\"El arzobispo Rodrigo Jiménez de Rada y los judíos de Toledo : la concordia del 16 de junio de 1219\", CLCHM, nº26, 2003, 73-85.

July 26, 2017 | Autor: Rica Amran | Categoría: Historia Judios En España
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Descripción

El arzobispo Rodrigo Jiménez de Rada y los judíos de Toledo : la concordia del 16 de junio de 1219 Rica A Université d’Amiens SIREM (GDR 2378, CNRS)

R Como consecuencia del IV concilio de Letrán, una serie de medidas fueron adoptadas relativas a las minorías, tales como el pago de diezmos y la utilización de signos distintivos, que debieron ser aplicadas en toda la cristiandad. En Castilla, en particular, por la difícil situación del reino (problemas internos y de Reconquista especialmente), los reyes tuvieron ciertos reparos a llevarlos a buen fin. La Concordia es, en sí un intento realizado por el arzobispo Jiménez de Rada y Fernando III de conciliar los postulados de Letrán y la situación de la diócesis toledana. Creemos que el documento debe ser tomado dentro de un contexto documental, siendo el primer ejemplo de la futura política fiscal relativa a los judíos, que sólo sentaría sus bases en el periodo de Alfonso X. R Suite au IVe concile de Latran, une série de mesures qui furent adoptées au cours de celuici, relatives aux minorités, comme le paiement de dîmes et la différenciation dans la manière de se vêtir, durent être appliquées dans toute la chrétienté. En Castille, en particulier, du fait de la situation conflictuelle (problèmes et crises internes, en plus de la Reconquête), les Rois eurent quelques difficultés à les mener à bien. « La concorde de 1219 » est, en soi, une tentative de l’archevêque de Tolède, Rodrigue Jiménez de Rada, et de Ferdinand III pour concilier les postulats du concile de Latran et la situation de ce diocèse, qui comprenait un grand nombre de Juifs. Nous pensons que ce texte doit être pris comme un commencement, comme un exemple pour la future politique fiscale relative aux Juifs, qui ne jettera ses bases qu’à partir de la période d’Alphonse X.

I Entre mito y realidad encontramos la descripción de los primeros asentamientos judíos, que situaremos cronológicamente alrededor del siglo  de la era común1. La minoría que vivió de forma más o menos libre 1. Haim BEINART, « ¿ Cuándo llegaron los judíos a España ? », Estudios, 3, 1962, p. 1-32.

, n° , , p. -

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durante los primeros tiempos del reinado de los visigodos, pronto vió cambiar su suerte, hacia el año 587, coincidiendo con la conversión de Recaredo al cristianismo. En el año 694, Egica los acusa de conspiración, siendo en el XVII concilio de Toledo cuando se decide la confiscación de bienes, la separación de los hijos de su padre para educarlos en el cristianismo, y por último el bautismo o la muerte2. Es por lo que no debe sorprendernos la buena acogida que prodigaron a los musulmanes, cuando las primeras oleadas del norte de Africa llegaron, presentándoseles estos como unos auténticos liberadores ; y efectivamente ellos les concedieron ciertas libertades, pues la minoría judía les fue útil en su instalación y administración del al-Andalus : sus conocimientos del latín y del árabe les hicieron indispendables en la nueva organización califal. Así encontramos figuras tan importantes como la de Abu Joseph ibn Hasday ibn Shaprut entre los años 910 y 970, prestando servicio a Abd al-Rahman III. En la misma línea, esa « protección » sirvió para ayudar a la comunidad, haciendo aparecer una cultura típicamente judía en el califato, en la que florecieron las ciencias, la poesía, la gramática y la linguística3. Será la progresiva hostilidad musulmana, con la llegada de los almorávides (1086-1145), la que hará a la minoría emigrar hacia el norte cristiano. Esto acompañado por la política de protección ejercida por Alfonso VI, ayudó a que gran número de judíos se instalaran en su reino, empleados sobre todo en la administración pública4 ; ejemplos de ello es la participación en la corte de personajes como Joseph ibn Ferrusel (Cidelo), médico y consejero de Alfonso, o su sobrino Salomón ibn Ferrusel, quien sirvió a Alfonso como embajador en Aragón y en al-Andalus5. Sin embargo este apoyo del monarca a la minoría, no estuvo siempre de acuerdo con el parecer popular, y así tras el desastre de la batalla de Uclés (30 de mayo de 1108), donde los cristianos fueron vencidos por los almorávides y donde Alfonso perdió a su único hijo varón, causa, muy probablemente el asalto a la judería toledana, el 1 de julio de 1109, como

