Ejecutoria que sobresee amparo promovido por Sindicato Burocratas Seccion Ensenada

September 7, 2017 | Autor: H. Meillon Huelga | Categoría: Derecho, Amparo, Sindicatos, Baja California
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Descripción

Vistos los autos para resolver el juicio de amparo indirecto **********, promovido por el ********************por conducto de su Secretario General ******************** contra actos del Congreso del Estado de Baja California, y otras autoridades; y, RESULTANDO PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, el doce de junio de dos mil catorce, el ********************por conducto de su Secretario General ******************** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos que a continuación se especifican: AUTORIDADES RESPONSABLES: “a) El Poder Legislativo del Estado de Baja California… b) El ciudadano Gobernador del Estado de Baja California… c) El ciudadano Secretario General de Gobierno… d) El ciudadano Oficial Mayor de Gobierno, en su carácter de Director del Periódico Oficial del Estado de Baja California… ” ACTOS RECLAMADOS “A. Del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, reclamo el procedimiento legislativo llevado a cabo para reformar los Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 15, 20, fracción III, 26, tercer párrafo, 32, 42, 51, 52, fracción V, 55, 56, 57, 58, 68, 76, 95, 98, 100, 102, 104, 105, 107, 109, 110, 112, 117, 118, 119, 125, 126 y 151, la ADICIÓN de los artículos 55 BIS y 55 BIS 1 del CAPÍTULO I del 1

TÍTULO TERCERO; los artículos 99 Bis, 118 BIS, 126 BIS; al TÍTULO SÉPTIMO, el CAPÍTULO III, denominado DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS, el cual comprende las secciones A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, la adición de los artículos 141 BIS al 141 BIS 59, la adiciona el TÍTULO DÉCIMO TERCERO, denominado DEL ESCALAFÓN, el cual contiene un CAPÍTULO ÚNICO, denominado DEL ESCALAFÓN, en el que se agrupan los artículos 158 al 170, la modificación numérica del TÍTULO QUINTO, denominado DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES, LA CONTRATACIÓN Y LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, la adición del CAPÍTULO I, DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA, y el CAPÍTULO II, DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. La modificación de la denominación TÍTULO SEXTO, por el DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, la integración a ése TÍTULO del Artículo 94, la modificación de la denominación del TÍTULO SÉPTIMO, para quedar DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, DEL PROCEDMIENTO Y LAS PRUEBAS, la división del CAPITULO I, denominado DEL TRIBUANL DE ARBITRAJE, el CÁPITULO II, denominado DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL, y el CAPITULO III, denominado DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, TODOS ellos, de la LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, así como la modificación de la denominación de la Ley el Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, para quedar como “LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA”, con todas sus consecuencias y efectos. B. Del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, reclamo la aprobación de las reformas los Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 15, 20, fracción III, 26, tercer párrafo, 32, 42, 51, 52, fracción V, 55, 2

56, 57, 58, 68, 76, 95, 98, 100, 102, 104, 105, 107, 109, 110, 112, 117, 118, 119, 125, 126 y 151, la ADICIÓN de los artículos 55 BIS y 55 BIS 1 del CAPÍTULO I del TÍTULO TERCERO; los artículos 99 Bis, 118 BIS, 126 BIS; al TÍTULO SÉPTIMO, el CAPÍTULO III, denominado DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS, el cual comprende las secciones A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, la adición de los artículos 141 BIS al 141 BIS 59, la adiciona el TÍTULO DÉCIMO TERCERO, denominado DEL ESCALAFÓN, el cual contiene un CAPÍTULO ÚNICO, denominado DEL ESCALAFÓN, en el que se agrupan los artículos 158 al 170, la modificación numérica del TÍTULO QUINTO, denominado DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES, LA CONTRATACIÓN Y LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, la adición del CAPÍTULO I, DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA, y el CAPÍTULO II, DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. La modificación de la denominación TÍTULO SEXTO, por el DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, la integración a ése TÍTULO del Artículo 94, la modificación de la denominación del TÍTULO SÉPTIMO, para quedar DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, DEL PROCEDMIENTO Y LAS PRUEBAS, la división del CAPITULO I, denominado DEL TRIBUANL DE ARBITRAJE, el CÁPITULO II, denominado DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL, y el CAPITULO III, denominado DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, TODOS ellos, de la LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, así como la modificación de la denominación de la Ley el Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, para quedar como “LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA”, con todas sus consecuencias y efectos, con todas sus consecuencias y efectos. 3

C. Del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, reclamo la expedición del Decreto número 52 de fecha 6 de mayo de 2014, el cual fue publicado en la edición especial número 24 el Periódico Oficial del Estado de Baja California, tomo CXXI, correspondiente al jueves 08 de mayo de 2014, con todas sus consecuencias y efectos. D. Del C. Gobernador del Estado de Baja California reclamo la expedición del Decreto de fecha 8 de mayo de 2014, en que manda anunciar, imprimir y publicar el referido Decreto número 52 del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, fechado el 6 de mayo de 2014, publicación que se llevó a cabo en la edición especial número 24 del Periódico Oficial del Estado, tomo CXXI, correspondiente al jueves 08 de mayo de 2014, con todas sus consecuencias y efectos. E. Del C. Secretario General de Gobierno reclamamos la autorización y refrendo del Decreto, del C. Gobernador del Estado de Baja California, promulgatorio de las reformas, que se señalan en el inciso A del presente capítulo, solicitando se tengan aquí producidas a la letra, en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias, con todas sus consecuencias y efectos. F. Del C. Oficial Mayor de Gobierno, en su carácter de Director del Periódico Oficial del Estado de Baja California reclamo la publicación del Decreto en el inciso anterior, solicitando se tengan aquí por reproducidas a la letra, en la edición especial número 24 del Periódico Oficial del Estado tomo CXXI correspondiente al jueves 08 de mayo de 2014, con todas sus consecuencias y efectos. G. Del C. Oficial Mayor Gobierno, en su carácter de Director del Periódico Oficial del Estado de Baja California reclamo la publicación de la EDICIÓN ESPECIAL número 24 del Periódico Oficial del Estado tomo CXXI correspondiente al jueves 08 de mayo de 2014, con todas sus consecuencias y efectos.

4

H. De las autoridades antes mencionadas, reclamo todas las consecuencias y efectos inmediatos, en sus caracteres de autoridades ordenadoras y ejecutoras de las reformas a los Artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 15, 20, fracción III, 26, tercer párrafo, 32, 42, 51, 52, fracción V, 55, 56, 57, 58, 68, 76, 95, 98, 100, 102, 104, 105, 107, 109, 110, 112, 117, 118, 119, 125, 126 y 151, la ADICIÓN de los artículos 55 BIS y 55 BIS 1 del CAPÍTULO I del TÍTULO TERCERO; los artículos 99 Bis, 118 BIS, 126 BIS; al TÍTULO SÉPTIMO, el CAPÍTULO III, denominado DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS, el cual comprende las secciones A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, la adición de los artículos 141 BIS al 141 BIS 59, la adiciona el TÍTULO DÉCIMO TERCERO, denominado DEL ESCALAFÓN, el cual contiene un CAPÍTULO ÚNICO, denominado DEL ESCALAFÓN, en el que se agrupan los artículos 158 al 170, la modificación numérica del TÍTULO QUINTO, denominado DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES, LA CONTRATACIÓN Y LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, la adición del CAPÍTULO I, DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA, y el CAPÍTULO II, DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. La modificación de la denominación TÍTULO SEXTO, por el DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD, la integración a ése TÍTULO del Artículo 94, la modificación de la denominación del TÍTULO SÉPTIMO, para quedar DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, DEL PROCEDMIENTO Y LAS PRUEBAS, la división del CAPITULO I, denominado DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, el CÁPITULO II, denominado DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL, y el CAPITULO III, denominado DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, TODOS ellos, de la LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, así como la modificación de la denominación de la Ley el Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, para quedar como “LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS 5

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA”, publicadas en la edición especial número 24 del Periódico Oficial del Estado tomo CXXI correspondiente al jueves 08 de mayo de 2014, con todas sus consecuencias y efectos.” Actos que estimó violatorios de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1o, 5o, 9o, 13, 14, 17, 29, 35, 108, 109, 113, 116, 120 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Trámite del juicio. Por cuestión de turno correspondió conocer de la demanda a este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, recibida el trece de junio de dos mil catorce; cuya titular, por auto de dieciséis siguiente, la admitió a trámite, pidió su informe justificado

a

las

autoridades

responsables

y

dio

la

intervención que corresponde a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien no formuló pedimento (fojas 133 a 136). Finalmente, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual, previos diferimientos, dio inicio a las nueve horas con dieciséis minutos del treinta de septiembre de dos mil catorce, y concluye con el dictado de la presente resolución; y, CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, 37 y 107, fracción I, de la Ley 6

de Amparo; y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal1; lo anterior, pues se reclama la inconstitucionalidad de normas generales por su sola entrada en vigor, supuesto en el cual la competencia para conocer del juicio de amparo recae en el juez que ejerce jurisdicción en el lugar en el que el destinario debe acatarlas, en la especie, en el municipio de Ensenada, Baja California. SEGUNDO. Fijación de la litis. Por cuestión de método, la titular de este órgano jurisdiccional procede a la fijación del acto reclamado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, con la finalidad de lograr congruencia entre lo pedido y lo que se resolverá; conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al asunto que nos ocupa por identidad de razón, que dice:2 “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la Diario Oficial de la Federación de quince de febrero de dos mil trece. en la página 255 del tomo XIX, abril de 2004, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. 1

2Visible

7

totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”

En tal virtud, de acuerdo al contenido íntegro de la demanda de amparo, los informes justificados y las constancias que los apoyan, la presente litis versa en determinar la existencia, procedencia y constitucionalidad de los actos reclamados que se hacen consistir esencialmente en:  La iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del decreto por el que se modificó la denominación de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, para quedar como "Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California"; y los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 15, 20 fracción III; 26 tercer párrafo, 32, 42, 51, 52 fracción IV, 55, 56, 57, 58, 68, 76, 77, 95, 98, 100, 102, 104, 105, 107, 109, 110, 112, 117, 118, 119, 125, 126 y 151, se adicionaron los artículos 55 BIS y 55 BIS 1 al Capítulo I del Título Tercero; los artículos 99 BIS, 118 BIS, 126 BIS; al Título Séptimo, el Capítulo III, denominado De Los Medios Probatorios, el cual comprende las Secciones A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, abarcando los artículos del 141 BIS AL 141 BIS 59, respectivamente, se adicionó el Título Décimo 8

Tercero, denominado Del Escalafón, el cual contiene un Capítulo Único, denominado Del Escalafón, en el que se agruparon los artículos 158 al 170, así también se modificó la secuencia numérica del Título Quinto denominado De la Organización Colectiva de los Trabajadores, La Contratación y Las Condiciones Generales De Trabajo,

para

quedar

como

Titulo

Cuarto,

preservando la misma denominación, y quedando en

el

comprendido

el

Capítulo

I,

De

La

Organización Colectiva y el Capítulo II, De Las Condiciones Generales De Trabajo. Se modificó la denominación del Título Sexto, por el De La Prescripción y De La Caducidad, y se integró a ese

Título

el

artículo

94.

Se

modificó

la

denominación del Título Séptimo, para quedar: Del Tribunal De Arbitraje, Del Procedimiento y Las Pruebas, el cual a su vez se dividió en el Capítulo I, denominado del Tribunal De Arbitraje, el Capítulo II, denominado del Procedimiento ante el Tribunal, y el Capítulo III, denominado De Los Medios Probatorios, todos ellos, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de mayo de dos mil catorce. TERCERO. Existencia del acto reclamado. Las autoridades responsables Congreso, Gobernador, Oficial Mayor de Gobierno y Director del Periódico Oficial, y Secretario General de Gobierno, todas del Estado de Baja California,

al

rendir

su

respectivo

informe

justificado

aceptaron los actos que les atribuyó la parte quejosa (fojas 142 a 227 y 230 a 300).

9

En consecuencia, deben tenerse por ciertos los actos reclamados, pues sus manifestaciones constituyen una confesión expresa y espontánea con pleno valor probatorio en términos de los artículos 95 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del artículo 2o, párrafo segundo, de este último ordenamiento. Cobra aplicación en el caso, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido:3 “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se le reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrare a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”

Además, cabe señalar que la certeza de los actos atribuidos

a

tales

autoridades

se

entiende

implícita,

atendiendo al principio de derecho de que las leyes no son objeto de prueba, reconocido por los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Apoya lo anterior, la tesis que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, que es del tenor siguiente: “LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarla en consideración, aplicando el principio

Visible en la página 231 del tomo VI, materia común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. 3

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 65, primera parte, página 15 (registro 233090).

4

10

jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba”.

Asimismo, la jurisprudencia 2a./J.65/2000 que aprobó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5, que señala: “PRUEBAS. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza obligatoria y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no pueden argüir desconocerlo”.

Por tanto, al no existir prueba en contrario, resultan ciertos los actos reclamados. CUARTO. Procedencia del juicio de amparo. Previo al estudio de las cuestiones de fondo planteadas, relativas a la constitucionalidad de los actos que por esta vía de amparo se reclaman, debe analizarse si, en el caso, se actualiza alguna causa de improcedencia. Lo anterior, en virtud de que las causales de improcedencia son de orden público y su estudio es preferente a la cuestión de fondo de la litis constitucional, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo.

