El Armamento Nuclear en el Derecho Internacional Humanitario

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Descripción



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MEMORÁNDUM

FACULTAD LIBRE DE DERECHO DE MONTERREY


Fecha: Mayo 12, 2015

Asunto: ""¿Constituye una violación directa de normas de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario por parte de los Estados la tenencia de Armamento Nuclear?"

Por: Alejandro Canales Pérez


Introducción.-
En el siguiente memorándum se debatirá sobre una cuestión que se estima de mayor importancia para el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario que hasta ahora no ha sido debidamente reglamentada por el Derecho Internacional Público.

El presente estudio se concentrará en la prohibición o permisión de la tenencia de armamento nuclear, concretamente, si la posesión constituye una violación directa de normas de Derecho Internacional Humanitario consuetudinario por parte de los Estados.

Para obtener una fundada opinión al respecto, se consideró pertinente consultar varias fuentes que sirven de directrices respecto al uso de armamento nuclear en los conflictos armados internacionales, desde opiniones consultivas, doctrina, tratados de la materia, hasta normas de ius cogens, entre otras.

Es entonces que para desarrollar el presente trabajo de investigación, se partirá de una postura que se tomará al respecto, a la cual se hará referencia en el primer apartado de la labor, bajo el título de "justificación", dentro del cuál además de ello se explicará brevemente porqué se estima que desarrollar una exploración sobre el tema en cuestión es relevante para la ciencia jurídica dentro del rubro del Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH) y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

En el capítulo segundo se hablará de manera general sobre el marco jurídico que normaliza el uso de armas en los conflictos armados internacionales, limitándose a tratados internacionales. Consecuentemente, en la sección tercera, se hablará sobre los principios de "proporcionalidad" y "distinción", mismos que son rectores en el rubro del uso de armas dentro del DIH.

En un cuarto apartado, se abordarán ciertas nociones sobre las armas nucleares bajo el rubro "Sobre Armas Nucleares". Dentro de esta sección se explicará además el marco jurídico presente en el uso de armas nucleares, abordando el tratado que las prohíbe, las normas de ius cogens en la materia y la opinión consultiva que emitió la Corte Internacional de Justicia en el año 1996 pronunciándose sobre las mismas. Asimismo, se detallará sobre el impacto que tienen éstas en los seres humanos y el impacto que tienen en el medio ambiente, haciendo referencia a los incidentes históricos que evidencian su capacidad de destrucción.

Finalmente en el título quinto se determinará, en base a argumentación jurídica, porqué se estima mientras que todavía existan Estados que cuenten con armamento nuclear se seguirá atentando directamente contra normas consuetudinarias del DIH. En el apartado de conclusiones, se sintetizarán los puntos más trascendentales abordados en la investigación.



Desarrollo.-
CAPÍTULO I: JUSTIFICACIÓN DEL TEMA
Los seres humanos se han distinguido de cualquier otra especie por su capacidad de raciocinio. Históricamente, también han resaltado por su capacidad de innovación y el "brillante" ingenio para encontrar medios que aseguren no solo su propia destrucción, si no también la de todos los sistemas de vida interdependientes dentro del planeta tierra. Por este precedente, se ha generado la necesidad de limitar el comportamiento humano a través del normas jurídicas emitidas por los órganos legislativos del Estado, ente ficticio que utiliza al Derecho como fuerza potencializadora de reglamentación de comportamientos humanos y, desde una perspectiva filosófica, tendiente a preservar la "justicia" dentro de una determinada sociedad.

No obstante, la cuestión se torna complicada cuando surge no solo uno, si no varios entes Estatales dentro del mismo planeta tierra, que tienen que, con el objeto de coexistir de manera pacífica, armonizar sus diferencias, es aquí donde el Derecho Internacional Público juega un papel fundamental para la sustentabilidad de la supervivencia humana.

