero con seys teruelos, los quales no se han de soltar ni vaciar en la bolsa hasta que por nos, dicho comissario, fuere ordenado; el segundo queda con siete teruelos, los quales se han de vaciar en ella hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y tres. Y en la bolsa de fieles de la cambra queda un bolsillo con cinco teruelos, los quales no se han de soltar ni vaciar en ella hasta que por nos, dicho comissario, sea ordenado. Y en la bolsa primera de consejeros ciudada-

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nos queda un bolsillo con siete teruelos, los quales se han de vaciar y soltar en la bolsa hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y tres. Y en la bolsa segunda de consejeros ciudadanos queda un bolsillo con seys teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en ella hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y tres. Y en la bolsa de consejeros menestrales queda un bolsillo con quatro teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en la bolsa hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y tres. Y en la bolsa de consejeros labradores queda un bolsillo con dos teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en ella hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y tres. Y en la bolsa de concejo general de ciudadanos quedan dos bolsillos, el uno con dos teruelos, los quales no se han de abrir ni vaciar en ella hasta que por nos, dicho comissario, sea ordenado; y en el segundo ay cinco teruelos, los quales se han de soltar y vaciar en ella hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y dos. Y en la bolsa de concejo general de menestrales queda un bolsillo con quatro teruelos, los quales no se han de soltar ni vaciar en ella hasta hecha la extracción del año mil seyscientos treynta y dos, y todos los arriba dichos no se puedan soltar antes hasta dichos tiempos para que sorteen en todos los oficios de las bolsas que se vaciaren.

118. Declara el tiempo que ha de durar la presente inseculación Item, estatuymos y ordenamos que las presentes ordinaciones y inseculación ayan de durar y duren por tiempo de diez años, del día de la entrega de ellas en adelante, y en el entretanto y de allí adelante, pasado dicho tiempo, durante la mera y libre voluntad del Rey nuestro señor, reservando como por tenor de las presentes reservamos a la magestad del rey nuestro señor y al que en su real nombre presidiere en el Real Audiencia del presente reyno de Aragón, y a nos en virtud de la sobredicha nuestra comissión, poder y facultad en una o más vezes añader, corregir y enmendar las dichas presentes ordinaciones y regimiento y de hazer otras, y las hechas revocar y interpretar en todo o en parte, y la dicha presente inseculación readreçar y de nuevo insecular y desinsecular a las personas que parecerá y sumirlas a otras bolsas y declarar qualesquiere dudas y ambiguidades, lites y questiones que en la dicha inseculación y extracción de oficios y en las presentes ordinaciones se ofrecieren, según que más parezca convenir al buen govierno y regimiento de la presente ciudad, y en nuestro respeto, en qualesquiere parte y lugar que nos fuéremos hallados, sin que de lo sobredicho que se hiziere, corrigiere y enmendare, inseculare o desinseculare, readreçare, assumiere, declarare e interpretare por el Rey nuestro señor y el que presidiere en dicha Real Audiencia o por nos dicho comissario, no pueda la presente ciudad ni vezinos de ella ni ninguno tener recurso ni apelación a otros juezes ni tribunales algunos. Et queremos que todo lo que en virtud de esta reserva se hiziere en una o más vezes sea de

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tanta eficacia y valor como si de presente fuesse aquí inserto, hecho y ordenado, corregido y enmendado, y que la matrícula de las personas inseculadas no se abra ni pueda abrir durante los dichos diez años, y fenecidos aquéllos por todo el tiempo que durare la presente inseculación. Y con esto proveemos y mandamos a los dichos justicia y jurados, judices y oficiales, vezinos y habitadores de la presente ciudad, concejo y universidad, singulares personas, vezinos y habitadores de ella, presentes, absentes y advenideros y a cada uno de ellos singula singulis referendo, que la dicha inseculación, regimiento y ordinaciones observen, cumplan y guarden y cumplir hagan inviolablemente y todo lo en ellas contenido realmente y de hecho, durante la dicha mera libre voluntad de su Magestad, y no contravengan a ella ni contravenir hagan, ni permitan en manera alguna, so las penas en la dicha nuestra real comissión contenidas y en las presentes nuestras ordinaciones impuestas. Y a más de esto incurran los sobredichos y el otro de ellos en pena de oficiales delinquentes de sus oficios y puedan ser acusados criminalmente y castigados en la Real Audiencia del presente Reyno o corte del Justicia de Aragón, a instancia del procurador ad lites de dicha ciudad y de qualquiere singular vezino de ella juntamente y de por sí, para que con efecto se observen y guarden las dichas presentes ordinaciones. Et las dichas ordinaciones, arcas, bolsas con los oficios dentro de ellas estantes en la dicha matrícula, dichos justicia y jurados y universidad de la dicha ciudad de Teruel en su poder recibo y otorgo aver recibido y de ello otorgaron ápoca legítima y dixeron todos concordes y alguno de ellos no discrepante, que las dichas preinsertas y contenidas ordinaciones y lo en ellas contenido davan como de hecho dieron por leydas y bien entendidas y que como justas, hechas y acordadas con las personas nombradas por el concejo de dicha ciudad las loavan y aprobavan como de hecho las loaron y aprovaron en nombre de dicho concejo y universidad y singulares personas, vezinos y habitadores de dicha ciudad contra las dichas ordinacioens ni parte alguna de aquéllas no venir ni consentir ser hecho ni venido en manera alguna, so obligación de los bienes y rentas de dicho concejo y de los vezinos y habitadores de dicha ciudad, mobles y sitios, avidos y por aver donde quiere. Lo qual fue hecho en dicha ciudad de Teruel los dichos día séptimo del mes de mayo del año contado del nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil seyscientos y treynta, siendo a ello presentes por testigos Juan Fernández y Andrés Abril, notarios ciudadanos de dicha ciudad, habitantes en aquélla. Signo de mi, Melchor de Arbustante, ciudadano y domiciliado en la ciudad de Zaragoça, y por autoridad Real por todas las tierras, reynos y señoríos de la Magestad Cathólica del Rey don Felipe nuestro señor, público notario y secretario de la presente inseculación y ordinaciones, que a todo lo sobredicho presente fui. Consta de sobrepuestos donde se lee Pedro Batista Castellot de no usar y de emendados donde se lee seyscientosdos que dar in a et cerré.

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5.3. Ordinaciones de 1655 Índice 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18.

Recopilación de todas las ordinaciones concedidas a la ciudad de Teruel, de los oficios y oficiales que ay en ella .................................................... Arca de oficios ........................................................................................ Juramento de los que tienen las llaves..................................................... En caso de absencia o enfermedad, a quién se han de entregar las llaves. Que las ordinaciones originales estén en el arca ...................................... Forma de hazer la extracción general ...................................................... Los oficios que se han de hazer extracción el tercero día de Pasqua ........ Las ordinaciones que se han de leer en la extracción general................... Forma como se ha de hazer extracción de un oficial por muerte de otro Salarios, como se han de dividir entre los herederos del oficial muerto y el nuevamente extracto ........................................................................... Vacación de los oficios............................................................................ Vacación de oficios de los extractos por muerte o privación ................... Forma de aceptar los oficios ................................................................... Tiempo a los absentes y enfermos para jurar .......................................... Pena de los que no aceptaren.................................................................. Los que se valieren de excepciones o presentaren firma para no tener los oficios ni pagar pena............................................................................... La edad para eximirse de los oficios y los que no pueden tenerlos de sesenta años arriba .................................................................................. La edad y hazienda que han de tener los justicia y jurados.

Inhábiles para los oficios ................................................................................ 19. Forma que se ha de guardar con los que no se sabe ser naturales del Reino 20. De los extrangeros de la ciudad, lo que se ha de guardar con ellos.......... 21. Padre, hijo, suegro, yerno o hermano, en qué oficios no pueden concurrir juntos .............................................................................................. 22. Los que llevaren salarios de la Comunidad no puedan tener oficios ....... 23. Que el procurador de la Santa Limosna o arrendador de sus salinas no puedan tener ciertos oficios .................................................................... 24. Los que recibieren de dicha Santa Limosna no puedan tener oficios algunos ......................................................................................................... 25. Los escrivanos de las audiencias y procuradores, a qué oficios deven ser admitidos ............................................................................................... 26. Los mesoneros, qué oficios no puedan tener........................................... 27. El tiempo que han de residir en la presente ciudad los que han de tener oficios antes de la extracción................................................................... 28. Los que devieren a la ciudad no sean admitidos a los oficios sin que primero paguen .......................................................................................... 29. El tiempo que han de estar sin oficios los que se assumieren de menestrales a ciudadanos..................................................................................

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132 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41.

El gobierno de la ciudad de Teruel en el siglo XVII Arrendadores, qué oficios pueden tener .................................................. Desavezinados de la ciudad no puedan tener oficios............................... Quien tuviere pleito con la ciudad no pueda tener oficios de ella........... Los que no han sido casados no puedan tener oficios ............................. Impugnaciones y juezes de ellas.............................................................. Juezes de impugnaciones ........................................................................ Juramento de los justicia, jurados y demás oficiales ................................ Insignia del justicia................................................................................. Salarios que deve pagar el justicia ........................................................... Que el justicia nombre acessor para sí .................................................... El justicia aya de tener cavallo ................................................................ Armas que quitaren los justicia y judices sean suyas................................

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Judices 42. Lugarteniente y judice primero y sus obligaciones .................................. 43. Judice segundo y padre de huérfanos...................................................... 44. Judices tercero y quarto tomen casas conpenos....................................... 45. Judices executen las provisiones del justicia y ciudad .............................. 46. Judices tengan corte de prima cada uno tres meses ................................. 47. Salarios de judices...................................................................................

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Jurados 48. Salarios e insignias de jurados................................................................. 49. Jurados visiten el granero........................................................................ 50. Los jurados puedan arrendar las tabernas................................................ 51. Lo que toca al conocimiento de los jurados ............................................ 52. Los jurados visiten las calles, ríos y montes............................................. 53. Que los jurados, mayordomo síndico ni secretarios no puedan dar dita en las arrendaciones................................................................................ 54. Los jurados, mayordomo síndico ni secretarios se adjudiquen espórtulas en los arrendamientos............................................................................. 55. Los jurados en los arrendamientos reciban fianças abonadas................... 56. Los jurados puedan arrendar las carnicerías ............................................ 57. Los jurados arrienden y cuiten las administraciones................................ 58. Los jurados concedan franquezas y bolatines .......................................... 59. Los jurados puedan despedir los andadores ............................................ 60. Los jurados confieran las proposiciones .................................................. 61. Tasa de los comercios devan hazer los jurados y almutaçaf ..................... 62. Licencias para vender vino las den los jurados ........................................ 63. Los jurados no saquen dineros de las administraciones y arrendaciones.. 64. Penas y sus execuciones se comuniquen entre los jurados ....................... 65. Como se debe hazer las provisiones llamados los jurados........................ 66. Los jurados puedan prender a las persona o personas que los injuriaren.. 67. Los jurados y oficiales que en riña o pendencia pueden quitar armas y prender................................................................................................... 68. Execución privilegiada en las deudas de la ciudad...................................

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69. 70. 71. 72. 73. 74. 75. 76. 77. 78.

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79. 80. 81. 82. 83.

Los jurados puedan aconsejarse con los advogados que quisieren ........... Visita de apotecarios............................................................................... Visita a los notarios ................................................................................ Cómo y quándo han de hazer los jurados las insaculaciones de los oficios Lo que no se puede vender sin licencia de los jurados ............................ El jurado segundo sea herbajador ........................................................... Los jurados hasta qué cantidad pueden gastar ........................................ Los jurados no puedan llevar interesse alguno sino sus salarios ............... Salario del mayordomo síndico y sus obligaciones .................................. Los arrendaciones o administraciones señaladas al mayordomo síndico, si no fueren bastantes, qué debe hazer .................................................... El mayordomo síndico aya de pagar todas las pensiones de censales ....... El mayordomo síndico execute los mandamientos de visitas................... Mayordomo síndico sea armero.............................................................. Forma de dar el mayordomo síndico su cuenta....................................... Forma de depósitos ................................................................................

Almutaçaf 84. Insignia del almutaçaf............................................................................. 85. Corte del almutaçaf ................................................................................ 86. El almutaçaf nombre lugarteniente......................................................... 87. Obligaciones del almutaçaf..................................................................... 88. Penas del almutaçaf ................................................................................ 89. División de penas entre el almutaçaf y sus fieles ..................................... 90. Apelación de la declaración de penas ...................................................... 91. Precios, los aya de dar el almutaçaf y derechos que tiene ........................ 92. Salarios que deve pagar el almutaçaf ....................................................... 93. Fieles del almutaçaf ................................................................................ 94. Assessor del justicia................................................................................. 95. Obligaciones del assessor ........................................................................ 96. Ausencias del assessor ............................................................................. 97. Advogado de la ciudad ........................................................................... 98. Procurador astricto y ad lites .................................................................. 99. Que el astricto y ad lites puedan juntos acusar ....................................... 100.Los escrivanos que pueden ser astrictos................................................... 101.Privación a los que no aceptaren el oficio de astricto .............................. 102.En qué caso el procurador ad lites deve acusar........................................ 103.Los mandamientos para apartarse y sobreseer las causas criminales, cómo se deven hazer......................................................................................... 104.Procurador de pobres.............................................................................. 105.Plegadores de los pobres de la cárcel ....................................................... 106.Escrivanos del justicia............................................................................. 107.Que los escrivanos archiven los processos ............................................... 108.Los escrivanos y astricto tengan arreglados los processos el día de la entrega de los processos en cada un año ................................................

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109.Nuncios.................................................................................................. 110.Síndico de extraordinarios ...................................................................... 111.Obligaciones del síndico de extraordinarios............................................ 112.Los mandamientos que no le tomaren en cuenta, repita a los jurados .... 113.Fiel de las tabernas.................................................................................. 114.Obligaciones del fiel de las tabernas ....................................................... 115.Los insaculados en bolsa primera no estén en bolsa de fieles................... 116.Taberneros.............................................................................................. 117.Obligaciones de los taberneros ............................................................... 118.Prosigue la materia de la passada ............................................................ 119.Si los taberneros hazen fraudes, qué se deve hazer .................................. 120.Cambrero y comprador de trigo ............................................................. 121.Obligaciones del cambrero y comprador ................................................ 122.Forma de dar el cambrero su cuenta .......................................................

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Contadores 123.Nominación y juramento de contadores................................................. 124.Obligación de los contadores.................................................................. 125.Prosigue la materia de la antecedente ordinación.................................... 126.Prosigue la materia de las antecedentes ................................................... 127.Quándo se han de entregar los libros a los contadores ............................ 128.Los contadores puedan causar notorios y prender...................................

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Secretarios 129.A quién toque la nominación y revocación de secretarios ....................... 130.Salario y juramento de los secretarios ..................................................... 131.Obligaciones de los secretarios................................................................ 132.Los secretarios registren cartas misivas .................................................... 133.Derechos a los secretarios en las arrendaciones ....................................... 134.Los secretarios adviertan a los jurados la fadiga de Zaragoça................... 135.Andadores y sus obligaciones.................................................................. 136.Concejo general...................................................................................... 137.Forma de hazer extracción de concejo general ........................................ 138.Pena a los que no assistieren en concejo, juramento y número ............... 139.Forma de tener concejo general y a quién toque la proposición en aquél y en el de veinte y uno ........................................................................... 140.Que en concejo no se pueda entrar con armas........................................ 141.En concejo o consejo los secretarios adviertan las ordinaciones............... 142.Censales ni otras obligaciones concegiles no se puedan hazer sino en concejo general............................................................................................. 143.El concejo general nombre echadores del compartimiento ..................... 144.El concejo general no pueda hazer procuras para recebir y cobrar sino a ciertos oficiales ....................................................................................... 145.Los extractos en concejo o consejo no lo puedan renunciar.................... 146.Quando en concejo o consejo o ante los jurados se tratare algo, los interessados se han de salir ..........................................................................

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José Manuel Latorre Ciria e Isabel Pérez Pérez 147.Que las cosas deliberadas en concejo o consejo no se puedan bolver a proponer ................................................................................................ 148.Forma de tener consejo de veinte y uno ................................................. 149.Quando se han de tener consejos de veinte y uno .................................. 150.Síndicos.................................................................................................. 151.No se cargue censal en favor de la Santa Limosna .................................. 152.Forma de assientos ................................................................................. 153.En las iglesias no se puedan poner sillas sino bancos .............................. 154.Pena a las que amenaçaren a los jurados y a otros oficiales...................... 155.Ningún oficial pueda cortar madera ....................................................... 156.Pena a los que fueren nombrados administradores y no lo aceptaren ...... 157.Penas y su cobrança, y la parte que tiene el mayordomo síndico y decreto del estatuto......................................................................................... 158.Decreto del estatuto del pan y vino ........................................................ 159.Hospital ................................................................................................. 160.Los habitantes en las masadas, cómo han de aceptar en los oficios ......... 161.Hijosdalgo contribuyan el año que tuvieren oficio ................................. 162.Que los botigueros no puedan tener ni vender en sus botigas cosas tocantes a los oficios ni las que estuvieren arrendadas ..................................... 163.Juez de aguas .......................................................................................... 164.Los oficios, dónde han de tener los capítulos.......................................... 165.En qué puestos públicos no se pueden hazer emparamientos.................. 166.Caza de perdizes, liebres y conejos.......................................................... 167.Tasa de las mercaderías y jornaleros ........................................................ 168.Auxilio de la justicia ............................................................................... 169.El tiempo que deven residir en la ciudad los oficiales ............................. 170.Los estrangeros que vienen a vivir a la ciudad......................................... 171.Obrero de muros y valles........................................................................ 172.Veedores de la huerta.............................................................................. 173.Plazos no se puedan dar a los deudores de la ciudad............................... 174.El mayordomo síndico sea receptor como bolsa de depósitos de las arrendaciones de aprehensiones .............................................................. 175.Las costumbres antiguas se guarden........................................................ 176.Que nadie se pueda insacular con despachos ni obtener habilitaciones sin informe .................................................................................................. 177.Plegadores de la cárcel ciudadanos.......................................................... 178.Recatones ............................................................................................... 179.Las ordinaciones anteriores a estas queden revocadas.............................. 180.Del tiempo en que se han de abrir y soltar los teruelos que están atados en los bolsicos dentro las bolsas .............................................................. 181.Reservación y declaración del tiempo que ha de durar la presente insaculación..................................................................................................

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In Dei Nomine amén. Sea manifiesto a todos que en el año contado del nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil seiscientos cinquenta y quatro, a ocho días del mes de deziembre, en la ciudad de Teruel, llamado, convocado, congregado y ajuntado en concejo general y universidad de los justicia, jurados, judices, mayordomo síndico, oficiales, ciudadanos, labradores, menestrales, singulares personas, vezinos y habitadores de la dicha ciudad de Teruel, por llamamiento de Gil Pariente, andador y trompeta público de la dicha ciudad y de los jurados y universidad de aquélla, según que tal relación hizo a mi Juan Ponz, notario, vecino de la villa de Mosqueruela, presentes los testigos infrascriptos, et de mandamiento de dichos jurados abaxo nombrados aver llamado a concejo general a son de trompeta por él tañida y con voz de crida y pregón en los lugares públicos y acostumbrados y en la forma que en dicha ciudad se acostumbra para la hora y lugar presentes, et assí juntos en la sala de las casas, vulgarmente llamada de la ciudad, donde para tales y semejantes cosas como las infrascriptas el dicho concejo general y en la congregación de aquél intervinieron y fueron presentes los infrascriptos y siguientes. Primeramente, el ilustre señor don Gerónimo Arnal de Marcilla, justicia y juez ordinario de la ciudad y Comunidad de Teruel, don Gaspar López Hurtado, el doctor Agustín García, Pedro Alegre, Miguel Pomar, jurados; el doctor Lucas Gregorio, Jaime Soriano, Pedro Assensio, Francisco Maza, judices; el licenciado Juan Baptista Gómez, almutaçaf, Juan Luis Fortunio, mayordomo síndico, Jusepe Gonçález, canbrero, Gerónimo la Torre, Pedro Gerónimo Larreniaga, Mateo Ribera, Juan de Villarroya, Juan Pérez, Domingo Bueno, Prudencio Buerril, Juan Aparicio, Antonio Muñoz, Juan Sebastián, don Lamberto Andrés Camarena, Josef Morata, don Josef Cubiel, el doctor Gil Muñoz, ciudadanos; Diego Sanz, Juan Ballaclache, Juan Cañamache, Silvestre Ballaclache, Christival Dobón, Juan Pomar de Juan, Miguel Benedito, Juan de Santiago, Francisco Dobón de la Calomarda, Domingo Aznar, Vicente de Vallaclache, Estevan Cavello, Antón Navarro, labradores; Gaspar Monferte, Gerónimo Pérez, Marco Torres, Juan de Sendes, Gabriel Torres, Gil Marqués, Gaspar de Messa, Miguel de Alapiz, Ambrosio Martín, Juan García, Baltasar Coley, Andrés Perales y Martín Butarráiz, menestrales, vezinos y habitadores de la dicha ciudad; et de sí todo el dicho concejo, concejantes, concejo y universidad hazientes, celebrantes y representantes, los presentes por los absentes y advenideros, todos unánimes y concordes y alguno de ellos no discrepante ni contradiciente, et aquel junto y congregado de la manera dicha, y ante todos los sobredichos pareció y se halló personalmente constituido el ilustrísimo señor don Miguel Gerónimo de Castellot, cavallero de la Orden de Santiago, de los Consejos de su Magestad, del Sacro Supremo de Aragón y Real de la Santa Cruzada, electo Justicia de Aragón, presentes yo, el infrascripto notario, y testigos abaxo nombrados, y dixo que la S.C.R. Mages-

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tad del Rei nuestro señor (Dios le guarde) por ser de su real servicio, quietud y govierno de esta ciudad y averse cumplido los diez años de la última inseculación de aquélla, y dado poder, comissión y facultad para hazer dicha inseculación y establecer ordinaciones, leyes y estatutos convenientes y necessarios al servicio de su Magestad, buen govierno, paz y quietud de dicha ciudad y de sus vezinos y habitadores, y para ello le avía mandado venir personalmente a dicha ciudad, según que de su comissión y poder más largamente consta, mediante su real comissión firmada, sellada y en la forma de la Real Chancellería despachada, y assí en su execución y entero cumplimiento de que su Magestad le manda, la presentava como de hecho la presentó a los dichos justicia, jurados, judices, oficiales y concejo general, la qual yo, dicho notario y escrivano de dicha real comissión, en el dicho concejo públicamente y con alta e inteligible voz leí y publiqué, y todo el dicho concejo concorde, quiera el dicho don Gaspar López Hurtado, en nombre del dixo y respondió que la obedecía y obedeció y que con el devido respecto que se deve la ponía sobre su cabeça por estar satisfecho de todo lo en ella contenido, la qual dicha real comissión es de tenor siguiente. Don Felipe por la gracia de Dios Rei de Castilla, de Aragón, de León, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Portugal, de Ungría, de Dalmacia, de Croacia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y tierra firme del Mar Occéano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, de Atenas y Neopatria, Conde de Aspurg, de Flandes, de Tirol, de Barcelona, de Rosellón y Cerdaña, Marqués de Oristán y Conde de Gocceano, al magnífico y amado consejero don Miguel Gerónimo de Castellot, cavallero de la Orden de Santiago y Regente la Cancellaria en nuestro Consejo Supremo de Aragón, por quanto avemos resuelto hazeros merced de la insaculación de la nuestra ciudad de Teruel en nuestro reino de Aragón, para quando se cumpla el tiempo de ella o antes si la pidiere la ciudad, por la satisfación que tenemos de vuestra persona, por tanto con tenor de las presentes, de nuestra cierta ciencia y real autoridad, deliberadametne y consulta os dezimos, cometemos y mandamos que llegado qualquiere de los dos casos vais personalmente a la dicha ciudad de Teruel, llevando con vos a Juan Ponz, notario, y llamados los justicia, jurados, concejo de ella, toméis a vuestras manos y poder las bolsas y matrículas de los oficios del regimiento de la dicha ciudad, aquéllas vistas y reconocidas y avida por vos la información de algunas personas ancianas de aquella tierra, zelosas de servicio de Dios Nuestro Señor y mío y beneficio público de ella, hagáis insaculación y reparéis las dichas bolsas, sacando y desinsaculando las personas que os pareciere estar mal insaculadas, y otras de nuevo poniendo e

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insaculando y assumiendo de unas bolsas a otras. Y assí mismo estatuyendo y ordenando para el buen govierno y regimiento de dicha ciudad todas las ordinaciones que convengan, confirmando las hechas y aquéllas corrigiendo, añadiendo o enmendando, según que más os pareciere convenir. Que Nos, para hazer y cumplir las cosas sobredichas y qualquiere parte de ellas, con sus incidencias y dependencias, annexidades, connexidades, os damos y conferimos nuestras vozes, vezes, lugar y poder cumplido con las presentes. Por cuyo tenor, assí mismo, mandamos a los dichos justicia, jurados, concejo y universidad y singulares personas de la dicha ciudad de Teruel que para hazer y cumplir las cosas sobredichas os asistan y den todo el favor, consejo y ayuda que fuere necessario y observen, guarden y cumplan, observar, guardar y cumplir hagan inviolablemente lo que por vos, en virtud de las presentes, fuere hecho, estatuido y ordenado, guardando atentamente de hazer ni permitir que sea hecho lo contrario en manera alguna, si nuestra gracia les es cara y en nuestra ira e indignación y pena de mil florines de oro de Aragón de bienes del que lo contrario hiziere, exigideros y a nuestros reales cofres aplicaderos desean no incurrir. Y queremos que la dicha insaculación que assí hiziéredes dure tan solamente por tiempo de diez años, y en ellos y después a nuestra voluntad, reservándonos la facultad de poder (si se ofreciere) en ellos mudar, declarar, quitar o añadir como más viéredes que conviene. Datum en Aranjuez a treinta días del mes de abril, año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo mil seiscientos cinquenta y uno. Yo el Rey. [Se suprimen las firmas de la Cancillería]. Et assí presentada la dicha preinserta real comissión, el dicho jurado primero en nombre de dicho concejo, continuando su respuesta, con aprovación de aquél, dixo que tenía, como con efecto tuvo, a dicho ilustríssimo señor por tal comissario real de dicha insaculación y que se ofrecía y se ofreció presto para darle todo el consejo, favor y ayuda conveniente para la execución y entero cumplimiento de todo lo sobredicho, y dicho ilustríssimo señor comissario pidió a dicho concejo general para execución de dicha su comissión le diessen y entregassen las arcas de los oficios y bolsas de aquéllos de dicha ciudad, ordinaciones antiguas y la matrícula conforme es tenido y obligado, y que se nombren personas como se acostumbra en dicha ciudad que le assistan e informen para hazer la dicha insaculación y para disponer y adaptar los estatutos y ordinaciones convenientes y necessarios para el servicio de su Magestad, beneficio de la justicia, buen govierno, paz y quietud de dicha ciudad, y de sus vezinos y habitadores; y obedeciendo el dicho concejo general dió y entregó a dicho ilustrísimo señor comissario dos arcas, la una pequeña, a donde están puestas las bolsas de los insaculados para concejo general, y la otra un arca grande, a donde están puestas todas las bolsas de los oficios y regimiento de la dicha ciudad, con las llaves de las dichas dos arcas y la matrí-

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cula y ordinaciones reales originales dentro de dicha arca grande de los oficios, las quales dichas arcas, llaves, bolsas, matrícula y ordinaciones el dicho ilustríssimo señor comissario en su poder recibió y otorgó aver recebido y dicho concejo general se ofreció nombrar personas para informar de las hábiles que pueden ser insaculados y para adaptar y ordenar los estatutos y ordinaciones para el buen regimiento de dicha ciudad, útiles y necessarios, de las quales cosas y cada una de ellas, yo, dicho Juan Ponz, notario y secretario de dicha insaculación, hize y testifiqué el presente acto público, uno y muchos y quantos fueren necessarios y oportunos, siendo a todo lo sobredicho presentes por testigos Jaime Vella y Miguel Mateo, andadores y vezinos de dicha ciudad. Et hecho lo sobredicho, día es a saber que se contava a onze días del mes de enero del año contado del nacimiento de Nuestro Señor Jesu Christo de mil seiscientos cinquenta y cinco, en la ciudad de Teruel, llamado, convocado y ajuntado el concejo general y universidad de los justicia, jurados, judices, mayordomo síndico, oficiales, ciudadanos, menestrales, labradores, singulares personas, vezinos y habitadores de la dicha ciudad de Teruel, por llamamiento de Gil Pariente, andador y trompeta público de la dicha ciudad de Teruel y de los jurados y universidad de aquélla, según que tal relación hizo a mi Juan Ponz, notario y secretario de la dicha y presente insaculación, presentes los testigos infrascriptos, et de mandamiento de los dichos jurados abaxo nombrados, aver llamado a concejo general y universidad los justicia, jurados, concejo y universidad y singulares vezinos y habitadores de la dicha ciudad, en el qual concejo intervinieron y fueron presentes los infrascriptos y siguientes. Primeramente el ilustre señor don Gerónimo Arnal de Marcilla, justicia y juez ordinario de la dicha ciudad y Comunidad de Teruel, don Gaspar López Hurtado, el doctor Agustín García, Pedro Alegre y Miguel Pomar, jurados; el doctor Lucas Gregorio, Jaime Soriano, Pedro Assersio y Francisco Maza, judices; el licenciado Juan Baptista Gómez, almutaçaf, Juan Luis Fortunio, mayordomo síndico, Jusepe Gonçález, cambrero, Gerónimo la Torre, Pedro Gerónimo Larreniaga, Mateo Ribera, Juan Ribera, Juan Pérez, Domingo Bueno, Prudencio Buerril, Juan Aparicio, Antonio Muñoz, Juan Sebastián, don Lamberto Andrés de Camarena, Josef Morata, don Gaspar Sebastián de Navarra y Pedro Benedito, ciudadanos; Diego Sanz, Christóval Dobón, Juan Pomar de Juan, Antón Buil, Miguel Benedito, Juan de Santiago menor, Francisco Dobón de la Calomarda, Domingo Aznar, Estevan Cavello, Pedro Gavarda y Antón Navarro menor, labradores; Gaspar Monforte, pelaire, Gabriel Torres, pelaire, Gil Marqués, alpargatero, Juan Sendes, pelaire, Gabriel Torres, pelaire, Gil Marqués, alpargatero, Juan de Esporrin, zapatero, Gaspar de Messa, pelaire, Miguel de Alapiz, pelaire, Ambrosio Martín, Juan García, pelaire, Baltasar Coley, cardero, Andrés Perales, calcetero y Martín Butarráiz, pelaire,

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menestrales; todos vezinos y habitadores de dicha ciudad de Teruel, los presentes por los absentes y advenideros, todos unánimes y conforme y ninguno de nos discrepante ni contradiciente. Et de sí todo el dicho concejo, concejantes, concejo hazientes y representantes, los presentes por los absentes y advenideros, en nombre, vez y voz del dicho concejo general, todos conformes y ninguno de ellos contradiciente, ante los quales y el dicho concejo general pareció dicho ilustrísimo señor don Miguel Gerónimo de Castellot, comissario, el qual en la misma forma y manera que más y mejor hazerlo podía y devía, dixo que la execución y cumplimiento de dicha su real comissión, con toda diligencia y cuidado, y con assistencia de las personas que el dicho concejo general avía nombrado para informar las personas hábiles que avían de ser insaculados, areglar y adaptar las ordinaciones reales, lo avía hecho y executado, y que para la buena dirección, a más de ellas se avía informado de otras personas eclesiásticas y seculares de satisfación y conciencia de dicha ciudad, y que con dicha información avía concluido la insaculación de los oficios de dicha ciudad, insaculando las personas que le avían parecido veneméritas para servir y exercer los dichos oficios, los quales quedavan imbursados y contenidos en la matrícula cerrada y sellada que dexava en el arca de dichos oficios. Y que, assimismo, en prosecución de dicha insaculación bolvía a dar, librar y entregar las dichas dos arcas, llaves, matrícula, bolsas y ordinaciones abaxo insertas a dicho concejo general, el qual otorgó todo lo sobredicho aver recebido de poder y manos de dicho ilustríssimo señor comissario, otorgando ápoca largamente. Y que por el consiguiente para el buen govierno y régimen de la dicha ciudad avía estatuido, hecho y ordenado con assistencia e informe de las personas nombradas por dicho concejo y avía decretado como tal comissario real las ordinaciones infrascriptas y siguientes.

1. Recopilación de todas las ordinaciones concedidas a la ciudad de Teruel, de los oficios y oficiales que ay en ella Primeramente, atendido y considerado que por experiencia se ha visto que no está bien governada una república si no tiene leyes y por aquéllas se da castigo al malo y se premia al bueno y obedeciéndolas las personas que la rigen y goviernan conservan la paz, quietud y tranquilidad los vezinos y habitadores de aquélla y, assimismo, si no ai personas que las hagan observar y por cuya quenta ayan de correr las cosas públicas de dicha república, y si todas ellas no las encaminan al servicio de Dios Nuestro Señor y de su Magestad y beneficio común, no se puede llamar república bien governada, y para todo ello sean necessarias que aya personas con sus oficios distintos, y para que de esta manera cada uno sepa lo que le toca y acuda con la puntualidad que deve a cumplir con la obligación de su cargo y oficio en exoneración de su conciencia y obediencia de las leyes generales de este Reino y por particulares de

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esta ciudad, por tanto, atendiendo sólo al bien común de dicha ciudad, estatuimos y ordenamos que en la dicha ciudad de Teruel, para los fines dichos y la buena dirección, expresión, regimiento, govierno y administración de la justicia, aya de aver y aya personas vezinos de ella insaculados en las bolsas de los oficios de dicha ciudad, y que para exercerlos tengan diferentes y distintos nombres y oficios, en el número y nombre conforme a cada uno conviene, por lo qual estatuimos y ordenamos que en dicha ciudad aya una bolsa de justicia y juez ordinario de dicha ciudad y su Comunidad; y, assimismo, otra bolsa de jurados primeros, otra de jurados segundos, otra de jurados terceros, todos ciudadanos, y otras dos de jurados quartos, labradores y menestrales alternative, para que sean un año jurado quarto menestral y otro labrador; y otra bolsa de mayordomo síndico, otras dos bolsas de obreros de muros y valles alternativamente, para que de ella sortee un año labrador y otra menestral; otra bolsa de fiel de las tabernas, otra de procurador astricto; quatro bolsas de judices y alcaldes ciudadanos, la primera de judice primero y lugarteniente de justicia, la segunda de judice segundo, la tercera de judice tercero y la quarta de judice quarto; otra bolsa de almutaçaf, otra de fieles de almutaçaf menestrales, otra bolsa de cambrero, otras dos bolsas de compradores de trigo, labradores menestrales alternative, como dicho es; quatro bolsas de taberneros, labradores y menestrales, a saber es dos bolsas de taberneros, labradores y menestrales de la ciudad, otras dos bolsas de taberneros, labradores y menestrales del arrabal, alternativamente, como dicho es; otra bolsa de plegadores, menestrales y labradores de la ciudad para los pobres de la cárcel, otra bolsa para lo mismo de menestrales y labradores del arrabal; quatro bolsas de consejeros, la una de ciudadanos inseculados en bolsa primera y segunda de jurados, la otra de ciudadanos insaculados en bolsa tercera de jurados y la otra de menestrales insaculados en bolsa de jurados menestrales, y la quarta de labradores insaculados en bolsa de jurados labradores; y para el concejo general tres bolsas, una de ciudadanos, otra de labradores, otra de menestrales. Y para que con más distinción se haga la extracción, estatuimos y ordenamos que todas las dichas bolsas sean de valdres, y cada una de ellas tenga su intitulata con distinción, a saber es bolsa de justicia i juez ordinario de la ciudad y Comunidad de Teruel, bolsa de jurado primero, bolsa de jurado segundo y assí de todas las demás, como arriba se dize.

2. Arca de oficios Item, estatuimos y ordenamos que todas las dichas bolsas, incluidas en ellas las personas insaculadas, cerradas y selladas, ayan de estar y estén en el arca grande de los oficios de la presente ciudad, en los cajoncillos de aquélla por su orden, y assimismo la matrícula y ordinación originales, la qual dicha arca tiene quatro llaves de diferentes guardas y cerraduras, la una de las qua-

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les aya de tener y tenga el justicia, otra el jurado segundo, otra el jurado tercero, otra el jurado quarto; y dicha arca assí cerrada sea puesta en el archivo de la presente ciudad y sala donde están los privilegios de dicha ciudad, y que dicho archivo tenga tres llaves con diferentes guardas y cerraduras, las quales tenga, a saber es la una el jurado primero de dicha ciudad, la otra el mayordomo síndico y la tercera el secretario más antiguo de dicha ciudad; y que los justicia, jurados y mayordomo síndico que son y los que de aquí adelante serán, tengan obligación y los obligamos por el juramento de sus oficios que luego que los fenecerán restituirán actualmente sin retención alguna las llaves de dicha arca y archivo respectivamente, como dicho es, en poder del concejo general, que a la saçón junto estará, el qual ordenamos reciba dichas llaves y las entregue a los justicia, jurados y mayordomo síndico nuevamente extractos singula singulis referendo.

3. Juramento de los que tienen las llaves Item, estatuimos y ordenamos que quando las llaves de la dicha arca y archivo se entregarán y encomendarán por dicho concejo general a las personas que arriba se dize, aquéllas sean tenidas y obligadas de dar fianças suficientes y jurar, a saber es el justicia en poder de su lugarteniente y los jurados y mayordomo síndico en poder de dicho justicia de averse bien y lealmente en la custodia de dichas llaves, y que por sí ni por otri pública ni ocultamente no abrirán ni abrir harán ni permitirán que sea abierta dicha arca, sino en los casos y forma en las presentes ordinaciones contenidos, y que no harán retención alguna de dichas llaves, so pena de perjuros.

4. En caso de absencia o enfermedad, a quién se han de entregar las llaves Item, estatuimos y ordenamos que los dichos justicia, jurados y mayordomo síndico y secretario no puedan dar ni dexar dichas llaves a persona alguna, si no es en caso de absencia o enfermedad, en los quales casos y cada uno de ellos ayan de dexarlas, a saber es, el justicia a su lugartiniente, el jurado mayor al segundo, el segundo al tercero y assí respectivamente, y el mayordomo síndico a otro jurado, como no concurran tres llaves en un sujeto, y el secretario al otro secretario, las quales respectivamente tengan obligación de dar buena y verdadera quenta y razón de ellas, con las mismas obligaciones que los otros las tenían, baxo el juramento por ellos prestado al principio de sus oficios.

5. Que las ordinaciones originales estén en el arca Item, estatuimos y ordenamos que el instrumento público original de las presentes ordinaciones reales aya de estar y esté dentro de dicha arca grande y de allí no pueda ser sacado si no es para una urgente necesidad en la presen-

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te ciudad, y esto a conocimiento del concejo general, y si de otra manera fuere sacado tengan perdidos sus salarios las personas arriba dichas que tienen las llaves, y a más de esto a sus expensas y costas sea sacado otro original para que se buelva a poner en dicha arca, y la execución de lo sobredicho toque al mayordomo síndico y si no lo hiziere tenga perdido su salario. Y por quanto no pueden ser de beneficio las leyes si son ignoradas ni las personas a quien toca cumplir con ellas, estatuimos y ordenamos que las presentes ordinaciones se ayan de imprimir y impriman a costas de la ciudad.

6. Forma de hazer la extracción general Item, estatuimos y ordenamos que la extracción general de oficios de la presente ciudad se aya de hazer y haga en cada un año el segundo y tercero día de Pasqua de Resurrección en esta forma: que aviendo oído primero missa del Espíritu Santo en la capilla de las casas de dicha ciudad, los justicia, jurados y oficiales y las personas que quisieren asistir, y aviendo sido convocado el concejo general de dicha ciudad en la sala de ella en la forma y orden contenido en estas ordinaciones, y estando los dichos justicia, jurados y oficiales y concejo general y demás personas que quisieren asistir assentados como es costumbre, sea sacada a dicha sala el arca grande de los dichos oficios y puesta dicha arca en parte pública, a vista de todo el concejo, aquélla sea reconocida y después con publicidad sea abierta por el secretario de la sala de mandamiento de dicho concejo, y aviendo precedido la prevención que para casos semejantes se acostumbra se sacarán por su orden y successivamente, uno de los secretarios de dicha sala, las bolsas de dichos oficios que en ella estuvieren, una después de otra, de manera que la dicha extracción se acabe consecutivamente, començando el primero día por la del jurado mayor en la forma infrascripta, hasta obrero de muros y valles, y el tercero día de dicha Pasqua, començando por la bolsa de justicia y succesivamente hasta el último oficio de dicha ciudad, y que hasta aver hecho extracción de cada uno de dichos oficios y buelta la bolsa al arca de cada uno de ellos, no se saque otra alguna sino que se guarde esta orden en todas las bolsas successivamente hasta ser acabada toda la extracción. Y que sacada la dicha bolsa intitulada bolsa de jurado primero sea abierta aquélla públicamente por uno de los secretarios de dicha sala, y en una fuente de plata sean sacados y echados todos los teruelos que huviere en dicha bolsa, de donde los tomará un niño de doze años, según su aspecto, y contándolos de uno en uno en alta voz, y los pondrá en una vacía que allí estará aparejada en parte alta cubierta con una toalla, de manera que el niño no los pueda ver, el qual ponga la mano en aquélla y rebuelva dichos teruelos por debaxo de dicha toalla y saque uno de dichos teruelos por debaxo de dicha toalla, el qual lo aya de dar y entregar públicamente al dicho secretario, por el qual ha de ser abierto y leído dicho teruelo, siquiere la cédula de pergamino que

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dentro de él se hallará públicamente en alta voz, de manera que todos los que estarán presentes lo puedan oír, y hará ostensión de dicha cédula y nombre que en dicho teruelo será hallado a los oficiales que estarán presentes en dicho concejo, y el que se avrá hallado escrito en dicha cédula sea avido por jurado primero de dicha ciudad para el año siguiente y sea admitido a dicho oficio teniendo las calidades contenidas en las presentes ordinaciones, y si le faltaren y fuere declarado por las personas a quien toca y abaxo en estas ordinaciones contenidas ser el tal extracto inhábil para poderlo obtener, se passe incontinenti a extracción de otro, por la misma forma y manera sobredichas, y que heho esto se buelvan los teruelos a las bolsas por el dicho niño, bolviéndolas a contar en alta voz, y dicha bolsa se cierre y selle por el secretario con el sello de la ciudad y se buelva a la dicha arca y puesto donde estava. Y después sea sacada de la dicha arca la bolsa de jurado segundo de la misma forma y manera sobredicha, y sea sacado un teruelo y el en él hallado sea jurado segundo, teniendo las calidades como dicho es, y después sea sacada la bolsa de jurado tercero, según y por la misma forma y manera, y sea de aquélla sacado, declarado y escrito el jurado tercero, y después sean sacadas las bolsas de jurados menestrales y labradores, alternativamente un año de menestrales y otro de labradores, según y de la misma forma y manera sobredicha, y el nombre que dentro se hallará escripto sea avido por jurado quarto menestral o labrador, conforme dichas ordinaciones, declarando que en la primera extracción general hazedera en el año venidero de mil seiscientos cinquenta y cinco se aya de hazer y se haga de la bolsa de jurados menestrales y la otra siguiente de labradores, y assí de allí alternativamente, como está dicho. Y depués sea sacada de dicha arca la bolsa de mayordomo síndico, según de la forma y manera sobredicha, y sea de aquélla sacado, declarado y escrito el mayordomo síndico; y después se saque la bolsa de fieles de las tabernas, según y de la forma y manera sobredicha, y sea de aquélla sacado, declarado y escrito el fiel de las tavernas; y luego se saque de dicha arca la bolsa de procurador astricto en la forma sobredicha, y el que dentro se hallare sea procurador astricto; y últimamente se saque las bolsas de obreros de muros y valles, labradores o menestrales alternativamente, un año la uno y el otro la otra, y se saque un teruelo y el escrito en él sea obrero de muros labrador, menestral, y en la primera extracción general ordenamos se aya de hazer extracción de obreros labradores, y el año siguiente de menestrales, alternativamente como dicho es. Y acabada dicho segundo día de Pasqua de Resurrección sea prorogado dicho concejo para el dicho día tercero de Pasqua y en él concluir la extracción de los demás oficios.

7. Los oficios que se han de hazer extracción el tercero día de Pasqua Item, que en continuación de dicha extracción general sea ajuntado el concejo general en las casas de dicha ciudad en la forma arriba dicha y se passe

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a extracción de los demás oficios, sacando el arca del archivo donde el día anterior se avía buelto a encerrar baxo dichas llaves, y de ella sea sacada la bolsa de justicia por el mismo niño, o otro de la misma edad, y saque un teruelo, y abierto y leído por el secretario, como dicho es, el que se hallare dentro escrito sea justicia de dicha ciudad y su jurisdición para el dicho año siguiente conforme el tenor de estas ordinaciones, y no de otra manera, como en la antecedente bolsa de judice primero, y luego teniente de justicia, y se haga extracción en la forma sobredicha; y luego se saque la bolsa de almutaçaf y se haga extracción en la forma sobredicha, y hecha se saquen las bolsas de judice segundo, tercero y quarto consecutivamente, y se haga extracción respective en la forma sobredicha, y después se saque la bolsa de mayordomo síndico y el que de ella sorteare sea síndico de extraordinario, y después se saque la bolsa de cambrero y se haga extracción en la forma sobredicha, y luego se saque la bolsa de fieles de almutaçaf y de ella se saquen los teruelos, y los que dentro se hallaren sean fieles sobredichos, y después se saquen las bolsas de compradores de trigos de menestrales o labradores, alternativamente como dicho es, un año menestrales y otro labradores, y se haga extracción en la forma sobredicha, declarando que en la primera extracción general se aya de sacar la bolsa de labradores. Y, assimismo, se saque las bolsas de taberneros, menestrales o labradores de la ciudad, y se haga extracción, alternativamente como dicho es, un año labrador y otro menestral, declarando que en la extracción general primera viniente ha de ser tabernero labrador de la ciudad, la otra menestral, y assí de allí adelante alternative, y después se saquen las bolsas de taberneros, menestrales o labradores del arrabal, y se haga extracción de la forma sobredicha, alternativamente como dicho es, un año menestral y otro labrador, declarando que en dicha primera extracción sea extracto de taberneros menestrales del arrabal y la otra de labradores, y assí alternativamente como dicho es; y después se saque las bolsas primera y segunda de consejeros ciudadanos y consejeros menestrales y de la de consejeros labradores, y se haga extracción en la forma sobredicha para consejeros de aquel año, a saber es de la bolsa primera siete personas, y después dos personas para plegadores de los pobres de la cárcel, como abaxo está dispuesto en estas ordinaciones, y de la bolsa segunda quatro, y de la bolsa de menestrales tres, y de la de labradores otros tres, y que aquéllos sean consejeros de veinte y uno, los quales hazen número de diez y siete personas; y después se saque la bolsa de plegadores para los pobres de la cárcel, la de la ciudad, de menestrales y labradores, y de ella se saquen seis personas para plegar dicha limosna, y últimamente se saque la bolsa de plegadores labradores y menestrales del arrabal, y de ellas se saquen otras seis personas para el mismo efecto, como abaxo se dirá; y hecho esto quede fenecida dicha extracción y los extractos en ella hayan de servir dichos sus oficios respective teniendo las calidades requeridas

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conforme las presentes ordinaciones. Y hecho todo lo sobredicho, dicha arca con dichas bolsas, ordinaciones y matrícula se buelva a cerrar y poner en dicho archivo como de parte de arriba está dispuesto.

8. Las ordinaciones que se han de leer en la extracción general Item, estatuimos y ordenamos que en dicha extracción general de oficios, para que sepan las personas inhábiles y hábiles para obtenerlos y no obtenerlos y lo que a cada uno le toca, se ayan de leer y lean los dichos dos días de la extracción, antes de sacar ningún oficio, las ordinaciones siguientes: seis, diez y nueve, veinte y dos, veinte y cinco, treinta y quatro, quarenta y tres, quarenta y quatro, quarenta y seis, noventa y ocho, noventa y nueve, ciento treinta y nueve de estas ordinaciones, y esto por uno de los secretarios de dicha sala y concejo, de mandamiento del justicia, o su lugarteniente en su caso, a lo qual les obligamos respective sin que pueda dicho concejo darlas por leídas. Y, assimismo, ayan de leer y lean dichos secretarios públicamente las ordinaciones que qualquiere concejante les pidiere, y esto en las ordinaciones originales que están en el arca de dichos oficios. Y si dichos justicia, y lugarteniente en su caso, no mandare leer las ordinaciones arriba expressadas por los dichos secretarios de la sala, no las leyeren (aunque ningún concejante pida que se lean, o no leyeren y replicaren a las que pidire leer qualquier concejante) incurra cada uno de dichos justicia, lugarteniente y secretarios respective en pena de cien sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, por cada una vez que faltaren a lo sobredicho, y esto privilegiadamente, no obstante firma ni otro difugio alguno, a instancia del mayordomo síndico o qualquiere concejante, y los contadores le ayan de hazer cargo a dicho mayordomo síndico de dicha pena o penas.

9. Forma como se ha de hazer extracción de un oficial por muerte de otro Item, estatuimos y ordenamos que si sucediere después de hecha la extracción general de dichos oficios alguno o algunos de los extractos en aquélla morir, que llamado el concejo general en la forma infrascripta sea sacada la dicha arca grande de los oficios al dicho concejo y de ella sea sacada la bolsa o bolsas de los oficios en que los difunto o difuntos avían sido extractos, y de aquéllas y cada una de ellas se haga extracción de otro o otros por los tales; y lo mismo se entienda de los que por sentencia fueren privados de los oficios después que huvieren sido extractos y durante el exercicio de aquéllos, la qual extracción en dichos casos respective se aya de hazer y se haga dentro de diez días, contaderos del día de la muerte del tal oficial o oficiales; y en el otro caso, el día que llegare a noticia de dichos jurados la tal sentencia de privación, si fuere de otro juez, y si fuere de los mismos jurados, justicia o conce-

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jo, del día que la tal sentencia o declaración se promulgare, y el tal extracto o extractos, teniendo las calidades requeridas por estas ordinaciones, ayan de exercer y exerçan dichos oficios por los tales muertos o privados, jurando antes de exercerlos como tienen obligación, y esto hasta la extracción general primera viniente después que fueren extractos.

