EL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS: ¿COMO DEBEN SER OIDOS

May 23, 2017 | Autor: R. Pagés LLoveras | Categoría: Oralidad En El Proceso Civil
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Descripción



Juez de la Cámara Civil, Comercial y Minería, sala II, de San Juan; Miembro de Red Latinoamericana de Jueces (REDLAJ); Miembro Titular del Instituto Cuyano –Secretaría San Juan- de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba; Coordinador de Derecho Procesal Civil en la Escuela Judicial de América Latina (EJAL); Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal (A.A.D.P.).
Disponible en: http://www.unicef.org/argentina/spanish/ar_insumos_MNDerechos.pdf
En el artículo 12, párrafo 1, se le garantiza el derecho a ser oído al establecerse que "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño". Y se agrega en el párrafo 2 de la misma norma que "Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional".
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/110000-114999/110778/norma.htm
Cfr. Opinión consultiva del 28 de agosto de 2002. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia/ficha_opinion.cfm?nId_Ficha=17&lang=es.
Cfr. Observación General número 14, aprobada por el Comité de Derechos del Niño en el año 2013.
CSJN, 13/03/2007 – Fallos: 330:642. Disponible en: http://www.csjn.gov.ar/data/intsupn.pdf
En la causa "Torres, Alejandro Daniel s/ adopción" (15/02/2000 – Fallos: 323:91) la Corte sostuvo que el encasillamiento del otorgamiento de la adopción en los arts. 11 y 16, inc. c) de la ley 19.134, a fin de justificar la adopción plena, resulta insuficiente para concederla toda vez que al dictarse la sentencia la Convención sobre los Derechos del Niño ya había adquirido rango constitucional y su art. 3º manda a los tribunales atender primordialmente el interés superior del niño, el art. 21 de la ley lo reitera en materia de adopción, y el art. 8º compromete a los estados partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad y que el art. 330 del Código Civil sólo establece como recaudo para la adopción simple el hecho de que ésta sea más conveniente para el menor que la plena, es decir, basta la sola conveniencia del mantenimiento del vínculo con la familia biológica y que al haberse otorgado la adopción plena no se consultó el interés del menor lo cual se traduce en un apartamiento de lo expresamente prescripto por el art. 21 de la ley 19.134, a más de no haberse tenido en cuenta la información relativa a la situación jurídica del niño en relación con sus padres (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, y art. 21, inc. a, de la Convención sobre los Derechos del Niño) lo cual exige llegar a la solución más adecuada al desarrollo de la personalidad del menor en un contexto de vida sano, equilibrado, afectivo y educativo y que el haber consentido la adopción plena, no obsta al otorgamiento de la adopción simple al tratarse de un proceso voluntario, donde las normas procesales deben adecuarse a las sustanciales, máxime si el adoptante y el propio menor prestaron su conformidad con el cambio requerido por el representante promiscuo. Disponible en: http://www.csjn.gov.ar/data/intsupn.pdf
CSJN, "S., C. s/ adopción", 02/08/2005 – Fallos: 328:2870. Disponible en: http://www.csjn.gov.ar/data/intsupn.pdf
CSJN, "Guckenheimer, Carolina Inés y otros c/ Kleiman, Enrique y otro" - 06/02/2001
- Fallos: 324:122. Disponible en: http://www.csjn.gov.ar/data/intsupn.pdf
CSJN, "M., G. c/ P., C. A." (M. 394. XLIV – 26/06/2012). El fallo completo puede consultarse en www.csjn.gov.ar
CSJN, "Maldonado, Sergio Adrián s/ materia previsional s/ recurso de amparo" -
23/11/2004 - Fallos: 327:5210. Disponible en: http://www.csjn.gov.ar/data/intsupn.pdf
BECERRIL, Soledad (Defensora del Pueblo en el Reino de España); "Estudio sobre La escucha y el interés superior del menor Revisión judicial de medidas de protección y procesos de familia". Disponible en: https://www.defensordelpueblo.es/es/Documentacion/Publicaciones/monografico/Documentacion/menores_justicia_2014.pdf)
Assef, Miriam Soraya "El tiempo de los niños: Derechos fundamentales del niño a la luz de los nuevos paradigmas" DJ 10/12/2014 , 1. Señala esta autora que "No dudamos que un niño se expresa no sólo en la palabra sino también a través de dibujos, juego, síntomas y reacciones. La ciencia del derecho no se basta a sí misma en esta materia, requiere indefectiblemente la asistencia de otras sapiencias".
