El derecho a la vivienda digna en la emergencia económica y el principio de proporcionalidad

August 27, 2017 | Autor: J. Ylarri | Categoría: Derecho constitucional
Share Embed


Descripción

Título: El derecho a la vivienda digna en la emergencia económica y el principio de proporcionalidad Autor: Ylarri, Juan S. Fecha: 21-11-2013 Publicación: Revista de Derecho Constitucional. Universidad del Salvador. Nº 3 Cita: IJ-LXIX-878

El derecho a la vivienda digna en la emergencia económica y el principio de proporcionalidad Juan Santiago Ylarri I. Introducción En el presente trabajo nos proponemos analizar el derecho a la vivienda digna en la emergencia económica, y la aplicación del principio de proporcionalidad en los casos difíciles que se presenten. En primer lugar, consideraremos el surgimiento del constitucionalismo social y del Estado de bienestar y, de forma particular, el derecho a la vivienda digna. En segundo lugar, analizaremos la emergencia económica en nuestro país y el control judicial sobre las medidas que se adopten en esas circunstancias excepcionales. Luego, estudiaremos el principio de proporcionalidad y, por último, analizaremos algunas de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a la crisis de la vivienda Así las cosas, consideramos que puede ser de gran utilidad la aplicación del principio de proporcionalidad en el control judicial de las normas de emergencia en materia de vivienda, a fin de analizar la idoneidad, la necesidad, y la proporcionalidad en sentido estricto de esas medidas adoptadas en épocas de excepción. II. El constitucionalismo social y el derecho a la vivienda digna El plexo normativo de los derechos humanos se descompone en tres categorías, según el orden cronológico en que fueron apareciendo. Se habla así de tres generaciones: los derechos de primera generación fueron los derechos civiles y políticos; los de segunda generación emergen como derechos sociales, económicos y culturales con el constitucionalismo social en el siglo XX; y los más recientes, los de tercera generación, que podrían titularse “derechos colectivos”, que incluyen el derecho a la paz, a la cultura, al medio ambiente sano, etc[1]. De esta forma, podemos distinguir una primera etapa del liberalismo o Estado liberal, y posteriormente, surge el Estado social de derecho o también llamado Estado de bienestar[2] que se propone superar las desigualdades sociales. En este sentido, Alberdi ponía de manifiesto que no se ha de aspirar a que las constituciones expresen la necesidad de todos los tiempos, sino que las constituciones deben expresar las necesidades del día presente, y no las de ayer ni las de mañana[3]. Así, se ha dado el paso del Estado de derecho al Estado social del derecho. En el primero, los mandatarios se sujetan al principio democrático y a sus resultados plasmados en la Ley. En el Estado social de derecho la acción de las autoridades públicas no es exclusivamente proteger al individuo dentro del marco de la ley; también debe satisfacer las necesidades básicas de la población, más aún cuando la dependencia económica y social impide al individuo hacerlo por sus propios medios[4].

Se habla, entonces, de un constitucionalismo en evolución, que arranca con el radicalismo democrático, que se realizó durante las revoluciones liberales de finales del siglo XVIII y evolucionó hasta las Constituciones del Estado Democrático y Social del Derecho[5]. La caracterización jurídica del Estado de bienestar es el concepto de Estado social e, incluso, Estado social y democrático del derecho[6]. Los Estados de bienestar (welfare states) se constituyeron sobre el impulso de las políticas económicas de tipo keynesiano adoptada por la mayoría de los países capitalistas industrializados después de la segunda guerra mundial[7]. Así, el Estado de bienestar es el resultado de un compromiso implícito entre clases sociales sobre la base del crecimiento económico. Las clases poseedoras aceptan la redistribución vía Estado del producto social, es decir, que el Estado aplique las políticas de redistribución de las rentas a favor de los salarios ayudándose de determinadas políticas fiscales, con el objeto de conseguir la paz social[8]. Asimismo, se ha dicho que el Estado benefactor desarrollado, una de las marcas distintivas de la “Edad de Oro” de la posguerra, implicó algo más que una mera actualización de las políticas sociales vigentes en el mundo industrial avanzado. “Representó un esfuerzo de reconstrucción económica, moral y política. En lo económico, se apartó de las ortodoxias de los mecanismos de mercado y apuntó a la ampliación del nivel de ingresos y de la seguridad laboral como derechos de la ciudadanía. En lo moral, promovió las ideas de justicia social, solidaridad y universalismo. En lo político, formó parte de un proyecto de construcción nacional que procuraba reafirmar la democracia liberal contra los peligros gemelos del fascismo y comunismo”[9]. Puede decirse que el Estado liberal y el Estado social se implican mutuamente. En efecto, Bauman señala que un Estado político que rehúsa ser un Estado social puede ofrecer poco y nada para rescatar a los individuos de la indolencia o la impotencia. Destaca que sin derechos sociales para todos, un inmenso y sin duda creciente número de personas hallará que sus derechos políticos son de escasa utilidad o indignos de su atención. “Si los derechos políticos son necesarios para establecer los derechos sociales, los derechos sociales son imprescindibles para que los derechos políticos sean ‘reales’ y se mantengan vigentes. Ambas clases de derechos se necesitan mutuamente para su supervivencia, y esa supervivencia solo puede emanar de su realización conjunta”[10]. Sin embargo, con el tiempo, el fundamento del Estado de bienestar, es decir, la existencia de una correspondencia entre los imperativos del crecimiento económico y las exigencias de la equidad, daba señales de debilidad[11]. Se ha dicho que el Estado benefactor se encuentra en crisis, y se ve impulsada por cambios operados en las condiciones económicas (crecimiento más lento e industrialización, por ejemplo) y en las tendencias demográficas (en especial el envejecimiento de la población). Unos y otros ponen en peligro la viabilidad futura del Estado benefactor[12]. Por otro lado, queremos destacar también el conjunto de constituciones que comienzan a surgir después de la segunda guerra mundial, en particular a partir de la década de los setenta. Son constituciones que no se limitan a establecer competencias o separar los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas materiales o sustantivas que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de fines y objetivos[13], siendo un producto surgido más de las reivindicaciones de los movimientos sociales que de los profesores de derecho constitucional[14]. Vienen, entonces, a responder como se soluciona el problema de la desigualdad social[15]. Las constituciones del viejo constitucionalismo no cumplieron más que los objetivos que habían determinado las elites: la organización del poder del Estado y el mantenimiento, en algunos casos, de los elementos básicos de un sistema democrático formal. Los nuevos procesos constituyentes, en cambio, fueron fruto de reivindicaciones sociales anteriores[16]. Así, los elementos formales comunes al nuevo constitucionalismo latinoamericano son: la legitimidad, la necesidad, ruptura democrática con lo viejo, esencialmente principistas, más extensas, y complejidad técnica pero simplicidad lingüística[17].

