El derecho a la propiedad originaria como fundamento del derecho a la alimentación y de los derechos económicos básicos (a propósito del proyecto \"El Hambre más urgente\").

July 13, 2017 | Autor: Gabriel Stilman | Categoría: Derecho constitucional, Derechos Humanos, Derechos Económicos Y Sociales
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Descripción

El derecho a la propiedad originaria como fundamento del derecho a la alimentación y de los derechos económicos básicos (a propósito del proyecto "El Hambre más urgente").

I. Introducción Como incipientes destellos que se encienden en medio del descenso al averno – o permítasenos ser optimistas: ya en el fondo del precipicio – la República presencia un resurgir de los valores de la solidaridad y la participación ciudadana. Por fortuna, no somos ajenos a una buena tendencia de los tiempos presentes: la creciente influencia de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en la definición de la agenda pública. A años luz de ser esto la cura de nuestros males, no deja de ser una noticia positiva, que ahora augura un hecho feliz. Es que la posibilidad que desde 1994 ofrece la Constitución Nacional de instar el tratamiento de leyes a partir de una iniciativa popular ha encontrado un importantísimo fruto en el proyecto de ley que crea el Programa Nacional de Desarrollo Infantil. Precisamente, son actores no gubernamentales quienes impulsan la empresa. Si la ley es aprobada y entra en vigencia, este Programa tendrá la misión de erradicar de la Argentina los flagelos del hambre y la desnutrición infantil. Múltiples son las normas y declaraciones que reconocen un derecho a la alimentación y a la salud, en particular de los niños: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 11, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales en sus artículos 10 y 11, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 24. Pero no obstante el máximo rango formal que tales instrumentos ostentan en la pirámide jurídica – dotados incluso de jerarquía constitucional -, lo cierto es que el carácter eminentemente programático de muchas de sus disposiciones – precisamente las referidas a los derechos económicos que declaman - los convierten en este aspecto en una suerte de derecho “light”, loable en sus intenciones pero en definitiva impotente desde el punto de vista de quienes se supone que están llamados a ser sus destinatarios. De lo contrario, tendríamos en los tribunales una segunda legión de amparistas, seguramente mayor en número y en desesperación que la de los afectados por el corralito financiero: miles y miles de habitantes que no obstante su predisposición al esfuerzo y al trabajo, no pueden acceder a los bienes mínimos indispensables para vivir con dignidad, ellos y sus hijos. Por eso, lo cierto es que hasta hoy el derecho está en mora con los más débiles entre los débiles: los niños pobres, cuyo reclamo seguramente es ahora más audible que nunca porque dejó de ser sólo un grito ahogado en el fango de los arrabales, para propagarse también a las calles que ahora mismo transitaremos. A través del proyecto “El hambre más urgente” vastos sectores de la sociedad civil sostienen la convicción de que la ley debe reconocer a todos los niños su derecho a la alimentación y propender de modo efectivo a los cuidados de su salud. Enhorabuena importantes medios de comunicación han comenzado a hacer hincapié en lo que ya era imposible de ignorar. Es que cualquier persona de buena fe y mínimamente instruida sobre la realidad que el país vive debe admitir que la más acuciante de las emergencias nacionales es la del hambre y la desnutrición de miles de niños, con sus estragos. De ahí que, antes que la multitud de decretos que invocan la emergencia, es impostergable la sanción y puesta en vigencia de una ley que torne operativo el elemental derecho humano a la alimentación y al cuidado de la salud, de modo prioritario para los niños. La iniciativa popular, pues, debe aplaudirse como un paso ejemplar en la senda debida. Pero el hecho de que en los albores del siglo XXI debamos defender la efectividad del derecho a la alimentación nos mueve a ulteriores reflexiones.