10. Salarios, cómo se han de dividir entre los herederos del oficial muerto y el nuevamente extracto Item, estatuimos y ordenamos que el salario del oficio se aya de dividir y divida, en los casos sobredichos en la antecedente, prorata temporis entre los herederos del oficial difunto y el nuevamente extracto. Y, assí mismo, que si sucediere morir antes del día de Todos Santos, la gía aya de ser y sea de los herederos del tal difunto, con tal que aya exercido la mayor parte del tiempo que ay desde el día de la extracción general hasta dicho día de Todos Santos, porque si fuere menos ha de ser del nuevo extracto. Y en caso que dicho difunto huviere servido más tiempo, ayan sus herederos de emprestar dicha gía al nuevo extracto hasta dicho día de Todos Santos, y después sea dicha gía de dichos herederos o privado. Y lo mismo se entienda en quanto la gía que se da de Todos Santos adelante.

11. Vacación de oficios Item, por quanto al buen govierno de la ciudad conviene que los oficios y honores de ella sean igualmente distribuidos entre los ciudadanos porque la continuación de ellos en unas mismas personas es ocasión de daños al bien universal y entre los singulares causa odio y discordia, estatuimos y ordenamos que todos los oficios de la dicha ciudad, començando desde el de justicia al más inferior, tengan de vacación respectivamente dos años, contaderos del día que fenecerá qualquiera de dichos oficios, de manera que el que le huviere tenido y servido el oficio de justicia, jurado o otro qualquiere de la dicha ciudad, aya de vacar y vaque dichos dos años al mismo oficio tan solamente, y no a otro.

12. Vacación de oficios de los extractos por muerte o privación Item, estatuimos y ordenamos que si los extracto o extractos en el lugar de los difunto o difuntos oficiales, privado o privados por sentencia, sirvieren la mayor parte del año, en dichos casos respective, y en la extracción general hazedera inmediatamente si sorteare en el mismo oficio, aya de vacar y vaque el dicho año en la antecedente contenido, pero en caso que no huviere servido la mayor parte del año, si bolviere a sortear en el mismo oficio en dicha extracción general, no tenga vacación alguna, antes bien lo pueda admitir y exercir sin ningún impedimento de vacación.

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13. Forma de aceptar los oficios Item, estatuimos y ordenamos que el que fuere extracto en qualquiera de los oficios de dicha ciudad, desde el justicia al más inferior, aya de aceptar incontinenti assí como le fuere intimado por uno de los andadores de la sala dicho oficio en que fuere extracto, cara a cara o en las casas de su habitación, y acudir y acuda a jurar en el mismo concejo de la extracción, que es dicho tercero día de Pasqua de Resurrección, antes de disolverse; y el que estuviere en la presente ciudad o sus términos no pueda aceptar con procura, sino personalmente, y acudir a jurar como está dicho, y el que estuviere ausente de dicha ciudad y sus términos pueda aceptar con procura, como aquella esté en casa del tal extracto, o en la sala de dicha ciudad, o algún notario de ella haga fee en dicho concejo in fide notarii que la tiene testificada o originalmente se exhiba en pública forma, sacada en dicho concejo; y en quanto el juramento en dicho concejo no estén comprehendidos los consejeros de veinte y uno, cambrero, comprador de trigo, taberneros, obrero de muros y valles, fieles del almutaçaf, que deven jurar en poder de los jurados dentro de diez días del de la extracción, so las penas infrascriptas.

14. Tiempo a los absentes y enfermos para jurar Item, estatuimos y ordenamos que el que aceptare con procura qualquiere de dichos oficios estando absente de la ciudad, si estuviere dentro del presente reino de Aragón se le aya de aguardar para venir a jurar dicho oficio quinze días, contaderos del día de la extracción, y si estuviere fuera del Reino se la ayan de aguardar treinta días, contaderos ut supra; y si dentro de dichos tiempos no viniere se aya de passar a extracción de otro o otros (exceptado empero que si el tal absente o absentes estuvieren en servicio del Rei nuestro señor, o de la ciudad, se les aya de aguardar todo el tiempo que durare dicho impedimento). Y el que estuviere en la presente ciudad enfermo aya de aceptar luego que le fuere intimado, como dicho es, pero para jurar y servir el oficio se le aya de aguardar todo el tiempo que durare dicha enfermedad, como aquélla no sea perpetua, porque en tal caso se ha de passar a extracción de otro, y en esto se esté a la relación de los médicos. Y a los tales absentes o enfermos que se les huviere de esperar en la forma dicha no se les ha de quitar nada del salario que por dicho oficio tuvieren.

15. Pena de los que no aceptaren Item, estatuimos y ordenamos que los extractos en los oficios de dicha ciudad que no aceptaren y juraren luego como está dicho en la antecedente ordinación, tengan de pena trecientos sueldos jaqueses, las dos partes para el común de la ciudad, que son docientos sueldos, los quales ayan de cargar los

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contadores al mayordomo síndico en su quenta, y la tercera parte, que son cien sueldos, sean para dicho mayordomo síndico; y los extractos en los oficios de consejeros de veinte y uno ayan de aceptar dichos oficios, y si no los aceptaren, tengan de pena cien sueldos, executaderos privilegiadamente, como assí mismo la sobredicha pena de trecientos sueldos; y por el consiguiente los extractos en plegadores para los pobres de la cárzel, si no lo aceptaren, tengan de pena sesenta sueldos, aplicaderos a dichos pobres y executaderos privilegiadamente a instancia de dicho mayordomo síndico.

16. Los que se valieren de excepciones o presentaren firma para no tener los oficios ni pagar pena Item, estatuimos y ordenamos que ninguno de los que fueren extractos en todos los dichos oficios de la dicha ciudad o qualquiere de ellos no pueda valerse de exempción ni privilegio de qualquier naturaleza que sea, y si se valiere y presentare dicha exempción o privilegio o qualquiere género de jurisfirma en fuerça de lo sobredicho, o en qualquiere otra manera obtenida para no tener dicho oficio en que huviere sido extracto ni pagar las dichas penas por el no aceptarlo, incontinenti quede privado de la presente insaculación en la bolsa del oficio en que huviere sido extracto, por el qual huviere presentado la dicha firma, privilegio o exempción, y assí mismo en todas las demás en que fuere insaculado, cortando luego el redolino en que fuere extracto y haziendo acto público de su desinsaculación, para que siempre que sorteare (por evitar el embaraço de reconocer las bolsas para sacar sus redolinos) no se haga caso del teruelo de aquél, sino que aquél como fueren saliendo se vayan cortando y se passe a extracción de otro. Y lo mismo se entienda y haga con los que se valieren de exempción de tonsurados o otra qualquiere que dezir ni imaginar se pueda.

17. La edad para eximirse de los oficios y los que no pueden tenerlos de sesenta años arriba. Item, estatuimos y ordenamos que los que fueren extractos en los oficios de la ciudad puedan eximirse de la aceptación de ellos y de la pena si tuvieren sesenta años cumplidos, entendiéndose ser suficiente aver entrado en ellos, con que si se eximieren por la dicha edad en un oficio no puedan tener otro, ni otros, assí en dicha extracción general como en particular. Y, assimismo, que los dichos de edad de sesenta y cinco años que sortearen en los oficios de judices y alcaldes de dicha ciudad no puedan ni devan ser admitidos a dichos oficios ni al exercicio de ellos, por lo que necessitan de ser personas ágiles para el seguimiento de los delinquentes y ronda de la ciudad.

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18. La edad y hazienda que han de tener los justicia y jurados Item, estatuimos y ordenamos que el justicia y jurados de la presente ciudad que fueren extractos para servir dichos oficios respectivamente, no puedan ser admitidos al exercicio de ellos si no tuviere cada uno de ellos treinta años, entendiéndose ser hábiles con aver ya entrado en el año trigésimo, y los que fueren extractos en los dichos oficios y no tuvieren la dicha edad respective, de que ha de constar suficientemente al dicho concejo, no puedan pretender por ningún caso ser admitidos a ellos y ipso facto se proceda a extracción de otro o otros que tengan las calidades necessarias y que se requieren conforme la presente ordinación. Y, assimismo, estatuymos y ordenamos que el que sorteare en el oficio de justicia o jurado primero no pueda ser admitido al exercicio de él si no tuviere mil y quinientos escudos de hazienda suya propia, y el judice primero y jurado segundo si no tuviere mil escudos de hazienda propia, de que ha de constar bastantemente, y si no la tuviere respective ipso facto se passe a extracción de otros que tengan la calidad y las demás por estas ordinaciones requeridas.

Inhábiles para los oficios 19. Forma que se ha de guardar con los que no se sabe ser naturales del Reino Item, estatuimos y ordenamos que si acaso sucediere sortear en alguno de los oficios de la ciudad alguna persona que sea extrangera del presente Reino y por esso le fuesse puesto impedimento, que antes de ser admitido tenga obligación el tal extracto de hazer provança legítima de como es natural del dicho Reino, y esto dentro de veinte días contaderos del de la extracción, y que en el entretanto el oficio esté vacante, y si por la información constase ser aquél natural del dicho Reino, a conocimiento de los oficiales y personas a quien toca la declaración de las impugnaciones abaxo en las ordinaciones expressadas, que en tal caso, pues no aya otra cosa que le embaraze según las presentes ordinaciones, sea admitido en el oficio en que aya sorteado, y si no lo probase se passe a extracción de otro en su lugar, exceptado que el tal extracto huviere sido admitido en los oficios de la ciudad en otras ocasiones antes de ahora en que les será puesto impedimento y servido aquéllos como naturales del Reino; que la provança de que no lo es toque a la ciudad el hazerla, y por ella el mayordomo síndico mediante dos testigos o dexándolo a juramento del tal extracto, y si rehusare el jurarlo, intimado que lo sea, lo ayan por confesso y inhábil y se passe a extracción de otro. 20. De los extrangeros de la ciudad, lo que se ha de guardar con ellos Item, estatuimos y ordenamos que si sortearen en los oficios de la ciudad persona o personas que no sean naturales de ella, pues lo sean del Reino, y los

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tales estuvieren casados con hija de vezino de ella, el tal aya de ser admitido a ser insaculado y extracto en los oficios que sorteare, con que antes de ser admitido al exercicio ha de constar aver vivido en dicha ciudad dos años cumplidos, entendiendo no ser bastante el averlos començado, y aquéllos ayan de ser continuos. Y, assí mismo, que el extrangero de la ciudad, siendo natural del Reino, que estuviere casado con estrangera de la ciudad, siendo natural del Reino, no pueda tener oficio de ella, como dicho es, sino que conste primero aver vivido en dicha ciudad quatro años continuos y cumplidos como arriba se dize.

21. Padre, hijo, suegro, yerno o hermano, en qué oficios no pueden concurrir juntos Item, estatuimos y ordenamos que si sucediere sortear en los oficios de jurados o mayordomo síndico, cambrero y comprador de trigo, fiel de las tabernas y taberneros y almotaçaf y fieles del almotaçaf, padre con hijo o hermano con hermano o suegro con yerno, que en tal caso aquél que fuere primero extracto sea admitido al dicho oficio de jurado, y de los demás, y el otro no tenga lugar para el dicho oficio sino que se passe a extracción de otro, declarando que los tales impedidos puedan tener otros oficios distintos de los arriba dichos.

22. Los que llevaren salarios de la Comunidad no puedan tener oficios Item, estatuimos y ordenamos que el que fuere advogado o procurador de la Comunidad de Teruel y recibiere pensión de ella, siquiera qualesquiere espórtula o espórtulas, no pueda tener oficio ninguno de la dicha ciudad en que fuere extracto sino renunciando primero la tal advogacía y procura; y si acaso aceptado el oficio de la ciudad recibiere pensión o espórtula, ipso facto sea privado de oficio y se saque otro en su lugar, y el conocimiento de ello toque al justicia, o su lugarteniente en su caso, sumariamente, a instancia del mayordomo síndico; y si el tal o tales aviendo servido oficio alguno de la ciudad bolvieren a reasumir en sí los de advogado o procurador de dicha Comunidad, este tal sea y quede privado ipso facto de todos los oficios de la ciudad, y lo mismo se entienda de todos aquéllos que fueren advogados o procuradores contra la ciudad, como no sean compelidos por justicia.

23. Que el procurador de la Santa Limosna o arrendador de sus salinas no puedan tener ciertos oficios Item, estatuimos y ordenamos que el que fuere procurador de la Santa Limosna de don Francés de Aranda, teniendo dicha procura, ni el arrendador de sus salinas, ni el que tuviere parte o porción en el arrendamiento por sí o

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por interpósitas personas, no puedan ser jurados ni mayordomo síndico durante el tiempo de dicha arrendación o procura.

24. Los que recibieren de dicha Santa Limosna no puedan tener oficios algunos Item, estatuimos que si algunas personas insaculadas en los oficios de dicha ciudad o concejo general o recibieren algo de dicha Santa Limosna de don Francés de Aranda, o por tiempo de un año antes de la extracción general constare aver recibido algo de dicha limosna por sí o por su muger, hijos o familia o por qualquiere otra persona, directa o indirectamente, fueren extractos en alguno de los oficios de dicha ciudad no puedan ser admitidos a ellos, y en quanto el concejo general no pueda ser admitido si no huviere dexado de recibir la limosna por tiempo de seis meses continuos antes de la extracción del concejo.

25. Los escrivanos de las audiencias y procuradores, a qué oficios deven ser admitidos Item, estatuimos y ordenamos que si alguno o algunos de los extractos en los oficios de la dicha ciudad fueren procuradores y exercieren el oficio de causídicos, tengan obligación, el año que sirvieren dicho oficio en que huvieren sido extractos, abstenerse de la procura y no usar de ella en ninguna de las audiencias eclesiásticas ni seculares de dicha ciudad, so pena de privación de oficios por tiempo de quatro años. Y, assí mesmo, los que fueren escrivanos de dichas audiencias sean obligados antes de ser admitidos a los oficios para aquel año renunciar dichas escrivanías mediante acto público, del qual ha de constar a dicho concejo antes de ser admitidos, y en caso no renunciaren dichas escrivanías se passe a extracción de otros; y si los dichos escrivanos teniendo alguno de los oficios de dicha ciudad exercieren el de escrivanos de dichas audiencias, en manera alguna sean privados de los oficios de dicha ciudad perpetuamente, exceptado que dichos escrivanos puedan ser consejeros de veinte y uno, y los del almutaçaf y oficialado, procuradores astrictos, y devan aceptarlos so las dichas penas y las abaxo contenidas.

26. Los mesoneros, qué oficios no puedan tener Item, estatuimos y ordenamos que las personas que tuvieren mesón en la presente ciudad y sorteare en los oficios de jurado, mayordomo síndico o almutaçaf de dicha ciudad, no pueda ser admitido a ninguno de ellos si no que por aquel año dexe el mesón. Y en caso que teniendo dichos oficios lo tuviere, quede privado perpetuamente de los oficios de dicha ciudad, aunque no sea por sí sino por interpósita persona.

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27. El tiempo que han de residir en la presente ciudad los que han de tener oficios antes de la extracción Item, estatuimos y ordenamos que el que huviere de gozar de los oficios de dicha ciudad y poder ser hábil para obtenerlos aya de tener su casa y familia y haumar en ella el día de Pasqua de la Natividad de Nuestro Señor Jesu Christo antecedente a la extracción general, y de aquel día en adelante aya de continuar su domicilio en dicha ciudad hasta el día de la extracción general de dichos oficios, y los que al contrario hizieren queden inhábiles para obtenerlos.

28. Los que devieren a la ciudad no sean admitidos a los oficios sin que primero paguen Item, estatuimos y ordenamos que el que deviere cosa alguna a la ciudad o tuviere bienes de ella en su poder, si sorteare en algún oficio de ella, no pueda ser admitido ni jurar en él aviendo de dar cuenta de qualquiera oficio aya tenido procura, cambra o otra qualquiere administración de la ciudad, hasta aver dado cuenta con pago al mayordomo síndico y cancellándole su obligación, ni pueda ser esperado para lo dicho sino hasta el concejo de las cuentas y entonces, si no huviere ya dado cuenta con pago, como dicho es, se passe a extracción de otro, pero aviendo pagado y quedado la deuda a cuenta del mayordomo síndico sea admitido al oficio en que huviere sido extracto según estas ordinaciones, y que si no pagare, como dicho es, aya de pagar la pena impuesta contra los que no aceptaren los oficios y se passe a extracción de otro, y que si el conocimiento de si es la deuda líquida o no la que deviere el tal extracto quede a deliberación del justicia, o su lugarteniente en su caso, por la qual todos ayan de pagar sin difugio ni dilación alguna, y en la misma disposición y esta ordinación comprehendemos al mayordomo síndico, que hasta aver dado cuenta con pago de su oficio no pueda ser admitido a ningún otro en que fuere extracto.

29. El tiempo que han de estar sin oficios los que se assumieren de menestrales a ciudadanos Item, estatuimos y ordenamos que el que dexare oficio mecánico de que huviere usado y quisiera ser assumido a ciudadano, aya y deva de hazer antes de su assumpción renunciación de dicho oficio en presencia de los jurados u de la mayor parte de aquéllos de dicha ciudad. Y si el tal renunciante huviere sido ya y exercido el oficio de jurado quarto o huviere estado insaculado en dicha bolsa de jurado quarto por tiempo de seis años, para obtener oficios de ciudadano aya y deva vacar un año continuo contadero de la renunciación. Y los que no huvieren sido jurados o no huvieren estado insaculados por dicho

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tiempo en dicha bolsa, no pueda tener oficio de ciudadano hasta passados tres años continuos, contaderos del día de la renunciación, entendiéndose no ser bastante aver entrado en ellos si no los cumple.

30. Arrendadores, qué oficios pueden tener Item, estatuimos y ordenamos que ninguna persona de las insaculadas en los oficios de dicha ciudad, siendo arrendador o teniendo parte o porción por sí o por interpósita persona en arrendaciones algunas de dicha ciudad, no puedan ser admitidos a los oficios de jurados, mayordomo síndico, almutaçaf y fieles de almutaçaf, y si fuere arrendador del pan ni cambrero ni comprador de trigo, quedando hábiles para qualquiere de los demás oficios, pero no se entienda con los que fueren fianças de dichos arrendamientos, con tal que no tengan parte en ellas; y si alguno siendo jurado o los demás oficios arriba dichos se le provara tener alguna de dichas arrendaciones por sí o por interpósitas personas o parte o porción en ellas, o aviendo tenido antes de oficio arrendación o parte después de él la bolviere a tener, quede privado perpetuamente de los oficios de dicha ciudad, y en defecto de provança el mayordomo síndico lo pueda dexar a juramento del tal extracto, y si fuere arrendador o porcionista o reusare al jurar, incontinenti se passe a extracción de otro. Y que los jurados y demás oficiales arriba referidos respectivamente, al principio de sus oficios, ayan de jurar la presente ordinación.

31. Desavezinados de la ciudad no puedan tener oficios Item, estatuimos y ordenamos que qualquiere vezino de dicha ciudad que estuviere insaculado en los oficios de ella y estuvieren puestos y empadronados en el libro padrón del compartimiento y se desavezinare y ausentare de dicha ciudad con su casa y familia, que el tal incontinenti quede inhábil para obtener qualquiere de los oficios de dicha ciudad durante el tiempo de ausencia y desavezinamiento, y hasta que buelva a ser empadronado en dicho libro; pero si bolviere y se empadronare y observare lo contenido en la ordinación vigésima séptima con su casa y familia, sea hábil para obtener los oficios, teniendo las demás calidades contenidas en estas ordinaciones.

32. Quien tuviere pleito con la ciudad no pueda tener oficios de ella Item, estatuimos y ordenamos que qualquiera persona insaculada en los oficios de dicha ciudad tuviere movidos algunos pleitos con aquélla, tam in agendo quam in defendendo, no puedan ni devan ser admitidos a ninguno de los oficios de dicha ciudad ni concejo general en el entretanto que durare el pleito, y luego se passe a extracción de otros.

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33. Los que no han sido casados no puedan tener oficios Item, estatuimos y ordenamos que los que no son ni han sido casados, si sortearen en los oficios de dicha ciudad, o no huvieren contraido legítimo matrimonio, no sean admitidos a los oficios de dicha ciudad en que huvieren sido extractos, si no es en caso que fueren mayores de edad de quarenta y cinco años cumplidos (entendiendo que no baste averlos començado) y hombres y personas que tuvieren professión.

34. Impugnaciones y juezes de ellas Item, estatuimos y ordenamos que atendido están prevenidas por las antecedentes ordinaciones los inhábiles para obtener los oficios de dicha ciudad y es justo que aya persona legítima para impugnarlos y juezes para su declaración, por tanto declaramos que los dichos días de la extracción general se ayan de hazer y hagan las impugnaciones en dicho concejo general, y allí se pongan los impedimentos a los extractos que tuvieren conforme a fuero y estas ordinaciones, vel alias de derecho, y esto en dicho concejo general o su prorrogación, en el qual ayan de intervenir e intervengan el mayordomo síndico que entonces será o qualquiere procurador a pleitos de dicha ciudad, los quales, y el otro de ellos, sean parte legítima para hazer dichas impugnaciones y oponer qualesquiere impedimentos y inhabilidades, con esto que antes de celebrar dicho concejo y su prorrogación, qualquiera de ellos que interviniere aya de jurar y jure en poder del justicia, o su lugarteniente en su caso, que impugnará a todas las personas que huviere llegado a su noticia tener impedimento para no ser admitidos a dichos oficios, y que se avrán bien y fielmente en dichas impugnaciones. Y, assimismo, obligamos a dicho mayordomo síndico y procuradores a pleitos en su caso, y al otro de ellos, que ayan de requerir a todas las personas concejantes y assistentes en dicho concejo que fueren hábiles para constituirlo, les adviertan los impedimentos y inhabilidades que tuvieren los extractos para impugnarlos, a los quales les obligamos que le ayan de advertir baxo el juramento por ellos prestado, si fueren concejantes y oficiales, y si no lo fueren sino ciudadanos por poder concurrir como tales, baxo el cargo de sus conciencias, y todo lo que les fuere advertido dicha parte legítima lo aya de oponer a dichos extractos para que se declare si son hábiles por los juezes y personas en las siguientes ordinaciones contenidas.

35. Juezes de impugnaciones Item, estatuimos y ordenamos que hechas dichas impugnaciones, la declaración de aquéllas la ayan de hazer y hagan los justicia y jurados primero y segundo, y en su absencia o impugnación propria, o de padre, hijo, hermano, suegro y yerno respective, la ayan de hazer y hagan, en lugar de justi-

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cia, su lugarteniente en su caso, y en lugar de los jurados, los tercero y quarto, en el suyo respective, y el tal impedido en dicha declaración no tenga voto, la qual la devan de hazer dichos juezes según lo contenido en estas ordinaciones, y aquélla la deva admitir y aprobar el dicho concejo general y se aya de poner en execución incontinenti y aceptarla el impugnado, sin recurso alguno de apelación ni elección de firma ni otro alguno, y se ponga en execución no obstante firma ni otro empacho. Declarando que si por razón de dicha impugnación, declaración, o por qualquiera otra causa que dezir se pueda, alguna persona de las insaculadas impidiere la extracción o execución de lo sobredicho por vía de firma, manifestación o de qualquiere otra manera, quede el tal privado de todos los oficios de dicha ciudad por tiempo de quatro años, y no obstante lo dicho se pueda proseguir adelante la dicha extracción.

36. Juramento de los justicia, jurados y demás oficiales Item, estatuimos y ordenamos que declarados por hábiles los dichos extractos en los oficios de dicha ciudad, todos ayan de jurar, a saber es, el dicho justicia nuevamente extracto en poder y manos del justicia del año antecedente, de averse bien y fielmente en el dicho su oficio de justicia, de hazerla assí al pobre como al rico y de guardar los fueros del presente reino de Aragón y los privilegios, usos y costumbres de aquél y de la presente ciudad, y lo contenido en las presentes ordinaciones, y todo lo demás conforme a fuero es tenido y obligado, y que pagará todos los salarios que conforme las presentes ordinaciones por dicho su oficio tiene obligación de pagar, de lo qual aya de dar fianças tutas y seguras a conocimiento y satisfación de dicho concejo general. Y, assí mismo, ayan de jurar y juren los judices primero, segundo, tercero y quarto en poder y manos de dicho justicia nuevamente extracto de averse bien y fielmente en dichos sus oficios respective, y que guardarán los fueros del presente reino de Aragón como arriba se dize, y que cumplirán con las obligaciones respectivamente de los oficios a que conforme a fuero y las presentes ordinaciones son tenidos y obligados. Y, assí mismo, han de jurar los jurados de dicha ciudad en dicho poder, lo mismo que de parte de arriba está dicho, como es costumbre, y que guardarán y guardar harán las presentes ordinaciones y mirarán por el provecho y utilidad de dicha ciudad. Y lo mismo aya y deva hazer el almutaçaf y mayordomo síndico, y el dicho, a más de lo dicho, aya de jurar que cobrará todas las rentas y cosas pertenecientes a la ciudad y que dará buena y verdadera cuenta con pago. Y, assí mismo, aya de prestar juramento en dicho poder y manos el procurador astricto de dicha ciudad, nuevamente extracto, y que cumplirá con las obligaciones que conforme a fuero es tenido y obligado, prestando dichos juramentos largamente, todos los quales y el otro de ellos ayan y devan de dar

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fianças tutas y seguras para cumplimiento de lo sobredicho conforme su oficio respective, a conocimiento de dicho concejo general, conforme y de la manera que de tiempo antiguo hasta de presente se ha acostumbrado hazer.

37. Insignia del justicia Item, estatuimos y ordenamos que el dicho justicia y juez ordinario por insignia del dicho su oficio aya de llevar y lleve continua y públicamente todo el dicho año de su oficio una varilla de ébano pequeña, como es costumbre, para que de todos sea conocido.

38. Salarios que deve pagar el justicia Item, estatuimos y ordenamos que el dicho justicia, de los quatro mil sueldos que la Comunidad en nombre de su Magestad paga la víspera de Navidad en cada un año a dicho justicia, aya de dar y pagar de aquélla por salario a cada uno de dichos judices y alcaldes trecientos setenta y cinco sueldos, y a su acessor quatrocientos sueldos, a los nuncios que tuviere docientos sueldos, y repartiéndoseles, y si no tiene si uno lo lleve todo a la compañía de cavalleros, docientos sueldos a la parroquia donde fuere parroquiano o su fábrica, por repicar las campanas cien sueldos, y al campanero de la iglesia catedral treinta sueldos por tocar la ronda, y al dulero ciento y cinquenta sueldos, y lo demás restante sea salario de dicho justicia.

39. Que el justicia nombre acessor para sí Item, estatuimos y ordenamos que el dicho justicia aya y deva nombrar para aconsejarse en todas las causas, assí civiles como criminales, un acessor letrado graduado de doctor o licenciado en universidad aprobada perita a satisfación de dicho justicia, y que tenga las demás calidades que de fuero se requieren; y si el dicho justicia fuere letrado y tuviere dichas calidades, o el judice primero, pueda nombrarse a sí por acessor, no obstante sea justicia, o al dicho judice primero, no obstante que lo sea, y a más de sus salarios lleven los de acessor respective, con esto que el acessor que dicho justicia nombrare aquel año no pueda ser ninguno de los jurados, mayordomo síndico ni almutaçaf, por no poder dichos oficios respective, con el de acessor, con cuyo parecer y consulta, assí verbal como en escrito, dicho justicia aya de quedar y quede libre de qualquiera acusación y de enquesta, para todo lo qual los dichos justica, jurados, concejo y universidad, singulares personas, vezinos y habitadores de dicha ciudad en forma de concejo congregados, et de sí, por tenor de la presente damos y concedemos todo el poder y facultad que dicho concejo tiene al dicho justicia que es o será para nombrar dicho acessor, y todo aquel poder que de fuero, derecho, privilegios, usos y costumbres de la

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presente ciudad darle podemos y devemos largamente, dicha nominación por dicho justicia hazedera sea de tanta fuerça y valor como si dicho concejo general lo huviesse nombrado.

40. El justicia aya de tener cavallo Item, estatuimos y ordenamos que el justicia que será extracto en dicho oficio y huviere aceptado y jurado sea tenido y obligado comprar con su propio dinero un cavallo o quartago de valor de quinientos sueldos, a más de los aparejos, y sustentar aquél en su casa el año de su oficio a su propia costa por tiempo de ocho meses continuos, o interpolados, y sea obligado dicho justicia hazer dos muestras del cavallo o quartago que tuviere ante los examinadores, como es costumbre, en cada un año: la una el día y fiesta del señor San Juan Bautista en el mes de junio y la otra el segundo día de Pasqua de Navidad, en las quales dicho justicia aya y deva prestar juramento en poder y manos de su lugarteniente, y en su absencia del judice que asistiere, que dicho cavallo o quartago es suyo proprio y que está a su libre disposición, de todo lo qual ayan y devan testificar acto uno de los secretarios de la sala. Y si dicho justicia faltare en algo de lo sobredicho, ipso facto quede y sea inhábil para tener los oficios de la ciudad por tiempo de un año continuo, y a más de esto incurra en pena de docientos sueldos, executaderos privilegiadamente, no obstante firma ni otro difugio alguno, a instancia del mayordomo síndico, aplicaderos al común de la ciudad, de los quales los contadores le hagan cargo en el libro de su procura. Y declaramos que para impugnar dichas muestras sea parte legítima dicho mayordomo síndico y sea obligado a hazerlo en fuerça del juramento por él prestado al principio de su oficio. Y a más del dicho, sea parte legítima qualquiere ciudadano, y que los examinadores de dicho cavallo ayan de jurar de averse bien y fielmente en dicha admissión y en su oficio, los quales por dicho juramento sean obligados, sin divertirse a otros actos, declarar si dicho cavallo o quartago deve admitirse o no sin dexar duda alguna sobre ello, y la dicha dclaración ayan de hazer dentro del consistorio donde se acostumbra tener corte el justicia mediante acto público, testificado por uno de dichos secretarios, y que dichos examinadores ayan de asistir a dichas muestras, so pena de perdidos los salarios de examinadores. Y en caso que el dicho cavallo o quartago sucediere morirse, sea obligado dicho justicia comprar otro dentro de tres meses inmediatos, contaderos del día que lo sobredicho huviere sucedido. Y queremos que la presente ordinación se lea en todas las muestras.

41. Armas que quitaren los justicia y judices sean suyas Item, estatuimos y ordenamos que qualesquiere armas que el justicia o judices quitaren o qualquiere de ellos en fragancia o de otra manera, sean

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suyas y se las aplicamos al tal justicia o judices que las quitaren, y puedan hazer de ellas a su libre voluntad, encargándoles sus conciencias no las quiten sin legítima causa.

Judices 42. Lugarteniente y judice primero y sus obligaciones Item, estatuimos y ordenamos que si el dicho justicia y juez ordinario se absentare de la presente ciudad y sus términos, o estuviere enfermo, aya y deva de hazer acto de absencia o enfermedad, testificado por uno de los escrivanos de su corte, y dicho escrivano tenga obligación intimar dichos actos al judice primero, el qual aya y deva ser lugarteniente y deva exercer dicho oficio durante las ausencia y enfermedad. Y lo mismo se haga con los demás judices successivamente hasta el quarto, uno después de otro, en dichos casos de ausencia o enfermedad, y los dichos judices primero y lugarteniente y demás judices, en su caso, que lo exercieren ayan y devan cuidar de las cosas tocantes al oficio de justicia por los impedimentos de dicho justicia, judice primero y los demás respective, refiriéndolo a cada uno de ellos los dichos casos, en caso de lugartenencia.

43. Judice segundo y padre de huérfanos Item, estatuimos y ordenamos que el judice segundo extracto de dicha ciudad aya y deva ser padre de huérfanos de aquélla para recoger los huérfanos perdidos, expelir los vagamundos y limpiar la república de ellos, hazer pagar los salarios y soldadas a los criados y criadas, amparar las pupilas y pupilos poniéndolos a oficios o a servir, y haziendo en quanto a dicho oficio todo lo tocante a su exoneración de conciencia, la qual en esto le encargamos, y que en caso que qualquiere de los jurados de dicha ciudad en renitencia suya le notificare que recoja o expela alguna huérfano o huérfana, y aquél no lo executare dentro de tres días contaderos de dicha notificación, incurra dicho judice segundo en pena de privación de oficio por tiempo de un año, al qual deva impugnar el jurado sobredicho, baxo el cargo de su juramento y so pena de otra tanta privación. Y para que dicho padre de huérfanos pueda mejor exercer su oficio mandamos que en el Hospital general de dicha ciudad aya un cepo para poner los rebeldes y inobedientes, y allí los pueda mandar castigar y açotar, encargándole la benignidad. Y si acaso para darles de comer pan y agua o para qualquiera otra cosa se le ofrecieren algunos gastos, que serán mui pocos, el síndico de extraordinarios lo aya de pagar incontinenti con mandamiento de los jurados. Y, assimismo, el dicho judice segundo, como padre de huérfanos, aya y deva ser juez particular de los salarios y soldadas de moços y moças, pupilos y pupilas, y conozca de dichas causas sumariamente, y de plano, sin extrepitu ni figura de juizio, atendido solo a la verdad del

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hecho verbalmente o en escrito, como le pareciere, y lo que declarare acerca lo sobredicho lo aya y deva executar toda apelación remota, no obstante firma ni otro difugio alguno jurídico ni foral.

44. Judices tercero y quarto tomen casas conpenos Item, estatuimos y ordenamos que los judices tercero y quarto sean tenidos y obligados, dentro de un mes después que huvieren jurado sus oficios, recebir fianças abonadas de todos los maestros de oficios de dicha ciudad que para trabajar recibieren en sí ropas o mercadurías de los vezinos de dicha ciudad, como son tintureros, tundidores o abaxadores, sastres, espaderos, pelaires que obran paños para otri, plateros, escopeteros y otros semejantes que reciben bienes agenos, para que en caso de fuga o hechar a perder las haziendas que se le avrán encomendado o no las restituyeren como deven, sus fianças ayan de pagar a los dueños sus intereses y daños; y si dichos judices tercero y quarto no recibieren dichas fiançerías de dichos oficiales y aquéllas no fueren abonadas, corra por quenta de ellos dichos intereses y daños y los ayan y devan pagar de sus propios bienes al dueño o dueños de dichas cosas perdidas, llevadas o deterioradas, y esto se execute por el justicia de dicha ciudad a instancia de la parte contra dichos alcaldes, no obstante firma ni otro difugio alguno; y que para lo dicho los judices tercero y quarto sean juezes contra dichos oficiales y sus fianças a instancia de la parte, y lo executen no obstante firma ni otro empacho alguno jurídico ni foral.

45. Judices executen las provisiones del justicia y ciudad Item, estatuimos y ordenamos que dichos judices y el otro de ellos desde el primero al quarto, ayan y devan de executar todas las provisiones assí judiciales como extrajudiciales hechas por dicho justicia, o su lugarteniente en su caso, incontinenti luego que les fueren intimadas con acto por uno de los escrivanos de dicha audiencia, y si lo reusaren y no las executaren, constando de ello, puedan ser y sean acusado o acusados los dichos y el otro de ellos como oficiales delinquentes en sus oficios. Y, assimismo, puedan executar las provisiones hechas por el consistorio de los jurados de dicha ciudad y también estén obligados executar todas las provisiones hechas por la corte del almutaçaf de aquélla.

46. Judices tengan corte de prima cada uno tres meses Item, estatuimos y ordenamos que por exercerse y administrarse el oficio de judices en esta ciudad en diferente forma que en las otras del reino y sea necessario aver juezes en las causas sumarias, los dichos judices primero, segundo, tercero y quarto ayan de tener y tengan corte de prima para el cono-

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cimiento de causas sumarias hasta en cantidad de trecientos sueldos, repartiéndose el tenerla igualmente, a saber es, cada uno tres meses, començando el primero, y assí consecutivamente, hasta el quarto de dichos judices; y que las causas sumarias verbales las puedan conocer qualquiere de ellos hasta en cantidad de cien sueldos extrajudicialmente, atendida sola la verdad del hecho. Y que dichos judices y el otro de ellos tengan obligación de tener la dicha corte cada día de dichos tres meses respective que les tocare, a saber es, del mes de mayo hasta el de setiembre, a las siete horas de la mañana, y de setiembre a mayo a las ocho, y si dichos judices no la tuvieren cada día o a dichas horas respective, incurran en qualquiere de dichos casos en pena de diez sueldos por cada una vez, aplicaderos a los pobres de la cárzel de dicha ciudad, y executaderos por dicho justicia a instancia del procurador de pobres, no obstante firma, y que al dicho procurador se le advierta esta ordinación al principio de su oficio, y la mesma pena tengan los escrivanos si no acudieren puntualmente a dichas horas, executaderos ut supra.

47. Salarios de judices Item, estatuimos y ordenamos que cada uno de dichos judices tenga de salario de los bienes de dicha ciudad setenta y cinco sueldos en cada un año, los quales deva pagar el mayordomo síndico el día que se acostumbran pagar los demás salarios a los oficiales de dicha ciudad, y esto a más de los otros salarios que los paga la Comunidad, justicia y almutaçaf, que con todos es su salario de cada uno seiscientos sueldos, y ayan de llevar por insignia sendos junquillos o baras a expensas de la ciudad.

Jurados 48. Salarios e insignias de jurados Item, estatuimos y ordenamos que cada uno de los jurados de dicha ciudad ayan de tener y tengan en cada un año de salario ochocientos sueldos, los quales deva pagar el mayordomo síndico el día que se acostumbran pagar los demás salarios. Y para que sean conocidos dichos jurados estatuimos que todos los días del año ayan de llevar sus insignias de jurados, que es una gía, la qual desde la extracción de sus oficios hasta el día de Todos Santos aya de ser y sea de raso carmesí, aforrada en terciopelo negro, y desde dicho día de Todos Santos hasta el de la extracción aya de ser y sea dicha gía de terciopelo carmesí, aforrada en terciopelo negro, las quales dos gías aya de dar el mayordomo síndico a cada uno de dichos jurados a costas y expensas de dicha ciudad, y si no las llevaren cada día como dicho es tengan de pena cada uno que la dexare de llebar cien sueldos, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente a instancia del mayordomo síndico.

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49. Jurados visiten el granero Item, estatuimos y ordenamos que los jurados y mayordomo síndico sean obligados cada un año, tres días después de passadas las cuentas de la ciudad, visitar y reconocer el trigo que avrá en el granero y la cuenta de la administración, y a más de esta visita puedan hazer las demás que les pareciere convenir entre año.

50. Los jurados puedan arrendar las tabernas Item, estatuimos y ordenamos que los jurados que son o por tiempo serán de dicha ciudad, si les pareciere convenir, puedan arrendar las tabernas, assí de la ciudad como del arrabal, de manera que estén bien proveídas de vinos, dando la ganancia al arrendador que les pareciere, procurando todo el mayor útil de la ciudad que puedan, y si les pareciere por vía de administración, como de presente está, lo puedan continuar hasta el tiempo que les pareciere arrendar.

51. Lo que toca al conocimiento de los jurados Item, estatuimos y ordenamos que las penas del pan, vino y demás cosas tocantes a arrendación o administración de dicha ciudad, de montes, vegas, ríos de aquélla y qualesquiere diferencias que huviere entre los vezinos en dichos montes, vegas y ríos y en caminos, braçales, ribaços, puentes, gallipuentes, aguas y sus riegos, y las diferencias también que huviere entre los vezinos en calles, como son sobrepuertas, varandados, vancos, ventanas, vertientes de agua y otras qualesquiere servidumbres, assí urbanas como rústicas, y todas las demás cosas tocantes a la política y policía, todo ello toque privativamente al juizio y conocimiento de dichos jurados, o de la mayor parte, o mayordomo síndico en su caso, y lo que por ellos fuere declarado se ponga en execución, y aquéllos contra quien fuere hecha la declaración la ayan de obedecer y passar por ella, so las penas a dichos jurados bien vistas, todo lo qual y aquéllas se aya y deva executar, no obstante firma, toda apelación remota y qualquiere otro recurso jurídico ni foral; y las penas o bienes que por lo dicho se executaren o vendieren los dueños tengan tres días para recuperar los bienes que se huvieren vendido, pagando el precio, y dicho conocimiento aya y deva ser sumario sin estrépitu ni figura de juizio, atendida sola la verdad del hecho, assí verbalmente como en escrito, y lo mismo sea en qualesquiere cantidades por grandes que sean en que de costumbre tiene el conocimiento.

52. Los jurados visiten las calles, ríos y montes Item, estatuimos y ordenamos que los jurados que son o por tiempo serán de la dicha ciudad, el lunes primero después de la extracción general,

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ayan y devan visitar las calles de la dicha ciudad, mandando derribar lo que estuviere peligroso o mandando se repare dentro el tiempo que les pareciere. Y, assimismo, tengan obligación de visitar las murallas de la ciudad y sus torres y ver si están bien adereçadas y fuera de peligro dentro de un mes depués que huvieren sido extractos, con asistencia del mayordomo síndico y secretarios de la sala, y a cada uno de ellos se les dé por dicha visita ocho sueldos y a los andadores y peones lo que se acostumbra y por la visita de muros y torres no lleven derecho alguno, y a más de dicha visita puedan hazer otra, o otras, y los mandamientos que les pareciere. Y, assí mismo, dichos jurados, en la creciente de junio, tengan obligación de visitar los tres braços de los ríos en tres días, mandando cortar los impedimentos para sus cursos, ensanchar o cortar sus madres, quitar y hazer poner estacadas y todo lo demás que les pareciere convenir, y por cada día se les aya de dar de dieta ocho sueldos a cada uno, y al mayordomo síndico y secretarios lo mismo, y a los peones lo que es costumbre. Y también dichos jurados, con asistencia del mayordomo síndico y secretarios, ayan y devan visitar y visiten todos los montes de dicha ciudad en el mes de junio o setiembre en cada un año, dividiendo dicha visita en quatro días, los dos para el un monte y los otros dos para el otro, y por cada uno de dichos días se aya de dar y pagar a cada uno de dichos oficiales ocho sueldos de dieta, y a los labradores antiguos, peones, guardas y andadores, lo que se acosumbra, las quales dichas visitas aya y devan hazer en dichos tiempos respective, so pena de docientos sueldos, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente. Y mandamos a los secretarios adviertan dichas visitas a dichos jurados so la misma pena, y esto en los tiempos que se huvieren dichas visitas de hazer. Y, assí mismo, en la forma sobredicha, ayan y devan visitar las fuentes con las personas que se acostumbran.

53. Que los jurados, mayordomo síndico ni secretarios no puedan dar dita en las arrendaciones Item, estatuimos y ordenamos que los jurados, mayordomo síndico ni secretario de dicha ciudad no puedan dar dita en las arrendaciones de aquélla ni llevar enxautes de ellas, en pena de privación de oficios de dicha ciudad por tiempo de seis años, contaderos del día de la contravención.

54. Los jurados, mayordomo síndico ni secretarios se adjudiquen espórtulas en los arrendamientos Item, estatuimos que los jurados, mayordomo síndico y secretarios no puedan directa ni indirectamente adjudicarse espórtulas algunas en las arrendaciones que se hizieren de dicha ciudad, ni obligar a los arrendadores en las capitulaciones que se les ayan de dar, assí en dinero como en comida, ni en

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otra manera alguna, antes bien ayan de asistir y asistan en dichos arrendamientos por las obligaciones de sus oficios respective, y si lo contrario hizieren tengan perdidos los salarios de sus oficios respective, aplicaderos al común de la ciudad, y de ellos aya de hazer recepta dicho mayordomo síndico, exceptado que a dichos secretarios se les ayan de pagar los actos conforme la tasa adelante en estas ordinaicones contenida.

55. Los jurados en los arrendamientos reciban fianças abonadas Item, estatuimos que los jurados en qualesquiere arrendaciones y administraciones de la dicha ciudad ayan y devan recibir fianças abonadas y suficientes, y en caso que no lo hizieren assí, y por no recibirlas suficientes y abonadas se perdiese parte alguna de los precios de dichas arrendaciones en daño de dicha ciudad, culpándoseles como les culpamos a culpa suya, y no se pudieren cobrar dichos precios de aquéllas o parte de ellas y de ellos, que en dichos casos respective sean obligados los dichos jurados y sus fianças satisfacer y pagar a la dicha ciudad todo aquello que se perdiere, costas y daños. Y en la misma disposición y penas queremos sean comprehendidas las fianzerías que se admitieren por dichos jurados para arrendaciones, administraciones y bienes de la Santa Limosna de don Francés de Aranda, instituida y fundada en dicha ciudad.

56. Los jurados puedan arrendar las carnicerías Item, estatuimos que dichos jurados puedan ordenar las provisiones de las carnicerías de la presente ciudad en el más baxo precio que pudieren, con la capitulación y obligaciones que les pareciere, a beneficio y útil de la ciudad, con facultad que puedan añadir y añadan en cada libra de carne los dinero o dineros que les pareciere por razón de la vistreta, dehesas y tablas y demás gastos que a la ciudad se le ofrecen en conservación de dichas carnicerías, con que si no las pudieren arrendar las puedan administrar.

57. Los jurados arrienden y cuiten las administraciones Item, estatuimos y ordenamos que dichos jurados las rentas, bienes y proprios de dicha ciudad ayan y devan arrendarlas aviendo dita suficiente a su conocimiento, encargándoles las conciencias, y procuren evitar todo género de administración si no es en caso de no hallarse arrendadores, y assí mismo ayan de hazer y hagan todas las vivas diligencias para arrendar lo que estuviere en administración y también las ya arrendadas se ayan de pregonar y hazerse las demás diligencias convinientes para que no se dexen de arrendar en el tiempo que pareciere a los jurados, según la calidad de cada arrendamiento, con que por lo menos se aya de hazer dicha subhastación o diligencia seis meses antes de fenecer la arrendación corriente y tres antes de trançarse.

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58. Los jurados concedan franquezas y bolatines Item, estatuimos y ordenamos que las franquezas y bolatines de saca de panes y carnes de la ciudad fuera el reino los ayan y devan conceder los jurados, o la mayor parte, y dichos bolatines se ayan de conceder conforme la concordia hecha entre la ciudad y reino, y otras personas no se puedan intrometer en concederlos, y que los despachen los secretarios.

59. Los jurados puedan despedir los andadores Item, estatuimos y ordenamos que dichos jurados, o mayor parte de ellos, puedan despedir qualquiere de los andadores de dicha ciudad si les pareciere no sirven con la puntualidad que es justo o faltaren a sus obligaciones, mandándoles pagar sus salarios prorata temporis y nombrando otro o otros en lugar del despedido.

60. Los jurados confieran las proposiciones Item, estatuimos y ordenamos que quando se ofreciere aver de tener concejo o consejo de veinte y uno, los dichos jurados ayan y devan consultar y conferir entre sí todas las proposiciones que se huvieren de proponer, y si lo resolvieren se proponga y si no, no se proponga, y si acaso en lo sobredicho llegaren a estar iguales en votos sea llamado el mayordomo síndico, el qual aya de votar, y lo que resolviere la mayor parte de aquéllos se aya de proponer a los dichos concejo o consejo, y de otra manera ninguna cosa se pueda proponer; y si dichos jurados, o alguno de ellos, propusieren sin guardar dicha forma, tenga el contraviniente de pena sesenta sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, executaderos privilegiadamente, y a más de ello quede privado de los oficios por tiempo de tres años, y que no se deva votar la tal proposición, y si se hiziere no sea de valor la resolución, y lo mismo ayan y devan hazer en todos los memoriales y peticiones que por qualesquiere persona o personas se dieren a los jurados o al concejo general o concejo de veinte y uno, los quales antes de leerlos y proponerlos los ayan de conferir entre sí como dicho es, y que con resolución de dichos jurados, o mayor parte, se proponga y no de otra manera so dichas y arriba referidas penas.

61. Tasa de los comercios devan hazer los jurados y almutaçaf Item, estatuimos y ordenamos que los jurados y almutaçaf que son o serán dentro de ocho días, contaderos del de la extracción general, ayan y devan començar a hazer el aranzel y tasa de las mercaderías y comercios que se huvieren de vender en dicha ciudad, y acabar aquél dentro de un mes, contadero de dicho día, y que las penas que en dicho aranzel y tasa se pusieren se

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ayan y devan executar privilegiadamente, no obstante firma, y a más de dichas tasas puedan en el discurso del año hazer todas las demás que les pareciere en los comercios y mercaderías, según los tiempos y conveniencia de ellos, pero queremos que el dar precio y poner tasa en el vino, assí a los vezinos como a extrangeros, toque particularmente a dichos jurados sin intervención del almutaçaf o su lugarteniente, y los jurados y almutaçaf que contravinieren a esta ordinación tenga cada uno de ellos de pena cinquenta sueldos, aplicaderos al común de la ciudad.

62. Licencias para vender vino las den los jurados Item, estatuimos y ordenamos que ninguna persona en la presente ciudad pueda comprar ni vender vino si no es que el tal comprador o vendedor pidieren licencia a los jurados, o mayor parte de aquéllos, y que dichas licencias dichos jurados no las puedan dar sino interviniendo la mayor parte, y el jurado que dichas licencias diere sólo tenga perdido su salario, y los comprador o vendedor que compraren o vendieren sin dicha licencia tengan de pena sesenta sueldos y el vino perdido, a arbitrio de dichos jurados.

63. Los jurados no saquen dineros de las administraciones y arrendaciones Item, estatuimos y ordenamos que dichos jurados juntos ni de por sí no puedan por sí ni por interpósitas personas sacar dineros ni cantidades algunas de las administraciones y arrendaciones de dicha ciudad, ni de la otra de ellas, antes bien dichos arrendadores y administradores no puedan a dichos jurados dar ni librar dichas cantidades, porque si los dieren no se los puedan tomar en cuenta, sino que aquéllos y el otro de ellos han y deven pagar al mayordomo síndico o síndico de extraordinarios en su caso, y si dichos jurados la contrario hizieren, tengan de pena cada quinientos sueldos, aplicaderos la mitad al común de la ciudad y la otra mitad al Hospital de ella, y a más de esto quede privado perpetuamente de los oficios de dicha ciudad.

64. Penas y sus execuciones se comuniquen entre los jurados Item, estatuimos y ordenamos que todas aquellas cosas que los jurados cada uno de por sí y a solas han acostumbrado proveer y pueden hazer conforme las presentes ordinaciones, vel alias por estatutos, fueros, observancias y costumbres de esta ciudad y Reino en las execuciones de penas y otras que están a su cargo, sean obligados antes de ponerlas en execución comunicar y resolverlas con los demás jurados siempre que se ofreciere, todos o la mayor parte, entendiendo por la mayor parte dos jurados, en quanto a las penas tan solamente, y entonces las pongan en execución.

