El embargo de bienes de la sociedad de gananciales por deuda de uno de los cónyuges.

June 29, 2017 | Autor: Wilman Espinal | Categoría: Embargo
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Descripción

EL EMBARGO DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR DEUDA DE UNO DE LOS CÓNYUGES.

Autor: ESPINAL REQUEJO, WILMAN

Trujillo – Perú 2014

0

CONTENIDO I .

EL PROBLEMA ........................................................................................................... 3

2.

HIPÓTESIS ..................................................................................................................... 3

3.

VARIABLES .................................................................................................................... 3

4.

OBJETIVOS .................................................................................................................... 3

5.

METODOLÓGIA............................................................................................................. 3

II. EL EMBARGO DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR DEUDA DE UNO DE LOS CÓNYUGES ............................................................................. 4 1.

Nociones preliminares ................................................................................................ 4

2 .SOCIEDAD DE GANANCIALES .................................................................................. 5 3.

EL EMBARGO ............................................................................................................... 13

4.

Discusión de resultados ........................................................................................ 15

5.

Conclusiones............................................................................................................... 15

6.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ......................................................................... 16

1

1.1.

Título:

El embargo de bienes de la sociedad de gananciales por deuda de uno de los cónyuges. 1.2.

Autor: Wilman Espinal Requejo

1.3.

Sumilla:

El embargo de bienes de la sociedad de gananciales por deuda de uno de los cónyuges, y un acreedor que no pueden ver satisfecho su legítimo derecho de crédito, al no contar sus deudores con un patrimonio individual suficiente para poder responder con sus obligaciones, trataremos de determinar hasta cuando se podrá afectar los bienes de la sociedad de gananciales 1.4.

Palabras Clave.

Sociedad de gananciales, embargo, cónyuge deudor. 1.5.

Tipo de investigación 1.5.1. De acuerdo al fin que persigue: básica 1.5.2. De acuerdo al diseño de investigación: No Experimental

1.6.

Régimen de la Investigación: LIBRE

1.7. Institución donde se desarrolla “Universidad Privada Antenor Orrego”

el

proyecto:

1.8. Unidad Académica: Escuela de Derecho y Ciencias Políticas.

2

1. EL PROBLEMA a. ENUNCIADO DEL PROBLEMA. ¿En qué medida resulta apropiado embargar los bienes de la sociedad de gananciales por deuda de uno de los cónyuges? 2. HIPÓTESIS Es apropiado embargar los bienes de la sociedad de gananciales por deuda de uno de los cónyuges. 3. VARIABLES a. Variable independiente: Deuda de uno de los cónyuges. b. Variable dependiente: Embargo de los bienes de la sociedad de gananciales. 4. OBJETIVOS a.

General: 

b.

Determinar en qué medida se puede embargar los bienes de la sociedad de gananciales por deuda de uno de los cónyuges. Específicos 

Analizar la responsabilidad de los cónyuges que no intervienen en el embargo de bienes de la sociedad de gananciales por deuda de uno de los cónyuges.

5. Metodológica En esta investigación utilicé el tipo de investigación no experimental 5.1.

MÉTODO DIALÉCTICO

Es la confrontación permanente entre la norma jurídica positiva del artículo 317 del código civil con la realidad del embargo de bienes de la sociedad de gananciales por deuda de uno de los cónyuges 5.2.

MÉTODO DOGMATICO

Este método nos permitirá explicar y describir en qué casos se debe responder con los bienes de sociedad de gananciales.

