Efectos de las normas procesales con relación al tiempo

May 23, 2017 | Autor: Tomás Marino | Categoría: DERECHO CIVIL, Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil
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Efectos de las normas procesales con relación al tiempo RAMIRO ROSALES CUELLO - TOMÁS MARINO * ( Publicado en Abeledo Perrot, SJA 2017/02/01-3 - JA 2017-I )

Sumario: I. Introducción.— II. Normas procesales provinciales y derecho procesal común.— III. Aplicación temporal de las leyes procesales locales.— IV. Aplicación temporal de las normas procesales contenidas en un Código de fondo.— V. Aplicación temporal de las normas que regulan el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.— VI. Conclusiones

I. Introducción Cada año el Congreso Nacional y las distintas legislaturas locales sancionan cientos de leyes vinculadas a las más variadas materias y de conformidad con sus respectivas atribuciones constitucionales1. Ello no hace más que poner en evidencia el carácter esencialmente dinámico y evolutivo del derecho. La entrada en vigencia de una nueva norma jurídica puede (y suele) motivar interrogantes en torno a su eficacia temporal. No cabe dudar sobre la aplicación de la nueva ley a las situaciones o relaciones jurídicas que se gesten con posterioridad a su sanción, pero resulta más complejo determinar si debe regir las relaciones o situaciones pasadas o las preexistentes cuyas consecuencias aún no se han agotado. La cuestión es aún más espinosa cuando el alcance o modalidad de esas relaciones jurídicas está siendo debatido en un proceso judicial en trámite. La sanción de leyes generan tensiones entre valores respetables: la nueva ley se considera un avance sobre la derogada o modificada, lo que justifica una pretensión de

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Según un informe oficial, en el año 2014 el Congreso Nacional aprobó más de 170 leyes, incluyendo los nuevos Códigos Civil y Comercial y el Procesal Penal (fuente: Angiono, Silvina, "En el Congreso Nacio-

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aplicación inmediata. A su vez, se resiente la seguridad jurídica si las nuevas leyes afectasen constantemente las relaciones o situaciones jurídicas constituidas al amparo de la norma que se deroga o modifica2. Los conflictos derivados de la aplicación de la ley en el tiempo no son exclusivos del derecho sustancial. Por el contrario, frente a la sanción de nuevas normas de carácter procesal —sean provinciales, o de derecho común— el operador también está llamado a indagar si ellas son aplicables a los juicios en trámite, y en su caso, de qué forma, con qué alcance y con qué consecuencias. En ocasiones, el legislador prevé una disposición de derecho transitorio que regula en forma específica estos aspectos (por ejemplo, los arts. 827 y 832 con relación a la aplicación del decreto ley 7861/1972); en otros casos, las soluciones deben hallarse en la norma general que rige la materia (art. 7º del CCiv.yCom.). La sanción del Código Civil y Comercial en octubre de 2014 (ley 26.994) y su posterior entrada en vigencia en agosto de 2015 (ley 27.077) renovó rápidamente el interés por el estudio de los efectos de la ley con relación al tiempo. Ello ha ocurrido, en parte, por tres razones. En primer lugar, porque el Código es el cuerpo normativo orgánico en el cual se halla la principal norma de derecho intertemporal en nuestra legislación civil y comercial en la que se ha replicado casi textualmente sistema contemplado en el artículo 3º del hoy derogado Código Civil de Vélez, el cual, reformado en 1968, siguió las recomendaciones de Guillermo Borda y con ello las enseñanzas del jurista francés Paul Roubier. La norma contempla dos principios fundamentales: la no retroactividad de la ley nueva sobre las relaciones o situaciones jurídicas nacidas, modificadas o extinguidas al amparo de la anterior norma, y sus respectivos efectos ya producidos o consumados (salvo disposición expresa en contrario, y en tanto no afecte derechos protegidos por garantías constitucionales) y la aplicación inmediata de la nueva norma a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes y a sus efectos o consecuencias aún no producidas. En el ámbito convencional, las nuevas leyes supletorias no se aplican a los contratos en curso de ejecución, salvo que se traten de reglas más favorables a la parte débil en las

nal se aprobaron más de 170 leyes durante 2014", Agencia Télam, www.telam.com.ar, del 10/1/2015, último día de visita: 23/12/2016).

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relaciones de consumo. El artículo 7º del nuevo Código regula la eficacia temporal de las leyes en general —cualquiera sea su tipo y naturaleza3, incluyendo a las procesales— y funciona como un sistema de derecho transitorio de aplicación residual en casos en los que la nueva ley no incluye una disposición transitoria específica —tal es lo que ocurre con el propio Código, que adolece de una norma que defina su eficacia temporal4—. En otras palabras, sin una norma de transición especial, la eficacia temporal de las nuevas leyes procesales también debe definirse de conformidad con el sistema regulado en el art. 7º del Código Civil y Comercial. En segundo lugar, la reforma trajo consigo una modernización integral de la normativa civil y comercial que necesariamente tendrá —y actualmente tiene— una marcada influencia en las cuestiones de fondo debatidas en los procesos en trámite, amén del impacto que ya está generando en los pleitos concluidos5. De ello se sigue que todos los conflictos de eficacia temporal de la ley sustancial, en tanto versen sobre relaciones o situaciones jurídicas cuya existencia y modalidad está siendo o ha sido discutida ante un órgano jurisdiccional, pasan a ser también conflictos de relevancia para el derecho procesal. Máxime en aquellos casos en los que la aplicación inmediata de la nueva ley conlleva la afectación (no siempre debidamente justificada) de los principios y garantías fundamentales que nutren al proceso judicial, tales como la cosa juzgada, el derecho de defensa, el principio de congruencia, la bilateralidad, la preclusión, entre otros6. 2

Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte general, t. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 211. 3 La excepción aquí está dada por la materia penal, que se rige por lo normado en el art. 2º del Código Penal. 4 Una muy fundada crítica a esta omisión puede verse en Rivera, Julio César, "Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite. Y otras cuestiones que debería abordar el congreso", La Ley del 4/5/2015, p. 1, LL 2015-C-645. 5 Véase, por ejemplo, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala 1ª, autos "M. L., N. E. v. D. B., E. A. s/ alimentos", sentencia del 1/12/2015, publicado en La Ley del 30/5/2016, p. 4 (con notas de Gabriel M. Mazzinghi; Aída Kemelmajer de Carlucci; Marisa Herrera y Mariel F. Molina de Juan). Se resolvió allí que con motivo de la sanción del Código Civil y Comercial —y por aplicación inmediata de sus normas— debía cesar el devengamiento de alimentos a favor del cónyuge inocente (con sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada). 6 Entre otros interesantes aportes, véanse especialmente: Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Las situaciones jurídicas preexistentes, a un año de la vigencia del Código Civil y Comercial. (Varios personajes en busca de un autor)", La Ley del 1/8/2016, p. 1; de la misma autora, "El artículo 7º del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme", La Ley del 22/4/2015, p. 1, LL 2015-

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Finalmente, se advierte una tercera razón que explica el interés por las cuestiones vinculadas a la eficacia temporal de las leyes: el Código contiene múltiples normas que se vinculan directa o indirectamente con el fenómeno procesal y cuya aplicación en los procesos en trámite ya ha comenzado a debatirse en nuestros tribunales. En el presente trabajo intentaremos repasar los criterios que deben orientar al operador a la hora de definir el marco temporal de aplicación de las nuevas normas de derecho procesal. A tal fin, efectuaremos una distinción entre las reglas de derecho procesal local y aquellas que han sido incorporadas por el Congreso Nacional en el Código Civil y Comercial; dentro de éstas últimas, a su vez, diferenciaremos las normas adjetivas propiamente dichas de aquellas que —aun vinculadas a aspectos de forma— constituyen una regulación de garantías constitucionales. Seguidamente, y con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte bonaerense, demarcaremos los principios que estimamos aplicable a la hora de definir la eficacia temporal de cada tipo normativo en particular. Sobre el final, expondremos algunas conclusiones provisorias.

II. Normas procesales provinciales y derecho procesal común A la hora de estudiar los efectos temporales de ley procesal se hace necesario diferenciar, con carácter previo, a las normas dictadas por las legislaturas locales (de conformidad con sus facultades legislativas constitucionales) de aquellas que han sido dictadas por el Congreso Nacional y que se han incorporado al Código Civil y Comercial (o, en su caso, a cualquier ley de derecho común en los términos del art. 75, inc. 12, de la CN).

B-1146; Rivera, Julio César, "Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite...", cit. En jurisprudencia, se destaca el acuerdo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones de Trelew en fecha 15/4/2015, publicado en La Ley del 20/4/2015, p. 11, LL 2015-B-486. Otros conflictos temporales de la ley sustancial y procesal pueden verse en Corte Sup., "P., V. A. s/ art. 152 ter Código Civil", del 17/5/2016, publicado en La Ley del 1/6/2016, p. 11; C. Nac. Civ., sala J, "L., M. L. - V., L. A. en autos 'L., M. L. v. V., L. A. s/ aumento de cuota alimentaria s/ art. 250, CPC - incidente civil'", del 20/8/2015, publicado en ED 264-275 y RCCyC 2015 (octubre); íd., de la misma sala, "S., J. y otro v. S., A. G. s/ aumento de cuota alimentaria", del 8/10/2015, publicado en ED 265-426 y RCCyC 2016 (abril), p. 121; íd., íd., "V., N. v. S., J. s/ aumento de cuota alimentaria", del 8/10/2015, RCCyC 2016 (marzo), p. 110; y C. Nac. Civ., sala F, "S., H. E. y otro s/ sucesión ab-intestato", del 28/9/2015, publicado en ED 265-40 y RCCyC 2015 (noviembre), p. 106.

