El Deber de Cooperación, como corolario del Principio de Buena Fe

July 27, 2017 | Autor: Gonzalo Rivera | Categoría: Responsabilidad Contractual, Contratos, Principio De Buena Fe, Deber De Cooperación
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Descripción

El Deber de Cooperación,
como corolario del Principio de Buena Fe


Gonzalo Rivera

1) Introducción.
El presente trabajo hará referencia al deber de cooperación o
colaboración que radica sobre las partes, tanto en la etapa de formación o
perfeccionamiento del contrato, como en la fase de ejecución o cumplimiento
del mismo.
Dicho deber u obligación deriva del principio de buena fe, postulado
general que si bien está ínsito en la dinámica contractual, hunde sus
raíces en el ordenamiento jurídico todo, en tanto la necesidad de actuar de
acuerdo a los cánones de la buena fe no se reduce a esta especie del ámbito
negocial, sino que cubre todo el derecho civil en su conjunto, e incluso
otras disciplinas, como el derecho laboral, el de familia y el
administrativo, por citar solo algunas.
Una exposición completa del principio de buena fe contractual
excedería los confines de este modesto trabajo, que por ende se concentrará
en uno de sus corolarios: el deber que tiene cada contratante de cooperar
con la otra a efectos de permitir, por un lado, el conocimiento de todas
las condiciones que regirán el contrato, y por otro, el cumplimiento en
tiempo y forma de las obligaciones emergentes del mismo.
No obstante este primera aproximación al concepto del deber de
cooperación, se observará en el desarrollo de esta monografía que su
contenido es bastante más amplio, en tanto es posible incluir dentro del
mismo a obligaciones tales como la de no interrumpir las tratativas
precontractuales salvo causa justificada, o la de renegociar las
condiciones contractuales en caso de cambio de circunstancias, entre otras.
Asimismo, será posible comprobar que el deber objeto de nuestro
estudio no solo está vinculado al principio de buena fe, sino que tiene
inequívocas conexiones con otras ideas directrices del derecho contractual
contemporáneo, tales como el abuso del derecho y el principio de
equilibrio.
1.1) Aclaración metodológica. En el desarrollo del presente trabajo
monográfico, nos referiremos indistintamente al "deber de buena fe" o a la
"obligación de buena fe", así como a sus derivados "deber/obligación de
cooperar", "deber/obligación de renegociar", "deber/obligación de
informar", sin que ello implique en ningún caso tomar posición respecto a
la naturaleza contractual o extracontractual de las referidas
obligaciones/deberes.
En efecto, el abordaje de tan interesante cuestión supondría
desarrollos que exceden el propósito de esta presentación. En tal sentido,
solo huelga indicar que la posición que ha resultado mayoritaria en la
jurisprudencia nacional es la que fuera sostenida hace décadas por Gamarra
(1977), conforme con la cual existe una obligación de actuar de buena fe,
lo que sitúa al tópico en el ámbito de la responsabilidad contractual. No
obstante, dicho criterio no cuenta con apoyo unánime en doctrina,
habiéndose argumentado en algunas ocasiones que el incumplimiento del deber
de actuar de buena fe genera responsabilidad extracontractual.
Tal como adelantamos, no incurriremos en dicha polémica, y haremos
mención indistintamente a aquellas situaciones jurídicas subjetivas en
algunos casos como "deberes", y en otros como "obligaciones".
1.2) El principio de buena fe contractual. Tal como destaca Ordoqui
(2005), "la buena fe como tal va más allá de los negocios jurídicos, y está
presente en toda situación jurídica en la que se relacionen dos sujetos de
derecho. Todas las personas deben obrar de buena fe en sus relaciones
jurídicas, adoptando una conducta leal, honesta, tanto en la constitución
como en el desarrollo de la misma".
Se trata de un principio general del derecho, al cual la
jurisprudencia uruguaya ha asignado raigambre constitucional, con apoyo en
los artículos 7, 72 y 332 de la Carta; señala en tal sentido Van Rompaey
(2013) que "El derecho y el deber de actuar de buena fe se inscriben en la
esencia humanista de la disposición del art. 72, adquieren jerarquía
supralegal por su incorporación a la citada "cláusula abierta" susceptible
de interpretación evolutiva, expansiva o amplificadora. Deben ser
considerados inherentes a toda persona humana por su eminente dignidad de
tal".
Enseña Reyes Terra –citado por el autor- que la buena fe implica
reconocimiento y exaltación de los valores de la persona como fin en sí
mismo, como un ser con dignidad, cuya honorabilidad natural se presume; y
que, como persona, no puede ser burlada impunemente en la confianza que
deposita en sus semejantes (Van Rompaey, 2013).
Reiteradamente la Suprema Corte ha señalado la importancia del
principio de buena fe "que encuentra su fundamento en valoraciones que
provienen del orden ético social (…). Este principio de buena fe objetiva,
por tratarse de una regla de comportamiento, debe ser encarado como un
principio general del derecho, llamado a cumplir diversas funciones, entre
las que se destacan la integradora y correctiva del contrato" (Cfme.
Sentencia SCJ 846/2012).
La buena fe se ha plasmado en el derecho positivo en dos sentidos: uno
subjetivo, que tiene que ver con una actitud de conciencia, consistente en
la ignorancia de perjudicar un interés ajeno tutelado por el derecho,
aspecto relacionado con la protección del adquirente de buena fe y la
teoría de la apariencia; y uno objetivo, que dice relación con un modelo de
conducta social debida, al cual se debe adaptar el comportamiento de la
persona (Ordoqui, 2005).
El objeto de nuestro estudio se concentra en una de las
manifestaciones del segundo de estos sentidos, en tanto alude a un deber de
conducta impuesto al sujeto integrante del vínculo contractual.
Señala Gamarra (1977) que la buena fe objetiva impone a los sujetos la
obligación de comportarse de cierta manera, esto es, actuar conforme al
principio general de buena fe; se exige una conducta leal, honesta,
escrupulosa, incluso solidaria con los demás sujetos, a quienes se debe
tratar en tanto que aliados, y no como enemigos; en suma, un comportamiento
activo de cooperación, fiel a la palabra empeñada, destinado a satisfacer
los intereses de los demás sujetos, con los cuales se entró en vinculación.
La norma clave en la materia resulta ser el art. 1291 inc. 2º del
Código Civil, de acuerdo con el cual, los contratos "deben ejecutarse de
buena fe, y por consiguiente obligan, no solo a lo que en ellos se expresa,
sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la
equidad, al uso o a la ley". De esta manera, la buena fe proyecta en el
contrato, al decir de Ordoqui (2005), una función jurígena normativa, como
verdadera fuente de derechos y obligaciones.
Ahora bien; la disposición legal citada no es más que la expresión de
un principio general del derecho, que inspira al legislador en todos los
ámbitos del sistema. Al decir de Gamarra (1977), "toda la relación
obligacional contractual, comprendiendo a los dos sujetos a quienes vincula
(acreedor y deudor), queda sometida a la regla de la buena fe; el contrato
mismo, en sus distintas etapas, incluso el período precontractual (…) se
rige por la buena fe".
En igual sentido, ha dicho el TAC 4º que "la noción de buena fe
consagra una regla de conducta en todos los ordenes de la vida, es decir
que excede el ámbito del art. 1291 C.C. que la incluye en todo contrato
(función integradora) como obligación específica cuya violación importa
ilicitud, o sea que tutela al contratante tanto en el período
precontractual como en el de su interpretación y ejecución" (Cfme.
Sentencia TAC 4º 278/2004).
1.4 El deber de cooperación, corolario del principio de buena fe. Del
principio de buena fe contractual deriva a su vez una extensa gama de sub-
principios, que resultan ser, de algún modo, corolarios de aquel. Ordoqui
(2008) incluye entre éstos a los principios de equilibrio prestacional,
igualdad jurídica de las partes, adecuación económica, tutela de la
confianza en la apariencia legítima, transparencia, razonabilidad,
protectorio, cooperación, "favor contractus", congruencia, coherencia y
correspondencia.
De todos ellos, nos enfocaremos en el principio o deber de
cooperación, que de acuerdo con el enfoque de Gamarra (2011), se trata de
una especie de buena fe inspirada en el principio de solidaridad, conforme
a la cual, existe el deber de cooperar para proteger el interés del otro
contratante.
Betti (citado por Ordoqui, 2005) resalta el valor e importancia de
esta obligación, que se funda en el deber de lealtad que conlleva cumplir
la legítima expectativa del co-contratante, y que consiste en la
colaboración de las partes para que ambas prestaciones se realicen.
En un excelente fallo de la Suprema Corte de Justicia, redactado por
el Dr. Leslie Van Rompaey, se argumenta que "como aplicación concreta del
principio general de buena fe, de raíz constitucional (arts. 7, 72 y 332 de
la Carta) y fértil y concreta expresión legal en sede de ejecución
contractual (art. 1.291 C. Civil), las partes deben cooperar o colaborar en
la obtención de la finalidad común que conforme la meta misma del contrato.
Como sostiene Juan Carlos Rezzónico (Principios Fundamentales de los
Contratos, págs. 476 - 477), es la finalidad común la que indica el mejor
camino para cooperar (co-operar) es decir, actuar con concierto en la
acción necesaria. Esto se hará armónicamente, de manera que no se desvíe el
esfuerzo, con reciprocidad en el intento. Y es la buena fe el principio
fundamental que orienta la cooperación" (Cfme. Sentencia SCJ 204/2002).
Este principio ha sido recogido, asimismo, en el art. 5.3 de las
normas contractuales de Unidroit, en el que se señala que una parte debe
cooperar con la otra cuando esta colaboración sea razonablemente esperada
para el cumplimiento de las obligaciones de esta última.
Pero además de esa faceta del deber de cooperación, atinente a la
etapa de ejecución del contrato, existe otra cronológicamente anterior,
relativa a la etapa de perfeccionamiento del vínculo, que es la que es
analizará en el próximo apartado.


2) El deber de cooperación en la etapa anterior al perfeccionamiento
del contrato.
En toda la fase que precede a la conclusión del negocio, las partes
están obligadas a comportarse de acuerdo al canon de la buena fe. En
efecto, desde que se inician las tratativas tendientes a la posible
celebración de un contrato, los sujetos intervinientes deben actuar con
lealtad y respeto frente a los otros negociantes, y en caso de incumplir
dichos deberes u obligaciones, incurrirán en responsabilidad
precontractual.