2. José Luis GARCÍA IGLESIAS, « La legislación antijudía de los visigodos », Simposio Toledo judaico, 1, 1973, p. 31-32 ; Rica AMRAN, « La situación legal de los judíos en tierras de Castilla durante el período medieval », Centenario del Código civil español, Universidad popular Enrique Tierno Galván, 3, 1989, p. 253-256. 3. Fritz BAER, Historia de los judíos en la España cristiana (trad. de J. L. Lacave), Madrid, 1981, 1, p. 12-38. 4. Gregorio VII protestó enérgicamente contra la política segudia por Alfonso VI : MIGNE, Patrologia latina, t. 148, p. 605-606. 5. Destacamos entre otros, en el siglo XIII, una serie de hombres de estado judíos como : Yehudá ibn Ezra, Semuel ibn Shoshán, Isaac de la Maleha, Abraham el Barchilón, Meir Alguadez, Abraham Benveniste, Abraham Seneor, Isaac Abravanel, etc.

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parte de un movimiento « colectivo » antijudío peninsular6, a la muerte de Alfonso. En 1117 cuando Alfonso VII es coronado, confirma los fueros de 1101 de Alfonso VI, lo que hará aumentar numéricamente las juderías castellanas, sobre todo la toledana. Y Alfonso VIII, derrotado en Alarcos, año 1195, será por el contrario, héroe en Las Navas de Tolosa, junio de 1212, a la que Inocencio III concede el carácter de cruzada, y en la que participaron aragoneses y navarros, del mismo modo que italianos, portugueses, francos… es decir un buen número de no peninsulares, que asaltaron la judería toledana, siendo la comunidad defendida por sus conciudadanos no judíos7 (febrero de 1212)8. Las guerras de reconquista dejaron amplios territorios desvastados, que los conquistadores debieron repoblar lo más rápidamente posible. A fin de atraer a los pobladores, los reyes desarrollaron una política de « generosidad » fiscal y jurídica, por la que los judíos se sintieron atraídos, sobre todo aquellos que huían de los almorávides y después de los almohades. También sirvieron para consolidar una sociedad formada por campesinos y guerreros, sin experiencia ni conocimientos en la administración y en el comercio. Los judíos se establecieron en las ciudades bajo la protección del rey o del señor local, o de un monasterio ; las condiciones se fijaron de forma individual o colectiva. Se les asignaron, entonces, tierras para la construcción de sus viviendas y comercios. El rey, ecepcionalmente concedía a algunos obispos, abades y nobles el derecho de « tener judíos », un derecho muy especial ; pero normalmente estos eran considerados propiedad del monarca, así ellos eran considerados « siervos del rey » y pertenecían al tesoro real.

L        C En el periodo que estamos analizando, las juderías castellanas estaban en un periodo de formación. Podemos, sin embargo, definir la sociedad judía medieval, en general, y la toledana en particular, como una microsociedad, paralela en muchos aspectos a la sociedad cristiana. Debemos diferenciar el « kahal » (o comunidad), la institución jurídica o « aljama », 6. En la España sagrada, 23, p. 386, se da como fecha el año 1108. Pero desde el padre F. Fita, pasando por Baer, Beinart, Netanyahu, Suárez, o Valdeón todos coinciden en señalar como causa de estos tumultos la muerte de Alfonso VI. 7. España sagrada, 23, p. 395-396. 8. No podemos dejar de mencionar los « amores » de este rey con la judía de Toledo, Raquel, tan difundido en las crónicas. Rica AMRAN, « Puntos de encuentro entre la leyenda del conde D. Julián y la de la judía de Toledo », Anales toledanos, 27, 1990, p. 75-79.