En cuanto a la regulación normativa de los derechos sociales, cabe señalar que mientras que en el mundo desarrollado están garantizados a nivel legislativo y no merecen por lo general de consagración constitucional, en muchos países latinoamericanos se reconocen a los derechos sociales estatus de derechos fundamentales, aún si su desarrollo legal es precario e inexistente. Se da la situación que ha mayor realización de los derechos sociales en Europa, menor el interés de consagrarlos constitucionalmente y, a la inversa, a menor goce efectivo de los mismos en Latinoamérica, mayor es el reconocimiento constitucional que reciban los derechos sociales en los países del cono sur[18]. En lo que se refiere al control judicial, Gargarella advierte que en el área de los derechos sociales hay un activismo judicial que no era común años atrás y presenta un marco teórico en donde los jueces tengan pautas para guiar la resolución de casos difíciles en el futuro. Entre ellas destaca el control judicial del carácter deliberativo del proceso de creación legislativa, el control judicial del carácter inclusivo del proceso de creación legislativa y la decisión judicial construida dialógicamente[19]. Asimismo, se ha dicho que mientras que las sociedades “bien ordenadas” –en alusión a la distinción efectuada por Rawls– son minimalistas en el reconocimiento constitucional de los derechos sociales y restringen la función jurisdiccional al cumplimiento de las prestaciones sociales aseguradas por ley, en sociedades “no bien ordenadas” se presenta una ampliación de los derechos constitucionales y del control constitucional. En el constitucionalismo social latinoamericano las cortes constitucionales o tribunales con funciones constitucionales intervienen constantemente para evitar omisiones inconstitucionales de otras autoridades públicas en materia de satisfacción de derechos sociales[20]. En esta línea, Bidart Campos resalta que debe llegar el momento en que se haga viable el control judicial de constitucionalidad sobre el presupuesto, cuando sea manifiesta y ostensible la violación a derechos elementales y sus recíprocas necesidades en materia de recursos y gastos públicos[21]. El constitucionalismo social en nuestro país tuvo especial relieve con la reforma constitucional del año 1949. En efecto, la constitución de 1949 se proponía hacer efectivo el gobierno de los sectores populares, a liberar al país del imperialismo, estatizando el manejo de los recursos financieros, de los recursos naturales y de los principales bienes de producción, con la finalidad de ordenarlos planificadamente para conseguir un desarrollo autónomo y armónico de la economía, que conceda el bienestar moderno a todos y a cada uno de los miembros de la comunidad. Apuntaba a consumar en la Argentina la revolución social requerida por el mundo contemporáneo[22]. Posteriormente, dejada sin efecto la reforma constitucional, en el año 1957 se introdujo el artículo 14 bis que incorpora algunos derechos sociales. Respecto de nuestro tema en análisis, en su tercer párrafo señala que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (…) el acceso a una vivienda digna”. Al respecto, Badeni señala que se trata de una cláusula que responde al movimiento del constitucionalismo social. Fruto del carácter dinámico del constitucionalismo, comenzó a desarrollarse en el siglo XIX como complemento del constitucionalismo individual, para concluir siendo incorporado a muchos textos constitucionales sancionados en el curso del siglo XX, así como también de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos[23]. Posteriormente, en el año 1994, se da una nueva reforma de la Constitución que, en palabras de Bidart Campos, se engarza en una economía social de mercado propia de un Estado social y democrático de derecho[24], e incorporó en su artículo 75, inciso 22 un conjunto de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, entre los cuales se reconoce el derecho a la vivienda.

III. La emergencia económica y su control judicial Se define al poder de policía como la facultad del Estado de limitar el ejercicio de los derechos individuales para asegurar determinadas finalidades, que varían según un concepto restringido, que comprende la seguridad, salubridad o moralidad, y un concepto amplio que agrega el bienestar general[25]. En este contexto, Juan Vicente Sola señala que el concepto de emergencia económica fue creado por los fallos que establecieron el concepto amplio del poder de policía, y de esta manera determinaron una distinción entre las libertades civiles, que podrían limitarse fundamentalmente en el estado de sitio y las libertades económicas que podrían verse restringidas cuando las circunstancias lo indicaran[26]. De esta forma, el autor mencionado sostiene que la noción de emergencia económica es una claudicación del control judicial para la garantía de las libertades económicas, ya que una vez que se establece la existencia de una crisis, se le otorga al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo una libertad amplia para regular la vida económica[27]. La definición de emergencia económica o su contextualización no es fácil, y se sitúa en el marco de la gravedad, anormalidad y excepcionalidad[28]. En el Derecho Público es un estado caracterizado por la excepcionalidad e implica, como principio, la sustitución de un Derecho normal por uno excepcional[29]. Asimismo, se ha relacionado el concepto de emergencia con la crisis del estado de bienestar. En efecto, Rosatti señala que luego de la crisis del Estado liberal de Derecho, caracterizado por un Estado mínimo y abstencionista, surgió el Estado de bienestar, en la que el Estado adoptó un modelo intervencionista. Así las cosas, ante las crisis reiteradas de este modelo, la emergencia, se concibe como “remedio” a la crisis del Estado intervencionista[30]. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado[31] que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez de atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto[32]. En esos casos es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad[33], ya que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios[34], con el límite de que tal legislación no repugne al texto constitucional. Respecto del control judicial de constitucionalidad, el máximo tribunal ha señalado que “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella...”[35]. Asimismo, ha destacado que los jueces no pueden suplir una decisión política ni la oportunidad de las disposiciones que se dicten para solucionar una crisis, sin perjuicio, del ejercicio a posteriori del control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable de los tribunales[36]. En los casos que toca ejercer el control de constitucionalidad en contextos de emergencia económica, la Corte Suprema estimó que la decisión debe fundarse en una razonable ponderación de los principios constitucionales en juego, y en una adecuada consideración de las consecuencias económicas y sociales de la decisión que debe tomarse, ya que la finalidad esencial apunta a contribuir con la paz social[37].

