El fallo \"Villalba\": un avance significativo de la Corte Suprema en la aplicación del estímulo educativo en la progresividad de la pena. Diego Luna y Pablo Vacani

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Descripción

Leonardo

G.

Pitlevnik

dirección

Jurisprudência penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Comisión por omisión. Art. 41 «quater» del CP. Prescripción de la acción y ley penal más benigna. Reenvio. Derecho penal juvenil y sistema interamericano. Hábeas corpus colectivo. Traslado de personas detenidas. Estímulo educativo. Detención domiciliaria de madres con hijos menores de cinco anos. Desaparición forzada.

18 Autores: Tomás Barbieri Prats • Mariano Fernández Valle • Diego Luna • Julieta Makintach Damián R. Munoz • Nicolás A. Pacilio • Ana Clara Piechestein Florencia G. Plazas • Maia Plotno • Rabio AndrésVacani Sumários a cargo de Damián R. Munoz

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© C o p yrig h t by e d ito ria l h a m m u ra b i s.r.l. Talcahuano481 - 4 o piso C1013AAI - Buenos Aires - Argentina Tel.: (54-11)4382-3586 — líneas rotativas— E-maíl: [email protected] - www.hammurabi.com.ar • twitter.com/hammurabi_srl • facebook.com/libreriahammurabi • youtube.com/libreriahammurabi

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concGpt d0sign de Fernando Lucas Depalm a Tel.: 4382-2080 — líneas rotativas— Esta edición se terminó de imprimir en el mes de mayo de 2015 e n « D o c u p rin tS .A .» Tacuarí 123, Buenos Aires - Argentina Hecho el depósito de ley 11.723 Derechos reservados Prohibida su reproducción total o parcial Impreso en Argentina / Printed in Argentina ISBN: 978-950-741-265-3 (obra completa) ISBN: 978-950-741-698-9 (tomo 18)

Pitlevnik, Leonardo G. dirección • Jurisprudência penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 1a edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2014 vol. 1 8 ,40 2p s.,23x16 cm . ISBN: 978-950-741-698-9 1. Corte Suprema de Justicia Argentina. 2. Jurisprudência penal. I. Pitlevnik, Leonardo G., dir. II. Título CDD 348.04

Fecha decatalogación: 11/5/2015

Fallo VIII — «Villalba, Miguel C.»

Estímulo educativo

A — SUMARIO CSJN, 7/10114, « V il l a l b a , M ig u e l C l e m e n t e slC a u s a

n s 16.255»,

V.

124.XLIX

Sistema de estímulo educativo para las personas privativas de libertad. Fundamentos, finalidady alcances del sistema en el régimen de progresividad de la pena privativa de libertad. Aplicación del siste­ ma a los supuestos de libertad asistida. a



Sistema de estímulo educativo. Fundamentos, finalidad y alcances. Aplicación del sistema a los supuestos de libertad asistida

(1). Através de la ley 26.695 se incorporo en el régimen de ejecución de la pe­ na el denominado “sistema de estímulo educativo” que permite a las perso­ nas privadas de su libertad que hayan logrado determinados objetivos de formación académica, técnica o profesional, acceder a las distintas etapas del régimen penitenciário acortando los plazos normales previstos hasta veinte meses (del dictamen de la procuradora general en el caso “C. M., P. s/Causa n915.480” al que se remite el procurador fiscal en este precedente y a cuyos términos, a su vez, se remite el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Maqueda). (2). El legislador ha buscado por este medio incentivar a las personas que están cumpliendo condenas de prisión a que comiencen o retomen hasta su finalización actividades educativas, en el entendimiento âe que existe una re-

lación comprobable entre el desarrollo personal a través de la educación y la reintegración social, considerada el objetivo central y prioritário de la pena. Cabe recordar que en el debate parlamentario se sostuvo que la norma pro­ cura “crear un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estúdio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de la ej ecución de la pena, dirigido a los niveles de instrucción más bajos, a quienes no tienen oficio ni profesión y no participan de programas educati­ vos, o de capacitación laborai o de formación profesional” (del dictamen de la procuradora general en el caso “C. M., P. s/Causa n -15.480” al que se remite el procurador fiscal en este precedente y a cuyos términos, a su vez, se remi­ te el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Maqueda). (3). Aun cuando la libertad asistida (art. 54, ley 24.660) no se encuentra es­ pecificamente incluida dentro de los cuatro períodos en los que está estructurado en forma progresiva el régimen penitenciário (arts. 62 y 12 de esa ley), su caracterización como tal mediante una exégesis amplia resulta con­ sistente con la decisión del legislador de establecerla como una modalidad de ejecución de la pena propia del tramo final de ese régimen progresivo, en el que se procura que la regia sea la libertad sujeta a ciertas pautas de conducta. La libertad asistida es el mecanismo que asegura esa posibilidad en los casos en que el condenado no pueda obtener la libertad condicional, últi­ ma fase del régimen (del dictamen de la procuradora general en el caso “C. M., P. s/Causa n - 15.480” al que se remite el procurador fiscal en este prece­ dente y a cuyos términos, a su vez, se remite el voto de los jueces Lorenzetti, F ayt, Zaffaroni y Maqueda). (4). Aquella interpretación asegura que el art. 140 de la ley 24.660 funcione como incentivo para todas las personas privadas de su libertad, cualquiera fuere la etapa del régimen penitenciário en la cual se encontraren. De este modo, se garantiza el derecho de toda persona privada de su libertad a la educación pública (conforme los parâmetros constitucionales) y, simultáneamente, se asegura el objetivo de la ley 24.660 de “lograr que el condena­ do adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad” — art. I 2— (del dictamen de la procuradora general en el caso “C. M., P. s/Causa n215.480” al que se remite el procurador fiscal en este prece­ dente y a cuyos términos, a su vez, se remite el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Maqueda).

