EL DERECHO AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO: LA NECESIDAD DE ACCIÓN CONCERTADA

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Descripción

El derecho al consentimiento previo, libre e informado: La necesidad de
acción concertada[1]

Mónica Yriart

Abogada uruguaya, especializada en Derecho Constitucional, Derechos
Humanos, Derechos de los Pueblos Indígenas y Antropología. Juris Doctor,
George Washington University School of Law, EE. UU; Bachelor of Arts,
Anthropology, Swarthmore College, EE. UU.

"Lo más atroz de las cosas malas de la gente mala es el silencio de la
gente buena."

Mahatma Gandhi

El destacado abogado peruano, Dr. Juan Carlos Ruíz Molleda, afirma que el
"consentimiento previo, libre e informado" es "uno de los derechos más
importantes de los pueblos indígenas, como es el derecho a la libre
determinación, el cual se concreta en el derecho al consentimiento".
Destaca que el derecho al consentimiento es reconocido en la normativa
interna del Perú, como en sus compromisos internacionales, pero que
"nadie quiere hablar" de este derecho, y el Estado lo invisibiliza.[2]

Los enemigos del derecho al consentimiento: una amenaza jurídica

Al derecho al consentimiento se oponen profundamente la mayoría de los
oficiales del Estado peruano. También se oponen numerosos representantes de
países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) y las
Naciones Unidas (ONU) e influyentes abogados en el campo de derechos
humanos. El presidente de Ecuador Rafael Correa exhortó a los
representantes de los 34 países miembros de la OEA, diciendo que el
derecho al consentimiento definido por a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH) era un "gravísimo" e "ilegítimo"
enfrentamiento, "radical e irresponsable" a la "soberanía nacional".[3] El
expresidente de la Corte IDH y actual Director de la prestigiosa ONG de
derechos humanos, la Comisión Andina de Juristas (CAJ), enseña en clases en
línea que es prohibido toda clase de "veto" indígena, cuestiona la
existencia de un derecho al consentimiento, y enfatiza la importancia del
crecimiento de inversión extractivista.[4] Abogados en centros de derechos
humanos en Europa, publican trabajos con circulación mundial que abogan
por reducir o extinguir el existente derecho al consentimiento en la
CorteIADH. [5] En Perú, la viceministra de Interculturalidad anuncia que el
"derecho al veto" no existe en toda oportunidad.

Por ende, no se puede dar por sentado que el actual estado y envergadura
legal relativamente amplia y fuerte que tiene el derecho al consentimiento
previo, libre e informado hoy en día, perdurará.[6] Sin embargo, la
garantía universal y el ejercicio práctco y eficaz de este derecho es
una meta distante y teorética en el Pérú actual. Empero, en nuestra
opinión, esto no es el momento de postergar esta visión, ni de dejar de
insistir en su realización actual, ni de limitarse a estrategias
tradicionales para conseguir la implementación del derecho. Se sugiere que
dejar la realización de esta ambición para un futuro indefinido, sería un
error que se podría lamentar en generaciones futuras.

Es el derecho al consentimiento que en el fondo controla el balance del
poder entre los pueblos indígenas y el Estado, y por ende es la conquista
más clave para alterar el curso de la historia de los pueblos indígenas.

Importantes acciones legales están en curso en Perú, instigados por las
ONG, que desarrollan una imprescindible campaña de litigio estratégico en
materia indígena. [7] Algunos de los litigios incluyen, entre muchos otros
argumentos, demandas sobre el consentimiento. Empero, el Tribunal
Constitucional peruano (TC), ha prohibido el consentimiento a través del
concepto político del "veto".[8] Más aún, dada la lentitud en general de
los juicios, sus resultados limitados y su frecuente incumplimiento, los
pueblos indígenas de Perú no pueden lograr defender sus territorios, usando
solo este método, en el contexto de a la velocidad estatal abrumadora en
su consumo o destrucción de territorios indígenas.