Las pautas que aseguran la validez del ejercicio del poder económico de emergencia, fueron acuñadas por la Corte Suprema en el precedente “Avico”[38], que fueran adoptados por la Suprema Corte norteamericana en el precedente “Home Building and Loan Association v. Blaisdell”[39]. Si bien las mismas están pensadas para un caso concreto, no puede dudarse que son útiles como pauta orientadora para otros pronunciamientos[40]. Ellas son: 1) Existencia de una emergencia que obligue al ejercicio de poderes de emergencia a fin de proteger los intereses vitales de la sociedad; 2) que la ley esté dirigida a satisfacer un interés legítimo y no para ventaja de un grupo de individuos; 3) que dada la naturaleza de los contratos afectados, el remedio empleado sea proporcionado y justificado por la emergencia; 4) que el plazo otorgado por la ley sea razonable y no perjudique a ninguna de las partes y 5) que la ley sea de vigencia temporal, circunscripta a la emergencia que la originó[41]. IV. El principio de proporcionalidad Alexy señala que la distinción entre reglas y principios se encuentra en el centro de una teoría que puede ser llamada “teoría de los principios”. Las reglas son normas que obligan, prohíben o permiten algo en forma definitiva. Es decir, las reglas son normas que pueden ser cumplidas o no. Por el contrario, los principios son normas que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas[42]. La determinación de la debida medida de cumplimiento de un principio, relativas a las exigencias de un principio opuesto, es la ponderación. De esta forma, la definición de los principios como mandatos de optimización conduce necesariamente hacia una conexión necesaria entre la teoría de los principios y el principio de proporcionalidad[43]. El principio de proporcionalidad en las últimas décadas ha recibido gran reconocimiento dentro de la teoría y práctica de la jurisprudencia constitucional. Está conformado por tres subprincipios: el principio de idoneidad, el de necesidad, y el de proporcionalidad en sentido estricto[44]. Estos tres principios expresan en su conjunto la idea de optimización[45]. Los subprincipios de necesidad y de idoneidad derivan del carácter de los principios como mandatos de optimización con relación a las posibilidades fácticas. En cambio, del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto se sigue que los principios son mandatos de optimización con relación a las posibilidades jurídicas. En este sentido, el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto es deducible del carácter de principio de las normas de derecho fundamental[46]. El subprincipio de idoneidad o de adecuación establece que la norma reguladora de un derecho fundamental sea adecuada o idónea para el logro del fin que se busca alcanzar mediante su dictado. Es decir, establecido el fin que busca el legislador y el medio que emplea, debe verificarse que este último resulta apto para el logro del primero[47]. El principio de idoneidad excluye la adopción de medios inidóneos que obstruyan la realización de los principios o fines para los cuales ha sido adoptado[48]. En este sentido, sostiene Alexy que el subprincipio de idoneidad tiene más bien el status de un criterio negativo, mediante el cual se puede detectar qué medios no son idóneos. Por lo tanto, un criterio negativo de esa naturaleza no lo fija todo, sino que únicamente excluye algo: los medios no idóneos[49]. En la aplicación de este principio, el tribunal se pregunta si la intervención tiene un objetivo legítimo, y si es idónea para alcanzarlo o, por lo menos, para fomentarlo. La constitucionalidad de toda intervención legislativa presupone que ésta debe ser idónea para el logro de un objetivo constitucionalmente legítimo[50]. El subrpincipio de idoneidad supone una relación de medio-fin. El medio va ser adecuado entonces cuando con su ayuda puede ser fomentado el fin deseado[51]. Esta relación medio-fin difiere desde la perspectiva en que lo considere, tanto quien decide como quien controla: “el legislador mira la relación entre el medio y el fin desde el presenta hacia el futuro, confía en que

