El concepto jurídico de genocidio: poder, \'civilización\' y otros monstruos ideológicos

Share Embed


Descripción

HISPANÍSTICA XX

Revue spécialisée dans l’étude des cultures hispaniques des XX-XXIe siècles Langues admises : français et espagnol COMITÉ DE RÉDACTION Direction Catherine Orsini-Saillet, Professeur à l’Université de Bourgogne. Conseil scientifique Guy Abel (Grenoble III) Jean-François Botrel (Rennes II), Paloma Bravo (Dijon), Bénédicte Brémard (Dijon), Maria Teresa Cattaneo (Milan), Anne Charlon (Dijon), Hélène Fretel (Dijon), Nathalie Galland (Dijon), MarieMadeleine Gladieu (Reims), Pierre-Paul Grégorio (Dijon), Cécile Iglesias (Dijon), Luis Iglesias Feijoo (Saint-Jacques de Compostelle), Aline JanquartThibault (Dijon), Emmanuel Larraz (Dijon), Eliane Lavaud-Fage (Dijon), Jean-Marie Lavaud (Dijon), Benoît Mitaine (Dijon), Dorita Nouhaud (Dijon), Catherine Orsini-Saillet (Dijon), Alexandra Palau (Dijon), Evelyne Ricci (Paris III), Stephen G. H. Roberts (Nottingham), Judite Rodrigues (Dijon), Serge Salaün (Paris III), Jean-Claude Seguin (Lyon II), Eliseo Trenc (Reims), Francisca Vilches De Frutos (CSIC), Jean-Claude Villegas (Dijon), Marie-Claire Zimmermann (Paris IV). Autres Membres Ángel Abuín González (Saint-Jacques de Compostelle), Jean-Paul Aubert (Nice– Sophia Antipolis), Manuel Aznar Soler (Barcelone), Tua Blesa (Saragosse), Jean-Pierre Castellani (Tours), Dru Dougherty (Californie, Berkeley), Wilfried Floeck (Giessen), José Manuel González Herrán (Saint-Jacques de Compostelle), Anne-Marie Jolivet (Paris), Jean Tena (Montpellier III), Georges Tyras (Grenoble III), Darío Villanueva (Saint-Jacques de Compostelle), Alet Valero (Toulouse-le Mirail), Cécile Vilvandre (Ciudad Real). ADMINISTRATION Pour toute correspondance, s’adresser à : HISPANÍSTICA XX

Faculté de Langues et Communication 4 boulevard Gabriel 21000 DIJON Tél : 03.80.39.56.92 - Fax : 03.80.39.55.54 [email protected] http://til.u-bourgogne.fr/

Ouvrage publié avec le soutien du Centre Interlangues, Texte, Image, Langage – TIL, EA 4182 de l’Université de Bourgogne Franche-Comté

© Éditions Orbis Tertius, 2016 © Hispanística XX, 2016 Éditions Orbis Tertius, 28, rue du Val de Saône F-21270 BINGES ISBN : 978-2-36783-085-8 ISSN : 0765-5681 Photo de couverture : © Christiane Saillet Sans titre, Série « Fertilité », 30x30 cm, acrylique, cartonnette marouflée sur bois, 2007.

el concepto jurídico de genocidio: poder, «civilización» y otros monstruos ideológicos

Jorge Marco University of Bath

El concepto de genocidio, por su doble condición jurídica y académica, se ha prestado a confusiones y malentendidos. El reciente uso del concepto en la historiografía española se debe fundamentalmente a su presunta utilidad para juzgar los crímenes del franquismo más que por su potencialidad analítica. Si en España se hubiera aplicado alguna forma de justicia transicional, el uso académico del concepto sería más limitado y enfocado a explorar sus posibilidades hermenéuticas. Sin embargo, la falta de respuesta a las exigencias de justicia, verdad y reparación de las víctimas ha provocado la proliferación del concepto en un número creciente de publicaciones. Esta situación ha generado dos problemas. Primero, en la historiografía española se está desarrollando un falso debate en torno a la clasificación de la violencia franquista debido a la trivialización del concepto de genocidio, cuya potencialidad no se encuentra en su capacidad clasificatoria sino en los debates surgidos en el campo de los genocide studies1. Segundo, se establece la falsa idea de que el 1. Esta cuestión la he tratado en Jorge Marco, «Genocidio y “Genocide Studies”: definiciones y debate», Hispania Nova, n° 10, 2012 y Jorge Marco, «El eclipse de los conceptos: sobre los debates de la violencia rebelde/franquista», Historia Actual Online, n° 38, 2015. HISP. XX - 33- 2015

