EL CONTRATO BANCARIO DE CAJA DE SEGURIDAD

June 24, 2017 | Autor: Javier Arias Cau | Categoría: Direito Do Consumidor, Responsabilidade Civil, Contratos, Derecho Mercantil, Consumidores, Bancos
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Descripción

DIRECTOR: JORGE HORACIO ALTERINI

AÑO lxxIX Nº 203 BUENOS AIRES, argentina - miércoles 28 DE octubre DE 2015

Tomo La Ley 2015-f ISSN 0024-1636

El contrato bancario de caja de seguridad en el nuevo Código Esteban J. Arias Cáu SUMARIO: I. Introducción. — II. Nociones fundamentales. — III. Elementos. — IV. De los derechos y las obligaciones del banco. — V. Derechos y obligaciones del usuario. —

VI. De la responsabilidad del prestador. — VII. A modo de colofón.

En el Código Civil y Comercial, el prestador, como regla, responde por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y su contenido, no pudiéndose incluir una cláusula genérica de eximición de responsabilidad. El factor de atribución es objetivo, tratándose de una obligación de resultado. Por excepción, puede introducirse una cláusula limitativa con monto máximo, en las condiciones legales. Tampoco responde por caso fortuito externo ni por el vicio propio de las cosas guardadas. I. Introducción En virtud de la unificación civil y comercial con la consiguiente derogación del Código de Comercio se hacía imprescindible incluir aquellos contratos comerciales —en la especie, bancarios— al articulado del Código Civil y Comercial, conforme fuera explicado en los Fundamentos del Anteproyecto (1). Precisamente, uno de los contratos que se ha regulado, y por tanto se le ha otorgado tipicidad legal, es el contrato de servicio (2) de caja de seguridad que —por razones económicas y sociales— ha adquirido importancia en nuestro país por la función (3) que cumple, permitiendo a su titular guardar objetos y valores por fuera (4) del sistema de depósitos bancarios (5). Como todo contrato, se encuentra protegido por la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República Argentina, que han sido incorporados a nuestro régimen jurídico

y como tal deben ser aplicados (art.  1º), porque integran el derecho de propiedad en sentido amplio (6). Este criterio ha sido receptado (7) expresamente en el art.  965 del CCyC.

II. Nociones fundamentales Pues bien, habiéndose incorporado el contrato de caja de seguridad como nuevo contrato típico al cuerpo del Código Civil y Comercial, entonces, corresponde —de modo previo— analizar los aspectos técnicos del contrato, y que se caracteriza por ser prestado por una entidad bancaria o financiera. II.1 Ausencia de definición legal El art. 1413 del CCyC no ha definido (8) al contrato de caja de seguridad, al cual denomina como “servicio de caja de seguridad”, por lo cual dicha tarea quedará a cargo de la doctrina. A la luz de su tipificación legal en el Código Civil y Comercial, se ha brindado un concepto actualizado en estos términos: “es un contrato por el cual el banco cede a un cliente, por determinado plazo, el uso de un cofre o una caja de seguridad instalada en el edificio donde el banco desarrolla sus actividades, en un lugar especialmente construido y vigilado, mediante el pago de un precio, con la finalidad que el cliente guarde allí determinados bienes (9)”. II.2 Naturaleza jurídica (10) Se discutía por los autores si este contrato poseía puntos de conexión con otros contratos típicos, asimilándoselo al contrato de locación de cosas o bien a un depósito; para otros era un contrato mixto; y por último, para la mayoría de la doctrina, lo consideraba como un contrato atípico porque tenía particularidades específicas. Así, con el régimen del Código Civil

y de Comercio derogados, cierta doctrina afirmaba que “se trata más de un depósito que de una locación, puesto que el destino principal del acto, su causa-fin, fue la guarda de una cosa (doct. nota al art. 2182, CCiv.); y el espacio se solicita y se entrega para seguridad de las cosas que él alojará (11)”.

y el contenido de los objetos o bienes y la caja, respectivamente. En el régimen anterior, estaban habilitadas “tanto entidades de crédito (bancos propiamente dichos) como otras debidamente autorizadas [que] pueden brindar el servicio, aunque habitualmente son las primeras las que lo hacen (20)”.

Adelantamos que la postura mayoritaria —tanto en doctrina (12) como jurisprudencia (13)— consideraba que el contrato de caja de seguridad era un contrato atípico (14) o de tipicidad social (15), en el cual podíamos encontrar elementos de otros contratos típicos (locación de cosa, depósito, servicios). Profundizándose en la cuestión, se concluyó que era un contrato “atípico pero mixto (16)”, afirmándose que “el de cajas de seguridad engasta en los llamados contratos de doble tipo, en los que todo el contenido del acuerdo se subsume en otros dos tipos contractuales, pues las partes intercambian prestaciones que pertenecen a moldes que poseen reglamentación legislativa específica (17)”.

Por otro lado, está el usuario o cliente (21) que es aquel que contrata el servicio de custodia de bienes y paga la contraprestación en dinero, en forma periódica o en una sola vez. El usuario puede ser una persona humana (art. 19) o jurídica (art. 141), pudiéndose celebrar el contrato en forma individual o plural, ya sea en forma indistinta (1416) o conjunta.

A partir de su regulación legal, aunque escueta, por parte del Código Civil y Comercial de la Nación estamos en presencia de un contrato típico (18) que deberá interpretarse siguiendo el criterio de los arts. 963 y 964. II.3 De las partes Las partes del contrato de caja de seguridad son el prestador o banco y el usuario o cliente. Así, por un lado, está “la empresa prestataria del servicio de caja de seguridad, que la práctica negocial determina que se trate de una entidad bancaria o financiera (19)”. El prestador es aquel que concede el uso de una caja de seguridad o cofre dentro de un ámbito físico (local) que cuenta con una custodia idónea para brindar el servicio de seguridad respondiendo por la integridad

doctrina. El contrato bancario de caja de seguridad en el nuevo Código

Esteban J. Arias Cáu..................................................................................................................... 1 CORREO ARGENTINO CENTRAL B

CUENTA Nº 10269F1

FRANQUEO A PAGAR

NOTA A FALLO. Competencia territorial en juicios de conocimiento relativos a contratos de consumo Federico Sosa................................................................................................................................. 7 jurisprudencia Competencia territorial. Acción personal fundada en derechos creditorios contra una sociedad anónima. Inaplicabilidad del art. 36 de la ley 24.240 (CNCom.)................... 7

En el primer supuesto, el contrato además puede ser de consumo (art.  1093). En el segundo supuesto, en cambio, podrá ser de empresas y el contrato lo celebrará “su representante legal (presidente, socio gerente, apoderado con poder suficiente, etc.), pudiendo utilizar la caja de seguridad toda persona física debidamente autorizada y con firma registrada en la entidad guardadora (22)”. El Código Civil y Comercial en su art. 1413 no ha seguido a su antecesor, ya que el Proyecto de 1998 [art. 1301 (23)] disponía que el prestador del servicio debía ser prestado por “bancos, entidades financieras y por otras personas habilitadas para tal fin por la autoridad local”, por lo cual adelantamos que se ha restringido el ámbito subjetivo, al menos para el contrato típico. En otras palabras, el servicio de caja de seguridad bancaria típico sólo podrá ser prestado por bancos o entidades financieras (24) encuadradas en la ley 21.526, conocida como Ley de Entidades Financieras; las otras personas, humanas o jurídicas, que presten un continúa en página 2

Ordenamiento ambiental del territorio. Prohibición de realizar actividades de movimientos de suelos y extracciones de tosqueras en el Riachuelo. Orden de un juzgado. Recurso extraordinario. Ausencia de sentencia definitiva (CS)......................................... 10 jurisprudencia agrupada Desocupación inmediata en el desalojo

Jorge A. Diegues.......................................................................................................................... 11

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El contrato bancario de caja de seguridad en el nuevo Código viene de tapa

servicio similar mantendrán el carácter atípico, (25) aplicándose por analogía las normas previstas en el cuerpo legal. Comentándose el Proyecto de 1998 (art.  1301) se expresó que “en la mayoría

de los casos el cliente contrata el servicio en un banco, [pero] no resulta imprescindible que quien brinde custodia a los bienes allí guardados sea estrictamente una entidad de estas características, pues lo cierto es que otras asimilables pueden concertar un negocio de igual contenido, si están autorizadas por las reglamentaciones aplicables y consiguen la autorización habilitante al efecto  (26)”. Por lo tanto, de la redacción citada se infería que no cualquier persona jurídica podía ser prestador del servicio, sino que debía tratarse de bancos o entidades financieras sujetas al contralor de la autoridad de aplicación (Banco Central de la República Argentina  (27)) o bien otras personas habilitadas por la autoridad local. Empero, recordemos que, por lo general, se trata-

ba de un contrato ofrecido por una entidad bancaria.

(10) Para un estudio profundizado, remitimos a FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 81 y ss. (11) Cfr., ESPER, Mariano, “Depósito civil y comercial. Figuras afines”, en (del mismo autor), Manual de contratos civiles y comerciales. Parte especial, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 690. (12) GERSCOVICH, Carlos G., “Consumidores bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes”, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 347, considerándolo incluido en los contratos atípicos complejos: “En los contratos atípicos complejos aparecen elementos de dos o más contratos típicos”. (13) CNCom., sala E, 30/04/1998, “Paternostro, Mario I. y otro c. Banco Mercantil”, LA LEY, 1999-B, 571; DJ 1999-2-482. CNCom., sala C, 21/03/1996, “Scmukler de Dozoretz, Eva c. Banco Mercantil Argentino”, LA LEY, 1998-F, 583. (14) MOEREMANS, Daniel E., “Contrato de caja de seguridad. Prueba del contenido”, LA LEY, 2005-E, 232: “Es la tesis mayoritaria dominante en nuestro país, que sostiene que estamos en presencia de un contrato atípico que contiene elementos del contrato de locación de cosas en cuanto a la concesión del uso de la caja, como así también del contrato de depósito en cuanto a la obligación de custodia de la caja e indirectamente de los objetos depositados en ella. Es decir, se trata de un contrato atípico que contiene prestaciones mixtas de contratos típicos (locación y depósito)...”. (15) KABAS de MARTORELL, María E. - MARTORELL, Ernesto E., “Comentario crítico a la regulación de los ‘contratos bancarios’, en Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, dirigido por Julio C. Rivera y coordinado por Graciela Medina, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 759:”Como se sabe, a pesar de no haber sido encarado por el legislador nacional hasta ahora, se trata de un contrato que poseía ‘tipificación social’, atento a que nadie —repetimos, nadie— ignora a qué nos estamos refiriendo cuando se habla de este instrumento, pese a su falta de regulación legal como figura independiente del contrato de depósito”. (16) BOLLINI SHAW, Carlos y BONEO VILLEGAS, Eduardo, “Manual para operaciones bancarias y financieras”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 4ª edición actualizada, 1997, p. 516: “Es evidente que es un contrato con las características de la locación, depósito, custodia y prestación de servicios por el banco, pero que no es ninguno de ellos específicamente”. Conf., BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en LORENZETTI, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 287: “se trata de un contrato mixto, que se integra con elementos propios de la locación de cosas y elementos propios del depósito”. Cfr., EXERTIER, Patricia V. - ACEVEDO, María Esther C., “Identidad jurídica del contrato de caja de seguridad”, DJ 18/01/2006, 103; Online AR/DOC/1/2006: “Para la mayoría de la doctrina la naturaleza jurídica de éste instituto es un contrato combinado de locación de uso, locación de cosa y un depósito regular; que le da al mismo una naturaleza sui generis. No aceptado así por las entidades bancarias, que entienden a este contrato como una locación de uso y lo reglamentan como tal”. (17) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 101: “Estos elementos de tipos legislados pierden su individuali-

dad y constituyen un complejo negocial único y diferenciado del resto”. Más adelante, en la p. 104 concluye: “En resumen, las dos obligaciones centrales que se conectan con su fin esencial y que nacen del contrato de cajas de seguridad, si bien son asimilables a las de la locación y el depósito, presentan peculiaridades que las diferencian, como se ha visto al recoger las críticas a las teorías que defienden la asimilación al depósito y a la locación, e impiden aplicar en bloque esos regímenes legales”. (18) Comp., BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en LORENZETTI, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 287. Sin embargo, adelantamos, que no ha sido tomado el art. 1304 del Proyecto de 1998 que rezaba: “Reglas supletorias: Si no se establece plazo, precio y forma de pago, se entiende que el servicio de caja de seguridad fue contratado conforme con los usos del lugar de ubicación de la caja”. (19) ESPER, Mariano, “Depósito civil y comercial. Figuras afines”, en (del mismo autor), Manual de contratos civiles y comerciales. Parte especial, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 689 y ss., agregando: “y de ahí el nombre de de contrato de cajas de seguridad bancaria que recibe regularmente esta figura. Sin embargo, no existe obstáculo jurídico para que el servicio sea prestado por una entidad no bancaria”. (20) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 68. (21) Esta es la denominación que utiliza Moeremans. Cfr., MOEREMANS, Daniel E., “Contrato de caja de seguridad. Prueba del contenido”, LA LEY, 2005-E, 232. (22) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 69: “Como ocurre siempre en casos de cotitularidad de derecho o de obligaciones, habrá que determinar si el régimen aplicable es el de la simple mancomunidad, que entre otros efectos conlleva al uso conjunto de la caja, o el de la solidaridad, que supone el uso indistinto”. (23) Proyecto de 1998, art. 1301: “Prestadores del servicio: Pueden prestar el servicio de cajas de seguridad los bancos, las entidades financieras autorizadas y otras personas, en este último caso previa habilitación por la autoridad local”. (24) ESPER, Mariano, “Depósito civil y comercial. Figuras afines”, en (del mismo autor), Manual de contratos civiles y comerciales. Parte especial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 691. (25) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 68; MOEREMANS, Daniel E., “Contrato de caja de seguridad. Prueba del contenido”, LA LEY, 2005-E, 232. Ampliar, en MOEREMANS, Daniel E., Contrato de caja de seguridad. Concepto. Naturaleza jurídica. Responsabilidad del banco. Validez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad por los efectos depositados. Prueba del contenido de la caja, LA LEY, 1999-D, 720. (26) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 119: “Sin embargo, el hecho de que normalmente sea un banco quien preste este auxilio se debe a que originariamente fueron estos los que disponían de los mecanismos de seguridad necesarios para satisfacer la finalidad buscada por los clientes de cajas de seguridad. Y continúan siéndolo en la actualidad, al disponer, reiteramos, de sofisticadas herramientas que garantizan seguridad, secreto y sigilo para los bienes encomendados”.