Cfr. JNCInstruc. Nº 11; "F., R. M."; 03/05/2010; La Ley Online; cita Online: AR/JUR/13917/2010
Las reglas 6.1, 6.2 y 6.3 tratan varios aspectos importantes de una administración de justicia de menores eficaz, justa y humanitaria: la necesidad de permitir el ejercicio de las facultades discrecionales en todos los niveles importantes del procedimiento, de modo que los que adoptan determinaciones puedan tomar las medidas que estimen más adecuadas en cada caso particular, y la necesidad de prever controles y equilibrios a fin de restringir cualquier abuso de las facultades discrecionales y salvaguardar los derechos del joven delincuente. La competencia y el profesionalismo son los instrumentos más adecuados para restringir el ejercicio excesivo de dichas facultades. Por ello, se hace especial hincapié en la idoneidad profesional y en la capacitación de los expertos como un medio valioso para asegurar el ejercicio prudente de las facultades discrecionales en materia de delincuencia de menores. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS -OPINIÓN CONSULTIVA OC-17/2002 SOLICITADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
Faraoni, Fabián E.Squizzato, Susana "La escucha del niño a la hora de otorgar su guarda o custodia y fijar alimentos a su favor" LLGran Cuyo 2014 (mayo) , 358 DFyP 2014 (mayo) , 86
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que "(…) no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana". En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en 'los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos', advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando 'carece de justificación objetiva y razonable'. Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse, legítimamente, en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que esto contraríe la justicia. Más aún, tales distinciones pueden ser un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran." Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-17/2002 Condición Jurídica y los Derechos Humanos del Niño, 28 de agosto de 2002, Serie A, No. 17, párrafo 46.
Disponible en: http://www.derechoshumanosdf.gob.mx/work/models/DOCDH/Resource/273/1/images/PROTOCOLO_IBEROAMERICANO_ACTUACION_JUDICIAL_MEJORAR_ACCESO_JUSTICIA_PERSONAS_SITUACION_VULNERABILIDAD.pdf
En el Protocolo se cita que "El aleccionamiento y la manipulación del dicho infantil por parte de adultos se ha considerado como una razón para restarle credibilidad a las opiniones de niñas, niños o adolescentes. Al respecto debe considerarse que la forma en que éstos piensan y actúan responde a sus características estructurales –es decir, inmodificables- las cuales determinan su desarrollo cognitivo, emocional y moral. Si esto es así, es muy importante conocer cuáles son las características específicas de la infancia para poder diferenciar cuando un dicho de un niño, una niña o un adolescente es un producto propio (y en consecuencia se apega a las características propias de la infancia) o es resultado de la manipulación externa, en tanto utiliza formas de pensamiento o razonamiento no propias de su nivel de desarrollo".
Jáuregui, Rodolfo G.; "Principios procesales de familia e interés superior del niño en un caso de tenencia provisoria", DJ 05/03/2014 , 11 LLLitoral 2014 (marzo) , 166
Jáuregui señala que es el criterio seguido, por ejemplo, por el Tribunal Supremo de Venezuela (Acordada del 25/4/07) (25): 4. Forma en que debería constar la opinión en el procedimiento-expediente: La opinión de los niños, niñas y adolescentes debería constar en registro audiovisual o, en su defecto, auditivo, cuya versión escrita debe agregarse en autos. Si ello no fuere posible por circunstancias técnicas o de otra especie, se hará constar en acta textualmente las expresiones del niño, niña o adolescente, a la cual se agregarán las observaciones generales que realice el Juez, Jueza o el Equipo Multidisciplinario sobre sus expresiones no verbales y su comportamiento durante el acto, así como los documentos a través de los cuales se expresó la opinión, si fuere el caso. Una vez recogida la opinión del niño, niña o adolescente el Juez o Jueza antes de dar por concluido el acto, debe preguntarle si desea agregar algo y, debe recoger su firma en el acta correspondiente. La opinión una vez recabada es pública, salvo que el Juez o Jueza decida mediante auto motivado lo contrario, a solicitud del niño, niña o adolescente o por motivos de seguridad, de moral pública o para la protección del propio niño, niña y adolescente". Jáuregui, Rodolfo G.; cit.
