El Desafío de la Reforma Política

May 24, 2017 | Autor: Alejandro Tullio | Categoría: Politics, Democracy
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Descripción

El Desafío de la Reforma Política

Alejandro Tullio María Florencia Alvarez Travieso

El Desafío de la Reforma Política. Reglas que cambian el juego electoral Indice: Presentación: Una visión sobre las necesidades, razones y circunstancias de la Reforma Política de 2009. Capítulo 1 CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y MANTENIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICO-POLÍTICA. FUSIÓN DE PARTIDOS POLITICOS. CONFEDERACIONES Fusión de Partidos Políticos Confederaciones. Capítulo 2 AFILIACIONES Capítulo 3 AUTORIDADES PARTIDARIAS. CUPO DE GENERO.Capítulo 4 FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS.Financiamiento público Campañas electorales primarias y nacionales. Organización administrativo contable de los partidos políticos. Capítulo 5 CONFORMACION DE ALIANZAS.Capítulo 6 PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS.Elección de candidaturas a cargos electivos nacionales. Juntas Electorales de las Agrupaciones Políticas. Proclamación de Candidaturas. Aptitud electoral. Capítulo 7 REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN ELECCIONES NACIONALES.Capítulo 8 CAMPAÑA ELECTORAL.Concepto y plazos asignados. Publicidad electoral audiovisual en elecciones primarias y nacionales. Sanciones. Encuestas y Sondeos de Opinión. Capítulo 9 FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS ELECTORALES.Obligaciones de los partidos políticos. Aportes de campaña para elecciones primarias. Aportes de campaña para elecciones nacionales.

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Alejandro Tullio – María Florencia Alvarez Travieso

Distribución de aportes. 1. Elecciones presidenciales: 1. Elecciones de diputados: 1. Elecciones de senadores: 1. Elecciones de parlamentarios del Mercosur: Destino del remanente de aportes. Financiamiento privado en campañas electorales. Gastos de campañas electorales. Límite de gastos para campaña electoral de elecciones primarias. Límite de gastos para campaña electoral de elecciones nacionales. Informe final de campañas primarias. Informe final de campañas nacionales. Capítulo 10 CONSEJO DE SEGUIMIENTO DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS Y NACIONALES.Capítulo 11 RECURSO DIRECTO ANTE LA CAMARA NACIONAL ELECTORAL CONTRA LAS DECISIONES DE LA DIRECCION NACIONAL ELECTORAL Capítulo 12 MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.Registro de electores. Padrón de electores de distrito. Geografía Electoral. Capítulo 13 AMPLIACION DE LOS DERECHOS POLITICOS: VOTO DE LOS JOVENES ENTRE 16 Y 18 AÑOS, INCLUSION Y ACCESIBILIDAD ELECTORAL El voto a partir de los 16 años El voto asistido Inclusión y accesibilidad electorales La inclusión electoral en el marco de la Ley Nº 26.571. Capítulo 14 PROFUNDIZACION DE LOS DERECHOS POLITICOS: VOTO DIRECTO DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR El Parlamento del Mercosur Elección de Parlamentarios del Mercosur Sistema de elección de los parlamentarios del Mercosur Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas Aportes de campaña Distribución de aportes para la campaña electoral Capítulo 15 ORGANOS ELECTORALES Justicia Nacional Electoral Dirección Nacional Electoral Funciones Órganos auxiliares Anexo Nº 1: Nómina de participantes al Diálogo para la Reforma Política, ronda de reuniones celebradas entre el 15 de julio y el 7 de septiembre de 2009. Autores María Florencia Álvarez Travieso Alejandro Tullio

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El Desafío de la Reforma Política

Tabla 1: Número de listas presentadas por distrito para la categoría Diputados Nacionales, Elecciones Nacionales, Serie 1997-2009. Tabla Nº 2: Elecciones Nacionales 2007, categoría Diputados Nacionales: comparación entre listas presentadas y listas que obtuvieron representación legislativa, por distrito. Tabla 3: Distribución del Fondo Partidario Permanente.

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Alejandro Tullio – María Florencia Alvarez Travieso

PRESENTACIÓN: Una visión sobre las necesidades, razones y circunstancias de la Reforma Política de 2009.

Los años ’90 se caracterizaron por una serie de fenómenos políticos cuyo denominador común fue la reforma económica neoliberal. En ese contexto, la adopción del paradigma de “Estado mínimo” emanado del Consenso de Washington, no fue sino un aspecto integral y necesario del ajuste fiscal exigido por la política económica. La gestión del Estado y sus activos, se escindió progresivamente de la política y de las instituciones representativas, y la acción de gobierno pretendió constituirse en un proceso tecnocrático, que dependía únicamente de la decisión de ejecutarlo. El decisionismo bajo la falaz apariencia de “eficiencia”- sustituyó a la deliberación. Las privatizaciones no fueron sino el emergente más visible de un programa más profundo de despolitización de la administración pública y de la sociedad en su conjunto. La defensa del interés público como ordenador de la sociedad fue reemplazada por la consagración filosófico-política del interés privado como valor predominante de sustentación del rumbo político adoptado por los gobiernos. En este aspecto, la presidencia de De la Rúa no implicó un cambio de paradigma en la acción de gobierno, respecto del que sustentara las gestiones de su antecesor, Carlos Menem. Afloraron contradicciones evidentes entre la recuperación de la política declamada por la Alianza y esperada por sus votantes, y el propio ejercicio del gobierno, donde también existieron divergencias entre las fuerzas políticas que lo integraron. La crisis económica y de credibilidad no encontró canales a partir de los cuales pudiera revertirse, y esa experiencia política concluyó con la renuncia del Jefe de Estado. El desplazamiento de la centralidad del Estado y de las decisiones desde lo público a lo privado, con el consecuente debilitamiento de las instituciones democráticas, se proyectó a los partidos políticos configurando una dramática disminución de su capacidad de incidencia en la definición de los lineamientos estratégicos del país, siendo reemplazados por agentes externos al sistema político. En efecto, los partidos políticos no fueron ajenos al impacto de la visión neoliberal predominante en esa década. Precisamente, uno de los efectos del proceso descripto fue el debilitamiento de los partidos en tanto instrumentos de promoción de valores e ideas, de canalización de demandas sociales y de integración social, de agregación y expresión de intereses sociales, y de traducción de las preferencias ciudadanas en el proceso de construcción de las decisiones del gobierno y en el control de las mismas. En síntesis, decayó decididamente la capacidad de los partidos para continuar cumpliendo con sus roles de representación, de intermediación de los conflictos sociales y de organizadores de lo público1. Como correlato, desde el punto de vista de la sociedad, fue 1

Debe notarse que los partidos son algo más que un requisito funcional de las democracias representativas derivado del método de selección de autoridades de gobierno y de representantes. Ellos moldean la agenda legislativa, proveen de mayorías parlamentarias al poder ejecutivo y sirven para ordenar el proceso electoral al poner orden en el mismo, proveyendo de marcos de referencia a los electores (Mainwaring, 1999: Rethinking party systems in the third wave of democratization: The case of Brazil, Stanford University Press, Stanford). En síntesis, los partidos representan a la vez que gobiernan. En este sentido, los partidos son el vehículo institucional más

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manifestándose una progresiva retracción de la confianza ciudadana, proceso que culminó con la configuración de una crisis de representación política en términos de legitimidad y eficiencia, que alcanzó su máxima expresión en diciembre de 20012. Durante el gobierno de transición de Eduardo Duhalde iniciado en 2002 el Congreso acusó el impacto de la ola de despolitización creciente y sancionó la primera ley de financiamiento político (Ley Nº 25.600), se limitaron los períodos de campañas electorales (Ley Nº 25.510) y se estableció un sistema de selección de candidaturas mediante el procedimiento de internas abiertas (Ley N° 25.511). Las mismas no eran obligatorias para los partidos políticos ni para los ciudadanos. Asimismo, nada impedía que se conformaran partidos alternativos a los existentes, a través de los cuales las minorías partidarias, ante la imposibilidad real o potencial de triunfar internamente, lograban registrar un partido político o utilizar uno ya registrado para presentar candidaturas sin participar de ningún procedimiento democrático de selección. A estos fines, la mencionada ley derogó los requisitos de representatividad electoral para el mantenimiento de la personería jurídico política3, lo que sumado a la laxitud de los procedimientos y requisitos de creación partidaria, permitieron la proliferación de partidos. Se facilitó la existencia y la posibilidad de competir por parte de partidos sin afiliados y de candidatos con partidos nominativos -entendiendo por tales a las meras estructuras jurídicas que, como empresas fantasmas, se presentan a una elección sin capacidad de incidencia territorial ni representación social-, constituyéndose en el síntoma más evidente de la debilidad del concepto y de la praxis partidaria. Tal caracterización, permitió que se llegara a calificar a los partidos como “fungibles” toda vez que, constituidos para una oportunidad electoral, su utilidad se agotaba con su uso. En esas condiciones se llegó al año 2003. Las elecciones del 27 de abril presentaron muchas aristas para su estudio exhaustivo, más su profundización escapa al objeto de la presente introducción. No obstante ello, debe sí mencionarse que los dos partidos mayoritarios fueron incapaces de procesar sus crisis y unificar, cada uno, su representación. Así, el Partido Justicialista no participó oficialmente de las elecciones presidenciales, pero afiliados a este partido encabezaron tres fórmulas. Por su parte, las fuerzas en que se disgregó el radicalismo, con otro formato jurídico, también dieron lugar a tres candidaturas presidenciales4.

apto para sostener la estabilidad y la legitimidad de los regímenes democráticos (Mainwaring y Scully, 1995: “Introduction: Party Systems in Latin América”, en Mainwaring, S. Y Scully, T. (eds), Building Democratic Institutions: Party Systems in Latin America, Stanford University Press, Stanford). 2 Llegado a este punto, vale la pena destacar que el desinterés en los asuntos políticos presente en la sociedad argentina, no equivale a una retracción de la ciudadanía. Aún más, durante la crisis por la que atravesó la Argentina en 2001 nunca fue puesta en cuestionamiento la continuidad del sistema democrático, demostrándose una alta madurez cívica. Así, puede decirse que la democracia es un concepto bien enraizado en la opinión pública argentina: ya en 2004, la Argentina aparecía después de Uruguay como el país de la región que mayor convicción tenía en cuanto a que la democracia es la mejor forma de gobierno (Latinobarómetro, 2004). En síntesis, el ‘índice de democracia’ refleja que la Argentina es de los países más prodemocráticos de América Latina. 3 Nótese que la Ley Nº 25.511 dispuso en su artículo 5 la derogación del inciso c) del artículo 50 de la Ley 23.298 (“No alcanzar en dos (2) elecciones nacionales sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral del distrito que corresponda”). 4 Las seis fuerzas resultantes ocuparon los seis primeros lugares, si bien lograron disímiles niveles de adhesión en el electorado. Consideradas en su conjunto, mientras que las escisiones del

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Si bien fue la más notoria, esta anomalía no fue la única del ciclo electoral del 2003. En aquél año se llevó al extremo una práctica iniciada en los años 90: el desdoblamiento de elecciones. Si bien el Código Electoral Nacional en la antigua redacción de su artículo 53 establecía que las elecciones serían convocadas por los Ejecutivos de cada provincia, y en la Capital Federal por el Ejecutivo Nacional, una vieja tradición tendía a la unificación de la fecha electoral. A partir de 1993, comenzó a darse el desdoblamiento de elecciones y en 2003 hubo elecciones de diputados nacionales -y de senadores en los ocho distritos en los que correspondía- en catorce fines de semana distintos. Esa dispersión provocó un estado de campaña permanente y multiplicó las opciones partidarias5. Con el objeto de dotar de mayor certidumbre al proceso electoral, en diciembre de 2004 fue promulgada la Ley Nº 25.983, por la que se atribuye al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de convocar a las elecciones nacionales, a la vez de establecer un día fijo para su celebración: el cuarto domingo de octubre inmediato anterior a la finalización de los mandatos. Con todo, los problemas de representación partidaria persistían y en 2005, en oportunidad de la primera renovación legislativa, la cantidad de fuerzas políticas que se presentaron a elecciones continuó incrementándose6. La paulatina normalización del país no se traducía en la reconfiguración del sistema de partidos. Las tendencias centrífugas, la multiplicidad de ofertas y la fragmentación posterior de la representación subsistían en el tiempo. La misma circunstancia, con el agregado de la aparición de lo que la artesanía electoral denominaría listas espejo y listas colectoras, se repitió en 2007. Inobjetables en cuanto a sus resultados, las elecciones de 2007 pusieron en evidencia las limitaciones de la organización electoral7, en tanto se conformó un panorama político electoral que desbordó las previsiones normativas. Así, se puso de manifiesto la inevitabilidad de encarar un cambio en algunos de sus elementos. El escenario de 2009, con 697 entidades partidarias registradas a nivel federal8 y 35 bloques legislativos en la Cámara de Diputados, mostró la falta de vocación sintetizadora de grandes corrientes, al tiempo de expresar un importante déficit en la capacidad del sistema partidario para ordenar la construcción del poder político, así como una notable dificultad del mismo para garantizar la implementación de políticas públicas con amplios niveles de apoyo legislativo y que, por tanto, puedan ser perdurables en el tiempo9. Sejusticialismo sumaron un caudal de más del 63% de los votos válidos, las de origen radical apenas superaron los 30 puntos porcentuales. 5 Véase Tabla Nº 1: Número de listas presentadas por distrito para la categoría Diputados Nacionales, Elecciones Nacionales, Serie 1997-2009. 6 Ídem. 7 En esta elección se visibilizarían de las dificultades de los partidos políticos sin estructura territorial para el efectivo control de las elecciones y ,entre sus fenómenos mas notables, la reposición de boletas de votación. 8 Cámara Nacional Electoral (2009): Datos sobre el Sistema de Partidos, versión actualizada a octubre de 2009, Ed. Justicia Nacional Electoral, Buenos Aires. 9 Es importante reflexionar acerca del rol del consenso político en las democracias modernas. La política, claro está, es conflicto y también es consenso. Por ello, no es más que una falacia entender al consenso como la negación del conflicto social y, por tanto, limitarlo a la consagración de los intereses de los más poderosos. Por el contrario, en tanto la política debe perseguir el bien común de la comunidad, debe ser capaz de construir grandes consensos en aquellas materias que reporten beneficios a las mayorías populares, respondiendo entonces a los intereses de los más desprotegidos por sobre los de los sectores de poder concentrado.

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mejante fragmentación e inestabilidad del sistema de partidos pone en duda la calificación del mismo como “sistema” dada la heterogeneidad de configuraciones y la anomia evidenciada por su incapacidad de autoregularse. En definitiva, fragmentación, inestabilidad, transfuguismo, opacidad, falta de credibilidad y hasta prevaricación son distintas caracterizaciones que, no siempre acertadas, pueden no obstante describir el arco de opinión sobre los partidos políticos y sus expresiones legislativas en la última década. Indudablemente, los partidos políticos atravesaron una importante crisis, proceso en el que pueden advertirse dos facetas claramente diferenciadas: por un lado, se mostraron incapaces de procesar sus divergencias internas y alinear sus diferentes expresiones con miras a una única representación en una elección, lo cual condujo a la fragmentación extrema de la representación. Por el otro, el “atajo” encontrado para sortear la competencia partidaria interna y la dificultad en la agregación de intereses diversos, atomizó la representación partidaria a niveles tales como para poner en riesgo la calidad de la democracia, en tanto fue debilitada la capacidad de diseño e implementación de políticas públicas. En otras palabras, sea en su condición de oficialismo como de oposición, los partidos evidenciaron importantes problemas para conseguir los apoyos necesarios para pesar sobre las decisiones de gobierno y, más aún, para superar las tensiones partidarias a través de la generación de indispensables acuerdos sobre metas y cursos de acción de largo plazo. Tabla 1: Número de listas presentadas por distrito para la categoría Diputados Nacionales, Elecciones Nacionales, Serie 1997-2009.

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DISTRITO

1997

1999

2001

2003

2005

2007

2009

Buenos Aires

10

13

18

28

25

25

18

C.A.B.A.

15

16

19

33

29

30

26

Catamarca

5

7

6

10

6

11

6

Córdoba

8

13

10

20

14

18

24

Corrientes

5

9

6

12

33

19

28

Chaco

4

6

7

8

10

8

7

Chubut

5

5

8

8

7

8

7

Entre Ríos

3

6

10

7

8

12

10

Formosa

3

4

11

7

7

9

2

Jujuy

5

6

8

9

10

12

8

La Pampa

6

5

7

7

6

10

7

La Rioja

4

2

4

5

5

6

7

Mendoza

8

7

10

16

16

13

12

Misiones

7

3

7

7

10

10

9

Neuquén

9

6

10

16

6

11

10

Río Negro

3

8

9

12

7

8

7

Salta

6

9

8

9

14

15

12

San Juan

7

5

10

12

10

13

7

San Luis

5

4

6

6

11

7

7

Santa Cruz

5

5

5

4

4

4

5

Santa Fe

10

13

14

16

19

20

13

Santiago del Estero

4

8

7

10

7

17

10

Tierra del Fuego

4

6

11

8

8

14

12

Tucumán

6

8

10

11

14

14

14

147

174

221

281

286

314

268

TOTAL

Fuente: Dirección Nacional Electoral.

Como puede observarse en la Tabla Nº 2, la evidente inflación de la oferta electoral no fue acompañada por una expansión de la representatividad. Antes bien, la mayoría de las opciones electorales vieron frustradas sus posibilidades de acceso a una banca legislativa y sus votantes, consecuentemente, no tuvieron representación.

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Tabla Nº 2: Elecciones Nacionales 2007, categoría Diputados Nacionales: comparación entre listas presentadas y listas que obtuvieron representación legislativa, por distrito.

Listas participantes

Listas que obtuvieron representación

Buenos Aires

25

4

C.A.B.A.

30

7

Catamarca

11

2

Córdoba

18

5

Corrientes

19

3

Chaco

8

2

Chubut

8

2

Entre Ríos

12

3

Formosa

9

1

Jujuy

12

3

La Pampa

10

2

La Rioja

6

1

Mendoza

13

4

Misiones

10

2

Neuquén

11

2

Río Negro

8

2

Salta

15

2

San Juan

13

1

San Luis

7

1

Santa Cruz

4

1

Santa Fe

20

2

Santiago del Estero

17

1

Tierra del Fuego

14

3

Tucumán

14

2

314

58

DISTRITO

TOTAL

Fuente: Dirección Nacional Electoral.

A partir de 2003, el gobierno introdujo un profundo cambio estratégico al recuperar el rol protagónico de la política en la administración de lo público, orientando todos los esfuerzos estatales hacia la concreción de un marco de equidad y desarrollo, y que se inserta-

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ra en el mundo con dignidad y desde su propia identidad. La magnitud de la crisis política, económica e institucional de aquél entonces hacía imprescindible contar con instituciones que funcionaran de manera efectiva, equitativa y legítima. En tal sentido, la firme voluntad política del gobierno permitió una importante recuperación del empleo, los ingresos y la actividad económica general, que condujeron a reducciones significativas en los índices sociales de pobreza e indigencia10. Como se ve, se fue configurando un proceso de recuperación notable del rol de la política. Sin embargo y a pesar de los esfuerzos que desde entonces realizaron el gobierno y la sociedad argentina en su conjunto, no es menos cierto que el sistema de partidos denotaba aún notorias debilidades en 2009, lo cual condujo inexorablemente a la necesidad de emprender acciones positivas orientadas a garantizar la salud del mismo, tendiendo hacia uno consolidado, estable y despersonalizado. La normalización institucional y la restauración de la autoridad política, debieron encontrar un correlato de una nueva normativa que ordenara la competencia, los partidos y las campañas electorales. Con este propósito, tras las elecciones legislativas celebradas el 28 de junio de 2009, a pesar del retroceso electoral del oficialismo la Presidenta de la Nación decide completar en el aspecto político institucional las transformaciones que devolvieron la centralidad a la política, por lo que encomienda al Ministerio del Interior y a la Vicejefatura de Gabinete de Ministros que inicien una ronda de diálogo con agrupaciones políticas con vistas a modificar el régimen electoral y de partidos políticos, dando paso así a una nueva situación en la que éstas pudieran contar con los estímulos suficientes para encarar un proceso de redefinición de sí mismas y de su relación con el contexto: recuperar el espacio perdido, lo cual se traduce en una resignificación de los valores que sustentan, de los intereses que representan y de las prácticas militantes que las caracterizan. En definitiva, lo que se pretende fortalecer es la representación de los partidos políticos en tanto sector democratizador del poder social en la Argentina. Una vez recuperado el rol del Estado, debía avanzarse en la racionalización del sistema en que se basa la representatividad de las instituciones democráticas, o lo que es lo mismo, el sistema de partidos y el régimen electoral. Inmediatamente, se convocó a la totalidad de las fuerzas con representación legislativa, así como a referentes académicos y a representantes del sector no gubernamental, dan10

La aplicación de políticas de ingreso de carácter redistributivo permitieron una importante reducción de los niveles de pobreza e indigencia: el porcentaje de personas bajo la línea de pobreza se redujo en más de treinta puntos porcentuales, pasando del 54% en el primer semestre de 2003 al 23,4% para igual semestre de 2007 (Ministerio de Economía y Producción, 2007: Lineamientos Estratégicos para el Desarrollo Productivo de la Argentina, Buenos Aires, Mayo, Pág. 9). En el mismo período, la incidencia de la indigencia presentó una reducción cercana a los veinte puntos porcentuales, pasando del 27,7% al 8,2% (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, 2007a: Incidencia de la pobreza y de la indigencia en 31 aglomerados urbanos, Primer Semestre, Buenos Aires, Pág. 1, y 2007b: “Porcentaje de hogares y personas bajo las líneas de pobreza e indigencia en los aglomerados urbanos y regiones estadísticas, según la EPH continua, desde el primer semestre 2003 en adelante”, Encuesta Permanente de Hogares, Serie histórica, Buenos Aires). El aumento en el nivel de actividad, por su parte, significó una reducción en la tasa de desempleo desde el 20,4% en el primer trimestre de 2003 al 8,5% en el segundo trimestre de 2007 (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, 2007c: “Evolución de las principales tasas de la EPH continua – Tasas de actividad, empleo, desocupación y subocupación por regiones y aglomerados urbanos desde el primer trimestre de 2003 en adelante”, Encuesta Permanente de Hogares, Serie histórica, Buenos Aires).

