E UNIDAD TEMÁTICA IV VALIDEZ DE LOS CONTRATOS

September 25, 2017 | Autor: W. Osorio | Categoría: DERECHO PENAL
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INDICE UNIDAD TEMÁTICA I INTRODUCCION AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 1.-Definicion Del Derecho Internacional Público 2.- Diferencias entre el Derecho Internacional Público, la Cortesía y la Moral Internacionales 3.- Fundamentos del Derecho Internacional Público 4.- Relaciones del Derecho Internacional con el Derecho Interno 5.- Evolución Histórica

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UNIDAD TEMÁTICA II FUENTES DEL DERECHO NTERNACIONAL PÚBLICO 2.1.- Las Fuentes del Derecho Internacional Público

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UNIDAD TEMÁTICA III ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS 3.1. Registros de los Tratados 3.2. Observancia, Aplicación y Efectos de los Tratados 3.3. Interpretación de los Tratados 3.4. Normas de Interpretación 3.5. La Buena Fe 3.6. El Sentido Corriente de los Términos del Tratado 3.7. Fin Útil 3.8. La Conducta Ulterior de las Partes 3.9. El Contexto 3.10. Los Trabajos Preparatorios 3.11. La Regla Intertemporal

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UNIDAD TEMÁTICA IV VALIDEZ DE LOS CONTRATOS 4.1.- Disposiciones de Derecho Interno Concernientes a la Competencia para Celebrar Tratados 4.2. Restricción Específica de los Poderes para Manifestar el Consentimiento de un Estado 4.3.- Error 4.4.- Dolo 4.5.- Corrupción del Representante de un Estado

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4.6. Coacción sobre el Representante de un Estado. 4.7. Coacción sobre un Estado por la Amenaza o el Uso de la Fuerza. 4.8. Tratados que están en Oposición con una Norma Imperativa de Derecho Internacional General (“Jus Cogens”).

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UNIDAD TEMÁTICA V DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTADOS 5.1. Derecho a la Integridad Territorial 5.2. La Agresión 5.3. Derecho de Independencia 5.4. La Intervención 5.5. La Igualdad

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UNIDAD TEMÁTICA VI SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL CON BASE TERRITORIAL 6.1. Sujetos de Derecho Internacional Público con Base Territorial 7. Sujetos de Derecho Internacional sin Base Territorial Organismos Internacionales 8. Derecho Aéreo y Espacial

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UNIDAD TEMÁTICA VII DERECHO DEL MAR 1. Análisis 2. La Idea del Mar Territorial en el Siglo XVIII 3. La Naturalización 4. La Nacionalidad Múltiple y la Apátrida 5. Órganos de los Relaciones Estatales

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UNIDAD TEMÁTICA VIII ASILO Y EXTRADICIÓN 1. Asilo 2. La Extradición

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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

OBJETIVO GENERAL: Contribuir a la formación del alumno (a) a través del acercamiento al ordenamiento jurídico internacional, y el conjunto de normas e instituciones que regulan a la Sociedad Internacional, incidiendo en sus características y notas singulares frente a los Derechos internos lo cual conlleva a conocer y analizar las normas legales relacionadas con el funcionamiento de las diversas organizaciones internacionales, las relaciones entre los estados y sus ciudadanos.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:   

Identificar los diversos actores del derecho Internacional Inducir al estudiante a analizar las normas consuetudinarias que tengan un rango jurídico a nivel internacional Analizar la coyuntura internacional y nacional desde un enfoque de los derechos humanos y su aplicación en el marco normativo internacional



Analizar la formación y organización internacionales y nacionales.



Identificar los procedimientos del Sistema Internacional, sus organismos y sedes, teniendo para ello el conocimiento de los diversos tribunales supranacionales.



Generar en el estudiante una posición crítica para analizar los diversos problemas que se suscitan a nivel internacional y relación con el derecho Internacional Publico



Canalizar y brindar espacios de debate a través de talleres con instancias e instituciones que se encuentren ligado al marco normativo internacional

de las principales organizaciones

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Unidad Temática I

INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: JUSTIFICACIÓN, DEFINICIÓN, CONCEPTO Y FUNDAMENTOS

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 1.-DEFINICION DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Jeremías Bentham la denomina “Internacional Law”, en su obra “Introducción a los Principios de Moral y Legislación” publicada en 1780. A Bentham se debe el impulso de la codificación del derecho internacional. Su campo de acción es la Sociedad Internacional. Inicialmente los sujetos de la Sociedad Internacional eran únicamente los Estados, respondiendo al concepto tradicional de considerar a los Estados como los únicos sujetos de este derecho. La aparición de las organizaciones internacionales ha agregado a esta definición un nuevo sujeto cuya regulación es también materia del derecho internacional público. El individuo aparece en el derecho internacional no sólo en el clásico ejemplo de la piratería sino que, con la afirmación de los derechos humanos, su participación es más frecuente. Se suma la capacidad de los individuos y empresas que, al amparo de tratados como los de protección de inversiones, pueden demandar a un Estado extranjero ante un Tribunal Internacional cuando consideren que su derecho ha sido vulnerado. Pero estos casos en que individuos y empresas pueden plantear acciones ante instancias internacionales se restringen a materias específicas permitidas por los tratados.

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2.- DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, LA CORTESÍA Y LA MORAL INTERNACIONALES 2.1.

La Cortesía Internacional: Mientras el derecho internacional público obliga jurídicamente a los Estados, la cortesía internacional (comitas gentium) constituye un conjunto de usos que los Estados observan como expresión de respeto o amistad. Así por ejemplo, el izamiento del pabellón nacional en la sede de una Embajada con motivo del aniversario nacional de otro país, la rendición de honores al Presidente de una potencia extranjera o la precedencia de ceremonias y banquetes oficiales, constituyen normas de cortesía internacional cuyo cumplimiento no origina responsabilidad del Estado. Este conjunto de usos se encuentra en muchos casos reglamentado por los propios Estados en sus respectivas normas de Ceremonia y Protocolo.

2.2.- LA MORAL INTERNACIONAL: La moral internacional no concierne al orden jurídico sino al fuero interno y al respeto que se deben los Estados entre sí. Por su naturaleza extrajurídica no es frecuente encontrar la mención de la moral internacional en documentos internacionales. Sin embargo en el Tratado de Versalles se consignó el concepto de moral internacional en el artículo 227 y su mención está vinculada con la necesidad de observar un principio básico del derecho internacional: el respeto a los tratados. En el texto del tratado se cita la siguiente frase: “Ofensa suprema contra la moral internacional y la autoridad sacrosanta de los tratados” El derecho debe expresar un contenido moral, pero además debe tener en cuenta otros factores distintos de la moral como son los económicos, políticos, etc. El derecho internacional además cuenta con un sistema coercitivo que, aunque rudimentario, no existe en la moral internacional.

3.- FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Existen doctrinas que explican el fundamento del derecho en general, en particular la voluntarista y la objetivista, ambas escapan al campo jurídico situándose más bien dentro de un planteamiento filosófico. 8

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3.1. LA DOCTRINA VOLUNTARISTA: Sostiene que las leyes que regulan una sociedad se fundamentan en el consentimiento de sus miembros. Así como en el derecho nacional la ley se sustenta en el consentimiento de sus ciudadanos, en el derecho internacional la costumbre y los tratados deben sustentarse igualmente en el consentimiento de los Estados. 3.2.- LA DOCTRINA OBJETIVISTA, A diferencia de la anterior, sitúa el fundamento del derecho y consecuentemente del derecho internacional fuera del campo de la voluntad humana o de la voluntad de los Estados, ubicándola ya sea en una norma fundamental que algunos autores identifican como derecho natural, ya sea en el hecho social que se impone independientemente de la voluntad de los individuos, en este caso, los Estados, ubicándola ya sea en una norma fundamental que algunos autores identifican como derecho natural, ya sea en el hecho social que se impone independientemente de la voluntad de los individuos, en este caso, los Estados.

4.- RELACIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL CON EL DERECHO INTERNO Es necesario ubicar al Derecho Internacional Público dentro de las distintas disciplinas jurídicas. Si afirmamos que el derecho internacional es paralelo al derecho nacional o sea que son independientes entre ellos, estamos adhiriéndonos a la doctrina dualista que surge del voluntarismo como fundamento para explicar el derecho. Para el dualismo, el derecho internacional y el derecho nacional son diferentes entre sí, ya que regulan materias distintas nutriéndose de fuentes también distintas. Por el contrario el monismo como su nombre lo indica, parte de una concepción unitaria del Derecho. Su formulación es consecuencia también de la doctrina objetivista que explica el fundamento del derecho como un imperativo del hecho social o una ley fundamental. “Kelsen, considera que la “diferencia más importante entre el derecho internacional y el derecho nacional consiste en el hecho en que el primero es un orden coercitivo relativamente descentralizado, mientras que el último es un orden coercitivo relativamente centralizado” y considera que los dos órdenes jurídicos difieren solamente en grado, no en esencia.”

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La jurisprudencia internacional ha sido constante en asignar al derecho internacional mayor jerarquía que al derecho nacional. La Corte Permanente de Justicia Internacional sobre este punto se expresó en los siguientes términos: “Es un principio generalmente reconocido del Derecho de Gentes que, en las relaciones entre Potencias contratantes de un tratado, las disposiciones de una ley interna no deben prevalecer sobre las de un tratado” (dictamen del 31 de julio de 1930, en el Asunto de las comunidades greco-búlgaras). En el derecho público se observa la tendencia de incorporar en la Constitución de los Estados, un dispositivo que reconozca la primacia de la norma internacional sobre la interna. La Constitución peruana de 1979 en su artículo 101 señalaba: “Los tratados internacionales celebrado por el Perú con otros Estados, forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero”. La constitución de 1993, sin embargo ha eliminado la segunda parte referida a la prevalencia del tratado sobre la ley cuando estén en conflicto.