ARANGÜENA FANEGO, Coral; "LA ORALIDAD Y SUS CONSECUENCIAS EN LA DILIGENCIA DE EXPLORACIÓN DEL MENOR EN LOS PROCESOS MATRIMONIALES". Disponible en: http://www.uv.es/coloquio/coloquio/comunicaciones/tp1ara.pdf
Esta norma –según señala ARANGÜENA FANEGO- , en primer término, impone al Juez la obligación de garantizar que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para salvaguarda de sus intereses. También se dispone que dicha audiencia se llevará a cabo sin interferencias de "otras personas", y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario. Y se resalta que es clara la exclusión de las partes en esta audiencia; exclusión que, naturalmente, no debe alcanzar al Ministerio Fiscal dado el principio de imparcialidad que preside su actuación. En cuanto a la forma en que ha de desarrollarse la exploración, indica que es conveniente no perder de vista que deberá acercarse más a una entrevista que a un interrogatorio, para lo cual se hacen precisas determinadas condiciones a fin de general una empatía entre el entrevistador y el entrevistado que posibilite que ambos se encuentren a un nivel idóneo. Se deberá emplear un lenguaje ajustado a la edad y grado de madurez del menor, que le resulte comprensible, para procurar que narre de forma natural y sin interrupciones aquellos hechos o circunstancias que sean de interés para la adopción de la medida que afecte al menor. Cfr. ARANGÜENA FANEGO, Coral; cit.
El programa de perros de asistencia judicial o courthouse dogs creado por Courthouse Dogs Foundation en 2003. Hoy trabajan más de 70 courthouse dogs en todo Estados Unidos y Chile fue el segundo país en integrar perros de asistencia en el sistema de Justicia.
Su creadora es la Fiscal Senior de la Corte de Seattle, Washington, Ellen O'Neill, Stephens y Courthouse Dogs Foundation. Disponible en: http://www.quiltrosmagazine.cl/?seccion=&idreg=1043
Disponible en: http://www.courthousedogs.org/
Disponible en: http://www.paula.cl/reportaje/el-perro-que-es-asistente-judicial/


EL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS: ¿COMO DEBEN SER OIDOS?
Por Roberto M. Pagés LL. ()

Sumario: I- Introducción; II- El Interés Superior del Niño; III- El Derecho a ser oídos de los Niños, Niñas y los Adolescentes; III- Conclusión.

Introducción
La Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, tiene rango constitucional desde el año 1994 en virtud de lo establecido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución de la Nación Argentina, y es sancionada como Ley Nº 23.849 en septiembre de 1990. ()
Sienta las bases mínimas para fortalecer la consideración del niño, niña o adolescente como sujeto de derecho, garantizando su derecho a ser oído y con derechos especiales por su condición particular de desarrollo, con el fin de que se abandone el concepto de la niñez como objeto pasivo de intervención por parte de la familia, el Estado y la comunidad. ()
Con posterioridad se sanciona la Ley 26.061 (), en la cual se dispone que se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la misma (art. 3). Se establece que se debe respetar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta (art. 3, ap. b).
Para los procesos de familia, conforme las disposiciones del Código Unificado, se ha establecido que se deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente (art. 706). También se ha establecido que las normas que rigen dicho proceso deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos (art. 706 a.), disponiendo que los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario (art. 706 b.), como también que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas (Art. 707 c.).
A ello se agrega que las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente (art. 707)
Ahora bien, nos interesa analizar que se ha interpretado sobre su "interés superior" y la forma en que esos niños, niñas y/o adolescentes van a ser oídos en un proceso judicial.
El interés superior del niño
Si bien ni la Convención sobre los Derechos de los Niños ni la Ley 26.061 definen concretamente el concepto "interés superior del niño", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de opinar sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que "Que la expresión "interés superior del niño", consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".()
A fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial, se exige que cualquier decisión debe estar motivada, justificada y explicada.