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En efecto, en el esquema constitucional argentino, y como ha sido generalmente aceptado, la atribución de legislar la materia procesal le corresponde a las provincias cuyos poderes son originarios e indefinidos y no al Congreso Nacional (arts. 75.12 y 121 de la CN). Sin embargo, es sabido que el Código Civil y Comercial —al igual que algunas de sus fuentes más importantes7— contiene una gran cantidad normas que se vinculan con la disciplina procesal: se han incorporado reglas procedimentales sobre restricción de la capacidad de ejercicio, adopción, alimentos y divorcio vincular; se han regulado principios generales aplicables a todos los procesos de familia, incluyendo recaudos institucionales y de organización de los órganos jurisdiccionales (v.gr.,

juez

especializado

en

la

materia,

juzgados

con

equipos

técnicos

multidisciplinarios, etc.); se han establecido múltiples normas de competencia, de prueba (medios, fuentes y cargas, criterios a seguir por el juez para su valoración), de medidas cautelares (efectos, prioridades, prerrogativas de las partes y facultades oficiosas del juez para su dictado en algunos procesos), así como también tutelas diferenciadas, tipos de trámite a observar en acciones en particular, límites a la regulación de honorarios, recaudos de publicidad de sentencias, sanciones frente al incumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, oportunidad procesal en la que deben ejercerse determinadas prerrogativas o defensas, etcétera. La inclusión de normas procesales en leyes de derecho común no es un fenómeno actual. La historia legislativa argentina nos muestra numerosos antecedentes (v.gr., y entre muchas otras, a las Leyes de Catastro Nacional —ley 14.159—, de Prenda Agraria —ley 9644—, de Ejecución Prendaria —decreto ley 15.348/1946—, de Sociedades —19.550—, de Seguros —17.418—, de Locaciones Urbanas —23.091—, de Concursos y Quiebras —ley 24.522—, de Adopción —ley 24.779—, etcétera). Las injerencias legislativas del Congreso Nacional en materia de derecho procesal —

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Morello señaló hace muchos años que la autonomía del derecho procesal con el derecho de fondo se ha llevado muy lejos: el proceso no es sino un medio para la producción de determinados efectos jurídicos (económico-sociales y axiológicos) a favor del titular de un derecho. Las normas materiales y no sólo las procesales son llevadas a la consideración del juez de manera que se abre un sinnúmero de posibilidades para que el titular del derecho obtenga una sentencia, dado que el proceso existe para que quien tenga un derecho pueda conseguir su declaración y realización. Los fenómenos —el material o de fondo, y el de forma o instrumental— sólo pueden y deben ser alcanzados bajo una mirada o explicación global. Asimismo, destacó cómo el Proyecto de 1998 (sin duda, una fuente esencial del nuevo Código Civil y Comercial) mostraba una fuerte tendencia a la simbiosis fondal-procesal, regulando puntos típicamente procesales como los que hoy contempla el nuevo digesto civil (véase, in extenso, Morello, Augusto M.,

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fundadas en la necesidad de asegurar la eficacia de las instituciones reguladas en los Códigos de fondo— es un fenómeno de vieja data que ha sido explicado y legitimado por una consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los casos "Bernabé Correa" —Fallos 138:157—, "Netto" —Fallos 141:254—, "Real de Maciel" —Fallos 151:315— y "Perelló" —Fallos 247:524—, entre muchos otros. La Corte Federal ha dicho que las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y legislar sobre procedimientos no obstante el Congreso Nacional tiene la potestad de dictar disposiciones reglamentarias cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los Códigos fundamentales que le incumbe dictar (Fallos 138:157, entre otros). El punto es que no todas las reglas incorporadas al Código Civil y Comercial que versan sobre el proceso judicial deben ser entendidas necesariamente como derecho procesal en sentido estricto. A su vez, no es respecto de todas ellas que se puede validar su presencia en un código de derecho común por medio de la ya citada doctrina de la Corte Suprema o acudiendo a otros criterios justificativos análogos (necesidad, suficiencia, especificidad, igualdad ante la ley, orientación procesal, homogeneidad en las instituciones de derecho de fondo, etc.). En este sentido, la categoría de "normas procesales" funciona como un rótulo genérico en el cual incluimos a todas las reglas contenidas en el Código que versan sobre aspectos vinculados al proceso judicial, lo que no significa que afirmemos —en paralelo— que todas ellas conformen derecho procesal propiamente dicho. Por el contrario, entendemos que dentro de este género es menester distinguir diferentes especies o tipos de normas que regulan aspectos de relevancia procesal: 1) Normas de derecho procesal en sentido estricto: existen numeroso artículos que versan sobre cuestiones estricta y directamente vinculadas al proceso judicial, y que por tal razón conforman derecho procesal en sentido estricto. Incluimos aquí, por ejemplo, a la oportunidad para plantear la prescripción, las reglas sobre estándares probatorios, aquellas que versan sobre las medidas cautelares, los tipos de trámite a seguir en acciones en particular, etcétera (arts. 34, 543, 547, 550, 721, 722, entre otros). "Derecho material y derecho procesal, senderos bifurcados que hoy se reencuentran", ED 186-1079 [2000]).

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2) Reglas de derecho común erróneamente concebidas como procesales: nos encontramos luego con preceptos legales que si bien aparentan ser de forma (y frecuentemente son entendidas como tales) son verdaderas regulaciones sustanciales, como es el caso de las fuentes de prueba (arts. 1019 y 1020), la transacción (arts. 1641 y ss.), la preferencia de cobro que subyace a la traba de un embargo (art. 745), la inembargabilidad de ciertos bienes (arts. 237, 242 a contrario, 743, 2110) o la acción preventiva (art. 1711). 3) Regulación de garantías constitucionales de relevancia procesal: por último, entendemos que existe una tercera categoría normativa en el Código que incluye a todos los artículos que den un contenido sustancial y reglamentan a las garantías fundamentales que nutren al proceso y que tienen como fuente al derecho internacional de los derechos humanos, como es el caso de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso constitucional (arts. 3º, 31, 41, inc. d], 400, 406, 706, 716, 2610, entre muchos otros). Esta regulación procesal de garantías constitucionales incluidas en un código de fondo aseguran una base o estándar de tutela común a todas las provincias (al cual necesariamente deben adecuarse todas las prácticas jurisdiccionales, sean provinciales o federales), y que se complementa y concurre por la normativa local especial. Este esquema, además, se justifica en tanto permite asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos en el plano internacional por el Estado nacional, cuya responsabilidad puede verse comprometida por su inobservancia (arts. 8º y 28, aparts. 1º y 2º, de la CADH)8. El esquema reseñado (distinguiendo las simples reglas procesales locales de los distintos tipos de normas de forma contenidas el derecho común) resulta de la mayor importancia a la hora de diseñar soluciones a los problemas de derecho transitorio que pudiesen motivar al momento de su entrada en vigencia. La eficacia temporal de cada 8

Estas ideas fueron desarrolladas in extenso en nuestro trabajo "Las normas procesales en el nuevo Código Civil y Comercial", publicado en SJA del 26/11/2014, p. 3, JA 2014-IV. El hecho de que la tutela judicial efectiva y el debido proceso conformen derechos y garantías que despliegan sus más importantes efectos en el ámbito procesal ha llevado a cierto sector de la doctrina a afirmar —con sólidas razones— que este tipo de derechos fundamentales debe ser regulado por los Estados locales, habida cuenta de que la regulación del proceso es una facultad legislativa no delegada. Nosotros creemos que, por el contrario, la tutela judicial efectiva y el debido proceso configuran derechos y garantías integrantes del bloque constitucional federal, por lo que su regulación le corresponde, en principio, al Congreso Nacional, sin perjuicio de una competencia legislativa provincial de tipo concurrente que complemente, por sobre aquel piso mínimo fijado por la autoridad nacional, una mayor protección de conformidad con la realidad de cada jurisdicción local.

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tipo de norma merece consideraciones particulares. A ellas cuales nos abocaremos seguidamente.

III. Aplicación temporal de las leyes procesales locales La eficacia temporal de las normas procesales dictadas por las provincias debe regirse, en principio, por lo que dispongan las reglas de derecho transitorio local. Nos referimos aquí a una disposición específica que acompañe a la nueva ley cuya aplicación en el tiempo el legislador desea determinar. Piénsese, a modo de ejemplo, los artículos 827 y 832 del decreto ley 7425/1968, los cuales establecían que el nuevo Código Procesal Civil y Comercial bonaerense se aplicaría a los juicios que se inicien a partir del 1º de febrero de 1969 y a los que se encuentran pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos, que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, y que se regirían por las disposiciones aplicables a ese momento (solución que no regía en materia de caducidad de instancia). Idénticas reglas pueden encontrarse en los artículos 888 y 889 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (ley 8465), la disposición transitoria I y II del CPCC de Corrientes (decreto ley 14/2000), los arts. 812 y ss. del CPCC de Catamarca (dec. ac. 278/2008), el art. 788 del CPCC de Chaco (ley 968), el art. 2º de la ley 2203 en la que se aprueba el CPCC de Chubut, los arts. 817 y ss. del CPCC de Entre Ríos (ley 9776), el art. 820 del CPCC de Formosa (decreto ley 424/69) y el art. 441 del CPCC de La Rioja (ley 9427) entre muchos otros. En ausencia de una disposición transitoria específica, la determinación del marco temporal de aplicación de una regla de derecho procesal deber regirse por lo establecido en el artículo 7º del Código Civil y Comercial (que como dijimos, regula en forma residual la eficacia de las leyes en general). La solución al problema no es sencilla: la norma no prevé —al menos no expresamente— la hipótesis de los procesos en trámite, dificultad que por definición subyace la mayoría de los conflictos de derecho transitorio procesal. A su vez, las categorías de "relaciones o situaciones jurídicas" en curso de ejecución que prevé el art. 7º del CCiv.yCom. pueden motivar dificultades interpretativas cuando se trata de aplicarlas a los procesos judiciales, donde se entremezcla la relación jurídica que es objeto de controversia con la relación procesal

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que se ha gestado como consecuencia del nacimiento del pleito. De todas formas, la jurisprudencia de la Corte Federal —sobre la que seguidamente nos detendremos— ha brindado diversas pautas a lo largo de los años, que son suficientes para delinear algunos principios básicos. Diremos entonces que en todos aquellos casos en los que el legislador provincial no ha previsto una regla de derecho transitorio específica, la nueva ley procesal: a) se aplica a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, cualquiera sea la relación jurídica que sea objeto de controversia y la materia que regule (v.gr., estructura de los tribunales, distribución de competencias, reglas sobre medios probatorios, sobre medidas cautelares, etcétera); b) se aplica en forma inmediata también a los procesos en trámite (regla de la aplicación inmediata, conf. art. 7º, párr. 1º, del CCiv.yCom.), siempre que ello no implique afectar la validez de los actos procesales cumplidos o en curso de ejecución al tiempo de su entrada en vigencia, los que se regirán por la ley anterior (regla de la no retroactividad: art. 7º, párr. 2º, del CCiv.yCom.) o que por su intermedio se vulneren garantías constitucionales (en particular, el derecho de defensa de las partes; arts. 17 y 18 de la CN); c) no se aplica a los procesos ya finalizados con sentencia firme (art. 7º, párr. 2º, del CCiv.yCom.). En el caso de tratarse de una norma que regula aspectos de la etapa de ejecución, su aplicación inmediata no puede alterar el contenido de los derechos reconocidos en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 17 de la CN).

a) La norma procesal en el tiempo en la jurisprudencia de la Corte Suprema La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación nos muestra interesantes precedentes —algunos muy añejos— en los que se trata la materia de la eficacia temporal de las normas procesales. Uno de los pronunciamientos más antiguos en los que se puede encontrar un tratamiento expreso de la cuestión es el fallo "Jaramillo, Ermenegildo" (Fallos 17:22, del 4 de noviembre de 1875). Se debatía allí la competencia de un juez para entender en

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el juzgamiento de delitos cometidos con anterioridad a la sanción de una ley que establecía la creación de los tribunales nacionales y definía algunos tipos penales9. La Corte entendió que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ejercer la jurisdicción que les otorgaba la ley de 1863 sobre delitos cometidos antes de esa fecha con fundamento en que el artículo 18 de la Constitución Nacional prohíbe la creación de normas ex post facto y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, quitando al acusado de la jurisdicción natural, pero que ello no obstaba la sanción de reformas legales en la administración de la justicia criminal en la que se alteran las jurisdicciones establecidas (v.gr. creando nuevos tribunales o atribuyéndoles cierto género de causas que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones se restringen). En otras palabras, la Corte entendió aplicable en forma inmediata —aun para hechos pasados, y tratándose de una materia penal— una regla procesal atributiva de competencia10. Esta misma solución fue adoptada en la causa "Passo, Eduardo" (Fallos 27:173, del 23 de septiembre de 1884) con relación a una regla de competencia sancionada pocos días antes que la Corte emita su fallo11, y en "Procurador Fiscal v. 9