Como ha dicho la Suprema Corte, citando a Betti, "la buena fe exige
una lealtad al tratar, como la obligación de expresarse con claridad, que
impone hacer patente a la otra parte el verdadero estado de cosas,
desengañándola de eventuales errores y absteniéndose de toda forma de
reticencia fraudulenta (non disclosure). No se trata sólo de deberes
negativos originados en la idea de no dañar, sino de cargas positivas de
lealtad, claridad e información -dar a conocer la realidad de las cosas tal
como se las conoce según ciencia y conciencia- configurando una buena fe de
naturaleza contractual concebida como un efecto prodrómico del acuerdo
derivado del contrato social" (Cfme. Sentencia SCJ 204/2002).
Conforme a tales postulados, puede sostenerse que el deber de
cooperación rige ya en la etapa previa al perfeccionamiento del contrato,
manifestándose principalmente en dos facetas: a) el deber de informar; b)
la obligación de no interrumpir las tratativas salvo motivo justificado.
2.1) El deber de informar. Tal como apunta Gamarra (2006), el deber de
informar no es exclusivo de las tratativas, dado que abarca etapas
posteriores al perfeccionamiento del contrato; pese a ello, no puede
soslayarse que es en la etapa precontractual donde el mismo alcanza mayor
significancia, en tanto su cumplimiento garantiza mayor libertad en la
contratación.
Ilustra Caffera (2000) que tradicionalmente han existido dos enfoques
respecto a la información en la etapa precontractual.
Por un lado, el enfoque obligacional, que pone el acento en el emisor,
cuyo eje está centrado en el deudor de información, sobre el cual pesa una
conducta debida. En esta perspectiva, la respuesta tradicional ante el
incumplimiento es de carácter sancionatorio –de regla, resarcitorio-. A
esta matriz corresponden todos los modelos basados en la aplicación del
principio de buena fe en la fase de tratativas (art. 1291 inc. 2º CC, y
también arts. 1672, 1717 y 1721 CC).
Por otro lado, el enfoque estructural, que pone el acento en el
destinatario de la información, centrando su atención en las consecuencias
de la falta de información. En este modelo, la respuesta ante el
incumplimiento es la nulidad, en tanto se considera inválida una voluntad
formada en base a una información insuficiente o errónea (art. 640 Código
de Comercio).
El autor agrega, a su vez, la presencia de un nuevo enfoque, en el
cual el acento está puesto en la protección del mercado. Señala que el gran
cambio que subyace a las leyes de defensa del consumidor y de defensa de la
competencia es el pasaje a una consideración global o social del tópico, en
busca de obtener transparencia y racionalidad del mercado. El modelo de
respuesta perteneciente a este nuevo enfoque está aún en discusión, aunque
nuestra Ley 17.250 ya optó por el sancionatorio y por la conservación del
contrato (Caffera, 2000).
Corresponde analizar ahora cómo fue previsto este deber en el Código
Civil, y de qué manera ha sido recibido y regulado en la Ley de Relaciones
de Consumo.
2.1.1) El deber de informar en el régimen del Código Civil. Entiende
la doctrina, en forma prácticamente unánime, que el Código Civil previó la
existencia de un deber de informar en la etapa de las tratativas,
obligación que deriva del principio de buena fe contractual, recogido en el
multicitado art. 1291 inc. 2º del Código.
A nivel jurisprudencial, cabe destacar un excelente fallo del TAC 2º,
redactado por el Dr. John Pérez, en el que se señalara que si bien no
resultaban aplicables al caso las disposiciones de la Ley 17.250, debido a
que el negocio había sido celebrado con anterioridad a su sanción, de todos
modos "el demandado tenía el deber de informar respecto de todas las
condiciones concretas atinentes a la celebración del contrato. En efecto
tal obligación encuadra dentro de las que Betti denomina generales de
protección, de respeto y de reciproca conservación de las esferas de
intereses que se ponen en contacto y están regidas a prevenir y alejar
daños de la esfera de intereses de la contraparte: (Cfm. Betti, Emilio.
Teoría General de las Obligaciones. Rev. de Derecho Privado. Madrid. 1969.
pág. 110). (…)
Como afirma Bianca el canon de la lealtad, está plasmado en tres
comportamientos negativos: no inspirar intencionalmente falsas
expectativas, no fomentar intencionalmente falsas expectativas, y no
especular sobre las falsas expectativas que razonablemente genere en la
otra parte. Es por ello que deben ser comunicadas las circunstancias que se
conozcan, para evitar a la contraparte la producción de un daño, un aumento
de costos o una prestación inexacta (Cfm. Bianca. Diritto Civile 3. giuffre
editore Milano 2000)" (Cfme. Sentencia TAC 2º 28/2010).
Conforme las enseñanzas de Gamarra (2006), existen diversos criterios
para determinar los casos en los cuales corresponde dar mayor trascendencia
al deber de informar. En tal sentido, debe atenderse en primer lugar a la
calidad de los contratantes, en tanto la obligación de informar será
especialmente relevante cuando haya un "experto" y un "profano" (por
ejemplo, en la relación médico-paciente). En segundo término, debe
considerarse la naturaleza del contrato, dado que el deber en estudio será
más riguroso en los llamados "contratos asociativos" o "de colaboración"
(como la sociedad o el mandato). Y en tercer orden, habrá de tomarse en
cuenta la importancia del contrato, puesto que la necesidad de cooperación
será particularmente relevante en los negocios de gran envergadura
económica.
En cuanto al contenido de la información debida, sostiene el Maestro
que la misma está limitada a los datos que resultan trascendentes, esto es,
aquellos que influyen sobre la decisión de suscribir o no el contrato, o al
menos de celebrarlo en las condiciones presentadas. Agrega el tratadista
que, en virtud del principio de autorresponsabilidad, no existe un deber de
informar aquellos datos que la contraparte puede procurarse por sí mismo
(Gamarra, 2006).
Sin perjuicio de citada la norma general del art. 1291 inc. 2º, el
deber de informar ha sido previsto en diversas disposiciones específicas
del Código Civil; así, en materia de saneamiento por vicios ocultos, donde
la no comunicación por el vendedor de un vicio conocido genera su
responsabilidad (art. 1721 CC); también existe aquella obligación en sede
de evicción, habilitando al comprador que no fue informado del gravamen a
rescindir el contrato o a obtener la indemnización respectiva (art. 1717
CC); del mismo modo, cuando el vendedor conoce la pérdida del objeto
vendido, y no la comunica, surge también su responsabilidad (art. 1672 CC);
por último, se ha previsto en sede de vicios del consentimiento, que quien
cometa dolo incidente en el proceso de formación del contrato, quedará
obligado a satisfacer cualquier daño que hubiere causado a la contraparte
engañada (art. 1276 CC).
2.1.2) El deber de informar en el régimen de la Ley de Relaciones de
Consumo. En el ámbito de las relaciones de consumo será el proveedor el
sujeto encargado de instruir al consumidor. El deber en estudio adquiere un
rol central en la Ley 17.250, puesto que "el art. 32 consagra su vigencia
en la etapa precontractual y asimismo en la fase de perfeccionamiento y
ejecución del contrato, y crea varios 'deberes especiales', a los que
además tipifica y regula minuciosamente, luego de proclamar a la
información (suficiente, clara y veraz) como derecho básico del consumidor
(art. 6, C)" (Gamarra, 2006).
En cuanto al alcance del art. 6º de la ley, cuyo literal C enumera
como derecho del consumidor a "la información suficiente, clara, veraz", ha
señalado Caffera (2000) que se trata de "una norma programática: señala un
camino que luego debe ser completado por otras normas (…) En el caso
concreto del derecho a la información la línea indicada por el mencionado
Artículo 6º se completa mediante las normas que establecen los deberes de
información correspondientes. (…) El literal C es una directriz y su
concreción se manifiesta, a su vez, en normas jurídicas de tipo primario
como los Artículos 15, 17 o 20 de la misma ley. No hay en el mencionado
literal C una fuente autónoma de deberes de información". Gamarra (2006)
adhiere a esta interpretación de la norma.
Para Szafir (2009), en cambio, como contracara del derecho consagrado
en el art. 6º lit. C, pesa sobre el proveedor la obligación de informar en
forma clara, veraz y suficiente desde antes del nacimiento del contrato,
obligación de origen legal, que configura un deber de conducta accesorio;
por ende, según esta posición, que modestamente compartimos, existe un
deber general de informar a cargo del proveedor, el cual se extiende más
allá de lo específicamente dispuesto en los arts. 15, 17 y 20 de la ley.
Por su parte, en relación a las consecuencias de la violación del
deber de informar, destaca Caffera (2000) que el art. 32 de la ley, al
enumerar las respuestas ante el incumplimiento de dicho deber, no incluye
respuestas anulatorias, optando por el modelo sancionatorio, inclinándose
de esta forma por la conservación del contrato; no obstante lo cual, la
posibilidad de resolución del mismo, establecida por dicho precepto, acerca
el modelo en términos prácticos al resultado final de la anulación, sin
perjuicio de que, desde un punto de vista teórico, se trate de institutos
bien diversos.
2.2) La obligación de no interrumpir las tratativas salvo motivo
justificado. Una segunda manifestación del deber de cooperación en la etapa
precontractual, es aquella representada por la obligación que tienen los
tratantes de no desvincularse de las negociaciones cuando han generado en
la otra parte una legítima y razonable expectativa de que el contrato
llegará a formarse, excepto que tengan aquellos una causa que justifique
tal desvinculación.
Respecto de dicha temática, enseña Gamarra (2006) que la libertad de
las partes en el período precontractual determina que, en principio, no
exista obligación de continuar las tratativas hasta el final, porque la
voluntad en este periodo no alcanzó concreción ni definitividad; es una
voluntad que se encuentra vacante, que sigue indecisa, y que por tanto
puede orientarse libremente, ya sea hacia la formación del contrato, ya sea
en sentido de abandonar o suspender las tratativas. Ahora bien, ello no
significa que se deje sin tutela alguna a la confianza de las partes en la
formación del contrato, la cual solamente puede sacrificarse cuando quien
interrumpe la relación tiene un motivo justificado para ello.
Expresa en tal sentido el Maestro que, para que pueda configurarse la
responsabilidad precontractual, se exigen tres requisitos: a) confianza
legítima y razonable de una de las partes en la formación del contrato; b)
receso injustificado (sin justa causa) de la otra; y c) daño provocado por
la interrupción. Luego agrega, siguiendo la posición de la Corte de
Casación italiana en Sentencia de fecha 8/5/1963, que "si el desarrollo de
las tratativas es tal por su seriedad y determinación, que crea una
confianza en la estipulación del contrato, es responsable la parte que
rescinde sin justa causa violando la obligación de comportarse de buena fe"
(Gamarra, 2006).
