El aborto: filosofía y legislación
Descripción
“La comprensión, sin embargo, no significa negar la atrocidad, o explicar fenómenos por analogías y generalidades tales que ya no sientan ni el impacto de la realidad ni el choque de la experiencia”. Hannah Arendt
I. Introducción Al abordar un tema polémico, controvertido, cabe esperar reacciones de todo tipo en los posibles lectores. Pues bien, el mérito de este tipo de estudio es profundizar en un tema del modo más metódico posible, tratando de no tener en cuenta posibles prejuicios que puedan condicionar de antemano la opinión de este trabajo. Lo propio es empezar por el principio. Dentro de la definición de aborto, encontramos la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), llama la atención la terminología que se utiliza para englobar un acto que tiene como objetivo “la causación activa de la muerte de un hijo”.1 Siguiendo esta línea de pensamiento, un homicidio debería definirse como interrupción voluntaria de la vida no deseada (IVVND). En todo caso, para este estudio, dentro de todos los supuestos que engloba el aborto, nos interesa con especial atención la IVE. Como es natural, para llegar a una conclusión lo más objetiva e imparcial posible hay que recurrir a las reflexiones tanto a favor como en contra, ¿de qué serviría saber la mitad de la historia de algo? Es evidente que tampoco podemos esperar que un bando nos dé una visión plena del opuesto ya que tiende a estar condicionada, al menos seguro que no nos informará igual de bien que el que opina de esa manera. Judith Jarvis Thomson, es cierto, parte de los argumentos pro vida, no obstante, es más que notable que la terminología que utiliza parece estar escogida para desacreditarlos, empezando por esa mezcla de lenguaje conciliador, comprensivo y finalmente incisivo y mordaz. Sin duda un argumento construido con brillantez y que será analizado en el trabajo con minuciosidad. Entender nuestra particular mesa redonda como una lucha de fuerzas antagonistas e irreconciliables sería un error. Hablamos de dos posturas que persiguen ideales nobles, dos formas de ver el mundo limpias, responsables y cariñosas. Sin embargo, durante ese camino de entrega a los demás y defensa de los derechos, como en muchas otras cuestiones, dos puntos de vista se cruzaron expresando realidades distintas. Sería absurdo iniciar un diálogo con garras y dientes, cerrando de par en par nuestra mente y corazón, ¿para qué? Como decía Edmund Burke, “para que el mal2 triunfe, basta que el hombre de bien no haga nada”, ¿qué sentido tiene entonces que los hombres y mujeres de bien se escindan debido a una discrepancia? Por esta razón consideramos que es importante optar por un estudio lo más ecléctico y respetuoso posible. El debate al que nos enfrentamos suscita dos cuestiones principales. En primer lugar, a la hora de regular jurídicamente la interrupción voluntaria del embarazo, ¿qué derechos se deben tener presentes? Y, seguidamente, partiendo del marco internacional de protección de los derechos humanos y la
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Sánchez Silva, JesúsMaría. “Los indeseados como enemigos. La exclusión de seres humanos del status personae”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2007, núm 0901. Pp. 01:17. 2 Entiéndase “mal” en este caso como injusticia.
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normativa estatal en esta materia, ¿cuáles son las obligaciones de los poderes públicos respecto a la interrupción voluntaria, informada y segura del embarazo? Inevitablemente surgen más preguntas como ¿es el feto un ser humano? En resumen, el trabajo gira en torno al polémico debate de si se debe defender la vida del feto o, al contrario, por una serie de circunstancias, acabar con ella. Por supuesto, todo sobre la base de la correspondiente jurisprudencia tanto internacional como estatal. Es importante destacar la necesidad de un enfoque interdisciplinario para ciertas cuestiones a las que se tratarán de arrojar luz. Por lo tanto, la antropología, la historia, la filosofía, la biología celular, la genética y la embriología serán las principales ciencias que deberán acompañar a los que emprenden este viaje. De este modo se buscará un razonamiento lógico sobre una base científica. El debate está abierto y la polémica servida. II. La humanidad del feto Este punto es imprescindible a la hora de valorar los supuestos derechos del feto. Cabe destacar que en este primer apartado se tratará de buscar una respuesta al margen de la jurisprudencia, es decir, someteremos a estudio la tesis principal que sustenta a la IVE. Debido a la falta de espacio tan sólo se tratarán los argumentos y supuestos con más peso a día de hoy. Un clásico de la biblioteca prochoice es el de la filósofa Judith Jarvis Thomson, quien empieza su apología del aborto destacando dónde descansan los pilares del discurso prolife, es en la premisa de que el feto es un ser humano desde el momento de la concepción, donde se alza el argumento de la continuidad. Un argumento sencillo (no confundir con simple) que expresa una realidad biológica: desde el momento de la concepción, el feto está dotado de todos los elementos biológicos que lo constituyen como ser humano, además, empieza a desarrollarse de forma ininterrumpida. Entonces, ¿dónde se puede poner el límite a la vida? Thomson considera que es un razonamiento carente de toda lógica, de la misma manera una bellota también posee todos esos elementos para ser roble y no por eso decimos que lo sea, por lo que, subraya, es falta de sentido crítico. Por otro lado, indica: “Sin embargo, me inclino a estar de acuerdo con que la perspectiva de trazar una línea en el desarrollo del feto es bastante turbia. Me inclino a creer también que probablemente estamos de acuerdo en que el feto se ha convertido en un ser humano antes del nacimiento”.3