Aunque la Corte poco aclara a su respecto, cabe inferir que se refiere allí a la ley del 25 de agosto de 1863, denominada "Ley de Jurisdicción y Competencia Federal en lo Civil y Criminal", que —previo a la sanción de un Código Penal— designaba una serie de crímenes y las penas que corresponde aplicar. Soler explica que esta norma reviste la mayor importancia penal, pues además de las cuestiones jurisdiccionales, contiene una gran cantidad de definiciones de delitos y forma una especie de Código incompleto, dado que solamente se refiere a las infracciones cuya definición era más urgente en razón de la jurisdicción federal que la Constitución creaba (Soler, Sebastián, Derecho Penal argentino, t. I, 4ª ed., TEA, Buenos Aires, 1987, p. 118). 10 Es de destacar que otro precedente de aquella época motivó una solución similar. En una contienda de competencia negativa entre el Juez de Crimen de Corrientes y el juez Federal de dicha sección (Fallos 24:432, del 31 de octubre de 1882), el Máximo Tribunal federal trató el tema de las distribuciones de competencia cuando el territorio de Misiones fue federalizado por ley en diciembre de 1881 (en el caso, el proceso versaba sobre el asesinato de dos ciudadanos brasileros cometidos con anterioridad a esa fecha). Planteado el conflicto de competencia, la Corte consideró de aplicación inmediata el traspaso de competencias de un juez a otro, estimando que la jurisdicción que sobre el territorio de Misiones ejercía la provincia de Corrientes pasó ipso facto a la autoridad nacional y que los delitos cometidos en el territorio de Misiones, aun antes de la ley de su federalización, correspondían al conocimiento de la justicia nacional. 11 El caso era el siguiente: un vecino de Capital Federal había demandado por desalojo a un vecino de Rosario, quien —a su turno— interpuso excepción de incompetencia del fuero federal. Llegado el caso a la Corte, el tribunal aplicó una ley sancionada con posterioridad a que el juez resuelva la defensa (e incluso con posterioridad a que el Procurador emita su dictamen), y que establecía que las causas civiles entre vecinos de capital y de provincias tramita ante el fuero federal. Para así decirlo —y siguiendo la línea marcada en "Jaramillo..."—, argumentó que la no retroactividad de las leyes no es aplicable a las que regulan la competencia y el procedimiento. En idéntico sentido se expidió en Fallos 95:201 (in re "Competencia entre Cámara Criminal de la Capital y Cámara Federal de La Plata", del 21 de junio de 1902), en el que se cuestionaba el marco temporal de aplicación de la ley 4055 en el contexto de una contienda de competencia entre la Cámara Criminal de la Capital y la Cámara Federal. La Corte reiteró que las normas de competencia y procedimiento son de aplicación inmediata y que por esa razón el conocimiento de las

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Abraham Medina" (Fallos 98:311, del 22 de diciembre de 1903), donde se resolvió la aplicación inmediata de una reforma procesal que vedaba la posibilidad de oponer defensas frente a reclamos fiscales12. También fue aplicada en un caso en el que se discutía la reforma a las normas procesales sobre recursos extraordinarios provinciales —fallo "Ferrer, Enrique Nicolás y otros v. Kurcumellis, Dionisio" (Fallos 275:109, del 17/10/196913—. En "Astrada, Carlos A." (Fallos 163:231, del 18 de diciembre de 1931) la Corte se expidió sobre la aplicación temporal de una ley provincial sobre honorarios profesionales (en el caso, la reforma se sancionó con posterioridad a que sean efectuados los trabajos y con anterioridad a su regulación judicial). El Máximo Tribunal señaló que la facultad de cambiar las leyes procesales es una facultad que pertenece a la soberanía y si bien no pueden alterar derechos nacidos de un contrato, en el caso las partes entregaron la decisión a la regulación que haga el juez conforme las previsiones de la ley que rige en ese momento. Este criterio —conforme al cual el juez está llamado a aplicando la ley procesal arancelaria vigente al momento de la regulación, con independencia de aquella que regía al momento en que las labores fueron

causas criminales procedentes de los territorios nacionales que a la fecha de la promulgación de aquella ley estuviesen en apelación ante la Cámara Correccional y Criminal de la Capital debían tramitar por ante las Cámaras Federales. En igual sentido, aunque en fecha más reciente, fallo "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez" (Fallos 310:2845, del 29/12/1987). 12 En este caso particular, la Corte Suprema trató el tema de los efectos de la ley procesal en el tiempo vinculándolos —ahora expresamente— con las reglas generales contenidas los artículos 3º y 4044 del Código Civil de Vélez Sarsfield. Ínterin tramitaba por vía ejecutiva un reclamo fiscal se había sancionado una norma de procedimientos que establecía los recaudos procesales que la entidad recaudadora debía observar para percibir el crédito, limitando además las defensas posibles del accionado. Las excepciones que el juez de primera instancia receptó favorablemente (y que la nueva norma no permitía oponer) fueron interpuestas cuando la nueva ley ya había entrado en vigencia. El Máximo Tribunal estimó que la reforma legislativa era de aplicación al caso, argumentado —como ya lo venía haciendo en los precedentes reseñados— que las leyes de procedimiento se aplican inmediatamente de ser sancionadas a los juicios pendientes, siempre que lo permita el estado de éstos o no se afecte con ello actos ya concluidos. Agregó, además, que este principio de derecho no contraría el carácter general que consagran los [por entonces vigentes] artículos 3º y 4044 del Código Civil y por lo tanto no sufre excepción aun en el caso en que la nueva ley ampliare las medidas de prueba o de ejecución establecidas por la antigua en favor del ejecutante. La misma solución, de más reciente data, véase en "Bax, Rubén A.", del 30 de junio de 2015. 13 En este precedente, la Corte analizó un proceso de desalojo el cual, al momento de quedar firme el llamado de autos para sentencia, entró en vigencia una modificación a los artículos 278 y 827 del Código de Procedimientos Civil y Comercial bonaerense que regulaba la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Buenos Aires (la primera norma imponía un monto mínimo; la segunda disponía su aplicación inmediata a los juicios en trámite). El Tribunal destacó que, conforme a la jurisprudencia entonces vigente, la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional, y que las limitaciones a los recursos locales no impide el oportuno ejercicio de defensas de naturaleza federal. Finalmente, volvió sobre sus precedentes en cuanto a que las reglas de jurisdicción y competencia se

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desarrolladas— sería luego abonando por la Corte en la década de 1990 (Fallos 319:1915, in re "Francisco Costa e Hijos"; 329:1066, in re "Coronel, Martin F."; 329:3148, "Zambrana Serrudo, René", entre otros)14. En "Spoturno, Ángel" (Fallos 181:288, del 6 de agosto de 1938) la Corte volvió sobre el tema señalando —como lo haría luego en múltiples fallos posteriores— que las partes no tienen una prerrogativa a ser juzgado de conformidad con un determinado proceso15 dado que las leyes de este tipo son de orden público. Agregó a ello que las leyes ex post facto inaplicables en el concepto constitucional son las que refieren a delitos y no las que estatuyen acerca de la manera de descubrirlos y perseguirlos. Estas últimas argumentaciones —al igual que aquella que prescribe la aplicación mediata de las reglas de competencia y procedimiento— se han mantenido invariable en la jurisprudencia posterior del Máximo Tribunal (causas "Bax, Rubén A.", del 30/6/2015; "Gardebled, Hermanos S.A.", Fallos 330:3565, del 14/8/2007; "Aupi Thierry, Marie", Fallos 329:5586, del 12/12/2006; "Maizares, Jorge", Fallos 327:5496, del 2/12/2004; "Lacour, Rosana Mabel", Fallos 327:3984, del 28/9/2004; "Angolani, Hugo", Fallos aplican de inmediato a ellas, en tanto no priven de validez a los actos ya cumplidos y no contengan disposiciones en de las que resulte un criterio distinto. 14 El caso puede resumirse de la siguiente manera: la justicia provincial había regulado honorarios profesionales de un abogado conforme a una ley que no regía en el momento en que los trabajos profesionales fueron prestados, lo que —al decir del letrado recurrente— afectaba sus derechos patrimoniales adquiridos al amparo de la norma derogada. La Corte no dio la razón al recurrente por entender que el abogado y su cliente no pactaron la remuneración, entregando la decisión implícitamente a la regulación que haga el juez conforme a las previsiones de la ley (no a la que regía en aquel momento sino la que rige al momento en que se manifiesta la diferencia entre las partes: cuando hubo que practicar la regulación por no haber los interesados convenido por si mismos el valor de los servicios). Señaló que "la aplicación de una ley dictada con posterioridad a la relación contractual realizada entre partes no afecta las garantías de los arts. 17 y 18 de la CN en un caso en que no se altera o arrebata un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior". A su vez, el Tribunal consideró que "la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y si bien no pueden alterar derechos nacidos de un contrato, en el caso no había un derecho a la retribución". La Corte argumentó —con cita de Vélez en la nota del art. 4044 del Código Civil— que en la teoría de la no retroactividad de la ley no puede regir únicamente el interés patrimonial sino que también hay que contemplar el interés general y conforme a éste las leyes pueden ser modificadas y mejoradas y deben prevalecer las nuevas que se presumen mejores, por lo que debe buscarse su aplicación inmediata aun a las consecuencias de los hechos anteriores que son sólo "meras expectativas" y no derechos ya adquiridos. 15 El conflicto se motivó por la interpretación de diversas leyes sobre trabajo (una de aplicación en territorios federales, la otra común) en el contexto de una causa en la que una infracción había motivado una aplicación de una multa. El recurrente —condenado al pago de la sanción— alegaba que esta última fue decidida aplicando un procedimiento que no regía al momento de cometer la falta. La Corte señaló — haciendo suyo el dictamen del procurador— que el planteo era improcedente y que, tratándose de leyes de procedimiento no impugnadas en su constitucionalidad, cabía su aplicación inmediata. Apuntó que la aplicación de un procedimiento tendiente a comprobar una infracción, distinto del que regía en el momento de cometerse el hecho, no viola la defensa en juicio si no se alega que el procedimiento aplicado sea inconstitucional en sí.