5.- EVOLUCION HISTORICA Si bien se ha señalado tradicionalmente que el derecho internacional se inicia en 1648, fecha del tratado de Westfalia que reconoció formalmente la existencia de los Estados, esta disciplina tiene orígenes mucho más remotos. PERIODO ANTIGUO En razón de las dificultades de la comunicación, las relaciones entre los pueblos eran sólo esporádicas, aún cuando en ellas se comenzaron a perfeccionar ciertas prácticas y usos que conforman el derecho internacional actual. Se desarrollan en esta época ciertas prácticas relativas al envío y respeto de la inviolabilidad de los embajadores. El tratado más antiguo que se conoce es el suscrito entre el Faraón Ramsés II y el Rey de los Hititas en el año 1278 a.C. y también se suscribieron tratados parecidos entre los hebreos. En china, Confucio ya había propuesto la Gran Unión de Estados Chinos que podríamos considerar como el origen más remoto de la concepción de las Naciones Unidas. Las primeras prácticas internacionales estaban íntimamente relacionadas con el derecho de guerra. 10

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El Corán por su lado condena la perfidia tanto en la guerra como en la paz y la ley islámica obliga el cumplimiento de los juramentos, manifestación genuina del Pacta Sunt Servando, fundamento del derecho internacional. PERIODO GRECO ROMANO: Los griegos desarrollaron entre sí un intenso tráfico comercial que los obligó a celebrar tratados que regulasen sus operaciones mercantiles. La función de enviados especiales o embajadores fue abundante en este periodo donde se reconoció su inviolabilidad. Aparece durante esta época el derecho de asilo a los refugiados y se forma la Anfictionía Délfica que constituye una primera expresión de cooperación internacional. Como se ha dicho la intensidad del tráfico comercial no sólo llevó a los griegos a una multiplicidad de tratados sino que al surgir diferencias en su aplicación, los obligó a crear una moderna institución de derecho internacional: el arbitraje. Durante el Imperio Romano se desarrolló el Ius Gentium o derecho de gentes, nombre con que se ha conocido indistintamente al derecho internacional público hasta nuestros días, pero en la época romana no se trataba del derecho internacional público propiamente dicho, sino del derecho romano aplicado a los extranjeros. El desarrollo del derecho civil en Roma va a servir de base para el desarrollo del derecho internacional público tomando por ejemplo, algunas instituciones como la servidumbre, la ocupación, la accesión de territorios, etc. Los romanos distinguieron entre la guerra justa e injusta y tomaron de los griegos la idea del derecho natural que consideraron de origen divino y universal. PERIODO MEDIO: Este periodo fue dominado por la influencia del Papa y del Emperador, influencias ambas que se fueron debilitando paulatinamente. Aparecen figuras como San Agustin y Santo Tomás de Aquino, que expusieron el concepto de derecho natural al cual atribuyeron un origen divino por encima del derecho humano. La expansión cada vez más creciente del comercio llevó a una primera fase de la codificación del derecho internacional sobre todo en lo referido al derecho 11

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marítimo como fue el Código de Rodas, las Tablas de Amalfi del siglo XI, las Leyes de Oregón del siglo XII, el Consulado del Mar en el siglo XIV y la Liga Hanseática en el siglo XVI. Hay que considerar que durante este periodo se produce el descubrimiento de América que trae inevitablemente nuevas concepciones sobre adquisición de territorios. Corresponde a esta época el escritor holandés Hugo Grocio, considerado el padre del derecho internacional, aunque antes de él debemos citar a Francisco Vitoria y Alberto Gentili. La obra fundamental de Grocio escrita entre 1623 y 1624, titulada “De Jure Belli et Pacis” trata sobre la guerra justa. Antes en 1609, había escrito “Mare Liberum” que tenía como objeto permitir a los holandeses el libre tránsito por los océanos. Veintiséis años más tarde, en 1635, John Selden replicó a Grocio en su obra “Mare Clausum”. La obra de Grocio abarca temas como la extraterritorialidad de las Embajadas, la neutralidad, etc. PERIODO MODERNO La paz de Westfalia reconoció la soberanía y la igualdad de los Estados. En este periodo, el tratado aparece en forma más frecuente como fuente del derecho internacional. Es el periodo durante el cual se inician las conferencias internacionales y se producen dos acontecimientos: la Revolución Francesa y la revolución norteamericana, que sentaron los principios básicos de la libertad del pensamiento occidental. Se formuló la doctrina Monroe en 1823, que rechaza la intervención europea en asuntos del continente americano. En 1826, el Congreso Anfictiónico de Panamá en que se plantea a iniciativa del embajador peruano Manuel Pérez de Tudela, la necesidad de codificar el derecho internacional. En 1815, el Congreso de Viena, se establece el sistema de representación diplomática y otras disposiciones como la libre navegación de los ríos internacionales y se condena el comercio de esclavos. El Tratado de París de 1856 estableció normas sobre piratería, comercio neutral y los bloqueos. El derecho humanitario regido hasta entonces por la práctica y la costumbre internacional cobra fuerza de convención en 1864 cuando se suscribe la Convención de Ginebra relativa al trato de enfermos y heridos de guerra. 12

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En 1889 tiene lugar la primera conferencia americana, precursora de la OEA. PERIODO CONTEMPORÁNEO (1899 HASTA LA FECHA): El año de 1899 marca un hito en el desarrollo del derecho internacional, su codificación. Ese año y en 1907 se realizaron dos conferencias en La Haya, por lo cual llevan su nombre, que se abocaron principalmente a regular el derecho de guerra y a resolver los litigios internacionales por el arbitraje. Siguió a estas conferencias la creación de la Corte Permanente de Arbitraje. Producida la primera guerra mundial, a propuesta de Estados Unidos se crea la Sociedad de Naciones. El Pacto de la Sociedad de Naciones creó simultáneamente la Corte Permanente de Justicia Internacional. Aparecen también los primeros organismos internacionales, entre ellos la Organización Internacional del Trabajo destinada a mejorar las relaciones obrero – patronales en todas partes del mundo. La segunda guerra mundial devino en la ineficacia del Pacto de la Sociedad e Naciones, suscribiendo en 1945 la Carta de San Francisco o de las Naciones Unidas, que contiene el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Los tratados se multiplican como nunca antes, y se impulso la codificación del derecho internacional. En 1982 se suscribió la Convención del Derecho del Mar, actualmente en vigor, y en 1998 el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Se ha dedicado una mayor atención a las normas de derechos humanos y derecho humanitario y a la normativa para proteger el medio ambiente.

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1.- Que es el DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO? ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________

2.- Cual es la RELACION del derecho internacional con el Derecho Interno? ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________

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Unidad Temática II

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

TRATADOS Y LA COSTUMBRE INTERNACIONAL 2. 1. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL Distinguimos la fuente formal (ley o tratado) y la fuente material (factor que impulsa la creación del mismo) La fuente normal es la ley o el tratado, mientras que la fuente natural seria la opinión pública o el concepto de justicia natural. FUENTES: Conforme al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia son: 1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas deberá aplicar: a) Las convenciones internacionales sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por Estados litigantes; b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) Los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convienen.

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En esta enumeración no están considerados los actos unilaterales de los Estados ni las decisiones y resoluciones de los organismos internacionales. Si bien el artículo 38 no supone una jerarquía, debemos distinguir entre fuentes principales (tratados, la costumbre y principios generales del derecho) y las demás a las auxiliares. LA COSTUMBRE INTERNACIONAL Cronológicamente, la costumbre fue la primera fuente del Derecho Internacional y constituyó prácticamente la totalidad de las normas de esta disciplina jurídica en sus inicios. En la actualidad a pesar de la multiplicidad de tratados y tendencia que existe a codificar el derecho internacional, la costumbre como fuente de derecho no ha sido desplazada. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en el mencionado artículo 38, define la costumbre internacional como la “prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”. Ampliando esta definición podemos afirmar que es la práctica común y más o menos general que los Estados realizan entre sí, ante una situación dada, con la convicción de estar actuando conforme a derecho. Condiciones de existencia de la costumbre: Son dos, uno material y otro psicológico. El primero, constituido por la práctica más o menos general y constante de los Estados, y el segundo por la opinio juris: a) El elemento material: La práctica más o menos general y constante supone que ésta se realice en dos dimensiones; en el espacio y en el tiempo. En el espacio: No requiere de la unanimidad de parte de los Estados de comportarse de la misma manera ante una situación dada. Basta que una mayoría representativa así lo haga. Puede darse el caso que dentro de la comunidad internacional exista una región en la cual se aplique un derecho consuetudinario no extensivo a las otras regiones (véase la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de fecha 20 de noviembre 1950, caso de asilo de Víctor Raúl Haya de la Torre), o que el derecho se aplique unicamente a dos Estados, en cuyo caso estamos hablando de una costumbre bilateral (sentencia de la Corte Internacional del 12 de abril de 1960, sobre derecho de tránsito en territorio de la India) 16

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En el tiempo: No se precisa de una práctica inmemorial o sea aquella de cuyo inicio ya no se tiene memoria para que se forme la costumbre, aún en cortos periodos de tiempo una costumbre puede ser aceptada como tal. b) El elemento psicológico: Es el elemento subjetivo por el cual los estados al actuar de determinada manera ante una situación dada, lo hacen con la convicción de estar cumpliendo con una obligación jurídica, convicción que el derecho conoce como opinio juris sive necessitatis La Formación de la Costumbre: Teniendo en consideración las condiciones de existencia de la costumbre, han existido reglas que inicialmente fueron de mera cortesía, como la exención de impuesto a los diplomáticos, que posteriormente se han convertido en una norma obligatoria de Derecho Internacional. Contribuyen a la formación de la costumbre una serie de hechos relacionados con la vida internacional entre los que podemos mencionar los actos unilaterales de los Estados, la jurisprudencia internacional, la jurisprudencia nacional, las resoluciones de los organismos internacionales y la práctica de los Estados en sus relaciones internacionales expresada en sus documentos oficiales para citar los medios más importantes. Cabe señalar, en las últimas décadas, la extensión mediante actos unilaterales que han hecho distintos Estados sobre su dominio marítimo hasta una distancia de 200 millas marinas a partir de sus costas. Estos actos plasmados en la Convención sobre el Derecho del Mar, recogen lo que en realidad existía en el derecho consuetudinario que es el derecho que tienen los Estados costeros a explotar sus riquezas naturales en su mar adyacente más allá de las 3 millas que antes se consideró. Los fallos judiciales internacionales, si bien sólo comprometen a las partes, y a diferencia del derecho interno, no sientan jurisprudencia, no por eso dejan de marcar una efectiva pauta y rara vez se abandonará esta ruta en la evolución del derecho internacional, contribuyendo así a formar el derecho consuetudinario.

