El Caso Blumberg Como un Proceso de Securitización

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DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA DELITOS ECONÓMICOS • CONTRAVENCIONAL • GARANTÍAS CONSTITUCIONALES • PROCESAL PENAL • EJECUCIÓN DE LA PENA DIRECTOR EUGENIO RAÚL ZAFFARONI ÁREA PROCESAL MIGUEL Á. ALMEYRA COMITÉ ACADÉMICO EDUARDO AGUIRRE OBARRIO (ARGENTINA 1923-2011) CARLOS JULIO LASCANO (ARGENTINA) LOLA ANIYAR DE CASTRO (VENEZUELA) LUIS ARROYO ZAPATERO (ESPAÑA) DAVID BAIGÚN (ARGENTINA) NILO BATISTA (BRASIL) ROBERTO BERGALLI (ARGENTINA) JORGE DE LA RUA (ARGENTINA) EDGARDO ALBERTO DONNA (ARGENTINA) LUIGI FERRAJOLI (ITALIA) JOSÉ LUIS GUZMÁN DALBORA (CHILE) JULIO B. J. MAIER (ARGENTINA) SERGIO MOCCIA (ITALIA) FRANCISCO MUÑOZ CONDE (ESPAÑA) ESTEBAN RIGHI (ARGENTINA) GLADYS ROMERO (ARGENTINA) NORBERTO SPOLANSKY (ARGENTINA) JUAREZ TAVARES (BRASIL) JOHN VERVAELE (HOLANDA) COORDINADORES MATÍAS BAILONE RODRIGO CODINO

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El caso “Blumberg” como un proceso de securitización —más de diez años después— POR RODRIGO M. RASKOVSKY (*) Sumario: I. Introducción. — II. Contexto histórico. — III. La teoría de la securitización. — IV. Análisis del caso Blumberg como un caso de securitización exitoso. — V. Consecuencias. — VI. Conclusión. — VII. Bibliografía, jurisprudencia y otras publicaciones. I. Introducción Hace poco más de 10 años (1) se sucedió en la sociedad argentina, con epicentro en la clase media de la Ciudad de Buenos Aires y el conurbano bonaerense, un reclamo de reformas legislativas y nuevas leyes en materia penal y en otras ramas del derecho vinculadas, unido a cambios en las formas de aplicar esas leyes, como —supuesta— respuesta a una serie de hechos delictivos que lo precedieron, el cual fue encabezado públicamente por el Sr. Juan Carlos Blumberg, quien contó con masivo apoyo popular, a través de repetidas apariciones mediáticas y manifestaciones en lugares públicos. Este proceso recibe indistintamente el nombre de “caso Blumberg” cuando se alude a él en su conjunto o “leyes Blumberg” cuando se alude a su resultado y en la doctrina penal local se lo ha llamado Blumbergstrafrecht (2). En el presente (*) Agradezco los aportes de la Dra. María Laura Böhm, quien desinteresadamente corrigió este trabajo e impulsó su publicación. (1) Entre Abril y Agosto de 2004, aunque con prolongaciones hasta inales de ese año y réplicas posteriores. (2) La expresión corresponde al título de un artículo de Julio B. J. Maier, “Blumbergstrafrecht” (2004) en Nueva Doctrina Penal, Vol. 2004/B, Editores del Puerto, Bs. As., págs. 1 y sgtes. donde realiza un juicio crítico a lo que en aquel entonces era un movimiento actual. El autor reconoce la inexactitud gramatical de la expresión sin embargo la reputación del mismo unida a la fuerza expresiva de la construcción ha perpetuado su uso para referirse a aquel fenómeno, así aluden al mismo: Castex, Francisco, “Reforma penal y delitos de corrupción”, en www.derechopublicointegral.com/wp-content/uploads/2014/06/ doctrina6.6.14.pdf. (estado al 11/09/2014), Figari, Rubén, “Derecho penal simbólico: ley antiterrorista”, Ponencia expuesta en el “V Encuentro Académico Cuyano San

trabajo, y conforme a su limitada extensión, nos proponemos analizar brevemente aquel episodio a in de demostrar que constituyó un caso exitoso de securitización (3) y asimismo abordar, sobre sus aspectos concretos, cuáles fueron las medidas excepcionales adoptadas y cuál ha sido la suerte corrida por ellas con el pasar de los años. II. Contexto histórico Resulta fundamental para comprender el fenómeno realizar un bosquejo del contexto histórico en el cual se desarrolló. Sin embargo, razones de espacio nos obligan a concentrarnos sólo en los hechos que rodearon la concreta movida securitizante de Blumberg: se trató de un contexto general en el que, con relativa frecuencia, se sucedieron diversos hechos delictivos de secuestro extorsivo, algunos bajo la modalidad denominada express y otros bajo una modalidad más clásica. Dentro de este panorama, a inales del mes de marzo de 2004 fue secuestrado Axel Blumberg, único hijo de Juan Carlos Blumberg y proveniente de una familia de clase media-alta de la localidad de Vicente López de la provincia de Buenos Aires. El secuestro duró prácticamente una semana sin que fuera conocido, siendo que Luis mayo 2012”, disponible en www.rubenigari.com. ar/2012/10/ (estado al 11/09/2014), entre otros y también en la jurisprudencia, vid: CFCP, Sala II, C. 10.004, “Judiche, Ricardo M. y otro s/ Recurso de inconstitucionalidad”, del 27/03/2012, reg. 19.763). (3) Para profundizar sobre este concepto, más allá de lo que se desarrolla en el presente, puede consultarse: Barry Buzan, Ole Weaver y Jaap de Wilde, “Security a New Framework of Analysis”, Boulder, CO: Lynne Riener, 1998, pág. 21 y ss.; y en castellano: Böhm, María Laura, “Securitización”, Revista Penal Nº 32 (julio) 2013, págs. 72-90.