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y el lugar de residencia de los judíos (judería, calle o « call »)9. Esta estuvo estratificada de forma paralela a la sociedad cristiana, en la que encontramos tres clases bien diferenciadas : mayores, medianos y menudos. La vida pública, por su parte, estuvo regida por las principales familias de la judería (Abu-Alafia, ibn Ezra, ibn Shushan, ibn Zadock…). Estos líderes comunales judíos, un pequeño estrato dentro de la comunidad, eran los denominados mayores. La clase media, los medianos, eran los más numerosos, aquellos que poseían un pequeño capital, provenientes del comercio o de la artesanía (zapateros, tintoreros, artesanos de la piel, etc.). Por último los menudos, constituído por viudas y huérfanos, ancianos, etc., quienes eran mantenidos por la comunidad. Encontramos también tres tipos diferentes de organización comunal : a) El más pequeño, en el que todos los miembros tomaban parte en la vida comunitaria. b) Las pequeñas comunidades, que contaban con unos pocos líderes, los cuales las dirigían. c) Aquellas grandes, las cuales tenían un gobierno electivo ; es el caso de Barcelona, Toledo, Zaragoza, etc. El cuerpo gobernante era conocido con diferentes nombres en la península ibérica, tampoco sus funciones eran idénticas en todas las comunidades españolas ; en Castilla los oficiales eran denominados neemanim o berurim (fieles o esclarecedores), o mukdamim, y eran ayudados por los asesores, yoatzim10. Los mukdamim correspodían a los regidores de los municipios cristianos ; los berurim eran por su parte una especie de diputados, los cuales constituían un cuerpo administrativo (con funciones como anotación de registros, recaudación de impuestos…). Por ejemplo en Toledo eran diez, en Zaragoza cuatro, en Lérida cuatro, etc. Las tareas de estos oficiales eran diversas : distribución de impuestos, administración de justicia en el recinto de la aljama, mantenimiento de las sinagogas, organización de la educación, subvenciones para los necesitados, etc. Existía también un gobierno o junta comunal, el cual ejecutaba las decisiones, tras haber sido aprobadas por mayoría. Una vez las mociones aceptadas, estas eran registradas en un pinkas (registro comunal). La violación de las medidas adoptadas por la administración comu9. El vocablo « aljama » deriva del árabe al-Jama’a. Su significado es más extenso que el vulgarmente se cree y equivale a asamblea, consejo y hasta huestes de musulmanes o judíos, que regía la vida interna ; equivalente al municipio cristiano. José Luis LACAVE, « La societé juive et l’aljama à l’époque de l’expulsion », in : H. MECHOULAN (dir.), Les juifs d’Espagne, histoire d’une diaspora 1492-1992, Paris : Liana Levi, 1992, p. 13-20. 10. Haim BEINART, « Hispano-jewish society », Cahiers d’histoire mondiale, 11, 1968-1969, p. 171.

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nal eran sancionadas con multas, castigos, cárcel, etc., dejando el jerem (la exclusión del individuo de la comunidad) como último recurso. La aljama tenía su propia jurisdicción, siendo la legislación judía diferente a la cristiana. El bet-din o tribunal rabínico (conocido en la documentación como vedi, bedi o albedi…) administraba la ley de acuerdo con la Torá ; y se utilizaban las cárceles de la ciudad para sancionar a los delincuentes. Pero la descripción que acabamos de realizar sobre la comunidad judía abarca la segunda mitad del siglo  hasta el siglo . En el periodo que estudiamos, la organización y la estructuración de la comunidad se estaba realizando (a partir de Alfonso X podemos considerarla organizada). Estamos hablando de un periodo formador de una sociedad futura, una comunidad de emigrantes de las diferentes zonas andaluzas, con diferencias culturales, sociales y económicas de las « locales ». Creemos por lo que sabemos de finales del siglo  que la « confrontación » entre emigrantes y autóctonos no fue fácil, cambiando la situación sólo a finales de este siglo, cuando otros problemas externos preocuparon a la minoría (como pudo ser la polémica en torno a las obras de Maimónides, o la elección de reemplazar al « Rabino Mayor » de la judería…).

L   T :    Encontramos, tal y como hemos descrito brevemente, a los judíos conviviendo en la España cristiana, con una cierta tranquilidad a diferencia de sus correligionarios en Europa. Sin embargo las disposiciones tomadas en los concilios, relacionadas con las minorías, tuvieron como fin homogeineizar la situación de estas en toda Europa. El primer documento de base que establece unos mínimos derechos a la minoría judía fue el Constitutio pro iudaeis11, enviada para la península y Narbona, el 15 de septiembre de 1199, por el papa Inocencio III, que marcará la pauta a seguir, en relación a la minoría. En ella se nos dice : a) Los judíos se encontraban en inferioridad y en minoría, como parte de la justicia divina ; debían ser protegidos, y con el tiempo, movidos por el ejemplo, llegarían al cristanismo. b) No debían ser obligados a bautizarse (el bautismo es un sacramento que debe tomarse libremente). 11. Constitutio pro judeis : « Licet perfidia Judeorum sit multiplicer improbanda, quia tamen per eos fides nostra veraciter comprobatur, non sunt a fidelibus graviter opprimendi, dicente propheta ; “Ne occideris eos ne quando obliviscandur legis tue” ac si diceretur appertius ; ne deleverit omnino Judeos, ne forte Christiani legis tue valeant oblivisci, quam ipsi non intelligentis, in libris suis intelligentibus representant. Sicut ergo Judeis non debet esse licentia in synagogis suis, ultra quam permissum est lege presumere, ita in his, que eis concessa sunt, nullum debent preiudicium sustineret. » POTTHAST, Regesta pontificum romanrum, n° 834.