En el Código Civil y Comercial, si bien no se han regulado quiénes pueden ser las partes de este contrato, resulta un indicio clarificador haber incluido la regulación del servicio de caja de seguridad dentro de los contratos bancarios (28). Por otro lado, advertimos que no se ha seguido el art.  1301 del Proyecto de 1998, que establecía los sujetos prestadores del servicio, distinguiéndose entre bancos, entidades financieras y otros sujetos. En suma, en nuestra opinión, concluimos que, por razones de política legislativa, se ha restringido implícitamente la calidad subjetiva (29) del prestador exclusivamente a los bancos; pero no a cualquiera, sino aquellos que

cuenten con la posibilidad (30) de brindar este servicio. II.4 Del objeto El objeto del contrato consiste en la “custodia (31) de los bienes más preciados (32)” de los usuarios, facilitándoles un cofre o caja (art. 1413) dentro de un lugar habilitado, con medidas de seguridad adecuadas, para que guarden sus bienes sin conocimiento del prestador. En los cofres o cajas de seguridad, que pueden ser de distintos tamaños, por lo general se emplean para guardar “dinero, alhajas, joyas en general, títulos (33) de propiedad, acciones o títulos públicos y cualesquiera otras cosas o documentos

{ NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) Fundamentos del Anteproyecto del Código Ci-

vil y Comercial de la Nación: En tal sentido, se afirmó que los contratos bancarios “tienen una importancia relevante en todos los campos, y por esta razón se ha decidido desarrollar un Capítulo para tratar de modo sistemático y profundo esta temática. El elemento subjetivo es la presencia de entidades sujetas a la ley de entidades financieras; luego se desarrollan los contratos que esas entidades celebran habitualmente y se los regula”. (2) Conf., BOLLINI SHAW, Carlos y BONEO VILLEGAS, Eduardo, “Manual para operaciones bancarias y financieras”, 4ª edición actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1997, p. 509: “Uno de los servicios más antiguos que prestan los bancos es la puesta a disposición de los clientes de una caja de seguridad. La clientela puede —de este modo— resguardarse del robo o incendio de dinero, títulos, papeles, alhajas, etcétera”. Ampliar en LORENZETTI, Ricardo L. - LIMA MARQUES, Claudia, “Contratos de servicios a los consumidores”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005, ps. 131191. (3) Cfr., LEPIANE, Martín, “Consideraciones sobre el contrato de caja de seguridad a la luz del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, 19/02/2013, Microjuris, MJD6163: “No se nos escapa que, la mayoría de las veces, un elemento relevante de estos contratos es la seguridad que el cliente busca al depositar valores en el espacio de la caja de seguridad de un banco...” (4) MOEREMANS, Daniel E., “Contrato de caja de seguridad. Prueba del contenido”, LA LEY, 2005-E, 232: “El contrato de caja de seguridad ha experimentado en los últimos años un gran auge luego del dictado de todas las normas de emergencia, por todos conocidas, que instauraron las mal afamadas restricciones bancarias y la devaluación de la moneda nacional, como así también ha tomado notoriedad por los ilícitos cometidos en las cajas de seguridad del propio Banco Nación”. (5) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 (reimpresión), t. III, p. 694: Así, se ofrece, en nuestro medio, “masivamente, por entidades financieras y bancarias, y no tanto por terceras empresas dedicadas a ello, aunque esto es jurídicamente posible”. Por lo general, hay una caja o cofre que puede tener diferentes tamaños, y que está en las instalaciones del banco; se ofrece como servicio bancario de custodia; el cliente puede depositar los bienes que desee sin conocimiento del banco; la caja se abre con una llave del cliente y otra de la entidad depositaria; se paga un precio por el uso de ese servicio; se firma un contrato con condiciones generales predispuestas. (6) CS, “Bordieu c. Municipalidad de la Capital”, Fallos: 145:307 (1925). (7) Art. 965: “Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante”. (8) CORDERO, Anahí, “Servicio de caja de seguridad”, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, dirigido por José M. Curá, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 57. (9) VILLEGAS, Carlos G., “Contratos bancarios”, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Julio C. Rivera - Graciela Medina y coordinado por Mariano Esper, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 339.

(27) En tal sentido, posee competencia para emitir resoluciones de carácter administrativo para su cumplimiento por los bancos. Por ejemplo, en materia de cajas de seguridad, nos remitimos a la Comunicación A-5479/2013, sobre “Medidas mínimas de seguridad en entidades financieras”, BO 8/10/2013, LA LEY online AR/LEGI/7LXJ. (28) Cfr., Libro III “Derechos personales”, Título IV “Contratos en particular”, Capítulo 12 “Contratos bancarios”, Sección 2ª “Contratos en particular”, Parágrafo 5º “Servicio de caja de seguridad”. Conf., LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 (reimpresión), t. III, p. 695 y ss., agregándose: “Éste es un elemento esencial para el estudio de este contrato, que está dentro de la categoría de los destinados a custodia, instrumentada a través de un servicio bancario profesional y experto”. (29) Conf., BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 286, en cuanto afirma que es el “banco cede un espacio al cliente...”; VILLEGAS, Carlos G., “Contratos bancarios”, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Julio C. Rivera - Graciela Medina y coordinado por Mariano Esper, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 339. Comp., MOEREMANS, Daniel E., “Limitación de responsabilidad en el contrato de caja de seguridad”, La Ley online AR/DOC/4187/2014, quien expresa: “El Contrato de Caja de Seguridad puede ser definido como un contrato típico (a partir de la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil), en virtud del cual una de las partes, prestador (normalmente una institución financiera: por ello que el Nuevo Código Civil lo regula dentro de los llamados “Contratos Bancarios”, aunque no existe una limitación en este sentido, por lo que podría ser prestado por una empresa que no sea una entidad autorizada, cuyo titular sea una persona física o jurídica), se obliga un tiempo determinado (normalmente un año renovable) a conceder el uso de una caja de seguridad (generalmente ubicada próxima al Tesoro en las entidades financieras), bajo ciertas condiciones, y a custodiar y proteger la misma e indirectamente su contenido, y la otra parte, cliente, a pagar por uso y servicio de custodia y protección un precio cierto en dinero en forma periódica (en la práctica en forma anual)”. No estamos de acuerdo con esta última posición doctrinaria, por las razones brindadas en el texto. (30) Conf., FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 68: “Ello, sin perjuicio de recalcar que no todas las compañías crediticias lo ofrecen, ni tampoco lo hacen todas sus sucursales, sino aquellas más importantes (casas matrices o sucursales emplazadas en zonas céntricas o residenciales de ciudades importantes)”. (31) MOEREMANS, Daniel E., “Contrato de caja de seguridad. Prueba del contenido”, LA LEY, 2005-E, 232, agregando que la obligación del banco consiste en “custodiar y proteger la caja e indirectamente su contenido. Esta obligación hace a la naturaleza misma del contrato, ya que justamente el cliente tiene como objetivo asegurara la integridad de los bienes que deposita en la caja”. (32) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p.72. (33) BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 286.

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que representen un valor económico o que posean para su titular cierto valor afectivo o sentimental (34)”. Así, el alquiler de estas cajas está destinado al “depósito de títulos, documentos, dinero y otros objetos de valor para el usuario que pueda ser contenido en ellas y que el locatario quiera poner a buen recaudo (35)”. II.5 Causa-fin Se ha dicho, por autorizada doctrina que la finalidad típica del contrato es la “guarda y custodia de un bien o una clase de ellos desconocidos por el depositario (36)”. Desde otro punto de vista, refiriéndose a la función económico y social del contrato se expresa que “el de cajas de seguridad es incluido, como el de depósito, entre los denominados contratos de custodia (37)”. Por lo tanto, la finalidad del contrato radica en la custodia de la “caja y lugar de emplazamiento donde el cliente introduce los bienes muebles para su guarda y no los bienes en sí mismos considerados, que la entidad no custodia, sencillamente porque no los conoce (38)”, recibiéndose como contraprestación un pago. II.6 Caracteres El Código Civil y Comercial, entonces, lo configuró como contrato nominado (39), con los caracteres (40) siguientes: a) Típico

o nominado (41); b) Consensual (42); c) Bilateral (43); d) Oneroso (44); e) Conmutativo o aleatorio (45); f) Formal (46) (art.  1380); g) De empresas (47) o de consumo (48). En nuestra opinión, por lo común, será un contrato perfeccionado por consumidores (49), pero también es factible que recurran a ellas las personas jurídicas, comerciales o no, para guardar documentos o valores (50); h) Ejecución continuada o tracto sucesivo (51), por lo general, se acuerda un período anual y que puede ser renovado (52) por las partes, sin límite, acordándose cláusulas bilaterales de rescisión; i) Por adhesión (53); j) Bancario (54); k) Secreto y garantías constitucionales (55); l) Intuitu personæ (56).

III. Elementos De la doctrina desarrollada podemos deducir los elementos específicos del contrato de servicios de caja de seguridad, a saber: a) La cesión temporaria del uso de una caja o cofre de seguridad por parte del prestador; b) Obligación de custodiar el lugar y la caja; c) El pago de un precio por el uso, el servicio de custodia y la protección por parte del cliente. III.1 Cesión temporaria del uso

pacio con estrictas medidas de seguridad, para que el titular o persona autorizada deposite objetos que quiere preservar, sin que la entidad intervenga en la recepción de los mismos (57)”. En otras palabras, el “banco cede un espacio al cliente, que lo utiliza para guardar cosas y retirarlas por sí mismo o por persona autorizada (58)”. El contrato se perfecciona por el mero consentimiento, no siendo necesaria la introducción de objetos en la caja, pudiendo encontrarse vacía. III.2 Custodia del lugar y la caja El prestador o banco se compromete a custodiar el lugar en el cual se encuentra empotrada la caja o cofre de seguridad, por lo general cercano al tesoro de la entidad bancaria, tratándose de la obligación principal; es decir, “el servicio de custodia que brinda el banco y que garantiza la integridad de la caja de seguridad (59)”. Esta obligación de custodia implica restringir el acceso a terceros, pudiendo ingresar sólo aquellos titulares habilitados en el contrato, y previa verificación de su identidad (60). Asimismo, la custodia se extiende a la caja considerada como objeto distinto, y sólo indirectamente (61) al contenido, que por otra parte el prestador desconoce. III.3 El pago del precio

precio de la caja, “independientemente de su efectiva utilización (62)”, que puede pactarse libremente por las partes, ya sea en su monto como en la periodicidad. Así, el “cliente paga el precio por la contraprestación del uso del cofre, y la institución idénticas prestaciones en sentido inverso (63)”.

IV. De los derechos y las obligaciones del banco Pues bien, en virtud de la omisión legislativa denunciada más arriba, corresponde esbozar los derechos y obligaciones del banco, en tanto prestador del servicio de cajas de seguridad, lo que haremos a continuación. IV.1 Derecho al pago del precio El derecho correspectivo que posee el banco o prestador por brindar el servicio de caja de seguridad al usuario consiste en percibir el pago del precio pactado. El monto o cuantía  (64) del precio dependerá del tamaño de la caja y del plazo de duración del vínculo jurídico, pudiéndose abonar en un pago anticipado o en pagos periódicos, por lo general mediante el débito en la cuenta corriente del usuario. En tal sentido, se dijo que la “cuantía de

Se trata de la cesión por un tiempo del uso de un cofre o caja de seguridad, en la cual el cliente puede guardar o no bienes de valor, patrimonial o afectivo, contando con un “es-

Como bien se ha dicho, la principal obligación del cliente consiste en el pago del

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MANS, Daniel E., “Contrato de caja de seguridad”, LA LEY, 2011-A, 775. (43) Se trata de un contrato bilateral en virtud que las partes se obligan “recíprocamente la una hacia la otra” (art. 966). (44) Se trata de un contrato oneroso o a título oneroso, porque “las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra” (art. 967). (45) En virtud de su carácter oneroso también es conmutativo porque “las ventajas para todos los contratantes son ciertas” (art. 968). El banco concede el uso de un cofre brindándole las medidas de seguridad adecuadas, conforme el tráfico, y pactándose una retribución. Sin embargo, en ciertos casos de responsabilidad surge la duda sobre la existencia de un factor aleatorio, dentro del plexo contractual. Por ello, adelantamos, que el art. 1414 del CCyC afirma la validez genérica de la cláusula de limitación de responsabilidad hasta un monto máximo. (46) Ante la inexistencia de regulación legal, tanto en el Código Civil como de Comercio, la doctrina entendía que el contrato de servicio de cajas de seguridad era no formal en tanto la ley no le imponía forma alguna, regulándose por el principio de libertad de las formas (art. 974, Cód. Civil). Sin embargo, también se enfatizaba su carácter de consumo. El art. 1380 del CCyC impone la forma escrita para los contratos bancarios, convirtiéndose en formal. Además, en virtud de ser un contrato por adhesión a condiciones generales de contratación, que incluye numerosas cláusulas, especialmente aquellas limitativas de responsabilidad, en la práctica se utiliza la forma escrita. Por último, en aquellos casos de consumo la forma escrita se impone (art. 10, ley 24.240). (47) Puede ser perfeccionado por personas humanas (art. 19) o jurídicas (art. 146) que tengan como finalidad el destino final (art. 1093) o bien ser utilizado por empresas teniendo carácter comercial solamente. (48) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 (reimpresión), t. III, p. 699. (49) ARIAS CÁU, Esteban J., “Los contratos de consumo en el Proyecto de Código Civil 2012”, Microjuris, 28/12/2012, MJD6126. (50) En el primer caso, también le serán aplicables las normas previstas en el los arts. 1093, 1378 y concordantes del Código Civil y Comercial. En el segundo caso, tratándose de un contrato por adhesión a condiciones generales de contratación, les serán aplicables los arts. 984 a 989. (51) CNCom., sala A, 12/04/1999, “Toscano, C. c. Banco Mercantil Andino”, LA LEY, 2000-A, 66. Conf., EXERTIER, Patricia V. - ACEVEDO, María Esther C.,

“Identidad jurídica del contrato de caja de seguridad”, DJ 18/01/2006, 103; Online AR/DOC/1/2006. (52) MOEREMANS, Daniel E., “Contrato de caja de seguridad. Prueba del contenido”, LA LEY, 2005-E, 232. (53) ARIAS CÁU, Esteban J., “Pautas de interpretación para los contratos entre empresas (celebrados por adhesión)”, RDCO, 2001, ps. 787-805. Cfr., CNCom., sala A, 12/04/1999, “Toscano, C. c. Banco Mercantil Andino”, LA LEY, 2000-A, 66. Tratándose, por lo general, de un contrato bancario, su técnica de negociación habitual será por adhesión sujeta a condiciones generales predispuestas unilateralmente, en la cual la libertad de configuración se encontrará limitada, instrumentándose mediante formularios con cláusulas predispuestas que sólo pueden ser aceptadas o rechazadas en bloque. En tal sentido, conforme adelantamos, les serán aplicables aquellas normas referidas a la modalidad (arts. 984 y ss.). (54) Con el régimen anterior, tratándose de un contrato atípico podía ser perfeccionado entre bancos, entidades financieras u otras empresas dedicadas al negocio de brindar el servicio de cajas de seguridad. Con el régimen del Código Civil y Comercial, en cambio, en virtud de su ubicación dentro de los contratos bancarios pareciera que el legislador ha estimado necesario restringir a las personas jurídicas que podrán dedicarse a brindar este servicio: Esto es, los bancos. (55) CNCom., sala C, 21/03/1996, “Schmukler de Dozoretz, E. c. Banco Mercantil Andino”, LA LEY, 1998-F, 853. Ampliar: LEPIANE, Martín, “Consideraciones sobre el contrato de caja de seguridad a la luz del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, 19/02/2013, Microjuris, MJD6163: “Al respecto, una propuesta que debería tener en cuenta la legislación es admitir que se puedan guardar o retirar valores en presencia de un empleado del banco, firmando el respectivo libro, de modo de dejar constancia de lo depositado en la caja. Esta información debería estar protegida por el secreto bancario, conforme el art. 39 de la ley 21.526. Si bien es cierto que la confidencialidad es un elemento que muchos clientes tienen en cuenta al momento de contratar, parece lógico concluir que se trata de una característica de rango inferior a la seguridad y, además, un sistema de esta naturaleza tendería a la transparencia fiscal”. (56) Conf., EXERTIER, Patricia V. - ACEVEDO, María Esther C., “Identidad jurídica del contrato de caja de seguridad”, DJ 18/01/2006, 103; Online AR/ DOC/1/2006. Para cierta doctrina, el contrato de servicio de caja de seguridad posee el carácter de intuitu personæ, por lo menos cuando el cliente sea una persona física, en virtud de que los adherentes son los únicos usuarios de la caja de seguridad.

(57) CORDERO, Anahí, “Servicio de caja de seguridad”, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, dirigido por José M. Cura, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 57, agregándose: “por ser intrascendente que conozca su contenido, conforme las características y naturaleza del contrato”. (58) BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 286. (59) FREYTES VARELA, Luciano y PASCUALINI, Agustín, “Cajas de seguridad bancarias y derecho de consumo”, en Molina Sandoval, Carlos A., Derecho de consumo. Con la reforma de la ley 26.361, Advocatus, Córdoba, 2008, p. 246. (60) BOLLINI SHAW, Carlos y BONEO VILLEGAS, Eduardo, “Manual para operaciones bancarias y financieras”, 4ª edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 510: “El banquero debe constatar la identidad del que se presenta como titular o mandatario y con la llave correspondiente, con poder suficiente (el mismo se registra en el banco”. (61) BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 286: “ya que es indirecta en la medida en que el banco ejecuta una vigilancia del recinto donde se encuentra la caja, con prescindencia del contenido”. (62) MOEREMANS, Daniel E., “Contrato de caja de seguridad. Prueba del contenido”, LA LEY 2005-E, 232. (63) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 54: “Si bien es cierto que no puede afirmarse que entre ambas prestaciones exista una equivalencia objetiva —pues el precio pagado suele ser exiguo con relación con la prestación recibida—, tal evento en modo alguno hace perder esa condición al contrato, pues, como bien se ha dicho, basta con que la equivalencia sea de carácter subjetivo, pues cada parte es juez de sus propias conveniencias”. (64) CNCom., Sala A, del 27/12/96, “Menéndez de Menéndez, Mercedes c. Banco Mercantil Argentino S.A. s/Ordinario”: “el precio del servicio de cajas de seguridad, relativamente económico, reconoce como lógico correlato los términos del contrato que cada institución bancaria establece para su prestación. Si lo prestaran sabiendo que deberían responder por el contenido de la caja —que no conocen ni pueden controlar—, dicho servicio debería contar con recaudos —tales como un seguro que diera cobertura a la posibilidad de un siniestro—, que generarían también costos adicionales, encareciéndolo”.