19

JORGE MARCO

problema de las víctimas es de carácter judicial, cuando en realidad es de orden político. Que a día de hoy no se puedan juzgar en España a los perpetradores no se debe a que los crímenes franquistas no hayan sido calificados como genocidio, sino a que existe una ley de amnistía y una mayoría parlamentaria opuesta a derogarla. Las leyes y los conceptos judiciales son las coartadas habituales del poder para mantener el statu quo bajo la apariencia de neutralidad política. Mi argumento es que la raíz (y solución) del problema es política y no judicial, y sobre esta base se deben orientar las estrategias en contra de la impunidad. En este sentido, considero que es necesario aclarar algunos aspectos del concepto jurídico de genocidio que, tras su aparente bondad, esconde relaciones de poder, una enorme ineficacia y más de un monstruo ideológico. 1. La trampa del poder como juez (y parte) El concepto jurídico de genocidio se incorporó a la jurisprudencia internacional en la «Convención para la prevención y sanción del delito de Genocidio» aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. La primera pregunta que se debe responder para analizar la eficacia o ineficacia jurídica del concepto es: ¿cuántos criminales han sido condenados por crímenes de genocidio desde 1948 hasta 2015? La respuesta no es tan sencilla como puede parecer a primera vista. Muchos autores consideran que el ruandés Jean Paul Akayesu fue el primer condenado por genocidio en 1998, justo cincuenta años después de la aprobación de la Convención de 1948. Esto se debe a que no se toman en consideración tres particulares casos: las condenas por genocidio a Pol Pot e Ieng Sary en Camboya en 1979, a Francisco Macías y diez de sus hombres en Guinea Ecuatorial en 1979, y a Nicolae Ceaucescu, su mujer y cuatro oficiales en Rumanía entre 1989 y 1990. Estos tres casos sumarían un total de 19 personas condenadas por genocidio durante el periodo de la Guerra Fría. Las razones por las que no se suelen asumir estos casos son variadas: 1) los tribunales no ofrecieron ninguna garantía procesal, 2) los juicios fueron llevados a cabo por regímenes 20

HISP. XX - 33- 2015

EL CONCEPTO JURÍDICO DE GENOCIDIO: PODER, «CIVILIZACIÓN» Y OTROS MONSTRUOS IDEOLÓGICOS

no democráticos y 3) no se ajustaron al concepto jurídico de genocidio plasmado en la Convención de 19482. Durante la Guerra Fría se cometieron miles de crímenes en todo el mundo3, muchos de ellos bajo la sombra de EEUU y la Unión Soviética, pero nadie fue perseguido ni condenado por crímenes de genocidio, a no ser que contemos estos 19 condenados en las citadas circunstancias. Definitivamente, no parece un comienzo muy prometedor. Las razones de este fracaso fueron sencillas: EEUU, la Unión Soviética y sus respectivos aliados paralizaron cualquier intento de acusación de crímenes de genocidio y convirtieron el concepto en un simple instrumento de propaganda. La defensa de los derechos humanos, la provisión de justicia a las víctimas y la persecución de los perpetradores no tenían interés alguno; tan solo era relevante el servicio que el concepto de genocidio pudiera ofrecer a la agenda política de las potencias internacionales. Juicio no hubo ninguno, pero sí muchas acusaciones cruzadas sobre los genocidios cometidos por el contrario en Corea, Vietnam y Afganistán4. Si la utilidad del concepto de genocidio fue decepcionante durante la Guerra Fría, la situación no ha mejorado sustancialmente en los casi cuarenta años después de la caída del Muro de Berlín. El primer condenado por genocidio fue Jean Paul Akayesu en 1998. Desde entonces poco más de cincuenta personas han sido condenadas por 2.  Hurst Hannum, «International Law and Cambodian Genocide: The Sound of Silence», Humans Right Quarterly, n° 11, 1989, p. 135-138; Howard J. De Nike, John Quigley y Kenneth J. Robinson (eds.), Genocide in Cambodia Documents from the Trial of Pol Pot and Ieng Sary, Philadelphia, Penn, 2001; Alejandro Artucio, The Trial of Macias in Equatorial Guinea: The Story of a Dictatorship, International Commission of Jurists and International University Exchange Fund, 1979, p. 55-59; Lavinia Stan, «Neither forgiving nor punishing? Evaluating transnational justice in Romania», in Vesselin Popovski y Mónica Serrano (eds.), After Oppression: Transitional Justice in Latin America and Estearn Europe, Tokyo, United Nations University, 2012, p. 373-378. 3.  Rudolph J. Rummel, Democide: Nazi Genocide and Mass Murder since 1900, New Brunswick, Transaction Books, 1992. 4.  Anton Weiss-Wendt, «The Soviet Union and the Genocide Convention: An Exercise in Cold War Politics», in Agnieszka Bieńczyk-Missala y Sławomir Dębski (eds.), Rafał Lemkin: A Hero of Humankind, Warsaw, The Polish Institute of International Affairs, 2010, p. 184. HISP. XX - 33- 2015