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c) Las autoridades civiles y eclesiásticas no debían permitir el saqueo de sinagogas, ni cementerios tampoco debían aceptar actos de violencia contra ellos (lo que evidencia que estos actos se producían). Esta bula pretendió establecer una protección de la minoría, y marcó la pauta de la política posterior seguida por el papado. Sin embargo, los judíos peninsulares parecían poseer un carácter especial, evidenciado por el hecho de ser parte integrante del patrimonio real. También debemos señalar, entre otros elementos que ayudaron a configurar la situación socio-política de los reinos hispanos, y especialmente la corona de Castilla, la bula enviada a estas tierras, en 1206 por el papa Inocencio III, informando al cabildo de Toledo de la necesidad de que los judíos pagasen diezmos por las posesiones que comprasen : son los primeros años de la instauración de impuestos dirigidos especialmente a la minoría. Así se nos dice : Inocentus Episcopus, Servus servorum Dei, dilecto filio Cantori Seguntino, salutem et apostolicam benedictionem. Precibus dilectorum filiorum, Decaniet Capituli Toletani benignum impertientes assensum, Discretioni tuae per apostolica scripta mandamus quotinus judaeos de partibus illis de possessionibus, quas emerunt vel aliquo jure á xpistianis devenerunt ad ipsos, de quibus praedicti Decanus et Capitullus decimas comsueverunt percipere, adsolvendas eis integrè decimas, per substractionem comunionis fidelium appostolice remota compellas Data Perusii iiii nonas Januarii, Pontificatus nostri anno nono12.

Sin lugar a dudas, aquellas que mayor influencia tuvieron en la comunidad judía europea, y más tardíamente en la comunidad hispana, son las decisiones adoptadas en el IV concilio de Letrán, cánones 67 y 68. Testigo de excepción del susodicho concilio fue el futuro arzobispo de Toledo, Rodrigo Jiménez de Rada ; debemos destacar tres puntos muy importantes referidos a la minoría judía : a) Diferenciarse en el vestir : In nonnullis provinciis a christianis Iudeos seu Saracenos habitus distinguit diversitas, sed in quibusdam sic quaedam inolevit confusio, ut nulla differentia discernantur. Unde contingit interdum, quod per errorem christainis Iudaeorum seu Saracenorum et Iudaei se Saraceni christianorum mulieribus commisceantur. Ne igitur tam deamnatae commixtionis excessus per velamentum erroris huismodi excusationis ulteriuspossint habere diffugium13.

Esta decisión de diferenciar las minorías, judía y musulmana, de la mayoría cristiana, supone un cambio dentro del ámbito europeo medieval. A 12. José AMADOR DE LOS RÍOS, Historia de los judíos de España y Portugal, Madrid, 1984, 1, p. 553. 13. MIGNE, Patrologia latina, 215, 454, nº 68.

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señalar también que es la Iglesia quien propulsa esto, y que aunque exigido a las autoridades castellanas, no se llevó a cabo. b) Los judíos no podían desempeñar cargos públicos, y al que estén supeditados cristianos : Cum sit nimis absurdum, ut Christi blasphemus in christianos vim potestatis exerceat, quod super hoc Toletanum concilium provide statuit, nos propter transgressorum audaciam in hoc capitulo innovamus, prohibentes ne Iudaei officiis publicis praeferantur, quoniam sub tali praetextu christianis plurimum sunt infesti14.

Como vemos por la referencia, se refiere al concilio toledano del año 589, cuestión que se repetirá sistemáticamente. c) Respecto al pago de diezmos, unido al problema de la usura, encontramos en el IV concilio de Letrán : Quanto amplius christiana religio ab exactine compescitur usurarum, tanto gravius super his Iudaeorum perfidia inolescit ita, quod brevi tempore christianorum exhauriunt facultates. Volentes igitur inhac parte prospicere christianis, ne a Iudaeis immaniter aggraventur, synodali decretostatuimus ut si de caetero quocumque praetextu Iudaei a christianis graves et immoderatas usuras extorserint, christianorum eis participiumsubtrahatur, donec de immoderato gravamine satisfecerint competenter. Christiani quoque, si opus fuerit, per censuram ecclesiasticam appellatione postposita compellantur ab eorum commerciis abstinere. Principibus autem iniungimus, ut propter hoc non sint christianis infesti, sed potiusa tanto gravamine Iudaeos studeant cohibere. Ac eadem poena Iudaeos decernimus compellendos ad satisfaciendum eclesiis pro decimis et oblationibus debitis, quas a christianis de domibus et possessionibus aliis percipere consueverant, antequam ad Iudaeos quocumque titulo deveniddent, ut sic ecclesiae conserventur indemnes15.