{ NOTAS } (34) ESPER, Mariano, “Depósito civil y comercial. Figuras afines”, en (del mismo autor), Manual de contratos civiles y comerciales. Parte especial, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 690: “Sin embargo, no pueden guardarse en la caja elementos explosivos, peligrosos o prohibidos por la ley, como podrían ser estupefacientes, armas de guerra, elementos provenientes de un delito, etc. La unanimidad de los contratos de cajas de seguridad prevé cláusulas en este sentido, dirigidas a limitar el contenido posible de las cajas”. Conf., BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 286: “la conservación y la guarda en condiciones de máxima seguridad”. (35) CORDERO, Anahí, “Servicio de caja de seguridad”, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, dirigido por José M. Curá, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 57. (36) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 (reimpresión), t. III, p. 695 y ss., agregándose: “Éste es un elemento esencial para el estudio de este contrato, que está dentro de la categoría de los destinados a custodia, instrumentada a través de un servicio bancario profesional y experto”. (37) GERSCOVICH, Carlos G., “Consumidores bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 346. (38) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p.73. (39) Sobre el método de clasificación de los contratos, remitimos: ARIAS Cáu, Esteban J., “El método de clasificación de los contratos en el Proyecto de Código Civil y Comercial 2012”, en Anales de legislación argentina, dirigido por Luis F.P. Leiva Fernández, La Ley, Año LXXIV, Nº 29, diciembre 2013, ps. I-VII. (40) La jurisprudencia ya había delineado los caracteres de la figura. Cfr., CNCom., sala A, 12/04/1999, “Toscano, C. c. Banco Mercantil Andino”, LA LEY, 2000-A, 66: “Al contrato innominado de caja de seguridad puede calificárselo como consensual, de ejecución continuada, oneroso y de adhesión, por no encontrarse regulado en nuestro ordenamiento jurídico vigente...” (41) El contrato de servicio de caja de seguridad en el Código Civil y Comercial, es típico o nominado, porque la ley le otorga una regulación legal de carácter especial (art. 970), siguiéndose al art. 1300 del Proyecto de 1998. (42) Se trata de un contrato consensual (art. 971), porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes sin que sea necesaria la entrega de los objetos destinados a guardarse en la caja, puesto que con la caja vacía el contrato igual existe. Conf., MOERE-

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aquel pago inicial anticipado se determina en función del tiempo de duración del contrato o de su prórroga, del tipo y tamaño de la caja (expresado en decímetros cúbicos) y, en su caso, del número de personas titulares o autorizadas para usarla  (65) ”. Sin embargo, la relación entre precio y servicio brindado no es motivo de limitación de responsabilidad por parte del banco. En tal sentido se afirmó: “(a) El precio bajo como eximente de responsabilidad parece irrazonable. (b) El precio, como módulo para evaluar los alcances de la contraprestación, ha sido establecido, en el art.  1632, Cód. Civil y, por ejemplo, en el art. 932 del Proyecto de Reformas al Código Civil del Poder Ejecutivo Nacional (...), según el cual en la interpretación de ‘los contratos onerosos se perseguirá la mayor equivalencia entre las contraprestaciones’. (c) En cualquier caso, el precio no obsta por sí solo a la validez de las cláusulas limitativas de objeto (66)”. IV.2 Derecho a rescindir el contrato Uno de los modos de extinción del contrato es por rescisión de las partes, pudiéndose ser unilateral (art.  1077) cuando tiene este derecho sólo una de las partes, admitiéndose o no causa para finiquitar el vínculo jurídico. También puede ser bilateral (art. 1076), cuando ambas partes tienen igual derecho, en las mismas circunstancias. Sin embargo, este derecho sólo estaba previsto contractualmente para el banco o prestador, quien por lo general lo incluía en el plexo contractual en su carácter de parte fuerte o predisponente, encontrándose innumerables casos en los repertorios jurisprudenciales donde se analiza la temática; y es por eso que lo traemos a colación.

En rigor, tratándose de un contrato de consumo (art.  1093), la inclusión de una cláusula de rescisión unilateral incausada solamente para el prestador puede ser tachada de abusiva (art.  1119) tanto en el régimen del Código Civil y Comercial como en el régimen del consumidor (art.  37, ley 24.240). IV.3 Derecho a proceder a la apertura del cofre Si por alguna circunstancia, el prestador decide utilizar su derecho de inspección de la caja y su contenido bastará cumplir la cláusula contractual que así lo establezca. Por supuesto, siempre en la presencia del titular o cotitulares (art. 1416), cuando fueren varios, pudiéndose también recurrir a apoderados legales. Empero, este derecho excepcional (67) del banco no puede ser utilizado de manera abusiva (68) (art.  10) y sólo cuando tengan sospechas fundadas del contenido del cofre. Otra cuestión es que se proceda a la apertura por orden judicial, en la cual siempre deberá resguardarse los derechos constitucionales del titular o cotitulares del contrato, adelantando que “mucho dependerá el alcance que se le otorguen a las obligaciones del banco respecto de la custodia del contenido de las cajas y cómo se equilibre ese deber frente al derecho de privacidad y confidencialidad del cliente (69)”.

se trate de sustancias peligrosas, nocivas o de comercio ilícito (71)”. Por ello, deberá cumplir con ciertos deberes colaterales como los de permitir el acceso (72) al tesoro o cámara acorazada, “previas las formalidades correspondientes, en los días y horas dispuestos para ello, permitir el uso regular de la caja, introduciendo, retirando o manipulando los objetos allí guardados, comprobando el contenido del cofre, prestando el concurso necesario para la apertura y cierre de la caja mediante una de las llaves (73) que permanece en poder del guardador (74)”. IV.5 Obligación de seguridad El banco se obliga a brindar el uso de una cosa mueble (caja o cofre) a los fines de ser utilizada por el usuario, brindándole seguridad de su integridad y también —indirectamente— de su contenido. Autorizada doctrina explica que la obligación de seguridad posee un aspecto general y otro particular. Con relación al primero se afirma que es “una obligación determinada o de resultado, que se debe medir conforme a la expectativa generada en el consumidor o usuario (75)”. Con respecto al segundo, el banco debe garantizar la custodia de “estos locales y de tutelar la integridad de la caja (76)”; en otras palabras, su obligación comprende “la seguridad de la caja y del local donde ella está situada (77)”.

Como contrapartida al derecho de uso que posee el cliente o usuario, el banco tiene la obligación de ceder el uso de la caja como también el lugar idóneo (70) donde está empotrada, en “las condiciones fijadas en el referido reglamento de utilización del servicio, reglamento éste que debe preservar la posibilidad del cliente de introducir o retirar los bienes introducidos, salvo que

Esta obligación, también denominada de custodia (78), es muy específica, (79) porque se “trataría de una custodia muy particular, que algunos han llamado indirecta del continente y con ella del contenido, conseguido por medio de la conservación de la caja y de la defensa contra todo acto que pueda dañar su integridad, especialmente su cierre (80)”. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que “la obligación asumida por la entidad bancaria es de resultado (81) y no de medios. Nos encontramos dentro de la faz

(70) BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 287. (71) MOEREMANS, Daniel E., “Contrato de caja de seguridad. Prueba del contenido”, LA LEY, 2005-E, 232. (72) GERSCOVICH, Carlos G., “Consumidores bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes”, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 346: “Prestar su cooperación al cliente, para lo cual debe facilitarle el acceso al recinto, en el horario de atención al público, cada vez que aquél lo solicite”. (73) BOLLINI SHAW, Carlos y BONEO VILLEGAS, Eduardo, “Manual para operaciones bancarias y financieras”, 4ª edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 510: “Las cajas se abren sólo con dos llaves, de las cuales una la detenta el cliente y la otra el banco”. (74) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 143. (75) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 (reimpresión), t. III, p. 700, agregándose: “El incumplimiento de la misma produce una imputación objetiva de responsabilidad, de la que sólo se libera el banco demostrando la causa ajena, lo que significa la inasimibilidad (sic) de la defensa de falta de culpa y la necesidad de probar el caso fortuito ajeno a la actividad”. (76) BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 287. (77) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos. Reimpresión”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, t. III, p. 700: “Ello importa la obligación de mantener sistemas actualizados de seguridad, conforme a la evolución de la técnica, de las costumbres profesionales del sector y de la buena fe. También garantiza la seguridad interna de la caja, frente a la penetración de humedad, humo, incendio y otros acontecimientos naturales previsibles y evitables”.

(78) CORDERO, Anahí, “Servicio de caja de seguridad”, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, dirigido por José M. Curá, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 58: “En cuanto a una eventual asimilación al depósito, este negocio contiene aristas que lo alejan de la concepción típica de tal contrato, pues se aplica un concepto moderno de la custodia en tanto la misma será cumplida de modo indirecto, pues el Banco asegura el ámbito donde se encuentra la caja con prescindencia de su contenido”. (79) También denominada como obligación más característica. Cfr., GERSCOVICH, Carlos G., “Consumidores bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 346, rematando: “pues el servicio de cajas de seguridad tiene como fin principal la custodia”. Conf., VILLEGAS, Carlos G., “Contratos bancarios”, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Julio C. Rivera - Graciela Medina y coordinado por Mariano Esper, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 343: “Se trata de un servicio por el cual los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o perdida de sus bienes, razón por la cual el deber de custodia por parte del banco forma la esencia del contrato”. (80) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 145, ampliándose luego: “En realidad, la obligación de custodia o guarda se ejerce sobre el conjunto del sector e instalaciones donde se emplazan las cajas, con la diligencia y celo profesional exigidos a un banco o entidad financiera dedicados a prestar este servicio”. (81) BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 287: “Estos débitos contractuales son, sin duda, obligaciones de resultado”. Conf., CNCom., sala F, 14/02/2013 “Sánchez Tuñón, María Isabel y otro c. Banco Itaú Buen Ayre S.A.”: “Sabido es que en el contrato de caja de seguridad la obligación esencial del banco es proveer a la custodia

IV.4 Obligación de ceder el uso

de responsabilidad contractual y las obligaciones asumidas por el banco en el contrato de referencia son de resultado (82)”. IV.6 Cumplimiento de las normas de seguridad La autoridad de aplicación de las entidades bancarias y financieras (BCRA) posee el poder de policía necesario para reglar (83) la actividad de aquéllas y por lo tanto de emitir resoluciones administrativas para velar por el debido resguardo de los bienes de los clientes. Por ello, autorizada doctrina considera como obligación del banco la de cumplir “las normas de seguridad bancarias, que, aunque ajenas al contrato, el cliente las presupone y tiene derecho a exigir que se cumplan, ya que son condiciones de ‘habilitación’ de una sede bancaria (84)”.

V. Derechos y obligaciones del usuario V.1 Derecho de uso de la caja Una vez perfeccionado el contrato, el cliente o usuario tiene el derecho de uso del cofre que se encuentra empotrado en el banco, en un lugar cercano al tesoro y que cuenta con todas las medidas de seguridad adecuadas para restringir el acceso de terceros y custodiar la caja. Sin embargo, este derecho no es irrestricto sino que depende de las “condiciones establecidas por el banco en el reglamento de uso (85)”. A tal fin se establecen los días y horarios habilitados (86) por el prestador, previo cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato, y se encuentran habilitadas las personas que figuran como titulares o cotitulares (si son varios), que tienen la llave de acceso. La utilización de la caja puede servir para “introducir objetos valiosos o documentos en general, [pero] es posible igualmente mantenerla o dejarla vacía para siempre o

{ NOTAS } (65) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 140, agregándose: “también puede incidir en la cuantía del precio, el valor de los objetos introducidos y la circunstancia de que el titular de la caja fuere una persona jurídica”. (66) Conf., FILIPPINI, Aníbal, “Vectores para razonar en materia de cajas de seguridad”, DJ 21/08/2013, 7; Online AR/DOC/2525/2013. (67) TORRETTA, Pablo J. - LEVI, Daniel, “Apertura forzada de la caja de seguridad por el banco”, LA LEY, 2013-C, 409, nota a fallo CNCom., sala B, 22/02/2013 “De Olazábal Pueyrredón, Bárbara A. M. L. c. Banco Patagonia S.A.”, quienes comentan: “Para entender la relevancia que tiene esta novedad, es importante tener presente que la apertura de las cajas de seguridad por terceros distintos del cliente (incluido el banco) es un hecho que tiende a verse como extremo y absolutamente excepcional, en razón de la privacidad e intimidad que caracteriza al contrato de caja de seguridad”. (68) CNCom., sala F, 28/08/2012, “Maero Suparo, Hernán Diego y otros c. Banco Francés S.A.”. (69) Conf., TORRETTA, Pablo J. - LEVI, Daniel, “Apertura forzada de la caja de seguridad por el banco”, LA LEY, 2013-C, 409: “Si se interpretase, por ejemplo (como lo hace el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación y gran parte de la jurisprudencia) que el banco no sólo responde por la custodia de las instalaciones y la integridad de las cajas, sino también por el contenido de las mismas (aun cuando se hubiera dispensado de ello contractualmente), no sería del todo razonable responsabilizar al banco por la apertura forzada de las cajas sin contar con la autorización del cliente (a fin de trasladar y poner a resguardo el contenido), ante supuestos urgentes que objetivamente pudieran poner en riesgo dicho contenido, a menos que se interprete que el derecho de privacidad y confidencialidad del cliente debe prevalecer aún ante esos supuestos extremos, y sin perjuicio del análisis que deba hacerse luego acerca de si el caso fortuito o fuerza mayor de que se trate era o no externo a la actividad del banco”.

y guarda del contenido del cofre. El incumplimiento de este deber de seguridad es fuente de responsabilidad objetiva, en tanto la entidad bancaria se obliga a una custodia efectiva y tal obligación es de resultado. Así, solo se exime de ella si acredita el caso fortuito o fuerza mayor notoriamente ajenos al servicio esencial que presta (...) En tales condiciones, el banco no se libera de responsabilidad, aun cuando demuestre que no tuvo culpa, dado que ella no califica el reproche sino la ausencia del resultado previsto (conf. LORENZETTI, ob. cit. p. 700)”. (82) FREYTES VARELA, Luciano y PASCUALINI, Agustín, “Cajas de seguridad bancarias y derecho de consumo”, en Molina Sandoval, Carlos A., Derecho de consumo. Con la reforma de la ley 26.361, Advocatus, Córdoba, 2008, p. 246, continuando: “por lo que éste responde de la custodia de los locales y de la integridad de la caja, lo que implica que nos encontramos ante una prestación única, impedir que la caja sea abierta”. (83) Por ejemplo: Comunicación A-5479/2013, sobre “Medidas mínimas de seguridad en entidades financieras”, BO 8/10/2013, LA LEY online AR/LEGI/7LXJ. Cfr., CORDERO, Anahí, “Servicio de caja de seguridad”, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, dirigido por José M. Curá, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 58, quien menciona la Comunicación A-5308 del BCRA, referidas a la modalidad tradicional y no tradicional. (84) VILLEGAS, Carlos G., “Contratos bancarios”, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Julio C. Rivera - Graciela Medina y coordinado por Mariano Esper, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 343. (85) MOEREMANS, Daniel E., “Contrato de caja de seguridad. Prueba del contenido”, LA LEY, 2005-E, 232. (86) BOLLINI SHAW, Carlos - BONEO VILLEGAS, Eduardo, “Manual para operaciones bancarias y financieras”, 4ª edición actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 510: “Los clientes tiene acceso a las cajas fuertes durante las horas en las que el banco está abierto al público”.

