El contrato de Renta Vitalicia

June 28, 2017 | Autor: Miguel Rodríguez | Categoría: Civil Law, Mexican Law
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EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA* Por Miguel Agustín Rodríguez Bustamante __________________________________________________________________________________________ SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. III. CONCEPTO LEGAL. IV. CLASIFICACIÓN. V. ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y REQUISITOS DE VALIDEZ. VI. LESIÓN Y TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. VII. CONTENIDO OBLIGACIONAL. VIII. TERMINACIÓN. IX. BIBLIOGRAFÍA. I. INTRODUCCIÓN. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por virtud del cual una persona transmite la propiedad de uno o más bienes a otra persona, quien, a su vez, se obliga a pagar una pensión durante la vida de una o más personas determinadas. El contrato de renta vitalicia tiene una doble finalidad: (i) para el constituyente de la renta es, en la mayoría de los casos, proveer seguridad a sí mismo o a otra persona respecto a su subsistencia material; y (ii) para el deudor de la pensión es la obtención de una ganancia económica a través de la especulación. En el presente trabajo se estudia el contrato oneroso de renta vitalicia desde la perspectiva del Derecho Civil, por lo que no se comentan las disposiciones en materia de Seguridad Social relativas al retiro de trabajadores, contempladas en la Ley del Seguro Social 1 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro2. II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. Los escritos de los autores que han estudiado el contrato de renta vitalicia, no contienen información coincidente en relación con la historia y evolución del contrato, en particular sobre los antecedentes previos al Código Napoleón. 1.- Derecho Romano.Los maestros Fausto Rico y Patricio Garza, en su libro de los Contratos Civiles, se limitan a afirmar que el contrato de renta vitalicia no fue un contrato nominado. 3 Por otro lado, José Beltrán sostiene que, independientemente de que la mayoría de los autores que se han ocupado del tema no lo consideran así, el primer antecedente remoto, si bien sin ser un contrato nominado, lo fue la relación jurídica creada mediante stipulatio por la que se constituía una pensión en beneficio de una persona, ligada a la vida del acreedor de la misma o a la del deudor; nunca ligada a la vida de un la de un tercero a la relación. La pensión podía consistir en el pago de una cantidad de dinero o en la entrega de una determinada cantidad de otros bienes fungibles; e incluso en una pensión de alimentos mediante la entrega de comida y bebida. 4 *

Publicado en Temas de Derecho V, México: Escuela Libre de Derecho, 2012. pp. 195 a 214. Cfr. artículos 58 fracción II, 62, 120, 126, 127, 157 fracción I, 158, 159, 164 fracción I, 171, 172 A, 194 y 196. 2 Cfr. artículos 18 fracciones I ter. y IX, 37, 72, 80, 81 y 83; relacionados con los artículos 34 fracción IV y 52 bis.-1 fracciones I y II de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. 3 Cfr. RICO Álvarez, Fausto y GARZA Bandala, Patricio. de los Contratos Civiles. México: Porrúa, 2009. p.367 4 Cfr. BELTRÁN de Heredia, José. La renta vitalicia. Madrid: Ed. Revista de Derecho Privado, 1963. p.14 1

2.- Edad Media.Especialmente en Francia, el contractus vitalicius5, tuvo su impulsor en la figura del precario (en los términos contemplados en el Derecho francés de la época), por virtud del cual una persona transmitía la propiedad de un bien a una persona jurídica del Derecho Eclesiástico (templo, convento o monasterio), quien a su vez se obligaba a entregarle una cantidad de dinero anual durante toda su vida. Si el capital consistía en una cantidad de dinero, se le conocía al contrato como “compra de renta”; y si consistía en otro tipo de bienes se le conocía como una modalidad innominada del contrato do ut des.6 Una característica esencial del negocio jurídico era que la transmisión de la propiedad se difería hasta el momento de la muerte del enajenante. Esta característica es la diferencia más grande con la regulación del contrato de renta vitalicia en los códigos civiles modernos. Poco a poco, la finalidad de los contratantes mudó de una con carácter alimenticio y de previsión a una puramente especulativa. En contra del cambio en la finalidad subjetiva de los contratantes reaccionaron teólogos y canonistas, quienes sostuvieron el carácter aleatorio del contrato basándose en la reciprocidad y equivalencia del riesgo para ambas partes; con lo cual se evitaba la aplicación de la normatividad relativa al tope en la tasa de interés y las restricciones encaminadas a impedir la usura. Posteriormente, el Papa Nicolás V, en la Bula Sollicitudo officii, de 30 de septiembre de 1451, declaró que el contrato de renta vitalicia quedaba excluido de ser objeto de algún calificativo que lo ligara con la usura –y, por lo tanto, estar prohibida su celebración–, siempre que se mantuviese dentro de ciertos límites. La aleatoriedad como elemento esencial del contrato de renta vitalicia fue mantenida con los años, pasando a las legislaciones modernas a través del Código civil francés, que expresamente la recogió.7 3.- Código Napoleón.En la exposición de motivos del Code se menciona que durante su redacción, los impulsores de la inclusión de la figura no consideraron que fuese una herencia del Derecho de la Edad Media, sin embargo, fue duramente combatida con consideraciones de carácter moral, social y económico. Finalmente prosperó su inclusión atendiendo a su función previsora y se remarcó la aleatoriedad del contrato y la reciprocidad del riesgo para ambas partes. 8 En su texto, el Code previó la posibilidad de celebración del contrato de renta vitalicia en los siguientes términos: “Artículo 1968.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso mediante una cantidad de dinero, o por una cosa mueble con precio estimable, o por un inmueble” 4.- Código Civil de 1870.El Código mexicano amplió la regulación del contrato y estableció la inembargabilidad de la pensión para alimentos constituida mediante renta vitalicia:9 5

En el sentido adoptado por la mayoría de los códigos civiles modernos, sin utilizar el término en el sentido de la oposición entre “renta vitalicia” y “contrato vitalicio” que se dio en el Derecho suizo y adoptado por el Código suizo de las obligaciones de 1911. (Cfr. BELTRÁN, op. cit., p.24-25) 6 Cfr. BELTRÁN, op. cit., p.15-16 7 Cfr. QUIÑONERO Cervantes, Enrique. La situación jurídica de renta vitalicia. España: Universidad de Murcia, 1979. p.15-16 8 Cfr. BELTRÁN, op. cit., p.18