Las disposiciones adoptadas en el IV concilio de Letrán llegaron a la península, y a Castilla, en diferentes « formas » y « tiempos », recibiendo una acogida relativamente fría, por parte de Jiménez de Rada y del propio Fernando III. ¿ Se debió a a la compleja situación castellana en fase de Reconquista, o va más allá ?, ¿ se piensa, quizás, en el papel de la minoría en la repoblación ?, o quizás esté más cerca de lo que nos apunta Hilda Grassotti en su exhaustivo artículo sobre el arzobispo toledano16 : El mismo don Rodrigo tan celoso de alcanzar de los Pontífices la confirmación de sus derechos, se atrevió a veces, sin embargo, a soslayar el cumplimiento de algunos preceptos papales cuando estaban en juego sus ingresos o vislumbra la posibilidad de acrecentarlos. 14. Ibid., nº 67. 15. Ibid. 16. Hilda GRASSOTTI, « Don Rodrigo Ximénez de Rada, gran señor y hombre de negocios en la Castilla del siglo XIII », Cuadernos de historia de España, 55-56, 1972, p. 1-302, p. 148.

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O como nos dice don Manuel Ballesteros : No fue tan acerbo contra los directos enemigos de Cristo, los judíos. Con don Rodrigo tuvieron constante gran relación, que contaminación alguna. No es favor ni amistad la de don Rodrigo para con los judíos ; es simplemente, fino espíritu práctico que se aprovechaba de las aptitudes financieras en bien del arzobispado y del reino. Por ello, pese a los cánones 67 y 68 del concilio de Letrán, Rodrigo no es fuerte con los judíos. Esa actitud, curiosa y fuera de lo normal, como todo lo de Jiménez de Rada, la defendía él mismo alegando que no le convenía tratarlos mal para que no se le fueran a tierra de moros, con el consiguiente prejuicio para la economía y el público erario. Hemos, pues, de hacernos un cuadro de Toledo con una poderosa judería, que no sólo no se veía perseguida, sino que veía ojos benevolentes en quienes debían ser sus verdugos17.

Diversas debieron ser las razones que llevaron a la Iglesia y al estado en Toledo a no prestar demasiada atención a los susodichos cánones. A pesar de la participación activa de judíos en la repoblación en ciudades tan importantes como Córdoba y Sevilla, creemos que las disposiciones tomadas en 1215 podían haber sido acatadas, si hubiera habido una « voluntad » por parte del arzobispo y del rey castellano. Pero lo que es evidente es la indiferencia que les dispensaron en Castilla, y que obligaron a Honorio III a recordar, en enero de 1217, la obligación de exigir el pago de diezmos y a diferenciarse en el vestir. Así leemos : Cum in generali concilio provida fuerit deliberatione statutum Judeos per subtractinem communionis fidelium specialiter in commecilis compellendos ad satisfaciendum ecclesiis pro decimis et oblationibus debitis quas a Chistainis de domibus et possessionibus aliis percipere consueverant antequamad Judeos quocumque dtiutlo devenissent, adjecto ut a Christainis Judei per diversitatem habitus distinguantur ; Judei commorantes in diocessi et civitate Burgen, nec se a Christianis per habitus qualitatem distinguere, nec pro decimis et oblationibus supradictis satisfactionem curant ecclesiis exhibere, sicut venerabilis fratris nostri Burgensis episcopi oblata petitio patefecit. Ideoque discretioni vestre per apostolica scritpa mandamus, quatenus Judeos ipsos ad observanda predicta secundum formam expressam in ipso concilio compellatis, in Christianos qui eisdem efficere recusantibus contra prohibitionem vestram communicare presumpserint censura18.

La cuestión del diezmo es de nuevo recordada, el 12 de marzo de 1219 por Honorio III, y dirigida, una vez más, a Rodrigo Jiménez de Rada : Honorius Episcopus servus servorum Dei venerabili fratri… Archiepiscopo Toletano, Apostolice sedis Isegato valuoen et apostolicam benedictionem. Ad 17. Salomon GRAYZEL, The Church and the Jews in the p. 142. 18. Ibid.

XIIIth

century, Philadelphia, 1933,

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audientis am nostram noveris pervenisse quod Iudei per tuam provinciam constitutu constitutuione Concilio generalio qua fuit provide deliberatione statutum ut ipsi Iudei cogantur ad vatisfaciendum ecclesiis pro decimis et oblationibus debitis quas a Christianis de domibus et possessionibus alijo percipere convueverant antequam ad Iudeos quocumque titulo de devenisset evacuare suis inventionibur molientur domos novas edificand de quibus nolunt ecclesiis in quaraum paraochiis construuntur19.