Desafortunadamente, en la praxis, el Derecho no ha logrado impedir que surjan conflictos violentos que no se han limitado al interior de un determinado Estado, si no que han escalado a magnitudes internacionales. Razonablemente, los Estados se han visto en la necesidad de reglamentar –aunque parezca un tanto ridículo- la forma en que dichos conflictos se llevan a cabo, esto con el objeto reducir el sufrimiento humano innecesario a un mínimo, esto en la medida de lo posible.

En virtud de ello, nace el Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH). El DIH es la agrupación normas jurídicas que se encargan de limitar las formas en las que se tiene que llevar a cabo un conflicto bélico, principalmente para evitar crímenes de lesa humanidad y que exista cierto grado de civilidad en el mismo. Dentro de esta categoría, surge también la regulación del uso de armas en los conflictos armados internacionales y no internacionales.

A través de la historia (por efecto de "trial and error") se han ido sentando precedentes y normas que prohíben el uso de ciertos tipos de armamentos, por ir en contra de las disposiciones del DIH, tomando como directrices los principios de "distinción" y "proporcionalidad", algunos ejemplos podrían ser 1) La Convención sobre Armas Bacteriológicas, 2) El Tratado de Ottawa sobre las Minas Anti-persona, 3) La Convención de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales y sus Cinco Protocolos, entre otros.

Pese a esto, todavía perseveran Estados que poseen armamento nuclear. El armamento nuclear ha resaltado frente a otras formas de armamento por su amplia capacidad de destrucción, al igual que todos los tipos de armas que se han prohibido expresamente en los tratados previamente citados.

Tomando en cuenta esto, se estima que realizar una investigación sobre la reglamentación de DIH que existe en la actualidad en ese respecto sería una aportación valiosa para la ciencia jurídica debido a que sigue constituyendo uno de los grises dentro del Derecho Internacional Público.

Con esto quiere decirse que no se ha llegado –por lo menos formalmente- a un consenso respecto a su legalidad o ilegalidad cuando se trata de la tenencia, principalmente por que los efectos destructivos son meramente potenciales e "hipotéticos" y no han sido utilizadas "activamente" en algún conflicto desde los incidentes de Hiroshima y Nagasaki. Se considera también que un buen punto de partida para que se tomen medidas regulatiorias es la emisión de opiniones académicas que se encuentren debidamente fundadas por argumentos lógico-jurídicos.


La presente investigación partirá de la premisa que la tenencia de Armas Nucleares por parte de los Estados implica una violación directa de normas de DIH. En el capítulo quinto se fundamentará debidamente la noción. Antes de eso, se emitirá la información que se estima trascendental para el desarrollo de los de los argumentos que se estarán exponiendo en la sección quinta.

CAPÍTULO II: LA REGULACIÓN DE ARMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Por su parte el DIH penetra las relaciones entre estados durante la segunda parte del siglo XIX como una respuesta de la comunidad internacional a los horrores de la guerra. En este sentido el DIH nace y se desarrolla internacionalmente. La necesidad de limitar los sufrimientos innecesarios en los conflictos armados que se originaron entre distintas jurisdicciones originó varios tratados llamados Convenios de Ginebra,,.

El DIH se enfoca en proteger distintas situaciones que ocurren dentro de un conflicto armado, así como tutelar los derechos de aquellos que no se encuentren combatiendo activamente (civiles, personal médico, personal auxiliar de la UN, heridos, enfermos, personal religioso, entre otros), las categorías se encuentran expresadas puntualmente en los textos de las cinco Convenciones de Ginebra.

El organismo que se ha caracterizado por impulsar el espectro de protección y generar acciones pro-humanitarias dentro del DIH es el Movimiento Internacional de la Cruz Roja, por ello se considera la máxima autoridad en la materia.