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65. Cómo se deven hazer las provisiones llamados los jurados Item, estatuimos que siempre y quando se ofrecieren hazer algunas deliberaciones o provisiones dichos jurados desde la sala y casas de la ciudad ayan y devan ser llamados cara a cara o en las casas de su habitación por uno de los andadores de la sala y mandamientos de dos jurados que en dicha sala se hallarán juntos, y si assí llamados no acudieren puedan los dichos dos jurados que allí ya estarán juntos, llamando al mayordomo síndico, proponer, deliberar, proveer, votar y mandar todas aquellas cosas que les pereciere convenir al buen govierno de la ciudad, assí en respecto de lo que con mandamiento y escrituras se han acostumbrado proveer, como en qualesquiere otras provisiones que hasta de presente se han acostumbrado hazer por dichos jurados en las casas de dicha ciudad, y lo proveído por dichos dos jurados y mayordomo síndico sea de tanto valor como si todos juntos lo huviessen proveído, precediendo dicho llamamiento como dicho es, y si al contrario de lo sobredicho los jurados o el otro de ellos hizieren las tales provisiones, incurran en pena por cada vez de cada docientos sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, y de ellos aya de hazer recepta el mayordomo síndico, cargándoseles los contadores, y que la tal provisión sea nula y de ningún valor.

66. Los jurados puedan prender a las persona o personas que los injuriaren Item, estatuimos y ordenamos para que los dichos jurados sean respetados y sus provisiones obedecidas, que puedan aquéllos y qualquiere de ellos prender qualesquiere personas que les perdieren el respeto o dixeren algunas palabras injuriosas en ofensa de su oficio y autoridad, o a otros en su presencia, y tenerlos por ello presos en la cárcel veinte días o condenarlos en la cantidad que les pareciere, pues no exceda de quinientos sueldos. Y, assí mismo, puedan los dichos jurados executar en sesenta sueldos a los que contravinieren a sus mandamientos y provisiones y las cosas tocantes a sus oficios cuyo conocimiento es propio y peculiar de ellos.

67. Los jurados y oficiales que en riña o pendencia pueden quitar armas y prender Item, estatuimos y ordenamos y damos poder a los dichos jurados, mayordomo síndico y almutaçaf que en qualquiere riña o pendencia o alboroto, de día o de noche y siempre que se ofreciere, puedan quitar armas o prender y llevar a la cárcel a qualesquiere personas o arrestarlas en sus casas a fin de hazer paces, invocando para lo sobredicho si fuere necessario la voz del Rei nuestro señor, y lo mismo puedan hazer para reconocer a qualesquiere personas que defraudaren las administraciones de dicha ciudad o incurrieren en penas cuya execución tocare a los jurados, pero si llevaren presos a la cár-

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cel a alguno o algunos por razón de riña, pendencia o alboroto, el librarlos de ella y todo lo demás que en razón de esto se huviere de hazer quede a conocimiento del justicia, o su lugarteniente en su caso.

68. Execución privilegiada en las deudas de la ciudad Item, estatuimos y ordenamos que por deudas líquidas de la universidad se aya de hazer execución y capción por los jurados de la dicha ciudad y el otro de ellos en la persona y bienes del deudor o deudores, fiança o fianças y de aquél o aquéllos, y esto assí en día feriado como no feriado, de día o de noche, a qualquiere hora y tiempo, sin excepción alguna, de mero oficio de dichos jurados o a instancia del mayordomo síndico o síndico de extraordinarios, o de qualesquiere otras personas a quien tocare la cobrança de dicha deuda, o a instancia de qualquire de los procurador o procuradores a pleitos de dicha ciudad, cuyo conocimiento de dichas deudas líquidas aya de quedar al de dichos jurados, y todo lo sobredicho lo puedan hazer no obstante firma ni otro difugio alguno, privilegiadamente, toda apelación y elección de firma remota, dándole facultad al mayordomo síndico para poder por sí mismo executar y prender a los que le devieren por sí mismo, sin intervención de jurado o jurados, la resta o restas que se le devieren de su libro o administraciones a él consignadas.

69. Los jurados puedan aconsejarse con los advogados que quisieren Item, estatuimos y ordenamos que dichos jurados, concejo o consejo de veinte y uno, en qualesquiere negocios que se les ofreciere puedan, a más del advogado que tienen, consultar con qualesquiere otros advogados que les pareciere, los quales llamados ayan y devan acudir y aconsejar sobre lo que les fuere consultado.

70. Visita de apotecarios Item, estatuimos y ordenamos que dichos jurados, una vez en cada un año, ayan y devan visitar y visiten las botigas de los apotecarios de la presente ciudad, sin salario alguno ni derecho, sino por la obligación de sus oficios, llevando consigo las personas y peritos que les pareciere, y ver y reconocerlas si están con la provisión necessaria o ay algunas medicinas adulteradas, y executar acerca lo sobredicho lo que les pareciere convenir, no obstante impedimento alguno jurídico ni foral. 71. Visita a los notarios Item, estatuimos y ordenamos que el jurado segundo, y por su ocupación el tercero, acompañado con uno de los secretarios de la sala y con el mayor-

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domo del colegio de notarios de dicha ciudad, el primero día del mes de febrero en cada un año, començando el que vendrá del año mil seiscientos cinquenta y cinco, sea obligado y le obligamos a que personalmente vaya a las casas de los notarios y visite los protocolos de los actos que avrán testificado el año precedente, y el notario que no tuviere según dicho es todos los años que huviere testificado continuados, y los que fueren de firma firmados, quede privado de los oficios de dicha ciudad por tiempo de tres años, y a más de esto incurra en pena de docientos sueldos por cada un acto, aplicaderos al común de la ciudad, y si no fuere insaculado incurra solamente en dicha pena, y que al dicho mayodomo y secretario les ayan de visitar sus protocolos el dicho jurado, y el otro secretario, y si los tales no los tuvieren continuados y firmados como dicho es, tengan las dichas penas y el secretario privado de oficio de secretario por tiempo de tres años, y con sola relación de dichos jurado, secretario y mayordomo, hecha ante los demás jurados y mayordomo síndico, se aya de hazer acto de dicha privación, y el mayordomo síndico cobrar dichas penas y executarlas no obstante firma ni otro difugio alguno, y que dichos notarios ayan de jurar y juren en poder de dicho jurado que no tienen otros ni más actos testificados en dicho año de los que mostrarán continuados y firmados, encargándoles a dichas personas el secreto de los actos que vieren, si lo requieren.

72. Cómo y quándo han de hazer los jurados las insaculaciones de los oficios Item, estatuimos y ordenamos que los dichos jurados no puedan hazer ninguna insaculación y ordinación en los oficios de dicha ciudad, como son pelaires, alpargateros y los demás que necessitan de examen (por tocarles esto a los jurados privativamente) si no es passados ocho años, contaderos del día que se les huviere hecho insaculación y ordinaciones respective, sino en caso que el mismo oficio lo pidiere, pero para pedirla antes de passado dicho tiempo ayan de concurrir en la tal resolución de tres partes las dos del tal oficio, y en este caso lo puedan hazer dichos jurados antes de passar dicho tiempo, y en dicha insaculación en el caso de pedirse antes de tiempo no puedan llevar dichos jurados derecho alguno, sino en las que se hizieren passados dichos ocho años, y los que se llevaren no exceda de lo acostumbrado. Y, assí mismo, que las arquillas donde están las bolsas de los insaculados en dichos oficios respective, las quales están dentro de un archivo pequeño de la sala de la ciudad, no las puedan sacar los oficiales de dichos oficios ni otra persona si no es para hazer extracción de oficiales, y en esta extracción se aya de hallar uno de los secretarios de la sala, que tiene la llave de dicho archivo, al qual se le aya de dar quatro sueldos, y hecha dicha extracción buelva a recebir dicha arquilla y ponerla en dicho archivo.

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73. Lo que no se puede vender sin licencia de los jurados Item, estatuimos, ordenamos y mandamos que el ciudadano o qualquiere otra persona o personas insaculadas en los oficios de dicha ciudad que vendieren en aquélla azeite, vino, pan o qualquiere otras cosas tocantes a las arrendaciones o administraciones de dicha ciudad sin licencia de los quatro jurados, o la mayor parte de ellos, ipso facto que lo vendieren queden privados de los oficios de dicha ciudad por tiempo de tres años inmediatamente siguientes y incurran en las demás penas impuestas por los estatutos, pregones y ordinaciones de dicha ciudad.

74. El jurado segundo sea herbajador Item, estatuimos y ordenamos que el jurado segundo que es o por tiempo será de dicha ciudad aya de tener y servir el oficio de herbajador sin otro interés ni salario sino el que por jurado tiene, y aya de dar los albaranes que fueren necessarios, como es costumbre, los quales ayan y devan de ir referendados por uno de los secretarios, y que dicho jurado segundo aya de cobrar y cobre los dichos derechos de herbaje y dar cuenta de ellos al tiempo que se passan las demás de la ciudad y que se guarde la costumbre en cobrar dichos herbajes, y se mire por el útil de la ciudad, y que en falta del jurado segundo exerça dicho oficio el jurado tercero durante dicha falta y no más.

75. Los jurados hasta qué cantidad pueden gastar Item, estatuimos y ordenamos que dichos jurados no puedan gastar en extraordinarios de la ciudad sino hasta en cantidad de tres mil sueldos, y si se ofreciere gastar más aya de ser y sea con orden del consejo de veinte y uno, para que vea si conviene hazer dicho gasto, y si dichos jurados gastaren más de dichos tres mil sueldos no se les puedan tomar en cuenta los contadores, antes bien se los manden pagar incontinenti, en la qual cantidad no estén incluidos los gastos que se hizieren a nombre del procurador astricto y ad lites de dicha ciudad, ni en reparos ni adereços de la cárcel, ni en corros de toros, no pudiendo gastar en dichos corros más de ochocientos sueldos en cada un año en las colaciones que se acostumbra.

76. Los jurados no puedan llevar interesse alguno sino sus salarios Item, estatuimos y ordenamos que ninguno de los jurados, mayordomo síndico ni secretarios que son o serán puedan de oy en adelante pidir, pretender ni llevarse por trabajos algunos extraordinarios que huviere hecho o trabajado por razón de sus oficios, interesse alguno, sino sólo el salario que en virtud de las presentes ordinaciones se les da por servir sus oficios, ni el con-

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cejo ni el consejo se les pueda dar, y el jurado que contra lo sobredicho hiziere proposición alguna, quede privado de los oficios de dicha ciudad por tiempo de tres años.

Mayordomo síndico 77. Salario del mayordomo síndico y sus obligaciones Item, estatuimos y ordenamos que el mayordomo síndico en cada un año aya de tener y tenga de salario ochocientos sueldos, los quales se los aya de tener en sí el día que paga a los demás, y esto a más de los salarios de armero y otros que usa, el qual por dicha obligación de su oficio aya y deva cobrar las rentas de dicha ciudad y pagar lo que abaxo se señala y instar y hazer parte en todas las instancias que por las presentes ordinaciones está obligado y declarado por parte legítima. Y porque no aya duda en sus obligaciones queremos que a dicho mayordomo síndico privativamente le toque pagar todos los salarios a todos los ministros y oficiales de dicha ciudad la víspera de Santo Tomás Apóstol, so pena de tener perdido su salario, aplicadero al común de la ciudad y executadero privilegiadamente, y también le toque pagar todas las pensiones de censales que la ciudad responde, inclusas en ellas las que están cargadas y sirven para la subvención del convento de los Capuchinos de la presente ciudad, y también los gastos ordinarios que hasta de presente han acostumbrado pagar los mayordomos síndicos, como resulta de los libros anteriores de aquéllos, y no se pueda entrometer en ningunos otros más gastos ni pagarlos, pues ay determinada persona a quien toca. Para todo lo qual le consignamos a dicho mayordomo síndico las ganancias que dicha ciudad tiene en las administraciones o arrendaciones de carnicerías, tabernas, sissa, tabaco y aguardiente, nieve y vino blanco, panaderías, naipes, papel y alumbres, todas las quales aya y deva cobrar para pagar lo sobredicho, aviéndose en la cobrança como por las presentes ordinaciones está dispuesto, sin que pueda poner en su libro otro ni otros recibos ni gastos más que los sobredichos, aunque sea con provisión o mandamiento del concejo general, consejo de veinte y uno o jurados, porque les quitamos toda la facultad que tuvieren para mandar lo sobredicho, para que no pueda ser dividido el dinero que cobrare de dichas administraciones o arrendaciones, si no es en las pagas sobredichas, y si lo hiziere dicho mayordomo síndico, aunque precedan dichos mandamientos, sean por su cuenta y costas, y que los contadores no puedan tomar ni passar en cuenta a aquél qualesquiere otras pagas que huviere hecho a más de las sobredichas de pensiones, salarios y gastos ordinarios, tan solamente, y los jurados de dicha ciudad el año siguiente los aya y devan cobrar privilegiadamente de los contadores que huvieren passado las dichas pagas en cuenta al dicho mayordomo síndico, y los jurados que proveyeren o

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mandaren se dividan dichas pagas o que haga otros gastos dichos mayordomo síndico, más que los sobredichos, queden privados de los oficios de dicha ciudad por todo el tiempo que durare la presente insaculación, y a más de esto corra por su cuenta y de dicho mayordomo síndico los dichos gastos y pagas.

78. Las arrendaciones o administraciones señaladas al mayordomo síndico, si no fueren bastantes, qué deve hazer Item, estatuimos y ordenamos que si las ganancias de dichas administraciones o arrendaciones señaladas a dicho mayordomo síndico montaren menos que las pagas de las pensiones de los censales, gastos ordinarios y salarios, lo que faltare lo ayan y devan de señalar los jurados de aquel año en lo más bien puesto de las otras rentas de dicha ciudad a dicho mayordomo síndico que lo cobre y tenga hazienda suficiente para acudir a dichas pagas, pero que dicho mayordomo síndico aya de requerir y requiera a dichos jurados en dicho caso que le hagan consignación de aquella cantidad que faltare, a más de las ganancias de dichas administraciones o arrendaciones, y si requeridos dichos jurados no hizieren dicha consignación tengan perdidos sus salarios, aplicaderos al común de la ciudad, y la misma pena tenga dicho mayordomo síndico si no constare por acto aver requerido a dichos jurados hagan dicha consignación.

79. El mayordomo síndico aya de pagar todas las pensiones de censales Item, estatuimos y ordenamos que dicho mayordomo síndico aya y deva de pagar en cada un año todas las pensiones de censales que la ciudad responde, y si por no pagarlas a dicha ciudad y común de ella o a sus vezinos se les siguieren costas, daños o menoscabos por razón de no ser pagadas dichas pensiones, todas aquéllas sean por cuenta y a costas del dicho mayordomo síndico, y los contadores no se las puedan tomar en cuenta, ni jurados, concejo, ni consejo arbitrarle en cosa alguna en quanto dichas costas y daños. Y si acaso algún censalista no solicitare la cobrança de dichas pensiones, por lo qual al tiempo del levantamieno de cuentas faltare por pagar alguna o algunas pensiones de dichos censales, para evitar reçagos, dichos mayordomo síndico aya y deva de depositar en dinero efectivo y entregar y entregue realmente al mayordomo síndico entrante las pensiones sobredichas que faltaren por pagar sin que de poder de dicho mayordomo síndico entrante no pueda ser sacado dicho depósito de pensiones con provisión alguna del concejo, consejo o jurados para otro fin que para la paga de dichas pensiones, y si lo hiziere sea por cuenta de dicho mayordomo síndico entrante, y si costas se hizieren sean por su cuenta, como arriba se dize.

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80. El mayordomo síndico execute los mandamientos de visitas Item, estatuimos y ordenamos que hechas las visitas de los montes, ríos y calles y fuentes, dentro de tres días después que huvieren sido hechas, los secretarios ayan de entregar copia a dicho mayordomo síndico de los mandamientos en aquéllas respective hechos, y dichos jurados le ayan de requerir con acto que execute las provisiones y penas en dichos mandamientos contenidas, y si dichos jurados y secretarios no hizieren lo sobredicho tengan cada uno de ellos de pena mil sueldos, aplicaderos las dos partes al común de la ciudad y la tercera al mayordomo síndico, y si aquél precediendo lo sobredicho no executare y pusiere en execución las sobredichas provisiones, mandamientos y penas, incurra en pena de mil sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, y dichas penas executaderas privilegiadamente no obstante firma, y los contadores se las ayan de cargar a dicho mayordomo síndico, para lo qual dichos contadores ayan de ver y vean al tiempo de las cuentas dichos mandamientos para ver si están executados.

81. Mayordomo síndico sea armero Item, estatuimos y ordenamos que dicho mayordomo síndico aya y deva ser nombrado por los jurados de dicha ciudad armero y lleve el salario acostumbrado, y por dicho oficio tenga obligación de recebir todas las armas de dicha ciudad por inventario y con el mismo dar cuenta de ellas, y las aya de adereçar y mandar limpiar a cuenta de la ciudad, y aya y deva entregar al justicia nuevamente extracto seis arcabuces y dicho justicia los aya de tener para lo que se le ofreciere durante su año, y aquél fenecido los dé al otro justicia y assí de allí adelante successivamente.

82. Forma de dar el mayordomo síndico su cuenta Item, estatuimos y ordenamos que passada la cuenta del dicho mayordomo síndico por los contadores, toda la resta y alcanze que se le hiziere la aya de pagar realmente y con efecto en dinero de contado en poder de dichos contadores, de los quales el nuevamente extracto aya y deva recibir y cobrar dicha resta y alcanze, y de ellas se aya de hazer cargo en el libro de su año. Y porque las restas de los tercios que entonzes se devieren, assí de arrendamientos como de otras cosas, a dicho mayordomo síndico no embaraze ni dilate dicho levantamiento de sus cuentas ni la solución de dicho alcanze, si huviere algunos tercios por caer de las arrendaciones o administraciones de dicha ciudad, los aya de tomar y tome en cuenta el mayordomo síndico nuevamente extracto y quede a su cuenta la cobrança de ellos, y hecho esto los contadores sean obligados, aviendo cumplido dicho mayordomo síndico con lo referido, cancelarle todas las obligaciones suyas y de sus fianças que para ser

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mayordomo síndico huvieren otorgado, pero si no cumpliere con entregar realmente dicho alcanze los contadores ayan de prender y prendan in continenti al dicho mayordomo síndico y a sus fianças, no obstante ayan sorteado en qualquiere oficio preheminente de la ciudad, y puedan requerir dichos contadores a los justicia, jurados y demás oficiales de dicha ciudad que procedan a capción de sus personas y que hagan execución en sus bienes y de cada uno de ellos, y todo lo dicho privilegiadamente como deuda líquida de la ciudad, no obstante firma ni otro empacho alguno, el qual y sus fianças ayan y devan de estar presos en la cárcel, si fueren oficiales no puedan exercer sus oficios hasta en tanto que realmente huvieren pagado dicho alcanze y resta, y sus bienes executados ayan y devan ser vendidos hasta en cantidad de dicho alcanze, y pagado que huviere dichos contadores con ápoca, lo entreguen al mayordomo síndico entrante y al otro le cancelen su obligación; pero si el dicho mayordomo síndico alcançare a la ciudad en la cuenta alguna cantidad o cantidades, tengan obligación dichos contadores dentro de ocho días después de fenecidos los levantamientos pagar a dicho mayordomo síndico la dicha resta que se le deviere, o hazerle consignación de algunas rentas de la ciudad, a voluntad y conocimiento de dicho mayordomo síndico, o puedan tomar de los proprios y rentas de la ciudad la cantidad o cantidades que les pareciere, de la manera que con más brevedad pueda ser pagado dicho mayordomo síndico de lo que huviere alcançado en dichas cuentas del libro de su procura.

83. Forma de depósitos Item, estatuimos y ordenamos que de aquí adelante siempre y quando sucediere hazerse algún depósito voluntario o necessario en qualesquiere casos y causas, assí civiles como criminales, ante los justicia o su lugarteniente, judices, jurados, almutaçaf o otros qualesquiere oficiales, y en sus audiencias y consistorios, o fuera de ellos, sean tenidos y obligados incontinenti librar y encomendar los depósitos hechos, como dicho es (assí sean de cantidades de dinero como de oro, plata o de otros qualesquiere bienes de qualquiere género y especie que sean) al dicho mayordomo síndico, el qual los aya de recibir y tener en su poder como tabla de depósitos, que para dicho efecto lo nombramos, señalándole por salario cinquenta sueldos, sin poder pretender otro derecho alguno, y dicho mayordomo síndico sea tenido a restituir dichos depósitos incontinenti que le fueren pedidos por los juezes respective que se los avrán encomendado, y sea obligado prestar juramento en poder del justicia de dicha ciudad, o su lugarteniente, de guardar dichos depósitos y restituirlos en la forma dicha, y aya de dar fianças para lo dicho; y si al tiempo que se le pidieren incontinenti no los diere y huviere dilación en ello, se le aya de executar al dicho mayordomo síndico o sus fianças privilegiadamente, no obs-

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tante firma, y sin guardar solemnidad alguna jurídica ni foral, y de dichos depósitos, fenecido su año, aya y deva de dar cuenta con pago a los contadores como da las demás de la ciudad, y con las mismas obligaciones, penas y execuciones, como si fuera deuda de la ciudad, y si dichos oficiales no entregaren dichos depósitos, como dicho es, incurran en pena por cada una vez que lo dexaren de hazer de quinientos sueldos, aplicaderos la mitad al común de la ciudad y la otra mitad al Hospital general de aquélla.

Almutaçaf 84. Insignia del almutaçaf Item, estatuimos y ordenamos que el almutaçaf de la presente ciudad que es y será sea tenido y obligado llevar por insignia un palo de évano, caña o junco marino, de largaria de vara y media, guarnecida con remates de plata con las armas de la ciudad, o una cruz, y esto continuamente de día.

85. Corte del almutaçaf Item, estatuimos que dicho almutaçaf sea tenido y obligado tener corte todos los días jurídicos dentro de las casas de la ciudad en el consistorio que para ello ay señalado, desde mayo a setiembre a las nueve de la mañana y desde setiembre hasta mayo a las diez, conociendo tan solamente de mercaderías y deudas resultantes de ellas por grandes que sean, empero con apelación de sus sentencias al justicia de dicha ciudad y Comunidad, y la misma obligación tenga su lugarteniente en sus casos; y si no tuvieren corte en el lugar y forma dicha dicho almutaçaf, o su lugarteniente en su caso, incurra en pena de diez sueldos, aplicaderos al común de dicha ciudad, y que a más de dicha audiencia pueda oir causas de los forasteros de mercaderías fuera de consistorio.

86. El almutaçaf nombre lugarteniente Item, estatuimos y ordenamos que dicho almutaçaf para en caso de ausencia, enfermedad o otro legítimo impedimento, aya de nombrar un lugarteniente suyo que sea de los insaculados en la misma bolsa de almutaçaf, pero que no pueda nombrar ni serlo ninguno de los jurados, mayordomo síndico ni otro oficial de insignia, el qual lugarteniente antes de exercer sea obligado a jurar en poder del justicia en su consistorio o en las casas de la ciudad de exercer y servir el dicho oficio como el mismo almutaçaf, so pena de cien sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, y el dicho lugarteniente en dichos casos aya de llevar la misma insignia y pueda tener corte y hazer todo lo demás que el almutaçaf, el qual sea tenido a las culpas de su lugarteniente si

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faltare a las obligaciones del oficio, y de dicha nominación y juramento aya de constar por acto público.

87. Obligaciones del almutaçaf Item, estatuimos que dicho almutaçaf sea obligado visitar las calles y que estén aquéllas limpias y hazer barrer la plaça una vez cada mes, y si no lo hiziere pueda qualquiere de los jurados mandarla limpiar a costa de dicho almutaçaf. Y, assí mismo, prohibir no echen agua por las ventanas, penando a los que la echaren en cinco sueldos privilegiadamente, y también tenga obligación él, o su lugarteniente en su caso, por lo menos una vez cada semana, reconocer pesos y mesuras y las revendederas y recateras, carnicerías y tiendas, botigas y demás oficiales que venden con peso o mesura, y si no lo hizieren la pena sea a arbitrio de los jurados o mayor parte. Y, assí mismo, tenga obligación luego que fuere extracto referir con los pesos y pesas de la ciudad y medidas los de los fieles, a lo menos dentro de un mes. Y, assí mismo, referir todos los demás de la ciudad.

88. Penas del almutaçaf Item, estatuimos y ordenamos que si reconociendo dicho almutaçaf, o su lugarteniente en su caso, dichos pesos y mesuras con sus fieles y pesadores o en otra manera y algunos se hallaren faltos, lleve por cada una vez que los hallare cinco sueldos de pena sin recurso, y si hallare que en dicha ciudad usa alguno de peso falso, falsa medida o pesa falsa pueda llevarle sesenta sueldos por la primera vez, y por cada una medida, peso o pesas falsas, por la segunda ciento y veinte sueldos y por la tercera docientos sueldos, de esta última pena pueda ser acusado criminalmente a instancia del procurador a pleitos de la ciudad, y por cada pesada o medida falta aya de llevar por primera vez veinte sueldos, por la segunda quarenta sueldos y por la tercera sesenta sueldos, y de allí arriba siendo en un mismo día a arbitrio del almutaçaf, exceptado en las penas de pan y carne, que se ha de estar al costumbre, que son cinco sueldos de pena.

89. División de penas entre el almutaçaf y sus fieles Item, estatuimos que dichas penas que dicho almutaçaf cogiere sean suyas, si no interviniere ninguno de los fieles al cogerlas, pero si intervinieren o dichos pesadores las tomaren las aya de executar dicho almutaçaf, assí las unas como las otras y si no lo hiziere lo ayan de hazer los jurados, y dichas penas se ayan de dividir, a saber es, la mitad para el pesador que la avrá tomado y la otra mitad para el almutaçaf, sin que pueda dicho almutaçaf hazer composición, remisión o gracia alguna de la parte tocante a dichos fieles, y

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que en las penas que los jurados tomaren o executaren no tenga parte alguna dicho almutaçaf sino los dichos jurados y fieles.

90. Apelación de la declaración de penas Item, estatuimos que la declaración o declaraciones de penas que dicho almutaçaf, o su lugarteniente en su caso, hizieren aya recurso y apelación a los jurados o justicia de dicha ciudad, como hasta aquí se ha acostumbrado, assí por las partes como por los fieles, pero que de la declaración o declaraciones que hizieren los dichos justicia o jurados en su caso, el almutaçaf o lugarteniente en el suyo, las partes ni los fieles no puedan tener recurso alguno a otro juez ni partes algunas, y que pendiente la apelación el almutaçaf o lugarteniente deva llevar las prendas que en su poder tuviere en poder de dichos justicia o jurados, y si lo reusaren incurran cada uno de ellos en pena de cien sueldos, la mitad para los jurados o justicia en su caso y la otra para el Hospital de dicha ciudad, executaderos privilegiadamente.

91. Precios, los aya de dar el almutaçaf y derechos que tiene Item, estatuimos que dicho almutaçaf aya y deva dar precios justificados, según la ocurrencia de los tiempos, a todas las mercaderías que vinieren a la presente ciudad, encargándoles su conciencia, y que ninguna persona pueda vender dichas mercaderías sin aver tomado primero dicho precio, y pesas, pesos de dichos fieles, so pena de sesenta sueldos, aplicaderos a dicho almutaçaf y executaderos privilegiadamente no obstante firma, exceptado que si viniere a la presente ciudad pescado fresco o salado, carne o tocino de qualquiere especie que sean, no puedan dar precio dicho almutaçaf o su lugarteniente, sino con sabiduría y noticia de los jurados o mayor parte, y con asistencia y presencia de uno de ellos. Y si el dicho almutaçaf contraviniere tenga de pena por cada vez cien sueldos, aplicadera la metad al hospital y la mitad a los jurados. Y, assí mismo, que dicho almutaçaf y su lugarteniente no pueda llevar más derechos que los contenidos en el aranzel, tasa y tarifa que dicha ciudad tiene hecha, la qual queremos aver aquí por inserta, como si de palabra a palabra estuviera aquí escrita, so pena de sesenta sueldos aplicaderos al común de la ciudad y executaderos ut supra.

92. Salarios que deve pagar el almutaçaf Item, estatuimos que dicho almutaçaf, del salario que en cada un año le paga la Comunidad, aya y deva pagar a los quatro judices, a cada uno de ellos cinquenta sueldos y ciento al mayordomo síndico y docientos sueldos a la compañía de cavalleros de dicha ciudad y los demás que hasta aora ha acostumbrado, y esto el día que se pagan los demás salarios.

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93. Fieles del almutaçaf Item, estatuimos que los fieles del almutaçaf, después que fueren extractos dentro el tiempo en estas ordinaciones contenido, ayan y devan jurar en poder de los jurados de averse bien y fielmente en su oficio, y que reconocerán los pesos, pesadas, mesuras y mesuradas y que andarán discurriendo por la ciudad visitándolas sin instancia de parte y sin mandamiento de dicho almutaçaf y de ello le harán relación, y que le notificarán todas las falsedades, fraudes y faltas que tomaren enteramente y sin diminución ni cautela alguna, y las calomnias, penas y bienes que tomaren, y que sobre ello no harán composición alguna, remisión ni concierto, a todo lo qual les obligamos por dicho juramento, los quales ayan de tener de salario docientos sueldos dividideros por ambos igualmente, y los derechos de dicho aranzel de que arriba se haze mención, los quales tengan obligación, siempre y quando los llamare el almutaçaf o jurados para cosas de su oficio acudir sin dilación, pues no tengan legítimo impedimento, so pena de diez sueldos por cada una vez que no acudieren, executaderos y aplicaderos a voluntad de dichos jurados o almutaçaf.

94. Assessor del justicia Item, estatuimos y ordenamos que el assessor nombrado por dicho justicia, como dicho es, antes de exercer su oficio aya de jurar y jure en poder de dicho justicia de averse bien y fielmente en dicho su oficio, y que hará justicia tanto al pobre como al rico, y que guardará y observará los fueros, usos y costumbres del presente reino de Aragón, estatutos, ordinaciones y costumbres de esta ciudad, y que aconsejará a las personas que tienen obligación y hará todo lo demás que conforme su oficio es tenido y obligado, para todo lo qual aya y deva de dar fianças tutas y seguras a conocimiento de dicho justicia, y de ello aya de constar por acto testificado por uno de los escrivanos de dichos justicia, el qual aya de tener y tenga mil y cien sueldos de salario de esta forma, setecientos sueldos de las rentas y común de dicha ciudad y quatrocientos sueldos que dicho justicia tiene obligación de darle, y a más de dicho salario tenga los derechos forales y acostumbrados.

95. Obligaciones del assessor Item, estatuimos que dicho assessor, por la obligación de su oficio aya y deva aconsejar al dicho justicia y su lugarteniente y demás judices y personas que acostumbran executar provisiones de justicia, y esto en todas las causas que dicho justicia y oficiales huvieren de pronunciar, declarar y executar, assí interlocutorias como difinitivas, civiles y criminales, primeras provisiones y en todas las demás cosas que les quisieren consultar, aunque la consulta y respuesta sea verbal, y la misma obligación tenga con dichos oficiales en quanto

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execución de capciones y otras, con cuya consulta y respuesta dichos justicia y oficiales y personas queden libres de qualquiere inquisición o acusación, siguiendo su parecer, y si algún daño les viniere sea a cuenta y costas de dicho assessor y de sus bienes, el qual por sí y por los dichos aya y deva estar sujeto a enquesta como los demás oficiales reales, sin poder declinar jurisdición, valerse ni ayudarse de difugio alguno.

96. Ausencias del assessor Item, por quanto el oficio de assessor es de uno solo y tan necessario que la administración de la justicia no puede estar sin él continuamente por los negocios y consultas que cada día se pueden ofrecer, estatuimos y ordenamos que el assessor sobredicho no se pueda ausentar de la presente ciudad sin licencia expressa concedida (con acto público testificado por uno de los escrivanos de la audiencia) por el justicia, o lugarteniente en su caso, y persona que hiziere oficio de justicia. Y, assí mismo, aya y sea tenido y obligado el dicho assessor que se ausentare dexar nombrado con acto otro letrado residente en la presente ciudad para que en su ausencia sirva el oficio de assessor y aconseje a los ministros arriba dichos como el mismo assessor propietario lo devía hazer, y con calidad que el tal propietario sea tenido y obligado y esté sugeto a enquesta por lo que aconsejare y hiziere el substituto como si lo aconsejara y hiziera el propietario. Y todo lo arriba dicho para en caso de ausencia se aya de observar y observe en caso de enfermedad o otro impedimento legítimo, y el justicia en qualquiere de dichos casos quede libre como arriba se dize, siguiendo el consejo del substituto.

97. Advogado de la ciudad Item, estatuimos que el consejo de veinte y uno primero después de la extracción aya de nombrar y nombre un advogado de la presente ciudad, el qual aya de tener de salario quinientos sueldos, y se los aya de pagar el mayordomo síndico el día que se pagan los demás salarios, el qual advogado aya y deva aconsejar a los jurados, consejo y concejo siempre que fuere necessario y, assí mismo, al procurador astricto y ad lites de dicha ciudad, haziendo las demandas, apellidos y cédulas en todas las causas, assí civiles como criminales, que a instancia de dicho astricto y ad lites se intentaren, sin que por hazerlas se pueda llevar derecho alguno a la ciudad sino de las partes si fueren condenadas.

98. Procurador astricto y ad lites Item, estatuimos y ordenamos que incontinenti que el procurador astricto huviere sido extracto, el dicho concejo general, antes de disolverse, le aya

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de otorgar procura de astricto con todo el poder necessario para aquel año, y dicho procurador astricto sea tenido jurar en dicho concejo en poder del justicia, o su lugarteniente en su caso, de averse bien y fielmente y que acusará a los que conforme a fuero es tenido y obligado a acusar y hará lo demás que tiene obligación conforme a dicho fuero [...] assí mesmo, tenga obligación so pena de oficial delinquente de hazer dichas acusaciones y proseguirlas hasta sentencia difinitiva y su devida execución, y hazer todo lo demás que como dicho es fuere tenido de fuero vel alias; y dicho procurador astricto aya también de ser y sea procurador al lites de dicha ciudad, y por ambos oficios tenga de salario en cada un año mil sueldos jaqueses, y no más, pero se pueda llevar lo que le fuere tasado en los processos donde hiziere parte siendo condenados los acusados, y lo aya de cobrar y cobre si pudiere de las partes por cuenta suya, y haga todas las demás diligencias para cobrar los gastos que la ciudad huviere hecho y como procurador ad lites aya y deva acusar a todos aquéllos que conforme estas ordinaciones fuere parte vel alias, con mandamiento de los jurados como abaxo se dirá, y aya de dar fianças tutas a conocimiento del concejo.

99. Que el astricto y ad lites puedan juntos acusar Item, estatuimos que dicho astricto y ad lites, en dichos dos nombres, pueda hazer instancia y parte y oponerse en qualesquiere processos y proseguir las acusaciones en dichos dos nombres, precediendo mandamiento de los jurados y mayordomo síndico o de la mayor parte de ellos, en los dos casos de ad lite, oponiéndose con ellos como tal, y en los de astricto de la misma manera, aunque sin mandamiento, y esto en un mismo tiempo, pero que los gastos sean unos, y aunque acuse en dichos dos nombres no sean mayores que si acusare en el uno, y para quitar todas diferencias entre la ciudad y Comunidad de Teruel, estatuimos que la dicha ciudad y Comunidad, en los procuradores que cada una de ellas huviere de nombrar, se deva guardar en todo y por todo lo dispuesto y ordenado en el fuero, so la rúbrica de diferentiis communitatuum, juntamente con su declaración, la qual queremos aquí aver por inserta, y que las cosas y gastos que el procurador astricto y ad lites coninunctim vel divisim hiziere en qualesquiere acusaciones, las aya y deva pagar a la ciudad con reserva de recuperación de las partes los gastos y costas solamente que hasta de presente ha acostumbrado pagar, y no otras algunas.

100. Los escrivanos que pueden ser astrictos Item, estatuimos que los escrivanos de las audiencias del oficialado y almutaçaf, si sortearen en el oficio de procurador astricto, lo ayan y devan de aceptar, jurar y exercer, so pena de trecientos sueldos, aplicaderos como las

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demás penas de los que no aceptan oficios de la ciudad y privación del tiempo que abaxo se dirá.

101. Privación a los que no aceptaren el oficio de astricto Item, estatuimos que qualquiere persona o personas que fueren extractos en procurador astricto de dicha ciudad y no lo aceptaren, o aceptándolo no juraren en dicho concejo de la extracción o después que lo exercieren lo renunciaren, a más de la pena impuesta por estas ordinaciones a los que no aceptan oficios, queden privados por tiempo de quatro años de todos los oficios de dicha ciudad, reservando de dicha obligación de aceptar, jurar y exercer dicho oficio a los secretarios que son o serán de dicha ciudad.

102. En qué casos el procurador ad lites deve acusar Item, estatuimos y ordenamos (por lo que importa que los delitos sean castigados y los delinquentes no queden libres por falta de acusador, y puede ser importante a la administración de justicia que aún en los delitos y casos en los quales el procurador astricto acusare y hiziere parte la haga también el procurador ad lites de la ciudad) que el dicho procurador ad lites pueda y deva acusar y sea parte legítima para ello, assí en los dichos casos como en todos los demás en que no fuere parte, o no acusare como astricto todas y qualesquiere personas que cometieren qualesquiere género de delitos graves, gravíssimos, leves, levíssimos o mediocres dentro de dicha ciudad y sus términos, o que aviéndolos fuera cometido (aunque sea fuera del presente Reino) entraren o se receptaren o fueren hallados dentro de ella y de ellos, la qual acusación o acusaciones deva dicho procurador ad lites intentar y proseguir a costas de dicha ciudad hasta sentencia difinitiva y su devida execución inclusive, precediendo en todos los casos arriba dichos empero mandamiento de los jurados y mayordomo síndico de dicha ciudad, o de la mayor parte de ellos, mediante acto testificado por uno de los secretarios de la sala.

103. Los mandamientos para apartarse y sobreseer las causas criminales, cómo se deven hazer Item, estatuimos que dicho procurador ad lites no pueda hazer separaciones, sobreseimientos ni consentimientos algunos en ninguna de las causas criminales en que como tal acusare, si no es precediendo mandamiento para hazer lo sobredicho de los justicia y jurados de dicha ciudad, todos concordes, o del lugarteniente de justicia en su caso, de manera que todos los dichos y ninguno de ellos discrepante ayan de convenir en dichos mandamientos y que de otra manera no se puedan hazer, y caso que se hizieren sean nulos y

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como si hechos no huvieran sido, de todo lo qual aya de constar por acto testificado por uno de los secretarios de la sala.

104. Procurador de pobres Item, estatuimos y ordenamos que el concejo de veinte y uno primero después de la extracción aya y deva nombrar un procurador de pobres en cada un año, con salario de docientos sueldos jaqueses el día que se pagan los demás salarios, el qual tenga obligación de defender los pobres presos de la cárcel, como si fuera causa suya propia, y solicitar la breve expedición de sus processos, encargándole su conciencia en la solicitud, y haziendo parte y instancia en las penas que por estas ordinaciones se legítima.

105. Plegadores de los pobres de la cárcel Item, estatuimos que los extractos para plegar a los pobres de la cárzel tengan obligación los días que se acostumbran de hazer dicha limosna, a saber es los de la ciudad en la ciudad y los del arrabal en el arrabal, y lo que sacaren de dicha limosna lo dividan a dichos pobres atendiendo a los enfermos y a más necessitados, y que el día que dexaren de plegar tengan de pena seis sueldos, aplicaderos a dichos pobres y executaderos privilegiadamente por el justicia, o su lugarteniente en su caso, y que los que fueren de sesenta años queden libres de pena y de aceptar.

106. Escrivanos del justicia Item, estatuimos y ordenamos que el justicia que es o por tiempo será de dicha ciudad y Comunidad pueda para el año de su oficio nombrar uno o más escrivanos como le pareciere para regir y governar dicha escrivanía, llevar y actitar los processos, continuar los memoriales y hazer lo que tales escrivanos y regentes escrivanías pueden hazer, con esto que antes de exercer dicho oficio ayan de jurar y juren en poder de dicho justicia de averse bien y fielmente y hazer lo que conforme a fuero son tenidos y obligados, y de guardar los estilos y prácticas del reino y ciudad, y de guardar secreto en lo que se requiere, y de entregar y que entregarán en sus casos los processos al archivero o escrivano principal de dicha ciudad, como abaxo se dirá, a todo lo qual por la presente les obligamos; y que ayan de tener de salario cien sueldos el día que se pagan los demás salarios de la ciudad, pagaderos por el mayordomo síndico de ella y dividideros por ellos igualmente, los quales y el otro de ellos por los excesos que cometieren contrafuero ayan y devan estar sujetos a enquesta, sin poder declinar jurisdición ni valerse de difugio alguno.

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107. Que los escrivanos archiven los processos Item, estatuimos que el secretario más antiguo de dicha ciudad aya y deva de ser escrivano principal y archivero de los processos actitados en dicha escrivanía, al qual dichos escrivanos nombrados por dicho justicia, so pena de oficiales delinquentes, ayan y devan entregar dentro de diez días depués de la extracción general todos los processos, assí civiles como criminales, concluidos y continuados mediante acto público y inventario, el qual archivero los aya de recebir baxo dicha pena, y los aya y deva tener custodidos y guardados, y si huviere algunos pendientes y se huvieren de passar adelante o en ellos y con ellos se huviere de hazer algun enanto o execución, el dicho archivero los aya de bolver a entregar a dichos escrivanos temporales que el dicho justicia nombrará o huviere nombrado, y esto mediante dicho inventario, de manera que dichos procesos pendientes ayan y devan de estar en poder de dichos notarios temporales por tiempo de su año, y aquel fenecido buelvan a dicho escrivano principal, y de aquél a los escrivanos que el justicia nuevamente extracto nombrare, y los concluidos ayan de estar en poder de dicho escrivano principal, el qual por salario aya de tener cien sueldos pagaderos por el mayordomo síndico el día que se acostumbra pagar los demás salarios, sin que pueda pretender parte ni porción alguna en los emolumentos de dicha escrivanía, todos los quales aplicamos a dichos escrivanos temporales, y que a dicho archivero no le obste esto para poder llevar qualesquiere causas en dicha audiencia del justicia y las demás de la ciudad en su nombre proprio, y como procurador, los quales escrivanos temporales en todos los processos ayan y devan arreglar testigos y ritu para el día de la publicata y para el día de la entrega de dichos processos, so pena de oficiales delinquentes y privados por diez años de poder ser escrivanos de ninguna escrivanía, y si fueren insaculados privados de los oficios de dicha ciudad por tiempo de tres años. Y mandamos so dichas penas que ningún processo pueda estar en poder de privadas personas sino en poder de dicho archivero y escrivanos respective, y que no los puedan ver y reconocer las partes, advogados ni procuradores, si no es en dicho archivo o escrivanía respective, y de ellas no puedan ser sacados en forma alguna si no es en caso que se huvieren de entregar al assessor para pronunciar o hazer alguna provissión.

108. Los escrivanos y astricto tengan arreglados los processos el día de la entrega de los processos en cada un año Item, por los gastos que la ciudad haze en los processos que a instancia del astricto y ad lites se llevan y lo que importa en su prosecución no aya dilación, estatuimos y ordenamos que el día que el justicia anterior hiziere la entrega de los processos al justicia nuevamente extracto, ayan de asistir los

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escrivanos salientes y los entrantes, y el astricto del año anterior y el nuevamente extracto, y assí mismo los jurados segundo y tercero, y todos juntos vean los processos que ay pendientes a instancia de dicho astricto y ad lites, assí de absencia como de presencia, y vean si están arreglados con todas las diligencias que huviere hechas hasta dicho día, y si tienen las exhibitas necessarias, y si acaso no estuvieren arreglados, como dicho es, incurran los escrivanos en pena de privación de la escrivanía por tiempo de un año, y esto la primera vez que fueren nombrados, y a más de esso, si estuvieren insaculados, privados de los oficios de la ciudad por tiempo de tres años, y dichos justicia y jurados los ayan de poner presos en la sala de la cárcel en donde ayan de estar hasta en tanto que los den arreglados y continuadas todas las diligencias, y sin que pueda aver dispensación alguna en lo sobredicho ni puedan exercer el dicho oficio de escrivano; y si el dicho astricto o ad lites no tuviere libradas dicho día todas las exhibitas necessarias o copia de ellas para dicho día en los dichos processos y en el día que publicare en qualquiere de ellos, incurra en privación de los oficios de dicha ciudad por tiempo de tres años y aya de estar preso, como dicho es en los escrivanos, hasta que realmente huviere entregado dichas exhíbitas o copias. Y mandamos que la presente ordinación se lea dicho día, y para ello se dé copia de ella a los escrivanos y de la antecedente ordinación, y que esta ordinación se entienda tan solamente en los processos de este año presente y en los que de aquí adelante se intentarán, porque los recargos de otros años se encarga la expedición de ellos a los justicia y assessores que serán y de presente lo son.

109. Nuncios Item, estatuimos que dicho justicia pueda nombrar uno o más nuncios hasta el número de quatro, los quales tengan de salario docientos sueldos pagaderos por el justicia y dividideros en ellos por iguales partes, los quales antes de exercer ayan de dar fianças y jurar de averse bien y fielmente y que harán buenas y verdaderas relaciones y que darán cuenta de las prendas que se les encomendaren, los quales ayan de hazer todas las citaciones, íntimas, peñoras y diligencias que acostumbran, publicaciones y pregones, a los quales pueda revocar dicho justicia, o su lugarteniente en su caso, siempre que les pareciere no sirven bien, pagándoles rata temporis y nombrar otro o otros en su lugar.

110. Síndico de extraordinarios Item, estatuimos que hecha la extracción general, el concejo, antes de disolverse, aya de otorgar procura para recebir y cobrar al síndico de extrarodinarios extracto, el qual dentro de diez días después de dicha extracción aya

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y deva de dar fianças tutas y seguras a conocimiento y riesgo de los jurados y jurar en poder de aquéllos de averse bien y fielmente en dicho su oficio, y que cobrará las rentas y emolumentos de dicha ciudad y las que conforme estas ordinaciones le tocaren, y que dará buena y verdadera cuenta con pago de lo que administrare, y que aya y deva de tener de salario quatrocientos sueldos aplicaderos por el mayordomo síndico el día que se pagaren los demás salarios de la ciudad. Y estatuimos que aunque el dicho síndico de extraordinarios es y deve ser extracto el tercero día de Pascua de la misma bolsa del mayordomo síndico, pero que aquél no pueda preceder al dicho mayordomo síndico ni interponerse en sus preheminencias, ni pretender voto ni concurso con los jurados en todo ni en parte de lo que dicho mayordomo síndico tiene de costumbre y por estas ordinaciones.

111. Obligaciones del síndico de extraordinarios Item, estatuimos y ordenamos que dicho síndico de extraordinarios en cada un año aya de cobrar y cobre todas las demás rentas de dicha ciudad que no estuvieren consignadas al mayordo síndico, con las quales aya de pagar y pague todos los gastos extraordinarios de dicha ciudad, como son de fuentes, obras, gastos de justicia y otros semejantes extraordinarios que se pueden ofrecer hasta la cantidad que bastaren las rentas que cobrare. Y, assí mismo, le obligamos a que dicho síndico de extraordinarios pague con efecto todas las cantidades de dinero que los jurados, o mayor parte de ellos, le mandaren pagar mediante instrumento público testificado por uno de los secretarios de la sala, como aquéllas no excedan de la cantidad de los tres mil sueldos que los jurados conforme estas ordinaciones pueden gastar, y en caso que resultare pagarlas, puedan dichos jurados passarle la cuenta y vista si tuviere dinero hazer pagar dichos mandamientos, y si no lo tuviere puedan tomar de dichas administraciones tan solamente para pagar dichos mandamientos, y si teniendo dinero de la ciudad no los pagare ipso facto, o no diere el libro para que le passen dicha cuenta dentro el tiempo que dichos jurados le señalaren, tenga dicho síndico perdido su salario, aplicadero al común de la ciudad, entendiendo que será tener dineros de ella si le devieren algo en las administraciones que le tocan cobrar o tercios caídos para incurrir en dicha pena, pues se presume por su culpa no están cobrados, y lo que assí dicho síndico pagare se lo ayan de tomar en cuenta los contadores; y assimismo que dicho síndico de extraordinarios aya y deva de dar su cuenta de la misma forma y manera que tiene obligación de darla el mayordomo síndico, y en ella se guarde y observe todo lo que está dispuesto acerca del mayordomo síndico en la ordinación ochenta y dos y todo lo en ella contenido queremos aver aquí por repetido en la forma y modo de dar dicho síndico su cuenta de todo lo que huviere gastado en extraordinarios y cobrado de las administraciones, el qual sea parte

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legítima para instar en las cobranças de aquéllas como lo es el mayordomo síndico en las suyas.

112. Los mandamientos que no le tomaren en cuenta, repita a los jurados Item, estatuimos que si dicho síndico de extraordinarios huviere pagado algunas partidas con mandamiento de dichos jurados y aviéndose guardado la forma de la antecedente ordinación y los contadores no se la admitieren en cuenta, que en tal caso dicho síndico las recobre de los jurados y de sus fianças privilegidadamente, no obstante firma, y se les aya y deva de hazer execución por el justicia, o su lugarteniente en su caso, y se proceda a capción de ellos y de ellas privilegiadamente como dicho es.

113. Fiel de las tabernas Item, estatuimos que el fiel de las tabernas que huviere sido extracto antes de exercer su oficio aya de jurar y jure en poder de los jurados de averse bien y fielmente en dicho su oficio y que mirará por el provecho y utilidad de la ciudad y sus vezinos, y aya de dar fianças a conocimiento de dichos jurados, y tenga de salario por cada un año mil sueldos jaqueses, pagaderos por el mayordomo síndico el día que se acostumbran pagar los demás de la ciudad, y que no pueda pidir ni pretender otro ni más salario ni derecho por vía directa ni indirecta, assí de dicha ciudad como de los taberneros, arrieros y carreteros que les vaciare el vino, antes bien los provechos como son el real del villete de cada partida y la media quarta del taste y otros que antes se llevava ayan de entrar y entren en el beneficio común de dicha ciudad.