21

JORGE MARCO

genocidio en los tres únicos casos en que ha sido aplicado: Ruanda, la antigua Yugoslavia y Etiopía. De los 61 condenados hasta el momento por la Corte Penal Internacional para Ruanda, 29 lo han sido por crímenes de genocidio5. Radislav Krstić fue el primer condenado por crímenes de genocidio por la Corte Penal Internacional para la antigua Yugoslavia en 2001. Desde entonces hasta 2015 hasta 80 personas han sido condenadas, pero menos de diez por genocidio6. En 2006, después de 12 años de juicio, Mengistu Hailemariam y 24 oficiales etíopes fueron condenados por genocidio, aunque la mayoría no ha cumplido la sentencia gracias al refugio que han recibido en países como Zimbabue7. Ante tan magros resultados no parece inapropiado concluir que el concepto de genocidio es un rotundo fracaso en términos jurídicos. Después de casi setenta años de existencia, cuando la violencia masiva ha alcanzado cotas extraordinarias en todo el mundo, no ha logrado condenar siquiera a un centenar de criminales. Los poderes internacionales y las élites nacionales, sin embargo, lo han usado como un arma de propaganda que crea la falsa esperanza a las víctimas de que la justicia y la persecución de los perpetradores son posibles. Resulta sorprendente ver los ríos de tinta que se han vertido para discutir un concepto tan ineficaz. Grandes han sido sus éxitos políticos, mediáticos y académicos, pero allí donde era más importante, en el ámbito judicial, se ha revelado incompetente. Mostrar la ineficacia del concepto es importante para desvelar cuál ha sido su verdadero éxito: hacer creer a las víctimas que su problema es de carácter judicial cuando, en realidad, es político. El poder suele refugiarse en cuestiones jurídicas (prescripción, retroactividad, etc.) para 5.  James Meernik, «Proving and punishing genocide at the International Criminal Tribunal for Rwanda», International Criminal Law Review, n° 4, 2004. Una actualización de las condenas y los casos: . 6.  Sobre la importancia del caso de Radislav Krstić: Mark Drumbl, «Case Notes: Prosecutor v. Radislav Krstić: ICTY authenticates genocide at Srebrenica and convicts for aiding and abetting», Melbourne Journal of International Law, n° 5-2, 2004. Una actualización de las condenas y los casos: . 7.  Girmachew Alemu Aneme, «Apology and Trials: The case of the Red Terror trials in Ethiopia», African Human Rights Law Journal, 6, 2006; Firew Kebede Tiba, «The Mengistu Genocide Trial in Ethiopia», Journal of International Criminal Justice, 5-2, 2007.

22

HISP. XX - 33- 2015

EL CONCEPTO JURÍDICO DE GENOCIDIO: PODER, «CIVILIZACIÓN» Y OTROS MONSTRUOS IDEOLÓGICOS

rechazar la persecución de los crímenes. Bastaría mencionar los juicios de Núremberg o el juicio contra Adolf Eichmann para recordar que fue la voluntad política la que permitió la persecución y condena de los criminales, dado que en ambos casos se trasgredieron normas básicas de la jurisprudencia internacional8. El estudio de los seis casos demuestra también el enorme impacto de la agenda política internacional en el uso del concepto de genocidio. No es casualidad que, de los seis, cinco estén relacionados con antiguos países del bloque socialista. El caso camboyano fue particular porque se produjo entre dos facciones comunistas al margen de los alineamientos de la Guerra Fría, mientras que Guinea Ecuatorial atendió al conflicto clásico de lucha por el control de los recursos en el continente africano9. Los casos de Rumanía, la antigua Yugoslavia y Etiopía respondieron a la lógica del derrumbe del bloque soviético y la construcción de un nuevo orden internacional. El único de los seis casos al margen de la Guerra Fría es Ruanda. La administración Clinton, a pesar de su intenso rechazo inicial, terminó por calificar como genocidio las masacres en Ruanda en 1994 debido a la presión internacional. Diez años después, la administración Bush vio cómo la comunidad internacional impedía su intento de calificar como genocidio las masacres en Somalia. ¿Cómo se interpretan estos cambios de posición en los gobiernos norteamericanos y la comunidad internacional? Las características de las masacres en Ruanda y Somalia no jugaron ningún papel en la toma de decisiones. Tampoco se debió a que la administración norteamericana hubiera girado hacia la defensa de los derechos humanos mientras que la comunidad internacional había adoptado posiciones más belicistas. Las propuestas de unos y de otros dependieron exclusivamente de sus intereses estratégicos en el mundo de post-Guerra Fría, mucho más inestable de lo que algunos habían 8.  Kirsten Sellars, «Imperfect Justice at Nuremberg and Tokyo», European Journal of International Law, 21-4, 2010; Nicholas N. Kittrie, A Post Mortem of the Eichmann Case –The Lessons for the International Law, Journal of Criminal Law & Criminology, 55-1, 1964. 9.  Clarke Duncan, Africa: Crude Continente. The Struggle for Africa´s Oil Prize, London, Profile Books, 2010, p. 136-147. HISP. XX - 33- 2015