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EL EMBARGO DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR DEUDA DE UNO DE LOS CÓNYUGES 1. Nociones preliminares El alto índice de embargos hacia un bien social es cada vez mayor en el Perú, debido a que presenta diferentes sociedades conyugales, donde muestra sus desorganizaciones y su falta de conocimiento sobre nuestro ordenamiento jurídico. La doctrina de la voluntad conyugal jurídica nuestro Código Civil es la asociación del hombre y la mujer en un solo ser, por lo que cualquier decisión parcial no solo es nula jurídicamente, sino que es nocivo y ficticio. Como es necesario proteger a la sociedad conyugal y al patrimonio, no puede dejar de considerar en la protección de los acreedores que no pueden ver satisfecho su legítimo derecho de crédito, al no contar sus deudores con un patrimonio individual suficiente para poder responder con sus obligaciones, lo cual ha traído como consecuencia múltiples pedidos de embargos sobre derecho y acciones del cónyuge deudor respecto a los bienes de la sociedad conyugal, los mismos que están siendo tratados en el presente informe. La Sociedad de Gananciales al momento de constituirse lo hace como patrimonio autónomo por lo que no está dividido en partes alícuotas, siendo distinto del patrimonio de Cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración Como de disposición que recaigan sobre dichos bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges, puesto que la voluntad coincidente de ambos cónyuges constituye la voluntad de la sociedad de gananciales, ello si bien protege los bienes de la sociedad de gananciales, no lo hace con respecto al acreedor, por cuanto éste deberá de esperar la liquidación de dicha sociedad a fin de hacer efectivo la deuda generada por uno de los cónyuges, debiendo por el momento satisfacer su deuda con los bienes propios con que éste cuente. Sin embargo y respecto de la parte de los bienes sociales que le corresponderá al deudor en caso se liquide la sociedad de gananciales, nuestro poder judicial nos da dos posiciones contrarias, ya que en una de ellas niega toda posibilidad de embargo sobre tales bienes; y, en la otra, la admite, sin posibilidad de ejecución hasta que se liquide dicha sociedad de gananciales, concluyéndose que en ningún caso el acreedor podrá hacer efectivo su deuda hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

4

2.

SOCIEDAD DE GANANCIALES a. Definición

Es el régimen económico matrimonial que rige cuando no se han otorgado capitulaciones o cuando estas son ineficaces.- Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquella. (PUIG BRUTAO: 1990, p.88) Según nuestro ordenamiento jurídico (Art. 299°), es el régimen patrimonial que comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia. (PUIG BRUTAO: 1990, p.88) 3. Elementos 3.1. Bienes Privativos: Son bienes privativos de cada cónyuge los que le pertenecieran al comenzar la sociedad, lo son incluso los bienes comprados por un cónyuge, con precio aplazado, antes de empezar la sociedad, los que adquiera después por título gratuito, los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges, los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles , la ropa y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. (PUIG BRUTAO: 1990, p.91) 3.2.

Bienes Gananciales:

Son bienes gananciales de los cónyuges los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales, los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para sólo uno de los esposos, los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho y las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. (PUIG BRUTAO: 1990, p.91) 4. Naturaleza Jurídica del Régimen Patrimonial del Matrimonio Dado que el régimen patrimonial del matrimonio en el Perú no lo es en sí, sino que contiene dos regímenes patrimoniales, el de sociedad y gananciales y el de separación de patrimonios, es menester establecer la naturaleza jurídica de cada uno de ellos por separado.

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Respecto de la sociedad de gananciales: A pesar de no ser una institución nueva, a nivel de la doctrina y la jurisprudencia siempre se ha discutido la naturaleza de la sociedad de gananciales, existiendo 5 posiciones: 1º En relación a la naturaleza jurídica del régimen de la sociedad de gananciales, se ha sostenido que ésta es una persona jurídica como cualquier otra, por tanto el titular de derecho posee un patrimonio propio (distinto al de los cónyuges), y soporta obligaciones y cargas. 2º Otro Sector ve en éste instituto un condominio en el sentido de que ambos cónyuges son dueños de los bienes pero no en el sentido del derecho real legislado, pues, el régimen ha sido concebido para mantener y estrechar la unión, estimulados en la cooperación y vinculados a la prosperidad común, afirmándose en este sentido que sería una copropiedad peculiar de carácter asociativo e indivisible, afectada primordialmente al mantenimiento del hogar, cuya administración ha sido conferida por ley a uno u otro de los cónyuges según origen de los bienes, sin negar que se trata de una comunidad. 3º Una tercera posición, considera que la sociedad de gananciales es una forma particular o peculiar de sociedad, esto es, una sociedad patrimonial legal, en la que el elemento personal (cónyuges), el patrimonial (bienes propios y sociales) y el legal (ordenamiento jurídico que lo regula); 4º Una cuarta posición la considera como una sociedad sui géneris. 5º Una quinta teoría la alemana de que es un patrimonio en mano común (origen del término mancomunidad), en el que no existen partes alícuotas; cada parte participa en el todo. Recalcar que se trata de la comunidad es bastante adecuado, pues es preciso distinguirla de la copropiedad institución completamente diferente; de igual forma las teorías que apuntan a considerarla una persona jurídica han sido desvirtuadas en la actualidad. La legislación peruana a través del artículo 75º de nuestro Código Procesal Civil, ha introducido una nueva perspectiva en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución, para fines procesales es un patrimonio autónomo, que es aquél que se presenta cuando dos o más personas tiene un derecho o interés común respecto de un bien sin constituir una persona jurídica según el texto legal glosado. 5. Régimen de Protección del Patrimonio de la Sociedad de Gananciales 5.1.