114. Obligaciones del fiel de las tabernas Item, estatuimos que el dicho fiel de las tabernas sea obligado de hazer dos libros y llevarlos el uno para asentar todo el vino comprado en la taberna de la ciudad con sus jornadas, precios y nombres de personas de quien le huviere comprado y donde fuere el vino, y otro para la taberna del arrabal, que se diga lo mismo que en el de la ciudad, y sea obligado con mucha diligencia y cuidado comprar todos los vinos que serán necessarios para dichas tabernas y contar los cueros que en ella entraren, y aya de assistir y asista a vaciar los vinos en las cubas, y que no se pueda vaciar el vino en ninguna de ellas sin asistencia del dicho fiel; y en caso de absencia, enfermedad o otro legítimo impedimento, no pueda dexar el libro ni llaves sino a los jurados que serán de dicha ciudad para que aquéllos los den a la persona que les pareciere, para que aquélla durante dicha enfermedad, absencia o impedimento haga dicho oficio, y que en ningún otro caso ni de otra manera lo pueda hazer ni usar otra persona, sino el dicho fiel de la taberna. Y, assí mismo, que el dicho

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fiel esté obligado acerca la administración de las tabernas hazer, disponer y executar lo que los jurados y mayordomo síndico, o la mayor parte de ellos, le ordenaren, en pena que si algo de lo sobredicho hiziere al contrario incurra por cada vez de docientos sueldos jaqueses, dividideros en tres partes, la una al común de la ciudad, la otra al acusador y la tercera al Hospital general de dicha ciudad, executaderos privilegiadamente no obstante firma ni otro empacho alguno. Y, assí mesmo, ordenamos que dicho fiel no pueda vaciar en dichas tabernas vino suyo ni vender panes a los que lo truxeren, ni traerlo con sus cavalgaduras o carro para dichas tabernas so dicha pena, y a más de esto el vino y cavalgaduras y trigo perdidos y perdidas, aplicaderos a los jurados, Hospital, común de la ciudad y acusador por iguales partes. Y, assí mismo, tenga obligación de abrir y cerrar dichas cubas y que no pueda fiar dichas llaves a los taberneros no estando el presente, so dicha pena de docientos sueldos. Y, assí mismo, ordenamos que dicho fiel de las tabernas aya de entregar y entregue las llaves de dichas cubas a los jurados que entonces serán, el domingo de Lázaro anterior a la extracción general, y dicho día fenezca su oficio y no pueda de allí adelante vaciar en dichas tabernas partida ninguna so dicha pena, y que los jurados las ayan de tener sin que tampoco puedan vaciar hasta que aya otro fiel extracto a quien ayan de entregarse.

115. Los insaculados en bolsa primera no estén en bolsa de fieles Item, estatuimos que ninguna persona de las insaculadas en las bolsas de justicia y jurado primero no puedan estar insaculadas en la de fiel de las tabernas, y si acaso qualquiere de dichas personas sorteare en fiel de la taberna, si lo aceptare y admitiere incontinenti sea abaxado de la bolsa primera a la bolsa segunda y no pueda en ningún tiempo bolver a subir ni assumirse a dicha bolsa primera de donde baxó por dicha aceptación de fiel de las tabernas, y que se execute irremissiblemente.

116. Taberneros Item, estatuimos que los taberneros, dentro el tiempo asignado por estas ordinaciones, ayan y devan jurar en poder de los jurados de dicha ciudad de averse bien y fielmente en sus oficios, y que no cometerán fraude alguno en dichas tabernas respective, y que no falsificarán las medidas ni admitirán otro vino, ni lo venderán, sino el que se vaciare con orden del fiel, y que a los que lo compraren dará su justo, los quales ayan de tener por salario de su administración, a saber es el tabernero de la ciudad un dinero por cántaro de vino que vendiere y el de la arrabal dinero y miaja por dicho cántaro, con esto que el tabernero de la ciudad, de dichas ganancias que se le señalan, aya de pagar en cada un año al mayordomo síndico trecientos sueldos por el alquiler de la

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taberna, y el de la arrabal aya de pagar en cada un año a la compañía de San Jorge y Santa Bárbara cien sueldos jaqueses, y que no puedan pretender otro ni más salario de la ciudad, y que dichos taberneros ayan y devan de dar fianças a conocimiento y riesgo de los jurados.

117. Obligaciones de los taberneros Item, estatuimos y ordenamos que los taberneros sean tenidos y obligados vender vino en dichas tabernas respective sin poderlo vender en sus casas por sí ni por interpósitas, y que ayan y devan de dar a cada uno su justo y ayan de tener y tengan abiertas las tabernas en hazerse de día y no pueda cerrarlas hasta después de aver tocado a ronda. Y que, assimismo, dichos taberneros estén obligados acerca la administración de las tabernas hazer, disponer y executar lo que los jurados y mayordomo síndico, o la mayor parte de ellos, les ordenaren. Y, assimismo, no puedan hechar de ninguna suerte ni manera vino en las cubas ni abrir aquéllas sino en que se vaciare con orden del fiel y en quanto el abrirlas con su assistencia, y que no puedan tener en las cuencas cantidad de vino que exceda de una quarta, si no es con sabiduría del fiel. Y, assimismo, sean tenidos y obligados tener y sustentar las cubas de dichas tabernas limpias. Y, assimismo, no puedan vaciar vino suyo en dichas tabernas ni vender trigos ni otro género de panes a los que lo truxeren, ni los taberneros con sus cavalgaduras o carros no puedan traer vino para dichas tabernas, sobre lo qual damos facultad a dicho fiel pueda tomar juramento a quien le pareciere, y última ayan y devan de administrar dichas tabernas con toda justificación, encargándoles sus conciencias; y si a alguna de las cosas sobredichas contravinieren, incurran por cada una vez en pena de docientos sueldos, aplicaderos la una parte al común de la ciudad y la otra al acusador y otra al Hospital general de dicha ciudad de Teruel, y a más de esso, en caso de vaciar vino suyo o traerlo para las tabernas con sus cavalgaduras o carros o vendiendo panes, tengan el vino, carros, cavalgaduras y panes perdidos respectivamente, dividideros en quatro partes, una para los jurados, otra para el común de la ciudad, y otra para el acusador y otra para el Hospital, executaderos privilegiadamente no obstante firma ni otro difugio alguno.

118. Prosigue la materia de la passada Item, estatuimos que dichos taberneros y el otro de ellos sean tenidos y obligados de dar en cada un año cuenta con pago, en el tiempo acostumbrado, de todas las ganancias procedidas del vino comprado y vendido en dichas tabernas, y que los alcances que se les hizieren los ayan de pagar y paguen realmente y en dinero de contado, y si no lo hizieren se haga execución privilegiada a instancia del mayordomo síndico en las personas y bienes de los

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dichos taberneros que se les huviere hecho dicho alcance, y de sus fianças, las quales puedan ser presas por los contadores y detenidas hasta que ayan cumplido y pagado todo lo que devieren y se les alcançare, no obstante firma ni otro difugio alguno. Y, assimismo, sean obligados en su año siempre el mayordomo síndico les pidiere dineros por las ganancias dárselo y si lo reusaren los jurados les puedan passar la cuenta y devan de dar a dicho mayordomo síndico lo que de ella resultare tienen en su poder. Y, assimismo, que si al concejo, consejo o jurados les pareciere arrendar dichas tabernas, aya de cessar y cesse dicha administración y no se haga extracción de taberneros hasta que cesse dicha arrendación, y lo mismo sea en el fiel de las tabernas.

119. Si los taberneros hazen fraudes, qué se deve hazer Item, estatuimos y ordenamos que qualesquiere de dichos taberneros que son y serán abriere alguna de las cubas de dichas tabernas o falsificare las llaves de alguna de dichas cubas o metiere vino en ellas sin orden, licencia y assistencia del fiel de dichas tabernas, o hechare agua en el vino o hiziere otros fraudes semejantes o consintiere se haga lo dicho o parte de ello, a más de las penas que conforme a fuero, derecho, sed alias huviere incurrido, tenga de pena por cada una vez que lo hiziere o consintiere se haga mil sueldos jaqueses, executaderos privilegiadamente como deuda líquida de universidad, no obstante firma ni otro difugio alguno jurídico ni foral, assí contra él como contra sus fianças, y aplicaderos la tercera parte al Hospital de dicha ciudad y la otra al acusador y la otra a voluntad de los jurados que son o serán, y tenga perdido el vino que se probare aver metido en dichas cubas repetida en la misma forma y, assimismo, quede privado dicho tabernero de los oficios de dicha ciudad perpetuamente; y los jurados en cuyo tiempo sucediere lo dicho sean tenidos y obligados sacar otro tabernero dentro de diez días de como declararen dichos fraudes, so pena de perdido el salario; y que dichos taberneros no les sea bastante satisfación, defensa ni disculpa dezir que ellos no lo hizieron, porque basta se haga en la taberna que está a su cargo para incurrir en dichas penas; y el conocimiento de dichos fraudes toque y pertenezca privativamente a los jurados y mayordomo síndico que son o por tiempo serán de dicha ciudad, o a la mayor parte de ellos, y esto breve y sumariamente sin estrépitu ni figura de juizio, ni guardada solemnidad alguna, sólo oyendo a la parte y atendiendo al hecho de la verdad, y a más de las dichas penas los dichos taberneros puedan ser acusados criminalmente ante el justicia, o su lugarteniente en su caso, a instancia del procurador ad lites de dicha ciudad, precediendo mandamiento de los jurados, mayordomo síndico o de la mayor parte de ellos. Y, assimismo, ordenamos que qualquiere carretero, arriero o otra qualquier persona que metiere vino en alguna de dichas tabernas sin licencia y orden del fiel tenga perdido todo el vino y pellejos que huviere

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metido y más docientos sueldos por cada una vez que lo hiziere, executaderos y repartido todo en la forma sobredicha, y se les aya de leer a dichos taberneros la presente ordinación el día de su jura y fianzería.

120. Cambrero y comprador de trigo Item, estatuimos y ordenamos que el cambrero extracto de dicha ciudad, dentro de diez días después de la extracción, aya y deva dar fianças tutas y seguras a conocimiento y riesgo de los jurados que son o serán de dicha ciudad y aya de jurar y jure en poder de ellos de averse bien y fielmente en el dicho su oficio y que no hará emprestamos algunos de trigo sin orden, licencia y expresso consentimiento del concejo, consejo o jurados como abaxo se dirá y hará todo lo demás que tiene obligación, y aya de tener y tenga ochocientos sueldos de salario pagaderos por el mayordomo síndico el día que se acostumbra pagar los demás salarios de la ciudad. Y, assimismo, el comprador de trigo aya de jurar en poder de dichos jurados de averse bien y fielmente conforme las infrascriptas ordinaciones, y aya de tener y tenga de salario docientos sueldos pagaderos como arriba se dize.

121. Obligaciones del cambrero y comprador Item, estatuimos y ordenamos que dicho cambrero tenga obligación de tener los trigos y panes que tiene la ciudad custodidos y guardados en la cambra y graneros de la ciudad y no los pueda tener en otra parte alguna si no es con licencia y orden expressa de los jurados o en caso que no cogiere el trigo en los graneros, y aún en esse caso aya de pedir dicha licencia. Y, assimismo, sea obligado a hazer palear dichos trigos para que no se les siga daño las vezes que le pareciere al año. Y, assimismo, tenga obligación de librar y dar a los vezinos el trigo que el concejo general o consejo de veinte y uno le ordenare mediante acto de mandamiento y íntima de aquél testificado por uno de los secretarios de la sala y cobrar de aquéllos privilegiadamente, para lo qual pueda instar y hazer parte para que se les execute ante los jurados, y lo mismo sea en los trigos de los molinos, los quales, assimismo, aya de recebir y cobrar en sus tercios, y aya de pagar todos los gastos que en los molinos se ofrecieren hazer, pero con mandamiento de los dichos jurados, como dicho es. Y tenga obligación de llevar un libro donde se asienten las entradas y salidas del trigo de dicha cambra, y otro libro aya de llevar el comprador de trigo donde se asienten las dichas entradas y salidas y gastos, los quales libros ayan de llevar concordes y no pueda librar ninguna partida de trigo, por leve que sea, sino con assitencia de dicho comprador, y si se hallare alguna partida librada assentada en el libro de dicho cambrero y no lo estuviere en el del comprador, sea por cuenta de dicho cambrero, y a más de esso incurra en las penas

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infrascriptas; los quales cambrero y comprador ayan de tener y tengan llaves de diferentes cerraduras para dicha cambra y graneros y para los que se buscaren por no coger el trigo en la cambra, las quales no se las puedan dar el uno al otro, ni puedan concurrir las dos en un sugeto, antes bien en caso de ausencia o enfermedad, o otro legítimo impedimento, las ayan de dar a saber es el cambrero al jurado primero y el comprador al jurado quarto. Y si acaso el concejo, consejo o jurados determinaren que se venda dicho trigo, dicho cambrero aya y deva hazerlo y recebir el precio en su poder, concordando con el comprador en las ventas, siquiera en las partidas que fueren vendiendo, assentándolas cada uno en su libro respective, y no puedan hazer ninguno de ellos venta alguna si no estuvieren los dos juntos, y si hizieren algo contra tenor de lo sobredicho tengan dicho cambrero y comprador perdidos sus salarios, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente.

122. Forma de dar el cambrero su quenta Item, estatuimos y ordenamos que dicho cambrero y comprador el día que se entregan los demás libros a los contadores tengan obligación de entregar los de su administración y aya y deva de dar cuenta con pago de todo lo que huviere entrado en su poder, assí en trigos como en dineros, en la forma y manera que está dipuesto y ordenado con el mayordomo síndico en la ordinación ochenta y dos de las presentes, con las mismas condiciones, obligaciones, execuciones y procedimientos en aquélla contenidos, la qual queremos aquí aver y avemos por repetida; y lo que se le alcançará al dicho cambrero, assí de sobremesuras como del trigo que se le huviere entregado en el granero o huviere cobrado de los molinos, lo aya y deva de restituir luego y hazer la rasa después de un día natural de averse hecho el levantamiento de su cuenta, y lo mismo sea en el alcance del dinero, y si no pagare y diere dicha rasa por entero, puedan dichos contadores proceder a capción de dicho cambrero y sus fianças y requerir al justicia proceda a execución y vendición de sus bienes privilegiadamente, no obstante firma, como está dispuesto en dicha ordinación de mayordomo síndico; y si acaso no tuviere dicho cambrero todo el trigo en dichos graneros para dicho día después del levantamiento, incurra en pena de quinientos sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, y se le aya de executar como dicho es por la resta.

Contadores 123. Nominación y juramento de contadores Item, estatuimos y ordenamos que la nominación de contadores aya de tocar y toque al consejo de veinte y uno, que se ha de tener el sábado inmediatamente siguiente a la extracción general, nombrando ocho personas para

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contadores y un notario de memorias, quatro ciudadanos, dos menestrales y dos labradores, y uno de los notarios de dicha ciudad, pero que los menestrales y labradores ayan de ser nombrados para contadores de los extractos en consejeros de veinte y uno, y assí los ciudadanos menestrales y labradores nombrados contadores, como dicho notario de memorias, no lo puedan ser si entonces huvieren dexado los oficios de jurados, el qual dicho consejo de veinte y uno aya y deva de darles todo el poder cumplido y necessario para ver, passar, liquidar y ajustar todas las quentas de las administraciones de dicha ciudad, rentas, bienes, proventos y emolumentos de ella. Los quales dichos contadores assí nombrados, después de un día que por uno de los andadores de la sala de dicha ciudad les será intimada la dicha nominación, sean obligados acudir a la sala de dicha ciudad, como es costumbre, y jurar en poder de los jurados que entonces serán de averse bien y fielmente en dichas cuentas y que las liquidarán, impugnarán y ajustarán en todo provecho y utilidad de la ciudad, y harán todo lo demás que por estas ordinaciones tienen obligación, y lo mismo aya de jurar dicho notario de memorias en quanto dicho su oficio; y que dichos contadores tengan de salario cada cien sueldos y más sesenta sueldos para una colación, y dicho notario de memorias tenga de salario cinquenta sueldos, pagaderos todos por el mayordomo síndico al remate de las cuentas; y si no juraren o no aceptaren incurran en pena de cada cien sueldos, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente.

124. Obligación de los contadores Item, estatuimos y ordenamos que dichos contadores tengan obligación de passar las cuentas del mayordomo síndico, cambrero, síndico de extraordinarios, taberneros y de todas las demás administraciones de la ciudad y que tuvieren libros de ella, y decidir y determinar aquéllas dentro de cinco semanas desde el día de su juramento, y dentro de ellas hazer todos los pagamientos; y el domingo primero después de fenecidas y hechos los levantamientos se celebre un concejo general en el qual se haga relación de ellas leyéndolas dicho notario de memorias, juntamente con los apuntamientos hechos por dichos contadores y pagamientos y levantamientos, de las quales cinco semanas no se pueda exceder, y si en ellas dichos contadores no passaren las cuentas y hizieren los levantamientos y todos los pagamientos y relación a dicho concejo general, incurran en pena de mil florines de oro, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente, no obstante firma ni otro difugio alguno jurídico ni foral. Y por quanto se les aumenta dos semanas para poder hazer los pagamientos y cobrar de los deudores de la ciudad todos los alcanzes y deudas resultantes de dichas cuentas, estatuimos que dichos contadores tengan poder y facultad para compelir a los deudores de dicha ciudad a la paga de lo que devieren, y en renitencia de no pagar pue-

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dan ponerlos en la cárcel y en ella detenerlos hasta que realmente y con efecto paguen los alcanzes y todo lo que devieren; y si dichos contadores en dicho concejo general no hizieren relación de las deudas cobradas y de las que están por cobrar y como los principales y fianças quedan presos en la cárcel, y si al tiempo de la celebración de dicho concejo no lo estuvieren presos, dichos contadores ayan y devan de irse a la cárcel, siquiera el justicia de dicha ciudad de su mero oficio los deva llevar y encomendarlos al carcelero baxo llave hasta que realmente y con efecto dieren cobradas todas las dichas deudas, o presos baxo llave los deudores y sus fianças, sin que el concejo general pueda sobre lo uno ni lo otro hazer dispensación alguna en todo lo sobredicho y todo lo demás que tocare a dichos contadores.

125. Prosigue la materia de la antecedente ordinación Item, estatuimos y ordenamos que dichos contadores reconozcan bien y fiel y verdaderamente, sin respecto ni consideraciones algunas sino sólo atendiendo al bien de la ciudad, de su común y vezinos y a la conservación de su patrimonio, todas las cuentas, datas y receptas de sus administraciones, y en particular las penas contenidas en estas ordinaciones, para que el mayordomo síndico las asiente en recepta haziéndole deudor de ellas, sobre lo qual les encargamos sus conciencias, y que procuren verificarlas, liquidarlas y impugnarlas conforme sus obligaciones, pero les ordenamos no puedan cargar ni barrear partida alguna en ninguno de los libros de mayordomo, cambrero, síndico ni de las otras administraciones si no sea estando presente la parte a cuyo cargo estuviere el libro y hallándose presente el justicia, o lugarteniente en su caso, y presente la parte cuyo será el interesse, y oída sumariamente sobre lo que pretendiere y la declaración que sobre qualquiere diferencia se ofreciere hazer, assí entre los contadores con las partes como al contrario en razón de lo sobredicho, como en qualquiere otra materia en razón de dichas cuentas el justicia, o su lugarteniente en su caso, en la sala donde se acostumbran passar las cuentas, ayan de pronunciar y declarar de voto y parecer de los ocho contadores, o la mayor parte de ellos, sumariamente y de plano sin estrépitu ni figura de juizio, verbalmente o en escrito, como les pareciere, y la pronunciación que dicho justicia, o su lugarteniente en su caso, de consejo de dichos contadores, o la mayor parte de ellos hiziere, aya de ser y sea privilegiada, toda apelación, elección de firma y todo género de recursos remotos, y aunque lo hagan sea como si no los huvieran interpuesto; y en quanto a lo sobredicho, el concejo general, consejo de veinte y uno ni jurados no puedan hazer relaxación, gracia, dilación ni derecho alguno, ni menos dicho justicia, lugarteniente en su caso, o contadores, y que en todo lo demás acerca las cuentas de las administraciones de dicha ciudad y lo que en estas ordinaciones no está prevenido, se observe y guarde inviolablemente por

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dichos contadores la costumbre antigua que hasta de presente se ha observado y guardado.

126. Prosigue la materia de las antecedentes Item, estatuimos y ordenamos que dichos contadores sean tenidos y obligados no admitir partida alguna del mayordomo síndico, cambrero, síndico de extraordinarios y demás personas a cuyo cargo estuvieren las administraciones, rentas y bienes de la ciudad ni las reciban en cuenta si no es que conste, en los casos que se requieren, mandamientos mediantes actos públicos de mandamientos y ápocas testificados por uno de los secretarios de la sala, y en caso de ápocas de censales o sus suspensiones mediante dichos actos testificados o por dichos secretarios o qualquiere notario de autoridad, exceptado las ápocas de salarios de advogados y procuradores residentes en Çaragoça o en otras partes o pagas de veinte y cinco sueldos abaxo, que bastan ápocas privadas, pero en salarios y todo lo demás que no está exceptuado ha de ser mediante instrumento público, como dicho es.

127. Quando se han de entregar los libros a los contadores Item, estatuimos que los libros de las administraciones de dicha ciudad y todos los demás que huviere tocantes a ella, los que los tuvieren a su cuenta sean obligados entregarlos a dichos contadores el domingo que aquéllos aceptan y juran dichos oficios, que es el inmediato al concejo de veinte y uno que los nombran, so pena al contraviniente de cien sueldos, aplicaderos a arbitrio de dichos contadores, y esto privilegiadamente no obstante firma, pero se entienda los ayan de entregar dicho domingo después que aquéllos huvieren jurado, o la mayor parte de ellos; y dichos libros entregados no puedan ser sacados de poder de dichos contadores hasta fenecidas las cuentas, exceptados los de mayordomo síndico y síndico de extraordinarios y cambrero, que aunque los devan entregar dicho día se los puedan llevar y tenerlos en sus casas para assentar partidas por espacio de ocho días, contaderos de la entrega principal, y passados aquéllos los buelvan a dichos contadores el último día de los ocho arriba referidos, so dicha pena; y que los unos ni los otros libros no puedan ser sacados una vez entregados, como dicho es, sino que si se ofreciere assentar algunas partidas las ayan y devan assentar los que huvieren entregado dichos libros, sin sacar aquéllos de poder de los contadores, y si éstos consintieren en que sean sacados contra la disposición sobredicha, incurran cada uno de los contravinientes en pena de cien sueldos, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente, y en privación de oficios de dicha ciudad por tiempo de dos años, contaderos de la primera extracción que se sigue a dicha contravención.

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128. Los contadores puedan causar notorios y prender Item, estatuimos que a más de la facultad que dichos contadores tienen por estas ordinaciones para prender a qualesquiere deudores de la ciudad, siendo deuda resultante de las cuentas, puedan los dichos y qualquiere de ellos, si alguno o algunos de los que tuvieren libro para que lo passen o tuvieren que dar cuenta a dichos contadores de los bienes de dicha ciudad, o qualquiere otra persona que allí fuere llamada por dichos contadores para averiguación y fomento de dichos sus oficios, y aunque no sea llamada, si exerciendo el oficio de contadores hablare o hablaren en dichas cuentas y a dichos contadores o el otro de ellos algunas palabras descorteses de injuria o a otros en su presencia, como dicho es, puedan causarse y causarles notorio y notorios de hasta en cantidad de docientos sueldos jaqueses por cada uno que fuere descortés o injuriante, y que los pague o paguen incontinenti (aunque dichos contadores o el otro de ellos se diviertan a diferentes actos), y si no lo hizieren los puedan prender y prendan y ponerlos en la cárcel y no puedan sacarlos de aquélla hasta que ayan pagado dicha cantidad o cantidades de dicho notorio o notorios, la qual y las quales ayan de ser y sean la mitad para el común de dicha ciudad y la otra mitad para el Hospital de aquélla, y requerido el justicia, o su lugarteniente en su caso, por acto público por qualquiere de dichos contadores, ayan y devan executar dichos notorios privilegiadamente en los bienes del tal injuriante y a quien se le avrá causado el notorio.

Secretarios 129. A quién toque la nominación y revocación de secretarios Item, por lo que importa que los justicia, jurados, mayordomo síndico, en quienes carga todo el peso de la administración de justicia y govierno político de la ciudad, sean reverenciados y con la devida autoridad respetados, y que los ministros de dicha ciudad atiendan a sus obligaciones y les guarden todo el respeto y reverencia que se deve, estatuimos que de aquí adelante la nominación de secretarios de la sala, archivero o escrivano principal y de los demás oficios que a dichos secretarios están anexos, toque y pertenezca a los justicia, jurados y mayordomo síndico que son y a los justicia, jurados y mayordomo síndico que han servido dichos oficios respective en el año antecedente, de esta forma: que los justicia, jurados y mayordomo síndico que oi son en este presente año, contándolo desde la última extracción general de oficios hasta la primera que se siguiere con los justicia, jurados y mayordomo síndico que dexaron sus oficios respective en dicha última extracción general, dichas doze personas puedan nombrar y nombren secretario o secretarios de dicha ciudad, y a los ya nombrados, y que oi lo exer-

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zen, ratificar y confirmar; y en caso de muerte, renunciación, privación o si no sirvieren dicho oficio de secretarios como tienen obligación, los puedan revocar dichas doze personas a su conocimiento, aora de presente y siempre que se ofreciere el caso de no acudir a sus obligaciones de esta manera: que la nominación y revocación de aquéllos o otros en su lugar aya de quedar y quede a la disposición y libre voluntad de los justicia, jurados, mayordomo síndico que son y serán y de los justicia, jurados y mayordomo síndico que huvieren dexado dichos oficios en el año antecedente, y assí de allí adelante, concurriendo en dicha revocación o nominación los actu exercentes dichos oficios respective, con los que los huvieren dexado respective, todos o la mayor parte, y las tales nominación o nominaciones, revocación o revocaciones sean de tanta fuerça y valor como si el dicho concejo general las hiziera, sin que los que aora son ni por tiempo serán puedan tener recurso alguno a dicho concejo ni consejo de veine y uno; y los assí nombrados ayan de exercer dicho oficio de secretarios, y los revocados no lo puedan exercer, y si sobre ello movieren questión alguna ipso facto queden privados de los oficios de dicha ciudad y de poder ser secretarios perpetuamente, y a más de esso puedan ser acusados criminalmente a instancia del procurador ad lites de dicha ciudad, precediendo mandamiento de los jurados actu exercentes y mayordomo síndico al tiempo que lo sobredicho sucediere, o de la mayor parte de ellos, y la disposición sobredicha se entienda assí en respeto de los dos juntos como de cada uno de ellos de por sí.

130. Salario y juramento de los secretarios Item, estatuimos y ordenamos que los secretarios que son y por tiempo serán en cada un año tengan obligación de jurar en poder y manos de los jurados de dicha ciudad el jueves primero y inmediato a la extracción general de averse bien y fielmente en el dicho oficio de secretario y en los demás anexos (y lo mismo se entienda en los que de aquí adelante se nombraren, devan de prestar dicho juramento en cada un año como dicho es) y de advertir a los jurados, concejo y consejo lo que por las presentes ordinaciones les toca, y de guardar secreto en los casos que se requiere, y de no contravenir a estas ordinaciones ni a los fueros de este Reino, usos y antiguas costumbres de él y de ella, y que en caso de revocación ni otro alguno no ocultarán ni ocultar harán papeles, escrituras, documentos ni instrucciones por leves que sean tocantes a dicha ciudad, y que harán todo lo demás que han acostumbrado hazer y ayan de tener, y tengan cada uno de ellos de salario mil y docientos sueldos en cada un año pagaderos por el mayordomo síndico el día que se acostumbran pagar los demás de la ciudad.

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131. Obligaciones de los secretarios Item, estatuimos que dichos secretarios y el otro de ellos sean tenidos y obligados recibir y testificar todos los actos y escrituras tocantes y pertenecientes a la ciudad como hasta aquí lo han acostumbrado, y ayan y devan guardar secreto en todos los casos que lo pidieren, y que aquéllos ni el otro de ellos en concejo ni consejo, después de hecha proposición por el jurado que presidiere, no puedan mezclar plática ni hablar con los consejeros sobre lo propuesto por el dicho jurado sino sea para advertir y hazer saber alguna o algunas ordinaciones reales, privilegios o estatutos de la ciudad pertenecientes a lo que se tratare, a lo qual les obligamos; y, assí mismo, puedan y devan responder a las cosas que por los jurados, o alguno de ellos, o el concejo o consejo les fueren preguntadas o por qualquiere de dichos jurados quando están juntos en la sala, y si lo contrario hiziere sea ipso facto suspendido el contraviniente del oficio de secretario por tiempo de dos meses y incurra en pena de cien sueldos por cada vez, privilegiadamente a voluntad de los jurados; y, assí mismo, tengan obligación, a lo menos uno de ellos, de assistir y acompañar en todas las processiones y actos públicos que fuere la ciudad a los jurados de ella por lo que se les puede ofrecer, en pena sino los acompañaren en cada treinta sueldos, aplicaderos al Hospital de dicha ciudad y executaderos privilegiadamente por dichos jurados. Y, assí mismo, tengan obligación de assistir y assistan en los arrendamientos que dicha ciudad hiziere, siquiera los jurados en la lonja de la plaça mayor, y ayan de estar y estén donde acostumbran con dichos jurados en dos taburetes de respaldo. Y, assí mismo, que si alguno de dichos secretarios sorteare en qualquiere de los oficios de dicha ciudad (exceptado el de astricto, que lo pueden tener) si aceptaren no puedan ser admitidos a ellos, ni al otro dichos oficios sin que primero renuncien dicha secretería, y por dicha renunciación quede ipso facto vacante y aya de ser luego proveída a otro dentro término de diez días privados. Y que dichos secretarios ni el otro de ellos no puedan ser embiados a sindicaturas algunas por la falta que pueden hazer sino es a pleitos tan solamente de la ciudad, a los quales puedan ser embiados, y que aquéllos no se puedan ausentar sin licencia expressa de los jurados y que aquéllos y el otro de ellos ayan y devan guardar todo decoro y respeto devido a dichos jurados, los quales para poder ser nombrados por dichas doce personas (como dicho es), sean y devan estar insaculados, y si no lo estuvieren no se pueda hazer dicha nominación, y si se hiziere sea nula. Y, assí mismo, les obligamos a todo lo demás que por las presentes ordinaciones se les manda y ordena.

132. Los secretarios registren cartas missivas Item, estatuimos que de oy en adelante todas las cartas que se escrivieren a la ciudad, assí a los justicia, jurados y mayordomo síndico como al concejo

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o consejo, ayan de estar y quedar en la secretaría en poder de los secretarios, cosidas en un libro manual que para esto mandamos hagan dichos secretarios, y que no sean sacadas de allí, y que estén siempre prontas para que los justicia y jurados que son y serán y el concejo o consejo respective las puedan ver siempre que conviniere. Y, assí mismo, ordenamos que todas las cartas y despachos que los jurados y mayordomo síndico hizieren y cartas que embiaren las ayan de firmar aquéllos y si los hiziere el concejo o consejo los ayan de firmar el justicia, o su lugarteniente en su caso, y no obstante que ayan sido de contrario parecer a la resolución del despacho o carta, en pena si no lo hizieren de privación de oficios por tiempo de dos años, y ayan y devan de ir referendados por uno de dichos secretarios, los quales sean tenidos y obligados, so dicha pena, de registrar dichas cartas y despachos en un libro que para ello acostumbra tener la ciudad.

133. Derechos a los secretarios en las arrendaciones Item, estatuimos que los secretarios y el otro de ellos por todos los derechos que se ofrecieren de las arrendaciones y por todos los actos de ellas no puedan llevar más que los infrascriptos. Primo, por todos los de la arrendación de las carnicerías necessarios y convenientes no puedan llevar de los arrendadores que son y serán sino docientos y quarenta sueldos. Item, arrendación de la sisa docientos y quarenta sueldos. Item, arrendación del pan docientos sueldos. Item, de la arrendación del dinerillo docientos y quarenta sueldos. Item, arrendación de la pesca salada ciento y sesenta sueldos. Item, arrendación del azeite ciento y sesenta sueldos. Item, arrendación del tabaco y aguardiente ciento y sesenta sueldos. Item, arrendación del vino blanco y nieve ciento y sesenta sueldos. Item, arrendación del papel y alumbres ciento y veinte sueldos. Item, arrendación del carbón sesenta sueldos. Item, arrendación de los mesones ciento y veinte sueldos. Item, arrendación del molino nuevo ciento y sesenta sueldos. Item, arrendación del molino de medio ciento y veinte sueldos. Item, arrendación del molino de Lamberto cien sueldos, sin que puedan llevar a dichos arrendadores o otros ni más derechos que los sobredichos por todos los actos, exceptado que si dichos arrendadores pidieren contracarta a la ciudad ayan de pagar el derecho foral a los secretarios, a más de lo sobredicho.

134. Los secretarios adviertan a los jurados la fadiga de Zaragoça Item, estatuimos que los secretarios por todo el mes de julio ayan de advertir a los jurados, estando juntos en la sala, con acto que quede registro en la misma, la obligación que tienen de dar la fadiga a la ciudad de Çaragoça de carnes, como es estilo, y de ello ai concordia, y si no lo hizieren los dos o

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uno de ellos tengan de pena cada quinientos sueldos, sin que se puedan escusar el uno con el otro, si bien con hazer uno la dicha advertencia aya de quedar libre el otro, y si los jurados dentro de un mes depués de la íntima o advertencia no hizieren lo dicho disponiendo se dé la fadiga en Zaragoça de dichas carnes, incurran en pena cada uno de dichos jurados de cada quinientos sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, y queden obligados a todo el daño que se les siguiere a qualquiere de los vezinos de dicha ciudad por no aver hecho dicha diligencia; y si sucediere hacerse dicha íntima o advertencia faltando alguno de los jurados, porque para poderse hazer ha de aver por lo menos tres, y en acudiendo a la sala el que huviere faltado tengan obligación los secretarios, como dicho es, hazer sabidor al dicho jurado que estava ausente, declarando que hecha o no hecha esta segunda diligencia con el jurado ausente la primera notificación y el incurso de las penas de jurados y secretarios respectivamente tengan por si y a solas entera execución y cumplimiento.

135. Andadores y sus obligaciones Item, estatuimos y ordenamos que la nominación y revocación de andadores aya de tocar y toque a los jurados y mayordomo síndico, o mayor parte de ellos, y los nombrados no puedan exercer el ser andadores sino que antes ayan de jurar y juren en poder de dichos jurados de averse bien y fielmente y de hazer buenas y verdaderas relaciones, assí ante los jurados como ante el justicia en caso de desafueros, y que guardarán todo secreto y harán todo lo demás que tienen obligación, a todo lo qual por las presentes les obligamos, y si contravinieren o no sirvieren con puntualidad puedan ser despedidos como dicho es, y si fuere materia grave puedan ser acusados criminalmente ante el justicia, o su lugarteniente, a instancia del procurador ad lites de dicha ciudad, precediendo mandamiento de dichos jurados o mayordomo síndico o la mayor parte.

136. Concejo general Item, estatuimos y ordenamos que la arquilla donde están las bolsas de concejo general aya y deva tener dos llaves de diferentes guardas y cerraduras, de manera que la una no pueda abrir a la otra, de las quales la una aya de tener el justicia, o su lugarteniente en su caso, y la otra el jurado primero, y assí successivamente por ausencias o enfermedad el que hiziere oficio de lugarteniente hasta el alcalde quarto respective, y del jurado primero hasta el quarto, y que dicha arquilla aya de estar y esté en la secretaría en poder de los secretarios y en ella y dentro de ella ayan de estar las tres bolsas de concejeros ciudadanos, labradores y menestrales.

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137. Forma de hazer extracción de concejo general Item, estatuimos que para los casos y tiempos que es costumbre tener y celebrar concejo general y los en estas ordinaciones contenidos y otros que se ofrecieren tener y que los jurados y oficiales de ella llamarán quando convenga y fuere necessario, se aya y deva de hazer la extracción en la forma siguiente. Que ante todas cosas el día antes que se huviere de celebrar dicho concejo los justicia, jurados y mayordomo síndico, juntos todos o la mayor parte de ellos en la sala del secreto, han de mandar sacar dicha arquilla y el mayordomo síndico o qualquier procurador ad lites de la ciudad ha de hazer requesta a dichos justicia, o su lugarteniente en su caso, que asista a dicha extracción, y en su presencia y de los jurados y mayordomo síndico, o mayor parte, se abrirá dicha arquilla y por su orden se ha de sacar la bolsa de concejeros ciudadanos y de ella se ha de hazer extracción de quinze personas, y luego sacar las de concejeros labradores o menestrales, como es costumbre alternativamente, y de cada una de ellas sacar quinze personas respective, que en todas harán número de quarenta y cinco personas, a más de los justicia, judices, jurados, mayordomo síndico, almutaçaf y cambrero, que por sus oficios han y deven de asistir en dichos concejos; y que si sucediere sortear en concejo alguno de dichos oficios en lugar de aquél aya y deva de hazer extracción de otro en su lugar, la qual extracción la ayan y devan de hazer uno de los secretarios de la sala, sin que pueda ninguno de los oficiales que allí assistieren ni otra persona alguna leer los extractos en dicho concejo general ni hazer extracción sino dichos secretarios, ni sacar ninguno de dichos teruelos, y dichos secretarios, o el otro de ello, lo han de leer y lean públicamente y enseñar el nombre donde está escrito dicho estracto al justicia, o lugarteniente en su caso, que presidieren a dicha extracción. Y, assimismo, dichos secretarios ayan y devan leer al tiempo de la celebración de dicho concejo general y en él con alta e inteligible voz los nombres y sobrenombres de los extractos en concejo, ciudadanos, menestrales y labradores, so pena si algo al contrario hizieren de lo sobredicho o permitieren sea hecho de privación de oficio de secretarios por tiempo de tres años; la qual dicha extracción assí hecha, dichos justicia, jurados y mayordomo síndico ayan y devan señalar hora en el día siguiente para que se junten a dicho concejo y mandar intimar por uno de los andadores de la sala a dichos oficiales y a los extractos para que acudan a dicho concejo a la hora que se les avrá señalado, so las penas abaxo impuestas, advirtiendo que en dicho concejo general y en todos los que se ofrecieren tener puedan assistir y dar su voto si quisieren todos los extractos en consejeros de veinte y uno, aunque no ayan sido extractos en concejo general, assí ciudadanos como menestrales y labradores. Y, assimismo, puedan assistir en dicho concejo general y dar su voto qualquiere ciudadano insaculado en los oficios de dicha ciudad, según lo que será propuesto, sin que persona alguna se les pueda impedir el assistir y votar en dicho concejo.

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138. Pena a los que no assistieren en concejo, juramento y número Item, estatuimos que las dichas quarenta y cinco personas extractas en concejo general y los oficiales reales arriba referidos, aviéndoseles intimado ayan de acudir y acudan a la hora que se les huviere señalado a la sala de dicha ciudad a celebrar dicho concejo el día siguiente de la extracción, los quales extractos (como no sea alguno de consejo de veinte y uno) ayan de jurar y juren antes de proponer y votar en poder del justicia o lugarteniente que presidiere de aconsejar y votar todo aquello que justa Dios y sus conciencias hallarán ser beneficio y conveniencia de la ciudad y de sus vezinos, según lo que será propuesto por dichos jurados, siquiera por el que le toca la proposición, y que si no acudieren los dichos extractos a dicho concejo general, como les obligamos a que acudan, precediendo íntima por uno de los andadores, cara a cara o en las casas de su habitación o habitaciones respective, incurran cada uno de dichos extractos que faltare en pena de sesenta sueldos, las dos partes para la ciudad y la tercera para el mayordomo síndico, y que incontinenti los jurados le hagan mandamiento los cargue en el libro de su procura, el qual aya de pedir executar dichas penas y se ayan y devan executar a su instancia por el justicia, o su lugarteniente en su caso, o por dichos jurados privilegiadamente, no obstante firma ni otro empacho; y los dichos justicia, jurados, judices, mayordomo síndico, almutaçaf y cambrero y fiel de las tabernas y cada uno de ellos no assistieren o no acudieren a dicho concejo general a dicha hora, incurra cada uno de ellos en pena de cien sueldos, executaderos y aplicaderos como arriba se dize, y que no puedan excusarse dichos oficiales y concejantes por causa ninguna, si no es por enfermedad, ausencia o otro legítimo impedimento, o ocupación legítima en cosas de la ciudad, a conocimiento de dicho justicia, o su lugarteniente en su caso, jurados y mayordomo síndico, o de la mayor parte, haziéndose acto de ello por uno de los secretarios de la ciudad en el mismo concejo general. Y si el dicho mayordomo síndico no requiriere a los dichos justicia, o lugarteniente en su caso, o jurados para la execución de las penas de los que faltaren a los dichos concejos o los dichos justicia, o lugarteniente en su caso, y jurados respective requeridos no las executaren, tengan de pena el mayordomo síndico en su caso cien sueldos por cada un concejante, y los dichos justicia o lugarteniente y jurados en el suyo, cada veinte y cinco sueldos por cada concejante que dexaren de executar, aplicaderas dichas penas la mitad a la ciudad y la otra mitad al Hospital de ella. Y, assimismo, queremos que de dichos justicia, jurados, demás oficiales y de dichos quarenta y cinco concejeros extractos o de las demás personas arriba dichas que puedan assistir para formar concejo general y deliberar lo que fuere propuesto, aya de aver y aya entre todos los dichos número de más de treinta y quatro personas, y que no se pueda tener dicho concejo de otra manera, so pena de sesenta sueldos en la qual incurra qualquiera per-

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sona que se hallare en dicha junta (por no merecer nombre de concejo) a votar, aconsejar o deliberar, aplicadera dicha pena la mitad a la ciudad y la otra al Hospital de ella, executadera privilegiadamente no obstante firma ni otro difugio alguno, y que a más de esso sea nulo todo lo que en aquél se resolviere como si hecho no huviera sido.

139. Forma de tener concejo general y a quién toque la proposición en aquél y en el de veinte y uno Item, por quanto assí en los concejos generales y particulares de veinte y uno que en dicha ciudad se ofrecerán tener en los casos y tiempos en estas ordinaciones contenidos y otros necessarios a conocimiento de los jurados, o la mayor parte de ellos, es bien que aya forma en su celebración, estatuimos y ordenamos que aviendo precedido la conferencia y confabulación y acuerdo entre los jurados y mayordomo síndico en su caso, como en estas ordinaciones está dispuesto, estando juntos y congregados el concejo general en su caso y el consejo de veinte y uno en el suyo, que el jurado mayor de dicha ciudad que entonces será si estuviere presente y en su ausencia, enfermedad o otro legítimo impedimento el segundo y por dicha forma consecutivamente los demás jurados, siquiera aquél de ellos que presidiere en los dichos concejo general o consejo de veinte y uno, aya de proponer todo lo que entre ellos avrá sido resuelto y conferido, y no otra cosa alguna, y esto a las personas que assistirán en dichos concejos o consejos, aviendo número suficiente como está prevenido y se prevendrá, y los que assitieren en ellos respectivamente ayan de votar sin equivocación alguna, conforme lo propuesto por el dicho jurado, sin divertirse a otra cosa, consecutivamente por su orden, con distinción y resolución de sí o de no, con la criança y respeto devido, y mientras votaren no se puedan interrumpir los unos a los otros el voto hasta que aya acabado de votar cada uno, so pena de docientos sueldos al que lo contrario hiziere, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente no obstante firma por el justicia, o su lugarteniente en su caso. Y de la resolución que se tomare por los que assistieren en dichos concejo o consejo aya de hazer acto uno de los secretarios de la sala, que a todo ello presente o presentes estarán para assentar los votos, para que conste de ella y de ellos, la qual resolución dichos jurados ayan de poner en execución sin réplica ni dilación alguna dentro del tiempo que por dichos concejo o consejo se les ordenará, so pena de docientos sueldos por cada una vez que los jurados lo dexaren de poner en execución, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente, no obstante firma ni otro difugio alguno jurídico o foral, a instancia del mayordomo síndico o qualquiere de los concejantes que asistieren en dicho concejo o consejo, a los quales y al otro de ellos para dicha instancia los declaramos por parte legítima y mandamos que la presente ordinación

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se lea por uno de los secretarios en todos los concejos o consejos que de aquí adelante se tuvieren o celebraren.

140. Que en concejo no se pueda entrar con armas Item, estatuimos que ningunas de las personas que assistieren en los concejos generales no puedan entrar en la sala a la celebración de aquél con espadas, puñales ni otras armas ofensivas, ni asistir en él llevándolas, antes bien primero de entrar en la sala las ayan de dexar en la puerta y si no lo hizieren tengan las armas perdidas y ayan de ser expelidos de dicho concejo; y el justicia, o su lugarteniente, o los jurados o qualquiere de ellos se les ayan de mandar dexar, exceptado los oficiales reales y de govierno, los quales ni el otro de ellos no ayan ni devan estar comprehendidos en esta prohibición.

141. En concejo o consejo los secretarios adviertan las ordinaciones Item, estatuimos que si sucediere que algunas cosas que se trataren o deliberaren o propusieren en el concejo general o en el de veinte y uno aver alguna ordinación en las presentes que lo contradiga en todo o en parte, que en este caso sea obligado el secretario o secretarios que estarán presentes advertirlo a dichos jurados, consejo o concejo y leer públicamente la dicha ordinación para que conforme a ella y no contra su disposición se resuelva lo que se propusiere.

142. Censales ni otras obligaciones concegiles no se puedan hazer sino en concejo general Item, estatuimos que los dichos justicia, jurados ni demás oficiales de dicha ciudad, juntos ni de por sí, no puedan hazer cargamientos de censales ni obligaciones concegiles algunas, estatutos generales, donaciones ni agenaciones de dichos sitios de la ciudad ni actos que excedan de tres mil sueldos, ni renunciar los privilegios ni sentencias dadas y dados en favor de dicha ciudad sin deliberación del concejo general, reservando las demás cosas y casos (exceptadas las sobredichas), las quales dichos jurados hasta de presente han acostumbrado hazer con actos y deliberaciones suyas proprias, sin consulta del concejo o consejo, prohibiéndoles assimismo no puedan hazer las deliberaciones que conforme estas ordinaciones tienen obligación de consultar con el consejo de veinte y uno, que no lo puedan hazer tampoco sin su consulta.

143. El concejo general nombre echadores del compartimiento Item, estatuimos y ordenamos que el concejo general que en cada un año se deve tener para la relación de las cuentas y pagamientos, como arriba está

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dicho, aya de nombrar y nombre ocho personas para echadores del compartimiento, quatro ciudadanos, dos menestrales y dos labradores, procurando conforme el privilegio de la ciudad no sean hijosdalgo ni exemptos, los quales por echar dicho compartimiento tengan ochenta sueldos de salario entre las ocho personas, dividideros igualmente, y ayan y devan jurar en poder de los jurados antes de echar el compartimiento de averse bien y fielmente en echarlo y que procederán con toda justificación, encargándoles sus conciencias.

144. El concejo general no pueda hazer procuras para recebir y cobrar sino a ciertos oficiales Item, estatuimos que los jurados y concejo general de la dicha ciudad no puedan de aquí adelante otorgar procuras algunas para recebir y cobrar ni dar poder ni facultad para ello, assí de las rentas y propios de dicha ciudad como de qualesquiere otros bienes, sino tan solamente al mayordomo síndico y síndico de extraordinarios y cambrero respective, cada uno en su administración que fueren extractos, y en quanto sea necessario revocamos qualesquiere poderes que para los fines dichos en contrario de esto estuvieren dados, y mandamos a los procuradores que dicho poder tuvieren que no usen del por ninguna vía ni manera. Y, assimismo, mandamos que todos los arrendadores y administradores de las rentas y bienes de dicha ciudad que están obligados a corresponderle con algunas cantidades de dineros o frutos tengan obligación de pagarlas y entregarlas realmente y con efecto a dichos mayordomo síndico, síndico de extraordinarios o cambrero respective, a cada uno de ellos en su administración, y que por estas ordinaciones les toca cobrar, y no lo puedan pagar de otra manera ni a otra persona, aunque muestre procura especial del concejo, y que si acaso alguna o algunas personas de las sobredichas pagaren o huvieren pagado fuera del orden dicho, la tal paga sea nula y no sea admitida en cuenta, y a más de esto los oficiales extractos a quien tocará dicha cobrança conforme estas ordinaciones arriba nombrados, lo ayan de bolver a cobrar del tal o tales privilegiadamente, como deudas de la ciudad, y como en estas ordinaciones está dispuesto, y los que algo en contrario de todo lo sobredicho hizieren incurran en pena de cada quinientos sueldos, aplicaderos la mitad al mayordomo síndico y la otra mitad al Hospital de dicha ciudad, executaderos privilegiadamente.

145. Los extractos en concejo o consejo no lo puedan renunciar Item, estatuimos que de aquí adelante los que fueren extractos en oficio de consejeros o concejeros o por su oficio que tuvieren o huvieren dexado les tocare el serlo y reusaren de aceptarlo o intentaren renunciarlo y lo renuncia-

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ren, aunque se eximan por la edad, no lo puedan hazer, antes devan servir dicho oficio, y si al contrario hizieren incurran en pena de sesenta sueldos, aplicaderos la una parte al que hiziere instancia y las dos al común de la ciudad, executaderos privilegiadamente.

146. Quando en concejo o consejo o ante los jurados se tratare algo, los interessados se han de salir Item, estatuimos que siempre y quando entre los jurados o en el concejo general o consejo de veinte y uno se tratare de alguna cosa, por leve que sea, negocio o interesse particular de los que allí asistieren o de algún pariente hasta en tercer grado de consanguinidad y afinidad, contando los grados conforme el derecho canónico, el tal jurado, concejante o consejante aya de salir y no pueda assistir con dichos jurados ni en dicho concejo o consejo, ni menos en ninguna junta particular durante el tiempo que se tratare lo sobredicho, y si lo rehusaren puedan ser expelidos y executarles privilegiadamente las penas que a los demás jurados, concejo o consejo respectivamente en sus casos les pareciere.

