El derecho al recurso como garantía constitucional en el proceso civil

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Descripción

El derecho al recurso como garantía constitucional en el proceso civil Monterisi, Ricardo D. Publicado en: LA LEY 15/03/2011 , 1 • LA LEY 2011-B , 767 Sumario: I. Introducción. II. El derecho al recurso en la interpretación de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. III. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, jerarquía, trascendencia de sus pronunciamientos y control de convencionalidad. IV. Conclusión. Cita Online: AR/DOC/637/2011

"La garantía del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho al recurso resulta de aplicación no sólo en el proceso penal sino también en el civil. Y los jueces, en la resolución de los casos que le fueren sometidos, deben —como primeros operadores del sistema de tutela regional— ejercer el control de convencionalidad, lo que los obliga a tener en consideración no sólo la letra de dicha carta internacional sino también la interpretación que de ella ha realizado la Corte IDH". I. Introducción

El Acuerdo de San José, (1) entre otras garantías procesales integrantes del debido proceso legal, reconoce en su art. 8, (2) que toda persona "tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (num. 1); y que toda persona inculpada de delito, durante el proceso, tiene derecho a una batería de garantías mínimas, entre ellas "el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (num. 2.h). El rostro de esta garantía —que algunos autores la ubican dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, otros dentro del derecho de defensa, en tanto que otro sector la

considera integradora del debido proceso, independiente del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva— (3) ha sido esculpida a lo largo de los años a través no sólo de las opiniones consultivas emitidas por la Corte IDH al comienzo de su laboreo, sino años más tarde en varios casos contenciosos, interpretando que el elenco de garantías mínimas contempladas en el art. 8 num. 2 de la CADH —en cuyo sub inciso "h" se incluye el derecho al recurso— no sólo es de exclusiva aplicación en el ámbito penal, sino también en todos aquellos órdenes a que hace mención el num. 1 del citado artículo, entre ellos el civil. Sin embargo, este postulado no encuentra doctrina autoral (4) y judicial (5) que lo recepte de modo pacífico y monocorde en el ámbito nacional. Por el contrario, el debate se encuentra abierto y recibe de continuo argumentos en favor de una y otra postura, si bien la mayoría de los tribunales superiores —entre ellos la Corte Federal (6) y el órgano cimero bonaerense— (7) entienden que sólo goza de rango constitucional el derecho al recurso en el proceso penal. En nuestro caso, consideramos que el tribunal interamericano ha dado claras señales en orden a que en los procesos domésticos no penales dicha garantía resulta también plenamente operativa. (8) Pasaré a continuación a fundamentar este aserto. II. El derecho al recurso en la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El debido proceso, como cualquier otro, pero en forma más intensa, en la medida que integra el núcleo duro de los derechos fundamentales —y es la piedra angular del sistema interamericano de protección de los derechos humanos— se caracteriza esencialmente por estar inmerso en un proceso dinámico y progresivo, y que al tratarse de un concepto abierto, incorpora nuevos perfiles de acuerdo con las exigencias de las nuevas realidades. (9) Es que, como bien ha señalado la Corte del Pacto de San José, "el desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (10) Así, este prestigioso Tribunal, con base de sustentación en una interpretación progresiva y finalista, a partir de la Opinión Consultiva 11/90, ha interpretado que si bien en "la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" el artículo 8 no especifica "garantías mínimas", como sí lo hace