“Artículo 2929.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquellos según las circunstancias de la persona.” III. CONCEPTO LEGAL. El Código Civil para el Distrito Federal (el “Código Civil”), define el contrato de renta vitalicia como sigue: “Artículo 2774. La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.” Del concepto legal se desprenden varios elementos, a saber: 1.- Pensión.La pensión es el pago periódico de cualquier tipo de bien10 de forma temporal11. Además, deberá ser fija y determinada 12, razón por la cual no deberá consistir vagamente en lo que necesite el pensionista para su subsistencia material. 13 El derecho a recibir la pensión es enajenable, por lo que el pensionista puede cederlo en favor de un tercero aún sin consentimiento del deudor de la pensión. 14 Asimismo, no se opone a la naturaleza de la pensión la inclusión de cláusulas de revalorización en el contrato. 15 En relación con su inembargabilidad, no puede pactarse que sea inembargable, porque esto equivaldría a sustraer bienes del alcance de los acreedores del pensionista. Asimismo, no debe de mal interpretarse lo dispuesto por el artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (“CPCDF”)16, ya que éste no hace referencia genérica a la pensión, sino a la pensión constituida para cumplir con una obligación alimentaria, la que únicamente puede ser embargada en la parte que, a juicio del juez, exceda de la cantidad necesaria para cubrir aquellos alimentos. 17 Además, a esta pensión por alimentos le es aplicable lo dispuesto por el artículo 311 del Código Civil en relación con el automático incremento anual del monto de las obligaciones alimentarias en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México. 2.- Durante la vida de una o más personas determinadas.El periodo por el que el deudor de la pensión deberá de hacer los pagos periódicos está sujeto al término extintivo incierto de la vida de una o más personas. La renta vitalicia puede constituirse 9

Cfr. MENDOZA Vázquez, Ana Luisa. Los contratos aleatorios. Tesis Profesional (licenciado en Derecho). México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1984. p.52 10 Cfr. RICO y GARZA..., de los Contratos Civiles. cit., p.369 11 Cfr. ZAMORA y Valencia, Miguel Ángel. Contratos Civiles. México: Porrúa, 2007. p.395 12 Cfr. DIEZ Picazo, Luis y GUILLÓN, Antonio. Sistemas de Derecho Civil, tomo II. Madrid: Tecnos, 1976. p.415 13 Cfr. SÁNCHEZ Medal, Ramón. de los Contratos Civiles. México: Porrúa, 2007. p.448 14 Cfr. Loc. cit. 15 Cfr. DIEZ y GUILLÓN..., op. cit., p.416 16 “Artículo 544.- Quedan exceptuados de embargo: … XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2785 y 2787 del Código Civil; ...” 17 “Artículo 2787. Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.”

sobre la vida de alguna de las partes o de un tercero. “Artículo 2777. El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero.- ...” Únicamente se extingue la obligación del pago de la pensión cuando fallezca la persona o personas sobre cuya vida se constituyó, por lo que, en caso de muerte del deudor de la pensión, sus herederos deberán responder por el cumplimiento del pago de la pensión. Asimismo, en caso de muerte del pensionista, cuando la pensión no esté relacionada a su vida, sus herederos tendrán el derecho de continuar cobrándola hasta que fallezca la persona sobre cuya vida se constituyó la pensión. 3.- Capital.El capital es la contraprestación que recibe el deudor de la pensión, es decir, “mediante la entrega de un bien cuyo dominio se transfiere desde luego”. Al igual que la pensión, puede consistir en cualquier tipo de bien. Además, el Código Civil agrega el requisito de la estimación del bien o bienes, mismo que el maestro Ramón Sánchez Medal considera incluido a efecto de saber si efectivamente hay riesgo o alea en el contrato, es decir, para evaluar la aleatoriedad del contrato al comparar el valor del capital con el valor de la pensión. 18 Si bien es cierto ab origine puede advertirse una evidente desproporción en las prestaciones, la aleatoriedad del contrato impide el juicio objetivo a priori sobre el riesgo. Además, en contra de quienes sostienen que el calificativo “desde luego” a la transmisión de la propiedad sobre el capital es uno de los elementos para considerar al contrato de renta vitalicia como “real”, opino que que no constituye regla especial a la Teoría General de las Obligaciones. IV. CLASIFICACIÓN. Legalmente, la renta vitalicia es un contrato bilateral, oneroso y aleatorio. Doctrinalmente, el contrato de renta vitalicia es traslativo de dominio, formal y que crea obligaciones de ejecución inmediata y de tracto sucesivo. 1.- Bilateralidad19.El error en el que incurren quienes discuten la bilateralidad del contrato, estriba en que consideran a la entrega del capital como “elemento constitutivo” del contrato, como si se tratase de un contrato real.20 Independientemente de lo anterior, toda vez que el contrato de referencia es esencialmente traslativo de dominio, la transmisión de la propiedad del capital operará por mero efecto del contrato21, por lo que la entrega es únicamente una obligación del enajenante.

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Cfr. SÁNCHEZ. op. cit., p.447 “Artículo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.” 20 En particular la doctrina española. Por ejemplo: Cfr. CASTÁN Tobeñas, José. Derecho civil español común y foral, tomo IV. Madrid: Reus, 1987. p.672 y ss. En contra de la opinión de la mayoría de los autores españoles y en línea con el sentido expresado en este trabajo: Cfr. BELTRÁN de Heredia, José. La renta vitalicia. Madrid: Ed. Revista de Derecho Privado, 1963. p.76 y ss. 21 “Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.” 19