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327:1468, del 27/5/2004; "Jordán, Antonio", Fallos 321:1865, del 30/6/1998; "Zimerman, Ramón", Fallos 320:1878, del 16/9/1997; "Segovia, Miguel", Fallos 316:2695, del 2/12/1993; "Firmenich, Mario E.", Fallos 310:2049, 8/10/1987; entre tantos otros)16. En "Provincia de Buenos Aires" (Fallos 200:180, del 8 de noviembre de 1944), la Corte dijo que el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal reconoce como límite la afectación a los actos procesales concluidos y, en general, lo actuado de conformidad a las leyes anteriores. La misma solución se adoptó en "Formigo, Crisildino v. Rosa, Luis" (Fallos 209:582, del 23 de diciembre de 1947) en un caso en el que se discutía la aplicación en el temporal de normas vinculadas a la prueba de informes emitida por entidades recaudatorias estatales, en "Fisco Nacional c. Corporación Americana..." (Fallos 215:470, del 26 de diciembre de 1949) en materia de normas sobre costas en procesos de ejecución17, y en "Guillén, A. C. Estrella de Mar" (Fallos 319:2844; LL 1998-E-770, del 3 de diciembre de 1996) en lo que respecta a las normas de naturaleza procesal contenidas en la Ley de Concursos y Quiebras18. 16

La Corte volvió sobre el argumento de "Spotorno..." en "Gutiérrez, Adelino" (Fallos 193:197, del 17 de julio de 1942), vinculado a una infracción a las leyes aduaneras. Ínterin tramitaba el proceso judicial, el juez federal se declaró incompetente con fundamento en la entrada en vigencia de una legislación que disponía que las infracciones como las que motivaron el pleito debían tramitar por sumario ante la Dirección General de Aduanas. Confirmada por la Alzada la decisión y llegado el caso a la Corte en razón del recurso interpuesto por el imputado, el Tribunal reiteró que no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, dado que las leyes sobre jurisdicción y procedimiento son de orden público, declarándose en consecuencia la incompetencia de la justicia federal para entender en el caso. En el fallo "Fernández, Marcos Julio. Calem S.R.L." (Fallos 306:1223, del 4/9/1984), la Corte analizó un caso en el que la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía de la Nación había impuesto una multa a un particular, quien la recurrió ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. Este último órgano estimó que el caso quedaba comprendido en las previsiones contenidas en la ley 22.802 (de reciente entrada en vigencia) y se remitieron los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, órgano que —a su turno— entendió que la nueva legislación (que preveía reglas de competencia y de procedimientos) no podía aplicarse a infracciones cometidas con anterioridad a su vigencia. El Máximo Tribunal recordó —con cita de Spotorno y Gutiérrez— que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público, y por consiguiente las nuevas que se dicten pueden aplicarse a las causas pendientes, contexto en el cual la ley 22.802 es de aplicación inmediata para infracciones cometidas con anterioridad a su vigencia. Señaló que las leyes ex post facto prohibidas por la CN son las que se refieren a la definición de los delitos y las penas y no las que regulan la manera de descubrirlos y perseguirlos (confr. Fallo "Spoturno"). 17 Idéntica solución volcó en "Medina, Miguel A.", Fallos 220:30, del 4 de junio de 1951, aplicando la noción de "costas" para referirse a las regulaciones de honorarios, criterio que ya había expuesto en "Astrada" (Fallos 163:231, cit. más arriba) y en "Soulas, Santiago" (Fallos 211:589, del 12 de julio de 1948), en el cual se aplicó una nueva ley sobre aranceles de escribanos para regular honorarios devengados —a propósito de la realización de un inventario sucesorio— con anterioridad a su entrada en vigencia. 18 En dicho fallo, la Corte analizó un conflicto de competencia generado por un diferendo en la interpretación de la aplicación temporal de la ley 24.522, promulgada en agosto de 1995. Recordemos que el texto legal original preveía una norma de derecho transitorio en el art. 290 (que, por principio y salvo

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En mayo de 1959 la Corte Suprema analizó por primera en los autos "Ottolagrano, Italo Juan v. Verardi, Arturo" (Fallos 243:465, del 15/5/1959) la eficacia temporal de las leyes de emergencia vinculadas a la suspensión de los lanzamientos (normas que, por razones coyunturales, fueron muy frecuentes en la segunda mitad del siglo XX) y su relación con el efecto de la cosa juzgada material de las decisiones jurisdiccionales. Firme una sentencia de desalojo a favor del actor, se presentó el demandado en etapa de ejecución invocando una ley de reciente sanción (la 14.438) que disponía la paralización de ese tipo de pleitos; con esa base, solicitó la suspensión del lanzamiento. El actor impugnó la constitucionalidad de dicha norma por afectar garantías constitucionales que protegen la propiedad y la igualdad y su planteo fue desestimado en la instancia de grado. Llegado el caso a la instancia extraordinaria federal, la Corte consideró que la suspensión transitoria del lanzamiento, en verdad, importaba dejar sin efecto un auto firme en el cual se dispuso el desahucio, desconociendo la autoridad de cosa juzgada y —con ello— violando el derecho adquirido del locador y afectando las exigencias de la seguridad jurídica, de orden público y jerarquía constitucional. Este fallo es interesante por dos razones: primero porque, como dijimos, numerosas leyes de este tipo fueron dictadas en los años posteriores motivando precedentes análogos; luego porque más allá del discutible carácter estrictamente procesal de la norma (aunque ninguna duda cabe que es el proceso judicial donde estas leyes juegan su rol más importante, habilitando al afectado a ejercer las prerrogativas que le otorga), lo cierto es que no podría tener efecto

algunas excepciones, disponía que se aplicaría únicamente a concursos presentados o quiebras declaradas con posterioridad a su entrada en vigencia) y que a la postre fue vetado por el Poder Ejecutivo mediante el decreto 267/1995 (BO del 9/8/1995). El Juzgado Federal de Mar del Plata donde originalmente fue radicado el pleito —un reclamo laboral— remitió las actuaciones a la justicia ordinaria local, donde tramitaba la quiebra de la firma accionada, por aplicación del art. 132 de la por entonces nueva ley concursal (ley 24.522). El juez provincial, a su turno, se opuso a la remisión por entender que no era aplicación al caso. Diferencia de criterio no era menor por cuanto las reglas del fuero de atracción concursal entre la norma concursal derogada y la nueva eran sustanciales e influían decididamente en la determinación del organismo judicial que debía entender en el caso. El procurador —cuyo dictamen la corte hace propio— argumentó que siendo válido el decreto de veto del Poder Ejecutivo, la aplicación temporal de las reglas del fuero de atracción contenidas en la ley 24.522 debían resolverse conforme a las pautas establecidas en el artículo 2º y 3º del Código Civil y que este último dispositivo legal determina que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En lo que aquí más interesa destacar, resolvió que el caso particular se trata de "una situación existente al tiempo del dictado de la nueva ley" y remarcó el carácter procesal que posee la norma, motivo por el cual —y de conformidad con la añeja doctrina de la Corte— cabe su aplicación inmediata a las causas en trámite. Con esa base, se resolvió radicar la causa laboral por ante el juez del concurso de la demandada, de conformidad con las reglas previstas en la novel legislación concursal.

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inmediato —al decir de la Corte Suprema— si con ello se desconoce el efecto de cosa juzgada. Esta solución sería reiterada ante la sanción de normas similares en los casos "Piñeiro de Alonso, Hermelina" (Fallos 250:435, del 11 de agosto de 1961), "Toriggia, José y otra v. Proselli, Omar A."· (Fallos 271:388), "Casana, Oscar Juan Carlos v. Menotti Bloise, Salvador" (Fallos 296:584), entre otros. Sumamente relevante es la decisión adoptada por la Corte Federal en el fallo "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria v. Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos 319:1915, del 12/9/1996), vinculada a la aplicación temporal de la ley 24.432, modificatoria del art. 505 del Código Civil y que estableció (tal como lo hace el actual art. 730 in fine del Código Civil y Comercial) una limitación a la responsabilidad por el pago de las costas. En un fallo dividido, la mayoría — apartándose de alguna de las premisas sostenidas en "Astrada, Carlos A.", Fallos 163:231, del 18/12/1931— entendió que los trabajos realizados por los profesionales que intervinieron en el pleito fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva disposición legal (momento en el cual se adquiere un derecho, con independencia de la sentencia que lo declara) por lo que no pueden ser aplicadas sin afectar garantías constitucionales19. La minoría, en cambio, entendió que 19

Para así decidirlo, esbozaron los siguientes argumentos: (a) que La Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, pueden establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. (b) Ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema. (c) Para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido —bajo la vigencia de la norma derogada o modificada— todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo. No existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua, es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra el vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata. (d) En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. A partir de ahí nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto, que se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional. (e) No deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, ya que ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos en la medida en que la situación general creada por el anterior art. 505 del Código Civil y las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad a que modificaciones introducidas por la ley 24.432, se transformó en una situación jurídica concreta e individual que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad.

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la reforma no limitaba el monto de los honorarios sino que era una regla de naturaleza procesal —y con ello, de aplicación inmediata— que determina exclusivamente el alcance de la responsabilidad por las costas20. Análoga fue la solución adoptada en el fallo "Cantos, José María" (Fallos, 321:532, del 17 de marzo de 1998) aunque analizando en este caso la reforma al art. 77 del CPCCN en lo que respecta los obligados al pago de los honorarios de los peritos21. Finalmente, debemos mencionar al caso "Sisterna, Ramón" (Fallos 329:88, del 7/2/2006), donde la Corte advirtió que las exigencias de la nueva ley —que versaban sobre a la interposición de una demanda por reajuste de haberes— no podían recaer en aquellos supuestos en los que el cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción se hubiesen configurado antes de su sanción. Argumentó el tribunal que la aplicación inmediata de las normas procesales a las causas pendientes a) no debe privar de validez a los actos cumplidos, b) no debe dejar sin efecto lo actuado de conformidad con leyes anteriores y c) no puede desbaratar una situación consolidada a favor del recurrente con privación de justicia respecto de derechos de naturaleza alimentaria.

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En los votos disidentes de los ministros Fayt y Vázquez se argumentó que el art. 1º de la ley 24.432 no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios. Señalaron que se trata de una previsión de eminente carácter procesal —y por ello, de aplicación inmediata aun en caso de silencio de ellas— pues limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al 25% del monto de la sentencia o transacción en el supuesto de incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente. Fayt recordó que la Corte Suprema tiene dicho que todo lo atinente a la carga de las costas constituye una cuestión procesal (296:155, 306:323), y de aplicación inmediata a los pleitos en trámite (confr. "Orellana, Francisco", cit. ut supra). 21 El caso era similar al tratado en "Francisco, Costa...", en el que se juzgó la aplicación temporal de la ley 24.432 que modificó el CPCC nacional, en particular, la regla contenida en el art. 77 del CPCCN. Los peritos intervinientes habían realizado sus labores con anterioridad a la sanción de la reforma y pretendían percibir el total de sus honorarios de cualquiera de las partes. Con cita de "Francisco, Costa", la Corte recordó que los trabajos de los expertos se realizaron al amparo de otro marco legal, por lo que el mérito, extensión, cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas debían analizarse conforme a la ley entonces vigente. Se dijo que no es posible aplicar la nueva ley (que limita la responsabilidad de la parte no condenada en costas al pago de la mitad de los honorarios del perito) sin afectar derecho reconocidos constitucionalmente. Agregó que la ley 24.432 no establece pautas temporales, por lo que se aplica el principio conforme al cual "los hechos anteriores a su vigencia deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron", dado que de lo contrario se afectarían derechos adquiridos. Reitera que un derecho adquirido no depende del dictado de una sentencia que lo reconozca (carácter declarativo). A propósito de la disidencia de Fayt en Francisco Costa, argumentó también que aun cuando se le reconozca naturaleza procesal a la norma, rige el criterio conforme al cual éstas se aplican inmediatamente a los procesos en trámite en tanto no afecte la validez de los actos ya cumplidos de conformidad con leyes anteriores. En su voto disidente, el ministro Boggiano consideró que el art. 77 reformado es una norma procesal que, como regla, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite en tanto no invaliden actuaciones con arreglo a leyes anteriores. La norma modificada —agregó— rige tanto para las regulaciones pendientes como en lo que hace a su forma de cobro.