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la noticia tomó estado público recién cuando la víctima del secuestro apareció muerta luego del pago del rescate y de un frustrado operativo policial (4). Fue a partir de allí que Juan Carlos Blumberg comenzó a circular exponiendo su caso por programas de radio y televisión y por la prensa escrita encaramando un reclamo de seguridad y justicia en nombre de su difunto hijo. En poco tiempo la cuestión tomó estado público y su voz se replicó ininitas veces con creciente repercusión; fue con ese marco que Blumberg comenzó a realizar una serie de marchas exigiendo cambios legislativos y la aplicación de las leyes penales. La primera marcha tuvo lugar el 1 de abril de 2004 y su consigna fue concurrir con velas en la oscuridad de la noche, a la Plaza de Los Dos Congresos donde Blumberg se dirigió a una multitud (convocada desde los medios masivos de comunicación) esbozando un discurso de “mano dura” que estaba resumido en un petitorio que se hizo circular para recolectar irmas de adhesión y llegó tiempo después a reunir más de 5 millones de ellas. Esa primera marcha resultó la de mayor convocatoria, aunque la cifra exacta no fue establecida en tanto que hubo estimaciones de alrededor de 150.000 a 200.000 personas (5) (6). Por ese entonces, Blumberg logró recabar un amplio apoyo popular, casi total en la clase media y alta e inclusive en algunos sectores de clases bajas. Su discurso de aumento de penas, negativa a excarcelaciones, baja de la edad de imputabilidad, unido a su reclamo de purga policial y control a los jueces convocaba, por diversos motivos, a sectores opuestos, siendo dable señalar que, luego de la todavía por aquel entonces reciente reacción popular de diciembre de 2001 bajo el lema de “que se vayan todos”, el reclamo de seguridad se destacaba por presentarse como neutral y apolítico e incluso enfrentado con todo el sector de la política al que se consideraba cómplice de la inseguridad. (4) El mismo Juan Carlos Blumberg oportunamente comentó que el pago fue hecho, siguiendo directivas de la policía de la provincia de Buenos Aires que intervenía en la investigación del caso. (5) Diario Clarín online http://edant.clar.com/diario/ 2004/04/01/um/m-734923.htm (estado al 12/02/2015). (6) Diario La Nación online http://www.lanacion.com. ar/588493-multitudinaria-marcha-contra-la-inseguridad (estado al 11/09/2014).

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Una segunda marcha, de menor magnitud, tuvo lugar el 22 de abril de 2004 frente al palacio de Tribunales en el que Blumberg fue recibido por autoridades de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a in de entregar su petitorio. La tercera marcha, que logró convocar entre 17.000 y 70.000 personas (según estimaciones fuertemente divergentes e ideológicamente diferentes) fue realizada el 26 de agosto de 2004 y en el marco de ella Blumberg entregó su petitorio a los presidentes de ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación y al gobernador de la provincia de Buenos Aires. Luego de ello una cuarta y quinta marcha tuvieron lugar el 2 de mayo de 2005 y el 31 de agosto de 2006 con una imagen de Blumberg mucho más deteriorara y cuestionada (7). El petitorio de Blumberg fue luego convertido, en su mayor parte, en las leyes números 25.882, 25.886, 25.891, 25.892, 25.893, 25.928 (8), 25.938 (7) Vid. sobre el caso Blumberg y sus antecedentes Cesaroni, Claudia; Feldman, Denise e Irrazábal, Gabriela, “Relexiones en Torno a Los Diez Años de las Leyes Blumberg”. CEPOC, Documento de Trabajo Nº 1 Año 2004, en http://cepoc-cepoc.blogspot.com.ar/2014/04/a-10-anosde-las-leyes-blumberg.html (estado al 11/09/2014). (8) “Síntesis de las Reformas Blumberg. Ley 25.882 (7/4/2004) Agravamiento de las Penas para los Delitos de robo: se agravó las penas para los robos cometidos con armas de fuego en un tercio. Ley 25.886 (14/4/2004) Reprimir con penas de prisión no excarcelable a la portación de armas; Ley 25890 (21/4/2004) Agravamiento de las penas para los delitos de hurto y robo de cabezas de ganado; Ley 25.891 (28/4/2004) Registro público de telefonía móvil Ley 25.892 (5/5/2204): aumento de las penas mínimas y máximas para los delitos de homicidio, secuestro, violación y establecer un régimen especial de severidad. Acceso a libertad condicional conminados con prisión perpetua luego de 35 años de cumplimiento efectivo. Prohibición de libertad condicional para delitos “aberrantes”. Ley 25.893 (5/5/2004) Prisión perpetua para delitos de abuso sexual seguidos de muerte. Ley 23.077, Art.10: Agregase como Artículo 227 ter del Código Penal, el siguiente: Artículo 227 ter. El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Esta disposición no será aplicable cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o caliicante del delito de que se trate. Ley 25.928 (18/10/2004) Se ija el tope de 50 años de reclusión o prisión para los responsables de delitos concurrentes” (Cesaroni, Feldman e Irrazábal, “Relexiones en torno a los diez años de las leyes Blumberg”, Op. Cit. que lo cita como perteneciente a Cesaroni, Claudia (2010), “La vida como castigo. Los casos de adolescentes condenados a prisión perpetua en la Argentina”. Buenos Aires: Norma).

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y 25.948 (9). Resulta interesante observar que en el Congreso de la Nación, durante el año 2004, sólo se llevaron a cabo 22 sesiones para tratar cuestiones penales, 11 por cada cámara. Así, 7 de las 11 sesiones de las Cámara de Diputados y 8 de las 11 sesiones de la Cámara de Senadores se realizaron en torno a las marchas de Blumberg, y de las 10 normas penales sancionadas durante el 2004, ocho correspondieron a las propuestas de Blumberg y fueron dictadas en torno a las marchas promovidas por él (10). III. La teoría de la securitización El concepto securitización fue desarrollado por Barry Buzan, Ole Weaver y Jaap de Wilde en su obra: Security a New Framework of Analysis (11). Esta teoría presenta una perspectiva de la seguridad de tipo constructivista en la cual, según uno de sus mejores exponentes, las estructuras de la sociedad están compuestas de diversos elementos: recursos materiales, conocimientos y prácticas usuales. Siendo por ello que dichas estructuras pueden deinirse como expectativas, entendimientos o conocimientos compartidos (12). Bajo esta óptica, la seguridad es deinida como una estructura social, o una situación, integrada por entendimientos intersubjetivos de un determinado grupo. La securitización en esencia puede ser deinida como un posicionamiento discursivo, a través de “actos de habla” (en general proferidos por quien se encuentra en una situación de poder), de una determinada situación o agente particular como amenaza para la sobrevivencia de un objeto ele(9) Éstas se reieren, respectivamente a la creación de un Registro Nacional de Armas decomisadas y secuestradas y la otra modiicatoria de la Ley de Ejecución Penal en consonancia con la Ley 25.892. (10) Se exceptuaron las leyes 25.890 (modiicatoria del Código Penal en materia de abigeato) y 25.990 (modiicatoria del Código Penal en materia de prescripción). En torno a la primera marcha se dictaron dos leyes ley 25.882 el 07/04/04 y ley 25.886 el 14/04/04, en torno a la segunda marcha cuatro leyes ley 25.890 el 21/04/04, ley 25.891 el 28/04/04, ley 25.892 y 25.893 el 05/05/04 y en torno a la tercera marcha dos leyes más ley 25.928 el 18/08/04 y ley 25.938 el 22/09/04. (11) Buzan, Weaver y De Wilde, op. cit. (12) Wendt, Alexander, “Anarchy is what State Makes of it: he Social Construction of Power Politics” en International Organization, MIT Press, Vol. 46, Nº 2, 1992, pág. 397, online en ic.ucsc.edu/~rlipsch/Pol272/Wendt.Anarch.pdf (estado al 11/09/2014).