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El Desafío de la Reforma Política

do lugar a una serie de reuniones semanales en las que los asistentes expusieron sus inquietudes respecto de la legislación en la materia, de la administración electoral y de la situación política en general. Tras el primer ciclo de reuniones, el Ejecutivo envío a los participantes un borrador con las ideas principales que, a su vez, contaron con un mayor nivel de adhesión. A partir de entonces, se procedió a una segunda ronda de encuentros, de la que participaron técnicos de cada fuerza política. En este proceso inédito, se recibió la opinión de prácticamente la totalidad de las fuerzas políticas con representación parlamentaria, celebrándose un total de diecinueve encuentros11. Por su parte, las autoridades convocantes mantuvieron también una reunión de trabajo con la Cámara Nacional Electoral12, en la que se expuso un resumen de las posiciones receptadas durante la primera etapa y se intercambiaron ideas sobre el sentido general de la reforma. En el marco de este proceso de diálogo político, fueron también relevados 104 proyectos legislativos de la Cámara de Diputados y 38 del Senado 13, seleccionándose aquellos temas más recurrentes y sobre los cuáles hubo coincidencia, al menos en la fase de diagnóstico. La tarea realizada permitió identificar a grandes trazos la coincidencia en la necesidad de reformular el sistema de partidos, de homologar el sistema de selección de candidatos, de modernizar el sistema de registros electorales y de darle mayor equidad a las condiciones en que se desarrollan las campañas. Claro está, existieron también propuestas que fueron postergadas en su tratamiento, priorizándose aquellas que respondían a un diagnóstico común entre el gobierno y las principales fuerzas políticas. Todo lo anterior condujo a la elaboración de un Proyecto de Ley, que fue remitido al Congreso de la Nación por la Presidenta de la Nación mediante el Mensaje N° 1596/2009. El mismo sirvió de cabecera para el tratamiento de más de un centenar de proyectos vinculados, de los que fueron incorporados numerosos aportes, procediéndose a la sanción de la Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral. La norma consta de 110 artículos y persigue los siguientes objetivos específicos: •

Generar una mayor democratización al interior de los partidos políticos y su apertura a la sociedad.



Proveer de mecanismos y reglas institucionales que contribuyan a la estabilidad y representatividad de los partidos políticos.



Reducir las asimetrías entre fuerzas políticas por medio de la regulación de los mecanismos de financiamiento de los partidos y las campañas electorales.



Racionalizar y modernizar algunos aspectos de la administración electoral.

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Véase Anexo I: Nómina de participantes al Diálogo para la Reforma Política, ronda de reuniones celebradas entre el 15 de julio y el 7 de septiembre de 2009. 12 La referida reunión tuvo lugar el 7 de septiembre de 2009 y contó con la participación del Presidente de la Cámara Nacional Electoral, Dr. Santiago Corcuera, y de sus dos vocales: Dr. Alberto Dalla Vía y Dr. Rodolfo Munne. 13 Dirección Nacional Electoral (Comp.), (2009): Proyectos Legislativos sobre Reforma Electoral y de Partidos Políticos, Serie Observatorio Legislativo Electoral, 01, Eds. Ministerio del Interior – Dirección Nacional Electoral, Buenos Aires.

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Alejandro Tullio – María Florencia Alvarez Travieso

Asimismo, constituye la más amplia reforma de la legislación que rige el ejercicio de los derechos políticos en el período democrático iniciado en 1983, no sólo por su magnitud sino por su naturaleza: la incorporación del régimen de elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, y la modificación de aspectos sustantivos de las leyes Orgánica de los Partidos Políticos, de Financiamiento de los Partidos Políticos, y del Código Electoral Nacional imprimen carácter sistémico a esta reforma14. Esto es, los distintos aspectos y cuerpos normativos coadyuvan para lograr el objetivo de racionalizar el sistema electoral haciendo más competitivo el sistema de partidos y viabilizando los cambios esperados a través de los diversos componentes del proceso de modernización electoral puesto en marcha. En suma, la reforma de la legislación electoral y de partidos políticos reconoce la centralidad de los mismos como garantía para la salud del sistema político. En tanto la norma recoge regulaciones tendientes a democratizar las relaciones inter e intrapartidarias, a resignificar su rol de representación de intereses e intermediación de los conflictos sociales y a garantizar la competencia electoral en condiciones de equidad y transparencia, crea los estímulos suficientes para la estabilidad y la legitimidad democrática.

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La legislación electoral y de partidos políticos es un complejo normativo integrado por una serie de leyes, decretos, actos administrativos y de administración judicial articulado alrededor del Código Electoral Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, la Ley de Simultaneidad de las Elecciones y la Ley Orgánica del Poder Judicial, los decretos referidos al voto de los argentinos en el exterior y al voto de los electores privados de libertad, las acordadas de la Cámara Nacional Electoral, las resoluciones del Ministro del Interior y las disposiciones del Director Nacional Electoral. La matriz de esta legislación tuvo origen en los años 60, sufriendo una importante reforma con el retorno a la democracia y sucesivas modificaciones parciales a lo largo de estos 27 años de vida institucional. El escenario político, institucional y social se transformó significativamente como para acometer una revisión integral de las normas que lo rigen. En tal sentido, varios intentos tuvieron lugar (los más destacados fueron los de 1988, 1998, 2000 y 2004), pero nunca se logró articular una propuesta que conjugara apoyos legislativos suficientes y, especialmente, venciera las resistencias de determinados actores del sistema.

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El Desafío de la Reforma Política

1) CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y MANTENIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICO-POLÍTICA. FUSIÓN DE PARTIDOS POLITICOS. CONFEDERACIONES Como se refiriera, la laxitud de las normas para la creación de partidos y los disímiles criterios de las autoridades de aplicación en algunos distritos, permitieron la aparición de numerosos partidos políticos que, si bien cumplían con la formalidad inicial de presentar el número mínimo de adhesiones para obtener su personería jurídico política15, luego no cumplían con las condiciones para consolidar dicha personería: presentación de afiliados y normalización de sus autoridades en elecciones internas. Sin embargo, la ley los habilitaba a presentar candidaturas aún en estas condiciones y a obtener financiamiento público para su sostenimiento. Más aún, en algunas oportunidades, cuando un Juzgado Electoral decidía declarar la caducidad de la personería jurídico política por incumplimiento de tales requisitos, por la sola interposición de recursos previstos16 se permitía a estos partidos sobrevivir durante un tiempo considerable, en muchos casos, suficiente para participar en elecciones. Por otro lado, la mala técnica legislativa original de la Ley N° 23.298 permitió el intentó de mantener la personería jurídico política a partidos que, habiendo obtenido la misma en su momento, perdieron el número mínimo de afiliados requerido. Idéntica situación sucedía con algunos partidos de orden nacional, cuando no mantenían la cantidad mínima de partidos miembros con personería exigida para mantener tal calidad. Al respecto, la Cámara Nacional Electoral, por la vía jurisprudencial, logró poner coto a este tipo de anomalías. Sin embargo, contar con una aclaración legal definitiva, constituía una importante deuda para revertir la quebrantada salud del sistema de partidos. De este modo, con el objetivo de promover que los partidos políticos cuenten con una representatividad real, la Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral perfecciona los procedimientos para que un partido pueda participar en elecciones y gozar del derecho de financiamiento estatal. La nueva fórmula incorporada a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos mantiene el sistema y la cantidad de adhesiones exigido en la antigua norma para la creación de un partido político, pero el cumplimiento de este requisito únicamente le otorga al partido en formación una personería provisoria. Creada por esta ley, esta figura consolida derechos vinculados con el nombre y símbolos de un partido político, más no lo habilita a participar electoralmente ni a obtener financiamiento público. Los derechos políticos y económicos que la ley y la Constitución asignan a los partidos, sólo se obtienen una vez reconocida la personería jurídico política definitiva y, para ello, los partidos en formación deben acreditar el número de afiliados exigidos por la ley (4‰ del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito de que se trate, hasta un máximo de 4.000), además de haber realizado una elección interna de autoridades. 15

Nótese que, para manifestar la adhesión a un partido político, la norma no exigía a los ciudadanos la obligación de desafiliarse de otro. Tal situación, permitía entonces que le fuera otorgada provisoriamente la personería jurídico política a un partido político con la sola formalidad de presentar el número requerido de adherentes, aún si éstos fueran afiliados a otro partido político y no tuvieran intención de dejar de serlo. 16 Una cuestión que no se ha resuelto aún es la aplicación de procedimientos judiciales ordinarios, con sus plazos y efectos, a trámites de naturaleza administrativa, aunque se desarrollen en sede judicial, como lo es el Registro de Partidos Políticos.

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Asimismo, la ley expresa que los requisitos de creación deben verificarse en forma permanente como condición para el mantenimiento de la personería. Al respecto, la misma avanza significativamente en el fortalecimiento de los mecanismos de control, asignándole a un órgano independiente como el Ministerio Público Fiscal el control anual del mantenimiento de los niveles de afiliación exigidos a los partidos, debiendo verificar también que los mismos no incurran en las causales de caducidad de la personería (tales como: la no realización de elecciones partidarias internas durante el término de 4 años, la no presentación en dos elecciones consecutivas en ningún distrito, no alcanzar en dos elecciones sucesivas el 2% del padrón electoral en ningún distrito y demás extremos contemplados en la norma). Entonces, de acuerdo al artículo 7 del Código Electoral Nacional, para que a un partido político se le pueda reconocer su personería jurídico política en forma provisoria, debe solicitarlo ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral del distrito respectivo, cumpliendo con los siguientes requisitos: •

Acta de fundación y constitución, acompañada de fichas que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de 4000 adherentes. Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes17.



Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución.



Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución.



Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución.



Acta de designación de las autoridades promotoras.



Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.

Asimismo, la norma define que durante la vigencia del reconocimiento provisorio los partidos políticos serán considerados “en formación”, implicando tal calidad que: no pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios. Ahora bien, según lo establecido por el artículo 7 bis del Código Electoral Nacional, para obtener la personería jurídico política definitiva, los partidos en formación deben acreditar: •

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Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de 4000, acompañadas de copia

Al respecto, el artículo 3 del Decreto 937/2010 establece que las firmas de los formularios de adhesión deberán ser certificadas por: juez de paz, escribano público, miembros de las Juntas Promotoras de los partidos políticos en formación, miembros de los órganos de gobierno de los partidos políticos o las personas que éstos designen, bajo su responsabilidad, en los dos últimos casos. Asimismo, la Acordada extraordinaria 112 de la CNE establece la utilización de un aplicativo informático para la presentación de las adhesiones.

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de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la identidad y el domicilio18. •

Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades definitivas del partido.



Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el reconocimiento, haber presentado los libros correspondientes a los fines de su rúbrica.

Todos los trámites ante la Justicia Federal con Competencia Electoral -hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias-, serán efectuados por las autoridades promotoras o por los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones. En caso de no cumplir con alguno de los requisitos en el plazo establecido, la Justicia Nacional Electoral procederá a archivar las actuaciones o denegará el pedido de reconocimiento, con las consecuencias procesales que ello implique. En lo que refiere al reconocimiento de los partidos de orden nacional, el artículo 8 del Código Electoral Nacional exige la preexistencia de al menos cinco partidos de distrito reconocidos en forma definitiva, y añade los siguientes requisitos: •

Testimonio de la resolución que reconoce personería jurídico política a cada partido de distrito que va a conformar el partido nacional.



Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional.



Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito.



Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.

Para conservar la personería jurídico política, los partidos políticos de distrito deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados (artículo 7 ter, Código Electoral Nacional). En el caso de los partidos de orden nacional, los mismos deberán mantener en forma permanente el número mínimo de distritos establecido con personería jurídico política vigente (artículo 8, Código Electoral Nacional). El Ministerio Público Fiscal, de oficio o a instancia del Juzgado Federal con Competencia Electoral, verificará anualmente el cumplimiento de tales requisitos. Cuando sea verificado un incumplimiento, la Justicia Federal con Competencia Electoral los intimará otorgándoles un plazo de 90 días hábiles19 para ajustarse a derecho, vencido el cual se declarará su caducidad con la consecuente pérdida de la personería jurídico-política. A continuación, se describen las causales de caducidad previstas por la norma en su artículo 50:

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Las copias de los documentos de identidad y las firmas de las fichas de afiliación a que se refiere el artículo 7º bis de la Ley Nº 23.298, deben estar certificadas en la forma establecida en el Artículo 3 del Decreto 937/2010. 19 Conforme al artículo 7 del Decreto 937/2010, el plazo establecido en los artículos 7º ter y 8º de la Ley Nº 23.298 se computará en días hábiles judiciales a partir del día siguiente de la notificación respectiva.

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La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro años.



La no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas.



No alcanzar en dos (2) elecciones nacionales sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral del distrito que corresponda.



No contener el acta de asignación de las autoridades y los libros y documentación exigidos por la ley.



No mantener la afiliación mínima requerida.



No estar integrado un partido nacional por al menos cinco (5) partidos de distrito con personería vigente.



La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del artículo 33 de la ley que refiere a las personas que tengan auto de procesamiento o hayan sido condenadas por delitos que atenten contra los derechos humanos, aún cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.

Fusión de Partidos Políticos La necesidad de mantener en forma permanente los requisitos de afiliación y representatividad exigidos por la ley, han generado una tendencia que fue recogida por la legislación: la unificación de distintas fuerzas políticas mediante la fusión. Se entiende por fusión la operación política y jurídica mediante la cual un partido político registrado ante la justicia electoral y activo decide finalizar su existencia independiente y se integra a otro que lo sucede en todos sus derechos y obligaciones tanto políticas como patrimoniales; o bien cuando dos o mas partidos políticos resuelven integrarse entre si para crear un nuevo partido político que los sucede en todos sus derechos y obligaciones. La fusión de partidos se diferencia de las alianzas por ser permanente y de las confederaciones porque el partido que se integra a otro desaparece como entidad y es reemplazado o bien por el partido al que se integra, en el primer caso mencionado, o bien por el partido nuevo resultante de la integración, en el segundo caso. Conforme a lo regulado en el artículo 10 ter de la Ley Nº 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos (incorporado por el artículo 8 de la Ley 26.571), todo partido político debidamente inscrito, podrá fusionarse con uno o varios partidos políticos. Para ello, será necesario presentar ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral del distrito de su fundación, los siguientes requisitos:

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Acuerdo de fusión suscrito que se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes.



Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión.

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• El resto de los requisitos establecido en los incisos b) a f) del artículo 7 de la ley 23.29820. • Constancia de la publicación del acuerdo de fusión en el Boletín Oficial del distrito de fundación de los partidos que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de oposición, la misma deberá presentarse en el Juzgado con Competencia Electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de la publicación. Corresponderá al Juzgado Federal Electoral competente verificar que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcance el mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos en el padrón electoral del distrito respectivo. El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el Juez Federal Electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a la fusión. Se considerarán afiliados al nuevo partido político, todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos políticos fusionados, salvo que hubieran manifestado oposición en plazo de veinte (20) días posteriores a la publicación de los respectivos edictos, sin perjuicio del derecho general a desafilares que corresponde a cualquier afiliado partidario.

Confederaciones. El artículo 10 bis de la Ley Nº 23.298 (incorporado por el artículo 7 de la Ley Nº 26.571), establece que los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales, respectivamente, de dos o más partidos, para actuar en forma permanente. Cubriendo una laguna que ha dado lugar a divergentes interpretaciones, la Ley establece que la confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes. El reconocimiento de la personería jurídico política deberá ser solicitado ante el Juez Federal con Competencia Electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales. Se deberán presentar los siguientes requisitos: •

Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación.



Nombre adoptado.

• Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución. 20

Ley Nº 23.298, Artículo 7: Inciso b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución; Inciso c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución; Inciso d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución; Inciso e) Acta de designación de las autoridades promotoras; Inciso f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.

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Acta de designación de las autoridades.

• Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados. •

Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.

Para poder participar en las elecciones nacionales como confederación, la solicitud de reconocimiento ante el Juez Federal con Competencia Electoral competente, deberá presentarse hasta sesenta (60) días antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas. En resumen, la Ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral mantiene los mismos requisitos cualitativos y cuantitativos para la constitución de partidos políticos que la normativa anterior, exigiendo la afiliación de un número de personas equivalente al 4‰ del padrón de cada distrito, hasta un máximo de 4.000, y mantiene asimismo el requisito de 5 distritos para constituir un partido de alcance nacional. Sin embargo, algunas modificaciones procesales permiten al sistema aspirar a una mayor racionalidad. La introducción del concepto de personería provisoria, sin derechos políticos ni económicos, así como el hecho de diferir el otorgamiento de la definitiva a la afiliación y la normalización de autoridades, evita la legal pero ilegítima practica anterior de obtener personerías políticas con meros adherentes -que podían estar afiliados a otros partidos políticos-, y competir en elecciones y obtener financiamiento sin cumplir el requisito legal de las afiliaciones. Por su parte, la asignación a un órgano independiente como el Ministerio Público Fiscal del control anual de todos los requisitos exigidos a los partidos políticos para mantener su vigencia, constituye una trascendente innovación institucional en pos de la ansiada recuperación de la salud del sistema de partidos. La ley explicita el procedimiento y las consecuencias de las fusiones de partidos, así como los alcances de la figura de confederación de partidos políticos.

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2) AFILIACIONES.El artículo 23 de la Ley Nº 23.298 dispone los requisitos para afilarse a un partido político. A saber: •

Tener domicilio en el distrito de actuación del partido.



Comprobar la identidad a través de la presentación del documento cívico



Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital21.

Por su parte, para adquirir la calidad de afilado la normativa exige no estar encuadrado en las causales previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 23.29822, además de no estar afiliado a ningún otro partido23. La Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, modifica parcialmente el procedimiento de afiliación partidaria regulado en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298. Así, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 23.298 (modificado por el artículo 9º de la Ley Nº 26.571), la calidad de afiliado podrá adquirirse: •

A partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprueben la solicitud de afiliación respectiva.

• O bien, automáticamente, en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. El artículo 25 de la Ley 23.298, además, establece que, de dictarse una resolución de rechazo, la misma deberá ser fundada y será recurrible ante el Juez Federal con Competencia Electoral del distrito que corresponda. Una vez adquirida la calidad de afiliado, el partido deberá entregar una ficha de afiliación al interesado, conservará otra y remitirá las dos restantes a la Justicia Federal con Competencia Electoral.

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La autenticidad de tal deberá ser certificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Justicia Federal con Competencia Electoral: la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión digital. 22 Ley 23.298, artículo 24.- “No pueden ser afiliados: a) Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes; b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios; c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación o de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios; d) Los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales”. 23 Ley 23.298, artículo 25 ter: “No puede haber doble afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior”.

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La Ley 23.298 en su artículo 26 (modificado por el artículo 13 de la Ley 26.571), establece el carácter público del registro de afiliados, otorgando asimismo la responsabilidad de su organización y funcionamiento a los partidos políticos y a la Justicia Federal con Competencia Electoral. A tales efectos, la norma asigna a la Cámara Nacional Electoral el deber de arbitrar un mecanismo para garantizar a los electores el derecho a conocer su situación individual respecto de su afiliación partidaria, restringiendo el acceso de terceros a estos datos24. Por su parte, cabe señalar que si bien a partir de la implementación de la Ley Nº 26.571 todas las agrupaciones políticas se verán obligadas a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (aún en aquellos casos en que se presentase una sola lista), los afiliados de cada agrupación política conservan el derecho a votar en las elecciones internas que, periódicamente, se organicen para elegir sus autoridades partidarias. La nueva normativa incorpora, asimismo, las causales de extinción de la afiliación, estableciendo el procedimiento a seguirse. De este modo, el artículo 25 bis de la Ley 23.298, define que la afiliación se extingue por renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los artículos 2125 y 24 de la Ley 23.298. Toda vez que se verifique alguna de las causales de extinción previamente detalladas, la Ley 23.298 en su artículo 25 bis impone a los partidos políticos el deber de cursar la comunicación correspondiente al Juez Federal con Competencia Electoral. El artículo 25 ter de la Ley Nº 23.298 (que fuera incorporado por el artículo 11 de la Ley Nº 26.571), ratifica que no podrá haber doble afiliación pero incorpora la obligación de la desafiliación expresa de los ciudadanos, como condición previa para toda nueva afiliación partidaria26. Por otra parte, el artículo 12 del Decreto Nº 937/2010 admite la posibilidad de renunciar a todo partido político en forma indeterminada, en caso que una persona presuma que se encuentra afiliada a un partido político o no quiera manifestar expresamente a cuál se encuentra afiliada. De esta forma, los ciudadanos que así lo deseen, podrán renunciar a su afiliación partidaria observando el procedimiento dispuesto por el artículo 25 quáter de la Ley Nº 23.298 (incorporado por el artículo 12 de la Ley 26.21527 y reglamentado mediante Decreto Nº 937/2010). Así pues, en su artículo 10 el Decreto Nº 937/2010 contempla que la renuncia de los afiliados a los partidos políticos podrá realizarse:

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Para más información, consúltese el Registro Nacional de Afiliados: www.pjn.gov.ar Ley 23.298, artículo 21.- “La carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación”. 26 Ley 23.298, artículo 25 ter: “No puede haber doble afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior.” 27 Dicho artículo establece que los ciudadanos podrán formalizar su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría electoral del distrito que corresponda. Para efectivizar las renuncias a las afiliaciones partidarias, el artículo 25 quáter de la Ley 23.298 prevé la implementación en todo el territorio de la República Argentina de un servicio de telegrama gratuito para el remitente. El gasto que demande dicho servicio será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior. 25

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• Personalmente, ante la Secretaría Electoral del distrito que corresponda o ante la Cámara Nacional Electoral. •

Por telegrama gratuito (conforme el modelo que como Anexo III forma parte del Decreto Nº 937/2010), remitido a la Secretaría Electoral del distrito que corresponda o a la Cámara Nacional Electoral.