23

JORGE MARCO

imaginado10. A su vez, muestra a la perfección el sólido rumbo que había adoptado la justicia universal: convertirse en un instrumento político para perseguir a los criminales de países pobres no aliados de Occidente, mientras que permite la impunidad de los criminales procedentes de los países ricos y sus aliados en la periferia. Tal afirmación no es un mero ejercicio de demagogia. En Camboya, Guinea Ecuatorial, Rumanía, Etiopía, la antigua Yugoslavia y Ruanda se cometieron crímenes que debían ser juzgados; no cabe duda. Pero no es casualidad que el concepto de genocidio se haya aplicado exclusivamente a países comunistas del sur; la periferia de la periferia. La justicia universal, incluyendo otros delitos como los «crímenes contra la humanidad», muestra la misma orientación. En 2013, la Unión Africana denunció la «caza racial» llevada a cabo por la Corte Penal Internacional por archivar las causas contra los líderes occidentales y solo perseguir a africanos, los cuales representan el 99% de los condenados por la institución11. Bien es cierto que con esta declaración estaban intentando proteger a los presidentes de Kenia y Sudán, ambos acusados de crímenes contra la humanidad, pero los datos sobre la instrumentalización de la justicia universal son incuestionables. Después de setenta años, en eso ha quedado el viejo sueño de Lemkin, en un instrumento de la lucha por la hegemonía internacional más que en una herramienta para perseguir a los criminales. Pero de ello también ha sido responsable su creador. 2. La trampa del juez como sociólogo La ineficacia del concepto jurídico de genocidio se ha debido a la instrumentalización por parte del poder, pero también a elementos técnicos del concepto. Raphael Lemkin y la Convención de 1948 no establecieron unos principios sencillos para perseguir cualquier tipo de masacre o crimen masivo, sino que jugaron a ser sociólogos fijando unos criterios que, en la mayoría de los casos, resultan muy complejos 10.  Eric A. Heinze, «The Rhetoric of Genocide in US Foreign Policy: Rwanda and Darfur Compared», Political Science Quarterly, 122-3, 2007; Dawn L. Rothe y Christopher Mullins, «Darfur and the Politicization of International Law: Genocide or Crimes against Humanity?», Humanity & Society, n° 31, 2007. 11.  The Washington Times, 27 de mayo de 2013.

24

HISP. XX - 33- 2015

EL CONCEPTO JURÍDICO DE GENOCIDIO: PODER, «CIVILIZACIÓN» Y OTROS MONSTRUOS IDEOLÓGICOS

de demostrar con evidencias probatorias ante un tribunal. Téngase en cuenta que los perpetradores procuran destruir cualquier tipo de prueba con el objeto de negar los crímenes y su responsabilidad12. La raíz del problema procede del concepto creado por Lemkin. En su libro Axis Rule in Occupied Europe, estableció tres estrictos criterios: a) la necesidad de que los perpetradores tengan una intención aniquiladora parcial o total, b) la existencia de un plan coordinado y c) que la intención sea aniquilar a un grupo nacional, étnico o religioso13. En la Convención de 1948 se flexibilizó el segundo punto, de tal modo que ya no sería necesario demostrar que los perpetradores tenían un plan coordinado, sino que los simples actos cometidos servirían como prueba. El problema es que los otros dos elementos seguían mostrando la rigidez del concepto de Lemkin, los cuales van a suponer un enorme obstáculo a la hora de poder calificar un crimen como genocidio14. La Convención de 1948 mantuvo el criterio de la intención aniqui­ ladora de los perpetradores, ya fuera parcial o total. Este criterio, fácil de establecer en términos sociológicos, resulta muy complejo de demostrar con evidencias ante un tribunal. Este argumento jurídico, por ejemplo, fue el utilizado para no calificar como genocidio los crímenes en Sudán. El gobierno sudanés y las milicias Janjaweed fueron responsables del desplazamiento forzoso de dos millones de personas y la muerte de entre 200.000 y 400.000 por asesinato, hambre o enfermedades desde el año 200315. Sin embargo, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas negó que se tratara de un genocidio utilizando tres argumentos: 12.  Nancy Amoury Combs, «Evidence», in William A. Schabas y Nadia Bernaz (eds.), Routledge Handbook of International Criminal Law, Oxon, Routledge, 2011, p. 323-334. 13.  Raphael Lemkin, Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation, Analysis of Government, Proposals for Redress, New York, Columbia University Press, 1944, p. 79 y 93. 14.  Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide. United Nations, 9 December 1948. Ver en: [Último acceso 4 de diciembre de 2015]. 15.  Jennifer Trahan, «Why the killing in Darfur is Genocide?», Fordham International Law Journal, 31-4, 2007, p. 990. HISP. XX - 33- 2015

25

JORGE MARCO

1) en algunos ataques contra la población civil no todas las potenciales víctimas fueron asesinadas, 2) el gobierno sudanés también habilitó campos de refugiados para desplazados y 3) el gobierno permitió la asistencia humanitaria de organizaciones no gubernamentales. Con estos tres argumentos el Consejo de Seguridad desestimó la denuncia porque no se podía demostrar la intención aniquiladora del gobierno sudanés y las milicias16. En multitud de casos se presenta el mismo problema. Una situación similar ocurre con la inclusión o exclusión de los grupos políticos como posibles objetivos de aniquilación en el concepto de genocidio. Lemkin no incluyó a los grupos políticos en su libro en 1944, cuando solo hacía referencia a la aniquilación de grupos nacionales, étnicos o religiosos17. Dos años después, en la resolución de las Naciones Unidas sobre el crimen de genocidio aprobada el 11 de diciembre de 1946, se habló explícitamente de grupos raciales, religiosos y políticos18. Sin embargo, en la Convención de 1948 los grupos políticos desaparecieron y solo se incluyó a grupos nacionales, étnicos, raciales y religiosos19. Como es bien sabido, la razón de esta exclusión se debió a motivos políticos; el genocidio es un concepto producto de la Guerra Fría. La Unión Soviética hizo grandes esfuerzos por evitar que los grupos políticos aparecieran en el texto de la Convención, sobre todo después de que una legación lituana presentara cargos por genocidio contra la Unión Soviética en 1947. Pero hubo muchos otros países que promocionaron 16.  Rothe y Mullins, «Darfur and the Politicization of International Law…», art. cit., p. 96-98. En el año 2010, aplicando una visión más laxa de la intencionalidad, la Corte Penal Internacional acusó al presidente Omar Hassan Ahmad Al Bashir de tres cargos de genocidio, aunque hasta el momento sigue sin ser juzgado: Prosecutor v. Omar Hassan Ahmad Al Bashir (Case Nº ICC-02/05-01/09) [Último acceso 4 de diciembre de 2015]. 17.  Raphael Lemkin, Axis…, op. cit., p. 79 y 93. 18.  Resolution 96 (I) The Crime of Genocide. Ver en: [último acceso 4 de diciembre 2015]. 19.  Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide. United Nations, 9-12-1948.