Con respecto a las señales distintivas también encontramos una petición de Fernando III y del arzobispo de Toledo, dirigida a Honorio III, para anular el uso de estas, fechada el 20 de marzo de 1219 (aunque el 24 de marzo de 1222 redactará otra bula imponiéndolas de nuevo) : Honorius Episcopus Servus Servorum Dei Venerabili Fracti Archiepiscopo Toletano, Apostolicae Sedis Legato, salutem et apostolica benedictionem. Ex parte Reverendissimi in Christo Filii nostri Ferninandi, illustri Regis Castellae, ac etiam tua, fuit propositum eoram Nobis quod Judei, feixtentes in Regno Castellae, adeó graviter ferunt quod de signis ferendis ab ipsis statutum fuit in Concilio Generali, ut nonnulli eorum potius eligant ad mauros confugere quam signa hujusmodi bajulare, alias occasione hujusmodi conspirationes et conventicula facientes, ex quibus ipsi Regi, cujus provendus in Judeis ipsis pro magna parte consistunt, grave popossit generai dispendium, et in ipso Regno scandalum suborriri… Cum absque grave scandalo procedere non valeas in eadem, volentes igitur tranquilitate dicti Regis et Regni Paterna solicitudine providere, presentium tibi auctoritate mandamus quatenur executionem constitutionies supradictae suspendas20.

Quizás para poder comprender esta reacción tendremos que tener en cuenta la situación del reino21, ya que Fernando III (1217-1252), cuando sube al poder tuvo que actuar con suma prudencia en lo referente a los asuntos internos del reino, tras los primeros enfrentamientos con Alvar Nuñez de Lara (quien había ejercido la tutela de Enrique II) y los concejos de Extremadura22. Una vez pacificada la oposición interna, Fernando III, apoyado por el papado, quien acababa de reunir la cristiandad en el IV concilio de Letrán, le permitió concentrar su lucha contra los almohades. Estos, debilitados tras Las Navas de Tolosa (1212), y por el levantamiento de los jefes militares de Murcia, Córdoba, Granada y Sevilla, contra el sultán de Marraquesh, continuaron con la misma política relativa a Castilla que durante el periodo de Alfonso VI y Alfonso VII, por lo que Fernando III 19. BN, Madrid, col. Burriel, ms.13089, fol. 1. 20. Ibid., fol. 2. 21. Ver Hilda GRASSOTTI, art. cit., p. 49-156. 22. Sólo recordar que Berenguela, hija de Alfonso VIII, se casa con Alfonso IX de León, de esta unión nació el futuro Fernando III, a quien a la muerte de su tío Enrique I, su madre cedería el trono. Él uniría Castilla y León en 1230.

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hizo pagar sus servicios con la entrega de plazas fronterizas y fuertes cantidades de dinero, apoyando a los sublevados contra el sultán. La debilidad de Ibn Hud de Murcia como rey, le hizo perder Elvas y Badajoz, comenzando su reinado con el asedio de Jaen por los castellanos. Ibn Hud se vió obligado a pagar los servicios de Fernando III, sobre todo tras las sublevaciones de Granada, Sevilla y Valencia23. A la muerte en 1238 de este, el rey de Granada extendió su autoridad a Málaga y Almería ; Sevilla por su parte reconoció al nuevo señor de norte de Africa. En la política de reconquista de Fernando III hay que tener en cuenta el papel de la repoblación. Castilla no contaba en los siglos  y  con una población capaz de sustituir el contingente humano de los territorios reocupados ; Fernando III debió la mayor parte de sus conquistas a la alianza con los reyes musulmanes, por lo que fue una especie de « cesión » territorial, que se realizó sin necesidad de recurrir a las armas, ya que el rey castellano se limitó a tomar posesión, sustituyendo, en una palabra, a los musulmanes (por supuesto esto no sucedió en las ciudades importantes y en las fortificaciones).