Ahora bien, al igual que se emite protección jurídica en función a los no combatientes, existe otra rama dentro del DIH que se encarga de regular los armamentos que se utilizan dentro de la guerra. Tanta importancia se le ha dado a esta sub-categoría, que presentemente constan varios tratados que prohíben el uso de ciertas armas y tácticas militares:
La Convención de la Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y sus dos Protocolos.
La Convención de 1975 sobre Armas Bacteriológicas.
Convención sobre Armas Biológicas de 1972.
La Convención de 1980 sobre Ciertas Armas Convencionales y sus cinco Protocolos;
Protocolo I: Fragmentos no-localizables y restricción en el uso de ciertas armas convencionales que podrían considerarse excesivamente nocivas o con efectos indiscriminados 1980.
Protocolo II: Prohibiciones y restricciones en el uso de minas, trampas y otros artefactos ""
Protocolo III: Prohibiciones y restricciones en el uso de armas incendiarias "".
Protocolo IV: Prohibiciones y restricciones en el uso de armas láser cegadoras "".
Protocolo adicional Relativo a Gases Asfixiantes: sobre la prohibición del uso de gases asfixiantes, tóxicos y similares a los medios bacteriológicos 1925.
La Convención de 1993 sobre Armas Químicas;
El Tratado de Ottawa de 1997 sobre las Minas Antipersona;
El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
Tratado de No-Proliferación de Armas Nucleares de 1968
Declaración de Cartagena sobre la Renuncia de Armas de Destrucción Masiva de 1991
Compromiso de Mendoza (prohibición de armas químicas en Sudamérica) 1991
Manual de San-Remo (aplicable a los conflictos en agua) 1994
Reglas de la Haya relativas a la Guerra Aérea 1923
Manual de Oxford sobre las leyes de Guerra Naval 1913
Convención Internacional sobre el reclutamiento, entrenamiento, la utilización y financiación de mercenarios 1989.
Convención de la OUA para la eliminación del mercenarismo en África 1977.
Declaración Hindú-Paquistana de Prohibición de Armas Químicas de 1992.
Declaración de San Petersburgo de 1868 para prohibir el uso de ciertos proyectiles en tiempos de Guerra.
Declaración de la Haya relativa a gases asfixiantes, 1899.
Declaración de la Haya sobre balas que se aplastan fácilmente en el cuerpo humano, 1899.
Convención ENMOD: sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u hostiles 1976.

Adicionalmente, el Comité de la Cruz roja ha determinado que se aceptan ciertas disposiciones del DIH como Derecho consuetudinario, es decir, como normas generales aplicables a todos los Estados (podrían consolidar Ius Cogens), siendo en el uso de armas las "directrices principales" los principios generales de derecho de "proporcionalidad" y de "distinción", mismos que serán sujetos de análisis en el siguiente apartado.

CAPÍTULO III: LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LOS MEDIOS ARMAMENTISTAS DENTRO DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Principio de Distinción
El principio de distinción entre civiles y combatientes se enunció por primera vez en la Declaración de San Petersburgo, que establecía que "el único objetivo legítimo que los Estados deben proponerse durante la guerra es la debilitación de las fuerzas militares del enemigo:
"Que los progresos de la civilización deben tener por efecto atenuar en cuanto sea posible las calamidades de la guerra; Que la única finalidad legítima que los Estados deben proponerse durante la guerra es el debilitamiento de las fuerzas militares del enemigo; Que, a este fin, basta con poner fuera de combate al mayor número posible de hombres; Que esta finalidad quedaría sobrepasada por el empleo de armas que agravarían inútilmente los sufrimientos de los hombres puestos fuera de combate, o bien harían que su muerte fuese inevitable"…

El Reglamento de La Haya no especifica como tal que se tenga que hacer una distinción entre civiles y combatientes, pero su artículo 25º prohíbe "atacar o bombardear, cualquiera que sea el medio que se emplee, ciudades, aldeas, habitaciones o edificios que no estén defendidos", se basa en este principio. El principio de distinción está ahora codificado en los artículos 48, 51, párrafo 2, y 52, párrafo 2, del Protocolo adicional I, a los que no se ha hecho ninguna reserva. De esto, el ICRC desprendió la siguiente norma de carácter consuetudinario:
"Norma 1. Las partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados"…