O por cualquier medio idóneo que permita certificar la autenticidad de la firma del renunciante, dirigido a la Secretaría Electoral correspondiente.

En todos los casos, cuando la renuncia se curse ante al Juzgado Federal con Competencia Electoral, corresponderá darle de baja y comunicarlo al partido al cual ha renunciado. Cabe destacar que, a la hora de determinar quiénes podrán actuar como autoridad certificante de la autenticidad de la firma del ciudadano renunciante a la afiliación partidaria, el artículo 10 del Decreto Nº 937/2010 remite a los sujetos definidos en el artículo 3 de tal reglamentación. A saber: •

Juez de paz.



Escribano público.



Miembros de las Juntas Promotoras de los partidos políticos en formación.



Miembros de los órganos de gobierno de los partidos políticos.



Las personas que sean designadas a estos fines por las Juntas Promotoras de los partidos en formación, bajo su responsabilidad.



Las personas que sean designadas a estos fines por los órganos de gobierno de los partidos políticos, bajo su responsabilidad28.

Con carácter previo a realizar cualquier certificación, las Juntas Promotoras de los partidos en formación y los miembros de los órganos de gobierno de los partidos políticos deberán presentar, ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral que corresponda, la lista de certificadores autorizados y sus respectivas aceptaciones de cargos individuales, donde consten sus datos de identidad y las firmas originales de los mismos (Decreto Nº 937/2010, artículo 5). En caso que se pruebe la no autenticidad de las firmas certificadas, las personas que las hayan certificado serán pasibles de las sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan (Decreto Nº 937/2010, artículo 4).

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Decreto Nº 937/2010, artículo 3: “Las firmas de los formularios de adhesión establecidos en el artículo 1º del presente Decreto, las copias de los documentos de identidad a que se refiere el artículo 7º bis de la Ley Nº 23.298, las firmas de las fichas de afiliación que prevén los artículos 23 inciso c) y 61 de la Ley Nº 23.298, deberán ser certificadas por juez de paz, escribano público, miembros de las Juntas Promotoras de los partidos políticos en formación, miembros de los órganos de gobierno de los partidos políticos, o las personas que, bajo su responsabilidad, en los dos (2) últimos casos, designen”.

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En resumen, son muchas las disposiciones vinculadas al libre ejercicio del derecho a la afiliación partidaria que incorpora la Ley N° 26.571, con el fin de asegurar mayores niveles de protección y transparencia al referido instituto. En efecto: Establece el carácter público del Registro de Afiliados, garantizando a todos los electores el derecho a conocer su situación individual respecto de la afiliación. Incorpora la obligación de la desafiliación expresa del ciudadano, como condición previa para toda nueva afiliación partidaria, imposibilitándose de este modo la existencia de la doble afiliación. Otorga, también, al ciudadano que así los desee, la posibilidad de renunciar a todo partido político en forma indeterminada y por diversos medios.

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3) AUTORIDADES PARTIDARIAS. CUPO DE GENERO.Una de las innovaciones introducidas por la Ley Nº 26.571 consiste en la incorporación, en las elecciones para autoridades partidarias, de la exigencia de respetar la cuota de género o cupo femenino establecida oportunamente en la Ley Nº 24.012 y su decreto Nº 1246/2000 para las candidaturas a cargos electivos. Consecuentemente, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298 dispone en su artículo 3 inciso b) que, en adelante, los partidos políticos deberán adecuar sus cartas orgánicas partidarias para contemplar los siguientes aspectos: •

En la elección periódica de autoridades partidarias y en la conformación de los órganos de gobierno partidario, deberá asegurarse un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de representación femenina.



Todas las listas de candidatos a cargos partidarios y a cargos electivos nacionales (tanto titulares como suplentes), deberán estar integradas por mujeres, en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas.

A fin de determinar la cantidad de cargos electivos con posibilidad de ser electos, se tomará en cuenta el número de cargos a renovar: • Cuando se presentase por primera vez o no se renovase ningún cargo, o bien se renovasen uno o dos cargos, en uno de los dos primeros lugares de la lista deberá nominarse siempre, como mínimo, una mujer. • Cuando se renovasen más de dos cargos, deberá figurar una mujer como mínimo, en alguno de los tres primeros lugares. El cómputo siempre se hará a partir del primer lugar de la lista. La misma deberá tener, por lo menos, una mujer cada dos varones, para cumplimentar el porcentaje requerido por el artículo 60 del Código Electoral Nacional. En los casos en que la aplicación matemática del porcentaje mínimo requerido determinara fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será la unidad superior. Por ejemplo: •

Cuando se renueven 2 o 3 cargos, la cantidad mínima será 1.



Cuando se renueven 4, 5 o 6 cargos, la cantidad mínima será 2.



Cuando se renueven 7, 8, 9 o 10 cargos, la cantidad mínima será 3.



Cuando se renueven 11, 12 y 13 cargos, la cantidad mínima será 4. -

Y así sucesivamente29.

De este modo, a partir de tal incorporación, no se oficializarán listas a cargos partidarios ni a cargos electivos nacionales, que no cumplan con los requisitos antes señalados. 29

Ver tabla en Anexo 1 del Decreto Nº 1246/2000.

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Finalmente, en caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o cese en el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, por parte de una mujer incluida como candidata en una lista oficializada, la misma deberá ser reemplazada por la candidata mujer que le siga en la lista respectiva.

En resumen, entre las innovaciones introducidas por la Ley Nº 26.571 se encuentra la referida a la exigencia de respetar la cuota de cupo femenino en las elecciones para autoridades partidarias. La extensión al ámbito interno de los partidos políticos de la consagración de la igualdad de derechos a todas las personas sin distinción de género, representa un salto cualitativo para la mejora de la calidad de la democracia en Argentina.

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4) FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLÍTICOS.La República Argentina tiene un sistema de financiamiento mixto de los partidos políticos. Esto es, los partidos pueden obtener recursos tanto del Estado -que esta obligado constitucionalmente a "contribuir" en su sostenimiento 30 -, como de particulares, sean éstos personas físicas o jurídicas. Desde 2002 a la fecha, se ha avanzado notablemente en la materia, modificándose en forma continua el régimen de control del financiamiento y del gasto31. Financiamiento público: En Argentina, los partidos políticos reciben aportes del Estado no sólo para la campaña electoral, sino también anualmente con destino al sostenimiento de sus actividades ordinarias. La reforma de la Constitución de 1994 reforzó la asignación de aportes permanentes, al constitucionalizar a los partidos políticos y reconocerlos expresamente como “instituciones fundamentales del sistema democrático”. El artículo 38 de la Constitución de la Nación Argentina dispone además que: “el Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes”, lo cual es recogido por el artículo 5 de la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos (modificado por el artículo 47 de la Ley Nº 26.571). Al respecto, la norma dispone que las agrupaciones políticas deberán destinar los aportes públicos recibidos a la realización de las siguientes actividades: -

Desenvolvimiento institucional (entendiéndose por tal, a todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley Nº 23.298, de la Ley Nº 26.215 y de la carta orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional).

-

Capacitación y formación política. En lo que a la capacitación refiere, el artículo 12 de la Ley 26.215 determina que los partidos deberán destinar por lo menos el 20% de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación. Asimismo, se establece que por lo menos un 30% del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta años. Esta obligación alcanza a los partidos nacionales y también a los de distrito.

Por su parte, el Decreto Nº 936/2010 define en su artículo 8 las actividades de capacitación que la Ley Nº 26.215 impone, estableciendo que las mismas consisten en la promoción de los valores democráticos, la cultura y la tolerancia política; la instrucción de los ciudadanos en sus derechos y obligaciones políticas, y a sus afiliados para la participación activa en los procesos electorales; la investigación socioeconómica y política, y la actividad editorial.

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Conf. Artículo 38 de la Constitución de la Nación Argentina. Véase al respecto Sabsay D. y Onaindia J. M. (1995): La Constitución de los Argentinos, Análisis y Comentario de su texto luego de la Reforma de 1994, Ed. Errepar, Buenos Aires. 31 Téngase presente las modificaciones en la materia de las leyes Nº 25.600, 26.215 y 26.571.

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Campañas electorales primarias y nacionales. De acuerdo al artículo 6 de la Ley Nº 26.215, el Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos mediante aportes que integran el Fondo Partidario Permanente. El Fondo Partidario Permanente es administrado por la Dirección Nacional Electoral y estará constituido por: -

El aporte que destine anualmente la Ley de Presupuesto General de la Nación.

-

El dinero proveniente de las multas que se recauden por aplicación de las leyes electorales.

-

El producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos.

1.

Los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado Nacional.

1.

Los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas.

1.

Los aportes privados destinados a este fondo.

1.

Los fondos remanentes de los asignados por la Ley de Financiamiento de Partidos Políticos o por la Ley de Presupuesto General de la Nación, al Ministerio del Interior, para el Fondo Partidario Permanente y para gastos electorales, una vez realizadas las erogaciones para las que fueron previstos.

De acuerdo al artículo 7 de la Ley Nº 26.215, el Ministerio del Interior destinará el 20% de la partida presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente, previo a toda otra deducción, con el objeto de otorgar las franquicias32 y aportes extraordinarios para atender gastos no electorales a los partidos políticos reconocidos. En lo que hace a los aportes ordinarios y de acuerdo al artículo 9 de la Ley Nº 26.215, los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirán de la siguiente manera: 1.

Veinte por ciento (20%), en forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.

1.

Ochenta por ciento (80%), en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al uno por ciento (1%) del padrón electoral.

32

Se entiende por franquicias las subvenciones en dinero o en especie que contribuyen al desarrollo de actividades institucionales de los partidos políticos. Por ejemplo, la provisión de fichas de afiliación, la provisión de elementos para realizar elecciones internas, la subvención de los gastos de mantenimiento de las cuentas partidarias en el Banco de la Nación Argentina.

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El Desafío de la Reforma Política

Tabla 3: Distribución del Fondo Partidario Permanente. 20%

Fondo Partidario Permanente

Franquicias y extraordinarios no electorales 20% En forma igualitaria, a todos los partidos reconocidos

80%

En forma proporcional a la cantidad de votos que cada partido hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales 80% (solo participan aquellos partidos que hayan obtenido un número de votos superior al 1% del padrón electoral)

Fuente: Dirección Nacional Electoral.

Los órganos nacionales de los partidos políticos no obtienen financiamiento propio, sino que, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales. En caso que los partidos de distrito no sean parte de partidos nacionales, el monto total del aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito o de los distritos en los que estuviere reconocido. Finalmente, para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección nacional conformando una alianza, la suma correspondiente a cada partido miembro se determinará aplicando, al numero de votos obtenidos por la alianza, la fórmula de distribución contenida en el acuerdo suscripto entre los referidos partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza33. El Decreto N° 936/2010 establece que tal acuerdo podrá disponer que la distribución se haga en base a una proporción acordada a cada partido o en proporción al numero de afiliados de cada uno. Cabe destacar que el Decreto Nº 936/2010 establece que corresponde a la Dirección Nacional Electoral, como administradora del Fondo Partidario Permanente, la aplicación de las multas y sanciones que la Justicia Nacional Electoral imponga. A su vez, mediante el artículo 6 del Decreto Nº 936/2010 se reglamenta lo previsto por el artículo 9 de la Ley Nº 26.215, poniendo en cabeza de la Dirección Nacional Electoral la realización del cálculo de los aportes previstos y su distribución a los partidos políticos y confederaciones, previa deducción de los montos que correspondan en virtud de multas y deudas que los partidos políticos mantuvieren con el Fondo Partidario Permanente. Por su parte, de acuerdo al artículo 13 de la Ley Nº 26.215, el pago del aporte para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en tiempo y forma, ante el Juez Federal con Competencia Electoral correspondiente. En el mismo sentido, el Decreto Nº 936/2010 dispone en su artículo 7 que la Dirección Nacional Electoral no podrá autorizar los pagos del aporte para desenvolvimiento institucional hasta haber recibido el informe producido por las Secretarías Electorales sobre la presentación del Balance Anual del ejercicio anterior (artículo 23, Ley Nº 26.215). Financiamiento Privado. La ley argentina admite los aportes privados a los partidos políticos, pero impone restricciones vinculadas con la categoría o actividad del donante y con el monto de las donaciones. Al respecto, la Ley Nº 26.215 en su artículo 14 habilita a los partidos políticos a 33

Conf. el Artículo 10 de la Ley Nº 23.298.

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recibir para su financiamiento ordinario -no destinado a gastos de campaña electoral-, aportes del sector privado, provenientes de: 1.

Sus afiliados, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas.

1.

Donaciones de otras personas físicas –no afiliados- y de personas jurídicas.

1.

Rendimiento de su patrimonio y otro tipo de actividades.

Si bien no existen límites totales a lo que las personas pueden donar anualmente al conjunto de los partidos, la ley establece topes al monto de los aportes privados que cada partido puede recibir de una persona, por año calendario. Así, los partidos políticos no podrán recibir donaciones que superen: 1.

El 1% de los gastos autorizados, cuando el donante sea una persona jurídica.

1.

El 2% de los gastos autorizados, cuando provenga el aporte de una persona física.

El límite anterior no incluye a los aportes de los afiliados que ejercen funciones públicas o de aportes estatutariamente establecidos34. Asimismo, el límite de los gastos autorizados surge de un cálculo que realiza y publica anualmente la Cámara Nacional Electoral, en base a la multiplicación del número de electores registrados en cada distrito por el módulo electoral establecido por el Congreso de la Nación en oportunidad de aprobar el presupuesto. Los aportes privados autorizados por la ley, sean de personas físicas o jurídicas, pueden realizarse al Fondo Partidario Permanente –sin identificación de partidos destinatarios-, o bien a un partido político en particular. Los aportes privados integran el patrimonio del partido y, en tanto tal, forman parte de la rendición de cuentas que los partidos deben realizar. Estos aportes podrán deducirse del impuesto a las ganancias hasta un 5% de la ganancia neta del ejercicio (Ley Nº 26.215, artículo 17). Uno de los mayores avances en materia de transparencia en el financiamiento lo constituyó la prohibición de las donaciones anónimas. En este sentido, el Decreto Nº 936/2010 ratifica el concepto legal que los aportes privados deben ser identificables y, en el balance y/o los informes de campaña, detallarse la identidad de los donantes. A su vez, en cuanto a la categoría del donante, la ley prohíbe los aportes provenientes de: 1.

Entidades centralizadas o descentralizadas nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales, multilaterales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1.

Empresas concesionarias de obras o servicios públicos en todos los niveles de gobierno.

1.

Personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar.

1.

Gobiernos o entidades públicas extranjeras.

34

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Conf. el artículo 16 de la Ley Nº 26.215 y el artículo 10 del Decreto Nº 936/2010.

El Desafío de la Reforma Política

1.

Personas físicas o jurídicas que no tengan residencia o domicilio en el país.

1.

Personas que hubieran sido obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores.

1.

Asociaciones sindicales, patronales y profesionales.

Organización administrativo contable de los partidos políticos. De acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 26.215, los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido y a la orden conjunta o indistinta de hasta cuatro (4) miembros del partido, de los cuales dos (2) deberán ser el presidente y tesorero (o sus equivalentes), uno de los cuales, necesariamente, deberá suscribir los libramientos que se efectúen. En tanto, el artículo 32 de la Ley Nº 26.215 dispone que los órganos nacionales de los partidos deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la Nación Argentina, en similares términos a los del párrafo precedente. La apertura y los datos de la cuenta corriente establecida en el artículo 20 de Ley Nº 26.215 deberán ser registradas por cada partido político en la Dirección Nacional Electoral e informarse al Juzgado Federal con Competencia Electoral del distrito correspondiente. Asimismo, mediante el artículo 12 del Decreto Nº 936/2010 se instruye a la Dirección Nacional Electoral a facilitar la información para la apertura de las cuentas corrientes, autorizándola a subvencionar la apertura de las mismas en el Banco de la Nación Argentina35. Los partidos políticos deberán llevar -además de los libros de inventario, de caja, de actas y resoluciones-, el libro diario y todo otro libro o registro que la agrupación estime menester para su mejor funcionamiento administrativo contable. Todos los libros deben estar rubricados ante la Justicia Federal con Competencia Electoral del distrito correspondiente. El incumplimiento de lo previsto anteriormente hará pasible al partido de la caducidad de su personería jurídico-política. Deberán, asimismo, establecer en sus cartas orgánicas la fecha adoptada para el cierre del ejercicio contable anual. Dentro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán presentar ante la Justicia Federal con Competencia Electoral del distrito correspondiente, el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por un contador público matriculado en el distrito. El informe que efectúen los contadores públicos matriculados deberá contener un juicio técnico con la certificación correspondiente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción correspondiente. El incumplimiento de esta obligación impide a la Dirección Nacional Electoral efectuar los aportes públicos a que el partido tuviera derecho. Los partidos deberán poner a disposición de la Justicia Federal con Competencia Electoral la documentación respaldatoria de lo informado en los balances. Asimismo, deberán presentar una lista completa de las personas físicas y jurídicas que hayan realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación personal, identificación tributaria, monto y fecha del aporte. 35

El Banco de la Nación Argentina ha dispuesto un valor especial para las cuentas corrientes partidarias y la Dirección Nacional Electoral procedió a subvencionar dichos costos mediante la Disposición Nº 29/2010 del Director Nacional Electoral.

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Los Jueces Federales con Competencia Electoral ordenarán la publicación en el sitio web del Poder Judicial de la Nación de la información contable mencionada y remitirán los estados contables anuales al Cuerpo de Auditores de la Cámara Nacional Electoral para la confección de los respectivos dictámenes. Los partidos políticos están exentos de todo impuesto nacional. Para hacer efectivo este derecho, deberán solicitar la excepción del impuesto a las ganancias en la sede de la A.F.I.P. correspondiente al domicilio partidario y gestionar la excepción del impuesto a los débitos y créditos bancarios respecto de su cuenta corriente partidaria a través de la Dirección Nacional Electoral.

En resumen, la normativa combina disposiciones relativas al financiamiento privado de los partidos políticos, que tienden a: Incentivar el aporte privado, permitiendo la deducción del impuesto a las ganancias de hasta un 5% de la ganancia anual neta. Asegurar la transparencia en el financiamiento, prohibiendo expresamente las donaciones anónimas y exigiendo la identificación de la identidad del donante. Propender a la equidad en el financiamiento de los partidos políticos, estableciendo límites al monto de los aportes privados que cada partido puede anualmente recibir de una misma persona para su financiamiento ordinario (1% de los gastos autorizados cuando el donante sea una persona jurídica, cifra que se duplica cuando se trate de una persona física). Por su parte, debe tenerse en cuenta que los partidos políticos son el sistema político argentino los encargados de reclutar y formar a los cuadros que luego ocuparán cargos estratégicos en el gobierno y en la administración. Además, al contar con el monopolio de la representación, son actores fundamentales en el diseño e implementación de políticas públicas en los ámbitos legislativo y ejecutivo. Por lo expuesto, la norma incluye la regulación del aporte estatal con destino a la capacitación y formación política. Así, las nuevas disposiciones exigen a los Partidos Políticos que destinen un mínimo del 20% de los recursos que reciben como aporte anual para el desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, la formación de dirigentes y la investigación; debiendo asimismo destinar a actividades formativas dirigidas a sus cuadros más jóvenes (menores de 30 años), no menos del 30% del monto asignado para capacitación.

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5) CONFORMACION DE ALIANZAS.Las alianzas son agrupaciones políticas de carácter transitorio que se constituyen por dos o más partidos políticos al único efecto de participar electoralmente postulando precandidatos y candidatos para cargos públicos electivos. La Ley Nº 26.571, Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, sancionada el 02 de Diciembre de 2009, introdujo importantes modificaciones a la Ley Nº 23.298, Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Con respecto a la conformación de las alianzas, el artículo 6 de la Ley Nº 26.571, mediante el cual se modifica el artículo 10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, Ley Nº 23.298, establece lo siguiente: Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos. Aquellos partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional podrán, asimismo, integrar una alianza con al menos un (1) partido político nacional. Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria. Para ello, deberán acompañar la siguiente documentación: a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente; b) Reglamento electoral; c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas; d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados; e) Constitución de la junta electoral de la alianza; f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente. Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación. Los textos legales hacen hincapié en el acuerdo financiero ya que la alianza se agota con la elección y dicho acuerdo debe establecer las obligaciones de gestión de los recursos de campaña, las responsabilidades de los miembros de la alianza y los derechos económicos futuros de las partes que recuperan su individualidad una vez disuelta la misma.