b — Resolución Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

B — ANALISIS DEL FALLO E l fa llo « V il l a l b a » : UN AVANCE SIGNIFICATIVO DE LA CORTE SUPREMA EN LA APLICACION DEL ESTIMULO EDUCATIVO EN LA PROGRESIVIDAD DE LA PENA

por DiegoLuna yPabloAndrés Vacani

- §

1-

INTRODUCCION y ESTRUCTURA DEL COMENTÁRIO

La defensora oficial de Miguel Clemente Villalba, Anabella Bernasconi, solicito ante el Juzgado Nacional de Ejecución Penal ns 3, a cargo del juez Axel López, que se aplicara el estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, a los efectos de acortar el re­ quisito temporal de los plazos previstos para acceder a la libertad condicional y la libertad asistida. El 22 de junio de 2012, el juez Ló­ pez rechazó la solicitud y, contra esa decisión, la defensa de Villalba interpuso el recurso de casación que fuera resuelto negativamente el 18 de diciembre de 2012, por la Sala III de la Câmara Federal de Casación Penal, por mayoría con los votos de los jueces Eduardo Riggi y Liliana Catucci. A su vez, contra esa decisión la defensora oficial Eleonora Devoto interpuso un recurso extraordinario fede­ ral que, al no ser concedido, originó la presentación directa que re­ dundara en el pronunciamiento de la Corte Suprema del 7/10/14 que comentamos. El alcance del fallo “Villalba” es por demás significativo en tanto pareciera poner fin a una de las disputas interpretativas en torno al art. 140 de la ley 24.660. La norma en cuestión prescribe: “Estímulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las dis­ tintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciário se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completeny aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estúdios primários, secundários, tercia-

rios, universitários, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 ensu Capítulo XII: a) un mes por ciclo lectivo anual; b) dos meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos meses por estúdios primários; d) tres meses por estúdios secun­ dários; e) tres meses por estúdios de nivel terciário; f) cuatro meses por estúdios universitários; g) dos meses por cursos de posgrado. Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte meses”. En la práctica, la aplicación de esta norma se encuentra signada por el sorteo del tribunal o juzgado competentes, con un amplio aba­ nico de disparidad de critérios. Desde un inicio se había advertido que se trataba de una disposición que “provoca mayúsculas discrepancias en el seno de la administración penitenciaria y entre los tribunales de justicia al momento de su interpretación y aplicación; divergencias que repercuten mayormente en desmedro del colectivo privado de libertad, excluyente destinatario de dicha producción le­ gislativa (...) La praxis nos indica que el quid de la cuestión se cen­ tra en precisar los plazos de qué fases y períodos del régimen progresivo serán factibles de reducción y, en definitiva, cómo repercute dicho procedimiento en los presupuestos temporales de los derechos de egresos anticipados previstos” 1. En su Informe Anual 2012, la Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN) advertia que la norma requeria de una toma de pos­ tura interpretativa que posibilitara la procedencia de la reducción temporal en institutos como las salidas transitórias, la libertad condicional o la libertad asistida. Por entonces, la PPN propicio una interpretación del art. 140 en sentido amplio respecto de la procedencia del estímulo, sobre la base de los principios pro homine y favor libertatis, y de la interpretación progresiva de los dere­ chos humanos. Sin embargo, el carácter novedoso y ambiguo de la

1 Guillamondegui, El estímulo educativo de los privados de libertad y el intríngulis de su âmbito de aplicación, en “Revista Pensamiento Penal”, 2012; disponible en www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/35098-estimulo-educativo-privados-libertad-y-intringulis-su-ambito-aplicacion.

norma generó una heterogeneidad de interpretaciones por parte de los magistrados. La PPN identifico dos posibles interpretaciones que deberían ser consideradas: 1. La de la jurisprudência de los juzgados de ejecución penal, que postulaba que el estímulo educativo sólo podia ser aplicado a “la única de las fases que requiere un período de tiempo para su incorporación” que es el período de prueba. 2. La propuesta formulada por las defensorías de ejecución pe­ nal y la propia PPN, que entendia que el estímulo educativo es susceptible de ser aplicado en todos los hitos que conforman avances dentro del régimen de progresividad de la pena, lo que incluye las salidas transitórias, la libertad condicional y la libertad asistida. Aello debería agregarse que al momento del dictado del fallo de la Corte Suprema, la posición mayoritaria en las salas que componen la Câmara Federal de Casación Penal, con la excepción de la Sala III, era coincidente con la segunda alternativa senalada por la PPN. Tampoco al momento del fallo comentado la ley había sido reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional (PEN). Se esperaba que la reglamentación precisara algunos alcances difusos de la normativa y despejara algunas disputas interpretativas. Recientemente, sin embargo, el PEN emitió el decr. 140/15 (BO, 10/2/15) reglamentario del Capítulo VIII, “Educación”, de la ley 24.660. Sobre el final haremos algunas consideraciones al respecto. En el caso “Villalba” la Corte Suprema se remitió al dictamen del procurador fiscal que a la vez se remitia a otrQ dictamen de la pro­ curadora general emitido en la causa “Casal Muniz, Pedro s/Causa n215.480” (expte. C. 126, L.XLIX, del 3/10/13). Anuestro entender, la Corte consolido el critério conforme el cual, en vigência del prin­ cipio de legalidad ejecutiva, al determinar mediante normas de Derecho material las condiciones que la pena tendrá durante su ejecu­ ción, éstas no pueden estar sujetas a una interpretación restringida

en matéria de derechos, debiendo aplicarse una interpretaciónpro homine, como ya lo había hecho en precedentes vinculados a otras matérias2. Si bien el caso se limita al régimen de estímulo educativo del art. 140 de la ley 24.660, sus efectos pueden ser proyectados a toda manifestación del régimen de progresividad de la pena, sin condicionarlo a distinciones dogmáticas. Para comprender cabalmente el avance que el fallo implica en la matéria, resulta conveniente revi­ sar la genealogia del régimen progresivo como método en la individualización ejecutiva de la pena3. Luego veremos cómo la ley 24.660 lo ha estructurado y de qué modo, posteriormente, se incorpora a tal régimen el instituto de libertad asistida (art. 54), pese a no encontrarse explicitamente mencionado por el art. 12 de la ley. Sobre esta comprensión previa, expondremos luego un panora­ ma de la educación en contexto de encierro en el que se enmarca la sanción de la ley 26.695. Acompanamos a una mirada crítica de las resoluciones dictadas en las instancias anteriores en el caso “Villalba”, una breve referencia a la jurisprudência de los jueces nacionales de ejecución y de la Câmara Federal de Casación Penal. Luego, haremos hincapié en los critérios de interpretación a los que la Corte adhirió mediante el dictamen de la procuradora gene­ ral, confrontándolos con los cuestionamientos de la doctrina, toman­ do posición sobre su alcance respecto de otras manifestaciones del sistema progresivo. Lo que el fallo exhibe no es sólo un problema de interpretación del art. 140 de la ley, sino que viene acompanado de la implicancia que el caso adquiere respecto de la existencia de una generalidad restrictiva de derechos durante la determinación ejecutiva de la pena.