La prohibición de dirigir ataques contra personas civiles también se estipula en el Protocolo II, en el Protocolo II enmendado y en el Protocolo III de la Convención sobre ciertas armas convencionales, así como en la Convención de Ottawa que prohíbe las minas terrestres antipersonal. Además, según el Estatuto de Roma en el inciso "b" del artículo 8º constituye un crimen de guerra:
"Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades", aún en los conflictos armados.

Conjuntamente, en los manuales de guerra de Suecia, San Remo y Oxford, y así como en el Protocolo adicional I, se dispone que hay que hacer la distinción entre civiles y combatientes y que está prohibido dirigir ataques contra las personas civiles. El Manual de DIH de Suecia cataloga el principio de distinción que se establece en el artículo 48 del Protocolo adicional I como una norma de derecho internacional consuetudinario.

Respecto a las Armas Nucleares, la Corte Internacional de Justicia, en su opinión consultiva del 8 de Junio de 1996, en relación con la legalidad de las armas nucleares, declaró que el principio de distinción era uno de los "principios cardinales" del derecho internacional humanitario y uno de los "principios inviolables del derecho internacional consuetudinario".

Por ello, se puede concluir que el principio de distinción es una base rectora dentro del DIH en la regulación de armas. Por analogía, todas las armas que sean incompatibles con esta máxima no podrán formar parte de los conflictos internacionales armados, por lo que al hacer uso de ellas se estaría transgrediendo directamente una norma de derecho consuetudinario.

Principio de Proporcionalidad
El principio de proporcionalidad en el ataque está codificado en el artículo 51º, párrafo 5, apartado b) del Protocolo adicional I, aparece también en el Protocolo II y en el Protocolo II enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales. Además, según el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en su artículo 2º del capítulo 8º titulado "Crímenes de Guerra":
"iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas o lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil.
…que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea"

Establece que es un crimen de guerra, aún en los conflictos armados internacionales. El principio de proporcionalidad en el ataque se manifiesta también en algunos manuales militares i.e. Manual de DIH de Suecia, igual que en el artículo respectivo del Protocolo II.

Adicionalmente, muchos países han emitido legislación doméstica en donde se tipifica como delito los ataques que vulneran el principio de proporcionalidad, basándose en la norma de Derecho Internacional Público. Asimismo, se incluye la de Estados que no son partes, en el Protocolo adicional I.
En los documentos presentados a la Corte Internacional de Justicia en relación con la solicitud de una opinión consultiva sobre la legalidad de las armas nucleares muchos Estados, incluidos algunos que no habían ratificado el tratado en ese momento, mencionaron el principio de proporcionalidad, al suponer hipotéticamente que un ataque con armas nucleares violaría el derecho internacional humanitario.

En su opinión consultiva, la Corte admitió la aplicabilidad del principio de proporcionalidad, declarando que "El respeto del medio ambiente es uno de los elementos que permiten determinar si una acción es conforme con los principios de necesidad y proporcionalidad". El CICR emitió, al igual que con el principio de distinción, la siguiente norma de carácter consuetudinario:

"Norma 14. Queda prohibido lanzar un ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista."…

CAPÍTULO IV: SOBRE ARMAS NUCLEARES
Se ha venido hablando sobre elementos de carácter estrictamente jurídicos hasta ahora. No obstante, para formular alegatos con peso argumentativo, es necesario también hacer referencia a las condiciones fácticas de las armas nucleares.