Incluso, autores como Alfonso del Moral consideran que, en el contrato de renta vitalicia, la bilateralidad radica en que las prestaciones son recíprocas e interdependientes, toda vez que para cada una de las partes, la causa de su obligación es la contraprestación de la otra parte. 22 2.- Onerosidad23.Coincido con los autores que sostienen que la renta vitalicia es un contrato esencialmente oneroso, en virtud de la existencia de provechos y gravámenes recíprocos, por lo que cuando la pensión se constituye a título gratuito no hay contrato de renta vitalicia sino un derecho de crédito que tiene por fuente: (i) el contrato de donación 24 o el testamento25, en términos del artículo 2775 del Código Civil26; o (ii) la ley. El legislador mexicano utiliza las palabras “renta vitalicia” en una doble acepción: (i) el contrato de renta vitalicia, materia de este estudio; y (ii) la pensión que debe pagarse durante la vida de una o más personas. En virtud de ello, el ya citado artículo 2775 está haciendo referencia al segundo de los significados mencionados. 3.- Aleatoriedad27.Francisco Lozano Noriega atinadamente mencionó que el alea presente en este tipo de contratos consiste precisamente en la reciprocidad de la ganancia respecto a la pérdida, es decir, lo que para una parte es ganancia para la contraparte es pérdida. 28 Para Miguel Ángel Zamora y Valencia es un contrato aleatorio en virtud de que, al momento de su celebración, no son determinables los gravámenes del deudor de la pensión, ya que estos dependerán de que viva más o menos la persona sobre cuya vida se constituye. 29 Por otro lado, Rafael Rojina Villegas sostiene que, tanto Planiol como los autores que han seguido la distinción que éste propuso entre contratos conmutativos y aleatorios en función de la posibilidad de conocer las ganancias o pérdidas desde la celebración del contrato, incurren en un error, ya que no es exacto que en un contrato conmutativo se sepa de antemano si habrá ganancia o pérdida; lo que se sabe es la cuantía de las prestaciones, sin embargo, la ganancia o pérdida es un tema exclusivamente económico imposible de determinarse al momento de la celebración del contrato. Es decir, en un contrato aleatorio, la prestación no está determinada, y sólo por ello es aleatorio, y no porque se ignore si habrá ganancia o pérdida. 30

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Cfr. DEL MORAL y de Luna, Alfonso. La renta vitalicia y su intimidad con la hipoteca de renta. en Revista de Derecho Privado. Madrid: año XXXVI, Núm. 427 (octubre de 1952). p.797 y ss. 23 “Artículo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos,...” 24 “Artículo 2356. Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas, se extinguen con la muerte del donante.” 25 “Artículo 1468. El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.” 26 “Artículo 2775. La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.” 27 “Artículo 1838. El contrato oneroso... es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.” 28 Cfr. LOZANO Noriega, Francisco. Cuarto curso de Derecho Civil: Contratos. México: Asociación Nacional del Notariado Mexicano, 1970. p.575-576 29 Cfr. ZAMORA, op. cit., p.396 30 Cfr. ROJINA Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, tomo IV - Contratos. México: Porrúa, 2001. p.13-14

La aleatoriedad del contrato aleatorio estriba en que el pago de la pensión está sujeto a un término extintivo incierto, de manera que al momento en que se celebra el negocio se desconoce cuál de las partes será la que finalmente resultará beneficiada en detrimento de la otra. 31 Por ser un contrato aleatorio, es nulo si la persona sobre cuya vida se constituyó ha muerto antes de su otorgamiento32 o dentro del plazo señalado en el contrato, mismo que no puede ser menor de 30 días contados a partir de la fecha de celebración del contrato 33, en virtud de que en ambos supuestos la aleatoriedad se pierde. En el Derecho alemán, el Bürgerliches Gesetzbuch permite que se pacte un término distinto de la vida, siempre que tal plazo no desvirtúe, por su escasa duración, el carácter aleatorio del contrato. En opinión del maestro Ramón Sánchez Medal, un pacto semejante sería válido en nuestro Derecho, por no eliminar la esencia aleatoria del contrato.34 Los maestros Fausto Rico y Patricio Garza señalan que un convenio sobre el tiempo mínimo que ha de vivir la persona sobre cuya vida se constituye la pensión, resta aleatoriedad al contrato. 35 V. ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y REQUISITOS DE VALIDEZ. 1.- Elementos de existencia.A) Consentimiento.- El consentimiento se rige conforme a la Teoría General de las Obligaciones. En relación con la supuesta nulidad del contrato de renta vitalicia relacionado con la vida de una persona que ha muerto antes del momento de su celebración, la voluntad de las partes está viciada por el error en dicho supuesto, dicho error es un obstáculo para la formación del consentimiento y, por lo tanto, del contrato. 36 B) Objeto.- El contrato de renta vitalicia tiene un objeto doble: (i) la transmisión de propiedad del capital; y (ii) el pago de la pensión. Como ya lo mencioné, tanto el capital como el objeto pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes. 37 Si la obligación de la persona que recibe el capital consiste en una conducta periódica de hacer, el contrato no será de renta vitalicia, sino innominado. 38 Sin embargo, le aplicarán supletoriamente las normas relativas al contrato de renta vitalicia en lo que las partes fueren omisas. 2.- Requisitos de validez.A) Capacidad.- La capacidad de las partes (es decir, del constituyente de la renta y del deudor de la pensión) se rige conforme a los lineamientos generales de la Teoría General de las Obligaciones. 31

Cfr. Ibid., p.367 “Artículo 2779. El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.” 33 “Artículo 2780. También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.” 34 Cfr. SÁNCHEZ, op. cit., p.446 35 Cfr. RICO y GARZA..., de los Contratos Civiles. cit., p.370 36 Sobre el llamado “error obstáculo”: Cfr. PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Derecho Civil, tomo II. Harla: México, 2007. p.839 37 En contra de mi opinión: Cfr. ZAMORA, op. cit., p.396-397, quien opina que la pensión sólo puede consistir en una suma de dinero. 38 Cfr. RICO y GARZA..., de los Contratos Civiles. cit., p.370 32