En consecuencia, cuando se interrumpan las tratativas sin motivo
justificado, habiéndose generado previamente una especial confianza en la
contraparte, se configurará un supuesto de responsabilidad precontractual
para el sujeto que se desvinculó de las negociaciones, quien quedará
constreñido a reparar los daños y perjuicios generados por ese hecho
ilícito.
2.3) Posibles consecuencias al incumplimiento del deber de cooperación
en la etapa precontractual. Diversas son las respuestas que el ordenamiento
jurídico prevé para los casos de incumplimiento de este deber.
a) La sanción típica, que constituye la regla general en la materia,
será la obligación de indemnizar los daños y perjuicios generados por dicho
incumplimiento; la responsabilidad será contractual o extracontractual,
según se entienda que el comportamiento ilícito configura una obligación o
un deber general de conducta.
Esta respuesta de índole resarcitoria está prevista para el
incumplimiento del deber de informar en el art. 32 de la Ley de Relaciones
de Consumo, así como en los ya referidos arts. 1276, 1672, 1717 y 1721 del
Código Civil. Asimismo, igual consecuencia prevé la doctrina para los casos
de interrupción ilícita de las tratativas.
b) Asimismo, en algunas ocasiones, una violación del deber de informar
que se haya producido en la fase precontractual, puede habilitar luego a la
contraparte a solicitar la resolución del contrato fundada en tal
incumplimiento; dicha posibilidad es admitida tanto en el art. 32 de la Ley
17.250, como en el art. 1717 del Código Civil.
c) Otra posible consecuencia, para determinados casos de
incumplimiento de la obligación de informar, puede ser la nulidad del
negocio, hipótesis que ocurrirá cuando la omisión de información recaiga
sobre uno de los elementos esenciales del contrato y sea de tal gravedad
que no pueda considerarse válida a la voluntad emitida por el sujeto que
desconoció dicha información sustancial (vicio del consentimiento: error).
En tal sentido, puede citarse una impecable sentencia del TAC 2º,
redactada por el Dr. John Pérez, que confirmó el pronunciamiento de primera
instancia emitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil
de 3º Turno (Dra. Claudia Kelland), por el cual se había anulado un "boleto
de reserva", en el que se le había ofrecido en venta a la actora un
apartamento dúplex de tres dormitorios, sin habérsele informado que los dos
dormitorios de la planta alta no eran bienes propios, sino bienes comunes
de uso exclusivo. Señaló el Tribunal en el fallo de segunda instancia que
los demandados "ocultaron información relevante que determinó en la actora
la existencia de un error en la sustancia del bien que pretendía adquirir,
que de conformidad a lo claramente preceptuado por el art 1271 del CC
determina la nulidad del contrato celebrado" (Cfme. Sentencia TAC 2º
295/2010).
d) Por su parte, en algunas oportunidades, el incumplimiento del deber
de informar puede dar lugar a una nulidad parcial del contrato, que afecte
exclusivamente a aquellas cláusulas que se vieron condicionadas por esa
información insuficiente o irregular. Es lo que ocurre en la hipótesis
regulada por el art. 640 del Código de Comercio, en sede de contrato de
seguro, que si bien establece que la omisión de información por parte del
asegurado determina la anulabilidad del contrato –como un todo-, ha sido
pacíficamente interpretado que faculta a exigir la nulidad de la cláusula
específica respecto a la cual se observa el defecto de información.
e) Otro efecto de la violación del deber de informar en la etapa
precontractual radica en que dicha circunstancia justifica la ruptura de
las tratativas por parte del contratante que advierte la transgresión
(Gamarra, 2006).
f) Finalmente, el incumplimiento del deber de cooperación en el íter
negocial puede dar lugar a la aplicación del aforismo "nemo auditur
propriam turpitudinem allegans", cuyo sustrato ideológico es el mismo que
el del principio general de buena fe, y que impide fundar una acción o
defensa en la propia culpa. Tal ha sido la tesitura adoptada por la Suprema
Corte en dos destacados fallos (Sentencias SCJ 388/2004 y 820/2012), en los
cuales se desestimaron defensas o acciones promovidas por sujetos que
habían incumplido aquel deber de conducta.
2.4) Jurisprudencia respecto al deber de cooperación en la etapa
precontractual. Haremos referencia a algunos fallos dictados en los últimos
años que han tratado el presente asunto, en general descartando que haya
existido, en los casos sujetos a estudio, incumplimiento del deber de
cooperar.
a) En primer término, cabe destacar dos recientes sentencias en las
cuales se analiza si la desvinculación de las tratativas por parte de uno
de los negociantes es legítima, o si por el contrario genera
responsabilidad precontractual.
En una de ellas, recaída en torno a un contrato de arrendamiento de
inmuebles, el propietario solicitaba la condena en daños y perjuicios del
sujeto que había pretendido arrendarlo y luego se había desvinculado de la
negociación. El Tribunal actuante hizo una extensa cita de la obra de
Gamarra, en cuanto a la responsabilidad de la parte que rescinde sin justa
causa violando la obligación de comportarse de buena fe, y señaló que, en
el caso, obraba prueba de "la existencia de esa causa válida –que debe ser
situada en la esfera externa del recedente– que no es otra que tener en
consideración que el bien adolecía de defectos, como específicamente se
hizo constar por el codemandado LOYOLA como causa de que no lo alquilaba
(fs. 89), extremo éste que no surge de autos que no fuera verdad, ya que es
más se dice que se efectuaron las reparaciones con posterioridad al mismo.
(…) se puede inferir fácilmente que existió una justa causa para dar por
concluidas las negociaciones, lo que tira por tierra la existencia de mala
fe necesaria para reclamar la responsabilidad que se pretende" (Cfme.
Sentencia TAC 2º 166/2012, Dr. Álvaro França –r-).
b) El otro pronunciamiento sobre este tópico pertenece a la Suprema
Corte, y descarta también la existencia de responsabilidad precontractual,
señalando que "no quedó acreditado comportamiento de mala fe del co-
demandado Enrique Vidal Martins (ni, por consiguiente, de la sociedad civil
"Hijos de Enrique J. Vidal") al poner fin a las tratativas, ni ruptura
intempestiva de las negociaciones. (…) Resulta de la valoración probatoria
efectuada por la Sala que transcurrió más de un año el periodo de las
tratativas, hasta que el codemandado Vidal (de 88 años de edad) se agotó de
éstas, de la larga espera, expresando que deseaba una respuesta de los
actores para terminar el negocio. (…) El lapso comprendido entre febrero de
2003 y febrero de 2004 resulta prudente para considerar que debió existir
una voluntad concreta (de los actores) de concluir con las tratativas y
celebrar el negocio, razón por la cual la decisión de Vidal de culminar con
esa situación de incertidumbre e indefinición, resulta legítima y sin tinte
alguno de comportamiento de mala fe de su parte" (Cfme. Sentencia SCJ
820/2012, Dr. Ricardo Pérez Manrique –r-).
c) Por otra parte, cabe considerar algunas sentencias que desestimaron
alegados incumplimientos del deber de informar en la etapa precontractual.
El primer caso refiere a una promesa de compraventa que no llegó a
concretarse, argumentando en su defensa el apelante (promitente adquirente)
que la afectación, por eventual concreción de una proyectada expropiación
para el ensanche de la avenida donde estaba situado el bien, configura el
impedimento previsto en la cláusula 2ª, lo que se le había ocultado en las
negociaciones. Señala el TAC 4º, en fundado pronunciamiento redactado por
el Dr. Jorge Larrieux, que la cuestión llegada a su conocimiento consiste
en "decidir si el apelante fue informado de la situación, si la conocía con
anterioridad a las reservas (…) lo sustancial para el progreso de la
defensa era acreditar que la actora inobservó los deberes de información
(arts. 137, 139, 140 CGP), deber general ínsito en la buena fe en la
relación social anterior al contrato mismo, con el inicio de las tratativas
(art. 1291 C.C, Gamarra Ob.cit. T. Xi pág. 39 y ss. ed. 1979)".
Luego de analizar la prueba, concluyó el Tribunal que "no sólo no hay
indicios de intención dolosa ni aún reticente de los actores, sino que las
propias partes admiten gestiones prolongadas de negociación, con
asesoramiento de profesionales y también se acredita que los antecedentes
dominiales se pusieron a disposición de su Escribana (…) El recurrente
dispuso entonces de asesoramientos, negoció primero un alquiler y luego la
compra del inmueble asiento de la explotación comercial, tuvo conocimiento
de la expropiación posible por ensanche de la Avda. y no probó además que
ello le pudiera ocasionar perjuicios futuros -de concretarse la
expropiación- a su emprendimiento comercial, que pudiera justificar la no
celebración de los contratos para el 11.6.2001, por incidencia
amplificadora en el término "impedimento", de forma que la responsabilidad
del incumplimiento sólo a él corresponde imputar" (Cfme. Sentencia TAC 4º
62/2005).
d) El segundo caso refiere a un contrato de seguro, cuestionándose por
parte del asegurado que se le hubiera informado que las primas eran
reajustables. El litigio se resolvió por la ya citada sentencia del TAC 2º
28/2010, en la que se indicó que, en la etapa precontractual, pesan sobre
cada contratante no sólo los deberes negativos originados en la idea de no
dañar, sino también cargas positivas de lealtad, claridad e información. Se
sostuvo asimismo que, en la especie, no surgía de un examen del contrato ni
de las probanzas aportadas que se hubieren vulnerado tales deberes; "En
efecto, a juicio de la Sala, surge con claridad meridiana, de una lectura
del contrato celebrado, que se encontraba específicamente establecido que
se trataba de primas reajustables situación que hoy pretende desconocer el
recurrente. Es de resaltar que la póliza se encuentra redactada en términos
sumamente claros y precisos no habiendo acreditado la actora que conforme
su "intelectualidad" de cliente medio no hubiera podido entender lo que
todos entienden".
