Dum populus senatusque Romanus uellet? La capacidad de decisión de los mandos provinciales en el marco de la política romana (227-49 a.C.)

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Asociación Interdisciplinar de Estudios Romanos

EN PORTADA: Foro romano.

SIGNIFER LIBROS Gran Vía, 2-2º SALAMANCA Apdo. 52005 MADRID http://signiferlibros.com ISBN: 978-84-16202-05-8 PVP. 35,00 €

Gonzalo Bravo Raúl González Salinero (editores)

No parecen haber existido dudas en la historiografía tradicional acerca del carácter fuertemente centralista del Estado romano, tanto en época republicana como imperial. Sin cuestionar la realidad histórica de las bases estructurales que permiten confirmar en gran medida esta visión, resulta imprescindible analizar cómo se percibía, se asumía o, en otros casos, se escamoteaba, el poder central en la periferia del mundo romano y en el ámbito provincial y local. ¿Qué tipo de relaciones imperaba entre los poderes centrales y locales en el mundo romano a lo largo de sus diferentes períodos históricos? ¿Qué grado de concomitancia, de sumisión o de desconfianza, pudo haber existido, según los momentos y los lugares, entre el epicentro del poder y la estructura tentacular que caracterizaba a la órbita política romana? Para dar respuesta a estas preguntas será forzoso entender la categoría conceptual de “órbita política” en un sentido amplio en relación con los diferentes mecanismos y estructuras del poder establecido, de modo que podamos acercarnos a las diferentes variables de dicho poder en sus vertientes administrativa, económica, jurídica o religiosa, siempre que guarden relación (incluso antagónica o contestataria) con la oficialidad estatal.

Poder central y poder local: dos realidades paralelas en la órbita política romana

Monografías y Estudios de la Antigüedad Griega y Romana

Gonzalo Bravo Raúl González Salinero (editores)

PODER CENTRAL Y PODER LOCAL: DOS REALIDADES PARALELAS EN LA ÓRBITA POLÍTICA ROMANA

Actas del XII Coloquio de la Asociación Interdisciplinar de Estudios Romanos

SIGNIFER vLibros

Gonzalo Bravo Raúl González Salinero (editores)

PODER CENTRAL Y PODER LOCAL Dos realidades paralelas en la órbita política romana

MADRID – SALAMANCA 2015

SIGNIFER LIBROS SIGNIFER Monografías de Antigüedad Griega y Romana 45

SIGNIFER Libros

EN PORTADA: Vista del Foro Romano

ACTAS DEL XII COLOQUIO DE LA ASOCIACIÓN INTERDISCIPLINAR DE ESTUDIOS ROMANOS, CELEBRADO EN LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID LOS DÍAS 19-21 DE NOVIEMBRE DE 2014

El contenido de este libro no puede ser reproducido ni plagiado, en todo o en parte, conforme a lo dispuesto en el art. 534-bis del Código Penal vigente, ni ser transmitido con fines fraudulentos o de lucro por ningún medio.

© De la presente edición: Signifer Libros 2015 Gran Vía, 2, 2ºA. SALAMANCA 37001 Apto. 52005 MADRID 28080 ISBN: 978-84-16202-05-8 D.L.: S.242-2015 Diseño de páginas interiores: Luis Palop Imprime: Eucarprint S.L. – Peñaranda de Bracamonte, SALAMANCA.

Índice

Gonzalo Bravo y Raúl González Salinero Introducción��������������������������������������������������������������������������������������������������������11

Sobre fuentes y su interpretación José d’Encarnação Roma y Lusitania: ¿dos poderes paralelos?��������������������������������������������������������19 Fernando Fernández Palacios Controlando a los brittunculi en el norte britano: poder local y poder central en las Tabulae Vindolandenses�������������������������������31

El poder en las ciudades Alfonso López Pulido El gobierno de las ciudades griegas como ficción política................................. 51 Marta González Herrero Evidencias del intervencionismo del poder central en la integración del extranjero en las ciudades romanas....................................... 69 Mauricio Pastor Muñoz y Héctor F. Pastor Andrés Poder político y social de los aediles en los municipios de la Bética................ 81