Lo que nos lleva a pensar, en el caso de la bellota ¿dónde ponemos el límite? Buscar una analogía biológica en el mundo vegetal conlleva cierto riesgo, nos encontramos con que una bellota puede seguir siendo bellota años y años hasta que sea plantada o se pudra. El argumento de la continuidad no sería válido en su caso. Por el contrario, en el feto ocurre algo bien distinto, desde el momento de la concepción el desarrollo es constante.4 Al margen del argumento de la continuidad podemos acudir a la distinción aristotélica entre sustancia y accidente. La sustancia constituye el sustrato básico de algo, la esencia de un ente. Los accidentes, en cambio, son aquellas determinaciones de la sustancia que pueden cambiar. Podemos considerar entonces que la sustancia de un roble es su código genético, el resto (ramas, corteza, hojas, etc.) no son más que accidentes. Por lo tanto, ¿se puede considerar que una 3
Johnson, Judith J. “Una defensa del aborto” en John Finnis (1983): Debate sobre el aborto. Cinco ensayos de filosofía moral, Cátedra, Madrid. Pp. 10. 4 Es cierto que el cigoto puede detener su desarrollo si es congelado, mediante un proceso artificial.
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bellota tiene los mismos accidentes que un roble? Por supuesto que no, pero los accidentes no definen al roble, en cambio, ¿se puede afirmar que tienen el mismo código genético? En efecto, porque en esencia son la misma cosa. Nos dirigimos a ellas con nombres distintos, de la misma forma que utilizamos los términos anciano y niño para referirnos a personas en diferentes estados de la vida, y eso no significa que uno de los dos no sea un ser humano. Por lo tanto es verdad que una bellota técnicamente no es un roble ni al revés, no obstante, en esencia son la misma cosa. Es decir, un adulto no es un feto, ni un feto un adulto, sin embargo, los dos son esencialmente la misma cosa. De todas formas, no es el único argumento que trataremos a favor de la IVE y de la carencia de derechos fundamentales del nasciturus en determinados supuestos. David Boonin, en su libro, A defense of abortion (Cambridge University press, 2002), expone de forma muy lúcida las razones para negar la existencia de un ser humano en el vientre materno, al menos durante las primeras semanas. El texto está construido partiendo del razonamiento reflective equilibrium.5 Boonin establece la dicotomía feto/ser humano mediante esta reflexión: “a. Organized cortical brain activity must be present in order for a being to be capable of conscious experience, b. Prior to having a conscious experience, a being has no desires, c. Desires (as understood in Boonin’s taxonomy; see below) are necessary in order for a being to have a right to life, d. The fetus acquires organized cortical brain activity between 25 and 32 weeks gestation, e. Therefore, the fetus has no right life prior to organized cortical brain activity”.6
No se aleja de la afirmación de otros filósofos contemporáneos “that rights depend on desires”.7 Esta premisa nos lleva a pensar en aquellos pacientes que se encuentran en estado de inconsciencia, muerte clínica o en los discapacitados cerebrales que en caso de ser capaces de desear no suelen formular deseos muy elaborados. Es decir, si se afirma que uno es más poseedor de derechos en la medida en que tiene más capacidad de predicarlos, inevitablemente, caemos en una jerarquía de grados de dignidad. En la cúspide de la pirámide aquel que tenga una gran capacidad de deseo, que sepa usar razonamientos complejos para formularlos, deseos inteligentes, seguidamente la mayor parte de la población, que es consciente de su humanidad y goza de la voluntad de querer y desear, por último, aquellos que no deben ser partícipes de los derechos: discapacitados, nasciturus, inconscientes, etc. Se hace evidente que graduar el porcentaje de “humanidad” de un sujeto conllevaría a la creación de una sociedad distópica. Lo cierto es que entre las 25 y 32 semanas se acaba de desarrollar la corteza cerebral del feto y tiene la capacidad de desear aunque no sea consciente. Por lo tanto no es la
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Es un razonamiento formulado por John Rawls, en palabras de Juan José Botero: consiste en confrontar las implicaciones prácticas de los principios generales que se proponen de nuestros juicios morales. Si en el curso de estas confrontaciones se da un conflicto entre alguna implicación, en alguna circunstancia, real o hipotética, de alguno de esos principios generales, y uno de aquellos juicios morales firmes a los cuales uno no estaría dispuesto a renunciar, lo que se impone es revisar a fondo o rechazar el principio. 6 Beckwith, Francis. “Defending Abortion Philosophically: A Review of David Boonin’s A Defense of Abortion”, Journal of Medicine and Philosophy, Vol. 31, No. 02, February 2006. Pp. 185. 7 Idem.