147. Que las cosas deliberadas en concejo o consejo no se puedan bolver a proponer Item, estatuimos y ordenamos que las cosas que se huvieren propuesto y tratado en concejo general o consejo de veinte y uno y huviere resolución ya de ellas, no se puedan otra vez proponer y tratar en aquéllos respective sino en caso que llamados los jurados y mayordomo síndico del año antecedente que la tal proposición se hizo, concordaren los actu exercientes con los antecedentes, todos o la mayor parte, mediante acto testificado por uno de los secretarios de la sala, y si la tal proposición o resolución huviere sido hecha en el mismo año no se pueda bolver a proponer, si no se consultare primero la proposición con el justicia, judices, cambrero, fiel de las tabernas y dos consejeros de veinte y uno menestrales y dos de labradores, todos y la mayor parte, y si se resolvieren que se buelva a proponer lo ayan y devan hazer con esto, que en la deliberación ayan de concurrir y concurran de las quatro partes del concejo o consejo donde se avrá buelto a proponer las tres conformes, y de otra manera, si no es en la forma sobredicha, no se pueda bolver a proponer ninguna cosa de las una vez propuestas y deliberadas, y los jurados que lo contrario hizieren incurran en pena de cada quinientos sueldos, aplicaderos al común de la ciudad; pero todo lo arriba dicho no se entienda en las cosas del servicio de su Magestad o que con carta real suya o de su lugarteniente general fuere mandado se buelva a proponer.

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148. Forma de tener consejo de veinte y uno Item, estatuimos y ordenamos que el consejo de veinte y uno se aya de formar y forme en esta manera, que los diez y siete extractos en consejeros en la extracción general ciudadanos, menestrales y labradores con los quatro jurados que avrán dexado los oficios y con los justicia, jurados y mayordomo síndico actu exercientes, que entre todos harán el número de viente y seis, y con el mayordomo síndico antecedente el número de veinte y siete, ayan de formar y formen el consejo de veinte y uno, los quales consejeros extractos antes de votar y resolver en aquél cosa alguna en el primero que se tendrá después de la extracción general ayan de jurar y juren en poder del justicia, o lugarteniente en su caso, de averse bien y fielmente y que aconsejarán en todos los consejos que se huvieren de tener dicho año y en los concejos generales que assistieren justa Dios y sus conciencias, y que harán todo lo demás que tienen obligación, el qual dicho consejo se aya y deva de tener en la sala secreta de las casas de dicha ciudad, y para tener dicho consejo y poder tomar resolución en él ayan de intervenir el número de catorze personas, y de allí adelante los que más vinieren, y de otra manera no se pueda tener ni celebrar; y en quanto a lo dicho y a la proposición íntima de consejo, resolución y pena de los que no assitieren, conocimiento del impedimento para no assistir y execución de dichas penas, se aya de estar y esté a lo dispuesto arriba en las antecedentes ordinaciones acerca del concejo general, todo lo qual queremos aquí aver por inserto y repetido, y lo mismo en quanto las execuciones de las deliberaciones hechas por dicho consejo, al qual le aya de tocar y pertenecer la nominación de administradores y asignarles salarios en casos que cesaren las arrendaciones que oi tiene la ciudad; y a cada uno de dichos concejantes el mayordomo síndico de dicha ciudad les aya de dar y dé en cada uno de los consejos que se tuviere cada dos sueldos de salario acabado de tener dicho consejo.

149. Quando se han de tener consejos de veinte y uno Item, estatuimos que los jurados y mayordomo síndico de dicha ciudad, el sábado inmediato y siguiente a la extracción general, ayan y devan de llamar y convocar dicho consejo para dicho día, y en él nombren contadores, procurador de pobres, advogado de la ciudad y administradores en su caso, y sean todas las demás nominaciones que dicho consejo assí ajuntado ha acostumbrado hazer. Y, assimismo, dichos jurados y mayordomo síndico ayan y devan de llamar y convocar otro consejo de veinte y uno para el domingo inmediato después del concejo general de relación de cuentas, levantamientos y pagamientos, en el qual dicho consejo se ayan de bolver a leer dichas cuentas y pagamientos y reconocer los advertimientos y reçagos que huviere de dichas cuentas, y se ayan de leer las ordinaciones y estatutos que más pareciere convenir. Y, assimis-

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mo, dichos jurados tengan obligación después en el discurso del año tener, llamar y convocar otros dos consejos de veinte y uno para tratar en ellos lo que más pareciere convenir al beneficio de la ciudad, y dichos dos consejos los han y deven tener de tres a tres meses los unos de los otros, y a más de esso puedan tener los demás consejos (a más de los sobredichos) que les pareciere convenir a dichos jurados y mayordomo síndico, y los jurados y mayordomo síndico que no cumplieren con lo sobredicho tengan perdidos sus salarios, aplicaderos al común de la ciudad. Y en quanto dicho consejo de veinte y uno queremos quede aquí dispuesto todo lo arriba en el concejo general queda dicho.

150. Síndicos Item, estatuimos que los síndicos que huviren de ser nombrados a Cortes generales o a la corte de su Magestad, que es qualquier parte a donde su Magestad se hallare, ayan y devan de ser nombrados por el concejo general de dicha ciudad, y tengan de salario y dieta cada uno de los dichos síndicos quarenta sueldos por cada un día, desde el que salieren de la ciudad hasta el que bolvieren a ella; y que los síndicos que se embiaren por dicha ciudad a otras partes, fuera las sobredichas, ayan de ser nombrados por dicho concejo o consejo de veinte y uno, y los síndicos que se embiaren a la Comunidad de Teruel, Albarracín o su tierra, los jurados los puedan nombrar, y cada uno de dichos síndicos tengan de dieta veinte y quatro sueldos por cada un día, como está dicho, y que no se pueda exceder de las sobredichas dietas de quarenta sueldos, o veinte y quatro sueldos respectivamente, ni por vía de salario y dieta ni de ayuda de costa, ni por otra ninguna subvención o título, y si se excediere no se pueda admitir en cuenta ni sobre ello se pueda hazer proposición en concejo ni consejo, y si se hiziere tengan de pena los jurados cada uno docientos sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, y paguen demás de ella y restituyan a la ciudad lo que se huviere dado a dichos síndicos. Y, assimismo, ordenamos que los jurados ni qualquiere el año que lo fueren no puedan ser nombrados por síndicos, ni de la ciudad ni de la Santa Limosna de don Francés de Aranda, aunque sea a título de pleitos, sino tan solamente para Cortes generales o la corte de su Magestad, y esto pareciendo al concejo y no de otra manera, y que los síndico o síndicos ayan de seguir en todo la instrucción que la ciudad les diere, so pena de privación perpetua de los oficios de aquélla y de diez mil sueldos, aplicaderos la mitad al común de la ciudad y la otra mitad al Hospital de ella, executaderos privilegiadamente.

151. No se cargue censal en favor de la Santa Limosna Item, estatuimos que los jurados y concejo de la presente ciudad no puedan de oi más tomar dinero a censal de la Santa Limosna de don Francés de

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Aranda, instituida en dicha ciudad, y si los tomaren los cargamientos sean nulos y los jurados y oficiales que se hallaren en hazerlo y qualquiera de ellos pierdan sus salarios.

152. Forma de assientos Item, estatuimos que de aquí adelante los justicia, quatro judices, almutaçaf y assessor del justicia en las iglesias, difunsiones, procesiones y en los concejos o consejos ayan y estén al lado derecho, y los quatro jurados, mayordomo síndico de extraordinarios y advogado de la ciudad al lado izquierdo, de esta manera, que después del justicia se assienten y vayan los judices por su devida orden, como avrán sorteado, y luego el almutaçaf, y después el assessor del justicia, y de la misma manera el jurado primero, después los demás por su orden de grado en grado, y luego el mayordomo síndico, y después el síndico de extraordinarios, y después el advogado de la ciudad, y que persona alguna quanto quiere preheminente o puesta en dignidad no pueda preceder a dichos oficiales en ningunos actos, antes bien ellos precedan a todo género de personas; y después vayan los ciudadanos que acompañaren a dichos oficiales alternativamente a mano izquierda y derecha, precediéndose unos a otros, según sus calidades y ancianidades, con el devido orden; y que en los bancos donde se assientan los dichos oficiales, hidalgos y ciudadanos no se puedan assentar otras personas si no lo son. Y, assimismo, dichos oficiales, ciudadanos y hijosdalgo no puedan assistir en dichos concursos con vestido de color, so pena de veinte sueldos aplicaderos al común de la ciudad. Y, assimismo, que ninguno de dichos ciudadanos ni otra persona alguna se pueda assentar en los bancos donde estuviere la ciudad con dicho vestido de color, y si lo hizieren puedan ser echados de allí, y si lo reusaren qualquiere de los oficiales que allí estuviere se les pueda causar por notorio y executarlo aviendo salido de la iglesia. Y que en visitas y recebimientos los justicia y jurado mayor vayan los últimos, y assí consecutivamente como dicho es, y que entre dichos bancos y la grada del altar mayor de la iglesia catedral ni de otras iglesias no pueda aver sillas, y si algunas huviere los jurados o demás oficiales las puedan mandar quitar, y que a todos los dichos oficiales y a los secretarios se les aya de dar acha el día de la Candelaria.

153. En las iglesias no se puedan poner sillas sino bancos Item, estatuimos que ningún oficio, colegio, cofadría o compañía en las iglesias, conventos o hermitas de la ciudad, quando están en sus fiestas y asiste la ciudad o qualquiere oficial de ella, no puedan los seises, mayordomos o cofadres tener sillas sino bancos, y los jurados y oficiales que allí estarán las puedan mandar quitar, y si lo reusaren se les pueda causar por notorio y exe-

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cutarlo al salir de la iglesia, y a más de esto incurra cada uno de los que contraviniere en pena de cinquenta sueldos aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente.

154. Pena a los que amenaçaren a los jurados y a otros oficiales Item, estatuimos que qualquier persona de qualquiere preeminencia o dignidad que sea que amenaçara por sí o por interpósita persona al justicia, alcaldes, jurados, mayordomo síndico, assessor del justicia, almutaçaf, advogado de la ciudad, secretarios de la sala o a los lugartenientes de ellos, síndico de extraordinarios y cambrero o a qualquiere de los dichos rigiendo o administrando sus oficios y a causa de ello exerciéndolos, incurra en pena de quinientos sueldos, aplicaderos la una parte al común de la ciudad y la otra al Hospital de ella, executaderos privilegiadamente por dichos oficiales, por sí mismos los justicia, judices, jurados, mayordomo síndico y almutaçaf y demás oficiales los ayan de executar incontinenti los justicia o jurados siendo requeridos por el amenaçado, quedando como queda facultad a dichos justicia, judices, jurados, mayordomo síndico y almutaçaf para poder causar notorios, ellos o sus lugartenientes, hasta en cantidad de quinientos sueldos, guardando la forma foral en el causarlos y en su execución, quedando en su fuerça en quanto los jurados la ordinación sesenta y seis de las presentes, que queremos aquí aver por repetida.

155. Ningún oficial pueda cortar madera Item, estatuimos que los justicia, jurados, mayordomo síndico ni oficial alguno de la ciudad, durante el tiempo de su oficio, no puedan juntos ni de por sí ni a su nombre por interpósitas personas, ni por sí, cortar madera, cabrios, bigas, estacas ni cercillos en los montes de la ciudad, so pena de docientos sueldos aplicaderos al común de la ciudad y privación de los oficios por tiempo de quatro años, excepto si se les ofreciere para reparos necessarios de sus casas y no para fábricas nuevas alguna biga o bigas con parecer y conocimiento de los jurados o mayor parte de ellos, executadera dicha pena privilegiadamente no obstante firma.

156. Pena a los que fueren nombrados administradores y no lo aceptaren Item, estatuimos que si acaso sucediere el consejo de veinte y uno, o jurados en su caso, nombrar administradores de alguna administración que de presente está arrendada por aver cesado dicho arrendamiento y no averse podido bolver a arrendar, el que no aceptare dicha nominación incurra en pena de docientos sueldos aplicaderos al común de la ciudad, executaderos privilegiadamente. Y en quanto la forma de nombrar administrador y bolsa

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de las carnicerías y salarios acostumbrados, se aya de estar a la ordinación ochenta y cinco de las anteriores a esta insaculación, y mandamos para en su caso que dos administraciones no puedan concurrir en un sugeto.

157. Penas y su cobrança, y la parte que tiene el mayordomo síndico y decreto del estatuto Item, estatuimos que por quanto ay muchas penas en estas ordinaciones y adjudicadas al común de la ciudad y a cargo del mayordomo síndico el cobrarlas y cargárselas a su cuenta, queremos que dichas penas y todas las demás en estas ordinaciones contenidas se ayan y devan executar privilegiadamente, no obstante firma ni otro difugio alguno, a instancia de dicho mayordomo síndico, y que no desista ni se aparte de la instancia hasta averlos cobrado realmente y con efecto. Y en todas las penas que tienen parte los jurados aya de tener y tenga parte igual con ellos el mayordomo síndico, exceptado en las de los montes, vegas, dehesas y redondas, que estas han de ser aplicadas como es costumbre a la ciudad, guardas y colectores, conforme los estatutos de dichos montes y huertas que dicha ciudad tiene y el presente día de oy ha otorgado mediante acto testificado por Lucas Soriano, notario y secretario de dicha ciudad, los quales y todo lo en ellos contenido para mayor firmeza y estabilidad y de las penas establecidas en él, nos, dicho comissario, interponemos en dicho estatuto del Real Decreto y autoridad que podemos y devemos y queremos que sea avido por aquí inserto y sea parte de estas ordinaciones.

158. Decreto del estatuto del pan y vino Item, estatuimos que ninguna persona, como dicho es, pueda vender pan ni vino ni las demás cosas de las administraciones o arrendaciones de la ciudad baxo las penas contenidas en estas ordinaciones, y a más de ellas y de cada una de ellas se pueda proceder contra el tal contraviniente por y conforme el estatuto que tiene hecho la ciudad acerca las sobredichas cosas, mediante acto testificado por Lucas Soriano, notario y secretario de dicha ciudad, el presente día de oy, el qual queremos aver aquí por inserto y para su firmeza y estabilidad nos, dicho comissario, lo aprobamos y en él interponemos el Real Decreto y autoridad que podemos y devemos, aprobando como aprobamos por juezes las personas en aquél contenidas, o que dicho concejo de aquí adelante nombrarán.

159. Hospital Item, estatuimos que el govierno del Hospital de dicha ciudad se aya de continuar y continúe en la forma que de presente está dispuesto durante la

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vida de la persona que oy lo govierna y después, si se halla otra persona tan caritativa como el dicho, se aya de continuar, pero si por qualesquiere accidentes no se puede continuar en la forma sobredicha, queremos que el dicho govierno del Hospital se aya de disponer en la forma y manera que al consejo de veinte y uno le parecerá, quedando todo a su disposición, y que la plega se aya de hazer y haga con el cepillo como de presente está y hasta aora se ha acostumbrado.

160. Los habitantes en las masadas, cómo han de aceptar en los oficios Item, estatuimos que todos aquéllos que tienen o tendrán su domicilio y habitación en las masadas sitiadas en los términos de dicha ciudad y estuvieren insaculados tengan obligación de assistir en la dicha ciudad los días segundo y tercero de Pasqua, que son los días de la extracción general, y si no asistieren ayan de tener procuradores suyos legítimos para aceptar los oficios en que avrán sido extractos, y si sortearen y no asistieren en dicha ciudad dichos días o no huvieren dexado procurador o procuradores se aya y deva de passar a extracción de otro o otros en lugar del tal masadero absente que avrá sorteado y no huvieren asistido, como dicho es, ayan de incurrir y incurran en las penas impuestas por estas ordinaciones a los que no aceptaren los oficios, executaderos y aplicaderos como allí se dize.

161. Hijosdalgo contribuyan el año que tuvieren oficio Item, estatuimos que los cavalleros o hijosdalgo o exemptos insaculados en los oficios de la ciudad el año que sortearen en alguno de ellos y lo sirvieren ayan de pagar, contribuir y contribuigan por todo aquel año en los compartimientos, sisas y demás imposiciones de la ciudad, como los demás vezinos de ella, sin que por esto se les sea causado perjuizio alguno a sus hidalguías, noblezas y exempciones, en las quales no entendemos perjudicarles en cosa alguna.

162. Que los botigueros no puedan tener ni vender en sus botigas las cosas tocantes a los oficios ni las que estuvieren arrendadas Item, estatuimos, atendido y considerado que por privilegios de los sereníssimos reyes de Aragón y ordinaciones de esta ciudad está prohibido que los menestrales como son sastres, calzeteros, çapateros, esparteñeros, sogueros y seroneros y otros semejantes no pueden hazer las cosas tocantes a dichos oficios respectivamente si no fueren maestros examinados y porque el daño y perjuizio de dichos oficiales examinados y aún del bien público algunos mercaderes, tratantes y botigueros de la misma ciudad han intentado traer de otras partes calças, çapatos, ropas y vestidos, esparteñas y cosas tocantes a dichos oficios y,

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assimismo, algunas de las cosas que tiene arrendadas, por tanto que ninguna persona de qualquiere estado y condición sea, como viva y habite en la presente ciudad, no pueda traer de fuera de ella en perjuizio de los dichos oficios las dichas mercaderías tocantes a aquéllos ni menos las que están arrendadas por dicha ciudad, ni tenerlas ni venderlas por sí ni por interpósitas personas, ni traerlas de otras partes a la presente ciudad para revenderlas en sus casas y botigas, exceptados los çapatillos de niños de hasta seis años, que éstos los puedan traer y vender, y las çapatillas de muger de una suela, y cada uno que hiziere lo contrario por cada una vez y quantas vezes contraviniere tenga de pena sesenta sueldos jaqueses, aplicaderos la mitad para dichos jurados y la otra mitad para los usos comunes de dichos oficios, executaderos privilegiadamente por los jurados de dicha ciudad a instancia del mayordomo de qualquiere de dichos oficios, y si el tal fuere insaculado quede privado de los oficios de dicha ciudad por tiempo de tres años, a más de dicha pena, y que dichos jurados, a petición de qualquiere mayordomo de dichos oficios, sean obligados reconocer las casas y botigas de dichos mercaderes y si hallaren las mercaderías tocantes a dichos oficios las traigan a poder de dichos jurados para que las den de limosna al Hospital de dicha ciudad. Y declaramos y estatuimos, a mayor cautela, que los oficiales que tuvieren dichos oficios referidos ayan de ser examinados para usar de ellos, y sin serlo no puedan tener botigas abiertas ni vender dichas mercaderías ni trabajar por su cuenta aquéllas, pero que libremente puedan entrar en la presente ciudad y vender calças, çapatos, ropas y mercaderías tocantes a dichos oficios, conforme a fuero, con tal que los botigueros, mercaderes y tratantes no los compren para revenderlas, y cada un vezino de esta ciudad para los propios usos y no para revender pueda de otras partes fuera de esta ciudad hazer las dichas cosas tocantes a dichos oficios, comprar y traer y en esta ciudad comprarlas por sí mismo, y que los dichos menestrales y examinados no puedan tener en sus botigas ni vender cosas y mercaderías que no tocaren a su oficio, so pena de sesenta sueldos por cada vez que hizieren lo contrario, aplicaderos a los jurados de esta ciudad, executaderos no obstante firma ni apelación ni otro empacho.

163. Juez de aguas Item, por quanto la experiencia ha mostrado lo mal que se administran las zequias de la huerta y lo mal que se cobran los cerramientos y las diferencias que sobre los riegos ai y sobre otras muchas cosas tocantes a las heredades, huertas, braçales, rieras, y todo necessita de grandíssimo remedio, y aunque se han buscado muchos no se halla el suficiente, por tanto estatuimos y ordenamos que para el buen govierno de todo lo sobredicho se nombre un juez de aguas para que éste tenga privativamente el conocimiento de todas las cosas arriba dichas y las a ellas dependientes, y que el tal juez aya de ser nombrado por el consejo de veinte y uno, y esto por espacio de tres años, al qual el dicho

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consejo le aya de dar instrucción y poder bastante para todo. Y nos por la presente damos por bien hecho todo lo que dicho consejo en razón de lo dicho determinare, al qual no se le aya de dar salario ninguno por cuenta de la ciudad, sino que de las partes cobre sus trabajos y la ocupación que tuviere.

164. Los oficios, dónde han de tener los capítulos Item, estatuimos que ningún oficio, colegio, capítulo o compañía puedan tener juntas, capítulos ni congregaciones si no es en las casas de dicha ciudad y en la sala de aquéllas, exceptados los oficios que tienen casas propias, en las quales los ayan y devan de tener, y los unos y los otros no los puedan tener en ninguna iglesia ni convento de la presente ciudad, so pena de sesenta sueldos por cada una vez aplicaderos a voluntad de los jurados y executaderos privilegiadamente a la persona, mayordomo o oficial que allí los huviere mandado convocar, y para su execución mandamos que ningún oficial real les pueda assistir si no es en dichas casas y sala respective, so la dicha pena.

165. En qué puestos públicos no se pueden hazer emparamientos Item, estatuimos que el almudí, tabernas, molinos y panaderías de la dicha ciudad ni en poder de las personas que tienen o tendrán a su cargo la administración o administraciones de los dichos almudí, tabernas, molinos y panaderías no se puedan executar ni emparar a persona alguna cantidad de dineros ni mercaderías, ni lo que procediere de ellas o huviere procedido si estuvieren en poder de alguno de dichos ministros, exceptado por deudas de la ciudad, que en este caso y no por otro declaramos se puedan hazer los dichos emparamientos y execuciones siempre que se ofreciere.

166. Caza de perdices, liebres y conejos Item, estatuimos que persona alguna no pueda caçar las perdizes en los meses de mayo y junio ni en ningún tiempo con asno, ni de noche con candelero, ni con cebaderos ni con redes, y que en tiempo de nieves tampoco pueda nadie caçar liebres, ni conejos con laços en senderas ni tomar huebos de perdices de los nidos ni matar palomas con arcabuz, vallesta, cebaderos ni redes trecientos passos al derredor de los palomares, so pena de sesenta sueldos aplicaderos a arbitrio de los jurados y executaderos privilegiadamente.

167. Tasa de las mercaderías y jornaleros Item, estatuimos que los jurados y almutaçaf de dicha ciudad, dos vezes en el año y en el tiempo que les pareciere, tengan obligación de hazer tasa y tarifa de todas las mercaderías y provisiones, con las condiciones y penas que

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les pareciere, y aquélla se aya de observar y guardar. Y, assí mismo, en dicha tasa y tarifa poner tasa a los jornaleros, carpinteros, albañiles, señalándoles su jornal y horas que deven de trabajar cada día en invierno y en verano, que son ocho horas en cada un día, y si no lo hizieren conforme dicha tasa incurran en las penas que dichos jurados y almutaçaf les parecerá imponer. Y si los jurados y almutaçaf faltaren en lo sobredicho incurran en pena de cada docientos sueldos, aplicaderos al común de la ciudad.

168. Auxilio de la justicia Item, estatuimos que siempre y quando al justicia de dicha ciudad o oficiales reales de ella se les ofreciere seguir algún delinquente, rondar o acudir a las obligaciones de sus oficios, puedan valerse y mandar les sigan, asistan y acompañen a los vezinos de dicha ciudad que les pareciere, según lo pidirá el caso, las quales personas y vezinos sean obligados a seguirles y acompañarles y acudir si fueren llamados, so pena de cada sesenta sueldos por cada una vez, aplicaderos a arbitrio de dicho justicia o oficiales reales y executaderos privilegiadamente, no obstante firma, y por la segunda vez incurra en pena de treinta días de cárcel, y a más de lo dicho, si la renitencia o gravedad del caso para que fueren llamados lo pidiere, puedan ser acusados a instancia del procurador ad lites de la ciudad con mandamiento, el qual devan hazer los jurados con la relación del justicia o oficial real.

169. El tiempo que deven residir en la ciudad los oficiales Item, estatuimos y ordenamos que qualquiere persona que exerciere qualquiere de los dichos oficios de la ciudad y fuere oficial de ella sea tenido y obligado aquel año residir personalmente en la ciudad, continua o interpoladamente, por tiempo de ocho meses, so pena de tener perdido el salario, el qual no se pueda recibir en cuenta al mayordomo síndico, y a más de esto, aviendo tenido quatro meses de ausencia, aunque sean interpolados, incontinenti se proceda a extracción de otro que aya de servir el oficio, y este tal que avrá sorteado por el absente aya de ser admitido si bolviere a sortear en el año siguiente en el mismo oficio, sin vacación alguna, y si los jurados no cumplieren con lo sobredicho tengan cada uno de ellos de pena cien sueldos aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente, y si algún gasto se ofreciere hazer para llamar al oficial absente, aquello sea por quenta de dicho oficial que se huviere imbiado a llamar.

170. Los estrangeros que vienen a vivir a la ciudad Item, estatuimos y ordenamos que los estrangeros que vinieren a vivir a la presente ciudad no puedan ser admitidos en ella sin que primero se represen-

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ten ante los jurados con certificación legítima de quién y de dónde son, qué oficios tienen y por qué se vienen de sus tierras, de otra manera no ayan de ser ni sean admitidos, y lo mismo se entienda con las mugeres, para lo qual mandamos que ninguna persona les pueda arquilar casas a dichos estrangeros sin primero saber de uno de los jurados si ha hecho dicha representación y certificación, en pena, si assí no lo hizieren los vezinos de dicha ciudad, de sesenta sueldos aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente, y el dicho estrangero pueda ser expelido y desterrado de la ciudad por el justicia, jurados o la mayor parte con la cominación o cominaciones que les pareciere hasta pena de açotes, y lo mismo se entienda con las mugeres.

171. Obrero de muros y valles Item, estatuimos que el que fuere extracto en obrero de muros y valles, antes de exercer su oficio, aya y deva jurar en poder de los jurados dentro de diez días después de la extracción de averse bien y fielmente y que acudirá a reconocer los caminos y obras que le tocan, y que las hará y mandará hazer a todo provecho y utilidad de la ciudad, y aya de dar fianças tutas y seguras a conocimiento de los jurados, el qual aya de tener y tenga de salario docientos sueldos jaqueses pagaderos por el mayordomo síndico el día que se acostumbran pagar los demás de la ciudad, el qual tenga obligación de asistir personalmente a las obras y reparos que le tocan y no pueda encomendarlo a otra persona, so pena de salario perdido, y a más de dicho salario tenga la dieta acostumbrada los días que vacare.

172. Veedores de la huerta Item, estatuimos que los jurados y mayordomo síndico, dentro de diez días después de la extracción general, tengan obligación de nombrar seis labradores antiguos de conciencia y experiencia para veedores, los quales luego que les sea intimado ayan de jurar y juren de averse bien y fielmente y que juzgarán los daños con toda equidad, los quales y el otro de ellos tengan obligación de ver y reconocer todos los daños que se hizieren en la huerta y campos de dicha ciudad, assí por personas como por animales mayores y menores, y ayan de ver y vean los daños y desfalques que se devieren hazer por piedra, niebla, río o rambla, con esto empero que ayan de ir dos de ellos a lo menos para ver dichos daños, y ayan de llamar a las partes interessadas, que es el dueño y el arrendador. Y, assimismo, ayan de ver las diferencias de ribaços, itas, braçales y demás que se pueden ofrecer y han acostumbrado hasta aora conocer. Y, assí mismo, los daños que de unas heredades a otras por riegos, quemar restrojos les pueden venir, a cuya relación se aya de estar en qualquiere tribunal, sólo con el juramento que tienen prestado al tiempo de

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su nominación y por cada visura, siquiera por el día que vacaren, tenga cada uno de ellos de salario y dieta ocho sueldos pagaderos por el que hiziere instancia a dicha visura, con reserva de recuperarlos de quien hizo el daño.

173. Plazos no se puedan dar a los deudores de la ciudad Item, estatuimos y ordenamos que el concejo general ni el consejo de veinte y uno ni los jurados no puedan en tiempo alguno dar plaço ni plaços algunos a ninguno de los que devieren a la ciudad restas o pecunias algunas por mínima que sea la cantidad, y el jurado o jurados que lo propusieren tengan de pena por cada una vez docientos sueldos aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente, y demás de esso queremos que aunque los dichos plaços se propongan y concedan por dicho concejo o consejo, sea nula la tal concesión y de ningún efecto.

174. El mayordomo síndico sea receptor como bolsa de depósitos de las arrendaciones de aprehensiones Item, porque de muchos años a esta parte todos los precios de arrendaciones de aprehensiones están en poder de los arrendadores y en ello ha avido mui grande descuido, y lo avrá si no se da forma, estatuimos y ordenamos que en quanto dichas arrendaciones se ayan y devan hazer por dichos jurados como comissarios forales, con assistencia del justicia o su lugarteniente en su caso, pero que de aquí adelante los precios de dichas arrendaciones los aya de cobrar y cobre el mayordomo síndico que es o por tiempo será, como tabla de depósitos, y para su execución ordenamos y mandamos a los jurados que de presente son, so pena de privación de oficios por tiempo de tres años, que dentro de dos meses, contaderos desde el primero de enero del año mil seiscientos cinquenta y cinco, ayan de dar cobrados todos los precios de las arrendaciones caídas o dar presos a los arrendadores y fianças, obligando como obligamos a los secretarios de la sala que dentro de ocho días, contaderos del dicho primero día del mes de enero, ayan de dar memoria a dichos jurados de todos los arrendamientos, arrendadores y fianças con el título de todos los bienes, so pena de dicha privación, pero que dichos jurados todas las cantidades que cobraren las ayan de librar a dicho mayordomo síndico para que aya recepta en el libro de depósitos y dé cuenta de ellos a los contadores, y que dicho mayordomo síndico, como dicho es, de aquí adelante aya de cobrar y cobre dichos precios el día de Todos Santos en cada un año y de ello hazer recepta en su libro de tabla de depósitos y dar cuenta de ellos a los contadores para que como depósitos se entreguen al otro mayordomo síndico, haziendo libro particular en que assiente las arrendaciones y precios de ellas, declarando en las partidas cuyos son los bienes y a instancia de quién se han aprehendido y la cantidad en que se han

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arrendado, y si lo llevare en recepta puedan los contadores cargárseles a su cuenta, y aunque no aya cobrado se proceda como en las demás deudas de la ciudad y aya y deva dicho mayordomo síndico realmente y con efecto dicho depósito de arrendaciones a dichos contadores en dinero efectivo darlo y pagarlo para que siempre que se pidiere cuenta de él por los juezes que avrán proveído dicha aprehensión se restituya, dando cuenta de los gastos y datas que huviere hecho con autoridad de juez, declarando como declaramos que dicho mayordomo síndico sea parte legítima para cobrar dichos precios, instar y pedir capciones y execuciones contra los arrendadores y sus fianças, y aun él por sí mismo lo pueda hazer de oi en adelante.

175. Las costumbres antiguas se guarden Item, estatuimos que en todo lo que no está dispuesto en estas ordinaciones para el buen regimiento y govierno de dicha ciudad y para la política de aquélla, assí en las cuentas y en el modo de recebirle como en hazer los pagamientos y en todo lo demás que en el discurso del año se puede ofrecer durante las presentes ordinaciones, se aya de estar y esté a las loables y antiguas costumbres de la presente ciudad y según ellas se aya de proceder en todo y por todo.

176. Que nadie se pueda insacular con despachos ni obtener habilitaciones sin informe Item, estatuimos y ordenamos, atendiendo los inconvenientes que se han seguido y siguen de insacularse algunos ciudadanos con despachos sin preceder informe de la ciudad, que es quien conoce los habitadores de ella, y, assimismo, por averse valido de habilitaciones y dispensaciones de ordinaciones para poder tener los oficios en que fueren extractos, por tanto que ningún ciudadano ni otra persona alguna pueda insacularse en los oficios de dicha ciudad con despachos ni habilitarse ni pidir habilitaciones ni dispensaciones para ellos sin que primero preceda informe de dicha ciudad, el qual lo aya de hazer y haga el consejo de veinte y uno, y que si alguno sin dicho informe pidiere algún despacho o habilitación y los presentare quede privado de dichos oficios de dicha ciudad por tiempo de seis años, pero declaramos que nuestra voluntad es no perjudicar con lo dispuesto en la presente ordinación la libre facultad de su Magestad de poder ordenar y disponer contra ella lo que fuere su real voluntad, ni la que nos como comissario de su Magestad tenemos para conceder los dichos despachos, habilitaciones y cartas, reservando como reservamos los dichos derechos a su Magestad, y a nos, dicho comissario, desde aora para entonces, sin perjudicarnos en cosa alguna, los quales dichos despachos, habilitaciones y cartas concedidos por su Magestad o por nos dicho comissario se ayan y devan poner en execución sin réplica ni dilación alguna.

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177. Plegadores de la cárcel ciudadanos Item, estatuimos y ordenamos que hecha la extracción de consejeros de veinte y uno de la primera bolsa, de ella misma sean sacados dos teruelos, los quales extractos ayan y devan ser plegadores de los pobres de la cárcel en compañía de los otros menestrales y labradores, para que juntos y en compañía todos los días de Pasquas, festividades de la Virgen y apóstoles hagan la dicha limosna para dichos pobres de la cárcel por toda la ciudad y vayan personalmente y la dividan a dichos presos, y esto so las mismas penas que dichos plegadores menestrales y labradores tienen de parte de arriba, y lo mismo hagan el día de Todos Santos.

178. Recatones Item, porque los vezinos y habitadores de la dicha ciudad sean mejor proveídos de los mantenimientos que a ella se traen, estatuimos y ordenamos que ningún revendedor, recatón ni revendedora sean ossados por sí ni por interpósitas personas comprar de los bastimentos y provisiones que vienen a la dicha ciudad, si no es aviendo hecho primero plaça el que los truxere por espacio de veinte y quatro horas desde la hora que començare a vender, so pena de perder lo que huvieren comprado y de sesenta sueldos, executadero todo privilegiadamente, no obstante firma, y aplicaderos a arbitrio de dichos jurados, los quales no puedan dispensar en dichas veinte y quatro horas de plaça.

179. Las ordinaciones anteriores a estas queden revocadas Item, estatuimos y ordenamos que las ordinaciones anteriores a estas, hechas y otorgadas por nuestros predecessores, excepto las que están insertas en este volumen, queden revocadas, como por las presentes las revocamos y damos por revocadas, sin comprehenderse en esta revocación las concordias, sentencias y hermandades que dicha ciudad tiene con los lugares circunvezinos y otros acerca de sus usos y pastos de montes y leñas ni menos los estatutos y desafueros criminales que dicha ciudad tiene de presente otorgados o en adelante otorgará.

180. Del tiempo en que se han de abrir y soltar los teruelos que están atados en los bolsicos dentro las bolsas Item, por quanto en la presente insaculación por nos hecha avemos insaculado algunas personas que por justos respetos nuestro ánimo movientes han quedado los nombres de aquéllos puestos en redolinos dentro de unos bolsicos de cuero en las bolsas, por tanto declaramos que en la bolsa de justicia quedan dos bolsicos con rótulo el uno que dize primero y en él tres teruelos, el qual estatuimos y ordenamos que no se pueda abrir ni soltar dichos tres

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teruelos hasta después de hecha la extracción general de oficios del año mil seiscientos cinquenta y nueve, y antes de hazerse la extracción del año mil seiscientos y sesenta, y entonces se pondrán con los demás de dicha bolsa para que concurran con ellos en las extracciones. Y, assimismo, ai otro bolsico en dicha bolsa con rótulo que dize segundo, y en él quatro teruelos, el qual estatuimos y ordenamos se abra y suelten dichos quatro teruelos y pongan con los demás de dicha bolsa después de hecha la extracción de oficios del año mil seiscientos sesenta y dos, y antes de hazer la extracción del año mil seiscientos sesenta y tres, para que entonces concurran con los demás. Y, assimismo, en la bolsa de jurado primero quedan dos bolsicos, y en el uno con rótulo que dize primero tres teruelos, el qual estatuimos y ordenamos que no se abra hasta después de hecha la extracción general del año mil seiscientos cinquenta y nueve, y antes de hazerse la extracción del año mil seiscientos y sesenta, y entonces se pondrán con los demás de dicha bolsa para que concurran con ellos en las extracciones, y en el otro bolsico con rótulo, que dize segundo, quedan quatro teruelos, el qual estatuimos y ordenamos no se abran ni suelten dichos quatro teruelos hasta después de hecha la extracción del año mil seiscientos sesenta y dos, y antes de hazerse la extracción del año mil seiscientos sesenta y tres, para que concurran con los demás en las extracciones. Y, assimismo, en la bolsa de jurado segundo queda un bolsico con un teruelo, el qual estatuimos y ordenamos que se abra y suelte y ponga con los demás de dicha bolsa después de hecha la extracción del año mil seiscientos cinquenta y nueve, antes de hazerse la extracción del año mil seiscientos y sesenta, para que concurra con las demás en las extracciones. Últimamente en la bolsa de mayordomo síndico queda un bolsico con cinco teruelos, el qual estatuimos y ordenamos que se aya de abrir y soltar los cinco teruelos con los demás de dicha bolsa después de hecha la extracción de oficios del año mil seiscientos sesenta y dos y antes de hazerse la extracción del año mil seiscientos sesenta y tres, para que assí estos como los demás de dichas bolsas puedan concurrir respective en las extracciones que se hizieren. Y, assimismo, estatuimos y ordenamos que la matrícula de la presente insaculación no se pueda abrir ni sea abierta, leída ni publicada en todo el tiempo que durare la presente insaculación, so las penas en dicha nuestra comisión contenidas, de los bienes de sus contravinientes exigidera.

181. Reservación y declaración del tiempo que ha de durar la presente insaculación Item, atendido y considerado que su Magestad (Dios le guarde) por su real carta, dada en Çaragoça a veinte y nueve de agosto del año mil seiscientos quarenta y cinco ordenó y mandó lo que contiene y es del tenor siguiente.

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El Rey. Magnífico y amado consejero. Son tan frequentes las quexas que cada día se me hazen por algunas universidades de este Reino de los inconvenientes que padecen de hazerse por los presidentes de él insaculaciones y assumpciones particulares sin toda la noticia de las partes y calidades que deven tener los interessados, pues no pudiendo conseguirlas como desean por la censura de los comissarios quando van hazer las generales, después procuran por estos medios adelantarse en daño común de las mismas universidades, que me hallo obligado a prevenir de una vez este inconveniente, assí por las instancias que frequentan como porque no es justo que sin particular satisfación consiga nadie lo que no mereciere. Y atendido también a que siendo tan apetecibles de todos estos empleos conviene que se hagan más estimables y passen por la censura de las calidades que se requieren, he resuelto que de aquí adelante vos, ni mis lugartenientes, capitanes generales que fueren en este Reino ni los que presidieren en él, hagáis ni hagan insaculaciones ni assumpciones algunas en ninguna de las universidades de él, no obstante que por ordinaciones de las dichas universidades y de los insaculados por mi nombrados esté reservado esto a los dichos mis lugartenientes generales o presidentes, porque mi voluntad es que las que huvieren de hazerse sean por mi y por mi Consejo Supremo de Aragón tan solamente, de que estaréis advertido para executarlo assí y para que en adelante se guarde esta orden. Haréis se registre en los libros de las acordadas por esta Audiencia porque siempre esté presente y se observe como mando. Datum en Çaragoça a veinte y nueve de agosto del año mil seiscientos quarenta y cinco. Yo el Rey. [Se suprimen las firmas de la Cancillería]. Al Regente de la Chancellería en Aragón, sobre la limitación que V. Magestad ha resuelto hazer a los que presidieren en el Reino en materia de insaculaciones particulares. Consultado. Y atendido y considerado también que las mismas consideraciones y causas que movieron a su Magestad para tomar la resolución referida en que prohibió a los dichos presidentes el poder hazer y conceder insaculaciones ni assumpciones algunas en ninguna de las universidades de este Reino militan con igual y aun mayor fuerça en orden a habilitaciones y dispensaciones de ordinaciones, por oponerse esto directamente al beneficio público de dichas universidades y a lo que ellas y los comissarios en el establecimiento de las tales ordinaciones tuvieron por del servicio de Dios y de su Magestad, y de darse lugar a semejantes habilitaciones, dispensaciones ni ordinaciones por los dichos presidentes hazederas resultaría ser en vano el cuidado y trabajo de las insaculaciones generales y ordinaciones que entonces se hazen, y el gasto de los comissarios y de ellas y se frustaría todo por el camino referido, por tanto estatuimos y ordenamos que la presente insaculación y ordinaciones ayan de durar y duren por tiempo de diez años, y en ellos y después durante la voluntad del Rei nuestro señor, reservando empero como reservamos a su Mages-

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tad, o a nos dicho comissario, solamente facultad de poder quitar, añadir, corregir y enmendar las presentes ordinaciones y cada una de ellas, y de nuevo estatuir en una o más vezes, según donde y como, y en qualquiere parte y lugar que más pareciere convenir, y para interpretar y declarar qualesquiere duda o dudas que acerca de ellas se ofreciere. Y, assimismo, para insacular y desinsacular de las bolsas y matrícula por nos hecha las persona o personas que nos pareciere a toda voluntad de su Magestad y de nos, dicho comissario respective, y de por sí y a solas, y todo aquello que la Magestad Real y nos dicho comissario o cada qual de los dichos en su caso, y a solas respectivamente, corrigiéremos o enmendáremos, añadiéremos o de nuevo estatuyéremos, quitáremos e insaculáremos o desinsaculáremos, interpretáremos y declaráremos, tenga tanta fuerça, eficacia y valor como si nos dicho comissario y en nombre de su Magestad y en virtud de la dicha y presente ordinación real lo huviéremos hecho y deliberado. Y por toda la dicha ciudad y concejo general fue aceptado, loado y aprobado. Y últimamente mandamos, estatuimos y ordenamos a los dichos justicia, jurados, judices y oficiales, vezinos y habitadores de la presente ciudad, concejo y universidad de ella, presentes, absentes y advenideros, y cada uno de ellos singula singulis referendo, que la dicha insaculación, regimiento y ordinaciones se observen, cumplan y guarden y cumplir hagan inviolablemente, y todo lo en ellas contenido realmente y de hecho durante la dicha mera y libre voluntad de su Magestad, y no contravenga a cosa alguna de las sobredichas, ni contravenir hagan ni permitan en manera alguna, so las penas en la dicha nuestra real comisión contenidas, y en las presentes ordinaciones impuestas, y a más de esso incurran los sobredichos y el otro de ellos en pena de oficiales delinquentes en sus oficios, y puedan ser acusados criminalmente en la Real Audiencia del presente Reino y Corte del ilustríssimo señor Justicia de Aragón, a instancia del procurador ad lites de dicha ciudad y de qualquiere singular vezino de ella, juntamente y de por sí, para que con efecto se observen y guarden las dichas presentes ordinaciones de parte de arriba contenidas. Y con esto dicho ilustríssimo señor comissario dio, libró y entregó las presentes ordinaciones, arcas, bolsas con los oficios dentro de ellas estantes en la dicha matrícula, cerrada y sellada a los dichos justicia, jurados y oficiales, concejo y universidad de la dicha ciudad de Teruel, presentes los quales, que en su poder otorgaron aver recebido todo lo sobredicho y de ello otorgaron ápoca legítima y dixeron todos concordes y ninguno discrepante ni contradiziente que las dichas preinsertas y contenidas ordinacionas y lo en ellas contenido davan, como de hecho dieron por leídas y bien entendidas, y que como justas y hechas y acordadas con las personas nombradas por el concejo de dicha ciudad las loavan y aprovavan, como de hecho las loaron y aprovaron en nombre del dicho concejo y universidad, y las huvieron por publica-

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das et prometieron en nombre, vez y voz del dicho concejo y universidad, singulares personas, vezinos y habitadores de dicha ciudad contra las dichas ordinaciones ni parte alguna de aquéllas no venir ni consentir ser hecho ni venido en manera alguna, so obligación de los bienes y rentas de dicho concejo y de los vezinos y habitadores de dicha ciudad, mobles y sitios, donde quiere avidos y por aver, de las quales cosas y cada una de ellas, de mandamiento de dicho ilustríssimo señor comissario hize y testifiqué el presente acto público, siendo a ello presentes por testigos Jaime Vella y Miguel Mateo, andadores, vezinos y habitadores de dicha ciudad de Teruel. Signo de mi Juan Ponz, vezino de la villa de Mosqueruela y por autoridad real por todas las tierras del Rei nuestro señor público notario, y de dicha insaculación, que el presente acto e instrumento de insaculación y ordinaciones hechas por el ilustríssimo señor don Miguel Gerónimo de Castellot, cavallero de la Orden y Milicia de Santiago, de los Consejos de su Magestad, del Real de la Santa Cruzada y Regente la Cancellería en el Supremo de los Reinos de la Corona de Aragón y electo Justicia de Aragón, como comissario real sobredicho testifiqué, signé et cerré. En Zaragoza. En la Imprenta de Miguel de Luna, impressor de la ciudad y del Hospital real y general de Nuestra Señora de Gracia. Año MDCLV.

5.4. Ordinaciones de 1664 Índice 3. 7. 8. 20.

Juramento de los que tienen las llaves..................................................... Los oficios que se han de hazer extracción el tercero día de Pasqua ........ Las ordinaciones que se han de leer en la extracción general................... Padre, hijo, suegro, yerno o hermano, en qué oficios no pueden concurrir juntos ............................................................................................... 24. Los escrivanos de las audiencias y procuradores, a qué oficios deben ser admitidos ............................................................................................... 37. Insignia del justicia................................................................................. 43. Judice segundo y padre de huérfanos...................................................... 46. Judices tengan corte de prima cada uno tres meses ................................. 60. Los jurados confieran las proposiciones .................................................. 63. Los jurados no saquen dineros de las administraciones y arrendaciones.. 77. Obligaciones del mayordomo síndico y su salario................................... 96. Advogado de la ciudad ........................................................................... 98. Que el procurador astricto y a pleytos puedan acusar juntos y de por si . 101.Procurador de pobres.............................................................................. 102. Plegadores de los pobres de la cárcel ...................................................... 108. Obligación del fiel de las tabernas..........................................................

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115.Obligaciones del cambrero y comprador ................................................ 232 Contadores 117.Nominación y juramento de contadores................................................. 118.Obligación de los contadores.................................................................. 119.Prosigue la materia de la antecedente ordinación.................................... 120.Prosigue la materia de las antecedentes ................................................... 121.Quando se han de entregar los libros a los contadores ............................ 127.Derechos a los secretarios en las arrendaciones ....................................... 138.El concejo general no pueda hazer procuras para recebir y cobrar sino a ciertos oficiales ....................................................................................... 143.Quando se han de tener consejos de veynte y uno.................................. 144.Síndicos.................................................................................................. 146.Forma de assientos ................................................................................. 148.Pena a los que amenaçaren a los jurados y a otros oficiales ..................... 152.Decreto del estatuto del pan y vino ........................................................ 153.Hospital ................................................................................................. 155.Hijosdalgo contribuyan el año que tuvieren oficio ................................. 159.Los oficios, dónde han de tener los capítulos.......................................... 169.El mayordomo síndico sea receptor como bolsa de depósitos de las arrendaciones de aprehensiones ...................................................................... 171.Que nadie se pueda insacular con despachos ni obtener habilitaciones sin informe .................................................................................................. 175.Del tiempo en que se ha de abrir la matrícula ........................................ 176.Reservación y declaración del tiempo que ha de durar la presente insaculación..................................................................................................

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3. Juramento de los que tienen las llaves Item, estatuimos y ordenamos que quando las llaves de la dicha arca y archivo se entregarán y encomendarán por dicho concejo general a las personas que arriba se dize, aquéllas sean tenidas y obligadas a jurar, a saber es el justicia en poder de su lugarteniente y los jurados y mayordomo síndico en poder de dicho justicia de averse bien y lealmente en la custodia de dichas llaves, y que por sí ni por otri pública ni ocultamente no abrirán ni abrir harán ni permitirán que sea abierta dicha arca, sino en los casos y forma en las presentes ordinaciones contenidos, y que no harán retención alguna de dichas llaves, so pena de perjuros.

7. Los oficios que se han de hazer extracción el tercero día de Pasqua Item, que en continuación de dicha extracción general sea ajuntado el concejo general en las casas de dicha ciudad en la forma arriba dicha y se passe a extracción de los demás oficios, sacando el arca del archivo donde el día anterior se avía buelto a encerrar baxo dichas llaves, y de ella sea sacada la bolsa de justi-

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cia por el mismo niño, o otro de la misma edad, y saque un teruelo, y abierto y leído por el secretario, como dicho es, el que se hallare dentro escrito sea justicia de dicha ciudad y su jurisdición para el dicho año siguiente conforme el tenor de estas ordinaciones, y no de otra manera, como en la antecedente bolsa de judice primero, y luego teniente de justicia, y se haga extracción en la forma sobredicha; y luego se saque la bolsa de mayordomo síndico y se haga extracción en la forma sobredicha, y luego se saque la bolsa de almutazaf y se haga extracción en la forma sobredicha, y hecha se saquen las bolsas de judice segundo, tercero y quarto consecutivamente, y se haga extracción respective en la forma sobredicha, y después se saque la bolsa de procurador astricto y de ella se haga extracción en la misma forma, y después se saque la bolsa de cambrero y se haga extracción en la forma sobredicha, y luego se saque la bolsa de fieles de almutaçaf y de ella se saquen los teruelos, y los que dentro se hallaren sean fieles sobredichos, y después se saquen las bolsas de compradores de trigos de menestrales o labradores, alternativamente como dicho es, un año menestrales y otro labradores, y se haga extracción en la forma sobredicha, declarando que en la primera extracción general se aya de sacar la bolsa de labradores. Y, assimismo, se saque las bolsas de taberneros, menestrales o labradores, de la ciudad y se haga extracción, alternativamente como dicho es, un año labrador y otro menestral, declarando que en la extracción general primera viniente ha de ser tabernero labrador de la ciudad, la otra menestral, y assí de allí adelante alternative, y después se saquen las bolsas de taberneros, menestrales o labradores, del arrabal, y se haga extracción de la forma sobredicha, alternativamente como dicho es, un año menestral y otro labrador, declarando que en dicha primera extracción sea extracto de taberneros menestrales del arrabal y la otra de labradores, y assí alternativamente como dicho es; y después se saque las bolsas primera y segunda de consejeros ciudadanos y consejeros menestrales y de la de consejeros labradores, y se haga extracción en la forma sobredicha para consejeros de aquel año, a saber es de la bolsa primera siete personas, y después dos personas para plegadores de los pobres de la cárcel, como abaxo está dispuesto en estas ordinaciones, y de la bolsa segunda quatro, y de la bolsa de menestrales tres, y de la de labradores otros tres, y que aquéllos sean consejeros de veinte y uno, los quales hazen número de diez y siete personas; y después se saque la bolsa de plegadores para los pobres de la cárcel, la de la ciudad, de menestrales y labradores, y de ella se saquen seis personas para plegar dicha limosna, y últimamente se saque la bolsa de plegadores labradores y menestrales del arrabal, y de ellas se saquen otras seis personas para el mismo efecto, como abaxo se dirá; y hecho esto quede fenecida dicha extracción y los extractos en ella hayan de servir dichos sus oficios respective teniendo las calidades requeridas conforme las presentes ordinaciones. Y hecho todo lo sobredicho, dicha arca con dichas bolsas, ordinaciones y matrícula se buelva a cerrar y poner en dicho archivo como de parte de arriba está dispuesto.