2 Al respecto, véase Díaz Cantón, Acerca de una derivaciónposible de la apli­ cación del principio pro homine en el fallo “Acosta” d ela Corte Suprema deJusticia de la Nación, en el t. 6 de esta misma obra. 3 Sobre el principio de saneamiento genealógico, Zaffaroni - Alagia - Slokar, Derecho penal. Parte general, 2- ed., 2002, p. 138.



§2



B r e v e g e n e a l o g i a d e l r e g im e n p r o g r e s iv o Y LOS INSTITUTOS DE LA EJECUCION PUNITIVA

Así como la racionalidad penal moderna estructuró la imposición de la pena en tiempo lineal mediante un quantum de unidades temporales definidas como privación temporal de libertad, también el advenimiento de los penitenciaristas de fines del siglo xvin (Howard), mediados del xix (Dorado Montero, Salillas) y principios del xx (Cadalso, Cuello Calón), coincidieron en la necesidad de un régimen que permitiera que la mejor administración de los comportamientos de los condenados se defmiera sin identificar en su totalidad la cantidad de pena impuesta con el encierro carcelario4. Si bien Marat, en Cadenas de esclavitud, Discurso del ladrón oPlande legislación cri­ minal había esbozado el acortamiento del tiempo de prisión como forma de remediar el tormento de las penas, es el profesor alemán Mittermaier que en una obra de 1791 en el Congreso Internacional de Washington, presentó al “perdón condicional” para los convictos deportados por Inglaterra a Australia, como verdadero medio de apreciar la positiva corrección del delincuente. Sin embargo, no fue seguido de una legislación orgânica al respecto5. Con antelación a ello, en 1840, el capitán Macconochie, como gobemador de la isla de Nordfolk, situada entre Australia y Nueva Zelanda, mejoró esta institución clasificando a los convictos en grados, sobre la base de un

4 Como antecedente destacable, previo al Iluminismo penal y su versión penitenciarista, cabe relevar el trabajo del espanol Bemardino de Sandoval, al pu­ blicar en 1564 el Tratado del cuidado que debe tenerse con los presos, denunciando el maltrato de los carceleros y la necesidad de proveerles de alimentos mediante limosnas. Posteriormente, seria John Howard quien suprimiria el “derecho de carcelaje , consistente en la suma que los encarcelados debían pagar para su manutención y alojamiento. 5 También se sostuvo que la libertad condicional se aplicaba en Francia des­ de 1841 por el magistrado Benneville de Marsangy, manifestado por éste en su Traitedes mstitutions complémentaires du régime penitenciaire. Garcilópez, en su obra Derecho penal. Parte general, hizo referencia a que la libertad condicional se aplicaba en Vaiencia por algunos juzgados en 1835.

sistema de marcas o tickets, fundado en el trabajo y en la buena conducta, reduciendo el tiempo de las condenas a los que reunían en de­ terminado tiempo el número de vales fijados al efecto, y anticipándole la libertad bajo la condición de que debían seguir observando la misma buena conducta. El régimen de vales de conducta, ideado por Macconochie en Australia, es copiado luego por Walter Crofton en Irlanda, y le sirvió de base para constituir el sistema que lleva su nombre como así el siste­ ma progresivo, por los adelantos graduales de período durante el cur­ so de la condena, cuando no hay motivo para regresiones. Por lo tan­ to, pareciera que el germen del régimen progresivo es aplicado en for­ ma práctica, sin regulación legal estricta, diferenciándose de las ya aplicadas rebajas de penas establecidas en 1805 en el reglamento del presidio de Cádiz, luego en el Código espanol de 1822 y la ordenanza de 1834 que no era otra cosa que el indulto parcial de la ley reguladora de la gracia, en tanto que a éstos nunca se los ponía en contacto con la sociedad para que observara en la vida libre la pre­ tendida conducta reformada6. Es luego de esta aplicación del sistema progresivo donde tiene ingreso la libertad condicional como primer instituto del régimen pe­ nitenciário en la ley inglesa de 1847, mediante el significado tickets ofleave, manifestándose como concesión privilegiada a los deporta­ dos a la colonia de Australia, y que en 1853 se hizo extensivo a los pe­ nados de la metrópoli7. De este modo, mientras que Howard evidencio en su Estado de las prisiones, de 1777, que ese encierro carcelario nada tenía que ver con la benignidad de las penas proclamadas por los iluministas, por otro

6 Cadalso, Estúdios penitenciários. Presídios espanoles, escuela clásicay p o­ sitiva y colonias penales, 1893, p. 43. 7 Sin embargo, Neuman considera que ya, anteriormente, el régimen progre­ sivo de Macconochie incorporaba a la libertad condicional como período propio, an­ tecedido por el aislamiento celular diurno y nocturno por un lapso de nueve meses y como segundo período, el trabajo en común con regia de silencio dividido en cuatro etapas (Evolución de la pena privativa de libertad y regímenes penitenciários, 1971, p. 133).

lado, no fue más que la quiebra del sistema de deportación inglês lo que incorpora el régimen progresivo y luego, a la libertad condicio­ nal como un período de éste, manifestándose en Inglaterra en 1853 y luego trasladándose a Irlanda e Islandia, donde previo a éste, se aplicaba la residencia en un establecimiento intermediário (intermediate prision). En 1877, momento en que se pone en marcha en nuestro país un autêntico régimen penitenciário con la inauguración de la Peniten­ ciaria Nacional, introduciendo el régimen aubumiano (caracteriza­ do por el aislamiento celular nocturno, trabajo en común y sujeción a las regias de silencio) dirigido a la reforma moral8,Antonio Ballvé incorpora las experiencias descriptas por Dorado Montero en el reformatorio de Elmira, ya previamente difundidas en 1871 median­ te un opúsculo como parte de la XXVII Declaración del Congreso Pe­ nitenciário de Cincinatti, resultando un antecedente del régimen progresivo inglês9. Labuena conducta es valorada mediante un sis­ tema premiai que posibilita privilégios sobre aquellos que no actúan conforme a dicho régimen, permitiendo restituir gradualmente al detenido su libertad personal. Ballvé considero en la orden del dia 135 en 1905 que la sumisión del detenido al reglamento es un “prin­ cipio de ética experimental” tendiente a “estimular” una actitud ac­ tiva de colaboración10. En 1877 el diputado Luis Varela propicia en la Câmara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires la creación de una Comisión especial encargada de proponer un “Código penitenciário” bajo el “régimen progresivo” n . Sin llegar a nada, sólo tuvo injerencia el derecho a pedir gracia del Código de 1886 (arts. 73 y 74), ya manifes­ tado en el Código Tejedor de 1865 (arts. 99 y 100), sobredimensio-