En la motivación se debe señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes al niño, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño. Si la decisión difiere de la opinión del niño, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado. Si, excepcionalmente, la solución elegida no atiende al interés superior del niño, se deben indicar los motivos a los que obedece para demostrar que el interés superior del niño fue una consideración primordial, a pesar del resultado.
No basta con afirmar, en términos generales, que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al interés superior del niño; se deben detallar de forma explícita todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular. En la fundamentación también se debe explicar, de forma verosímil, el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones. ()
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido que "cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el Juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, opinión que puede o no coincidir con la de los adultos que intervienen en el pleito". () ()
También ha sostenido que ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad (Convención sobre los Derechos del Niño y art. 321, inc. i, del Código Civil que dispone que el juez o tribunal deberá valorar el interés superior del menor), y a fin de esclarecer el criterio rector del interés superior del menor debe tenerse en cuenta el deber natural de los padres —arts. 264, 265 y 275 del Código Civil—, de tener consigo al hijo y a criarlo, alimentarlo y educarlo conforme a su condición y fortuna, por lo que no puede gravitar para el otorgamiento de una adopción solamente la circunstancia de que el niño pueda tener mejores medios o posibilidades que los que le pueden brindar sus progenitores. ()
Cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, ha indicado que los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional. ()
Se expresó por nuestra Corte Federal que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en cualquier circunstancia la calidad de parte en sentido técnico procesal y que la interpretación contextual del art. 27 de la ley 26.061, incardinándolo en el sistema vigente del Código Civil, no luce incoherente ni ofende a los principios de igualdad y debido proceso consagrados por la Carta Magna y la Convención sobre los Derechos del Niño (), y cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional. ()
El Derecho a ser oído de los Niños, Niñas y los Adolescentes
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en su artículo 12.1 que: "Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño; Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional."
El derecho a ser oído también está contemplado en los arts. 3º inc. b, 24 y 27 de la Ley 26.061.
Ahora bien, hay distintas maneras de "escuchar" u "oír" a los menores, máxime si se debe evitar y no provocar más dolor en los menores que deben intervenir en un proceso judicial. ()
El método de escuchar a los menores puede ser distinto conforme a su edad, pero siempre es posible escucharlo –tal como sostiene Assef- con la ayuda de las ciencias auxiliares. ()
El derecho del menor a ser oído ante los jueces y a serlo todas las veces que resulte necesario -en tanto no le resulte perjudicial-, así como el derecho de que su opinión sea tenida en cuenta, resultan de particular relevancia en casos de complejas situaciones conflictivas relacionadas con la ruptura del vínculo de sus padres () como en todos los que se discuten sus propios derechos y cuya decisión es relevante para su vida futura.
Pero resulta indudable que un niño no está en iguales condiciones que un adulto para participar en un proceso judicial, por lo que se justifica la adopción de ciertas medidas especiales de atención y protección –por ejemplo, la privacidad de las audiencias- con el propósito de que gocen efectivamente de sus derechos y garantías. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos. () () ()
El Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el acceso a la justicia de las personas y grupos en condiciones de vulnerabilidad, con especial énfasis en justicia con enfoque de género se divide en dos volúmenes, el relativo a niñas, niños y adolescentes, personas, comunidades y pueblos indígenas, personas con discapacidad y migrantes, y el relativo a mujeres víctimas de violencia. En el mismo se indica que las características específicas de la infancia impactan de forma significativa en la forma en que rinde su testimonio, en sus habilidades para comprender el lenguaje hablado, en su capacidad para elaborar un relato de manera coherente y ordenada, en o para recordar los hechos de manera precisa y suficiente, en la manera como controlar las emociones para sobrellevar una situación que le provoca angustia, en su capacidad de mantener la atención y concentración durante la diligencia, entre otros aspectos. () ()
Se señala que el derecho de las y los niños y adolescentes a participar en un procedimiento judicial trae consigo la necesidad de impulsar algunas adecuaciones procesales, las cuales deberán ser impulsadas tanto antes de que éste inicie como durante el desarrollo del mismo. En lo referido a las medidas sugeridas para los juzgadores, se indican las siguientes: a) Informar al niño, niña o adolescente sobre las etapas del juicio, lo que implica cada una de ellas, la importancia de su participación, lo que se espera de ella, en particular conocer su punto de vista sobre lo ocurrido; b) Escuchar al niño, niña o adolescente, de manera oficiosa, aún cunando no haya sido a petición de parte; c) Garantizar que existan condiciones adecuadas para la participación diferenciada y especializada; d) Que la opinión del niño forme parte explicita del razonamiento de lo resuelto.