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conciencia lo que debe condicionar la humanidad del sujeto, con esta premisa, Boonin formula la dicotomía de deseo dispositional/ocurrent: “A desire of yours is occurrent if it is one you are conspicuously entertaining, such as your desire to read the rest of this sentence. On other hand, a desire of yours is dispositional if it is a desire that you do have right now even if you are not thinking about at just this moment”.8
De este modo eliminamos de la jerarquía antes nombrada a las personas inconscientes que en plena lucidez sean capaces de desear.9 Sin embargo, no soluciona el problema de los discapacitados, de aquellos que no son capaces de pronunciar su deseo (ni de desear) a formar parte del sistema legal. Pues, parece evidente que sean otros quienes formulen este deseo por ellos, de la misma manera ocurre con el nasciturus desde la concepción hasta que nace. Por otro lado, la STC 53/1985, en su interpretación de la Constitución, realiza una calificación muy particular del nasciturus, lo considera como un bien jurídico protegido: “Un mero bien es, sin embargo, objeto de administración y la ponderación que es inherente a la referida administración resulta incompatible con la atribución al nonacido de un auténtico derecho a la vida, como es propio de las personas”.10
El penalista Jesús M. Silva, entiende que la única forma en la que se puede llevar acabo la despenalización del aborto es con la despersonalización de la persona. Resulta natural que si se ponderan los derechos entre un bien jurídico y una persona sea esta última quien predomine. Este tema será desarrollado con más énfasis en el segundo apartado. Volviendo otra vez a si el nasciturus es o no un ser humano: “El umbral de la viabilidad fetal se sitúa, en consenso general avanzado por la comunidad científica y basado en estudios de las unidades de neonatología, en torno a la vigésimo segunda semana de gestación”.11
En contraposición a esta afirmación podemos encontrar el “Manifiesto de Madrid”, que surgió en 2009, justo antes de que se promulgara la actual ley, dicho manifiesto dice “que existe sobrada evidencia científica de que la vida empieza en el momento de la fecundación”.12 Se hace alusión a la Biología celular, a la Embriología y a la Genética. Acaban determinando que científicamente hay un ser humano desde la concepción. Está firmado por voces autorizadas del más alto nivel.
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Idem. Pp. 186. Cabe destacar que, en el caso de Boonin, no se hace referencia a que exista ninguna clasificación de validez de deseos, es decir, en la pirámide antes nombrada, no estarían en la cúspide los que tengan mayor capacidad de desear sino toda la población capaz de hacerlo. Eso sí, los discapacitados seguirían una cultura del descarte. 10 Sánchez Silva, JesúsMaría. “Los indeseados como enemigos. La exclusión de seres humanos del status personae”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2007, núm 0901. Pp. 01:0701:08. 11 (BOE) Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, “de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”. Sec I. Pp. 21004. 12 Veáse el Manifiesto entero: http://derechoavivir.org/declaraciondemadrid/ 9
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No obstante, algunos fueron reacios a aceptarlo y crearon el contramanifiesto: “En contra de la utilización ideológica de los hechos científicos”13, el título habla por sí sólo, acusa a los integrantes del “Manifiesto de Madrid” de instrumentalizar la ciencia por influencias ideológicas o creencias religiosas. Atribuyéndose los firmantes de este segundo manifiesto la etiqueta de imparciales. Desde luego es difícil (por no decir imposible) que un hombre se deshaga de cierto trasfondo ideológico más o menos consciente a la hora de tomar decisiones o expresar opiniones. En cualquier caso no se pone en duda la veracidad de los resultados científicos sino que, en cambio, se expresa que no es posible determinar cuándo el nasciturus empieza a ser una persona por la ciencia. Que es una tarea que le corresponde a la filosofía, a la razón. Sin embargo, podemos observar como la ley que promulgó el gobierno de Zapatero, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, habla de un “consenso general de la comunidad científica”, no se sabe bien a qué comunidad se debía referir, pues, consenso no era precisamente lo que se respiraba. Por último, es necesario analizar ciertas variantes del “argumento del deseo”. Es decir, en vez de considerar el deseo como la esencia para poseer derechos optar por otro principio. Para aceptar cualquier premisa es necesario diseccionarla y examinarla. Podríamos afirmar que la esencia del ser humano está en su actividad cerebral, en su corazón, en la capacidad de desear, en la conciencia de uno mismo o en cualquier otra característica que pueda degenerar con el paso del tiempo. Consecuentemente, estaríamos