¿Por qué se protege la Sociedad de Gananciales?

Iniciaremos mencionando que la Constitución Política del Perú en su artículo 4° nos habla de la protección de la familia señalando que “la comunidad y el Estado... protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconoce a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad…”. Las familias bien constituidas actúan de manera cohesionada en lo económico y en lo social.

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Economistas y sociólogos han demostrado cómo los elementos fundamentales de la economía (inversión, ahorro, gasto, trabajo, consumo) se recienten y llegan a deteriorarse si no se cumplen los fines destinados a la familia. Entre las distintas teorías esbozadas, la sociedad de gananciales, tiene como característica fundamental el satisfacer los intereses de los cónyuges para la constitución de una familia. De esta manera, Placido señala: “Se trata de una comunidad limitada a las adquisiciones realizadas por los cónyuges durante el matrimonio y a los frutos o productos de los bienes propios de ellos y de los cuales, conservando, en cambio, cada uno de los cónyuges la propiedad de los bienes que tuviesen antes del matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito.”1 La razón de protección se da en tanto que de la unión entre dos cónyuges nacen relaciones pecuniarias entre ellos y con los terceros. De ahí radica la importancia de regular dichas relaciones que se pueden dar antes, durante o después de la unión de los cónyuges. “Siendo así, es indubitable que el matrimonio origina una serie de modificaciones que atañen al patrimonio de los cónyuges y al acervo común. Aunque esos cónyuges no tengan bienes y solo posean su propio trabajo, se presenta inmediatamente la necesidad de la regulación jurídica de los bienes, incluso el trabajo que los cónyuges aportan al matrimonio, al tiempo de contraerse este, durante su permanencia, antes de su disolución.” 2

En el Régimen de Sociedad de Gananciales hay dos tipos de Bienes: los propios de cada cónyuge (artículo 302° del Código Civil) y los comunes o bienes de la sociedad, adquiridos por uno u otro durante el matrimonio. El Código Civil enumera los bienes propios (artículo 302° del Código Civil) de la forma más completa posible, preceptuando que todos los demás son bienes sociales (artículo 310º del Código Civil), con lo que subsana automáticamente cualquier omisión y, asimismo, establece la presunción iuris tantum de que todos los bienes se reputan sociales3 El fundamento económico de la protección de la Sociedad de Gananciales es que esta tiene como fin último la formación de un bien común para los cónyuges y en la formación de la familia como fin supremo de la sociedad. Estos bienes son utilizados para ese fin y para futuros acuerdos que incrementan el capital de la sociedad conyugal y familiar.

1

Plácido Vilcachagua, Alex: “Regímenes Patrimoniales del Matrimonio”. Lima. Gaceta Jurídica.2002. Pág. 50 2 Plácido Vilcachagua, Alex. Obra citada. Pág. 54. 3 Jiménez Vargas-Machuca, Roxana (2003). Bienes que integran la sociedad de gananciales. En: Comentario al Código Civil, Tomo II –Derecho de Familia-. Lima, Gaceta Jurídica. Pág. 290 – 292. 7