5

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2000, tomo XII, página 260.

11

Analizada la demanda de amparo en su integridad, se tiene que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracciones XII y XXIII, en relación con los artículos 6o. y 107, fracción I, todos de la Ley de Amparo y 107, fracción I, constitucional; preceptos que disponen: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…) XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; (…) XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. “Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. (…)” “Artículo 107. El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. (…)”

12

“Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en

materia

electoral,

se

sujetarán

a

los

procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que

el

acto

reclamado

viola

los

derechos

reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;”. De la interpretación armónica de los citados artículos, se desprende que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos constitucionales y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al ordenamiento jurídico. Dicha establece

normatividad,

como

presupuesto

como

puede

procesal

de

apreciarse, la

acción 13

constitucional que la parte actora sea titular de un derecho o interés jurídico, o bien, un interés legítimo. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, es lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como la facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la norma objetiva. Por ende, quien alega una afectación a su interés jurídico debe demostrar ser titular del derecho que aduce fue violado, y que derivado de esa violación resultó afectado en su esfera jurídica. Luego, existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación, esto es, asiste interés jurídico a la parte quejosa cuando es titular de un derecho

subjetivo

público

o

privado

que

resulte

lesionado por el acto de autoridad reclamado. La existencia de un derecho subjetivo supone la reunión de tres elementos: un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir de la obligada la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. El interés es exclusivo, actual y directo, si es personal,

existe

al

momento

de

promover

el

juicio

constitucional y el bien perseguido por él conduce a la satisfacción de una necesidad del titular. Ese interés estará reconocido y protegido por la ley, cuando haya una norma jurídica creada para garantizar en forma directa e inmediata su satisfacción. 14

Esto sucederá cuando de la norma surja una relación jurídica, en virtud de la cual una persona, sujeto activo, tenga el derecho de exigir la satisfacción de su interés y otra persona, sujeto pasivo, que podrá ser un particular, tratándose de derechos subjetivos privados, tenga el deber de satisfacer tal interés a través de una prestación de contenido positivo, de dar o hacer, o de contenido negativo, de no hacer. La concurrencia de ambos extremos determina a su vez la presencia del otro elemento de acuerdo con la norma invocada, que para hacer efectiva la tutela del interés, el orden jurídico conceda a su titular los medios orientados a su satisfacción, que pueden consistir en recursos o acciones judiciales. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la Jurisprudencia 1a./J. 168/20076, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de 6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, enero de 2008, materia común, página 225.

15

modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados".

De igual forma, la Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a la letra señala:7 "INTERÉS JURÍDICO. EN QUE CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona".

Por su parte, el interés legítimo se vincula con la exigencia de alegar una violación a un derecho constitucional y resentir una afectación en la esfera jurídica, por la especial situación que el quejoso ocupa frente al ordenamiento jurídico, según se advierte de la redacción de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, en la que se exceptúa expresamente a los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

7

Tesis consultable en la página 582 del tomo VI, materia común, del Apéndice 1995. También, consultable en el ius 2008, bajo el registro 394810.

16

El interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su "especial situación frente al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella. Ilustra lo anterior, la tesis 2a. XVIII/2013 (10a.)8, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO. La redacción de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, dispone qué debe entenderse por parte agraviada para efectos del juicio de amparo, y señala que tendrá tal carácter quien al acudir a este medio de control cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2) alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución; 3) demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4) tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ahora, para explicar el alcance del concepto "interés legítimo individual o colectivo", ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico. Por otra parte, debe entenderse que al referirse el 8 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, página: 1736.

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precepto constitucional a la afectación de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico. Sentado lo anterior, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su "especial situación frente al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella.”

Es pues, el interés legítimo, aquél interés personal – individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso, a diferencia del interés simple o jurídicamente irrelevante que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traduce en ningún tipo de beneficio personal para el interesado, y por ende, éste no supone afectación alguna a la esfera jurídica del quejoso en ningún sentido. Así,

el

interés

legítimo

se

traduce

en

una

legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple. Al respecto, cobra aplicación la tesis 1a. XLIII/2013 (10a.)9, sustentada por la Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro y texto: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario 9 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página: 822.

18

Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Como puede apreciarse, el interés legítimo abrió la gama de posibilidades para acudir al juicio de amparo, pues no se exige la acreditación, a cargo del quejoso, de la existencia de un derecho subjetivo conferido por las normas del ordenamiento jurídico o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo. Empero, dicho interés debe estar garantizado por un derecho objetivo (sin que necesariamente dé lugar a un derecho subjetivo) y debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio que puede ser de 19

índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otro tipo. En otros términos, el interés legítimo se actualizará, en la mayoría de los casos, cuando existan actos de autoridad, cuyo contenido normativo no está dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasiona un perjuicio o priva de un beneficio en la esfera jurídica de la persona, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico, en cuyo caso cabe hablar de un agravio personal e indirecto, en oposición al agravio personal y directo exigido por el interés jurídico. Lo anterior, impone al juez constitucional la obligación de analizar en el caso concreto las relaciones jurídicas en que se insertan las personas. Para ello no sólo interesa la relación directa de la autoridad o de la ley con el quejoso (dimensión vertical), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentra, por ejemplo, con otros particulares (dimensión horizontal), en virtud de las cuales exista una correa de transmisión con los efectos perjudiciales de los actos reclamados. En suma, quien acude al juicio de amparo debe acreditar que le asiste interés jurídico, o en su caso, interés legítimo, para reclamar la insubsistencia del acto reclamado, y no inferirse con base en presunciones. En el primer supuesto debe demostrar, como elementos constitutivos del interés jurídico: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. En el segundo caso, deberá probar que: a) 20

exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Así lo sostuvo la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión del que emanó la tesis 2a. LXXX/2013 (10a.)10, de rubro y texto: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de 10 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página: 1854.

21

manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

Ahora bien, en el caso del amparo contra leyes aplica la misma regla, esto es, la procedencia de la acción constitucional se condiciona a la existencia del principio de agravio. Por tanto, el juicio de amparo procede contra normas generales que se estimen violatorias de los derechos humanos y/o garantías constitucionales cuando exista un principio de afectación, para lo cual en la ley se contemplan dos momentos posibles: a) por su sola entrada en vigor, y b) cuando existe un acto de aplicación. Para determinar cuándo una norma general causa una afectación con su sola entrada en vigor y cuándo se requiere de un acto de aplicación, la jurisprudencia introdujo la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas, en función de las posibilidades de afectación de una norma general. En la actualidad, el criterio de clasificación de ambos tipos de normas gira alrededor del concepto de “individualización incondicionada”, con el cual se ha entendido,

desde

entonces,

la

noción

de

norma

autoaplicativa, como aquella norma que trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicionarse a ningún acto. En cambio, la norma heteroaplicativa es aquella que precisa de la realización 22

de un acto para actualizar el perjuicio, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso, comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. En ese orden de ideas, el concepto de distinción se basa en la noción de contenido normativo condicionado: Si se trata de un contenido normativo incondicionado, la norma es autoaplicativa. Si su contenido está condicionado, se trata de una norma heteroaplicativa. Apoya lo esgrimido, la Jurisprudencia P./J. 55/9711, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede 11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Julio de 1997, página: 5.

23

revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.”

De lo anterior se colige, que el criterio de clasificación de heteroaplicabilidad y autoaplicabilidad es formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por ejemplo, al interés jurídico, legítimo o simple, el concepto de individualización incondicionada no es apto por sí mismo para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación. Esto es, lo que la clasificación avanza es un criterio de distinción formal: exige determinar si los efectos de la norma están condicionados o no a la realización de un acto, suceso o hecho posteriores; pero esta noción no indica, en sí misma, con base en qué criterio material de afectación se ha de definir si esos efectos están condicionados o no, lo cual resultaba innecesario en la jurisprudencia, pues siempre se suponía el concepto de interés jurídico, dado que no existía una noción alternativa como, por ejemplo, el interés legítimo. 24

Luego, la distinción entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas, así como la diferencia de contenidos normativos condicionados y no condicionados, es una concepción formal que depende de la noción material de afectación que se adopte. Tales consideraciones fueron sostenidas por la Primera Sala del Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión del que emanó la tesis 1a. CCLXXXI/2014 (10a.)12, de rubro y texto: “INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO. Para determinar cuándo una norma general causa una afectación con su sola entrada en vigor y cuándo se requiere de un acto de aplicación, existe la distinción entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas en función de las posibilidades de afectación de una norma general. Desde la Novena Época, el criterio de clasificación de ambos tipos de normas gira alrededor del concepto de "individualización incondicionada", con el cual se ha entendido la norma autoaplicativa como la que trasciende directamente para afectar la esfera jurídica del quejoso, sin condicionarse a ningún acto. Si su contenido está condicionado, se trata de una norma heteroaplicativa. Así, el criterio de individualización incondicionada es formal, esto es, relativo o dependiente de una concepción material de afectación que dé contenido a ambos tipos de normas, pues sin un concepto previo de agravio que tome como base, por ejemplo, al interés jurídico, interés legítimo o interés simple, dicho criterio clasificador no es apto por sí mismo para determinar cuándo una ley genera perjuicios por su sola entrada en vigor o si se requiere de un acto de aplicación. Por tanto, dada su naturaleza formal, el criterio clasificador es adaptable a distintas concepciones de agravio. Así pues, en el contexto de aplicación de las Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página: 148.

12

25

nuevas reglas reguladoras del juicio de amparo se preserva la clasificación de normas autoaplicativas y heteroaplicativas, para determinar la procedencia del juicio de amparo contra leyes, ya que dada su naturaleza formal, es suficiente desvincular el criterio rector -de individualización incondicionada- del concepto de interés jurídico y basarlo en el de interés legítimo. Un concepto de agravio más flexible, como el de interés legítimo, genera una reducción del espacio de las leyes heteroaplicativas y es directamente proporcional en la ampliación del espacio de leyes autoaplicativas, ya que existen mayores posibilidades lógicas de que una ley genere afectación por su sola entrada en vigor, dado que sólo se requiere constatar una afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante, siempre que esté tutelada por el derecho objetivo y, en caso de obtener el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el quejoso. No obstante, si se adopta el estándar de interés jurídico que requiere la afectación a un derecho subjetivo y excluye el resto de afectaciones posibles, ello lógicamente generaría una ampliación del ámbito de las leyes heteroaplicativas, pues reduce las posibilidades de afectación directa de esas normas con su mera entrada en vigor y las condiciona a un acto de aplicación que afecte un derecho subjetivo del quejoso. De esta forma, los jueces de amparo deben aplicar el criterio clasificador para determinar la procedencia del juicio constitucional, siempre y cuando hayan precisado previamente si resulta aplicable la noción de interés legítimo o jurídico.”

Bajo ese marco, la Primera Sala estimó que las normas autoaplicativas y heteroaplicativas se deben seguir distinguiendo

por

el

concepto

de

individualización

incondicionada, la cual, conforme al actual artículo 107 constitucional, puede proyectarse en dos espacios de afectación posible, a saber, el de interés jurídico y el de interés legítimo. Tratándose de interés jurídico, se entenderá que son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurren 26

en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de

aplicación,

lo

que

sucede

cuando

esos

efectos

trascienden en la afectación de un derecho subjetivo; es decir, cuando de forma personal y directa se creen, transformen o extingan situaciones concretas de derecho, en dos escenarios distintos: a) Esas normas establezcan obligaciones de hacer o no hacer directamente a los particulares, o b) Generen hipótesis normativas cuya actualización inmediata traigan aparejadas consecuencias jurídicas para ellos. En caso contrario, cuando se requiera un acto de aplicación para la consecución de alguno de estos escenarios

de

afectación,

las

normas

serán

heteroaplicativas. En ambos supuestos se entiende que la noción de afectación es un agravio personal y directo a un derecho subjetivo, por lo que cabría afirmar que los quejosos son destinatarios directos de estas normas. Tratándose de interés legítimo, se entenderá que son

normas

autoaplicativas

aquellas

cuyos

efectos,

igualmente, ocurren en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, lo que sucede cuando esos efectos trascienden en la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho 27

objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso. Por

tanto,

los

quejosos

no

deben

ser

destinatarios directos de la ley impugnada, sino que es suficiente

que

sean

terceros

que

resientan

una

afectación incondicionada. Así, las normas autoaplicativas en el contexto del interés legítimo sí requieren de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual puede suceder en tres escenarios distintos: a) Cuando

una

ley

establezca

directamente

obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad

de

colateralmente

un al

acto

de

quejoso

aplicación, –no

que

destinatario

impacte de

las

obligaciones– en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación que reúne las características de jurídicamente relevante, cualificado, actual y real. La afectación debe estar garantizada por el derecho objetivo y, en caso de concederse el amparo, el quejoso podrá obtener un beneficio jurídico; b)Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a actualizar los quejosos como destinatarios de la norma, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa en grado suficiente para ser personal o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, cuya comprobación pasa por verificar que, en caso de otorgarse el amparo, el quejoso obtendría un beneficio jurídico; y/o

28

c) Cuando la ley regule algún ámbito material e, independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso. En caso contrario, cuando se requiera un acto de aplicación, para la consecución de alguno de estos escenarios

de

afectación,

las

normas

serán

heteroaplicativas. Dicho criterio quedó plasmado en la diversa tesis 1a. CCLXXXII/2014 (10a.)13, de rubro y texto: “LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO. Tratándose de interés legítimo, se entenderá que son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurran en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, lo que sucede cuando se constata la afectación individual o colectiva, calificada, actual, real y jurídicamente relevante de la parte quejosa con la mera entrada en vigor de la ley, es decir, una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico al quejoso. Conforme a esta definición de interés Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página: 149.