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En suma, de los casos estudiados pueden extraerse algunas conclusiones en punto a comprender cuál es la doctrina de la Corte Suprema en lo tocante a la ley procesal y sus efectos con relación al tiempo. Más allá de algunas vacilaciones en torno a la temática de las leyes arancelarias locales (y las ya mencionadas diferencias de criterio entre lo dicho en "Astrada...", Fallos 163:321, y "Francisco Costa e Hijos", Fallos 319:1915) advertimos que el criterio del Tribunal ha sido invariable al señalar que las llamadas normas "de competencia y jurisdicción" o de "competencia y procedimiento" (formas distintas para denominar a las reglas procesales) son de aplicación inmediata a los pleitos en trámite, aun cuando versen sobre hechos pasados no consumados. El argumento de la inaplicabilidad de la regla de la "no retroactividad" seguramente estuvo motivada en la redacción original que por aquel entonces tenía el artículo 3º del Código Civil ("las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos") y su concordante artículo 4044 —derogado con la reforma de la 17.711—, pero que no es otra cosa que lo que actualmente denominamos la aplicación inmediata de la nueva ley (principio que no se contradice, sino que se complementa con la regla de la irretroactividad). También ha sido constante el criterio de la Corte Federal en considerar que la aplicación de las nuevas reglas adjetivas —por definición, de orden público— a los procesos en trámite es posible en tanto: 1) no afecte actos concluidos y realizados a la luz de la normativa anterior, 2) lo permita el estado de los pleitos, y 3) su aplicación no derive en la vulneración de prerrogativas reconocidas por sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada. Como se vio, tales reglas pueden ser incluso modificativas de la estructura del poder judicial (creando, modificando o suprimiendo tribunales, alterando las competencias, etc.) o cambiar las pautas que rigen un proceso judicial en trámite, dado que —al decir del Máximo Tribunal—la parte no puede invocar un derecho a que su pretensión o defensa sea juzgada de una determinada manera.

b) La norma procesal en el tiempo en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires

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La Casación bonaerense también ha dictado fallos interesantes en la materia, destacándose, por su profundidad de análisis y los criterios dispares entre los ministros, aquellos que fueron motivados por la modificación a las reglas que rigen el instituto de la caducidad de instancia en el procesos civil y comercial (Ac. 78.465, "Núñez, Fernando E.", y Ac. 76.446, "Perilli, Silvia I.", ambos del 19/2/2002; Ac. 78.397, "Badano, Graciela A.", del 23/12/2003; Ac. 77.944, "Corredato, Norberto A.", del 1/4/2004; Ac. 86.454, "Municipalidad de Lomas de Zamora...", del 15/3/2006; Ac. 98.117, "Sachinelli, Daniel A.", del 15/4/2009), y —más recientemente— las reformas al sistema de imposición de costas regulado en el Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires (Ac. 70.603, "Rolón, Hermelinda...", del 28/10/2015; Ac. 70848, "Ferroexpreso...", del 6/4/2016; Ac. 70849, "Ferroexpreso...", del 7/9/2016).

1) Problemas de eficacia temporal de la ley 12.357 La ley 12.357 —promulgada en diciembre de 1999— cambió la redacción de los artículos 311, 315 y 316 del CPCC bonaerense e introdujo importantes modificaciones a las reglas de la caducidad de instancia: se incorporó la intimación previa y se aclaró expresamente que las ferias judiciales deben detraerse del cómputo de los plazos (aspecto que había generado diversas corrientes interpretativas, incluso en el seno de la propia Suprema Corte). El legislador no acompañó la reforma con una regla de derecho transitorio que defina con precisión su eficacia temporal en los procesos en trámite (con incidencias sobre caducidad ya gestadas o a gestarse), motivo por el cual ha sido la jurisprudencia la encargada de delinear soluciones concretas. En "Perilli, Silvia" (Ac. 76.446, del 19/2/2002; íd., "Núñez...", de la misma fecha) la Suprema Corte resolvió confirmar una declaración de caducidad de instancia argumentando que la reforma —en cuanto excluía el cómputo de las ferias en los plazos— no era aplicable porque la inactividad procesal sancionada era anterior a la vigencia de la nueva ley. El Tribunal dijo que la falta de instancia del curso del proceso —supuesto de hecho aprehendido por la norma vigente a la fecha del pedido de caducidad (art. 311 del Código Procesal)— no es una "consecuencia de la relación o situación jurídica existente o un hecho que está 'in fieri'" lo que posibilitaría la

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aplicación inmediata de la ley según el art. 3º del Código Civil, sino que constituye un tramo consumado de la situación jurídica a juzgar que no puede ser alcanzado por la reforma. Tales consecuencias de una situación jurídica consolidada no podrían ser afectadas por la aplicación retroactiva de la ley, dado que ello redundaría en una violación a garantías constitucionales22. Esta tesitura fue mantenida en casos análogos posteriores (fallo "Badano, Graciela", Ac. 78397, del 23/12/2003) para luego cambiar, con otra integración del tribunal, en "Corredato, Norberto A." (Ac. 77.944, del 1/4/2004), donde la otrora posición minoritaria pasó a ser la mayoría. La Suprema Corte de Buenos Aires resolvió que mientras la decisión sobre la caducidad de instancia no se encuentre firme, nada impide que se aplique la última normativa (art. 3º del Código Civil). Agregó que los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva, la cual es de aplicación inmediata siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, justificándose la excepción por cuanto tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión, vinculado con las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio23. En "Municipalidad de Lomas de Zamora..." (Ac. 86.454, del 15/3/2006) la 22

Es de destacar que el ministro Laborde —en un voto al que adhirieron los Dres. Hitters, Ghione, Pettigiani y Salas— estimó que una vez cumplidos los plazos regulados en el art. 310 del CPCC Bs. As. la demandada tiene un "derecho a obtener la declaración de caducidad de instancia" ya incorporado a su patrimonio, motivo por el cual la nueva ley —en tanto excluye del cómputo de los plazos a las ferias judiciales— conculcaría ese derecho. El Dr. Hitters agregó que los hechos pasados quedan sujetos a la normativa anterior, jugando allí la noción de consumo, a la vez que —desde una óptica estrictamente recursiva y casatoria— la nueva legislación no fue propuesta por las partes ni resuelta por las instancia ordinarias (por no estar vigente en aquel entonces), motivo por el cual es de imposible tratamiento en la instancia extraordinaria. En minoría, se destaca el voto del Dr. De Lázzari, quien señaló que la situación jurídica estaba consumada ni consolidada dado que la caducidad de instancia no opera de pleno derecho sino que necesita de una decisión jurisdiccional de carácter constitutivo. Por eso, esa situación aun no liquidada queda atrapada por la nueva legislación (en el caso, la reforma al CPC que excluye la feria del cómputo del plazo). Agregó a ello que las disposiciones transitorias del CPC bonaerense han establecido un sistema independiente para la caducidad de instancia, donde no se reguló la ultra actividad de la vieja ley sino la aplicación inmediata de las nuevas normas. 23 Aquí la opinión del ministro De Lázzari pasa a ser la que llevaría la voz cantante. Argumentó la mayoría que el art. 3º del Código Civil ha adoptado el sistema del efecto inmediato, que consiste en que la nueva ley toma las cosas en el estado en que se encontraban al tiempo en que es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Se aplica inmediatamente tanto a las relaciones jurídicas que se constituyan en el futuro como a los efectos futuros de las relaciones pasadas. En estos supuestos —señaló la mayoría— no hay retroactividad, sino ordenamiento de los efectos jurídicos de hechos pasados que no han terminado de afianzarse. La ley nueva se apodere de las situaciones existentes en curso en el momento de su promulgación y pase directamente a regularlas debe ser considerado como efecto normal de la ley. Porque en realidad, decir que las reglas son de aplicación inmediata no significa retroactividad la ley nueva sino cancelar la ultra actividad de la ley antigua (Ac. 77.944, del 1/4/2004).

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solución fue distinta tratándose de la aplicación temporal de la ley 12.357 en lo que respecta a la modificación del art. 315 del ritual bonaerense y la exigencia de la intimación previa al actor para el impulso del proceso, reforma que había entrado en vigencia con posterioridad al vencimiento del plazo pero con anterioridad al pronunciamiento del juez de primera instancia. La mayoría propuso confirmar la resolución de la Alzada con fundamento en que la ley 12.357 no era aplicable al caso porque los hechos juzgados se encontraban ya consumados y por lo tanto no se encontraban alcanzados por la nueva norma (que solo podía regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos). En cambio, el pedido de la contraria de que sea declarada la perención de la instancia debía regirse por la legislación vigente al momento en que tuvieron lugar. En "Sachinelli, Daniel" (C. 98.117, del 15/4/2009) la Casación volvió sobre el tema reiterando —en concordancia con la doctrina de la Corte Federal— que "los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva, la cual es de aplicación inmediata siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, justificándose la excepción por cuanto tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión, vinculado con las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio".

2) Problemas de eficacia temporal de la ley 14.357 La ley 14.437 modificó el art. 51 del Código Contencioso Administrativo (que establecía que las costas debían abonarse conforme el orden causado) devolviéndole la solución original previo a la reforma de la 13.131: el principio objetivo de la derrota. La aplicación temporal de esta reforma motivó interesantes —y muy recientes— pronunciamientos de la Suprema Corte de Buenos Aires. El primero de ellos es el fallo "Rolón, Hermelinda" (Ac. 70.603, 28/10/2015), donde se discutía la aplicación de la referida reforma al art. 51 de la ley 12.008 en un caso contencioso administrativo cuya demanda había prosperado parcialmente. La mayoría entendió que la aplicación inmediata de las previsiones que contiene la ley 14.437 no alcanzaba a la imposición de costas de las instancias de grado —que han fenecido—, en tanto se habían ya cumplido los presupuestos de hecho necesarios para la aplicación de su antecesora, al no encontrarse el acto —que todavía no adquirió

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firmeza— en una situación in fieri, en los términos del art. 7º de la ley fondal, es decir, no consumado o liquidado. La revisión de lo allí decidido en la instancia extraordinaria —señaló la Corte— no puede avanzar sobre esos aspectos que han quedado consolidados al abrigo de una legislación por entonces vigente. Cuanto mucho habrán de corregirse los eventuales yerros vinculados al modo en que se actuó la ecuación de subsunción de los hechos a la luz de aquellas normas, en lo que pudiere haber postulado el quejoso, y en los límites de su agravio, pero esto no debe influir en la normativa aplicable en materia de costas24. Similar conflicto y solución fue expuesto por la Suprema Corte en los casos "Ferroexpreso Pampeano" (Ac. 70848, del 6/4/2016) y el homónimo "Ferroexpreso Pampeano" (Ac. 70.849, del 7/9/2016) donde resolvió —en fallo dividido, aunque siguiendo los lineamientos que cada juez expuso en "Rolón..."— que en materia de costas correspondientes a las instancias ordinarias en procesos contencioso administrativos se aplica la regla general en la materia de imposición de costas, prevista en el art. 51 de la ley 12.008, conforme al texto de la ley 13.101, vigente al momento en que se devengó el referido crédito. De los precedentes narrados se advierte que los conflictos de las leyes procesales en el tiempo han motivado en la Corte Bonaerense jurisprudencia dividida