En la práctica de la escucha a los menores en los tribunales de Argentina, Jáuregui () señala que existen tres posiciones: 1) La que antepone a rajatabla e indiscriminadamente como regla la intimidad sobre el derecho a expresar su opinión registrada, y sólo dejan constancia de que existió un diálogo entre el Juez y el niño; 2) La que sostiene que corresponde labrar un acta en la que obre la mentada opinión, y la misma queda reservada en la caja fuerte en Secretaría y sólo puede ser examinada con autorización judicial; y c) La que entiende que como principio general los dichos del niño, niña o adolescente deberían quedar registrados en acta ().
Frente a la ausencia de normas referidas al modo en que la escucha de los menores debe llevarse a cabo, en el Reino de España se han establecido unas mínimas previsiones que disciplinan su realización, lo que ha venido a homogeneizar la práctica en los Juzgados y a introducir una conveniente seguridad jurídica.
Así la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ejemplo, conforme la reforma introducida por ley 15/2005, modifica las reglas que disciplinan la audiencia del menor en los procesos de separación y divorcio (). Se indica que la reforma operada en el artículo 770.4ª de dicha Ley, con la adición de un nuevo párrafo, se establece una serie de garantías mínimas en cuanto al modo de practicar esta audiencia. ()
Un ejemplo para facilitar el ejercicio del derecho a ser oído por los niños, niñas y adolescentes y prestarles apoyo emocional, es el del programa "Courthouse dogs" o "Perros de Asistencia Judicial".
Desde el año 2003 en EEUU., los perros del programa "Courthouse dogs" han proporcionado comodidad a los niños víctimas de abuso sexual, mientras se someten a entrevistas forenses y dan testimonio en la corte. Estos perros también ayudan a los participantes de los tribunales de tratamiento en su recuperación, visitan a los menores en centros de detención, saludan a los miembros del jurado y levantar los espíritus de personal de palacio de justicia que a menudo llevan a cabo sus trabajos en un entorno de confrontación. () ()
Estos perros expertamente entrenados también se especializan en ayudar a las personas con discapacidad física, psicológica, o trauma emocional debido a una conducta criminal.
El uso de estos perros de las instalaciones judiciales puede ayudar a lograr un cambio importante en las necesidades emocionales de todos los involucrados en el sistema de justicia. Su presencia calmante promueve la justicia con compasión. ()
En el Primer Juzgado de Familia de Santiago (Chile) trabaja una perra labrador tarea es entregar apoyo emocional a los niños que tienen que declarar: juega con ellos y los acompaña para que puedan responder las preguntas de los jueces. ()
IV. Conclusión
En el derecho internacional de los derechos humanos encontramos un amplio y constante desarrollo de principios y reglas mínimas, que aluden a los derechos de niñas, niños y adolescentes que deben ser tomados en cuenta, respetados y garantizados en cualquier sistema de justicia.
Reconociendo que las y los niños, a partir de sus características propias de desarrollo cognitivo, emocional y moral, no son iguales a los adultos y, en consecuencia, no pueden ejercer el derecho de acceso a la justicia en las mismas condiciones que aquellos, y los procesos judiciales debieran ajustarse a partir de las características específicas de la infancia
Los derechos de los niños, niñas y adolescentes implican la toma de medidas especiales de protección, resaltando la importancia de la especialización y de la formación reglada de los agentes de los juzgados de menores, y su actuación multidisciplinar, jurídica y psicosocial.
Los jueces que se ocupan de asuntos de familia y, en muchos casos, de menores, tienen ante sí la posibilidad de aliviar la angustia de este o de ahondar en su desorientación e incluso en su rechazo hacia el entorno.
Resulta así imperioso, conforme a todo lo indicado, trabajar en protocolos comunes para un correcto desarrollo de la audiencia del menor en la que ejerce su derecho a "ser oído" y considerar la incorporación de programas como el "Courthouse dogs" para entregar apoyo emocional a los niños que tienen que deben ser escuchados.

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