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por períodos prolongados (87)”. Los objetos, como vimos, pueden ser “dinero, alhajas, joyas en general, títulos de propiedad, acciones o títulos públicos y cualesquiera otras cosas o documentos que representen un valor económico o que posean para su titular cierto valor afectivo o sentimental (88)”. Estos objetos o bienes en general pueden ser de propiedad del cliente o usuario o bien ser de propiedad de terceros ajenos al contrato. En efecto, por lo general y en virtud de la escasez de casas matrices o sucursales que brindan este servicio, especialmente en jurisdicciones pequeñas, se recurre a titulares de cajas de seguridad para que guarden objetos de terceros, ya sea como comodatario o depositario, lo cual puede traer inconvenientes para aquellos supuestos de retiros forzoso o embargos o también de vencimiento del plazo sin pago del servicio (art. 1417). Se ha advertido, en dicha tónica, que el “alojamiento y retiro de bienes ajenos en el cofre y el reclamo de los daños al banco por su pérdida, extravío o deterioro solamente podrá efectivizarlos el titular, el verdadero propietario no está autorizado ni legitimado para consumar tales diligencias (89)”. Por nuestra parte, sostenemos que si se trata de un contrato de consumo, la habilitación para el consumidor fáctico (art. 1092) o subconsumidor, especialmente, en materia responsabilizatoria, se amplifica notoriamente en dicho régimen. V.2 Obligación de pagar el precio La principal obligación del usuario consiste en abonar el precio (90) por el servicio de seguridad que el banco le brinda, que podrá pactarse en un solo pago adelantado o bien en pagos periódicos (mensuales (91), semestrales o anuales (92)). El art. 1413 del CCyC, a pesar del epígrafe “obligaciones de las partes”, ha omitido la regulación de la obligación del pago del precio por el servicio prestado habiéndosela calificado como la “más trascendente de todas (93)”. Cierta doctrina interpreta que esta omisión admitiría la gratuidad (94)

del contrato, carácter con el cual creemos que no se compadece el servicio de cajas de seguridad, por diversos motivos: 1º) La ubicación del contrato de servicios de caja de seguridad dentro de los contratos bancarios; 2º) El prestador será un banco, entidad comercial o financiera, con fin de lucro; 3º) Dicho carácter de gratuito colisiona con el art.  1417 que “prevé el cobro compulsivo por falta de pago, circunstancia que descarta la especie (95)”; 4º) El contrato de consumo, si bien admite su perfeccionamiento a título gratuito y oneroso, no implica per se la gratuidad, como por ejemplo el depósito civil. V.3 Obligación de dar el uso asignado Hemos visto que el cliente o usuario tiene el derecho de uso del cofre, libremente, pero dentro de las cláusulas pactadas en el contrato. En tal sentido se ha dicho que existe un deber secundario de conducta, en virtud del cual el usuario se “obliga a colaborar en la obtención de la finalidad de la guarda, respetando las reglamentaciones que para ello establezca el banco, cuidar adecuadamente la llave, no dar informaciones a terceros que puedan poner en peligro el acceso a la caja (96)”. Empero, en particular, también deberá tener en cuenta las limitaciones en materia de objetos; especialmente deberá abstenerse de “introducir elementos de tráfico prohibido (drogas, armas, etc.) como guardar cosas peligrosas (97)”, haciendo nacer el derecho correspectivo del banco de inspeccionar el contenido de la caja. Este derecho o facultad, no obstante, es “excepcionalísima, pues choca con la esencia misma del negocio y con la obligación capital del banco de guardar secreto del contenido; y sólo podrá justificarse en estrictas razones de seguridad, suficientemente acreditadas (98)”.

a saber: “no confeccionar duplicado de la llave, conservarla con la debida diligencia y comunicar inmediatamente al banco y por escrito, su pérdida o sustracción por terceros (100)”. Cabe recordar que para el acceso al cofre o caja resulta necesario utilizar dos llaves: “una la tiene el cliente, y otra está en poder del banco (101)”. En efecto, para la “apertura de la caja de seguridad, será necesaria la utilización de la llave maestra que posee el mencionado funcionario y la llave que posee el cliente (102)”. V.5 Obligación de retiro Una vez finalizado el contrato, por cualquier causa, el cliente debe retirar “sus bienes y entregar la caja vacía y la llave a la finalización del contrato (103)”.

VI. De la responsabilidad del prestador El aspecto más conflictivo por excelencia del servicio de custodia o de caja de seguridad es aquel relativo a la naturaleza de la responsabilidad del banco o prestador y el ámbito de extensión que le corresponde. En efecto, el carácter atípico o de tipicidad social que poseía este contrato había tornado difícil determinar dichos supuestos, porque en general los contratos eran redactados exclusivamente por los prestadores, incluyéndose innumerables cláusulas limitativas de responsabilidad, especialmente en aquellos casos de robos, alguno de ellos resonantes (104) por el monto presumido del botín. Por ejemplo, algunas cláusulas consideraban al robo como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor exonerativo de la responsabilidad del banco.

En el contrato de caja de seguridad, por lo general, se incluyen varias cláusulas relativas al uso y conservación (99) de la llave del cofre, estableciéndose recaudos especiales,

En el régimen anterior, en virtud de la tarea pretoriana de la jurisprudencia (105) y de la doctrina se determinó que el ámbito de responsabilidad era contractual, pudiéndose ser un contrato de consumo y el “factor de atribución es, como dijimos, objetivo, ya que se trata de una obligación determinada de seguridad, que sólo permite la eximición de responsabilidad fundada en la causa ajena (106)”.

dad en el Proyecto de Nuevo Código”, en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, La Ley, Buenos Aires, abril 2013. (95) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 123. (96) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 (reimpresión), t. III, p. 701. (97) ESPER, Mariano, “Depósito civil y comercial. Figuras afines”, en (del mismo autor), Manual de contratos civiles y comerciales. Parte especial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 690: “Sin embargo, no pueden guardarse en la caja elementos explosivos, peligrosos o prohibidos por la ley, como podrían ser estupefacientes, armas de guerra, elementos provenientes de un delito, etc.”. (98) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 139. Conf., TORRETTA, Pablo J. - LEVI, Daniel, “Apertura forzada de la caja de seguridad por el banco”, LA LEY, 2013-C, 409 (nota a fallo), CNCom., sala B, 22/02/2013 “De Olazábal Pueyrredón, Bárbara A. M. L. c. Banco Patagonia S.A.”, quienes comentan: “Para entender la relevancia que tiene esta novedad, es importante tener presente que la apertura de las cajas de seguridad por terceros distintos del cliente (incluido el banco) es un hecho que tiende a verse como extremo y absolutamente excepcional, en razón de la privacidad e intimidad que caracteriza al contrato de caja de seguridad”. (99) VILLEGAS, Carlos G., “Contratos bancarios”, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Julio C. Rivera - Graciela Medina y coordinado por Mariano Esper, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 343: “Comunicar inmediatamente al banco la pérdida de la llave, como medida de seguridad”. (100) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 140 y ss.: “En la mayoría de los formularios se establece con variada extensión y minuciosidad que los gastos derivados de la

pérdida o sustracción de la llave (apertura forzada del cofre, cambio de cerradura, reposición de la llave perdida, etc.) serán de cuenta exclusiva del cliente”. (101) GERSCOVICH, Carlos G., “Consumidores bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 346: “En algunos casos el cofre permite la utilización adicional de un candado por el cliente”. (102) CORDERO, Anahí, “Servicio de caja de seguridad”, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, dirigido por José M. Curá, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 65. (103) BARBADO, María L., “El incumplimiento del cliente en el contrato de caja de seguridad”, LA LEY NOA 2006 (abril), 254. Conf., GERSCOVICH, Carlos G., “Consumidores bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 347. (104) FREYTES VARELA, Luciano y PASCUALINI, Agustín, “Cajas de seguridad bancarias y derecho de consumo”, en Molina Sandoval, Carlos A., Derecho de consumo. Con la reforma de la ley 26.361, Advocatus, Córdoba, 2008, p. 244: “Fue en años anteriores que el saqueo de 145 cajas de seguridad de la sucursal Acasusso del Banco Río volvió a poner en tela de juicio, como ya lo hiciera en otra oportunidad el saqueo del Banco Mercantil, la responsabilidad de dichas entidades frente al robo de los bienes de los clientes guardados en dichas cajas de seguridad”. (105) CNCom., sala B, 14/08/1996, “Maquieira, Néstor y otros c. Banco Quilmes”, LA LEY, 1997-E, 1007. (106) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 (reimpresión), t. III, p. 701: “En razón de que no se imputa culpa alguna, el banco no se exime demostrando que obró diligentemente, esto es, acreditando la falta de culpa”. (107) Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación: “Las diferencias son en

V.4 Uso de la llave

El Código Civil y Comercial, en cambio, estableció la regla de la responsabilidad y luego las eximentes, como se lo explica en los Fundamentos del Anteproyecto (107), y que veremos a continuación. VI.1 La regla: Del principio de responsabilidad El principio contenido en el art.  1413 del CCyC consiste en la responsabilidad del prestador frente al usuario por “la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas”. Comentando la frase, se afirmó que “avanza aún más que el [Proyecto] de 1998, resultando más ambicioso, estableciéndose que el prestador de una caja de seguridad habrá de responder frente al cliente/usuario/ depositante por: a) la idoneidad en la prestación del servicio de custodia del inmueble en donde se halla la caja; y b) por la integridad de los cofres y de su contenido (108)”. Sin embargo, se ha destacado que la redacción antedicha no es feliz, pudiéndose haber brindado “mayor claridad y refiriéndose concreta y llanamente a la obligación de custodia sobre el cofre y los bienes alojados en él (109)”. En tal sentido, se dijo que se “asigna un mínimo marco legal al contrato (110)”. Empero, fuera de la técnica legislativa utilizada, existe un problema mayor que radica en torno al factor de atribución contenido en el texto, puesto que los primeros comentarios no han sido concordantes. Por un lado, se ha dicho que “la norma bajo análisis tiene algunos aspectos que merecen ser destacados. En primer lugar, ubica la responsabilidad en el terreno subjetivo. La referencia a la idoneidad de la custodia refiere inequívocamente a un deber de diligencia, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva (111)”. Por otro lado, a diferencia de la postura anterior, se dijo que la “obligación que asume el prestador es de resultado, por cuanto el cliente al continúa en página 6

{ NOTAS } (87) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 138: “El uso de la caja es por otro lado, personal: sólo el titular, sus representantes legales o autorizados ante el banco están en condiciones de acceder al cofre”. (88) ESPER, Mariano, “Depósito civil y comercial. Figuras afines”, en (del mismo autor), Manual de contratos civiles y comerciales. Parte especial, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 690: “Sin embargo, no pueden guardarse en la caja elementos explosivos, peligrosos o prohibidos por la ley, como podrían ser estupefacientes, armas de guerra, elementos provenientes de un delito, etc. La unanimidad de los contratos de cajas de seguridad prevé cláusulas en este sentido, dirigidas a limitar el contenido posible de las cajas”. (89) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 138: “Estas gestiones emergen de los efectos que provoca el contrato concertado, que une sólo al titular y al banco, y que son ajenas a terceros (Arts. 1195 y 1199 C.C.)”. (90) MOEREMANS, Daniel E., “Contrato de caja de seguridad. Prueba del contenido”, LA LEY, 2005-E, 232: “Pagar el canon correspondiente por el uso de la caja, independientemente de su efectiva utilización”. (91) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 (reimpresión), t. III, p. 701: “El usuario se obliga a pagar el precio pactado que consiste en una obligación de dar sumas de dinero que se devenga mes a mes”. (92) GERSCOVICH, Carlos G., “Consumidores bancarios. Derechos económicos de los bancos y sus clientes”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 347: “El pago se fracciona en períodos que oscilan desde un mes hasta un año”. (93) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 123: “el pago del canon por el uso y goce del cofre”. (94) PROIETTI, D., “El contrato de caja de seguri-

cuanto a la responsabilidad del prestador del servicio, ya que en el Proyecto de 1998 se establece que sólo puede eximirse de responsabilidad por el caso fortuito externo al servicio prestado y por vicio propio de las cosas guardadas con lo que se precisa la formulación que hacían los antecedentes. En nuestro Anteproyecto se adopta una perspectiva diferente para hacer más clara la responsabilidad del banco. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas. La incorporación de las expectativas del consumidor es importante para este tema”. (108) KABAS de MARTORELL, María E. - MARTORELL, Ernesto E., “Comentario crítico a la regulación de los ‘contratos bancarios’, en Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, dirigido por Julio C. Rivera y coordinado por Graciela Medina, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2012, p. 759. (109) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 123, agregándose: “Máxime porque el Proyecto de la Comisión del PEN de 1993, al redactar su Art. 1372 antes transcripto, alude a que el banco responderá ‘por la idoneidad y la custodia de los locales’. La disyunción ‘y’ que acabamos de resaltar, despeja la confusión aludida y permite inferir con claridad que la entidad guardadora será responsable de ambos extremos”. (110) BARREIRA DELFINO, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Código Civil y Comercial de la Nación, dirigido por Alberto J. Bueres, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, t. 1, p. 760. (111) LEPIANE, Martín, “Consideraciones sobre el contrato de caja de seguridad a la luz del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, 19/02/2013, Mi-

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dejar sus objetos en una caja de seguridad espera como resultado que éstos no sean robados o hurtados (112)”. Por nuestra parte, creemos que se ha receptado la opinión de la doctrina que consideraba que la custodia que pesa sobre el banco “entraña una obligación de resultado y su incumplimiento genera una responsabilidad objetiva de la que sólo puede librarse probado el casus, en la medida en que se den los requisitos de su configuración (113)”. En otras palabras, se trata de un “incumplimiento del contrato (...) de carácter objetivo (114)”, en tanto el banco “no compromete una custodia disuasiva, sino que se obliga a una custodia efectiva, con un presupuesto —ejercerla en un ámbito idóneo que él mismo suministra— y una consecuencia —la integridad de la caja— (115)”. Un aspecto relevante para entender la introducción del factor de atribución objetivo es el agregado referido a “conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario (116)”, puesto que se ha afirmado que no es “clara la norma en cuanto a cuáles son las expectativas creadas al cliente, ya que dichas expectativas pueden estar dadas por el contrato, o porque se haya dado a conocer el protocolo de seguridad que tenga cada Banco con relación a ellas y que excedan las exigidas por las normas del BCRA o por publicidad realizada por el Banco sobre normas de seguridad o simplemente por cumplimiento de las normas mínimas exigidas por el BCRA  (117)”. Cierta doctrina, explica que la obligación de seguridad posee un aspecto general y otro particular. Con relación al primero se afirma que es “una obligación

determinada o de resultado, que se debe medir conforme a la expectativa generada en el consumidor o usuario (118)”, utilizándose términos similares al citado. Empero, si bien hemos destacado el carácter de obligación de resultado que posee el banco respecto de la custodia de los objetos incluidos en el cofre y que el factor de atribución es objetivo, la frase anterior se tornaría nebulosa por lo ambigua. En tal sentido, se dijo que se ha querido formular un parámetro de referencia para medir o caracterizar la responsabilidad del prestador; no parece ser este el más adecuado (119). Sin embargo, creemos que la frase expectativas creadas al usuario  (120) tiene estricta relación con el carácter de contrato de consumo que admite la figura, especialmente vinculado al derecho de información (art. 1100, Código Civil y Comercial; art. 4, ley 24.240) y la publicidad, que configuran el iter precontractual  (121) de perfeccionamiento del contrato, por lo cual más que una limitación se trata —a nuestro juicio— de un acrecentamiento de la responsabilidad del prestador. En tal sentido se dijo que la “norma en comentario contiene una expresión que muchas veces recogió la jurisprudencia en el sentido de que el banco, como profesional experto en la materia, no sólo debe responder por lo estipulado expresamente en el contrato, sino también a las expectativas que haya creado en su cliente, sea como consecuencia de su anterior vinculación, o sea consecuencia de la publicidad que realiza  (122)”.