afirmando que cualquier fallo en el desarrollo de esa característica comporta una deshumanización. Los firmantes del “Manifiesto de Madrid”, en cambio, afirman que desde la concepción el nasciturus goza de un código genético que ya establece cómo será exactamente cuando crezca, es decir, que ya posee todos los elementos básicos para crecer en su condición de ser humano. Ya es un ser humano. Por lo que podemos establecer la esencia del ser humano en el código genético. Entendido así la vida humana debe ser respetada desde la concepción. Hay que resaltar la necesidad de examinar todos los supuestos, de todas formas no es la función de este trabajo. Donde mediante un razonamiento lógico, se han repasado los argumentos con más peso del archivo prochoice, llegando a la conclusión de que el nasciturus, desde la concepción, es tan ser humano como cualquier persona nacida. Desde un punto de vista científico también hemos visto que está demostrado, al margen de la polémica de quien dice que no corresponde a la ciencia este campo. III. Marco jurídico estatal e internacional Mirando brevemente al pasado, en concreto a la antigua legislación del aborto, fue considerada moderna y progresiva en su contexto. Pasados los años, se quedó obsoleta para determinados sectores de la población. Actualmente, hay quien entiende que establecer una regulación penal del aborto, es decir, considerarlo como un delito que en determinados supuestos no debe ser castigado no está bien
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Veáse el “contramanifiesto” en: http://www.escepticos.es/?q=node/100
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fundamentado y, a la vez, es poco respetuoso con los derechos de la mujer.14 El aborto, pues,debe constituirse un derecho. En la antigua ley, los casos en los que la IVE no era punible se identificaban con los nombres de aborto terapéutico, ético y eugenésico.15 Cada uno tenía que cumplir unas condiciones concretas para realizarse: en el primer caso debía constar un dictamen emitido con anterioridad de un médico especializado, en caso de grave urgencia (riesgo de muerte para la madre) se podía prescindir de este dictamen, incluso del consentimiento expreso. En el caso del aborto ético, se debía realizar en las primeras doce semanas habiendo denunciado antes el delito de la violación. Por último, para la realización del aborto eugenésico se debía presumir que el feto nacería con graves taras físicas o psíquicas, el plazo se alargaba a las veintidós semanas, también se necesitaba un dictamen anterior a la intervención, este debía ser emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado. En este último supuesto no era punible la conducta de la embarazada si se realizaba el aborto fuera de plazos o sin los dictámenes correspondientes. El nacimiento del aborto en España, ya desde el principio, creó polémica. Antes de que fuera aprobada la ley de 1985, José María Ruiz Gallardón, interpuso un recurso de inconstitucionalidad por infracción de los arts. 1.1, 9.3, 10.2, 15, 39.2, y 4, 49 y 53.1 y 3 de la Constitución. De todos estos artículos el de mayor peso era el 15: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.
Lo propio del Tribunal Constitucional es ceñirse a las leyes e interpretarlas del mejor modo posible, es por eso que la resolución del recurso giró en torno a si la palabra “todos” hacía referencia también al nasciturus o no. La postura del reclamante era afirmativa, no obstante, el Abogado del Estado no pensaba lo mismo: “Pasa después el Abogado del Estado a considerar la interpretación de la palabra «todos» dentro del art. 15 de la Constitución, para concluir que desde el sentido de las palabras, al reconocerse a «todos» la titularidad de un derecho, sólo podrán incluirse en el término aquellos a quienes el Derecho reconoce como sujetos aptos para ostentar titularidades jurídicas. El problema, pues, se remite al sector del ordenamiento, que precisa quiénes pueden ser titulares de derechos. Por otra parte añade, el resto del art. 15 sólo es aplicable a las «personas»”.
En el ordenamiento jurídico se entiende por “persona” a todo ser humano que ha nacido. Por lo tanto, para adquirir el status personae es necesario cumplir dos condiciones: nacer y ser de la especie humana. Jesús M. Silva, asegura que hoy en día son pocos los que niegan que el concebido sea un “ser humano”, o lo que es lo mismo, “miembro de la especie humana”. Por otra parte:
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Cfr. Heim, Daniela. “Autonomía de las mujeres y derecho a la salud sexual y reproductiva. Notas sobre la nueva regulación del aborto en España”, Revista de Derecho Penal y Procesal, Mayo 2011. Pp. 801. 15 Aborto terapéutico: cuando existe riesgo para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada. Aborto ético: cuando el embarazo es fruto de una violación. Aborto eugenésico: cuando existe peligro de malformaciones en el feto.