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El acuerdo financiero tiene importancia capital desde el punto de vista del financiamiento por varias razones: 1. Genera derechos para la distribución del aporte por desenvolvimiento institucional de cada partido miembro. 1. Genera derechos para el aporte de campaña futuro de los partidos miembros. 1. Genera derechos para la asignación de espacios en medios de comunicación para las futuras campañas de los partidos miembros. 1. Genera responsabilidades patrimoniales, en la misma proporción, respecto de las obligaciones legales asumidas por la alianza. Para ordenar este aspecto, el Decreto 937/2010 establece que dichos acuerdos deben estipular la forma de distribución refiriéndola únicamente a la cantidad de afiliados de cada partido miembro, o a un porcentaje para cada uno de los partidos integrantes de la misma. Las responsabilidades de las alianzas por incumplimiento de las normas sobre financiamiento y campañas se aplicarán conjuntamente a los partidos miembro, salvo cuando éstos puedan demostrar que el incumplimiento no les es imputable. Tal como lo se ha señalado anteriormente, para continuar funcionando en forma conjunta luego de la elección general, los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación, tal como lo prevé el artículo 10 bis de la Ley Nº 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos.

En resumen, las alianzas agrupan a partidos políticos de acuerdo a su implantación territorial. Su duración comienza 60 días antes de las P.A.S.O. y termina 60 días después de las elecciones generales. El acuerdo que las constituye debe contener: Participantes Reglamento electoral Acuerdo financiero Representantes

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6) PRIMARIAS ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS.Elección de candidaturas a cargos electivos nacionales. Una de las consecuencias no deseadas de la heterogeneidad de métodos de designación de candidatos imperante hasta la vigencia de esta Ley era el déficit democrático de muchas candidaturas y la baja sustentabilidad de algunas de ellas de cara a una elección. Con la finalidad de homologar los mecanismos de selección y legitimación de las candidaturas la Ley N° 26.571 establece el sistema de primarias abiertas, simultáneas y obligatorias36, en conjunto con otras modificaciones introducidas, busca ordenar un sistema partidario y electoral que requería una adecuación, procurando lograr una mayor democratización al interior de los partidos, mediante su apertura a la sociedad. Con ello, los partidos políticos y los ciudadanos, equilibradamente, vuelven a adquirir centralidad en la determinación de todas las etapas del proceso electoral. Es así que, tanto para el votante como para los partidos, la implementación de las primarias constituye una modificación fundamental en el modo en el que se seleccionan las candidaturas para los cargos públicos electivos: si bien los partidos políticos siguen manteniendo el monopolio de la postulación de candidaturas a cargos electivos, las mismas son dirimidas por el voto universal de la ciudadanía entre los precandidatos de todos los partidos. La designación de los precandidatos es una atribución exclusiva de las agrupaciones políticas37, debiéndose respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Las agrupaciones políticas podrán asimismo reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánica y determinar cuáles son los requisitos para ser precandidato por las mismas (Art. 11 de la Ley 27.120, modificatorio del artículo 21 de la ley 26.571). Ahora bien, no obstante la capacidad de las agrupaciones políticas para determinar requisitos a exigir a sus precandidatos, la norma prohíbe la postulación de personas con auto de procesamiento o condena por delitos de lesa humanidad y violaciones a los derechos humanos, tanto para los precandidatos en elecciones primarias, como para los candidatos para cargos partidarios. Asimismo, se introduce idéntica prohibición a quienes desempeñen cargos directivos o fuesen apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar38.

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La Ley Nº 26.571 establece en su artículo 19 que, para la designación de candidatos a cargos electivos nacionales, se aplicará el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias: “(…)todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos electivos nacionales y de parlamentarios del MERCOSUR mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un sólo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en que se presentare una sola lista”. 37 Entendidas éstas como partidos políticos, confederaciones o alianzas electorales, según el caso. 38 Cabe aclarar que continúan vigentes las demás exclusiones enumeradas en los incisos a, b, c, d y e del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (que fuera modificado por el artículo 15 de la Ley 26.571).

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Por su parte, las precandidaturas necesitarán contar con los avales de afiliados previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571, que fuera modificado por el artículo 11 de la Ley 27.120. A saber: 1. Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2 ‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor. 1. Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1 ‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor. 1. Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista. La norma prevé además que los precandidatos sólo podrán presentarse por una sola agrupación política y para una sola categoría de cargos electivos. En cuanto a la solicitud de oficialización de las listas de precandidatos, deberá realizarse ante la junta electoral de cada agrupación política, hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria. Sobre el particular, cabe consignar que las listas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley Nº 26.571. A saber: 1. Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.012 y su Decreto Nº 1246/2000. 1. Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes. 1. Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación. 1. Denominación de la lista, mediante color y/o nombre, la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren. 1. Avales establecidos en el artículo 21 de la Ley Nº 26.571.

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1. Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista. 1. Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá. Juntas Electorales de las Agrupaciones Políticas. Convocadas las elecciones primarias, y presentadas ante las juntas electorales de las agrupaciones políticas las listas de precandidatos, las mismas deberán proceder a analizar la documentación de cada lista, verificar el número y calidad de los avales correspondientes y, de proceder, oficializar las listas. Cuando una lista sea oficializada la misma incorporará un representante a la junta. La agrupación política deberá informar al Juzgado Federal con competencia electoral correspondiente su reglamento electoral, la integración de su Junta Electoral, el domicilio de funcionamiento así como sus días y horarios en que funcionará y el sitio web donde se publicarán las oficializaciones de las listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución que haga al proceso electoral. Como ha sido señalado, las listas de precandidatos se deberán presentar ante la Junta Electoral de cada agrupación hasta 50 (cincuenta) días antes de la elección primaria para su oficialización, cumplimentando los requisitos enumerados en el artículo 26 de la Ley Nº 26.571. Los avales de cada precandidatura, cuyo número será informado por la Justicia Nacional Electoral y se basa en los electores y afiliados a los partidos políticos al 31 de diciembre del año anterior al proceso electoral, se presentarán en los aplicativos informáticos y formularios que establezca la Justicia Nacional Electoral. De la misma manera se presentarán las listas de precandidatos. A los efectos del control de la calidad de afiliados de los avalistas el Decreto N° 443/2011 establece la fecha de cierre de los padrones partidarios el mismo día que el cierre del padrón nacional, o sea 180 días antes de las elecciones nacionales. Asimismo los precandidatos deben declarar ante la junta electoral que reúnen los requisitos constitucionales y legales pertinentes y de respeto por la plataforma electoral. Sin perjuicio de ellos las juntas electorales de las agrupaciones políticas solicitarás al Registro Nacional de Reincidencia los antecedentes penales correspondientes a los precandidatos, a los efectos que la propia junta electoral evalúe las condiciones de procedencia de las candidaturas. De acuerdo a lo normado por el artículo 27 de la Ley Nº 26.571, que fuera modificado por el artículo 12 de la Ley 27.120, una vez presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su Reglamento electoral. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro(24) horas. Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24)

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horas de su presentación. La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria. Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política. Presentada la solicitud de oficialización de una lista, corresponderá a la Junta Electoral Partidaria dictar resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas39. La resolución de oficialización de las listas, una vez que se encuentre firme, será comunicada por la Junta Electoral de la agrupación, dentro de las 24 (veinticuatro) horas, al Juzgado Federal con Competencia Electoral que corresponda; el que, a su vez, informará a la Dirección Nacional Electoral a los efectos de la asignación de aportes, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren. Proclamación de Candidaturas. Aptitud electoral. Los candidatos que resulten electos en las elecciones primarias serán proclamados por la Junta Electoral Partidaria. Debe considerarse que únicamente estarán habilitadas para participar en elecciones nacionales, las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría. Para la categoría de presidente y vicepresidente y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional. (Artículo 45 de la Ley Nº 26.571, modificado por el artículo 14 de la Ley 27.120). A su vez, cada agrupación política -que haya alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate-, podrá presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas (aunque sean idénticas) entre las alianzas y los partidos que las integran. La Ley Nº 26.571 establece en su artículo 44 (que fuera modificado por el art. 13 de la Ley 27.120) lo siguiente: La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. 39

Los términos y plazos para la presentación y oficialización de las listas de precandidatos se rigen por lo regulado en el Capítulo III del Título II de la Ley Nº 26.571.

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Las candidaturas a senadores y a parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de candidatos a diputados nacionales, y a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria. Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados: a) En el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales; b) En el caso de las categorías senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora. Una vez notificadas, las juntas electorales de las agrupaciones políticas, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de las categorías presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos. Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.

En resumen, las PASO son un mecanismo por el cual grupos de afiliados a las agrupaciones políticas, postulan mediante la presentación de avales, a precandidatos a cargos electivos nacionales. La instancia de oficialización de listas es la Junta Electoral de la Agrupación Política, la que, desde el momento de oficializar una lista, incorpora un representante a la misma. La elección es organizada por los órganos electorales, goza de las mismas garantías que las generales y los participantes obtienen financiamiento para impresión de boletas, campañas y espacios en medios de comunicación. La Justicia Nacional Electoral practica el escrutinio definitivo e informa los resultados a las Juntas Electorales para que apliquen el sistema electoral que establece su normativa interna.

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Para ser habilitada para participar de la elección general una agrupación política debe obtener al menos el 1,5% de los votos emitidos.

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7) REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN ELECCIONES NACIONALES.De acuerdo a lo establecido por el artículo 45 de la Ley 26.571, que fuera modificado por el artículo 14 de la Ley 27.120, sólo podrán participar en las elecciones generales las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría. Para la categoría de presidente y vicepresidente y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional. Con respecto a los requisitos y plazos exigidos para el registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas, el artículo 60 del Código Electoral Nacional, que fuera modificado por el artículo 2 de la Ley 27.120, establece lo siguiente: Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. 1. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal. 1. En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo. Se establece, así también, que no se oficializará ninguna lista que no cumpla con el porcentaje mínimo de mujeres requerido por la Ley Nº 24.012 y el Decreto Nº 1246/2000. A saber: Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de las categorías senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur.

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El artículo 60 del Código Electoral Nacional, concluye estableciendo que “no será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación”. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato presidencial, el artículo 89 de la Ley Nº 26.571 modifica el párrafo tercero del artículo 61 del Código Electoral Nacional, y regula que éste deberá ser reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente, la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.

En resumen, procurando dotar de mayor estabilidad y representatividad al sistema de partidos, la Ley Nº 26.571 incorpora una doble exigencia a las agrupaciones políticas para intervenir en los comicios nacionales: 1.

Haber participado de las elecciones primarias, habiendo obtenido un umbral de respaldo mínimo equivalente al 1,5% de los votos emitidos en la categoría para la cual pretenda intervenir.

1.

Presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas entre las alianzas y los partidos que las integran, aunque sean idénticas.

1.

Postular exclusivamente a quienes hubieran resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria.

De este modo, los candidatos finalmente seleccionados y las políticas públicas por éstos impulsadas contarán con mayores niveles de legitimidad social.

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8) CAMPAÑA ELECTORAL.Concepto y plazos asignados. En términos generales y conforme lo establece el Código Electoral Nacional en su artículo 64 bis, se entiende por campaña electoral al “conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado”. Al respecto, la norma impone la realización de las mismas en un “clima de tolerancia democrática”. Cabe destacar, por su parte, que tanto las actividades académicas, como la realización de conferencias o simposios, son expresamente excluidas por la norma al limitar la extensión del concepto. En cuanto a los plazos asignados para la campaña electoral, la norma reduce el tiempo de duración de las campañas electorales en general, existiendo no obstante una diferenciación según se trate de elecciones primarias o de elecciones nacionales. A saber: 1.

Elecciones primarias: conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 26.571, la campaña electoral de las elecciones primarias se iniciará treinta (30) días antes de la fecha de los comicios. Para todo concepto, la campaña electoral finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.

1.

Elecciones nacionales: de acuerdo a lo establecido por el artículo 64 bis del Código Electoral Nacional, la campaña se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.

Publicidad electoral audiovisual en elecciones primarias y nacionales. En la más trascendente y apoyada medida, y siguiendo la tendencia de México, Ecuador, Brasil y Chile, se reduce el tiempo de duración de las campañas electorales y se prohíbe la contratación de publicidad en medios de comunicación audiovisual y radiofónica por parte de las agrupaciones políticas, ampliándose de este modo las posibilidades de competencia a los partidos más pequeños y reduciendo la disparidad existente entre los partidos con mayores y menores posibilidades de acceso a los recursos económicos. Debe notarse que, en lo que a publicidad electoral audiovisual40 se refiere, la norma incrementa las restricciones temporales vigentes para las campañas electorales, facultando a las agrupaciones políticas a realizar este tipo de publicidad en elecciones primarias desde los veinte (20) días anteriores a la fecha en que se celebre el comicio (artículo 31 de la Ley Nº 26.571). Por su parte, el artículo 64 ter del Código Electoral Nacional (modificado por el artículo 92 de la Ley Nº 26.571), prohíbe la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, antes de los veinticinco (25) días previos a la 40

A los efectos de la Ley Nº 26.215, se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte de la agrupación (Artículo 43 ter).

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fecha fijada para los comicios nacionales. Y avanza en la delimitación de esta prohibición al establecer que la misma “comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio”. Cuando se cursara un aviso fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley, el Juzgado Federal con Competencia Electoral deberá disponer el cese automático del mismo. La Ley Nº 26.571 en su artículo 34 establece la prohibición a las agrupaciones políticas que participen de elecciones primarias y nacionales de contratar en forma privada espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual para la transmisión de sus mensajes de campaña, y otorga la exclusividad de la distribución a la Dirección Nacional Electoral. De acuerdo a lo previsto en el artículo 43 sexies de la Ley Nº 26.215 (incorporado a la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, mediante el artículo 57 de la Ley Nº 26.571), tanto para las elecciones primarias como para las nacionales, deberá distribuirse la cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, de la siguiente forma: 1.

Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas.

1.

Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría diputados nacionales.

El sistema de asignación de pauta para la publicidad electoral pone en cabeza de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación audiovisual y la Dirección Nacional Electoral gran parte de la responsabilidad en esta materia. En un primer lugar el procedimiento se inicia con la comunicación de AFSCA a la Dirección Nacional Electoral del listado de emisoras de servicios de comunicación audiovisual, de señales nacionales registradas, y señales internacionales que se difundan en el territorio nacional que puedan cursar publicidad electoral. La Dirección Nacional Electoral procederá a depurar y actualizar este listado en primer lugar mediante la compulsa con la Administración Federal de Ingresos Públicos de cuales son las entidades que abonan el gravamen contemplado en el artículo 94 de la Ley 26.522 durante el ejercicio fiscal anterior al año de la elección. Basados en que el gravamen se abona en proporción a la facturación publicitaria, esto permite verificar que servicios tienen actividad verificable. Con esta información se confeccionará un primer listado que se publicará a los efectos que los partidos políticos puedan formular observaciones para incorporar o excluir entidades. Si hubiere observaciones, la Dirección Nacional Electoral las resolverá y procederá a la confección del listado definitivo para la totalidad del proceso electoral, el que e notificará a los medios obligados y a las agrupaciones políticas. Los medios deberán ceder el 10% del tiempo de programación tomando como base de cálculo el promedio del horario de emisión mínima para el área primaria de servicio que es de 12 horas. Ello implica la cesión de 4320 segundos diarios por medio de comunicación durante 18 días en las primarias y 23 días en las nacionales.

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Sin perjuicio de esta determinación de espacio a ceder, la utilización en el tiempo de emisión se distribuirá en distintas proporciones en cuatro franjas que abarcan entre las 7 de la mañana y la 1 del día siguiente. Dichas franjas serán de 07 a 12 horas, en la que se transmitirá el 35% de lo cedido diariamente; de 12 a 16 horas, el30%; de 16 a 20 horas, el 25%; y de 20 a 01 horas, el 10%, tomando como horario central el comprendido entre las 20 y la 1 horas de cada día para los servicios televisivos y de 7 a 12 horas para los servicios de radiodifusión sonora. Dichos espacio, a su vez deben asignarse a distintas campañas por categoría, por lo que el Decreto 445/2011 establece que corresponde para la campaña a Presidente y Vicepresidente de la Nación, el 50% del tiempo total, y el 25% respectivamente para las campañas de Senadores y Diputados Nacionales; cuando no se elija alguna de esas categorías ese tiempo será distribuido de manera proporcional entre las categorías que participen de la elección. Cuando un distrito que celebra sus elecciones en forma simultánea adhiera expresamente al régimen que estamos describiendo se extiende la prohibición a las categoría de ejecutivas y legislativas del distrito, no así a las municipales y se modifican las proporciones por categoría de la siguiente manera: Para la campaña a Presidente y Vicepresidente de la Nación, el 35%; para la campaña a Senadores y Diputados Nacionales, el 15% respectivamente; para la campaña de Gobernador o Jefe de Gobierno de la CABA, el 25%; y para la campaña de legisladores locales, el 10%. En este contexto se realiza la asignación de espacios a las emisoras en base al cálculo efectuado de acuerdo a la fórmula contenida en la ley y descripta previamente. Una vez que las agrupaciones y los medios son notificados de los resultados de l sorteo de asignación realizado, corresponde a las agrupaciones políticas la responsabilidad de entregar a los servicios de comunicación audiovisual los anuncios para su emisión en el tiempo que se les asigne dentro de las correspondientes franjas horarias cumpliendo los estándares de calidad que establezca la Dirección Nacional Electoral La reglamentación, contenida en el Decreto 445/2011 establece que en cada tanda publicitario, el tiempo total de los anuncios de campaña no superará los 120 segundos, lo que implica un límite indirecto a la duración máxima de un anuncio; asimismo ninguna agrupación política podrá tener más del 40% de la cesión total de tiempo de publicidad política diaria, en una misma franja. Por otra parte y a tenor del texto legal, la reglamentación también establece que los anuncios garantizarán la accesibilidad integral de las personas con limitaciones auditivas y/o visuales, cumpliendo con la implementación de subtitulado y/o lenguaje de señas; cada anuncio deberá iniciarse con la locución "Espacio gratuito asignado por la Dirección Nacional Electoral" y la mención en audio e imagen —al finalizar la publicidad— del número y, de corresponder, letra de lista o fórmula, denominación de la agrupación política, la categoría o cargo a elegir, y los nombres que componen la fórmula o los primeros candidato/as de las listas. Para el control del cumplimiento de este régimen por parte de la Justicia Nacional Electoral los servicios de comunicación audiovisual deberán remitir el soporte digital de la totalidad de la programación publicitaria al Juzgado Federal con competencia Electoral de la Jurisdicción.

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La reglamentación establece para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, que la distribución entre precandidaturas de los tiempos asignados a la agrupación de que se trate, estará a cargo de la Junta Electoral la que deberá proceder a distribuirlos en forma igualitaria entre las listas. En el caso de segunda vuelta, se asignará a cada una de las fórmulas el cincuenta por ciento (50%) de los espacios asignados al que más espacios hubiera recibido en la primera vuelta. La agrupación política que no realizare publicidad en los servicios audiovisuales, cualquiera fuere la causa, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos Finalmente, conforme a lo regulado en el artículo 49 de la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos (modificado por el artículo 62 de la Ley Nº 26.571), quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros. Las agrupaciones políticas sólo podrán contratar publicidad electoral –siempre que no se encuentre alcanzada por la prohibición del artículo 43 de la Ley Nº 26.215–, a través de la participación excluyente de los responsables económico-financieros de las respectivas agrupaciones políticas, debiendo refrendar las órdenes respectivas en el informe final. Sanciones. Las sanciones que corresponderá aplicar en caso de realizarse actos de campaña electoral fuera de los plazos establecidos, están contempladas en el artículo 128 quáter del Código Electoral Nacional (incorporado por el artículo 102º de la Ley Nº 26.571). A saber: 1.

La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo establecido en el artículo 64 bis del Código Electoral Nacional, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una a dos (2) elecciones.

1.

La persona física que realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período establecido, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

En caso de incumplimiento relativo a la contratación de publicidad, el artículo 34 de la Ley Nº 26.571 prevé la aplicación de las siguientes sanciones: 1.

Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora, abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno a cuatro (4) años, y los fondos para el financiamiento público de las campañas electorales por una a dos (2) elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.

1.

Si una emisora, ya sea televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad electoral, será considerado falta grave, siendo pasibles de las sanciones previstas por el artículo 106 de la Ley Nº 26.522, notificándose a sus efectos a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

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1.

Los precandidatos y el responsable económico-financiero de la lista interna que contrate publicidad en violación al primer párrafo del artículo 34, serán solidariamente responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de la contratación realizada.

En caso de incumplimiento de lo regulado en el artículo 43 de la Ley Nº 26.215, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 62, inciso e) de dicha ley (incorporado mediante el artículo 66 de la Ley Nº 26.571). A saber: “Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que: (…) e) Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43”. Encuestas y Sondeos de Opinión. Siguiendo el ejemplo de las regulaciones vigentes en países como Brasil, Ecuador, Portugal y Bélgica, la Ley Nº 26.571 incorpora modificaciones a la Ley Nº 26.215 en lo atinente a la publicación de encuestas y estudios de opinión, con el objeto de que éstas sean utilizadas como una herramienta metodológica que provee de información para el análisis electoral y no como un instrumento de manipulación del elector. Al respecto, la Cámara Nacional Electoral creó un Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión, que permitirá transparentar el funcionamiento y difusión de estos estudios, para que la ciudadanía conozca quién ha contratado y bajo qué metodología ha sido elaborado cada estudio difundido en los medios de comunicación. Deberán inscribirse en dicho registro todas las empresas que deseen hacer públicas encuestas de opinión o prestar servicios a las agrupaciones políticas o a terceros, durante la campaña electoral. La Acordada 117/2010 de la Cámara Nacional electoral establece que el Registro de Encuestas y Sondeos de Opinión contendrá la información de todas las empresas inscriptas en el mismo, así como la ficha técnica de cada uno de los trabajos realizados que se hayan presentado con ese fin. Obliga a presentar una ficha técnica para su publicación en la página web, contendrá un informe donde se individualice el trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable, la fecha del trabajo de campo, el nivel de confianza bajo el que fue realizado el trabajo, así como los datos de quién realizó la contratación y el costo del estudio. Cuando se registre una trabajo de esta manera la empresa podrá invocar esa circunstancia en la publicación de sus resultados, mediante la leyenda "encuesta/sondeo registrado/a ante la Cámara Nacional Electoral.” Durante el período de campaña electoral, aquellas empresas que no se encuentren inscriptas en el Registro, no podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinión.