vado al carácter de referente, y que al adquirir legitimación por parte de una audiencia relevante habilitará la implementación de medidas de emergencia que desbordan los caminos tradicionales de acción estatal (13). Böhm explica claramente la securitización del siguiente modo “La idea central de la securitización, consiste en identiicar una causa plausible, real o construida, de amenaza, de manera que ésta pueda ser presentada públicamente como objeto a combatir, quedando habilitados los medios legales, e incluso los medios hasta el momento no legales, para la neutralización de la amenazas en cuestión. La esencia de los procesos de securitización reside precisamente en que no sólo los medios legales, sino incluso aquellos que estaban considerados ilegales, pasan a ser habilitados como válidos y legítimos por la (presunta, supuesta) absoluta necesidad generada por la amenaza existencial... De esta manera, mediante medidas de excepción lo ilegal deviene legal” (14). Así las cosas, aun cuando los procesos de securitización pueden tener diversos objetos de referencia, e incluso “cualquier tema puede verse securitizado” (15) sólo si la demanda de medidas excepcionales es aceptada por una audiencia relevante —social y políticamente atendible— la “movida securitizante”, o sea el mero reclamo, se convierte en una securitización exitosa en el sentido de que las medidas excepcionales serán efectivamente habilitadas (16). Se sostiene que la securitización de una actuación o un agente concreto no es un estado normal de las cosas, siendo que una securitización efectiva debe ser vista como negativa pues signiica un fracaso para los (13) Conf. con el sentido del texto: McDonald, Matt, “Securitization and the construction of security”, en European Journal of International Relations, Vol.14, Nº 4, 2008, pág. 567, disponible en http://wrap.warwick.ac.uk/1232. También en el mismo sentido: Williams, Michael, “Modernity, Identity and Security: A commento on the ´Copenhagen controversy´ en Review of international studies 23 435-440, citado por Böhm, María Laura, “Securitización”, Manuscrito aprobado para su publicación en Revista Penal Nº 32 (julio) 2013, entregado por la autora en el marco del curso dentro del cual se presenta este trabajo. (14) Böhm, op. cit., pág. 75. (15) Buzan, Waever y De Wilde, op. cit., pág. 23. (16) Böhm, op. cit., pág. 76, con cita a Buzan, Waever y De Wilde, op. cit., pág. 23 y a C.A.S.E. Collective, “Critical Approaches to Security in Europe: A Networked Maniiesto”, en Security Dialogue, vol. 37 , pág. 448.

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sistemas políticos tradicionales que buscan hacer frente a tales tipos de situación de una manera ordinaria (17). Seguidamente analizaremos los componentes de un proceso de securitización con referencia al caso Blumberg propuesto como objeto de estudio. IV. Análisis del caso Blumberg como un caso de securitización exitoso IV.1. Acto de habla Los procesos de securitización se basan en actos discursivos concebidos, según Buzan, Waever y de Wilde, como la combinación “del lenguaje y la sociedad”(18). El acto discursivo se realiza principalmente mediante el lenguaje (escrito, oral o incluso representado por imágenes), siendo ese lenguaje el que posibilita el posicionamiento de ciertos agentes o situaciones como amenazas existenciales a la comunidad y de tal modo habilita su securitización. El concepto de acto de habla es explicado por Böhm, en criterio que compartimos, diciendo que “La teoría de la securitización se basa en el concepto de acto de habla y entiende que los temas de seguridad son el resultado político del poder o fuerza ilocutoria de los agentes de seguridad”(19). Añadiendo luego que “Los actos ilocutivos... son aquellos que ‘hacen cosas’ mediante palabras... Se trata de actos de habla porque en sí mismos constituyen un acto y generan una transformación en las interrelaciones de los hablantes y del entorno”(20). Así, al expresar que determinado tema constituye una cuestión de seguridad, o está relacionado con ella, se pone en marcha un desarrollo particular hacia ese área y es desde ahí que comienza el reclamo del derecho a utilizar cualquier medio necesario para solucionar el asunto (21). Para esto, el lenguaje debe permitir la identiicación social del actor securitizador con su audiencia de modo que se veriique una efectiva comunicación entre ellos pues de lo contrario, si tal vínculo falla, habrá fracasado el proceso de securitización. (17) Buzan, Waever y De Wilde, op. cit. pág. 29. (18) Buzan, Waever y De Wilde, op. cit. pág. 32. (19) Böhm, op. cit., pág. 76 con cita a Bouzan, Waever y De Wilde, op. cit. y a C.A.S.E. Collective, op. cit., pág. 448. (20) Böhm, op. cit., loc. cit., con cita a Austin, “Como Hacer Cosas Con Palabras”, Barcelona, Paidos, 1982. (21) Conf. McDonald, op. cit., pág. 568.