8 Sistema que imitó al régimen eclesiástico aplicado en Roma en 1704 por el Papa Clemente XI del Hospicio de San Miguel. 9 Cfr. Ballvé, Regímenes penitenciários, 1908. 10 Ballvé, La penitenciaria nacional dé Buenos Aires, 1907, p. 116. 11 Anteriormente ya lo había propuesto Varela, La cuestiónpenal. Estúdio so­ bre el sistema penitenciário, 1876, p, 7.

nando la exigencia del componente subjetivo, como dar prueba de “reforma positiva” —supuesto contemplado en el Código de 1886— o la “ausência de castigos” u “otra senal irrecusable de corrección” como sostenía el Código Tejedor, al cual se sumaba la “aplicación notable al trabajo”. Tales exigencias no están presentes en el proyecto de Rivarola, Matienzo y Pinero (1891), que se apartó de los modelos italianos y húngaros, sujetos a la muestra de arrepentimiento o enmienda, aunque tales nociones liderarían la práctica judicial al mo­ mento de la concesión. Recién en 1893 se retoma la cuestión al conformarse la Comisión Argerich, Pinero, Reynal, 0 ’Connor, al considerarse que las anoma­ lias de la administración de la Penitenciaria Nacional requerían de la unidad de la legislación penitenciaria del país. Rodolfo Moreno en 1917, consideraba: “Es necesario que se dicte la ley carcelaria, una ley en la que se establezca el régimen de la penalidad en primer tér­ mino, pero el régimen de la penalidad en toda la República y bajo el sistema progresivo, si fuera posible, porque hoy en cada cárcel, en cada provincia y en cada lugar se cumplen las penas como les pare­ ce oportuno a los gobiernos locales” 12. Esta manifestación de Moreno, durante la exposición de funda­ mentos al proyectar su ley penitenciaria en 1922, no ingresó como legislación complementaria al Código Penal, que sí reguló el insti­ tuto de la libertad condicional. Es evidente que la Nación no podia contar con una política penitenciaria de infraestructura material carcelaria que permitiera dar contenido a un régimen progresivo mediante un Código penitenciário nacional13. Este esquema de política penitenciaria, que recién se modificaria en 1947 con la gestión del penitenciarista Roberto Petinatto14, de

12 Câmara de Diputados de la Nación, Legislación penal y carcelaria, Proyectos presentados porei senordiputado Rodolfo Moreno (h), Buenos Aires, 1922, p. 16. 13 Bohoslavsky, “Las cárceles del fin del mundo. Una mirada crítica a las prácticas penitenciarias argentinas a inicios del siglo xx”, en Congreso Internacional de Estúdios Latinoamericanos. Delito, justiciay castigo en América Latina, 2006. 14 El reglamento de 1947, puesto en vigência por Pettinato, es el que permite dar vida a la inauguración de la colonia penal de Santa Rosa, inaugurada por el

ningún modo puede permitir posteriores distinciones dogmáticas entre libertad condicional y régimen progresivo, siendo éste “el con­ junto de condiciones e influencias que se reúnen en una institución para procurar la obtención de la finalidad particular que le asigne a la sanción penal” 15. El sistema penitenciário como organización creada por el Estado para la ejecución de las penas está sujeto a un régimen progresivo, el cual incluye institutos, fases o períodos, existiendo una relación de género a especie, caracterizados por la aplicación de un trato punitivo que puede o no ser tratamental, sea que posibilite o no el cumplimiento del objetivo constitucional, previsto para la ejecución de las penas. En términos de una interpretación genealógica de la cuestión, el régimen progresivo es constitutivo de un sistema penitenciário que se define por la periodización como objeto de racionalización de la ejecución de la pena. Se orienta a verificar, mediante el avance pau­ latino del período de encierro carcelario, el modo en que la punición es aplicada por el Estado para la finalidad propuesta. Tal estructuración definirá el valor que la ejecución tiene para el condenado su­ jeto a la aplicación de períodos prévios, a la vez que determinará el poder central de la Administración en la individualización del casti­ go. Para ello, la ejecución de la pena necesitó de ima racionalización legal que, en nuestro país, llegó recién de la mano de la experiencia francesa de 0 ’Connor en 193316. Aqui la ley no clasificó el régimen en fases o períodos, sino en gra­ dos (grado A, observación; grado B, reclusión —trabajar en el inte­

presidente Perón, siendo el único establecimiento del país en posibilitar un régi­ men de semilibertad, permitiendo la aplicación de las etapas de orientación y de prueba mediante tres momentos: adaptación — trabajo en común, bajo vigilancia y custodia directa— , experimentación —trabajo en común y bajo vigilancia indi­ recta— y readaptación —trabajo en semilibertad, sin vigilancia y celda abierta a la noche— (Garcia Basalo, El régimen penitenciário argentino, 1975, p. 24). 15 Neuman, Evolución de la pena privátiva de libertad y regímenes penitenciarios, 1971, p. 114. 16 Cfr. 0 ’Connor,Aperçu du systèmepénitentiaire, 1935.

rior del establecimiento—; grado C, orientación —pudiendo ser empleado en trabajos en el exterior—; grado D, prueba, en campos de semilibertad, en colonias o granjas, y grado E, de reintegraçión, en libertad vigilada al cuidado del patronato de liberados. Posterior­ mente, la derogada Ley Penitenciaria Nacional (decr. 412/58) redujo las etapas a tres, a las que llamó períodos de observación, tratamiento y prueba, ubicando a la libertad condicional como un insti­ tuto dentro del período de prueba. De un modo distinto, la ley 24.660 incorporo a la libertad condicio­ nal como un período propio del régimen progresivo (art. 12). Sin em­ bargo, no debe considerarse como requisito para acceder a ella la exigencia de que el preso hubiere sido incorporado al período de prueba. Esta circunstancia depende de la eficacia del trato penitenciário, por lo que su concurrencia o ausência no debe ser imputable al condena­ do. Durante ese plazo, el Estado puede no haber aplicado el trato pu­ nitivo de modo tal de corresponderse con la periodización que la ley reglamenta: no sólo verificar los resultados del tratamiento cada seis meses (arts. 27, ley 24.660; y 6g, decr. 396/99), lo cual también compe­ te las inspecciones judiciales de control (art. 208), y supeditar los res­ pectivos câmbios de regímenes (art. 94, decr. 396/99). Ala vez, la misma ley 24.660 incorporo como novedad el instituto de la libertad asistida, permitiendo instaurar un nuevo régimen de cese de privación de libertad anticipado al agotamiento de la conde­ na de prisión, en parecidas condiciones a las de la libertad condicio­ nal, pero estableciendo plazos distintos a los que propone esta últi­ ma17. Su objeto ha sido justamente adecuar la legislación nacional a los postulados internacionales que han instaurado como una ga­ rantia constitucional al principio de resocialización, permitiendo