a) Legitimación.- Tanto el constituyente de la renta como el deudor de la pensión deben estar legitimados para disponer de los bienes que constituyan tanto el capital como la pensión. a.1) Extranjeros.- En términos de lo dispuesto por el artículo 27 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los extranjeros carecen de legitimación para adquirir bienes inmuebles ubicados dentro de la zona comprendida dentro de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta kilómetros en las playas; además, en términos de lo dispuesto por el artículo 10-A de la Ley de Inversión Extranjera, los extranjeros deberán de obtener un permiso emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores para adquirir la propiedad de bienes inmuebles ubicados fuera de la zona restringida. a.2) Derecho del tanto.- En relación con la enajenación del capital, deberá de respetarse el derecho del tanto de: (i) copropietarios39; (ii) usufructuario40; (iii) coherederos41; (iv) inquilino42; (v) socios de una sociedad civil43; y (vi) propietario y aparcero en la aparcería de ganados 44. a.3) Enajenación de cosa ajena.- En primer lugar, independientemente de que el contrato de renta vitalicia sea esencialmente un contrato traslativo de dominio, no considero aplicables los artículos 2269, 2270 y 2271 del Código Civil, toda vez que, su aplicación se limita al contrato de compraventa 45, en función de que la sanción de “nulidad” contenida en el citado artículo 2270 ha sido contemplada exclusivamente en función de la naturaleza de la compraventa desde el Código Napoleón. Expuesto lo anterior, coincido con el maestro Ramón Sánchez Medal, quien sostiene la validez de la enajenación de cosa ajena, principalmente en virtud de lo siguiente: (i) el requisito de que el bien objeto del contrato sea propio del enajenante y no ajeno, no es precisamente un requisito que deba cumplir el objeto-cosa del contrato al momento de la celebración de éste 46; (ii) por mayoría de razón, si el legislador pretendió castigar la enajenación de cosa ajena, debe interpretarse como válido el contrato, en virtud de que la consecuencia de la nulidad sería la devolución recíproca de las prestaciones recibidas, sin embargo, si se afirma la validez del contrato, el cumplimiento de la obligación del saneamiento para el caso de evicción por parte del enajenante, patrimonialmente, genera mayores beneficios para la contraparte, toda vez que no se reduce a la mera devolución sino tiene como consecuencia una responsabilidad mucho mayor 47; y (iii) el deudor de la pensión que recibió un bien ajeno como capital adquiere un título apto para usucapir, pudiendo completar el término de la prescripción positiva con el tiempo en que el constituyente de la renta estuvo poseyendo. El problema de la esencia traslativa de dominio del contrato no es relevante, toda vez que, si bien un contrato de renta vitalicia en el que se enajenara un bien ajeno no sería propiamente un contrato de renta vitalicia nominado en virtud de no operar la transmisión esencial del derecho real de propiedad, el contrato innominado crearía para el enajenante la obligación adicional de transmitir

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Artículos 950, 973 y 974 del Código Civil. Artículo 1005 del Código Civil. 41 Artículo 1292 del Código Civil. 42 Artículos 2447 y 2448-J del Código Civil y artículo 20 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal. 43 Artículo 2706 del Código Civil. 44 Artículo 2763 del Código Civil. 45 Incluso inaplicable al contrato de permuta, al cual le aplica el artículo 2328 del Código Civil. 46 Cfr. SÁNCHEZ, op. cit., p.173 47 Cfr. Ibid., p.177 40

la propiedad y, en términos del artículo 1858 del Código Civil, le aplicarían las reglas del contrato de renta vitalicia supletoriamente por analogía. b) Representación.- Para celebrar el contrato de renta vitalicia en nombre y por cuenta del constituyente de la renta o del deudor de la pensión, es necesario contar con las facultades de un apoderado con poder especial o con poder general para actos de dominio con cláusula expresa para celebrar contratos de renta vitalicia, independientemente de que el representado sea persona física o moral; salvo el supuesto en el que el objeto social de una sociedad mercantil consista en la celebración de contratos de renta vitalicia como deudor de las pensiones, supuesto en el que el o los administradores podrán celebrar el contrato en nombre y por cuenta de la persona moral, sin la necesidad de los citados poderes. 48 Independientemente de que se opine en contrario a lo expuesto en este trabajo y que se considere que un apoderado con facultades para actos de dominio tiene facultades para celebrar un contrato de renta vitalicia49, en virtud de que los tribunales federales interpretan restrictivamente el contrato de mandato50, por seguridad debe insertarse la cláusula expresa a efecto de no supeditar la validez del contrato a la decisión de un juez sobre el alcance del poder general para actos de dominio, sobre todo tomando en cuenta los precedentes del Poder Judicial al resolver el alcance de poderes generales en relación con los contratos de donación y comodato. B) Forma.- En términos del artículo 2776 del Código Civil, la renta vitalicia es un contrato formal, por lo que siempre deberá celebrarse por escrito, independientemente del tipo de bienes que constituyan su objeto: “Artículo 2776. El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.” En términos del artículo 2320 del Código Civil, si el capital consiste en un bien inmueble cuyo valor de avalúo exceda de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día de la celebración del contrato, el contrato debe constar en escritura pública. Además, cuando el objeto del capital sean bienes inmuebles 51, en virtud del principio registral de publicidad, desde el punto de vista material52, para que el contrato pueda surtir efectos contra terceros, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. 53 VI. LESIÓN Y TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. 1.- Lesión.48

Mi opinión la sustento en la diferencia entre administración de un patrimonio de Derecho común y administración de un patrimonio de explotación expuesta en: BORJA Soriano, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. México: Porrúa, 2006. p.259-262 49 Por ejemplo: Cfr. PÉREZ Fernández del Castillo, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. México: Porrúa, 2006. p.27-37 50 Cfr. texto de la ejecutoria de la Contradicción de tesis 8/97, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 51 “Artículo 3042. En el Registro Público de la Propiedad inmueble se inscribirán: I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; ...” 52 Cfr. PÉREZ Férnández del Castillo, Bernardo. Derecho Registral. México: Porrúa, 2010. p.77-79 53 “Artículo 3007. Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero.”