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El Dr. Hitters apuntó que "Mientras las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (conf. art. 7º del CCiv.yCom. [ley 26.994]; doctrina de Fallos 319:1915), en el devenir del proceso judicial, en cambio (etapa contingente, por vía de principio posterior al acaecimiento del presupuesto fáctico previsto en la norma), el juzgador (por esas mismas razones, y siempre por vía de principio) debe aprehender una determinada plataforma fáctica pretérita, y subsumirla en aquel contenido histórico del plexo normativo que en ese momento tenía vocación de aplicación al caso. Ambos —hecho y norma— se cristalizan en un mismo momento y así fusionados arriban al proceso. De allí que la sentencia (salvo supuestos excepcionales y conforme a la regla de aplicación inmediata que sienta el art. 7º del Código Civil y Comercial [ley 26.994]) haya de prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma —luego— derogada; y ello, pues escapó a la ley nueva la posibilidad de gobernar una situación jurídica-causa y consecuencias o efectos, producida y terminada bajo la ley anterior. Lo mismo se aplica a los hechos sucedidos con posterioridad a la hipótesis sometida a juzgamiento (a menos que caigan en la previsión del art. 163, inc. 6º, segundo párrafo, del ritual). Y siempre al margen de aquellas decisiones que no causan estado". Y desde la óptica de las reglas recursivas (enfoque idéntico al volcado en su voto en "Perilli, Silvia..."), el ministro agregó que la Casación revisa yerros o imperfecciones de la sentencia en cuestiones de hecho o de derecho, sin realizar un nuevo juicio sobre la base de nuevos hechos o normas, sobrevenidas al entramado fáctico delineado al constituirse la litis, a menos que se disponga lo contrario. Idéntica solución cabe asignar si la sentencia es recurrida, dado que su falta de firmeza no habilita más que a la corrección del error de hecho o de derecho: la falta de firmeza de la sentencia no transforma al acto de su

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pero a la vez muy rica en argumentos. Las pautas derivadas de la interpretación del art. 3º del Código Civil (actual art. 7º del Código Civil y Comercial) han sido son unánimes, tanto las de carácter general (esto es, que la nueva norma rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los sucesos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior) como las que versan específicamente sobre las reglas de forma (su aplicación inmediata a pleitos en trámite en tanto no afecte la validez de los actos procesales ya cumplidos o violente garantías constitucionales). En cambio, las diferencias aparecen como accesorias a otros diferendos teóricos sobre la materia regulada por la nueva ley y cuya aplicación es controvertida: tal el caso del carácter declarativo o constitutivo25 de la sentencia que declara la caducidad de instancia que ha dividido las aguas a la hora de interpretar la aplicación temporal de las reformas introducidas por la ley 12.357 y de definir la existencia de consecuencias no agotadas de relaciones o situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia (debate que se hace presente en los casos "Perilli...", "Badano...", "Municipalidad...", etc.). Lo mismo ocurre en materia de costas, donde el conflicto de la ley procesal en el tiempo aparece en parte por las diferencias que los Ministros tienen con relación al devengamiento de los créditos que integran la condena y sobre si la consolidación de ese derecho requiere o no una decisión judicial que así lo disponga (posturas que aparecen claras en "Rolón..." y los fallos "Ferroexpreso Pampeano...").

IV. Aplicación temporal de las normas procesales contenidas en un código de fondo Al inicio de este trabajo explicamos que el Código Civil y Comercial tiene dos tipos de normas de carácter procesal: por un lado, aquellas que versan sobre cuestiones de derecho procesal propiamente dicho (v.gr., estándares probatorios, oportunidad para

revisión en un efecto "in fieri" de aquellos a los que alude el Código Civil y Comercial, y por ello queda excluido de la aplicación inmediata de las nuevas normas que allí se regula. 25 Este tema ha sido analizado —aunque refiriéndose al derecho sustancial— en un interesante voto del Dr. Peralta Mariscal en un fallo de la sala 2ª de la Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca, en autos "Yacomella, Elisabet Sandra y ot. v. Mondaca, Ana M. s/ incidente de fijación y cobro de canon locativo", causa 146.037, sentencia del 16/2/2016.

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plantear la prescripción, medidas cautelares, tipos de trámite a seguir en acciones en particular, etcétera); por el otro, aquellas que, si bien tienen un inobjetable carácter adjetivo, conforman una regulación de garantías constitucionales —como la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso constitucional— que asegura una base o estándar de tutela mínima y común a todas las provincias (v.gr. motivación de decisiones judiciales, principios aplicables a procesos de familia, tutelas diferenciadas, acceso a la justicia, capacidad, etcétera). Analizaremos ahora la primera de las categorías mencionadas.

a) Un único criterio: la aplicación inmediata Los problemas de eficacia temporal de las normas procesales contenidas en el Código Civil y Comercial tienen, en principio, dos posibles respuestas. La primera es que la aplicación en el tiempo debe regirse conforme los mismos criterios que subyacen a los conflictos de derecho temporal de las normas provinciales. Es decir, no habría razón para utilizar pautas de derecho intertemporal disímiles según la norma procesal sea dictada por el Congreso Nacional o las legislaturas locales. Bajo esta óptica, las normas procesales contenidas en el nuevo Código serían aplicables a los procesos en trámite en forma inmediata (art. 7º, párr. 1º, del CCiv.yCom.) siempre que no se afecte la validez de los actos ya cumplidos —o en curso— ni se vulneren garantías constitucionales (art. 7º, párr. 2º, del CCiv.yCom.). En cambio, no se aplican a los pleitos ya concluidos (art. 7º, párr. 2º, del CCiv.yCom.). Esta es, en prieta síntesis, la doctrina de la Corte Suprema que hemos detallado en el punto 3 de este trabajo. La solución reporta algunos beneficios: sin duda respeta el principio de la aplicación inmediata regulado en el primer párrafo del art. 7º del Código Civil y Comercial, evita una tal vez prolongada ultra actividad de reglas procesales derogadas (muchas de las cuales, se supone, han sido reemplazadas por otras mejores) y evita la superposición de pleitos en trámite con diferente regulación procesal. De los múltiples precedentes de la Corte Federal que hemos referenciado, solo uno versa sobre derecho procesal contenido en legislación común en los términos del art. 75.12 de la CN y daría fundamento a este criterio: el caso "Guillén, A. C. Estrella de

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Mar" (Fallos 319:2844; LL 1998-E-770, del 3 de diciembre de 1996), en el cual se resolvió la aplicación inmediata de las reglas del fuero de atracción contenidas en la [por entonces reciente] Ley de Concursos y Quiebras. De todas formas, idéntica ha sido la solución adoptó —ahora con relación al Código Civil y Comercial— en el reciente fallo "B., O. F. v. N., V. C. s/ divorcio - art. 214, inc. 2º, del Código Civil" (del 18/10/2016, causa CIV 114719/2009/1/RH1). El Tribunal resolvió que era inoficioso abordar los aspectos del debate que hacían a un divorcio controvertido por causales subjetivas (que desaparecen en la nueva legislación), a la vez que aclaró que las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial resultan aplicables en forma inmediata (arts. 435 y ss. del CCiv.yCom.). Se argumentó que la falta de sentencia firme sobre el punto obsta a tener por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen. Y en lo que aquí más interesa destacar: la Corte ordenó adecuar el proceso a la luz de las directivas procesales contenidas en el nuevo Código, resguardando el debido proceso y la garantía de defensa en juicio. Idéntica solución fue adoptada por la Suprema Corte de la Provincia en el reciente fallo "G. N..." (Ac. 117.747, del 26/10/2016)26. La doctrina especializada27 y diversos fallos provinciales y capitalinos también han seguido el criterio de la aplicación inmediata. Así por ejemplo, la sala 2ª de la Cámara Civil y Comercial de Morón resolvió que correspondía radicar una acción de impugnación de reconocimiento filial extramatrimonial realizado por el causante ante el juez de su sucesorio de conformidad

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El caso era el siguiente: el Tribunal de Familia nro. 1 del Departamento judicial de Morón había rechazado la demanda de divorcio promovida por la esposa y la reconvención articulada por el demandado. Interpuestos por la actora los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley, Corte bonaerense estimó que en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial la cuestión relativa a la culpabilidad e inocencia en el divorcio debía declararse abstracta. La mayoría destacó que la decisión impugnada aún no se encuentra firme y que el nuevo texto legal se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, para los hechos que están "in fieri" o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Tal el caso del vínculo matrimonial subsistente y cuya disolución fue requerida. En lo que aquí más interesa destacar, la Corte dispuso que las partes debían adecuar su pretensión, acompañando la propuesta reguladora establecido en el art. 438 del nuevo Código, solución análoga a la que había propuesto la doctrina. Kemelmajer de Carlucci señala que si en el divorcio interpuesto no se hubiese presentado la propuesta que menciona el art. 438, "el juez de oficio, debe suspender el proceso y emplazar a las partes a que se adecuen el procedimiento a ese requisito, desde que se trata de una norma de contenido procesal que rige consecuencias y por lo tanto de aplicación inmediata" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2015, p. 135).

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con las reglas del nuevo Código Civil y Comercial. Para así decidirlo, el Tribunal señaló que el art. 2336 del CCiv.yCom. (que regula el fuero de atracción sucesorio) es de aplicación en forma inmediata a los procesos en trámite ya que a la época de la entrada en vigencia de la nueva norma no mediaba aun decisión firme sobre la competencia. La solución se fundó también en la doctrina de la Suprema Corte bonaerense dictada durante la vigencia del derogado Código Civil. En idéntico sentido la sala 4ª de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes (autos "Núñez Acosta de Maidana, Irene y Maidana, Irinea s/ sucesión ab-intestato", del 11/3/2016, LLLitoral 2016 [junio]) resolvió que es aplicable en forma inmediata el artículo 2336 del Código Civil y Comercial a procesos sucesorios, aun cuando el causante hubiese fallecido antes del 1/8/2015. Para así decidirlo, se argumentó que rige el principio de aplicación inmediata de la norma procesal, siempre que ello no prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores. En una sucesión cuyo causante había fallecido con último domicilio en el extranjero (lo que motivó una declaración de incompetencia del juez de grado con fundamento en normas del derogado Código de Vélez), la sala 1ª de la Cámara Civil y Comercial de Azul (autos "G., J. C. s/ sucesión ab-intestato", del 18/8/2015, publicado en ED 264-214, LLBA 2015 [noviembre], p. 1091, y DFyP 2016 [febrero], p. 156) resolvió que correspondía aplicar el art. 2336 del nuevo Digesto Civil y Comercial, y por su remisión a las reglas de derecho internacional privado, también el artículo 2643 que señala que es competente el juez del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos. En la causa "Aquino, Ricardo L." (causa 119.407, del 5/11/2015) la sala 1ª de la Cámara 2ª Civil y Comercial de La Plata entendió en un juicio de reivindicación en el que el juez de primera instancia había aplicado el art. 1905 del Código Civil y Comercial (que regula la anotación de litis oficiosa cuando se demanda —o excepciona— por prescripción adquisitiva). El Tribunal confirmó el pronunciamiento destacando que aquella norma era de naturaleza procesal y correspondía su aplicación inmediata en tanto no se invaliden actuaciones agotadas con arreglo a las leyes 27