13

29

legítimo, los quejosos no deben ser destinatarios directos de la ley impugnada, sino que es suficiente que sean terceros que resientan una afectación incondicionada, pues se requiere un análisis integral de las relaciones jurídicas en que se encuentran los particulares, siendo en el contexto de este tráfico de relaciones donde se puede apreciar la afectación de la ley. Por tanto, las normas autoaplicativas, en el contexto del interés legítimo, sí requieren de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual puede suceder en tres escenarios distintos: a) Cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso -no destinatario de las obligaciones- en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante; b) Cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a actualizar los quejosos como destinatarios de la norma, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa; y/o c) Cuando la ley regule algún ámbito material e, independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación jurídicamente relevante. En caso contrario, cuando se requiera un acto de aplicación para la consecución de alguno de estos escenarios de afectación, las normas serán heteroaplicativas.”

En el particular, la parte quejosa impugna en forma genérica la iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del decreto por el que se modificó la denominación de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, para quedar como "Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California"; y los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 15, 20 fracción III; 26 tercer párrafo, 32, 42, 51, 52 fracción IV, 55, 30

56, 57, 58, 68, 76, 77, 95, 98, 100, 102, 104, 105, 107, 109, 110, 112, 117, 118, 119, 125, 126 y 151, se adicionaron los artículos 55 BIS y 55 BIS 1 al Capítulo I del Título Tercero; los artículos 99 BIS, 118 BIS, 126 BIS; al Título Séptimo, el Capítulo III, denominado De Los Medios Probatorios, el cual comprende las Secciones A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, abarcando los artículos del 141 BIS AL 141 BIS 59, respectivamente, se adicionó el Título Décimo Tercero, denominado Del Escalafón, el cual contiene un Capítulo Único, denominado Del Escalafón, en el que se agruparon los artículos 158 al 170, así también se modificó la secuencia numérica del Título Quinto denominado De la Organización Colectiva de los Trabajadores, La Contratación y Las Condiciones Generales De Trabajo, para quedar como Titulo Cuarto, preservando la misma denominación, y quedando en el comprendido el Capítulo I, De La Organización Colectiva y el Capítulo II, De Las Condiciones Generales De Trabajo. Se modificó la denominación del Título Sexto, por el De La Prescripción y De La Caducidad, y se integró a ese Título el artículo 94. Se modificó la denominación del Título Séptimo, para quedar: Del Tribunal De Arbitraje, Del Procedimiento y Las Pruebas, el cual a su vez se dividió en el Capítulo I, denominado del Tribunal De Arbitraje, el Capítulo II, denominado del Procedimiento ante el Tribunal, y el Capítulo III, denominado De Los Medios Probatorios, todos ellos, de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes

del

Estado,

Municipios

e

Instituciones

Descentralizadas de Baja California; publicado en el Periódico Oficial del Estado el ocho de mayo de dos mil catorce. Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal que en un amparo contra leyes es menester realizar el examen de diversas cuestiones, como son la identificación 31

precisa de los actos reclamados a través del examen integral de la demanda de amparo, la identificación de la naturaleza de las normas que se combatan, esto es, si son de naturaleza autoaplicativa, o bien, heteroaplicativa y, en este último caso, identificar el primer acto de aplicación en perjuicio del promovente; luego, examinar la procedencia del juicio de amparo, todo lo cual implica un examen de índole jurisdiccional, que es propio de los órganos judiciales federales. En relación a la identificación de los actos reclamados, ha establecido, además, que para determinar qué disposición o disposiciones jurídicas se combaten, debe atenderse de manera decisiva a los conceptos de violación. Esto es, para determinar cuál es la inconstitucionalidad que de

modo

preciso

se

alega,

debe

atenderse

a

los

razonamientos que se hagan valer en la demanda de amparo. Al respecto, cobra aplicación la tesis P. XXXVIII/9014, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “AMPARO CONTRA LEYES. PARA DETERMINAR CUAL ES EL PRECEPTO QUE SE COMBATE, DEBEN TENERSE EN CUENTA LOS CONCEPTOS DE VIOLACION. Para determinar el precepto que se combate, tratándose de amparo contra leyes, debe atenderse no sólo al capítulo de actos reclamados sino al estudio integral de la demanda y de manera especial a los conceptos de violación que se aduzcan, pues es atendiendo a los razonamientos que se hacen valer como puede determinarse cuál es la norma que se ataca de inconstitucional.”

Hecho lo anterior, para examinar la procedencia del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990, Página: 11.

14

32

juicio de amparo contra leyes, se debe hacer un análisis jurisdiccional, a fin de dilucidar la naturaleza de las disposiciones reclamadas, ya sea autoaplicativa, por no establecer condición alguna para su individualización, o bien, heteroaplicativa, cuando se observa que para que nazca la obligación que refieren las normas se requiere de un acto de particular o de autoridad, esto es, que su sola vigencia no vincula al gobernado a su cumplimiento, pues su aplicación jurídica o material en un caso concreto, se halla sometida a la realización de un evento; ello bajo el concepto de “individualización incondicionada”, desarrollado en párrafos que anteceden. En este punto, debe tenerse en consideración que para que el juicio de amparo contra leyes o disposiciones de observancia general sea procedente cuando se reclama una norma por su sola entrada en vigor, no basta que su naturaleza sea autoaplicativa, sino, además, se requiere que cause perjuicio al quejoso. Luego, para determinar si causa perjuicio la norma, es indispensable verificar si el quejoso se halla o no en el supuesto hipotético de la disposición jurídica de que se trate, lo cual es materia de prueba, por lo que amerita el examen jurisdiccional de las pruebas que, en su caso, se aporten para tal extremo. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la tesis 3a. LII/9115, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

“INTERES JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACREDITA UNICAMENTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TRATE DE UNA LEY AUTOAPLICATIVA. No debe confundirse el carácter 15

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, Marzo de 1991, Página: 50.

33

de autoaplicativa de la ley, con el interés jurídico para reclamarla en amparo, pues mientras que aquél se refiere a la obligatoriedad del mandato legal desde que entra en vigor, el segundo se relaciona con la afectación que el propio mandato origina a la parte quejosa; afectación que debe probarse, tomando en cuenta que el artículo 4o. de la Ley de Amparo previene que el juicio de garantías únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Así para legitimar el ejercicio de la acción constitucional no es suficiente con que las disposiciones de la ley resulten obligatorias desde el momento mismo en que entran en vigor, sino que es indispensable demostrar que el quejoso se encuentra en los supuestos de las normas que pretenda impugnar, ya que sólo así se puede concluir que la ley, desde el momento de su iniciación de vigencia, afecta los intereses jurídicos del solicitante del amparo.”

Por

otro

lado,

si

se

trata

de

normas

heteroaplicativas, también debe realizarse un examen jurisdiccional, a fin de determinar si se acredita la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, el cual puede presentarse de muy diversas maneras. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 12/9816, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra establece: “LEYES HETEROAPLICATIVAS QUE NO CAUSEN PERJUICIO AL QUEJOSO. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL 114, FRACCIÓN I, A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO. Conforme a la técnica del juicio de garantías, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su 16 Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, Página: 323.

34

esfera jurídica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, para que se estime aplicada. De no ser así, la ley reclamada no causa perjuicio y el amparo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, ésta en concordancia con el artículo 114, fracción I, a contrario sensu, de la ley de la materia.”

De ahí que no baste que la parte quejosa sea un sindicato para concluir que todos los preceptos que reclama de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, afectan su esfera jurídica, pues para ello resulta necesario verificar la naturaleza de cada una de las normas reclamadas, así como sus destinatarios, a fin de determinar si realmente existe una afectación, aunque no sea directa, en la esfera de derechos de la parte quejosa. Establecido lo anterior, de la lectura integra de la demanda se desprende que el peticionario combate en forma específica, entre otros, los artículos 12, 100, 102, 104, 105, 107, y octavo transitorio de la legislación antes citada; preceptos que, conforme a su texto reformado el ocho de mayo de dos mil catorce, disponen: “ARTICULO 12. En los casos no previstos por esta ley y sus reglamentos se aplicarán supletoriamente, en el orden siguiente: la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la jurisprudencia, la Ley Federal del Trabajo, los principios generales de justicia social que deriven del Artículo 123 constitucional, y los principios generales del derecho.” “ARTICULO 100. El Tribunal de Arbitraje, será 35

colegiado, y se integrará por: I. Dos representantes de los Poderes del Estado; II. Dos representantes de los Municipios; III. Cuatro representantes de los trabajadores, entre ellos uno de los trabajadores de la educación; y IV. Un árbitro, fungiendo como tal, el Presidente del Tribunal. El presidente del Tribunal de Arbitraje, será designado por unanimidad de los representantes en sesión formal; en caso de desacuerdo será designado por el Gobernador del Estado. La designación de los Representantes de los Poderes del Estado, se hará por unanimidad de los titulares de los Poderes, y en caso de desacuerdo, por aquel que cuente con el mayor número de juicios en trámite ante el Tribunal de Arbitraje. El representante deberá contar con título de licenciado en Derecho y deberá formar parte de alguno de los Poderes del Estado. La designación de los representantes de los municipios, se hará por los presidentes municipales mediante mayoría simple, y en caso de desacuerdo, por aquellos municipios que cuenten con el mayor número de juicios en trámite ante el Tribunal de Arbitraje. Los representantes deberán contar con título de licenciado en Derecho y formar parte de la administración municipal, preferentemente con adscripción a sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos. Los cuatro representantes de los trabajadores serán designados por los sindicatos que tengan el mayor número de trabajadores de base definitiva afiliados de conformidad con sus estatutos. Los representantes que designen deberán ser trabajadores de base definitiva. Los representantes prestarán sus servicios de 36

tiempo completo a la función que se les encomienda serán remunerados por sus respectivos representados, excepto los representantes de los trabajadores, quienes contarán con licencia con goce de sueldo. El Tribunal de Arbitraje deberá dotar a los representantes del tribunal, de un espacio físico debidamente acondicionado para el adecuado desempeño de sus funciones. Asimismo, se debe enlistar y correr traslado a los integrantes del tribunal de arbitraje, con cinco días naturales de antelación, de los proyectos de resolución de los asuntos a tratar antes de la celebración de la sesión correspondiente, a efecto de que estén en aptitud de conocer y comparecer a la misma a deliberar, emitir y justificar su voto.” “ARTICULO 102. El Presidente del Tribunal de Arbitraje durará en su cargo seis años. Sólo podrá ser removido por haber cometido delitos graves del orden común, federal o por encontrarse impedido o inhabilitado para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público; o por unanimidad de los Representantes que integran el pleno del Tribunal de Arbitraje, cuando su conducta, negligencia o incapacidad afecte el adecuado desarrollo de las funciones del Tribunal de Arbitraje. El Presidente deberá ser oportunamente notificado de la imputación y oído en su defensa. Los Representantes de las organizaciones de trabajadores y de los Poderes del Estado y de los Municipios, podrán ser removidos libremente por quienes los designaron.” “ARTICULO 104. El Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado deberá reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano, mayor de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener título legalmente expedido de licenciado en 37

derecho; III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de expedición del título a que se refiere la fracción anterior y un mínimo de tres años de experiencia acreditable en materia laboral; IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social; V. No pertenecer al estado eclesiástico, y VI. No haber sido condenado por delitos contra la propiedad o sufrir pena mayor de un año de prisión por cualquier otra clase de delitos intencionales. “ARTICULO 105. El tribunal contará con un secretario general de acuerdos, los secretarios actuarios y el personal que sea necesario. Los secretarios y actuarios así como los empleados del tribunal estarán sujetos a la presente Ley. Pero los conflictos que se susciten con su relación laboral serán resueltos por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que corresponda según el domicilio de adscripción del trabajador. Para los juicios que se presenten en contra de las Instituciones Públicas que tienen jurisdicción en los municipios de Ensenada, Tecate, Tijuana y Playas de Rosarito; el tribunal podrá contar con una Sala Especial en la ciudad de Tijuana Baja California, para su debida tramitación, misma que contará con un Presidente Auxiliar para trámites en la sala Especial, un Secretario Auxiliar del Secretario de Acuerdos, que cuente con fe pública, los secretarios actuarios y el personal que sea necesario.” “ARTICULO 107. El tribunal de arbitraje será competente para: I. Resolver conflictos que se susciten entre las Autoridades Públicas y sus trabajadores; II. Resolver los conflictos colectivos que surjan entre las Autoridades Públicas y las organizaciones 38