En opinión de Barassi, el patrimonio familiar “tiende a asegurar el bienestar de la familia, impidiendo la enajenación de aquellos bienes inmuebles o títulos de crédito (…) que uno o ambos cónyuges (antes o después de celebrado el matrimonio), o un tercero constituyan en patrimonio familiar por escritura pública, a fin de utilizar sus frutos en provecho de la familia.”4 El fundamento social de la protección de la Sociedad de Gananciales es que esta es protegida por la Ley y la Constitución como parte de una unión conyugal que formará en el futuro una familia. Esta sociedad de gananciales servirá para la disposición común de bienes entre estos y en gastos adecuados de vivienda, educación y salud para sus futuros hijos. Por último, los cónyuges podrán disponer de los bienes de esta sociedad cuando estén ancianos y obtener de ellos capital para su jubilación. Nuestro Código Civil regula el régimen económico matrimonial en el Libro Tercero sobre el Derecho de Familia. La posibilidad de que los contrayentes puedan optar entre el régimen de sociedad de gananciales o el de separación de patrimonios, y que los cónyuges puedan sustituir el régimen económico vigente, demuestra la existencia en él de la autonomía privada, si bien con limitaciones para garantía de aquéllos y de los terceros. Estos límites, además de los generales de la autonomía privada, proceden en especial del aspecto institucional que el matrimonio tiene. Ellos son producto del contenido ético de las relaciones jurídicas familiares, que imprime un matiz particular y propio al sistema familiar y del que no es ajeno el régimen económico del matrimonio; no se está, pues, ante relaciones jurídicas puramente económicas. Por ello, ambos aspectos, discutidos en la doctrina, no se excluyen, sino que se integran; y esa conjunción en nuestro sistema se aprecia como una convención matrimonial. No se precisa en la ley qué debe entenderse por "sostenimiento del hogar". En general, deben considerarse los gastos más usuales y necesarios para la vida de los cónyuges y de sus hijos. Por ello, las cargas de la familia son propias de la potestad doméstica. Se entiende que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas de la familia. Siendo así, la repercusión de la responsabilidad patrimonial frente a terceros debe ser precisada en los regímenes típicos. Así, en la sociedad de gananciales se establece que los bienes sociales y, subsidiariamente, los propios de cada cónyuge, a prorrata, responden de las cargas de la familia. Cuando uno de los cónyuges incumpliera su deber de contribuir al levantamiento de las cargas, el juez a instancia del otro reglará el aporte de cada uno (artículo 300º del Código Civil); pudiendo dictarse las medidas cautelares más convenientes a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras. Al respecto, téngase presente que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos son

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Gallegos Canales, Yolanda y Jara Quispe, Rebeca. 2008 “Manual de Derecho de Familia”. Jurista Editores. Lima. Pág. 437

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contribuciones a las cargas de la familia y, como tales, deben ser consideradas por el juez al momento de establecer el aporte de cada cónyuge.

6. Deudas en la Sociedad de Gananciales 6.1.

Deudas de los Cónyuges

En nuestro ordenamiento no se ha establecido la presunción iuris tantum del carácter común de las deudas asumidas por uno de los cónyuges atribuibles a la sociedad, por lo cual se debe asumir que las deudas son personales salvo prueba en contrario. Sin embargo, en Jurisprudencia se encuentran criterios divergentes al respecto: “Considerando Quinto: que asimismo cabe hacer la acotación, que a quien le corresponde probar que la deuda contraída por el ejecutante señor…, no haya redundado en beneficio de la sociedad conyugal es a la demandante, a tenor de lo dispuesto por el artículo 196º del Código Adjetivo en tanto que si todos los bienes se presumen sociales conforme al artículo 311º inciso 1 del Código Civil, se entiende asimismo que para el caso de deudas es de aplicación la misma presunción.”5 Por otro lado, se señala: “Los artículos 307º y 308º del Código Civil regula como se cubren las obligaciones contraídas por los cónyuges antes de la vigencia de la sociedad de gananciales. Siendo así, no corresponde discutir los bienes propios de uno de los cónyuges o los bienes de la sociedad conyugal responderán por las deudas contraídas por el otro cónyuge. Lo que corresponde determinar es si la obligación se contrajo en beneficio del futuro hogar o en provecho de la familia. Por lo tanto, al no estar acreditado este extremo no es procedente que los bienes propios de uno de los cónyuges o los bienes de la sociedad respondan por las obligaciones personales del otro cónyuge.”6 También se ha establecido lo siguiente: “Si la obligación era de provecho común y no solamente beneficiaba a uno de los consortes, se verifica el artículo 317º del Código Civil, la cual señala que los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.”7