e) En tercer lugar, cabe hacer referencia a otro asunto, vinculado
también a un contrato de seguro, en el cual la aseguradora pretendía no
cubrir un siniestro, alegando que el asegurado había actuado con reticencia
al no haber indicado concretamente de qué material era el techo que había
sufrido el daño. En segunda instancia se había acogido la defensa de la
aseguradora, desestimando la pretensión indeminizatoria promovida por el
asegurado (Sentencia TAC 3º 255/2003). Interpuesto recurso de casación por
parte del accionante, el mismo es acogido por la Suprema Corte en una
excelente sentencia redactada por el Dr. Daniel Gutiérrez, en la que se
señaló, en primer lugar, que "el vínculo contractual entre las partes es un
contrato de adhesión en tanto fue instrumentado en formulario redactado en
exclusividad por la demandada (…) Por tanto, constituía un imperativo de
diligencia mínima para el asegurador exponer de modo claro las condiciones
en las que estaba dispuesto a cubrir los riesgos en caso de verificación
del siniestro. (…)
Resulta, pues, a juicio de la Corte, equivocada la conclusión de la
Sala en cuanto a que el asegurado incurrió en reticencia transgresora del
principio de la buena fe, implicando ello el derecho a la cobertura pactada
(art. 640 C. Comercio). Y ello por cuanto no puede imputarse falsa
declaración, reticencia o mala fe a la parte que adhiere a un contrato
extendido en formulario tipo, redactado por quien luego pretende agraviarse
de que no fue contestado lo que ella misma omitió preguntar. (…) La lealtad
y buena fe que deben presidir el perfeccionamiento del vínculo contractual
y el cumplimiento de las obligaciones en él pactadas, tienen, pues,
idéntico alcance para ambas partes, resultando, en función de la relevada
omisión de la aseguradora al confeccionar el contrato tipo, de aplicación
el aforismo "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", cuyo sustrato
ideológico es el mismo que el del principio general de buena fe, e impide
fundar una acción o defensa en la propia culpa. No puede, entonces, la
aseguradora invocar reticencia del asegurado para exonerarse del
cumplimiento de la cobertura pactada cuanto estaba en condiciones de
incluir en el contrato todas aquellas cláusulas que considerara relevantes,
en defensa de su interés y aun de realizar las verificaciones o descartes
que entendiera pertinentes" (Cfme. Sentencia SCJ 388/2004).
f) Por último, merece destaque la ya aludida Sentencia del TAC 2º
295/2010, en la que se consideró que existió un relevante incumplimiento
del deber de informar por parte del promitente vendedor de un apartamento
dúplex de tres dormitorios, que había omitido comunicar a los promitentes
adquirentes la relevante circunstancia de que dos de los dormitorios no
eran bienes propios, sino bienes comunes de uso exclusivo. Sostuvo en tal
oportunidad el Colegiado que "tal circunstancia no solo no surgía de la
oferta efectuada, sino que tampoco se podía inferir tal extremo por parte
de un comprador medio, al cual estaban destinado los folletos informativos.
No es lógico suponer que un dormitorio pueda constituir un bien común de
uso exclusivo. Debemos tener presente que la parte demandada tenía el deber
de informar respecto de todas las condiciones concretas atinentes a la
celebración del contrato. (…) Ahora bien, nada de ello aconteció en la
especie, ya que ambos codemandados, no solo presentaron una unidad como que
poseía un determinado metraje, sino que también ocultaron información
relevante que determinó en la actora la existencia de un error en la
sustancia del bien que pretendía adquirir, que de conformidad a lo
claramente preceptuado por el art. 1271 del CC determina la nulidad del
contrato celebrado".


3) El deber de cooperación en la etapa de ejecución del contrato.
Conforme lo dispone el inc. 2º del art. 1291 CC, los contratos deben
ejecutarse de buena fe.
Destaca J.L. Gamarra (2007) que dentro de las funciones otorgadas a la
buena fe, sobresale su consideración como límite al ejercicio de un derecho
derivado de un contrato, y que no es casual que este principio sea
reclamado prevalentemente en la fase de ejecución, ya que ésta constituye,
al decir de De Majo, una zona franca en ocasión de cual el comportamiento
incorrecto puede causar grave perjuicio a la otra; la concreción del
principio "toma en cuenta no la posición de cada parte singularmente
considerada, sino especialmente la relación creada, la posición ambos
sujetos (…), comportamiento que en definitiva debe orientarse a la
protección de la propia función económico-social del acuerdo".
Señala Ordoqui (2005) que el principio de la buena fe en la ejecución
del contrato permite priorizar soluciones acordes a una mayor justicia
social, que suavizan las relaciones entre el deudor y acreedor, los que se
deben entre sí cooperación mutua, dado que ambos deben actuar de buena fe;
ello lleva a que, desde un punto de vista positivo, deban cooperar para que
se cumpla el contrato, en tanto, desde un enfoque negativo, deben evitar
realizar actos que puedan afectar la normal ejecución del negocio; el deber
de actuar de buena fe en la etapa del cumplimiento se concreta con la
vigencia de deberes específicos, uno de los cuales es justamente este deber
de cooperación.
En igual sentido, enseña Larenz –citado en la Sentencia de la SCJ
820/2012- que de las exigencias de la buena fe derivan, para todos los
participantes en una relación obligatoria, "determinados deberes de
conducta que hacen referencia a la preparación de la prestación propiamente
dicha, a su forma de ejecución, a la cooperación que según la equidad puede
esperar cada parte de la otra en semejante relación (Cfme. Derecho de
Obligaciones, I, p. 154)".
La Suprema Corte ha sostenido con insistencia que "como aplicación
concreta del principio general de buena fe, de raíz constitucional (arts.
7, 72 y 332 de la Carta) y fértil y concreta expresión legal en sede de
ejecución contractual (art. 1.291 Código Civil), las partes deben cooperar
o colaborar en la obtención de la finalidad común que conforme la meta
misma del contrato" (Cfme. Sentencia SCJ 204/2002; en igual sentido
Sentencias SCJ 348/2012 y 846/2012, entre otras).
Una precisa conceptualización del deber de cooperación en fase de
ejecución puede leerse en una fundada sentencia del TAC 2º, redactada por
el Dr. John Pérez, en la cual se señala que no debe perderse de vista que
"la buena fe negocial domina y tutela todo el ordenamiento jurídico y que
ambos sujetos (acreedor y deudor) se ven compelidos a actuar de buena fe.
La buena fe incide sobre la conducta del acreedor en dos sentidos,
imponiéndole el deber de cooperar e impidiéndole el ejercicio
 abusivo de su derecho. Por incidencia del primero de estos efectos de la
buena fe, el accipiens no puede limitarse a esperar que su deudor cumpla,
él también protagoniza la relación, por lo tanto carga con el deber de
prestar toda la colaboración que exija la naturaleza de la
prestación. Le esta prohibido adoptar una actitud absolutamente pasiva que
agrave el deber de prestación del deudor, ni mucho menos que impida u
obstaculice la realización de la conducta debida" (Cfme. Sentencia TAC 2º
195/2013).
En conclusión, existe en todo contrato un deber de cooperación que
pesa sobre el acreedor, consistente en colaborar con el deudor para hacer
posible el cumplimiento, por parte de este último, de las obligaciones
emergentes del contrato que los vincula.
3.1) Necesaria distinción entre deber de cooperación y contratos
colaborativos. Este deber de cooperación en la ejecución que venimos
analizando y que recae, como hemos dicho, sobre el acreedor, no debe
confundirse con la obligación de colaboración que pesa sobre las partes en
ciertos contratos, en atención al objeto específico de los mismos (como la
sociedad, el mandato, el arrendamiento de obra, el seguro, etc.).
En tal sentido, ha dicho la Corte que en determinados negocios "la
nota de colaboración –necesaria en todos los contratos- aparece como
predominante. Como señala Rezzónico: "Es bien distinta la posición de quien
compra un objeto y quien debe asumir la representación de otra parte o
llevar adelante un contrato de edición. En estos últimos casos (mandato,
locación de obra, edición, sociedad) existe una manera particular en que
los contratantes deben participar, y de no hacerlo así el fin del contrato
no se logra o no se alcanza en el tiempo o de la manera deseables..."
(Autor citado "Principios Fundamentales de los Contratos", p. 482, nota al
pie de página 32)" (Cfme. Sentencia SCJ 738/2012).
Si bien ambos temas están estrechamente relacionados, el objeto de
nuestro estudio se centra en el deber genérico del acreedor de cooperar con
el deudor en la ejecución de todo contrato, y no en esta específica
obligación de colaborar, propia de algunos contratos en particular.
3.2) El deber de cooperar supone no abusar del derecho de crédito. Se
entiende por abuso de derecho, aquella actividad ilícita consistente en el
ejercicio de un derecho de modo contrario a la buena fe, la moral, las
buenas costumbres, o inclusive con intención de dañar o en forma desviada.
Tal como destaca Jonas Bergstein –citado en la Sentencia de la SCJ de
fecha 12/3/2003- el abuso de derecho y la buena fe son dos principios
generales del derecho que tienen idéntico sustrato ideológico, en función
de lo cual, se considera que se incurre en abuso de derecho, y por lo tanto
en ilicitud, toda vez que el mismo es ejercido en violación al padrón
general de conducta impuesto por la buena fe.
Pese a la ubicación del art. 1321 CC, que integra la sección dedicada
a los delitos y cuasidelitos (responsabilidad extracontractual), la
doctrina entiende, en forma pacífica, que la temática regulada por el
mismo, esto es, el abuso de derecho, excede los márgenes de dicho sistema,
coloreando al ordenamiento jurídico todo. La norma en cuestión refiere al
exceso de "derecho" sin distinguir, por lo cual, es dable considerar que
también los derechos personales, relativos, o de crédito, pueden ser objeto
de abuso en su ejercicio por parte del titular, quien en tal caso quedará
obligado a responder por los perjuicios causados.
Pues bien, de acuerdo a tales postulados, cabe concluir que una
violación del deber de cooperación en la fase de ejecución del contrato,
supone que se ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de crédito del cual
es titular el acreedor.
Así se ha considerado en la referida Sentencia del TAC 2º 195/2013, en
la que se consigna que la buena fe impide al acreedor el ejercicio abusivo
de su derecho, lo cual implica la prohibición de asumir una conducta
totalmente pasiva o reticente, que dificulte, agrave o impida el
cumplimiento de la prestación por parte del deudor.
3.3) Vinculaciones del deber de cooperación con otros institutos o
figuras afines. El incumplimiento de este deber de colaborar en la etapa de
cumplimiento tiene parentescos con otras conocidas figuras del derecho
contractual, en todas las cuales se analiza la conducta del sujeto activo
de la obligación, tales como "la mora del acreedor", o "el hecho o culpa
del acreedor".