sindicales de trabajadores a su servicio; III. Conocer y resolver de los conflictos sindicales o intersindicales. IV. Conocer del registro de los sindicatos y federaciones estatales, y en su caso resolver la cancelación de los mismos previo juicio que se siga para tal efecto a petición de parte. V. Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo, Reglamentos de Escalafón, Reglamentos de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene, Estatutos de los Sindicatos y elección de los cuerpos directivos de los sindicatos. VI. Designar árbitro, cuando exista desacuerdo en la Comisión Mixta de Escalafón. VII. Aprobar su Reglamento Interior de Trabajo, sus Manuales de Organización y su Catálogo de Puestos.” “OCTAVO. Las menciones que en otras leyes se hagan a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas, se entenderán hechas a la Ley del Servicio Civil de los Servidores Públicos al Servicio del Gobierno del Estado y Municipios de Baja California.” Tales artículos, como puede apreciarse, son de carácter autoaplicativo, en tanto que las disposiciones que establecen en general no requieren de un acto de aplicación, esto es, su contenido se actualiza con su sola vigencia. Ahora, si bien las normas reproducidas tienen naturaleza autoaplicativa y la parte quejosa se rige por dichas disposiciones

legales,

fundamentalmente,

la

lo

cierto

es

supletoriedad

que, de

al

prever, diversas

disposiciones al ordenamiento estudiado; establecer la 39

conformación del Tribunal Estatal de Arbitraje, los requisitos que debe reunir el Presidente del mencionado órgano jurisdiccional, el personal que habrá de integrar el mismo, y su competencia; y disponer que las menciones hechas en otras legislaciones a ley reformada se entenderán hechas a la ley vigente; debe acreditar encontrarse en el supuesto específico de la norma que le cause perjuicio, incidiendo en un derecho subjetivo o en el interés legítimo, sin que en el caso se haya demostrado ese extremo. Esto es, aun cuando la parte quejosa se ubica en los supuestos de la norma al estar regida por dicho ordenamiento legal, tales preceptos al prever cuestiones generales sólo podrían causar afectación en su perjuicio si se acredita precisamente encontrarse en un supuesto específico de las normas que afecte sus derechos subjetivos o su interés legítimo. Por

otra

parte,

el

peticionario

reclama

la

inconstitucionalidad de los artículos 5o., 6o., 76 y 160 a 168, los cuales prevén: “ARTICULO 5. Son trabajadores de confianza en el Poder Legislativo, en el Poder Ejecutivo, en el Poder Judicial, en los Municipios, en el Tribunal de Arbitraje del Estado y Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado, los que se señalan y reúnan las condiciones a que se refiere el Artículo siguiente.” “ARTICULO 6. Son trabajadores de confianza, los que se encuentran comprendidos de manera enunciativa más no limitativa, en la siguiente clasificación: I. En el Poder Ejecutivo: a) El personal de la representación en la Ciudad de México y en el extranjero, asesores, secretario 40

particular, privado o técnico del Gobernador del Estado, así como personal de seguridad, chóferes y todo servidor público que esté adscrito a la Oficina del Gobernador del Estado o le preste servicios personales y directos; inclusive aquellos a quienes éste les confiera una comisión especial, temporal, transitoria o definitiva, de conformidad con la normatividad aplicable. b) Los titulares de cada una de las dependencias reconocidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y el personal que realice trabajos personales a los mismos; los subsecretarios, secretarios particulares, privados y adjuntos de los titulares de las Dependencias. Asimismo, el procurador fiscal, subprocurador fiscal, subprocuradores de justicia, delegados y subdelegados, directores, subdirectores, coordinadores, jefes de departamento o de área, todo tipo de asesores, analistas especializados, jefes de las unidades, jefe de transporte terrestre y aéreo; el personal técnico adscrito al área informática de las dependencias; jefe de bienes muebles y almacenes generales, las personas que participan en el procedimiento de adjudicación y contratación de adquisiciones y compras de bienes y servicios, o de obra pública o concesiones de bienes o servicios. c) Todo el personal adscrito a la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental, incluyendo el de las contralorías internas. d) Los presidentes de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, los presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios generales; todo tipo de secretarios de acuerdos, canalizadores, actuarios, notificadores, ejecutores, procuradores de la defensa del trabajo, funcionarios conciliadores e inspectores del trabajo. e) El presidente y los secretarios generales del Tribunal de Arbitraje del Estado; sus secretarios auxiliares, así como el personal de la unidad de actuarios, de la unidad de amparo y ejecuciones, de 41

la unidad de proyección, de la unidad de actividades procesales, de la unidad informática jurídica, de la unidad de archivo y correspondencia y el de la coordinación administrativa. f) Los auditores, auxiliares de auditor, cajeros, pagadores, inspectores, visitadores, valuadores, notificadores, promotores, defensores públicos, asesores legales de todo tipo y consultores; oficiales y sub oficiales del Registro Civil; los que realicen labores de contaduría, y de representación legal, así como el Director Estatal de Protección Civil, Coordinadores Generales de Protección Civil y Sub Director de Análisis y Gestión de Emergencias, y los Coordinadores Administrativos de la Coordinación Estatal de Protección Civil. g) Los funcionarios públicos que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California denominan elementos de apoyo; así como aquellos que presten sus servicios a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, Procuraduría General de Justicia del Estado, Centro Estatal de Control y Confianza, Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo del Estado y, en las Academias de Seguridad Pública del Estado. h) Todo el personal encargado de la readaptación o reinserción social en los centros penitenciarios o centros de custodia para menores, incluyendo quienes ejercen la profesión de sociólogos, psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, profesores, médicos e instructores técnicos. La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias, formará parte de su catálogo de puestos. II. En el Poder Judicial: El Secretario General de Acuerdos, Secretario General del Consejo, Administrador Judicial, Contralor, Contador General, Oficial Mayor, directores, sub directores, visitadores, jefes de departamento, secretario auxiliar de la Secretaría General, secretario de estudio y cuenta, 42

coordinadores, sub jefes, delegados, secretarios de acuerdos, investigadores, conciliadores, mediadores, asesores, auxiliar del área penal, secretario actuario, analistas, médico legista, químico legista, profesionista especializado, notificador, cajero, auxiliar contable, en almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios, guardias de seguridad, personal técnico adscrito al área de informática, así como todos los trabajadores adscritos al nuevo sistema de justicia penal. III. En el Poder Legislativo: a) Secretario de Servicios Administrativos; b) Secretario de Servicios Parlamentarios; c) Auditor Superior; d) Sub Auditor; e) Contralor; f) Directores; g) Sub Directores; h) Jefe de Departamento; i) Sub Jefe de Departamento; j) Asesores; k) Secretarios técnicos; l) Personal adscrito a los módulos de atención ciudadana de los Diputados; IV. En los Municipios: a) Los titulares de cada una de las dependencias reconocidas en la ley del régimen municipal y los reglamentos que emanen de ésta y el personal que 43

realice trabajos personales a los mismos, directores, subdirectores, oficiales y sub oficiales del registro civil, delegados municipales, jefes de departamento, coordinadores administrativos, subjefes de departamento, jefe de oficina, coordinadores de área, secretarios de delegaciones municipales, todo tipo de asesores y consultores; b) El responsable de la adquisición y destino de bienes o servicios, sólo cuando tengan facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones, compras, enajenación o arrendamiento, así como, los que elaboren los documentos técnicos para realizar las compras de bienes o la asignación de los contratos para los servicios públicos; c) Aquellos que manejen directamente fondos o valores con la facultad legal para disponer de ellos, o bien, los que sean responsables del resguardo y manejo de documentos o datos de orden confidencial, cuando determinen el ingreso o salida de los mismos, su baja o alta en los inventarios; d) Quienes realicen funciones en la procuración y administración de justicia, jueces municipales o calificadores, secretarios de acuerdos, actuarios o notificadores; e) Los titulares o responsables de las áreas de bomberos y protección civil; f) Quienes realicen funciones de representación legal de los titulares de las instituciones públicas o dependencias, así como en el manejo de recursos, inspectores, notificadores, interventores, ejecutores, cajeros, peritos, analistas especializados, valuadores, los que realicen labores de contaduría, pagadores, secretarios particulares, secretarios privados; los choferes, secretarias, supervisores, encargados de despacho y demás personal operativo adscrito o asignado directamente a los servidores de elección popular y, todo el personal adscrito a las sindicaturas municipales.

44

g) También serán considerados de confianza, los trabajadores que la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California denomina elementos de apoyo, y en general quienes presten sus servicios en las Secretarías o Direcciones de Seguridad Pública Municipal, en el Centro Estatal de Control y Confianza, en el Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo y, en las Academias de Seguridad Pública Municipales. Los miembros de las instituciones policiales y peritos, se regirán por sus propias leyes. Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere este artículo, serán considerados trabajadores de confianza los que determinen las leyes especiales y cualquiera que desempeñe las siguientes funciones: a) Dirección: Los responsables de conducir las actividades de otros trabajadores subordinados a ellos, ya sea en toda una Institución Pública o en alguna de sus dependencias o unidades administrativas, así como aquellas que como consecuencia de su ejercicio confieran la representatividad de la dependencia frente a los trabajadores, o impliquen poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel de Subsecretarios, Directores Generales, Directores de Área, Adjuntos, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento o área, Coordinadores y Asesores; b) Administración: Los que tengan por objeto el control, supervisión, manejo y organización de los recursos humanos, así como la definición, asignación, aprobación, suministro, y disposición, de fondos, bienes, valores o recursos materiales propiedad de las Instituciones Públicas, sus dependencias y unidades administrativas. c) Inspección, auditoria y fiscalización: Los que realicen funciones a efecto de conocer, examinar, verificar, controlar o sancionar las acciones a cargo de las Instituciones Públicas o de sus dependencias o unidades administrativas; con relación al cumplimiento de las normas aplicables. 45

d) Vigilancia: Los que se relacionan o que tengan por objeto velar, custodiar, cuidar o preservar las cosas, personas o valores para prevenir una pérdida, daño o perjuicio; asimismo aquellas que se ejerzan como medida de control en la organización y funcionamiento de las Instituciones Públicas, dependencias o unidades administrativas. e) Supervisión: Los que en su carácter de superior, se encargan de vigilar y dirigir las actividades de otros. Corresponde a nivel de supervisores, directores, subdirectores, coordinadores de área. f) Asesoría o consultoría: Los que efectúen asistencia técnica o profesional que se brinde mediante consejos, opiniones o dictámenes, a las Instituciones Públicas, sus dependencias, unidades administrativas o jefaturas. g) Representación: Los que se refieren a aquellos que cuenten con la facultad legal de actuar a nombre de los titulares de las Instituciones Públicas o de sus dependencias.” “ARTICULO 76. Las condiciones generales de trabajo se fijarán por el titular de la autoridad pública respectiva, tomando en cuenta la opinión del sindicato correspondiente a solicitud de éste; serán revisables cada año, su análisis de viabilidad laboral y financiera se deberán de llevar a cabo preferentemente en la última semana del mes de septiembre del año que corresponda, con la finalidad de que los recursos económicos que se aprueben por las autoridades públicas, puedan ser presupuestados y ejercidos a favor de los trabajadores desde el inicio del ejercicio fiscal siguiente. En el Poder Legislativo, el último año de ejercicio constitucional de la Legislatura se revisará en el mes de octubre.” “ARTICULO 160. Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que 46

acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios. En igualdad de condiciones tendrá prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia o cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática.” “ARTICULO 161. Los factores escalafonarios se calificarán por medio de los tabuladores o a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los Reglamentos respectivos. El personal de cada Autoridad Pública será clasificado, según sus categorías, en los términos señalados en el Catálogo General de Puestos que les corresponda.” “ARTICULO 162. En cada Autoridad Publica funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual número de representantes, tanto de la autoridad como del o los sindicatos que se encuentren registrados, quienes designarán un árbitro que decida los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación lo hará el Pleno del Tribunal de Arbitraje del Estado en un término que no excederá de diez días y de una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto le propongan. Para ser árbitro se deberán reunir los requisitos que se exigen para el Presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado. Los árbitros duraran en su encargo tres años pudiendo ser ratificados por la Comisión Mixta de Escalafón correspondiente hasta por otro periodo igual.” “ARTICULO 163. Los titulares de las Autoridades Públicas, por si o por conducto del servidor público facultado, proporcionarán a las Comisiones Mixtas de Escalafón la información necesaria, medios administrativos y materiales para su eficaz funcionamiento.” 47

“ARTICULO 164. Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón, quedarán señalados en el Reglamento de Escalafón, sin contravenir las disposiciones de esta ley.” “ARTICULO 165. Los titulares de las Autoridades Públicas, por si o por conducto del servidor público facultado, darán a conocer a las Comisiones Mixtas de Escalafón las vacantes que se presenten dentro de los diez días siguientes en que se dicten el aviso de baja de una base definitiva, o en su caso se apruebe presupuestalmente la creación de nuevas plazas de base. Al tener conocimiento de las vacantes las Comisiones Mixtas de Escalafón procederán desde luego a convocar a un concurso, entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o boletines que se fijaran en lugares visibles de los centro (sic) de trabajo correspondientes. Las convocatorias señalaran los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar solicitudes de participación en los concursos y demás datos que determinen el Reglamento de la Comisión Mixta de Escalafón. El sindicato podrá proponer de manera extraordinaria la ocupación de dichas vacantes sin sujetarse al procedimiento aquí señalado; lo anterior, acorde a los parámetros que se acuerden para tales efectos en el Reglamento de Escalafón, debiendo en todo caso justificar su petición a fin de que sea aprobada por la Comisión Mixta de Escalafón.” “ARTICULO 166. En los concursos se procederá por las comisiones a verificar las pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la valuación fijada en los Reglamentos.