L C La concordia de Toledo, firmada por Jiménez de Rada, y apoyada por Fernando III, se lleva a cabo en unos momentos en los que Castilla comenzaba a salir de una crisis política e iniciaba de firme el duelo de la Reconquista24. El presente texto objeto de análisis podía haber sido redactado por un señor feudal secular, imagen que parece adaptarse Jiménez de Rada25. Es en sí lo que también nos muestra el texto, la capacidad que Jiménez de Rada tenía de armonizar cuestiones de índole religiosa y problemas típicamente terrenales. Creemos que la habilidad en « manipular » al papado y a la comunidad judía quedan bien patente en este documento ; pero sobre todo lo más importante para Jiménez de Rada, su meta desde que fue nombrado arzobispo de Toledo queda reflejada en el presente documento : el no perjudicar en ningún sentido a la sede toledana, diócesis que se hallaba en estos años cercana todavía a la frontera con los musulmanes, y cuya aljama era la más numerosa del 23. Se unirá con Muhammad ibn Yusuf ibn Nasr de Granada en 1236, y ocupa la ciudad de Córdoba. 24. AMADOR DE LOS RÍOS, op. cit., p. 364-376, nos da una lista de algunos judíos que « tuvieron parte » en la repoblación, la mayoría de origen toledano. 25. Ver Eduardo ESTELLA ZALAYA, El fundador de la catedral de Toledo. Estudio histórico del pontificado de don Rodrigo Ximénez de Rada, Toledo, 1926 ; Javier GOROSTERRATZU, Don Rodrigo Jiménez de Rada, gran estadista y prelado, Pamplona, 1925 ; Antonio RIVERA RECIO, « Personajes hispanos asistentes en 1215 al IV concilio de Letrán », Hispania sacra, 4, 1951, p. 335-355.

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

reino26. Y es por lo que creemos, una de las razones que le deciden a firmar dicho acuerdo27 : 1. Que todo judío que viviera en la diócesis toledana, de unos veinte años de edad, pagase anualmente, un sexto de aureo al arzobispo : Juilibet Judeus, qui vicessimum annum iam compleverit, sut agere vicessimum annum coeperit, ubicum que fuerit motratore in Diocesi Toletana, Dnô Archipiscopo sexta partem unius aurei annuarim solvere teneatur.

2. Todo judío casado, incluso menor de veinte años, debía también pagar la sexta parte de aureo, a excepción de las mujeres : Scilicet quilibet Judeus conjugatus, licet minoris, vel cujuscumque etatissit, solvere sextam patem aurei an muatin teneatur. Archiepiscopo supradicto, exceptis tamen mulieribus, que cuiscumque etatis sint, solvere non tenentur.

3. El dicho arzobispo absuelve del pago de las oblaciones y diezmos convenidos en el IV concilio de Letrán, a los judíos de su dióceis : Propteristam ergo compositione im dictus Dnûs Archipiscopo absolvit Judeo omnes sus Diocesis, tam modernos, quam posteros ab solutione oblationum, et decimarum, quibus ei ex statuto generalis Concilios tenebantur.

4. Cuatro adelantados de la aljama toledana y dos de otra aljama, nombrados por el arzobispo sería los que resolverían los problemas relacionados con la edad y el pago de dicho impuesto : Addicit etiam quod quatuor de Senioribus adelantatis de aliam Toleti, et duo qualibet alia aliama, quos dictus Archiepiscopus nominaverit, semel, et non amptius iurare teneantur, quod quotiescumque super etate dubietas emerserit, secundus suum intellectum planteantur singuli en sua aliama de quibuslibet dubitatis, an ratione etatis dicti sovere teneantur.

5. Que todas las propiedades de los judíos que fueran vendidas a los cristianos no pagaran diezmos : Ita quod si aliquis Judeus hereditatem aliquam vendiderit Christiano, et tantam quantam ipsa est, et non majores emere volvit a Christiano : per eam decima no persolvat.

6. Por el contrario se paga diezmos cuando sean propiedades de cristianos vendidas a judíos : Si autem Judeus, qui ad prasens hereditatem non habet, hereditatem aliquam emerit a Christiano, vel eam quocumque titulo a Christiano acquesierit, decimas inde persolvere teneatur Archiepiscopo sape dicto. 26. Según Pilar León Tello, la Concordia se concretó, debido sobre todo, a que las autoridades cristianas temían los continuos contactos entre judíos y musulmanes. (Pilar LEÓN TELLO, Judíos de Toledo, Madrid, 1979, 1, p. 364-376.) 27. Composición entre el arzobispo de Toledo, D. Rodrigo y los judíos del arzobispado, confirmado por el santo rey D. Fernando año 1219. BN, Madrid, col. Burriel, ms. 13089, fol. 119-122.

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7. Las casas ya construidas, o en vía de serlo no tendrían sus propietarios que pagar el susodicho impuesto, abonado siempre entre la festividad de San Miguel y San Martín : … exemptis ab hac solutionedomibus constuctis, vel construendis emendis a Christianos, vel ab alijs. Et se aliquis Judeorum comnet se ad aliam […] tenetur ei. Et sita Collecta fiat inter festum S. Michaelos, et Festum S. Martini unoquoque anno.

