EL FEMINICIDIO

June 8, 2017 | Autor: Anel Peralta | Categoría: Teorias Del Estado
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Descripción

EL FEMINICIDIO.
Naturaleza Jurídica: Violencia de Género.
En 1993, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer ofreció la primera definición oficial del término "violencia de género": "Todo acto de violencia de género que resulte o pueda resultar en sufrimiento físico, sexual o daño psicológico o sufrimiento a la mujer, incluidas las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en público o en la vida privada". La violencia basada en el género se ha convertido en un término general para cualquier daño que se cometa contra una persona, y que resulte de las desigualdades de poder que se basan en los roles de género. En todo el mundo, la violencia de género casi siempre tiene un impacto negativo mayor en las mujeres y en las niñas. Por esta razón el término "violencia de género" a menudo se usa de manera intercambiable con el término "violencia contra la mujer" (VCM). La violencia de género principalmente afecta a las mujeres en todas las culturas. La violencia de género puede ocurrir a lo largo del ciclo de vida de una mujer, y puede incluir todo, desde el matrimonio en la infancia y la mutilación genital, hasta el abuso sexual, violencia doméstica, la discriminación legal y la explotación. La violencia de género tiene omnipresencia en todo el mundo, indicando que sus raíces podrían venir del patriarcado (dominación sistemática de las mujeres por los hombres). La violencia contra ellas implica el reconocimiento de la existencia de relaciones de poder desiguales entre los hombres y las mujeres. La violencia de género es pues una de las grandes problemáticas de la sociedad contemporánea. Resulta increíble que en un orbe orientado por vertiginosos avances tecnológicos y cambios socioculturales, en este último plano subsistan vejámenes en materia de género propios del mundo antiguo y la Edad Media, como la intimidación, la privación de la libertad y la tortura, etc. que en muchas ocasiones derivan en la muerte de la mujer. La lucha legítima de la mujer por establecer en el orden jurídico una perspectiva de género, propicia hoy importantes cambios en el marco normativo público y privado. Los Estados de derecho impulsan a la creación de nuevas normas para subsanar los vacíos o lagunas ante las complejas realidades como lo es la violencia de género, motivo por el cual se hace menester la tipificación del delito de feminicidio.
La tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito, ya que su ausencia impide la configuración del mismo. (Es la adecuación de una conducta concreta con la descripción legal formulada en abstracto)
El tipo es la descripción legal de un delito.
Clasificación del tipo penal de feminicidio.
Por su composición.- Los tipos pueden ser normales o anormales, en los primeros el legislador emplea palabras que se refieren a situaciones puramente objetivas (homicidio) y en los segundos el legislador emplea palabras sobre las que se hace necesaria una valoración ya sea cultural o jurídica, tenemos pues que el feminicidio es un tipo anormal puesto que el legislador emplea palabras como género, violencia sexual, lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, amenazas, acoso que requieren de una valoración legal, y en el caso que nos ocupa, el tipo penal de feminicidio, requiere invariablemente que el homicidio de una mujer, se produzca a través de diversos medios y situaciones de carácter valorativo, ya que de otra manera, se estaría hablando del delito de homicidio, muy probablemente calificado, pero sin llegar a cubrir los elementos valorativos del tipo.
Por su ordenación metodológica.- pueden ser básicos si constituyen la esencia o fundamento de un tipo penal, especiales si al tipo básico se le agregan requisitos que lo hacen autónomo y complementados aquellos que sin prescindir del tipo básico agregan una circunstancia o peculiaridad distinta, en razón de lo anterior tenemos que el feminicidio es un tipo especial puesto que excluye la aplicación del tipo básico (homicidio: el que prive de la vida a otro) al agregarle el requisito especifico de que dicha privación de la vida sea por razones de género
En función de su autonomía o independencia; pueden ser autónomos al tener vida propia o subordinados si dependen de otro tipo penal. En virtud de esto el feminicidio es un tipo autónomo puesto que su existencia no depende de algún otro tipo, pues basta con la privación de la vida de una mujer a través de cualquiera de las hipótesis previstas dentro de las fracciones establecidas en el tipo, para que se pueda establecer la adecuación de la conducta típica, es decir, no requiere que dicha conducta se encuentre prevista en otro tipo penal básico que le permita nacer en el mundo jurídico.
Según su formulación: casuísticos cuando prevén varias hipótesis, a veces el tipo se integra con una de ellas (alternativos) como el adulterio; otros con la conjunción de todas (acumulativos) como la vagancia y mal vivencia o amplios cuando describen una hipótesis única que puede ejercitarse por cualquier medio comisivo (robo). El tipo de feminicidio es casuístico puesto que la privación de la vida con la realización de cualquiera de las hipótesis que describen las razones de género agotan el tipo penal que nos ocupa. Esto es, el tipo penal de feminicidio establece circunstancias calificativas específicas que las hacen parte del tipo y que se pueden hacer valer de cualquiera de éstas, para perpetrar el hecho.
Por el daño que causan los tipos serán de daño o lesión. (Homicidio, fraude) si el tipo tutela los bienes frente a su destrucción o disminución, y de peligro (omisión de auxilio) si el tipo penal protege al bien contra la posibilidad de ser dañado, tenemos así que el feminicidio es un tipo de daño puesto que en su descripción nos refiere la privación de la vida y por privar debemos entender despojar a alguien de algo que poseía, causando un daño directo y efectivo al bien jurídico tutelado, en este caso la vida.

Marco jurídico

Internacional:
° La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que es la piedra angular del compromiso asumido por la comunidad internacional de favorecer un nivel de vida verdaderamente humano para todos.
° Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada en 1979 por la Asamblea general y de la cual México forma parte. Busca robustecer las disposiciones de los instrumentos internacionales existentes y pretende combatir la persistente discriminación contra la mujer.
° Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), este es el primer instrumento que contempla la prohibición expresa de la violencia contra la mujer señalando que: constituye una violación al derecho a la dignidad humana y una forma de discriminación.
Nacional:
° CPEUM arts. 1, 4,16
° Código Penal Federal
Libro segundo, Título Decimonoveno Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal art. 325
° Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV)
Local:
Ley Número 553 de acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero


Peralta Juárez Anel.
20.02.16


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