48

Los aspirantes para ocupar las plazas vacantes deberán reunir los requisitos que para esos puestos, señale la normatividad de cada una de las Autoridades Públicas, acorde a los catálogos de puestos correspondientes.” “ARTICULO 167. La vacante se otorgará al trabajador que habiendo sido aprobado de acuerdo con el Reglamento respectivo obtenga la mejor calificación.” “ARTICULO 168. Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el Titular de la Dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla.” “ARTICULO 169. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular. Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del presente artículo.” “ARTICULO 170. El procedimiento para resolver las permutas de empleos, así como las inconformidades de los trabajadores afectados por trámites o movimientos escalafonarios, será previsto en los Reglamentos correspondientes.” Lo

citados

numerales

presentan

naturaleza

autoaplicativa, en tanto que las obligaciones de hacer o de no hacer que establecen esas disposiciones en general no requieren de un acto de aplicación para actualizar un perjuicio 49

en la esfera jurídica del gobernado, pues se actualizan con su sola vigencia. En efecto, las disposiciones transcritas norman esencialmente los siguientes aspectos: a) Los puestos que dentro de los Poderes Estatales y los Municipios son considerados de confianza, bajo un catálogo enunciativo y no limitativo, que incluye, además, al resto de los trabajadores que desempeñan funciones de dirección; administración; inspección, auditoria y fiscalización; supervisión; asesoría o consultoría; y, representación. b) La forma y tiempo en que serán fijadas las condiciones generales de trabajo en cada autoridad pública. c) El procedimiento para la ocupación de las vacantes definitivas y temporales, así como las plazas de nueva creación, en el que habrá de regir el derecho de escalafón; en igualdad de condiciones, las circunstancias particulares de cada trabajador; y en último término, la antigüedad. Como puede apreciarse, los preceptos de referencia definen el concepto de trabajador de confianza y enumeran ejemplos destacadados; establecen el derecho de los sindicatos a participar en la fijación de las condiciones generales de trabajo; y, regulan el derecho de ascenso y preferencia que tienen los trabajadores sujetos a una relación de trabajo que implique la prestación de un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario; por ende, su contenido no se encuentra sujeto a condición alguna. En ese sentido, era indispensable que la parte quejosa demostrara fehacientemente que las normas 50

reclamadas, con su sola entrada en vigor, le generaron un perjuicio en su esfera jurídica, lo que en la especie no aconteció. Sin que pase desapercibido para quien esto resuelve, el que la quejosa haya aportado al sumario diversos medios de convicción, de entre los que sobresalen las documentales consistentes en Condiciones Generales de Trabajo

fijadas

por

las

autoridades

públicas

con

la

participación del sindicato quejoso, Contratos Colectivos de Trabajo firmados con las respectivas dependencias, y en especial, los Padrones de Trabajadores afiliados a la organización sindical; empero, tales pruebas, pese a la naturaleza autoaplicativa de las normas reclamadas, no acreditan que el sindicato quejoso se encuentre en los supuestos normativos de referencia y en ese entendido no puede sostenerse que se haya generado un perjuicio en su esfera

jurídica

ni

esta

juzgadora

pueda

hacer,

por

consiguiente, un examen en abstracto de las normas. Ello es así, en tanto no se advierte que sus agremiados se encuentren en las hipótesis consistentes en:  Estar ocupando uno de los puestos que el legislador definió como trabajador de confianza.  Hallarse actualmente en pláticas para la fijación de condiciones generales de trabajo.  Estar compitiendo por vacantes o puestos de nueva creación. En relatadas condiciones, se actualiza la causa de improcedencia examinada, respecto de dichas normas autoaplicativas. 51

Asimismo,

deviene

improcedente

la

acción

constitucional intentada en contra de los artículos 3o. y 4o. de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, mismos que a la letra señalan: “ARTICULO 3. La relación de trabajo entre las Autoridades Públicas y sus trabajadores se establecerá mediante nombramiento, contrato o por cualquier otro acto que tenga como consecuencia la prestación de un servicio personal y directo, en forma subordinada, a cambio de la percepción de un salario. Las Autoridades Públicas podrán ser representadas en juicio mediante simple oficio, por conducto de sus respectivos titulares, los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o por los representantes legales que aquéllos designen para tales fines.” “ARTICULO 4. Los trabajadores al servicio de las Autoridades Públicas se clasifican en trabajadores de confianza o trabajadores de base. De acuerdo a la duración de la relación de trabajo y a la naturaleza del servicio prestado, se les expedirá alguno de los siguientes nombramientos: A) Definitivo: Si la relación se establece por tiempo indefinido para cubrir una plaza definitiva autorizada en el presupuesto de egresos respectivo y de la cual no existe titular. B) Interino: Si la relación se establece por un plazo de hasta un año para cubrir una vacante temporal. C) Provisional: Si la relación se establece para cubrir una vacante temporal mayor a un año, respecto de una plaza que existe titular. D) Por tiempo determinado: Si la relación se establece respecto a una plaza temporal por un 52

plazo previamente definido. E) Por obra determinada: Si la relación se establece respecto de una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. Los Catálogos Generales de Puestos de cada Autoridad Pública, contendrán la denominación, funciones, descripción y clasificación de los puestos, así como la categoría o rama a la que pertenezcan de acuerdo a su régimen interno. Los Catálogos Generales de Puestos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Los Presupuestos de Egresos de las Autoridades Públicas, deberán incluir un Tabulador Anual de Remuneraciones, acorde a los objetivos, funciones, actividades y tareas de los servidores públicos, así como la cantidad, calidad y responsabilidad del trabajo. El tabulador deberá respetar las medidas de protección al salario establecidas en la presente ley, con base a lo señalado por el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.” Como

puede

apreciarse,

las

transcritas

disposiciones regulan lo relativo a la forma en que se instituyen las relaciones laborales de corte burocrático y clasifican a los trabajadores al servicio de las Autoridades Públicas en trabajadores de confianza o de base, precisando que de acuerdo a la duración de la relación de trabajo y a la naturaleza del servicio prestado, se les expedirá un nombramiento que puede ser definitivo, interino, provisional, por tiempo determinado o por obra determinada. De igual forma, estatuyen los requisitos que habrán de reunir los Catálogos Generales de Puestos de cada Autoridad Pública, así como la obligación de éstas últimas de incluir un Tabulador Anual de Remuneraciones en los correspondientes presupuestos de egresos. 53

En ese orden de ideas, se estima que los preceptos reclamados son de carácter autoaplicativo, en la medida que las obligaciones de hacer o de no hacer que establecen esas disposiciones en general no requieren de un acto de aplicación para actualizar un perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, pues se actualizan con su sola vigencia, esto es, su contenido normativo no está condicionado. Por

consiguiente,

al

regular

aspectos

que

conciernen a todas las relaciones laborales, a saber, el nacimiento

del

vínculo

patrón-trabajador,

el

tipo

de

nombramientos que serán expedidos a cada empleado, así como su inclusión en catálogos generales de puestos, cuestiones

que

atañen

a

la

esfera

jurídica

de

los

trabajadores, resultaría valido sostener que al sindicato quejoso, quien acude al juicio de amparo en defensa de sus agremiados, le asiste interés legítimo para reclamar la inconstitucionalidad de las disposiciones en comento. No obstante lo anterior, de la lectura del artículo tercero transitorio del decreto de reformas en estudio, se colige que dichas disposiciones no son aplicables a los trabajadores de base que se encuentran representados por el sindicato quejoso. El mencionado precepto dispone: “TERCERO. Las presentes reformas no afectarán los derechos adquiridos y demás prestaciones reconocidas a los trabajadores con anterioridad al presente Decreto.” Luego, si por disposición expresa de la ley combatida las reformas no afectan derechos adquiridos y demás prestaciones laborales, deviene inconcuso que los trabajadores agremiados al sindicato quejoso no son destinatarios de las disposiciones en comento, es decir, 54

no se encuentran en los supuestos hipotéticos de la norma, la que en todo caso regula la forma en que se establecerán las relaciones laborales y el tipo de nombramientos a expedir a las personas de nuevo ingreso al servicio público, sin que ello depare perjuicio a los

trabajadores

que

adquirieron

su

base

con

anterioridad a la entrada en vigor de la misma. En otro orden de ideas, el sindicato quejoso aduce en su demanda combatir los artículos 109, 110, 112, 117, 118, 119, 125, 126, 126 BIS y 141 BIS al 141 BIS 59, que a letra establecen: “ARTICULO 109. La demanda debe contener: 1. Nombre y Domicilio del reclamante. 2. Nombre y domicilio de la demandada. Cuando la demandada sea la Autoridad Pública, también se deberá señalar la denominación y ubicación de la dependencia, área o unidad administrativa en la que trabajador (sic) preste sus servicios. Las demandas en contra de la autoridad pública deberán enderezarse a su nombre y no en contra de los servidores públicos que en ella laboren. Serán improcedentes las demandas que observen lo dispuesto en el párrafo anterior.

no

Las Autoridades Públicas deberán proporcionar sus domicilios actuales al Tribunal de Arbitraje para que elabore y difunda un padrón de domicilios. 3. Objeto de la demanda. 4. Una relación de los hechos en que se fundamente la demanda. 5. La fundamentación del derecho y puntos petitorios en que se condense lo anterior. 55

6. Una copia de la demanda y documentos presentados para el traslado. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, o se estuvieren ejerciendo acciones contradictorias conforme a los hechos expuestos por el trabajador; el Tribunal de Arbitraje, previo a la admisión de la demanda, lo apercibirá para que en el término de tres días subsane las omisiones o inconsistencias en que hubiere incurrido, de no atender el requerimiento, se le tendrá por admitida en su perjuicio en los términos planteados.” “ARTICULO 110. Son personales las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y en todo caso en que se trate de la primera notificación. II. El auto del tribunal de arbitraje en el que se haga saber a las partes que se recibió la sentencia de amparo. III. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento cuya tramitación estuviese interrumpida por cualquier causa legal, y la que cite a absolver posiciones. IV. La resolución que cite para la audiencia a que se refiere el artículo 117. V. La declaratoria de caducidad, los acuerdos con apercibimiento, la vista en el recurso de revisión y su correspondiente resolución. VI. La resolución de incompetencia dictada por el Tribunal. VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio.

56

VIII. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones. IX. El auto que cite a declarar a las partes o a absolver posiciones. X. El laudo. XI. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del Pleno del Tribunal.” “ARTICULO 112. Las notificaciones deben hacerse en horas hábiles, con una anticipación de cinco días, por lo menos, del día y hora en que deba tener lugar la diligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 117. Las notificaciones para desahogo de pruebas a cargo de las partes, se harán en el domicilio procesal señalado en autos, independientemente del lugar que hubiere señalado el oferente para la práctica de la prueba.” “ARTICULO 117. Tan pronto se tenga por admitida la primera promoción o demanda en su caso, relativa a un conflicto individual, colectivo de naturaleza jurídica o sindical, el Tribunal de Arbitraje señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, demanda y excepciones que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su admisión, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo. La notificación de la demanda será personal, corriéndosele a la parte demandada traslado de la misma por lo menos diez días hábiles con anticipación a la celebración de la audiencia indicada en el párrafo anterior, en la cual deberá producir su contestación, sin perjuicio de que la parte demandada pueda presentar por escrito su contestación aun antes del día y hora programados para la celebración de la audiencia por conducto de oficialía de partes del tribunal que conozca del juicio. Cuando el número de actores en una demanda de tipo individual exceda de tres, se ampliará el término 57

para contestar a la demandada, en un día hábil más por cada tres actores adicionales, y así sucesivamente. Si el demandado no puede ser notificado en el lugar de residencia del tribunal, se aumentará el término a que se refiere el párrafo anterior a razón de un día por cada 100 kilómetros o fracción. El Tribunal está facultado y obligado a adoptar todas las medidas necesarias para el efecto de resolver los juicios en un término máximo de doce meses a partir de la presentación de la demanda. “ARTICULO 118. La audiencia a que se refiere el Artículo anterior se celebrará de conformidad con las normas siguientes: I. El tribunal exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio. II. Si las partes llegan a un convenio se dará por terminado el conflicto, el convenio aprobado por el tribunal, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo. III. Si no se llega a un convenio se dará por concluido el periodo de conciliación y se pasará demanda y excepciones. IV. El actor expondrá su demanda por escrito o verbalmente por medio de comparecencia, precisando los puntos petitorios y sus fundamentos. Siempre que se demande el pago de salario o indemnizaciones deberá indicarse el monto del salario diario o las bases para fijarla. V. En la contestación que se efectúe por escrito o verbalmente por medio de comparecencia opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos que comprendan la demanda, afirmándolos, negándolos o expresando los que ignorare siempre que no sean propios y refiriéndolos tal y como sucedieron. Se tendrán por admitidos los hechos 58