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Por su parte, el artículo 44 quáter de Ley Nº 26.215 establece que, ocho días antes de las elecciones nacionales, ningún medio de comunicación podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos.

En resumen, la prohibición de la contratación privada de los espacios de publicidad audiovisual significará, como primera medida, una disminución sustantiva de los costos de las campañas, dado que los espacios asignados por el Estado son cedidos por los medios de comunicación sin significar costo alguno para las arcas públicas. Seguidamente, al asegurarse una distribución igualitaria del 50% del total del tiempo de publicidad audiovisual entre todos los partidos que compitan en la elección, la norma conducirá a reducir las brechas por gastos efectuados existentes entre los diversos candidatos, ampliándose de este modo las posibilidades de competencia a los partidos más pequeños o con menor capacidad de acceso al financiamiento. Lo anterior se refuerza con la prohibición de aportes privados de personas jurídicas para los gastos de campaña de los partidos políticos, librando a los candidatos de tener que responder, una vez en el poder, a compromisos asumidos con los poderes fácticos que hubieran realizado aportes en sus campañas. Los beneficios que reporta la aplicación de una regulación semejante, han quedado en evidencia en otros países del mundo como Chile, México, Brasil, España, Francia y Portugal. Sin una relativa equidad en la contienda electoral como la que la nueva normativa consagra, se ponen en juego valores democráticos fundamentales como: el derecho ciudadano a informarse debidamente sobre las propuestas de sus representantes; el de éstos a difundirlas y, en definitiva, la posibilidad de alternancia en el poder. Finalmente, la creación del Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión y las regulaciones relativas a la publicación de encuestas y estudios de opinión cooperan en el mismo sentido: proteger el derecho de acceso a la información de la ciudadanía y evitar que tales estudios puedan ser utilizados como instrumentos de manipulación del elector, dotando al sistema de mayores niveles de transparencia.

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9) FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS ELECTORALES.Procurando garantizar la equidad en el financiamiento, la norma prevé que para las elecciones nacionales, los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral se distribuirán en un 50% de manera igualitaria entre las agrupaciones políticas participantes, y el remanente, en proporción a los votos obtenidos por cada agrupación en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las primarias, se asignará a cada agrupación el 50% de lo que le correspondería en la general41. Lo dicho permite afirmar que la limitación impuesta por la reforma, conducirá a reducir las brechas entre los gastos efectuados por los diversos candidatos, ampliándose las posibilidades de competencia a los partidos más pequeños. Esto se refuerza con la prohibición de aportes privados de personas jurídicas para los gastos de campaña de los partidos políticos, librando a los candidatos de tener que responder, una vez en el poder, a compromisos asumidos con los poderes fácticos que hubieran realizado aportes en sus campañas. Los beneficios que reporta la aplicación de una regulación semejante, han quedado en evidencia en otros países del mundo como Chile, México, Brasil, España, Francia y Portugal. Obligaciones de los partidos políticos. El artículo 27 de la Ley de Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos (modificado por el artículo 48º de la Ley N 26.571), establece que las agrupaciones políticas que presenten candidaturas a cargos públicos electivos tendrán la obligación de designar dos (2) responsables económico-financieros, en forma previa al inicio de la campaña electoral. Los responsables económico-financieros deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos42, y serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al Juez Federal con Competencia Electoral correspondiente y a la Dirección Nacional Electoral, como mínimo diez (10) días antes del inicio de la campaña electoral, de acuerdo a lo regulado en el artículo 15 del Decreto 936/2010. En el caso de aquellos partidos políticos que constituyan alianzas electorales, el artículo 31 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos (modificado por el artículo 51 de la Ley Nº 26.571), también dispone la obligación de designar a dos (2) responsables económico-financieros de campaña, en aquellos distritos en que las alianzas electorales presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales. Los designados deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 27 de la Ley Nº 26.215 y serán solidaria41

Este sistema exige una redistribución del financiamiento posterior a las primarias que excluya a los partidos que no han alcanzado el umbral de aptitud electoral. 42 Ley Nº 26.215, Artículo 18: “El partido deberá nombrar un tesorero titular y uno suplente, o sus equivalentes de acuerdo a su carta orgánica, con domicilio en el distrito correspondiente, debiendo ambos ser afiliados. Las designaciones con los respectivos datos de identidad y profesión deberán ser comunicados al Juez Federal con Competencia Electoral correspondiente y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior”.

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mente responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al Juez Federal con Competencia Electoral correspondiente. Por su parte, el artículo 28 de la Ley Nº 26.215 determina que los fondos destinados a financiar la campaña electoral y el aporte para impresión de boletas deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 y 32 de esta ley. El artículo 29 de la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos (modificado por el artículo 49 de la Ley Nº 26.571), prevé la constitución de un fondo fijo para las erogaciones que, por su monto, sólo puedan ser realizadas en efectivo. Cada gasto que se realice utilizando el fondo fijo deberá contar con la documentación respaldatoria y con la constancia prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 26.215, que se expone a continuación: “Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a un mil (1.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una constancia de operación para campaña electoral, en la que deberán constar los siguientes datos: 1.

Identificación tributaria del partido o alianza y de la parte co-contratante.

1.

Importe de la operación.

1.

Número de la factura correspondiente.

1.

Número del cheque destinado al pago.

Las ‘Constancias de Operación para Campaña Electoral’ serán numeradas correlativamente para cada campaña y deberán registrarse en los libros contables”. Aportes de campaña para elecciones primarias. Para el año en que se realicen elecciones primarias, el artículo 32 de la Ley Nº 26.571 dispone que debe incluirse en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá por aporte de campaña para las elecciones nacionales. Las agrupaciones políticas deberán abrir a una subcuenta corriente a favor de cada una de las listas de precandidatos que se presenten para competir en las primarias, Asimismo cada lista deberá designar un responsable económico financiero que serán junto con los apoderados de lista responsables del giro financiero de la campaña. Asimismo, se establece que corresponderá a la Dirección Nacional Electoral otorgar a cada agrupación política, los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector del distrito de que se trate. Es responsabilidad de las agrupaciones políticas la distribución equitativa de esos recursos entre las listas de precandidatos oficializadas. En efecto el decreto 443/2011 establece que las Juntas Electorales de las Agrupaciones políticas deberán distribuir en partes iguales entre las listas internas que se presenten los aportes estatales recibidos tanto para la campaña electoral como para la impresión de boletas, los que serán depositados por las mismas en subcuentas de la cuenta corriente de la agrupación.

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La Dirección Nacional Electoral establece antes de cada elección el monto a aportar para la impresión de boletas. El aporte para la impresión de boletas presidenciales se entregará a la agrupación nacional que oficialice estas precandidaturas, mientras que los aportes para la impresión de boletas de las candidaturas legislativas se depositará en las cuentas corrientes de las agrupaciones distritales. Aportes de campaña para elecciones nacionales. Para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales, el artículo 34 de la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos (modificado por el artículo 8 de la Ley Nº 27.120), prevé que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional deberá determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales: Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever cuatro (4) partidas diferenciadas: 1. una (1) para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, 1. la segunda para la elección de parlamentarios del Mercosur, 1. la tercera para la elección de senadores nacionales, 1. y la cuarta para la elección de diputados nacionales. Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever las dos (2) últimas partidas. De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas análogas por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de campañas electorales para las elecciones primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) del que se prevé para las campañas electorales de las elecciones generales. La Dirección Nacional Electoral otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito para cada categoría que corresponda elegir. La Justicia Nacional Electoral informará a la Dirección Nacional Electoral la cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente la que efectuará la distribución pertinente, por distrito electoral y categoría. Distribución de aportes. Para las elecciones nacionales, los fondos públicos correspondientes al aporte para la campaña electoral se distribuirán de la manera dispuesta en el artículo 36 de la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos (que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley Nº 27.120). A saber: Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera: 2. Elecciones presidenciales:

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a) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas; b) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría. Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30 %) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta. 3. Elecciones de diputados: El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría. 4. Elecciones de senadores: El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría. 5. Elecciones de parlamentarios del Mercosur: 6. a) Para la elección de parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de presidente y vicepresidente; 7. b) Para la elección de parlamentarios por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de diputados nacionales. Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes. Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas que se presenten.

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Corresponderá al Ministerio del Interior y Transporte publicar la nómina y monto de los aportes por todo concepto. Asimismo, deberá depositar los aportes al inicio de la campaña, una vez oficializadas las listas. Para el supuesto de partidos que no registren referencia electoral anterior, se equiparará al partido que haya participado en la última elección de diputados nacionales y que le corresponda el menor monto de aporte. En el caso de las alianzas, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenidas en dicha elección por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera (artículo 37, Ley Nº 26.215). Para el caso de partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos nacionales. Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes (artículo 38, Ley Nº 26.215). Destino del remanente de aportes. El artículo 40 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos (modificado por el artículo 55 de la Ley Nº 26.571), establece que los partidos políticos sólo podrán conservar el remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña electoral, con el fin de ser destinados exclusivamente a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral. La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley Nº 26.215, que establece que: “La violación del cumplimiento del destino de los fondos del artículo 12, implicará una multa del doble del valor no asignado a la educación y formación en la próxima distribución del fondo partidario permanente”. Con respecto al remanente del aportes de boletas, o el total en el caso que no se haya acreditado el gasto en el informe final de campaña, el artículo 40 de la Ley Nº 26.215, prevé que deberá ser reintegrado por las agrupaciones políticas dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral. Vencido ese plazo, corresponderá a la Dirección Nacional Electoral compensar la suma adeudada de los aportes públicos que le correspondan al partido. La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 62, inciso f), de la Ley Nº 26.215. A saber: “Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que: (…) f) No restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte de boletas o el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña”. Financiamiento privado en campañas electorales.

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Conforme a lo establecido en el artículo 44 bis de la Ley Nº 26.215 (incorporado por el artículo 58 de la Ley Nº 26.571), se considera financiamiento privado de campaña electoral a toda “contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona física efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales”. Consecuentemente, están prohibidos los aportes de personas jurídicas con destino a las campañas electorales. Al respecto, cabe destacar que el artículo 44 de la Ley Nº 26.215 establece un límite a los recursos privados que las agrupaciones políticas pueden recibir con motivo de la campaña electoral, habilitándose la recepción de hasta el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña y el monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente a la agrupación política de que se trate. Asimismo, el tope de gastos se calculará multiplicando el número de electores del distrito por el módulo electoral que establecerá la Ley de Presupuesto. En tanto, el Decreto Nº 936/2010 ratifica en su artículo 10 que las agrupaciones políticas sólo podrán recibir aportes privados que se realicen mediante transferencia bancaria, cheque, transferencia electrónica o cualquier otro medio que permita la identificación fehaciente del donante y agrega que, cuando fuera en efectivo, deberá consignarse en el correspondiente recibo. La reglamentación, además, prevé que las agrupaciones políticas deberán detallar en el balance y/o en los informes de campaña respectivos, la nómina de donaciones que hubiesen recibido, con la correspondiente identificación de las personas que hubieran realizado las mismas. Por último, se establece que los aportes previstos en las cartas orgánicas, de quienes desempeñan funciones públicas en representación del partido político y los aportes estatutarios tendrán el mismo tratamiento establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 26.21543. Asimismo, la Ley Nº 26.215 avanza en términos de transparencia al establecer en su artículo 44 bis la prohibición “de toda donación o contribución a una agrupación política por personas de existencia ideal”. Gastos de campañas electorales. En términos nacionales y conforme lo establece el Artículo 45 bis de la Ley Nº 26.215 (incorporado por el artículo 61 de la Ley Nº 26.571), se entiende por gasto electoral a “toda erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el período establecido para la realización de la campaña electoral, independientemente de la fecha de

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Ley Nº 26.215, Artículo 16: “Los partidos políticos no podrán recibir por año calendario donaciones de: a) una persona jurídica, superiores al monto equivalente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos; b) una persona física, superiores al monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de gastos permitidos. Los porcentajes mencionados se computarán, sobre el límite de gastos establecido en el artículo 45. Este límite no será de aplicación para aquellos aportes que resulten de una obligación emanada de las Cartas Orgánicas Partidarias referida a los aportes de los afiliados cuando desempeñen cargos públicos electivos. La Cámara Nacional Electoral informará a los partidos políticos, en el primer bimestre de cada año calendario, el límite de aportes privados y publicará esa información en el sitio web del Poder Judicial de la Nación puesto a disposición del fuero electoral”.

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efectivo pago de cualquier gasto electoral, y aún cuando se encuentren pendientes de pago, para el financiamiento de: 1.

Publicidad electoral dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice.

1.

Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la campaña electoral.

1.

Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.

1.

El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus candidatos.

1.

Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas.

1.

Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda.

1.

Cualquier otro gasto que no se relacione con el funcionamiento permanente del partido”.

Límite de gastos para campaña electoral de elecciones primarias. El artículo 33 de la Ley Nº 26.571 establece que los gastos totales de cada agrupación política para las elecciones primarias, no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) del límite de gastos de campaña para las elecciones nacionales. Las listas de cada una de las agrupaciones políticas tendrán el mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido precedentemente. Si una lista excediere el límite de gastos, los precandidatos y el responsable económicofinanciero designado, serán responsables solidariamente y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del monto en que se hubiere excedido. Límite de gastos para campaña electoral de elecciones nacionales. De acuerdo a la modificación introducida por el artículo 60 de la Ley Nº 26.571 al artículo 45 de la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, en las elecciones nacionales, los gastos que realice cada agrupación política destinados a la campaña electoral, para cada categoría, no podrán superar la suma resultante al multiplicar el número de electores habilitados, por un (1) módulo electoral de acuerdo al valor establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional del año respectivo. A efectos de su aplicación, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores. El límite de gastos previstos para la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para la primera vuelta. Informe final de campañas primarias.

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El artículo 36 de la Ley Nº 26.571 prevé que veinte (20) días después de finalizada la elección primaria, el responsable económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la agrupación política un informe final detallado sobre los aportes públicos y privados recibidos con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cívico del donante, así como los gastos realizados durante la campaña electoral. Asimismo, deberá contener lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos para las campañas nacionales. Ante el incumplimiento de la presentación del informe final, los precandidatos y el responsable económico-financiero de la lista interna, serán pasibles solidariamente de una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) del total de los fondos públicos recibidos por cada día de mora en la presentación. El responsable económico-financiero de la lista interna deberá, a su vez, presentar el informe final ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral que corresponda, para su evaluación y aprobación, una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación política en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 26.571. Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por el responsable económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política, el Juez Federal con Competencia Electoral podrá disponer la aplicación de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero, solidariamente, de hasta el cuádruplo de los fondos públicos recibidos y la inhabilitación de los candidatos de hasta dos (2) elecciones. El artículo 37 de la Ley Nº 26.571 exige que treinta (30) días después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política que haya participado de la misma, presente ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral que corresponda, un informe final detallado sobre los aportes públicos recibidos y privados, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña electoral. El informe deberá contener lo dispuesto para las campañas nacionales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Nº 26.571, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho. Si el informe final de campaña no fuera presentado en la fecha prevista, el Juez podrá aplicar, por cada día de mora en la presentación, una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), del total de los fondos públicos que le correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente. Transcurridos noventa (90) días desde el vencimiento del plazo estipulado, el Juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos, notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral. Informe final de campañas nacionales. El tesorero y los responsables económico-financieros de campaña de las agrupaciones políticas, deberán presentar en forma conjunta ante la Justicia Federal con Competencia Electoral, el informe final de campaña exigido por el artículo 58 de la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos (modificado por el artículo 64 de la Ley Nº 26.571), noventa (90) días después de finalizada la elección.

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Dicho informe deberá detallar los aportes públicos y privados recibidos, precisando claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante, destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse, también, la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.

En resumen, la Ley Nº 26.571 persigue entre sus objetivos garantizar la equidad en el financiamiento. En tal sentido, prevé que tanto para las elecciones primarias como para las nacionales, los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral se distribuyan en un 50% de manera igualitaria entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos y el restante 50% en proporción a los votos obtenidos por cada agrupación en la elección general anterior para la misma categoría. Lo dicho permite afirmar que la limitación impuesta por la nueva norma, conducirá a reducir las brechas entre los gastos efectuados por los diversos candidatos, ampliándose las posibilidades de competencia a los partidos más pequeños Esto se refuerza con la prohibición de aportes privados de personas jurídicas para los gastos de campaña de los partidos políticos, librando a los candidatos de tener que responder, una vez en el poder, a compromisos asumidos con los poderes fácticos que hubieran realizado aportes en sus campañas.

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10) CONSEJO DE SEGUIMIENTO DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS Y NACIONALES.La atribución de nuevas funciones y facultades a la Dirección Nacional Electoral es acompañada por medidas que tienden al fortalecimiento de los mecanismos de control del proceso electoral. En este sentido, se establecen dos instrumentos de información, control y garantía para las agrupaciones políticas. En primer lugar y con la finalidad de mantener a los actores políticos participantes del proceso electoral informados no sólo de las actividades establecidas en el cronograma electoral, sino también de los procedimientos preparatorios de las mismas, se crea un consejo de seguimiento de las tareas de la Dirección Nacional Electoral. El Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y nacionales es creado por el artículo 104 de la Ley Nº 26.571, debiendo constituirse dentro de los diez (10) días de realizada la convocatoria de las elecciones primarias para actuar ante la Dirección Nacional Electoral, y ejerciendo sus funciones hasta la proclamación de los candidatos que resulten electos. El mismo esta integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral44. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional y que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo. La Dirección Nacional Electoral tendrá la obligación de informar pormenorizadamente, en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera, sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas, asignación de espacios en los medios de comunicación, modalidades y difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones. Las funciones que deberá ejercer el Consejo de Seguimiento de las Elecciones Primarias y Nacionales, se encuentran reglamentadas en el Decreto 938/2010, que establece en sus artículos 1 al 6 que: 1.

El Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y nacionales deberá reunirse con una periodicidad mínima de quince (15) días, para solicitar a la Dirección Nacional Electoral los informes necesarios sobre el desenvolvimiento del proceso electoral.

1.

Dicho Consejo deberá dictar su propio reglamento de funcionamiento y hará constar sus acuerdos en un Libro de Actas.

1.

Los medios materiales para la celebración de sus reuniones deberán ser provistos por la Dirección Nacional Electoral.

1.

Cuarenta y ocho horas (48) antes de finalizar su actuación, el Consejo de Seguimiento deberá presentar ante la Dirección Nacional Electoral un informe reseñando su actuación.

44

El plazo de constitución del Consejo es previo a la constitución de alianzas y presentación de listas por lo que en una primera sesión, la Dirección Nacional Electoral convoca a la totalidad de los partidos políticos de orden nacional; una vez constituidas las alianzas y presentadas listas, el Consejo se integra únicamente por las agrupaciones políticas que participan de la competencia electoral.

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1.

Los informes deberán ser evacuados con carácter de preferente despacho.

1.

El Consejo de Seguimiento podrá, además, presentar propuestas tendientes al mejor funcionamiento del proceso electoral.

1.

Los informes y las propuestas que se presenten deberán ser publicados en los sitios web de la Dirección Nacional Electoral y de la Justicia Nacional Electoral.

En resumen, a fin de fortalecer los mecanismos de control sobre el proceso electoral, la Ley Nº 26.571 dispone la creación del Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y nacionales, para actuar ante la Dirección Nacional Electoral, ofreciendo una medida de garantía a las agrupaciones políticas que participen del proceso electoral. Como contrapartida, obliga a esta Dirección a informarles sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas, la asignación de espacios en los medios de comunicación, y las modalidades y difusión del recuento provisional de resultados.

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11) RECURSO DIRECTO ANTE LA CAMARA NACIONAL ELECTORAL CONTRA LAS DECISIONES DE LA DIRECCION NACIONAL ELECTORAL En una medida de mayor trascendencia, se crea un recurso directo ante la Cámara Nacional Electoral contra las decisiones del Director Nacional Electoral en materia de financiamiento y de asignación de espacios en servicios de comunicación audiovisual. El referido recurso, incorporado mediante el artículo 71 bis a la Ley N° 26.215, es similar a las vías recursivas previstas para las decisiones de los órganos superiores de las Universidades Nacionales y de los Entes Reguladores de Servicios Públicos. En definitiva, crea una forma de acelerar cualquier proceso de revisión de las medidas adoptadas por la Dirección Nacional Electoral en el marco de toda campaña electoral. Contra cualquier decisión en esta materia, las agrupaciones participantes en un proceso electoral podrán apelar. La presentación procede ante la Dirección Nacional Electoral, quien deberá elevar las actuaciones -con toda la documentación y su descargo- a la Cámara Nacional Electoral. Ésta evaluará tales actuaciones, solicitando información adicional si fuera menester y resolverá, previa intervención del Ministerio Público.

En resumen, se crea un recurso directo ante la Cámara Nacional Electoral contra las decisiones de la Dirección Nacional Electoral en materia de financiamiento y asignación de espacios en medios de comunicación, tanto en las primarias como las nacionales.

