EL ACCESO A LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL EN COSTA RICA

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EL ACCESO A LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL EN COSTA RICA Carlos José Mejías Rodríguez Licenciado en Derecho y egresado de Maestría de Administración y Derecho Municipal, Universidad de Costa Rica TABLA DE CONTENIDO RESUMEN EJECUTIVO:............................................................................................................................ 1 SUMMARY ................................................................................................................................................... 1 PALABRAS CLAVES .................................................................................................................................. 2 KEY WORDS ............................................................................................................................................... 2 INTRODUCCIÓN:........................................................................................................................................ 2 I. ¿QUÉ INFORMACIÓN DE LA BASE DE DATOS DE BIENES INMUEBLES ES CONSIDERADA PÚBLICA? DEFINICIÓN DE MARCO TERMINOLÓGICO...................................................................... 3 II. FORMAS DE ACCESO DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA .......................................................... 8 III. POSTURA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA. LÍMITE AL ACCESO DE INFORMACIÓN ........................................................................ 9 CONCLUSIONES .......................................................................................................................................12 BIBLIOGRAFÍA: ..........................................................................................................................................12

RESUMEN EJECUTIVO: A razón de la emisión del voto 9397-2015 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, este artículo busca analizar los mecanismos de acceso a la información tributaria que resguardan las Municipalidades en su calidad de Administración Tributaria y su balance con el secreto que se debe resguardar en esta materia. SUMMARY On the occasion of the vote 9397-2015 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Costa Rica, this article search the analysis of the mechanisms for access to tax information that safeguard the municipalities in their quality of tax administration and the balance with the duty of tax secrecy.

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PALABRAS CLAVES Derecho Tributario. Derecho Municipal. Información Tributaria. Secreto Tributario. Protección de datos. KEY WORDS Tax Law. Municipal law. Tax information. Tax secrecy. Data protection. INTRODUCCIÓN: Con el desarrollo jurisprudencial del artículo 30 de nuestra Constitución Política, nuestro máximo tribunal en materia constitucional ha emitido históricamente una línea jurisprudencial de acceso a la información de los departamentos públicos, como resultado eminente del derecho constitucional de petición y respuesta. Con la llegada del nuevo Código Procesal Contencioso – Administrativo1 y la creación del proceso denominado amparo de legalidad, se agilizó aún más la tutela jurisdiccional para que toda petición de información de los administrados fuese entregada en tiempo razonable y sin dilaciones. No obstante, con la entrada en vigencia de la ley 8968 del 07 de julio de 2011 “Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales”, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justifica ha comenzado a dirimir y separar qué se considera como información personal de lo que es información pública de personas privadas. Es en este escenario en que el voto 9397-2015 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica viene a marcar una gran relevancia en cuanto a los mecanismos de acceso a información y límites al acceso de información tributaria municipal, al resolver un recurso de amparo presentado contra una Municipalidad, por acceso a la información relacionada con el impuesto de Bienes Inmuebles. En razón de ello, este artículo recopila la tesis jurisprudencial que no es otra cosa que una confirmación de la postura municipal, haciendo propio así, el criterio del Gobierno Local.

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En vigencia desde el 1 de enero de 2008

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I. ¿QUÉ INFORMACIÓN DE LA BASE DE DATOS DE BIENES INMUEBLES ES CONSIDERADA PÚBLICA? DEFINICIÓN DE MARCO TERMINOLÓGICO Previo a determinar la naturaleza jurídica de la información de Bienes Inmuebles, es menester traer a colación el marco conceptual contenido en la ley 8968 “Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales” que expresa en su artículo 3°: “ARTÍCULO 3.- Definiciones.- Para los efectos de la presente ley se define lo siguiente: a) Base de datos: cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o acceso. b) Datos personales: cualquier dato relativo a una persona física identificada o identificable. c) Datos personales de acceso irrestricto: los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según dispongan leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados. d) Datos personales de acceso restringido: los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. e) Datos sensibles: información relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros. f) Deber de confidencialidad: obligación de los responsables de bases de datos, personal a su cargo y del personal de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), de guardar la confidencialidad con ocasión del ejercicio de las facultades dadas por esta ley, principalmente cuando se acceda a información sobre datos personales y sensibles. Esta obligación perdurará aun después de finalizada la relación con la base de datos. g) Interesado: persona física, titular de los datos que sean objeto del tratamiento automatizado o manual.