Sólo añadiremos que al leer estos remarcamos que es uno de los pocos impuestos a título individual que los judíos deben abonar, pues poseemos mayor información sobre documentos concedidos de forma colectiva. Sabemos que el tributo anual que el rey imponía a la aljama, al igual que el resto de los servicios por él exigidos, eran « repartidos » entre los judíos de la comunidad según su fortuna, tasado por los posquím (tasadores), los cuales calculaban lo que cada individuo debía abonar por medio de una declaración personal jurada (hodaá) o según la cantidad exacta de su fortuna, llegándose a producir una lucha entre los partidarios de pesac (tasación) y los de hodaá (declaración) ; a parte de los denominados « judíos cortesanos » quienes intentaban por todos los medios de liberarse de estos, haciéndose con « privilegios » concedidos por la corona. ¿ Sería por esto lo que constatamos que la Concordia es conferida a título individual y no colectivo ? Sólo podemos añadir que las luchas internas estallaron en la gran mayoría de las aljamas en los cincuenta últimos años de este siglo , siendo los impuestos uno de los grandes problemas por los que estos se enfrentaron. Me gustaría recordar alguna de lo que nos dice el moralista Bahye ben Aser, que según parece vivió en Zaragoza en los primeros años del siglo  : Quien no se preocupa de contribuir con sus convecinos al pago del impuesto en la parte que le corresponde roba al común demuestra que no tiene fe ni cree en el castigo y la recompensa divinos, está persuadido de que no existe una Providencia especial y revela su inción de engañar al Altísimo […] Y he aquí que viene el vil y despreciable rico que se ha dichos a sí mismo que Dios no existe y quiere llenar las habitaciones de su casa con la opresión de los pobres y el gemido de los míseros, a din de aligerar su propio yugo haciendo más pesado el de los míseros, los huérfanos y las viudas. Tal individuo blasfema públicamente contra el Señor. ¡ Ay de los que se hacen ricos con los gritos de los pobres !, « pues su gusano no morirá ni se extinguirá su fuego », y el que peca con esto da testimonio de que no conoce al Creador28.

¿ Estaría Jiménez de Rada informado de lo que ocurría en su diócesis, o de lo que comenzaba a ocurrir en la aljama, para ser tan preciso en la cantidad y forma de pago ? 28. Fritz BAER, op. cit., 1, p. 183-184.

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De lo que si estamos seguros es que la Concordia fue, en sí misma, punto de partida para el estudio los impuestos que afectaron, de una u otra forma a la comunidad judía, y de la que encontramos una base documental sólo a partir del reinado de Alfonso X29.

C La política de ingerencia seguida por el papado desde el « Constitutio », pasando por el concilio de Letrán, llevaría a la minoría judía a ser « protegida », con el tiempo separada y segregada de sus conciudadanos cristianos. En Castilla, la intervención papal, su política proteccionista no fue bien recibida. Los judíos emigrados del al-Andalus fueron un elemento « interesante » en estos primeros años de la Reconquista y repoblación, como colonizadores pero también empleados en la administración. Su estatus de dependencia total de la corona los protegía, pero en los casos de crisis político-social, les convirtió en auténticas víctimas de sus conciudadanos. Las disposiciones adoptadas en la concordia de 1219 es tanto por su forma como por su contenido el resultado de un « proceso » iniciado tras las primeras « llamadas de atención » del IV concilio de Letrán. Parece ser una solución intermedia ideada por Jiménez de Rada, un intento de complacer a la sede papal y a la minoría. Creemos, por tanto, que debe ser tenido en cuenta dentro de un contexto « documental », de una dinámica, dentro de un « tira y afloja » entre las autoridades castellanas (aliadas en esta ocasión, seculares y religiosas) y el papado. También debemos prestar especial atención al mismo, como un primer intento de regular el pago del diezmo que los judíos debían abonar a la sede toledana, que será una de las escasas pruebas escritas que poseemos hasta el periodo de Alfonso X.

29. José Manuel NIETO SORIA, « Los judíos de Toledo en sus relaciones financieras con la monarquía y la Iglesia (1252-1312) », Sefarad, 41, 1981, p. 301-319 y 42, 1982, p. 79-102 ; Miguel Angel LADERO QUESADA, « Fiscalidad regia y génesis del Estado en la corona de Castilla » (1252-1504), Espacio, tiempo y forma, 4, 1991, p. 95-135 y Fiscalidad y poder real en Castilla (1252-1369), Madrid, 1993, p. 81, 271, 282 y 283.

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