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LOS TRATADOS 1.- Tratados: Es la primera fuente mencionada en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Si bien su enumeración en primer orden no le otorga jerarquía sobre la costumbre internacional, pone en evidencia la importancia cada vez más creciente del Tratado como fuente del derecho internacional. La Carta de las Naciones Unidas le asignó especial importancia cuando en su parta preambular dice: “Crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanados de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional”. El Tratado en sí no es más que un acuerdo entre Estados u organizaciones internacionales que expresa fundamentalmente el Pacta Sunt Servando, que no es otra cosa que la obligación de cumplir un compromiso. 2.- CLASES: Tratados bilaterales: Aquellos que están celebrados entre dos Estados o un Estado y una organización Internacional o entre dos organizaciones internacionales. Tratados multilaterales: Aquellos celebrados entre varios Estados, ejm. Carta de las Naciones Unidas, Carta de la Organización de Estados Americanos, Tratado de Asistencia Recíproca de Río de Janeiro, el Pacto de la OTAN, etc. La Convención de Viena de 1969 los define así: “Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional ya conste en un instrumento único o dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” De acuerdo a esta definición, es un acuerdo internacional, lo que equivale a decir que es la expresión de la voluntad de dos o más Estados, que exige la formalidad de ser hecho por escrito excluyéndose los pactos verbales que estén regidos por el Derecho Internacional; o sea que la materia que regula se encuentre dentro de la esfera de esta disciplina jurídica. Un acuerdo celebrado entre dos Estados para la adquisición de un inmueble 18

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destinado a la sede diplomática de uno de estos Estados no constituye un tratado, aún cuando reúna las demás condiciones exigidas para esta definición, ya que dicha adquisición será regida por el derecho interno del Estado en cuyo territorio se encuentra dicho inmueble. Comprende los distintos nombres que han recibido los acuerdos internacionales como: Convenio, Protocolo, Concordato, Modus Vivendi, Pactos, Cartas, Estatutos, etc. 3.- CONCLUSIÓN DE LOS TRATADOS Art. 1 al 25 de la Convención de Viena Coloquialmente “concluir” significa terminar, finalizar. En Derecho Internacional, concluir es darle inicio. El uso del término concluir se debe a que el tratado constituye la culminación de un proceso de negociación, suscripción y ratificación, que es cuando efectivamente se concluye y se da vigencia al tratado. La parte segunda de la Convención de Viena se refiere a la celebración o entrada en vigor de los tratados y en ella se estudia la capacidad, la adopción del texto, el consentimiento, las reservas y su entrada en vigor. 3.1 CAPACIDAD: El art. 6 de la Convención establece que todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados. No parece excluir este dispositivo el hecho de que algunos Estados puedan concluir cierto tipo de tratados, especialmente los culturales, ejm. República de Ginebra (Cantón de la Confederación Helvética) y Francia. 3.2. PLENOS PODERES: Regulados por los arts. 7 y 8 de la Convención, exigen para la adopción o autenticación del texto de un tratado la presentación de plenos poderes a menos que la practica haga deducir su representatividad. Se excluye de su presentación a los Jefes de Estado, de Gobierno, al Canciller y al Embajador cuando negocia con el Estado ante el cual está acreditado. Igualmente considera la posibilidad de confirmar acuerdos negociados sin previa autorización (art. 8).

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3.3. NEGOCIACIÓN: Es el proceso por el cual dos Estados o una pluralidad de Estados entablan conversaciones con el objeto de llegar a un acuerdo internacional que se expresa a través de la adopción de un texto. No siempre termina con la suscripción. Puede darse que una vez suscrito, los términos se modifiquen antes de que este obligue a las partes, es decir, cuando se realiza el canje de ratificaciones. 3.4 ADOPCIÓN DEL TEXTO: Aquí son dos los casos que se pueden presentar: el de los tratados bilaterales y el de los multilaterales. En los primeros deberá contar con el consentimiento de los dos Estados, mientras que en el segundo, el texto del tratado se adoptará por la mayoría de dos tercios de los Estados participantes a menos que por igual mayoría se haya decidido aplicar reglas diferentes. 3.5. CONSENTIMIENTO: El consentimiento de un tratado se expresa a través de una serie de etapas o formas. Regularmente se inicia con la negociación, prosigue con la suscripción y finaliza con el canje de ratificaciones. Es factible que un Estado que no haya intervenido en la negociación o no lo haya suscrito dentro del plazo abierto a la firma, pueda formar parte del tratado mediante la adhesión según el art. 15 de la Convención de Viena. La adhesión tiene los mismos efectos que la ratificación, en la medida en que a través de este procedimiento el Estado se convierte en Parte del Tratado. 3.6.- LA SUSCRIPCIÓN: Una vez adoptado el texto del acuerdo, el consentimiento preliminar de los Estados se expresa a través de la firma del tratado a que se ha llegado. Es un consentimiento preliminar, pues salvo los casos de los llamados acuerdos simplificados y siempre que la Constitución del Estado Parte lo permita, el consentimiento del Estado se dará a través de la ratificación. En los Estados Unidos por ejemplo hay un claro distingo entre el “Treaty” y el “agreement”; el primero requiere la aprobación del Senado mientras el segundo entra a regir con la sola suscripción por parte del Ejecutivo.

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3.7.- LA RATIFICACIÓN: Es el último proceso en la conclusión de un tratado. Por lo general las disposiciones interna de los países obligan a que la Asamblea Legislativa apruebe los tratados y sólo después de esta aprobación el Ejecutivo pueda ratificarlo. Posteriormente se procede al canje de ratificaciones, si el tratado es suscrito entre dos Estados, o al depósito del instrumento de ratificación, si se trata de un tratado multilateral donde un Estado o un Organismo Internacional pueden ser depositarios. 3.8. RESERVAS: La reserva es un acto de Estado manifestado en relación a la suscripción de un tratado que tiene por objeto, restringir, ampliar, modificar, aclarar, interpretar o eliminar una cláusula del tratado. Pueden ser formuladas al momento de firmar, ratificar, aceptar, adherirse o aprobar un tratado siempre que las mismas no se encuentren prohibidas por el mismo tratado o cuando esté expresamente permitido o en todo caso cuando no sea incompatible con su objeto y fin.

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1.- QUE ES LA COSTUMBRE INTERNACIONAL? -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2.- CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCLUSIÓN DE LOS TRATADOS? --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Unidad Temática III ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS Art. 24 y 25 de la Convención de Viena Los tratados entran en vigor de la manera y fecha que en ellos se disponga o que acuerden los Estados negociadores. Normalmente entran en vigor después de haber sido ratificado, salvo en aquellos casos en que el consentimiento de las partes se formule por la simple suscripción. Esta situación no ofrece dudas en los tratados bilaterales pues el mismo no se aplicará mientras no se haya perfeccionado el consentimiento de las partes. En los tratados multilaterales, la regla de la unanimidad no siempre es exigida. En ocasiones se estipula que un tratado multilateral entrará en vigor después de un número X de ratificaciones.

3.1. REGISTRO DE LOS TRATADOS Art. 80 de la Convención de Viena Con la creación de la Sociedad de Naciones se inició una tendencia de rechazo a la diplomacia secreta, para dar curso a la diplomacia abierta. El art. 18 del Pacto de la Sociedad de Naciones hizo compulsivo el registro de los tratados, negando la obligatoriedad de los tratados antes de ser registrados. La historia nos demuestra que muchos conflictos se han originado a consecuencia de tratados secretos, suscritos a espaldas de la opinión pública, por estar en contra de los intereses de su misma población o contra intereses de otros Estados, ejm. Protocolo Germano Soviético del 23 de agosto de 1939 sobre repartición de zonas de influencia en Europa Oriental. La Carta de las Naciones Unidas en su artículo 102 mantiene la obligación de registrar y publicar por la Secretaría los tratados internacionales suscritos entre los Estados miembros después de entrar en vigor esta Carta, o sea posteriores a 1945

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3.2. OBSERVANCIA, APLICACIÓN Y EFECTOS DE LOS TRATADOS Arts. 26 al 29 y 34 de la Convención de Viena La Convención recoge el principio Pacta Sunt Servando, que no quiere decir otra cosa que los compromisos deben ser cumplidos. El derecho internacional cuenta con jerarquia respecto al derecho interno.

3.3. INTERPRETACION DE LOS TRATADOS Art. 31 a 33 de la Convención de Viena Interpretar significa explicar o aclarar el sentido de una cosa. Rousseau define la interpretación como “la operación intelectual que consiste en determinar el sentido de un acto jurídico o en precisar los alcances y esclarecer los puntos oscuros o ambiguos”. La interpretación se realiza donde existe oscuridad. La facultad de interpretar puede estar señalada en el mismo tratado. Otras veces en el mismo tratado se incluyen definiciones de los términos empleados en el mismo, lo cual es una manera de incorporar en el texto del tratado una interpretación de sus términos. Lo más común es que los Estados a través del trato directo lleguen a un acuerdo respecto a la interpretación de los términos de un tratado en el que pueda haber surgido una diferencia. Cuando esto último no sucede las partes por lo general acudirán a la interpretación judicial o arbitral.

3.4. NORMAS DE INTERPRETACIÓN: La Convención de Viena establece en sus artículos 31 y 32 reglas generales y medios de interpretación complementarios. El art. 33 se refiere a la interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. Estas reglas son: la buena fe, el sentido ordinario de los términos del tratado, objeto y fin, la conducta ulterior de las partes, el contexto y, entre los medios complementarios, los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración.

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3.5. LA BUENA FE: Concepto difícil de precisar por estar vinculado con la moral, sugiere la actuación exenta de malicia. Es el procedimiento recto y honrado que realiza un Estado con la convicción de poseer alguna cosa con derecho legítimo.

3.6. EL SENTIDO CORRIENTE DE LOS TÉRMINOS DEL TRATADO: Es decir la acepción corriente de los términos. Ya Grocio había afirmado que los términos deben ser comprendidos en el sentido que le es propio y no por el que se llega a través del análisis gramatical, sino según el uso popular generalmente aceptado. Aquí hay dos salvedades: los términos técnicos que tienen una acepción consecuentemente técnica y el acuerdo al que puedan llegar las partes de darle a un término dado un sentido particular.

3.7. FIN UTIL: En la interpretación de los términos de un tratado debe considerar que en ella no se puede concluir un absurdo o un concepto contrario al propósito para el que fue suscrito el tratado.

3.8. LA CONDUCTA ULTERIOR DE LAS PARTES: Este procedimiento es quizás uno de los más importantes entre las reglas de interpretación. Supone un examen de la manera como después de entrar en vigor un tratado las partes le han dado cumplimiento, la manera como aplicaron a través del tiempo las distintas cláusulas, creando con este comportamiento un acuerdo tácito de interpretación.