“externo a su actividad”, interpretándose a contrario sensu que si responde por casus genérico, aspecto que veremos a continuación. VI.2 Las excepciones: Eximentes de responsabilidad El art. 1413 del Código Civil y Comercial establece dos supuestos que permiten exonerarse de responsabilidad al prestador del servicio de caja de seguridad: 1º) Caso fortuito externo; 2º) Vicio propio de las cosas. Se ha ponderado que resulta “importante la innovación del CCCN, al delinear la responsabilidad del prestador del servicio, como así también la consigna de ausencia de responsabilidad por caso fortuito externo a su actividad y por vicio propio del contenido de la caja de seguridad (123)”. Por lo tanto, esta es la única “excusa absolutoria admitida en el Derecho Comparado para los que disciplinan el contrato de caja de seguridad (124)”. VI.3 Cláusulas limitativas de responsabilidad

Cabe recordar, también, que si se trata de un contrato de consumo la responsabilidad del prestador posee el factor de atribución objetivo. Otro argumento de peso consiste en las eximentes previstas, puesto que el prestador no responde por caso fortuito

Un aspecto interesante, que había sido tratado por la jurisprudencia, es aquel relativo a la “validez de las cláusulas típicas que se pactan en los contratos, por las que el ente bancario no responde por robos, hurtos, etc., o limita su responsabilidad hasta una determinada —y generalmente exigua— suma de dinero (125)”. Por ello, teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos, el contrato de servicio de caja de seguridad se trata de un contrato de consumo todas aquellas cláusulas incluidas y que encuadren en la noción “y en el elenco del art.  37 de la ley 24.240” serán tenidas por no escritas, por su carácter de abusivas (126).

(120) STIGLITZ, Rubén S. - STIGLITZ, Gabriel A., “Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor” (2ª edición actualizada y ampliada, con la ley 24.240 y el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación), La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 166: “las expectativas razonables del consumidor pueden frustrarse cuando la publicidad es engañosa y conduce a inducir en el error a sus destinatarios”. (121) STIGLITZ, Rubén S. - STIGLITZ, Gabriel A., “Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor” (2ª edición actualizada y ampliada, con la ley 24.240 y el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación), La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 144: Corresponde destacar que el objetivo último o propósito de brindar esta información consiste en que el bien o servicio contratado “se corresponda con las expectativas recíprocas que tenían las partes antes de su perfeccionamiento”. (122) VILLEGAS, Carlos G., “Contratos bancarios”, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Julio C. Rivera - Graciela Medina y coordinado por Mariano Esper, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 345. (123) BARREIRA DELFINO, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Código Civil y Comercial de la Nación, dirigido por Alberto J. Bueres, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, t. 1, p. 760. (124) “Se trata, en definitiva, de un supuesto de responsabilidad objetiva, en tanto la prueba de la diligencia del prestador del servicio es insuficiente para liberarlo de absorber las consecuencias dañosas y del deber de reparar íntegramente a la víctima”. BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 288. (125) ESPER, Mariano, “Depósito civil y comercial. Figuras afines”, en (del mismo autor), Manual de contratos civiles y comerciales. Parte especial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 691. (126) MOEREMANS, Daniel E., “Contrato de caja de seguridad. Prueba del contenido”, LA LEY, 2005-E, 232: “Nosotros consideramos que dichas cláusulas en

general deben considerarse como no escritas por infracción a lo dispuesto en el art. 37 de la ley 24.240, inc. a), b) y c)”. (127) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 (reimpresión), t. III, p. 703. (128) A diferencia de los Proyectos de 1987 y la Comisión Federal de 1993, el Proyecto del Ejecutivo de 1992 no incluyó ninguna norma general relativa a la validez o invalidez de las cláusulas de eximición de responsabilidad del prestador. (129) CNCom., sala B, 23/3/1993, “Sucarrat, Gustavo A. v. Banco Galicia y Buenos Aires S.A.”, JA 1994I-439: “las cláusulas por las cuales [el banco] pretenda liberarse de responsabilidad no tendrán valor alguno, pues se tratará de una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, que desvirtúa la esencia misma del contrato mediante el cual los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida de la cosa”. (130) BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 288: “La esencia del contrato en análisis es el deber de custodia y vigilancia por parte del banco, razón por la cual las cláusulas por las cuales pretenda liberarse de responsabilidad, dado el incumplimiento de aquellas obligaciones, no tienen valor”. (131) CNCom, sala C, 23/03/98, “Simao de Bosico, Elena M. c. Banco Mercantil Argentino S.A.”, LA LEY, 1999-D, 721; La Ley NOA, 2000-380, con nota de Daniel E. Moeremans. (132) Conf., BARBIER, Eduardo A., “Contratos bancarios en el Proyecto de Código Civil y Comercial”, en Revista Derecho Privado. Reforma del Código Civil III. Contratos, dirigido por Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, Buenos Aires, 2013, p. 137: “Se puede pactar una cláusula de limitación parcial y razonable. La limitación no es oponible en los contratos de consumo”. (133) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 (reim-

La doctrina explicaba que deben distinguirse dos tipos de cláusulas, y que resultan habituales en este tipo de contratación, a saber: a) Eximición total de responsabilidad; b) Limitación del riesgo (127). En el Código Civil y Comercial (128), la cláusula de eximición total de responsabilidad “se tiene por no escrita” (art. 1414), por lo tanto resulta abusiva (art. 10) y carece de validez (129) cuando sea inserta en el contrato de caja de seguridad. El fundamento de la invalidez estriba en su contradicción palmaria con la finalidad de custodia (130) que el usuario pretende en la formalización del contrato, y había sido receptada por la jurisprudencia (131). La cláusula de limitación parcial (132), en rigor, no se refiere a la responsabilidad sino al objeto: “se cubre la custodia por una suma de dinero que se expresa en el contrato (133)”. Por ello, cierta doctrina afirma que se trata de una cláusula de limitación del riesgo, con sustento en el contrato de seguros, teniendo que ver más con la ecuación económico-financiera del contrato, porque el prestador “puede distribuir los costos del riesgo mediante e aseguramiento de las cajas que contienen mayores montos (134)”. En virtud de la naturaleza del contrato, se había afirmado que “resulta imperioso acotar la responsabilidad a un monto determinado para que el riesgo sea manejable. Si no existiera límite a la responsabilidad, no existiría forma de asegurar dicho riesgo (135)”. El Código Civil y Comercial ha receptado esta postura doctrinaria incluyendo la validez de las cláusulas que impongan un límite máximo a la responsabilidad del banco, afirmándose que se puede “pactar una cláusula de limitación parcial y razonable (136)”. Por nuestra parte, creemos que serían válidas todas aquellas cláusulas que impidieran la guarda de objetos peligrosos (137)

{ NOTAS } crojuris, MJD6163. En contra: MOEREMANS, Daniel E., “Limitación de responsabilidad en el contrato de caja de seguridad”, La Ley online AR/DOC/4187/2014. (112) MOEREMANS, Daniel E., “Limitación de responsabilidad en el contrato de caja de seguridad”, La Ley online AR/DOC/4187/2014. (113) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 117. Conf., MOEREMANS, Daniel E., “Contrato de caja seguridad”, LA LEY, 2011-A, 775; Barbier, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 287. (114) ESPER, Mariano, “Depósito civil y comercial. Figuras afines”, en (del mismo autor), Manual de contratos civiles y comerciales. Parte especial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 691: “... es irrelevante que la entidad bancaria pretenda eximirse de responsabilidad amparándose en que actuó con culpa”. (115) BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 287. (116) ZENTNER, Diego H., “Contrato de Consumo”, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 97. (117) CORDERO, Anahí, “Servicio de caja de seguridad”, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Orientado a contadores, dirigido por José M. Curá, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 57. (118) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos. Reimpresión”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, t. III, p. 700, agregándose: “El incumplimiento de la misma produce una imputación objetiva de responsabilidad, de la que sólo se libera el banco demostrando la causa ajena, lo que significa la inasimibilidad (sic) de la defensa de falta de culpa y la necesidad de probar el caso fortuito ajeno a la actividad”. (119) FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 124: “El término expectativas es de por sí demasiado elástico para referir a tan trascendental aspecto de los efectos que general el acuerdo”.

presión), t. III, p. 704, quien agrega: “La oferta vincula el precio con la cobertura, de modo que si se quiere una cobertura mayor, debe pagarse un precio más alto”. (134) LORENZETTI, Ricardo L., “Tratado de los contratos”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006 (reimpresión), t. III, p. 704. (135) LEPIANE, Martín, “Consideraciones sobre el contrato de caja de seguridad a la luz del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, 19/02/2013, Microjuris, MJD6163, agregándose: “Creer que la asunción de responsabilidad potencialmente ilimitada es viable económicamente fue lo que generó la crisis subprime y de los Credit Default Swaps en los Estados Unidos. Dado que los bancos no pueden determinar ni interferir en los valores que los clientes depositan, lo más seguro, a los efectos de fijar un límite fáctico de responsabilidad, sería suponer como hipótesis de máximo siniestro que todos los clientes han depositado oro o platino (que son elementos físicos de mayor valor en el mercado) en sus cajas de seguridad (multiplicando el precio del gramo por el volumen total). Esto daría como resultado una cifra de exposición imposible de cubrir o asegurar (al menos a precios accesibles al público para cajas de seguridad). Aun con este proceder, no puede descartarse que la responsabilidad sea mayor, ya que podría haber reclamos por daño moral debido al robo de objetos de valor afectivo”. (136) BARBIER, Eduardo, “Servicio de caja de seguridad”, en Lorenzetti, Ricardo L., (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, t. VII, p. 289. (137) ESPER, Mariano, “Depósito civil y comercial. Figuras afines”, en (del mismo autor), Manual de contratos civiles y comerciales. Parte especial, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, p. 690: “Sin embargo, no pueden guardarse en la caja elementos explosivos, peligrosos o prohibidos por la ley, como podrían ser estupefacientes, armas de guerra, elementos provenientes de un delito, etc. La unanimidad de los contratos de cajas de seguridad prevé cláusulas en este sentido, dirigidas a limitar el contenido posible de las cajas”. Conf., TORRETTA, Pablo J. - LEVI, Daniel, “Apertura

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o prohibidos (138) por la ley, y por consiguiente la liberación de responsabilidad del prestador.

VII. A modo de colofón Pues bien, para concluir, creemos que ha sido auspiciosa la regulación del contrato de caja de seguridad o servicios de caja de seguridad, a pesar de la desacertada técnica legislativa utilizada y de las pocas normas incluidas en el Código Civil y Comercial. Veamos: 1º) El Código Civil y Comercial incorpora en el capítulo 12) denominado “Contratos bancarios” la regulación legal de algunos contratos que pueden celebrar los bancos y las entidades financieras. Entre ellas, ha

regulado a partir del art. 1413 al 1417 el servicio de cajas de seguridad.

del prestador (art. 1413) y a la obligación de pago del precio (art. 1417) del usuario.

2º) Sin embargo, a diferencia de otros contratos como la compraventa (art.  1123) o la locación (art.  1187), no brinda una definición legal del contrato de servicio de caja de seguridad, como tampoco lo hace del contrato bancario en general, quedando dicha definición para la doctrina. El contrato, además, puede ser de consumo o de empresas.

4º) En nuestra opinión, separándose de su fuente contenida en el art. 1300 del Proyecto de 1998, ha restringido implícitamente la calidad subjetiva del prestador exclusivamente a los bancos; pero no a cualquiera, sino aquellos que cuenten con la posibilidad (139) de brindar este servicio.

3º) Tampoco, a diferencia de otros contratos (ej. compraventa o locación), ha regulado las obligaciones de las partes del contrato, esto es, el prestador o banco por un lado; y el usuario por el otro. Sólo tangencialmente se refiere a la responsabilidad

5º) En materia de responsabilidad del prestador, como regla responde por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y su contenido (art. 1413), no pudiéndose incluir una cláusula genérica de eximición (art. 1414) de responsabilidad. El factor de atribución es objetivo, tratándose de una obligación de resultado.

{ NOTAS } forzada de la caja de seguridad por el banco”, LA LEY, 2013-C, 409. (138) Cfr., FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 138.

(139) Conf., FREYTES, Alejandro E., “Contrato de cajas de seguridad”, Advocatus, Córdoba, 2014, p. 68: “Ello, sin perjuicio de recalcar que no todas las compañías crediticias lo ofrecen, ni tampoco lo hacen todas

sus sucursales, sino aquellas más importantes (casas matrices o sucursales emplazadas en zonas céntricas o residenciales de ciudades importantes)”.

6º) Por excepción, puede introducirse una cláusula limitativa con monto máximo, en las condiciones legales. Tampoco responde por caso fortuito externo ni por el vicio propio de las cosas guardadas. El robo y el incendio, a nuestro juicio, no pueden ser considerados como caso fortuito. l Cita on line: AR/DOC/3273/2015 MAS INFORMACIÓN

Ribera, Carlos E., “Contratos de cuenta corriente bancaria y caja de seguridad en el nuevo Código”,LA LEY, 2015-C, 1139; Enfoques 2015 (julio), 83. Heredia, Pablo D., “Contratos bancarios: servicio de caja de seguridad en el Código Civil y Comercial”, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 279. Proietti, Diego M., “El contrato de caja de seguridad en el Nuevo Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, DCCyE 2013 (abril), 255.

jurisprudencia Competencia territorial Acción personal fundada en derechos creditorios contra una sociedad anónima. Inaplicabilidad del art. 36 de la ley 24.240.

Véase en esta página, Nota a Fallo Hechos: En una acción fundada en derechos creditorios de origen contractual, el juez de grado admitió la excepción de incompetencia opuesta por la sociedad demandada. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró inaplicable

al caso el art. 36 de la ley 24.240 y confirmó el decisorio. 1. - Cuando se trata de una pretensión personal fundada en derechos creditorios de origen contractual, el fuero principal está constituido por el lugar donde se debe cumplir la obligación, el cual puede surgir expresa o implícitamente de los elementos de juicio; en cambio, a falta de ese lugar, el promotor puede deducir el reclamo en la jurisdicción del domicilio del demandado o del lugar del contrato, siempre que aquél se encuentre allí, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación.

2. - Si el lugar de cumplimiento de las obligaciones comprende dos o más jurisdicciones y la sociedad demandada posee un establecimiento o sucursal en la jurisdicción donde se la habrá de demandar, ello implica avecindarse en ese lugar —arraigo suficiente— y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario, sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio.

sumidor no es promotor de la acción sino demandado. 118.847 — CNCom., sala D, 07/07/2015. -

González Otharan, Javier c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario. Cita on line: AR/JUR/24563/2015 COSTAS

Se imponen al actor en su calidad de vencido.

3. - El art. 36 de la ley 24.240 último párrafo —competencia territorial— se aplica para aquellos procesos en donde el con-

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nota a fallo

Competencia territorial en juicios de conocimiento relativos a contratos de consumo SUMARIO: I. El fallo comentado. — II. La interacción entre las normas atributivas de competencia del CPCCN y la ley 24.240. — III. Diferentes

hipótesis que pueden configurarse y posibles soluciones. — IV. Conclusiones.

Federico Sosa I. El fallo comentado Del fallo en comentario se desprende que el actor interpuso una demanda como consecuencia de cierto incumplimiento contractual imputado a la aseguradora demandada con relación a ciertas obligaciones emergentes de un contrato seguro. Una vez notificada la demanda en una agencia de la demandada ubicada en la Ciudad de Buenos Aires, esta última opuso la excepción previa de incompetencia argumentando que su domicilio legal se encuentra en La Plata. El juez de primera instancia tuvo en cuenta los siguientes elementos para hacer lugar a la excepción de incompetencia: (i) el domicilio legal de la demandada se encontraba en La

Plata, (ii) la demandada estaba inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, (iii) la póliza de seguro fue emitida en La Plata, (iv) el actor había denunciado ante la aseguradora un domicilio en la localidad de Open Door (Provincia de Buenos Aires), y (v) el lugar donde debía cumplirse el contrato de seguro, según se desprendería de la póliza, es la ciudad de La Plata. En tal sentido, el juez de primera instancia sostuvo que no había razones para declararse competente pues “el art.  5º, inc. 3 del Código Procesal dispone que será competente cuando se ejerciten acciones personales, el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (...) y, en su defecto a elección del actor, el del domicilio del demandado o del lugar del contrato”.