Es así que, en el presente capítulo, se emprenderá un estudio detallado sobre las armas nucleares. Las Armas nucleares, de acuerdo con la UNODA (United Nations Office for Dissarment Affairs):
"Las armas nucleares son las armas más peligrosas del planeta. Una sola ojiva puede destruir toda una ciudad , lo que podría matar a millones , y poniendo en peligro el medio ambiente natural y la vida de las generaciones futuras a través de sus efectos catastróficos a largo plazo. Los peligros de este tipo de armas se derivan de su propia existencia.."

Definición sustraida según el diario de ciencia y tecnología "Sci-Technol":
"A Nuclear Weapon is a a bomb or missile that uses nuclear energy to cause an explosion. Nuclear weapons are the most dangerous weapons on earth. One can destroy a whole city, potentially killing millions, and jeopardizing the natural environment and lives of future generations through its long-term catastrophic effects. They release energy in an explosive manner as a result of nuclear fission, nuclear fusion, or a combination of the two processes. Fission weapons are commonly referred to as atomic bombs. Fusion weapons are also referred to as thermonuclear bombs or, more commonly, hydrogen bombs; they are usually defined as nuclear weapons in which at least a portion of the energy is released by nuclear fusion."

Por lo que se puede ver, ambas definiciones resaltan el hecho de que las armas nucleares son las armas "más peligrosas del planeta tierra". Sus efectos no solamente están documentados en casos históricos, si no que hasta la actualidad se estima que –clandestinamente- los Estados han realizado de manera conjunta un total de 1,352 explosiones, mismas que datan desde la primera conocida (Julio 16, 1945, EUA-Japón) hasta la última documentada (2013, en Corea del Norte).

El único precedente histórico que se tiene de un ataque con armamento nuclear es el conocido incidente de las islas japonesas, Hiroshima y Nagasaki. El resultado inmediato de decesos humanos fue de aproximadamente 129,000 en total, contando 90,000 de Hiroshima y 39,000 de Nagasaki. Adicionalmente, con los efectos residuales que genera la radiación en la salud humana, el número de víctimas se estima en 200,000-250,000. Los efectos generales de la radiación nuclear en la salud del ser humano se pueden resumir en los siguientes:
Cabello: La pérdida de cabello comienza a ocurrir cuando el nivel de radiación rebasa los 200 rems.
Cerebro: En una exposición de 5,000 rems o más, comienza a destruir grandes sectores neuronales y vasos sanguíneos, lo que puede resultar en convulsiones o muerte inmediata (si se prolonga el nivel de exposición).
Tiroide: La glándula tiroidea está especialmente susceptible a absorber "iodine" (un tipo de isótopo contenido en la radiación). La causa más común de muerte es cáncer tiroideo.
Corazón: Exposición a más de 1,000 rems causa daños en vasos sanguíneos del corazón y puede resultar en falla total y muerte.
Tracto Gastrointestinal: Ciertos tipos de isótopos, al igual que en la glándula tiroidea, tienen a concentrarse en el tracto gastrointestinal. Debido a que las células en esta parte del cuerpo se reproducen de manera rápida, una exposición tan pequeña como 200 rems resulta en daños celulares importantes, sobre todo en las estructuras de DNA y RNA, incluso de las células sobrevivientes; el daño permanente es probable. El cáncer por estas causas también es común.
Sistema Reproductivo: Al igual que el estómago, debido a que las células se reproducen rápidamente, también es un sistema susceptible a dañarse con solamente 200 rems de radiación, lo cual puede resultar en esterilización.
Daño cromosómico.
Reducción temporal de glóbulos blancos y rojos (varía dependiendo del grado de exposición)
Mutaciones en el código genético.

Los efectos de la radiación en el medio ambiente son igualmente nocivos, generando un efecto denominado "nuclear winter", el cual se reduce a que la tierra no estará en condiciones de ser labrada durante un período indeterminado debido a que la radiación conduce a cambios climáticos drásticos, dañando no solamente el suelo si no el ciclo entero, otro problema agregado es que la radiación se puede mover a través de animales, aire, agua a otras localidades que no necesariamente fueron parte del desastre nuclear, el ejemplo por excelencia de esto (y aunque no fue un ataque sirve perfectamente para efectos ilustrativos) es el desastre de Chernobyl en Ucrania y el más reciente en Japón, el incidente de Fukushima.