5

CASACIÓN N° 2008-2000/CAJAMARCA CASACIÓN N° 1953-97/PIURA 7 CASACIÓN N° 2773-2005/AREQUIPA 6

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En principio las deudas personales (artículo 307º del Código Civil) deben ser asumidas por los responsables de dicha conducta, sin embargo se ha establecido dos excepciones a dicha regla. Por un lado, cuando las deudas han sido contraídas antes de la sociedad a favor de la existencia de la futura sociedad, en este supuesto responde de manera subsidiaria el activo social ante la falta de activo del deudor. Por otro lado, durante la vigencia del matrimonio cuando uno de las personas contrae deudas a consecuencia de tratar de alcanzar un beneficio familiar, en este caso también el patrimonio familiar responderá de manera subsidiaria.8 Mientras que el artículo 308º del Código Civil se refiere al supuesto de una deuda personal nacida cuando el vínculo conyugal y el régimen de sociedad de gananciales están vigentes al momento de su establecimiento. La primera parte de este artículo presenta una exclusión a la masa patrimonial que garantiza el cumplimiento de una obligación de una deuda personal. La deuda personal no es garantizada por la masa patrimonial personal del otro cónyuge. No se pronuncia este enunciado sobre la situación del patrimonio social o común en relación a una deuda personal, pero concordándolo con el artículo 317º se deduce que los bienes sociales responden por las deudas de cargo de la sociedad y no por las deudas personales del artículo 308º. Téngase presente que el artículo 308º no califica la calidad del bien, como propio o común, que ingresa al patrimonio de la sociedad de gananciales. Se limita a regular la responsabilidad de los bienes (no su ingreso que incrementa el patrimonio) frente a una deuda personal. Esto es importante considerar porque si bien en la generalidad de los casos una deuda personal tendrá su origen en la adquisición de un bien personal del mismo cónyuge, es también dable el supuesto del ingreso de un bien social mediante una deuda personal. La segunda parte del artículo establece una excepción relativa a las deudas personales contraídas “en provecho de la familia”. Existen así dos clases de deudas personales, al interior del régimen ganancial: las no contraídas y las contraídas en provecho familiar. A esta última clase de deuda personal se le asigna el efecto de vincular el patrimonio personal del otro cónyuge, lo que adicionalmente con una argumentación a maiore ad minus es lógico deducir que también queda vinculado el patrimonio común9 6.2.

Deudas de la Sociedad Conyugal

Con respecto a las deudas de la sociedad debemos de señalar que se afecta de manera directa tanto a los hombres como a las mujeres, en base 8

Quispe Salsavilca, David (2003). Deudas contraídas con anterioridad al régimen. En: Comentario al Código Civil Comentado, Tomo II- Derecho de Familia-. Lima, Gaceta Jurídica. Pág. 291. 9

Quispe Salsavilca, David (2003). Deudas personales del otro cónyuge. En: Comentario al Código Civil Comentado, Tomo II- Derecho de Familia-. Lima, Gaceta Jurídica. Pág. 29510 296.