17 Mientras que el art. 54 de la ley 24.660 se refiere a la posibilidad de su otorgamiento seis meses antes del agotamiento de la pena, el art. 104 de la ley 12.256 de la provinda de Buenos Aires también incluye a ese período, el de seis meses an­ tes del período del plazo previsto para la libertad condicional, permitiendo de este modo que su aplicación sea más amplia que la que propone la ley nacional, pudien­ do aplicarse a quienes tienen posibilidad de obtener la libertad condicional y tam­ bién a quienes no.

que todos los indivíduos privados de libertad, inclusive los reinci­ dentes, deban cumplir al menos una parte de la pena en libertad18. Sin embargo, pese a la equiparación de este instituto con el de la libertad condicional, el art. 12 de la ley no la incluyó como período de la progresividad, lo que de ningún modo puede desvirtuar el sentido propio de su sanción como forma de reglamentación del principio de reinserción social, el cual por aplicación del art. 10.3 del PIDCP, se constituye mediante un régimen penitenciário cuya característica principal es garantizar el retorno progresivo del condenado al medio libre19. Sobre este mismo propósito, no sólo se constituyen las tres fases del tratamiento (socialización, consolidación y confianza), si­ no también aquellas otras manifestaciones dentro del período de prueba, a las cuales la ley no las ha llamado con ese nombre ni con aquel otro (salidas transitórias y semilibertad), de modo tal que dicha omisión no puede ser utilizada para afectar un derecho deriva­ do de la reglamentación de la ley constitucional, por vía del art. 28 de la Constitución Nacional. Aqui cobra relevancia la genealogia propia del sistema peniten­ ciário, el cual fue concebido, luego de dejar atrás el sistema aurbiano, actualmente aplicable sólo en el marco de las sanciones graves mediante aislamiento. La unidad interpretativa de la ley peniten­ ciaria ha de estar sujeta a la competencia del Estado, mediante un servicio penitenciário, de aplicar penas condicionadas a la ejecución

18 Colombo, Libertad asistida. Un análisis sobre las condiciones de su otorgamientoy la dudosa constitucionalidad de la regia que habilita su rechazo, en “Cuadernos de Doctrina y Jurisprudência Penal”, ano IX, n217,2004, p. 68. 19 Si bien la norma constitucional tuvo en consideración la ideologia del tra­ tamiento, propia del positivismo biologista, insistimos en su diferenciación con el régimen progresivo, prevaleciendo el principio de reserva y autonomia de voluntad del condenado de aceptar el tratamiento, por lo que aun de rechazarlo o no teniendo posibilidad material de aplicárselo (por falta de personal o de estructuración del régimen carcelario), el régimen progresivo debe tener igual aplicación, por ser un medio sustancial que favorezca reducir el tiempo de encierro carcelario en el cumplimiento de la pena. Al respecto, Albor, Hacía una progresividad objetiva en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad, en “Cuademos de Doctrina y Jurisprudência Penal”, ano IX, n217,2004, ps. 87 a 98.

de su fmalidad. A tal fin, racionaliza una periodización sobre cuyos plazos se estructura el trato punitivo mediante los principios de proporcionalidad, necesidad y estricta razonabilidad. Sobre esta racionalidad, entendemos que la determinación ejecutiva de la pena bajo el régimen progresivo constituye un sistema pe­ nitenciário acorde a la fmalidad constitucional, siendo dicha realización independiente de las distinciones que puedan hacerse de insti­ tutos, períodos o fases del mismo régimen. Estos se dirigen al mismo efecto y fmalidad determinada en la posibilidad de concretarse un acortamiento del período del encierro carcelario en el cumplimiento de la pena y de adecuarla progresivamente a una atenuación de las condiciones restrictivas de la libertad personal. — §3 — R e g im e n p r o g r e s iv o y t r a t o p u n it iv o : UNA PERSPECTIVA CUALITATIVA DE LA EJECUCION

Podemos comprender el régimen progresivo como aquel en razón del cual el contenido punitivo del encierro carcelario debe disminuir su intensidad a medida que el condenado va consumiendo su tiempo en la cárcel. Es la transitoriedad por regímenes o formas de trato menos lesivos la que se corresponde con la realización de lo que puede entenderse por el principio de reinserción social como derecho del condenado. Ninguna pena resultaria resocializadora si el condena­ do, supongamos a cuatro anos de prisión, hubiere transcurrido tres de ellos en un régimen cerrado, pero tampoco si estuviere en un ré­ gimen semiabierto o abierto sin realizar ningún tipo de actividad adecuada a sus capacidades personales. La pretendida aspiración de reinserción social en modo alguno implica transformación personal o moral del sujeto, en tanto que cualquier pretensión moralizante resultaria contraria a la propia autonomia de la persona y su âmbito de reserva. Implica la obligación del Estado de ofrecer a toda persona medios por los cuales pue­ dan adquirir o desarrollar sus capacidades acorde a sus caracterís­ ticas y necesidades personales y familiares, con el objeto de evitar el efecto deteriorante de la institucionalización y, asimismo, reducir