en el numeral 2 al referirse a materias penales, no obstante el concepto de "debidas garantías" se aplica también a esos órdenes y, por ende, en éstos toda persona tiene derecho también al debido proceso con los mismos estándares del proceso penal. (11) Dicha doctrina fue ratificada posteriormente en los casos "Paniagua Morales y otro", (12) y más tarde en "Tribunal Constitucional"(13) y en "Baena", (14) donde puntualmente señaló que "la Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, a la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes". Con posterioridad se expidió en "Broenstein", (15) expresando que "la Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo". Por último, la Corte galvanizó esta doctrina con motivo de la emisión de la Opinión Consultiva OC-18/03. (16) En línea con lo anterior el ex juez de la Corte, García Ramírez, en su voto concurrente emitido en el recordado caso "Herrera Ulloa" reiteró —sin ambages— la postura ya fijada con anterioridad. Con mayor especificidad dejó sentado que la Convención Americana dispone, en materia de garantías judiciales, que el inculpado de delito tendrá derecho a "recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" (artículo 8.2.h), y que esta garantía concurre a integrar el debido proceso legal, extendido por la Corte a todos los supuestos de enjuiciamiento, no sólo a los de carácter penal. (17) Si alguna duda quedaba sobre la interpretación que había efectuado la Corte en los casos y opiniones consultivas mencionadas, esta opinión del prestigioso jurista mexicano cristaliza aun más la cuestión. Postura ésta que con posterioridad, y ahora desde el ámbito académico volvió a ratificar. Así destaca que el art. 8 contiene tanto las

garantías judiciales generales —núm.1—, como las garantías judiciales penales —núm. 2— en una extensa relación que ya no se contrae solamente al enjuiciamiento penal. Es que —señala— si bien en dicho precepto pesa notablemente la materia penal, la Corte ha efectuado una interpretación extensiva a las otras materias, de esta manera se le ha atribuido a las garantías previstas en el art. 8.2 de la CADH carácter expansivo, con el evidente propósito de ampliar la tutela judicial en todos los supuestos, en clara referencia a los procesos no penales. Constituyendo un caso manifiesto de interpretación extensiva pro homine, con alcance general. (18) Esta autorizada opinión encuentra apoyo en doctrina especializada. (19) Esta interpretación no empalidece ante el criterio sostenido por cierto sector de la doctrina, en cuanto sólo reconoce el derecho al recurso en el proceso penal, en la medida que se tutelan bienes e intereses de mayor gravedad que en otras materias. (20) Ello así toda vez "que no se ve por qué ha de ser de peor condición el vencido en un proceso civil, administrativo o laboral, que puede haber perdido cosas que para él pueden tener un valor incluso superior a la libertad, que el condenado en un proceso penal, que puede serlo por infracciones no necesariamente de la misma gravedad". (21) Los estándares fijados y reafirmados una y otra vez en los distintos casos y opiniones reseñados hasta aquí, con más el valor agregado de la doctrina autoral especializada, dan cuenta del amplio margen de aplicabilidad que la Corte regional ha considerado que corresponde asignar a la garantía constitucional del derecho al recurso en cuanto resulta plenamente operativa también en todas las materias a que hace mención el art. 8.1 del Pacto de San José, no sólo en aquellas de orden penal. III. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, jerarquía, trascendencia de sus pronunciamientos y control de convencionalidad

Al constituirse la Corte en el intérprete final de la CADH —por acto soberano y voluntario de los Estados, que conlleva el compromiso de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la CADH, como así también de adoptar todas aquellas medidas necesarias para asegurar ese respeto y garantía— los Estados plegados a este instrumento deben ineludiblemente adecuar toda su normativa interna a los postulados allí interpretados, (22) sean o no partes en el proceso contencioso o en la