Finalmente, respecto al marco jurídico, el medio internacional cuenta con un tratado cuyo objetivo era el desarme nuclear. A pesar de esto, no se logró que los Estados que han reconocido públicamente (y los que no lo han reconocido) que tienen armas nucleares renunciaran a ello, denominado "Tratado de No Proliferación Nuclear", debido a que el mismo tratado otorga la facultad de tener la posesión de armas nucleares a ciertas potencias (se les nombra "NWS" ó Nuclear Weapon States".

Además de que expresamente se le permite la posesión a Francia, Rusia, China, EUA e Inglaterra (quienes ratificaron dicho tratado), fuera de los Estados parte se encuentran India, Pakistán, Israel y Corea del Norte.

En la opinión consultiva de la Corte Internacional de justicia, se determinó lo siguiente (contra la voluntad de que se emitiera un informe de varios Estados potencia, como USA):

" ... that the threat or use of nuclear weapons would generally be contrary to the rules of international law applicable in armed conflict (...). However, in view of the current state of international law, and of the elements of fact at its disposal, the Court cannot conclude definitively whether the threat or use of nuclear weapons would be lawful or unlawful in an extreme circumstance of self-defence, in which the very survival of a State would be at stake "

Es decir, el organismo determinó que todavía no se aprueba una teoría consensual respecto a la tenencia y uso de las armas nucleares, por falta de hechos reales lo cual es un tanto riesgoso, ya que no auxilia en la noción del desarme nuclear.

CAPÍTULO V: FUNDAMENTACIÓN DE PORQUÉ SI CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS DEL DIH EL HECHO DE QUE EXISTAN ESTADOS CON ARSENALES NUCLEARES
El presente capítulo es el resolutorio, dentro del mismo se abordarán las razones por las cuales se estima correcta la noción planteada en el apartado de justificación.