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h) Responsable de la base de datos: persona física o jurídica que administre, gerencie o se encargue de la base de datos, ya sea esta una entidad pública o privada, competente, con arreglo a la ley, para decidir cuál es la finalidad de la base de datos, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrase y qué tipo de tratamiento se les aplicarán. i) Tratamiento de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el registro, la organización, la conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción, entre otros.” En este sentido, como primera aproximación podemos afirmar lo siguiente: -

El sistema digital de Bienes Inmuebles, que pertenece al sistema digital denominado “SIM” (Sistema Integrado Municipal) es una base de datos.

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Que por ende, la Municipalidad es responsable por la base de datos, y debe poseer un tratamiento de datos personales.

Ahora bien, podemos así construir una justificación o explicación del porqué la Municipalidad crea dicha base de datos; este marco normativo se encuentra en la Ley de Bienes Inmuebles N°7509 del 09 de mayo de 1995, que expone en su artículo 3°: “ARTÍCULO 3.- Competencia de las municipalidades.- Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el carácter de administración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera la presente Ley. Podrán disponer para gastos administrativos hasta de un diez por ciento (10%) del monto que les corresponda por este tributo. Las municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula de declaración, la cual obligatoriamente será de recibo de la administración tributaria y, con base en ella, elaborarán un registro que deberán mantener actualizado. La declaración que presente el sujeto pasivo no tendrá el carácter de declaración jurada.”

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Ello determina que la base de datos de bienes inmuebles, califica como una base de datos Tributaria. Lo anterior implica que se encuentra sometida por la normativa pública de esta naturaleza, específicamente, por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que dispone en sus artículos: “Artículo 109.- Directrices para consignar la información tributaria.- La Administración Tributaria podrá establecer directrices respecto de la forma cómo deberá consignarse la información tributaria.” “Artículo 115.- Uso de la información.- La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas. La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado. Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración Tributaria , en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan.” (Resaltado es nuestro) “Artículo 115 bis.- Intercambio de información con otras jurisdicciones.- La prohibición indicada en el artículo anterior no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones

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tributarias de otros países o jurisdicciones con las que Costa Rica tenga un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria. En este sentido, la forma de intercambio de información y los procedimientos que serán seguidos para recabar la información solicitada serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la normativa costarricense. Los procedimientos y potestades que tendrá la Administración Tributaria para recabar información conforme a los convenios internacionales serán los mismos que establece la normativa costarricense para que la Administración Tributaria recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.” “Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.- Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones. La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas. Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras

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de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.” Es con estas disposiciones que podemos determinar que la base de datos de bienes inmuebles es confidencial, y solamente pueden ser accedidos de la manera descrita; sin embargo, la siguiente información es pública: -

Estadísticas de bienes inmuebles

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El registro de valores de los bienes inmuebles

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Nombre de los contribuyentes morosos y cuantía de la deuda tributaria.*2

El resto de información es considerada confidencial (numeral 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) y de acceso restringido (artículos 3.d y 9.2 de la ley 8968), con las consecuencias de responsabilidad grave y muy grave para quien infrinja estas disposiciones (artículos 30, 31 y 32 de la ley 8968). Si se desea acceso al expediente administrativo o al avalúo / declaración de bienes inmuebles, requiere forzosamente de la AUTORIZACIÓN del administrado, o ser licenciado en derecho incorporado al colegio de abogados para acceder a esta información (117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, 3.d) y 9.2 de la ley 8968 y 272 de la Ley General de Administración Pública). Es así como se concluye que la base de datos de bienes inmuebles es una base de datos interna de carácter tributario3 y no es de acceso público. Sin embargo, parte de la información que se genera con el uso de esta base de datos sí es pública, y nos referimos exclusivamente a la información estadística, registro de valores de los bienes inmuebles y el nombre de los contribuyentes morosos y cuantía de la deuda tributaria. Téngase a efecto, el voto 6893-2011 de la Sala Constitucional que reza: “Ahora bien, tomando en cuenta lo externado en el considerando anterior, y luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que no puede constatarse una violación a los derechos del tutelado, pues la copia requerida constituye un documento de carácter privado y no público, por lo que no puede enmarcarse dentro del derecho previsto por el numeral 30 de la Constitución Política,