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En la vida real, el acto discursivo no es único sino que se repite en múltiples formas y variadas ocasiones. Sin embargo, el contenido de esos múltiples actos discursivos puede ser estudiado como un único y colectivo acto de habla dada la uniformidad de las consignas principales del discurso cada vez que éste es repetido de modo tal que contribuya al proceso de securitización. Mediante ese mensaje, el actor securitizador, señala a la audiencia aquello que, a su modo de ver, representa una amenaza existencial sobre un objeto referente que se considera digno de protección. En el caso en estudio, el mensaje puede ser resumido en el petitorio que Juan Carlos Blumberg presentó ante las autoridades del Congreso, el Ejecutivo y el Poder Judicial en sus distintas marchas, y cuyo texto completo era el siguiente: “1- Impulsar la sanción en la Honorable Cámara a vuestro cargo, de la legislación penal que contemple los siguiente puntos. Una ley que reprima la portación de armas con pena de prisión no excarcelable. 2- Una ley que obligue a la registración pública de la telefonía celular móvil con indicaciones de los datos personales del titular y su documentación. Asimismo, se registren quiénes venden o alquilen dichos aparatos. Prohibición de venta a quienes registren antecedentes penales. Regular la facultad de las fuerzas de seguridad a veriicar la titularidad en la vía pública y al secuestro de la tenencia irregular. 3- Adoptar un sistema de documentación personal (DNI) que impida su falsiicación o adulteración, similar a lo implementado en los pasaportes. 4- Legislar un sensible aumento en las penas mínimas y máximas para los delitos de homicidio, secuestro y violación (mínimo 20 años). Establecer un régimen de especial severidad cuando en el delito participen o estén involucrados funcionarios o miembros de fuerzas de seguridad. Las penas sean siempre de cumplimiento efectivo y total sin salidas anticipadas en ningún caso. Modiicación del régimen de imputabilidad penal de los menores. 5- Modiicar la pena en condena por dos o más hechos. Las penas deben sumarse sin límites máximos. 6- Que la pena perpetua sea perpetua. No más 25 años de máximo. 7- Legislar imponiendo para los excarcelados, sean procesados o condenados, una reeducación a través del trabajo. Establecer un mínimo de 8 horas diarias de trabajo para la comunidad, obras públicas nacionales, provinciales o municipales. Asimismo cárceles para el trabajo y el aprendizaje de artes y

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oicios. El trabajo digniica tanto al hombre libre como al detenido. Todas las medidas requieren también una verdadera reforma del sistema judicial a los efectos de obtener una Justicia rápida, efectiva y con jueces idóneos para garantizar la plena vigencia del Estado de Derecho. Por todo lo expuesto, le solicito inste a la pronta sanción de las leyes solicitadas que acompañará a la brevedad la irma de quienes adhieran a esta solicitud en ejercicio del derecho a peticionar y establecer la Constitución Nacional. Finalmente les recuerdo que todos merecemos vivir seguros dentro del marco de la ley, que la ley se cumpla hoy y siempre. Saludo a vuestra excelencia con nuestra mayor consideración”(22). Como se ve el actor securitizador inicial (23) (Blumberg) utiliza argumentos relativos a la urgencia del caso e inminencia de la amenaza existencial para intentar apartarse de los procedimientos normales a los que está sujeto el proceso político regular (v.gr. falta de iniciativa legislativa popular en materia penal por expresa veda constitucional (24) e inmediato tratamiento) (25) lo que constituye una “movida” securitizante (26) que, como veremos, resultó exitosa. IV.2. Construcción de la amenaza existencial Una amenaza a la seguridad, según lo explican Buzan, Weaver y De Wilde, no existe como un hecho objetivo, ni es posible que sea reconocida por todos los involucrados, siendo que la amenaza surge recién como resultado de un proceso (22) Un facsímil del petitorio original con la irma de Blumberg puede ser consultado en http://www.patagoniaaustral.com.ar/sitio/Imagenes/InformacionGeneral/ PA_InfoGral_DerechoAVivirConSeguridad.htm (estado al 10/02/2015) o también su reproducción en la prensa escrita en: Diario La Nación online en http://www.lanacion. com.ar/588575-el-texto-completo-del-petitorio-de-juancarlos-blumberg (estado al 11/09/2014). (23) Hubo también actores securitizadores posteriores que contribuyeron con el desarrollo del proceso de securitización desde distintos roles. (24) El Art. 39 de la Constitución nacional expresamente dice: “...No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, presupuesto y materia penal”. (25) Sobre esto se dijo que “La movilización encabezada por Blumberg implicó reformas penales profundas que se sancionaron con una velocidad inédita para los tiempos parlamentarios” (Cesaroni, Feldman e Irrazábal, op. cit., pág. 6). (26) Buzan, Waever y De Wilde, op. cit. pág. 25.

construido socialmente de tipo intersubjetivo, es por ello que los autores sostienen que no existen amenazas objetivas a la seguridad sino que ellas son construidas desde el punto de vista subjetivo del ser humano (27). Bajo esta perspectiva se ha considerado que “Incluso si uno quisiera adoptar un enfoque más objetivista, no está claro cómo podría hacerse excepto en los casos en los cuales la amenaza fuera inequívoca e inmediata” y ni siquiera en esos casos tal enfoque resultaría del todo correcto (28). Por ello, desde nuestro punto de vista, lo relevante es comprender los procesos y las dinámicas de la construcción social de tipo intersubjetivo detrás del concepto de amenaza para entender cómo y cuándo una persona puede securitizar un tema. Es por intermedio del acto del habla que se construye el concepto de amenaza a la seguridad. De hecho, un agente o situación particular no son considerados amenaza sino a partir del momento en que un actor securitizador realiza una denuncia al respecto, toda vez que, es el señalamiento de una supuesta situación que afecta la continuidad del objeto referente lo que construye la amenaza (29). En el caso Blumberg la construcción de la amenaza resulta clara. Los secuestros, las portaciones de armas, los delitos en general, existían en el país desde hacía tiempo. También existían desde hace tiempo los documentos con deicientes medidas de seguridad, las salidas anticipadas de las penas de encierro e incluso, aunque por supuesto más recientemente, la venta poco documentada de aparatos y líneas de telefonía celular. Nada de esto era una amenaza por sí sola o en su conjunto hasta que fue señalado por (27) Conf. Buzan, Waever y De Wilde, op. cit. pág. 29/30. (28) Conf. Buzan, Waever y De Wilde, op. cit. pág. 30 quienes sostienen que aun cuando un “tanque hostil cruce la frontera” por más que pueda parecer un caso de una amenaza clara y objetivamente reconocible, el carácter hostil no es un atributo del vehículo sino de la construcción social a su alrededor. Por demás, según los autores citados, ninguna teoría ha podido establecer aún un estándar para determinar los supuestos en que, objetivamente, existen amenazas a la seguridad. (29) Hayes, Jarrod, “Boundary Conditions: Identity and Securitization”, Working draft, ISA Montreal 2011, Georgia Institute of Technology, en www.academia.edu/469014/ Boundary_Conditions_Identity_and_Securitization (estado al 12/09/2014).