a la igualdad que existe. En nivel de alcance se da en dos etapas, siendo que en un primer momento responde los bienes de la sociedad conyugal y de manera subsidiaria y limitada los bienes personales de los cónyuges. La afectación del patrimonio por deudas de los cónyuges y por deudas personales radica en: a. La autonomía imperfecta del patrimonio común, pues el patrimonio al carecer de personalidad jurídica no puede adquirir derechos ni obligaciones, razón por la cual son los cónyuges los que deben actuar en su favor. b. La naturaleza del derecho de cada cónyuge sobre el patrimonio común es indeterminado, razón por la cual no se puede afectar de manera directa y determinada los bienes concretos de la masa común10 Placido, señala de manera acertada: “Podemos afirmar también que las deudas contraídas por los cónyuges son todas de carácter personal, pero la existencia de un patrimonio común afecto a determinados fines y la incidencia que tiene el régimen en sus relaciones con terceros hacen que, por razón de los bienes que los acreedores pueden agredir parara satisfacer sus acreencias o por razón del activo patrimonial que debe soportar finalmente el peso de la deuda, se establece que algunas de ellas sean o bien de carácter común o bien de carácter privativo”11 También, es importante señalar la diferencia entre las cargas sociales y las deudas sociales, al respecto de la primera, estas son las obligaciones que tiene la sociedad con respecto a los fines para los cuales ha sido constituida. Por otro lado, las deudas sociales van referidas a los supuestos en donde los bienes de la sociedad tienen que responder por las deudas de los cónyuges, en tanto que son deudas sociales12. Resulta claro que, en cuanto a los efectos de la anulabilidad frente a terceros sub adquirentes, a éstos debe afectarles salvo que hayan actuado de buena fe y a título oneroso. Este es también el criterio que siguen las legislaciones como la española y la jurisprudencia argentina. La Primera dispone que "cuando la ley requiera para actos determinados que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los actos realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados, podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos". La segunda establece que el acto al que le falta el concurso de la voluntad del otro esposo, está viciado de nulidad relativa, que puede ser demandada por ese cónyuge. No está comprometido un interés público, sino el interés patrimonial de aquél, o el interés de los hijos, según sea el supuesto; de modo

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Arata Solís, Moisés: “La sociedad de Gananciales”. 2011. Gaceta Jurídica. Pág. 264 Plácido Vilcachagua, Alex. Obra citada. Pág. 264. 12 Arias Schreiber, Max (2002). “Exegesis del Código Civil Peruano TOMO VII”. Lima, Editorial Gaceta. Pág. 253. 11

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que no hay razón para que sea declarada de oficio, como sucedería si se tratase de un caso de nulidad absoluta. Una deuda no debe ser entendida como de carácter común por el solo hecho de haber sido contraída por ambos cónyuges, ni tampoco debe entenderse por privativa a la deuda que es contraída única y exclusivamente por uno de los cónyuges, del mismo modo que las expresiones "deudas comunes" y "deudas privativas" no son equivalentes a las expresiones "deudas conjuntas" y "deudas individuales". Al hablar de deudas comunes estamos hablando de deudas respecto de las cuales la responsabilidad del deudor o deudores puede hacerse efectiva con cargo a los activos conyugales comunes, mientras que el hacer referencia a las deudas privativas resulta ser una forma simplificada de decir que por tales deudas, el deudor de las mismas responde con cargo a su patrimonio privativo De acuerdo con lo hasta aquí señalado, la calificación común o privativa de las deudas contraídas por los cónyuges sujetos al régimen de comunidad de gananciales en nada incide sobre el concepto mismo de deuda, sino en la determinación del referente objetivo de la responsabilidad a la que se encuentran sujetos los bienes conyugales frente a talo cual supuesto de deuda, responsabilidad que puede ser modulada, limitada, sometida a determinadas órdenes de actuación, etc., por la ley. El consentimiento de ambos es suficiente para justificar que los acreedores puedan agredir los patrimonios afectos en responsabilidad, no obstante que la deuda pueda ser calificada ulteriormente como una de carácter común o privativo, solo será relevante para determinar, a posteriori, los reembolsos entre los patrimonios afectados a que hubiera lugar. Nuestro Código Civil no hace expresa referencia a este tipo de deudas, lo que no impide llegar a las conclusiones antes expuestas en atención al principio general de responsabilidad patrimonial universal. Sin embargo, debemos reconocer que en los incisos 3 y 5 del artículo 317º, referido a las deudas que son de cargo de la sociedad, se hace referencia a específicas deudas (por donaciones dinerarias a hijos comunes y por mejoras útiles y de recreo en bienes propios) derivadas de una necesaria actuación conjunta de los cónyuges, casos en los cuales la responsabilidad de los cónyuges queda sujeta a la modulación establecida por el artículo 317º. Finalmente, la jurisprudencia ha señalado que, “Al constituir la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo, este solo responderá por obligaciones asumidas por ella y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido como beneficiario a dicha sociedad.”13 "No estando probado que la deuda contraída por el marido demandado haya redundado en provecho de la sociedad conyugal, ni que ésta haya servido para atender las cargas del hogar, en tal virtud, por