sobre los que el demandado no suscitare controversia, salvo prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho. VI. Las partes podrán replicar y duplicar bremente (sic). VII. Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo de los Secretarios de Audiencias, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal o el Presidente del Tribunal, quienes resolverán todas las cuestiones que en ellas se susciten. “ARTICULO 118 BIS. Las partes podrán interponer recurso de revisión, en contra de las siguientes resoluciones o acuerdos: I. Las que versen sobre personalidad. II. Las que versen sobre competencia. III. Las que versen sobre admisión de pruebas. IV. Las que versen sobre nulidad de actuaciones. V. Las que versen sobre el interés de terceros. El recurso de revisión se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución o acuerdo; se tramitará incidentalmente y suspenderá el curso del proceso hasta en tanto se resuelva aquél. Con su interposición se le dará vista a la parte contraria, para que en plazo de tres días manifieste lo que a sus intereses convenga; desahogada la vista o no, el Pleno del Tribunal de Arbitraje resolverá de plano dentro del plazo de cinco días.” “ARTICULO 119. Si no concurren las partes a la audiencia se les tendrá por inconformes con todo arreglo y, según corresponda, por reproducida en vía de demanda o contestación su escrito inicial. Si el demandado no asiste a la audiencia y tampoco 59

rindió su contestación por escrito, se le tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo. Las partes, en su primera comparecencia verbal o escrita, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del Tribunal de Arbitraje para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley y hasta en tanto la parte respectiva señale el domicilio para tales fines.” “ARTICULO 125. El Tribunal de Arbitraje, al concluir la audiencia de ofrecimiento de pruebas, y dentro de los diez días siguientes, las calificará y fijará la fecha para el desahogo de aquéllas que hubiere admitido. El Tribunal de Arbitraje desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello. “ARTICULO 126. El actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado sus excepciones; no obstante, corresponderá a la Autoridad Pública probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador y tipo de nombramiento. II. Antigüedad del trabajador. III. Faltas de asistencia del trabajador. IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; excepto, cuando se trate de trabajador de confianza. V. Terminación de la relación o contrato de trabajo. VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; excepto, cuando se trate de trabajador de confianza. VII. El contrato de trabajo. 60

VIII.- Duración de la jornada legal de trabajo. IX. Pagos de días de descanso y obligatorios. X. Disfrute y pago de las vacaciones. XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad. XII. Monto y pago del salario. XIII. Los nombramientos trabajadores.

expedidos

a

los

La Autoridad Pública tiene la obligación de exhibir en juicio los documentos antes enlistados, cuando lo hubiere requerido el trabajador y lo apruebe el Tribunal de Arbitraje. Los documentos referidos en las fracciones anteriores podrán ser exhibidos en el juicio, en original o en copia certificada. Los documentos aludidos en la fracción I, II, III, VII y VIII deberán conservarse mientras dure la relación laboral; los señalados por las fracciones IX al XII durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. En ningún caso se podrá exigir un período mayor al señalado. De no presentarse el o los documentos mencionados en este Artículo, se presumirán ciertos los hechos que el trabajador hubiere expresado en su demanda relacionados directamente con tales documentos; salvo la prueba en contrario. El Tribunal de Arbitraje verificará previamente que la documental ofrecida guarde una relación lógica y jurídica con los hechos que se pretenden acreditar.” “ARTICULO 126 BIS. Son medios de prueba: I. La confesional. II. La declaración de parte. 61

III. Las documentales. IV. El informe de autoridad. V. La testimonial. VI. La pericial. VII. La inspección. VIII. La presuncional. IX. La instrumental de actuaciones. X. Los elementos aportados por los avances de la ciencia y la tecnología. XI. Todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho. “ARTICULO 141 BIS. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.” “ARTICULO 141 BIS 1. El trabajador podrá solicitar que se cite a absolver posiciones a los servidores públicos que ejerzan funciones de dirección y administración en la Autoridad Pública, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos. Los servidores públicos pertenecientes a las Autoridades Públicas, desde jefes de departamento o sus equivalentes hasta los titulares, podrán desahogar la prueba mediante oficio, por el absolvente o por conducto de su representante o apoderado legal.” “ARTICULO 141 BIS 2. El Tribunal de Arbitraje ordenará se cite a los absolventes, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se 62

les tendrá por confesos de las posiciones exhibidas y previamente calificadas de legales.” “ARTICULO 141 BIS 3. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las disposiciones siguientes: I. Las posiciones deberán formularse por escrito, y ser exhibidas debidamente firmadas por la parte interesada en el momento del ofrecimiento de pruebas; II. Las posiciones deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. Son inútiles aquellas que versan sobre hechos que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia; III. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción anterior, el Tribunal las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución; IV. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren calificado de legales previamente; V. Sólo podrán formularse nuevas posiciones libremente, en caso de asistencia del absolvente a la audiencia, y se harán constar textualmente en el acta respectiva; VI. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor o asistencia de persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si el Tribunal, después de tomar 63

conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria; VII. El absolvente contestará categóricamente las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el Tribunal; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; VIII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello, debiendo hacer constar en autos tal circunstancia, y de continuar con dicha conducta el absolvente deberá hacerse efectivo el apercibimiento. Se considerará respuesta evasiva las que el declarante se limite a remitirse a su escrito de demanda o de contestación de demanda, según sea el caso, o cualquier conducta semejante tendiente a eludir la respuesta, y IX. El escrito, que contenga las posiciones se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el absolvente.” “ARTICULO 141 BIS 4. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre el Tribunal de Arbitraje, éste librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto del Tribunal. La autoridad exhortada recibirá la confesional y la desahogara en los términos del Artículo anterior a solicitud del Tribunal exhortante.” “ARTICULO 141 BIS 5. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.” “ARTICULO 141 BIS 6. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la Autoridad Pública, previa comprobación del hecho, el oferente de la 64

prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En el supuesto antes señalado, cambiará la naturaleza de la prueba de confesional a testimonial. Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, el Tribunal lo hará presentar auxiliándose de las distintas instituciones policiales.” “ARTICULO 141 BIS 7. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.” “ARTICULO 141 BIS 8. La confesión realizada en los términos de esta Ley, hará prueba plena.” “ARTICULO 141 BIS 9. Las partes podrán pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen. Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones. Cuando se trate de los titulares de las Autoridades Públicas, Dependencias o Unidades Administrativas, desde los jefes de departamento o sus equivalentes, la declaración se desahogarán (sic) mediante oficio. Los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos controvertidos.” “ARTICULO 141 BIS 10. En la prueba de declaración de parte se observarán las disposiciones siguientes: I. Podrá recibirse con independencia de la prueba confesional; II. Cuando la persona no comparezca al desahogo de esta prueba, el Tribunal, deberá usar los medios de apremio autorizados por la Ley para hacerla comparecer, y 65

III. No procede la confesión ficta en la prueba de declaración de parte, pero si el declarante se niega a responder o sus respuestas son evasivas, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de aplicarle cualquiera de las medidas disciplinarias establecidas en esta Ley si persiste en ello, debiendo hacer constar en autos tal apercibimiento. Se considerarán como respuestas evasivas las que el declarante pronuncie limitándose a remitirse a su escrito de demanda o de contestación de demanda, según sea el caso, o cualquier conducta semejante tendiente a eludir la respuesta. En caso de evasivas del declarante, el Tribunal valorará tal conducta procesal al momento de emitir su resolución, presumiendo como ciertos los hechos que se pretenden acreditar y que se desprendan del interrogatorio realizado. “ARTICULO 141 BIS 11. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba confesional. “ARTICULO 141 BIS 12. Son documentos públicos aquellos cuya formulación o suscripción esté encomendada por la Ley a un servidor público o persona investida de fe pública, así como los que expidan en ejercicio de sus funciones. Los documentos públicos expedidos por las autoridades harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.” “ARTICULO 141 BIS 13. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.” “ARTICULO 141 BIS 14. Los documentos privados se presentarán en originales por la parte oferente; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento. Si no son objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en 66

autos.” “ARTICULO 141 BIS 15. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.” “ARTICULO 141 BIS 16. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.” “ARTICULO 141 BIS 17. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado personalmente, en los términos del artículo 110 de esta Ley. La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.” “ARTICULO 141 BIS 18. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.” “ARTICULO 141 BIS 19. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe. Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe. La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea. 67

La ratificación de contenido y firma o huella digital señalada en el párrafo anterior no será necesaria para otorgarle plena fe al documento, cuando el que suscribió el mismo, es parte en el juicio y no se haya objetado la autenticidad de la firma o huella digital.” “ARTICULO 141 BIS 20. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, el Tribunal de Arbitraje deberá solicitarlos directamente.” “ARTICULO 141 BIS 21. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente.” “ARTICULO 141 BIS 22. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario. Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia del Tribunal de Arbitraje, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda. Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado. Cuando el documento no haya sido perfeccionado, carecerá de valor probatorio.” “ARTICULO 141 BIS 23. Para que hagan fe en el territorio de Baja California, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse 68

debidamente legalizados conforme a las reglas que establezcan las leyes relativas, y si son en idioma extranjero, deberán acompañarse de su traducción.” “ARTICULO 141 BIS 24. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.” “ARTICULO 141 BIS 25. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de recepción de pruebas a que se refiere el Artículo 125 de esta Ley.” “ARTICULO 141 BIS 26. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento. Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas y se manifestaron conformes con ellas.” “ARTICULO 141 BIS 27. Las partes pueden pedir que por conducto del Tribunal de Arbitraje se solicite que cualquier autoridad, organismo, tercero ajeno al juicio, informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus archivos de los que hayan tenido conocimiento por razón de la función que desempeñen y que se relacione con la materia del litigio. Tratándose de Autoridad Pública demandada, podrán solicitarse los informes sólo a autoridades diferentes a la dependencia de adscripción de la parte actora.” “ARTICULO

141

BIS

28.

Las

autoridades, 69

organismos o terceros requeridos, estarán obligadas a proporcionar al Tribunal de Arbitraje, los informes y datos de que tengan conocimiento en el ejercicio de la función que desempeña que guarden relación con el informe requerido.” “ARTICULO 141 BIS 29. Recibido el informe por el Tribunal de Arbitraje, éste de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que la autoridad, organismo o tercero que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, que no haya sido informado conforme a lo solicitado.” “ARTICULO 141 BIS 30. Los informes de las autoridades harán fe cuando se trate de hechos que conozcan por razón de su función, y no estén contradichos por otras pruebas fehacientes que obren en autos. Los informes rendidos por terceros que no tengan el carácter de autoridades, deberán ser valorados prudentemente por el Tribunal de Arbitraje, adminiculándolos con las probanzas relacionadas y siempre que no se encuentren contradichas por otras pruebas.” “ARTICULO 141 BIS 31. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar. II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse al Tribunal de Arbitraje que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente. III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del Tribunal de Arbitraje, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el 70

testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado. IV. Cuando a juicio del Tribunal de Arbitraje el testigo sea servidor público desde jefe de departamento o sus equivalentes, deberá rendir su declaración por medio de oficio. V. A quien proporcione domicilio inexacto o inexistente de algún testigo o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se le impondrá al oferente una multa de hasta doce veces el salario mínimo, declarándose desierta la prueba respecto de quien haya sido propuesto como testigo. VI. La sustitución de un testigo será procedente cuando se acredite ante el Tribunal de Arbitraje, causa superveniente que le impida acudir al desahogo de la prueba, o cuando se ponga en duda por el oferente su imparcialidad. Debiendo notificarse a la contraparte, por lo menos con cinco días de anticipación a la fecha señalada para el desahogo de la testimonial. “ARTICULO 141 BIS 32. El Tribunal de Arbitraje, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de que de no asistir, se le aplicará indistintamente los medios de apremio necesarios para obligarlo a comparecer, además de que podrá ser presentado por conducto de la autoridad pública. En caso de que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado.” “ARTICULO 141 BIS 33. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: 71

I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el Artículo 141 BIS 31, fracción III y IV, y el Tribunal de Arbitraje procederá a recibir su testimonio. II. El testigo deberá identificarse ante el Tribunal de Arbitraje, a menos que las partes en juicio lo reconozcan expresamente. En caso de no comparecer con identificación se declarará desierta en perjuicio del oferente, salvo el caso señalado en la fracción II del artículo 141 BIS 31 de esta Ley, en cuyo caso no se desahogará la prueba hasta en tanto el testigo comparezca debidamente identificado, apercibiéndosele en los términos del artículo 141 BIS 32. III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 141 BIS 31 de esta Ley. IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que trabaja y se procederá a tomar su declaración. V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directa, debiendo tener relación con el asunto de que se trata, estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho y que no lleve implícita la contestación. VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente las demás partes repreguntarán sobre el cuestionamiento realizado por el oferente. El Tribunal de Arbitraje, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo. VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras. 72