II. La necesidad de consagrar la efectiva vigencia de ciertos derechos económicos básicos como derechos humanos. El proyecto de ley que la República tiene la oportunidad de adoptar implica establecer por fin la efectiva vigencia de ciertos derechos económicos básicos que tienen el carácter de derechos humanos. En efecto, los derechos a la alimentación y a la salud son derechos humanos desde el momento que se refieren a bienes que para todos los seres humanos tienen la máxima importancia. Para referirnos a los derechos económicos básicos, entonces digamos algo sobre los derechos humanos. En virtud de la trascendencia que les es inherente, es natural que hayan sido las constituciones de los estados los principales receptáculos que el derecho positivo ofreció a los derechos humanos. Y existe una interesante clasificación de que son susceptibles los derechos humanos, según el momento histórico en que hicieron su aparición: derechos de primera, segunda y tercera generación, y así: a) Los derechos constitucionales de primera generación son los clásicos derechos y garantías propios de las constituciones decimonónicas y asociados al individualismo liberal: los derechos políticos a elegir y ser elegido para el ejercicio de funciones públicas, la libertad de movimientos y pensamiento, las garantías contra la detención arbitraria y las básicas del derecho penal en general, la libertad de cultos, la inviolabilidad del domicilio y de la privacidad, etc. La Constitución Nacional de 1853/1860 es reflejo de esta primera corriente del constitucionalismo. b) Más tarde, de la mano del denominado constitucionalismo social, entran en escena los llamados “derechos sociales y económicos”, que en nuestra Carta Magna encuentran su norma prototípica en el artículo 14 bis, pero que asimismo se hallan plasmados en numerosas disposiciones de los tratados internacionales citados al comienzo. Se trata de los derechos a la salud, a la seguridad social, a trabajar (“de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado”, como dice el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), a justas remuneraciones, a la alimentación, al vestido, a la vivienda digna, al acceso a la educación, al disfrute de los bienes de la cultura, etc. c) Por último, contemporáneamente han tenido consagración constitucional los derechos de tercera generación: derechos del consumidor y el usuario, derechos vinculados al medio ambiente y remedios de orden procesal que propenden a la más eficaz tutela de todos los derechos reconocidos. La reforma constitucional del año 1994 es testigo de tal avance en el derecho patrio, por vía de la incorporación de los “Nuevos derechos y garantías” (artículos 36 a 43). Ahora observemos cuál es el peso específico que tiene cada una de esas tres categorías en la realidad de la vida y en la realidad que a diario presenciamos e integramos los distintos actores del derecho: la realidad del derecho. Los derechos de primera generación están indudablemente arraigados y no puede cuestionarse su efectiva vigencia. En todas las democracias constitucionales, los máximos tribunales abordan casos en que es menester interpretar los alcances de estos derechos, lo cual se hace bajo una óptica en general favorable a su resguardo. De hecho, el espíritu que tradicionalmente anima la institución de las cortes supremas de justicia es el de proteger los derechos individuales de los excesos de las asambleas, las mayorías o el estado. En fin, la vigencia de los derechos de primera generación está fuera de duda y desde antaño existe un sano consenso sobre su medular importancia. Si pasamos ahora a observar lo que sucede con los derechos de tercera generación, deberemos admitir que han recorrido una senda de fenomenal desarrollo doctrinario y cada vez reciben mayor acogida en los tribunales, máxime en los países más avanzados en los que su vigencia es de más antigua data. Además, el mismo surgimiento y protagonismo que adquirieron nuevas ramas del derecho como ser el