el medio escogido fomenta el logro del fin perseguido, toda vez que primero determina el fin luego prueba los medios en tanto y en cuanto se relacionan con el fin y supuestamente escoge uno entre los que fomentan el fin. Quien controla, en cambio, prueba a posteriori la relación medio-fin. Comprueba en que medida el fin perseguido, el estado de las cosas que buscó provocar a través de la medida estatal, difiere de (o coincide con) el estado de cosas logrado a través de la implementación del medio escogido por el decisor. En este sentido, el examen de adecuación técnica se refiere a la relación fáctica entre el medio y el fin”[52]. El principio de necesidad, por su parte, exige que de entre dos medios igualmente idóneos respecto de un principio, deba ser elegido aquél que sea menos lesivo respecto al otro principio[53]. La ponderación es el tema del principio de proporcionalidad en sentido estricto. Este principio expresa el sentido de la ponderación respecto de las posibilidades jurídicas[54]. Así, Alexy resalta que al nudo Giordano se llega sólo con el principio de proporcionalidad en sentido estricto. De acuerdo con la “ley de la ponderación”, la medida permitida de la falta de satisfacción o de afectación de uno de los principios depende del grado de importancia de satisfacción del otro. De esta forma, esta ley pone manifiesto que el peso de los principios no es determinable en sí mismo o de forma absoluta, sino que siempre puede hablarse tan sólo de pesos relativos[55]. Esa fórmula permite reconocer que la ponderación consta de tres pasos: en primer lugar definir el grado de no satisfacción o de afectación de uno de los principios. Luego el segundo paso consta en definir la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, en el tercer paso debe definirse si la satisfacción del sentido contrario justifica la afectación o la no satisfacción de otro[56]. Así, puede establecerse una ordenación válida con los grados “leve”, “medio” y “grave”[57]. Las catalogaciones conducen así a una definición apropiada si son dispares. Pero cuando las dos catalogaciones tienen un mismo rango, es decir, en caso de empate, la Constitución no decide la colisión entre principios, por lo que puede decirse que lo que la Constitución no decide lo confía a la discrecionalidad de los poderes públicos[58]. V. Algunos precedentes sobre el derecho a la vivienda en la emergencia económica [59] El poder de policía amplio fue reconocido en el precedente “Ercolano”[60], que se refería a una ley que intentaba paliar una emergencia habitacional. En este contexto, vamos a distinguir cuatro tipos de medidas adoptadas por el Estado en el marco de una emergencia habitacional, destinadas a resguardar el derecho a la vivienda: a) Precio y plazo de las locaciones: La ley N° 11.157, que se impugnaba en la causa “Ercolano” prohibía cobrar durante dos años a partir de su promulgación un precio de locación mayor al que se pagaba por el alquiler de casas, piezas y departamentos al 1º de enero de 1920. El fin de la ley era paliar los efectos de la crisis habitacional –escasa cantidad de viviendas en relación al aumento progresivo de la población– que llevó al encarecimiento y la especulación en el precio de los alquileres. La Corte Suprema, por mayoría, convalidó la normativa. Sin embargo, el doctor Bermejo en su disidencia puso de manifiesto que la normativa afectaba las garantías que para la propiedad y la libertad civil de todos los habitantes consagra la Constitución Nacional, inspirada en el propósito de fomentar la iniciativa y la actividad individual o de promover el bienestar general y los beneficios de la libertad, como lo asigna el Preámbulo. Asimismo, la Ley N° 11.156, que estaba destinada a dar una estabilidad a los arrendamientos que no tuvieran plazo contractual, fue prorrogada por las leyes 11.231 y 11.318, por lo que impidió la libre disponibilidad del inmueble por el término de cuatro años. La Corte Suprema las invalidó en el fallo “Mango”[61], ya que no subsistían las circunstancias de excepción que llevaron al Tribunal a dictar el precedente “Ercolano”[62].

b) Hipotecas: La ley N° 11.741 de 1933 había establecido en su artículo 1º la prórroga de las hipotecas, bajo determinadas condiciones, y el pago de los intereses, limitando al 6% anual el máximo del interés que podría cobrarse durante su vigencia. La ley fue dictada invocando la crisis que afectaba a la economía por la enorme depreciación, tanto de las propiedades raíces, como de los productos nacionales, y concedía una moratoria de tres años a los deudores hipotecarios. La Corte Suprema, en la causa “Avico”, la convalidó estableciendo los requisitos para la validez de las normas de emergencia. Asimismo, en relación a los mutuos hipotecarios y la pesificación, el máximo tribunal se ha expedido en diversos precedentes, entre los que cabe destacar “Rinaldi”[63], “Grillo”[64], “Souto de Adler”[65], “Lama”[66], “Longobardi”[67]. En relación al primero de ellos –“Rinaldi”– el alto tribunal rechazó el pedido de inconstitucionalidad de la medida de emergencia, y efectuó un control de razonabilidad de las medidas adoptadas respecto de los mutuos hipotecarios celebrados entre particulares (cuyo monto originario fuese inferior a la suma de $ 100.000 o su equivalente en moneda extranjera), en los que se encuentra comprometida la vivienda única y familiar del deudor. Así las cosas, luego de hacer una reseña de las diversas normas del caso, señaló que el legislador optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. Sostuvo que esa decisión, además de perseguir un fin legítimo, resultaba coherente con la pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994[68]. Asimismo, advirtió que en la tensión entre los derechos constitucionales de propiedad y de protección de la vivienda, el legislador no se había desentendido de los derechos de ambas partes de la relación jurídica, dado que, además de contemplar el del deudor a no verse privado de su vivienda por causa de la emergencia, procura que al percibir su crédito el acreedor sufra el menor perjuicio patrimonial posible en el contexto descripto[69]. Por su parte, los doctores Lorenzetti y Zaffaroni en su voto destacaron que la resolución del conflicto requería de una extrema prudencia para ponderar tres aspectos: “En primer término, el derecho creditorio cuya fuente es un contrato, tutelado por la Carta Magna. En segundo lugar, la normativa de emergencia fundada en leyes aplicables al caso. Por último, la protección de la buena fe como orden público que permite la revisión del contrato frente a circunstancias sobrevinientes que lo desequilibran, tanto en su objeto como en su finalidad. En este sentido, debe ser considerado el especial supuesto que aquí se presenta, que requiere valorar la protección de los consumidores, como parte débil, y la de la vivienda familiar”[70]. c) Paralización de juicios de desalojo: La ley de emergencia N° 14.438 disponía la paralización de los juicios por desalojo por un plazo de cuatro meses. Luego, fue prorrogada por las Leyes N° 14.556 y N° 14.775, extendiéndose el plazo a trece meses. La Corte Suprema convalidó esa normativa en el fallo “Nadur”[71]. En efecto, el doctor Orgaz en su voto señaló que la Corte en diversos pronunciamientos ha reconocido a las leyes de suspensión de desalojos y prórroga de las locaciones dictadas en el país durante los últimos años, a partir de la ley 12.847, sancionada el 20 de setiembre de 1946, el carácter de “leyes de emergencia”, esto es, de leyes excepcionales impuestas por la necesidad derivada de lo que se ha denominado la “crisis de la vivienda”. En ese contexto señaló que esa crisis, resultante del grave desequilibrio entre el número de viviendas disponibles en las ciudades y el de las familias necesitadas de habitación, era de inmediata evidencia y que la innegable existencia de ese desequilibrio así como su gravedad, para que una legislación excepcional, de carácter temporario, sea legítima aunque ella signifique restricciones a derechos individuales que, en circunstancias normales, no habrían sido admisibles de acuerdo con la Constitución. A su vez, el alto tribunal, en la causa “Russo”[72], convalidó la ley 14.442 que disponía la paralización de los juicios de desalojo. Sin embargo, cabe destacar el doctor Boffi Boggero en su