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Blumberg como causante de la muerte de su hijo y como probable causa de la muerte de muchas personas más. Fue ese discurso lo que convirtió aquello en algo perceptible como una amenaza a la vida y bienes de los ciudadanos. IV.3. Actor securitizador y objeto referente Elegimos tratar ambos conceptos juntos pues consideramos que están íntimamente vinculados en la medida en que el objeto referente debe ser valioso para el actor securitizador. La denuncia involucra necesariamente a un agente (actor securitizador) que reconoce la existencia presente de una amenaza a un objeto que busca proteger y la realiza frente a una audiencia relevante que considera que comparte su inquietud. Si bien es cierto que en líneas generales el actor securitizador, para lograr una actuación efectiva, debe contar con un capital social importante a in que la audiencia relevante logre considerar seriamente el acto discursivo, no debe por ello pensarse que sólo pueden securitizar un asunto “aquellos que ya cuentan con un acceso privilegiado al ejercicio del discurso, es decir de reconocida autoridad” (30), pues el caso en estudio demuestra lo contrario. En efecto Blumberg era un ignoto empresario textil hasta que la muerte de su hijo atravesó su vida y luego de ello se convirtió en el adalid de un reclamo de seguridad basado en la “mano dura”. Aquí puede verse que lo realmente relevante para la audiencia fue la legitimación social que aquél adquirió como “víctima de una tragedia” para hablar sobre ella y reclamar respecto de ese hecho medidas excepcionales para evitar otros hechos similares (31) (32). Es por esto que soste(30) Sostiene esa idea Böhm, op. cit., págs. 76/77. (31) No debe menospreciarse, no obstante, el accionar de los llamados “hombres de atrás” ni la manipulación del actor securitizante por otros actores políticos con otros intereses, así por ejemplo es signiicativa la denuncia hecha por Cesaroni, Feldman e Irrazábal sobre que “Las reformas propuestas por Blumberg tuvieron como ideólogo al abogado Roberto Durrieu que fue subsecretario de justicia en la dictadura militar... bajo la conducción de Jorge Rafael Videla” (en op. cit., pág. 7). (32) Respecto de la legitimación social dada a Blumberg en el momento, puede leerse que al respecto se ha dicho que “Como el petitorio fue acompañado con la irma de miles de ciudadanos, se interpretó que las reformas solicitadas por el Sr. Blumberg eran un reclamo de la sociedad en su conjunto” (Cesaroni, Feldman e Irrazábal, op. cit. pág. 7).

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nemos que, aun cuando lo más común sea que el actor securitizante sea quien ya se encuentra en el poder, nada impide que el proceso de securitización sea realizado por quien accede al poder a través del reclamo mismo de seguridad. La detentación del poder sí nos parece, sin embargo, un factor relevante para el éxito del proceso securitizador. En cuanto al objeto referente, éste debe ser un bien (en el sentido más amplio del término) que goce de lo que se denomina “legitimidad de seguridad”, es decir del reconocimiento por parte de la audiencia de que se trata de algo valioso cuya preservación a largo plazo indiscutiblemente debe ser protegida y asegurada (33). En el caso en cuestión, es evidente que el Sr. Blumberg eligió los bienes más básicos, y por ello los de más fácil reconocimiento por la sociedad occidental, para su reclamo: la vida y la propiedad. Blumberg, dentro del marco de su reclamo, creó incluso una fundación llamada “Fundación Axel Blumberg. Por la vida de nuestros hijos”(34) cuyo elocuente nombre ilustra claramente el punto que comentamos, lo mismo que sus eslóganes: “Vos podés ser la siguiente víctima” y “Seguridad y justicia para todos”. IV.4. Audiencia relevante La audiencia tiene un lugar sumamente importante en el marco de la teoría de la securitización en la medida que ella no responde al señalamiento de la existencia de una amenaza existencial sobre el objeto referente la securitización no se completará (35). La denuncia del actor securitizador está dirigida a captar la atención y convencer a la audiencia pues es ella la que legitima la amenaza y justiica la posterior habilitación de medidas excepcionales, es así claro su papel crítico en el proceso de securitización. Böhm explica la cuestión del siguiente modo, que compartimos: “Únicamente si la deman(33) Conf. Hayes, op. cit., pág. 5. (34) Puede visitarse su página Web en: http://www.par. org.ar/Miembros/blumberg.htm (estado al 12/09/2014). (35) Buzan, Waever y De Wilde, op. cit., págs. 27/28 aluden a la existencia de procesos de securitización donde las amenazas son frecuentemente institucionalizadas y que no dependen de la aceptación de la audiencia, como por ejemplo en los contextos militares. Sin embargo tal esquema no es plenamente trasladable a los procesos de securitización de la sociedad civil.

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da de tratar algo con medidas excepcionales es aceptada por una audiencia relevante —social y políticamente atendible—, la movida securitizante, o sea, el mero reclamo, va a convertirse en una securitización exitosa en el sentido de que las medidas excepcionales serán efectivamente habilitadas”(36). Cuando la audiencia acepta y acompaña el reclamo, éste se aparta del proceso político normal e ingresa en el ámbito de la seguridad (en el caso contrario, es decir sin la aceptación de la audiencia, el proceso securitizante habrá fracasado), es por ello que señalamos que es la audiencia quien tácitamente dará autorización al actor securitizante para la utilización de medidas excepcionales para combatir la amenaza (37). En el caso Blumberg el acompañamiento popular del reclamo fue sin dudas muy fuerte y fue la clave de su éxito. En una sociedad descreída de la política, el reclamo securitizante presentado como apolítico logró conmover la sensibilidad de una masa adormecida que se volcó a las calles en actos multitudinarios para apoyarlo, siendo que incluso el Sr. Blumberg llegó a jactarse de que su petitorio había obtenido la friolera de 5.125.000 irmas (38). Consideramos que dentro de la audiencia, y con el papel fundamental de articuladores entre el actor securitizante y el público receptor del mensaje, se encuentran los medios masivos de comunicación que son un eslabón irremplazable en los procesos de securitización (39). Su rol vital (36) Böhm, op. cit., pág.76, con cita al respecto a C.A.S.E. Collective, op. cit., pág. 453. (37) Son de esta idea Buzan, Waever y De Wilde, op. cit., págs. 31 quienes dicen: “Una securitización exitosa no es decidida por el securitizador sino por la audiencia del acto de habla securitizante...”. (38) Diario Clarín del 10/11/2014, “La fundación Axel Blumberg ya es legal y tiene sede propia”, online en http:// edant.clarin.com/diario/2004/11/10/policiales/g-04101. htm. (estado al 12/09/2014). (39) Comparte esta idea Böhm, op. cit., pág. 80. También McDonald, op. cit. pág. 11. Vide al respecto: Salazar Echeagaray, Melissa, “La dimensión mediática de la estrategia de miedo y securitización en América Latina”, el Cotidiano Nº 170, 2011, págs. 101-110 disponible en: http://www.redalyc. org/articulo.oa?id=32520935011 (estado al 12/09/2014) y también: Salazar Pérez, Robinson, “América Latina: securitización de la política y guerra contra la ciudadanía y los movimientos populares”, Revista de Filosofía, Nro 62, 2009, pp. 139-162, online en www.scielo.org.ve/scielo.