Índice

En Italia y las provincias Enrique Hernández Prieto Hispania: 206-197 a. C.: ¿dentro o fuera de Roma?........................................ 107 Juan Luis Posadas La recluta ad tumultum como respuesta equivocada ante la rebelión de Espartaco en el año 73 a. C................................................ 123 Alejandro Díaz Fernández Dum populus senatusque Romanus uellet? La capacidad de decisión de los mandos provinciales en el marco de la política romana (227-49 a. C.).................................................................................................... 135 Alejandro Fornell Muñoz Intervención del Estado romano en la producción y comercialización del aceite bético................................................................. 153 Enrique Gozalbes Cravioto Procurator conlocutus cum principe gentis: sobre las relaciones del gobernador provincial con poblaciones de la Mauretania Tingitana................ 169

En la Roma imperial Pilar Fernández Uriel Domiciano, el administrador eficiente.............................................................. 189 Sabino Perea Yébenes Los Severos en Oriente y su programa colonial, a propósito de Ulpiano, Digesto, 50, 15, 1: la perspectiva militar........................................... 203

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Índice

En la Roma tardía Gonzalo Bravo Gobierno central y autonomía local: ¿dos poderes antitéticos en el Occidente tardorromano?.................................. 237 Francisco Javier Guzmán Armario Urbes y poder central en la Antigüedad Tardía: los casos de Alejandría, Antioquía y Constantinopla....................................... 251 Raúl González Salinero Indisciplina y resistencia a la autoridad romana en la Iglesia dálmata: Gregorio Magno y la sede episcopal de Salona................................................ 263

Comunicaciones Helena Gozalbes García Iconografía monetaria en las colonias romanas de Hispania: ¿aspiraciones locales o expresión del poder romano-central?.......................... 285 David Soria Molina Arabia Petraea, de reino cliente a provincia romana (63 a. C.-106 d. C.)........................................................................................... 313 José Ortiz Córdoba Vespasiano y los saborenses: el traslado al llano de la ciudad de Sabora....................................................... 331 Diego Mateo Escámez de Vera La lex Narbonensis y la centralización del culto imperial en época Flavia.................................................................... 355

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Índice

Carles Lillo Botella Patriarcas y emperadores: judaísmo y poder político tras la destrucción del Segundo Templo........................................................... 375 Héctor Valiente García del Carpio Los confines del Imperio: Olbia del Ponto y el mundo romano entre los siglos I y IV d. C. .................... 395 Begoña Fernández Rojo Advertencias de un «anónimo» al emperador: causas de la aparición del De rebus bellicis..................................................... 409 Elisabet Seijo Ibáñez El desafío del poder local al poder central: la disputa entre el obispo Ambrosio de Milán y la emperatriz Justina............. 423 Nerea Fernández Cadenas Las relaciones entre los vándalos y el Imperio romano de Occidente: ¿política destructiva o diplomática? El caso de las damas imperiales............. 443 Agnès Poles Belvis El patronato imperial y episcopal en la relación entre poderes: el caso de Porfirio de Gaza y sus embajadas a Constantinopla........................ 453

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¿Dum populus senatusque Romanus uellet? La capacidad de decisión de los mandos provinciales en el marco de la política romana (227-49 a. C.)* Alejandro Díaz Fernández Doctor en Historia Antigua Universidad de Zaragoza