VIII. Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Tribunal de Arbitraje para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones pertinentes. IX. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Tribunal de Arbitraje deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí. X. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el Secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el Secretario e imprimirá su huella digital, en caso de negarse a firmar o a estampar su huella, el Secretario asentará la razón y lo hará constar.” “ARTICULO 141 BIS 34. Si el testigo no habla el idioma español rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.” “ARTICULO 141 BIS 35. El Tribunal, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia, señalándole a la autoridad exhortada que la intervención de las partes que en su caso comparezcan, deberá sujetarse a la facultad de realizar preguntas adicionales directamente relacionadas con las previamente calificadas de legales y con las respuestas dadas por el testigo, así como para hacer las manifestaciones que en derecho correspondan.” “ARTICULO 141 BIS 36. Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba, para su apreciación 73

posterior por el Tribunal de Arbitraje. Cuando se objetare de falso a un testigo, el Tribunal recibirá dentro de los tres días siguientes al desahogo de la testimonial, las pruebas pertinentes para su posterior apreciación al momento de emitir el laudo.” “ARTICULO 141 BIS 37. Si la parte oferente así lo ofrece, el testigo singular podrá formar convicción, cuando concurran circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, siempre y cuando: I. Fue el único que se percató de los hechos. II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos.” “ARTICULO 141 BIS 38. La declaración de los testigos será valorada según el prudente arbitrio del Tribunal de Arbitraje, tomando en cuenta las declaraciones rendidas y que las mismas hayan sido uniformes, congruentes, imparciales, verosímiles y de certeza.” “ARTICULO 141 BIS 39. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte y deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes, señalando el domicilio en donde deba ser citado el perito.” “ARTICULO 141 BIS 40. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados, exhibiendo el título o constancia que conforme a la ley corresponda.” “ARTICULO 141 BIS 41. El Tribunal de Arbitraje citará a los peritos nombrados por las partes, quienes dentro de los tres días siguientes aceptarán 74

y protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley.” “ARTICULO 141 BIS nombrará los peritos parte, eligiéndolo de Tribunal Superior de siguientes casos:

42. El Tribunal de Arbitraje que correspondan a cada la lista autorizada por el Justicia del Estado, en los

I. Si alguna de las partes omitiera hacer el nombramiento de perito. II. Si designándolo las partes, no aceptare el cargo. III. Cuando, habiendo aceptado el cargo, no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la audiencia respectiva. IV. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare posteriormente.” En los supuestos establecidos en las fracciones II, III y IV de este Artículo, el Tribunal de Arbitraje designará al perito faltante cuando se omita la designación de uno nuevo, dentro del término de tres días que para tal efecto fue concedido por el Tribunal. “ARTICULO 141 BIS 43. El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en su defecto, lo hubiere nombrado el Tribunal, y el del tercero, por ambas partes.” “ARTICULO 141 BIS 44. El Tribunal, una vez confirmada la aceptación del cargo por parte de los peritos, procederá a señalar día y hora para celebración de la audiencia de desahogo, la cual deberá ser en un término no menor a 5 días, ni mayor de 15, dependiendo de la complejidad del peritaje. “ARTICULO 141 BIS 45. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: 75

I. Cada parte presentará personalmente a su perito del (sic) día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo 141 BIS 42; II. Los peritos en la audiencia rendirán su dictamen por escrito en el orden en que fueron ofrecidos, a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendirlo; III. Las partes y los miembros del Tribunal podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y a su vez los peritos podrán preguntarse entre sí, debiendo quedar asentadas las preguntas y respuestas en el acta respectiva; IV. El Tribunal, a solicitud de las partes, podrá conceder un término de hasta tres días para que realicen sus objeciones por escrito al dictamen; y V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes rendidos por los peritos, el Tribunal designará un perito tercero, eligiéndolo de la lista autorizada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Aceptado el cargo por el perito designado, el Tribunal señalará fecha para el desahogo, la cual se desarrollará en los mismos términos antes citados.” “ARTICULO 141 BIS 46. El perito tercero en discordia que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas de excusa señalados por esta Ley. El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.” “ARTICULO 141 BIS 47. El dictamen de peritos será valorizado según el prudente arbitrio del Tribunal.” “ARTICULO 141 BIS 48. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar la materia de la misma; el lugar donde debe practicarse, que en todo caso debe ser el lugar en el que se encuentren los 76

instrumentos materia de la inspección; los documentos, objetos, fotografías, videos, cintas cinematográficas y cualquier otra producción de imágenes, registros dactiloscópicos, fonográficos, biométricos, magnéticos, los sistemas de información electrónica y demás avances de la ciencia y tecnología, que deben ser examinados. También deberá señalar los períodos que abarcará la inspección tomando en cuenta lo dispuesto por el Artículo 141 BIS 21. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.” “ARTICULO 141 BIS 49. Admitida la prueba de inspección por el Tribunal de Arbitraje, deberá señalar día y hora para su desahogo. Si los documentos y objetos obran en poder de la contraparte, el Tribunal de Arbitraje apercibirá a la misma que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar, siempre y cuando se tenga certeza que dichos documentos efectivamente obran en poder de la contraparte o bien, en tratándose de los establecidos en el artículo 141 BIS 21 de esta Ley. Si los documentos y objetos a inspeccionar obran en poder de la misma parte que los ofrece, el Tribunal de Arbitraje la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrá por desierta la probanza. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.” “ARTICULO 141 BIS 50. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario, para el desahogo de la prueba, requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse debiendo ceñirse estrictamente a lo ordenado por el Tribunal. II. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a 77

la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes las cuales deberán ser asentadas en el acta respectiva, aun cuando sean desahogadas por exhorto. III. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y quieran hacerlo, la cual se agregará al expediente.” “ARTICULO 141 BIS 51. Presunción es la consecuencia que se deriva de la Ley o que deduce el Tribunal de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera es legal y la segunda es humana.” “ARTICULO 141 BIS 52. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.” “ARTICULO 141 BIS 53. Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.” “ARTICULO 141 BIS 54. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.” “ARTICULO 141 BIS 55. La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio.” “ARTICULO 141 BIS 56. El Tribunal estará obligado a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio, salvo las que expresamente hayan sido desechadas por el Tribunal, aunque aún obren en el expediente.” “ARTICULO 141 BIS 57. La actuaciones ante el Tribunal hacen prueba plena.” “ARTICULO 141 BIS 58. Las partes podrán ofrecer pruebas consistentes en fotografías, grabaciones de audio y de video, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, fonográficos, biométricos, magnéticos, sistemas de información electrónica, o 78

las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y en general, aquellos medios aportados por los avances de la ciencia, la técnica o el arte, que pueda contribuir para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el asunto en litigio. En el caso de que las partes ofrezcan las pruebas señaladas en el párrafo anterior, el oferente deberá proporcionar al Tribunal los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo. “ARTICULO 141 BIS 59. El valor probatorio de medios establecidos en este apartado queda a la prudente calificación del Tribunal.” En relación a tales preceptos, esta juzgadora estima que su naturaleza es heteroaplicativa, en tanto que las obligaciones de hacer o de no hacer que imponen no surgen de manera automática con su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto diverso que condiciona su aplicación para actualizar el perjuicio en la esfera jurídica del gobernado. En efecto, los preceptos transcritos requieren como condición para su actualización de actos de aplicación que únicamente pueden tener lugar dentro de un juicio seguido ante el Tribunal de Arbitraje de la Entidad, habida cuenta que regulan diversos aspectos de la

actividad

jurisdiccional

desarrollada

por

el

mencionado órgano colegiado, como lo son, a grandes rasgos,

los requisitos de la demanda, notificaciones,

fases de la audiencia sumaria, medios de impugnación y pruebas, así como su valoración. Luego, mientras no se 79

inicie

ese

procedimiento,

faltará

un

elemento

indispensable para que se actualice el supuesto derivado de esas disposiciones. Así, considerando que las normas reclamadas a las que se ha hecho referencia, por su sola vigencia, o bien, a partir de un acto concreto de aplicación, no causan perjuicio a la esfera jurídica de la parte quejosa de manera directa, ni por su especial situación frente al orden jurídico, se actualiza la causa de improcedencia examinada. Ello es así, pues la petición en abstracto de que las normas reclamadas son inconstitucionales no es suficiente para la procedencia del juicio de amparo, habida cuenta que debe quedar demostrado que tales normas representan de manera concreta algún perjuicio en la esfera jurídica de la parte quejosa, ya sea de manera directa o indirecta. Dicha conclusión no implica que eventualmente alguna de las normas reclamadas pueda resultar aplicada con motivo de un acto específico que pueda incidir en la esfera jurídica de la parte quejosa, o bien, que eventualmente se encuentre precisamente bajo los supuestos normativos de referencia, lo que podría impugnar en su momento; sin embargo, en la presente instancia constitucional los artículos reclamados materia de este considerando fueron impugnados como normas autoaplicativas, sin que se haya demostrado que la parte quejosa se encuentre en los supuestos normativos correspondientes; y, por otra parte, respecto de las normas cuya naturaleza en realidad es heteroaplicativa, tampoco se acreditó un acto concreto de aplicación. En consecuencia, corresponde sobreseer en el juicio respecto de los artículos antes precisados, por las razones vertidas a lo largo del presente considerando. 80

Criterio en el que no se soslaya el que, en lo concerniente al artículo octavo transitorio del decreto de reformas publicado el ocho de mayo de dos mil catorce, el que como ha sido puesto de relieve en párrafos que anteceden, constituye una norma de carácter autoaplicativo, cuya entrada en vigor no demostró la parte quejosa que le haya originado por si misma un perjuicio en su esfera jurídica, también se actualice una cesación de efectos, máxime que por decreto publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el cuatro del julio del año en curso, dicha disposición transitoria fue modificada para quedar en los siguientes términos: “OCTAVO. Las menciones que en otras leyes se hagan a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas, se entenderán hechas a la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.” Sirve de apoyo a lo esgrimido, la jurisprudencia 2a./J. 6/2013 (10a.)17, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA. Conforme al artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. En ese sentido, resulta inconcuso que se actualiza dicha causa de 17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, Página: 1107.

81

improcedencia si en el juicio de amparo indirecto se reclama como autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva, o la que establece una obligación, y durante la tramitación del juicio se reforma o deroga, eliminando la prohibición u obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada del incumplimiento de las obligaciones que estableció durante el periodo que estuvo vigente, pues una eventual concesión del amparo contra la ley carecería de efectos prácticos.”

Ahora bien, resta analizar la procedencia del juicio de amparo intentado en contra del artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, el cual dispone: “ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Baja California y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre las Autoridades Públicas y sus trabajadores, acorde a las instituciones jurídicas comprendidas en los artículos 123 apartado B, 116 fracción VI y segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 115, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Son Autoridades Públicas Patronales: Los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo; los Municipios del Estado de Baja California; el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado. La relación jurídica de los servidores públicos contemplados en el artículo 123 Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por sus propias leyes.”

Dicho numeral, como puede apreciarse, define el objeto que tiene la legislación estudiada, identificado como la regulación de las relaciones de trabajo entre las autoridades públicas y sus trabajadores, precisando que el concepto de 82

autoridad pública únicamente comprende a los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo; los Municipios del Estado de Baja California; el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Estado, a diferencia del texto reformado que también incluía como autoridad patronal a las instituciones descentralizadas de la Entidad. Así, el artículo en comento presenta naturaleza autoaplicativa, pues por su sola entrada en vigor se estima que su contenido normativo rige en forma automática las relaciones laborales de corte burocrático, de las que excluyó implícitamente a las entabladas entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores. Esto es, a partir del nueve de mayo de dos mil catorce, los mencionados organismos y sus trabajadores dejaron de regirse por la legislación aplicable a los empleados

que

prestan

sus

servicios

personales

subordinados a cambio de un salario a las instituciones públicas del Estado de Baja California, en observancia de las instituciones jurídicas previstas por el artículo 123, apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por consiguiente, en la actualidad, las relaciones laborales

establecidas

entre

las

instituciones

descentralizadas y sus empleados, con motivo del decreto de reformas examinado, se encuentran sujetas al régimen estatuido por el diverso apartado “A” del citado precepto constitucional, cuya normatividad reglamentaria lo es la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior ha propiciado que los derechos y obligaciones del patrón (organismo público descentralizado) 83

y el trabajador (servidor público que desempeña sus actividades subordinadas a cambio de un salario), se hayan visto modificadas. De tales derechos destaca el relativo a la libertad sindical, entendido como el derecho de coaligarse en defensa de sus respectivos intereses. En efecto, con la entrada en vigor del reformado artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, el derecho que asistía a los trabajadores de las instituciones descentralizadas para agremiarse con el resto de los empleados del sector público desapareció, sin que ello implique que los aludidos trabajadores no puedan formar sus propios sindicatos, mas éstos serán independientes de los que reúnen a trabajadores regidos por la ley burocrática. De tal guisa, la afiliación que hasta antes de la entrada en vigor del decreto de reformas existía por parte de los trabajadores de los organismos descentralizados hacía el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja

California,

hoy

día

ha

quedado

jurídicamente

insubsistente, sin demérito del comentado derecho que conforme a la Ley Federal del Trabajo le asiste a los referidos trabajadores de coaligarse en sindicatos que comprendan únicamente a su gremio. Luego, la representación que al sindicato quejoso le correspondía de los trabajadores de las instituciones descentralizadas del Estado de Baja California en todos aquellos asuntos en los que se vieran comprometidos sus derechos previstos por la antes denominada Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas, a partir