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8. Las ordinaciones que se han de leer en la extracción general Item, estatuimos y ordenamos que en dicha extracción general de oficios, para que sepan las personas inhábiles y hábiles para obtenerlos y lo que a cada uno le toca, se ayan de leer y lean los dichos dos días de la extracción, antes de sacar ningún oficio, las ordinaciones que a los justicia y jurados, o mayor parte, pareciere y que qualquiere concejante les pidiere, y esto en las ordinaciones originales que están en el arca de dichos oficios; y si dichos secretarios de la sala no las leyeren, incurra cada uno respective en pena de cien sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, por cada una vez que faltaren a lo sobredicho, y esto privilegiadamente, no obstante firma ni otro difugio alguno, a instancia del mayordomo síndico o qualquiere concejante, y los contadores le ayan de hazer cargo a dicho mayordomo síndico de dicha pena o penas.

20. Padre, hijo, suegro, yerno o hermano, en qué oficios no pueden concurrir juntos Item, estatuimos y ordenamos que si sucediere sortear en los oficios de jurados o mayordomo síndico, cambrero y comprador de trigo, fiel de las tabernas y taberneros y almotaçaf y fieles del almotaçaf, jurado y almotazaf, jurado y tabernero, fiel y tabernero, padre con hijo o hermano con hermano o suegro con yerno, que en tal caso aquél que fuere primero extracto sea admitido al dicho oficio de jurado, y de los demás, y el otro no tenga lugar para el dicho oficio sino que se passe a extracción de otro, declarando que los tales impedidos puedan tener otros oficios distintos de los arriba dichos.

24. Los escrivanos de las audiencias y procuradores, a qué oficios deven ser admitidos Item, estatuimos y ordenamos que si alguno o algunos de los extractos en los oficios de la dicha ciudad que fueren de insignia, como son gía o vara, fueren procuradores y exercieren el oficio de causídicos, tengan obligación, el año que sirvieren dicho oficio en que huvieren sido extractos, abstenerse de la procura y no usar de ella en ninguna de las audiencias eclesiásticas ni seculares de dicha ciudad, so pena de privación de oficios por tiempo de quatro años. Y, assí mesmo, los que fueren escrivanos de dichas audiencias sean obligados antes de ser admitidos a los oficios para aquel año renunciar dichas escrivanías mediante acto público, del qual ha de constar a dicho concejo antes de ser admitidos, y en caso no renunciaren dichas escrivanías se passe a extracción de otro; y si los dichos escrivanos teniendo alguno de los oficios de dicha ciudad exercieren el de escrivanos de dichas audiencias, en manera alguna sean privados de los oficios de dicha ciudad perpetuamente, con esto

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empero que los escrivanos de el justicia, almutazaf o los de la curia eclesiástica, sean inhábiles para todos los oficios sino renunciaren las escrivanías.

37. Insignia del justicia Item, estatuimos y ordenamos que el dicho justicia y juez ordinario por insignia del dicho su oficio aya de llevar y lleve continua y públicamente todo el dicho año de su oficio una varilla de ébano pequeña, como es costumbre, para que de todos sea conocido. Y por ser el oficio más preheminente y el que exerce la jurisdicción ordinaria en territorio tan dilatado y ser mui justo que vaya con toda autoridad y estimación, estatuimos que lleve un andador que le acompañe a donde quiera que vaya con ropa de paño morada y caídas de terciopelo de el mismo color, y tenga este andador 20 libras de salario, las 15 por las que el justicia deve pagar por el privilegio de las armas y las cinco por las que la ciudad pagava a los escrivanos del justicia, que por la presente se les quitan y aplican a dicho andador. Y, assí mismo, estatuimos que la nominación de dicho andador la haga el justicia a su libre voluntad y el mismo pueda revocarle a su arbitrio y nombrar otro quando le pareciere. Y para quitar ocasiones de contiendas de precedencias, estatuimos que siempre que concurriere el justicia y jurados llevando andadores unos y otros, el dicho andador del justicia vaya en medio de los de los jurados.

43. Judice segundo y padre de huérfanos Item, estatuimos y ordenamos que el judice segundo extracto de dicha ciudad aya y deva ser padre de huérfanos de aquélla para recoger los huérfanos perdidos, expelir los vagamundos y limpiar la república de ellos, hazer pagar los salarios y soldadas a los criados y criadas, amparar las pupilas y pupilos poniéndolos a oficios o a servir, y haziendo en quanto a dicho oficio todo lo tocante a su exoneración de conciencia, la qual en esto le encargamos, y que en caso que qualquiere de los jurados de dicha ciudad en renitencia suya le notificare que recoja o expela algún huérfano o huérfana y aquél no lo executare dentro de tres días contaderos de dicha notificación, incurra dicho judice segundo en pena de privación de oficio por tiempo de un año, al qual deva impugnar el jurado sobredicho, baxo el cargo de su juramento y so pena de otra tanta privación. Y para que dicho padre de huérfanos pueda mejor exercer su oficio mandamos que en el Hospital general de dicha ciudad aya un cepo para poner los rebeldes y inobedientes, y allí los pueda mandar castigar y açotar, encargándole la benignidad. Y si acaso para darles de comer pan y agua o para qualquiera otra cosa se le ofrecieren algunos gastos, que serán mui pocos, el mayordomo síndico lo aya de pagar incontinenti con mandamiento de los jurados. Y, assimismo, el dicho judice segundo, como padre de

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huérfanos, aya y deva ser juez particular de los salarios y soldadas de moços y moças, pupilos y pupilas, y conozca de dichas causas sumariamente, y de plano, sin extrepitu ni figura de juizio, atendido solo a la verdad del hecho, verbalmente o en escrito, como le pareciere, y lo que declarare acerca lo sobredicho lo aya y deva executar toda apelación remota, no obstante firma ni otro difugio alguno jurídico ni foral.

46. Judices tengan corte de prima cada uno tres meses Item, estatuimos y ordenamos que por exercerse y administrarse el oficio de judices en esta ciudad en diferente forma que en las otras del reino y sea necessario aver juezes en las causas sumarias, los dichos judices primero, segundo, tercero y quarto ayan de tener y tengan corte de prima para el conocimiento de causas sumarias hasta en cantidad de trecientos sueldos, repartiéndose el tenerla igualmente, a saber es, cada uno tres meses, començando el primero, y assí consecutivamente hasta el quarto de dichos judices; y que las causas sumarias verbales las puedan conocer qualquiere de ellos hasta en cantidad de cien sueldos extrajudicialmente, atendida sola la verdad del hecho. Y que dichos judices y el otro de ellos tengan obligación de tener la dicha corte cada día de dichos tres meses respective que les tocare, a saber es del mes de mayo hasta el de setiembre a las siete horas de la mañana, y de setiembre a mayo a las ocho, y si dichos judices no la tuvieren cada día o a dichas horas respective incurran en qualquiere de dichos casos en pena de diez sueldos por cada una vez, aplicaderos a los pobres de la cárzel de dicha ciudad y la otra mitad al andador del justicia, executaderos por dicho justicia a instancia de su andador, no obstante firma, y que al dicho andador se le advierta esta ordinación al principio de su oficio, y la mesma pena tengan los escrivanos si no acudieren puntualmente a dichas horas, executaderos ut supra.

60. Los jurados confieran las proposiciones Item, estatuimos y ordenamos que quando se ofreciere aver de tener concejo o consejo de veinte y uno, los dichos jurados ayan y devan consultar y conferir entre sí todas las proposiciones que se huvieren de proponer, y si lo resolvieren se proponga y si no, no se proponga, y si acaso en lo sobredicho llegaren a estar iguales en votos sea llamado el mayordomo síndico, el qual aya de votar, y lo que resolviere la mayor parte de aquéllos se aya de proponer a los dichos concejo o consejo, y de otra manera ninguna cosa se pueda proponer; y si dichos jurados, o alguno de ellos, propusieren sin guardar dicha forma, tenga el contraviniente de pena sesenta sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, executaderos privilegiadamente, y a más de ello quede

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privado de los oficios por tiempo de tres años, y que no se deva votar la tal proposición, y si se hiziere no sea de valor la resolución, y lo mismo ayan y devan hazer en todos los memoriales y peticiones que por qualesquiere persona o personas se dieren a los jurados o al concejo general o concejo de veinte y uno, los quales antes de leerlos y proponerlos los ayan de conferir entre sí como dicho es, y que con resolución de dichos jurados, o mayor parte, se proponga y no de otra manera so dichas y arriba referidas penas. Y que tomada la resolución de qualquiera propuesta que se huviere de hazer a dicho consejo general y de veynte y uno en la forma dicha antes de la celebración de dichos consejos devan los jurados comunicarla al justicia, no para que pueda impedirla sino para que pueda hazerse capaz de ella y dar su voto con mayor acuerdo y azierto en conveniencia de la ciudad, y sino lo hizieren los jurados pueda el justicia protestar en el consejo y suspender el dar su voto y parecer y mandar a los demás que no voten sobre lo propuesto. Pero estatuymos que la forma de esta ordinación no obligue en propuestas que se hizieren a nombre de su Magestad por su real servicio por algún ministro suyo, ni quando por su real carta ordenare que se proponga alguna cosa, que en tal caso baste hazerse la propuesta por el ministro o leerse la carta en el consejo para que tengan los concejantes obligación de votar y tomar resolución sobre ella.

63. Los jurados no saquen dineros de las administraciones y arrendaciones Item, estatuimos y ordenamos que dichos jurados juntos ni de por sí no puedan por sí ni por interpósitas personas sacar dineros ni cantidades algunas de las administraciones y arrendaciones de dicha ciudad, ni de la otra de ellas, antes bien dichos arrendadores y administradores no puedan a dichos jurados dar ni librar dichas cantidades, porque si los dieren no se los puedan tomar en cuenta, sino que aquéllos y el otro de ellos han y deven pagar al mayordomo síndico, y si dichos jurados lo contrario hizieren, tengan de pena cada quinientos sueldos, aplicaderos la mitad al común de la ciudad y la otra mitad al Hospital de ella, y a más de esto quede privado perpetuamente de los oficios de dicha ciudad.

77. Obligaciones del mayordomo síndico y su salario Item, estatuimos que el mayordomo síndico ha de tener obligación de recibir y cobrar todos los proprios, bienes y rentas y otros emolumentos qualesquiera a la ciudad pertenecientes que por estas ordinaciones no estuviere cometida la cobrança a otro y, assí mismo, deva hazer instancias en todo aquello en que por estas ordinaciones se le haze parte. Y, assí mismo, deva pagar los salarios a todos los ministros y oficiales de la ciudad la víspera de San Tomás apostol so pena de perder el salario, aplicadero a la ciudad. Y, assí

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mismo, deva pagar todas las pensiones de los censos que la ciudad responde, inclusas en ellas las que están cargadas y sirven para subvención del convento de los Capuchinos de la misma ciudad, y todos los gastos ordinarios y también los extraordinarios, como son de fuentes, obras, gastos de justicia y otros semejantes y todo lo que los jurados, o mayor parte, le mandaren pagar, mediante instrumento público testificado por uno de los secretarios de la sala como las partidas no excedan de los tres mil sueldos jaqueses que los jurados, conforme estas ordinaciones, pueden gastar. Y, assí mismo, todo lo que el concejo general deliberare que se pague, y si reusare el hazer dichas pagas escusándose que no tiene hazienda de la ciudad, puedan y devan los jurados pidirle el libro de su cuenta y si hallaren que tiene dinero cobrado o que por su negligencia ha dexado de cobrar, tenga perdido el salario y se aplique al común de la ciudad. Y con esto estatuimos que el dicho mayordomo síndico tenga el salario mismo acostumbrado y que percibía y cobrava antes que huviera síndico de extraordinarios, pues este oficio en estas ordinaciones queda abolido.

96. Advogado de la ciudad Item, estatuimos que los jurados, o mayor parte, si estuvieren dos a dos en compañía del mayordomo síndico, ayan de nombrar y nombren un advogado de la presente ciudad, el qual aya de tener de salario quinientos sueldos, y se los aya de pagar el mayordomo síndico el día que se pagan los demás salarios, el qual advogado aya y deva aconsejar a los jurados, consejo y concejo siempre que fuere necessario y, assimismo, al procurador astricto y ad lites de dicha ciudad, haziendo las demandas, apellidos y cédulas en todas las causas, assí civiles como criminales, que a instancia de dicho astricto y ad lites se intentaren, sin que por hazerlas se pueda llevar derecho alguno a la ciudad sino de las partes si fueren condenadas. Queremos, empero, que por no estar firmadas las demandas, apellidos ni otras cédulas processales por dicho abogado no sean nulas y baste que lo estén de mano del procurador que las diere y siempre se presuman regladas y aconsejadas por dicho abogado estando presente o ausente de la ciudad, o por otro de orden suya, sin que se admita provanza en contrario para pretender nulidad. Y, assimismo, estatuymos que los mismos jurados, o mayor parte, y en su caso en compañía del mayordomo síndico le puedan revocar y nombrar otro quando le pareciere convenir.

98. Que el procurador astricto y a pleytos puedan acusar juntos y de por si Item, estatuimos que el dicho procurador ad lites, con mandamiento de los jurados y mayordomo síndico, o mayor parte de ellos, sea parte legítima para acusar qualesquiera delictos actualmente cometidos, graves, mediocres o

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leves, y sean o no de astricto, sin distinción alguna (excepto delitos de adulterio y de injurias verbales dichas a particulares personas) y pueda y deva acusar a qualesquiera personas que en la presente ciudad les cometieren o huvieren cometido o aviéndoles cometido fuera, aunque sea en otro reyno, fueren hallados en esta ciudad o sus términos receptados. De suerte que en los casos de astricto pueda acusar en dicho nombre, o en los dos juntos, y de por si, y en los que no fueren de astricto en nombre de procurador ad lites; y en los que se dudare si son o no de astricto pueda y deva acusar en los dos nombres y en el otro de ellos juntamente y de por si. Y en los casos que no fueren de astricto y en los que se dudare si lo son, deva dar la demanda dentro de tres días útiles, como deviere darla la parte principalmente interessada si acusara según Fuero. Y, assí mismo, pueda en dichos casos, y en el otro de ellos, empezar las acusaciones por apellidos si los delinquentes no estuvieren presos, y si lo estuvieren en fragancia o en fuerza de estatutos o de apellidos proveídos a instancia de parte, se pueda y deva oponer en qualquier estado del processo y continuar la acusación en el estado que la hallare, y lo mismo pueda hazer la parte interessada si la acusación pendiere a instancia del dicho procurador astricto y ad lites u en qualquiera de dichos nombres, y todo lo dicho haga a expensas de la ciudad, siendo unos mismos los gastos, porque éstos no han de ser mayores por acusar en dos nombres o en el uno a solas, ni otros ni más que los que hasta de presente la ciudad ha acostumbrado pagar, reservando el poderles recuperar de los acusados si fueren condenados en costas. Y para quitar las diferencias entre la ciudad y Comunidad de Teruel respecto de los procuradores astrictos que cada una de ellas deve nombrar, estatuymos que se observe entre ellas lo dispuesto en el fuero, so la rúbrica de diferentiis communitatem, juntamente con su declaración, que tenemos por insertas. Y, assimismo, estatuymos que dicho procurador ad lites no se pueda apartar de las acusaciones que precediendo dicho mandamiento hiziere, ni sobreseer en ellas por consentimiento, ni en otra manera, sin expressa licencia y mandamiento de los justicia y jurados de la ciudad, todos concordes, u de los jurados o lugarteniente de justicia en su caso, del que aya de constar por acto testificado por uno de los secretarios de la sala, y si lo contrario hiziere sea nulo y a más de esto pueda ser acusado e inquirido como oficial delinquente en su oficio según Fuero.

101. Procurador de pobres Item, estatuimos y ordenamos que el concejo de veinte y uno primero después de la extracción aya y deva nombrar un procurador de pobres en cada un año, con salario de docientos sueldos jaqueses el día que se pagan los demás salarios, el qual tenga obligación de defender los pobres presos de la cárcel, como si fuera causa suya propia, y solicitar la breve expedición de sus processos, encargándole su conciencia en la solicitud.

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102. Plegadores de los pobres de la cárcel Item, estatuimos que los extractos para plegar a los pobres de la cárcel tengan obligación los días que se acostumbran de hazer dicha limosna, a saber es los de la ciudad en la ciudad y los del arrabal en la arrabal, y lo que sacaren de dicha limosna lo dividan a dichos pobres atendiendo a los enfermos y a más necessitados, y el día que dexaren de plegar tengan de pena seys sueldos, executaderos privilegiadamente por el justicia, o su lugarteniente en su caso, a instancia del andador del justicia, y que los que fueren de sesenta años queden libres de pena y de aceptar, y las dichas penas se dividan la mitad a dichos pobres y la otra mitad al andador.

108. Obligación del fiel de las tabernas Item, estatuimos que el dicho fiel de las tabernas sea obligado de hazer dos libros y llevarlos el uno para asentar todo el vino comprado en la taberna de la ciudad con sus jornadas, precios y nombres de personas de quien le huviere comprado y donde fuere el vino, y otro para la taberna del arrabal, que se diga lo mismo que en el de la ciudad, y sea obligado con mucha diligencia y cuidado comprar todos los vinos que serán necessarios para dichas tabernas y contar los cueros que en ella entraren, y aya de assistir y asista a vaciar los vinos en las cubas, y que no se pueda vaciar el vino en ninguna de ellas sin asistencia del dicho fiel; y en caso de absencia, enfermedad o otro legítimo impedimento, no pueda dexar el libro ni llaves sino a los jurados que serán de dicha ciudad para que aquéllos los den a la persona que les pareciere, para que aquélla durante dicha enfermedad, absencia o impedimento haga dicho oficio, y que en ningún otro caso ni de otra manera lo pueda hazer ni usar otra persona, sino el dicho fiel de la taberna. Y, assí mismo, que el dicho fiel esté obligado acerca la administración de las tabernas hazer, disponer y executar lo que los jurados y mayordomo síndico, o la mayor parte de ellos, le ordenaren, en pena que si algo de lo sobredicho hiziere al contrario incurra por cada vez de docientos sueldos jaqueses, dividideros en tres partes, la una al común de la ciudad, la otra al acusador y la tercera al Hospital general de dicha ciudad, executaderos privilegiadamente no obstante firma ni otro empacho alguno. Y, assí mesmo, ordenamos que dicho fiel no pueda vaciar en dichas tabernas vino suyo ni vender panes a los que lo truxeren, ni traerlo con sus cavalgaduras o carro para dichas tabernas so dicha pena, y a más de esso el vino y cavalgaduras y trigo perdidos y perdidas, aplicaderos a los jurados, Hospital, común de la ciudad y acusador por iguales partes. Y, assimismo, tenga obligación de abrir y cerrar dichas cubas y que no pueda fiar dichas llaves a los taberneros no estando él presente, so dicha pena de docientos sueldos. Y, assimismo, ordenamos que dicho fiel de las tabernas aya de entregar y

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entregue las llaves de dichas cubas a los jurados que entonces serán, el domingo de Lázaro anterior a la extracción general, y dicho día fenezca su oficio y no pueda de allí adelante vaciar en dichas tabernas partida ninguna so dicha pena, y que los jurados las ayan de tener sin que tampoco puedan vaciar hasta que aya otro fiel extracto a quien ayan de entregarse. Y porque al dicho fiel se le tenga el respeto devido exerciendo su oficio, le damos poder de causar notorios al que le perdiere el respeto o injuriare de ducientos sueldos y de ai abaxo lo que le pareciere, y en renitencia de no pagar pueda prender al condenado y detenerlo preso hasta la satisfación, y el justicia no le pueda librar sin que aya pagado, y aplicamos la mitad de la pena al Hospital general de esta ciudad.

115. Obligaciones del cambrero y comprador Item, estatuymos y ordenamos que dicho cambrero tenga obligación de tener los trigos y panes que tiene la ciudad custodidos y guardados en la cambra y graneros de la ciudad y no los pueda tener en otra parte alguna si no es con licencia y orden expressa de los jurados, o en caso que no cogiere el trigo en los graneros y aun en esse caso aya de pedir dicha licencia. Y assimismo sea obligado a hazer palear dichos trigos para que no se les sigan daño las vezes que le pareciere al año. Y assimismo tenga obligación de librar y dar a los vezinos el trigo que el concejo general o consejo de veinte y uno le ordenare mediante acto de mandamiento y íntima de aquél, testificado por uno de los secretarios de la sala, y cobrar de aquéllos privilegiadamente, para lo qual pueda instar y hazer parte para que se les execute ante los jurados, y lo mismo sea en los trigos de los molinos, los quales assimismo aya de recebir y cobrar en sus tercios y aya de pagar todos los gastos que en los molinos se ofrecieren hazer, pero con mandamiento de los dichos jurados, como dicho es, y tenga obligación de llevar un libro donde se asienten las entradas y salidas del trigo de dicha cambra, y otro libro aya de llevar el comprador de trigo, donde se asienten las dichas entradas y salidas y gastos, los quales libros ayan de llevar concordes y no pueda librar ninguna partida de trigo por leve que sea, sino con asistencia de dicho comprador, y si se hallare alguna partida librada assentada en el libro de dicho cambrero y no lo estuviere en el del comprador sea por cuenta de dicho cambrero, y a más de esso incurra en las penas infrascriptas, los quales cambrero y comprador ayan de tener y tengan llaves de diferentes cerraduras para dicha cambra y graneros y para los que se buscaren por no coger el trigo en la cambra, las quales no se las puedan dar el uno al otro ni puedan concurrir las dos en un sugeto, antes bien en caso de ausencia o enfermedad o otro legítimo impedimento las ayan de dar, a saber es, el cambrero al jurado primero y el comprador al jurado quarto; y si acaso el concejo, consejo o jurados determinaren que se venda dicho trigo, dicho cambrero

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aya y deva hazerlo, y recebir el precio en su poder, concordando con el comprador en las ventas, siquiera en las partidas que fueren vendiendo, assentándolas cada uno en su libro respective, y no puedan hazer ninguno de ellos venta alguna si no estuvieren los dos juntos, y si hizieren algo contra tenor de los sobredicho tengan dicho cambrero y comprador perdidos sus salarios, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente. Y para que dicho cambrero haga la cobranza con más facilidad y sin dependencia de otros ministros le damos poder y jurisdicción cumplida para poder por si mismo executar bienes qualesquiera y prender las personas de los que le devieren deudas o restas de la cambra y de sus fianzas.

Contadores 117. Nominación y juramento de contadores Item, estatuymos y ordenamos que la nominación de contadores aya de tocar y toque al consejo de veinte y uno que se ha de tener el sábado inmediatamente siguiente a la extracción general, nombrando ocho personas para contadores, que no sean arrendadores ni tengan porción en arrendamiento de la ciudad, y un notario de memorias, quatro ciudadanos, dos menestrales y dos labradores, y uno de los notarios de dicha ciudad, pero que los menestrales y labradores ayan de ser nombrados para contadores de los extractos en consejeros de veynte y uno, y assí los ciudadanos, menestrales y labradores nombrados contadores como dicho notario de memorias no los puedan ser si entonces huvieren dexado los oficios de jurados, el qual dicho consejo de veynte y uno aya y deva de darles todo el poder cumplido y necessario para ver, passar, liquidar y ajustar todas las quentas de las administraciones de dicha ciudad, rentas, bienes, proventos y emolumentos della; los quales dichos contadores assí nombrados, después de un día que por uno de los andadores de la sala de dicha ciudad les será intimada la dicha nominación, sean obligados a acudir a la sala de dicha ciudad como es costumbre y jurar en poder de los jurados que entonces serán de averse bien y fielmente en dichas cuentas, y que las liquidarán, impugnarán y ajustarán en todo provecho y utilidad de la ciudad, y harán todo lo demás que por estas ordinaciones tienen obligación, y lo mismo aya de jurar dicho notario de memorias en quanto su oficio, y que dichos contadores tengan de salario cada cien sueldos y más sesenta sueldos por una colación, y dicho notario de memorias tenga de salario cinquenta sueldos, pagaderos todos por el mayordomo síndico al remate de las cuentas, y si no juraren o no aceptaren incurran en pena de cada cien sueldos, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente.

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118. Obligación de los contadores Item, estatuymos y ordenamos que dichos contadores tengan obligación de passar las cuentas del mayordomo síndico, cambrero, síndico de extraordinarios, taberneros y de todas las demás administraciones de la ciudad y que tuvieren libros della, y decidir y determinar aquéllas dentro de cinco semanas desde el día de su juramento, y dentro dellas hazer todos los pagamientos, y el domingo primero después de fenecidas y hechos los levantamientos se celebre un concejo general, en el qual se haga relación dellas leyéndolas dicho notario de memorias juntamente con los apuntamientos hechos por dichos contadores, y pagamientos y levantamientos, de las quales cinco semanas no se pueda exceder, y si en ellas dichos contadores no passaren las cuentas y hizieren los levantamientos y todos los pagamientos y relación a dicho concejo general, incurran en pena de mil libras jaquesas, aplicaderas al común de la ciudad y executaderas privilegiadamente, no obstante firma ni otro difugio alguno jurídico ni foral. Y por quanto se les aumenta dos semanas para poder hazer los pagamientos y cobrar de los deudores de la ciudad todos los alcances y deudas resultantes de dichas cuentas, estatuymos que dichos contadores tengan poder y facultad para compelir a los deudores de dicha ciudad a la paga de lo que devieren, y en renitencia de no pagar puedan ponerlos en la cárcel y en ella deternerlos hasta que realmente y con efecto paguen los alcances y todo lo que devieren. Y no obstante la capción se executen sus bienes, y si no se hallaren o no bastantes, hagan lo mismo contra los bienes y personas de sus fianzas, y si dichos contadores en dicho concejo general no hizieren relación de las deudas cobradas y de las que están por cobrar y como los principales y fianças quedan presos en la cárcel, y si al tiempo de la celebración de dicho concejo no lo estuvieren presos, dichos contadores ayan y devan de irse a la cárcel, siquiera el justicia de dicha ciudad de su mero oficio los deva llevar y encomendarlos al carcelero baxo llave hasta que realmente y con efecto dieren cobradas todas las dichas deudas o presos baxo llave los deudores y sus fianças, sin que el concejo general pueda sobre lo uno ni lo otro hazer dispensación alguna en todo lo sobredicho y todo lo demás que tocare a dichos contadores.

119. Prosigue la materia de la antecedente ordinación Item, estatuymos y ordenamos que dichos contadores reconozcan bien y fiel y verdaderamente, sin respecto ni consideraciones algunas, sino sólo atendiendo al bien de la ciudad y de su común y vezinos y a la conservación de su patrimonio, todas las cuentas, datas y receptas de sus administraciones, y en particular las penas contenidas en estas ordinaciones, para que el mayordomo síndico las asiente en recepta haziéndole deudor de ellas, sobre lo qual les encargamos sus conciencias, y que procuren verificarlas, liquidarlas y

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impugnarlas conforme sus obligaciones, pero les ordenamos no puedan cargar ni barrear partida alguna en ninguno de los libros de mayordomo, cambrero ni de otras administraciones si no sea estando presente la parte a cuyo cargo estuviere el libro, y hallándose presente el justicia o lugarteniente en su caso y presente la parte cuyo será el interesse, y oída sumariamente sobre lo que pretendiere y la declaración que sobre qualquiere diferencia se ofreciere hazer, assí entre los contadores con las partes, como al contrario en razón de lo sobredicho, como en qualquiere otra materia en razón de dichas cuentas, el justicia o su lugarteniente en su caso en la sala donde se acostumbran passar las cuentas ayan de pronunciar y declarar de voto y parecer de los ocho contadores, o la mayor parte de ellos, sumariamente y de plano, sin estrépitu ni figura de juizio, verbalmente o en escrito, como les pareciere, y la pronunciación que dicho justicia o su lugarteniente en su caso, de consejo de dichos contadores o la mayor parte de ellos hiziere, aya de ser y sea privilegiada, toda apelación, elección de firma y todo género de recursos remotos, y aunque lo hagan sea como si no los huvieran interpuesto, y en quanto a lo sobredicho, el concejo general, consejo de veinte y uno ni jurados no puedan hazer relaxación, gracia, dilación ni derecho alguno, ni menos dicho justicia, lugarteniente en su caso, o contadores, y que en todo lo demás acerca las cuentas de las administraciones de dicha ciudad y lo que en estas ordinaciones no está prevenido se observe y guarde inviolablemente por dichos contadores la costumbre antigua que hasta de presente se ha observado y guardado.

120. Prosigue la materia de las antecedentes Item, estatuymos y ordenamos que dichos contadores sean tenidos y obligados no admitir partida alguna del mayordomo síndico, cambrero y demás personas a cuyo cargo estuvieren las administraciones, rentas y bienes de la ciudad, ni las reciban en cuenta, si no es que consten en los casos que se requieren mandamientos mediantes actos públicos de mandamientos y ápocas testificados por uno de los secretarios de la sala, y en caso de ápocas de censales o sus pensiones, mediantes dichos actos testificados o por dichos secretarios o qualquiere notario de autoridad, exceptado las ápocas de salarios de advogados y procuradores residentes en Çaragoça o en otras partes, o pagas de veynte y cinco sueldos abaxo, que bastan ápocas privadas, pero en salarios y todo lo demás que no está exceptuado ha de ser mediante instrumento público, como dicho es.

121. Quando se han de entregar los libros a los contadores Item, estatuymos que los libros de las administraciones de dicha ciudad y todos los demás que huviere tocantes a ella, los que los tuvieren a su cuen-

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ta sean obligados entregarlos a dichos contadores el domingo que aquéllos aceptan y juran dichos oficios, que es el inmediato al concejo de veynte y uno que los nombran, so pena al contraviniente de cien sueldos, aplicaderos a arbitrio de dichos contadores, y esto privilegiadamente no obstante firma, pero se entienda los ayan de entregar dicho domingo después que aquéllos huvieren jurado, o la mayor parte de ellos, y dichos libros entregados no puedan ser sacados de poder de dichos contadores hasta fenecidas las cuentas, exceptados los de mayordomo síndico y cambrero, que aunque los devan entregar dicho día se los puedan llevar y tenerlos en sus casas para assentar partidas por espacio de ocho días, contaderos de la entrega principal, y passados aquellos los buelvan a dichos contadores el último día de los ocho arriba referidos, so dicha pena, y que los unos ni los otros libros no puedan ser sacados una vez entregados, como dicho es, sino que si se ofrecieren assentar algunas partidas las ayan y devan assentar los que huvieren entregado dichos libros, sin sacar aquellos de poder de los contadores, y si éstos consintieren en que sean sacados contra la disposición sobredicha, incurran cada uno de los contravinientes en pena de cien sueldos, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente, y en privación de oficios de dicha ciudad por tiempo de dos años contaderos de la primera extracción que se sigue a dicha contravención.

127. Derechos a los secretarios en las arrendaciones Item, estatuymos que los secretarios y el otro de ellos por todos los derechos que se ofrecieren de las arrendaciones y por todos los actos de ellas no puedan llevar más que los infrascriptos. Primo, por todos los de la arrendación de las carnicerías necessarios y convenientes no puedan llevar de los arrendadores que son y serán sino docientos y quarenta sueldos. Item, arrendación de la sissa, docientos y quarenta sueldos; item, arrendación del pan, docientos sueldos; item, de la arrendación del dinerillo, docientos y quarenta sueldos; item, arrendación de la pesca salada, ciento y sesenta sueldos; item, arrendación del azeyte, ciento y sesenta sueldos; item, arrendación del almudí, ciento y veynte sueldos; item, arrendación del tabaco y aguardiente, ciento y sesenta sueldos; item, arrendación del vino blanco y nieve, ciento y sesenta sueldos; item, arrendación del papel y alumbres, ciento y veynte sueldos; item, arrendación del carbón, sesenta sueldos; item, arrendación de los mesones, ciento y veinte sueldos; item, arrendación del molino nuevo, ciento y sesenta sueldos; item, arrendación del molino de medio, ciento y veinte sueldos; item, arrendación del molino de Lamberto, cien sueldos, sin que puedan llevar a dichos arrendadores otros ni más derechos que los sobredichos por todos los actos, exceptado que si dichos arrendadores pidieren contracarta a la ciudad ayan de pagar el derecho foral a los secretarios a más de lo sobredicho.

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138. El concejo general no pueda hazer procuras para recebir y cobrar sino a ciertos oficiales Item, estatuymos que los jurados y concejo general de dicha ciudad no puedan de aquí adelante otorgar procuras algunas para recebir y cobrar ni dar poder ni facultad para ello, assí de las rentas y propios de dicha ciudad como de qualesquiere otros bienes, sino tan solamente al mayordomo síndico y cambrero respective, cada uno en su administración que fueren extractos, y en quanto sea necessario revocamos qualesquiere poderes que para los fines dichos en contrario de esto estuvieren dados, y mandamos a los produradores que dicho poder tuvieren que no usen de él por ninguna vía ni manera. Y assimismo mandamos que todos los arrendadores y administradores de las rentas y bienes de dicha ciudad que están obligados a corresponderle con algunas cantidades de dineros o frutos tengan obligación de pagarlas y entregarlas realmente y con efecto a dichos mayordomo síndico o cambrero respective, a cada uno de ellos en su administración, y que por estas ordinaciones les toca cobrar, y no lo puedan pagar de otra manera ni a otra persona, aunque muestre procura especial del concejo, y que si acaso alguna o algunas personas de las sobredichas pagaren o huvieren pagado fuera del orden dicho, la tal paga sea nula y no sea admitida en cuenta, y a más de esto los oficiales extractos o quien tocara dicha cobrança conforme estas ordinaciones arriba nombrados lo ayan de bolver a cobrar del tal o tales privilegidadamente como deudas de la ciudad y como en estas ordinaciones está dispuesto, y los que algo en contrario de todo lo sobredicho hizieren incurran en pena de cada quinientos sueldos, aplicaderos la mitad al mayordomo síndico y la otra mitad al Hospital de dicha ciudad, executaderos privilegiadamente.

143. Quando se han de tener consejos de veynte y uno Item, estatuymos que los jurados y mayordomo síndico de dicha ciudad el sábado inmediato y siguiente a la extracción general ayan y devan de llamar y convocar dicho consejo para dicho día y en él se nombren contadores, procurador de pobres y administradores en su caso, y se hagan todas las demás nominaciones que dicho consejo assí ajuntado ha acostumbrado hazer. Y assimismo dichos jurados y mayordomo síndico ayan y devan de llamar y convocar otro consejo de veynte y uno para el domingo inmediato después del concejo general de relación de cuentas, levantamientos y pagamientos, en el qual dicho consejo se ayan de bolver a leer dichas cuentas y pagamientos y reconocer los advertimientos y rezagos que huviere de dichas cuentas, y se ayan de leer las ordinaciones y estatutos que más pareciere convenir, y a más de esso puedan tener los demás consejos (a más de los sobredichos) que les pereciere convenir a dichos jurados y mayordomo síndico, y los jurados y

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mayordomo síndico que no cumplieren con lo sobredicho tengan perdidos los salarios, aplicaderos al común de la ciudad. Y en quanto dicho consejo de veynte y uno queremos quede aquí dispuesto todo lo que arriba en el concejo general queda dicho.

144. Síndicos Item, estatuimos que los síndicos que huvieren de ser nombrados a Cortes generales o a la corte de su Magestad, que es qualquier parte a donde su Magestad se hallare, ayan y devan de ser nombrados por el concejo general de dicha ciudad y tengan de salario y dieta cada uno de los dichos síndicos quarenta sueldos por cada un día desde el que salieren de la ciudad hasta el que bolvieren a ella; y que los síndicos que se embiaren por dicha ciudad a otras partes, fuera las sobredichas, ayan de ser nombrados por dicho concejo o consejo de veinte y uno, y los síndicos que se embiaren a la Comunidad de Teruel, Albarracín o su tierra, los jurados los puedan nombrar y cada uno de dichos síndicos assí nombrados por el consejo de veinte y uno como por los jurados tengan de dieta veinte y quatro sueldos por cada un día, como está dicho, y que no se pueda exceder de las sobredichas dietas de quarenta sueldos o veinte y quatro sueldos respectivamente, ni por vía de salario y dieta, ni de ayuda de costa, ni por otra ninguna subvención o título, y si lo excediere no se pueda admitir en cuenta ni sobre ello se pueda hazer proposición en concejo ni consejo, y si se hiziere tengan de pena los jurados cada uno docientos sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, y paguen demás de ella y restituyan a la ciudad lo que se huviere dado a dichos síndicos. Y assimismo ordenamos que los jurados ni qualquiere el año que lo fueren no puedan ser nombrados por síndicos ni de la ciudad ni de la Santa Limosna de don Francés de Aranda, aunque sea a título de pleytos, sino tan solamente para Cortes generales, o a la corte de su Magestad, y esto pareciendo al concejo y no de otra manera, y que los síndico o síndicos ayan de seguir en todo la instrucción que la ciudad les diere, so pena de privación perpetua de los oficios de aquélla y de diez mil sueldos, aplicaderos la mitad al común de la ciudad y la otra mitad al Hospital de ella, executaderos privilegiadamente.

146. Forma de assientos Item, estatuymos que de aquí adelante los justicia, quatro judices, almutazaf y assessor del justicia en las iglesias, difunsiones, procesiones y en los concejos o consejos ayan y estén al lado derecho, y los quatro jurados, mayordomo síndico y advogado de la ciudad al lazo izquierdo, de esta manera: que después del justicia se asienten y vayan los judices por su devida orden, como avrán sorteado, y luego el almutazaf, y después el assessor del justicia y de la

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misma manera el jurado primero, después los demás por su orden de grado en grado, y luego el mayordomo síndico, y después el advogado de la ciudad, y que persona alguna quanto quiere preheminente o puesta en dignidad no pueda preceder a dichos oficiales en ningunos actos, antes bien ellos precedan a todo género de personas, y después vayan los ciudadanos que acompañaren a dichos oficiales alternativamente a mano izquierda y derecha, precediéndose unos a otros según sus calidades y ancianidades con el devido orden, y que en los bancos donde se assientan los dichos oficiales, hidalgos y ciudadanos no se puedan assentar otras personas si no lo son. Y assimismo dichos oficiales, ciudadanos y hijosdalgo no puedan assistir en dichos concursos con vestido de color, so pena de veinte sueldos, aplicaderos al común de la ciudad. Y assimismo que ninguno de dichos ciudadanos ni otra persona alguna se pueda assentar en los bancos donde estuviere la ciudad con dicho vestido de color, y si lo hizieren puedan ser hechados de allí, y si lo reusaren qualquiere de los oficiales que allí estuviere se les pueda causar por notorio y executarlo aviendo salido de la iglesia, y que en visitas y recebimientos los justicia y jurado mayor vayan los últimos, y assí consecutivamente, como dicho es, y que entre dichos bancos y la grada del altar mayor de la iglesia catedral ni de otras iglesias no pueda aver sillas y si algunas huviere los jurados o demás oficiales las puedan mandar quitar, y que a todos los dichos oficiales y a los secretarios se les aya de dar acha el día de la candelaria.

148. Pena a los que amenaçaren a los jurados y a otros oficiales Item, estatuymos y ordenamos que qualquier persona de qualquiere preeminencia o dignidad que sea que amenaçara por sí o por interpósita persona al justicia, alcaldes, jurados, mayordomo síndico, assessor del justicia, almutazaf, advogado de la ciudad, secretarios de la sala o a los lugartenientes de ellos y cambrero o a qualquiere de los dichos, rigiendo o administrando sus oficios y a causa de ello exerciéndolos, incurra en pena de quinientos sueldos, aplicaderos la una parte al común de la ciudad y la otra al Hospital de ella, executaderos privilegiadamente por dichos oficiales, por sí mismos si la amenaza fuere hecha a los justicia, judices, jurados, mayordomo síndico y almutazaf; y si fuere hecha a los demás oficiales, los ayan de executar incontinenti los justicia o jurados, siendo requeridos por el amenaçado, quedando como queda facultad a dichos justicia, judices, jurados, mayordomo síndico y almutazaf para poder causar notorios ellos o sus lugartenientes hasta en cantidad de quinientos sueldos, guardando la forma foral en el causarlos y en su execución, quedando en su fuerça en quanto los jurados la ordinación sesenta y seys de las presentes, que queremos aquí aver por repetida.

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152. Decreto del estatuto del pan y vino Item, estatuymos que ninguna persona, como dicho es, pueda vender pan ni vino ni las demás cosas de las administraciones o arrendaciones de la ciudad baxo las penas contenidas en estas ordinaciones, y a más de ellas, y de cada una de ellas, se pueda proceder contra el tal contraviniente por y conforme el estatuto que tiene hecho la ciudad acerca las sobredichas cosas mediante acto testificado por Lucas Soriano, notario y secretario de dicha ciudad, que tenemos aquí por calendado según fuero. Y assimismo se guarde y observe el estatuto de las huertas hecho por la ciudad acerca de la custodia de ellas y sus frutos el presente día de oy, que aquí tenemos por calendado e inserto, y para la firmeza y estabilidad de dichos estatutos los aprobamos y en ellos interponemos el Real Decreto y autoridad que podemos y devemos.

153. Hospital Item, estatuymos que el govierno del Hospital de dicha ciudad se aya de continuar y continúe en la forma que de presente está dispuesto durante la vida de la persona que oy lo govierna y después si se halla otra persona tan caritativa como el dicho se aya de continuar, pero si por qualquiere accidentes no se puede continuar en la forma sobredicha queremos que el dicho govierno del Hospital y el modo y medio de pidir limosna para él se aya de disponer en la forma y manera que al consejo de veynte y uno le parecerá, quedando todo a su disposición.

155. Hijosdalgo contribuyan el año que tuvieren oficio Item, estatuimos que los cavalleros o hijosdalgo exemptos insaculados en los oficios de la ciudad el año que sortearen en alguno de ellos y lo sirvieren ayan de pagar, contribuir y contribuigan por todo aquel año en el compartimiento como los demás vezinos de ella, sin que por esto se les sea causado perjuizio alguno a sus hidalguías, noblezas y exempciones, en las quales no entendemos perjudicarles en cosa alguna.

159. Los oficios, dónde han de tener los capítulos Item, estatuymos que ningún oficio, colegio, capítulo o compañía puedan tener juntas, capítulos ni congregaciones si no es en las casas de dicha ciudad y en la sala de aquellas, exceptados los oficios que tienen casas propias, en las quales los ayan y devan de tener, y los unos y los otros no los puedan tener en ninguna iglesia ni convento de la presente ciudad, so pena de sesenta sueldos por cada una vez aplicaderos a voluntad de los jurados y executaderos privilegiadamente a la persona, mayordomo o oficial que allí los huviere man-

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dado convocar, y para su execución mandamos que ningún oficial real les pueda assistir si no es en dichas casas y sala respective, so la dicha pena. Y estatuymos assimismo que los dichos oficios, colegios, capítulos o congregaciones no puedan obligarse universal ni particularmente sin licencia, permisso y facultad del consejo de veynte y uno, de la qual deva constar por acto testificado por uno de los secretarios de la ciudad, y si de otra suerte se obligare la tal obligación sea nula y como si hecha ni otorgada huviera sido.

169. El mayordomo síndico sea receptor como bolsa de depósitos de las arrendaciones de aprehensiones Item, porque de muchos años a esta parte todos los precios de arrendaciones de aprehensiones están en poder de los arrendadores y en ello ha avido muy grande descuido y lo avrá si no se da forma, estatuymos y ordenamos que en quanto dichas arrendaciones se ayan y devan hazer por dichos jurados como comissarios forales con asistencia del justicia o su lugarteniente en su caso, pero que de aquí adelante los precios de dichas arrendaciones los aya de cobrar y cobre el mayordomo síndico que es o por tiempo será como tabla de depósitos, y para su execución ordenamos y mandamos a los jurados que sortearán en la extracción general del año mil seiscientos sesenta y cinco, so pena de privación de oficios por tiempo de tres años, que dentro de quatro meses, contaderos desde el primero de mayo del mismo año, ayan de dar cobrados todos los precios de las arrendaciones caídas o dar presos a los arrendadores y fianças, obligando como obligamos a los secretarios de la sala que dentro de ocho días, contaderos del dicho primero día del mes de mayo, ayan de dar memoria a dichos jurados de todos los arrendamientos, arrendadores y fianças con el título de todos los bienes, so pena de dicha privación, pero que dichos jurados todas las cantidades que cobraren las ayan de librar a dicho mayordomo síndico para que haga recepta en el libro de depósitos y dé cuenta de ellos a los contadores; y que dicho mayordomo síndico, como dicho es, de aquí adelante aya de cobrar y cobre dichos precios el día de Todos Santos en cada un año, y de ello hazer recepta en su libro de tabla de depósitos y dar cuenta de ellos a los contadores para que como depósitos se entreguen al otro mayordomo síndico, haziendo libro particular en que assiente las arrendaciones y precios de ellas, declarando en las partidas cuyos son los bienes y a instancia de quien se han aprehendido y la cantidad en que se han arrendado, y si no llevare en recepta puedan los contadores cargárseles a su cuenta, y aunque no haya cobrado se proceda como en las demás deudas de la ciudad y aya y deva dicho mayordomo síndico realmente y con efecto dicho depósito de arrendaciones a dichos contadores en dinero efectivo darlo y pagarlo para que siempre que se pidiere cuenta de él por los juezes que avrán proveído dicha aprehensión se restituya, dando cuenta de los gastos y datas que huviere

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hecho con autoridad de juez, declarando como declaramos que dicho mayordomo síndico sea parte legítima para cobrar dichos precios, instar y pedir capciones y execuciones contra los arrendadores y sus fianças, y aun él por si mismo lo pueda hazer de oy en adelante.

171. Que nadie se pueda insacular con despachos ni obtener habilitaciones sin informe Item, atendiendo los inconvenientes que se han seguido y siguen de insacularse algunos ciudadanos con despachos, sin preceder informe de la ciudad, que es quien conoce los habitadores de ella, y assimismo por averse valido de habilitaciones y dispensaciones de ordinaciones para poder tener los oficios en que fueren extractos, por tanto estatuymos y ordenamos que ningún ciudadano ni otra persona alguna pueda insacularse en los oficios de dicha ciudad con despachos ni habilitarse ni pidir habilitaciones ni dispensaciones para ellos, sin que primero preceda informe de la dicha ciudad, el qual lo aya de hazer y haga el consejo de veinte y uno; y que si alguno sin dicho informe pidiere algún despacho o habilitación y los presentare, quede privado de dichos oficios de dicha ciudad por tiempo de seis años, pero declaramos que nuestra voluntad es no perjudicar con lo dispuesto en la presente ordinación la libre facultad de su Magestad de poder ordenar y disponer contra ella lo que fuere su real voluntad, ni la que el presidente de la Real Audiencia y nos como comissario de su Magestad tenemos para conceder los dichos despachos, habilitaciones y cartas, reservando como reservamos los dichos derechos a su Magestad y su presidente en la Real Audiencia, y a nos dicho comissario desde aora para entonces sin perjudicarnos en cosa alguna, los quales dichos despachos, habilitaciones y cartas, concedidos por su Magestad o por nos, dicho comissario, se ayan y devan poner en execución sin réplica ni dilación alguna, si en ellos se derogare la presente ordinación o se dispensare. Queremos empero que si alguno pidiere informe para lo dicho antes de proponerlo al consejo de veinte y uno lo confieran entre sí el justicia o por su impedimento su lugarteniente y jurados, y voten con habas, y si tuvieren quatro votos se proponga al primer consejo de veinte y uno en el qual también se vote con habas, y si tuviere la mayor parte de votos se haga el informe que suplicare a su favor, y si no les tuviere se responda que no conviene que se haga la gracia.

175. Del tiempo en que se ha de abrir la matrícula Item, estatuymos que la matrícula de las personas insaculadas por nos dicho comissario entregamos cerrada y sellada no pueda ser abierta, leída ni publicada sino después de hecha la extracción general del año mil seyscientos y setenta, so las penas en nuestra comissión contenidas.

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176. Reservación y declaración del tiempo que ha de durar la presente insaculación Item, estatuymos y ordenamos que la presente insaculación y ordinaciones ayan de durar y duren por tiempo de diez años y en ellos y después durante la voluntad del Rey nuestro señor, reservando empero como reservamos a su Magestad, a su presidente en la Real Audiencia o a nos, dicho comissario, solamente facultad de poder quitar, añadir, corregir y enmendar las presentes ordinaciones y cada una de ellas, y de nuevo estatuir en una o más vezes, según donde y como y en qualquiere parte y lugar que más pareciere convenir, y para interpretar y declarar qualesquiere duda o dudas que acerca de ellas se ofreciere. Y assimismo para insacular y desinsacular de las bolsas y matrícula por nos hechas las persona o personas que nos pareciere a toda voluntad de su Magestad, su presidente en la Real Audiencia y de nos dicho comissario respective, y de por sí y a solas, y todo aquello que cada qual de los dichos en su caso y a solas respectivamente corrigiéremos o enmendáramos, añadiéremos o de nuevo estatuyéremos, quitáremos e insaculáremos o desinsaculáremos, interpretáremos y declaráremos tenga tanta fuerça, eficacia y valor como si nos dicho comissario y en nombre de su Magestad y en virtud de la dicha y presente ordinación real lo huviéremos hecho y deliberado. Y por toda la dicha ciudad y concejo general fue aceptado, loado y aprobado. Y últimamente mandamos, estatuymos y ordenamos a los dichos justicia, jurados, judices y oficiales, vezinos y habitadores de la presente ciudad, concejo y universidad de ella, presentes, absentes y advenideros, y cada uno de ellos singula singulis referendo que la dicha insaculación, regimiento y ordinaciones se observen, cumplan y guarden y complir hagan inviolablemente y todo lo en ellas contenido realmente y de hecho, durante la dicha mera y libre voluntad de su Magestad, y no contravengan a cosa alguna de las sobredichas ni contravenir hagan ni permitan en manera alguna, so las penas en la dicha nuestra Real Comissión contenidas y en las presentes ordinaciones impuestas, y a más de esso incurran los sobredichos y el otro de ellos en pena de oficiales delinquentes en sus oficios, y puedan ser acusados criminalmente en la Real Audiencia del presente Reyno y corte del Ilustrísimo Señor Justicia de Aragón, a instancia del procurador ad lites de dicha ciudad y de qualquiere singular vezino de ella, juntamente y de por sí, para que con efecto se observen y guarden las dichas presentes ordinaciones de parte de arriba contenidas. Y con esto dicho señor comissario dio, libró y entregó las presentes ordinaciones, arcas, bolsas con los oficios dentro de ellas estantes en la dicha matrícula, cerrada y sellada, a los dichos justicia, jurados y oficiales, concejo y universidad de la dicha ciudad de Teruel presentes, los quales en su poder otorgaron aver recebido todo lo sobredicho, y de ello otorgaron ápoca legítima y dixeron todos concordes y ninguno discrepante ni contradiziente, que

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las dichas preinsertas y contenidas ordinaciones y lo en ellas contenido davan, como de hecho dieron, por leídas y bien entendidas, y que como justas y hechas y acordadas con las personas nombradas por el concejo de dicha ciudad las loavan y aprovavan como de hecho las loaron y aprovaron en nonbre del dicho concejo y universidad, y las huvieron por publicadas et prometieron en nombre, vez y voz del dicho concejo y universidad, singulares personas, vezinos y habitadores de dicha ciudad contra las dichas ordinaciones ni parte alguna de aquellas no venir ni consentir, ser hecho ni venido en manera alguna, so obligación de los bienes y rentas de dicho concejo y de los vezinos y habitadores de dicha ciudad, mobles y sitios, donde quiere avidos y por aver. De todo lo qual, de mandamiento de dicho señor comissario, yo, dicho infrascripto notario, hize y testifiqué la presente escritura pública, siendo a ello presentes por testigos Jayme de Vela y Miguel Mateo, andadores de los señores jurados, habitadores en dicha ciudad de Teruel.