derecho ambiental y el derecho del consumidor son pruebas de que los derechos de tercera generación ya son derechos en serio. Son los derechos de segunda generación los que han quedado más huérfanos de la calidad que todas las normas se disputan como la más preciada: la efectiva vigencia. A pesar de su incorporación a la legislación sobre derechos humanos, no han hallado suficiente reflejo en la realidad, debido al carácter programático que se otorgó a muchos de sus enunciados. Flotan allá, en las alturas del derecho, impedidos de bajar a tierra, como meras directrices de lo que consideramos justo pero tanto nos cuesta realizar. Por supuesto, nada de esto es casual: demás está decir que la cuestión se refiere al álgido tema de la distribución de la riqueza y los ingresos. (Excepción a la efectiva vigencia de los derechos de segunda generación es la existencia del derecho laboral y de la seguridad social. Sin embargo, en nuestros países subdesarrollados, la legislación laboral y de seguridad social dista de brindar protección a millones de personas que por un motivo u otro no se encuentran comprendidos en los beneficios que las leyes de la materia otorgan. Los altos índices de desocupación, trabajo informal, mortalidad infantil y desnutrición, por sólo mencionar algunos, son prueba cabal de ello). Es así que el derecho tiene su gran materia pendiente en la puesta en vigencia de los derechos económicos y sociales, profusamente declamados pero tímidamente ensayados. Porque si auténticamente somos defensores de los valores de la libertad, de la autonomía personal y de la dignidad del individuo, sabremos admitir que no existen tales cosas en el vacío. El ser humano posee una dimensión material y no puede subsistir sin un periódico intercambio de bienes con la realidad externa a él: alimentos, espacio físico, abrigo, vivienda, medicamentos. La libertad formal es libertad sólo en la medida que cuento con bienes suficientes para ejercerla. De lo contrario, es pura declamación. ¿De qué modo que no sea meramente vacuo puede hablarse de un derecho a la vida, a la integridad física de la persona y a su dignidad, si no se admite un derecho a que quienes están inculpablemente imposibilitados de acceder a su alimentación, igualmente la obtengan? Para que los derechos de primera generación tengan valor para todos los que se pretende que suscriben el contrato social, es condición sine qua non que se garantice a los individuos frente a los avatares más graves que la realidad les puede deparar. Dentro de tales avatares, quizás el más grave de todos es el de las penurias que produce la imposibilidad de procurarse la alimentación adecuada y los cuidados básicos que la salud requiere conforme al avance de la ciencia y la técnica. Y si en muchos casos esa imposibilidad es inculpable, cuando afecta a los menores de cinco años está fuera de toda duda que lo es. El derecho a la alimentación y a la salud de los infantes es, pues, un derecho humano que inexorablemente debe reconocerse si se quiere vivir en un auténtico estado de derecho. En la hambruna no hay expresión de ideas, ni integridad física, ni cultura, ni libertad de movimientos. Sólo letargo o desesperación. El proyecto de ley que la iniciativa popular introducirá a la agenda de los legisladores constituye un primer e ineludible paso en la justa dirección. Se refiere a la cuerda más sensible de la existencia humana, aquel sobre la que se debate la misma posibilidad de seguir existiendo como persona. Sus destinatarios son acreedores del derecho, largamente demorados. Y así como ellos, los miles de hombres y mujeres que pone su disposición al sacrificio no encuentran la posibilidad de ganarse lo necesario para una vida digna, también son en justicia acreedores de la protección de leyes que tornen efectivos unos derechos económicos básicos, en carácter de derechos humanos.

III. El derecho a la propiedad originaria como fundamento de los derechos económicos básicos.

“Y santificaréis el año cincuenta, y pregonaréis libertad en la tierra a todos sus moradores: este os será jubileo, y volveréis cada uno a su posesión… en este año de jubileo volveréis cada uno a su posesión” (Levítico, 25). Los fundamentos para sostener ciertos derechos económicos básicos son múltiples y poderosos: los niños no son responsables de la condición económica de sus padres, sean cuales fueren sus causas; no puede defenderse sinceramente un derecho a la vida y a la dignidad humana si antes no se aseguran las condiciones para la subsistencia; nadie quisiera estar en el lugar de quienes padecen hambre, desnutrición o desamparo. Pero el argumento que presentaré aquí es uno que nos permite ver con notable claridad la justicia del derecho a la alimentación en particular, a la vez que aporta una pauta de concreción que muy necesaria parece para comenzar a precisar el contenido de las múltiples declamaciones acerca de los derechos económicos básicos y establecerlos - al decir de Dworkin y como aquí proponemos - como derechos en serio. El primer fundamento de los derechos económicos - y muy en especial del más básico de estos derechos, que es el derecho subjetivo a alimentarse - es el derecho que tiene todo ser humano a la propiedad originaria sobre una porción del valor de los recursos naturales del planeta, equivalente a la de sus contemporáneos. Del reconocimiento de que todo ser humano debe tener su parte sobre las riquezas naturales que nos vienen dadas, deviene una concreta magnitud de derecho económico individual. El derecho a la alimentación es un derecho económico básico: desde este punto de vista, no es más que la expresión mínima, nuclear, indiscutida, de aquel derecho a la propiedad originaria sobre los recursos naturales. Si dos personas a las que llamaremos A y B se encuentran asentadas en un territorio X que comparten por mitades, y llega luego un tercer semejante C, ¿qué debe en justicia ocurrir? ¿Deberá C vender su fuerza de trabajo a A o a B, si es que se propone subsistir, a cambio de la contraprestación que finalmente “pacten”? ¿O bien debe reconocerse que C tiene un derecho a un tercio del territorio al que sólo por azar llegó más tarde que A y B? Obvio es que la respuesta que da la justicia es la segunda, respuesta que desde ya deja a salvo los derechos de las personas sobre los frutos de su trabajo o sobre el valor agregado producido sobre las riquezas naturales con su intervención. Nadie puede arrogarse un mejor derecho que su prójimo sobre el planeta y sus recursos. Si vencemos el influjo que en nuestras mentes ejercen la fuerza de los hechos consumados y la nebulosa del tiempo, de modo prístino nos surgirá que la apropiación sólo puede ser justa en la medida que, como decía el padre del liberalismo, John Locke, se deje “tanto y tan bueno para los demás”. ¿Qué razón de justicia puede haber para que quien por mero azar llega más tarde al festín deba quedarse sin nada de la torta? No sólo el padre del liberalismo ha creído necesario establecer como requisito para la justicia de las transferencias voluntarias propias capitalismo, la condición antecedente de justas adquisiciones originarias. También su más grande discípulo contemporáneo y campeón del pensamiento libertario, Robert Nozick, ha recapacitado acerca de que la libertad económica sólo puede arrojar resultados justos si los puntos de partida son justos. Y así, incursionando en la teoría de las adquisiciones justas, ha llegado a sostener la necesidad de un principio de rectificación debido a los perjudicados por las apropiaciones injustas del pasado que - vaya paradoja - lo ha conducido a justificar eventualmente las instituciones del Estado de Bienestar y la redistribución de la riqueza, blancos originarios de su ataque. A esta altura del argumento será necesario decir algo sobre la justicia en general. Si sostengo que debe reconocerse un derecho a una propiedad originaria es porque asimismo sostengo que tal derecho es consustancial a una sociedad justa. Pero, ¿qué es lo justo?