El artículo 17 del Código Civil contempla la figura de la lesión, misma que afecta los contratos por causar un vicio en la voluntad de los contratantes, con su consecuente nulidad: “Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año.” Se discute en la doctrina la eventual aplicación de la lesión al contrato de referencia, lo anterior en virtud de que la aleatoriedad del contrato impide la valoración ab origine del lucro. Planiol y Ripert sostienen que “nunca se puede llegar a la seguridad de que la renta pactada sea la contrapartida exacta del valor entregado” 54, en razón de la aleatoriedad del contrato. Por otro lado, autores como Jorge Zago consideran que, en relación con el elemento objetivo de la lesión, independientemente de que la desproporción en las prestaciones no pueda determinarse al momento de la celebración del contrato, si en la vida del contrato se llegase a dar una desproporción evidente en las prestaciones, el contrato estaría afectado de nulidad relativa. 55 En mi opinión, dicho supuesto no corresponde a la lesión, toda vez que el juicio sobre el elemento objetivo de la lesión debe hacerse al momento de la celebración del contrato y no durante la vida de éste. El Código Civil no admite la lesión superveniente, sino que el supuesto de la desproporción en las prestaciones surgida durante la vida del contrato debe evaluarse a la luz de la teoría de la imprevisión, la cuál, como lo comentaré más adelante, no es aplicable a los contratos aleatorios. En línea con lo expuesto por Planiol y Ripert 56, opino que, en aras de evitar la desproporción ab origine de prestaciones en el contrato de referencia, en tratándose de casos relativos a un capital constituido por una cantidad de dinero, el legislador mexicano debería establecer el pago mínimo de la pensión en el equivalente del interés legal sobre el capital. 2.- Teoría de la imprevisión.En relación con lo expuesto en párrafos anteriores, autores extranjeros hacen hincapié en la aplicabilidad de la cláusula rebus sic stantibus al contrato de renta vitalicia cuando durante la vida del contrato, las prestaciones, por circunstancias imposibles de prever para las partes y ajenas a éstas, se tornen excesivamente onerosas para una de las partes. 57 El Código Civil excluye expresamente de la aplicación de la teoría de la imprevisión a los contratos aleatorios en los siguientes términos: “Artículo 1796.- ... Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.” 54

Citados en ZAGO, Jorge Alberto. El contrato oneroso de renta vitalicia. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1990. p.111 Cfr. Ibid., p.107-110 56 Citados en Ibid., p.112 57 Por ejemplo, en relación con el Derecho argentino: Cfr. Ibid., p.118-125 55

VII. CONTENIDO OBLIGACIONAL. 1.- Obligaciones del constituyente de la renta.A.- Conservar el bien.- De la lectura del artículo 2017 del Código Civil se desprende la obligación de todo enajenante de conservar el bien hasta su entrega, si éste se encuentra en su poder, y de entregarlo en el estado en el que se encontraba al momento de la celebración del contrato. 58 B.- Entregar el bien.- El enajenante está obligado a entregar el bien sobre el que recae el derecho real de propiedad objeto del contrato.59 a) Tipos de entrega.- El Código Civil en su artículo 2284 distingue tres tipos de entrega: (i) real, que es aquella que consiste en la entrega material del bien; (ii) jurídica, que es aquella en la que la ley considera recibido el bien por el adquirente 60; y (iii) virtual, que es aquella que consiste en la aceptación hecha por el adquirente de que el bien quede a su disposición. 61 b) Tiempo de la entrega.- Toda vez que no existe regla especial a la Teoría General de las Obligaciones, si las partes no fijan el momento en que deba verificarse la entrega, el deudor de la pensión podrá exigir la entrega después de los treinta días siguientes a la interpelación hecha al constituyente de la renta. 62 c) Lugar de la entrega.- En virtud de no existir regla especial a la Teoría General de las Obligaciones, salvo pacto en contrario, si se trata de bienes muebles, la entrega deberá hacerse en el domicilio del constituyente de la renta 63; si se trata de bienes inmuebles, la entrega deberá hacerse en el lugar en el que se encuentre el bien.64 C.- Responder en caso de evicción y de los vicios ocultos.-

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“Artículo 2017. En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios; II. Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios; III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle; V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.” 59 Por analogía: “Artículo 2283. El vendedor está obligado: I. A entregar al comprador la cosa vendida; ...” 60 El ofrecimiento de pago seguido de la consignación es el único caso de entrega jurídica, en virtud de que si la consignación es aprobada por el juez, la obligación se tendrá por cumplida. (Cfr. RICO y GARZA..., de los Contratos Civiles. cit., p.48) 61 Dicha aceptación es más afín a la renuncia de la protección de la teoría de los riesgos. (Cfr. Loc. cit.) 62 “Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos.- ...” 63 “Artículo 2082. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.” 64 “Artículo 2083. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.”

a) Saneamiento para el caso de evicción.- Incluso si no se pacta nada en el contrato, en virtud de que el contrato de renta vitalicia es un contrato traslativo de dominio 65, en el caso de que el adquirente sea privado total o parcialmente del bien por una sentencia ejecutoriada en razón de un derecho de un tercero anterior a la adquisición66, el enajenante deberá responder por dicha privación en los términos de los artículos 2126 y siguientes del Código Civil, salvo pacto en contrario. 67 Si bien es cierto que las sanciones contempladas en la fracción I de los artículos 2126 y 2127 del Código Civil relativas a la buena fe y mala fe, respectivamente, están redactadas en función del contrato de compraventa 68, no coincido con la opinión de que la figura del saneamiento para el caso de evicción sea privativa de los contratos conmutativos. 69 Por el contrario, sostengo que, si bien por la naturaleza del contrato de renta vitalicia, la fracción I de los artículos citados no sería aplicable por incompatible, el resto de las sanciones sí lo serían. Además, en lugar de devolver el precio o el valor comercial contemplados en la fracción I de los artículos multicitados, el constituyente de la renta estaría obligado a indemnizar al deudor de la pensión por el monto de las pensiones pagadas hasta la fecha de la evicción. b) Saneamiento por vicios ocultos.- Aún si no se pacta nada en el contrato, en términos del artículo 2142 del Código Civil, en tratándose de contratos conmutativos, todo enajenante está obligado al saneamiento por vicios ocultos anteriores a la enajenación, de tal manera graves que a causa de ellos no pueda cumplir el bien con el fin al que está destinada 70, y el adquirente tendrá derecho a elegir entre la rescisión del contrato (actio redhibitoria) o la reducción proporcional de su obligación (actio quanti minoris) en los términos del artículo 2144 del Código Civil71, salvo pacto en contrario.72 Si bien es cierto el ya citado artículo 2142 se refiere a los contratos conmutativos, opino que, por su regulación, el legislador quiso hacer referencia a los contratos onerosos. La remisión a los contratos conmutativos, me parece, es consecuencia de que, incluso hasta en el Código Civil de 1884, el saneamiento por vicios ocultos estaba incluido en el capítulo relativo al contrato de compraventa, y el legislador no cambió su rango de aplicación al incluir la figura en el capítulo relativo al saneamiento para el caso de evicción del Código Civil de 1928. 73 Independientemente del argumento histórico, no encuentro incompatibilidad para aplicar por analogía la regulación del saneamiento por vicios ocultos a los contratos aleatorios, en particular al contrato de renta vitalicia. Asimismo, por mayoría de razón, en virtud de que el monto de la pensión de establece en función del valor del capital, una variación en dicho valor impactaría severamente al