5.5. Ordinaciones de 1685 Índice 2. 5. 14. 17. 18.

Arca de oficios ........................................................................................ Forma de hazer la extracción general ...................................................... Tiempo a los absentes y enfermos para jurar .......................................... La edad y hazienda que han de tener los justicia y jurados ..................... Forma que se ha de guardar quando se opone al extracto la excepción de ser estrangero del Reyno ......................................................................... 19. De los estrangeros de la ciudad, lo que se ha de guardar con ellos .......... 25. Los que tuvieren mesón o garito no puedan tener oficios ....................... 30. Arrendadores, qué oficios pueden tener .................................................. 33. Los que no han sido casados no puedan tener oficios ............................. 35. Impugnaciones y juezes de ellas.............................................................. 65. Cómo se deve hazer la convocación de los jurados para hazer las provisiones ..................................................................................................... 70. Visita de apotecarios............................................................................... 97. Advogados de la ciudad .......................................................................... 98. Procurador astricto y ad lites .................................................................. 102.Procurador de pobres.............................................................................. 106.Los escrivanos y astricto tengan arreglados los procesos el día de la entrega de los processos en cada un año ......................................................... 109.Obligación del fiel de las tabernas .......................................................... 111.Los insaculados en bolsa primera no estén en bolsa de fieles................... 115.Si los taberneros hazen fraudes, qué se deve hazer .................................. 116.Cambrero y comprador de trigo ............................................................. 117.Obligaciones del cambrero y comprador ................................................

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118.Forma de dar el cambrero su cuenta ....................................................... 120.Nominación y juramento de contadores................................................. 121.Obligación de los contadores.................................................................. 127.Salario y juramento de los secretarios ..................................................... 144.Que las cosas deliberadas en concejo o consejo no se puedan bolver a proponer ................................................................................................ 147.Síndicos.................................................................................................. 149.Forma de asientos................................................................................... 156.Hospital ................................................................................................. 160.Juez de aguas .......................................................................................... 161.Forma de cobrar y dar cuenta de las alfardas .......................................... 162.Los oficios, dónde han de tener los capítulos.......................................... 169.Obrero de muros y valles........................................................................ 181.Del tiempo en que se ha de abrir la matrícula ........................................ 182.Reservación y declaración del tiempo que ha de durar la presente insaculación..................................................................................................

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2. Arca de oficios Item, estatuimos y ordenamos que todas las dichas bolsas, inclusas en ellas las personas insaculadas, cerradas, selladas, ayan de estar y estén en el arca grande de los oficios de la presente ciudad en los caxoncillos de aquélla por su orden; y assimismo la matrícula y ordinaciones originales, sin que puedan ser sacadas de ella sino para alguna urgente necessidad, con obligación de bolverlas. La qual dicha arca tiene quatro llaves de diferentes guardas y cerraduras, la una de las quales aya de tener y tenga el justicia, otra el jurado segundo, otra el jurado tercero, otra el jurado quarto, y dicha arca assí cerrada sea puesta en el archivo de la presente ciudad y sala donde están los privilegios de dicha ciudad, y que dicho archivo tenga tres llaves con diferentes guardas y cerraduras, las quales tenga, a saber es la una el jurado primero de dicha ciudad, la otra el mayordomo síndico y la tercera el secretario más antiguo de dicha ciudad, y que los justicia, jurados y mayordomo síndico que son y los que de aquí adelante serán tengan obligación y los obligamos por el juramento de sus oficios que luego que los fenecerán restituirán actualmente, sin retención alguna, las llaves de dicha arca y archivo respectivamente, como dicho es, en poder del concejo general que a la sazón junto estará, el qual ordenamos reciba dichas llaves y las entregue a los justicia, jurados y mayordomo síndico nuevamente extractos, singula singulis referendo.

5. Forma de hazer la extracción general Item, estatuymos y ordenamos que la extracción general de oficios de la presente ciudad se aya de hazer y haga en cada un año el segundo y tercero día de Pasqua de Resurrección en esta forma: que aviendo oído primero missa de

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Espíritu Santo en la capilla de las casas de dicha ciudad los justicia, jurados y oficiales y las personas que quisieren assistir y aviendo sido convocado el concejo general de dicha ciudad en la sala de ella en la forma y orden contenido en estas ordinaciones y estando los dichos justicia, jurados y oficiales y concejo general y demás personas que quisieren assistir assentados como es costumbre, sea sacada a dicha sala el arca grande de los dichos oficios, y puesta dicha arca en parte pública, a vista de todo el concejo, aquélla sea reconocida y después con publicidad sea abierta por el secretario de la sala, de mandamiento de dicho concejo, y aviendo precedido la prevención que para casos semejantes se acostumbra, se sacarán por su orden y successivamente uno de los secretarios de dicha sala las bolsas de dichos oficios que en ella estuvieren, una después de otra, de manera que la dicha extracción se acabe consecutivamente, començando el primero día por la de jurado mayor, en la forma infrascripta, hasta obrero de muros y valles, y el tercero día de dicha pasqua, començando por la bolsa de justicia y successivamente hasta el último oficio de dicha ciudad, y que hasta aver hecho extracción de cada uno de dichos oficios y buelta la bolsa al arca de cada uno de ellos, no se saque otra alguna, sino que se guarde esta orden en todas las bolsas successivamente hasta ser acabada toda la extracción. Y que sacada la dicha bolsa intitulada bolsa de jurado primero sea abierta aquélla públicamente por uno de los secretarios de dicha sala y en una fuente de plata sean sacados y echados todos los teruelos que huviere en dicha bolsa, de donde los tomará un niño de doze años, según su aspecto, y contándolos de uno en uno en alta voz los pondrá en una vacía que allí estará aparejada en parte alta, cubierta con una tohalla, de manera que el niño no los pueda ver, el qual ponga la mano en aquélla y rebuelva dichos teruelos por debaxo de dicha tohalla, y saque uno de dichos teruelos, el qual lo aya de dar y entregar públicamente al dicho secretario, por el qual ha de ser abierto y leído dicho teruelo, si quiere la cédula de pergamino que dentro de él se hallará públicamente en alta voz, de manera que todos los que estarán presentes lo puedan oír y harán ostensión de dicha cédula y nombre que en dicho teruelo será hallado a los oficiales que estarán presentes en dicho concejo, y el que se avrá hallado escrito en dicha cédula sea avido por jurado primero de dicha ciudad para el año siguiente y sea admitido a dicho oficio teniendo las calidades contenidas en las presentes ordinaciones, y si le faltaren y fuere declarado por las personas a quien toca y abaxo en estas ordinaciones contenidas ser el tal extracto inhábil para poderlo obtener, se passe incontinenti a extracción de otro, por la misma forma y manera sobredicha, y que hecho esto se buelvan los teruelos a la bolsa por el dicho niño, bolviéndolos a contar en alta voz, y dicha bolsa se cierre y selle por el secretario con el sello de la ciudad y se buelva a la dicha arca y puesto donde estava. Y después sea sacada de la dicha arca la bolsa de jurado segundo, de la misma forma y manera sobredicha, y sea sacado un teruelo, y

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el en él hallado sea jurado segundo, teniendo las calidades como dicho es, y después sea sacada la bolsa de jurado tercero, según y por la misma forma y manera, y sea de aquélla sacado, declarado y escrito el jurado tercero, y después sean sacadas las bolsas de jurados menestrales y labradores alternativamente, un año de menestrales y otro de labradores, según y de la misma forma y manera sobredicha, y el nombre que dentro se hallará escrito sea avido por jurado quarto menestral o labrador, conforme dichas ordinaciones, declarando que en la primera extracción general, hazedera en el año venidero de mil seiscientos ochenta y seis, se aya de hazer y se haga de la bolsa de jurados menestrales y la otra siguiente de labradores, y assí de allí alternativamente, como está dicho; y después se saque la bolsa de fieles de las tabernas según y de la forma y manera sobredicha y sea de aquélla sacado y declarado y escrito el fiel de las tabernas y últimamente se saquen las bolsas de obreros de muros y valles, labradores o menestrales alternativamente, un año la una y el otro la otra, y se saque un teruelo y el escrito en él sea obrero de muros, labrador, menestral, y en la primera extracción general ordenamos se aya de hazer extracción de obreros labradores y el año siguiente de menestrales alternativamente, como [...]ca del archivo donde el día anterior se avía buelto a encerrar baxo dichas llaves, y de ella sea sacada la bolsa de justicia por el mismo niño o otro de la misma edad, y se saque un teruelo, y abierto y leído por el secretario como dicho es, el que se hallare dentro escrito sea justicia de dicha ciudad y su jurisdición para el dicho año siguiente, conforme el tenor de estas ordinaciones, y no de otra manera, como en la antecedente está dicho, y después se saque la bolsa de judice primero y teniente de justicia y se haga extracción en la forma sobredicha, y luego se saque la bolsa de mayordomo síndico y se haga extracción en la forma sobredicha, y luego se saque la bolsa de almutazaf y se haga extracción en la forma sobredicha, y hecha se saquen las bolsas de judice segundo, tercero y quarto consecutivamente y se haga extracción respective en la forma sobredicha, y después se saque la bolsa de procurador astricto y de ella se haga extracción en la misma forma, y después se saque la bolsa de cambrero y se haga extracción en la forma sobredicha, y luego se saque la bolsa de fieles de almutazaf y de ella se saquen los teruelos y los que dentro se hallaren sean fieles sobredichos, y después se saquen las bolsas de compradores de trigos, de menestrales o labradores alternativamente, como dicho es, un año menestrales y otro labradores, y se haga extracción en la forma sobredicha, declarando que en la primera extracción general se aya de sacar la bolsa de labradores. Y assimismo se saque las bolsas de taberneros, menestrales o labradores de la ciudad y se haga extracción alternativamente, como dicho es, un año labrador y otro menestral, declarando que en la extracción general primera viniente ha de ser tabernero labrador de la ciudad y la otra menestral, y assí de allí adelante alternative, y después se saquen las bol-

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sas de taberneros, menestrales o labradores del arrabal, y se haga extracción en la forma sobredicha alternativamente, como dicho es, un año menestral y otro labrador, declarando que en dicha primera extracción sea extracto de taberneros menestrales del arrabal y la otra de labradores, y assí alternativamente, como dicho es, y después se saque las bolsas primera y segunda de consejeros ciudadanos y consejeros menestrales, y de la de consejeros labradores y se haga extracción en la forma sobredicha para consejeros de aquel año, a saber es, de la bolsa primera siete personas, y después dos personas para plegadores de los pobres de la cárcel, como abaxo está dispuesto en estas ordinaicones, y de la bolsa segunda quatro, y de la bolsa de menestrales tres, y de la de labradores otros tres, y que aquéllos sean consejeros de veinte y uno, los quales hazen número de diez y siete personas, y después se saque la bolsa de plegadores para los pobres de la cárcel, la de la ciudad, de menestrales y labradores, y de ella se saquen seis personas para plegar dicha limosna y últimamente se saque la bolsa de plegadores labradores y menestrales del arrabal, y de ellas se saquen otras seis personas para el mismo efecto, como abaxo se dirá, y hecho esto quede fenecida dicha extracción, y los extractos en ella ayan de servir dichos sus oficios respective, teniendo las calidades requeridas conforme las presentes ordinaciones. Y hecho todo lo sobredicho dicha arca con dichas bolsas, ordinaciones y matrícula se buelva a cerrar y poner en dicho archivo, como de parte de arriba está dispuesto.

14. Tiempo a los absentes y enfermos para jurar Item, estatuimos y ordenamos que el que aceptare con procura qualquiere de dichos oficios estando absente de la ciudad, si estuviere dentro del presente reyno de Aragón, se le aya de aguardar para venir a jurar dicho oficio quinze días contaderos del día de la extracción, y si estuviere fuera del Reyno se le ayan de aguardar treinta días, contaderos ut supra, y si dentro de dichos tiempos no viniera, se aya de passar a extracción de otro o otros (exceptado empero, que si el tal absente o absentes estuvieren en servicio del Rey nuestro señor o de la ciudad se les aya de aguardar todo el tiempo que durare dicho impedimento) y el que estuviere en la presente ciudad enfermo aya de aceptar luego que le fuere intimado, como dicho es, pero para jurar y servir el oficio se le aya de aguardar seis meses, contaderos del día que huviere sorteado en dicho oficio, y a los tales absentes o enfermos que se les huviere de esperar en la forma dicha no se les ha de quitar nada del salario que por dicho oficio tuvieren.

17. La edad y hazienda que han de tener los justicia y jurados Item, estatuimos y ordenamos que el justicia y jurados de la presente ciudad que fueren extractos para servir dichos oficios respectivamente no puedan

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ser admitidos al exercicios de ellos si no tuviere cada uno de ellos treinta años, entendiéndose ser hábiles con aver ya entrado en el año trigésimo, y los que fueren extractos en los dichos oficios y no tuvieren la dicha edad respective, de que ha de constar suficientemente al dicho concejo, no puedan pretender por ningún caso ser admitidos a ellos y ipso facto se proceda a extracción de otro o otros que tengan las calidades necessarias y que se requieren conforme la presente ordinación. Y assimismo estatuimos y ordenamos que el que sorteare en el oficio de justicia o jurado primero no pueda ser admitido al exercicio de él si no tuviere mil y quinientos escudos de hazienda suya propia, y el judice primero y jurado segundo si no tuvieren mil escudos de hazienda en sitios, censales, ganados o otra especie que se conozca ser suya propia, de que ha de constar bastantemente, y si no la tuviere respective ipso facto se passe a extracción de otros que tengan la calidad y las demás por estas ordinaciones requeridas, y que no puedan servir dichos oficios los que no tuvieren la edad referida, aunque ayan servido los oficios de lugarteniente y almutazaf.

18. Forma que se ha de guardar quando se opone al extracto la excepción de ser estrangero del Reyno Item, estatuimos y ordenamos que si sorteare en alguno de los oficios de la ciudad alguna persona y le fuesse puesto impedimiento de que es estrangero del presente Reino, que antes de ser admitido tenga obligación el tal estracto de hazer probança legítima de que es natural del dicho Reino, y esto dentro de veinte días contaderos del de la extracción, y que sea parte legítima para impugnar dicha probança el mayordomo síndico, haziendo contraria información, si tuviere probabilidad para hazerla dentro de otros veinte días, a expensas del extracto probante, si fuere vencido y constare ser estrangero del Reyno, cuyo conocimiento sea de los oficiales y personas a quienes toca la declaración de las impugnaciones, abaxo en estas ordinaciones expressadas, y pendiente dicha información el oficio esté vacante, y si probare y fuere declarado ser natural del Reyno, que en tal caso, pues no aya otra cosa que le embaraze según las presentes ordinaciones, sea admitido en el oficio en que avrá sorteado, y si no truxere información legítima dentro de los dichos veinte días o fuere vencida con más exuberante probança, se passe a extracción de otro en su lugar, y que no sea admitida si segunda vez se intentare oponer dicha excepción, antes bien al que huviere sido admitido en alguno de los oficios de la ciudad aviendo hecho contradición el mayordomo síndico en la sobredicha forma, no se le pueda poner impedimento, con pretexto de ser estrangero del Reyno, y en caso que el mayordomo síndico no huviere contradicho la probança la primera vez o el tal extracto huviere sido admitido en los oficios de la ciudad en otras ocasiones antes de esta en que le será puesto impedimento y servido aquéllos como natural del Reyno, que la probança de que no lo es

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toque a la ciudad el hazerla y por ella el mayordomo síndico con testigos o dexándolo a juramento del tal extracto, y si reusare el jurarlo, intimado que le sea, lo ayan por confesso y inhábil y se passe a extracción de otro.

19. De los estrangeros de la ciudad, lo que se ha de guardar con ellos Item, estatuimos y ordenamos que si sortearen en los oficios de la ciudad persona o personas que no sean naturales de ella, pues lo sean del Reino, y los tales estuvieren casados con hija de vezino de ella, el tal aya de ser admitido a ser insaculado y extracto en los oficios que sorteare, con que antes de ser admitido al exercicio de ellos conste aver vivido en dicha ciudad tres años cumplidos, entendiendo no ser bastante el averlos començado, porque aquéllos deven ser continuos. Y assimismo, que el estrangero de la ciudad, siendo natural del Reyno, que estuviere casado con estrangera de la ciudad, no pueda tener los oficios de ella, como dicho es, sino que conste primero aver vivido en dicha ciudad cinco años continuos y cumplidos, como arriba se dize. Y assimismo, que el estrangero de la ciudad, para poder domiciliarse y avezinar en dicha ciudad, deva traer antes testimonio auténtico o probança legítima, hecha ante juez competente de sus procedimientos, calidad, bondad, causas y motivos que tuvo para dexar el lugar donde salió o nació, y si por ella resultare alguna nota o falta en sus procederes y calidades, no sea admitido en vezino de dicha ciudad ni al exercicio de los oficios en que huviere sido insaculado y sorteado, y esto no se entienda ni sea necessario con los naturales de la Comunidad, siendo notoriamente conocidos en la ciudad.

25. Los que tuvieren mesón o garito no puedan tener oficios Item, estatuimos y ordenamos que las personas que tuvieren mesón o casa de juego y garito público en la presente ciudad no puedan ser admitidos en ninguno de los oficios de dicha ciudad si no es que dos meses antes de la extracción huvieren dexado del todo el mesón o garito, de tal suerte que ni por si ni por interpósitas personas los tengan, y en caso que se verificare que teniendo alguno de los oficios tuviere mesón o garito, quede privado perpetuamente, aunque no sea por sí, sino por interpósita persona.

30. Arrendadores, qué oficios pueden tener Item, estatuimos y ordenamos que ninguna persona de las insaculadas en los oficios de la ciudad, siendo arrendador o teniendo parte por sí o por interpósita persona en arrendaciones algunas de dicha ciudad, no puedan ser admitidos a los oficios de jurados, mayordomo síndico, almutazaf y fieles de almutazaf, y si fuere arrendador del pan no pueda ser cambrero ni comprador de trigo, quedando hábiles para qualquiere de los demás ofi-

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cios, declarando que no se entienda con los que fueren solamente fianças, sin llevar parte en dichos arrendamientos. Y assimismo, estatuimos y ordenamos que los jurados, mayordomo síndico ni secretarios de la ciudad no puedan dar dita en las arrendaciones de aquélla ni en las de la Santa Limosna, ni llevar encautes de aquéllas por si ni por interpósitas personas, en pena de privación de oficios de dicha ciudad perpetuamente, y de tres mil sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, no obstante firma ni otro recurso alguno jurídico ni foral. Y declaramos al mayordomo síndico por parte legítima para dichas acusaciones y la execución de dichas penas la ayan y devan hazer los jurados, y si no la hizieren devan los contadores en la contaduría cargar a dichos jurados los dichos tres mil sueldos, constando de todo lo sobredicho por testigos y probanças suficientes, y en defecto de ellas, teniendo alguna presunción, pueda el mayordomo síndico que es parte legítima para hazer todas las instancias dexarlo a juramento de la parte, y si reusare el jurar sea avido por confesso e incurso en dichas penas; y en caso que el mayordomo síndico incurriere en lo sobredicho, sea parte legítima para hazer la instancia qualquiere particular de dicha ciudad. 33. Los que no han sido casados no puedan tener oficios Item, estatuimos y ordenamos que los que no son ni han sido casados, si sortearen en los oficios de dicha ciudad y no huvieren contraído legítimo matrimonio, no sean admitidos a los oficios de dicha ciudad en que huvieren sido extractos, si no es en caso que fueren mayores de edad de quarenta años cumplidos (entendiendo que no baste averlos començado). 35. Impugnaciones y juezes de ellas Item, estatuimos y ordenamos que atendido están prevenidas por las antecedentes ordinaciones los inhábiles para obtener los oficios de dicha ciudad y es justo que aya persona legítima para impugnarlos y juezes para su declaración, por tanto declaramos que los dichos días de la extracción general se ayan de hazer y hagan las impugnaciones en dicho concejo general, y allí se pongan los impedimentos a los extractos que tuvieren conforme a fuero y estas ordinacioens, vel alias de drecho, y esto en dicho concejo general o su prorrogación, en el qual ayan de intervenir e intervengan el mayordomo síndico que entonces será, o qualquiere procurador a pleytos de dicha ciudad, los quales y el otro de ellos sea parte legítima para hazer dichas impugnaciones y oponer qualesquiere impedimentos y inhabilidades, con esto que antes de celebrar dicho concejo y su prorrogación, qualquiera de los que interviniere aya de jurar y jure en poder del justicia, o su lugarteniente en su caso, que impugnará a todas las personas que huviere llegado a su noticia tener impedimentos

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para no ser admitidos a dichos oficios y que se avrán bien y fielmente en dichas impugnaciones. Y assimismo obligamos a dicho mayordomo síndico y procuradores a pleytos en su caso y al otro de ellos que ayan de requerir a todas las personas concejantes y assistentes en dicho concejo que fueren hábiles para constituirlo, les adviertan los impedimentos y inhabilidades que tuvieren los extractos para impugnarlos, a los quales les obligamos que le ayan de advertir baxo el juramento por ellos prestado si fueren concejantes y oficiales y si no lo fueren sino ciudadanos, por poder concurrir como tales, baxo el cargo de sus conciencias y todo lo que les fuere advertido, dicha parte legítima lo aya de oponer a dichos extractos para que se declare si son hábiles por los juezes y personas en las siguientes ordinaciones contenidas. Item, estatuimos y ordenamos que hechas dichas impugnaciones, la declaración de aquéllas la ayan de hazer y hagan los justicia, jurados primero y segundo, y en su absencia o impugnación propria o de padre, hijo, hermano, suegro y yerno respective, la ayan de hazer y hagan en lugar del justicia su lugarteniente en su caso, y en lugar de los jurados, los tercero y quarto en el suyo respective, y el tal impedido en dicha declaración no tenga voto, la qual la devan hazer dichos juezes, según lo contenido en estas ordinaciones, y aquélla la deva admitir y aprobar el dicho concejo general y se aya de poner en execución incontinenti y aceptarla el impugnado sin recurso alguno de apelación ni elección de firma ni otro alguno, y se ponga en execución no obstante firma ni otro empacho alguno suspensivo. Declarando que si por razón de dicha impugnación, declaración o por qualquiera otra causa que dezir se pueda alguna persona de las insaculadas impidiere la extracción o execución de lo sobredicho por vía de firma, manifestación o de qualquiere otra manera, quede el tal privado de todos los oficios de dicha ciudad por tiempo de quatro años y no obstante lo dicho se pueda proseguir adelante en dicha extracción.

65. Cómo se deve hazer la convocación de los jurados para hazer las provisiones Item, estatuimos que siempre y quando se ofrecieren hazer algunas deliberaciones o provisiones por los dichos jurados de la sala y casas de la ciudad, ayan y devan ser llamados cara a cara o en las casas de su habitación por uno de los andadores de la sala y mandamiento del jurado primero, y si éste, siendo requerido por qualquiere de los jurados reusare el hazer dicho mandamiento, lo pueda hazer qualquiere de los otros tres jurados, y si assí llamados no acudieren a la sala passado tiempo competente y se hallaren dos jurados allí juntos, puedan éstos, llamando al mayordomo síndico, proponer, deliberar, proveer, votar y mandar todas aquellas cosas que les pareciere convenir al govierno de la ciudad, assí en respecto de lo que con mandamiento y escrituras se han acostumbrado proveer como en qualesquiere otras provisiones que

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se han acostumbrado hazer por dichos jurados, y lo proveído y mandado por dichos dos jurados y mayordomo síndico sea de tanto valor como si todos juntos lo huviessen proveído, precediendo dicho llamamiento, como dicho es. Y si contra la forma aquí dispuesta se hizieren las provisiones por los jurados, sean nulas y de ningún valor y incurran en pena, por cada vez, de cada ducientos sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, y de ellos aya de hazer recepta el mayordomo síndico, cargándoseles los contadores, con tal empero que si los jurados que no acudieren al llamamiento alegaren justo impedimento y la materia de que se ha de tratar no tuviere perjuyzio en la dilación, se aya de aguardar que cesse el impedimento para que concurriendo todos los jurados se hagan las provisiones y resoluciones con mayor acuerdo y justificación.

70. Visita de apotecarios Item, estatuimos y ordenamos que dichos jurados, una vez en cada un año, ayan y devan visitar y visiten las boticas de los apotecarios de la presente ciudad, sin salario alguno ni derecho, sino por la obligación de sus oficios, llevando consigo las personas y peritos que les pareciere, y ver y reconocerlas si están con la provisión necessaria o ay algunas medicinas adulteradas y executar acerca lo sobredicho lo que les pareciere convenir, no obstante impedimento alguno, jurídico ni foral. Y assimismo devan visitar la botica del botecario del Hospital dos vezes al año, a voluntad de los jurados y en el tiempo que les pareciere, y que el botecario deva pagar a cada uno de los jurados, secretarios y dos peritos quatro sueldos en cada visita.

97. Advogados de la ciudad Item, estatuimos que los jurados o mayor parte, y si estuvieren dos a dos en compañía del mayordomo síndico, ayan de nombrar y nombren un advogado de la presente ciudad, el qual aya de tener de salario quinientos sueldos y se los aya de pagar el mayordomo síndico el día que se pagan los demás salarios, y que si los jurados o mayordomo síndico fueren letrados, quede en advogado de la ciudad y devan nombrar de aquéllos al más antiguo graduado en su profesión, el qual advogado aya y deva aconsejar a los jurados, consejo y concejo siempre que fuere necessario. Y assimismo al procurador astricto y ad lites de dicha ciudad, haziendo las demandas, apellidos y cédulas en todas las causas, assí civiles como criminales, que a instancia de dicho astricto y ad lites se intentare, sin que por hazerlas se pueda llevar derecho alguno a la ciudad, sino de las partes si fueren condenadas. Queremos empero que por no estar firmadas las demandas, apellidos ni otras cédulas processales por dicho advogado no sean nulas y baste que lo estén de mano del procurador que las diere, y siempre se presuman regladas y aconsejadas por dicho advo-

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gado estando presente o ausente de la ciudad, y por otro de orden suya, sin que se admita probança en contrario para pretender nulidad. Y assimismo estatuimos que los mismos jurados o mayor parte y en su caso en compañía del mayordomo síndico le puedan revocar y nombrar otro quando le pareciere convenir.

98. Procurador astricto y ad lites Item, estatuimos y ordenamos que incontinenti que el procurador astricto huviere sido extracto, el dicho concejo general, antes de disolver, le aya de otorgar procura de astricto, con todo el poder necessario para aquel año, y dicho procurador astricto sea tenido jurar en dicho concejo en poder del justicia, o su lugarteniente en su caso, de averse bien y fielmente, y que acusará a los que conforme a fuero es tenido y obligado a acusar, y hará lo demás que tiene obligación, conforme a dicho fuero, el qual assimesmo tenga obligación, so pena de oficial delinquente, de hazer dichas acusaciones y proseguirlas hasta sentencia difinitiva y su devida execución, y hazer todo lo demás que como dicho es fuere tenido de fuero, vel alias, y dicho procurador astricto aya también de ser y sea procurador ad littes de dicha ciudad, y por ambos oficios tenga de salario en cada un año 800 sueldos jaqueses y no más, pero se pueda llevar lo que fuere tassado en los processos donde hiziere parte, siendo condenados los acusados, y lo aya de cobrar y cobre si pudiere de las partes por cuenta suya, y haga todas las demás diligencias para cobrar los gastos que la ciudad huviere hecho, y como procurador ad lites aya y deva acusar a todos aquéllos que conforme estas ordinaciones fuere parte, vel alias, con mandamiento de los jurados, como abaxo se dirá, y aya de dar fianças tutas a conocimiento del concejo.

102. Procurador de pobres Item, estatuimos y ordenamos que el consejo de veinte y uno primero después de la extracción general aya y deva nombrar un procurador de pobres en cada un año, con salario de quatrocientos sueldos jaqueses el día que se paguen los demás salarios, el qual tenga obligación de defender los pobres presos de la cárcel como si fuera causa suya propia y solicitar la breve expedición de sus processos, encargándole su conciencia en la solicitud, y que el secretario más moderno aya de servir la dicha procura de pobres con dicho salario, y si éste huviere sorteado en el oficio de procurador astricto y lo aceptare, en este caso los jurados nombren y propongan otro notario al dicho consejo para que procediendo su aprobación cumpla con la solicitud de todas las causas de los pobres y se le dé dicho salario de quatrocientos sueldos por su trabajo y diligencias.

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106. Los escrivanos y astricto tengan arreglados los procesos el día de la entrega de los processos en cada un año Item, por los gasto que la ciudad haze en los processos que a instancia del astricto y ad lites se llevan y lo que importa en su prosecución no aya dilación, estatuimos y ordenamos que el día que el justicia anterior hiziere la entrega de los processos al justicia nuevamente extracto ayan de assistir los escrivanos salientes y los entrantes y el astricto del año anterior y el nuevamente extracto y assimismo los jurados segundo y tercero y todos juntos vean los processo que ay pendientes a instancia de dicho astricto y ad lites, assí de absencia como de presencia, y vean si están arreglados con todas las diligencias que huviere hechas hasta dicho día, y si tienen las exhíbitas necessarias, y si acaso no estuvieren arreglados como dicho es, incurran los escrivanos en pena de privación de la escrivanía por tiempo de un año, y esto la primera vez que fueren nombrados, y a más de esso, si estuvieren insaculados, privados de los oficios de la ciudad por tiempo de tres años, y dichos justicia y jurados los ayan de poner presos en la sala de la cárcel en donde ayan de estar hasta en tanto que los den arreglados y continuadas todas las diligencias, y sin que pueda aver dispensación alguna en lo sobredicho, ni pueda exercer el dicho oficio de escrivano, y si el dicho astricto o ad lites no tuviere libradas dicho día todas las exhíbitas necessarias o copia de ellas para dicho día en los dichos processos y en el día que publicare en qualquire de ellos, incurra en privación de los oficios de dicha ciudad por tiempo de tres años y aya de estar preso como dicho es en los escrivanos hasta que realmente huviere entregado dichas exhíbitas o copias. Y mandamos que la presente ordinación se lea dicho día y para ello se dé copia de ella a los escrivanos y de la antecedente ordinación. Y lo mismo se observe y haga quanto a los processos pendientes a instancias del astricto y ad lites de la Comunidad, con assistencia del mismo y sin el de la ciudad, y los jurados segundo y tercero assistirán si quisieren, pero no les ponemos obligación, y que esta ordinación se entienda tan solamente en los processos de este año presente y en los que de aquí adelante se intentarán, porque los reçagos de otros años se encarga la expedición de ellos a los justicia y assessor que serán y de presente lo son.

109. Obligación del fiel de las tabernas Item, estatuimos que el dicho fiel de las tabernas sea obligado de hazer dos libros y llevarlos el uno para assentar todo el vino comprado en la taberna de la ciudad con sus jornadas, precios y nombres de personas de quien le huviere comprado y dónde fuere el vino, y otro para la taberna del arrabal, que se diga lo mismo que en el de la ciudad, y sea obligado con mucha diligencia y cuidado comprar todos los vinos que serán necesarios para dichas tabernas y contar los cueros que en ella entraren y aya de assistir y assista a vaciar los vinos en

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las cubas y que no se pueda vaciar el vino en ninguna de ellas sin assistencia del dicho fiel, y en caso de ausencia, enfermedad o otro legítimo impedimento, no pueda dexar el libro ni llaves sino a los jurados que serán de dicha ciudad para que aquéllos los den a la persona que les pareciere, para que aquélla, durante dicha enfermedad, ausencia o impedimento haga dicho oficio, y que en ningún otro caso ni de otra manera lo pueda hazer, ni usar otra persona sino el dicho fiel de la taberna. Y assimismo, que el dicho fiel esté obligado acerca la administración de las tabernas hazer, disponer y executar lo que los jurados y mayordomo síndico o la mayor parte de ellos le ordenaren, en pena que si algo de lo sobredicho hiziere al contrario incurra por cada vez de ducientos sueldos jaqueses, dividideros en tres partes, la una al común de la ciudad, la otra al acusador y la tercera al Hospital General de dicha ciudad, executaderos privilegiadamente, no obstante firma ni otro empacho alguno. Y assí mismo ordenamos que dicho fiel no pueda vaciar en dichas tabernas vino suyo ni vender panes a los que lo truxeren, ni traerlo con sus cavalgaduras o carro para dichas tabernas, so dicha pena, y a más de esso el vino y cavalgaduras y trigo perdidos y perdidas, aplicaderos a los jurados, Hospital, común de la ciudad y acusador por iguales partes. Y assimismo tenga obligación de abrir y cerrar dichas cubas y que no pueda fiar dichas llaves a los taberneros no estando él presente, so dicha pena de ducientos sueldos. Y assismismo ordenamos que dicho fiel de las tabernas aya de entregar y entregue las llaves de dichas cubas a los jurados que entonces serán el domingo tercero de Quaresma, anterior a la extracción general, y dicho día fenezca su oficio y no pueda de allí adelante vaciar en dichas tabernas partida ninguna, so dicha pena, y que lo jurados las ayan de tener sin que tampoco puedan vaciar hasta que aya otro fiel extracto a quien ayan de entregarse. Y porque al dicho fiel se le tenga el respeto devido exerciendo su oficio, le damos poder de causar notorios al que le perdiere el respeto o injurie de ducientos sueldos y de ai abaxo lo que le pareciere, y en renitencia de no pagar pueda prender al condenado y detenerlo preso hasta la satisfación y el justicia no le pueda librar sin que aya pagado, y aplicamos la mitad de la pena al Hospital General de esta ciudad.

111. Los insaculados en bolsa primera no estén en bolsa de fieles Item, estatuimos que ninguna persona de las insaculadas en bolsas de justicia y jurado primero no puedan estar insaculados en la de fiel de las tabernas; si acaso qualquiere de dichas personas sorteare en fiel de la taberna, si lo aceptare y admitire incontinenti sea abaxado de la bolsa primera a la bolsa segunda y no puede en ningún tiempo bolver a subir ni assumirse a dicha bolsa primera de donde baxó por dicha aceptación de fiel de las tabernas, y que se execute irremissiblemente. Y asimismo ordenamos que tengan dos años de vacación los dichos oficios como los demás de la ciudad.

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115. Si los taberneros hazen fraudes, qué se deve hazer Item, estatuimos y ordenamos que qualquiere de dichos taberneros que son y serán abriere alguna de las cubas de dicha taberna o falsificare las llaves de alguna de dichas cubas o metiere vino en ellas sin orden, licencia y assistencia del fiel de dichas tabernas o echare agua en el vino o hiziere otros fraudes semejantes o consintiere se haga lo dicho o parte de ello, a más de las penas que conforme a fuero, derecho seu alias huviere incurrido, tenga de pena por cada una vez que lo hiziere o consintiere se haga mil sueldos jaqueses, executaderos privilegiadamente como deuda líquida de universidad, no obstante firma ni otro difugio alguno jurídico ni foral, assí contra él como contra sus fianças, y aplicaderos la tercera parte al Hospital de dicha ciudad y la otra al acusador, y la otra a voluntad de los jurados que son o serán, y tenga perdido el vino que se probare aver metido en dichas cubas, repetida en la misma forma, y assimismo quede privado dicho tabernero de los oficios de dicha ciudad perpetuamente, y los jurados en cuyo tiempo sucediere lo dicho sean tenidos y obligados sacar otro tabernero dentro de diez días de como declarare dichos fraudes, so pena de perdido el salario, y que dichos taberneros no les sea bastante satisfación, defensa y ni disculpa dezir que ellos no lo hizieron, porque basta se haga en la taberna que está a su cargo para incurrir en dichas penas, y el conocimiento de dichos fraudes toque y pertenezca privativamente a los jurados y mayordomo síndico que son o por tiempo serán de dicha ciudad, o a la mayor parte de ellos, y esto breve y sumariamente, sin estrépitu ni figura de juizio ni guardada solemnidad alguna, sólo oyendo a la parte y atendiendo al hecho de la verdad, y el mismo poder damos a los contadores durante el exercicio de la contaduría; y a más de las dichas penas, los dichos taberneros puedan ser acusados criminalmente ante el justicia o su lugarteniente en su caso a instancia del procurador ad lites de dicha ciudad, precediendo mandamiento de los jurados y mayordomo síndico o de la mayor parte de ellos. Y assimismo ordenamos que qualquiere carretero, arriero o otra qualquier persona que metiere vino en alguna de dichas tabernas sin licencia y orden del fiel, tenga perdido todo el vino y pellejos que huviere metido, y más ducientos sueldos por cada una vez que lo hiziere, executaderos y repartido todo en la forma sobredicha, y se les aya de leer a dichos taberneros la presente ordinación el día de su jura y fiançería.

116. Cambrero y comprador de trigo Item, estatuimos y ordenamos que el cambrero extracto de dicha ciudad dentro de quatro días después de la extracción aya y deva dar fianças tutas y seguras a conocimiento y riesgo de los jurados que son o serán de dicha ciudad, y aya de jurar y jure en poder de ellos de averse bien y fielmente en el

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dicho su oficio, y que no hará empréstamos algunos de trigo sin orden, licencia y expresso consentimiento del concejo, consejo o jurados, como abaxo se dirá, y hará todo lo demás que tiene obligación, y aya de tener y tenga ochocientos sueldos de salario pagaderos por el mayordomo síndico el día que se acostumbran pagar los demás salarios de la ciudad. Y assimismo el comprador de trigo aya de jurar en poder de dichos jurados de averse bien y fielmente conforme las infrascriptas ordinaciones, y aya de tener y tenga de salario ducientos sueldos pagaderos como arriba se dize, y que al que huviere sorteado no se le entregue el trigo hasta aver dado sus fianças y jurado dicho oficio.

117. Obligaciones del cambrero y comprador Item, estatuimos y ordenamos que dicho cambrero tenga obligación de tener los trigos y panes que tiene la ciudad custodidos y guardados en la cambra y graneros de la ciudad, y no los pueda tener en otra parte alguna si no es con licencia y orden expressa de los jurados, o en caso que no cogiere el trigo en los graneros, y aún en esse caso aya de pedir dicha licencia. Y assimismo sea obligado a hazer palear dichos trigos para que no se les sigan daño las vezes que le pareciere al año. Y assimismo tenga obligación de librar y dar a los vezinos el trigo que el concejo general o consejo de veinte y uno le ordenare mediante acto de mandamiento y íntima de aquél testificado por uno de los secretarios de la sala, y cobrar de aquéllos privilegiadamente, para lo qual pueda instar y hazer parte para que se les execute ante los jurados, y lo mismo sea en los trigos de los molinos, los quales assimismo aya de recebir y cobrar en sus tercios, y aya de pagar todos los gastos que en los molinos se ofrecieren hazer, pero en mandamiento de los dichos jurados, como dicho es, y tenga obligación de llevar un libro donde se assienten las entradas y salidas del trigo de dicha cambra, y otro libro aya de llevar el comprador de trigo donde se assienten las dichas entradas y salidas y gastos, los quales libros ayan de llevar concordes, y no pueda librar ninguna partida de trigo por leve que sea sino con assistencia de dicho comprador; y si se hallare alguna partida librada assentada en el libro de dicho cambrero y no lo estuviere en el del comprador, sea por cuenta del dicho cambrero y a más de esso incurra en las penas infrascriptas; los quales cambrero y comprador ayan de tener y tengan llaves de diferentes cerraduras para dicha cambra y graneros, y para los que se buscaren por no coger el trigo en la cambra, las quales no se las puedan dar el uno al otro, ni puedan concurrir las dos en un sugeto, antes bien, en caso de ausencia o enfermedad o otro legítimo impedimento, las ayan de dar, a saber es el cambrero al jurado primero y el comprador al jurado quarto, y si acaso el concejo, consejo o jurados determinaren que se venda dicho trigo, dicho cambrero aya y deva hazerlo y recebir el precio en su poder, concordando con el comprador en las ventas si quiere en las partidas que fueren vendiendo,

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assentándolas cada uno en su libro respective, y no puedan hazer ninguno de ellos venta alguna si no estuvieren los dos juntos, y si hizieren algo contra tenor de lo sobredicho tengan dicho cambrero y comprador perdidos sus salarios, aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente. Y para que dicho cambrero haga la cobrança con más facilidad y sin dependencia de otros ministros le damos poder y jurisdicción cumplida para poder por sí mismo executar bienes qualesquiera y prender las personas de los que le devieren deudas o restas de la cambra y de sus fianzas.

118. Forma de dar el cambrero su cuenta Item, estatuimos y ordenamos que dichos cambrero y comprador de trigo, el día que entregaren sus libros a los contadores, tengan obligación también de darlos de su administración. Y assimismo que ayan y devan de dar cuenta con pago de todo lo que huviere entrado en su poder, assí de trigo como en dinero, en la forma y manera que está dispuesto y ordenado con el mayordomo síndico en estas ordinaciones, con las mismas condiciones, obligaciones, execuciones y procedimientos en aquéllas contenidos, y lo que se alcançare a dicho cambrero, assí de sobremesuras, crezes, como de trigo que se le huviere entregado en el granero o huviere cobrado de los molinos, lo aya y deva restituir luego y hazer entero cumplimiento de la rasa, después de un día natural de averse hecho el levantamiento de su cuenta. Et aun queremos que en dicha contaduría tengan facultad los contadores para liquidar las crezes que huvieren procedido de la cantidad de trigo que huviere administrado, de las quales deverán hazerle cargo a dicho cambrero, y éste dar assimismo cuenta de ellas, y lo mismo en el alcanze del dinero, y si dicho cambrero no pagare y diere dicha rasa por entero, según queda dicho, pueden dichos contadores proceder a capción de dichos cambrero y sus fianças y requerir al justicia proceda a execución y vendición de sus bienes privilegiadamente, no obstante firma, como está dispuesto en dicha ordinación de mayordomo síndico, y si acaso no tuviere dicho cambrero todo el trigo en dichos graneros para dicho día después del lebantamiento de cuenta, incurra en pena de quinientos sueldos aplicadera al común de la ciudad, y se le aya de executar como dicho es por la resta, y que dichas quentas ayan de terminarse por los contadores el día quinze de octubre, por cuyo trabajo a esto y a los secretarios se les paguen las espórtulas acostumbradas y expresadas en la ordinación anterior a esta.

120. Nominación y juramento de contadores Item, estatuimos y ordenamos que hecha la extracción de contadores en la forma contenida en la antecedente ordinación en el consejo de veinte y uno que se ha de tener el sábado inmediatamente siguiente, se deva assimismo

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nombrar en él un notario de memorias, en el qual dicho consejo, después de hecha dicha nominación, se les aya y deva dar a los contadores que huvieren sido extractos todo el poder cumplido y necessario para ver, passar, liquidar, definir y ajustar todas las quentas de las administraciones y arrendamientos de dicha ciudad, rentas, bienes, probentos y emolumentos de ella, los quales dichos contadores que huvieren sido extractos, aviéndoles sido intimada la extracción por uno de los andadores de la sala el día antes sean obligados acudir a ella, como es costumbre, y jurar en poder de los jurados que entonces serán de averse bien y fielmente en dichas quentas y que las liquidarán, impugnarán y ajustarán a todo provecho y utilidad de la ciudad, y harán todo lo demás que por estas ordinaciones son tenidos y obligados. Y lo mesmo aya de jurar dicho notario de memorias en lo tocante a dicho su oficio, y que dichos contadores cada uno tengan de salario cada cien sueldos, y todos para una colación sesenta sueldos, y dicho notario de memorias por su trabajo cinquenta sueldos pagaderos por el mayordomo síndico al remate de las quentas, y si no juraren o acepten dichos sus oficios incurran en pena de cada cien sueldos aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente.

121. Obligación de los contadores Item, estatuimos y ordenamos que dichos contadores tengan obligación de passar las cuentas del mayordomo síndico, cambrero, síndico de extraordinarios, taberneros y de todas las demás administraciones de la ciudad y que tuvieren libros de ella y decidir y determinar aquéllas dentro de cinco semanas desde el día de su juramento, y dentro de ellas hazer todos los pagamientos, y el domingo primero después de fenecidas y hechos los levantamientos se celebre un concejo general en el qual se haga relación de ellas, leyéndolas dicho notario de memorias juntamente con los apuntamientos hechos por dichos contadores y pagamentos y levantamientos, de las quales cinco semanas no se pueda exceder, y si en ellas dichos contadores no passaren las cuentas y hizieren los levantamientos y todos los pagamentos y relación a dicho concejo general, incurran en pena de mil libras jaquesas aplicaderas al común de la ciudad y executaderas privilegiadamente, no obstante firma ni otro difugio alguno jurídico ni foral. Y por quanto se les aumenta dos semanas para poder hazer los pagamentos y cobrar de los deudores de la ciudad todos los alcances y deudas resultantes de dichas cuentas, estatuimos que dichos contadores tengan poder y facultad para compelir a los deudores de dicha ciudad a la paga de lo que devieren, y en renitencia de no pagar puedan ponerlos en la cárcel y en ella detenerlos hasta que realmente y con efecto paguen los alcances y todo lo que devieren. Y no obstante la capción se executen sus bienes y si no se hallaren o no bastantes, hagan lo mismo contra los bienes y personas de sus fianças, y si dichos contadores en dicho concejo general no hizieren

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relación de las deudas cobradas y de las que están por cobrar, y como los principales y fianças quedan presos en la cárcel, y si al tiempo de la celebración de dicho concejo no lo estuvieren pressos dichos contadores, ayan y devan de irse a la cárcel, si quiera el justicia de dicha ciudad de su mero oficio los deva llevar y encomendarlos al carcelero baxo la llave, hasta que realmente y con efecto dieren cobradas todas las dichas deudas o presos baxo llave los deudores y sus fianças, sin que el concejo general pueda sobre lo uno ni lo otro hazer dispensación alguna en todo lo sobredicho y todo lo demás que tocare a dichos contadores.

127. Salario y juramento de los secretarios Item, estatuimos y ordenamos que los secretarios que son y por tiempo serán, en cada un año tengan obligación de jurar en poder y manos de los jurados de dicha ciudad, el jueves primero y inmediato a la extracción general, de averse bien y fielmente en el dicho oficio de secretario, y en los demás anexos (y lo mismo se entienda en los que de aquí adelante se nombraren y devan de prestar dicho juramento en cada un año, como dicho es) y de advertir a los jurados, concejo y consejo lo que por las presentes ordinaciones les toca y de guardar secreto en los casos que se requiere, y de no contravenir a estas ordinaciones, ni a los fueros deste reyno, usos y antiguas costumbres del y della, y que en caso de revocación ni otro alguno, no ocultarán ni ocultar harán papeles, escrituras, documentos ni instrucciones por leves que sean tocantes a dicha ciudad, y que harán todo lo demás que han acostumbrado hazer. Y atento a que los nombrados para la elección de secretarios determinaron el día doze de março de mil seiscientos sesenta y ocho se diessen quatrocientos sueldos más a Agustín Novella, secretario más antiguo, que de presente es, por sus agradables servicios y de sus passados y a los que le sucedieren en adelante en la antigüedad de los derechos sabidos de la secretaría, y por parecernos ser justo tenga alguna utilidad mayor el secretario más antiguo y principal, para que acuda con más cuydado y vigilancia al cumplimiento de su obligación, y por evitar los inconvenientes que pueden resultar de que un secretario lleve más útil de los derechos sabidos que el otro, aviendo de ser igual el trabajo, estatuimos y ordenamos que de aquí adelante aya de tener y tenga de salario el secretario más moderno ochocientos sueldos en cada un año, pagaderos por el mayordomo síndico el día que se acostumbran pagar los demás de la ciudad, derogando como derogamos desde aora la dicha resolución de los nombrados del día doze de março de mil seiscientos sesenta y ocho, para que de aquí adelante no se observe sino lo contenido en esta y las demás ordinaciones que hablan de los secretarios.

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144. Que las cosas deliberadas en concejo o consejo no se puedan bolver a proponer Item, estatuimos y ordenamos que las cosas que se huvieren propuesto y tratado en concejo general o consejo de veinte y uno y huviere resolución ya dellas, no se puedan otra vez proponer y tratar en aquéllos respective, sino en caso que llamados los jurados y mayordomo síndico del año antecedente que la tal proposición se hizo concordaren los actu exercientes con los antecedentes, todos o la mayor parte, mediante acto testificado por uno de los secretarios de la sala, y si la tal proposición o resolución huviere sido hecha en el mismo año, no se pueda bolver a proponer, si no se consultare primero la proposición con el justicia, judices, cambrero, fiel de las tabernas y dos consejeros de veinte y uno menestrales y dos labradores, todos y la mayor parte, y si se resolvieren que se buelva a proponer lo ayan y devan hazer. Con esto, en que la deliberación ayan de concurrir y concurran de las quatro partes del concejo o consejo donde se avrá buelto a proponer las tres conformes, y de otra manera, si no es en la forma sobredicha, no se pueda bolver a proponer ninguna cosa de las una vez propuestas y deliberadas, y en caso que se hiziere alguna propuesta sobre que aya resolución, tengan los secretarios obligación de advertirlo a los jurados, y si no lo hizieren, incurran en pena de cada cien sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, y la resolución que se tomare, siendo contraria a la hecha, sea nula y se pueda bolver a proponer, guardando la forma de la presente ordinación, y los jurados que prevenidos por los secretarios hizieren y propusieren contra la forma sobredicha, incurran en pena de cada quinientos sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, pero todo lo arriba dicho no se entienda en las cosas del servicio de su Magestad o que con carta real suya o de su lugarteniente general fuere mandado proponer, porque entonces no es necessaria más propuesta ni guardar otra solemnidad que leer la carta real o de su lugarteniente general.