En efecto, los referidos institutos tienen en común la particularidad
de quitar el foco del lado pasivo del vínculo obligacional, observando
otras circunstancias que están más allá del deber de realizar la
prestación, para analizar si la contraparte: a) ha dejado de colaborar con
el deudor para hacer posible la realización de la conducta debida
(violación del deber de cooperación); b) ha impedido, u obstaculizado el
camino, para que el sujeto pasivo pueda liberarse de su obligación (mora
del acreedor); c) ha contribuido causalmente a la generación del daño
provocado por el incumplimiento (hecho o culpa del acreedor).
Dada la similitud de estas figuras, es posible que en ciertos casos el
incumplimiento del deber de cooperación se presente en conjunto con alguna
de las otras mencionadas.
En cuanto a la mora del acreedor, enseña Berdaguer (1994) que la misma
supone incumplimiento de la obligación de cooperar con el deudor para hacer
posible el cumplimiento, y requiere que la falta de cooperación no esté
justificada, citando como ejemplo la falta de concordancia entre el
contenido de la obligación y la prestación ofrecida por el deudor.
La definición que da el autor da una idea de la íntima vinculación
entre la mora del acreedor y el deber de cooperación en fase de ejecución.
Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento de inmueble, una vez
finalizado el mismo, el arrendatario tiene la obligación de restituir el
bien al arrendador; si este último opone trabas, negándose a recibir el
inmueble, puede verse configurada una hipótesis de incumplimiento del deber
de cooperación que pesa sobre el arrendador (acreedor de la obligación de
restitución), y darse, a su vez, los requisitos para que tenga lugar la
incursión en mora del mismo.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que una vez verificada la mora del
acreedor, ello no es suficiente para extinguir el vínculo obligacional,
sino que resulta necesario transitar los procedimientos de liberación
coactiva, esto es, promover los procesos de oblación y consignación (puede
verse, en tal sentido, las Sentencias del TAC 1º 135/2009 y 20/2012). En
cambio, para considerar configurado un incumplimiento del deber de
cooperación, estimo que no resulta preceptivo transitar tales caminos
procesales.
Por otra parte, la violación del deber de cooperar puede determinar,
en ciertas ocasiones, que el daño que el acreedor alega haber sufrido, no
sea imputable en su totalidad al incumplimiento del deudor, sino solo
parcialmente, en tanto se entienda que la conducta del acreedor contribuyó
causalmente a la producción de ese daño, lo que la doctrina denomina como
"hecho o culpa del acreedor".
En tal sentido, puede convocarse una fundada sentencia del TAC 5º del
año 2008, redactada por el Dr. Luis Simón, recaída ante una demanda de
responsabilidad contractual promovida por un cliente de una empresa de
seguridad, luego del hurto que sufriera éste en su domicilio, sin contar
con respuesta efectiva por parte de la empresa. Señaló el Colegiado que "la
negativa del actor a que permaneciera en el lugar un guardia de la empresa
demandada o su no insistencia en la realización de una inspección
minuciosa, por las razones que fueren, implicó no prestar su concurso al
cumplimiento de la prestación de su contraria. En efecto, se cambió in
itinere de empresa contratada, no consintiéndose la permanencia de guardia
ni indicándose formas de completar la inspección (…) Así como la restante
empresa convocada pudo luego comprobar desperfectos y convocar a la
Policía, podría haberlo hecho antes la demandada, pero no lo llevó a cabo
por omisión propia y conducta corroborante del acreedor, quien directamente
optó por convocar a otra empresa, sin agotar las posibilidades de la
convención que le ligaba con la accionada ni cooperar con ésta para una
mejor inspección. Por consiguiente, concluye el Tribunal que únicamente
resulta imputable a la parte demandada el 40% del resultado lesivo,
obedeciendo el 60% restante al proceder de la propia víctima o su esposa y
al comportamiento ilícito de terceros" (Cfme. Sentencia TAC 5º 26/2008).
3.4) Vínculo del deber de cooperación con el principio de equilibrio
contractual. La obligación de renegociar. Enseña Blengio (2004) que el
principio de equilibrio contractual, manifestación objetiva del principio
de igualdad en las relaciones entre particulares, tiene un enfoque estático
y uno dinámico; el primero dice relación con el momento de
perfeccionamiento del contrato, y es concebido en general como "la
composición armoniosa del contenido negocial"; el segundo, en tanto, está
vinculado al estadio de ejecución del contrato, oportunidad en la cual
aquella composición armoniosa puede verse alterada por diversas
circunstancias.
Señala el autor que las circunstancias que pueden alterar el
equilibrio contractual en su faz dinámica pueden dividirse en dos grandes
grupos, uno que incluye circunstancias relativas al comportamiento de las
partes, y otro integrado por factores dependientes del medio jurídico y
socio-económico en que se inserta el contrato. Entre estos últimos, se
plantea la cuestión de la excesiva onerosidad superviniente, o la
alteración de las bases objetivas del negocio, ámbito donde el principio de
equilibrio contractual puede ser un importante instrumento para servir de
base a la recomposición del equilibrio alterado (Blengio, 2004).
Es aquí donde entra a jugar la existencia de una obligación de
renegociar, que tanto en la opinión de Blengio como de Gamarra (2009),
recae sobre las partes de un contrato oneroso sujeto a tales circunstancias
extraordinarias.
Pues bien; tal obligación, a mi juicio, no es más que otra modalidad
del deber de cooperación en fase de ejecución, en tanto será el acreedor de
la obligación dineraria quien deberá prestar su colaboración con el deudor
para recomponer los términos del negocio, intentando hacer menos gravosa la
prestación de este último.
Sostiene el Maestro que el fundamento de derecho positivo de la
obligación de renegociar se encuentra en la regla de conducirse de acuerdo
a buena fe, consagrada en el art. 1291 CC, precisamente para la etapa en la
que puede acontecer el riesgo contractual, la buena fe in executivis.
Aclara luego que "si el derecho a renegociar se basa en la necesidad de
regular la incidencia de las circunstancias modificativas supervinientes
sobre la economía del contrato, deben configurarse todos sus caracteres,
antes puntualizados. En consecuencia, aunque se diga que el contrato ya no
es más fijo y determinado, sino fluido y cambiante, la afirmación está
acotada, porque el remedio conservativo va a operar excepcionalmente, en
casos limítrofes y anormales" (Gamarra, 2009).
Si bien el tratadista no admite, como sí lo hace el Prof. Blengio, la
aplicación de la teoría de la imprevisión, ni la revisión judicial de los
términos del contrato, acepta sí que el juez condene "a indemnizar los
daños y perjuicios causados por el tratante de mala fe, o aquel que no se
aviene a una solución razonable. (…) la tutela resarcitoria puede
configurar un modo indirecto de provocar la adecuación del contrato"
(Gamarra, 2009).
El punto fue objeto de estudio en una excelente sentencia dictada por
el TAC 4º, cuya redacción estuvo a cargo de la Dra. Graciela Gatti, en la
que finalmente se desestimó el alegado incumplimiento de la obligación de
renegociar, por considerarse que en el caso no se habían verificado las
circunstancias extraordinarias exigidas por la doctrina.
Sostuvo la Sala que, en la especie, "el resultado económico del
contrato se deriva de los márgenes previstos por las propias partes al
utilizar el mecanismo de reajuste de las obligaciones pactando el precio
del arriendo en moneda extranjera (…) los negociantes perfeccionaron el
arrendamiento debatido y sus componentes, entre ellos el precio y el plazo,
en estricto ejercicio de la autonomía de la voluntad, conforme ecuación
económica de inversiones y riesgos, que si bien para el caso no se
concretaron en beneficio del arrendador, no habilitan a imponer a los
demandados la obligación de revisión de los términos del acuerdo y ante su
incumplimiento, el pago de daños y perjuicios, en total ausencia de vicios
del consentimiento posibles, y en tanto, por demás, la estipulación de que
el pago debía hacerse en moneda extranjera implica la asunción de riesgos
que excluye la aplicabilidad del instituto de la imprevisión, y con ella la
de la obligación de renegociar, al resultar irrelevantes las fluctuaciones
del valor del signo monetario nacional frente a la divisa foránea que asume
el rango de la moneda del contrato y de medio solutorio necesario y
excluyente" (Cfme. Sentencia TAC 4º 241/2012).
3.5) Posibles consecuencias al incumplimiento del deber de cooperación
en la fase de ejecución del contrato. Sostiene Gamarra (2011) que "la
protección de la buena fe carece de regulación legal específica, y como las
violaciones pueden asumir muy diversas formas, y la solución ha de tener en
cuenta las circunstancias de cada caso concreto, el juez tendrá que estar
dotado de las armas que le permitan proteger plenamente a las víctimas de
los comportamientos contrarios a la buena fe; de ahí la necesidad de contar
con una pluralidad de remedios".
Agrega luego el Maestro que si bien la reacción tradicional es la
reparación del daño, se han ido adicionando nuevas herramientas de tutela,
como ser la preclusión y pérdida de derechos o excepciones, denegación de
efectos, nulidad, reintegración en forma específica, o la resolución del
contrato, que componen un sistema articulado y flexible, dentro del cual el
juez opera con poderes discrecionales, porque lo que importa es elegir,
para cada especie, la mejor manera de neutralizar la conducta del infractor
(Gamarra, 2011).
En la ya citada Sentencia de la SCJ 204/2002, se señala, citando a
López Ferreira, que "la conducta contraria a la buena fe conforma un
comportamiento disvalioso y antijurídico, cuya consecuencia será la
exclusión de quien incumpla el deber jurídico de buena fe de aquellos
beneficios otorgados a quien lo acate, así como la sanción contra la
validez o eficacia del acto o negocio jurídico de que se trate".
Las consideraciones expresadas respecto de la violación de la
obligación de actuar de buena fe resultan plenamente aplicables a la
hipótesis de incumplimiento de uno de los corolarios de dicha obligación,
cual es el deber de cooperación en la etapa de ejecución del contrato.
El repaso jurisprudencial que se realizará en éste y en el próximo
apartado permite inferir la existencia de distintas respuestas a dicho
incumplimiento, las cuales no se agotan en la clásica reacción
resarcitoria, sino que incluyen una extensa gama de remedios, que pueden ir
desde la reparación del daño, hasta la ineficacia del acto ejercido en
contrariedad con la buena fe.
a) Existirá en primer lugar, de regla, una obligación de reparar los
perjuicios causados a la contraparte por el incumplimiento del deber de
cooperación.
