EL DEBIDO PROCESO EN MATERA MERCANTIL

July 18, 2017 | Autor: Pepe Arrache | Categoría: Debido Proceso
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Descripción

EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA MERCANTIL

Por: Lic. José Gerardo Arrache Murguía
El debido proceso, que constituye un límite a la actividad estatal, se traduce en el Derecho subjetivo tutelado que supone al conjunto de requisitos que deben observarse en todas las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
Los Tratados Internacionales. 
A propósito del contenido y alcance del debido proceso legal protegido por la Convención Americana, la Corte Interamericana se ha pronunciado en el sentido de que éste abarca varios extremos, entre ellos el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos.
La jurisprudencia ha atribuido un carácter "expansivo" a las garantías previstas en el artículo 8.2 Convención Americana de Derechos Humanos, con el evidente propósito de ampliar la tutela judicial en todos los supuestos: "a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes". He aquí un caso manifiesto de interpretación extensiva pro persona, con alcance general.
Así, nos referimos a que el juez tiene la obligación de adoptar provisiones adecuadas para la protección de los justiciables frente a la amenaza de quien pretende evitar el acceso a la justicia y el buen desempeño de ésta y, es preciso destacar la diligencia a la que está obligado para asegurar ese desempeño, que se observa en el curso del enjuiciamiento y culmina en la sentencia. Por supuesto, no se trata de que el juzgador asuma el papel del defensor, y mucho menos del acusador, pero tampoco de liberarlo de la grave responsabilidad –inherente a su misión– de asegurarse de que se han reunido las condiciones que permitirán la operación del debido proceso y el alcance de una sentencia justa.
En este sentido, la jurisprudencia ha advertido que compete al juzgador preservar las circunstancias favorables al juicio justo; de no haberlas, decaerían los derechos y garantías del debido proceso. Esto se extiende tanto al desempeño del tribunal, sus integrantes y auxiliares, como a la protección de las partes y, en general, de los participantes en el enjuiciamiento, e incluso de terceras personas cuya afectación incide en éste. Por lo tanto, "el Estado, para garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos".
Reviste suma importancia la provisión de medidas a fin de que prevalezca la igualdad –ante la ley y ante la justicia, con lo que ello entraña– en el trato del justiciable para los fines del debido proceso. Esto conduce a establecer correctivos de la evidente desigualdad que puede existir en muchos casos, derivada de las condiciones generales de un grupo de personas o de las particulares de ciertos individuos. En esta línea, la Corte Interamericana ha considerado que "para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables (…). La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación (…)"
Con carácter general, la Corte Interamericana ha sostenido que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para "que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio".
La resolución final debe estar motivada y fundada; "de lo contrario sería arbitraria". La Corte ha caracterizado a la motivación como "la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión"; el deber de motivar la decisión "es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia"; "protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática". En esa dirección, "la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores" En fin, "el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso"
Conforme nuestra Legislación mercantil, el artículo 1198 del Código de Comercio, prevé que las pruebas en los juicios mercantiles deben de ser ofrecidas expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como manifestando las razones por las cuales el oferente considera que demostrará sus afirmaciones; y que si a juicio del tribunal dicho ofrecimiento no cumple con esta condiciones serán desechadas.
En esta tesitura, deben de reunirse dos requisitos esenciales para la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en materia mercantil:
1.- Que se relacionen las probanzas con los hechos controvertidos.