3.9. EL CONTEXTO: La regla del contexto supone la vinculación necesaria que el jurista debe realizar al interpretar los términos de un tratado con el resto del texto del mismo, incluyendo el preámbulo y los anexos del tratado, otros acuerdos referidos a dicho tratado, así como todo instrumento formulado por una de las partes y aceptado por las otras como instrumento referente al tratado.

3.10. LOS TRABAJOS PREPARATORIOS: Están considerados en la Convención de Viena como medio complementario de interpretación y consisten en las actas de las sesiones de negociaciones del tratado o el cambio de notas entre gobiernos referido a la negociación y previos a la conclusión del acuerdo internacional.

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3.11. LA REGLA INTERTEMPORAL: En realidad la Regla Intertemporal forma parte de la regla del contexto. Por razones didácticas las enunciamos aparte, pero el contexto no solamente puede estar referido a todas las partes del tratado y a los acuerdos con él vinculados. El contexto supone además la acepción que las partes tuvieron en un momento dado sobre un determinado término.

Nº A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v a A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v a

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1.- EXPLIQUE LA INTERPRETACION DE LOS TRATADOS ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- EN QUE CONSISTE LA CONDUCTA ULTERIOR DE LAS PARTES ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Unidad Temática IV

VALIDEZ DE LOS TRATADOS Art. 42 al 47 de la Convención de Viena La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de Convención de Viena. Se distinguen dos situaciones: la nulidad absoluta, es decir aquel acuerdo cuya impugnación se deriva de un vicio insalvable; y la nulidad relativa, aquel acuerdo cuya impugnación se deriva de un vicio del consentimiento susceptible de ser subsanado.

4.1.- DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO CONCERNIENTES A LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR TRATADOS. 4.1.1.

4.1.2.

El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

4.2. RESTRICCIÓN ESPECÍFICA DE LOS PODERES MANIFESTAR EL CONSENTIMIENTO DE UN ESTADO.

PARA

Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificadas con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.

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4.3.- ERROR. 

Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.



El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.



Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo 79.

4.4.- DOLO. Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

4.5. CORRUPCIÓN DEL REPRESENTANTE DE UN ESTADO. Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

4.6.- COACCIÓN SOBRE EL REPRESENTANTE DE UN ESTADO. La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.

4.7. COACCIÓN SOBRE UN ESTADO POR LA AMENAZA O EL USO DE LA FUERZA. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

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4.8. TRATADOS QUE ESTÁN EN OPOSICIÓN CON UNA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL (“JUS COGENS”). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. Esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

5.- TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS Y SUSPENSIÓN DE SU APLICACIÓN. 5.1. Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes. 5.2.- Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor. Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa. 5.3. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro. 5.3.1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos: a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. 5.3.2. Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

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5.4. Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada: a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes. 5.5. Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente. Dos o más parte en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas: a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado: o b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado. A condición de que: no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y c) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. d). Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se propone suspender. 5.6. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior. 1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente. 2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.

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5.7. Terminación de un tratado o su pensión de su aplicación como consecuencia de su violación. 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente. 2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará: a) a las otras partes. Procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado. Sea: en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación: o entre todas las partes; b) a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación; c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado. 3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado: a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado. 4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación. 5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados. 31

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5.8. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. 1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado. 2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. 5.9. Cambio fundamental en las circunstancias. 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de é1 a menos que: a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado. 2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una frontera; o b) si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. 3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.

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5.10. Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado. 5.11. Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general (“jus cogens”). Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.

6.

LA CODIFICACION “Codificar” es hacer o formar un cuerpo de leyes metódico y sistemático. Los internacionalistas han sentido la necesidad de sistematizar las distintas reglas del derecho internacional que originalmente fueron de derecho consuetudinario. La Comisión de Derecho Internacional, creada por la ONU el 31 de enero de 1947, ha examinado 30 temas.

7.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO El art. 38 del Estatuto de la Corte señala como fuente aplicable los principios generales de derecho reconocido por las naciones civilizadas. Entendemos estos principios como las normas jurídicas fundamentales y que son comunes a distintos sistemas jurídicos del mundo. Principios generales cuya existencia debe ser común. La inclusión de esta fuente excluye la posibilidad de que ésta declare incompetente por falta de normas aplicables (Non liquen). Entres los principios generales de derecho podemos mencionar el pacta sunt Servando, la res judicata, el principio de que la ley no ampara el abuso del derecho, el respeto de los derechos adquiridos, la reparación de daños causados. etc.

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A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v aNº A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v a

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1.- En qué consiste LA CODIFICACION ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- Desarrollar los principios generales del derecho internacional Identificando para ello casos en las cuales se debería poner en práctica ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Unidad Temática V

DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTADOS Los Estados tienen derechos y deberes correlativos a que están obligados. Tradicionalmente el Derecho Internacional Público ha señalado derechos fundamentales los de Conservación, Independencia e Igualdad. De ellos se derivan otros. Las Naciones Unidas ha elaborado un proyecto de Declaración de Derechos y Deberes de los Estados, presentado por la Comisión de Derecho Internacional a la Asamblea General el año 1949. Sin embargo, hasta la fecha no se ha convertido en una Convención. La Resolución 2625 denominada “Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” y una Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados del 12 de diciembre de 1974, mediante Resolución 3281. Tratándose de Derechos y Deberes económicos, los votos en contra y las abstenciones formuladas por los países más industrializados han restado valor efectivo, por ahora, a este documento internacional. Examinando los principales derechos y deberes de los Estados, concebidos en el Proyecto Alfaro y en la Resolución 2625 (XXV) de la ONU, tenemos los siguientes:

5.1.- DERECHO A LA INTEGRIDAD TERRITORIAL El principio descrito en la Resolución está expresado en forma de deber; deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, deber de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas. Pero todos estos deberes generan un derecho que es el de la legítima defensa por el cual el Estado está facultado para repeler incluso por la fuerza, los ataques que se hagan contra su territorio. La no agresión es uno de los deberes correlativos del derecho a la integridad territorial y la agresión su violación más grave. 35

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

5.2.- LA AGRESIÓN La definición de la agresión ha sido aprobada mediante Resolución 3314 (XXXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, votada el 14 de Diciembre de 1974. Fue un trabajo de más de 50 años. Tiene carácter mixto. El artículo 1 de la Resolución la define: “La agresión es el uso de la fuerza por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición.

5.3.- DERECHO DE INDEPENDENCIA Se confunde a menudo con la soberanía y supone la facultad que tienen los pueblos de elegir su propio gobierno y de que éste ejerza libremente sus funciones, tanto en el campo interno, como en el internacional. Esta libre elección del ciudadano para elegir su propio gobierno en forma autónoma y la facultad de ese gobierno de ejercer sus funciones dentro del territorio del Estado y entablar libremente relaciones con otros Estados, constituyen la expresión tangible del Derecho de Independencia. El deber correlativo de este derecho es el de no intervención o más propiamente denominado de abstención.

5.4.- LA INTERVENCIÓN Ulloa define la intervención como la “injerencia coactiva de un Estado en los asuntos internos de otro Estado”. Dos son las condiciones para que se pueda hablar de intervención de acuerdo con este criterio: a. Que exista una intromisión de un Estado en los asuntos internos de otro Estado. b. Que esa intromisión sea hecha en forma coactiva. La forma coactiva no supone necesariamente el uso de la fuerza armada, aún cuando ésta signifique mejor que ninguna otra, la modalidad coactiva. La amenaza de su uso, por ejemplo, también configura la intervención.

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No toda intromisión en los asuntos internos puede ser considerada intervención. Los órganos de relaciones exteriores de un Estado, muchas veces interponen antes gobiernos extranjeros, gestiones que en oportunidades están relacionados con asuntos internos de ese Estado, sin que ello signifique necesariamente de que se trata de una intervención. Algunos autores sostienen que existen dos clases de intervención, una legítima y otra ilegítima. A la intervención legítima pertenecen las intervenciones relacionadas con la consecuencia del cumplimiento de un tratado, de una acción humanitaria y la más controvertida, la que se efectúa por solicitud de una potencia extranjera (los casos de República Dominicana y Afganistán son por demás expresivos de los peligros que entraña legalizar este tipo de intervención. La intervención por acción humanitaria, aunque no exenta de un posible abuso, ha sido repetidamente aplicada sin suscitar cuestionamientos. El derecho de injerencia propuesto por la Santa Sede vendría a ser una modalidad de esta intervención.

5.5.- LA IGUALDAD La igualdad jurídica supone que los Estados tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. En las Naciones Unidas el poder de veto de las cinco potencias en el Consejo de Seguridad ha sido utilizado a menudo para demostrar la falta de igualdad de los Estados. Este poder de veto fue otorgado a las cinco potencias victoriosas de la última conflagración mundial: Estados Unidos, Unión Soviética, China, Francia y Gran Bretaña. La Carta de las Naciones Unidas en su preámbulo menciona “la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas”. El deber correlativo a este derecho es el de la no discriminación que obliga a los Estados a abstenerse de aplicar a otros Estados tratamientos diferenciales

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A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v aNº A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v a

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1.- DESARROLLAR EL DERECHO A LA INTEGRIDAD TERRITORIAL ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2.- EXPLICAR CASOS EN LA HISTORIA DE DERECHO DE INDEPENDENCIA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Unidad Temática VI

SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL CON BASE TERRITORIAL En el derecho internacional la cuestión de sujeto de derecho fue definida por la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 11 de marzo de 1949, en el caso “Reparaciones por daños sufridos en el servicio de las Naciones Unidas (1949 CIJ, Rep. 179). Para la Corte, afirmar que las Naciones Unidas es un sujeto de derecho internacional, significa que tiene capacidad de ser titular de derechos y deberes internacionales y que tiene capacidad de hacer valer sus derechos mediante reclamaciones internacionales. Los Estados son los sujetos de derecho internacional por excelencia, pero también lo son los organismos internacionales como también una colonia o un protectorado pues la primera puede plantear sus reclamaciones a través de la potencia administradora y el segundo a través del Estado protector. El individuo puede plantear reclamaciones internacionales en el campo de los derechos humanos, y hoy vemos que las empresas también pueden hacerlo.