84

del nueve de mayo de dos mil catorce desapareció por efecto de la propia ley. En consecuencia, el sindicato quejoso carece de legitimación para acudir al juicio de amparo en defensa de los intereses de tales trabajadores, impugnando la inconstitucionalidad de la norma que trajo consigo la separación de éstos del gremio burócrata, habida cuenta que los mismos ya no pertenecen a sus filas. En contraparte, son los propios trabajadores de la llamada administración pública descentralizada, los únicos facultados para ejercer la acción constitucional en contra del precepto en comento, pues a éstos corresponde en la actualidad la decisión de instar el juicio de amparo para defender su derecho a mantenerse afiliado al sindicato de trabajadores al servicio del Estado de Baja California, o bien, conformarse con la reforma que le posibilita formar un sindicato independiente, a sabiendas de ello también supone su sujeción a una normatividad que rige al trabajo en general. Por ende, lo procedente es sobreseer en el juicio de amparo intentado en contra de éste y los preceptos analizados en párrafos que anteceden. Criterio que resulta extensivo a los vicios formales reclamados por la parte quejosa en el proceso legislativo que dio lugar al decreto de reformas, pues el interés jurídico o legítimo para combatir el proceso de creación de una norma deriva precisamente de la afectación que produce en la esfera de derechos del quejoso -ya sea en forma directa o por la especial situación que guarda el peticionario frente al orden jurídico-, el contenido de los preceptos modificados; 85

afectación que en el particular no fue fehacientemente demostrada. Al respecto, conviene reiterar que la impugnación de una norma general desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación precisa de que trascienda a la esfera jurídica del quejoso, generándole un menoscabo al respecto, puesto que de no demostrarse que se han concretado los efectos jurídicos de la norma, es incontrovertible la falta de legitimación de aquél para impugnar la disposición general en la que no se ubica. En el presente asunto, recapitulando, se llegó a la conclusión de que las normas tachadas de inconstitucionales no afectaban los derechos jurídicamente tutelados del quejoso, o bien, le perjudicaban en forma trascendente por la situación en la que se encontraba frente al orden jurídico, tomando en consideración que no probó ubicarse en los supuestos hipotéticos previstos por las normas de carácter autoaplicativo, y, en relación a las norma heteroaplicativas, su impugnación precisaba de un evento posterior a su entrada en vigor. Ahora, es de explorado derecho que en el amparo contra

leyes

no

solamente

puede

controvertirse

la

constitucionalidad material de la norma, sino también su constitucionalidad formal. La constitucionalidad material significa la atribución de vicios propios de los preceptos que contiene, los cuales invaden desde su sola vigencia o por virtud de un acto concreto de aplicación, la esfera jurídica del quejoso, mientras que la constitucionalidad formal de un ordenamiento legal implica la exposición de vicios en el proceso legislativo que le dio origen a aquél.

86

En relación a los alcances de la sentencia protectora por violaciones al proceso legislativo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, cuando se reclamen los preceptos por virtud de un acto concreto de aplicación, la concesión del amparo no puede abarcar a toda la ley en la que están inmersos, sino sólo a tales preceptos de acuerdo a las reglas del amparo contra leyes, de lo contrario, se desincorporarían de la aplicación artículos que precisamente no han sido aplicados en perjuicio del gobernado, ni reclamados en la demanda de garantías por su aplicación, esto es, la concesión del amparo tendría efectos limitados hacia todos los artículos impugnados individual o conjuntamente, sin abarcar a toda la ley. Lo anterior se desprende de la ejecutoria que dio origen a las tesis 2a. CX/200418 y 2a. CXI/200419, de rubro y texto: “CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. La constitucionalidad formal de un ordenamiento legal implica la exposición de vicios en el proceso legislativo que lo originó, a diferencia de la constitucionalidad material que significa la atribución de los vicios propios de los preceptos legales que afectan desde su sola vigencia o por virtud de un acto concreto de aplicación a los particulares. En ese tenor, si el gobernado impugna conjuntamente diversas disposiciones legales, por la estrecha relación que guardan entre sí, puede combatir su constitucionalidad formal en los aspectos generales que involucran a toda la ley y, por ende, a los artículos reclamados, así Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, página: 604. 19 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Enero de 2005, página: 603. 18

87

como los aspectos particulares del proceso legislativo en cuanto a estos últimos, pero no otros tópicos específicos del mismo proceso que atañen a diferentes preceptos no señalados como actos destacados en la demanda de garantías, pues al no formar parte de la impugnación sistemática ni haberse individualizado en su perjuicio, carecería de legitimación para solicitar su inconstitucionalidad. Lo anterior obedece a que no debe confundirse la impugnación total de una ley con su constitucionalidad formal en aspectos generales, que incluyen a los preceptos que contiene, porque en el primer supuesto el quejoso sólo puede controvertir las porciones normativas aplicadas en su perjuicio o en las cuales se ubica, pero no todo el ordenamiento legal, mientras que en el segundo, un solo precepto de aquél, o varios, dan lugar a cuestionar el proceso legislativo en sus generalidades o particularidades relacionadas con estos preceptos, sin que pueda impugnar aspectos específicos de ese proceso vinculados a otros preceptos.” “CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. EL AMPARO CONCEDIDO POR ESTE ASPECTO TIENE EFECTOS LIMITADOS HACIA LOS ARTÍCULOS APLICADOS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, SIN ABARCAR A TODA LA LEY. La individualización de un precepto legal en perjuicio del gobernado le permite combatir todos aquellos relacionados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, así como los vicios en el proceso legislativo que culminó con la expedición del ordenamiento en el que tales normas están contenidas. En consecuencia, si se estima que el proceso legislativo es contrario a la Constitución Federal, y que por este motivo debe concederse el amparo, éste no puede abarcar a toda la ley en la que están inmersos los preceptos reclamados por virtud de un acto concreto de aplicación, sino sólo a estos últimos de acuerdo con las reglas del amparo contra leyes, pues de lo contrario se desincorporarían de la aplicación artículos que no han sido aplicados en perjuicio del gobernado, ni reclamados en la demanda de garantías, por lo que dicha concesión debe tener efectos limitados hacia los preceptos impugnados individual o conjuntamente, sin abarcar a todo el ordenamiento legal.” 88

Dicho criterio, desde luego, parte de la premisa de que el acto de aplicación de la norma heteroaplicativa se ha actualizado, pues de lo contrario el juicio de amparo sería improcedente por impugnarse una norma que no causa perjuicio por su sola entrada en vigor, lo que de suyo implica la imposibilidad de examinar la constitucionalidad formal del precepto impugnado ante lo ocioso que resulta el estudio de una norma que no ha impactado la esfera jurídica del quejoso. Idéntico tratamiento amerita la norma de carácter autoaplicativo, ya que de no demostrarse que el solicitante del amparo se halla en el supuesto hipotético que prevé, el emprender el análisis de los conceptos de violación que atacan las violaciones cometidas en el proceso legislativo supone la posibilidad de conceder el amparo al gobernado que ni siquiera se encontraba legitimado para cuestionar su constitucionalidad. En este punto, cabe recordar que el juicio de amparo no admite la legitimación sustentada en el mero interés que tiene cualquier persona de que los actos de la autoridad pública se desarrollen en estricta observancia de las leyes que rigen su actuación, sino que es necesario que el peticionario acredite la titularidad de un derecho o la especial situación que mantiene frente al orden jurídico, a efecto de que el órgano de control constitucional proceda al estudio del acto que de alguna forma le agravia. Por tanto, si en el presente juicio de amparo se advirtió que ninguna de las normas combatidas le generó perjuicio al quejoso, deviene inconcuso que esta juzgadora se encuentra impedida para examinar su constitucionalidad formal. 89

Sin que obste a lo anterior, el que en la demanda de amparo el sindicato peticionario haya manifestado bajo protesta de decir verdad que se hallaba sujeto a la normatividad combatida, ya que el interés jurídico, como presupuesto de la acción constitucional, debe estar probado fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Apoya lo esgrimido, por identidad jurídica, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Unión20, de rubro y texto: “INTERES JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. DEBE ESTAR PLENAMENTE PROBADO SIN QUE BASTE LA PROTESTA DE DECIR VERDAD DE QUE EL QUEJOSO ESTA SUJETO A ELLAS. De acuerdo con los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, es al quejoso a quien corresponde demostrar que el ordenamiento recurrido afecta su interés jurídico; luego entonces, si no se demuestra esa circunstancia, es legal el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, sin que pueda asumirse una postura inversa porque se haya manifestado bajo protesta de decir verdad la sujeción a la norma y los perjuicios que ocasiona, en tanto que son afirmaciones que para poder ser tomadas en cuenta deben estar respaldadas por cualquiera de los medios de prueba establecidos por la ley.”

Asimismo, no representa obstáculo a la anterior determinación, el que la demanda de amparo haya sido admitida a trámite por esta juzgadora, ya que dicha actuación no supone la imposibilidad de que se actualice una causa de improcedencia con posterioridad, a saber, al momento de fallar en definitiva, pues la admisión del juicio de amparo constituye la regla general que se ve exceptuada únicamente al advertirse la actualización de un motivo manifiesto e 20 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 199-204, Primera Parte, Página: 73.

90

indudable de improcedencia, lo cual no acontece en el caso del interés jurídico, pues es el propio trámite de la instancia el que permite al quejoso acreditarlo hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional. Ilustra lo anterior, la tesis emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal21, de rubro y texto: “INTERES JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO PUEDE ESTIMARSE ACREDITADO CON LA SIMPLE ADMISION DE LA DEMANDA. La circunstancia de que el juez federal haya admitido la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, por haber apreciado que reunía los requisitos del artículo 116 del propio ordenamiento, no es obstáculo para que, una vez agotadas las fases del procedimiento constitucional, al emitirse el fallo correspondiente, pudiera considerarse que en la especie se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, del citado cuerpo legal, toda vez que las causas de improcedencia entre ellas la falta de interés jurídico deben examinarse previamente al estudio de la inconstitucionalidad planteada. Además, el desechamiento de la demanda de garantías sólo es procedente cuando, al ser presentada, se advierta una causa de improcedencia indudable y notoria, y si en el caso se dio dicha hipótesis, la parte quejosa, durante la tramitación del juicio de garantías y aun en la audiencia constitucional, estuvo en aptitud de aportar pruebas idóneas para demostrar su interés jurídico y al no hacerlo, dio lugar a que sobreseyera en el juicio respectivo.”

A mayor abundamiento, debe decirse que el criterio adoptado no pugna con el derecho constitucionalmente reconocido de acceso a la impartición de justicia, pues el principio de tutela judicial efectiva no tiene el alcance de

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989, Página: 252.

21

91

soslayar los presupuestos procesales necesarios para dotar de seguridad jurídica a los justiciables. En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracciones XII y XXIII, en relación con los artículos 6o. y 107, fracción I, todos de la Ley de Amparo y 107, fracción I, constitucional; con fundamento en el numeral 63, fracción V, de dicho ordenamiento, es procedente sobreseer en el presente juicio de amparo. En ese sentido, resulta innecesario ocuparse de las diversas

causales

invocadas

por

las

autoridades

responsables. Cobra

aplicación,

por

identidad

jurídica,

la

Jurisprudencia 2a./J. 54/9822, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: “SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al quedar demostrado que el juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la resolución.”

En mérito de lo expuesto, la suscrita se encuentra jurídicamente imposibilitada para realizar el estudio de los conceptos de violación planteados por el accionante del amparo, con apoyo en el criterio sustentado en la Jurisprudencia número 50923, de rubro y texto:

22Semanario Judicial de la Federación, número de registro 195744, Tomo VIII, Agosto

de 1998, página 414, Materia Común Consultable en la página 335 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 19171995.

23

92

"SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio."

QUINTO. Publicación de la sentencia. Conforme a la circular número CTAIPPDT1/2011, emitida por la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos personales del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión celebrada el once de abril de dos mil once, se ordena suprimir en la versión pública, los datos personales de las partes en el presente juicio, así como la información reservada. SEXTO. Captura de sentencia. Con fundamento en el Acuerdo General 29/200724, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, captúrese el día de su publicación la presente sentencia, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes

(SISE),

con

la

certificación

secretarial

respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro. Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 75, 77, 79, 124, y demás aplicables de la Ley de Amparo, se, RESUELVE: PRIMERO: Se sobresee en el presente juicio de amparo ****************************************, promovido por el ********************por conducto de su Secretario General

24

Diario Oficial de la Federación, de diez de septiembre de dos mil siete.

93

**********, contra actos del Congreso del Estado de Baja California, y otras autoridades, por las razones vertidas en el cuarto considerando de este fallo constitucional. SEGUNDO. Publíquese la presente determinación en el Sistema Integral de Seguimiento del Expediente (SISE), acorde con lo ordenado en los considerandos quinto y sexto de este fallo. Notífiquese personalmente. Así

lo

resuelve

y

firma

Minerva

López

Constantino, Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California, asistida del Secretario que autoriza y da fe, Carlos Misael Varela García, a quien faculta a firmar los oficios correspondientes, y certifica que la presente sentencia se

encuentra

debidamente

incorporada

al

expediente

electrónico, hasta hoy veintidós de diciembre de dos mil catorce, en que las labores de este juzgado lo permitieron. Doy Fe. MLC/CMVG

En esta fecha se libran los oficios 58101, 58102, 58103, 58104 y 58105, al tenor de la minuta que se agrega. Conste

94

El licenciado(a) Carlos Misael Varela GarcÃ-a, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

95

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