26

HISP. XX - 33- 2015

EL CONCEPTO JURÍDICO DE GENOCIDIO: PODER, «CIVILIZACIÓN» Y OTROS MONSTRUOS IDEOLÓGICOS

su exclusión, particularmente de América Latina20. Uno de los delegados latinoamericanos expresó su argumento del siguiente modo: «En nuestro continente siempre estamos teniendo una revolución: entonces bailamos una rumba y nos olvidamos. Pero si este tratado incluye a los grupos políticos, los vencidos en la revolución pueden clamar ante el mundo que los vencedores violaron el tratado de genocidio y que deben ser castigados»21. La brutal sinceridad del delegado latinoamericano desvela la razón principal por la que no se aprobó su inclusión en la Convención de 1948: nadie quería tener atadas las manos para reprimir a su oposición interna. Una de esas «revoluciones» estaba teniendo lugar justo en ese momento en Colombia, el periodo conocido como «La Violencia», que se cobró nada menos que 140.000 muertes22. Algunos sí debieron bailar una rumba y luego olvidarse. Si la instrumentalización del poder no fue suficiente para desactivar la potencialidad jurídica del concepto de genocidio, la necesaria demostración de la intención aniquiladora de los perpetradores y la exclusión de los grupos políticos han terminado por impedir que el concepto resulte útil en la persecución de masacres y crímenes masivos. Esto se debe al error cometido por Lemkin y seguido posteriormente en la Convención de 1948 de introducir valoraciones sociológicas que tienen gran interés en el campo académico, pero ninguna relevancia en el ámbito judicial. En este sentido, la definición más abierta, flexible y plural del concepto «crímenes contra la humanidad» le ha permitido ser mucho más eficaz en la persecución de los criminales23. Ahora bien, estos errores no fueron gratuitos. La discusión sobre la integración o no de los grupos políticos en el concepto de genocidio iba más allá de su repercusión jurídica; atendía a una concepción 20.  Anton Weiss-Wendt, op. cit., p. 182-183, 190-192. 21.  Herbert Yahraes, «He Gave a Name to the World´s Most Horrible Crime», Collier´s, 3-03-1951, p. 57. 22.  Daniel Pécaut, Orden y Violencia: evolución sociopolítica de Colombia entre 1930 y 1953, Bogotá, Editorial Norma, 2001, p. 551. 23.  Guido Acquaviva, «At the Origins of Crimes Against Humanity», Journal of International Criminal Justice, 9 (2011); Charles Chentor Jalloh, «What Makes a Crime Against Humanity a Crime Against Humanity», American University International Law Review, 28-2, 2013. HISP. XX - 33- 2015

27

JORGE MARCO

antropológica de los grupos que respondía a unos marcos ideológicos bien definidos. 3. La trampa del juez como antropólogo El elemento que Lemkin quería destacar con el concepto de genocidio era la intención de los perpetradores de destruir grupos; ésta era la característica novedosa, moderna24. Se trataba así de un crimen nuevo que no tenía nombre25, por lo que era necesario crear una nueva categoría. «Nuevas concepciones requieren nuevos términos»26, comienza diciendo en el famoso capítulo nueve de su libro Axis Rule in Occupied Europe. A este proceso, señala Lemkin, no se le puede denominar «desnacionalización» porque los perpetradores no intentan imponer una nación, una cultura, una religión o una lengua, sino que tratan de destruir «la estructura biológica» del grupo27. Aquí es donde se encuentra el elemento clave. Lemkin se refiere a la intención de los perpetradores de destruir política, social, cultural, religiosa, económica, moral, física y biológicamente a los grupos28, lo cual es importante por dos motivos: 1) porque muestra las diferentes técnicas de destrucción implementadas por los perpetradores, y 2) porque muestra la visión biologicista que los perpetradores tenían de los grupos que querían destruir. Hasta aquí todo correcto. El problema radica en que Lemkin también pensaba que los grupos étnicos-nacionales eran entidades biológicas. En sus trabajos repite constantemente la idea de que la característica fundamental del genocidio es «la destrucción de la estructura biológica y física de los grupos oprimidos»29, la «aniquilación de los grupos nacionales a los que ellos pertenecen»30, asumiendo el carácter natural de los grupos 24.  Raphael Lemkin, «Genocide: a Modern Crime», Free World, 4, Abril 1945, p. 39. 25.  Raphael Lemkin, «Genocide», American Scholar, 15-2, Abril 1947, p. 227. 26.  Raphael Lemkin, Axis…, op. cit., p. 79. 27.  Ibid., p. 80. 28.  Ibid., p. 82-90. 29.  Raphael Lemkin, «Genocide: a Modern Crime…», op. cit., p. 39. 30.  Ibid.