Véase Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y

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anteriores (siguiendo, en este punto, la doctrina de la Corte Federal). Para así decidirlo, señaló que no mediaba preclusión dado que «por un lado la cuestión no fue ni planteada ni resuelta con anterioridad, mientras que las oportunidades fijadas por el legislador para disponer la medida "de oficio" buscan asegurar tempranamente su consagración pero en modo alguno el mero transcurso del tiempo importa suponer la clausura de su análisis y procedencia en el "posterius", desde que tal interpretación contraría abiertamente el espíritu de la norma, así como los principios que gravitan decididamente en materia cautelar, esto es que reconocen un piso de marcha interino, circunstancial y variable».

b) Un criterio diverso: la eficacia temporal de la norma procesal depende la aplicación de la norma sustancial Las características particulares que poseen las normas procesales contenidas en la legislación común también permiten delinear un criterio alternativo para solucionar los conflictos de derecho transitorio. En efecto, como hemos dicho en otras oportunidades, la Corte Suprema Nacional ha convalidado las disposiciones de forma dictadas por el Congreso Nacional señalando que la materia procesal es de competencia legislativa local, "sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar" (Corte Sup., 138:157, in re "Bernabé, Correa", entre otros). Esto significa que, en principio, toda regulación procesal dictada por el Congreso de la Nación guarda una relación inmediata, estrecha y de carácter funcional con una o varias disposiciones de derecho sustancial. O dicho de otra forma: la norma adjetiva de derecho común existe en función y en razón de la norma sustancial cuya operatividad y funcionamiento pretende asegurar. Ello permite asegurar que el ejercicio de ciertos derechos sea homogéneo e igualitario28 en las distintas unidades que situaciones jurídicas existentes, cit., p. 109. 28 La ida de uniformidad de aplicación e igualdad ante la ley fue destacada por la Corte Suprema en "Verbitsky" (Fallos 328:1146, 3/5/2005), donde señaló que el Estado Federal ejerce cierto grado de legislación en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar

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componen el estado federal, con independencia del Código ritual que en cada lugar corresponda aplicar. La uniformidad en el ejercicio y aplicación del derecho material se muestra como algo más que una simple consecuencia fortuita y a la vez virtuosa: se trata de una loable finalidad que justifica las potestades del Congreso Nacional para incluir una regulación procesal allí donde la norma de derecho común lo requiera. Ahora bien, este particular entrelazamiento entre norma procesal y norma sustancial (y la utilidad que una está llamada a cumplir respecto de la otra) también puede justificar la utilización de un único criterio rector a la hora de dirimir conflictos de derecho intertemporal. Así, la norma procesal contenida en la legislación de fondo solo sería aplicable cuando la relación o situación jurídica controvertida —o a debatirse— en el expediente se vea alcanzada por la nueva norma sustancial a la cual aquella accede. Por dar un ejemplo: conforme esta postura, las reglas de naturaleza procesal contenidas en el nuevo Código Civil y Comercial en materia sucesoria solo serían de aplicación en aquellos procesos en los cuales —de conformidad con lo normado en el art. 7º del CCiv.yCom.— resulte aplicable el derecho sucesorio sustancial (Título I del Libro Quinto del CCiv.yCom., arts. 2277 y ss.). Este criterio tiene un beneficio relevante: se evita el desdoblamiento entre las normas sustanciales que rigen la relación o situación jurídica que es objeto de debate y las reglas procesales de derecho común que deben regir la contienda, todo lo cual derivaría en una mezcla entre la ultra-actividad de la norma de fondo derogada y la aplicación inmediata de la regla procesal (o viceversa). Si esto último ocurriese, tiende a distorsionarse aquella relación funcional que una tiene respecto de la otra. Pero aún: puede darse el caso —ciertamente evitable— en que la aplicación de la nueva norma procesal influya indebidamente en un debate de fondo que se rige por el derecho sustancial derogado, todo lo cual redundaría en una censurable retroactividad. En este punto cabe destacar el fallo dictado por la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos "S., H. E. y otros s/ sucesión abintestato" (del 28/9/2015, La Ley del 8/4/2016, p. 7) en materia de publicidad edictal en proceso sucesorios.

de igualdad ante la ley. Si bien el caso allí resuelto se vinculaba al instituto de la prisión preventiva (en principio procesal, pero con un evidente sustrato punitivo), calificada doctrina ha apuntado que se trata de

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Recordemos que el artículo 2340 del nuevo Código establece que en la sucesión intestada, una vez justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante "por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales", para que lo acrediten dentro de los treinta días. Esta pauta, de obvia naturaleza procesal, se aleja de su fuente y entra en una innecesaria colisión con las regulaciones provinciales, tanto en lo que respecta a la cantidad de días —fijando uno cuando la mayoría de las provincias establecen tres— como en lo tocante sistema de publicidad —no contemplando la publicación en diarios privados— (véase, a modo de ejemplo, arts. 734, inc. 2º, del CPCC Buenos Aires; 699, inc. 2º, CPCC Nación; 725, inc. 2º, del CPC Catamarca; 699 del CPC Corrientes; 712, inc. 2º, del CPC Chubut; 728, inc. 2º, del CPC Entre Ríos; 734, inc. 2º, del CPC Formosa, entre muchos otros)29. En el fallo citado, el Tribunal entendió que no son aplicables las normas procesales del Código Civil y Comercial en un proceso sucesorio de una persona que falleció con anterioridad a su entrada en vigencia. Para así decidirlo, y sin perjuicio de la teoría de Roubier (que expresamente fue tenida en cuenta por los magistrados), se argumentó que las normas de este carácter contenidas en un código de fondo "son normas vinculadas a un determinado derecho sustantivo, con lo cual rigen en tanto rija el derecho sustantivo al cual sirven"30.

c) Nuestra opinión

un criterio aplicable a la materia civil y comercial (ver Berizonce, Roberto O., "Poderes de la Nación para instituir normas procesales", La Ley del 5/4/2016, p. 1, LL 2016-B-1005). 29 En nuestra opinión, el Congreso Nacional no debió apartarse en este punto de la redacción de la norma que le sirvió de fuente (art. 2289 del Proyecto de 1998), y ha invadido indebidamente una facultad legislativa provincial. 30 Aunque sin referirlo expresamente, es la misma solución que adoptó la sala 3ª de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata en el fallo "Gallego, Marcela A. v. Chamberlain, Carlos R." (causa 159.715, del 6/10/2015), donde analizó las reglas procesales sobre cargas probatorias que correspondía aplicar a un caso de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito ocurrido durante la vigencia del Código Civil de Vélez. El Tribunal señaló que correspondía aplicar las reglas vigentes al momento de la sustanciación del pleito y de la producción probatoria, desplazando por ello la regla contenida en el art. 1735 del Código Civil y Comercial. El tribunal expuso que la aplicación inmediata de las normas procesales cede frente a principios constitucionales, como la defensa en juicio y el debido proceso (ello sin perjuicio de reconocer que la distribución dinámica de las cargas probatorias reconocía su aplicación jurisprudencial con anterioridad a la sanción del nuevo Código).

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Los criterios reseñados, si bien poseen un fundamento disímil, no se excluyen y puede funcionar en forma complementaria. A fin de cuentas, las soluciones a los problemas de eficacia temporal no pueden escapar a los principios que emergen de la regla general: la aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 7º, párr. 1º, del CCiv.yCom.) y la no retroactividad salvo disposición en contrario (art. 7º, párr. 2º, del CCiv.yCom.). El criterio de la aplicación inmediata de las normas procesales a los pleitos en trámite (con independencia del derecho sustancial que rija la controversia), por los ya mencionados beneficios que conlleva, debe ser considerado el principio rector en la materia, respetando de esa forma lo normado en el primer párrafo del artículo 7º del CCiv.yCom. Tal debe ser la solución con relación a las normas atributivas de competencia, siempre que la etapa para determinarla no haya precluido (v.gr., art. 81 — ausencia—, art. 87 —presunción de fallecimiento—, art. 414 —oposición a la celebración del matrimonio—, art. 1863, último párrafo —garantías en la sustracción, pérdida o destrucción de títulos valores en serie—, art. 2336 —sucesión—), las que reglamentan diversos aspectos de las medidas cautelares (facultades de las partes, del juez, plazos de duración, etc.; art. 1881 —medidas exigibles ante la denuncia de sustracción, pérdida o destrucción del libro de registro—, art. 2327 —medidas urgentes antes o luego de la apertura del sucesorio— y art. 2352 —medidas urgentes ante problemas derivados de la administración del sucesorio— del CCiv.yCom.) o la oportunidad para oponer la prescripción (art. 2553 del CCiv.yCom.). Excepcionalmente, cuando la norma procesal guarda una relación inmediata con la norma sustancial cuyo funcionamiento y ejercicio uniforme pretende asegurar (de suerte tal que una aplicación diferenciada pudiere afectar los alcances —y la eventual decisión— del conflicto de fondo), corresponderá adoptar una solución uniforme: la nueva regla adjetiva se aplicará en tanto rija el derecho sustancial al cual accede. Subyace aquí, aun implícitamente, la pauta de la no retroactividad en la aplicación de la nueva ley con relación a los procesos en trámite. Tal es el caso de las normas de forma que regulan la distribución de las cargas probatorias (arts. 890, 1736, 2265 y 2268 del CCiv.yCom.) así como también los criterios específicos de apreciación de la prueba y

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estándares probatorios (v.gr. arts. 317 in fine, 319, 1019 y 2268 del CCiv.yCom.)31. No se aplicarán a los procesos en curso aquellas normas que prescriben el tipo de trámite que debe imprimírsele a cierta categoría de conflictos regulados por la ley de fondo, si ello supone dejar sin efecto actuaciones pasadas o conlleva un cambio indebido en las potestades de alegación, prueba y defensa que vulnere garantías fundamentales de las partes (v.gr., art. 70 —cambio de prenombre o apellido—, art. 1006 —determinación judicial del objeto del contrato—, art. 1679 —comprobación de causal del cese del fiduciario e indicación de sustituto o procedimiento para su designación—, art. 1875 —oposición a la cancelación del título valor—, art. 2069 — cese de infracciones a la ley o al reglamento de propiedad horizontal—, art. 2246 — acciones posesorias— y art. 2351 —remoción del administrador de la sucesión— del CCiv.yCom.).