Afortunadamente, los postulados del relativismo moral absoluto ya son piezas fósiles de la filosofía. El estribillo de que “todo puede estar bien o mal según el lugar o la época en que se esté” – tan caro al pasado siglo y tristemente celebrado por personas de buena fe - constituye una afirmación sencillamente errónea desde el punto de vista de la ética descriptiva. Es evidente que la generalidad de las personas tenemos una conciencia y una concepción de lo que está bien y de lo que está mal, de lo justo y de lo injusto, y que todas nuestras concepciones tienen importantes puntos en común. La vivencia ética del hombre es relativamente diversa, pero relativamente uniforme. Si no, consúltense los preceptos morales de las grandes religiones, los dispositivos básicos de los derechos penales de los estados y los enunciados más generales sobre los derechos del hombre sancionados en las declaraciones internacionales por casi todas las naciones. Por lo tanto, tiene sentido – y mucho – preguntarse qué es lo justo. Pienso que lo justo es lo que debe hacerse o no hacerse conforme las reglas que acordaríamos imparcialmente. Las reglas que acordaríamos imparcialmente son las reglas que acordaríamos si estuviéramos sometidos a un velo de ignorancia que nos impidiera conocer nuestras circunstancias particulares en cuanto a fortuna, capacidades y talentos, edad, sexo, raza, gustos, generación a la que pertenecemos, etc. La idea de que el contenido de la justicia es el que surgiría de una hipotética deliberación entre seres humanos sometidos a tal velo de ignorancia ha sido desarrollada por John Rawls (Teoría de la Justicia, 1971) y tal concepción de la justicia ha sido llamada “justicia como imparcialidad”. La idea abreva en el contractualismo de Kant, Locke y Rousseau. Pero en definitiva, en la máxima “no hagas al prójimo lo que no quisieras para ti” está también implícita la necesidad de pensar qué es lo que uno acordaría desde un punto de vista imparcial. ¿Qué aceptaríamos y que no aceptaríamos que nos hagan? La respuesta a tal pregunta y su desarrollo constituyen una teoría de la justicia. Desde ya, este no es el espacio adecuado para proponerla. Remito a quienes lo deseen a mi trabajo Justicia de Justicias: Etica universal y mejoramiento moral en un mundo plural (www.unicavia.com/lasociedadjusta). Aquí sólo intentaré aproximar una parte de esa respuesta, precisamente vinculada al derecho a la propiedad originaria, como pilar fundacional de los derechos económicos básicos. ¿Qué acordarían sobre la propiedad de los recursos naturales del planeta hipotéticos deliberantes imparciales, impedidos de conocer su statu quo, la fortuna de sus familias y la generación a la que habrán de pertenecer? Sin duda, afirmarían el derecho de cada cual a poseer una parte de tales recursos dados, equivalente a la de sus contemporáneos. Y precisamente esta es la base del derecho a la propiedad originaria. Si a Ud. y a mí nos dicen que seremos destinados a un territorio determinado, ¿qué acordaremos respecto a nuestros derechos de propiedad? Desde ya, dejaremos en claro que cada cual tendrá derecho a una mitad del valor económico que represente el total dado. ¿Cambiaría la solución si nos dijeran que primero llegará uno de los dos y más tarde el otro? En la medida que nos sea vedado conocer quién habrá de ser el primero, estaremos en condiciones de llegar a una solución justa imparcial - sobre la cuestión. Por supuesto que volveremos a acordar que, sea quien fuere el que primero ocupe el territorio, el segundo en llegar tendrá su parte sobre la tierra y las riquezas naturales existentes. Parece que también en justicia el orden – azaroso – no altera el producto. Toda persona que llega al mundo tiene derecho a una parte del valor de sus recursos naturales, equivalente al de sus contemporáneos, porque precisamente esa es la norma que emana de un acuerdo perfectamente justo: un acuerdo entre personas iguales e imparciales. La apropiación ha sido la ley de la historia pero es un resabio de la fuerza. Sólo el peso de los hechos consumados por la fuerza y el tiempo nos dificultan advertir en toda su dimensión lo elemental de este principio. Pero del mismo modo que se avanza en ciencia y en técnica, también es posible avanzar en pensamiento y en conciencia moral.