28

HISP. XX - 33- 2015

EL CONCEPTO JURÍDICO DE GENOCIDIO: PODER, «CIVILIZACIÓN» Y OTROS MONSTRUOS IDEOLÓGICOS

étnico-nacionales. La gran diferencia es que él quería defenderlos de cualquier tipo de persecución, pero en ningún momento cuestionaba su realidad biológica. La concepción de Lemkin de los grupos étnicos-nacionales como entidades naturales no debe extrañar. La idea de las razas y naciones entendidas en términos biológicos nació en el siglo XIX a través del higienismo social, el darwinismo y la eugenesia, y se extendió en el siglo XX permeando todas las ideologías de la época, desde el fascismo al socialismo pasando por el liberalismo31. El problema es que esa misma concepción se incorporó a la definición de los grupos nacionales, étnicos y raciales de la Convención de 194832. Esta visión biologicista de los grupos se ha mantenido en el ámbito jurídico hasta nuestros días. En 1987, el gobierno de los EEUU, un año antes de ratificar la Convención de 1948, aprobó la Genocide Convention Implementation Act donde se definía a los grupos raciales «como un conjunto de individuos cuya identidad como tal es distintiva en términos de características físicas o descendencia biológica»33. En términos similares se ha expresado la Corte Penal Internacional para Ruanda hablando de los grupos raciales basados «en los rasgos físicos hereditarios»34. Lo más sorprendente es que la crítica a estas visiones raciales biologicistas, incluso en el campo académico, no se ha producido hasta muy recientemente35. Entender los grupos nacionales, étnicos o raciales como entidades naturales supone asumir los discursos biologicistas de los nacionalismos étnicos que desde el siglo XIX basan su visión de la raza, la nación y la etnia en las ideas de estirpe, ancestros y reproducción 31.  Mark Mazower, Dark Continent: Europe´s Twentieth Century, London, Penguin Group, 1998, p. 77-105. 32.  Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide. United Nations, 9-12-1948. 33.  Genocide Convention Implementation Act, nota 74, s. 1093. 34.  Véase por ejemplo: Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu (Case Nº ICTR 96-4-T), párrafo 513  [último acceso 4 de diciembre de 2015]. 35.  William A. Schabas, Genocide in International Law: The Crimes of Crimes, Cambridge, Cambridge University Press, 2003, p. 102-150. HISP. XX - 33- 2015

29

JORGE MARCO

genética, las cuales no son más que una falacia36. Las propias nociones de nación, raza o etnia son históricas y como tales deben ser interpretadas37. Todas las identidades, incluidas las nacionales, étnicas o raciales, no son más que «comunidades imaginadas»38, construcciones culturales que adoptan lenguajes, mitos e imaginarios colectivos en constante proceso de transformación e interacción. La asimilación en el concepto de genocidio de esta visión biologicista de los grupos étnico-raciales-nacionales es de una enorme gravedad porque proyecta la imagen de los perpetradores sobre las víctimas. Iluminadora en este sentido es la reflexión de Jean-Paul Sartre: «el judío es un hombre a quienes los demás hombres consideran judío: es ésta la verdad simple de donde hay que partir […] el antisemita hace al judío»39. Es esta construcción del otro por parte de los perpetradores la que termina por reproducirse y proyectarse en el discurso de las instituciones judiciales. La exigencia por parte de la Convención de 1948 de que se produzca la intención de destruir parcial o totalmente a un grupo para que sea reconocido como un genocidio fuerza a las víctimas a verse reconocidas en la imagen de grupo construida por sus perpetradores. Mediante este efecto perverso se fomenta la pérdida de autonomía de las víctimas a la hora de construir y reconstruir sus propias identidades tanto individuales como colectivas, lo que supone una nueva agresión y humillación. Pero como mostraré en el último apartado, estas no son las únicas a las que se ven sometidas las víctimas a causa del concepto jurídico de genocidio. 36.  Ashley Montagu, Man’s Greatest Myth: The Fallacy of Race, Oxford, Altamira Press, 1997 [primera edición 1942]. 37.  Anthony D. Smith, The Cultural Foundations of Nations: Hierarchy, Covenant, and Republic, Oxford, Blackwell Publishing, 2008; Anthony D. Smith, The Ethnic Origins of Nations, Oxford, Blackwell Publishing, 1988. 38.  Benedict Anderson, Imagined Communities: Reflections on the Origin and Spread of Nationalism, London, Verso, 1991. 39.  Jean-Paul Sartre, Reflexiones sobre la cuestión judía, Buenos Aires, Ediciones Sur, 1948, p. 64.