De esta manera, según los elementos ponderados por el juez de primera instancia, señalados más arriba, cualquiera de los criterios atributivos de competencia contenidos en el art. 5, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) determinaba la jurisdicción de la justicia platense. Por último, el juez de primera instancia aclaró que “no resulta de aplicación en la especie el art. 36 de la ley 24.240 en tanto no se trata de una operación financiera ni de crédito para consumo a las que se refiere el primer párrafo del citado artículo”. Arribadas las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso deducido por el actor, dicho tribunal confirmó lo resuelto en el fallo de primera instancia. En tal sentido, la Cámara de Apelaciones coincidió con el a quo en el sentido de que la competencia territorial en materia con-

tractual corresponde al juez del lugar donde debe cumplirse la obligación (en este caso, dijo que ese lugar es la ciudad de La Plata) y, a falta de ese lugar, corresponde al juez del domicilio del demandado (en este caso, dijo que su casa matriz se encuentra en La Plata) o del lugar del contrato (también ubicado en La Plata). A su vez, el tribunal recordó cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual, cuando una sociedad tiene instalado un establecimiento o sucursal en un lugar distinto al de su domicilio legal, “ello implica avecindarse en ese lugar y, por lo tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio”. Sin embargo, resaltó que esa doctrina no resultaba aplicable en el caso porque “el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia”. continúa en página 8

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2ª Instancia.- Buenos Aires, julio 7 de 2015. 1. La actora y la Agente Fiscal apelaron en fs. 77 y 73, respectivamente, la resolución de fs. 71/72 que hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por su contraria. Los fundamentos expuestos en fs.  79/82 fueron contestados en fs.  84/89; y la Representante del Ministerio Público ante esta Cámara mantuvo dicho recurso y dictaminó a fs. 97. 2. Se tiene reiteradamente dicho que, cuando -como en el caso- se trata de una pretensión personal fundada en derechos creditorios de origen contractual, el fuero principal está constituido por el lugar donde se debe cumplir la obligación, el cual puede surgir expresa o implícitamente de los elementos del juicio; en cambio, a falta de ese lugar, el promotor puede deducir su reclamo en la jurisdicción del domicilio del demandado, o del lugar del contrato,

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Por último, el tribunal señaló que el art. 36 de la LDC no resultaba elemento suficiente para alterar lo resuelto, porque —dijo— “se encuentra previsto para aquellos procesos en donde —a diferencia de lo que ocurre en el caso— el consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie”. Si bien el fallo contiene ciertas aristas interesantes que podrían justificar otro tipo de análisis  (1), en este comentario nos proponemos (como su título indica) reflexionar sobre las reglas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual y la influencia que sobre las mismas vienen teniendo últimamente las normas de defensa del consumidor.

II. La interacción entre las normas atributivas de competencia del CPCCN y la ley 24.240 Como es sabido, las normas generales atributivas de la competencia territorial en materia contractual están previstas en los arts.  1º, 2º y 5º del CPCCN y establecen: (i) La posibilidad de que las partes pacten una prórroga de jurisdicción, ya sea en forma expresa o tácita. (ii) En ausencia de prórroga de jurisdicción, resulta competente el juez “del lugar en que deba cumplirse la obligación y, en su

siempre que aquél se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación (art. 5 inc. 3º, Código Procesal; CSJN, Fallos: 310:2010; 311:1895; 313:717; 317:927; 320:245, 2848 y 323:4089, entre muchos otros). Además, y según reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal, cuando el lugar de cumplimiento de las obligaciones comprende dos o más jurisdicciones y se reclama a una sociedad, también puede considerarse si esta persona jurídica posee, cuanto menos, la instalación de un establecimiento o sucursal para desarrollar su actividad en la jurisdicción donde se la habrá de demandar, porque ello implica ipso iure avecindarse en ese lugar (arraigo suficiente) y, por tanto, la competencia ya no queda determinada exclusivamente por su domicilio estatutario sino también por el efectivo espacio donde desarrolla las vinculaciones jurídicas que dan origen al litigio (CSJN, 05/06/2012, “Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco Provincia del Neuquén S.A. s/ordinario”, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal del 30/03/2012).

defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación” (2). Hasta aquí todo parece muy sencillo. Sin embargo, la cuestión se vuelve más compleja cuando el reclamo contenido en la demanda se vincula con un contrato de consumo (3) donde el consumidor se encuentra en una situación de absoluta inferioridad frente al proveedor (circunstancia ésta que justifica la existencia de normas especiales tendientes a evitar eventuales abusos por parte de este último). En dichos casos adquiere relevancia la ley 24.240 (la “LDC”), que, si bien no es una norma federal (4), constituye una aplicación práctica y directa del art.  42 de la Constitucional Nacional en cuanto prescribe que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”. Y justamente, a fin de concretar la protección del consumidor que garantiza la Constitución Nacional y de asegurarle a éste el acceso a la justicia (5) de manera real, efectiva y sin ningún obstáculo emergente de la distancia (que muchas veces puede jugar como un impedimento insalvable o desalentador), la LDC prevé ciertas reglas especiales que, dada su relación directa con la Ley

3. En el caso no se encuentra controvertido que la demandada (i) tiene su Casa Matriz en la ciudad de La Plata (Provincia de Buenos Aires); (ii) en esa localidad se emitió la póliza que instrumenta el contrato de seguro en cuestión; (iii) en esa ciudad se previó el cumplimiento del contrato y (iv) el lugar donde se practicó la notificación de la demanda no es una sucursal sino una agencia. De allí que, en tales particulares condiciones y de acuerdo con aquellas reglas, se concluye -en coincidencia con el juez de gradoque la aseguradora tiene derecho a que no se la demandó en esta jurisdicción (en similar sentido, CNCom., Sala F, 05/05/2011, “El Panta S.A. c. Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ordinario”). Por otra parte, no debe perderse de vista que, más allá de que el domicilio real denunciado por el asegurado en la póliza es en la Provincia de Buenos Aires (copia, fs. 33/44), el art.  36 de la ley 24.240 se encuentra previsto para aquellos procesos en donde -a diferencia de lo que ocurre en el caso- el

Fundamental y por su carácter de orden público (consagrado en su art.  65), deben prevalecer en aquellos casos donde entren en colisión con las normas generales atributivas de la competencia territorial previstas en el CPCCN. Adicionalmente, cabe considerar otra razón que justifica la prevalencia de la LDC frente a las reglas atributivas de la competencia territorial del CPCCN en caso de colisión entre ambas: La LDC es una ley “especial” y “posterior”. Ahora bien, cabe preguntarse entonces cuáles son esas reglas especiales previstas a favor de los consumidores. En primer lugar, debe considerarse el art. 37 de la LDC, que consagra como regla general la invalidez de las cláusulas abusivas, estableciendo que se tendrán por no convenidas, entre otras, “las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones” y “las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”. En segundo lugar, debe considerarse el art. 36 de la LDC, que es una aplicación específica de la regla general del art. 37 (6). En su actual redacción, el art.  36 de la LDC regula, en general, ciertos aspectos relativos a las operaciones financieras para consumo y a las operaciones de crédito para el consumo y, en especial, contiene reglas relativas a la competencia territorial para las acciones judiciales vinculadas con los contratos allí regulados (7).

consumidor no es promotor de la causa sino demandado, por lo que tal circunstancia conduce a descartar la operatividad de dicha norma en la especie. En síntesis, por las razones expuestas, habrán de desestimarse ambas proposiciones recursivas; y, en atención al principio objetivo de la derrota, habrá de imponerse los gastos causídicos generados por la apelación de fs.  77 a cargo del actor, en su calidad de vencido (art. 68, Código Procesal). 4. Por ello, y oída la Fiscal ante la Cámara, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 71/72; con costas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y notifíquese a la Representante del Ministerio Público en su despacho y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc.  1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 99/100. — Gerardo G. Vassallo. — Pablo D. Heredia. — Juan J. Dieuzeide.

El art.  36 de la LDC establece, específicamente con relación a las operaciones allí previstas, que, cuando el consumidor quiere demandar al proveedor, puede elegir entre accionar ante el juez: (i) del lugar del consumo, (ii) del lugar de celebración del contrato, (iii) de su domicilio, o (iv) del domicilio del demandado. En este punto, parece haber un error en el fallo comentado en cuanto refiere a que “el art.  36 de la ley 24.240 se encuentra previsto para aquellos procesos en donde (...) el consumidor no es promotor de la causa sino demandado”. Por su parte, si el consumidor es demandado por el proveedor, el art. 36 de la LDC establece la jurisdicción del juez del domicilio real del consumidor y, específicamente, dispone la nulidad de cualquier prórroga de jurisdicción en sentido contrario (8). Adicionalmente, cabe tener presente que, según el art. 1120 del Código Civil y Comercial de la Nación, “sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor” y que, según lo dispuesto por su art. 1122, “las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas”.

III. Diferentes hipótesis que pueden configurarse y posibles soluciones Teniendo presente cuáles son las normas que regulan, en general, la competencia te-

{ NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) Como ser, por ejemplo, la posibilidad de aplicar o

no y, en su caso, de qué manera, la LDC al contrato de seguro o, también, determinar si el establecimiento de una agencia (en lugar de un establecimiento o sucursal) por parte de una sociedad demandada en una jurisdicción determinada alcanza o no para justificar la competencia territorial del juez de esa jurisdicción para entender en litigios relativos a relaciones jurídicas allí anudadas. (2) Art. 5, inc. 3, del CPCCN. (3) El contrato de consumo aparece definido en el art. 1093 del Cód. Civil y Comercial de la Nación en los siguientes términos: “Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por

objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social”. (4) En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “(...) la ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso de la Nación, dentro de las facultades que le otorga el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones jurídicas comerciales —los consumidores— recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana. En consecuencia, estimo que dicha nor-

ma integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio (...)” (Fallos: 324:4349). Ver en similar sentido Fallos: 330:133. (5) Cfr. art. 18 de la Constitución Nacional. (6) Según el dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, Comercio y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el art. 36 de la LDC “prevé una solución similar a la contemplada en orden a la inclusión de cláusulas abusivas en contratos de consumo, en el art. 37 (...) reconociéndosele al consumidor en tales casos derecho a demandar la nulidad de una o más cláusulas contractuales en sede judicial (...)” (www1. hcdn.gov.ar/dependencias/cdconsumidor/nominas/2006/ Textos/1061-D-06.htm). (7) La última parte del art. 36 de la LDC establece que “será competente para entender en el conocimien-

to de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario”. (8) Un tema interesante que se suscita con relación al art. 36 de la LDC es determinar si la solución allí consagrada justifica o no la declaración de incompetencia de oficio por parte de los jueces, pero ello excede el objeto de estas breves reflexiones.

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rritorial en materia contractual y, en particular, la competencia territorial en materia de contratos de consumo, analizaremos a continuación las distintas hipótesis que pueden configurarse y trataremos de señalar en cada una de ellas cuál sería, a nuestro criterio, la solución aplicable. Sin embargo, previamente cabe formular una aclaración para aquellos casos en los cuales el consumidor es actor: Todo lo dicho al respecto en este trabajo aplica únicamente para casos de juicios individuales, pero no para juicios colectivos entablados en representación de universos indeterminados de usuarios (con domicilios en distintas jurisdicciones), pues allí juegan otras reglas que ya hemos considerado en otro trabajo (9). III.1. Consumidor demandado A continuación analizaremos las distintas hipótesis que pueden configurarse cuando un proveedor interpone un reclamo judicial de índole contractual contra un consumidor. III.1.1. Contrato de consumo vinculado con operaciones distintas a las previstas en el art. 36 de la LDC III.1.1.1. Existe prórroga de jurisdicción a favor de un juez distinto al del domicilio del consumidor En este caso, entendemos que la prórroga de jurisdicción pactada a favor de un juez distinto al del domicilio del consumidor sería en principio nula, no ya en virtud de la regla específica contenida en el art. 36 de la LDC, sino por lo dispuesto en la regla general del art. 37 que consagra la nulidad de las cláusulas abusivas (10). A idéntica solución podría arribarse hoy mediante la aplicación de los arts. 1119 y 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, el juez competente será, en principio, el juez del domicilio del consumidor dado que, de esta manera, se garantizaría el adecuado ejercicio de su derecho de defensa en juicio pues, como se explicó más arriba, muchas veces la gran distancia entre el domicilio del consumidor y el tribunal implica una verdadera denegación de justicia. Ahora bien, cabe preguntarse si esta regla resultaría aplicable en todos los casos o si, por el contrario, no debería ponderarse también cuál es la efectiva distancia existente entre la sede del tribunal pactado y el domicilio del consumidor. Imaginemos dos casos en los cuales el consumidor pactó con el proveedor que las disputas emergentes del contrato de consumo se ventilarán ante los jueces de la Ciudad de Buenos Aires, solo que mientras, en el primer caso, el “consumidor 1” vive, adquirió el bien y suscribió el contrato pertinente en La Quiaca, en el segundo caso, en cambio, el “consumidor 2” vive, adquirió el bien y suscribió el contrato en Morón.

Es evidente que exigirle al “consumidor 1” defenderse judicialmente en la Ciudad de Buenos Aires no tiene las mismas implicancias ni consecuencias que exigírselo al “consumidor 2”. En razón de lo expuesto, creemos que la nulidad de una prórroga de jurisdicción en los términos del art. 37 de la LDC y/o de los arts. 1119 y 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación no es una cuestión automática sino que, por el contrario, dependerá necesariamente de las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, será razonable y procedente en la medida que la distancia existente entre el domicilio del consumidor y el tribunal pactado implique un impedimento u obstáculo al ejercicio del derecho de defensa en juicio (como sería el caso del “consumidor 1”), pero no lo será cuando no tenga dicho efecto (como sería el caso del “consumidor 2”), conservando en este último caso plena eficacia la prórroga de jurisdicción pactada por las partes. Desde ya, no todo es blanco o negro y puede haber un sinfín de grises pero allí deberá aparecer la prudencia y razonabilidad de los jueces a la hora de ponderar las circunstancias de cada caso para determinar si, efectivamente, la distancia equivale a denegación de justicia. III.1.1.2. No hay prórroga de jurisdicción Este supuesto no está regulado expresamente en el art. 36 de la LDC y tampoco está contemplado en su art. 37, con lo cual podría pensarse que resultarían aplicables directamente las reglas generales del CPCCN.

III.1.2. Contrato vinculado con operaciones financieras para consumo o con operaciones de crédito para el consumo

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En este caso parece claro que se aplicaría la última parte de la última oración del art. 36 (“siendo nulo cualquier pacto en contrario”) y, en consecuencia, la prórroga de jurisdicción sería nula y será competente el juez del domicilio del consumidor.

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A nuestro criterio, la claridad de la norma prevista para estos casos específicos, en cuanto postula la nulidad de “cualquier” prórroga de jurisdicción a favor de un juez distinto al del domicilio del consumidor, impide realizar la distinción propuesta en el punto 3.1.1.1 por más razonable que parezca realizarla. Quizás estemos ante una cuestión que convendría tener en cuenta en una futura reforma de la LDC. III.1.2.2. No hay prórroga de jurisdicción En este caso se aplicaría la primera parte de la última oración del art. 36 de la LDC y, en consecuencia, sería competente el juez del domicilio del consumidor en todos los casos sin posibilidad de realizar la distinción postulada en el punto 3.1.1.2. He aquí otra cuestión a tener en cuenta en una futura reforma de la LDC, considerando el criterio de distinción propuesto en el punto 3.1.1.1.

La Ley

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III.2. Consumidor actor A continuación analizaremos las distintas hipótesis que pueden configurarse cuando un consumidor interpone un reclamo judicial de índole contractual contra el proveedor.

En consecuencia, parece razonable sostener que, en principio, resulta competente el juez del domicilio del consumidor.

III.2.1. Contrato de consumo vinculado con operaciones distintas a las previstas en el art. 36 de la LDC

En definitiva, si consideramos que la nulidad de un acto jurídico lo priva de sus efectos, no podría ser otra la solución a este tema, pues sería ilógico y contrario al derecho constitucional de igualdad ante la ley tratar de distinta manera a un consumidor que ha suscripto una prórroga de jurisdicción nula que a un consumidor que no ha suscripto ninguna prórroga de jurisdicción.