147. Síndicos Item, estatuimos que los síndicos que huvieren de ser nombrados a Cortes Generales o a la corte de su Magestad, que es qualquier parte a donde su Magestad se hallare, ayan y devan de ser nombrados por el consejo de veinte y uno de dicha ciudad, y tengan de salario y dieta cada uno de los dichos síndicos quarenta sueldos por cada un día, desde el que salieren de la ciudad hasta el que bolvieren a ella, y que los síndicos que se embiaren por dicha ciudad a otras partes a más de las sobredichas ayan de ser nombrados por dicho consejo de veinte y uno, y los síndicos que se embiaren a la Comunidad de Teruel y Albarración o su tierra, los jurados los puedan nombrar, y cada uno de dichos síndicos, assí nombrados por el consejo de veinte y uno, como por

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los jurados, tenga de dieta veinte y quatro sueldos por cada un día como está dicho, y que no se pueda exceder de las sobredichas dietas de quarenta sueldos o veinte y quatro sueldos respectivamente ni por vía de salario y dieta ni de ayuda de costa ni por ninguna subvención o título, y si se excediere, no se pueda admitir en cuenta ni sobre ello se puedan hazer proposición en concejo ni consejo, y si se hiziere, tengan de pena los jurados cada uno docientos sueldos, aplicaderos al común de la ciudad, y paguen de más de ella, y restituyan a la ciudad lo que se huviere dado a dichos síndicos. Y assimismo ordenamos que los jurados ni qualquiere de ellos, el año que lo fueren, no puedan ser nombrados por síndicos ni de la ciudad ni de la Santa Limosna de don Francés de Aranda, aunque sea a título de pleytos, sino tan solamente para Cortes Generales o a la corte de su Magestad, y esto pareciendo al consejo y no de otra manera, y que los síndico o síndicos ayan de seguir en todo la instrucción que la ciudad les diere, so pena de privación perpetua de los oficios de aquélla, y de diez mil sueldos, aplicaderos la mitad al común de la ciudad y la otra mitad al Hospital de ella, executaderos privilegiadamente.

149. Forma de asientos Item, estatuimos que de aquí adelante, los justicia, quatro judices, almutazaf y assessor del justicia, en las iglesias, difunsiones, processiones y en los concejos o consejos ayan y estén al lado derecho, y los quatro jurados, mayordomo síndico y advogado de la ciudad, al lado izquierdo, desta manera: que después del justicia se assienten y vayan los judices por su devida orden como avrán sorteado, y luego el almutazaf, y después el assessor del justicia, y de la misma manera el jurado primero, después los demás por su orden, de grado en grado, y luego el mayordomo síndico, y después el advogado de la ciudad y que persona alguna quanto quiere preheminente o puesta en dignidad no pueda preceder a dichos oficiales en ningunos actos, antes bien ellos precedan a todo género de personas, e inmediatametne se sigan los dos secretarios de la ciudad, precediendo el secretario principal, y después vayan los ciudadanos que acompañaren a dichos oficiales, alternativamente, a mano izquierda y derecha, precediéndose unos a otro, según sus calidades y ancianidades, con el devido orden, y que en los bancos donde se assientan los dichos oficiales, hidalgos y ciudadanos no se puedan assentar otras personas, si no lo son. Y assimismo dichos oficiales, ciudadanos y hijosdalgo no puedan assistir en dichos concursos con vestido de color, so pena de veinte sueldos, aplicaderos al común de la ciudad. Y assimismo, que ninguno de dichos ciudadanos ni otra persona alguna se pueda assentar en los bancos donde estuviere la ciudad con dicho vestido de color, y si lo hizieren puedan ser echados de allí, y si lo reusaren, qualquiere de los oficiales que allí estuviere se les pueda causar por notorio y executarlo aviendo salido de la iglesia, y que en visitas y recibi-

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mientos los justicia y jurados mayor vayan los últimos, y assí consecutivamente, como dicho es, y que entre dichos bancos y la grada del altar mayor de la iglesia catedral ni de otras iglesias, no pueda aver sillas, y si algunas huviere, los jurados o demás oficiales las puedan mandar quitar, y que a todos los dichos oficiales y a los secretarios se les aya de dar hacha el día de la candelaria.

156. Hospital Item, estatuimos y ordenamos que la nominación de clavario del Hospital toque y pertenezca a los jurados, y su aprobación al consejo de veinte y uno, encargando al que lo es y a los que le sucedieren exercitarse en la caridad, cuydado y assistencia a los enfermos del Santo Hospital, procurando quanto de su parte pudieren se hagan las limosnas de trigo y dinero para el socorro de los pobres, assí en la ciudad como en los lugares de la Comunidad, en el tiempo de agosto, en la forma que el consejo de veinte uno se lo ordenará, y que el tal clavario que de presente lo es o en adelante lo fuere, deva dar cuenta y razón de todo quanto huviere entrado en su poder, assí de limosnas como de censales y píos legados, pertenecientes a dicho Hospital, y de todo lo demás que en qualquiere manera entrare en su poder en essa contemplación en cada un año en la contaduría de dicha ciudad, tomando difinimiento de su cuenta los contadores como se haze con los demás que la devan dar de bienes de la ciudad.

160. Juez de aguas Item, por quanto la experiencia ha mostrado lo mal que se administran las acequias de la huerta y lo mal que se cobran los cerramientos o alfardas y las diferencias que ay sobre los riegos y sobre otrras muchas cosas tocantes a las heredades, huertas, brazales, riera y todo necessita de grandíssimo remedio, y aunque se han buscado muchos no se halla el suficiente, por tanto estatuimos y ordenamos que para el buen govierno de todo lo sobredicho se nombre un juez de aguas para que éste tenga privativamente el conocimiento de todas las cosas arriba dichas y las a ellas dependientes, y que el tal juez aya de ser nombrado por el consejo de veinte y uno, y esto por espacio de tres años, al qual dicho consejo se aya de dar instrucción y poder bastante para todo. Y nos por la presente damos por bien hecho todo lo que dicho consejo en razón de lo dicho determinare, al qual no se le aya de dar salario ninguno por quenta de la ciudad, sino que de las partes cobre sus trabajos y la ocupación que tuviere. Y assimismo queremos que los quatros y obreros de las acequias sólo tengan facultad de hazer en ellas dos limpias al año, como el gasto de cada una no exceda de cien sueldos, y si se ofrecieren mayores gastos aya de ser con

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consulta y assistencia de dicho juez de aguas, y en otra manera obrando tengan de pena sesenta sueldos por cada una vez, aplicaderos la mitad al común de la acequia donde huviere sucedido y la otra para el santo Hospital de dicha ciudad.

161. Forma de cobrar y dar cuenta de las alfardas Item, estatuimos y ordenamos que las alfardas se tengan y reputen por deudas de la ciudad, y la cobrança de ellas tenga el mismo privilegio y que los quatros y obreros de cada azequia (exceptados los que tuvieren decreto de los jurados porque no necessitarán de nuevo cerramiento) ayan de dar las cuentas y entregar los libros de la recepta y data a los contadores que lo fueren de las cuentas de la ciudad para el día que los mismos contadores les señalaren, y devan dar cuenta con pago como el mayordomo síndico de la ciudad deve darla, y él o a los que a esto faltaren, ayan de quedar presos, detenidos y executados sus bienes hasta que con efecto ayan pagado. Y si ajustada la cuenta sobrare alguna cantidad, puedan los contadores disponer de ella a su voluntad como sea en beneficio de la azequia cuya fuere. Y quede assimismo a cargo de los dichos contadores el repartir los cerramientos y alfardas durante el tiempo de dichas cuentas, con assistencia de los quatro y obrero en cada un año, para que se haga con toda justificación, según la necesidad ocurriere, y que a los secretarios de la ciudad por signar el libro les den ocho sueldos, a más de lo que como a secretarios de memorias les pertenece.

162. Los oficios, dónde han de tener los capítulos Item, estatuimos y ordenamos que ningún oficio, colegio, capítulo o compañía puedan tener juntas, capítulos ni congregaciones si no es en las casas de dicha ciudad, y en la sala de aquellas, exceptados los oficios que tienen casas propias, en las quales los ayan y devan de tener y los unos y los otros no los puedan tener en ninguna iglesia ni convento de la presente ciudad, so pena de sesenta sueldos por cada una vez, aplicaderos a voluntad de los jurados, y executaderos privilegiadamente a la persona, mayordomo o oficial que allí los huviere mandado convocar; y para que esto se observe con mayor firmeza y seguridad mandamos que en cualquier junta, capítulo y congregación aya de assistir uno de los quatro jurado en dichas casas y sala respective, y si lo contrario hiziere incurra en dicha pena. Y estatuimos assimismo que los dichos oficios, colegios, capítulos o congregaciones no puedan obligarse universal ni particularmente sin licencia, permiso y facultad del consejo de veinte y uno, de la qual deva constar por acto testificado por uno de los secretarios de la ciudad, y si de otra suerte se obligare, la tal obligación sea nula, y como si hecha ni otorgada huviera sido.

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169. Obrero de muros y valles Item, estatuimos que el que fuere extracto en obrero de muros y valles, antes de exercer su oficio aya y deva jurar en poder de los jurados dentro de diez días depués de la extracción, de averse bien y fielmente, y que acudirá a reconocer los caminos y obras que le tocan, y aya de hazer relación a los jurados de las ruinas que huviere en los caminos y muros antes de emprender ninguna obra, y obtenida licencia y orden por escrito de dichos jurados, las hará y mandará hazer a todo provecho y utilidad de la ciudad, pero si faltando a esto hiziere alguna obra de su propia autoridad, sea a su riesgo, y los contadores no se la tomen en cuenta, y aya de dar fianças tutas y seguras a conocimiento de los jurados, el qual aya de tener y tenga de salario docientos sueldos jaqueses, pagaderos por el mayordomo síndico el día que se acostumbran pagar los demás de la ciudad, el qual tenga obligación de assitir personalmente a las obras y reparos que le tocan, y no pueda encomendarlo a otra persona, so pena del salario perdido, y a más del dicho salario tenga la dieta acostumbrada los días que vacare.

181. Del tiempo en que se ha de abrir la matrícula Item, estatuimos y ordenamos que la matrícula de las personas insaculadas por nos dicho comissario entregamos cerrada y sellada, no pueda ser abierta, leída ni publicada durante la presente insaculación, so las penas contenidas en nuestra comissión.

182. Reservación y declaración del tiempo que ha de durar la presente insaculación Item, estatuimos y ordenamos que la presente insaculación y ordinaciones ayan de durar y duren por tiempo de diez años y en ellos y después durante la voluntad del rey nuestro señor, reservando empero como reservamos a su Magestad solamente facultad de poder quitar, añadir, corregir y enmendar las presentes ordinaciones y cada una dellas, y de nuevo estatuir en una o más vezes, según donde y como y en cualquier parte y lugar que más pareciere convenir, y para interpretar y declarar qualesquiere duda o dudas que acerca dellas se ofreciere. Y assimismo para insacular y desinsacular de las bolsas y matrícula por nos hechas las persona o personas que pareciere a toda voluntad de su Magestad. Y por toda la dicha ciudad y concejo general fue aceptado, loado y aprobado. Y últimamente mandamos, estatuimos y ordenamos a los dichos justicia, jurados, judices y oficiales, vezinos y habitadores de la presente ciudad, concejo y universidad della, presentes, absentes y advenideros, y cada uno dellos singula singulis referendo, que la dicha insaculación, regimiento y ordinaciones se observen, cumplan y guarden y cumplir hagan inviolablemente, y

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todo lo en ellas contenido realmente y de hecho durante la dicha mera y libre voluntad de su Magestad, y no contravengan a cosa alguna de las sobredichas ni contravenir hagan ni permitan en manera alguna, so las penas en la dicha nuestra real comissión contenidas y en las presentes ordinaciones impuestas, y a más de esso incurran los sobredichos y el otro de ellos en pena de oficiales delinquentes en sus oficios y puedan ser acusados criminalmente en la Real Audiencia del presente reyno y corte del Ilustríssimo señor Justicia de Aragón a instancia del procurador ad lites de dicha ciudad y de qualquiere singular vezino della, juntamente y de por sí, para que con efecto se observen y guarden las dichas presentes ordinaciones de parte de arriba contenidas. Y con esto, dicho señor comissario dio, libró y entregó las presentes ordinaciones, las quales el dicho concejo general de dicha ciudad de Teruel y singulares de aquélla otorgaron aver recebido en su poder y de aquellas otorgaron ápoca legítima y dixeron todos concordes y ninguno discrepante ni contradiciente que las dichas preinsertas y contenidas ordinaciones y lo en ellas contenido davan, como de hecho dieron por leídas y bien entendidas, y que como justas y hechas y acordadas con las personas nombradas por el concejo de dicha ciudad, las loavan y aprobavan como de hecho las loaron y aprobaron en nombre del dicho concejo y universidad, y las huvieron por publicadas et prometieron en nombre, vez y voz del dicho concejo y universidad, singulares personas, vezinos y habitadores de dicha ciudad, contra las dichas ordinaciones ni parte alguna de aquellas no venir ni consentir ser hecho ni venido en manera alguna, so obligación de los bienes y rentas de dicho concejo y de los vezinos y habitadores de dicha ciudad, mobles y sitios, donde quiere avidos y por aver.

5.6. Ordinaciones de 1696 Índice 5. Forma de hazer la extracción general ..................................................... 17. Edad y hazienda que han de tener los justicia y jurados......................... 22. Que el procurador de la Santa Limosna, administrador del legado de Garnica, ni arrendador de las salinas, no puedan tener ciertos oficios.... 35. Impugnaciones y juezes de ellas ............................................................. 53. Forma que se ha de tener para limpiar el camino de San Francisco cuando huviere avenidas del barranco.................................................... 123. Quando se han de entregar los libros a los contadores ........................... 145. Quando se han de tener consejos de veinte y uno.................................. 172. Que nadie se pueda insacular con despachos ni obtener habilitaciones sin informe ............................................................................................ 176. Que las ordinaciones particulares de los oficios no las pueda hazer un jurado a solas .........................................................................................

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177. Que el fiel de las tabernas entregue las llaves de las cubas a los jurados el día que les pareciere a dichos jurados..................................................... 178. Que el justicia, fenecido el año de su oficio, quede con el de consejero de veinte y uno...................................................................................... 179. Pena a los que injuriaren al justicia y a otros oficiales ............................ 180. Que los gremios y oficios no puedan tener capítulo sin comunicarlo ante el jurado mayor ..................................................................................... 181. Que se den vagajes para perseguir delinquentes ..................................... 182. Que el archivo de los processos civiles y criminales tenga tres llaves ...... 183. Que el que no fuere cofadre de la compañía de San Lamberto no pueda tener oficios de la ciudad ....................................................................... 184. Que los que sortearen en seises de la cofradía de Santa Emerenciana devan servir dichos oficios ..................................................................... 185. Que las deliberaciones hechas por los jurados en las diferencias de los gremios no puedan ser revocadas por sus sucessores............................... 186. Que ningún oficial que no estuviere agregado a oficio no pueda gozar de los oficios de los menestrales.................................................................. 187. Gasto de cera y otros que deve hazer el mayordomo síndico el día de la candelera y del Ángel Custodio ............................................................. 188. Que nigún jurado pueda pidir carta de informe .................................... 189. Que los que tuvieren botiga abierta y sortearen en lugarteniente o jurado segundo las ayan de cerrar ................................................................ 190. Que no se puedan sacar de la secretaría ni archivo papeles algunos........ 191. Que se vote con abas lo que se propusiere en consejo de veinte y uno... 192. Días en que los jurados han de usar de las gramallas ............................. 193. Forma de la revocación y nominación de carcelero ................................ 194. Que el juez de aguas sea en cada un año por extracción ........................ 195. Advogado de la ciudad sea el más preheminente en los oficios de jurados y mayordomo síndico, si alguno fuere letrado ................................. 196. Los cirujanos y barberos devan renunciar antes de ser admitidos a los oficios de la ciudad ................................................................................ 197. Confirmación de la gracia de la secretaría hecha a Gaspar Novella ........

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5. Forma de hazer la extracción general Item, estatuimos y ordenamos que la extracción general de oficios de la presente ciudad se aya de hazer y haga en cada un año el día y fiesta de San Felipe y Santiago en esta forma: que aviendo oído primero missa del Espíritu Santo en la capilla de las casas de la ciudad, los justicia, jurados y oficiales y las personas que quisieren assistir y aviendo sido convocado el concejo general de dicha ciudad en la sala de ella en la forma y orden contenido en estas ordinaciones y estando los dichos justicia, jurados y oficiales y concejo general y demás personas que quisieren assistir assentados como es costumbre, sea sacada a dicha sala el arca grande de los dichos oficios y puesta dicha arca en parte pública, a vista de todo

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el concejo, aquélla sea reconocida y después con publicidad sea abierta por el secretario de la sala, de mandamiento de dicho concejo, y aviendo precedido la prevención que para casos semejantes se acostumbra, se sacarán por su orden y sucessivamente por uno de los secretarios de la dicha sala las bolsas de dichos oficios que en ella estuvieren, una después de otra, de manera que la dicha extracción se acabe consecutivamente, començando dicho día por la mañana por la de jurado mayor, en la forma infrascripta, hasta fieles del almutazaf, y dicho día por la tarde començando por la bolsa de justicia y sucessivamente hasta el último oficio de dicha ciudad, y que hasta aver hecho extracción de cada uno de dichos oficios y buelta la bolsa a la arca de cada uno de ellos no se saque otra alguna sino que se guarde este orden en todas las bolsas sucessivamente hasta ser acabada toda la extracción. Y que sacada la bolsa intitulada bolsa de jurado primero sea abierta aquélla públicamente por uno de los secretarios de dicha sala y en una fuente de plata sean sacados y echados todos los teruelos que huviere en dicha bolsa, de donde los tomará un niño de doze años, según su aspecto, y contándolos de uno en uno en alta voz los pondrá en una vacía que allí estará aparejada en parte alta, cubierta con una tohalla, de manera que el niño no los pueda ver, el qual ponga la mano en aquélla y rebuelva dichos teruelos por debaxo de dicha tohalla y saque uno de dichos teruelos, el qual lo aya de dar y entregar públicamente al dicho secretario por el qual ha de ser abierto y leído dicho teruelo, si quiere la cédula de pergamino que dentro de él se hallará, públicamente en alta voz, de manera que todos los que estarán presentes lo puedan oír, y hará ostensión de dicha cédula y nombre que en dicho teruelo será hallado a los oficiales que estarán presentes en dicho concejo, y el que se avrá hallado escrito en dicha cédula sea avido por jurado primero de dicha ciudad para el año siguiente, y sea admitido a dicho oficio teniendo las calidades contenidas en las presentes ordinaciones, y si le faltaren y fuere declarado por las personas a quien toca y abaxo en estas ordinaciones contenidas ser el tal extracto inhábil para poderlo obtener, se passe incontinenti a extracción de otro por la misma forma y manera sobredicha, y que hecho esto se buelvan los teruelos a la bolsa por el dicho niño, bolviéndolos a contar en alta voz, y dicha bolsa se cierre y selle por el secretario con el sello de la ciudad y se buelva a la dicha arca y puesto donde estava. Y después sea sacada de la dicha arca la bolsa de jurado segundo de la misma forma y manera sobredicha y sea sacado un teruelo y el en él hallado sea jurado segundo, teniendo las calidades como dicho es. Y después sea sacada la bolsa de jurado tercero, según y por la misma forma y manera, y sea de aquélla sacado, declarado y escrito el jurado tercero. Y después sean sacadas las bolsas de jurados menestrales y labradores alternativamente, un año de menestrales y otro de labradores, según y de la misma forma y manera sobredicha, y el nombre que dentro se hallará escrito sea avido por jurado quarto, menestral o labrador, conforme dichas ordinaciones, declarando que en la primera extracción general

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hazedera en el presente año mil seiscientos noventa y seis se aya de hazer y haga de la bolsa de jurados labradores y la otra siguiente de menestrales, y assí de allí alternativamente como está dicho. Y después se saque la bolsa de fieles de las tabernas, según y de la forma y manera sobredicha, y sea de aquélla sacado, declarado y escrito el fiel de las tabernas. Y después se saquen las bolsas de obreros de muros y valles, labradores o menestrales alternativamente, un año la una y otro la otra, y se saque un teruelo, y el escrito en él sea obrero de muros y valles, labrador o menestral. Y en la extracción general hazedera el presente año mil seiscientos noventa y seis se aya de hazer de menestrales y el año siguiente de labradores alternativamente, como dicho es. Y assí mismo se saquen las bolsas de taberneros, labradores o menestrales de la ciudad, y se haga extracción alternativamente, como dicho es, un año labrador y otro menestral, declarando que la extracción hazedera el presente año mil seiscientos noventa y seis se aya de hazer de menestrales de la ciudad, y al otro año de labradores alternativamente en cada un año. Y assí mismo, se saquen las bolsas de taberneros, menestrales o labradores del arrabal, y se haga extracción en la forma sobredicha alternativamente como dicho es, un año labrador y otro menestral. Y en la extracción hazedera en el presente año mil seiscientos noventa y seis se aya de hazer y haga de la bolsa de labradores y assí de allí adelante alternativamente, como dicho es. Y últimamente se saque la bolsa de fieles de almutazaf y de ella se saquen dos teruelos y los que dentro se hallaren sean fieles sobredichos. Y acabada la extracción de los oficios sobredichos dicho día de San Felipe y Santiago por la mañana, sea prorogado dicho concejo para dicho día por la tarde y en él concluir la extracción de los demás oficios, sacando el arca del archivo de la ciudad a donde se archivó a la mañana, baxo dichas llaves, y de ella sea sacada la bolsa de justicia por el mismo niño o otro de la misma edad, y se saque un teruelo y abierto y leído por el secretario, como dicho es, el que se hallare dentro escrito sea justicia de dicha ciudad y su jurisdición para el dicho año siguiente, conforme el tenor de estas ordinaciones, y no de otra manera, como de parte de arriba está dicho. Y después se saquen las bolsas de judice primero y teniente de justicia, y se haga extracción en la forma sobredicha, y luego se saque la bolsa de mayordomo síndico y se haga extracción en la forma sobredicha, y luego se saque la bolsa de almutazaf y se haga extracción en la forma sobredicha, y hecha se saquen las bolsas de judice segundo, tercero y quarto consecutivamente y se haga extracción respective en la forma sobredicha. Y después se saque la bolsa de procurador astricto y de ella se haga extracción en la misma forma. Y después se saquen las bolsas primera y segunda de consejeros ciudadanos y consejeros menestrales y consejeros labradores y se haga extracción en la forma sobredicha para consejeros de veinte y uno de aquel año, a saber es de la bolsa primera siete personas y después dos personas para plegaderos de la cárcel, como abaxo está dispuesto en estas ordinaciones, y de la bolsa segunda quatro, y de la bolsa de menestrales, tres, y de la de

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labradores otras tres, y que aquéllos sean consejeros de veinte y uno, los quales hazen número de diez y siete personas. Y después se saque la bolsa de plegadores para los pobres de la cárcel de la ciudad, de menestrales y labradores, y de ellas se saquen doze personas para plegadores de dicha limosna. Y últimamente se saque la bolsa de plegadores labradores y menestrales del arrabal y de ella se saquen otras doze personas, como abaxo se dirá para el mismo efecto. Y finalmente de la bolsa de jurados quartos labradores se hará extracción de dos personas para veedores de los montes de dicha ciudad y que éstos ayan de vacar un año. Y hecho esto quede fenecida dicha extracción y los extractos en ella ayan de servir dichos sus oficios respective, teniendo las calidades requeridas, conforme las presentes ordinaciones. Y hecho todo lo sobredicho dicha arca con dichas bolsas, ordinaciones y matrícula se buelva a cerrar y poner en dicho archivo, como de parte de arriba está dispuesto.

17. Edad y hazienda que han de tener los justicia y jurados Item, estatuimos y ordenamos que el justicia y jurados de la presente ciudad que fueren extractos para servir dichos oficios respectivamente no puedan ser admitidos al exercicio de ellos si no tuviere cada uno de ellos treinta años, entendiéndose ser hábiles con aver ya entrado en el año trigésimo, y los que fueren extractos en los dichos oficios y no tuvieren la dicha edad respective, de que ha de constar suficientemente al dicho concejo, no puedan pretender por ningún caso ser admitidos a ellos y ipso facto se proceda a extracción de otro o otros que tengan las calidades necessarias y que se requieren conforme la presente ordinación. Y assí mismo estatuimos y ordenamos que el que sorteare en el oficio de justicia o jurado primero no pueda ser admitido al exercicio de él si no tuviere mil y quinientos escudos de hazienda suya propia y el judice primero y jurado segundo si no tuviere mil escudos de hazienda en sitios, censales, ganados o otra especie que se conozca ser suya propia, de que ha de constar bastantemente, y si no la tuviere respective ipso facto se passe a extracción de otros que tengan las calidades y las demás por estas ordinaciones requeridas, y que no puedan servir dichos oficios los que no tuvieren la edad referida, aunque ayan servido los oficios de lugarteniente y almutazaf. Y que el jurado quarto, labrador o menestral aya de tener y tenga treinta años cumplidos de edad para poder exercer dichos oficios respective.

22. Que el procurador de la Santa Limosna, administrador del legado de Garnica, ni arrendador de las salinas, no puedan tener ciertos oficios Item, estatuimos y ordenamos que el que fuere procurador de la Santa Limosna de don Francés de Aranda, procurador y administrador del legado del canónigo Martín Sánchez de Garnica, teniendo dichas procuras y admi-

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nistraciones respective, ni el arrendador de las salinas de dicha Santa Limosna ni el que tuviere parte o porción en el arrendamiento por sí o por interpósitas personas, no puedan ser jurados ni mayordomo síndico durante el tiempo de dicha arrendación o procuras y administración de dichos legados por tener cuentas que dar, y que siendo jurado ninguno pueda ser nombrado en procurador ni administrador de dicha Santa Limosna y legado, so pena de privación de oficios de dicha ciudad por tres años.

35. Impugnaciones y juezes de ellas Item, estatuimos y ordenamos que atendido están prevenidas por las antecedentes ordinaciones los inhábiles para obtener los oficios de dicha ciudad y es justo que aya persona legítima para impugnarlos y juezes para su declaración, por tanto declaramos que los dichos días de la extracción general se ayan de hazer y hagan las impugnaciones en dicho concejo general y allí se pongan los impedimentos a los extractos que tuvieren conforme a fuero y estas ordinaciones vel alias de drecho, y esto en dicho concejo general, en el qual ayan de intervenir e intervengan el mayordomo síndico que entonces será o qualquiere procurador a pleytos de dicha ciudad, los quales y el otro de ellos sean parte legítima para hazer dichas impugnaciones y oponer qualesquiere impedimentos y inhabilidades. Con esto que antes de celebrar dicho concejo y qualquiera de ellos que interviniere aya de jurar y jure en poder del justicia, o su lugarteniente en su caso, que impugnará a todas las personas que huviere llegado a su noticia tener impedimentos para no ser admitidos a dichos oficios y que se avrán bien y fielmente en dichas impugnaciones. Y assí mismo obligamos a dicho mayordomo síndico y procuradores a pleytos en su caso y al otro de ellos que ayan de requirir a todas las personas concejantes y assistentes en dicho concejo que fueren hábiles para constituirlo les adviertan los impedimentos y inhabilidades que tuvieren los extractos para impugnarlos, a los quales les obligamos que le ayan de advertir baxo el juramento por ellos prestado si fueren concejantes y oficiales y si no lo fueren, sino ciudadanos, por poder concurrir como tales baxo el cargo de sus conciencias, y todo lo que les fuere advertido dicha parte legítima lo aya de oponer a dichos extractos para que se declare si son hábiles por los juezes y personas en las siguientes ordinaciones contenidas. Item, estatuimos y ordenamos que hechas dichas impugnaciones la declaración de aquéllas la ayan de hazer y hagan los justicia, jurados primero y segundo y en su ausencia o impugnación propia o de padre, hijo, hermano, suegro y yerno respective la ayan de hazer y hagan en lugar del justicia su lugarteniente en su caso, y en lugar de los jurados, los tercero y quarto en el suyo respective, y el tal impedido en dicha declaración no tenga voto, la qual la devan hazer dichos juezes, según lo contenido en estas ordinaciones, y aquélla la deva admitir y aprobar el dicho concejo gene-

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ral y se aya de poner en execución incontinenti y aceptarla el impugnado sin recurso alguno de apelación ni elección de firma ni otro alguno, y se ponga en execución no obstante firma ni otro empacho alguno suspensivo, declarando que si por razón de dicha impugnación, declaración o por qualquiera otra causa que dezir se pueda alguna persona de las insaculadas impidiere la extracción o execución de lo sobredicho por vía de firma, manifestación u de qualquiere otra manera, quede el tal privado de todos los oficios de dicha ciudad por tiempo de quatro años y no obstante lo dicho se pueda proseguir adelante en dicha extracción.

53. Forma que se ha de tener para limpiar el camino de San Francisco cuando huviere avenidas del barranco Item, estatuimos que por quanto en años passados huvo diferentes pleytos entre los herederos de Villestar y su azequia, la ciudad y doctor Lucas Gregorio y para atajarlos y componerlos se ajustó entre las dichas partes una concordia que fue otorgada en la presente ciudad de Teruel a diez y siete de junio de mil seiscientos setenta y ocho y por Agustín Novella, su secretario, testificada, y deseando que totalmente queden extintos y ocurrir en lo venidero a los daños que resultan de las avenidas del barranco de San Abdón y Senén, originados de la enruena que traen sus inundaciones al camino de San Francisco, por tanto estatuimos y ordenamos que siempre que huviere avenidas del dicho barranco de San Abdón y Senén y con ellas cargare enruena el camino de San Francisco, los jurados que son y por tiempo serán tengan obligación de mandar intimar incontinenti a los herederos de Villestar y del común de dicha azequia para que luego sin dilación alguna limpien dicho camino de San Francisco y quiten de él la enruena que huviere procedido de dicho barranco, y dicha limpia aya de ser desde el mismo gallipuente abaxo hasta donde llegare la enruena, contribuyendo la ciudad en los gastos por la parte que le toca por su molino, y si dichos herederos fueren negligentes y no pusieren luego en execución la limpia, tengan obligación los jurados de mandar al obrero de muros y valles que por orden y cuenta suya limpie el dicho camino en la forma sobredicha, y los gastos que se hizieren los recobre la ciudad de los herederos de Villestar y del común de dicha azequia privilegiadamente, disfalcando la parte que toca a la ciudad por su molino.

123. Quando se han de entregar los libros a los contadores Item, estatuimos que los libros de las administraciones de dicha ciudad y todos los demás que huviere tocantes a ella, los que los tuvieren a su cuenta sean obligados entregarlos a dichos contadores el domingo que aquéllos aceptan y juran dichos oficios, so pena al contraviniente de cien sueldos aplicaderos a

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arbitrio de dichos contadores, y esto privilegiadamente, no obstante firma, pero se entienda los ayan de entregar dicho domingo después que aquéllos huvieren jurado, o la mayor parte de ellos, y dichos libros entregados no puedan ser sacados de poder de dichos contadores hasta fenecidas las cuentas, exceptados los de mayordomo síndico y cambrero, que aunque los devan entregar dicho día se los puedan llevar y tenerlos en sus casas para assentar partidas por espacio de ocho días, contaderos de la entrega principal, y passados aquéllos los buelvan a dichos contadores el último día de los ocho arriba referidos, so dicha pena, y que los unos ni los otros libros no puedan ser sacados una vez entregados, como dicho es, sino que si se ofrecieren assentar algunas partidas las ayan y devan assentar los que huvieren entregado dichos libros sin sacar aquéllos de poder de los contadores, y si éstos consintieren en que sean sacados contra la disposición sobredicha, incurran cada uno de los contravinientes en pena de cien sueldos aplicaderos al común de la ciudad y executaderos privilegiadamente, y en privación de oficios de dicha ciudad por tiempo de dos años, contaderos de la primera extracción que se sigue a dicha contravención.

145. Quando se han de tener consejos de veinte y uno Item, estatuimos que los jurados y mayordomo síndico de dicha ciudad el sábado inmediato y siguiente a la extracción general ayan y devan de llamar y convocar dicho consejo para dicho día y en él se nombren procurador de pobres y administradores en su caso y se hagan todas las demás nominaciones que dicho consejo assí ajuntado ha acostumbrado hazer. Y assimismo, dichos jurados y mayordomo síndico ayan y devan de llamar y convocar otro consejo de veinte y uno para el domingo inmediato después del concejo general de relación de cuentas, levantamientos y pagamientos, en el qual dicho consejo se ayan de bolver a leer dichas cuentas y pagamentos y reconocer los advertimientos y rezagos que huviere de dichas cuentas, y se ayan de leer las ordinaciones y estatutos que más pareciere convenir, y a más de esso puedan tener los demás consejos (a más de los sobredichos) que les pareciere convenir a dichos jurados y mayordomo síndico, y los jurados y mayordomo síndico que no cumplieren con lo sobredicho tengan perdidos sus salarios, aplicaderos al común de la ciudad. Y en quanto dicho consejo de veinte y uno queremos quede aquí dispuesto todo lo que arriba en el concejo general queda dicho.

172. Que nadie se pueda insacular con despachos ni obtener habilitaciones sin informe Item, atendiendo los inconvenientes que se han seguido y siguen de insacularse algunos ciudadanos con despachos, sin preceder informe de la ciudad, que es quien conoce los habitadores de ella, y assí mismo por averse valido de

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habilitaciones y dispensaciones de ordinaciones para poder tener los oficios en que fueren extractos, por tanto estatuimos y ordenamos que ningún ciudadano ni otra persona alguna pueda insacularse en los oficios de dicha ciudad con despachos ni habilitarse ni pedir habilitaciones ni dispensaciones para ellos sin que primero preceda informe de la ciudad, el qual lo aya de hazer y haga el consejo de veinte y uno, y que si alguno sin dicho informe pidiere algún despacho o habilitación y los presentare, quede privado de dichos oficios de dicha ciudad por tiempo de seis años, pero declaramos que nuestra voluntad es no perjudicar con lo dispuesto en la presente ordinación la libre facultad de su Magestad de poder ordenar y disponer contra ella lo que fuere su real voluntad. Queremos empero que si alguno pidiere informe para lo dicho, antes de proponerlo al consejo de veinte y uno lo confieran entre sí el justicia y por su impedimento su lugarteniente y jurados, y voten con habas, y si tuviere quatro votos se proponga al primer consejo de veinte y uno, en el qual también se vote con habas, y si tuviere la mayor parte de votos se haga el informe que suplicare a su favor, y si no las tuviere se responda que no conviene se haga la gracia.

176. Que las ordinaciones particulares de los oficios no las pueda hazer un jurado a solas Item, estatuimos y ordenamos que las insaculaciones particulares de los oficios respective no las pueda hazer un jurado a solas, sino todos juntos o la mayor parte de ellos, y lo mismo se entienda en las habilitaciones, que éstas no las pueda conceder el jurado que presidiere que no lleve facultad de sus compañeros para concederlas, quedando en su fuerza la ordinación setenta y dos, que habla de las insaculaciones de los oficios.

177. Que el fiel de las tabernas entregue las llaves de las cubas a los jurados el día que les pareciere a dichos jurados Item, estatuimos y ordenamos que por quanto se ha mudado el día y tiempo de la extracción general de oficios para el día y fiesta de San Felipe y Santiago y el fiel de las tabernas tenía obligación de entregar las llaves de cubas a los jurados el domingo tercero de Quaresma, y que fenecía su oficio y no podía vaciar de allí en adelante partida alguna de vino en dichas tabernas, por tanto ordenamos que respecto de entresacar las llaves y cessar el vacío en dichas tabernas, quede a arbitrio de los jurados el día y tiempo que ha de cessar el vacío y entrega de dichas llaves que fuere de más conveniencia para la ciudad, quedando en lo tocante a dicho fiel de las tabernas lo contenido en la ordinación ciento y nueve en su fuerza y valor, en quanto que no sea contrario a esta.

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178. Que el justicia, fenecido el año de su oficio, quede con el de consejero de veinte y uno Item, estatuimos y ordenamos que a más de las personas contenidas en la ordinación ciento quarenta y quatro que forman el consejo de veinte y uno, quede por consejero el justicia saliente con los jurados y mayordomo síndico salientes y con el justicia, jurados y mayordomo síndico actu exercientes, quedando en lo demás dicha ordinación y en su fuerza y valor.

179. Pena a los que injuriaren al justicia y a otros oficiales Item, estatuimos y ordenamos que qualesquiere personas que injuriaren de palabra como de obra al justicia, jurados, oficiales y demás personas en la ordinación ciento y cincuenta, a más de las penas contenidas en ella, puedan desavezinarlos y desterrarlos de la ciudad y sus términos los justicia y jurados por el tiempo a ellos bien visto, correspondiente a su delicto. Y si estuvieren insaculados en los oficios de la ciudad queden privados de tenerlos y servirlos por el tiempo a arbitrio de dichos justicia y jurados. Y assí mismo, los que fueren sediciosos, amotinadores y perturbadores de la paz pública, aunque estuvieren insaculados en las bolsas de los oficios de la ciudad, puedan ser acusados por el estatuto y desafuero criminal de dicha ciudad como los que no están insaculados, a instancia del procurador astricto o ad lites de la ciudad. 180. Que los gremios y oficios no puedan tener capítulo sin comunicarlo ante el jurado mayor Item, estatuimos y ordenamos que siempre y quando qualesquiere de los gremio o gremios y oficios de dicha ciudad huvieren de tener capítulo alguno, tengan obligación los oficiales de dicho gremio o oficio comunicar al jurado mayor el motivo para tener el capítulo y éste con sus compañeros deliberen el jurado que les ha de presidir, para que, advertido el jurado del negocio, evite alguna desolución menos cuerda. 181. Que se den vagajes para perseguir delinquentes Item, estatuimos y ordenamos que los que tuvieren cavalgaduras y les fueren pididas por el justicia y demás ministros de dicha ciudad para el real servicio y persecución de delinquentes, incontinenti las ayan de dar, so las penas contendidas en la ordinación ciento sesenta y quatro que habla del auxilio de la justicia. 182. Que el archivo de los processos civiles y criminales tenga tres llaves Item, estatuimos y ordenamos que el archivo de los processos civiles y criminales aya de tener tres llaves y las ayan de tener una el justicia, otra el jura-

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do segundo y la tercera el secretario más antiguo, y por ausencia u otro impedimento de qualesquiere de los sobredichos ayan de dexar las llaves, a saber es el justicia al lugarteniente, el jurado segundo al jurado tercero y el secretario más antiguo al moderno, quedando el acto de inventario y entrega (que se dize en las ordinaciones ciento y cinco y ciento y seis, que éstas deven quedarse en su fuerza y valor en quanto no se opongan a esta) en los manuales de la ciudad y devan hazer relación los dichos archiveros, si quiere el secretario archivero, a los contadores, cómo se ha cumplido con esta ordinación, y éstos devan el día del levantamiento de cuentas dar noticia al concejo general de lo sobredicho, y si en esto fueren omitidos aquéllos a quien toca queden privados por tres años de poder tener los oficios de la ciudad.

183. Que el que no fuere cofadre de la compañía de San Lamberto no pueda tener oficios de la ciudad Item, estatuimos y ordenamos que quien no estuviere enpadronado y fuere cofadre de la compañía de San Lamberto de la presente ciudad y no pagare el espiritual y las demás obligaciones que los demás cofadres, no pueda tener ni sea admitido a los oficios de la ciudad pertenecientes al arte de labradores, ni gozar de los privilegios y honores contenidos en las ordinaciones de dicha compañía decretadas por la ciudad, y si dicha compañía negare la entrada y honores a qualesquiere vezinos, quede a conocimiento de los jurados. 184. Que los que sortearen en seises de la cofradía de Santa Emerenciana devan servir dichos oficios Item, deseando el mayor culto y beneración de la gloriosa Santa Emerenciana, patrona de la presente ciudad, y porque nadie se niegue a festejar tan ilustre patrona, estatuimos y ordenamos que ninguna persona, assí ciudadano como labradores y menestrales, si fueren extractos en seises de dicha cofadría pueda escusarse, antes bien aya de aceptar y servir el oficio en que fuere extracto so pena de quedar privados de poder servir los oficios de la ciudad por dos años, exceptados los que tuvieren sesenta años cumplidos, y el que una vez sirviere quede libre hasta que todos los insaculados huvieren servido. Y que se aya de hazer extracción de seises el día de la extracción general, antes de hazer extracción de los oficios de la ciudad, sacando de la bolsa primera de consejo de veinte y uno, uno, y de la segunda de consejo de veinte y uno, otro, de la de consejeros labradores, dos, y de la de menestrales otros dos. Y que el extracto de primera bolsa tenga antelación a todos los demás seises en puesto y en todos los demás honores, y el de la segunda bolsa sea en cap sin que por esto se entienda llevar éste el estandarte ni puesto preheminente, porque esto siempre se reserva para los de primera bolsa. Y que los ciudadanos siempre ayan de presidir a los labradores y menestrales.

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185. Que las deliberaciones hechas por los jurados en las diferencias de los gremios no puedan ser revocadas por sus sucessores Item, por quanto es muy justo que las resoluciones de los jurados sean veneradas y observadas, estatuimos y ordenamos que qualesquiere declaraciones y resoluciones hechas por los jurados hasta de presente y las que se harán en adelante de qualesquiere gremio o oficios de la presente ciudad, y de las diferencias que entre aquéllos o particulares de ellos han sido concordadas y determinadas por los jurados, no puedan ser revocadas por los jurados sucessores sin que sean llamados los jurados que hizieron dichas declaraciones y resoluciones, y juntos todos o la mayor parte puedan atender a la resolución más proporcionada y justificada, y con razón de congruencia puedan revocar dichas resoluciones. Y assí mismo estatuimos y ordenamos que dichos gremios o oficios o particulares de ellos sólo tengan el recurso ante el tribunal de los jurados en cosas tocantes a la política y observancia de sus ordinaciones.

186. Que ningún oficial que no estuviere agregado a oficio no pueda gozar de los oficios de los menestrales Item, estatuimos y ordenamos que ninguna persona que fuere oficial y no estuviere agregado a alguno de los oficios de la presente ciudad o constituyere oficio nuevo, no pueda gozar de los oficios pertenecientes a los menestrales, exceptado los pintores, que éstos puedan tener los oficios de la ciudad sin estar agregados a oficio alguno ni constituirlo por gozar éstos de honores en el reino.

187. Gasto de cera y otros que deve hazer el mayordomo síndico el día de la candelera y del Ángel Custodio Item, por quanto se ha experimentado que el gasto que haze el mayordomo síndico de cera el día de la candelera y pan bendito, y otros gastos el día del Ángel Custodio, sean en parte escusables, por tanto estatuimos y ordenamos que dicho mayordomo síndico el día de la candelera aya y deva dar a todos los oficiales, advogado, assessor y secretarios de la ciudad, a cada uno una achuela de peso de tres libras, y a los ciudadanos que assistieren a la ciudad en la missa una vela de peso de media libra y no más, ni embiar a las casas de los ciudadanos ni a otra persona alguna, la qual cera y su gasto aya de traer en cuenta con la demás cera de entre año, quedando abolidos y a beneficio de la ciudad aquellos seiscientos sueldos que le davan para la cera de la candelera. Y assí mismo, que en el día del Ángel Custodio dicho mayordomo síndico sólo dé el pan bendito que se ha acostumbrado dar en la missa a los assistentes en ella y no otra cosa alguna. Y que el mayordomo síndico que excediere en algo a todo lo sobredicho tenga perdido su salario, aplicadero al común de la ciudad.

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188. Que nigún jurado pueda pidir carta de informe Item, estatuimos y ordenamos que ningún jurado, exerciendo su oficio, pueda pidir ni pida carta de informe ni habilitación ni habilitaciones para assumirse a otro oficio a los justicia y jurados, ni éstos puedan por sí propios conceder dicha carta de informe, ni proponerlo al consejo de veinte y uno, so pena al que lo contrario hiziere de perdido el salario y salarios, aplicaderos al común de la ciudad, y privado o privados de poder tener los oficios de la ciudad por tiempo de tres años.

189. Que los que tuvieren botiga abierta y sortearen en lugarteniente o jurado segundo las ayan de cerrar Item, estatuimos y ordenamos que si alguno o algunos que tuvieren botiga abierta y sortearen en los oficios de lugarteniente o jurado segundo, ayan de cerrar ipso facto las botigas y tenerlas cerradas por todo el año de sus oficios, y de lo contrario ipsfo facto queden privados de aquéllos y se passe a extracción de otro o otros, y el salario que huviere ganado perdido, aplicadero al común de la ciudad, y esto se entienda con los mercaderes.

190. Que no se puedan sacar de la secretaría ni archivo papeles algunos Item, estatuimos y ordenamos que los justicia, jurados y demás oficiales ni otras personas algunas puedan sacar de la secretaría ni archivos de la ciudad manual, privilegio, ni otra escritura ni papel alguno que no sea dexando ápoca y prenda de plata o oro, de valor de quinientos sueldos jaqueses, so pena de privación de oficios, assí los secretarios como los que los llevaren si no guardaren la forma sobredicha.

191. Que se vote con abas lo que se propusiere en consejo de veinte y uno Item, estatuimos y ordenamos que en qualquiere consejo de veinte y uno que se tenga, sobre la propuesta que hiziere el jurado que presidiere, se pueda conferir y confabular para manifestar la razón de congruencia que huviere para su resolución, pero que se aya de votar con abas para que con más libertad se vote sin contemplación alguna, exceptado lo tocante al servicio de su Magestad y qualquiere compartimiento y echas que se propusieren para el desempeño del común de la ciudad.

192. Días en que los jurados han de usar de las gramallas Item, estatuimos y ordenamos que para mayor lucimiento y autoridad de la ciudad los jurados ayan de usar y llevar las gramallas en los días infrascriptos, a saber es el día del Corpus, Pasqua de Navidad, día de la patrona Santa

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Emerenciana, día de la Assumpción de la Virgen, día de San Juan Bautista y los días que celebrare de pontifical el obispo, y los días de los demás patrones y titulares de las iglesias parroquiales de dicha ciudad y los demás que pareciere a dichos jurados o a la mayor parte.

193. Forma de la revocación y nominación de carcelero Item, por quanto puede ser de mucha conveniencia y se ha experimentado que no siguiendo el carcelero las órdenes del justicia de esta ciudad sea de grave perjuicio a la buena administración de la justicia, por tanto estatuimos y ordenamos que si el dicho justicia pareciere ante los jurados manifestando algún excesso o falta que huviere cometido dicho carcelero y fuere de parecer que se deve revocar, lo devan executar dichos jurados y justicia, y si aquéllos no lo hizieren pueda el dicho justicia revocarlo y nombrar otro con el salario acostumbrado.

194. Que el juez de aguas sea en cada un año por extracción Item, por quanto el juez de aguas es muy conveniente exercite su oficio con puntualidad y sin contemplación alguna y porque los ciudadanos de esta ciudad tengan parte en este empleo, estatuimos y ordenamos que dicho oficio de juez de aguas se aya de hazer en cada un año por extracción, la qual se aya de hazer de la bolsa de jurado segundo en el día de la extracción general, siguiendo el que sorteare la instrucción que le dieren los jurados, y que dicho oficio no le impida para poder tener y servir qualquiere otro oficio de la ciudad.

195. Advogado de la ciudad sea el más preheminente en los oficios de jurados y mayordomo síndico, si alguno fuere letrado Item, estatuimos y ordenamos que si huviere uno o más jurados y mayordomo síndico letrados, aya de ser y sea advogado de la ciudad el más preheminente en dichos oficios.

196. Los cirujanos y barberos devan renunciar antes de ser admitidos a los oficios de la ciudad Item, estatuimos y ordenamos que el que dexare el oficio o facultad de cirujano y barbero de que huviere usado y quiere ser assumido a ciudadano, aya y deva hazer renunciación antes de su assumpción de dicho oficio o facultad en presencia de los jurados, o de la mayor parte de aquéllos, de dicha ciudad, y si el tal renunciante estuviere insaculado en alguno de los oficios de esta ciudad los pueda y deva servir, aviendo renunciado tres años antes en que fueren extractos y sortearen en los tales oficios en que estuvieren insaculados.

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197. Confirmación de la gracia de la secretaría hecha a Gaspar Novella Item, atendido y considerado que la junta de los nombrados para elegir secretarios deliberó y acordó a instancia y suplicación de Agustín Novella, secretario principal y archivero de la presente ciudad, hazerle gracia de la futura sucessión de dicha secretaría con todos los honores, salarios y prerrogativas que como tal tiene, conforme las ordinaciones reales de dicha ciudad, a Gaspar Novella, su hijo, y esto para en caso de muerte, enfermedad, ausencia o otro legítimo impedimento, por los agradables servicios de dicho su padre y ascendientes, que ha que la regentan más de ochenta años, como consta de todo ello por acto testificado en la presente ciudad por Urbano Villarroya y Mateo, notario de número de dicha ciudad a ocho días del mes de agosto de mil seiscientos ochenta y uno, todo lo qual fue aprobado por don Bartolomé Pérez de Nueros, comissario real de la última insaculación general de la dicha ciudad, en la de Zaragoça a nueve días del mes de setiembre de dicho año de mil seiscientos ochenta y uno, y por quanto la dicha ciudad ha representado será de su agrado que dicha futura se apruebe en nombre de su Magestad, por tanto, como comissario real, loamos y aprobamos y ratificamos la sobredicha concessión de dicha futura sucessión de dicha secretaría principal, hecha a favor de dicho Gaspar Novella, de la forma y manera que la dicha junta lo tiene acordado con los salarios y honores que en dichas ordinaciones y acto se contienen, de tal suerte que no necessite dicho Gaspar Novella de otra ninguna nominación de secretario de la dicha junta, en nombre de dicha ciudad le tiene hecha, y que los actos y escrituras testificados por dicho Gaspar Novella, concernientes y tocantes a dicha ciudad en los casos sobredichos, sean de tanta fuerza y valor como los que han testificado y testifican los demás secretarios de ella.

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