2.- Que se manifiesten las razones por las cuales se considera se demostrarán sus afirmaciones con dichas probanzas. Ahora bien, los artículos 1383 y 1401 del Código de Comercio, establecen la oportunidad en la que deberán se ofrecerse las pruebas, en los Juicios Ordinarios y Ejecutivos Mercantiles; en los primeros, en el término establecido para ello dentro del periodo probatorio, ya que se otorga un término proporcional para ofrecer pruebas y otro para su desahogo; y para los segundos, en sus escritos de demanda, contestación de demanda y contestación a la vista de ésta. Así mismo, en los escritos en los que se ofrezcan éstas, deberán satisfacerse los requisitos establecidos por el numeral 1198 del citado Ordenamiento Legal, para que las mismas sean admitidas, de acuerdo con el artículo 1203 del mismo Código. El segundo de los requisitos no encuentra problema alguno en cuanto a su interpretación, ya que es claro el numeral 1198 antes citado, de que deben manifestarse al ofrecerse las pruebas, las razones por las cuales se considera se demostrarán sus afirmaciones con dichas probanzas. Ahora bien, en relación al primer requisito de admisibilidad; es decir, que la prueba se relacione con los hechos controvertidos, es decir, que se exprese claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con la pruebas que ofrece; frecuentemente se cree que es suficiente, con que el oferente de las pruebas refiera que las relaciona con los hechos de su demanda o contestación; sin embargo, esto no es suficiente, ya que debe de entenderse que se debe de expresar concretamente qué hechos materia de la Litis, son los que se pretenden acreditar con las pruebas que se están ofreciendo; pero en el entendido, de que cada prueba debe de relacionarse de manera concreta con hechos específicos controvertidos; ya que la finalidad de ello es, la de que el Juez se encuentre en posibilidad de determinar si la prueba que se está ofreciendo es idónea para demostrar el hecho que se controvierte; por ende, no basta que el oferente de la prueba manifieste que la ofrece para demostrar los hechos de su demanda o de su contestación, en su caso; pues de esa manera no se estaría cumpliendo con la exigencia del numeral 1198 antes referido de relacionarla con los hechos discutidos; pues, es de suponerse que lo que se pretende acreditar son los hechos que depone, pero no cuáles en específico, que como ya se dijo a supralíneas, es necesario se exprese cuál hecho pretende demostrar para que se esté en condiciones de poder decidir respecto de su admisión.
Esto en virtud de que el artículo multicitado es determinante en exigirlo, al establecer que: "Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas. . ."; pues, de lo contrario no tendría objeto, que el precepto legal de referencia exigiera dicha relación de las pruebas con los hechos materia de la litis. Esto de acuerdo con lo sustentado en la Tesis 2a. LXIII/2003, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Mayo de 2003, Página: 302, que dice: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS BAJO LOS CUALES DEBERÁN OFRECERSE Y LAS FACULTADES DEL JUZGADOR PARA DESECHARLAS CUANDO NO SE REÚNAN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. El artículo 1198 del Código de Comercio, del cual se infiere que dentro del procedimiento especial mercantil no se admitirán las pruebas que se ofrezcan sin expresar cuál es el hecho o hechos que con ellas se trata de demostrar, así como las razones por las que el oferente estima que con tales medios probatorios demostrará sus afirmaciones, y que el juzgador está facultado para desecharlas en caso de que, a su juicio, no se hayan cumplido tales requisitos, no transgrede las garantías de audiencia y debido proceso consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque los requisitos que condicionan el ofrecimiento de pruebas no restringen la capacidad probatoria de las partes, ni las priva de su derecho de aportarlas, sino que únicamente las constriñe a cumplir una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento, la cual tiende a evitar que se ofrezcan pruebas que no guarden relación con los hechos motivo de la controversia o que no tengan aptitud para probarlos, lo que prolongaría de manera injustificada el procedimiento mercantil. Además, las facultades discrecionales concedidas al juzgador para valorar si en un caso determinado se reunieron aquellos requisitos, y para desechar las pruebas en caso contrario, tampoco transgrede las referidas garantías constitucionales, pues para que se aplique la norma es necesario que alguien determine si en un caso concreto se cumplieron o no los lineamientos que el mismo precepto establece, de manera que, en este sentido, las partes conocen las exigencias bajo las cuales habrán de ofrecer sus pruebas y la sanción que se les aplicará en caso de no cumplir con ellas, en el entendido de que la norma concede la oportunidad a las partes de ofrecer las pruebas que estimen convenientes, con independencia de la manera correcta o incorrecta en que lo hagan, situación que en todo caso constituye un problema de legalidad, pero que no implica una limitación a la capacidad probatoria de las partes." Amparo directo en revisión 1274/2002. Triturados Basálticos y Derivados, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.
TESIS JURISPRUDENCIALES:
TESIS JURISPRUDENCIAL 11/2014 (10ª) Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. México, Distrito Federal, diez de febrero de dos mil catorce. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. "Dentro de las garantías del debido proceso existe un ―núcleo duro , que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ―núcleo duro , las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ―garantía de audiencia , las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ―FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. , sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."
Época: Décima Época
Registro: 2008245
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.2o.C.81 C (10a.)