ARGUMENTO 1º: Las armas nucleares no se apegan al principio de distinción, toda vez que por su naturaleza de armas de destrucción masiva, su uso tendrá aparejada una alta posibilidad de que se destruyan no solamente bienes civiles, si no también la vida de personas no combatientes (y en general de todos aquellos que el DIH prohíbe sean atacados en un conflicto armado), lo cual es contrario al principio enunciado.
ARGUMENTO 2º: Las armas nucleares no se apegarían en su mayoría al principio de proporcionalidad, debido a que es un número reducido de Estados los poseedores de armamento nuclear y, en caso de algún conflicto, podría darse fácilmente una situación donde uno de los Estados no pudiera hacer frente a una amenaza de esa magnitud; pese a esto, aún en el supuesto donde dos "NWS" estuvieran en combate, los daños causados por un ataque nuclear seguirían atentando directamente contra el principio de proporcionalidad, debido a que ofrecerían una ventaja muy alta para el combatiente que hizo uso de los mismos.
ARGUMENTO 3º: Si bien la sola tenencia de armamento nuclear no genera daños per se, no deja de ser un peligro en potencia por las siguientes razones: además de ser también un instrumento generador de tensiones internacionales, un argumento muy recurrido por EUA y Rusia ha sido que tienen utilidad en el sentido de que mantienen un miedo generalizado de entrar en un conflicto de mayor escala y así lo "disuaden" de alguna manera, por el daño que podría causarse si se fuese a producir un conflicto internacional nuclear lo cual es "positivo", debido a que se evita un conflicto a "toda costa", de acuerdo a la "Deterrence Doctrine". Sin embargo, se considera que la sola tenencia no solamente podría resultar en desastres parecidos a los de Chernobyl y Fukushima (los cuáles ya se demostró son nocivos para los seres humanos y el medio ambiente), si no que también generan cierta exclusividad entre los países "NWS" y una detentación de poder que, atenta contra los sistemas internacionales de balances y contrapesos.
ARGUMENTO 4º: Debido a que la mayoría de los Estados que actualmente poseen armamento nuclear también ratificaron los protocolos de ginebra, dentro de los cuales se reiteran los principios de distinción y proporcionalidad (y sin reservas en esa parte), no tendría sentido que mantuvieran en su propiedad armas de esa naturaleza, toda vez que la utilización constituiría un crimen de lesa humanidad (según el Estatuto de Roma, el cual también se encuentra ratificado por la mayoría). Esto podría interpretarse como una violación directa a los Protocolos de Ginebra y al Estatuto de Roma, si se tuviera en mente que las armas son para combatir, aunque se haya expresado que no se van a utilizar.
ARGUMENTO 5º: El hecho de que ciertos Estados tengan armamento nuclear denota la intención de utilizarlo, ya sea como medio de terror y disuasión o de manera activa en un conflicto, lo cual genera tensiones internacionales.
ARGUMENTO 6º: Otro de los argumentos que se ha utilizado frecuentemente es el derecho de los Estados a la "legítima defensa" en pro- a la supervivencia de su nación; tomando en cuenta esto, han justificado que el uso de armamento nuclear sería contemplado como "último recurso de defensa" ante una amenaza que coaccionara la supervivencia de un determinado Estado, por lo cual su posesión se encuentra justificada en este respecto. En cierto modo, a este argumento le asiste algo de razón, no obstante, 1) Se razona que existen medios de defensa que serían igual de efectivos pero sin resultados tan nocivos para la humanidad ni el medio ambiente, como el caso de las emergentes "tecnologías de precisión", 2) Si se toma en cuenta que lo que coaccionaría la supervivencia de un determinado Estado a tal grado es, precisamente, un ataque nuclear, ya que hasta la fecha no se conoce otra clase de armas que pudieran tener ese efecto, hipotéticamente hablando, si fuera a darse un desarme nuclear generalizado, las amenazas de que eso sucediera serían significativamente más bajas, ya que le destrucción tendría que darse de manera progresiva y no instantánea, como lo haría una o varias ojivas nucleares, por lo cual, siguiendo esa línea de razonamiento, se estima un desarme nuclear generalizado tendría más posibilidades de beneficiar a los países en su derecho a la "legítima defensa" que la tenencia de armamento nuclear.
CONCLUSIÓN: Tomando en cuenta todo lo previamente señalado, se estima que la mera tenencia de armamento nuclear podría catalogarse como una transgresión a las normas consuetudinarias y de ius cogens del Derecho Internacional Humanitario.

Conclusión.-
En función a la investigación realizada, se pueden concluir los siguientes puntos:
El DIH contiene una sub-rama encargada de tutelar el tipo y uso de armas en los conflictos internacionales armados y los conflictos no internacionales armados, que, por medio de una gama de tratados y de normas de derecho consuetudinario, trata de disminuir el daño indiscriminado y sufrimiento innecesario a los combatientes.
La mencionada sub-rama se sustenta en los principios de distinción y proporcionalidad.
Cualquier arma que no logre ser congruente con esos principios atenta contra tratados y normas consuetudinarias de dicha sub-rama del DIH.
Las Armas Nucleares encuadran en una categoría que debería de prohibirse por no ser congruente con los principios rectores del DIH.





BIBLIOGRAFÍA

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Convenciones de Ginebra
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Protocolos Adicionales (I y II)
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Estatuto de la Corte Penal Internacional
Declaración de San Petersburgo
Tratado de No-Proliferación Nuclear
Protocolos Adicionales (I y II)

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Para más información consultar los Convenios disponibles en ambas ligas.
Componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. Consulta en línea: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/components-movement.htm
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