solicitud de opinión consulta. No pueden alegar la existencia de normativa o instituto interno, (23) ni menos aun su estructura federal de gobierno para incumplir con su obligación convencional.(24) En caso de incumplimiento se configuraría una violación a la Convención y por lo tanto una infracción del Derecho Internacional, comprometiéndose a la par la responsabilidad del Estado ante la comunidad toda. (25) En suma, al reconocerse a la Corte su función principal como idóneo intérprete de la CADH —por los andariveles reseñados— se deben acoger en consecuencia sus determinaciones a título de criterio eficaz para de esta forma establecer el sentido de las normas de la Convención en lo que concierne a su aplicación en el ámbito interno. (26) (27) Sube aun más de registro la importancia de la jurisprudencia interamericana cuando se la entrelaza con el llamado "control de convencionalidad" —frase acuñada por la Corte regional en pleno (28) a partir de la sentencia dictada en el caso "Almonacid Arellano"— (29) y que verifica la adecuación de una conducta del Estado con una prescripción internacional establecida. (30) Esta doctrina fue reiterada posteriormente en numerosos casos. (31) Tales precedentes han sido receptados sin tapujos en el orden doméstico por nuestra Corte Federal en "Mazzeo"(32) y, en fecha reciente, en "Videla y Massera". (33) Con respecto a este último es de destacar lo decidido allí por la Corte, en cuanto confirmó lo resuelto por el tribunal inferior que invocó, como argumento de su sentencia, el "Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú", fallado por la Corte IDH con fecha 2 de agosto de 2008. Y esto no es un dato menor, en la medida que por este nuevo andarivel hermenéutico, el Máximo Tribunal de la Nación ratifica la obligatoriedad de la aplicación de la jurisprudencia interamericana, no limitándola exclusivamente para aquellos casos donde el Estado argentino resultaba condenado. (34) Es decir, le otorga, si se quiere, un verdadero efecto expansivo a la doctrina judicial de la Corte IDH a la manera de una especie de "casación regional". El consecuencia, de comprobar el juez local en un proceso sometido a su decisión la incompatibilidad de una norma interna de cualquier rango, tanto con la letra de la Convención como con la interpretación realizada por la Corte Interamericana, debe ex officio declararla "inconvencional" y abstenerse de aplicarla a los fines de asegurar el

"efecto útil" de la carta internacional. De lo contrario se comprometería la responsabilidad internacional del Estado. (35) IV. Conclusión

De conformidad con todo lo expuesto y teniendo en consideración la interpretación que ha realizado la Corte IDH, ya sea en su función consultiva como contenciosa, como la opinión de destacados especialistas, y en base a una interpretación evolutiva, dinámica y finalista —con sustento en el postulado pro homine—, soy de la opinión que la garantía del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho al recurso resulta de aplicación no sólo en el proceso penal sino también en el civil. Y los jueces, en la resolución de los casos que le fueren sometidos, deben — como primeros operadores del sistema de tutela regional— ejercer el control de convencionalidad, lo que los obliga a tener en consideración no sólo la letra de dicha carta internacional sino también la interpretación que de ella ha realizado la Corte IDH, para, por esta senda, no frustrar el objeto y fin del Pacto de San José, que es nada más ni nada menos que la protección de los seres humanos.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723). (*) A la memoria del Dr. Augusto M. Morello. (1) (1) A partir de la ratificación que ha hecho nuestro país del Pacto de San José de Costa Rica y del reconocimiento de la competencia de la Corte regional creada por éste, se amplió el abanico protector de los derechos y libertades de las personas físicas, pasando a integrar —a partir de la reforma constitucional de 1994— el llamado bloque de constitucionalidad federal (C.N. art. 75 inc. 22). (2) (2) Hemos señalado con Rosales Cuello que este canon —haciendo pie en doctrina reiterada de la Corte IDH, "Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú", sentencia del 31 de enero de 2001, parr.69, entre otros— prescribe todo el conjunto de reglas mínimas que deben observarse en las instancias procesales a los fines de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos

(MONTERISI, Ricardo y ROSALES CUELLO Ramiro, "El debido proceso legal y la interpretación del artículo 115 de la Constitución Nacional. (A propósito del fallo de la CSJN en el caso "Brusa"), JA 2004-II-511. (3) (3) PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, "La impugnación como garantía integradora del debido proceso", Revista del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, n° 1, p. 302. (4) (4) En contra: IBARLUCÍA, Emilio A., "¿Es exigencia constitucional la doble instancia en el proceso civil?", La Ley 24/06/2010, 1; HITTERS, Juan C., ver su voto SCBA A. 68.436 "G.D.P. c. Colegio de Abogados Buenos Aires"; LOUTAYF RANEA, Roberto, "El recurso de apelación en el proceso civil", pp. 30-32, Astrea, 2ª Ed., Buenos Aires, 2009; KIELMANOVICH, Jorge L., "La doble instancia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos", La Ley 2006-6-964; entre otros. A favor: LEGUIZAMÓN Héctor E., "El nuevo monto de inapelabilidad de las sentencias: un dispendio jurisdiccional, contrario incluso a su indebida finalidad", elDial.com - DC12DD; "Un nuevo parche al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: el monto de inapelabilidad de las sentencias", elDial.com - DC1282; MENDEZ, Sebastián A. y TAMANGO, Lucas F., "El caso 'Marchal' y la garantía de la doble instancia jurisdiccional", ED, 25-92; EGÜÉS, Alberto J., "El amparo federal argentino y la doble instancia", LA LEY, 2007-D, 925; GONZÁLEZ, Castro Manuel, "El derecho al recurso en el Pacto de San José de Costa Rica, p. 271, Lerner, Córdoba, 2004; TOLEDO, Pablo R., "El principio pro homine como una pauta hermenéutica aplicable a los límites del recurso de apelación", Sup. Doctrina Judicial Procesal 2010 (noviembre), 02/11/2010, 31; VIOLETTO, Leonardo, "El derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior", en elDial- DCB25; ARCE, Federico M., "El derecho al recurso: ¿sólo una garantía penal?", ponencia presentada en el XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Buenos Aires, 11-13 de noviembre de 2009, Libro de Ponencias generales, Relatos generales, Trabajos seleccionados, pp. 797-807; ROJAS, Jorge A., "La doble instancia", en Revista de doctrina y práctica procesal, año I, n° 1, p. 83 y ss., Ad-Hoc, 1998; entre otros. (5) (5) A favor: Cám. Civil y Comercial, Sala II, Mar del Plata, 137677 RSD-59-7 S 12-4-2007, JUBA B1404407; C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 02/02/2006, Lexis Nº 70022218. En contra: CNCom., Sala F, 24/06/2010, ED Digital (58848); CNCom., Sala A, 6/5/2010, ED Digital (57762); CNCom, sala E, 5-12-1997, LA LEY, 1998-D, 89; C.Fed.San

Martín, 15/4/1988, LA LEY, 1988-D, 193; CC0001 QL 8360 RSI-127-5 I 27-6-2005, JUBA B2902463 ; CC0001 QL 9494 RSI-301-6 I 2-11-2006 JUBA B2902463; CC0201 LP 108054 RSI-19-7 I 13-3-2007, JUBA B256418,entre muchos otros. (6) (6) Fallos: 323:1787; 323: 2357, voto del juez Petracchi, entre otros. El cupular tribunal nacional sólo reconoce a la doble instancia jerarquía constitucional como integrante de la defensa en juicio y del debido proceso en los procesos civiles cuando las leyes específicamente la establecen (Fallos 244:516; 303:1929; 305:535; 307:966; 310:1162; 311:274; 312:195; 318:1711; 322:3241 entre otros). Sin embargo debemos hacer la salvedad que en "Marchal" del 10 de abril de 2007, los Dres. Fayt y Zaffaroni (Fallos 330:1427, cons. 5) hacen mención a la doctrina de la Corte IDH fijada en el caso "Tribunal Constitucional" fallado el 31 de enero de 2001, en donde —como veremos en detalle más adelante— la Corte regional interpretó que el derecho al recurso integra las garantías mínimas que tienen que estar presente en cualquier tipo de proceso no sólo en aquellos de materia penal, lo que avizora un cambio importante en el Tribunal, más allá que no realizan una afirmación contundente al respecto (MENDEZ, Sebastián A. y TAMANGO, Lucas F., "El caso 'Marchal' y la garantía de la doble instancia jurisdiccional", ED 25-92). (7) (7) SCBA, Ac. 68.436 del 25-8-2010; Ac. 84899 S 9-6-2004; Ac 50993 S 30-81994; Ac 78703 I 30-8-2000, entre otros. (8) (8) Mi voto como integrante de la Excma. Cám. Civil y Comercial, Sala II, Mar del Plata, 137677 RSD-59-7 S 12-4-2007, JUBA B1404407. (9) (9) QUISPE REMON, Florabel, "El debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano", p., 350, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010. (10) (10) Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 117 (11) (11) Corte IDH OC 11/90 del 10/6/1990, "Excepciones al agotamiento de los recursos internos, arts. 46.1, 46.2a y 46.2b, Convención Americana sobre Derechos Humanos, párr. 28. (12) (12) Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 149. (13) (13) Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú), sentencia del 31 de enero de 2001, párr. 70.