Al respecto, pueden convocarse las resultancias de un litigio resuelto
recientemente por el TAC 2º, en relación a una pretensión resarcitoria
formulada por una empresa que había resultado adjudicataria de una
licitación convocada por la Intendencia de Montevideo para la construcción
de una vía de tren. En el caso, luego de dictado el acto de adjudicación,
la empresa adjudicataria presentó a la Administración el proyecto
definitivo para la realización de la obra licitada y comenzó la ejecución
de los trabajos, antes de que dicho proyecto recibiera aprobación, la cual
finalmente nunca llegó. La empresa formuló entonces demanda de daños y
perjuicios contra la Comuna, la cual fue acogida en primera instancia por
Sentencia Nº 109-74/2012 del Juzgado Letrado en lo Contencioso
Administrativo de 1º Turno, a cargo del Dr. Federico Tobía.
Sin embargo, el Tribunal actuante en segunda instancia revocó la
sentencia de condena, al considerar que formalmente no había existido
aprobación del proyecto definitivo, por lo que no asistía razón al planteo
de la actora (Cfme. Sentencia TAC 2º 54/2013, Dr. Tabaré Sosa -r-). La
decisión se adoptó por mayoría, quedando discorde el Ministro Dr. John
Pérez, quien expresó que la Intendencia no adujo la existencia de defectos
técnicos o circunstancia alguna que impidiera la aprobación del proyecto,
sino que se desprende de autos que simplemente no lo aprobó para dejarlo
morir, lo cual supuso un actuar contrario al principio de buena fe, por lo
que entendió que procedía la condena a reparar los daños causados a la
empresa.
b) En segundo lugar puede señalarse, como posible consecuencia del
incumplimiento del deber de cooperación, a la ineficacia del acto ejercido
por el acreedor en contravención al principio de buena fe.
Apunta en tal sentido Gamarra (2011) que "nuestros magistrados
utilizan el abanico de remedios mencionados sin interrogarse previamente
acerca de la naturaleza de la sanción que están aplicando, ni de citar
normas legales. (…) si la buena fe del art. 1291 inc. 2º pertenece a la
etapa de ejecución del contrato, entonces es más adecuado hablar de
denegación de efectos, en lugar de nulidad, vicio genético; las sentencias
que rechazan, desestiman o se niegan a tutelar el derecho esgrimido, están
fundadas en la ineficacia aunque no lo expresen".
Asimismo, desde otro enfoque, considerando al incumplimiento del deber
en análisis como un caso de ejercicio abusivo del derecho de crédito, puede
llegarse a igual conclusión. En efecto, tal como destaca Blengio (2008), el
abuso de derecho puede dar lugar a una variada gama de consecuencias, una
de las cuales es la de que, "al no haber derecho, sino hecho ilícito, no se
producirán las consecuencias vinculadas a la actuación de aquel (ineficacia
en sentido amplio)".
El abuso de derecho se puede configurar, por ejemplo, en relación al
ejercicio de la potestad de resolver el contrato por incumplimiento,
pactado en una cláusula resolutoria; en tal hipótesis, si el sujeto que
resuelve el contrato por incumplimiento de la contraparte había incumplido
a su vez su deber de cooperación, la consecuencia será la ineficacia del
ejercicio de la cláusula resolutoria.
Tal fue la situación ocurrida en dos casos resueltos por sendas
sentencias de la SCJ, en los cuales el contratante que había ejercido la
cláusula resolutoria no había satisfecho su carga de cooperar con la
contraparte para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de esta
última; en virtud de ello la Corte consideró, en ambos casos, que el
ejercicio de dichas cláusulas resolutorias había sido ilícito, privando de
efectos al mismo, y concluyendo que el contrato continuaba vigente (Cfme.
Sentencias SCJ 100/1999 y 846/2012).
Otro caso en que también se privó de efectos a un acto por resultar
violatorio del deber de cooperación en fase de ejecución, fue el resuelto
por la multicitada Sentencia de la SCJ 204/2002. En la especie, la
controversia giraba en torno a la notificación al promitente enajenante
(cedido) de la cesión de derechos de promitente adquirente que efectuara el
titular originario de tales derechos (cedente) a un tercero (cesionario).
En el fallo, señaló la Corporación que no podía aceptarse que el
escueto y lacónico telegrama colacionado enviado al deudor operara
hábilmente como comunicación al mismo de la cesión parcial del crédito,
dado que dicho medio de notificación no hacía referencia alguna al referido
negocio de cesión, ni ponía a disposición del notificado documento
acreditante de dicha transmisión. Adujo la Corte que "el mentado telegrama
colacionado no satisface ni por asomo el deber de cooperación, información
y exposición clara de la situación contractual, modificada en virtud de la
previa cesión parcial, ínsito en la obligación de ejecutar de buena fe el
contrato. (…) la inadecuación de la conducta de los accionantes al standard
de la buena fe en la ejecución contractual se torna ostensible si se tiene
en cuenta que pese a exigírseles reiteradamente la notificación de la
cesión parcial del crédito del promitente adquirente, y estando a su
disponibilidad, sin esfuerzo alguno, cumplir con dicho requisito legal de
eficacia, se mantuvieron en una rígida negativa".
Por tales fundamentos, concluyó el Colegiado que "la intimación de
escrituración cursada por vía de telegrama colacionado remitido por las
actoras a las enajenantes demandadas, resulta claramente inhábil o inidónea
(…) para operar la comunicación de la cesión parcial de los derechos de la
parte promitente adquirente exigida legalmente como requisito de eficacia
de la cesión respecto de la parte enajenante" (Cfme. Sentencia SCJ
204/2002).
c) Una tercera consecuencia de la violación del deber de cooperación,
que puede observarse justamente en las tres sentencias de la Suprema Corte
que acaban de reseñarse, es la de enervar el incumplimiento del deudor. En
efecto, al considerarse que el acreedor no prestó la debida colaboración
con el deudor para que éste pudiera cumplir con las obligaciones asumidas,
se concluye, en los tres fallos citados, que en realidad no llegó a
configurarse incumplimiento del sujeto pasivo (Cfme. Sentencias SCJ
100/1999, 846/2012 y 204/2002).
Lo mismo puede constatarse en una sentencia del TAC 2º del año 2008,
en la que se señala que "el reclamante, en tanto acreedor de la obligación
cuyo cumplimiento en especie pretende, tenia una obligación de cooperar con
el deudor para hacer posible el cumplimiento, y que en autos es palmaria
esa falta de cooperación como causa del incumplimiento señalado y de las
obligaciones reclamadas" (Cfme. Sentencia TAC 2º Nº 141/2008).
En similar sentido, en otro pronunciamiento del mismo Tribunal, se
entendió que no se había configurado incumplimiento de la demandada, en
tanto no había prueba alguna que indicara que la actora había exigido la
entrega de la mercadería antes de determinada fecha; se sostuvo en el fallo
que las comunicaciones relevantes "debieron haberse hecho en forma
inequívoca, no siendo suficientes informales comunicaciones vía correo
electrónico", y que ese "informalismo y ausencia de control gerencial debe
tener consecuencias sobre quienes deben ajustarse a la buena fe,
al deber de informar, cumpliendo rectamente con el deber de colaboración o
cooperación" (Cfme. Sentencia TAC 2º 151/2010).
d) Otro posible efecto del incumplimiento de este deber, es el
relativo a la participación causal en la producción del hecho ilícito,
aspecto al que ya hiciéramos referencia al comentar la Sentencia del TAC 5º
26/2008, referente a la ineficaz respuesta de una empresa de seguridad
frente a un delito cometido en la casa objeto de protección, cuyo dueño
había dificultado la labor de la empresa.
En tal sentido, pueden existir hipótesis en las cuales la
configuración de un incumplimiento del deber de cooperación por parte del
acreedor determine que el juez considere que los daños alegados por éste no
son enteramente atribuibles a la conducta del deudor, sino que deben
imputarse en parte al actuar del acreedor, rebatiendo en consecuencia el
monto indemnizatorio.
e) Por último, cabe analizar si la falta de cumplimiento de este deber
de cooperar faculta a la otra parte a pedir la resolución del contrato en
virtud de tal incumplimiento.
A mi juicio, la respuesta debe ser negativa, en tanto se entiende
pacíficamente por parte de la doctrina y jurisprudencia nacional que el
drástico remedio de la resolución está previsto únicamente para el caso de
incumplimiento relevante de la obligación principal, requisito éste que no
se vería satisfecho si lo que se incumple es simplemente el analizado deber
de cooperación del acreedor.
3.6) Jurisprudencia respecto al deber de cooperación en la etapa de
ejecución del contrato. Corresponde realizar un repaso de una serie de
sentencias dictadas por nuestros Tribunales, en las cuales se analizan
situaciones vinculadas con el cumplimiento o incumplimiento de este deber.
a) Analizaremos en primer término las sentencias que descartan
alegados incumplimientos del deber de cooperación.
Así, en un caso decidido por la Corte en el año 2012, en el que el
recurrente (promitente vendedor) afirmaba que el promitente comprador había
aprovechado la más mínima diferencia entre las partes para alegar que su
obligación desaparecía automáticamente en clara contradicción con el deber
de cooperación impuesto por el principio de buena fe, sostuvo la
Corporación que "la obligación incumplida por el promitente vendedor sólo a
él correspondía; véase que surge de la cláusula décimo quinta que: "La
parte promitente vendedora se obliga a obtener previamente a la compraventa
definitiva..." y no surge que con su conducta el Sr. Ugarte (promitente
comprado) hubiera obstaculizado de alguna forma el cumplimiento de esa
obligación por parte de Neldir S.A. Por consiguiente, "... a la luz del
principio de buena fe..." surge evidente que la obligación de obtención de
la documentación siempre permaneció en el ámbito de cumplimiento de Neldir
S.A. (…) Así, teniendo presente que sin los documentos exigidos
(certificado especial expedido por el B.P.S. con constancia de las
construcciones existentes en el bien, recibo de pago de la contribución
inmobiliaria al día y declaración jurada sellada por DGI y el último recibo
de pago que acrediten estar al día con el pago del Impuesto al Patrimonio),
la compraventa no pudo efectivizarse, y que su consecución sólo
correspondía al promitente vendedor, no surge de autos que el comprador
incumpliera su deber de colaboración" (Cfme. Sentencia SCJ 348/2012, Dr.