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA MERCANTIL. SI EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA OFRECE DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA, EN ARAS DE QUE HAYA UN EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES, EL ACTOR PUEDE LLEVAR A CABO AQUÉLLA AL DESAHOGAR LA VISTA Y HASTA DIEZ DÍAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, VÍA INCIDENTAL [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 14/2013 (10a.)].La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 14/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 729, de rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1247 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008. PUEDE PLANTEARSE COMO UN ACTO PROCESALMENTE VÁLIDO AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA.", en el que señaló que en aras de evitar restricciones a la defensa adecuada y dar prioridad a los derechos de acceso efectivo a la jurisdicción, debido proceso y equilibrio procesal, esto a partir de la interpretación sistemática y funcional del artículo 1247 del Código de Comercio, lleva a afirmar que en los juicios mercantiles la objeción de documentos puede plantearse como un acto procesalmente válido al momento de contestar la demanda, ya que el plazo de tres días que prevé dicho numeral, únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho de las partes a objetar los documentos presentados en juicio, es decir, precisar el límite del tiempo en que puede ejercerse esa prerrogativa y después del cual quedará extinta, con la finalidad de no impedir que el derecho de objeción se ejerza respecto de los documentos presentados antes de abrirse el juicio a prueba, como es el caso de los exhibidos por el actor en la demanda. Por tanto, dicha reflexión conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a interpretar, de igual manera, ese criterio en relación con el desahogo de la vista respecto a los documentos ofrecidos como prueba en la contestación de demanda, toda vez que si la objeción de autenticidad y/o falsedad de aquéllos se formula en el desahogo de vista, ésta deberá realizarse vía incidental como lo establece el artículo 1250, segundo párrafo, del Código de Comercio, pues la limitación de la objeción de un documento en el periodo probatorio atenta contra el debido proceso, al restringir o amenazar de manera extensiva la defensa adecuada; consecuentemente, si el demandado, al dar contestación a la demanda, ofrece diversos medios de prueba, para que haya equilibrio procesal entre las partes, resulta indudable que el actor puede, válidamente, objetar el elemento de prueba respectivo al desahogar la vista y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, vía incidental, observándose el principio de igualdad en el proceso.
Época: Décima Época
Registro: 2005138
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. CCCXXXVIII/2013 (10a.)
Página: 534
PRUEBAS. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA SU OFRECIMIENTO NO DEPENDE DE SU OMISIÓN FORMAL, SINO DEL JUICIO DEL TRIBUNAL DONDE CONSIDERE SU FINALIDAD Y PERTINENCIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El citado precepto, permite dos posibles interpretaciones: 1) la que considera que ante la omisión formal de cualquiera de los requisitos, procede desechar la prueba, sin hacer consideración alguna a las circunstancias del caso para valorar la necesidad o utilidad de la información omitida; y, 2) aquella según la cual, la norma no impone el desechamiento automático de las pruebas respecto a las cuales no se indique formalmente alguno de los requisitos, sino que se deja al prudente arbitrio del tribunal la valoración de las circunstancias del caso, con el fin de determinar si se tienen por cumplidas o no las cargas impuestas en el precepto, en atención a su finalidad y razón de ser que se traduce en proporcionar al juez la información estimada útil y necesaria para facilitar su labor al resolver sobre la admisibilidad de los medios probatorios, así como para tomar las providencias necesarias en su preparación y desahogo, en atención al régimen legal de la prueba, según el cual, sólo los hechos controvertidos son objeto de ella, además de que las pruebas deben ser pertinentes respecto de los hechos a demostrar para evitar el empleo de tiempo y demás recursos en pruebas intrascendentes o impertinentes, que redunden en dilaciones indebidas del procedimiento. Esta segunda interpretación se considera la más ajustada al derecho fundamental de defensa, integrante del debido proceso contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque favorece su respeto y ejercicio; de ahí que el tribunal, al analizar la admisión de las pruebas ofrecidas en el juicio ordinario civil, debe actuar con la flexibilidad necesaria que requieran las circunstancias de cada caso y no sólo fundar su decisión en el incumplimiento formal de los requisitos que prevé el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; esto es, debe expresar, en el caso de considerarlos insatisfechos, los motivos por los cuales considera incumplidos dichos requisitos para proceder al desechamiento de las pruebas. Así, pueden considerarse cumplidos los requisitos si de la información que proporcione el oferente y las remisiones que haga a su demanda o contestación, se adviertan con claridad los hechos específicos que busca demostrar con cada prueba, así como los motivos por los cuales considera que con tales elementos los acreditaría, aunque no los haga explícitos formalmente; por el contrario, cuando no resulte claro o fácil relacionar las pruebas ofrecidas con los hechos específicos a demostrar, la satisfacción de la carga es más gravosa porque sus fines quedarán insatisfechos, con lo cual daría lugar al desechamiento de los medios probatorios."
Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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