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“Lo que se pretende es negar relevancia jurídica (y moral) al mero hecho de la pertenencia a la especie humana. Se afirma que, por el mero hecho de que alguien pertenezca a la especie humana, no tiene por qué gozar de derechos que no tengan los integrantes de otras especies (en particular, los animales). Y la tesis que estableciera una cesura radical en la frontera entre el “ser humano” y el “no ser humano” constituiría un “especiesismo”, tan criticable como el sexismo o el racismo”. 16
Aunque resultaría normal que la definición de “persona” se identificara con la de “ser humano” que hemos contemplado, la actual legislación crea una dicotomía entre ser humano/persona.17 Pues bien, el Tribunal Constitucional consideró que el nasciturus entraba dentro del artículo 15 de la CE, pero, no era lícito considerarlo como titular del derecho fundamental. A todo esto, cabe preguntarse si el sujeto “todos” no sólo protege al nasciturus sino también al resto de seres vivos, clasificándolos como bienes jurídicos a todos ellos. En cualquier caso, como defiende Silva, la despersonalización del nasciturus es la única forma de admitir el aborto como acto lícito.18 No lo entiende así Judith J. Thomson, como pasaremos a examinar más adelante. En el ordenamiento jurídico español, el nasciturus, como argumentó el Tribunal Constitucional, entra en “colisión con derechos relativos a valores constitucionales de muy relevante significación, como la vida y la dignidad de la mujer”. Por consiguiente, realizando la ponderación de derechos, el supremo intérprete de la Constitución dictaminó la desestimación del recurso. Esta sentencia pasó a formar parte de la jurisprudencia y tuvo especial relevancia en la confección de la LO 2/2010, conocida como de “salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”. Para la legislación de la actual ley del aborto también se tuvo muy en cuenta el marco internacional. La ley está orientada a la concienciación y respeto de los derechos de la mujer, por lo tanto, parece natural que al no ser el nasciturus titular de ningún derecho fundamental no sea tenido en consideración a la hora de legislar. En el ámbito de la Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la Mujer, adoptada por la Asamblea General mediante la resolución 34/180 (18 de diciembre de 1979), establece en su artículo 12 que: “Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, incluidos los que se refieren a la planificación familiar”.
Por otro parte, la Plataforma de Acción de Beijing acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la mujer (1995), reconoce que:
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Sánchez Silva, JesúsMaría. “Los indeseados como enemigos. La exclusión de seres humanos del status personae”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2007, núm 0901. Pp. 01:17. 17 Superada la dicotomía feto/ser humano: el ordenamiento jurídico crea la división ser humano/persona. 18 Cfr. Sánchez Silva, JesúsMaría. “Los indeseados como enemigos. La exclusión de seres humanos del status personae”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2007, núm 0901. Pp. 01:07.
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“Los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho a tener el control y a decidir libre y responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia”.
Puede sorprender que el legislador también tomara como base la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad (13 de diciembre de 2006), donde se establece la obligación de los Estados Partes de respetar: “El derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener [...] a tener acceso a la información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiada para su edad y a que provean los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos”.
Las asociaciones de discapacitados ya estaban descontentos con la anterior ley del aborto, tanto es así que el Comité Español de Representantes de personas con discapacidad (CERMI) mandó un mensaje a la sociedad, y en concreto al Gobierno de España, diciendo que el aborto por causas eugenésicas era contrario a la Convención, ya citada, sobre los Derechos de las personas con discapacidad: “Defender el llamado aborto eugenésico, practicado para evitar el nacimiento de una persona con discapacidad, equivale a defender que la vida de una persona con discapacidad es inferior en valor a la de una persona sin discapacidad, y por tanto se consiente un trato menos favorable”.19
Se entiende que la inclusión de esta convención como fuente para la realización de la ley fue un acercamiento del gobierno a las personas discapacitadas, no obstante, no constituyó más que un acto simbólico, ya que, dentro de los supuestos excepcionales para la realización de la IVE se volvía a regular que hasta las 22 semanas “siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto”. Lo que significa una total desconsideración por la vida del discapacitado y un desprecio a su dignidad clasificándolo como ciudadano de segunda, o peor, descartándolo de la sociedad por la “carga” que supone (¡!). El legislador también destaca que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (20 de marzo de 2007) sentencia “la necesidad de reforzar la seguridad jurídica en la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo”. Por su parte, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución 1607/2008, reafirmó: “El derecho de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y en ese contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un aborto corresponda a la mujer interesada y, en consecuencia, ha invitado a los Estados miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de gestación razonables”.20