Jorge Ruibal –r-).
b) Asimismo, en otra sentencia de la SCJ, se desestima el recurso de
casación interpuesto por la parte actora (Way Free Shop Ltda.), quien
pretendía desplazar la responsabilidad por una estafa -cometida por sus
propios empleados- hacia la demandada (American Express), argumentando que
tratándose esta última de una profesional en el manejo de tarjetas de
crédito, y ante un aumento vertiginoso en la facturación, debió haber
extremado los controles en la autorización de las compras efectuadas con
sus tarjetas, omisión ésta que configura culpa del acreedor, por omisión de
la obligación de cooperar con el deudor.
En el fallo, expresó el Colegiado que no se advierte en American
Express "una conducta contraria a su conducta anterior (teoría de los actos
propios), precisamente porque de acuerdo a cómo se desenvolvió la maniobra
delictiva, esto es con la participación activa de los empleados de la
actora (…), aparece claro que la demandada actuó en todo momento de buena
fe. Durante la maniobra no tenía motivo para sospechar de su existencia y
luego que ella fuera descubierta se encuentra en todo su derecho de
reclamar el resarcimiento del daño que se le infringió. Es así que no
existió culpa del acreedor (American Express), quien actuó de acuerdo a
derecho y fue víctima - del mismo modo que la actora - de las maniobras
delictivas de empleados de Way Free Shop" (Cfme. Sentencia SCJ 154/2003,
Dr. Gervasio Guillot –r-).
c) Por su parte, en una sentencia dictada por el TAC 1º, se entendió
que la actora (arrendadora) "no violó su obligación de cooperar con el
cumplimiento de la obligación de Canalmar S.A. (arrendataria) ya que ésta
pretendía entregar la planta en las condiciones en las que se encontraba,
que no eran las que tenía al comienzo del arriendo, sin perjuicio de que
también estaba incursa en mora en el pago de los arriendos (…) De ahí que
la única causa del deterioro del inmueble y de la desaparición o mal estado
de los bienes muebles arrendados solo pueda radicar en la conducta omisa de
Canalmar S.A. y de la CND.
Tampoco son de recibo los agravios que involucran el rechazo de la
configuración de mora del acreedor (…) De lo que se expuso en el
considerando anterior surge la existencia de discordancia entre lo debido y
lo ofrecido, y descarta la configuración de mora. (…) En efecto, no hubo
mora del acreedor porque -como se dijo- los telegramas colacionados no
fueron idóneos a tales efectos, lo que no implica que no se pueda señalar
–como lo hizo la a quo- que si la deudora entendía que la resistencia de la
arrendadora era ilegítima y quería extinguir su obligación, debió haber
promovido los procesos correspondientes para obtener su liberación (arts.
1488 y 1484 CC)" (Cfme. Sentencia TAC 1º 20/2012, Dra. Nilza Salvo –r-).
d) El mismo Tribunal desestimó asimismo una demanda de resolución de
contrato y daños y perjuicios, la cual se fundaba, entre otros argumentos,
en que la demandada (compradora) había incumplido su obligación de recibir
el edificio objeto de la compraventa.
En el fallo, consideró la Sala que la actora (vendedora) había
incurrido en mora en una fecha previa a aquella en que la contraparte no
quiso recibir el bien. Agregó que si bien el deudor moroso puede cumplir su
prestación aún después de haber incurrido en mora -lo que se conoce como
"cumplimiento tardío"-, y si bien pudo la demandada haber colaborado con su
deudora recibiendo la prestación tardía que se le ofrecía, en caso de
resistencia de ésta correspondía a la actora promover los procedimientos de
oblación y consignación para liberarse de sus obligaciones. Concluyó
entonces que, no habiéndose procedido de esa manera, la pretensión de la
actora de haber cumplido no es de recibo, y no tiene el efecto de revertir
la situación de mora en la que se hallaba (Sentencia TAC 1º 135/2009, Dra.
Alicia Castro –r-).
e) Un interesante caso fue resuelto por una sentencia de la Suprema
Corte dictada en mayoría, redactada por el Dr. Pablo Troise; en la especie,
se cuestionaba la conducta de la parte actora (una imprenta), a la que la
demandada (cliente de la imprenta) acusaba a ésta de no haber prestado su
colaboración, por no haber ido a retirar los materiales que debían ser
impresos, actuar que suponía un incumplimiento al principio de buena fe
contractual.
La Corporación desestimó la defensa ensayada por la demandada,
señalando que "no surge del instrumento suscrito que fuera de carga de la
actora retirar los artículos a los fines de su publicación. (…) en estos
autos la accionante utilizó los mecanismos a su alcance para lograr que se
cumpliera efectivamente la negociación celebrada, no obstante existir las
dificultades relevadas por la Sala referidas a la ejecución utilitaria del
contrato. En función de lo cual, y partiendo de los hechos tenidos por
probados por el Tribunal en cuanto a que la actora habría efectuado
distintos reclamos a fin de que se le entregara el material, su actitud no
puede entenderse enmarcada dentro de la mala fe contractual, sino que, por
el contrario, queda comprendida en los principios de lealtad y buena fe, y
en consecuencia se halla ajustada a la normativa que se pretende vulnerada
en la especie" (Cfme. Sentencia SCJ 129/2005).
Quedó discorde el Ministro Dr. Leslie Van Rompaey, quien expresó que
"el mencionado telegrama, por el que el actor reclamó el cumplimiento, con
la consiguiente respuesta de que los materiales "estaban a disposición", no
fue seguido de una actitud de colaboración o cooperación entre ambos
contratantes que lograra restablecer la dinámica necesaria del vínculo
contractual que les unía. (…) Tras el envío del telegrama colacionado
intimando la entrega de materiales, y recibida la respuesta de la demandada
poniendo a su disposición los materiales a publicar, la conducta de
Gargiullo (representante de la actora) parece enderezada a probar el
incumplimiento de la contraparte, y no a cooperar o tratar lealmente de
recomponer las relaciones entre las partes contratantes. Y, a mi juicio tal
comportamiento, trasgresor del deber de cooperación entre las partes que
preside la ejecución de las obligaciones recíprocas, obsta al progreso de
las prestaciones constitutivas del objeto de la litis".
f) Por último, dentro de las sentencias que desestiman que se haya
incumplido este deber, cabe hacer referencia a la ya aludida Sentencia del
TAC 4º 241/2012, relativa a la obligación de renegociar. En la demanda, el
actor (arrendador) reclamaba el pago de los daños y perjuicios ocasionados
por los demandados (arrendatarios) al negarse a renegociar el contrato de
arrendamiento en función de las modificaciones de las circunstancias
consideradas en el mismo, lo que implicaría un proceder contrario a la
buena fe.
La pretensión fue desestimada en primera instancia por Sentencia
68/2011 del Juzgado Letrado en lo Civil de 14º Turno (Dra. Beatriz
Venturini), fallo que fuera confirmado por el tribunal de alzada.
La sentencia dictada por el Tribunal, luego de citar la posición de
Gamarra respecto a la procedencia de la obligación de renegociar, señala
que "el contrato de referencia fue otorgado dentro de los márgenes de
extensión previstos legalmente (art. 1782 C.C.) con actualización de precio
en base al Decreto Ley 14.500 mediante el recurso a la divisa
estadounidense y sin que se advierta abuso de derecho por parte del
arrendatario que le obligare a resarcir perjuicio alguno. En todo caso, el
resultado económico del contrato se deriva de los márgenes previstos por
las propias partes al utilizar el mecanismo de reajuste de las obligaciones
pactando el precio del arriendo en moneda extranjera, con lo cual
asumieron, sin dudas, un alea en cuanto al resultado económico final. No se
trató en el caso de un contrato sin régimen de reajuste alguno, (…) pues
conforme a los artículos 9 y 10 del D.L. 14.500 las cláusulas en moneda
extranjera son consideradas por expresa disposición legal un tipo de
estipulación cuyo fin es, precisamente, el mantener el valor de la
obligación contraída. (…) la estipulación de que el pago debía hacerse en
moneda extranjera implica la asunción de riesgos que excluye la
aplicabilidad del instituto de la imprevisión, y con ella la de la
obligación de renegociar, al resultar irrelevantes las fluctuaciones del
valor del signo monetario nacional frente a la divisa foránea que asume el
rango de la moneda del contrato y de medio solutorio necesario y
excluyente" (Cfme. Sentencia TAC 4º 241/2012, Dra. Graciela Gatti –r-).
g) Pasaremos ahora a considerar las sentencias que acogieron
pretensiones o defensas fundadas en el incumplimiento del deber de
cooperación en la fase de ejecución.
En primer término, puede destacarse una excelente sentencia de la SCJ,
redactada por el Dr. Ricardo Pérez Manrique, referente a un contrato en el
que las partes habían pactado una cláusula resolutoria para el caso de
incumplimiento de algunas de las obligaciones emergentes del mismo. Se
trataba de un contrato de ejecución continuada, por el cual una empresa
(Rosartur SRL) se obligaba a transportar diariamente al personal
dependiente de otra empresa (Establecimientos Colonia S.A.), a cambio de un
precio. En determinado momento, esta última alegó la existencia de un
incumplimiento de una obligación de la primera (prestar los servicios de
transporte en tiempo y forma), y en función de ello ejerció la cláusula
resolutoria, poniendo fin al contrato. La empresa transportista consideró
que no había existido incumplimiento de su parte, por lo que promovió
acción resarcitoria contra la contratista, la que a su vez promovió
reconvención.
En primera instancia, el Juzgado Letrado de Colonia de 2º Turno amparó
parcialmente la demanda y desestimó la reconvención; dicha decisión fue
revocada por Sentencia del TAC 3º 382/2011, que desestimó la demanda y
acogió la reconvención.
Interpuesto recurso de casación por parte de la actora, el mismo fue
acogido por la Corte, la que señaló: "(…) el incumplimiento alegado por la
demandada y que habría dado lugar al ejercicio de la cláusula resolutoria
por ésta, no estaría comprendido en los casos previstos en la cláusula 9.2
del contrato (fs. 8-9), donde se señalan en forma taxativa las hipótesis en
las que se podía solicitar la resolución en forma inmediata, es decir, sin
la comunicación previa de irregularidades para su subsanación, prevista en
la cláusula 6.2. (…) En este contexto, y en virtud del incumplimiento
alegado por la demandada para ejercer la cláusula resolutoria, ésta debió,
como era su obligación de conformidad con la cláusula 6.2., comunicar a la
actora las irregularidades constatadas en el transporte del personal, a fin
de que ésa pudiera imprimir los correctivos necesarios a efectos de
corregir sus incumplimientos".