III.2.1.1. Existe prórroga de jurisdicción a favor de un juez distinto al del domicilio del consumidor En este caso, la prórroga de jurisdicción sería en principio nula, no ya en virtud de la regla específica contenida en el art. 36 de la LDC, sino por lo dispuesto en la regla general del art. 37 que consagra la nulidad de las cláusulas abusivas (11), aunque también resultaría aplicable lo demás considerando en el punto 3.1.1.1.

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III.2.1.2. No hay prórroga de jurisdicción En este caso parece posible sostener que resulta aplicable la solución propuesta en el punto 3.1.1.2. continúa en página 10

Tratado de Derecho Procesal Electrónico Carlos Enrique Camps (Director)

{ NOTAS } (9) SOSA, Federico, “La competencia en las acciones colectivas vinculadas con derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos” en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, La Ley, Año III, número 6, diciembre 2012, p. 81. (10) En tal sentido: “Resulta procedente la excepción de incompetencia opuesta por la demandada en un juicio ejecutivo tendiente al cobro de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria abierta en una sucursal del banco actor con sede en la Ciudad de Mar del Plata, toda vez que resulta abusiva la cláusula de prórroga de jurisdicción pactada a favor de los tribunales de la Capital Federal. Si bien la sola circunstancia de que la cláusula se halle incorporada en un contrato con cláusulas predispuestas, no inhabilita prima facie su eficacia, las cláusu-

NOVEDADES

III.1.2.1. Existe prórroga de jurisdicción a favor de un juez distinto al del domicilio del consumidor

Sin embargo, pareciera que dicha interpretación ignora el espíritu de los arts. 36 y 37 de la LDC que, de un modo u otro, sientan las bases de que el consumidor tiene, en principio, derecho a litigar ante los jueces de su domicilio.

Ahora bien, lo expuesto será aplicable en la medida que la aplicación de los criterios atributivos de competencia del art.  5, inc.  3, del CPCCN implique una denegación de justicia al consumidor por la magnitud de la distancia entre su domicilio y el domicilio del juez competente sobre la base de aquella norma, pero no lo será cuando este último supuesto no se configure, resultando en tal caso competente el juez que corresponda según el art. 5º, inc. 3, del CPCCN.

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las asimétricas son manifestaciones del dispar poder negociador. De tal modo, forzar al adherente a desplazarse a un tribunal alejado de su domicilio, determina privarle de todo recurso judicial funcionando como una cláusula de exoneración a favor de quien va a ser demandado (...)” (CNCom., Sala A, 6/9/2006, “Banco Río de la Plata S.A. c. Rodríguez, Manuel s/ ejecutivo”). (11) En tal sentido: “Cabe confirmar la incompetencia declarada por el juez de grado, toda vez que la cláusula de prórroga de competencia territorial, inserta en un contrato de adhesión, en virtud de la cual la entidad accionada por daños y perjuicios en extraña jurisdicción planteó solicitud de inhibitoria, es abusiva en los términos de la ley 24.240:37, ya que su existencia importa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones del ad-

herente y el predisponente, pues deja a elección única del accionante la opción de demandar ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal; y, si bien en otros precedentes se han rechazado excepciones fundadas en tales argumentos, ello no es aplicable en la especie y corresponde declarar ineficaz dicha estipulación, atento la distancia advertida entre la sucursal del banco requirente de la inhibitoria, ubicada en una lejana localidad, que es sede de la operatoria del contrato base del reclamo y también de la ubicación del domicilio de la accionante” (CNCom., Sala E, “Banco Piano S.A. s/ diligencia preliminar — inhibitoria”, del dictamen del fiscal de fecha 10/9/2007—). (12) En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la primera fuente de exége-

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III.2.2. Contrato vinculado con operaciones financieras para consumo o con operaciones de crédito para el consumo III.2.2.1. Existe prórroga de jurisdicción a un juez distinto al del domicilio del consumidor Si bien la previsión de la nulidad de cualquier prórroga de jurisdicción a favor de los jueces de un lugar distinto al del domicilio del consumidor está contenida en la parte del art.  36 referida al consumidor como demandado, pareciera que también aplicaría en los casos donde el consumidor es actor, por las siguientes razones: (i) la prórroga igualmente sería nula en muchos casos en virtud de la regla general del art.  37 de la LDC, (ii) el propio art.  36 de

la LDC se encarga de darle un catálogo de opciones de juez competente al consumidor actor sin aclarar que ello aplica solamente cuando no hay prórroga de jurisdicción y, en tal sentido, es sabido que donde el legislador no distingue tampoco debe distinguir el intérprete (12); (iii) el proveedor podría tornar en letra muerta esta parte de la norma (que por cierto es de orden público) con sólo consignar una prórroga de jurisdicción en los contratos de consumo que, generalmente, son concertados mediante adhesión a cláusulas predispuestas; y (iv) sería ridículo que lo que la ley le da al consumidor cuando es demandado se lo quite cuando es actor.

párrafo del art.  36 de la LDC y el consumidor podrá optar entre demandar ante el juez: (i) del lugar del consumo, (ii) del lugar de celebración del contrato, (iii) de su domicilio, o (iv) del domicilio del demandado.

IV. Conclusiones En definitiva, y sin abrir juicio sobre lo acertado o no del fallo comentado, nos atrevemos a cerrar este trabajo con una reflexión muy simple, pero no por ello poco relevante.

como no puede postularse la prevalencia de los criterios atributivos de competencia del CPCCN sin considerar las normas y los principios emergentes de la LDC, tampoco puede postularse que siempre que exista un consumidor éste tendrá derecho a demandar o a ser demandado ante los tribunales de su domicilio. Ello es así pues, como vimos, existen numerosos matices que deben ser considerados, no solamente para evitar situaciones de denegación de justicia en contra de los consumidores, sino también para no asignarle una indebida extensión a las reglas y principios de la LDC más allá de los fines que justifican y legitiman su existencia. l

En este caso, parece claro que resultaría aplicable la primera parte del último

El tema de la competencia territorial en acciones judiciales relacionadas con contratos de consumo debe ser abordado por los jueces y operadores del Derecho con suma cautela y considerando las circunstancias particulares de cada caso, pues, así

sis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas

por la norma (Fallos: 311:1042), ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007)” (CS, “Piñeiro,

María Elvira s/ sucesión ab-intestato”, del 11/02/97, Fallos: 320:61; “Kunkel, Carlos Miguel c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, del 18/03/97; “Laboratorios Rontag s/ ley 16.463”,

del 12/05/98, Fallos: 321:1434; “J., J.E. c/ J., R.J.”, del 04/11/03, LA LEY, 2004-B, 790; entre otros).

Ordenamiento ambiental del territorio

118.848 — CS, 15/09/2015. - ACUMAR s/ ordenamiento territorial.

Sobre esos fundamentos, el juez federal se pronunció en el sentido que: “consecuentemente, no corresponde permitir la creación de nuevos emprendimientos de ese tipo, y debe exigirse un exhaustivo relevamiento de toda el área de la cuenca, a los fines de permitir agotar las tosqueras legales que actualmente existen y fueron habilitadas en el pasado; como también proceder a la regularización de las que corresponda y a la definitiva clausura de las ilegales”.

También tacha de irrazonable la decisión adoptada por el tribunal de ejecución en cuanto a la prohibición del movimiento de suelos, que sostiene no guarda directa relación con el saneamiento ambiental de la Cuenca, por lo que, a su juicio, vulnera la garantía innominada de razonabilidad, que emana de los arts. 19 y 28 de la Constitución Nacional.

III.2.2.2. No hay prórroga de jurisdicción.

Cita on line: AR/DOC/2932/2015

{ NOTAS }

Prohibición de realizar actividades de movimientos de suelos y extracciones de tosqueras en el Riachuelo. Orden de un juzgado. Recurso extraordinario. Ausencia de sentencia definitiva. Hechos: El Juzgado Federal de Quilmes, que tiene la encomienda de la ejecución de la sentencia dictada en la causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros” “—08/07/2008; LLO—, decidió prohibir nuevas actividades de movimiento de suelos y extracciones de tosqueras en el ámbito de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo y requerir a la ACUMAR que realizara un relevamiento de estas actividades. La Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, generó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el remedio procesal. 1. - La prohibición dispuesta por el Juzgado Federal de Quilmes de realizar nuevas actividades de movimiento de suelos y extracciones de tosqueras en el ámbito de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo no constituye la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48 para ser revisada en la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues reviste carácter provisorio, ya que su vigencia temporal está condicionada al cumplimiento por parte de la ACUMAR de las mandas contenidas en la resolución que le ordenó realizar un relevamiento de esta actividad. 2. - El uso del suelo, incluyendo movimiento de suelos y extracción de tosca, que puede llevar a la degradación de los recursos naturales en la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo, es un dato significativo del desarrollo y generación del ordenamiento ambiental del territorio, que lejos está de ser extraño o apartarse de los contenidos incluidos en la sentencia definitiva dictada en la causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros”—08/07/2008; LLO— (del voto del Dr. Fayt).

Cita on line: AR/JUR/29736/2015

Buenos Aires, septiembre 15 de 2015. Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal de Quilmes, al que se encomendó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte -el ocho de julio de 2008- en la causa “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios derivados de la contaminación ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo”, decidió en el marco del expediente Nº 21/09, “ACUMAR s/ ordenamiento territorial” prohibir nuevas actividades de movimiento de suelos y extracciones de tosqueras, en el ámbito de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo, comprensiva en lo que aquí interesa, de la totalidad del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires que integran la Cuenca (resolución del 9 de septiembre de 2011, apartado I). 2º) Que en la misma resolución, dispuso requerir (ap.  II), al Presidente Ejecutivo de la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo (en adelante, ACUMAR), en forma conjunta con el Secretario de Planificación Estratégica de esta Autoridad, a los miembros del Consejo Ejecutivo de la ACUMAR, “realizar gestiones ante los Estados que la componen, para evitar la prolongación de actividades existentes que no cuenten con habilitación definitiva de la misma o que estén realizando la actividad más allá de lo permitido”. Fundamentó la resolución adoptada en estas razones: a) “se detecta la realización de actividades de movimientos de suelos, dentro del ámbito de la cuenca sin las habilitaciones correspondientes”; b) “respecto de la problemática en la cuestión de suelos, puede advertirse un alto grado de peligrosidad ambiental”; c) “que conforme el control que hoy ejercen las jurisdicciones no se puede asegurar que se posea conocimiento fehaciente de la realidad”; d) “falta de ordenamiento del territorio y de ocupación del suelo por parte de las diferentes demandadas”; y e) que la actividad en cuestión -de movimiento de suelos y extracción de toscano se encuentra “coordinada interjurisdiccionalmente”.

3º) Que contra dicha sentencia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. La recurrente sostiene que “por los gravosos efectos” de la misma, la resolución impugnada del 09/09/2011, es equiparable a sentencia definitiva; y, concretamente, hay en el caso cuestión federal, en los términos del art. 14, inc. 3º, de la ley 48, ya que el recurso versa sobre la inteligencia de cláusulas de leyes nacionales y de la Constitución misma y la decisión del tribunal inferior ha sido contraria a esas normas, fundando dicha apelación no sólo en la existencia de cuestión federal, por directa afectación de normas constitucionales y federales, sino además en la arbitrariedad de la sentencia impugnada. Enfatiza que la sentencia objeto del recurso excede notablemente la jurisdicción delegada por la Corte en la causa “Mendoza” para la ejecución de su fallo de fecha 8 de julio de 2008, pues se arroga competencias que van más allá de los términos de dicha resolución. Ello ocasiona la descalificación del fallo, al estar viciado de arbitrariedad. Pero, al resolver en la forma en que lo hace, el sentenciante lesiona directas normas de rango constitucional. Argumenta que la decisión apelada viola la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, por cuanto la atribución de permitir o prohibir actividades que comporten movimiento de suelos corresponde exclusivamente a las autoridades locales. Se entromete en la realización de actos de gobierno propios de las legítimas autoridades de la Ciudad de Buenos Aires, poniendo así en tela de juicio no solamente instituciones básicas de la Ciudad y su normativa constitucional, sino principios cardinales y elementales de la Constitución Nacional, por lo que la cuestión adquiere un interés institucional grave.

Agrega que en el caso es cuestión de índole federal apta para la procedencia del recurso extraordinario la interpretación o la inteligencia que debe otorgarse a las disposiciones que regulan la actuación de la ACUMAR en la ley 26.168. El presentante expresa que el juez de la causa, al prohibir el movimiento de suelos en la Cuenca, comprensivo del área de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -ahora limitada a las comunas que irriga el recurso hídrico, cuya extensión surge de la Resolución ACUMAR 1113/2013, del 21/10/2013, que establece el “Mapa de Delimitación Topográfica de la Cuenca” (Anexo I) y el “Informe de delimitación topográfica de la Cuenca” (Anexo II)-, incurrió, con arbitrariedad, en un exceso jurisdiccional por invasión de la zona de reserva de otro poder, conculcando de forma flagrante el principio republicano de la división de poderes (art. 1º, Constitución Nacional). Al calificar de arbitraria la resolución, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires introduce, como cuestión central del agravio, que existe un apartamiento de lo resuelto por el juzgado de ejecución respecto del contenido y alcance de la sentencia colectiva, dictada por esta Corte, en los autos principales. Por último sostiene que la decisión desconoce las facultades de autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -dejando sin efecto el poder de policía y las competencias regulatorias de las autoridades locales-, lo que resulta inconstitucional por violar los arts.  5º, 75, 121 y, en especial, el art. 129 de la Constitución Nacional. Afecta el derecho de propiedad (art. 17), principio de legalidad (art.  19), y principio de razonabilidad (art.  28). La resolución, postula, se encuentra en contraposición con lo establecido en normas federales, como ser la ley 25.688 de gestión ambiental del agua y la ley 26.168, de creación de la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo.