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CASACIÓN N° 2421-2002/ La Libertad

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interpretación contrario sensu a lo dispuesto en el artículo 317º del Código Civil, los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal no pueden responder por la deuda adquirida sólo por el marido"14 "Que siendo ambos cónyuges sujetos pasivos de la relación procesal, pues aparecen como aceptantes y por ende obligados de las cambia les en cobranza, es procedente el embargo sobre los bienes sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317º del Código Civil".15 "Los bienes sociales no pueden responder por la deuda adquirida sólo por el marido, y la medida precautoria no puede subsistir, pues estando vigente la sociedad de gananciales, los bienes sociales que la integran son autónomos e indivisibles y no puede asignarse a cada cónyuge determinado porcentaje de propiedad sobre ellos".16 "Cuando en autos se ha establecido que las utilidades y pérdidas generadas de la explotación de una actividad comercial, corresponden a la sociedad de gananciales, los bienes sociales responden por las deudas producidas como consecuencia de la actividad económica de la que se tratase".17 "Los bienes propios de uno de los cónyuges no responden de las deudas personales del otro. Siendo así, la responsabilidad civil extracontractual de uno de los cónyuges, como acto absolutamente personal, no tiene por qué afectar el patrimonio del otro, ni perjudicarlo en la parte que eventualmente le correspondería por concepto de gananciales. Los actos propios de un cónyuge no pueden afectar los derechos y acciones que corresponden al cónyuge en el inmueble

7. EMBARGO 7.1.1.

Definición Etimológica

Etimológicamente es una voz derivada del latín vulgar “embarazar”, usado en la Península Ibérica y en la zona de la lengua de Oc. Deriva probablemente de “barra” o “tranca”, significa por lo tanto cerrar una puerta con trancas o barras procedimientos originario del embargo. (www.rincondelvago.com/embargo) 7.1.2.

Definición

Es la retención, decretada por un juez de ciertos bienes de un deudor como forma de asegurar el cumplimiento de su obligación, en el caso de inmuebles, se inscribe en los Registros Públicos que correspondan. Se tratará de embargo 14

Expediente Nº 1144-98, Resolución del 16/06/98, Segunda Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima. 15 Expediente Nº 1264-97, Resolución del 16/01/98, Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Lima. 16 Expediente Nº 48D-9D-Lima, Normas Legales Nº 211, Pág. J-3. 17 Casación Nº 4-95. El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. Pág. 153. 13

ejecutivo cuando se retengan los bienes hasta que se cumpla la obligación o hasta que se liquiden para el pago de la deuda, y de embargo preventivo cuando se retengan hasta la total resolución del procedimiento judicial. (ALBALADEJO: 1986, p.374) 7.1.3. Su relación con las deudas y los bienes No basta que tales deudas existan: es preciso que se haya ordenado por vía judicial la ejecución frente al deudor por una determinada cantidad de dinero, y que con antelación se haya requerido el pago a éste habiendo resultado infructuosa la gestión. A partir de ese momento, se localizan y señalan los bienes concretos del deudor, a fin de que sirvan, llegado el momento, para satisfacer las costas del procedimiento y las responsabilidades por sus deudas impagadas. Que los bienes sean embargados no significa que al deudor no se le reconozca sobre ellos derecho de propiedad: éstos siguen perteneciéndole y puede incluso transmitirlos a otra persona. Sin embargo, si ésta conoce que el bien que está adquiriendo se halla embargado, sabe que corre el riesgo de perderlo. No todos los bienes son embargables. Puede ocurrir que la ley declare inembargable un bien por razones de interés público (por ejemplo, las vías férreas o las estaciones de ferrocarril) o motivos de interés social. Así, el salario mínimo suele ser inembargable, o también el lecho cotidiano del deudor o sus ropas de uso preciso o los libros u otros materiales que le sean indispensables en su profesión.- Una vez embargados los bienes, éstos quedan retenidos a disposición del juez si se trata de bienes muebles. Si lo que se embarga son frutos (las cosechas de los dos últimos años agrícolas) o rentas (las rentas que el inquilino debe al casero al que se embarga), corresponderá administrarlos al juez.- Suele tener un especial tratamiento el embargo de bienes para el cobro de las deudas tributarias.