V. Aplicación temporal de las normas que regulan el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso Señalamos al comienzo del trabajo que muchas de las normas procesales contenidas en el Código Civil y Comercial conforman algo más que simples reglas procedimentales que ayudan a la eficacia y el funcionamiento de los institutos de derecho sustancial (de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema en los fallos "Bernabé Correa", Fallos 138:157; "Netto", Fallos 141:254; "Real de Maciel", Fallos 151:315; y "Perelló", Fallos 247:524, entre muchos otros). Conforman, en cambio, una regulación infraconstitucional mínima de garantías fundamentales que hacen a la esencia del proceso judicial (la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal) y que concurre con las competencias legislativas provinciales que pueden disponer una mayor protección de conformidad con la realidad de cada una de las jurisdicciones, siempre por encima de aquel piso mínimo fijado por la autoridad nacional. En esta categoría

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Kemelmajer de Carlucci explica que Roubier distingue dos tipos de leyes relativas a la prueba: las vinculadas a la administración de la prueba (cómo se rinde la prueba pericial o instrumental, por ejemplo) de naturaleza procesal y regidas por la regla de la aplicación inmediata y las que se vinculan directamente al derecho de fondo, como son las que admiten o prohíben determinad tipo de prueba, las presunciones legales, etc. En este último caso, la regla de la aplicación inmediata no es aplicable (por caso, una regla que exige una cierta prueba que no requería la antigua podría privar de su derecho a una persona que no se proveyó de esa fuente probatoria porque no pudo considerarlo necesario) (Kemelmajer de Carlucci,

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debemos incluir a las reglas que versan sobre la motivación de las decisiones judiciales, las normas que dan forma a las tutelas diferencias y el modelo de justicia de acompañamiento en los procesos de familia (restricción a la capacidad de ejercicio, juicio de adopción, procesos alimentos, tutela de los derechos del niño, niña y adolescentes, etcétera). La importancia de los valores que gravitan en torno a este tipo de procesos judiciales, y que exceden ampliamente los conflictos de naturaleza patrimonial (involucrando en cambio, sensibles problemáticas de familia y de personas en situación de vulnerabilidad), justifica de sobremanera la adopción de criterios de derecho transitorio que promuevan la aplicación inmediata de las nuevas reglas procedimentales. Ello redundará, en definitiva, en el mejor resguardo de las garantías constitucionales que tales preceptos normativos pretenden reglamentar. Por otra parte, y como bien reseñaba Vélez Sarsfield en la nota al art. 4044 de su Código Civil, las nuevas leyes se presumen mejores que las derogadas o modificadas, lo que justifica el interés de la sociedad de promover su rápida aplicación aun a las consecuencias no agotadas de las situaciones o relaciones jurídicas preexistentes. Tal es el caso de las normas en comentario, donde el codificador ha plasmado en ellas los nuevos paradigmas que emergen de diversas convenciones internacionales en materia de derechos humanos y que componen el bloque constitucional (art. 75.22 de la CN), tanto en lo que respecta a los derechos de las personas con discapacidad, como a la protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a las tutelas diferenciadas para personas en situación de vulnerabilidad, etcétera. En suma, consideramos que este tipo particular de normas procesales contenidas en el Código Civil deben ser aplicadas en forma inmediata a los procesos en trámite. Y si bien en principio ello no debe afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos, cierto es que —reiteramos: por la importancia de las cuestiones dirimidas— también podrán modificarse resoluciones que no causan estado (v. gr. la revisión trienal de la sentencia de restricción de la capacidad; art. 40 del CCiv.yCom.) o ingresar excepcionalmente en etapas precluidas (v.gr. determinación o ulterior modificación del

Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, cit.,

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juez competente a la luz de lo normado en los arts. 36 y 716). Estos son los criterios que ha recogido la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia del nuevo Código. En "G., A. S. s/ determinación de la capacidad" (8/9/2015, comp. 70164/1983/CS1) la Corte Suprema resolvió la aplicación inmediata de las reglas del Código Civil y Comercial en un procesos de restricción de la capacidad iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia y disponiendo además la revisión de la sentencia de acuerdo a lo normado en el art. 40 de dicho Código. En similar sentido, en el fallo "D., L. A. y ot. s/ guarda" (27/10/2015, La Ley del 3/12/2015, p. 7), la Corte Suprema declaró la competencia de un juez nacional para entender en un proceso de guarda señalando que el art. 716 del Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata y dispone, contrariamente a lo señalado por el derogado art. 316 del Código Civil, que en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes —entre los que se encuentran los procesos de guarda y adopción—, y establece que es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. En lo que aquí más interesa destacar, la Corte expuso que más allá del modo en que se planteó la controversia, es la "índole de los derechos en juego" la que requiere la inmediata actuación de un juez que atienda la situación del niño, prescindiendo de los reparos formales. Por su parte, la sala 1ª de la Cámara 2ª Civil y Comercial platense analizó en autos "S. S. V. v. P. N. L. s/ régimen de visitas" (causa 119778, del 22/2/2016) la eficacia temporal de las reglas atributivas de competencia que, en materia de familia, prevé el nuevo Código Civil y Comercial. El Tribunal argumentó que desde una óptica estrictamente formal las cuestiones competencia —en principio y por aplicación de la regla de la preclusión— deben dirimirse en la oportunidad procesal pertinente, sea que las planteen las partes o el juez, todo lo cual se manifiesta con claridad en los pleitos de naturaleza patrimonial. En cambio, en las cuestiones vinculadas a las relaciones de familia, la perspectiva cambia dado que los valores y principios involucrados son bien distintos, muchos de ellos con una expresa y especial tutela de orden constitucional. Con esa base, juzgó aplicable el artículo 716 del Código Civil y Comercial que

ps. 117/118).

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establece la competencia del juez del lugar donde el niño tiene su centro de vida en todo proceso referido a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que versen sobre sus derechos. En el fallo "M., M. H. s/ artículo 152 ter, Código Civil - incidente familia", del 3/5/2016 (La Ley del 1/6/2016, p. 7), la Corte Suprema dirimió una contienda de competencia a la luz de las reglas contenidas en el Código Civil y Comercial (que entró en vigencia luego de que aquél diferendo se gestase entre los órganos jurisdiccionales). Señaló el Máximo Tribunal que de conformidad con lo normado en el art. 36 del nuevo Código el juez competente era el del lugar de internación del causante, y debían adoptarse en forma urgente las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica y patrimonial de aquélla. Si bien expuso que las reglas de competencia, en tanto no medie una norma que disponga lo contrario, son de aplicación inmediata, lo cierto es que también ordenó la adecuación del todo el procedimiento a las reglas contenidas en los arts. 31 y ss. del CCiv.yCom. y de la Ley de Salud Mental (ley 26.657) en lo que fuere pertinente. Idéntica solución fue adoptada en "S. Z., E. s/ determinación de capacidad" (21/6/2016, La Ley del 31/8/2016, p. 12), donde la Corte Suprema aplicó el nuevo Código Civil y Comercial para determinar la competencia en casos de restricción de la capacidad de ejercicio en un proceso que se había iniciado en 1988, destacando las virtudes de la nueva regulación en lo que respecta a este tipo problemáticas, que exige una particular tutela diferenciada caracterizada por la celeridad, la eficacia y la inmediación. Dispuso además que el juez debía ajustar el procedimiento a las normas procesales contenidas en el nuevo Código (arts. 31 y ss.).

VI. Conclusiones Las ideas que hemos desarrollado en este trabajo pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) La entrada en vigencia de una nueva ley —sea sustancial o procesal— conlleva indefectiblemente interrogantes en torno a su aplicación en el tiempo y su impacto en los procesos judiciales en trámite. Las soluciones a estas problemáticas deben hallarse en las reglas específicas de derecho transitorio (aquellas que el legislador creó en forma particular para definir su eficacia temporal) o, en su caso, en la norma

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general que rige la materia: el art. 7º del nuevo Código Civil y Comercial. 2) La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial renovó el interés por el estudio de los efectos de la ley con relación al tiempo. Era lógico que así sea: el nuevo texto legal carece de una norma de transición que defina su aplicación en el tiempo (por lo que el operador debe acudir a la regla general contenida en su artículo 7º, que exige esfuerzos interpretativos relevantes), a la vez que se han incorporado numerosas reglas de carácter adjetivo que deben compatibilizarse con la existencia de procesos en trámite. 3) Los criterios de aplicación de la ley procesal en el tiempo motiva a distinguir entre: a) las normas procesales provinciales, b) las normas de derecho procesal en sentido estricto contenidas en el Código Civil y Comercial y c) normas del nuevo Código que reglamentan garantías fundamentales, esenciales al proceso judicial, y cuya fuente es el derecho internacional de los derechos humanos. 4) Los conflictos de derecho transitorio de las normas procesales provinciales deben dirimirse de conformidad con los siguientes principios: a) aplicar la solución prevista por el legislador en la regla de transición que hubiese sido dictada a tal efecto; b) si no hubiese una norma de esta naturaleza, el operador debe acudir al art. 7º del Código Civil y Comercial. De esta forma, la norma procesal: i) se aplican a los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, cualquiera sea la relación jurídica que sea objeto de controversia y la materia que regule (v.gr., estructura de los tribunales, distribución de competencias, reglas sobre medios probatorios, sobre medidas cautelares, etcétera), ii) se aplica en forma inmediata también a los procesos en trámite (regla de la aplicación inmediata, conf. art. 7º, párr. 1º, del CCiv.yCom.), siempre que ello no implique afectar la validez de los actos procesales cumplidos o en curso de ejecución al tiempo de su entrada en vigencia, los que se regirán por la ley anterior (regla de la no retroactividad: art. 7º, párr. 2º, del CCiv.yCom.) y que por su intermedio se vulneren garantías constitucionales (en particular, el derecho de defensa de las partes), y iii) no se aplicarán a los procesos ya finalizados con sentencia firme (art. 7º, párr. 2º, del CCiv.yCom.). En el caso de tratarse de una norma que regula aspectos de la etapa de ejecución, su aplicación inmediata no puede alterar el contenido de los derechos reconocidos en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 17

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de la CN). 5) Los problemas derivados de la aplicación en el tiempo de las normas procesales contenidas en el Código Civil y Comercial admite, en principio, dos respuestas. O bien corresponde acudir a los mismos criterios que se utilizan con relación a las normas provinciales, o bien supeditar su eficacia temporal a la aplicación del derecho sustancial cuya efectividad y funcionamiento está llamado a asegurar. Estos criterios, en verdad, no se excluyen sino que se complementan. La aplicación inmediata de las normas procesales a los pleitos en trámite (con independencia del derecho sustancial que rija la controversia) debe ser considerada el principio rector en la materia (art. 7º, párr. 1º, del CCiv.yCom.). Excepcionalmente, por imperio del principio de la no retroactividad (art. 7º, párr. 2º, del CCiv.yCom.), cuando la norma procesal guarda una relación inmediata con la norma sustancial cuyo funcionamiento y ejercicio uniforme pretende asegurar (y una aplicación diferenciada pudiere afectar los alcances —y la eventual solución— del conflicto de fondo), corresponderá adoptar un criterio uniforme: la nueva regla adjetiva se aplicará en tanto rija el derecho sustancial al cual accede. Tampoco corresponderá aplicar en forma inmediata a los procesos en curso aquellas normas contenidas en el Código Civil y Comercial que prescriben el tipo de trámite que debe imprimírsele a cierta categoría de conflictos regulados por la ley de fondo, si con ello se afecta la eficacia de actos procesales cumplidos bajo el imperio de la ley anterior o se genera un cambio indebido en la potestades de alegación, prueba y defensa que vulnere garantías fundamentales de las partes. 6) Finalmente, corresponde aplicar en forma inmediata a los juicios en trámite todas aquellas las normas que reglamentan un piso mínimo de tutela en resguardo de garantías constitucionales. Si bien —en principio— ello no debe afectar la validez de los actos procesales ya cumplidos, excepcionalmente podrán modificarse resoluciones que no causan estado (v. gr. la revisión trienal de la sentencia de restricción de la capacidad o en cualquier momento a instancias del interesado; art. 40 del CCiv.yCom.) o ingresar en etapas precluidas (v.gr. determinación o ulterior modificación del juez competente a la luz de lo normado en el arts. 36 y 716 del CCiv.yCom.).

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