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12) MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.Las modificaciones realizadas al Código Electoral Nacional modernizan la gestión de los registros de electores, de los padrones y de la cartografía electoral; aclaran la forma de designación de presidentes de mesa y crean el registro de autoridades de mesa voluntarias; modifican la forma de las boletas de votación, modifican las actas de escrutinio de mesa y ajustan la totalidad de los plazos al nuevo régimen derivado de las elecciones primarias. Registro de electores. Con las innovaciones respecto de la gobernanza electoral se pretende actualizar la información de los padrones en forma permanente, y reducir tiempos y costos del proceso eleccionario. En efecto, se busca lograr una racionalización de las tareas internas en el Poder Judicial, dando a la Cámara Nacional Electoral el papel de autoridad de aplicación, unificadora y responsable principal en esta materia de administración. La informatización y progresiva incorporación de medidas de reconocimiento biométrico que contempla la Ley para los padrones, dará mayor eficiencia, certeza y transparencia, además de acompañar normativa y administrativamente la modernización operada en materia de documentación personal por el Registro Nacional de las Personas (Re.Na.Per.); el registro de electores no puede ni debe tener una tecnología inferior a la de las oficinas de documentación y registro de potencial humano nacional. El Código Electoral Nacional define en su artículo 1º que son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas por el Código Electoral Nacional. Prueba de su calidad de elector, a los fines del sufragio exclusivamente, es su inclusión en el Registro Nacional Electoral (artículo 2, Código Electoral Nacional); operación para la cual se tendrá como dato de referencia los dieciocho años cumplidos hasta el día de la elección general (artículo 23, Ley Nº 26.571). Sin perjuicio de ello, como la nueva legislación establece un sistema electoral complejo, en dos etapas, en las primarias podrán votar los argentinos que aun no hayan cumplido 16 años pero que los cumplan entre el día de la elección primaria y el día de la elección general, inclusive. El Código establece también en su artículo 3 quienes, a pesar de estar incluidos en la definición general del artículo 1°, serán excluidos del padrón. Como se verá más adelante, la Ley 26.571 también ha introducido innovaciones en esta materia. De acuerdo al artículo 15 del Código Electoral Nacional, el Registro Nacional de Electores es un único registro que contiene los siguientes subregistros o padrones: 1.

De electores por distrito.

1.

De electores inhabilitados y excluidos.

1.

De ciudadanos nacionales residentes en el exterior.

1.

De ciudadanos privados de la libertad.

El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y debe contener, por cada elector, los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de naci-

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miento, domicilio, profesión, tipo y número de documento cívico, especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios45. El Decreto Nº 935/2010 reglamenta las normas vinculadas a la modernización del Registro Nacional de Electores especialmente, la incorporación de nuevos elementos al mismo como la firma, la fotografía y la huella dactilar de los electores por captura óptica, digital o electrónica, las que se considerarán originales a los efectos del artículo 15, segundo párrafo del Código Electoral Nacional. El Decreto comprende, asimismo, un mandato al Registro Nacional de las Personas para que la transmisión electrónica a que hace referencia la Ley, se haga por medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, en formato electrónico o digital. Los mismos serán almacenados en ese formato, en tanto no sea necesaria su impresión en papel; la que, eventualmente, estará a cargo de la Justicia Nacional Electoral. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Nº 935/2010 establece que el Registro Nacional de Electores deberá consignar la condición de “elector ausente por desaparición forzada” en los casos en que hayan sido declarados tales según lo dispuesto por la Ley Nº 24.321, poniendo en cabeza de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la responsabilidad de remitir a la Cámara Nacional Electoral la información que constara en sus registros sobre los ciudadanos que han sido declarados tales46. Los eventuales reclamos respecto a esta materia deberán ser denunciados por dicha Secretaría ante la Justicia Electoral para la modificación del registro respectivo, acompañando copia de la sentencia declaratoria de la ausencia por desaparición forzada. En las hojas impresas del padrón electoral, los electores declarados ausentes por desaparición forzada deberán visualizarse con un sombreado que los resalte. Al pie de cada hoja figurará la leyenda "Elector ausente por desaparición forzada, artículo 15 del Código Electoral Nacional". El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien es la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país y debe ser organizado por distrito (artículo 17, Código Electoral Nacional). Las actualizaciones que se establezcan comprenderán la modificación del asiento registral de los electores por la novedad informada por el Registro Nacional de las Personas al Registro Nacional de Electores, o por otros agentes de información sobre cuestiones inherentes a la situación procesal de las personas, condenas, inhabilitaciones o rehabilitaciones, etc. o, por admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las constancias 45

Código Electoral Nacional, artículo 15: “[…] La autoridad de aplicación determina en qué forma se incorporan las huellas dactilares, fotografía y firma de los electores. El soporte documental impreso deberá contener además de los datos establecidos para el registro informatizado, las huellas dactilares y la firma original del ciudadano, y la fotografía. Corresponde a la Justicia Nacional Electoral actualizar la profesión de los electores”. 46 Decreto 935/2010, artículo 6: “La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos deberá remitir en un plazo de 90 días a la Cámara Nacional Electoral la información que constara en sus registros sobre los ciudadanos que han sido declarados ausentes por desaparición forzada, consignando apellido y nombre, sexo, fecha de nacimiento, tipo y número de documento cívico, Juzgado y fecha de la sentencia que declaró la ausencia por desaparición forzada, para su cotejo con los registros que posea la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personal del Ministerio de la Nación”.

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obtenidas de tareas de fiscalización, ordenadas por los Juzgados Federales con Competencia Electoral del distrito de que se trate e informadas al Registro Nacional de Electores. De acuerdo al artículo 17 bis del Código Electoral Nacional, la actualización y depuración de los registros es permanente y tiene por objeto: 1.

Incluir los datos de los nuevos electores inscritos.

1.

Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo elector.

1.

Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores.

1.

Actualizar la profesión de los electores.

1.

Excluir a los electores fallecidos.

Padrón de electores de distrito. De acuerdo al artículo 16 de la Ley 26.571, en cada Secretaría Electoral de distrito se organizará el subregistro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos suministrados por medios informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores y los subregistros de electores de todos los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en ellos. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los subregistros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta días (180) antes de cada elección general, así como también las personas que cumplan dieciseis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio (artículo 25, Código Electoral Nacional). Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre, sexo y domicilio de los inscritos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección. De acuerdo al artículo 26 del Código Electoral Nacional, la Cámara Nacional Electoral dispondrá la publicación de los padrones provisionales diez días (10) después de la fecha de cierre del registro -para cada elección y en su sitio Web y/o por otros medios que considere convenientes-, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos, así como también las consultas al padrón provisional. Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Juez Electoral durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación de aquéllos, personalmente, por vía postal en forma gratuita o vía Web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios para verificar la información objeto del reclamo (artículo 27, Código Electoral Nacional). En el mismo período, cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir al Juzgado Federal con Competencia Electoral, que se eliminen o tachen del padrón a los ciuda-

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danos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades (artículo 28, Código Electoral Nacional). Para ello, se deberá verificar la situación jurídica y, de corresponder, conceder una audiencia al ciudadano impugnado para que la Justicia pueda expedirse sobre el tema. Si se hiciera lugar al reclamo, los juzgados ordenarán la anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se procederá a eliminarlos del registro. Los impugnantes se mantendrán informados sobre el proceso y serán notificados respecto de la resolución definitiva que declare la inhabilitación, pero no tendrán participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal. El artículo 29 del Código Electoral Nacional dispone que los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones nacionales, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección primaria. El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y en orden alfabético por apellido47. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio Web oficial de la Justicia Nacional Electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y nacionales, en los que se incluirán, además de los datos requeridos para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para la firma del elector. Los padrones destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los Juzgados Electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón (artículo 30, Código Electoral Nacional). El artículo 32 del Código Electoral Nacional dispone que el padrón de electores se entregue: 1.

A las Juntas Electorales: tres ejemplares autenticados, además del número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.

1.

Al Ministerio del Interior: tres ejemplares autenticados.

1.

A los Partidos Políticos que así lo soliciten: en cantidad a determinar por el Juez Electoral de cada distrito.

1.

A los Tribunales y Juntas Electorales de las Provincias: un ejemplar igualmente autenticado.

47

Código Electoral Nacional, Artículo 29 “[…] Compondrán el padrón general definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, el código de individualización utilizado en el documento nacional de identidad que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma”.

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Hasta 20 días antes del acto comicial, los ciudadanos estarán facultados para pedir que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón, trámite que deberá realizarse en forma personal o mediante carta certificada con aviso de recepción. En esos casos, los jueces dispondrán que se tome nota de las rectificaciones en los ejemplares del juzgado y en los que van a ser utilizados en las mesas el día de la elección. Las reclamaciones que autoriza el artículo 33 del Código Electoral Nacional, se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 del Código Electoral Nacional, las cuales tendrán que formularse en las oportunidades antes señaladas. Geografía Electoral. La actualización de la cartografía electoral tiene como objetivo proporcionar información confiable y clave para mejorar la administración los procesos electorales. En la medida en que el padrón electoral se constituye por individuos localizados geográficamente a través de un domicilio único, la precisión y actualización de la cartografía posibilita una mejor identificación del cuerpo electoral y su relación con el territorio. Esta identificación es, a su vez, la base para organizar la administración y logística de las elecciones. En particular, se verifican interacciones entre distintos niveles de la organización federal, en tanto las elecciones provinciales y municipales recurren a esta misma información para su desarrollo. El artículo 39 del Código Electoral Nacional dispone que, a los fines electorales, la Nación se divide en: 1.

Distritos: la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen un distrito electoral.

1.

Secciones: son subdivisiones de los distritos de manera que, cada uno de los partidos o departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral. Igualmente, cada comuna en que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforma una sección. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1.

Circuitos: son subdivisiones de las secciones que agrupan a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito. En la formación de los circuitos se tendrán particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación entre poblaciones, tratando de abreviar las distancias entre el domicilio de los electores y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos. Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.

La Cámara Nacional Electoral llevará un registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país. La Ley admite dos formas de iniciar la reformulación de los circuitos electorales: o bien por el Juzgado Federal o por iniciativa del Gobierno Provincial. En ambos casos, será el Juzgado Federal quien realice el anteproyecto de delimitación de los circuitos en cada sección. Este anteproyecto, con la opinión del gobierno provincial, será remitido a la Dirección Nacional Electoral.

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La innovación que introduce la Ley consiste en que la Dirección Nacional Electoral debe notificar a los partidos políticos del distrito, emitir un informe técnico y publicarlo en el Boletín Oficial, así como permitir la recepción y valoración de observaciones para que, una vez incorporadas o desechadas, según su caso, sean remitidas al Juzgado de origen para su reformulación o elevadas al Ministro del Interior para la eventual aprobación. La norma busca que en cada provincia se reformulen los circuitos, en la medida que crece el número de electores o se modifica el entorno urbano o el acceso a áreas rurales, de manera de facilitar al elector la emisión del voto y la organización electoral. Gráfico Nº 1: Procedimiento aplicable para la reformulación de los circuitos electorales.

Fuente: Dirección Nacional Electoral.

Finalmente, el artículo 41 del Código Electoral Nacional dispone que cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético, de acuerdo a la nueva formula legal las mesas serán mixtas.

En resumen, con las innovaciones respecto de la gobernanza electoral, la Ley 26.571 pretende actualizar la información de los padrones en forma permanente, reduciendo tiempos y costos del proceso eleccionario. Por su parte, se efectúa una racionalización de las tareas internas en el Poder Judicial, otorgando a la Cámara Nacional Electoral el papel de unificador y responsable principal en estas dos delicadas materias de administración electoral. Entre otras medidas adoptadas, la nueva norma establece: La informatización del Registro Nacional de Electores, incorporando nuevos elementos al mismo como la firma, la fotografía y la huella dactilar de los electores por captura óptica, digital o electrónica.

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La incorporación al Registro de la condición de “elector ausente por desaparición forzada” en los casos que existiera sentencia al respecto. La habilitación a cualquier elector o partido político para solicitar sean eliminados o tachados del padrón los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades. La publicación de los padrones provisorios y definitivos en el sitio Web de la Justicia Nacional Electoral. La creación del registro de autoridades de mesa voluntarias. Asimismo se establece un mecanismo mas transparente y participativo para la determinación de las circunscripciones electorales.

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13) AMPLIACION DE LOS DERECHOS POLITICOS: VOTO DE LOS JOVENES ENTRE 16 Y 18 AÑOS, INCLUSION Y ACCESIBILIDAD ELECTORAL Nos referimos a ampliación de derechos cuando nuevos colectivos sociales se convierten en sujetos de derechos políticos, sean activos, pasivos o ambos. En los últimos años se amplió el derecho al sufragio activo a ciudadanos privados de libertad sin sentencia firme (2006), se redujeron las causales de inhabilitación que constituían una discriminación irrazonable y se amplió al derecho a voto de los menores entre 16 y 18 años de edad. Veremos en este capitulo los dos últimos casos: el voto de los menores y la eliminación de las inhabilitaciones del artículo 3º de la Ley 19.945 - Código Electoral Nacional-. El voto a partir de los 16 años En diciembre de 2012 el Congreso sancionó la Ley Nº 26.774 a partir de un proyecto de los Senadores Elena Corregido y Aníbal Fernandez, por la cual se opera una modificación sustancial en la Ley Nº 346 de Ciudadanía y la Ley 19.945 - Código Electoral Nacional, y las leyes que contienen normas derivadas de las mencionadas. La modificación de la Ley de Ciudadanía desacopla la noción de ciudadanía de la titularidad de derechos políticos. Efectivamente, el primer artículo de la Ley Nº 26.774 modifica el 7º de su similar Nº 346 estableciendo que los “argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República.” lo que opera en armónico juego con la modificación del articulo 1º de la Ley Nº 19.945 que, en adelante, establece que goza de la calidad de elector “los argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.” Esta modificación impregna la totalidad de la legislación electoral mediante la sustitución en todo el articulado de las normas, del vocablo ciudadano/a por elector/a, ya que como dijéramos, se distingue una calidad de la otra. Ahora bien, el voto de los electores de entre 16 y 18 años es igual a del resto, por lo tanto es obligatorio, pero, el Código Electoral Nacional no considerará infractores al deber de votar a los menores de 18 años (conf. art. 18 y 125, Ley Nº 19.945); asimismo esta franja tarea está excluida de la posibilidad de ser designado presidente de mesa o suplente (conf. art. 73, Ley Nº 19.945) La norma incorpora asimismo una modificación respecto de los padrones y la forma de hacer constar el voto en vista que los nuevos formatos del Documento Nacional de Identidad excluyen la posibilidad de asentar un sello y firma en el mismo. De esta manera, y dado se crea una documento denominado Constancia de emisión de voto “que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de D.N.I. del elector y nomenclatura de la mesa” (conf. art. 95, Ley 19.945) el que de acuerdo a la Acordada Nº deberá integrar el denominado padrón especial del presidente de mesa adherido al cuerpo principal del mismo mediante un troquelado que permita desprenderlo y entregarlo al elector después de emitir el voto. En esta misma Acordada se dispuso que el padrón modifique su formato para contener la fotografía del elector y un espacio para la firma del mismo que agrega elementos de

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identificación del votante para evitar cualquier manipulación destinada a sustituir la identidad. La nueva redacción del artículo 75 de la Ley Nº 19.945 dispone que las autoridades de mesa deben ser electores de la mesa en la que les corresponde votar, y el artículo 87 impide taxativamente que se admita el voto de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, en consecuencia no puede haber agregados manuales al mismo. El artículo 2º de la Ley Nº 26.774 modifica la Ley Nº 17.671 de identificación de las personas estableciendo que a los 14 años deberá hacerse la renovación del documento que anteriormente estaba dispuesta para los 16, permitiendo de esta manera la oportuna incorporación al padrón de la totalidad de los jóvenes que integran esta franja de edad. El voto asistido Finalmente el artículo 94 incorpora una medida contemplada en los tratados internacionales sobre discapacidad, el denominado voto asistido por el cual “Los electores ciegos o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.” Esta medida continua el transita el camino iniciado por la Ley Nº 26.571 respecto de la accesibilidad electoral, incorporando una reivindicación de las asociaciones del sector y cumpliendo con compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino. Inclusión y accesibilidad electorales En tanto y en cuanto el sufragio es la vía de participación política por excelencia en los sistemas democráticos, en todos los Estados de derecho rigen los principios de universalidad e igualdad del voto. Así, la universalidad cobra sentido no sólo mediante la creación de un registro de electores que incluya a todos los ciudadanos de ambos sexos mayores de 16 años no alcanzados por las reglas de exclusión establecidas legalmente48, sino también a partir de la existencia de garantías tendientes a asegurar el acceso de la totalidad del cuerpo electoral a expresarse electoralmente. En el mismo sentido, el principio 48

El sufragio universal significa que el cuerpo electoral está compuesto por todos los ciudadanos –sin discriminación de grupos sociales específicos–, que reúnan las condiciones establecidas a estos efectos por el Código Electoral Nacional en sus artículos 1: “son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley”, y 2: “La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral”; y que no se encuentren alcanzados por ninguna de las restricciones fijadas en el artículo 3: “a) Los dementes declarados tales en juicio; e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena; f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años, en el caso de reincidencia, por seis; g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción; i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción; l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos; m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos”.

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de igualdad49 debe garantizar que todos los votos cuenten por igual pero, además, que todos los ciudadanos tengan iguales oportunidades y condiciones para ejercer efectivamente el derecho al sufragio. Entonces, resulta que el derecho ciudadano al voto tiene como contrapartida el deber del Estado de ofrecer las garantías necesarias para que todos los ciudadanos en condiciones de votar puedan hacerlo efectivamente. Pues bien, aquí es entonces donde cobra especial interés la problemática de la accesibilidad electoral50, definida como el conjunto de medidas a implementar con el objetivo de garantizar el pleno e integral acceso de la población en los procesos políticos y electorales, detectando y resolviendo las barreras existentes, sean éstas físicas, comunicacionales o socioculturales. En efecto, la realidad demuestra que un número significativo y variable de electores encuentran ciertas y determinadas dificultades en distintas etapas del proceso electoral, devenidas de la existencia de barreras comunicacionales (tecnológicas) y arquitectónicas51, que afectan a las personas con discapacidad o a aquellas que, sin pertenecer específicamente a este colectivo, presentan situaciones temporales o permanentes que limitan sus habilidades físicas respecto de los aspectos vinculados al ejercicio pleno del derecho al sufragio. Sin pretensión exhaustiva, pueden señalarse cuestiones tales como: el acceso a la información sobre las diferentes candidaturas y plataformas electorales; la participación en las campañas; las condiciones de accesibilidad del transporte y de los itinerarios peatonales que puedan incidir en el traslado hasta el establecimiento de votación; la señalización y accesibilidad de tales establecimientos; el diseño, tamaño, disposición y configuración de los espacios para emitir el voto, y la interacción con las autoridades de mesa y demás funcionarios con las que los ciudadanos se relacionan al emitir su voto. Retomando la discusión acerca del universo poblacional afectado por este tipo de restricciones, conviene advertir que, a los fines aplicados a la práctica electoral, la definición adoptada en el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo52 (ratificada por la Nación Argentina e incorporada al derecho interno mediante Ley Nº 26.378) resulta ciertamente insuficiente, aún cuando en el Preámbulo del mismo tratado internacional se reconoce que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas 49

Es consustancial al sufragio universal: un hombre, un voto. Exige no sólo que todos puedan votar, sino que todos los votos tengan el mismo valor. Es decir, todos los votos deben influir en la misma medida en el resultado electoral (Kelsen, 1979: Teoría General del Estado, Ed. Coyoacán, México). 50 Sobre el particular, es importante destacar que la norma reconoce como antecedente lo actuado en la materia por la Dirección Nacional Electoral, en el marco del Programa de Accesibilidad Electoral, creado por Resolución Ministerial Nº 820/2006 del 17 de mayo de 2006, con el objeto de “incorporar a la normativa electoral nacional previsiones que faciliten el derecho al sufragio de personas con capacidades diferentes”. Desde entonces, el Programa de Accesibilidad Electoral propone medidas que tienden a la inclusión de los electores con discapacidades. 51 Las barreras físicas y comunicacionales se definen como aquellos obstáculos que el quehacer humano -ya sea por negligencia, desconocimiento u omisión- ha generado en el ámbito social. Las mismas están representadas por las trabas o impedimentos que obstruyen la libre movilidad, uso y comunicación de las personas con movilidad y/o comunicación reducida. 52 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Artículo 1 in fine: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

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con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Es que, si se trata de asegurar el pleno ejercicio del derecho a voto de toda la ciudadanía, pues resultaría ciertamente absurdo limitar el público objetivo de las acciones positivas exclusivamente a quienes se encuentren contemplados en la tradicional clasificación de discapacidades permanentes, sean éstas sensoriales, mentales, viscerales y/o motoras. Aunque parezca de perogrullo, es evidente que debe incluirse en tal marco de protección a las personas que vean limitada en forma temporal sus capacidades de desplazamiento, orientación y/o utilización de espacios y elementos; a los adultos mayores; a quienes transiten alguna de las “discapacidades invisibles” (cardiopatías, diabetes, pacientes dializados y oncológicos), y a quienes padezcan enfermedades psiquiátricas no incapacitantes (fobias, depresión, entre otras)53. En este entendimiento -incluyendo las discapacidades permanentes y temporales, y las reducciones de movilidad y comunicación-, las políticas de accesibilidad afectan directamente a un trece y medio por ciento (13,5%) de la población argentina (5.500.000 habitantes). La inclusión electoral en el marco de la Ley Nº 26.571. La Ley 26.571 expresa, una vez más, su espíritu democratizador y equitativo, al derogar exclusiones irrazonables y disponer que los órganos involucrados en la administración y organización electoral, así como las agrupaciones políticas mismas, implementen políticas de acción positiva en materia de accesibilidad electoral; incorporando también disposiciones de inclusión activa de colectivos hasta ahora excluidos del cuerpo electoral y tornando operativo el principio de equidad de los derechos políticos. Al respecto, en un avance sin precedentes, la norma dedica cuatro artículos a la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad. En lo referente a la anulación de exclusiones, se modifica el inciso a) del artículo 3 del Código Electoral Nacional (Artículo 72, Ley Nº 26.571), suprimiendo la exclusión del padrón electoral de quienes, sin mediar declaración de demencia en juicio, se encuentren recluidos en establecimientos públicos. Por su parte, en una medida de indiscutida justicia, la norma incorpora al cuerpo electoral a los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito (artículo 73, Ley Nº 26.571, derogatorio del inciso b) del Artículo 3 del Código Electoral Nacional). En cuanto a la accesibilidad, es mucho lo que se avanza tanto en la etapa preelectoral, como en los comicios en sí mismos y respecto de la difusión de resultados. En la etapa de campaña, la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual, la nueva norma obliga a las agrupaciones políticas a subtitular los mensajes que transmitan en los espacios televisivos asignados a estos fines por la Dirección Nacional

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Los datos estadísticos de Latinoamérica durante el último quinquenio indican que la discapacidad adquirida (75%) supera ampliamente a la discapacidad congénita o de nacimiento (25%). Asimismo, la limitación adquirida -temporal o permanente-, se ve incrementada por nuevos concomitantes sociales, tales como: extensión de la expectativa de vida acompañada de una creciente vocación de participación ciudadana; el incremento de cardiopatías y “strokes” (accidentes cerebro vasculares: primera causa de discapacidad a nivel mundial); incidentes viales y de tránsito, entre otras. En particular, vale tener en cuenta que en la Argentina se registra un promedio anual de 135.000 accidentes cerebro-vasculares y de 18.000 incidentes de tránsito con secuelas físicas.