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“Artículo 2120. Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.” 66 “Artículo 2119. Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.” 67 “Artículo 2121. Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.” 68 Cfr. RICO Álvarez, Fausto y GARZA Bandala, Patricio. Teoría General de las Obligaciones. México: Porrúa, 2006. p.449-454 69 Cfr. DE ANDA Bandala, Saúl. El saneamiento y la evicción para el caso de los contratos aleatorios . Tesis Profesional (licenciado en Derecho). México: Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2010. p.54-55 y 112-114 70 “Artículo 2142. En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.” 71 “Artículo 2144. En los casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.” 72 “Artículo 2158. Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.” 73 Cfr. RICO y GARZA..., Teoría General de las Obligaciones. cit., p.461-465

contrato y la solución del artículo 2144 me parece correcta al caso del contrato de renta vitalicia, sobre todo porque la modificación en la cuantía de la obligación debe ser determinada por peritos. Finalmente, coincido con Saúl de Anda en el sentido de que, al poderse pactar sobre la responsabilidad civil, a efecto de evitar conflictos derivados de la interpretación del citado artículo 2142, las partes pueden incluir disposiciones en el clausulado del contrato de renta vitalicia con el objeto de regular la responsabilidad del enajenante por vicios ocultos. 74 2.- Obligaciones del deudor de la pensión.A.- Pago de la pensión.- El deudor de la pensión debe pagar la pensión en la forma, lugar y momento determinados en el contrato75, sin que sea taxativo el pago por años, a pesar de la expresión del legislador.76 Si no se pactaron el momento de los pagos y su monto, por la naturaleza de la pensión, el contrato carecerá de objeto. Salvo pacto en contrario, el pensionista no está facultado para exigir el pago de la pensión por adelantado. Además, salvo pacto en contrario, en caso de pluralidad de acreedores de la pensión, no tendrán éstos derecho de acrecer por la muerte de otro. En términos del artículo 2783 del Código Civil, el incumplimiento de la obligación del pago de la pensión faculta al pensionista para exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación respecto de los pagos vencidos y para exigir garantía al deudor de la pensión sobre los pagos futuros 77, pero no para pedir la resolución del contrato 78, lo que constituye regla especial a la Teoría General de las Obligaciones79, supuesto en el que el pensionista únicamente podrá exigir el cumplimiento de la obligación y el pago de daños y perjuicios, pero no la rescisión del contrato. En relación con el último pago de la pensión, éste ha de hacerse en proporción a los días que la persona vivió, a menos que el pago deba hacerse por adelantado, ya que en este caso el deudor de la pensión deberá pagar la totalidad de la pensión. 80 Para poder exigir el pago de la pensión, el artículo 2790 del Código Civil impone la carga de la prueba al pensionista respecto a la subsistencia de la persona sobre la que se constituyó la renta. Según el maestro Ramón Sánchez Medal, lo anterior se puede acreditar mediante: (i) la exhibición de un certificado de vida expedido por la autoridad política del lugar en que viva la persona; (ii) la exhibición de documentos públicos o privados firmados por la persona, debidamente autenticados estos últimos; o (iii) por medio de testigos. 81 Finalmente, coincido con los maestros Fausto Rico y Patricio Garza sobre la conveniencia de la reforma al artículo de referencia a efecto de imponer al

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Cfr. DE ANDA, op. cit., p.118 Es aplicable lo expuesto sobre la entrega del bien como obligación del constituyente de la renta. 76 Cfr. SÁNCHEZ, op. cit., p.449 77 “Artículo 2783. El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.” 78 “Artículo 2782. La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.” 79 “Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.” 80 “Artículo 2784. La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.” 81 Cfr. SÁNCHEZ, op. cit., p.449 75

deudor de la pensión la carga de probar la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.82 B.- Constitución y conservación de garantías.- Únicamente si se pacta expresamente en el contrato, el deudor de la pensión está obligado a la constitución y conservación de las garantías estipuladas. Sin embargo, aunque no se hayan convenido expresamente, el constituyente de la renta puede exigir el otorgamiento de garantías en dos supuestos: (i) en caso de falta de pago de las pensión; o (ii) cuando el deudor de la pensión sufra menoscabo en sus bienes o pretenda ausentarse del lugar en que ha de pagarse la pensión, el constituyente de la renta podrá exigir el otorgamiento de una fianza 83. 3.- Incompensabilidad.La incompensabilidad de obligaciones cuya fuente sea el contrato de renta vitalicia la establece el artículo 2192 del Código Civil.84 4.- Estipulación en favor de tercero.El pensionista puede ser un tercero. Designado como beneficiario de la pensión por las partes en el contrato de renta vitalicia, surge en el patrimonio del tercero el derecho a la pensión 85, por lo que estará legitimado, además del constituyente de la renta, para exigir del deudor de la pensión el cumplimiento de la obligación.86 Lo anterior es válido desde el Código Civil de 1884, como lo confirma la siguiente tesis aislada, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hoy aplicable por analogía al contrato de renta vitalicia: OBLIGACIONES, EXIGIBILIDAD DE LAS. Según el artículo 1277 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece que los contratos sólo obligan a las personas que los otorgan, el tercero no puede exigir el cumplimiento de una obligación contraída por otras personas, en un contrato en el que aquel no ha sido parte. Es cierto que el mismo Código Civil admite algunos casos de estipulación para otro, tales como los relativos a los contratos de seguros y de renta vitalicia, pero estas excepciones que deben interpretarse restrictivamente, no afectan a la regla general adoptada, y sólo son aplicables para los casos expresamente señalados. 87 La estipulación en favor de un tercero incluida en el contrato de renta vitalicia, no hace desaparecer el carácter oneroso del contrato en las relaciones entre el constituyente de la renta y el deudor de la pensión.