6.1. LOS SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CON BASE TERRITORIAL 6.1.1.- LOS ESTADOS Cuerpo político de una nación. La Convención de Montevideo sobre Deberes y Derechos de los Estados de 1933 enumera los elementos constitutivos del Estado, debe reunir los siguientes requisitos: población y territorio determinado, gobierno y capacidad de entrar en relación con los demás Estados. El Estado moderno debe poseer un núcleo humano permanente; un área territorial donde se desarrolle, excluyéndose de esta manera la calidad de Estado a las poblaciones nómadas, pues el derecho internacional exige que la población de un Estado se desarrollo dentro 39

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de un determinado ámbito geográfico que pueda ser precisado internacionalmente (aún cuando el trazado de sus fronteras no se encuentre definitivamente concluido); un gobierno, cuyo estudio corresponde al derecho constitucional y supone la facultad de una sociedad de elegir a sus gobernantes, de crear sus propias leyes y aplicarlas dentro de su territorio, y finalmente, la capacidad de entrar en relaciones con otros Estados. Diversas formas que adoptan los Estados Los Estados adoptan diversos sistemas en su estructura política, siendo los más comunes los Estados federales y los Estados unitarios 6.1.2.- MANDATOS Los mandatos fueron establecidos por la fenecida Sociedad de Naciones en 1919. consistió en otorgar a una potencia, por encargo de la Sociedad de Naciones, la administración de Estados o territorios cuyos pueblos no habían llegado, según concepción de entonces, a un suficiente estado de desarrollo. 6.1.3. FIDEICOMISOS Al igual que los Mandatos, los fideicomisos constituyen un sistema destinado a encargar a una potencia, por acuerdo de las Naciones Unidas, la gestión o administración de un territorio. Cuando desapareció la Sociedad de Naciones, las Naciones Unidas sustituyeron el sistema de Mandatos por uno denominado de Administración Fiduciaria en aquellos territorios donde aún se mantenía este tipo de administración. 6.1.4.- PROTECTORADOS Y COLONIAS Protectorados Con la finalización de la Segunda Guerra Mundial, que coincidió con el movimiento de liberación de los pueblos coloniales, los protectorados prácticamente han desaparecido. El protectorado internacional consiste en que un Estado llamado Protector ejerce una serie de competencias, fundamentalmente la defensa, la política exterior y la responsabilidad internacional correspondiente. 40

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Colonias Deben distinguirse los grados de autonomía que tengan. En términos generales, la soberanía interna y externa, o sea la adopción de su propio gobierno y el manejo de sus relaciones internacionales, están en manos de la metrópolis. A medida que alcanzan autonomía, la metrópolis le concede la facultad, por lo general supervisada, de elegir a su propio gobierno, reteniendo el manejo de las relaciones internacionales y la responsabilidad de la defensa. En las Naciones Unidas, mediante Resolución del 14 de diciembre de 1960, se puso de manifiesto la necesidad de terminar el colonialismo, y es posible que en un futuro inmediato su estudio, por pertenecer al pasado, sólo tenga valor histórico. 6.1.5.

BELIGERANTES E INSURGENTES Beligerantes No se trata aquí de Estados beligerantes que están envueltos en una conflagración internacional, sino de grupos rebeldes que dentro de las fronteras de su mismo Estado se levantan en armas contra el gobierno existente. Cuando esta situación se produce, y logran mantenerse en ese estado de rebeldía durante un tiempo prolongado, controlan determinada porción de territorio y responden a una autoridad central, los rebeldes pueden ser considerados en el derecho internacional como beligerantes, es decir, obtener un reconocimiento internacional que no supone en modo alguno el desconocimiento del gobierno central que los beligerantes contestan. Este reconocimiento de beligerancia señala ciertas obligaciones que los rebeldes deben cumplir, como son las de conducir las hostilidades de acuerdo con las Convenciones de Derecho Humanitario de Ginebra. Insurgentes La insurgencia también puede ser susceptible del reconocimiento internacional. Es, si se quiere, un grado menor que el beligerante, pues a diferencia de éste, carece de control efectivo sobre una parte sustancial de territorio y puede darse que no tenga la autoridad central que el beligerante posee. Al igual que los beligerantes están obligados a respetar las Convenciones de Derecho Humanitario de Ginebra. 41

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6.1.6. CIUDAD DEL VATICANO La calidad jurídica de la Ciudad del Vaticano si bien es considerada por la mayoría de los autores como Estado, otros como Charles Rousseau, la clasifican dentro de las colectividades no estatales. En todo caso, la Ciudad del Vaticano reúne todos los atributos propios de un Estado, como son población permanente, territorio, gobierno y capacidad para entablar relaciones internacionales. 6.1.7. RECONOCIMIENTO Es el acto de Estado por el cual se admite la existencia de un nuevo Estado o un nuevo Gobierno. Estos actos de los Estados consecuentemente pueden estar referidos a los reconocimientos de Estado y a los reconocimientos de Gobierno. RECONOCIMIENTO DE ESTADO Carácter del Reconocimiento: Sobre el reconocimiento de Estado existen dos teorías: una que expresa que el carácter del reconocimiento es declarativo, vale decir, que no hace sino aceptar públicamente una situación preexistente y otra que sostiene que tiene un carácter consultivo, vale decir, que el Estado para ser reconocido como tal por una comunidad internacional, debe ser reconocido. Formas de Reconocimiento: El mensaje de felicitación por un gobernante al gobernante de un Estado que alcanza su independencia es una forma muy común de reconocimiento. Lo es también la suscripción de un tratado bilateral, el establecimiento de relaciones diplomáticas o relaciones comerciales, entre otras. Sin embargo, conviene distinguir una serie de actos internacionales que por su naturaleza dan la impresión de significar un reconocimiento de Estado. Consecuentemente conviene precisar los siguientes actos que no implican necesariamente reconocimiento, 1. La admisión de un Estado como miembro de las Naciones Unidas, ejm. Israel.

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2. La suscripción de un tratado multilateral tampoco significa el reconocimiento de los demás Estados Partes de ese tratado. 3. La suscripción de un tratado de tregua que, por lo general, es firmado por los jefes militares de los países en conflicto. RECONOCIMIENTO DE UN GOBIERNO Esta situación se da exclusivamente en el caso de Gobiernos de facto. El cambio constitucional de un Gobierno no supone en modo alguna la exigencia de reconocimiento del nuevo gobierno. Sólo en los llamados Gobiernos de facto se plantea la necesidad de que los demás miembros de la comunidad internacional reconozcan al nuevo gobierno como el que representa a ese Estado. La práctica es, cuando esta situación se produce, que los Estados deben aguardar que el nuevo gobierno tenga un control efectivo sobre el territorio. Por lo demás, es usual que el nuevo Gobierno, al comunicar a los demás miembros de la comunidad internacional la nueva situación, así como la nueva composición del Gobierno, manifieste su intención de cumplir con los compromisos internacionales, fundamentalmente los tratados internacionales a ese país. LA DOCTRINA ESTRADA Se ha argüído que el tal reconocimiento es una forma de intervención en los asuntos internos de otro país. Este argumento llevó al Ministro de Relaciones Exteriores de México, Genaro Estrada, a la formulación de una doctrina que lleva su nombre, en la que señala el procedimiento a seguir en estos casos, cual es de mantener o retirar a sus agentes diplomáticos según sigan o no manteniendo relaciones con su gobierno a fin de evitar esta forma de injerencia en los asuntos internos. La doctrina Estrada salva el aspecto formal, pero no despoja al reconocimiento de su contenido de injerencia en los asuntos internos de otros Estados, pues por ejemplo, si en aplicación de esta doctrina se retiran a los agentes diplomáticos mexicanos, esta acción conllevaría al no reconocimiento del nuevo gobierno de facto y consecuentemente, se estaría emitiendo un juicio de valor que Estrada trató de evitar pero que su doctrina no fue capaz de eliminar.

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7.- SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL SIN TERRITORIAL ORGANISMOS INTERNACIONALES

BASE

7.1. TEORIA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL Las relaciones internacionales se expresan a través de dos vertientes: la bilateral y la multilateral. El plano bilateral corresponde a la diplomacia clásica de país a país, confiada su aplicación a las Embajadas, mientras que la multilateral tiene un alcance regional o globalista. En la primera hay una aproximación por lo general pragmática, en la segunda se desliza necesariamente una concepción ideal, futurista. Sucede aquí algo parecido con el Derecho. La lex lata o se ley existente se aplica en el ampo bilateral y la lege ferenda, ley que debería existir, gobierna el desarrollo de la relación multilateral. El escenario donde se desenvuelven las relaciones internacionales a nivel multilateral, es el conjunto de los llamados organismos internacionales, tales como las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, etc. Estos organismos internacionales abarcan aspectos de cooperación y aspectos políticos y proporcionan un marco legal a lo que algunos autores han denominado la comunidad internacional jurídicamente organizada. De un lado existe la volunta de la mayoría de naciones por establecer real y auténticamente una sociedad internacional bajo la autoridad de una especie de gobierno internacional y de otro, las aspiraciones hegemónicas de las grandes potencias por alcanzar esta autoridad central en el mundo a través de una política de dominación. Al igual que las sociedades nacionales buscan convertirse en Estados de Derecho, donde gobiernen las leyes y no la arbitrariedad, así la sociedad internacional busca alcanzar su plena vigencia en una Comunidad Internacional de Derecho donde impere la ley de los Tratados y no la fuerza. 7.2. NACIONES UNIDAS Durante la Segunda Guerra Mundial y posteriormente a ella, los aliados expresaron en repetidas ocasiones su deseo de crear un organismo internacional eficaz. La primera de estas expresiones fue la Declaración Interaliada que fue seguida por la Carta del Atlántico en el año 1941. 44