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4º) Que de la lectura de la resolución impugnada resulta que persigue la finalidad de que ACUNAR realice un relevamiento de la actividad de movimientos de suelos en el territorio de la Cuenca, como asimismo que proceda a la regularización de las extracciones de tosca que corresponda y a la definitiva clausura de las que desarrollan sus actividades ilegalmente, todo ello en el marco del proceso de ordenamiento ambiental del territorio. En estas condiciones, la prohibición dispuesta por el Juzgado Federal de Quilmes no constituye la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48 para ser revisada en la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. Sobre la materia resulta propicio recordar -como se hizo en el precedente “Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares”, (Fallos: 333:1885, considerando 6º)- los términos del señero precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los jueces Bermejo, González del Solar, Figueroa Alcorta y Méndez. Allí se sostuvo que “...según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquella ‘que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado’ (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos: 126:297, entre otros)”. En efecto, es característico de la sentencia definitiva -como sostenían Imaz y Rey- que, después de dictada, el derecho discutido no puede volver a litigarse (“Recurso Extraordinario”, 2da. ed., Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 199). Por otra parte, tampoco se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las

circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros). 5º) Que, en efecto, la medida judicial que contiene una prohibición de nuevos emprendimientos mineros reviste carácter provisorio, pues no se presta a controversia que su vigencia temporal está condicionada al cumplimiento por parte de la ACUMAR de las mandas contenidas en la resolución que, por esta vía recursiva, se pretende dejar sin efecto. De ahí, pues, que cuando la Autoridad de Cuenca -conforme se desprende inequívocamente de la resolución en cuestión- acredite el cumplimiento de lo aquí ordenado, por ante el Juzgado Federal de Morón -a cargo de la segunda etapa de ejecución de la sentencia del 08/07/2008, en este mandato-, que incluye la debida regularización de las extracciones de tosca en el territorio, estarán la ACUMAR así como cada uno de los Estados que la integran en condiciones de solicitar eficazmente el levantamiento de la prohibición dispuesta. Una demostración genuina de lo aquí expresado -que deja en claro que el alcance de la prohibición impuesta no es absolutoes la decisión adoptada por el mencionado Juzgado Federal de Morón, el 17 de febrero de 2013, en la causa C.MAR Nº 17/05 caratulada “ACUMAR s/ ordenamiento territorial”, en virtud de la cual dispuso levantar “la medida oportunamente decretada en lo que respecta a movimientos de suelo, ello en relación a la extracción del referido para la obra pública Autopista Presidente Perón, tramos I, II y III, de la cantera “Pontevedra” en el Partido de Merlo, así como los existentes en las adyacencias del Arroyo Cañada La Pantanosa, Arroyo Morales, Río Matanza”. En dicha resolución de levantamiento de la prohibición dispuesta por la sentencia objeto del presente recurso, el juzgador expresó que la situación des-

cripta -caracterizada según la resolución apelada por falta de una política de ordenamiento del territorio y de ocupación del suelo, de coordinación jurisdiccional, y la ausencia de un relevamiento de actividad de movimiento o extracción de suelo en la cuenca “ha sido superada gracias a más de dos años de políticas sostenidas llevadas a cabo conjuntamente por los órganos encargados del saneamiento de la cuenca”. Por ello se desestima la queja. Intímase a la recurrente para que en el ejercicio financiero correspondiente cumpla con el depósito que prescribe el art. 286 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y archívese. Comuníquese por oficio a los magistrados a cargo de la ejecución. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Juan C. Maqueda. Voto del doctor Fayt Considerando: Que el infrascripto concuerda con el voto de la mayoría, el que da por reproducido, por razones de brevedad. Que más allá de que las razones expresadas bastan para rechazar esta presentación directa, las ingentes atribuciones que el Tribunal mantiene y ha puesto en ejercicio en todo lo concerniente a la supervisión sobre el trámite de ejecución encomendada a la magistratura federal de primera instancia, y al cumplimiento por la ACUMAR, al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los diversos mandatos impuestos en la sentencia definitiva, autorizan a utilizar esta instancia para hacer saber al Estado federado recurrente que los agravios fundados en la invocada afectación de la ley 26.168 y de la autonomía reconocida en el art. 129 de la Constitución Nacional encuentra íntegra respuesta en las consideraciones expuestas en la causa CSJ 641/2011 (47-A) “ACUMAR

s/ Ordenamiento Territorial”, sentencia del 2 de junio de 2015, disidencia del subscrito, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad. En esa comprensión y sobre la base de los desarrollos conceptuales efectuados en el pronunciamiento citado, corresponde asimismo subrayar que la sentencia definitiva de esta Corte en cuanto condenó a implementar el “Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca” (PISA), necesariamente debería contener, conforme surge de la sentencia del 20 de junio de 2006, un proceso de “Ordenamiento Ambiental del Territorio”. Éste es un instrumento de política y gestión ambiental, previsto básicamente, en el art.  8º, inciso 1º, de la Ley 25.675 General del Ambiente, y que el art.  10 define de manera flexible refiriendo al “proceso de ordenamiento ambiental”, en cuyo contenido se toman en cuenta “aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos de la realidad local, regional y nacional”, a la par que el deber de “asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales[...] garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable”. De ahí, que el uso del suelo -incluyendo movimiento de suelos y extracción de tosca, que puede llevar a la degradación de los recursos naturales- es un dato significativo del desarrollo y generación del ordenamiento ambiental del territorio, que lejos está de ser extraño o apartarse de los contenidos incluidos en la sentencia definitiva dictada por esta Corte el 8 de julio de 2008. Por ello se desestima la queja. Intímase a la recurrente para que en el ejercicio financiero correspondiente cumpla con el depósito que prescribe el art. 286 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y archívese. Comuníquese por oficio a los magistrados a cargo de la ejecución. — Carlos S. Fayt.

jurisprudencia agrupada con Legislación y Doctrina

Desocupación inmediata en el desalojo

ticipado cuando la causal es por vencimiento del contrato o falta de pago.

I. Legislación aplicable

4. La entrega inmediata del inmueble objeto de desalojo debe decretarse, pues de conformidad con las constancias de la causa, la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con algún grado de apariencia por el vencimiento de contrato y la falta de contestación de la demanda, a la vez que la acción fue iniciada por la causal antes mencionada, por lo cual se configura el requisito previsto en el art. 684 bis del Cód. Proc. Civil y Comercial.

1. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, arts. 680 y 684 bis del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.

II. Jurisprudencia i) Principios generales 1. El instituto de la desocupación inmediata previsto en el art. 684 bis del CPCCN busca asegurar la tutela judicial efectiva, la que implica la garantía de plazo razonable de los procesos judiciales como modo de evitar las demoras injustificadas que suelen producirse en los juicios de desalojo en los que el inquilino carece de solvencia, lo que conlleva un perjuicio directo para el locador y un enriquecimiento sin causa del locatario moroso, de remota o imposible reparación ulterior. CNCiv., sala H, Rovira, Andrea Laura c. Urbieta, María José s/ art. 250 C.P.C. — in-

cidente civil, 16/03/2015, LA  LEY, 2015-D, 162, AR/JUR/2513/2015. 2. La desocupación inmediata del inmueble en los procesos de desalojo no opera automáticamente, a pedido del locador, sino que previamente además de requerirse la caución real, debe demostrarse la verosimilitud del derecho invocado. CNCiv., sala E, Jáuregui de Estévez, Matilde Celia Ángeles c. Eyherralde, Néstor Hugo y otros, 06/11/2007, AR/ JUR/7959/2007. ii) Casuística 3. La sentencia que ordenó sin más trámite y previa caución real la desocupación inmediata del inmueble por vencimiento de contrato en los términos del art. 684 bis del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación debe confirmarse, dado que se cumple con uno de los requisitos contemplados por la norma citada, la que prevé el desalojo an-

CNCiv., sala H, Rovira, Andrea Laura c. Urbieta, María José s/ art. 250 C.P.C. - incidente civil, 16/03/2015, LA LEY, 2015-D, 162, AR/JUR/2513/2015.

CNCiv., sala H, Vázquez Rodríguez, Antonio c. Textyl SRL y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato, 18/11/2014, La Ley Online, AR/JUR/60024/2014. 5. Dado que el locatario demandado no desconoció el vencimiento del contrato de locación celebrado ni la existencia de la deuda que se le imputa por cánones y otras obligaciones dinerarias, debe admitirse la solicitud de desalojo en los términos del art. 684 bis del Código Procesal.

CNCom., sala D, Cencosud S.A. c. Marego S.R.L., 30/04/2009, La  Ley Online, AR/ JUR/12048/2009. 6. Es procedente el pedido de desocupación del inmueble efectuado en un proceso de desalojo, pues debe tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho invocado en tanto no se advierte que la locataria hubiese aducido derecho de retención alguno sobre el inmueble. CNCiv., sala E, Cavalieri, Marina c. Gnocchi, Beatriz Alejandra, 07/10/2008, La  Ley Online, AR/JUR/8824/2008. 7. Corresponde hacer lugar a la demanda de desalojo por falta de pago, pues la convención suscripta por las partes reviste el carácter de un contrato de locación y no de comodato, ya que se pactó que el comodatario pagaría un precio por el uso de la cosa que le confirió el comodante, descartando de esa forma la gratuidad que es uno de los elementos esenciales de dicho contrato. CNCiv., sala C, Cruces, Silvia Mabel c. Ríos Bernal, Alejandro y otro, 24/04/2008, AR/JUR/6789/2008. continúa en página 12

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8. Debe revocarse la resolución que a fin de proveer la desocupación de inmueble —art.  684 bis. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— requirió la habilitación municipal para la locación de habitaciones, en tanto no se advierte la relevancia de la manda a los fines de apreciar la verosimilitud del derecho que intenta hacerse valer, puesto que la carencia de aquélla remitirá a responsabilidades o cuestiones de derecho administrativo que exceden el marco de conocimiento del proceso de desalojo. CNCiv., sala G, Torrico García, Irene c. Sangines, Celia y otro, 17/03/2008, AR/ JUR/2719/2008.

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9. A los fines de requerir el desalojo anticipado del bien locado resulta viable la pretensión si del preliminar estudio de lo actuado surge una evidencia que convenza sobre la existencia de verosimilitud en el derecho invocado por el accionante, y previa caución real, conforme lo establece el art. 680 bis al que remite el art. 684 bis del Cód. Procesal. CNCiv., sala K, Cabrera, Marta G. y otro c. Anelli, Daniel A. y otro, 09/09/2005, La Ley Online, AR/JUR/4287/2005. 10. Corresponde hacer lugar a la desocupación del art. 684 bis del Cód. Procesal en un juicio de desalojo por falta de pago, ya que no ha sido desconocida por la demandada la carta documento por la que fue intimada al pago de la deuda —en el caso, por alquileres devengados y no percibidos—, lo que hace suponer la verosimilitud del dere-

cho invocado exigida por el art. 680 bis del mismo cuerpo normativo para la inmediata entrega del inmueble. CNCiv., sala C, Iglesias, Eva c. García, Daniel R., 11/02/2003, LA LEY, 2003-E, 185, AR/JUR/805/2003.

III. Doctrina 1. GIALDINO, Rolando E., “El proceso judicial como techo para los sin techo. El juez, los desalojos forzosos y el derecho humano a la vivienda adecuada”, LA  LEY, 2015-A, 42, AR/DOC/4609/2014. 2. ROCCA, Ival (h.) — ROCCA, Marcela V. — ABATTI, Enrique L., “Procedimiento de desalojo abreviado en Santiago del Estero”, LLNOA 2011 (junio), 465, AR/ DOC/1673/2011.

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3. ABATTI, Enrique L. — ROCCA, Ival (h.), “Nuevo procedimiento de desalojo abreviado en la Provincia de Buenos Aires (Art. 676 ter CPCCBA)”, LLBA 2011 (abril), 237, AR/DOC/984/2011. 4. SPERONI, Julio C., “Las medidas cautelares en el desalojo”, Sup.  Doctrina Judicial Procesal 2009 (diciembre), 217, AR/ DOC/4102/2009. 5. OTTONELLO, Néstor J., “Desocupación inmediata y desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato. El artículo 684 bis del Código Procesal”, DJ 2005-1, 249, AR/DOC/129/2005. Jorge A. Diegues Cita on line: AR/DOC/3565/2015

edictos El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 96 cita y emplaza a herederos y acreedores de FACUNDO MANSILLA para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario “LA LEY” de Capital Federal. Buenos Aires, 28 de septiembre de 2015 Mariano Martín Cortesi, sec. LA LEY: I. 28/10/15 V. 30/10/15 El Juz. Fed. Civ. y Com. Nº 1, Sec. Nº 1 de la Cap. Fed., hace saber que NORMA LIMA FLORES de nacionalidad boliviana, DNI 92.934.206 ha solicitado la concesión de la Ciudadanía Argentina. Se deja constancia que deberán publicarse por 2 (dos) veces dentro del plazo de quince días en el Diario “LA LEY”. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015 Ana Laura Bruno, sec. LA LEY: I. 28/10/15 V. 28/10/15 El Juzg. Nac. de 1ra. Inst. en lo Civ. y Com. Fed. Nro. 4, Sec. Nro. 8, informa que MAYRA NOEMÍ SORUCO QUISPE, de nacionalidad boliviana, empleada, D.N.I. Nro. 92.428.021, ha iniciado los trámites para obtener la Ciudadanía Argentina. Cualquier persona que conozca algún impedimento al respecto deberá hacer saber su oposición fundada al Juzgado. Publíquese por dos veces en un lapso de 15 días. Buenos Aires, 18 de septiembre de 2015 Mariana Roger, sec. LA LEY: I. 28/10/15 V. 28/10/15 37090/2015 GONZÁLEZ, FRANCISCO s/SUCESIÓN AB-INTESTATO. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 46, Secretaría Única de la Capital Federal, cita y emplaza por el término de 30 días a herederos y acreedores de FRANCISCO GONZÁLEZ. Publíquese por 3 días en LA LEY. Buenos Aires, 23 de junio de 2015 Damián Esteban Ventura, sec. LA LEY: I. 27/10/15 V. 29/10/15 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 10, Secretaría Nº 20, sito en Libertad 731, 9º piso de esta Ciudad, informa que el Sr. BERNARDO SÁNCHEZ CONDE de nacionalidad colombiana con D.N.I. Nº 94.476.302 ha iniciado los trámites tendientes a obtener la ciudadanía argentina. Por ello cualquier persona que tuviere conocimiento de algún acontecimiento que estimara podría obstar a dicha concesión, deberá hacerlo saber a este Juzgado. Publíquese por dos días en LA LEY.

Buenos Aires, 13 de agosto de 2015 Guillermo Auterio, sec. LA LEY: I. 27/10/15 V. 28/10/15 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 34, Secretaría Única, Capital Federal, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de HAYDE ESTER PEREZ o HAYDEE ESTER PEREZ, a los efectos de que comparezcan a hacer valer sus derechos. El presente edicto deberá ser publicado por tres (3) días en el Boletín Oficial y en el diario LA LEY. Buenos Aires, 6 de octubre de 2015 Roxana M. Martignago, sec. ad hoc LA LEY: I. 26/10/15 V. 28/10/15 El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 109, Secretaría Única, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MARTA SUSANA LÓPEZ y OSCAR ALBERTO LÓPEZ, a fin de que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el Diario LA LEY. Buenos Aires, 31 de agosto de 2015 Pilar Fernández Escarguel, sec. LA LEY: I. 26/10/15 V. 28/10/15 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 10, Secretaría Nº 20, sito en Libertad 731 9º piso de esta ciudad, informa que la Sra. RODRIGO APAZA ALCON de nacionalidad boliviana con D.N.I. Nº 94.792.122 ha iniciado los trámites tendientes a obtener la ciudadanía argentina. Por ello cualquier persona que tuviere conocimiento de algún acontecimiento que estimara podría obstar a dicha concesión, deberá hacerlo saber a este Juzgado. Publíquese por dos días. Buenos Aires, 10 de septiembre de 2015 Guillermo Auterio, sec. LA LEY: I. 26/10/15 V. 27/10/15 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 103 a cargo del Dr. Martín A. Christello, Secretaría a mi cargo, sito en la Av. de los Inmigrantes 1950 1º. Cita y emplaza por el término de treinta días a herederos y acreedores de Doña CARMEN SCALISI y Don NORBERTO JORGE LONGO a los efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el Diario La Ley. Buenos Aires, 10 de agosto de 2015 Eduardo Alberto Villante, sec. LA LEY: I. 23/10/15 V. 27/10/15 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 96, a cargo del Dr. Juan Perozziello Vizier, Secretaría Única, sito en Avda. de los Inmigrantes 1950, piso 6to., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de la Sra. PATRICIA ELENA

ANAYA MAC GRATH, en autos caratulados “ANAYA MAC GRATH PATRICIA ELENA s/ SUCESION AB INTESTATO” (Expte. Nro. 32.603/2015), a fin de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en el diario “La Ley”. Buenos Aires, 9 de septiembre de 2015 Mariano Martín Cortesi, sec. LA LEY: I. 22/10/15 V. 26/10/15 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 54, cita y emplaza a herederos y acreedores de ANA MARIA BREA y ALFREDO OSCAR PAPINI por el término de treinta días. Publíquese por tres días en LA LEY. Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015 Fabiana Salgado, sec. LA LEY: I. 21/10/15 V. 23/10/15 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 54, cita y emplaza a herederos y acreedores de NELIDA BARBERIS RUSCA por el término de treinta días. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 30 de septiembre de 2015 Fabiana Salgado, sec. LA LEY: I. 21/10/15 V. 23/10/15 4730/2015 GONZALEZ, ANTONIO Y OTRO s/ SUCESION AB INTESTATO El Juzgado Nacional de 1 a Instancia en lo Civil Nº 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de ANTONIO GONZALEZ, a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en La Ley. Buenos Aires, 29 de junio de 2015 Mariela Oddi, sec. int. LA LEY: I. 21/10/15 V. 23/10/15 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de MARÍA ANTONIA ORSI a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en LA LEY. Buenos Aires, 3 de febrero de 2015 Adrián E. Marturet, sec. LA LEY: I. 20/10/15 V. 22/10/15 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número 20, Secretaría Única a mi cargo, sito en Talcahuano 550, piso 6º de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de RENE JUAN BERTHOUD, a efectos de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en LA LEY. Buenos Aires, 28 de septiembre de 2015 Juan Carlos Pasini, sec. LA LEY: I. 20/10/15 V. 22/10/15

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