El silencio sobre el derecho al consentimiento radica en que se sabe muy
bien que la implementación efectiva de este derecho como está definido
jurídicamente, significaría un control inédito por parte de los pueblos
indígenas sobre sus territorios, frente a los megaproyectos, las empresas
agropecuarias, los proyectos de infraestructura

El derecho al consentimiento sí detendría la presente política estatal
sobre los territorios indígenas. Para los pueblos que desean cooperar con
tales proyectos, el derecho al consentimiento les otorgaría la
posibilidad de negociar con verdadero peso y dignidad en relaciones más
simétricas con el Estado y las empresas, evitar la pérdida de su libre
determinación y conseguir compensación realista, de acuerdo al mercado y
no a la imaginación unilateral de las empresas y el Estado.

El Pacto de Unidad de Las Organizaciones de los Pueblos Indígenas de Pérú
va liderando en este esfuerzo en el país. En diciembre de 2014, en su
Pronunciamiento del III Encuentro Nacional Frente al Cambio Climático,
exigió oficialmente al Estado "la anulación de todo tipo de concesiones
otorgadas dentro de los territorios de los pueblos originarios sin consulta
ni consentimiento previo, libre e informado". [9] En el 2011, declaró en
una lista de "situaciones en las que el Estado requiere el Consentimiento
para aprobar una medida", declarándolos "principios mínimos, no
negociables". Estos son fundados con exactitud en la jurisprudencia y
doctrina Interamericana, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI).[10]

Los supuestos fácticos y criterios jurídicos que dan lugar al derecho al
consentimiento, previo, libre e informado en el Perú: el modelo jurídico
más modesto: Saramaka v. Suriname

Una piedra angular del derecho jurídico al consentimiento, que es
indiscutiblemente vinculante en el Perú, es la jurisprudencia de la Corte
IDH en el caso de Saramaka v. Surinam.[11] De acuerdo a Saramaka, el
derecho al consentimiento surge cuando se proponen proyectos que afectarían
o afectan a los territorios y recursos naturales de pueblos indígenas de
tal manera que cualquiera de los siguientes criterios esté presente: 1) se
perjudica el ejercicio de las costumbres y tradiciones de las cuales los
pueblos dependen para su supervivencia cultural o física, 2) o, se
requiere el traslado físico del pueblo 3) o, se introducen materiales o
desechos tóxicos en sus territorios.[12] Saramaka prohíbe cualquier
"restricción" a los pueblos en el uso de sus territorios que "implica una
denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro
la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes". Cabe resaltar que
lo que protege esta norma es la supervivencia del pueblo, en su
territorio, y a través de sus tradiciones y costumbres. [13]

¿Por qué es esta figura del derecho al consentimiento vinculante en Perú?

El derecho al consentimiento nace de la Constitución Política de 1993 y de
tratados internacionales ratificados por Perú e interpretados por sus
autoridades jurídicas correspondientes.[14] Saramaka surge primordialmente
del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) que
define el derecho a la propiedad. Este derecho es interpretado con
respecto a los derechos indígenas por la Corte IDH, que es la entidad
intérprete autoritativa de la Convención. [15] La Constitución, en su
artículo 55, establece que "los tratados celebrados por el Estado y en
vigor forman parte del derecho nacional". La Disposición Final y
Transitoria Cuarta de la Constitución dispone que "los derechos y las
libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad […]
con los tratados […] internacionales sobre las mismas materias".[16] El
Código Procesal Constitucional establece: "[L]os derechos
constitucionales…deben interpretarse de conformidad con las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos". [17]
El Tribunal Constitucional (TC) ha sentado reiteradamente, incluso en
precedente vinculante,[18] que en el Perú "[L]as sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) son vinculantes para todos
los poderes públicos…"[19] Esto, ha dicho el TC, es "por imperio del canon
constitucional".[20] Más aún, se ha establecido que el Estado no puede
invocar disposiciones de su derecho interno, como la Ley del Derecho a la
Consulta previa, como justificación para el incumplimiento de normas
imperativas de derecho internacional.[21] De acuerdo a este orden
jurídico, los artículos 88 y 89 de la Constitución que garantizan a
los pueblos indígenas "el derecho de propiedad sobre la tierra" y que
ellos sean "autónomos … [en] el uso y la libre disposición de sus
…tierras", deben de ser interpretados de acuerdo a la CADH y a Saramaka
v. Surinam. Al no acatar a la orden jurídica nacional Perú está en
violación de su propia jerarquía legal y del estado democrático de
derecho. Cuando se trata del control indígena sobre sus territorios, esto
no se puede permitir.