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Cabe asimismo destacar la Declaración de Naciones Unidas de 1942, y las Conferencias de Moscú, Teherán, Dumbarton Oaks y Yalta. El nombre de organización se adoptó en homenaje a Roosevelt, quien fue el que sugirió y tal vez el más importante promotor de la creación de la Organización. Seguidamente se realizaron varias conferencias en distintos países estableciéndose en ellas la necesidad de crear el organismo internacional adecuado. El 26 de junio de 1945 en San Francisco, al concluir la Conferencia de las Naciones Unidas se suscribe la Carta de las Naciones Unidas por 51 Estados, entrando en vigor el 24 de Octubre del mismo año, fecha en que se celebra el día de las Naciones Unidas. 7.3 ORGANISMOS DE CARÁCTER REGIONAL La Carta de las Naciones Unidas prevé en sus artículos 52 al 54 bajo el título de Acuerdos Regionales, la existencia de acuerdos de carácter regional u organismos regionales con fines concordantes con los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Los países miembros de las Naciones Unidas que conformen organismos regionales deberán tratar de solucionar pacíficamente sus problemas a través de éstos antes de recurrir al Consejo de Seguridad sin perjuicio de que el Consejo investigue la controversía. Después de la Segunda Guerra Mundial y la constitución de las Naciones Unidas, muchos países de todos los continentes se han unido con sus vecinos con fines de cooperación y seguridad regionales. Así tenemos una serie de Organismos o Acuerdos Regionales tales como la OEA, la Comunidad Andina, el SELA, a nivel americano; el Consejo de Europa, la Unión Europea, a nivel europeo; así como en otras latitudes la Unión de Estados Arabes. 7.4. TERRITORIO DE LOS ESTADOS CONCEPTO SOBRE TERRITORIO El Estado, para que sea tal, debe ocupar un territorio en el cual ejerza jurisdicción sobre personas y cosas que en él se encuentren, con exclusión de la jurisdicción de otros Estados. Esta jurisdicción exclusiva del Estado sobre las personas y las cosas que se encuentren en su territorio, es lo que se ha dado en llamar soberanía territorial. 45

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Noción de Soberanía territorial y su naturaleza jurídica Muchas de las nociones que el derecho internacional emplea respecto al territorio son tomadas del derecho romano. Así encontramos similitudes entre el concepto de soberanía territorial y el de propiedad privada y en los modos de adquisición territorial como ocupación, accesión, prescripción, etc. Cierto es que esta similitud era mayor en la Edad Media que hoy día, en que el concepto de soberanía territorial tenía un fundamento patrimonial, es decir, se consideraba al territorio como propiedad privada del señor feudal o del monarca. La revolución francesa introdujo una nueva concepción en la naturaleza de la autoridad del Estado sobre el territorio, considerando a este último como el objeto de la autoridad del Estado. 7.5 MODO DE ADQUISICIÓN DEL TERRITORIO Accesión: Es un hecho de la naturaleza que hace, por ejemplo, desprender una porción de tiera de la ribera de un río fronterizo, la que va a adherirse a la ribera de otro Estado; la aparición de una isla dentro de la soberanía marítima del Estado costero, lo cual además de incrementar su territorio insular va a generar un mar territorial más amplio, el acrecentamiento de territorio por la expansión del delta de un río, entre otros caso. Existe una accesión que es producto del trabajo del hombre a través de obras de ingeniería que ganan tierras al mar, como es el caso de Holanda. Ocupación: La ocupación como modo de adquirir la soberanía territorial se produce cuando un Estado toma posesión de terras nullius. Esta modalidad de adquisición se ha ejercido principalmente en América, Àfrica, y Oceanía por parte de los países europeos. La ocupación es precedida del descubrimiento que otorga al Estado que lo realiza un título incoado o preliminar que, para hacerlo efectivo, debe ser seguido por la posesión del territorio descubierto y sobre el cual se debe ejercer un control de autoridad. Es decir, debe haber una ocupación efectiva. Cesión: El traspaso que otro Estado hace a su favor de una parte de su territorio. Existen diversas formas de cesión:

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1. Por venta: como la que realizó la Rusia Imperial a los Estados Unidos de América por el territorio de Alaska, pagando los Estados Unidos de América la suma de US$7,200.000.00 de acuerdo con el tratado que suscribieron el 30 de marzo de 1867. 2. Por permuta: más comúnmente llamada canje de territorios. Esta forma es usada en nuestros días. Perú y Colombia canjearon territorios en la región del Putumayo y Francia y Suiza lo han hecho en la frontera de Ginebra. 3. En ocasiones la cesión se establece en un tratado al finalizar una guerra. Pero esta forma de cesión pertenece a la conquista. Conquista: Cuando un Estado somete a otro por la fuerza, le puede imponer ciertas condiciones, entre ellas el traspaso de parte de su territorio. El Estado vencido no tiene más remedio que aceptar, pues corre el riesgo de ser totalmente anexada. Esta práctica esta actualmente prohibida por el derecho internacional. Prescripción: Como modo de adquisición territorial es aceptada en el derecho internacional público. El caso más citado que ilustra este modo de adquisición es el arbitraje de la Isla de Palma. En este juicio el árbitro Huber se refirió a la adquisición de la soberanía a través de un continuo y pacífico ejercicio de la autoridad del Estado y añadió que el continuo y pacífico ejercicio de la soberanía (pacífico con relación a otros Estados) es válido como título. Contigüidad: La proximidad geográfica ha sido invocada en repetidas oportunidades para sustentar un título de soberanía sobre territorios vecinos. 7.6.

NEUTRALIDAD Concepto. Convenios V y XIII de La Haya de 1907 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia defina la neutralidad: Hablando de nación o Estado, que no toma parte en la guerra movida por otros y se acoge al sistema de obligaciones y derechos inherentes a tal actitud. La neutralidad es un concepto que surge como consecuencia de un estado de guerra; si no hay guerra no cabe la neutralidad.

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En cuanto a deberes y derechos de la neutralidad, se encuentran codificados en el V y en el XIII Convenios de La Haya de 1907, referidos a la guerra terrestre y a la guerra marítima respectivamente, los mismos son aplicables a la guerra aérea. 7.7.

LA ANTARTIDA Durante siglos fue un territorio inexplorado y sin mayor interés para la humanidad. Sin embargo después de la Segunda Guerra Mundial se convierte en un territorio estratégico, descubriéndose posteriormente su potencial mineral y biológico. En la década de 1950, los enfrentamientos entre países reclamantes pusieron en peligro la paz mundial. Para aliviar las tensiones Estados Unidos promovió un arreglo entre países reclamantes, los que suscribieron el Tratado Antártico el 1º de diciembre de 1959 en la ciudad de Washington. En el Preámbulo del Tratado, las partes contratantes reconocen el interés de la humanidad de que la Antártica no sea un territorio objeto de discordia, prohibiendo expresamente toda medida de carácter militar así como explosiones nucleares. Propugnan en cambio, la investigación científica, el intercambio de información y de personal, declarándola zona libre de contaminación. No renuncian por razón de la partencia a este Tratado a los reclamos de soberanía que puedan tener sobre la Antártica. No resuelve la cuestión de la soberanía que distintos Estados reivindican. En el año 1983, Malasia propuso que la Antártica sea declarada Patrimonio Común de la Humanidad y en el año 1985 la Organización de Unidad Africana aprobó un proyecto de resolución respaldando la tesis de Malasia. En 1990 la Comunidad Económica Europea planteó la adopción de un Estatuto de Reserva Natural – Tierra para la Ciencia. El mismo es en cierta forma un desarrollo de la propuesta de Malasia y está encontrando un alto grado de aceptación.

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7.8.

FRONTERA DE LOS ESTADOS Se les ha definido como líneas imaginarias y en otros casos como líneas naturales que separan un Estado de otro, o un Estado de un espacio, como podría ser el espacio marítimo o el espacio sideral. Este concepto de líneas imaginarias ha sido reemplazado por uno más moderno que es el de los planos, habida cuenta que el territorio de los Estados no se limita al suelo, sino que también éste se extiende al espacio aéreo y se hunde en el subsuelo. Si consideramos que la tierra es redonda, el Estado debe concebirse como un cono invertido cuyo vértice es el centro de la tierra y la base es el plano que separa su espacio aéreo del espacio exterior. Existen fronteras naturales y artificiales. Entre las fronteras naturales tenemos los ríos internacionales que pueden separar un Estado de otro, acordándose por lo general en estos casos, que la frontera sea el thalweg, o sea la línea mediana del río navegable. Se usan también las cumbres de las cordilleras para separar a un Estado de otro. Las fronteras artificiales son aquellas líneas geodésicas trazadas para determinar el límite entre dos Estados.

8.- DERECHO AEREO Y ESPACIAL STATUS JURIDICO DEL ESPACIO AÉREO Se denomina espacio aéreo a la atmósfera del territorio terrestre y marítimo de un Estado. La soberanía del Estado sobre su espacio aéreo termina donde comienza el espacio exterior o ultraterrestre. El régimen del espacio aéreo se comenzó a discutir a comienzos de este siglo, simultáneamente con el desarrollo de la aviación. La tendencia inicial fue equiparar el régimen del espacio aéreo al de los espacios marítimos y en este sentido Fauchille propuso la división del espacio aéreo en tres zonas, reconociendo los derechos del Estado subyacente a prohibir y regular los vuelos sobre determinadas zonas de defensa y seguridad. Otros tratadistas consideraron que el espacio aéreo debía ser absolutamente libre y una tercera corriente sostuvo el principio de la soberanía total sobre sus espacios aéreos, siendo esta última la que finalmente prevaleció. 49

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El primer acuerdo de navegación aérea fue suscrito en 1913 entre Francia y Alemania, y en el que se reconoce la soberanía de los Estados sobre sus espacios aéreos. 8.1 LAS CINCO LIBERTADES DEL AIRE El apéndice cuatro de la Convención de Chicago establece los siguientes libertades del aire para los Estados contratantes: 1. El derecho de volar sobre el espacio aéreo de otro Estado. 2. El derecho de aterrizar en otro Estado sin propósito de tráfico. 3. El derecho de desembarcar pasajeros, correo y carga embarcados en el territorio del Estado de la nacionalidad de la aeronave. 4. El derecho de embarcar en otro Estado, pasajeros, carga y correo destinados al territorio del Estado de la nacionalidad de la aeronave. 5. El derecho de embarcar pasajeros, correo y carga destinados al territorio de cualquier otro Estado contratante y el derecho de desembarcar pasajeros, correo y carga procedente de cualquiera de dichos territorios.

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1. REALIZAR UN ANALISIS DE LOS PROTECTORADOS Y COLONIAS EN EL MUNDO ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2. DESARROLLAR LOS MODOS DE ADQUISICIÓN DE UN TERRITORIO ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Unidad Temática VII

DERECHO DEL MAR 1. ANALISIS CONCEPCION DE LOS ROMANOS Los romanos no otorgaron mayor significación a los aspectos internacionales del mas, pues el dominio de Roma se extendió a todo el mundo civilizado de entonces, lo que les llevo a considerar el Mar Mediterráneo como propio: “Mare Nostrum”. La caída del imperio Romano y la subsecuente creación de nuevos Estados en el continente, propició inevitablemente imaginar normas que regulasen su conducta en el mar y estableciesen la porción de mar que les correspondía. Descubierta América y abierta una nueva ruta de navegación por el Cabo de Hornos la necesidad de establecer un orden jurídico marítimo fue aún más imperiosa. MARE LIBERUM Y MARE CLAUSUM Correspondió a Hugo Grocio y a John Selden entablar una polémica sobre la libertad de los mares en dos obras clásicas en la evolución del derecho marítimo “Mare Liberum” del escritor holandés y “Mare Clausum”· del inglés. Una concepción tiene carácter estratégico y otra de carácter económico, la primera en el control de las rutas marítimas en la época del descubrimiento y la segunda en la libertad para capturar la riqueza ictiológica y hoy día en la explotación de minerales que se encuentran en los fondos marinos. A comienzos del siglo XVIII, el holandez Bynkerschoek enuncia la teoría de que la extensión del mar territorial debe medirse por el alcance del cañón “Imperium térrae finivi ubi finitud armorum potestas”.