voto, en relación a las numerosas normas de emergencia sobre la escases de vivienda, señaló que el problema de esas normas, al margen de beneficios conseguidos, es que habían agravado en buena parte el problema, porque numerosas irregularidades nacieron al amparo de esas normas. De esta forma, destacaba que al momento de dictar el fallo se contaba con numerosas normas de emergencia sobre la escases de vivienda[73], y observaba la situación paradojal traducida por perjuicios a propietarios que hacían uso prudente de su dominio y beneficios a locatarios que, más allá de las necesidades de vivienda, ejercitaron su poder jurídico de emergencia para lucrar con él en desmedro de los intereses más respetables del propietario. Y a este resultado no era ajeno el hecho de que se llevaban casi 16 años sin que el país contara con una legislación de fondo que resuelva el problema en su verdadera raíz. Así, esos abusos, que se agravaban por una fuerte desvalorización monetaria desde hacía muchos años, debían merecer la preocupación respectiva de los poderes del Estado. d) Personas en situación de calle: Sobre este tema, cabe destacar el precedente de la Corte Suprema “Q.C.,S.Y.”[74]. En el caso, una mujer en situación de calle, que residía en la Ciudad de Buenos Aires desde el año 2000, inició una acción de amparo con el objeto de que el Gobierno local la incluya, junto con su hijo menor que sufre una discapacidad motriz, visual, auditiva y social producida por una encefalopatía crónica, en los programas en materia de vivienda y le proporcionara alguna alternativa para salir de la situación en la que se encontraba. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó que la demandada garantice el derecho de la reclamante. Con relación al subprincipio de adecuación o de idoneidad, cabe destacar que el máximo tribunal sostuvo que los medios empleados por la demandada no eran suficientes o adecuados para resolver la grave problemática que se planteaba. En efecto, señaló que “resulta evidente que el esfuerzo estatal realizado para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales que las normas constitucionales garantizan a la señora S. Y. Q. C. y su hijo no es suficiente o adecuado ya que ni siquiera atiende a las mínimas necesidades que la situación del grupo familiar demandante requiere”[75]. En esa línea, indicó que “la intervención estatal hasta el presente, no obstante reconocer que es costosa para el Estado, no parece ser adecuada para resolver la grave problemática que en el sub examine se plantea”[76]. Asimismo, el doctor Petracchi, en su voto[77], sostuvo que la Ciudad de Buenos Aires había incurrido en una omisión inconstitucional, al no haber cumplido con su obligación de implementar razonablemente el derecho a una vivienda digna en su jurisdicción, señalando la falta de políticas públicas adecuadas en materia de vivienda. Más aún, sostuvo que las medidas adoptadas por la demandada revelaban que los recursos con que contaba el Gobierno local habían sido utilizados de manera irrazonable desde el punto de vista económico, ya que la modalidad elegida por el Estado para enfrentar la emergencia habitacional resultaba una de las alternativas más onerosas del mercado y, sin embargo, sólo otorgaba a sus beneficiarios paliativos parciales e inadecuados. VI. Conclusiones En el presente trabajo nos propusimos analizar el derecho a la vivienda digna en la emergencia económica, y la aplicación del principio de proporcionalidad. Luego de analizar el reconocimiento de los derechos políticos con el Estado liberal, y de los derechos sociales con el constitucionalismo social, estudiamos el instituto de la emergencia económica en nuestro país y su control judicial. Entendemos que es de gran utilidad la aplicación del principio de proporcionalidad en el control judicial de las normas de emergencia en materia de vivienda. En efecto, la Corte Suprema ha señalado que para analizar la validez constitucional de una norma “se debe evaluar la