La implementación del derecho al consentimiento, previo, libre e informado

Se precisa una estrategia que presione y "visibilice" al Estado, nacional e
internacionalmente en simultáneo, y ponga de relieve el asunto de la
legalidad del derecho al consentimiento y la ilegalidad de la conducta
estatal. Se precisa una campaña integral, con la meta de implementación
nítidamente trazada, cronometrada, que proceda en conjunto en los planos
de la ONU, del Sistema Interamericano, al nivel nacional y local, usando
métodos populares, diplomáticos, y jurídicos con igual fuerza. Estos
esfuerzos coordinados deben enfocarse en y definir proactivamente: 1) este
único derecho 2) los mecanismos de su implementación, 3) los procesos de
su funcionamiento 4) y el mecanismo para su monitoreo internacional
continuo. Sería una campaña absolutamente pacífica que no se detendría
hasta cumplir su implementación.

Se sugiere que solo un movimiento de la estatura de campañas históricas de
Gandhi, King y Mandela podrá conquistar el derecho al consentimiento y los
derechos territoriales conexos.

Mahatma Gandhi, quien liberó el pueblo de India del Imperio y fuerzas
armadas inglesas, demostró que la vía menos peligrosa e infinitamente más
efectiva era la acción absolutamente pacífica del pueblo. Armada con la
razón y la justicia, y una actitud pacífica absoluta, el poder ilegítimo
estatal terminaba desvaneciéndose. Era una marcha ardua, pero los valores
en juego la justificaban para esa y futuras generaciones. Martin Luther
King Jr. en los EE. UU. y Nelson Mandela en Sud África aplicaron los
mismos principios. Se sugiere que solo un movimiento de la estatura de
estas campañas históricas podrá conquistar el derecho al consentimiento y
los derechos territoriales conexos.

¿El derecho al consentimiento es un recurso excepcional o tiene lugar
comúnmente? El primer paso es la constatación de los supuestos fácticos que
dan lugar al derecho al consentimiento a través del país

La fase inicial de este movimiento requerirá la constatación, a través de
un cuestionario con orientación jurídica, de las circunstancias fácticas en
todos los pueblos donde existen los criterios que dan lugar al derecho al
consentimiento. De esta manera se recopila un estudio jurídico que servirá
de trasfondo en las relaciones con las oficinas públicas. Ahora bien, es
dicho por algunos, que carecen de este tipo de evidencia, que el derecho al
consentimiento surge excepcionalmente, en escasos casos. Sin embargo, una
comparación de los criterios de Saramaka y el récord de conflictos
socioambientales indígenas en Perú, resalta que la contaminación tóxica,
la interrupción de supervivencia tradicional y el desalojo son cotidianos y
no excepcionales.[22] Esta constatación usará las definiciones de "pueblos
indígenas o tribales" del derecho internacional vigente en Perú, y no las
normas inferiores restrictivas e incorrectas que contradicen esos
estándares, y excluyen pueblos indígenas denominados "campesinos".

Se sugiere que hoy existen nuevas vías diplomáticas enfocadas en la
implementación práctica in situ de los derechos, y que corresponde acceder
en el marco de estos para el apoyo, acompañamiento, visibilidad y
asistencia técnica, provenientes de los fomentadores internacionales más
impetuosas del Consentimiento Previo. Estos se incluyen en la ONU en la
Oficina de la Relatora Especial de los Derechos de los Pueblos Indígenas,
el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y el Mecanismo de
Expertos sobre Los Derechos de los Pueblos Indígenas. Estos trabajan en el
Consejo de Derechos Humanos y el Consejo de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la ONU. En la OEA están la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y la Relatora de la OEA de los Derechos de los Pueblos
Indígenas, Rose-Marie Belle Antoine. Se acudiría a estos aliados, con la
constatación de los hechos en Perú, en un orden estratégico y práctico
diseñado para evitar esperas largas y reuniones e informes que no brindan
resultados concretos.