los niveles de su vulnerabilidad, entendido como abandono progre­ sivo del rol que motivara su selección criminalizante20. La legislación penitenciaria incorporo las bases del correccionalismo del siglo XIX mediante el régimen de prémios por el buen comportamiento, considerando estéril el encierro sin esperanza de un pron­ to retomo a la vida libre. Sobre esta idea, el tratamiento correccional en prisiones (que descartara el aislamiento celular aubumiano y le­ gitimara el régimen progresivo), incorporo la manifestación de la conducta en prisión como una representación de lo que aquella persona hará en libertad21. El error de esta concepción consiste en asumir que la corrección del comportamiento implica, como cierta, la existencia de una prisión que posibilita los medios para adquirir una conciencia social sobre el delito o posibilitar la comprensión de la ley22. Se incurre así en el lugar común de atribuir al preso la responsabilidad del comportamiento que no le permite avanzar en la progresividad, sin importar si se encontraban o no presentes las circunstancias que pudieran asegurar las condiciones de su cumplimiento. No obstante, tal sistema dirige la calificación relativa a la disci­ plina durante la pena como uno de los aspectos relacionados a la reintegración social y obvia las consecuencias dogmáticas del derecho a un trato digno, realizable y realista. Mediante la observancia de los reglamentos y la respuesta a una pretendida función terapêu­ tica (propio del resultado de ejercicio de derechos laborales, educati­ vos) la ley representa como posible “evolucionar” en el avance del ré20 Zaífaroni, “Cronos y la aporia de la pena institucional”, en AA. W . , Líber ad honorem Sergio Garcia Ramírez, 1998, t. II, p. 1523. 21 Sostiene Alderete Lobo que “la exigencia en estúdio no establece distinción alguna entre condenados pues, frente a ella, todos se encuentran en las mismas condiciones desde el inicio de la condena; es decir, el requisito fijado en la ley no excluye de antemano a ningún interno. Tampoco nos parece que la condición sea con­ traria a la reinserción social pues el respeto a ciertas normas también se le exigirá al interno que se halle en libertad condicional y luego también se le pedirá que respete la ley cuando recobre su libertad definitiva” ( La libertad condicional en el Có­ digo Penal argentino, 2007, p. 107). 22 Así, Garcia Valdez, Estar m ejory salir antes:prém iosy benefícios condicio­ nados a la conducta del recluso en la legislación penitenciaria del XIX y princípios del XX, en el “Anuário de Derecho Penal y Ciências Penales”, vol. LIV, 2001, p. 28.

gimen progresivo. El comportamiento del preso moduló, siempre, el goce de sus derechos básicos. Si bien estuvo precedida por reducir el peso de los grilletes de hierro, permitiendo más movimientos si mejorara su conducta23, luego el buen comportamiento permitiria la posibilidad de mejorar la alimentación, y continuo, hasta nuestros dias, modulando la posibilidad de comunicación y acceso de visita con sus familiares24. La Corte Suprema ya ha llamado la atención sobre el tema al senalar: “Esta Corte tiene resuelto que el modo de ejecución de las pe­ nas no puede revestir el carácter de una condena accesoria que no corresponda a las aplicadas en la sentencias que emanan del Poder Judicial, ni a la pena establecida por la ley para el delito de que se trate” (CSJN-Fallos, 310:2412; 318:1894). También ha establecido: “Uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las auto­ ridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, puede implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a resguardo de aquella garantia” (CSJN-Fa­ llos, 327:388). Reafirmo además: “Una pena que se ejecuta de modo diferente se convierte en una pena distinta y, por ende, en caso de ser más gravosa su ejecución resulta una modificación de la pena impuesta en peijuicio del condenado” (CSJN-Fallos, 335:38). La propiedad que caracteriza el tipo de representación dominan­ te en la ejecución penal deriva de la racionalidad misma que define el contenido de la pena mediante su pautación en tiempo lineal. So­ bre este aspecto se estructura el régimen progresivo como instancia sólo representativa en abstracto del avance paulatino en el trata23 En el Reglamento a la Ordenanza General de los Presídios del Reino de Es­ pana, del 5 de septiembre de 1844. 24 Véase el art. 54 del decr. 18/97. Más discrecionalmente, la Res. 3998 del Servicio Penitenciário Bonaerense que regula el régimen de encuentro de familia y/o visita íntima y privada de pareja es concedida con una frecuencia diferenciada según el guarismo de conducta del condenado. Mientras aquellos de conducta ejemplar pueden tenerla cada cinco dias como mínimo, aquel de conducta pésima podrá hacer cada setenta dias como mínimo.

miento penitenciário sujeto al esfuerzo personal del preso por alcanzar la meta resocializadora25. Ello sin que el incumplimiento sobre el trato punitivo de la agencia penitenciaria —que es su soporte— derive en alguna consecuencia para la administración judicial de la ejecución penal. La ejecución de las penas pareciera regulada mediante el predo­ mino de una artificialidad tranquilizadora que elude el fenómeno de la violência26. Sin indagación de las formas de castigo por parte del saber jurídico, advertimos el actual problema de la inmovilidad de categorias teóricas que actúen sobre la regulación expansiva del fe­ nómeno. No contamos con teorias de ejecución de la pena que tematicen las graves condiciones carcelarias27. El sistema teórico, desde mediados del siglo xix, no ha pasado de ima visión meramente for­ mal que remite a la programación normativa. Preocupa ima inmo­ vilidad que, sin canales posibles de relación con las manifestaciones concretas de la pena, impide avanzar en la realización progresiva de principios del Derecho internacional de los derechos humanos sobre la permanencia de requisitos legales abiertamente contradictorios con éstos. Entendemos que para su ampliación y aplicación debe reinterpretarse una teoria de la ejecución de la pena. Se presentan dos cuestiones que atraviesan la proyección de nuestro estúdio: la esencia modificable de la sentencia penal producto de las alteraciones que se van produciendo en la ejecución penal28y el efecto que, contrariamente a lo normado, hace operar el trato arbitrario en el régimen progresivo, imposibilitando que operen los re­ quisitos legales que la ley impone al condenado. 25 Así normado en el art. I2del Régimen de Modalidades Básicas (decr. 396/99). 26 En términos generales respecto del Derecho penal, Binder, Introducción al derecho penal, 2004, p. 18. 27 Gual, “Formando penalistas que no sientan pena. Una Facultad de Dere­ cho de espaldas a la prisión (y a los presos)”, en Universidadyconflictividad social. Aportes desde la ensenanza del derecho, Leonardo G. Pitlevnik (comp.), 2012, ps. 217 a 242; incluido en el mismo volumen, Lanusse Noguera - Vacam, “La ense­ nanza jurídica y la práctica social del derecho. Un abordaj e en tom o al derecho y la violência desconocida”, ps. 175 a 194. 28 Zafíaroni -Alagia - Slokar, Derecho penal. Parte general, 2ê ed., 2002, p. 1064.