De esta manera, el Consejo de Europa reconoce expresamente el derecho a la IVE de las mujeres y, a consecuencia, se convierte en el primer organismo internacional en hacerlo.21
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Veáse la nota en: http://www.sindromedown.net/adjuntos/cEnlacesDescargas/385_1_abortoy.pdf (BOE) Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, “de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”. Sec I. Pp. 21003. 21 Cfr. Heim, Daniela. “Autonomía de las mujeres y derecho a la salud sexual y reproductiva. Notas sobre la nueva regulación del aborto en España”, Revista de Derecho Penal y Procesal, Mayo 2011. Pp. 802. 20
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En definitiva, estas son las principales fuentes en las que se basó el legislador a la hora de confeccionar la actual ley del aborto. Aunque, como hemos visto, algunos sectores se pronunciaron a favor de una nueva ley que considerara el aborto como un derecho, se volvió a legislar como delito (regulado en el art. 145, Código Penal).22 Sin embargo, no se puede obviar que supuso un gran paso para todo aquel que aboga por la opción prochoice.23 Pues bien, la “Ley de la Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo” contenía un cambio fundamental respecto a la anterior, regulaba que siempre que se practique dentro de las catorce semanas de gestación, a petición de la embarazada, se podía abortar; pero se había de realizar siguiendo un procedimiento: i) que se hubiera informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad; ii) que haya transcurrido un plazo de al menos tres días desde la información mencionada en el punto anterior a la realización de la intervención. Excepcionalmente, debido a causas médicas (art. 15): i) que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o salud de la embarazada, y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen; ii) que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista el riesgo de graves anomalías entre el feto, y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija (¡!); iii) cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico. IV. Feminismo prochoice Si el argumento prolife suele centrarse en la humanidad del feto, en contraposición, quienes defienden el aborto tienden a basarse en una óptica feminista.24 Daniela Heim, en su artículo “Autonomía de las mujeres y derecho a la salud sexual y reproductiva”, se muestra muy concienciada con los derechos de la mujer y destaca los avances de la actual ley del aborto. En primer lugar la sustitución del antiguo sistema de indicaciones por el sistema de plazos y, consecuentemente, la libertad para abortar durante las primeras 14 semanas sin necesidad de alegar nada. Seguidamente, el avance en el ámbito sanitario a la hora de formar a profesionales de la salud, de esta forma ya no se podrá alegar la falta de formación médica. También la gratuidad de la prestación del servicio y, por último, la admisión de que las mujeres de entre 16 y 17 años puedan expresar su consentimiento para la práctica del aborto, aunque con limitaciones. Heim, aunque considera que representa un cierto avance respecto a la anterior, entiende, siguiendo a Tamar Pitch, que esta ley se encuadra: 22
Cfr. Heim, Daniela. “Autonomía de las mujeres y derecho a la salud sexual y reproductiva. Notas sobre la nueva regulación del aborto en España”, Revista de Derecho Penal y Procesal, Mayo 2011. Pp. 802. 23 No todos los que están a favor del aborto piden que se considere un derecho, algunos ya encuentran realizadas sus aspiraciones con la ley actual. 24 Esto no significa que todas las feministas sean pro abortistas, tan sólo que la postura más fuerte está adoptada desde un sector que lo es.
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“Dentro de aquellas lecturas misóginas que acusan a las mujeres de egoísmo o insensibilidad moral, reapareciendo así la imagen de las mujeres bajo la asunción personal del rol de víctima, antes del aborto clandestino, ahora de las circunstancias que empujan a abortar, como forma de rechazar la idea de que se aborta con ligereza, sin sufrir sentimientos de culpa, sin sentirse por eso “asesinas””.
Tal vez referirse a la ley con el adjetivo “misógina” se aleje de la realidad legislativa, no obstante, nadie puede negar el derecho a la realización de un aborto al margen de los sentimientos de culpa y, también, de la etiqueta de “asesina”. En cualquier caso, Esperanza Puente, una madre que abortó no relata su experiencia con tanta ligereza: “Lo que se sufre en un centro de éstos [en una clínica abortista]. En estos sitios nadie te cuenta nada. Pagas y no te dan factura. En la sala de espera, las mujeres caemos en un pozo sin fondo porque eso no es una sala de espera cualquiera. Allí nadie habla con nadie. Las mujeres lloramos sin lágrimas y gritamos sin voz. Cuando te pasan a hacer la ecografía no te enseñan el ecógrafo para que no puedas ver el tamaño de tu hijo...”. 25