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8. Discusión de resultados  Las deudas que se generan entre el cónyuge contrayente y los terceros acreedores, es decir, las relaciones que son externas a la sociedad y que determinan quién es el responsable por el pago de las obligaciones  Las referidas a qué masa de bienes deberían ser afectadas al pago de la deuda, a efectos de determinar las eventuales compensaciones que pudieran corresponder.  Solo debe responder por obligaciones contraídas para atender las necesidades propias de la sociedad conyugal

9. Conclusiones 

Más que llegar a realizar una conclusión, es necesario ponerse a reflexionar sobre la importancia de regular de manera más adecuada la responsabilidad de los cónyuges que no intervienen en El embargo de bienes de la sociedad de gananciales por deuda de uno de los cónyuges

 Los bienes sociales puedan responder por alguna deuda propia contraída con anterioridad al régimen de gananciales. En El supuesto que motiva esta excepción es que la deuda haya sido contraída en beneficio del futuro hogar, expresión que entendemos ha de comprender no solo al supuesto en que la deuda es contraída con anterioridad al matrimonio sino también la deuda del cónyuge bajo el régimen de separación de patrimonios, en beneficio del presente hogar pero en un futuro Inmediato regido por las reglas de la sociedad de gananciales.  Es necesario que se establezca de manera clara en qué casos existirá separación de responsabilidades, y en el caso de que el cónyuge no interviniente asuma responsabilidad de manera indirecta, delimitar hasta dónde puede llegar el acreedor, ello en la medida que se encuentra en juego cuestiones que repercuten de manera directa en el proyecto familiar que los cónyuges comparten.

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10. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 1.- ALBALADEJO TORRES, Miguel (1986), Derecho de Garantía, Grijley, Madrid, España, pp.473 2.- ALAYZA FREYRE, Toribio (1994), El Método Hermenéutico, Tessauro, Lima, Perú, pp.245 3.- BALAREZO LARA, Manuel (2001), El Método y el Derecho, Harla, México, pp.429 4.- BONILLA RODIL, Francisco (1984), Lectura al Derecho, Mercurio, Lima, Perú, pp.332 5.- CABANELLAS TORRES, Guillermo (2002), Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Helicesta, Buenos Aires, Argentina, pp.582 6.- CARRERAS MALAGA, Jorge (1997), Derecho Procesal Civil, San Marcos, Lima, Perú, pp.254 7.- DÍEZ PICASO, Miguel (1997), Métodos Interpretativos, Valenzuela, Lima, Perú, pp.239 8.- GALLINAL LEDESMA, Rafael (1995), Teoría del Proceso, Perú Editores, Lima, Perú, pp.347 9.- LATORRE SEGURA, Ángel (2003), Tesis Interpretativas Jurídicas, Fakir Editores, Lima, Perú, pp. 468 10.- MORANT VIDAL, Jesús (1999), Manual de Derecho de Familia, Inkari, Lima, Perú, pp. 247 11.- PALACIO PIMENTEL, Gustavo (1987), Derecho de Familia y Sucesiones, Huallaga, Lima, Perú, pp.1167 12.- PEÑA FARFÁN, Saúl (1999), El Proceso Jurídico, Grijley, Lima, Perú, pp.570 13.- PRIETTO CASTRO, Martín (2000), Derecho Civil en el Perú, Ediciones Jurídicas, Lima, Perú, pp.684 14.- PUIG BRUTAO, José (1990), El Régimen Legal de Gananciales, Eddil, Lima, Perú, pp.748 15.- RUBIO CORREA, Marcial (2000), El Sistema Jurídico, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Perú, pp.384 16.- SENTÍS MELENDO, Santiago (2004), El Juez y el Derecho, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, pp.302.

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