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2. LA IDEA DEL MAR TERRITORIAL EN EL SIGLO XVIII En 1782, el matemático italiano, Galiano, asimiló a tres millas el alcance de la bala de cañón, extensión ésta que fue rápidamente acogida por una pluralidad de países. CONFERENCIA DE LA HAYA DE 1930 Se trató de codificar entre otros temas, el de las aguas territoriales. Aunque se aprobó provisionalmente un proyecto de artículos sobre aguas territoriales, fue incapaz de producir una convención sobre la materia, debido fundamentalmente a la diversidad de criterios sobre la anchura del mar territorial. Quedó en evidencia que el pretendido derecho del mar de las tres millas no era más aceptado como derecho internacional existente. LA PROCLAMACIÓN TRUMAN En el desarrollo del derecho del mar la aparición del concepto de plataforma continental fue el que más impacto causó en su evolución. En el derecho positivo este concepto aparece con la Proclamación del Presidente Truman de 28 de septiembre de 1945. El Gobierno americano argumentó que la Plataforma Continental debía considerarse como una extensión del territorio continental del Estado costero y consecuentemente pertenecía naturalmente a ese Estado. Se formuló así la doctrina del derecho inherente del Estado costero sobre su plataforma continental. La Plataforma Continental en la Convención de Ginebra (1958) y en la Convención sobre el Derecho del Mar (1982) La delimitación de la plataforma continental en la Convención de Ginebra está referida a dos criterios: al de la profundidad hasta de 200 metros de las zonas submarinas adyacentes a las costas o más allá de ese límite, hasta donde las profundidades de las aguas suprayacentes permitan la explotación de los recursos naturales de dichas zonas. En ambos casos, el límite exterior está referido ya sea a la profundidad de las aguas ya sea a la capacidad del Estado costero de explotar esa zona.

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El avance de la tecnología ha hecho variar la capacidad de los Estados costeros, especialmente los más desarrollados, de explotar el lecho marino a profundidades cada vez mayores. De seguirse el criterio de la Convención de Ginebra sobre plataforma continental, en realidad los fondos marinos acabarían por ser considerados como plataforma continental de los Estados más desarrollados. La ausencia de precisión en la determinación del límite de la plataforma continental constituyó uno de los factores para convocar una nueva Conferencia sobre el Derecho del Mar, que subsana las dificultades en cuanto a la imprecisión de los límites de la plataforma continental, fijándola hasta una distancia máxima de 200 millas, pudiendo extenderse a 350 millas. CONFERENCIAS DE GINEBRA DE 1958 Y 1960 La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar se reunió en Ginebra en 1958, donde se debatió el tema sobre la base de un informe que había preparado la Comisión de Derecho Internacional. Se dividió en cinco comisiones principales, que dio origen a las cuatro convenciones: 1. Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua. 2. Convención sobre la Alta mar. 3. Convención sobre la Pesca y Conservación de los recursos vivos de la Alta Mar, 4. Convención sobre la Plataforma Continental. LAS ZONAS MARITIMAS NACIONALES Se denominan así aquellas zonas del mar sobre las cuales el Estado costero ejerce soberanía y son, de acuerdo con la Convención del Derecho del Mar: las aguas interiores, el mar territorial, las aguas archipelágicas, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. La anchura de estas zonas marítimas se miden a partir de las llamadas líneas de base, que se trazan a lo largo de la costa del Estado ribereño. Estas pueden ser las líneas de base normal, y líneas de base recta.

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Líneas de base normal: Es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en las cartas a gran escala reconocida oficialmente por el Estado ribereño. Esta línea de base es la que se aplica normalmente en costas sin mayores accidentes, sin profundas escotaduras. Líneas de base recta: Es aquella que se utiliza en los casos de costas accidentadas, o cuando frente a ellas existe una franja de islas. Aguas interiores: El artículo 8 de la CDM sigue lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención de Ginebra sobre mar territorial que regula las aguas interiores con el agregado necesario que origina la creación de un nuevo concepto que es el de los Estados archipelágicos. El límite exterior de las aguas interiores, está constituido por la línea de base. El ejercicio de competencias (legislativa, administrativa, jurisdiccional y coercitiva) del Estado sobre sus aguas interiores es total y se diferencia del mar territorial en que sobre ellas los demás Estados no ejercen el derecho del paso inocente. Existe sin embargo una restricción que surge de las exigencias propias de la navegación: el acceso a los puertos de los navíos extranjeros es en principio libre. Sin embargo, es facultad del Estado costero cerrar sus puertos a navíos extranjeros por razones sanitarias u orden público. Mar territorial: El Estado ribereño y el archipelágico ejercen soberanía sobre la franja del mar adyacente, denominada mar territorial y aguas archipelágicas, con la limitación que conlleva el derecho de los demás Estados del paso inocente de sus buques por dichas zonas marítimas. Paso Inocente: La Convención regula este derecho en los arts. 17 al 32. De acuerdo con la CDM los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial. Se refiere al hecho de navegar por el mar territorial con el fin de atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores, o dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella. El paso será rápido e ininterrumpido. Zona Contigua: La CDM establece que el Estado ribereño tendrá una zona contigua a su mar territorial, que podrá establecer hasta no más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. 55

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Zona económica exclusiva: La CDM crea la zona económica exclusiva que fue propuesta en las sesiones de la III Conferencia del Derecho del Mar. Se extiende hasta una distancia no más allá de las 200 millas marinas contadas, como las demás zonas marítimas nacionales, a partir de las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial. La extensión de la zona económica exclusiva en todo caso, no podrá extenderse más allá de 188 millas habida cuenta que las 12 primeras millas adyacentes a la costa constituyen mar territorial. En esta zona los Estados ribereños gozan los derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y ordenación de sus recursos naturales. Debe distinguirse aquí el concepto “soberanía” del de “derechos de soberanía” que la CDM establece tanto para la plataforma continental como para la zona económica exclusiva, pues en estas zonas marítimas el estado ribereño no ejerce soberanía propiamente dicha, sino derechos de soberanía, terminología que ya un Tribunal Arbitral había empleado para las servidumbres donde consideró a éstas “como la concesión de un derecho soberano” Entre la posición de la Convención de Ginebra que técnicamente no permitía un mar territorial mayor de 12 millas y la posición de los países territorialistas que propugnaron un mar territorial de 200 millas (Ecuador, El Salvador, Panamá, Perú, entre otros), la Zona Económica Exclusiva debe entenderse como un compromiso entre ambos criterios.

X. LA POBLACION LA POBLACION Y EL CONCEPTO DE NACION Se considera a la población como el elemento más importante del Estado. Debe tenerse presente que los cuatro elementos del Estado son esenciales. La sola ausencia de uno de ellos descalifica a una sociedad políticamente organizada para ser considerada como Estado. Sin embargo, siendo la población un conjunto de seres humanos que habitan un territorio, resulta inevitable que se atribuya a la especie humana la más alta jerarquía dentro de esos elementos esenciales. El vínculo jurídico de ese conjunto de seres humanos que habitan un determinado territorio con el Estado al que pertenecen se denomina nacionalidad. 56

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La nación es un concepto sociológico más que jurídico, que se confunde a menudo con el de Estado. Lo ideal es que los Estados se organicen sobre bases nacionales aunque no siempre es así. 1. LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS En el orden interno se manifiesta por la elección de su gobierno, en el orden internacional por la decisión del grupo humano de pertenecer al Estado que la población escoja. Este principio natural que tiene una nación de convertirse en Estado. 2. LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD El nacimiento constituye el hecho más importante para determinar la nacionalidad de una persona. Por lo general las personas tienen nacionalidad del territorio donde nacen (Principio de Ius Soli) a menos que por razón de nacionalidad distinta del padre o de la madre el recien nacido adquiera la nacionalidad de alguno de sus progenitores (Principio de Ius Sanguinis) El principio de Ius Soli es ampliamente reconocido en el Continente Americano aceptándose también el principio de Ius Sanguinis. Hay países donde el principio de Ius Sanguinis se prolonga no solamente a los hijos de los nacionales nacidos en el extranjero sino que también a los nietos, como es el caso de la Ley Italiana sobre nacionalidad.

3. LA NATURALIZACION Es el proceso que sigue una persona con el objeto de adquirir por su propia voluntad la nacionalidad de un Estado. En el caso de la nacionalidad por el principio de Ius Soli o el de Ius Sanguinis, son las circunstancias las que determinan al individuo su nacionalidad. En la naturalización, en cambio es la voluntad del individuo y la aceptación del Estado las que van a determinar su nacionalidad.

4. LA NACIONALIDAD MULTIPLE Y LA APATRIDA Son los extremos anormales en el caso de la nacionalidad: la nacionalidad múltiple, es decir la posesión de dos o más nacionalidades por una misma persona y la apatrida que es la situación en que se encuentran aquellas personas que carecen de nacionalidad.

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Los Estados han iniciado un proceso, si en verdad lento, destinado a reducir y eventualmente eliminar la nacionalidad múltiple y los casos de apatridia.

5. ORGANOS DE LAS RELACIONES ESTATALES 5.1 LOS JEFES DE ESTADO Y DE GOBIERNO El Derecho Internacional reconoce que los Jefes de Estado extranjeros están exentos de la jurisdicción local tanto en materia civil como penal. Esta inmunidad de jurisdicción que los Jefes de Estado tienen cuando se encuentran fuera de su país, ya sea en visita oficial o privada, corresponde a la inmunidad de jurisdicción que tiene un Estado en tribunales extranjeros y al hecho de que históricamente el monarca se identificaba con su reino. Se consideran a los Jefes de Estado propiamente dichos, los Monarcas y Presidentes, también los Jefes de Gobierno, como es el caso de los Primeros Ministros.