Se empieza con los aliados más firmes que son los que están en la ONU.
Recordemos que el exrelator James Anaya estableció "la regla general de que
no se deben realizar actividades extractivas dentro de los territorios de
los pueblos indígenas sin su consentimiento".[23] La Relatora actual,
Victoria Tauli-Corpuz, reafirma que las "normas mínimas internacionales"
comprenden "la necesidad de obtener el consentimiento […] antes de
cualquier proyecto de desarrollo en sus comunidades".[24] El mandato de la
relatora incluye el recibo de información de los indígenas y sus
organizaciones, y "de examinar las formas de superar los obstáculos
existentes para la plena y eficaz protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales de los indígenas".[25] Se informará sobre los
hechos de los casos actuales del Perú, calificando de emergencia todo
caso en donde las violaciones en curso estén causando perjuicios
irreparables a los derechos. Se pedirá el reconocimiento de la validez del
derecho al consentimiento y una recomendación explicando normas de
implementación práctica del derecho al consentimiento previo, libre e
informado.

Luego se aborda a la Comisión Interamericana en el marco de un nuevo
acuerdo entre el Alto Comisionado de los Derechos Humanos de la ONU y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos dirigido a la implementación
práctica de los derechos in situ.[26] Anunciaron juntamente: "Nos preocupa
que algunos países muestren cierta resistencia hacia el sistema regional de
derechos humanos y alentamos a todos los Estados miembros de la OEA a
asumir su responsabilidad". La Presidenta de la CIDH, Tracy Robinson
indicó: "Nuestra alianza es crítica para fortalecer nuestro rol en asistir
a los Estados en cumplir con sus obligaciones en materia de derechos
humanos y a las víctimas en el goce de sus derechos". [27] Por ende, no se
buscará un juicio tradicional que llevaría años, sino asistencia técnica
directa con la ayuda de la Relatora de la OEA de los Derechos de los
Pueblos Indígenas, dirigido a la implementación de normas procesales para
implementar el derecho al consentimiento en Perú. Se organizará la
participación de la Oficina del Sistema de la Naciones Unidas en Lima,
Perú.

Es obligación de todos los órganos de la ONU, inclusive todos los órganos
de la OEA, implementar plena y efectivamente la Declaración de la ONU sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI)

El Artículo 41 de la DNUDPI declara:

Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones
Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la
plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración
mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación
financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de
asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los
asuntos que les conciernan.
El Artículo 42 declara:

Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las
Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, incluso a nivel
local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena
aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán
por su eficacia.
Lo que se olvida es que la OEA, de acuerdo al artículo 1 de su Carta, es un
"organismo regional" "dentro de las Naciones Unidas." [28] Por ende es su
obligación brindar asistencia técnica para la plena y eficaz implementación
del derecho al consentimiento incondicional que forma el paradigma
subyacente del DNUDPI.[29] A pesar de las negociaciones políticas que están
en curso en la OEA en donde se busca un acuerdo sobre el consentimiento en
una Declaración Americana Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
paradójicamente es la obligación ya existente de los órganos de la OEA de
brindar sus recursos para implementar el derecho establecido. ¿Por qué es
necesario luchar para un derecho ya establecido?

