EL ACCESO AL MATRIMONIO ES UN DERECHO HUMANO? Unicef desconoce la normativa convencional y nacional sobre el acceso al matrimonio

May 19, 2017 | Autor: Carlos Alvarez Cozzi | Categoría: Derechos Humanos, Matrimonio
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Descripción

EL ACCESO AL MATRIMONIO ES UN DERECHO HUMANO?

Unicef desconoce la normativa convencional y nacional sobre el acceso al
matrimonio?



Por Carlos Alvarez Cozzi



I) INTRODUCCIÓN.

El matrimonio es una institución natural, anterior al Derecho y al
Estado, que apareció en los albores de la humanidad, en lo que hace
a su esencia. Es la unión estable afectivo-sexual entre una mujer y
un hombre, que el Estado no crea sino que simlemente reconoce. De
allí estriba justamente su nombre, "matri munus", o sea la unión
para formar una familia abierta a la vida, es decir, para que del
fruto de ese amor, se genere nueva vida por medio de los hijos. La
matriz alude naturalmente a la mujer, quien es la que através de su
embarazo permite la gestación de los nuevos seres humanos. Sin lo
cual no existiría la perpetuación de la especie humana.

Adviértase que el matrimonio es ancestral, muy anterior a las tres
grandes religiones monoteístas, judaísmo, cristianismo e islam. Con
el paso de los siglos, la institución matrimonial fue siendo
reconocida por el Derecho y el Estado, se crearon los registros de
Estado Civil a fin que fuera el Estado y no las religiones, los que
llevaran los datos de los matrimonios así como de los demás actos
del estado civil como nacimientos, adopciones y defunciones. En el
Uruguay ello sucedió con la Ley de Registro del Estado Civil de
1879, debiéndose obtener los testimonios de partidas de estado
civil anteriores a esa fecha de los parroquiales de la Iglesia
Católica Apostólica Romana, en tanto hasta la Constitución de la
República de 1917 el Estado estaba unido a la misma.

Si bien es cierto que con el tiempo la edad en que el promedio de
las personas, hombres y mujeres, se casaron, fue aumentando, lo fue
básicamente como consecuencia de la urbanización y del acceso a los
estudios, sobre todo universitarios, que determinaron en ambos,
pero sobre todo en la mujer, que contrajera su matrimonio en una
edad todavía núbil, con capacidad de procreación, pero más alejada
de la adolescencia o de la primera juventud. Pero esto no debe
suponer privar del derecho humano de acceso al matrimonio a los más
jóvenes, que cumplen los requisitos legales para contraerlo.

Ahora bien, no obstante ello, que es un fenómeno cultural, y como
tal variable, la legislación comparada en general ha previsto un
acceso al matrimonio que busca facilitarlo y no complicarlo. El fin
es evidente: facilitar la formación de la familia estable, basada
en el vínculo del matrimonio. Así, en el caso de Uruguay, y dado
que el art. 40 de la Constitución de la República es claro en que
la familia es la base de la sociedad y que ésta es la responsable
de la educación de su prole, art. 41 de la misma Carta Magna, el
Código Civil uruguayo, en coincidencia con la normativa civil
comparada, ha previsto que para contraer matrimonio por propia
decisión se requiera una edad de madurez determinada pero
permitiendo que con autorización de los padres o tutores, los
menores púberes puedan acceder al vínculo. Incluso para los casos
de irracional disenso de los padres, la legislación previó que los
menores que no sean autorizados a casarse pueda la Justicia de
Familia atender su solicitud y suplantar la voluntad renuente de
sus padres y así salvar el conflicto de pareceres.




II) NORMATIVA INTERNA VIGENTE SOBRE ACCESO AL MATRIMONIO.

En el caso de la normativa interna, el Código Civil uruguayo
(http://www.oas.org/dil/esp/codigo_civil_uruguay.pdf) regula
el instituto en los arts. 81 y siguientes. El art. 91 prevé los
llamados impedimientos dirimentes para el matrimonio, y en su
numeral 1º establece que la edad mínima para contraer el vínculo es
el comienzo de la pubertad, 12 años en la mujer y 14 en el varón.
En los subsiguientes regula los demás, que no viene al caso ahora
examinar.

Es evidente que se trata de edades tempranas y que en la actualidad
pocas personas contraen el vínculo en las mismas, básicamente por
razones culturales. Pero no puede ignorarse el dato del Derecho
Positivo. Es una facultad, no una obligación. Por lo que no vemos
que se trate de un tema problemático, como algunos, según vamos a
ver en este artículo, lo pretenden plantear.