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Cfr. RICO y GARZA..., de los Contratos Civiles. cit., p.372 “Artículo 2803. En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.” 84 “Artículo 2192. La compensación no tendrá lugar: … IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; ...” 85 “Artículo 1870. El derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzgue convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.” 86 “Artículo 1869. La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.- ...” 87 Amparo civil en revisión 3061/29. Guevara Carmen. 18 de enero de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. 83

El maestro Ramón Sánchez Medal sostiene que el derecho del tercero pensionista es revocable en todo momento en virtud de la naturaleza del contrato, no siendo aplicable el artículo 1871 relativo a la posibilidad de revocación únicamente antes de la aceptación del tercero. 88 Cabe destacar que, el Código Civil dice expresamente que aquellos contratos de renta vitalicia en los que las partes incluyan una estipulación en favor de tercero relativa a la pensión deben considerarse como contratos de donación; sin embargo, el mismo artículo 2778 indica que no se les aplicarán las reglas de ese contrato sino las del contrato de renta vitalicia, con excepción de los supuestos de inoficiosidad o nulidad por incapacidad del tercero. 89 Asimismo, en virtud de que la estipulación en favor del tercero se hace a manera de liberalidad, el tercero pensionista podrá ser un concebido, no nacido, en términos del artículo 2357 del Código Civil90, siempre y cuando se cumplan los requisitos de viabilidad que establece el artículo 337 del mismo Código.91 Además, la estipulación en favor del tercero podría ser impugnada por los acreedores del constituyente de la renta a través de la acción pauliana en caso de insolvencia de éste, en términos del artículo 2163 del Código Civil.92 VIII. TERMINACIÓN. 1.- Cumplimento del término.El contrato de renta vitalicia termina naturalmente por la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó. 93 2.- Rescisión.Únicamente el incumplimiento de la obligación del deudor de la pensión de constitución y conservación de garantías faculta al constituyente de la renta a demandar la rescisión del contrato. 94 Dicha regla especial al principio de que el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, faculta a la otra parte a exigir la rescisión del contrato, en opinión del maestro Ramón Sánchez Medal, no admite pacto en contrario. Lo anterior en virtud de que la contraprestación inmediata que el deudor de la pensión otorga al constituyente de la renta a cambio del capital que recibe, es la misma obligación en sí que aquel asume de pagar la pensión periódica durante la vida de la persona designada, y no el pago aislado de cada una de las pensiones. 95 88

Cfr. SÁNCHEZ, op. cit., p.446 “Artículo 2778. Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibir.” 90 “Artículo 2357. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.” 91 “Artículo 337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil.- ...” 92 “Artículo 2163. Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.” 93 “Artículo 2788. La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.” “Artículo 2789. Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.” 94 “Artículo 2781. Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.” 95 Cfr. SÁNCHEZ, op. cit., p.450 89

En contra de la opinión del célebre maestro, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo civil directo 4382/41, resolvió la validez del pacto comisorio incluido en un contrato de renta vitalicia. Si bien las tesis aisladas aquí citadas son criterios respecto a la legislación del Estado de Michoacán, el entonces Código Civil de 1895 regulaba el tema en cuestión de la misma manera en que lo hace el Código Civil para el Distrito Federal hoy vigente, por lo que son aplicables por analogía: RENTA VITALICIA, PACTO COMISORIO TRATANDOSE DEL CONTRATO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN). Aunque por regla general la resolución de un contrato bilateral, trae como efecto inmediata la devolución de lo que cada parte recibió por virtud del contrato, debe decirse que en esta materia, las partes pueden, al estipular el pacto comisorio expreso, determinar los efectos que hayan de producirse en caso de rescisión, y sólo cuando no estipulan nada sobre el particular, cabe acudir a la aplicación supletoria de los textos legales. Por tanto, si las partes en un contrato de renta vitalicia, renunciaron al artículo 2795 del Código Civil de Michoacán, de 1895, precepto que expresa que "la sola falta de pago de las pensiones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta", pues estipularon en una de las cláusulas del dicho contrato que la falta de pago puntual de dos pensiones, traería como consecuencia la rescisión de este y que la pensionista recobraría la casa dada para constituir la renta, con cuantas mejoras se le hubiere hecho, de ello resulta que fue voluntad de las partes establecer como único efecto del pacto comisorio expreso de que se trata, el consistente en el recobro de la casa por la pensionista, con cuantas mejoras se le hubieren hecho, ya que nada expresaron respecto de lo que la propia pensionista tendría que devolver a la otra parte, como consecuencia de la rescisión. Por lo demás, si el silencio de las partes a este respecto, se interpreta en el sentido de que las mismas no quisieron que la pensionista hiciera restitución alguna en el caso de cumplirse la condición resolutoria, se llega a la solución más equitativa, ya que las pensiones recibidas hasta la fecha de la rescisión del contrato, quedan compensadas con el uso de la casa dada para constituir la renta, de que disfrutó la parte que cubrió dichas pensiones, uso que, al rescindirse el contrato, es algo que no puede devolverse. 96 RENTA VITALICIA, PACTO COMISORIO TRATANDOSE DEL CONTRATO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN). El artículo 2795 del Código Civil de Michoacán, de 1895, establece: "la sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta". Ahora bien, si las partes renunciaron este precepto, pues en una de las cláusulas del contrato de renta vitalicia, estipularon que la falta de pago puntual de dos pensiones, traería como consecuencia la rescisión del contrato y que la pensionista recobraría la casa dada para constituir la renta, con cuantas mejoras se le hubieren hecho, no puede decirse que esa renuncia sea contraria a la esencia del contrato de renta vitalicia, porque éste pierda, a virtud de ella carácter aleatorio, ni que dicha renuncia sea nula, por no permitirlo el artículo 1310 del Código Civil citado, si aparece que el contrato se celebró en una época en que privaba el principio de que la voluntad de los contratantes es la suprema ley en los contratos, principio sancionado por el artículo 1307 del Código Civil de 1884, respecto del cual Mateos Alarcón dice que los contratantes pueden consignar las cláusulas que estimen convenientes y que la ley sólo tiene aplicación para llenar los requisitos esenciales del contrato, según su naturaleza, o los que se destinan de ellos, otorgándoles la facultad de renunciar ésta, si así les conviniere. En efecto. el artículo 2795 mencionado, no está redactado en términos prohibitivos, sino que únicamente establece la regla de supletoriedad de la voluntad de las partes, en los contratos, en el caso de que éstos no estipulen expresamente todos sus efectos, carácter que, por regla general, tienen la mayoría de las disposiciones del Código Civil; pero ese precepto no prohíbe que se 96