Desde la asociación Women exploited by abortion (WEBA) se resalta la necesidad de conocer los efectos secundarios del aborto26. También, destacan que muchas veces se relata la intervención como un proceso clínicamente seguro, pero, no se menciona el deterioro físico que puede ocasionar o la potencialidad de problemas psicológicos crónicos.27 Sería un error calificar a todo aquel que se opone al aborto de adoptar una postura misógina, es decir, de odio y aversión hacia las mujeres. Ya se ha mencionado que lo que se busca es el máximo respeto a la vida humana, por lo tanto se prioriza el derecho a la vida en vez de la autonomía de la mujer. Frente a esta visión del mundo se opone uno de los argumentos más fuertes a favor de la IVE, conocido como the violinist analogy. Trata de una defensa del aborto partiendo de la premisa de que el feto es un ser humano. Por supuesto, se entiende que legislativamente (al menos con la legislación española actual) aceptar esto, es decir, personificar al nasciturus conllevaría a una penalización del aborto más estricta. Ahora bien, la tesis que plantea Thomson, la autora, aborda el ámbito de la moral, no el jurídico. Thomson, en su artículo “Una defensa del aborto”, considera que los que luchan por la causa prolife tienden a centrarse sólo en la humanidad del feto y olvidan una base fundamental: la moralidad del aborto. Por ello recurre a una analogía que compara el embarazo con despertarse una mañana conectado a un violinista inconsciente, si se desconecta de él le causará la muerte; por supuesto usted no ha dado su consentimiento ni se ha comprometido a ayudar a ese violinista. Además, tiene que permanecer junto a él nueve meses, entonces, ¿sería moralmente permisible desconectarse? No le falta razón a la filósofa cuando discute la licitud de la IVE en caso de peligro para la madre, donde vuelve a aludir a la misma analogía pero con el agravante de que el violinista a medida que pasa el tiempo merma la salud de la otra persona, hasta el punto, incluso, de llegar a provocarle la muerte. No obstante, este no es el punto más controvertido, pues, mediante la comparación del violinista acaba concluyendo: 25
Veáse la entrevista completa en: http://www.fluvium.org/textos/aborto/abo281.htm He aquí todos los efectos secundarios del embarazo según WEBA: http://www.embarazoinesperado.com/consecuencias.htm 27 Información extraída de: http://www.provida.es/valencia/enciclopedia/56.htm 26
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“Sólo afirmo que tener derecho a la vida no garantiza que se tenga derecho a usar o disponer de forma continua del cuerpo de otra persona, aunque se necesite para la vida misma. De modo que el derecho a la vida no sirve a los que se oponen al aborto de la manera sencilla y clara que ellos creían”.28
Bernard H. Nathanson, un conocido abortista que acabó pasando al bando prolifer, nos transmite otro punto vista: “In morality, life can only be equated with life, not with convenience or sociology or politics or economics or poverty; not even (in the truly hard cases) with the burden of responsibility for a seriously retarded or handicapped child, or of bearing a child resulting from rape or infidelity. In arguing an issue of life, one can only invoke issues of life to counterbalance it”.29
En cualquier caso, no se puede obviar que la analogía del violinista es algo extraña y no reúne las mismas características de un embarazo. Incluso que puede alejar del impacto de la experiencia por diversas razones: i) una cosa es desconectar a un enfermo que ya ha vivido y otra a una persona sana con toda la vida por delante; ii) los métodos que se utilizan para acabar con la vida del nasciturus e interrumpir el embarazo no son comparables a que te “desconecten”; iii) con esta analogía no se contemplan los efectos secundarios del embarazo. De todas formas, se puede considerar que la tesis de la autora no se modifica aunque el violinista representara una analogía perfecta. Por lo tanto, continuando con el hilo de pensamiento de Thomson: “La enmienda que puede hacerse a este aspecto es la siguiente: el derecho a la vida supone, no el derecho a no ser privado de la vida, sino el derecho a no ser privado de la vida injustamente. Aquí existe el riesgo de caer en un círculo vicioso, pero no importa”.30
Es decir, no es que priorice el derecho a que nadie disponga de forma continua del cuerpo de otra persona, lo que defiende es la concepción del derecho a la vida que entiende que tendría que regir: “derecho a que no ser privado de la vida injustamente”. Por lo tanto nos da a entender que no se atenta contra ningún derecho. Ahora bien, ella misma se da cuenta del peligro de su argumentación, es consciente del “riesgo de caer en un círculo vicioso”. Una sociedad que adquiere esta definición de la vida relativizando su concepto se abre a la creación de una nueva legislación. Para entender bien los enunciados que se predican de nuestra autora no sólo hay que fijarse en las primeras consecuencias (legalización del aborto), sino también en las últimas. Cabe imaginarse una sociedad donde el homicidio ha sido diseccionado en dos, el delito y el derecho. El delito, tipificado con el nombre de homicidio, el derecho, acudiendo a la introducción, como “Interrupción Voluntaria de la Vida No Deseada” (IVVND). Pues bien, un violinista ha matado a la mujer de un saxofonista, este último, decide interrumpir voluntariamente la vida del primero, pues, ¿no tenía el saxofonista derecho a acabar con su vida de forma justa? Aunque el homicidio no sería el único 28
Johnson, Judith J. “Una defensa del aborto” en John Finnis (1983): Debate sobre el aborto. Cinco ensayos de filosofía moral, Cátedra, Madrid. Pp. 20. 29 Nathanson, Bernard N., with N. Ostling, Richard. Aborting America, Doubleday, NY, 1979, p. 240. 30 Johnson, Judith J. “Una defensa del aborto” en John Finnis (1983): Debate sobre el aborto. Cinco ensayos de filosofía moral, Cátedra, Madrid. Pp. 22.
