El agua y los derechos humanos

Share Embed


Descripción

Agua 1

Defensoría del Agua y los Derechos Humanos: Informe 2006-2008 / Coordinado por Eduardo Adrián Sosa y Natalia Bailo - 1a ed. - : Oikos red ambiental 2008. 168 p.; 24x22cm. ISBN 1. Derecho Ambiental. I. Sosa, Eduardo Adrián, coord. II. Título

Fecha de catalogación: Agua 4

Reservados los correspondientes derechos por el autor. Prohibida su reproducción total o parcial. Impreso en Argentina - Printed in Argentina Queda hecho el depósito que marca la Ley 11.723 ISBN

Usina Hidroeléctrica Nihuil I, 1958. La llegada de este equipamiento inauguró una era de aprovechamiento intensivo de los ríos mendocinos. El agua y la energía serán la dupla que configurará el modelo de desarrollo local.

El Agua y los Derechos Humanos Doctor Mauricio Pinto - Departamento General de Irrigación.

Los derechos son siempre “humanos”, en cuanto sólo el hombre es sujeto de derecho. Sin embargo, el pensamiento jurídico ha conformado una categoría de derechos denominada “humanos”, también conocidos como derechos del hombre, derechos naturales, derechos innatos, derechos Agua 20

originarios,

derechos

fundamentales,

libertades

fundamentales, etc. Esta redundancia terminológica no es fortuita, sino que semánticamente se ha procurado resaltar el carácter de fundamentalísimos para el hombre que presentan estos derechos, siendo por ello humanos por antonomasia1. Derechos Humanos son, entonces, todos aquellos derechos subjetivos cuyo título radica en la personeidad de su sujeto o en algunas de las dimensiones básicas del desenvolvimiento de esa personeidad y de los que se es titular, los reconozca o no, el ordenamiento jurídico positivo y aún cuando éste los niegue2. En este encuadre, es claro que el agua –elemento indispensable no sólo para la vida, sino para toda actividad humana que exteriorice

la personeidad del sujeto- ha de presentar un vínculo enmarcado en esta categoría jurídica indisponible. Actualmente, el derecho humano a este recurso ha sido reconocido en un gran número de documentos internacionales, tales como tratados, declaraciones y otras normas3, aunque no necesariamente existe un acuerdo en cuanto a su contenido y alcance. Algunos desarrollos limitan tal prerrogativa sólo al agua para la subsistencia o al abastecimiento en condiciones propias de la salubridad (como es la potabilidad). Por ejemplo, en la Declaración de Mar del Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua de 1977, se expresó que “todas las personas, sin importar su estado de desarrollo y su condición económico social, tienen el derecho a acceder a agua potable en cantidad y calidad equivalente para cubrir sus necesidades básicas”. En la Convención sobre los Derechos del Niño se exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades y la malnutrición mediante “el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre”. En la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible de 1992 se afirma que “es esencial reconocer ante todo el derecho fundamental de todo ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible”.

Agua 21

Siguiendo esta línea de pensamiento, se ha sostenido que el derecho al agua no puede comportar algo más allá de la prestación de un recurso de calidad para necesidades básicas personales y domésticas, lo que opera en el marco de la prestación efectiva de determinados servicios públicos; de este modo, el derecho al agua tendrá que entenderse dentro del derecho subjetivo al establecimiento y prestación de determinados servicios públicos, excluyéndose de su contenido el suministro para usos de contenido económico4. En el derecho argentino, doctrina destacada ha observado que el servicio de suministro de agua potable importa un derecho Agua 22

en el usuario amparado por el artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, incorporado a la Constitución Nacional en consonancia con el artículo 42 de la misma carta magna, derecho pleno que es exigible en forma solidaria tanto al prestador del servicio como al mismo Estado5. Por su parte, la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, a través de su Observación General N° 15, ha potenciado el reconocimiento y definición de derecho al agua, especificándolo dentro del campo de los derechos humanos a la salud, al nivel de vida y a la alimentación que reconoce el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto

a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI) de 1966. La citada Observación General N° 15, ha especificado los artículos 11 y 12 del referido Pacto, entendiendo que el agua “es un bien público fundamental para la vida y la salud” y que “el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”6. Este derecho, sostiene el Comité, también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana. Esta interpretación “auténtica” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que realiza el Comité es de peso trascendental, en cuanto refleja que el derecho al agua responde a la integralidad propia de los derechos humanos, lo que implica un contenido amplio y acorde a la dignidad humana. La vinculación del agua con la calidad de vida y con la satisfacción de otros derechos humanos es posiblemente la base de una expansión conceptual del derecho al agua que hoy se está produciendo, generándose un planteo superador de la concepción que vincula tal prerrogativa humana sólo a las necesidades vitales de subsistencia, antiguamente amparadas por el llamado “uso

Agua 23

común” que otorgaban las leyes decimonónicas7 e incluso de aquéllas que lo vinculan –como hemos señalado anteriormenteal servicio poblacional. En este paradigma, el agua implica mucho más que la manutención o una condición de salubridad y exige una actividad estatal planificadora sobre el mejor beneficio social al que se debe destinar el recurso hídrico disponible en función de la calidad de vida de las personas8. La categorización del derecho al agua como “humano” importa un estadio superior de protección, transformándolo en indisponible y sujeto al especial sistema de tutela que la Constitución Nacional y los tratados otorgan al respecto. Agua 24