El trato punitivo hace que el proceso de determinación de la pena se construya en diversos momentos29. Se inicia con la definición en la sentencia y se va determinando durante el proceso de la ejecución penal, manifestado en un trato concreto, sujeto a la condición insustituible de la posición de garante del Estado que se expresa en el cumplimiento de estándares mínimos, diferenciando derechos de realización primaria (alimentación, atención médica, adecuada ambientación de la celda, cupo mínimo, higiene, etcétera) y de máxima realización, derivados del tratamiento penitenciário como indicador lógico del alcance que la reinserción social tuviera en el caso. Este es el punto en cuestión. Los casos en que, pese a las directi­ vas de trato definidas por la ley, el Estado al incumplirlas altera la naturaleza de la pena de la sentencia, imponiendo una más gravosa y, a la vez, suspende o, en supuestos más gravosos, anula toda consecuencia del régimen progresivo como medio sustancial de la rein­ serción social30. Pese a prohibirse constitucionalmente tratos arbitrarios, aún no se ha trabajado suficientemente en los resultados prácticos del siste­ ma de limites que impone la ley constitucional en el Derecho interno ante casos en que la pena se ejecuta en forma más gravosa que la can-

29 Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina”, en Rivera Beiras - Salt, Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina y Espa­ na, 1999, p. 223. 30 Ha dicho la CSJN en “Méndez” , del 1/11/11: “La readaptación social no es un mero objetivo sino el objetivo superior del sistema; pero no por su elevado emplazamiento dicho objetivo consiente toda medida por el solo hecho de que se la considere dirigida a su logro. No resulta admisible que, so color de la mentada rea­ daptación, el Estado ponga la satisfacción —total o parcial— de obligaciones propias en cabeza del interno. Pesa sobre el Estado el deber de custodia y dicho deber estatal debe llevarse a cabo con el debido respeto de los derechos fundamentales reconocidas dichas normas en el marco de los estándares internacionales. El art. 18 de la Const. Nacional define como cláusula de contenido operativo que el Esta­ do tiene la responsabilidad y obligación de dar a quienes están cumpliendo una condena la adecuada custodia de sus vidas e integridad física y moral (...) Así las Regias Mínimas regulan pormenorizadamente las obligaciones estatales en ma­ téria de derechos económicos, sociales y culturales de los detenidos —regias 9/14 (locales destinados a los reclusos), 15 y 16 (higiene), 17 (ropa), 20 (alimentación), 22 (servicios médicos), 77 (instrucción)— .

tidad de castigo mensurado en la sentencia. Es decir, pese a que la legalidad supranacional impone la evitación de tratos arbitrarios, éstos sólo tienen entidad práctica en el procedimiento de hábeas corpus, más no en la forma que debe adquirir la individualización peni­ tenciaria, ni interfiere en el proceso de determinación ejecutiva de la pena durante el régimen progresivo. El sistema de ejecución penal que se critica ofrece una versión idealista de las penas que racionaliza su ejecución, encubriendo el significado real de su modo de cumplimiento en los centros peniten­ ciários. Se limita a verificar si el comportamiento del preso respon­ de a las finalidades propuestas en su discurso, sin llegar a cuestionarse sobre las condiciones de su cumplimiento. Consideramos que la práctica jurídica se ha reducido a la versión formal que recrean los dispositivos del saber criminológico penitenciarista, que es la ver­ sión actual más potente del positivismo criminológico de carácter racista, situación que reproduce la impunidad y la violência que do­ mina el sistema carcelario. — §4 — P a n ora m a d e l a e d u c a c io n e n c o n t e x t o d e e n c i e r r o r LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 26.695

El âmbito áulico-carcelario reúne unas características que a simple vista ofrecen cierta perplejidad o paradoja: es un espacio físico cerrado dentro del encierro, al cual recurrimos —sin embargo— en procura de cierto âmbito de libertad. De libertad de pensamiento, al menos. La paradoja es sólo aparente y se explica por la adopción de una noción euclidiana de “espacio jurídico”. Esta noción predomina con cierta inércia en las teorias vinculadas con las penas privativas de libertad, que las conciben como mera privación del movimiento o encierro en cierto espacio físico. Sin embargo, puede sostenerse que el espacio jurídico es una espacialización de la existencia, constituí­ do por el propio desenvolvimiento vital del sujeto considerado en la relación jurídica31. De ahí que pueda hablarse de un espacio de li31 Al respecto, Carnelli, Tiempoy derecho, 1952.

bertad en el cerramiento áulico que constituye el espacio físico dedi­ cado a la educación en la cárcel. Si bien la Ley de Educación Nacional 26.206 y la Ley de Ejecución Penal 24.660, modificada por ley 26.695, reconocen el derecho a la educación de toda persona privada de libertad y la obligación del Es­ tado de hacer efectivo ese derecho, en la práctica ese derecho es coartado sistemáticamente. Apesar de las buenas intenciones declama­ das en las leyes mencionadas, se evidencia una deficitaria- oferta educativa y planes de estúdio desvinculados de la realidad concreta que se vive en las cárceles. Aello se suman otras problemáticas es­ pecíficas del campo penitenciário, como la dificultad para el acceso y/o continuidad de las actividades educativas ya sea en función de una sanción disciplinaria (cuestión que la ley prohíbe), del traslado a otra unidad o, simplemente, porque no se traslada a los alumnos de un pabellón a otro para asistir a clases. La sanción de la ley 26.695 fue el resultado de un proceso de coconstrucción entre la iniciativa de algunos detenidos estudiantes, algunos egresados ya liberados, espacios de extensión universitaria, diversos actores de la sociedad civil, y diputados y senadores de diferentes bloques políticos que se comprometieron en su presentación y sanción32. En los fundamentos del proyecto que diera origen a la ley 26.695, se lee: “Esta nueva versión retoma el espíritu de sus antecedentes, 32 Thisted, “El derecho a la educación en contextos de encierro: redefiniciones en la Ley de Ejecución Penal de la Pena Privativa de la Libertad”, en “UNICEN Di­ vulga”, Las educación en las cárceles bajo la lupa, 2013; disponible en www.unicen.edu.ar/contentlla-educacion-en-las-carceles-bajo-la-lupa. La autora, quien se desempenara como asesora de la diputada Adriana Puiggros, agrega: “La ley tuvo su origen en una actividad que una docente, Cristina Caamano, les pidió a sus es­ tudiantes de la carrera de Derecho en el Centro Universitário de Devoto (CUD), para aprobar una de las asignaturas de la carrera: realizar un proyecto de ley que intentara encarar algunas de las cuestiones que denunciaban con respecto a las restricciones en el derecho a la educación en contextos de encierro. Este ejercicio fue recuperado por el diputado Emilio Garcia Méndez y presentado en 2008. Ese proyecto fue objeto de debates arduos en la Comisión de Legislación Penal y cuando llegó a la Comisión de Educación, se advirtió que tanto tiempo había pasado que no reconocía la Ley de Educación Nacional 26.206. Los tiempos parlameníarios, ti­ ranos, hicieron que el proyecto perdiera vigência. El compromiso asumido en