razonabilidad de las normas en los términos de la relación entre los medios elegidos y los fines perseguidos en cuanto a su idoneidad, necesidad y/o proporcionalidad”[78]. Así las cosas, consideramos imprescindible analizar –con relación a las medidas de emergencia relacionadas con el precio y plazo de las locaciones, la modificación de las condiciones contractuales de los mutuos hipotecarios, la paralización de los juicios de desalojo, o en el caso de personas en situación de calle– si los medios empleados son adecuados o idóneos para el fin que busca alcanzar; que de entre dos medios igualmente idóneos respecto de un principio, se elija aquél que sea menos lesivo respecto al otro principio; y ponderar si la medida permitida de la falta de satisfacción o de afectación de uno de los principios depende del grado de importancia de satisfacción del otro. En las circunstancias excepcionales en que se dictan las medidas de emergencia económica, se torna necesario ponderar los principios constitucionales en juego, ya que, por ejemplo, en el caso reseñado sobre un mutuo hipotecario, puede ocurrir que quien financió la compra o construcción de una vivienda familiar, sea un simple ahorrista que cuente con esos fondos como forma de subsistencia[79], por lo que en esos casos deberá ponderarse la importancia de afectación o satisfacción de cada uno de los principios constitucionales. ----------------------------------------------------------------------[1] Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 2000, t. I, p. 476. [2] En relación a los diversos modelos de Estado de bienestar, ver Esping Andersen, Gosta, “The Three Political Economies of the Welfare State”, International Journal of Sociology, Vol. 20, Nº 3, pp. 92-123. [3] Alberdi, Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, varias ediciones, capítulo X. Por otro lado, en relación a distintas concepciones constitucionales presentes en Latinoamérica durante la fundación del constitucionalismo de la región ver Gargarella, Roberto, “El período fundacional del constitucionalismo latinoamericano”, en Desarrollo Económico, Vol. 43, Nº 170, (jul.-sep., 1996), pp. 305-328, en donde contrasta tres cosmovisiones constitucionales: la liberal, la radical y otra más conservadora. Asimismo, se ha dicho que si se aísla la idealidad del Estado de Derecho (entendido como imperio de la ley), la del Estado liberal, la del Estado democrático, y la del Estado Social, y se consideraran como componentes agregados al constitucionalismo, cada uno de ellos está orientado a erradicar alguno de los males característicos de las dominaciones políticas: la arbitrariedad (la falta de seguridad jurídica), el autoritarismo (la falta de libertades negativas), la exclusión política (la falta de participación política) y la exclusión social (la falta de capacidad para hacer presentes los intereses en la agenda y el debate políticos) (Agiló Regla, Josep, “Sobre las contradicciones (tensiones) del constitucionalismo y las concepciones de la Constitución”, en Carbonell - García Jaramillo, El canon neoconstitucional, Externado, Bogotá, 2010). [4] Arango, Rodolfo, “Constitucionalismo Social Latinoamericano” en Bogdandy - Ferrer MacGregor - Morales Antoniazzi, La justicia constitucional y su internacionalización: ¿Hacia un ius connstitucionale commune en América Latina? I.I.J., UNAM, México, 2010, p. 8. [5] Viciano Pastor, Roberto - Martinez Dalmau, Rubén, ¿Se puede hablar de un nuevo constitucionalismo latinoamericano como corriente doctrinal sistematizada?, en VIIIth World Congress of International Association of Constitutional Law: Constitutions and Principles, México, 2010, ps. 1/2. Aunque el autor exceptúa el largo período involutivo conservador, apuntalado por el positivismo, que arrancó con el vuelco conservador del recién nacido constitucionalismo revolucionario y se prorrogó hasta las primeras constituciones democráticas durante la segunda década del siglo XX. [6] Lema Añon, Carlos, Apogeo y crisis de la ciudadanía de la salud. Historia del derecho a la salud en el siglo XX, Dylinson S.L., Madrid, 2012, p. 39. [7] Lema Añon, Carlos, Apogeo y crisis…, cit., p. 38. [8] Lema Añon, Carlos, Apogeo y crisis…, cit., p. 39. [9] Esping Andersen, Gosta, “Después de la Edad de Oro: el futuro del Estado benefactor en el nuevo orden mundial”, Desarrollo Económico, Vol. 36, Nº 142 (jul.-sep., 1996), pp. 523-554, p. 523.

[10] Bauman, Zygmunt, Daños Colaterales. Desigualdades sociales en la era global, Fondo de Cultura Económica, 2010, p. 24. Por su parte, Heller señala que para que sea posible la formación de unidad política tiene que alcanzarse un cierto grado de homogeneidad social (Heller, Hermann “Democracia política y homogeneidad social” en Heller, Herman, Escritos políticos, Alianza, Madrid, 1985, p. 262). [11] Lema Añon, Carlos, Apogeo y crisis…, cit., p. 43. [12] Esping Andersen, Gosta, “Después de la Edad…, p. 528. [13] Viciano Pastor, Roberto - Martinez Dalmau, Rubén, “¿Se puede hablar de un nuevo constitucionalismo latinoamericano como corriente doctrinal sistematizada?”, en VIIIth World Congress of International Association of Constitutional Law: Constitutions and Principles, México, 2010, p. 2. [14] Viciano Pastor, Roberto - Martinez Dalmau, Rubén, “¿Se puede hablar…”, cit., ps. 3/4. [15] Viciano Pastor, Roberto - Martinez Dalmau, Rubén, “¿Se puede hablar…”, cit., ps. 5/6. [16] Viciano Pastor, Roberto - Martinez Dalmau, Rubén, “¿Se puede hablar…”, cit., p. 9. [17] Viciano Pastor, Roberto - Martinez Dalmau, Rubén, “¿Se puede hablar…”, cit., ps. 12/19. [18] Arango, Rodolfo, “Constitucionalismo Social Latinoamericano” en Bogdandy - Ferrer MacGregor - Morales Antoniazzi, La justicia constitucional y su internacionalización: ¿Hacia un ius connstitucionale commune en América Latina? I.I.J., UNAM, México, 2010, p. 4. [19] Gargarella, Roberto, “Justicia dialógica y derechos de salud”, en Clérico - Ronconi - Aldao, Derecho a la Salud, (en prensa). Asimismo, en relación a los diferentes tipos de revisión judicial en relación a la adjudicación de los derechos económicos y sociales, ver Young, Katharine G., “A tipology of economic and social rights adjudication: exploring the catalytic function of judicial review”, en Int. Jnl. of Constitutional Law, Vol. 8, Nº 3. [20] Arango, Rodolfo, “Constitucionalismo Social…”, cit., p. 6/7. [21] Bidart Campos, German J., “La constitución económica (un esbozo desde el derecho constitucional argentino)”, Cuestiones constitucionales, enero-julio (2002), pp. 3-16, p. 8. Asimismo, en relación al control político de la cuenta de inversión, ver Ylarri, Juan Santiago, “La cuenta de inversión: el control por parte del Congreso de la Nación”, La Ley, Suplemento actualidad, 13 de septiembre de 2012, ps. 1-3. [22] Sampay, Arturo, E., “¿Qué Constitución tiene Argentina y cuál debe tener?”, Constitución y Pueblo, Cuenca Ediciones, Buenos Aires, ps. 121/122. [23] Badeni, Gregorio, “Acceso a una vivienda digna”, Doctrina Judicial, 9 de diciembre de 2010, p. 7. Ver asimismo, Linares Quintana, Segundo V., “El derecho constitucional en la postguerra. El constitucionalismo social”, La Ley, 15 de abril de 1946. [24] Bidart Campos, German J., “La constitución económica…”, cit., p. 6. [25] Hernández, Antonio María, “Las emergencias y la afectación del orden constitucional y de los derechos” en AA.VV., Derecho constitucional, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, p. 358. [26] Sola, Juan Vicente, Tratado de Derecho Constitucional, Buenos Aires, La Ley, 2009, t. III, p. 419. Sin embargo, puede decirse que el caso que marca el fin del estándar dual de revisión entre libertades personales y derecho de propiedad es “Lynch v. Household Finance Corporation” (405 US 538, del 23 de marzo de 1972), en donde el Juez Stewart escribiendo en nombre de la Corte Norteamericana señaló que “la dicotomía entre libertades personales y derecho de propiedad es falsa. La propiedad no tiene derechos. El agente tiene derechos. El derecho a gozar de su propiedad sin una privación ilegal es en verdad un derecho ‘personal’ en no menor medida que la libertad de expresión (…). En los hechos una interdependencia fundamental existe entre el derecho personal a la libertad y el derecho personal a la propiedad. Ninguno tiene sentido sin el otro”. Ver también Sola, Juan Vicente, Derecho Constitucional, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, ps. 455/474. [27] Sola, Juan Vicente, Tratado…, cit., p. 420. [28] Bidart Campos, Germán J., Manual …, cit., p. 358. [29] Hutchinson, Tomás, “La actual crisis y su solución desde el derecho” en Revista de Derecho Público 2002-2, La Emergencia económica (segunda parte), Tomas Hutchinson (Dir.), Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 339. [30] Rosatti, Horacio Daniel, “Un círculo vicioso: impacto de las emergencias continuadas en el diseño constitucional argentino. Emergencia y división de poderes en Argentina”, en Revista de Derecho Público 2002-2, La Emergencia económica (segunda parte), Tomas Hutchinson (Dir.), Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2002, ps. 24/25. El autor, de manera general, señala que el intervencionismo constituye una alternativa de relación entre las instituciones Estado y mercado