IV. Colofón. Advertir la justicia del derecho subjetivo de cada ser humano a su porción de valor sobre los recursos naturales conlleva importantes consecuencias adicionales, que resumo así: a) nos lleva a admitir un derecho de compensación o rectificación a favor de los más pobres fundado en la propiedad que presumiblemente habrían percibido bajo la forma de herencias, si se hubiera respetado desde antaño el derecho a la propiedad originaria; b) nos ayuda a esclarecer nuestras ideas sobre la justicia económica internacional. De hecho, han dejado de ser marginales las voces que hablan de que la expoliación sufrida otrora por ciertos países merece una compensación. Tanto los legítimos reclamos de justicia económica a que tienen derecho los pueblos aborígenes como aquellos que están en cabeza de las naciones más atrasadas de la tierra tienen un eminente fundamento en la violación que históricamente han sufrido en sus derechos de propiedad. Además, las injustas apropiaciones del pasado determinaron a su vez una cadena de contrataciones cuyos resultados habrían sido más favorables para las partes perjudicadas, si éstas no hubieran sido privadas de sus derechos. Las dificultades que puede entrañar pensar en la propiedad originaria y en las consecuencias que habría tenido su respeto desde siempre no obstan a que el concepto es sumamente fuerte para visualizar principios elementales de justicia económica. Con el atractivo adicional de que el derecho humano a una propiedad originaria es perfectamente compatible con cualquier forma de organización económica y en particular con un régimen de absoluta libertad económica. El derecho a la propiedad originaria no prejuzga – sería absurdo que lo hiciera en abstracto - sobre lo grados ideales de intervención pública en la economía, ni sobre las formas de organización de la producción. Finalmente, anoto que aunque las normas jurídicas vigentes suelen hablar del derecho “al uso y goce de la propiedad” – propiedad que ya se tiene -, en las cumbres del ordenamiento se encuentra proclamado algo similar a un derecho de propiedad originaria. Léase el artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.” Llevar a la práctica esta disposición, con todas las precisiones que requiere y las responsabilidades y deberes correlativos, es deber inexcusable de la ley positiva. Su fundamento nuclear es el derecho eminente e igual de todos los miembros de la especie humana, pasados, presentes y futuros, sobre los recursos naturales del planeta. Sea bienvenido entonces el proyecto de ley que reconoce a los niños el derecho a los alimentos que necesitan para vivir, y entonces, algún día, a publicar sus ideas por la prensa, a profesar su culto, a elegir y ser elegido para cargos de gobierno, a fijar libremente su domicilio, a que dicho domicilio sea inviolable y a gozar de protección sobre sus papeles privados.

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