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delito que se escindiera en su correspondiente derecho. Inevitablemente todo el código penal se vería obligado a dividirse atribuyendo el correspondiente eufemismo a cada nuevo derecho, sentando la diferencia entre uno y otro en si se ha hecho de forma “justa”. Por lo que se subjetivizaría la decisión del juez, creando desigualdades y el caldo de cultivo óptimo para la corrupción, además de la inseguridad ciudadana y el consecuente desorden. En resumen, una sociedad distópica con gran potencialidad de acabar como dictadura. Con ese razonamiento Thomson sienta las bases para abrir la “caja de pandora”. No obstante, acaba su argumentación negando la humanidad del nasciturus. No se puede sostener la “tesis del violinista” buscando que sólo fuera aplicable al caso de la IVE y, por lo tanto, obviando todo lo que se deriva de ella. Resultaría, cuanto menos, irresponsable. V. Conclusión En respuesta a las preguntas principales planteadas en la introducción, para regular jurídicamente la interrupción voluntaria del embarazo se ha de partir de la personalización del nasciturus. Hemos determinado que es un ser humano y que se le debería conceder el status personae como tal. Por lo tanto, en la ponderación de derechos, se tendría en cuenta el art. 15 de la Constitución española como un derecho fundamental del nasciturus. En el caso de la mujer, habría que guardar el máximo respeto a su autonomía y hacer alusión a los derechos que se invocan en la STC 53/1985. No obstante, la vida del nasciturus (= persona) predominaría y debería ser respetada. El aborto sería despenalizado, dentro del aborto terapéutico, cuando la finalidad es proteger la vida de la madre. Y aunque Thomson considera la IVE moralmente aceptable, argumenta desde una moral de mínimos que nos llevaría a replantear toda la legislación, a relativizarla. Una opción que no parece adecuada y deberá ser desarrollada en trabajos posteriores. Si partimos del marco internacional de protección de los derechos humanos y la normativa estatal en esta materia, las obligaciones de los poderes públicos respecto a la interrupción, informada y segura del embarazo es hacer cumplir la actual “Ley de la Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo”. Como hemos visto, está concebida teniendo en cuenta la legislación internacional sobre esta materia. El Estado tiene la obligación de hacer cumplir la IVE dentro de los plazos, otorgando la debida información y, por supuesto, la máxima seguridad e higiene. No se puede acabar este trabajo sin resaltar la necesidad de que la sociedad realice un estudio profundo sobre esta cuestión. Pues, como se ha mencionado en la introducción, se ha de dejar de lado cualquier prejuicio y formar una opinión lo más objetiva posible, por supuesto, a base de estudiar las dos posturas. Este ha sido el objetivo principal que ha perseguido este texto, es decir, no se ha buscado el carácter apologético ni menos aún el doctrinario, sencillamente se ha estudiado un tema con minuciosidad y se ha llegado, mediante un razonamiento lógico y científico, a una conclusión.
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VI. Bibliografía
Beckwith, Francis. “Defending Abortion Philosophically: A Review of David Boonin’s A Defense of Abortion”, Journal of Medicine and Philosophy, Vol. 31, No. 02, February 2006. Boonin, David. “A defense of abortion”, Cambridge University Press, 2003. Convención sobre “la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer”, (ONU, 1989). Convención sobre “los Derechos de las Personas con Discapacidad”, (2006). Heim, Daniela. “Autonomía de las mujeres y derecho a la salud sexual y reproductiva. Notas sobre la nueva regulación del aborto en España”, Revista de Derecho Penal y Procesal, Mayo 2011. Johnson, Judith J. “Una defensa del aborto” en John Finnis (1983): Debate sobre el aborto. Cinco ensayos de filosofía moral, Cátedra, Madrid. Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de reforma del artículo 417 bis del Código Penal. Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Nathanson, Bernard N., with N. Ostling, Richard. Aborting America, Doubleday, NY, 1979. Plataforma de Acción aprobada en “la Cuarta Conferencia Mundial de la ONU sobre las Mujeres”. (Beijing, 1995). Resolución 1607 del Consejo de Europa (2008): “Acceso al aborto legal y seguro en Europa”. Sánchez Silva, JesúsMaría. “Los indeseados como enemigos. La exclusión de seres humanos del status personae”, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2007, núm 0901. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 53/1985 del 11 de abril. Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos del 20 de marzo de 2007.
Enlaces En contra de la utilización ideológica de los hechos científicos (“Contramanifiesto”): http://www.escepticos.es/?q=node/100 He aquí todos los efectos secundarios del embarazo según WEBA: http://www.embarazoinesperado.com/consecuencias.htm Manifiesto de Madrid: http://derechoavivir.org/declaraciondemadrid/ Mensaje de los discapacitados al Gobierno: http://www.sindromedown.net/adjuntos/cEnlacesDescargas/385_1_abortoy.pdf Testimonio de Esperanza Puente: http://www.fluvium.org/textos/aborto/abo281.htm Women Exploited By Abortion: http://www.provida.es/valencia/enciclopedia/56.htm Portada Dibujo que hace alusión a la analogía del violinista. Aparentemente es un violín normal pero tiene una cuerda rota y eso hace que el instrumento entero no suene bien, lo mismo se puede aplicar en el artículo de Thomson. Imagen consultada el 17/11/2014 en: http://www.ushmm.org/lcmedia/photo/lc/image/44/44151.
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