30

HISP. XX - 33- 2015

EL CONCEPTO JURÍDICO DE GENOCIDIO: PODER, «CIVILIZACIÓN» Y OTROS MONSTRUOS IDEOLÓGICOS

4. La trampa del juez como filósofo El concepto de genocidio carga con el lastre de portar una ideología civilizatoria. El exterminio armenio cometido por los Jóvenes Turcos durante la Primera Guerra Mundial causó estupor en la época, hasta el punto de ser el origen de los conceptos jurídicos más relevantes en materia de justicia universal: el «genocidio» y los «crímenes contra la humanidad». En 1915 el gobierno ruso redactó un borrador para condenar los «crímenes contra el cristianismo y la civilización», que posteriormente fue modificado por la delegación francesa por «crímenes contra la humanidad y la civilización», porque consideraba que la expresión «cristianismo» podía causar resentimiento entre la población musulmana que vivía en sus colonias40. La pequeña anécdota muestra el contenido ideológico e identitario que en la época tenían conceptos como «humanidad» y «civilización», y cómo se interpretaba la masacre de los armenios (cristianos) por los turcos (musulmanes). No es casualidad que en la época fuera el caso armenio el que escandalizara a Europa, e incluso que se señalara como el primer genocidio del siglo XX, olvidando las contemporáneas actividades de exterminio europeo civilizador en el continente africano41. La idea de la «civilización» contra la «barbarie» también se encuentra en las primeras propuestas legales de Lemkin cuando en 1933, frustrado por la falta de persecución de los Jóvenes Turcos por el extermino armenio, elaboró los conceptos de «actos de barbarismo y vandalismo»42. La elección de ambos términos, cargados de significados, no era inocente. La palabra «bárbaro» se empleó en la época del Imperio Romano para denominar al otro, al extranjero, al que no se entendía por hablar una lengua extraña al otro lado de la frontera, al «salvaje» que amenazaba con destruir Roma, mientras que la voz «vándalo» se refería a una de las 40.  Antonio Cassese, Cassese´s International Criminal Law, Oxford, Oxford University Press, 2008, p. 84. 41.  Ben Kiernan, Blood and Soil: A world History of Genocide and Extermination from Sparta to Darfur, New Haven, Yale University Press, 2007, p. 381-390. 42.  Raphael Lemkin, «Acts Constituting a General (Transnational) Danger Considered as Offences Against the Law of Nations», 1933. [último acceso 4 de diciembre de 2015]. HISP. XX - 33- 2015

31

JORGE MARCO

tribus de los «bárbaros». Ambos términos evolucionaron históricamente en Occidente con fuertes connotaciones negativas que cristalizaron en la Ilustración y se desarrollaron en el siglo XIX y XX, adquiriendo un fuerte contenido ideológico de distinción entre los «civilizados»: los bien educados, superiores y refinados occidentales cristianos; y los «bárbaros»: en referencia a los violentos, mal educados e inferiores, calificativo atribuido a todo aquello ajeno a la cultura occidental43. El contenido ideológico de estas elaboraciones previas se transfirió al concepto de genocidio que Lemkin elaboró en 1944 y que posteriormente se aprobó en Naciones Unidas44. En la declaración de la Asamblea General de 1946 se afirmó que «el genocidio es un crimen bajo la ley internacional, el cual es condenado por el mundo civilizado»45, mientras que en la Convención de 1948 se declaró «que el genocidio es un crimen bajo la ley internacional, contrario al espíritu y las metas de las Naciones Unidas, y condenado por el mundo civilizado»46. La aplicación de la justicia universal casi exclusivamente a los países del sur no occidentales responde en gran medida a este principio ideológico que, aunque no explícitamente, sigue dominando nuestros días. El concepto de genocidio está impregnado de una ideología civilizadora, pero también está dotado de una fuerte dosis de carga moral. Desde su origen el concepto ha gozado de una alta capacidad moral de condena, como he señalado, en los textos de Lemkin, la resolución de 1946 y la Convención de 1948. Sin embargo, esta situación se ha vuelto más explícita desde finales del siglo XX. La Corte Penal Internacional para la ex Yugoslavia describió en 1997 el genocidio y el apartheid como las «dos más atroces manifestaciones» de crímenes 43.  David Cannadine, The Undivided Past: History Beyond Our Differences, London, Penguin Books, 2013, p. 219-257. 44.  Blaise Misztal, «Protect, but from What?: Genocide as a Concept of Moral and Legal Universalim», in: Agnieszka Bieńczyk-Missala y Sławomir Dębski (eds.), Rafał Lemkin: A Hero of Humankind, Warsaw, The Polish Institute of International Affairs, 2010, p. 290-294. 45.  Resolution 96 (I) The Crime of Genocide, p. 189. 46.  Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (1948), p. 3.