(14) (14) Corte IDH Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 125. (15) (15) Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein (Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú), sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 103. (16) (16) Sostuvo el Tribunal que "el debido proceso legal se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. ... Asimismo, la Corte ha indicado que el elenco de garantías mínimas del debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esto revela que el debido proceso incide sobre todos estos órdenes y no sólo sobre el penal" (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03, de 17 de septiembre de 2003, "Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados", párr. 123-124). (17) (17) Corte IDH, Caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", sentencia de 2 de julio de 2004, voto concurrente del juez García Ramírez, párr. 28. (18) (18) GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, "El debido proceso. Concepto general y regulación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXIX, n° 117, septiembrediciembre 2006, p. 659, 660 y 668. (19) (19) Quispe Remón, quien —en pieza digna de elogio por la forma detallada, clara y exhaustiva con que analiza el debido proceso en el ámbito interamericano y con referencia a esta garantía—, advierte que si bien la Corte al abordarla en sus pronunciamientos incide más en los procesos penales, ello no significa que sea sólo operativa en este tipo de litigios. Anota que "se trata de una garantía importante para lograr un proceso justo en cualquier materia, dado que los errores u omisiones de quien administra justicia pueden presentarse en cualquier tipo de procesos". Y por último añade: "los errores no distinguen si se trata de procesos civiles, laborales o penales, si bien este último requiere de mayor celo, por cuanto el derecho que está en juego es inherente al individuo, como el derecho a la libertad (ob. cit. p. 439). (20) (20) PICADO VARGAS, Carlos A., ob. cit., p. 305.

(21) (21) VALLESPÍN PÉREZ, David, "El modelo constitucional de juicio justo en el ámbito del proceso civil", p. 144, Atelier, Barcelona, 2002. (22) (22) CADH arts. 1 y 2. La Corte IDH ha adoctrinado que el deber general del art. 2 del Pacto de San José implica la adopción de medidas en dos vertientes: a) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención; y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (Caso "Suárez Rosero", sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 98; Caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, párr. 42, entre otros). (23) (23) De conformidad con el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". (24) (24) Corte IDH, "Bulacio vs. Argentina", sentencia 18 de septiembre de 2003, párrs. 117 y 118; Caso "Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia del 27 de agosto de 1998, párr. 46. Para ampliar puede consultarse DULITZKY, Ariel E., "Implementación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los sistemas federales", en "La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos en el ámbito local. La experiencia de una década", Abramovich, Bovino y Courtis (comp.), p. 5-52, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2007. (25) (25) MONTERISI, Ricardo D. "Actuación y procedimiento ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos", p. 57, Platense, La Plata, 2009. (26) (26) GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, ob. cit., p. 641 n. 19. (27) (27) No dejará de ser útil, sobre el particular, acotar que el Tribunal regional al ser convocado a pronunciarse acerca de establecer el sentido y alcance de las disposiciones del Pacto de San José cumple un papel análogo al que, en su propio ámbito, corresponden a las cortes o tribunales constitucionales establecidos para fijar, conforme a un criterio inexorablemente progresivo —que relea sistemáticamente, con mirada contemporánea, los textos escritos años atrás, bajo otras circunstancias—, el significado de las fórmulas supremas del Derecho interno. Así, el sentido actual de la letra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deriva inexorablemente de la interpretación que formule la Corte, que ciertamente no es un ejercicio caprichoso de puro arbitrio, sino —por el contrario— un trabajo reflexivo y cuidadoso, como lo acredita