Los acuerdos internacionales contemplan la obligación de los Estados en su accionar a nivel interno de respetar los derechos humanos reconocidos en los tratados, garantizar dichos derechos y prevenir futuras violaciones a los mismos9. Así, es un deber de los Estados “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos10. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su

caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”. El incumpliendo de estas obligaciones, genera responsabilidad internacional que puede reclamarse mediante los mecanismos de contralor que especifica, en cada caso, el régimen de los tratados que rigen la materia, lo que brinda una mayor eficacia protectoria de los derechos considerados fundamentales. Un ejemplo de una tramitación ante estas instancias es un reclamo que, en su objeto sustancial, procuraba satisfacer el derecho al agua11. Tal causa tuvo como antecedente un reclamo judicial realizado en la Provincia de Neuquén mediante una acción de amparo en procura de salvaguardar el derecho a la salud de niños de comunidades aborígenes ante un incidente de contaminación hídrica, requiriéndose la inmediata provisión estatal de agua en condiciones adecuadas. Aunque la causa agotó las instancias judiciales nacionales, reconociéndose en todas ellas la correspondencia del reclamo y a pesar de los astreintes (multas) fijados por incumplimiento, el Estado no cumplimentó las medidas judiciales ordenadas para garantizar el abastecimiento de agua. En el posterior reclamo internacional, el Estado Argentino –como responsable en el derecho internacional- acepta como acuerdo conciliatorio la construcción de una planta de agua potable y otras medidas sanitarias.

Agua 25

En este contexto, toma trascendencia el derecho al agua como una prerrogativa tutelable de toda persona que debe ser satisfecha progresivamente en el marco de los derechos humanos de naturaleza económica, social y cultural. El derecho al agua, así planteado, se constituye como el fundamento jurídico para la adecuada utilización del recurso hídrico en aras de su óptimo valor social, potenciándose de esta manera la mejor distribución y aplicación hídrica en razón de la disponibilidad y las necesidades humanas que hacen a la calidad de vida de los individuos y comunidades como una exigencia indisponible amparada por el sistema internacional de derechos humanos que nuestro país Agua 26

recepta constitucionalmente. Citas 1 Juan José Prado, “Derechos Humanos. Conceptos introductorios para su estudio”, Ed. CBC – UBA, Buenos Aires, 1997, p. 2 y 28. 2 Carlos I. Massini Correas, “Filosofía del derecho”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 102. 3 Art. 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; Art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Art. 2026-29-46 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Art. 85-89-127 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra; Art. 54-55 del Protocolo Adicional I, de 1977; Art. 5-14 del Protocolo Adicional II, de 1977; preámbulo de la Declaración de Mar del Plata de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua; párrafo 18.47 del Programa 21, en Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro; Principio 4 de la Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, Conferencia Internacional sobre el Agua y el Medio Ambiente; Principio 2 del Programa de Acción, en Informe de la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo; recomen. 14 (2001) del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre la Carta Europea de

Recursos Hídricos; resol. 2002/6 de la Subcomisión sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos acerca de la promoción del derecho a disponer de agua potable; apart. 38 de la Declaración de Johannesburgo, Conferencia Mundial sobre Desarrollo Sostenible, 2002. La Carta Europea del Agua (1968), si bien no reconoce expresamente un derecho al agua, declara que la misma es indispensable a la vida humana. 4 En la doctrina, puede observarse en este sentido a Antonio Embid Irujo, “El derecho al agua en el marco de la evolución del derecho de aguas”, en Antonio Embid Irujo (Dir), “Derecho al Agua”, CIAMA, Ed. Thomson-Aranzadi, Navarra (España), 2006, p. 55. 5 Jorge Luis Salomoni, “El concepto actual de Servicio Público en la República Argentina”, en “Documentación Administrativa”, 267-268, Septiembre 2003-Abril 2004, Ed. INAP, Madrid, 2004, p. 390 y ss. 6 El criterio de identificar el derecho al agua como un derecho humano amparado en el Pacto, ya había sido sostenido por el Comité en los párrafos 5 y 32 de la Observación General N° 6 (1995) sobre derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores. 7 En Mendoza, los artículos 106 y ss. de la Ley de Aguas de 1884. 8 Mauricio Pinto, Liber Martín, Noelia Torchia, Santiago Ruiz Freites y Nicolás González del Solar, “Configuración del derecho al agua: del uso común al derecho humano. Particularidades de su integración y expansión conceptual”, en Antonio Embid Irujo (Dir), “Derecho al Agua”, ob cit, p. 285. 9 Romina Picolotti y Sofía Bordenave, “Ambiente, Derechos Humanos y Políticas Públicas”, en Ana Scoones y Eduardo Sosa (compiladores), “Conflictos Socio-Ambientales y Políticas Públicas en la Provincia de Mendoza”, Ed. Oikos Red Ambiental, Mendoza, 2005, p. 38. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, in re “Velásquez Rodríguez”, sentencia del 29/07/1988, párrafo 166. 11 Causa CIDH n° 12.010 “Comunidades Mapuche Paynemil y Kaxipayiñ – Neuquén, Argentina”, iniciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Agua 27

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.