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Electoral (Ley Nº 26.571, artículo 57, incorporado como artículo 43 nonies a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, Título III, Capítulo III bis)54. Finalmente, el artículo 105 de la Ley Nº 26.571 dispone que los órganos sobre los que recaen las facultades de administración electoral adopten “las medidas pertinentes a fin de garantizar la accesibilidad, confidencialidad e intimidad para el ejercicio de los derechos políticos de las personas con discapacidad”, debiendo adecuar para ello los procedimientos, instalaciones y materiales electorales de modo que “las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás, tanto para ser electores como para ser candidatos”. De manera particular, este artículo otorga absoluta operatividad a un derecho consagrado ya en la normativa anterior. Cabe referir, por su parte, que lejos de limitarse a las cuestiones operativas y mecánicas, la norma avanza al exigir la accesibilidad de todos los componentes del proceso electoral: facilitación en el debate, en el conocimiento de las propuestas, en la incorporación a la vida partidaria y política. Finalmente es dable notar que, si bien desde 2006 el Estado fue adoptando progresivamente varias de estas medidas, a partir de la especificidad de lo reglado en la Ley, las mismas adquieren una dimensión inclusiva y transformadora en materia electoral. Entre ellas, se destacan: 1.

Aplicación de todas las herramientas de accesibilidad en las piezas de publicidad, información y capacitación electoral: close-caption, subtitulado, lenguaje de señas, audio descripción y emisión en audio e imagen del nombre de la agrupación política, número de lista y nombre del primer candidato/a.

1.

Garantía de la accesibilidad de todos los medios de comunicación no tradicionales utilizados: páginas web, mensajes de texto, 0800 gratuito.

1.

Capacitación a todos los actores intervinientes, con contenidos y materiales accesibles.

1.

Actualización de la información sobre accesibilidad de establecimientos de votación y recomendación a Justicia Electoral para la selección de locales.

En resumen, las Leyes 26.744 y Ley 26.571 expresan su espíritu democratizador y equitativo, a través de: Ampliación del derecho a voto de los jóvenes entre 16 y 18 años, sin estar alcanzados por las sanciones por infracción al deber de votar. Reconocimiento del derecho al voto asistido por parte de personas ciegas o con discapacidades temporales o permanentes.

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Al consagrar legislativamente esta exigencia, Ley Nº 26.571 recoge una medida que, impulsada desde la Dirección Nacional Electoral, fue exigible tanto a las agrupaciones políticas que participaron de las elecciones nacionales celebradas el 28 de octubre de 2007 (Resolución Ministerial Nº 2023/2007 del 28/08/2007, Artículo 6), como a las que lo hicieron en los comicios realizados el 28 de junio de 2009 (Resolución Ministerial Nº 285/2009 del 27/03/2009, Artículo 5).

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Medidas de inclusión activa de colectivos hasta ahora excluidos del ejercicio de los derechos políticos: Suprime la exclusión del padrón electoral de quienes, sin mediar declaración de demencia en juicio, se encuentren recluidos en establecimientos públicos. Incorpora al cuerpo electoral a los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito. Operativización de derechos políticos (activo y pasivo) de las personas con discapacidad: Dispone que los órganos involucrados en la administración y organización electoral implementen políticas de acción positiva en materia de accesibilidad electoral, confidencialidad e intimidad; debiendo adecuar para ello: procedimientos, instalaciones y materiales electorales Ordena a las agrupaciones políticas a subtitular los mensajes publicitarios que transmitan en los espacios televisivos asignados con fines electorales por la Dirección Nacional Electoral.

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13) PROFUNDIZACION DE LOS DERECHOS POLITICOS: VOTO DIRECTO DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR Hablamos de la profundización de los derechos políticos cuando se incrementa la cantidad de materias o asuntos son que son resueltos mediante su ejercicio. A título de ejemplo se opera una profundización de los derechos políticos cuando la Constitución Nacional incorpora formas de democracia semidirecta, o, como en el caso al que nos referiremos, una representación regional que se definía por vía indirecta pasa a determinarse por medio del voto directo. El Parlamento del Mercosur En el año 2006, se constituyó el Parlamento del MERCOSUR con la convicción, de acuerdo al texto del Protocolo que lo crea que “el logro de los objetivos comunes que se han fijado los Estados Partes, requiere de un marco institucional equilibrado y eficaz, que permita crear normas que sean efectivas y que garanticen un clima de seguridad jurídica y previsibilidad en el desarrollo del proceso de integración, a fin de mejor promover la transformación productiva, la equidad social, el desarrollo científico y tecnológico, las inversiones y la creación de empleo, en todos los Estados Partes y en beneficio de sus ciudadanos.” (…) y considerando que el mismo permitirá “con una adecuada representación de los intereses de los ciudadanos de los Estados Partes, significará un aporte a la calidad y equilibrio institucional del MERCOSUR, creando un espacio común en el que se refleje el pluralismo y las diversidades de la región, y que contribuya a la democracia, la participación, la representatividad, la transparencia y la legitimidad social en el desarrollo del proceso de integración y de sus normas.” Actualmente está conformado por veintiseis legisladores de Argentina (Senadores y Diputados Nacionales), treinta y siete de Brasil, veintidos de Venezuela, diecisiete de Uruguay, delegados de los Congresos de cada País y dieciocho de Paraguay elegidos en forma directa. En su composición final la representación será de dieciocho legisladores del Paraguay y Uruguay, treinta y tres de Venezuela, cuarenta y tres de Argentina y setenta y cinco de Brasil. Esta composición, de acuerdo al Protocolo, entrará en vigencia cuando Argentina o Brasil elijan directamente a sus parlamentarios. Finalmente cuando todos los países tengan legislado el voto directo, se decidirá una fecha común para que tengan lugar esas elecciones, denominado Día del Mercosur Ciudadano. Hasta esa oportunidad, cada legislación interna establecerá la oportunidad de la elección. Elección de Parlamentarios del Mercosur Entre las modificaciones que introduce la Ley 27.120, que fuera sancionada el 29 de diciembre de 2014 y promulgada el 6 de enero de 2015, al Código Electoral Nacional se destaca la incorporación de la elección de parlamentarios del Mercosur. La convocatoria a la elección de cargos nacionales y de parlamentarios del Mercosur, corresponde al Poder Ejecutivo nacional. Si bien el artículo 1º de la Ley 27.120 - modificatorio del artículo 53 del Código Electoral Nacional- establece que la elección de parlamentarios del Mercosur se realizará el “Día del Mercosur Ciudadano”, el artículo 17 de dicha ley contempla que mientras no se esta-

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blezca por los organismos competentes dicha fecha, las elecciones de parlamentarios del Mercosur se realizarán simultáneamente con las elecciones nacionales inmediatas anteriores a la finalización de los mandatos. Por este motivo, la primera elección directa de parlamentarios del Mercosur en representación de la ciudadanía argentina se celebrará simultáneamente con la próxima elección presidencial y deberá ser convocada por el Poder Ejecutivo nacional para la misma fecha. Sistema de elección de los parlamentarios del Mercosur: Los parlamentarios del Mercosur se elegirán por un sistema mixto (Artículo 164 bis y 164 quáter del Código Electoral Nacional, incorporados por el artículo 7 de la Ley 27.120): 1. Veinticuatro (24) parlamentarios serán elegidos en forma directa por distrito regional: un parlamentario por cada una de las 23 provincias y un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 1. El resto de parlamentarios serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación, por distrito nacional, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único. La postulación de candidatos a parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponderá a las agrupaciones políticas de distrito correspondientes. En este caso, cada elector deberá votar por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes, resultando electo parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el candidato de la agrupación política, que obtuviere la mayoría de los votos emitidos en el respectivo distrito. Mientras que la postulación de listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, estará a cargo de las agrupaciones políticas de orden nacional. Cada elector votará por una sola lista oficializada, de candidatos titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual número de candidatos suplentes. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: a. El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir; b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en un número igual al de los cargos a cubrir; c. Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Cámara Electoral Nacional. Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas

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1. En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal. 1. En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo. Las listas de candidatos que resulten proclamadas en las elecciones primarias, deberán ser registradas por los partidos políticos ante el juez electoral, hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección y deberán cumplir los requisitos exigidos en la legislación vigente. Cabe asimismo destacar que todas las listas que se presenten para su oficialización, deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios (Artículo 60 bis del Código Electoral Nacional incorporado por el artículo 3 de la Ley 27.120). Al igual que lo requerido para el resto de las categorías, las agrupaciones políticas deberán presentar juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Se presentarán dos secciones de boletas (Artículo 164 quinquies del Código Electoral Nacional, incorporado por el artículo 7 de la Ley 27.120): 1. una correspondiente a la elección de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal; 1. y otra correspondiente a la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante las juntas electorales nacionales de los respectivos distritos. El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante. Corresponderá a las juntas electorales nacionales informar dentro del plazo de treinta y cinco (35) días, desde que se iniciara el escrutinio definitivo, los resultados de la elección en la categoría parlamentarios del Mercosur a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a realizar la distribución de los cargos. La lista de los electos será comunicada a la Asamblea Legislativa para su proclamación. Se proclamarán parlamentarios del Mercosur a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Serán suplentes de cada lista, los titulares no electos y los suplentes que la integraron, según el orden en que figuraban. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un parlamentario del Mercosur lo sustituirá el que figure como primer suplente de su lista

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Por otra parte, cabe señalar que la Ley 27.120 también introduce modificaciones a la Ley 26.215, de Financiamiento de los Partidos Políticos. Estos son algunos de los aspectos más relevantes en torno a la elección de parlamentarios del Mercosur: Aportes de campaña: El Artículo 34 de la Ley 26.215, que fuera modificado por el artículo 8 de la Ley 27.120 prevé que la ley de presupuesto general de la administración nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales. Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever cuatro (4) partidas diferenciadas: 1. una (1) para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral, 1. la segunda para la elección de parlamentarios del Mercosur, 1. la tercera para la elección de senadores nacionales, 1. y la cuarta para la elección de diputados nacionales. Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la ley de presupuesto general de la administración nacional debe prever las dos (2) últimas partidas. De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas análogas por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de campañas electorales para las elecciones primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) del que se prevé para las campañas electorales de las elecciones generales. Distribución de aportes para la campaña electoral: Por su parte el Artículo 36 de la Ley 26.215, modificado por el artículo 10 de la Ley 27.120 prevé los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera: 1. Para la elección de parlamentarios por distrito nacional será de acuerdo a lo establecido para el caso de la elección de presidente y vicepresidente. A saber: a) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas; b) Cincuenta por ciento (50 %) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría. Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30 %) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.

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1. Para la elección de parlamentarios por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se observará lo establecido para el caso de la elección de diputados nacionales: El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50 %) del monto resultante para cada distrito se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50 %) se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría. Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes. La publicación de la nómina y monto de los aportes estará a cargo del Ministerio del Interior y Transporte, como así también el depósito de los mismos al inicio de la campaña, y una vez oficializadas las listas. Para la primera elección de parlamentarios del Mercosur, el artículo 19 de la Ley 27.120 prevé que se asignará a cada candidatura o lista el aporte de campaña que corresponda aplicando el procedimiento de determinación de aportes para las categorías de presidente y vicepresidente de la Nación, en el caso de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y de diputados nacionales, para el caso de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto a las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, cabe por último, mencionar algunas de las previsiones que a través del Capítulo III de la Ley 27.120 se introducen a la Ley 26.571, en torno a las precandidaturas a parlamentarios del Mercosur: Estos son los avales requeridos en el artículo 11 de la Ley 27.120 (modificatorio del artículo 21 de la ley 26.571): 1. Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2 ‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor. 1. Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1 ‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor. La solicitud de oficialización de las precandidaturas se hará ante la junta electoral de cada agrupación, la que verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la

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El Desafío de la Reforma Política

Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. 1. Las candidaturas a senadores y a parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. 1. En la elección de candidatos a diputados nacionales, y a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria. Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:

a) En el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales; b) En el caso de las categorías senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora. Las juntas electorales de las agrupaciones políticas efectuarán entonces la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de las categorías presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos. En las elecciones generales sólo podrán participar las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría. Para la categoría de presidente y vicepresidente y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional. Las agrupaciones políticas sólo podrán intervenir en los comicios generales postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad. (Artículos 13 y 14 de la Ley 27.120, modificatorios de los artículos 44 y 45 de la Ley 26.571).

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Alejandro Tullio – María Florencia Alvarez Travieso

En resumen, a partir de la Ley 27.120 se elegirán 43 Parlamentarios del Mercosur en representación de Argentina. 19 serán elegidos en una lista por el distrito nacional, postulados para las PASO por agrupaciones nacionales y 24 por los distritos regionales constituidos por las 23 provincias y la C.A.B.A. los que podrán ser postulados por agrupaciones de distritos. La lista nacional será elegida en base a un sistema de representación proporcional con sistema D´hondt y las candidaturas regionales a simple pluralidad de votos. Estas precandidaturas y candidaturas tendrán el mismo tratamiento que las categorías Presidente y Vicepresidente – para la lista del distrito nacional – o diputados nacionales – para las regionales – en lo que hace a financiamiento de campaña, boletas y espacios de publicidad electoral.

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El Desafío de la Reforma Política

14) ORGANOS ELECTORALES La República Argentina no tiene órganos electorales en sentido estricto. La Constitución Nacional no establece una ubicación para las competencias electorales y el legislador ha optado por conferir atribuciones en materia electoral y de partidos políticos a los poderes judicial y ejecutivo. Justicia Nacional Electoral En el Poder Judicial de la Nación encabezado por la Corte Suprema de Justicia, la denominada Justicia Nacional Electoral está integrada por una Cámara Nacional Electoral y veinticuatro Juzgados Federales con competencia electoral situados en la capital de cada estado provincial y en la ciudad de Buenos Aires. De estos juzgados, depende la Secretaría Electoral de cada distrito. La Justicia Electoral tiene una función jurisdiccional que se pone en funcionamiento ante la existencia de una controversia, es decir, en aquellos planteos en los que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes opuestas en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del Código Electoral Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias. Por otro lado una particularidad de este fuero en el contexto judicial lo representan las funciones de administración electoral. Entre ellas sobresale por su importancia institucional y su volumen el Registro Nacional de Electores y los subregistros de distrito; los Registros de Partidos Políticos que funcionan en cada Secretaría Electoral. Asimismo son funciones administrativas en cabeza del poder judicial la designación de autoridades de mesa, o la determinación de los lugares en donde funcionarán las mesas de votación. Sesenta días antes de cada elección general, se constituyen en cada ciudad capital de provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Juntas Electorales Nacionales, que son organismos colegiados de carácter transitorio compuestos por el Presidente de la Cámara Federal de Apelaciones del distrito, por el Juez Electoral de cada provincia y por el Presidente del Tribunal Superior de la Provincia (en la Ciudad de Buenos Aires, es el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil). Son atribuciones de estas entidades decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas en las elecciones nacionales; resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección; realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas. Dirección Nacional Electoral Desde sus orígenes, el Ministerio del Interior tuvo participación en la organización y administración de los actos electorales, haciendo posible el ejercicio ciudadano del sufragio, según los términos y el alcance que en cada momento la ley acordó. Esta Cartera de Estado fue adquiriendo progresivamente funciones en materia electoral. En 1856, el Congreso de la Confederación Argentina sanciona la primera Ley de Ministerios Nº 80, encargándole a Interior la ejecución de las leyes electorales. Al año siguiente, la Ley Nº 140 establece el primer régimen electoral, adoptando el sistema de mayoría relativa de lista completa, y le asigna a Interior la impresión y distribución del documento personal destinado a asentar el sufragio o “boleta de calificación”.

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Alejandro Tullio – María Florencia Alvarez Travieso

Junto a la adopción del sistema de representación uninominal por circunscripciones, el régimen de la Ley Nº 4.161 de 1902, le otorga al Ministerio del Interior en cuestión las funciones de organización de las mesas electorales, distribución de las libretas cívicas y acreditación del voto mediante su sellado. En 1912, en ocasión de la sanción de la Ley N° 8.871 de voto universal, secreto y obligatorio, viga maestra en que se asienta hasta hoy la organización electoral, se distribuyen las funciones electorales entre los jueces federales, encargados de confeccionar el Registro Electoral, y el Servicio Electoral, oficina creada para cumplir con las funciones de logística electoral asignadas al Ministerio del Interior y antecedente de la actual Dirección Nacional Electoral (DINE). En 1958 se encarga al Departamento Electoral del Ministerio del Interior la elaboración del registro gráfico y la estadística electoral, así como el depósito y la distribución de los útiles requeridos para los comicios y el 21 de septiembre 1971 se crea “con carácter provisional” la Dirección Nacional Electoral con el propósito de organizar los comicios de marzo de 1973. En las postrimerías de la dictadura militar con el fin de organizar los comicios del 30 de octubre del ’83, en 1982 la DINE recupera su rango de Dirección Nacional, incorporándose a su estructura tres Departamentos: Coordinación Electoral, Estadísticas y Elementos Electorales , y una vez establecida la democracia, se suman a esa estructura las funciones de administración financiera mediante la creación el Departamento de Gestión del Fondo Partidario Permanente. A partir de 2002, se aprueba un nuevo régimen normativo que regula el financiamiento partidario y de campañas electorales - leyes N° 25.600 y 26.215 -, distribuyendo las responsabilidades entre la Dirección Nacional Electoral, encargada de la administración del financiamiento público de partidos y de campañas, y la Justicia Nacional Electoral, responsable del control patrimonial de las agrupaciones políticas. La Ley 26.571 y el Decreto N° 682/2010 – que modifica la estructura organizativa del Ministerio del Interior-, asignan a la DINE funciones propias que la convierten en el organismo especializado (desconcentrado) del Poder Ejecutivo Nacional en materia electoral. En efecto, se le otorgan atribuciones legales en materia de financiamiento de campañas políticas, distribución de espacios de publicidad electoral y difusión de resultados preliminares de las elecciones, determinación de la distritación electoral, así como de colaboración con la Justicia Nacional Electoral respecto de aspectos logísticos de los procesos electorales y de las actividades de capacitación electoral, creando para su eficaz cumplimiento seis Direcciones e incorporando, posteriormente, la Coordinación de Accesibilidad Electoral (Resolución N° 1915/2010). Funciones Respecto de las funciones conferidas al Poder Ejecutivo, dentro de la competencia general del Ministerio del Interior respecto de la garantía de los derechos políticos, la reforma perfila más claramente a la Dirección Nacional Electoral como el órgano especializado en materia de administración electoral. A partir de la sanción de la ley 26.571 la DINE posee las responsabilidades primarias de: 1.

80

Entender en la programación, organización y ejecución de las tareas que la legislación asigna al Ministerio del Interior en materia electoral y de partidos políticos.

El Desafío de la Reforma Política

1.

Entender en la gestión de la administración del financiamiento partidario y todos los aspectos que la legislación le encomienda respecto de los partidos políticos y de las campañas electorales.

1.

Entender en la difusión y capacitación respecto de la normativa en materia electoral, los procedimientos y la información electoral y de partidos políticos.

1.

Entender en la modernización e innovación procedimental y normativa en las materias de su competencia.

El cumplimiento de las responsabilidades primarias descriptas implica para la DINE la planificación y ejecución de un amplio conjunto de acciones que abarcan tanto las actividades internas del organismo como la colaboración y coordinación con otros actores gubernamentales, no gubernamentales y con la sociedad civil. Entre las acciones más relevantes se destacan: 1.

Colaborar con los poderes públicos a nivel nacional, provincial y municipal en orden al ejercicio de los derechos políticos.

1.

Planificar y ejecutar las políticas electorales nacionales, atendiendo los diferentes aspectos de los procesos electorales encomendados por la normativa electoral vigente.

1.

Colaborar con la Justicia Nacional Electoral y las Jurisdicciones locales respecto de los aspectos logísticos, materiales, comunicacionales y demás actividades relacionadas con los procesos electorales y consultas populares.

1.

Llevar a cabo las tareas para la gestión del Fondo Partidario Permanente, los aportes de campaña electoral e impresión de boletas y los aspectos financieros de la cooperación con otros actores de los procesos electorales.

1.

Entender en las actividades previstas en las leyes Nº 26.215 y 26.571 en materia de asignación de espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual.

1.

Llevar a cabo la gestión de los sistemas de Información Electoral y Geoelectoral y generación de informes y productos geoestadísticos específicos.