es el de trasladar, ampliicar y multiplicar el mensaje securitizador permitiendo su instalación en el público. El caso Blumberg es un claro ejemplo de esto que comentamos, en donde debemos tomar en cuenta que antes de su tragedia personal el Sr. Blumberg no tuvo jamás ningún acceso personal a los medios masivos de comunicación, pero luego de ella su historia y su reclamo securitizante se esparció por ellos en proporciones épicas (40) en tanto que es fácil advertir que sin el apoyo que signiicó la constante presencia mediática la movida securitizante de Blumberg jamás habría triunfado, máxime en la medida en que fue esa exposición mediática la que catapultó a Blumberg a la posición de líder o referente del reclamo de seguridad. IV.5. Medidas excepcionales Según hemos expuesto, el etiquetamiento de una situación como asunto de “seguridad” habilita al actor securitizante a reclamar, como una necesidad, el derecho de abordar el caso mediante la aplicación de medidas excepcionales (41) y su aceptación por la audiencia es lo que legitima la adopción de esas medidas. Esto es explicado por Böhm del siguiente modo: “El proceso securitizante resulta inalmente concluido cuando se reclama por parte de los agentes... el combate de la amenaza existencial mediante la implementación de medidas excepcionales dentro del ámbito penal. Estas medidas excepcionales pueden consistir en una nueva legislación penal o procesal penal, en nuevas prácticas institucionales, en la ampliación de facultades policiales, en una reforma constitucional, etc. Se tratará en todos los casos de medidas que habilitan una actuación php?script=sci_arttext&pid=S0798-11712009000200005&ln g=es&nrm=iso> (estado al 12/09/2014). (40) Sólo como ejemplo: entre la primera y la quinta marcha (es decir entre el 23/03/2004 y el 03/09/2004) el diario Clarín publicó la asombrosa cantidad de 843 notas directa o indirectamente vinculadas con el asunto (ver mi búsqueda en http://buscador.clarin.com/blumberg? order=0and;from=20/03/2004and;to=03/09/2006and;p age=85 (estado al 12/09/2014) mientras que el diario La Nación, en el mismo periodo publicó la friolera de 1380 notas en relación con el caso (mi búsqueda en: http:// buscar.lanacion.com.ar/blumberg?ilter=modiied:[200403-22T00:00:00Z ;2006-0903T23:59:00Z ]_sitioid: 1&sort=default). Ello sin perjuicio de no poder plasmar la cantidad de apariciones radiales y televisivas del caso, sea en la voz del actor securitizador o sus repetidores. (41) Conf. Buzan, Waever y De Wilde, op. cit. pág. 26.

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más agresiva del sistema punitivo, generalmente mediante la violación de derechos y garantías reconocidos en procesos penales regulares, con miras a la neutralización de la amenaza existencial, y que cuentan con generalizado apoyo de la sociedad” (42).

armas (45). Este nuevo delito, que consagró una maniiesta inversión del principio in dubio pro reo, no encontró, sin embargo, mayor resistencia en los tribunales (46) y ha sido convalidado reeditas veces por la jurisprudencia (47) y quedó así deinitivamente incorporado al elenco represivo.

Consideramos relevante destacar que las medidas deben ser realmente excepcionales y no sólo la utilización de medidas legales tradicionales (del tipo aumento de penas) en contextos de reclamo popular, pues consideramos que en esos casos no ha existido una verdadera securitización pues nada se ha salido del curso ordinario de las cosas (43).

2. La inclusión, mediante ley 25.886, del último párrafo al parágrafo 8 del Ap. 2 del art. 189 bis del Código Penal, el cual agrava el delito de portación de armas por el hecho de que el agente registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, o si se encontrare gozando de excarcelación o exención de prisión. Esta reforma implicó consagrar un derecho penal de autor prohibido constitucionalmente que reprime no sólo por el hecho sino por el modo de conducir la vida, violando lagrantemente el principio ne bis in ídem al generar un segundo castigo por el primer hecho (el del antecedente). A diferencia de la anterior, esta reforma no fue acogida favorablemente por los tribunales que han declarado su inconstitucional en reiteradas ocasiones (48). Sin embargo

En el caso en análisis, consideramos que existió una verdadera adopción de medidas excepcionales, mezclada con la adopción de muchas medidas ordinarias en el contexto del reclamo que no serán abordadas en ese trabajo ya que no pueden ser explicadas como ejemplo de securitización. Dejando de lado aquellas medidas ordinarias, nos concentraremos en las medidas que podemos considerar excepcionales y en la suerte de ellas: 1. La inclusión, mediante ley 25.882, del último párrafo del inc. 2 del art. 166 del Código Penal que agrava el robo cometido con un arma cuya aptitud para el disparo no pudiera ser tenida por acreditada o un objeto de utilería que imite un arma (44). Esta modiicación implicó contradecir una pacíica doctrina que había interpretado que se requería la demostración de la aptitud de disparo para agravar el delito de robo por el uso de

(42) Böhm, op. cit., págs. 80/81. Asimismo pueden verse múltiples referencias a la exigencia de medidas excepcionales efectivamente concretadas a lo largo de todo el texto en cita. (43) Esto siempre que se den dos condiciones: 1) que el aumento relativo de las penas cada cierto tiempo sea un proceso normal en la sociedad explicable por otras construcciones (v.gr. neopunitivismo) y 2) que el aumento de penas no sea exagerado al punto de tornar la pena en inhumana pues ello sería un caso de medida excepcional (v.gr. reprimir el hurto con prisión perpetua o el robo con pena de muerte, por la desigualdad de los bienes jurídicos en juego que violaría el principio de proporcionalidad de la pena). (44) Hablar de “arma de utilería” como lo hace la ley es no sólo una impropiedad sino también un error intencional.