Continuando con el orden de la campaña estratégica, con el respaldo de la
ONU y el Sistema Interamericano, se buscará trabajar con el Estado Peruano,
ahora dentro del marco de su nuevo compromiso de colaboración entre la
Comisión Interamericana y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Como parte de su Plan Nacional de Derechos Humanos de 2014-2016, el 31 de
Octubre 2014, los representantes de Perú se comprometieron con la CIDH a
realizar un mecanismo inédito para asegurar que "todas las recomendaciones
de organismos internacionales de derechos humanos se traduzcan en
lineamientos para la elaboración de políticas públicas dentro de cada una
de las ramas del Estado".[30] Se comprometió a "acercarse a la Comisión" y
contar con su "aliento" para este fin. [31] Se buscará inyectar el derecho
al consentimiento previo y normas procesales para su cumplimiento y
monitoreo en este proceso. La Comisión, en su informe sobre este acuerdo,
comentó a los representantes de Perú que "los seres humanos, no la
implementación de un modelo económico, deben estar en el centro de
cualquier plan de derechos humanos".[32] A través del Ministerio de
Justicia y DDHH se intentará implementar normas procesales para el
derecho al consentimiento avalados por la Comisión, los dos relatores, la
de la OEA y la de la ONU, en el contexto de las situaciones fácticas del
Perú.

¿Qué se busca establecer en Perú concretamente?

Se busca traer de los planos internacionales y regionales 1) el
reconocimiento de que el derecho al consentimiento corresponde a los hechos
constatados por el cuestionario distribuido y llenado en Perú, 2) una
matriz procesal de estándares para implementar y regular el derecho al
consentimiento 3) un plan cronológico para el monitoreo y reportaje sobre
su cumplimiento. Ahora bien, en Perú tratados de derechos humanos con
rango constitucional como la CADH, interpretada por la Corte IDH en el caso
Saramaka son de directa aplicación, y la existencia de disposiciones
jurídicas que les contradicen no es excusa para la inaplicación de las
normas internacionales.[33] Hay tres vías abiertas: implementación
directa, acciones para cambiar la interpretación de normas existentes, y
acciones para cambiar las normas. El espacio permite algunos ejemplos.

Perú tiene una línea de jurisprudencia de el Tribunal Constitucional (TC)
que es mixta, con decisiones que fortalecen la Consulta Previa en ciertos
aspectos, pero que prohíben el "veto," es decir el Consentimiento, en el
marco del Convenio 169 del OIT.[34] Existe también una sentencia de la
Corte Suprema de Justicia que reconoce el principio del consentimiento y la
posibilidad de la implementación del caso Saramaka, en ciertas concesiones
de minería e hidrocarburos.[35] Sin embargo, la realidad es que en las
cortes de menor instancia nunca se ha ordenado el cumplimiento del derecho
al consentimiento. El Estado administrativo nacional tampoco. ¿Cómo influir
esta obstinación ilegal que camina mano a mano con la política executiva y
legislativa de expandir la inversión extractiva?

Las instancias máximas judiciales de los países pueden cambiar sus
opiniones si están bajo suficiente presión internacional, política, y
popular. La Corte Suprema de Justicia de Argentina, en diciembre de 2013,
dio un giro de 180 grados en materia indígena, bajo la luz de investigación
internacional. Las administraciones ejecutivas también pueden cambiar sus
interpretaciones de las leyes y reglamentos.

El "veto" y el "consentimiento" son conceptos distintos, no sinónimos, y
no contradictorios

En litigios y en actividad administrativa y legislativa se puede sostener
que el "veto" es una figura de acción arbitraria, caprichosa y
autoritaria carente de fundamento en derecho. En cambio, el derecho al
consentimiento previo, libre e informado es una figura distinta, clara y
firmemente ligado a criterios jurídicos sentados en Saramaka y el artículo
89 de la Constitución Política, entre otras fuentes. El derecho al
consentimiento surge de supuestos fácticos definidos jurídicamente. El
"veto" y el "consentimiento" entonces son conceptos distintos, no
sinónimos, y no contradictorios. El consentimiento es vinculante en el
sistema jurídico del Perú. Por ende, el TC, sin contradicción, podrá
prohibir un "veto" y autorizar el ya vigente consentimiento.



Es menester en esta campaña no solo presionar para el cambio, pero siempre
poder trazar un camino específico, razonable y práctico, para presentar al
Estado y al público, que lleve a la implementación y monitoreo del derecho
al consentimiento.