Por lo demás, esa normativa interna está en plena armonía con la
normativa convencional que veremos a continuación.

III) NORMATIVA CONVENCIONAL VIGENTE SOBRE EL ACCESO AL MATRIMONIO.

A nivel del Derecho Internacional de Familia, en cuanto al derecho
de las personas a contraer matrimonio, nos encontramos con la
"Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas",
cuyo art. 16.1 reza: "Los hombres y las mujeres a partir de la edad
núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza,
nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y
disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en el caso de disolución del matrimonio. 2. Solo
mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá
contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la
sociedad y del Estado". (http://www.un.org/es/universal-declaration-
human-rights/)

Es claro que la edad núbil para contraer matrimonio la Declaración
la remite a los Derechos internos de los Estados. En el caso del
Uruguay, la citada norma del Código Civil.

Pero descendiendo a instrumentos más concretos de Derechos Humanos
nos encontramos con la Convención Americana de Derechos Humanos,
ratificada por nuestro país, en cuyo art. 17 bajo el nomen juris
"Protección de la Familia", se establece igualmente que la
Declaración antes citada que "la familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y el Estado.". En el numeral 2 "se
reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas
por las leyes internas, en la medida que ellas no afecten el
principio de no discriminación establecido en la Convención."
(https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-
32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm)



De manera que aquí, también se remite a las leyes internas de los
Estados parte la fijación de la edad mínima para contraer
matrimonio además de los demás impedimientos dirimentes.

Pero existe otro instrumento internacional aún más específico sobre
el Acceso al Matrimonio, de Naciones Unidas que no puede dejar de
citarse.

Ella es la "Convención sobre el consentimiento para el matrimonio,
la edad mínima para contraer matrimonio y el registro del
matrimonio". Es de 7 de noviembre de 1962 y entró en vigencia el 9
de diciembre de 1964.
(http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/MinimumAgeForMar
riage.aspx)

En su Preámbulo cita justamente el art. 16 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el Art. 2 establece claramente que
serán los derechos internos de los Estados parte los que
determinarán la edad mínima de los cónyuges para contraer
matrimonio. Y el art. 3 prevé la inscripción de los matrimonios
ante la autoridad competente de cada Estado.

IV) APRECIACION DIKELOGICA O VALORATIVA SOBRE LA NORMATIVA CITADA.

Tanto en las legislaciones nacionales como en la internacional
referida a acceso al matrimonio surge claro que lo que se pretende
es un acceso al matrimonio con los requisitos indispensables que
aseguren la edad mínima y el libre consentimiento fundamentalmente.
Es decir, que no se realicen casamientos entre personas incapaces
de apreciar lo que están celebrando ni que lo hagan en forma
forzada, es decir, sin libre consentimiento. Es una solución "favor
matrimonii", que atraviesa todo el Derecho de Familia tanto
nacional como internacional.

V) POSICIÓN ACTUAL DE UNICEF.

Es por la contundente solución del Derecho de Familia internacional
y nacional que venimos de exponer que llama poderosamente la
atención la posición actual de UNICEF, órgano especializado de
Naciones Unidas en materia de protección a la niñez.

En una publicación de dicho organismo se afirma textualmente en
relación a que jóvenes puedan contraer legalmente matrimonio,
(según vimos de acuerdo a los tratados vigentes, incluso de la
propia Naciones Unidas), lo siguiente: "Constituye una violación de
los derechos humanos", Página 11 de Boletín de Unicef en Uruguay,
año 2016.

Como puede formularse semejante afirmación sin violentar el Derecho
positivo? La verdad que resulta imposible conciliar ambas cosas.
Porque o bien se modifica el Derecho vigente o de lo contrario el
organismo internacional debe rectificar su temeraria afirmación.

VI) CONCLUSION.

Como explicar racionalmente la gran discordancia arriba expuesta?
No creemos que se trate de desconocimiento de la normativa, porque
sería inadmisible, por lo que la única explicación que podemos
encontrar es la notoria infisión dentro de los organismos
internacionales de ideologías o perspectivas que incluyen una
visión contraria al matrimonio, por las que creen erróneamente que
así mejoran las condiciones de vida de las mujeres.

Al respecto debemos decir que controvertimos expresamente esas
posiciones, que carecen de basamento científico y que además violan
la normativa vigente, tanto la convencional como las nacionales,
referidas al derecho humano de mujeres y de hombres de acceso al
matrimonio.
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