(45) Núñez, Ricardo, “Tratado de Derecho Penal”, t. IV, Ed. Lerner, Córdoba, 1989, p. 240; Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, t. IV, Ed. Tea, Buenos Aires, 1970, p. 267; Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, t. V, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 559; Donna, Edgardo,  “Derecho Penal.  Parte especial”,  t. II B, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 160. (46) Salvo alguna disidencia que postuló su correcta inconstitucionalidad, v.gr. Garrigós de Rebori en CNCrim y Correc. Sala IV, C. 24.781, “Escudero, Javier Alejandro”, Rta. 22/09/2004; Ibíd. C. 25.999, “Manrique, Roberto N.”, Rta. 25/02/2005. (47) La constitucionalidad de la norma fue, casi, unánimemente aceptada y la discusión se centró en si incluía armas descargadas pero aptas, armas de juguete, armas que no funcionan por delagración de pólvora sino por otros mecanismos, etc. Un resumen de jurisprudencia a este respecto puede verse un boletín publicado por la Secretaría de Jurisprudencia de la CNCrim y Correc, bajo el título de “Primera entrega temática de Jurisprudencia y bibliografía de interés para la práctica judicial: Tema: Los Problemas generados a partir del artículo 166 inc. 2 párrafo tercero del C.P...” online en http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00009/00009242.Pdf (estado al 12/09/2014). Véase también al respecto: D’Alessio, Andrés -directorDivito, Mauro -coordinador-, “Código Penal Comentado y Anotado”, Buenos Aires, La Ley, 2004, págs. 419/422. (48) Se han pronunciado por la inconstitucionalidad, entre otros: CNCrim y Correc, Sala de Feria B, C. 21, “E., A. A.”, Rta. 24/07/2009; Íd. Sala V, C. 29.061, “Ramírez, Luciano”, rta. 16/03/2006, Íd. Sala VI, C.31.991, “Gil, Omar

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esta modiicación continúa vigente en el Código Penal y existe el riesgo de que sea aplicada (49). 3. La ley 25.891 constituyó una de las más grandes excepciones en la medida en que vino a implementar un excesivamente riguroso sistema de registro para la comercialización y transferencia de equipos de telefonía celular que contiene la previsión de tipos penales en sus arts. 10 a 14 para supuestos vinculados a la adquisición, uso, transferencia y tenencia de aparatos de telefónica celular o sus líneas. La excepcionalidad es evidente en la medida en que se piense que no sólo nada autorizaba dicha regulación inaudita y rigurosa sino también que ella resultaba una regulación inadecuada para la materia de telefonía móvil atento al necesario carácter “móvil” de ella. Esta ley nunca fue totalmente implementada (50), ni siquiera en medida signiicante, por el cambio de tecnología (de los antiguos celulares Alberto”, Rta. 25/04/2007; Íd. Sala VII, C. 36.126, “Villa, Diego”, Rta. 18/02/2009; CFCP, Sala II, C. 9583, “Garaza Pereira, Rodolfo S/ Recurso de Casación”, reg. 14331.2, rta. 22/04/2009; CFCP, Sala I, C. 15949, “Amato, Diego Marcos S/ Recurso de Revisión”, reg. 21.199.1, rta. 12/06/2013; entre muchos más. (49) Y de hecho lo ha sido, por ejemplo por el Trib. Cas. Penal Bs. As., Sala III, C. 8250, “P.B., C.D. S/ Recurso de Casación”, rta. 01/12/2009 bajo el insostenible argumento del Juez Ricardo Borinsky: “La ley dispone consecuencias más gravosas para quien porta ilegalmente armas de fuego, tras ser condenado por un hecho en el que se emplearon armas. Esto no signiica, como se sostiene en el recurso, aplicar pena por el hecho ya juzgado o violar el principio de culpabilidad por el mismo, sino tomar en consideración la condena precedente. Entonces, si P. registra condenas anteriores por delitos perpetrados con el uso de armas conforme surge de la quinta cuestión del veredicto, se trata de una portación de arma de guerra agravada por registrar una condena por delito doloso contra las personas, en el que además se emplearon armas. Es decir, la punición en el caso del artículo 189 bis último párrafo del inciso 2° del Código Penal, no se relaciona con la personalidad del autor ni comporta un nuevo castigo por el hecho anterior, sino un mayor reproche dirigido al sujeto en función de su grado de culpabilidad por la comisión de un nuevo hecho delictivo que posee, como particularidad, una especial relación con la naturaleza del delito por el que fue condenado anteriormente, por lo que tal caliicación no resulta violatoria de los principios de culpabilidad ni supone un doble enjuiciamiento”. (50) Sin embargo, sí lo fue parcialmente la parte penal, persiguiendo y penalizando, V.gr. en los recientes casos de CNCrim y Correc. Fed., Sala I, “R., D S/ Sobreseimiento” Rta. 21/02/2013: íd. Sala II, C.32.346, “Mazabel Birot, Jorge A. S/ Ampliación procesamiento” rta. 23/10/2012, entre muchos casos más.

con línea incorporada a los celulares con chip) unida a la falta de reglamentación (que nunca fue dictada). Sin embargo, aún se encuentra vigente. 4. La creación, mediante ley 25.893 y ratiicada por ley 25.948, de la categoría de delitos insusceptibles de gozar de libertad condicional ni otros institutos como la semi-detención o la libertad asistida (v.gr. los de los arts. 80. Inc., 7º, 124, 142 bis anteúlt. párr., 165 y 170 anteúlt. párr.). Es que si bien la imposibilidad de otorgar libertad condicional a los reincidentes (condición personal) ya era conocida por nuestro derecho, no lo era la categoría de delitos insusceptibles de gozar de estos derechos (condición objetiva). Asimismo la prohibición jamás alcanzó a los otros institutos como la semi-detención y la libertad asistida. La división de los condenados entre quienes pueden gozar de tales derechos y quienes no consagró en tales casos para la prisión perpetua una verdadera prisión de por vida (o condena a muerte en la cárcel) y sin ningún tipo de posibilidad de regresar a la sociedad (51). Esta norma en principio no recibió mayor atención por su lejanía en el tiempo y recién hace poco han comenzado a referirse a ella los pronunciamientos declarando su inconstitucionalidad, la cual aún no es generalizada (52). A pesar de ello su vigencia también se mantiene. (51) Recordemos que este había sido uno de los puntos del reclamo de Blumberg en su petitorio, cuando exigía que “la pena perpetua sea perpetua. No más 25 años de máximo”, aun cuando la pena de prisión perpetua, desde la sanción del Código Penal jamás tuvo un máximo de 25 años sino que recién cumplido ese lapso surgía la posibilidad de acceder a la libertad condicional, la cual no era automática. (52) Al respecto puede leerse, en palabras que compartimos: “Debe advertirse que no es posible encontrar aún demasiada jurisprudencia nacional sobre la constitucionalidad de las Leyes N° 25.948 y N° 25.892, principalmente desde que se ha remarcado en forma contundente la imposibilidad de aplicarla en forma retroactiva. De este modo, únicamente comenzará a apreciarse cuando quienes cometieron un delito de los allí catalogados, a partir de 2004, se encuentren en condiciones temporales de solicitar salidas transitorias u otros beneicios penitenciarios. Sin embargo, pueden verse algunos precedentes, en el orden provincial -en donde el catálogo de delitos es más amplio y mayor también la vigencia de las normas locales-, que han tenido ya oportunidad de expedirse sobre la legitimidad de las normas y han declarado la inconstitucionalidad de las reformas, considerando que la restricción de beneicios penitenciarios, en función del