Similarmente, el artículo 3 de la Ley de Derecho a la Consulta Previa, y el
artículo 5 (d) del Reglamento de la Ley de la Consulta Previa[36]
establecen que la "finalidad" de la Consulta Previa es "alcanzar un acuerdo
o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas". Ahora, cuando
están presente los supuestos fácticos que dan lugar al derecho al
consentimiento en estas cláusulas, la palabra "finalidad" puede y debe
entenderse en su sentido obligatorio, sin necesidad de alterar la Ley o el
Reglamento. No importa que las normas establezcan que "la decisión final
sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a
la entidad estatal competente".[37] Esto es porque como afirman estas
mismas normas, tanto como lo afirma la estructura jurídica constitucional,
el Estado en ningún momento deja de estar sujeto en su decisión a los
"derechos colectivos reconocidos en la Constitución Política del Perú y en
los tratados ratificados por el Estado Peruano".[38] Esto significa el
derecho al consentimiento definido por la Corte IDH en todos casos que
existen uno o más de sus criterios de aplicación. Es materia de derechos
humanos fundamentales que rigen por imperio constitucional en Perú. .[39]
Esta disposición será susceptible a una interpretación que indicaría su
correspondencia a muchas situaciones existentes en Perú en el presente.

Estas son dos de las muchas propuestas técnicas que se pueden traer a la
mesa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su programa de
implementación "multisectorial" de derechos humanos, con el respaldado de
materia educativa basado en las normas de los órganos de la ONU, la
Comisión Interamericana, la Relatora Interamericana sobre derechos
indígenas, y el estudio de las situaciones de hecho en el Perú que
corresponden al derecho al consentimiento.

El método de la campaña es traer soluciones y procesos concretos al Estado
para toda etapa en un contexto de presión y publicidad pública, y respaldo
de las Naciones Unidas y el Sistema Interamericano.

Conclusión

El derecho al consentimiento previo, libre e informado no tiene un futuro
seguro. Se teme que el momento histórico y jurídico actual no perdure, y
que los poderes de hecho no tienen ninguna intención de conceder este
derecho. Empero, el derecho es absolutamente medular para todos los
derechos indígenas conexos y para la preservación y control de sus
territorios.

Por ende, es necesario trazar una estrategia planificada y cronometrada del
primer paso hasta el último, en que "el fracaso no se acepta", como decía
Nelson Mandela, frente a la opresión del Apartheid. Si no, existe la
determinación tranquila, segura, persistente, y pacífica que llevará sin
ninguna duda a los pueblos a la meta, si se enfocan conjuntamente en ello.
Mahatma Gandhi, quien derrotó el imperio inglés en India, opinaba que un
pueblo que tiene la razón y la justicia a su lado y que se moviliza en una
paz absoluta es finalmente invencible frente a cualquier poder que intente
reprimirla. En mi opinión, se debe concebir esta causa en términos de
las dimensiones de las causas de Mandela, Gandhi, y King porque el desafío
actual es de dimensiones históricas, nacionales e internacionales.

A este artículo le seguirán apuntes adicionales sobre estrategia.

Para obtener mayor información se puede contactar a la autora en
[email protected].
