pero constituye una propuesta más ambiciosa al avanzar en cuatro direcciones: el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública, la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley, la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa. De esta forma, se pretende generar una transformación significativa del escenario actual, donde la gran mayoría de las personas que conforman nuestra población carcelaria tienen ni­ veles de instrucción muy bajos, no tienen oficio ni profesióny no participan de programas educativos, o de capacitación laborai o de formación profesional”. Durante el debate parlamentario previo a la sanción de la ley 26.695 se senaló que la educación en establecimientos penitenciários puede tener tres objetivos inmediatos, que reflejan las distintas opiniones sobre la finalidad del sistema dejusticia penal: mantener a los presos o internos ocupados provechosamente; mejorar la calidad de la vida en la cárcel; y conseguir un resultado útil (oficio, conocimientos,

aquel momento fue actualizar la redacción y representarlo. Esto sucedió en 2010 y allí comenzó una nueva etapa: la discusión que se abrió era ihacer una ley de ‘es­ tímulo educativo’ o intentar modificar la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad? Sin dudas, el camino más complejo era encarar la modificatoria de la ley pero al mismo tiempo era el que le daba mayores chances de ser aplicada por los jueces no sólo del âmbito federal sino de otras jurisdicciones. Y a pesar de las advertencias sobre la dificultad de modificar esta ley, optamos por la vía de proponer câmbios exclusivamente para el capítulo que refiere a ‘educación’, pero intentan­ do conservar el espíritu de la norma co-construida entre docentes de la universidad y estudiantes del Centro Universitário de Devoto. Así fue que encaramos, jun­ to con los que eran en este momento estudiantes del CUD y algunos de sus egresados, ya en el medio libre, la tarea de reformular el proyecto original, proponiendo cuatro cuestiones centrales: 1) Reconocer el derecho a la educación de las perso­ nas privadas de su libertad ambulatória; 2) Instalar la obligatoriedad del Estado de brindar al menos la educación obligatoria en las cárceles y el derecho de todos los sujetos privados de la libertada de poder acceder a ella. 3) Por esto, sin desconocer las controvérsias, y luego de sostener largas discusiones con los autores de las primeras versiones, optamospor sostener el estímulo para quienes optaren por iniciativas educativas —escolarizadas pero también en la formación sistemática en el trabajo— . 4) Crear un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa”.

comprensión, actitudes sociales y comportamiento) que perdure más allá de la cárcel y permita el acceso al empleo o a una capacitación su­ perior. Los dos últimos objetivos forman parte de un objetivo más am­ plio de reintegración social y desarrollo del potencial humano33. En el informe publicado en 2010, el Sistema Nacional de Estadísticas sobre Ejecución de la Pena (SNEEP) detalló ciertos datos sobre el acceso a la educación en contextos de encierro y su evolución anual: para 2010 podia observarse que el 45% de la población gene­ ral del sistema federal había participado de algún programa educa­ tivo en contexto de privación de la libertad. La mayor parte de esa participación se concentraba en la educación formal (EGB18%, Polimodal 16%, universitaria 2%), mientras una proporción menor (9%) se dirigia a la educación no formal. Si bien la opción por la edu­ cación formal universitaria sólo representaba el 2% del total, debe tenerse presente que el acceso a la Universidad no se encuentra disponible en todas las unidades del SPF. Para 2012, según la mismafuente, se advertia que la población se componía preponderantemente por hombres (92%) y en su mayoría (64%) de entre dieciocho y treinta y cuatro anos de edad. Casi el 50% de la población contaba con niveles de formación primaria (30%) o secundaria (17%) incompletos. En una proporción sensiblemente menor, el 32% de la población total del sistema federal contaba con primário (23%) o secundário (9%) completo. Es decir que un alto porcentaje de la población en contexto de encierro hacia fines de 2012 no había completado la educación primaria (30%), no había comenzado el nivel secundário o bien lo tenía incompleto (40%). La ley 26.695 relaciona el principio de reinserción social con el de­ recho a la educación, mediante el acortamiento de los plazos del régi­ men progresivo. Para ello se propuso “crear un régimen que preten­ de estimular el interés de los internos por el estúdio al permitirles

33 Delgado, Estímulo educativo: la correcta hermenêutica gramatical y teleológica del adelantamiento de los plazos de la progresividad penitenciaria, en “Revis­ ta Pensamiento Penal”, 2012; disponible en www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/35091-estimulo-educativo-correcta-hermeneutica-gramatical-y-teleologicadel-adelantamiento.

avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de la ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos. Así se premia a los in­ ternos que optan por proseguir sus estúdios y se incentiva al resto a seguir su ejemplo” (orden del dían21265, Câmara de Diputados de la Nación, 24/9/10, p. 5). — §5 — JURISPRUDENCIA DE LOS JUZGADOS N ã CIONALES de de

E j e c u c ió n P e n a l y d e l a C a m a r a F e d e r a l

C a s a c i o n P e n a l e n m a t é r ia d e e s t im u l o e d u c a t iv o

Para los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal n2 2 —a cargo del juez Marcelo Peluzzi— y n23 —a cargo del juez Axel López— el âmbito de aplicación del estímulo se circunscribe tan sólo a los casos de detenidos que se encuentran en la fase de confianza del período de tratamiento (arts. 14, inc. c y 22 a 25, “Reglamento de las Moda­ lidades Básicas de la Ejecución”; decr. 396/99) y que soliciten su promoción al período de prueba34. El juez López entendia que “la norma contenida en el art. 140 es aplicable respecto de la única etapa para la que, aun actualmente, se requiere el cumplimiento de una porción de la pena impuesta. El art. 27 del decr. 396/99 establece que, para ser incorporado al perío­ do de prueba, el interno debe haber cumplido en detención una de­ terminada exigencia temporal (un tercio de la pena temporal y doce anos respecto de la pena perpetua), siendo que éste es el único resabio que perdura de la derogada legislación anterior. Se trata, concretamente, del caso del condenado que, transitando la fase de conftanza del período de tratamiento y habiendo cumplido todos los objetivos que le permitirían acceder al período de prueba, se encuentra impedido de hacerlo porque aún no se verifico la observancia del mentado requisito temporal”. De este modo considera que “no resul­ ta válido interpretar que el estímulo educativo pueda ser aplicado 34 Lescano, Estímulo educativo en contexto de encierro. La ley26.695, un nuevo instrumento legal quegarantizay
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