que, dentro de un sistema capitalista, se necesitan recíprocamente. Así, distingue un “intervencionismo corrector”, que se refiere a la injerencia del Estado dentro del mercado con el objeto de corregir las consecuencias socioeconómicas negativas derivadas de su funcionamiento en un momento determinado; y un “intervencionismo inductor”, que se da cuando el Estado busca incorporar restricciones específicas a alguno de los presupuestos del sistema capitalista por medio de una regulación jurídica principista. [31] Fallos: 323:1566, in re “Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional s. empleo público” del 2 de junio de 2000, voto del doctor Bossert. [32] Fallos: 136:161, in re “Ercolano, Agustín c. Lantieri de Renshaw, Julieta s. consignación” del 28 de abril de 1922; Fallos: 317:1462, in re “Cassin, Jorge H. y otros c. Poder ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz” del 31 de octubre de 1994. [33] Fallos: 200:450, in re “Vicente Martini e Hijos, S.R.L Infac. Ley 12.591” del 27 de diciembre de 1944. [34] Fallos: 238:76, in re “Juan Domingo Perón” del 21 de junio de 1957; Fallos: 318:1887, in re “Cacace, Josefa Erminda c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s. accidente - ley 9688” del 19 de octubre de 1995. [35] Fallos: 33:162, in re “Municipalidad de la Capital c. Isabel A. Elortondo” del 12 de noviembre de 1886; Fallos 267:215, in re “Outon, Carlos José, y otros” del 29 de marzo de 1967. [36] Fallos: 308:1848, in re “Rolon Zappa, Victor F. s. jubilación” del 30 de septiembre de 1986. [37] Fallos: 330:855, in re “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c. Guzman Toledo, Ronal Constante y otra s. Ejecución hipotecaria” del 15 de marzo de 2007, voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni considerandos 12 y 13. [38] Fallos: 172:21, in re “Avico, Oscar Agustín c. de la Pesa, Saúl G.” del 7 de diciembre de 1934. [39] 290 U.S. 398, “Home Building and Loan Association v. Blaisdell” del 8 de enero de 1934. [40] Bianchi, Alberto B., “La Corte Suprema…, cit. p. 141. [41] Por su parte, Perez Hualde, respecto de los límites a la legislación de emergencia comprueba una gran similitud con los que ha desarrollado, a los mismos efectos, la jurisprudencia internacional: 1. necesidad; 2. gravedad; 3. temporalidad; 4. proporcionalidad; 5. compatibilidad; 6. prohibición de discriminación; y 7. legalidad (Pérez Hualde, Alejandro, “La Corte Suprema y sus novedades en el tratamiento de la normativa de emergencia”, Jurisprudencia Argentina, 2003-IV, p. 1405). [42] En este sentido, Aguiló Regla explica que se habla de “constitucionalización del orden jurídico”, un proceso histórico que se da en países europeos y latinoamericanos, desarrollado con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial que produce la transformación del “Estado de Derecho”. Lo sintetiza en la siguiente fórmula: “del Estado legal del Derecho al Estado Constitucional del Derecho” (o del “imperio de la ley” al “imperio de la Constitución”), y compara este fenómeno en el positivismo y en el pospositivismo. En este sentido, indica que se pasa de un modelo de reglas a un modelo de principios y reglas (Agiló Regla, Josep, “Positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras”, en Lifante, Vidal, I., Interpretación jurídica y Teoría del Derecho, Palestra Editores, Lima, 2010, p. 20/22). [43] Alexy, Robert, La construcción de los derechos fundamentales, Ad-hoc, Buenos Aires, 2010, p. 20. Sin embargo, cabe señalar que el autor citado en un trabajo más reciente,“Two or three?”, ARSP, Nº 119, pp. 9-18, plantea si además debe incluirse una nueva operación básica en el derecho; es decir, la forma de aplicación de las reglas sería la subsunción, la de los principios la ponderación y la forma de aplicación de los casos la comparación. Ver al respecto, Clérico, Laura, “Sobre los ‘casos’ y la ponderación. Las propuestas de Alexy y Moreso, ¿más similitudes que diferencias?” en Isonomía, (en prensa), que propone rescatar la importancia de los casos en el modelo de ponderación de Alexy, y la compara con la versión que intenta desarrollar Moreso. [44] En relación a las objeciones al principio de proporcionalidad Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad, 2º Ed., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, ps. 157/248, y la crítica de Habermas a la aproximación a la ponderación en Habermas, Jürgen, Facticidad yValidez, Trotta, Madrid, 1998, especialmente el capítulo VI de la obra. Por otro lado, en cuanto a una alternativa al principio de proporcionalidad en la ponderación, ver Hurley, Susan L., Natural Reasons. Personality and Polity, Oxford University Press, New York, 1989, y el comentario de Martinez Zorrilla, David, “Alternativas a la ponderación. El modelo de Susan L. Hurley”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 86, mayo-agosto (2009),