1.

Participar en la determinación de la geografía electoral, y en particular en la delimitación de los circuitos electorales.

1.

Gestionar la vinculación operativa con la Justicia Nacional Electoral en las tareas que le encomienda la Ley o requieren los magistrados.

1.

Planificar y gestionar las tareas operativas y relaciones con el Comando General Electoral, la Secretaria de Seguridad Interior y las Fuerzas de Seguridad en materia electoral.

1.

Llevar a cabo la coordinación operativa entre la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas y la Justicia Nacional Electoral, en aquellos aspectos que la legislación electoral y la Ley de Ministerios le impone.

1.

Coordinar las tareas operativas entre la Dirección Nacional Electoral, la Justicia Nacional Electoral, las Jurisdicciones provinciales y municipales que así lo requieran y el Correo Oficial de la República Argentina S.A.

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Alejandro Tullio – María Florencia Alvarez Travieso

1.

Entender en las tareas de recolección, ordenamiento y generación de información atinente a los procesos electorales, la planificación y ejecución de las acciones de difusión y capacitación relativas a las actividades institucionales, los procesos electorales y participativos federales, nacionales y locales, así como en el desarrollo de estrategias y acciones de formación y capacitación cívico-electoral.

1.

Entender en la realización de estudios y análisis sobre las normas y procedimientos electorales y de partidos políticos y sobre el comportamiento electoral general.

1.

Proponer y elaborar proyectos de modificación en materia de normativa electoral y de partidos políticos.

1.

Entender en la ejecución de la política de vinculación, cooperación y asistencia técnica electoral con organismos electorales extranjeros, organizaciones internacionales o regionales, Jurisdicciones locales, entidades no gubernamentales y partidos políticos.

Órganos auxiliares

La legislación electoral atribuye a determinados órganos funciones específicas coadyuvantes del proceso electoral: Correo Oficial de la República Argentina: es el encargado de la logística material y documental electoral. Comando General Electoral: órgano transitorio conformado por las Fuerzas Armadas, de Seguridad Federales y las Policías Provinciales cuyas funciones son la coordinación y ejecución referentes a las medidas de seguridad que establece el Código Electoral Nacional, como así también las destinadas a facilitar la observancia de las demás disposiciones legales vinculadas con los actos comiciales de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y las elecciones nacionales, en particular, la vigilancia de los locales donde funcionen las mesas receptoras de votos, de las sedes e infraestructuras destinadas al ingreso y procesamiento de datos para el recuento provisional de resultados que realiza la Dirección Nacional Electoral, de las sedes de las Juntas Electorales Nacionales de cada distrito, la custodia de las urnas así como la documentación durante su transporte y hasta la finalización del escrutinio definitivo en cada distrito.

En resumen el Estado Nacional atribuye a través de la legislación funciones electorales a la Justicia Nacional Electoral y a la Dirección Nacional Electoral, asi como designa al Correo Oficial de la Republica Argentina y a l Comando General Electoral importantes funciones operativas.

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El Desafío de la Reforma Política

ANEXOS Anexo Nº 1: Nómina de participantes al Diálogo para la Reforma Política, ronda de reuniones celebradas entre el 15 de julio y el 7 de septiembre de 2009. Participantes

Organismo/ Institución

Cargo

Nombre y Apellido

Ministro del Interior

Florencio RANDAZZO

Secretario de Asuntos Políticos

Eduardo DI ROCCO

Subsecretario de Asuntos Políticos y Electorales

Norberto GARCÍA

Subsecretario de Interior

Aníbal PITELLI

Director Nacional Electoral

Alejandro TULLIO

Directora Nacional de Asuntos Políticos

María E. ZAMARREÑO

Vicejefe de Gabinete de Ministros - Secretario de la Gestión Pública

Juan Manuel ABAL MEDINA

Apoderado Segundo del Partido Acción por la República Nacional

Fernando FASCIE

Apoderado del Partido Acción por la República Nacional

Martín GRINBLAT

Afirmación para una República Igualitaria (ARI)

Senador Nacional, Bloque por Tierra del Fuego

José MARTINEZ

Alianza Chaco Merece Más - Partido de la Concertación

Diputado Provincial, Chaco. Presidente del Partido de la Concertación, Chaco

Raúl ACOSTA

Senador Nacional, Bloque Justicialista de San Luis, Presidente del Interbloque Parlamentario Federal

Adolfo RODRIGUEZ SAA

Senadora Nacional, Presidenta del Bloque Justicialista de San Luis

Liliana NEGRE DE ALONSO

Senadora Nacional, Presidenta del Bloque Justicialista para el Diálogo de los Argentinos

Hilda GONZALEZ de DUHALDE

En representación de la Senadora Nacional Hilda González de Duhalde

Miguel Ángel DIAZ

Alianza Frente Producción y Trabajo

Senador Nacional, Bloque Producción y Trabajo

Roberto BASUALDO

Alianza Partido Demócrata - PRO

Diputado Nacional, Presidente Bloque Demócrata de Mendoza

Omar DE MARCHI

Ministerio del Interior Autoridades Nacionales

Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación

Acción por la República

Fuerzas Políticas Alianza Frente Justicialista

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Alejandro Tullio – María Florencia Alvarez Travieso

Alianza Partido Justicialista - Frente Justicialista para la Victoria

Senador Nacional, Bloque Justicialista 8 de octubre, Presidente del Partido Justicialista de Salta

Juan Carlos ROMERO

Alianza Partido Justicialista - Frente Justicialista para la Victoria

Senadora Nacional, Vicepresidenta tercera del Partido Justicialista de Salta

Sonia ESCUDERO

Diputado Nacional, Presidente del Bloque Consenso Federal

Daniel KATZ

En representación del Diputado Nacional D. Katz

Diego ARMESTO

Conservador Popular

Presidente Partido Conservador Popular Nacional y de la Provincia de Buenos Aires

Marco AURELIO MICHELLI

Democracia Cristiana

Presidente Nacional del Partido Democracia Cristiana

Carlos TRABOULSI

Diputado Nacional, Presidente del Bloque SI por la Unidad Popular, Presidente del Partido Espacio por la Solidaridad e Igualdad

Eduardo MACALUSE

Diputada Nacional (actualmente, Legisladora de la CABA)

María América GONZALEZ

Diputado Nacional, Secretario General del Partido Encuentro Solidaridad e Igualdad

Carlos RAIMUNDI

Diputada Nacional (actualmente, Secretaria de Desarrollo Social, Municipalidad de San Martín)

Lidia NAIM

Diputado Nacional (actualmente, Secretario de Comunicación Institucional, Gobierno de Tierra del Fuego)

Leandro GORBACZ

Diputada Nacional, Bloque Social Patagónico

Nélida BELOUS

En representación del Diputado Nacional Leandro Gorbacz

Claudio ASIN

Frente Cívico y Social Córdoba

Diputado Nacional

Gumersindo ALONSO

Eduardo SIGAL

Frente Grande

Presidente Partido Frente Grande y Subsecretario de Integración Económica Americana y Mercosur, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto Diputada Nacional, Bloque Frente p/ la Victoria-PJ

Adriana PUIGGROS

Diputado Nacional

César ALBRISI

Diputada Nacional

Victoria DONDA

Secretario General del Partido Movimiento Libres del Sur

Humberto TUMINI

Miembro de la Dirección Nacional del Partido Movimiento Libres del Sur

Jorge CEBALLOS

Consenso Federal

Espacio Solidaridad e Igualdad (SI)

Frente Justicia, Unión y Libertad (AR)

Frente Nuevo Encuentro/ Partido Movimiento Libres del sur

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El Desafío de la Reforma Política

Frente Nuevo Encuentro Popular y Solidario/ Partido Comunista

Frente Nuevo Encuentro Popular y Solidario/ Partido Encuentro por la Democracia y la Equidad

Frente Nuevo Encuentro/ Instrumento Electoral para la Unidad Popular

Frente Nuevo/ Frente Cívico y Social, Córdoba

Frente Nuevo

Frente para la Victoria - Partido Justicialista

Secretario del Partido Comunista, Provincia de Buenos Aires

Jorge FLORIDIA

Candidata a Diputada Nacional y abogada de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre

Guadalupe GODOY

Diputado Nacional, Presidente del Bloque Nuevo Encuentro Popular y Solidario Encuentro por la Democracia y la Equidad

Martín SABBATELLA

Apoderado del Partido Nuevo Encuentro

Damián TOPPINO

Primer candidato a Diputado Provincial, Partido Encuentro por la Democracia y la Equidad, Pcia. de Buenos Aires

Hugo CAÑON

Diputada Nacional

Graciela ITURRASPE

Secretario de Derechos Humanos de la Central de Trabajadores de la Argentina Nacional (CTA)

Ricardo PEIDRO

Senador Nacional, Presidente del Partido Nuevo

Luis JUEZ

Diputada Nacional (actualmente, Senadora Nacional)

Norma MORANDINI

Senador Nacional

Carlos ROSSI

Diputado Nacional

Jorge LANDAU

Diputado Nacional

Juan DATO

Intendente Municipalidad de Villa Escolar, Formosa

Miguel INSFRAN

En representación del Senador Nacional Miguel Ángel Pichetto

Frente Unión por San Juan

Frente Unión Pro Federal

Generación por un Encuentro Nacional (GEN)

Diego RAMELLO Lautaro CARIGNAN

En representación del Diputado Nacional A. Rossi

Roberto ZUKERMAN

Intendente Municipalidad de Rawson, San Juan (actualmente, Diputado Nacional, Bloque Peronismo Federal)

Eduardo IBARRA

Presidente del Concejo Deliberante, Municipalidad de Rawson, San Juan

Gustavo ROJAS

Senadora Nacional (Fuerza Republicana), candidata a Diputada Nacional (Frente Unión Pro Federal)

Delia PINCHETTI de SIERRA MORALES

Diputada Nacional, Secretaria General del Partido GEN

Margarita STOLBIZER

En representación de la Diputada Nacional Margarita Stolbizer

Coordinador General de Campaña, GEN

Alejandra ALCUAZ Pablo GARONA Marcelo FERREIRA

85

Alejandro Tullio – María Florencia Alvarez Travieso

Presidente del Comité Nacional del MID

Carlos ZAFFORE

Interventor del Partido Movimiento de Integración y Desarrollo, Tucumán

Oscar GARAY

Diputada Nacional

Alicia COMELLI

En representación de la Diputada Nacional Alicia Comelli

Rafael OTEGUI

Presidenta de la Junta Promotora Nacional del Partido Nueva Dirigencia y Subsecretaria de Defensa del Consumidor, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

María Lucila COLOMBO

Presidente Partido Nueva Dirigencia, CABA

Matías BARROETAVEÑA

Presidente Partido Nueva Dirigencia, Provincia de Buenos Aires

Agustín MEL

Partido Autonomista

Presidente del Partido Autonomista Nacional

José ROMERO FERIS

Partido Buenos Aires para Todos

Candidato a Diputado Nacional

Mariano TILLI

Subsecretario General de la Presidencia

Gustavo LOPEZ

Diputado Nacional, Presidente Bloque de la Concertación

Hugo PRIETO

Diputado Nacional

Gustavo SEREBRINSKY

Intendente de la Municipalidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires. Presidente del Frente Acción Comunal Vecinal.

Enrique GARCÍA

Intendente Municipalidad de Deán Funes, Córdoba

Alejandro TEJEIRO

Presidenta del INADI. Actualmente, Legisladora de la CABA, Bloque Encuentro Popular para la Victoria

María José LUBERTINO

Diputada Nacional, Presidenta Bloque Partido de la Concertación - Forja

Silvia VAZQUEZ

Diputado Nacional (actualmente, Presidente del INADI)

Claudio MORGADO

En representación de la Diputada Nacional Silvia Vázquez

Silvano LANZIERI

Diputada Nacional, Bloque Frente p/ la Victoria-PJ

Diana CONTI

Intendente Municipalidad de Bragado, Provincia de Buenos Aires. Presidente del Partido de la Victoria – Bragado.

Aldo SAN PEDRO

Apoderado Partido de la Victoria Nacional

Hernán DIEZ

Movimiento de Integración y Desarrollo (MID)

Movimiento Popular Neuquino

Nueva Dirigencia

Partido de la Concertación

Partido de la Concertación - Forja

Partido de la Victoria

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El Desafío de la Reforma Política

Miembro de la Mesa Nacional del Partido de la Victoria

Juan GONZALEZ GAVIOLA

Apoderado Partido de la Victoria, Provincia de Buenos Aires

Marcelo BELLOTTI

Diputada Nacional, Bloque Frente p/ la Victoria-PJ

Paulina FIOL DE CAVALLERO

Diputado Provincial, Santa Fe, Presidente del Bloque del Frente para la Victoria Partido Progreso Social

Oscar URRUTI

Miembro de la Mesa Directiva de la Junta Nacional, Partido Demócrata Cristiano

Pedro PERSICO

Diputado Nacional MC

Jorge GENTILE

Diputada Nacional, Presidenta de la Junta Partidaria del Partido Federal Fueguino

Liliana FADUL

Presidente del Consejo Partidario del Partido Federal Fueguino y apoderado del partido

Alejandro BERTOTTO

Secretario Nacional de Acción Política del Partido Humanista

Jorge PARDES

Secretario del Comité Nacional del PI

Gonzalo PEREZ

Presidente de la Convención del PI, CABA

Oscar CLAIMAN

Partido Nuevo contra la Corrupción, por la Honestidad y la Transparencia

Diputado Nacional

Francisco DELICH

Partido Progreso Social (PPS)

Apoderado del Partido Progreso Social

José CANDA

Diputada Nacional, Presidenta del Bloque Socialista, Secretaria General Adjunta de la Mesa Directiva Nacional del Partido Socialista

Silvia AUSBURGUER

Secretario General de la Mesa Directiva Nacional, Partido Socialista

Carlos ROBERTO

Ministro de Gobierno y Reforma Política, Gobierno de la Provincia de Santa Fe

Antonio BONFATTI

Intendente Municipalidad de Rosario, Provincia de Santa Fe

Miguel LIFCHITZ

Legislador de la Provincia de Santa Fe, Secretario de Organización de la Mesa Directiva Nacional del Partido Socialista

Juan Carlos ZABALZA

Tribunal de Disciplina Partido Socialista, Prov. Buenos Aires

Pablo MENVIELLE

Apoderada del Partido Solidario

Karina LAMAS

En representación del Diputado Nacional Carlos Heller

Carlos COHEN

Partido del Progreso Social (PPS)

Partido Demócrata Cristiano (PDC)

Partido Federal Fueguino

Partido Humanista

Partido Intransigente (PI)

Partido Socialista

Partido Solidario (PSOL)

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Alejandro Tullio – María Florencia Alvarez Travieso

Recrear para el Crecimiento, Provincia de Buenos Aires

Unión Cívica Radical (UCR)

Unión PRO (Partido Unión Celeste y Blanco)

Unión PRO

Justicia Electoral

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Cámara Nacional Electoral

Diputado Nacional (actualmente, Ministro de Educación, Gobierno de la CABA)

Esteban BULLRICH

En representación del Diputado Nacional Esteban Bullrich

Carolina POLI PALAZZO

Senador Nacional, Presidente del Comité Nacional de la UCR

Ernesto SANZ

Senador Nacional, Presidente del Bloque UCR

Gerardo MORALES

Diputado Nacional, Presidente del Bloque UCR

Oscar AGUAD

Intendente de la Municipalidad de Castelli, Provincia de Buenos Aires

Edgardo LARRAZA

Presidente de la Convención Nacional de la UCR

Hipólito SOLARI YRIGOYEN

Apoderado Nacional de la UCR y Vocal de la Junta Electoral de la UCR de la Provincia de Bs. Aires

Gabino TAPIA

Diputado Nacional (actualmente, Bloque Peronismo Federal)

Francisco DE NARVAEZ

Diputado Nacional (actualmente, Bloque Peronismo Federal), Presidente del Partido Unión Celeste y Blanco

Gustavo FERRARI

Diputado Nacional, Presidente del Bloque Unión PRO

Federico PINEDO

Diputado Nacional (actualmente, Presidente del Bloque Peronismo Federal)

Felipe SOLA

Diputada Nacional, Bloque Unión PRO

Gabriela MICHETTI

Diputado Nacional (actualmente, Bloque Peronismo Federal)

Claudia RUCCI

Presidente del PRO Nacional

José TORELLO

Legislador de la CABA (actualmente, Subsecretario de Gobierno, Gobierno de la CABA)

Marcelo GODOY

En representación de la Diputada Nacional Gabriela Michetti

Sergio IACOVINO

Presidente (actualmente, Vocal)

Santiago CORCUERA

Vocal (actualmente, Presidente)

Alberto DALLA VIA

Vocal

Emilio MUNNE

El Desafío de la Reforma Política

Expertos Internaciona-les

Instituto Federal Electoral de México

Ex Presidente

Luis Carlos UGALDE

Universidad Nacional de San Martín

Decano de la Escuela de Política y Gobierno

Marcelo CAVAROZZI

Director de la Carrera de Ciencia Política

Jorge MAYER

Profesor Titular de Teoría Política Contemporánea y Sociología Política. Investigador principal del CONICET, Inst. de Investigaciones Gino Germani.

Isidoro CHERESKY

Profesora Adjunta en la Carrera de Ciencia Política. Investigadora del CONICET, en el Instituto de Investigaciones Gino Germani.

María Inés TULA

Universidad Torcuato Di Tella (UTDT)

Coordinadora Programa de Estudios Electorales y Legislativos (PEEL) y Profesora Titular de Instituciones Políticas y de Gobierno.

Ana María MUSTAPIC

Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSOArgentina)

Coordinador del Programa de Instituciones Políticas y Gobernabilidad Democrática. Investigador Adjunto del CONICET.

Diego REYNOSO

SAAP (Sociedad Argentina de Análisis Político)

Presidente

Miguel DE LUCA

Vicepresidente

Ana María MUSTAPIC

Director Ejecutivo

Nicolás DUCOTE

Director de Programas de Política y Gestión de Gobierno

Fernando STRAFACE

Presidenta

Lía RUEDA

Directora de Programas Educativos

Susana ARRANZ DE FINGER

Coordinador de Programas Políticos

Guido DONAIRE

Director de Área de Instituciones y Gobierno

Pablo SECCHI

Director Ejecutivo

Facundo NEJAMKIS

Miembro del Equipo de Coordinación

Julia PEYRANI DI CASTELNUOVO

Responsable del Área de Calidad Democrática

Martín ASTARITA

Universidad de Buenos Aires (UBA), Facultad de Ciencias Sociales Académicos Nacionales

CIPPEC (Centro para la Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento)

ONG's

CONCIENCIA

PODER CIUDADANO

CEPES (Centro de Estudios Políticos, Económicos y Sociales)

IFED (Iniciativa para el Fortalecimiento del Estado y la Democracia)

Fuente: Ministerio del Interior.

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Alejandro Tullio – María Florencia Alvarez Travieso

AUTORES Alejandro Tullio: Abogado graduado con Diploma de Honor por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora,1989; Diploma de Estudios Internacionales de la Sociedad de Estudios Internacionales de Madrid, 1992; Fue Profesor de Derecho Internacional Público y Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora y de Derecho de la Integración en la Universidad de Buenos Aires. A nivel de posgrado es profesor de Derecho e Instituciones Electorales, y de Regulación de los Sujetos Políticos y Miembro del Consejo Académico de la Maestría en Análisis, Regulación y Gestión Electoral de la Escuela de Política y Gobierno de la Universidad Nacional de San Martín. Se desempeñó en la gestión universitaria como Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora y, en esa calidad, fue Presidente del Consejo de Decanos de Facultades de Derecho de Universidades Públicas de la República Argentina. Participó como experto invitado en numerosos procesos electorales y como observador, Coordinador Electoral y Representante Especial en Misiones Electorales de OEA, MERCOSUR, UNIORE y UNASUR. En miembro fundador del Consejo Electoral de la UNASUR. Conferencista y experto internacional en administración electoral, es autor de numerosas publicaciones jurídicas y electorales entre los que se destacan los libros “Financiamiento de los partidos políticos Comentarios a la nueva jurisprudencia y legislación”, Ediciones UNLZ, 2002, “Crear un partido político”, Derecho y Sociedad Ediciones, 2002 y “Las Elecciones Nacionales, Aspectos Jurídico- Instrumentales sobre la cuestión electoral en la Argentina”, Prometeo, 2008; coautor con Marcelo Escolar y Juan Manuel Abal Medina del libro “La Reforma Política en Argentina”, Secretaría de Gestión Pública, 2010 y con Marcelo Escolar, Ernesto Calvo y Juan Manuel Abal Medina de “Un Sistema Electoral para la Democracia”, Sudamericana, 2015.

María Florencia Alvarez Travieso: Licenciada en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Escuela de Ciencias Políticas, Universidad Católica Argentina, 1.995. Programa de Estudios en cooperación Internacional, J.D.A. Ecole Supérieure de Commerce de París, ESCP Senior – Ministerio de Asuntos Exteriores de Francia. París, 1.999. Técnico Universitario en Periodismo, del Instituto de Extensión Universitaria, Universidad Católica Argentina. Buenos Aires, 2.000. posgrado en Gestión Sociourbana y Participación ciudadana en Políticas Públicas. FLACSO – Argentina. Buenos Aires, 2.000. Máster en Acción Política y Participación Ciudadana en el Estado de Derecho, de la Universidad Complutense de Madrid, Universidad Francisco de Vitoria, Universidad Rey Juan Carlos, Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Universitas Miguel Hernández, Harvard University. Madrid. Créditos: 70 (700 hs.). Distinción Académica. Matrícula de Honor. 2001. Directora Nacional Alterna del Proyecto de Modernización del Estado de la Jefatura de Gabinete de Ministros; Directora de Información y Capacitación Electoral de la Dirección Nacional Electoral.

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