32

HISP. XX - 33- 2015

EL CONCEPTO JURÍDICO DE GENOCIDIO: PODER, «CIVILIZACIÓN» Y OTROS MONSTRUOS IDEOLÓGICOS

contra la humanidad47. Poco después, la Corte Penal Internacional para Ruanda se expresó en términos aún más drásticos: el genocidio es el «crimen de los crímenes»48. La ascensión del genocidio como «crimen de los crímenes», con toda su carga moral, ha provocado una previsible banalización del concepto, aplicándose a asuntos tan dispares como la venta de tabaco, el aborto, la no financiación suficiente de investigación del SIDA, los recortes en los departamentos de estudios étnicos o, incluso, la elección de George W. Bush como presidente de los EEUU49. Sin embargo, el efecto más preocupante es la generación de una escala moral de crímenes. Si el genocidio es el «crimen de los crímenes», entonces necesariamente hay unos crímenes y unos criminales moralmente superiores. Del mismo modo, el efecto escala también repercute en el estatus de las víctimas, las cuales moralmente pasan a convertirse en víctimas del «crimen de los crímenes» (de primera) y víctimas de un crimen inferior al «crimen de los crímenes» (de segunda). La designación del genocidio como «crimen de los crímenes» refuerza la construcción de unas escalas morales del dolor, del sufrimiento y de las víctimas, las cuales suelen ser habituales en los discursos políticos y mediáticos. Este tipo de escalas diabólicas se pueden observar, por ejemplo, en el tratamiento dispar de las instituciones y gobiernos españoles a las víctimas de ETA y las víctimas del franquismo, o en la distinción y representación pública de las víctimas judías y gitanas en el 47.  Prosecutor v. Tadić (Case Nº IT-94-1-T), p. 224 [última revisión 4 de diciembre de 2015]. 48.  Prosecutor v. Kambanda (Case Nº ICTR-97-23-S), punto B. 16 ; Prosecutor v. Serushago (Case Nº. ICTR-98-39-S), punto B.  15 [última revisión 4 de diciembre de 2015]. 49.  Scott Strauss, «Contested meanings and conflicting imperatives: a conceptual analysis of genocide», Journal of Genocide Research, 3-3, 2001, p. 349; Blaise Misztal, «Protect...», op. cit., p. 295. HISP. XX - 33- 2015

33

JORGE MARCO

Holocausto50. Los efectos de esta escala moral son devastadores: humilla a las víctimas, las divide, y favorece su competencia.

Conclusiones Raphael Lemkin creó el concepto de genocidio con las mejores intenciones: perseguir los crímenes masivos contra civiles e impedir que volvieran a repetirse. Nadie puede negar su papel pionero en la defensa de los derechos humanos. Sin embargo, en este trabajo he tratado de demostrar que el concepto de genocidio ha sido un absoluto fracaso en términos jurídicos (menos de cien personas juzgadas, en tan solo seis casos, en setenta años de existencia legal) por dos razones fundamentales: su instrumentalización por parte del poder y los restrictivos criterios de su definición. Por otro lado he tratado de demostrar que el concepto de genocidio es portador de unos marcos ideológicos (grupos racialesétnico-nacionales como grupos biológicos, civilización contra barbarie, etc.) que fueron vectores cruciales en la construcción de los monstruos ideológicos que luego el propio concepto ha pretendido combatir. Por todas estas razones considero que el concepto de genocidio, en el ámbito judicial, ha tenido y tiene efectos negativos. Existen otros conceptos jurídicos como los «crímenes contra la humanidad» que, por su propia definición más laxa, ha demostrado ser más operativo en la persecución de los criminales. Sin embargo, no se debe perder de vista una idea fundamental: la impunidad no se extiende porque los crímenes no sean reconocidos por una u otra categoría judicial. La impunidad es fruto de decisiones políticas y solo la política puede acabar con ella.

50.  Ian Hancock, «Romanies and the Holocaust: a Re-Evaluation and Overview», en Dan Stone (ed.), The Historiography of the Holocaust, London, Palgrave McMillan, 2004, p. 383-396.

34

HISP. XX - 33- 2015

SOMMAIRE

Avant-propos par Christian Boix, Éliane Lavaud-Fage et Catherine Orsini-Saillet ...... 7 MISE AU POINT HISTORIQUE ET JURIDIQUE Jorge Marco El concepto jurídico de genocidio: poder, «civilización» y otros monstruos ideológicos......................................................................... 19 Daniela Novati La stagnation de la notion du crime de génocide : un encadrement juridique minimaliste ? Les exemples du déni argentin et guatémaltèque et la position de la Cour pénale internationale en Colombie et au Honduras................. 35 GÉNOCIDE ET CULTURE IDENTITAIRE Alexandra Palau Le discours génocidaire dans l’historiographie catalane : entre pratiques mémorielles et enjeux identitaires................................ 53 Carmen González Canalejo La violencia ejercida por el tribunal de responsabilidades políticas (1939-1945). Un análisis para el debate sobre el genocidio............... 73 REPRÉSENTATIONS FILMIQUES ET GRAPHIQUES Dominique Casimiro La représentation du génocide des « nomades de l’eau » dans Le Bouton de nacre (2015) de Patricio Guzmán................................... 91 Emmanuel Larraz Españoles en los campos nazis (1939-1945). La evocación en tres películas de tres testigos del genocidio: el resistente Francisco Boix, el resiliente Siegfried Meir y el impostor Enric Marco ...................... 103 Xosé Nogueira Étrangers suspects, Rostpanier, rojos: imágenes de los españoles en los escenarios de la reclusión y del exterminio y registros discursivos....... 125

LITTÉRATURE des pays hispaniques

Nathalie Narváez Bruneau Au Guatemala, un génocide ? Impressions testimoniales................... 165 Sophie Large Féminicide ou génocide ? Le traitement narratif des meurtres de femmes à Ciudad Juárez.................................................................... 181 échos venus d’ailleurs

Emmanuel Le Vagueresse Tanguy (1957) de Michel del Castillo ou La vérité de l’expérience concentrationnaire par la littérature ? ...... 201 Éliane Lavaud-Fage Le génocide ( ?) franquiste vu par un Français : Maurice Gouiran, Franco est mort jeudi (2012), L’hiver des enfants volés (2014). Le dit et le non-dit............................................................................ 225 EN GUISE DE CONCLUSION Stephen G. H. Roberts «Lorca eran todos»: las prácticas genocidas en Granada y su memorialización ............................................................................... 243

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.