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[1] Publicado en línea por Servicios en Comunicación Intercultural
Servindi, 20 marzo 2015, bajo el
título, " Urge concertar acciones a favor del derecho al consentimiento
previo, libre e informado," con la siguiente introducción. Es de una
necesidad histórica impostergable concertar acciones a favor del derecho al
consentimiento previo, libre e informado sostiene la abogada Mónica Yriart,
especializada en derecho constitucional, derechos humanos y derechos de los
pueblos indígenas. Se trata de un derecho absolutamente medular para todos
los derechos indígenas conexos y para la preservación y control de sus
territorios. En un alegato jurídico a favor de este derecho y que los
poderes de hecho no tienen ninguna intención de conceder la autora sugiere
la necesidad de trazar una estrategia planificada y cronometrada del primer
paso hasta el último, en que "el fracaso no se acepta".Según su
interpretación el derecho al consentimiento previo, libre e informado "no
tiene un futuro seguro" y se debe aprovechar un momento jurídico favorable
para asumir un desafío histórico de dimensión nacional e internacional.
[2] Juan Carlos Ruíz Molleda, "El derecho de los pueblos indígenas del cual
nadie quiere hablar: El derecho al consentimiento" 2013, <
http://servindi.org/actualidad/88116>
[3] Presidente de la República de Ecuador Rafael Correa, en 2013 La 42ª
Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) Cochabamba,
Bolivia, 4-6 Junio, 2013, Participaron los cancilleres y representantes de
cada uno de los 34 países miembros de la OEA. <
https://www.youtube.com/watch?v=O97fat1hkXA>
[4] Video: La Corte Interamericana y la Consulta Previa: " Prevención y
Manejo de Conflictos Sociales en Perú" 2013. Dr. Diego García-Sayán,
Director de la Comisión Andina de Juristas y Ex-Presidente de la Corte
Inter-Americana de Derechos Humanos. <
https://www.youtube.com/watch?v=x-kvuORebsQ&feature=share>
[5] Oswaldo Ruiz-Chiriboga, "Pueblos Indígenas y la Corte Inter-Americana
de Derechos Humanos: Fondo y Reparaciones," La Convención Americana de
Derechos Humanos: Comentario, págs. 990-993. Christian Steiner & Patricia
Uribe (eds.), Konrad Adenauer Stiftung, Bolivia, 2014. University of Ghent,
Division of Public Law, Centre for Human Rights. Ghent, Bélgica.
[6] Raquel Yrigoyen Fajardo, ¿En qué casos se requiere el consentimiento
previo, libre e informado? Parte I, IUS 360, 2012 <
http://www.ius360.com/publico/constitucional/en-que-casos-se-requiere-el-
consentimiento-previo-libre-e-informado-parte-i/>
[7] Juan Carlos Ruíz Molleda, Guía de Litigio Estratégico Constitucional en
Defensa de los Pueblos Indigenas, Instituto de Defensa Legal, Lima 2013.
[8] Gonzalo Tuanama Tunanma y más de 5000 ciudadanos c/ Decreto Legislativo
No. 1089, Tribunal Constitucional de Perú, Exp. No. 0022-2009-PI/TC. 9 de
junio 2010. Fundamento VIII.
[9] Pacto de Unidad de Organizaciones Indígenas de Perú, Pronunciamiento
del III Encuentro Nacional Frente al Cambio Climático, Exigencia al Estado
Peruano No. 6, < http://pactodeunidadperu.org/?page_id=7832>.
[10]Pacto de Unidad de Organizaciones Indígenas de Perú, La Declaración
del Primer Encuentro Nacional,

[11] Pueblo de Saramaka v. Surinam, Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CorteIADH), 28 noviembre 2007, párrs. 128-138.
[12] Ibid.
[13] Saramaka párr. 126
[14] Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes (Convenio OIT
169); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana),
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDC), Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC),
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial (CIEDR).
[15] Saramaka párrs. 118-123, 124-137
[16] Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del
Perú de 1993.
[17] Artículo V, VII Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237,
Promulgado 28-05-2004, El Peruano 31-05-2004.