Amparo civil directo 4382/41. García de Orozco Gertrudis. 8 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina.

pacte la resolución del contrato, ya que al decidir que la sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta, indica que por otros motivos sí puede autorizarse al pensionista par hacerlo, y no siendo tal disposición de carácter prohibitivo, sí puede renunciarse por consentimiento expreso de las partes. Bien es cierto que el artículo 6o. del mismo código de Michoacán de 1895, dispone que no tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes prohibitivas o de interés público; pero en el caso no se trata de una renuncia de ley prohibitiva o de interés público. Ya se ha visto que el artículo 2895 no contiene una disposición de carácter prohibitivo y además, el propio precepto no es esencial en el contrato de renta vitalicia, porque no establece los elementos constitutivos del mismo, tal como lo define el artículo 2783 del Código Civil que se ha venido citando, y como por otra parte, la rescisión de tal contrato está autorizada por el artículo 2793 del mismo ordenamiento, no puede decirse que la renuncia de que se trata sea nula, por existir interés público en que los contratantes jamás la hagan. Por lo demás, si bien el nuevo Código Civil del Distrito Federal adoptado en Michoacán, ha derogado el principio tradicional de que la voluntad de los contratantes es la suprema ley, el mismo cuerpo de leyes permite sin embargo, en su artículo 6o. las renuncias de los derechos privados que no afecten directamente al interés público y no perjudiquen derechos de terceros. En consecuencia, debe estimarse que la renuncia del artículo 2795 del Código Civil de Michoacán, anterior al vigente, es perfectamente válida, porque no hay ley alguna que la prohíba y porque es posible dentro del sistema de dicho código. 97 3.- Muerte causada por el deudor de la pensión.Es causa especial de terminación del contrato de renta vitalicia la muerte del pensionista o de la persona sobre cuya vida se constituyó, causada por el deudor de la pensión. La sanción especial al caso concreto es que el deudor de la pensión deberá restituir el capital al constituyente de la renta 98, sin derecho a recuperar las pensiones que ya hubiere pagado. En relación con la muerte causada por el deudor de la pensión, el Código Civil no hace referencia alguna a la culpabilidad de éste. En virtud de lo anterior, la muerte podrá ser causada, de manera enunciativa más no limitativa, por: (i) homicidio; (ii) aborto (en el supuesto de la estipulación en favor de un tercero concebido y no nacido, incluso antes de las doce semanas establecidas por el Código Penal para el Distrito Federal para la tipificación del delito); (iii) participación en el suicidio; y (iv) sedación controlada (en los términos de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, cuando el deudor de la renta sea el que firme el documento de voluntad anticipada en términos del artículo 7 fracciones III y IV de la citada ley). Además, el Código Civil no distingue entre dolo y culpa, por lo que incluso la realización de una conducta de manera culposa que tenga como consecuencia la muerte del pensionista o de la persona sobre cuya vida se constituyó será causa de terminación. Incluso, toda vez que tampoco distingue el Código Civil, tendrían como consecuencia la terminación del contrato conductas encuadradas en supuestos de: (i) excluyentes de tipicidad; (ii) causas de justificación en relación con la antijuridicidad; y (iii) causas excluyentes de la culpabilidad. Finalmente, la interpretación del alcance del citado artículo 2791 hecha en este numeral pone en evidencia la necesidad de reformar el artículo de referencia a efecto de clarificar dicho alcance con 97

Amparo civil directo 4382/41. García de Orozco Gertrudis. 8 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hilario Medina. 98 “Artículo 2791. Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.”

el fin de excluir su aplicación a supuestos en los que es irracional la sanción de la devolución del capital. IX. BIBLIOGRAFÍA. -ARIAS, José. Contratos Civiles: teoría y práctica. Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores, 1939. -BELTRÁN de Heredia, José. La renta vitalicia. Madrid: Ed. Revista de Derecho Privado, 1963. -BORJA Soriano, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. México: Porrúa, 2006. -CASTÁN Tobeñas, José. Derecho civil español común y foral, tomo IV. Madrid: Reus, 1987. -DE ANDA Bandala, Saúl. El saneamiento y la evicción para el caso de los contratos aleatorios. Tesis Profesional (licenciado en Derecho). México: Instituto Tecnológico Autónomo de México, 2010. -DIEZ Picazo, Luis y GUILLÓN, Antonio. Sistemas de Derecho Civil, tomo II. Madrid: Tecnos, 1976. -LOZANO Noriega, Francisco. Cuarto curso de Derecho Civil: Contratos. México: Asociación Nacional del Notariado Mexicano, 1970. -MENDOZA Vázquez, Ana Luisa. Los contratos aleatorios. Tesis Profesional (licenciado en Derecho). México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1984. -PÉREZ Férnández del Castillo, Bernardo. Derecho Registral. México: Porrúa, 2010. -PÉREZ Fernández del Castillo, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. México: Porrúa, 2006. -PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. Derecho Civil, tomo II. Harla: México, 2007. -QUIÑONERO Cervantes, Enrique. La situación jurídica de renta vitalicia. España: Universidad de Murcia, 1979. -RICO Álvarez, Fausto y GARZA Bandala, Patricio. de los Contratos Civiles. México: Porrúa, 2009. -RICO Álvarez, Fausto y GARZA Bandala, Patricio. Teoría General de las Obligaciones. México: Porrúa, 2006. -ROJINA Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil, tomo IV - Contratos. México: Porrúa, 2001. -SÁNCHEZ Medal, Ramón. de los Contratos Civiles. México: Porrúa, 2007. -ZAGO, Jorge Alberto. El contrato oneroso de renta vitalicia. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1990. -ZAMORA y Valencia, Miguel Ángel. Contratos Civiles. México: Porrúa, 2007. -Revista de Derecho Privado. Madrid: año XXXVI, Núm. 427 (octubre de 1952).

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