XI. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL NOCIONES GENERALES La violación de una obligación internacional por parte de un Estado configura para éste una responsabilidad internacional que está obligado a reparar. La Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas preparó en el año 2001 un proyecto de artículos sobre Responsabilidad Internacional de los Estados que servirá de base para la Convención que sobre esta materia deberán adoptar los Estados. En este proyecto se han establecido tres principios generales que se aplican a la totalidad de la normativa de esta institución del Derecho internacional. Primer principio: Todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste. Sin embargo debe considerarse las circunstancias que excluyen la ilicitud de un comportamiento y que están desarrolladas en el texto del Proyecto de artículos aprobados por la Comisión de Derecho Internacional. Estas circunstancias son las siguientes: 1. Consentimiento. 2. Legítima defensa. 3. contramedidas. 58

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4. Fuerza mayor. 5. Peligro extremo. 6. Estado de necesidad. Segundo principio: Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a. Es atribuible al Estado según el derecho internacional. b. Constituye una violación de una obligación internacional del Estado. Aquí se distinguen 2 elementos: a. El comportamiento debe poder atribuirse al Estado según el derecho internacional (elemento subjetivo) b. Para atribuir al Estado este comportamiento, éste debe constituir una violación de una obligación internacional (elemento objetivo). Tercer principio: El hecho del Estado solo podrá calificarse de internacionalmente ilícito según el derecho internacional. En tal calificación no influirá que el mismo hecho esté clasificado de ilícito según el derecho interno. Se debe distinguir entre incumpliendo de una obligación establecida por su propio ordenamiento jurídico y que el hecho ilícito solo existe cuando hay violación de una obligación internacional. LA CUESTIÓN DE LA FALTA Diversos autores consideran que para que exista responsabilidad internacional debe estar presente en el acto que la origina un elemento subjetivo de intencionalidad, es decir la existencia de la culpa por parte del individuo cuya conducta compromiso a su Estado. En contra de esta opinión se sostiene que, por el contrario el elemento subjetivo es irrelevante en la determinación de la responsabilidad internacional y que lo único que interesa es el elemento objetivo.

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1. ¿Cuál es el marco jurídico Internacional que pone en relevancia el derecho al Mar? ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------2. Desarrollar casos de conflictos marítimos Internacionales ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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Unidad Temática VIII

ASILO Y EXTRADICION

1. ASILO Fue inicialmente concebido para proteger a los delincuentes comunes. Así en el periodo antiguo y la Edad Media los templos fueron recintos de protección para los delincuentes perseguidos por la justicia. En cambio la extradición se ejercía sobre los perseguidos políticos. La situación hoy es inversa: el asilo se extiende únicamente a los perseguidos políticos, mientras que la extradición funciona con respecto a delincuentes comunes. Más aún, la institución del asilo prohíbe que bajo su protección se amparen los delincuentes comunes, en tanto que el ejercicio de la extradición excluye a su vez a los perseguidos por delitos políticos. El asilo se manifiesta a través de dos modalidades: el asilo territorial y el asilo diplomático. El individuo tiene derecho de buscar asilo, pero su concesión es facultad exclusiva de los Estados. Así la Declaración Americana de los Derechos del Hombre dice en su artículo 27. 1.1. ASILO TERRITORIAL Es el que se concede dentro de las fronteras de un Estado a un extranjero perseguido por sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que pueden ser considerados como delitos políticos. 1.2. ASILO DIPLOMATICO El asilo diplomático es una modalidad propia de America Latina. Se concede en la sede de las Misiones Diplomáticas y en las naves de guerra estacionadas en puertos extranjeros, a perseguidos políticos cuya vida o libertad estén en inminente peligro.

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2. LA EXTRADICION: 2.1. DEFINICIÓN Y FUNDAMENTO DE EXTRADICION La extradición es el acto por el cual un Estado entrega a un inculpado judicial a otro Estado, reclamado por los Tribunales de Justicia de este último. Esta institución de derecho internacional tiene doble fundamento: la necesidad que la sanción del delito no se vea frustrada en razón del simple hecho que el delincuente traspase las fronteras de su país y que sea juzgado en el foro más apropiado (forum conveniens) o sea aquel en el que el delito fue cometido pues allí será, donde con mayor facilidad se puedan actuar las pruebas del proceso penal. El Estado que solicita la extradición puede invocar un tratado sobre la materia que se encuentre vigente con el Estado requerido o en su defecto el Estado reclamante solicitará la entrega del inculpado en base a la reciprocidad. 2.2. EXTRADICION MEDIANTE TRATADO Y MEDIANTE RECIPROCIDAD En el estado actual del derecho internacional no existe una Convención Universal sobre la extradición, pese a la existencia de normas comunes en todo el mundo que regulan esta institución. Sin embargo, existen tratados multilaterales a nivel regional sobre la materia. 2.3. CONDICIONES Y SITUACIONES QUE SE PRESENTAN EN LA EXTRADICION 2.3.1.

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Jurisdicción del Estado reclamante El Estado que solicita la extradición debe tener jurisdicción para conocer del delito cometido. Aquí, la regla general es que el Estado requerido tiene jurisdicción cuando el delito se ha cometido dentro de sus fronteras pero también puede suceder que el Estado requirente tenga jurisdicción aún cuando el delito se cometa fuera de su territorio, en cuyo caso procede la extradición.

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2.3.2

Doble incriminación Este principio de la extradición consiste en que constituye condición para la entrega del inculpado, que el delito por el cual es reclamado sea penado también en el Estado requerido. Esta sanción además, debe tener en ambos Estados el criterio adoptado en el art. 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición. Medios que se utilizan La extradición se solicita a través del agente diplomático del Estado requirente, en su defecto a través del agente consular o por un tercer Estado que tenga a su cargo los intereses del Estado requirente. Los casos de urgencia Cuando existan razones para suponer que el inculpado evadirse nuevamente en el Estado requerido de la justicia del Estado requirente, este ultimo puede solicitar incluso telegráficamente que se proceda al arresto del inculpado, en cuyo caso el detenido permanecerá hasta 60 días al cabo de los cuales será puesto en libertad si en ese transcurso de tiempo no se ha formalizado el pedido de extradición. La nacionalidad del reclamado El hecho de que la persona reclamada tenga la nacionalidad del Estado requerido, no debe ser causal para negar la extradición. Sin embargo, se admite que ésta no procederá en caso que la legislación del Estado requerido lo prohíba expresamente. Improcedencia de la extradición Existen varias razones que asisten a un Estado a negar la extradición por improcedente: a. Cuando el reclamado haya cumplido la pena o haya sido indultado o amnistiado por el Estado requerido por el delito que motiva su extradición. b. Cuando la acción penal o la pena se encuentre prescrita según la legislación de cualquiera de los Estados. c. Cuando el reclamado va a ser juzgado por un tribunal ad hoc. d. Cuando se trate de delitos políticos o conexos. 63

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e. Cuando los delitos no sean perseguibles de oficio a menos que hubiese querella de parte legítima. Delito de Genocidio y otros Hay uniformidad en aceptar que nada impedirá la extradición por el delito de genocidio y otros delitos que sean susceptibles de extradición de tratados vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido. La pena de muerte o prisión perpetúa La tendencia general es excluir de la extradición a las personas que confronten estas penas. Concurrencia de varios Estados en la solicitud de extradición Tres son los casos que se pueden presentar en la concurrencia de solicitudes de extradición sobre una misma persona. a. Cuando la extradición de un individuo se pida por más de un Estado con referencia al mismo o diferente delito, se dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. b. Si en las solicitudes de extradición existen delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclama al individuo por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. c. Si se tratara de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad la preferencia será determinada por la prioridad del pedido. Principio de la especificidad Consiste en que la persona cuya extradición ha sido concedida no podrá ser juzgada por el Estado requirente por delito distinto por el que se solicitó la extradición.

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A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v aN’ A u t o e v a l u a c i ó n f o r m a t i v a

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1. Cuál es el FUNDAMENTO DE LA EXTRADICION --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

2. En qué casos varios Estados realizan una la solicitud de extradición --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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1. *ARELLANO GARCIA, Carlos. Público. México : Porrúa, 1993

Primer Curso de Derecho

Internacional

2. AKEHURST, Michael. Introducción al Derecho Internacional, Madrid: Alianza Universidad Textos, 1992. 3. BARBERIS, Julio. Los Sujetos del Derecho Internacional actual, Madrid: Editorial Tecnos, 1984. 4. *PINTO BAZURGO, Ritler “Derecho Internacional – Política Externa y Diplomacia”. Editora Normas Legales – Trujillo 1995 5. *TUNKIN “Curso de derecho Internacional manual”. Editorial Progreso 1979. 6. BARBOZA, Julio. Derecho Internacional Público, Buenos Aires: Zavala, 1999. 7. MARZAL, Antonio (Editor). Los derechos humanos en el mundo, Barcelona: J.M. Bosch Editor, ESADE - Facultad de Derecho, 2000. 8.

*Garcia Eduardo “ Manual de Derecho internacional Publico “ Ediciones Desalma Buenos Aires 1975

9. *FERRERO REBAGLIATI, Raul “Obras Completas II Derecho Internacional “ Editorial Concytec. Lima 10. NOVAK, Fabián y Luís GARCÍA-CORROCHANO. Derecho Internacional Público, Lima: PUCP – IDEI, Fondo Editorial, tomo I (Introducción y Fuentes, 2000), tomo II (volumen 1, Sujetos de Derecho Internacional, 2001; volumen 2, 2002). 11. NOVAK, Fabián y Elizabeth SALMÓN. Las obligaciones internacionales del Perú en materia de Derechos Humanos, Lima: PUCP – IDEI, Fondo Editorial, 2000. 66

E x c e le n c ia A c a d é m ic a

12. NOVAK, Fabián y Fernando PARDO. Derecho Diplomático. Comentarios a la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, Lima: PUCP – IDEI, Fondo Editorial, 2001. 13. NOVAK, Fabián (Coordinador). Derecho Internacional Humanitario, Lima: PUCP – IDEI, Fondo Editorial, 2003. RUDA SANTOLARIA, Juan José. Los Sujetos de Derecho Internacional: El caso de la Iglesia Católica y del Estado de la Ciudad del Vaticano, Lima: PUCP – IDEI, Fondo Editorial, 1995. 14. *CAUTELAR Emilio “ Cronica Internacional Editorial Nacional Madrid 1982. ( * ) Bibliografía que se encuentra en la facultad de Derecho.

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