ps. 119-144. [45] Alexy, Robert, “Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad”, en Revista Española de Derecho Constitucional, 91, 2011, 11-29, p. 13. [46] Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 2º Ed., Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2007, ps. 92/93. [47] Cianciardo, Juan, “Una aplicación cuestionable del principio de razonabilidad”, La Ley, 2002B, p. 953. [48] Alexy, Robert, “Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad”, Revista Española de Derecho Constitucional, 91, 2011, 11-29, p. 13. [49] Alexy, Robert, Teoría…, cit., p. 525. [50] Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad, 2º Ed., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, p. 151. [51] Clérico, Laura, El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional, Eudeba, Buenos Aires, 2009, p. 26 [52] Clérico, Laura, El examen…, cit., p. 43. [53] Alexy, Robert, “Los derechos fundamentales…”, cit., p. 14 [54] Alexy, Robert, “Los derechos fundamentales…”, cit., p. 15. [55] Alexy, Robert, Teoría…, cit., p. 138. [56] Alexy, Robert, Alexy, Robert, Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 66. [57] Aunque por supuesto pueden utilizarse otras palabras: “reducido” o “débil” en lugar de “leve” y “alto”, o “fuerte” en vez de grave”. Alexy, Robert, Tres escritos…, cit., p. 70, nota 86 [58] Ver al respecto la sentencia de la Corte Constitucional Federal sobre el derecho del hijo ilegítimo frente a la madre a tener información sobre la identidad de todos los hombres que podrían ser el padre biológico. El autor sostiene que el margen para la ponderación sólo existe cuando se presenta un empate en la ponderación. Alexy, Robert, Tres escritos…, cit., p. 72/73, nota 88. [59] En relación a los derechos sociales en la emergencia económica ver: Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, ps. 226/229; Ugolini, Daniela, “Los derechos sociales y la emergencia”, La Ley, t. 2004-C, p. 1519. [60] Fallos: 136:161, in re “Ercolano, Agustín c. Lantieri de Renshaw, Julieta s. consignación” del 28 de abril de 1922. [61] Fallos: 144:219, in re “Mango, Leonardo c. Traba, Ernesto” del 26 de agosto de 1925. [62] Asimismo, la Corte Suprema en Fallos: 137:47, in re “Horta, Jose c. Harguindeguy, Ernesto” del 21 de agosto de 1922, invalidó la normativa, toda vez que se afectaba el derecho de propiedad al locador porque existía un contrato de locación anterior a la promulgación de la ley, y de término obligatorio. [63] Fallos: 330:855, in re “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c. Guzman Toledo, Ronal Constante y otra s. Ejecución hipotecaria” del 15 de marzo de 2007. [64] Fallos: 330:2902, in re “Grillo, Vicente c. Sparano, Claudio Rafael” del 3 de julio de 2007. [65] Fallos: 330:3593, in re “Souto de Adler, Mercedes c. Martorano, Marta Teresa” del 14 de agosto de 2007. [66] C.S.J.N., in re “Lama, Enrique Gustavo Tadeo c. Jimenez, Alejandro Rumildo y otra” del 6 de noviembre de 2007 (Expediente L.839.XLII, RHE). [67] Fallos: 330:5345, in re “Longobardi, Irene Gwendoline y otros c. Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.” del 18 de diciembre de 2007. [68] Arts. VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16, inc. 3º y 25, inc. 1º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–; 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). [69] Considerando 46. [70] Considerando 14. [71] Fallos: 243:449, in re “Nadur, Amar c. Borelli Francisco” del 15 de mayo de 1959. [72] Fallos: 243:467, in re “Russo, Angel y otra c. C. de Delle Donne E.” del 15 de mayo de 1959. [73] Al respecto, menciona decretos desde 1943 hasta el año 1959, fecha del dictado de la sentencia decretos 1580/43; 5893/43; 9584/43; 15.516/44; 21.876/44; 27.736/44; 33.059/44;

29.716/45; 16.465/47; 29.232/48; 31.816/48; 906/49; 7588/55; 2186/57; 9940/57; 9981/57 y otros; leyes: 12.487; 12.862; 12.886; 12.926; 12.991; 12.998; 13.026; 13.228; 13.246; 13.525; 13.538; 13.581; 13.936; 14.053; 14.178; 14.288; 14.356; 14.438; 14.442; 14.556; 14.775 y otras. [74] C.S.J.N., in re “Q.C.,S.Y., c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s. amparo” del 24 de abril de 2012 (Expediente Q.64.XLVI, RHE). Asimismo, cabe señalar que la doctrina expuesta en el precedente “Q.C.,S.Y.”, fue reiterada por la Corte Suprema con posterioridad. Ver C.S.J.N., in re “A.R.,E.M. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s. amparo” del 11 de diciembre de 2012 (Expediente A.294.XLVII, RHE). [75] Considerando 13. [76] Considerando 15. [77] Ver de forma particular los considerandos 15, 16 y 18. [78] Fallos 334:799, in re “Aceval Pollacchi, Julio César c. Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. s. despido” del 28 de junio de 2011. Conf. doctrina de Fallos: 98:20; 136:161; 162:21; 315:142; 318:1154; 319:2151; 327:3677, entre muchos otros. [79] Sola, Juan Vicente, Manual de Derecho Constitucional, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 422/423.

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.