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No incluye la dirección exacta de residencia del contribuyente, según el artículo 9.3 de la ley 8968 El reglamento de la ley 8968 así lo explica en su artículo 2.c al indicar: “Base de datos interna, personal doméstica: Cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos personales públicos privados, mantenidos por personas físicas o jurídicas con fines exclusivamente internos, personales domésticos, siempre y cuando éstas no sean venidas o administradas con fines de distribución, difusión comercialización. 3

o o o o

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ya que está dentro de las excepciones mencionadas líneas atrás, específicamente la establecida por el derecho a la intimidad protegido por el artículo 24 de la Carta Magna. Asimismo, conviene indicar que en atención a lo dispuesto por los artículos 115 y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Dirección General de Tributación se encuentra imposibilitada para atender la petición del accionante, pues dichos artículos le otorgan un carácter de confidencial a la información que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, impidiendo expresamente su traslado o remisión a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo las excepciones previstas por los propios numerales, de ahí que no pueda otorgarse al accionante la documentación solicitada Así, en razón de lo externado, esta Sala considera que lo procedente es desestimar el recurso interpuesto.” (Resaltado es nuestro) II. FORMAS DE ACCESO DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA En el caso en comentario, el recurso de amparo tramitado bajo el expediente 15-0069660007-CO, se basaba en la siguiente interrogante: ¿Se le puede otorgar a un administrado copia en Excel de los contribuyentes del impuesto de Bienes Inmuebles con nombre, número de cédula, ubicación dentro del distrito, si tiene edificación o solo lote, medidas tanto de la casa como del lote, monto de la valoración del bien inmueble y el monto del impuesto a pagar? Como se indicó supra, la información requerida no es pública, así que no puede entregarse de la forma solicitada. Sin embargo, es importante destacar que los nombres y cédulas de las personas son de acceso público en el Registro Civil4, y los números de finca en el Registro de la Propiedad Inmueble del Registro Nacional, que de igual manera su consulta es de acceso público, pero sus certificaciones deben de cancelar el costo respectivo5. Si se desea un geo posicionamiento e identificación de fincas, puede consultarse las zonas catastradas de los diferentes cantones en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT)6. También, existen registros de información que es pública en diferentes lugares:

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En la dirección web http://www.tse.go.cr/consulta_persona/menu.html Es importante destacar la posibilidad de compra en línea a través de la página web https://www.rnpdigital.com/shopping/login.jspx 6 Las zonas catastrales son áreas geo-referenciales de todos los terrenos de los cantones que cuentan con la acreditación de “zona catastral”. En la página http://www.snitcr.go.cr/visor/ permite el acceso a múltiples 5

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 La plataforma de terrenos por zonas homogéneas aprobado por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación, Ministerio de Hacienda; así como la aplicación del programa de valoración suministrado por el Órgano de Normalización Técnica, para guiar, fiscalizar y dirigir los procesos de declaración, fiscalización y valoración. Con esta información se determina el valor tributario base de la tierra por zonas y cantones.  Otra herramienta del mismo órgano es el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, en el cual se clasifican las edificaciones y es el instrumento técnico de avalúo inmobiliario para determinación del impuesto de bienes inmuebles.  Adicionalmente y dependiendo del Gobierno Local – en especial de la apertura que se tenga respecto de esta materia - puede consultar las deudas tributarias por vía telefónica con el nombre o número de cédula del contribuyente, apersonándose a cajas, facturación, cobros o bienes inmuebles de manera verbal; o vía digital por medio de la página de intermediarios financieros como bancos, cooperativas y otras entidades financieras que resguarden convenio interinstitucional con el Municipio. De apersonarse al municipio, se puede solicitar una constancia de deuda, tal constancia contiene: Nombre y Cédula del contribuyente, N° de finca, Base imponible, Área del terreno, periodos vencidos y montos adeudados. Igualmente se puede conseguir una constancia de valor registrado de determinada finca, si se suministra la información necesaria para su identificación. III. POSTURA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA. LÍMITE AL ACCESO DE INFORMACIÓN Es interesante la postura que toma la Sala Constitucional en el voto 9397-2015 supra mencionado, al hablar de límites intrínsecos y extrínsecos del derecho de acceso a la información al indicar: “El artículo 30, de la Constitución Política, garantiza a toda persona el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, esto, como una forma de garantizar el control y la transparencia de la actividad de la Administración. No obstante, este Tribunal ha indicado que el capas de información que describen a detalle la ubicación y condiciones de un terreno, incluso con ortofotografías que permiten una imagen geo-posicionada del terreno en cuestión.