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V. Consecuencias Una acertada frase de Böhm ilustra el tema en palabras claras y precisas a las que sólo podemos adherir; la autora sostiene que “Criminalizar es simple y rápido. El gran problema reside en que luego de cada nuevo securitization move el sistema penal se deforma un poco más y el derecho penal debilita sus principios, redibuja los límites que impone al poder estatal. Se desigura. Las movidas securitizantes acarrean visibles consecuencias negativas”(53). En el caso en estudio el accionar de Blumberg (y de quienes lo impulsaron y lo siguieron) y las reformas que propugnó fueron el comienzo de un continuo reclamo de seguridad que no se ha detenido hasta la fecha (con contadas excepciones en los momentos donde la crisis económica ha desplazado el problema) al que han seguido una profundización de la política de “mano dura” y del reclamo de medidas excepcionales que abrieron la puerta a incluso peores leyes penales (54). delito cometido, violaba la constitución nacional, en tanto ésta determina que la ejecución de la pena debe tender a la resocialización del condenado” (Seitún, Diego, “Ejecuciones penales diferenciadas. Comentario a las Leyes Nº 25.892, Nº 25.948 y Nº 26.813 de reformas a la ejecución penal en función del delito cometido”, Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal, en www.ijeditores. com.ar/articulos.php?idarticulo=65571&print=1 [estado al 12/09/2014] con citas respecto de la irretroactividad de las normas a: CNCP, Sala I, causa 12.551, de 14/04/2010, “Vega, Heriberto s/ rec. de casación”; Sala II, causa 11.846, “Cuello, Walter s/ rec. de casación”, de 09/06/2011 (voto del Dr. Yacobucci); y Sala III, causa 13.833, de 30/09/2011, “Leites, Roberto s/ rec de casación”. Véase también Tribunal de Casación Penal de la Prov. de Bs. As., Sala I, causa 23.055, de 26/09/2006 y de su inconstitucionalidad a Juzgado de Ejecución Penal n° 2 de La Plata, causa 2835, de 26/08/2010, “F., Carlos Alberto s/ Legajo de Ejecución”; Tribunal de Casación Penal de la Prov. De Bs. As., Sala I, causa 43.933, de 15/07/2011 y Sala III, causa 15.324 de 13/09/2012; y Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala I, de 08/08/2012, causa 21.805. Véase también: Mora, Emanuel G., “El inconstitucional carácter retributivo de la pena”, online en www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=13,775,0,0,1,0 (estado al 12/09/2014) y CFCP, Sala IV, C. 675/2013, “Soto Trinidad, Rodolfo S/ Recurso de Casación” Reg. 2557.13.4, rta. 20/12/2013. (53) Böhm, op. cit., pág.78. (54) V.gr. incorporación del Art. 193 bis. al Cód. Penal, modiicación del Art. 63 del Cód. Penal que aplaza la prescripción de delitos contra menores de edad, ley 26.791 que

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Sin embargo, poco ha cambiado luego de 10 años con esas leyes (salvo por el endurecimiento del sistema penal), en la medida en que ellas no han servido, tal como propugnaba su impulsor, para disminuir la criminalidad ni para evitar que se repitan episodios delictivos, siendo que lo único que se ha favorecido con ellas es una mayor tasa de encarcelamiento preventivo y una mayor duración de las condenas. Así se puso en práctica una vez más la ilusión de que el aumento de la acción punitiva estatal es eicaz para el control del delito (55). VI. Conclusión Consideramos que el proceso que se inició en abril de 2004 con la primera marcha de Blumberg (o incluso antes), que recibió una masiva difusión por parte de los medios de comunicación y el apoyo popular materializado en la suscripción de su petitorio, y que fue el indudable detonante de la sanción de una multiplicidad de leyes penales, muchas de las cuales incluyeron medidas excepcionales, constituyó un efectivo y exitoso proceso de securitización en la sociedad argentina. Consideramos también que las medidas excepcionales producto de la “reforma Blumberg” han proyectado consecuencias desiguales, ya que mientras algunas han sido pacíicamente aceptadas, otras han caído en desuso y otras han sido, y todavía son, resistidas en el ámbito judicial por repugnantes a la Constitución Nacional. Sin embargo, estas modiicaciones que sin duda han deformado un poco más el sistema penal argentino, se han vuelto permanentes al perdurar en el tiempo más allá de la contingencia en que surgieron y aun cuando han resultado ser notoriamente inútiles para los satisfacer los ines para los que fueron propuestas.

incorporó la iguras de femicidio y delitos relacionados a la llamada violencia de género, ley 26.879 de creación del registro de datos genéticos vinculados a delitos contra la integridad sexual y la ley 26.904 que incorporó el “grooming” como delito, entre otras. (55) Respecto del “control del delito” y el “mito del Estado soberano”, véase Garland, David, “he Limits of the Sovereign State: Strategies of Crime Control in Contemporary Society” (Los límites del estado soberano. Estrategias de control del Delito en la Sociedad Contemporánea), “he British Journal of Criminology”, Vol. 36, 1996, págs. 445/471.

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Este es el peligro último de los procesos de securitización: la instalación permanente de medidas excepcionales y su normalización, pues cuando esto sucede, y se evidencia que esas medidas son en realidad inútiles (como

lo son la mayoría de las veces), existe un terreno fértil para que una nueva movida securitizante exija medidas aún más excepcionales sobre el mismo, deformado, sistema penal. u

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