[18] Caso Miguel Cornelio Piura EXP. N.° 3771-2004-HC/TC, Recurso
Extraordinario, Hábeas Corpus, 29 de diciembre de 2004, Fundamentos 3, 4.
Pedro Andrés Lizana Puelles c/ Corte Superior de Justicia de Piura, Amparo
, EXP. N.° 5854-2005-PA/TC, Tribunal Consitucional de Perú, 8 nov. 2005,
Fundamento 35.
[19] Caso Colegio de Abogados Del Callao c. Congreso de la República, N. °
007-2007-PI/TC, 19 de junio Del 2007, Tribunal Constitucional de Perú.
Fundamentos. 36.
[20] Ibid, Fundamentos 12, 14.
[21] Artículos 27° y 53° de la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados de 1969, ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo N.°
029-2000-RE, de fecha 14 de septiembre de 2000. Caso Juan Nolberto Rivero
Lazo, Exp. Nº 4677-2005-PHC/TC, emitido el 12 de agosto del 2005.
[22] Observatorio de Conflictos Mineros en el Perú <
http://www.cooperaccion.org.pe/observatorio-de-conflictos-mineros-del-peru
>
[23] James Anaya, Relator Especial sobre los Derechos de Los Pueblos
Indígenas de la ONU, Las industrias extractivas y los pueblos indígenas, 1
de julio de 2013, A/HRC/24/41, párra 27.
[24] Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial Sobre los Derechos de Los
pueblos Indígenas de la ONU, Innovaciones Indígenas, 2014 <
http://unsr.vtaulicorpuz.org/site/index.php/es/entrevistas-y-prensa/34-
indigenous-innovations>
[25] Consejo de Derechos Humanos Resolución 6/12. Los derechos humanos y
los pueblos indígenas: mandato del Relator Especial sobre la situación de
los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, 28
diciembre 2007.<
http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/resolutions/A_HRC_RES_6_12.pdf>
[26] Comunicado de prensa 137/14, 19 de noviembre de 2014. La Comisión
Inter-Americana de Derechos Humanos (CIDH), representada por su Presidenta
Tracy Robinson y su Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza Longoria, la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, representada por el Alto Comisionado Zeid Ra'ad Al Hussein.<

[27] Ibid.

[28] Artículo 1, Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA),
OEA A-41, 119 UNTS 3, 30 abril 1948. Entrada en vigor: 13 diciembre 1951.
(Carta de la OEA).
[29] Artículos 10, 11, 19, 28, 29 32 DNUDPI.
[30] Informe sobre el 153 Período de Sesiones de la Comisión Interamericana
Derechos Humanos, Perú: Plan Nacional de Derechos Humanos, 2014, pág. 28.
[31] Dr. Henry José Ávila Herrera, Viceministro de Derechos Humanos y
Acceso a la Justicia, Dr. Arturo Manuel Martínez Ortiz, Presidente del
Consejo de Defensa Jurídica del Estado, 153 Período de Sesiones de la
Comisión Interamericana Derechos Humanos, Perú: Plan Nacional de Derechos
Humanos, 31 Octubre 2014, Video de la audiencia. <
http://www.oas.org/es/cidh/multimedia/sesiones/153> Plan Nacional de
Derechos Humanos, Decreto Supremo Nº 005-2014-JUS, El Peruano, 5 de Julio
de 2014.

[32] Informe sobre el 153 Período de Sesiones de la Comisión Interamericana
Derechos Humanos, Perú: Plan Nacional de Derechos Humanos, 2014, pág. 28.
[33] Artículos 27° y 53° de la Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados de 1969, ratificado por el Perú mediante el Decreto Supremo N.°
029-2000-RE, de fecha 14 de septiembre de 2000. Caso Juan Nolberto Rivero
Lazo, Exp. Nº 4677-2005-PHC/TC, emitido el 12 de agosto del 2005.
[34] Gonzalo Tuanama Tunanma y más de 5000 ciudadanos c/ Decreto
Legislativo No. 1089, Tribunal Constitucional de Perú, Exp. No. 0022-2009-
PI/TC. 9 de junio 2010. Fundamento VIII.
[35] Instituto de Defensa Legal c/ Ministerio de Energía y Minas. Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente, Corte Suprema de Justicia de la
República de Perú, Sentencia A.P. No.2232-2012, 23 mayo 2013. paras. 5.6,
6.6.
[36] Decreto Supremo No. 011-2012-MC, Presidente de la República de Perú,
Reglamento de la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los
Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), El Peruano 3 abril 2012.
[37] Artículo 23.1 Reglamento Consulta Previa supra n. 30; Artículo 15 Ley
de Consulta Previa supra n. 29.
[38] Ibid.
[39]Además, la Disposición Complementaria, Transitoria y Final, Séptima (b)
del Reglamento requiere explícitamente "consentimiento" de los "titulares"
de las tierras de pueblos indígenas para "almacenar [o] realizar la
disposición final de materiales peligrosos [o] emitir medidas
administrativas que autoricen dichas actividades" supra n. 30.
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