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derecho mencionado se encuentra sometido a una serie de limitaciones, las que fueron señaladas en la sentencia número 2005-12886 de las quince horas y treinta y siete minutos del veinte de septiembre del dos mil cinco, al indicar sobre el particular: ‘LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA: En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”… En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco de cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona que supone ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite extrínseco indicado, puesto que, muy probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado…’.” Para la solución del caso que hemos comentado, la tesitura del máximo Tribunal de lo Constitucional fue congruente con lo expuesto hasta este momento al indicar: “… la corporación municipal recurrida se encuentra imposibilitada para atender la petición del accionante, pues dichos artículos le otorgan un carácter de confidencial a la información que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes (de la cual forman parte las municipalidades, como entes recaudadores y fiscalizadores),

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impidiendo expresamente su traslado o remisión a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo las excepciones previstas por los propios numerales, de ahí que no pueda otorgarse al accionante la documentación solicitada. Asimismo, las bases de datos de las que el recurrente pide copia, contienen información que se encuentra protegida por la Ley N°8968 de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, por lo que se requiere autorización de los administrados para suministrar la base de datos completa, como lo pretende el interesado. Adicionalmente a las razones legales por las cuáles no le dio acceso a toda la información requerida, el ente municipal recurrido le indicó al recurrente cuáles elementos de las bases de datos indicadas son públicos…. Por las razones expuestas, no aprecia la Sala que se haya producido la alegada violación a los derechos fundamentales del recurrente, en los términos aquí expuestos. Adicionalmente, cabe indicar que si bien es cierto, la Administración en modo alguno está obligada a entregar información de carácter público en los formatos de software, o medios de almacenamiento o transferencia de datos digital que exija el administrado, sino únicamente debe garantizar el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 constitucional, como se indicó anteriormente. Así, en razón de lo externado, esta Sala considera que lo procedente es desestimar el recurso interpuesto, como en efecto se dispone.” Lo innovador de este voto es su última afirmación, la no obligación de entregar información – aunque sea pública – en los formatos de software que pretenda el interesado, lo que conlleva por ende que el administrado al estar frente a bases de datos de información, solamente puede requerir acceder a ella, no así exigir que ésta sea tratada de una u otra manera, pensar lo contrario implicaría forzar a la Administración Pública a poseer bases de datos en todo tipo formatos, códigos, compilaciones, etc. corriendo así con un costo adicional inimaginable. Queda claro que esta tesis está sometida a un contrapeso cuando se refiere a enfrentar esta línea jurisprudencial, con otra de la misma Sala, específicamente la línea de acceso a la información por parte de personas no videntes o sordas; ya que en tales supuestos, el mismo Tribunal ha indicado que para estos casos y fundamentado en la ley 7600 del 2 de mayo de 1996 “Ley igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad” la

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Administración Pública sí debe facilitar la información o instrumentos de acceso a esta información aptos para estas personas y así garantizar su derecho constitucional. Parece ser así que nos encontramos ante un posible enfrentamiento entre los medios analógicos de almacenamiento y los medios digitales de almacenamiento de información; sin embargo, cabrá la espera de nuevos pronunciamientos que confirmen o modifiquen esta postura. CONCLUSIONES Como todo lo que ocurre en un derecho dinámico, el avance de la tecnología viene aparejado con la creación de nuevas normas jurídicas que regulen este campo, entre las que se encuentra el anticúo derecho de petición y acceso a la información pública. Esta información que actualmente tiene un proceso de migración de lo analógico a lo digital – y así se observa con la evolución tecnológica – obliga a re-evaluar qué se entiende por acceso a la información y como ésta se entrelaza con conceptos jurídicos nuevos como bases de datos, para poder así determinar su naturaleza de pública o privada. Es claro que esta función es elemental en resguardo del derecho constitucional a la intimidad, al secreto de información sensible y al resguardo de información confidencial. En el caso que estudiamos en este pequeño trabajo, se pretendió fundir ambas concepciones a la luz del nuevo derecho informático, analizando el caso concreto de la información tributaria municipal. Los resultados obtenidos de la fiscalización del Tribunal Constitucional analizados en este trabajo, revelan los límites intrínsecos y extrínsecos del derecho de petición como tal y de acceso a los departamentos públicos; sin embargo, se reevalúa estos límites cuando dicha información se encuentra almacenada por medios digitales, pudiendo estar tranquilas las Administraciones Públicas – al menos hasta el momento – de que no existe un deber de almacenar o entregar información de una u otra manera.

BIBLIOGRAFÍA:  Ley de Bienes Inmuebles N°7509 del 09 de mayo de 1995

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 Ley 8968 del 07 de julio de 2011 “Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales”  Expediente 15-006966-0007-CO de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.  Expediente 11-005256-0007-CO de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

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