Concluyó la Corporación que "De haber actuado de buena fe la
demandada, en cumplimiento de la cláusula 6.2, era su obligación informar a
la actora de los incumplimientos de las reglas de tránsito que se le
imputaban, para así corregir, si correspondiera, la forma en que su
dependiente, el chofer del vehículo, conducía el mismo. En la forma en que
actuó, informando a su co-contratante el alegado incumplimiento, recién
diez días después de haber cursado el telegrama dando por rescindido
unilateralmente el vínculo, debe entenderse que violó el principio de buena
fe en la ejecución del contrato (art. 1291), y aún el 1253, en la medida
que el cumplimiento del contrato no pudo de modo alguno quedar supeditado a
su exclusivo arbitrio. (…) En suma: la demandada Establecimientos Colonia
S.A. no logró acreditar el alegado incumplimiento de la obligación de
transporte a cargo de Rosartur S.R.L., por lo cual la comunicación de
receso inmediato basada en el incumplimiento deviene ilícita" (Cfme.
Sentencia SCJ 846/2012).
h) Otro pronunciamiento del máximo órgano judicial en que se consideró
incumplido el deber de cooperación fue la ya analizada sentencia del año
2002, concerniente a la notificación de una cesión de derechos de
promitente adquirente, la cual se consideró inoponible al cedido
(promitente enajenante) debido a que el telegrama colacionado enviado al
mismo "no satisface ni por asomo el deber de cooperación, información y
exposición clara de la situación contractual, modificada en virtud de la
previa cesión parcial, ínsito en la obligación de ejecutar de buena fe el
contrato" (Cfme. Sentencia SCJ 204/2002).
i) Cabe considerar también otra sentencia de la Corporación, en la que
se entendió que la demandada (promitente vendedora) no había cooperado con
la actora (promitente compradora) en lo relativo a la obtención de la
titulación y los certificados registrales necesarios para instrumentar el
contrato definitivo.
Se señala en el fallo la existencia de responsabilidad de la
promitente vendedora, puesto que "si bien es cierto que dentro del
contenido de la actividad de profesional del promitente comprador cabe
incluir el examen de los títulos así como la solicitud de la información
registral destinada a conocer la situación jurídica de los bienes, deviene
necesario para ello, la colaboración del promitente vendedor tendiente a la
efectiva ejecución del contrato celebrado (art. 1.291 C. Civil) y en tal
sentido el Tribunal afirma que la demandada faltó a su deber de
colaboración, que el Esc. Chavez dice que Berges no encontraba los títulos
y que era obligación del vendedor ponerlos a disposición, y que sin títulos
no se puede hacer una compraventa definitiva" (Cfme. Sentencia SCJ
100/1999, Dr. Juan Mariño –r-).
j) Otro fallo al que cabe hacer referencia en este apartado es la
Sentencia del TAC 5º 26/2008, relativo al caso de la empresa de seguridad,
en la que se consideró incumplido por parte del cliente el deber de
cooperación con la contraparte, al haberse negado a que permaneciera en el
lugar un guardia de la empresa demandada, no haber insistido en la
realización de una inspección minuciosa, y haber cambiado in itinere de
empresa contratada. La Sala concluyó, en el caso, que únicamente resultaba
imputable a la parte demandada el 40% del resultado lesivo, obedeciendo el
60% restante al proceder de la propia víctima o su esposa y al
comportamiento ilícito de terceros.
k) También resulta de destaque una sentencia del TAC 2º que desestimó
una demanda indemnizatoria promovida por un ex funcionario de la Cámara de
Senadores, el cual alegaba que durante varios años no había tomado la
licencia reglamentaria.
Se resalta en el fallo que "el actor era la persona encargada de
llevar la documentación funcional correspondiente a licencias, horarios
cumplidos, faltas, etc. (…) Debemos tener presente que el reclamante, en
tanto acreedor de la obligación cuyo cumplimiento en especie pretende,
tenia una obligación de cooperar con el deudor para hacer posible el
cumplimiento, y que en autos es palmaria esa falta de cooperación como
causa del incumplimiento señalado y de las obligaciones reclamadas". Se
concluye entonces que existió "un retraso desleal por parte del actor que
constituye o configura una clara actitud abusiva en el ejercicio de los
derechos subjetivos, que colide precisamente con el principio de la buena
fe" (Cfme. Sentencia TAC 2º 141/2008, Dr. John Pérez –r-).
l) Otra interesante sentencia sobre la materia, dictada por la misma
Sala e incluso por el mismo redactor, recayó recientemente ante una demanda
incoada por la empresa OTIS contra una copropiedad, alegándose
incumplimiento del contrato de mantenimiento de cinco ascensores, en el
cual se había establecido que "durante la vigencia del contrato solamente
los funcionarios de OTIS tendrán acceso a la sala de máquinas y/o realizar
cualquier reparación, ajuste o reemplazo de alguna parte de la
instalación".
Sostuvo la Sede que "de la prueba producida en autos surge que la hoy
recurrente (la copropiedad) violó flagrantemente tal disposición
contractual celebrando un contrato con otra firma y pretendiendo reducir
unilateralmente el objeto contractual al mantenimiento de un solo ascensor.
(…) no debemos perder de vista que la buena fe negocial domina y tutela
todo el ordenamiento jurídico y que ambos sujetos (acreedor y deudor) se
ven compelidos a actuar de buena fe. La buena fe incide sobre la conducta
del acreedor en dos sentidos, imponiéndole el deber
de cooperar e impidiéndole el ejercicio abusivo de su derecho. (…)
En la especie, nada de ello respetó la hoy recurrente, quien siendo
plenamente consciente de que el vínculo contractual se encontraba vigente
pretendió unilateralmente modificar el mismo, incumpliendo las obligaciones
que asumió. (…) Un detalle no menor es que encontrándose vigente el vinculo
contractual que la unía con la actora, la hoy recurrente celebro con TK un
contrato no solo para la modernización de los ascensores sino para el
mantenimiento de los mismos (fs. 155/158 -específicamente ver cláusula
11.2.1 de fs. 157 in fine-, y 219/226). Es decir que en plena vigencia del
contrato con OTIS la copropiedad contrató el mismo objeto con otra empresa
del ramo, circunstancia que jamás pudo haber ocurrido si la demandada
hubiera actuado de buena fe" (Cfme. Sentencia TAC 2º 159/2013).
m) Finalmente, en otro pronunciamiento del mismo Tribunal, redactado
en este caso por el Dr. Tabaré Sosa, relativo a un contrato de transporte
marítimo, se consideró que la actora no había satisfecho el deber de
colaboración con la empresa transportista, puesto que las comunicaciones
realizadas por la primera, solicitando la entrega de la mercadería para
antes de determinada fecha, no fueron claras ni contaron con las
formalidades necesarias.
Señaló la Sala que, en la especie, no resultaban suficientes las
"informales comunicaciones vía correo electrónico, muy cordiales pero
carentes de rigor lingüístico y técnico, realizadas por simples
funcionarios que poco conocen de las obligaciones y responsabilidades que
les incumben a las partes en sede de los contratos vinculantes", y que
"tal informalismo y ausencia de control gerencial debe tener consecuencias
sobre quienes deben ajustarse a la buena fe, al deber de informar,
cumpliendo rectamente con el deber de colaboración o cooperación" (Cfme.
Sentencia TAC 2º 151/2010).


4) Conclusiones.
Los valiosos aportes doctrinarios y fallos jurisprudenciales repasados
a lo largo de este trabajo nos conducen a concluir que el deber de
cooperación, tanto en la fase de perfeccionamiento del contrato, como en la
etapa de ejecución del mismo, resulta hoy día un aspecto sumamente
relevante dentro del interesante e inagotable tema de la buena fe
contractual.
Ahora bien; no obstante haber sido presentado y estudiado como un
corolario del principio de buena fe, ha quedado claro asimismo que este
deber de cooperar está íntimamente vinculado con otros institutos
fundamentales de la moderna teoría del contrato, tales como el principio de
equilibrio contractual, y el abuso de derecho.
Como señala Caffera en relación al deber de informar, el cual supone
una manifestación de la obligación de cooperación en el período
precontractual, "el gran cambio que subyace a las leyes de defensa del
consumidor y quizás también a las de defensa de la competencia es el pasaje
a una consideración global, social, del tópico. (…) El acento se ha
desplazado ahora al tema del equilibrio y el no-abuso. Ya no es tanto la
preocupación por el proceso sicológico interno de un contratante o la
actitud de mala fe de otro, sino una preocupación más global: la de la
transparencia y racionalidad del mercado" (Caffera, 2000).
También Gamarra ha puesto de manifiesto la vinculación entre el deber
de informar y la necesidad de equilibrio, al sostener que "cuando una parte
conoce y la otra ignora, existe una situación de desequilibrio que impone
recurrir a la distinción entre parte contratante fuerte y parte débil. Es
en las relaciones de consumo donde el fenómeno se presenta en forma aguda y
claramente perceptible, pero la solución es de carácter general y consiste
en gravar al sujeto fuerte (…) con el deber de poner al corriente a la otra
parte sobre aquellas circunstancias que revisten decisiva importancia para
la conclusión del acuerdo" (Gamarra, 2006).
Por su parte, en lo que refiere a la fase de ejecución del contrato,
el deber de cooperación cumple asimismo las finalidades de mantener el
equilibrio negocial, al evitar que el comportamiento de una de las partes
haga más gravoso o dificultoso el cumplimiento de las obligaciones de la
otra, y de impedir situaciones que constituyan un abuso del derecho de
crédito del cual es titular el acreedor, al sancionar aquellas conductas
que supongan un ejercicio abusivo de las prerrogativas que asisten a este
último.
El vínculo entre el deber de colaboración en la etapa de cumplimiento
del contrato y el principio de equilibrio resulta aún más evidente en la
analizada obligación de renegociar, cuya finalidad consiste justamente en
servir de base para la recomposición del equilibrio alterado por la
superveniencia de circunstancias extraordinarias (Blengio, 2004).
En definitiva, tanto la fase de perfeccionamiento como la de ejecución
de los contratos requieren actualmente una conducta de lealtad y
cooperación, con el objeto de alcanzar una mayor transparencia en la
formación del vínculo negocial, y una mayor solidaridad en el cumplimiento
del mismo.




Bibliografía.

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