la jurisprudencia elaborada en más de un cuarto de siglo (GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, "La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaciones", en "La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un cuarto de siglo: 1979-2004, p. 4 y 5, Corte IDH, San José, Costa Rica, 2005). (28) (28) Digo en pleno, pues con anterioridad dicho término fue utilizado sólo en votos concurrentes razonados del juez García Ramírez a la sentencia del caso "Caso Mack Chang", del 25 de noviembre de 2003, párr. 27; luego en el caso "Tibi", sentenciado el 7 de septiembre de 2004; y por último en el caso "López Álvarez", fallado el 1 de febrero de 2006, párr. 30. (29) (29) En dicho pronunciamiento la Corte dejó en claro que es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, enfatizó, que cuando un Estado ha ratificado un instrumento internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de este Acuerdo no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. Y recalcó que, "en otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Por lo tanto "en esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (Corte IDH, "Almonacid Arellano y otros vs. Chile", sentencia de 26 de septiembre de 2006, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 124). (30) (30) LONDOÑO LÁZARO, María C., "El principio de legalidad y el control de convencionalidad de las leyes: confluencias y perspectivas en el pensamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLIII, n° 128, mayo-agosto de 2010, p. 797. (31) (31) "La Cantuta vs. Perú", sentencia del 29 de noviembre de 2006, párr. 173; "Boyce y otros vs. Barbados", sentencia del 20 de noviembre de 2007, párr. 78; y con algunas particularidades —pues al "control de convencionalidad" lo complementa con el "control de constitucionalidad— en el caso "Trabajadores Cesados del Congreso

(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú", sentencia del 24 de noviembre de 2006, párr. 128; "Heliodoro Portugal vs. Panamá", sentencia del 12 de agosto de 2008; "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", sentencia del 23 de noviembre de 2009, párr. 339; "Comunidad Indígena Xákmok Kásex v. Paraguay", sentencia del 24/8/2010, párr. 311; "Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña v. Bolivia", sentencia del 1/9/2010, párr. 202; Gomes Lund y otros ("guerrilla do Araguaia") vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre 2010 párr. 176, entre otros. (32) (32) Fallos 330:3248, voto de la mayoría cons. 20 y 21; (33) (33) Fallos 333: 1657, cons. 8. (34) (34) GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "La Corte Suprema reafirma el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad de oficio", La Ley 09/09/2010, 6. (35) (35) Para ampliar sobre este tema puede consultarse: "El control de convencionalidad", Susana Albanese (coord.) obra colectiva, Ediar, Buenos Aires, 2008; REY CANTOR, Ernesto, "Control de convencionalidad de las leyes y derechos humanos", Porrúa, Mexico, 2008; GIALDINO, Rolando E., "Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio. Aportes del Derecho Internacional de los derechos humanos", La Ley 10/06/2008,1; SAGÜÉS, Néstor P., "Dificultades operativas del "control de convencionalidad" en el sistema interamericano", LA LEY, 11/08/2010, p. 1; "El control de convencionalidad, en particular sobre las constituciones nacionales", La Ley 19/02/2009, 1; HITTERS, Juan C., "Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación", LA LEY, 2009-D, 1205; LONDOÑO LÁZARO, María C., "El principio de legalidad y el control de convencionalidad de las leyes: confluencias y perspectivas en el pensamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLIII, n° 128, mayo-agosto de 2010, pp. 761-814; SAGÜES, María S., "Aproximación a la retroalimentación entre el control de convencionalidad y el control de constitucionalidad a la luz de un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de la Nación Argentina", 04/10/2010, elDial.comDC1469; KASTILLA, Carlos, "El control de convencionalidad: un nuevo debate en México

a

partir

de

la

sentencia

del

caso

Radilla

Pacheco",

http://www.bibliojuridica.org/estrev/pdf/derint/cont/11/pim/pim20.pdf

en

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