Dos conocidas inscripciones de época republicana, halladas en los dominios que un día correspondieron a la provincia de Hispania Ulterior, coinciden en citar entre sus disposiciones la cláusula dum populus senatusque Romanus uellet, de la cual sólo hay constancia casualmente en dichos documentos. Hablamos por supuesto del llamado Bronce de Lascuta, un decreto dictado por L. Emilio Paulo (pr. 191) en calidad de imperator el 19 de enero del año 190 ó 189 a.C., y de la deditio o Bronce de Alcántara, cuyo contenido presenta un acuerdo de rendición convenido con el también imperator L. Cesio durante el consulado de G. Mario y G. Flavio Fimbria, en el año 104 a.C. La primera de las inscripciones, el Bronce de Lascuta (CIL ii 5041)1, se halló hacia el año 1866 ó 1867 en las cercanías de Alcalá de los Gazules, en la provincia de Cádiz. De acuerdo con la lectura del decreto, que por suerte en este caso conservamos completo, el imperator L. Emilio Paulo (pr. 191), titular de la provincia de Hispania Ulterior (191-189)2, disponía la liberación de los siervos vinculados a la comunidad de Hasta (Hasta Regia) que habitaban la denominada turris Lascutana, así como la devolución de las tierras y el oppidum que habían pertenecido a éstos en el pasado3. Dichas con* Para las abreviaturas presentadas en las notas al pie pueden consultarse los índices de autores clásicos contenidos en el Oxford Latin Dictionary, Oxford, 1968 y H. G. Liddle, R. Scott y H. S. Jones, A Greek-English Lexicon, Oxford, 1843. Las demás abreviaturas se indican a continuación: AE (L’Année Épigraphique, París, 1888-); CIL (Corpus Inscriptionum Latinarum, Berlín, 1863-); HEp (Hispania Epigraphica, Madrid, 1989-); ILLRP (A. Degrassi (ed.), Inscriptiones Latinae liberae rei publicae, Florencia, 1972); ILS (H. Dessau, Inscriptiones Latinae Selectae, Berlín, 1892-1916); MRR (T. R. S. Broughton, The Magistrates of the Roman Republic. i (509 B.C.-100 B.C.)-ii (99 B.C.-31 B.C.), Nueva York, 1951-1952); RE (A. F. Pauly y G. O. A. Wissowa (eds.), Real Encyclopaedie der classischen Altertumswissenschaft); Roman Statutes (M. H. Crawford (ed.), Roman Statutes, i, Londres, 1996). 1 CIL ii 5041; tb. i² 614; ILS 15; ILLRP 514; cf. Hübner, 1869, pp. 243-260; García Moreno, 1986, pp. 195-218; Hidalgo de la Vega, 1989, pp. 59-65; López Barja, 1993, 191-194; Díaz Ariño, 2008, pp. 191-194. Para la datación del decreto, Deman, 1976, pp. 805-807; tb. Meyer, 1972, 982-986. 2 Liv. 36.2.6; 37.2.11; tb. Plu. Aem. 4.1; respecto a la pretura de L. Emilio Paulo (cos. 182/168) en la provincia de Hispania Ulterior (191-189), cf. Jashemski, 1950, 46-47; MRR, i, pp. 353; 357; 362; 364, n. 5; Richardson (1986), pp. 118-119; Brennan, 2000, pp. 163; 316, n. 69; Roldán Hervás y Wulff Alonso, 2001, pp. 112-113; Martínez Morcillo, 2012, pp. 276-280. La condición de imperator con la que L. Emilio Paulo y L. Cesio constan en las inscripciones ha sido tratada particularmente por Rivero Gracia, 2006, pp. 157-161; cf. tb. Fatás Cabeza, 1989, pp. 238-239; 1993, pp. 571-575. 3 Para la condición jurídica de los seruei de la turris Lascutana (cf. Lascuta en Plin. Nat. 3.15) y su relación con

G. Bravo y R. González Salinero (eds.), Poder central y poder local: dos realidades paralelas en la órbita política romana, Signifer Libros, Madrid, 2015 [ISBN: 978-84-16202-05-8], pp. 135-151.

Alejandro Díaz Fernández Dum populus senatusque Romanus uellet? La capacidad de decisión de los mandos provinciales en el marco de la política romana (227-49 a.C.)

diciones quedaban supeditadas al criterio del pueblo y el senado romano, tal y como indica la cláusula en cuestión:

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L. Aimilius L. f. inpeirator decreiuit utei quei Hastensium seruei in turri Lascutana habitarent leiberei essent agrum oppidumqu[e] quod ea tempestate posedisent item possidere habereque iousit dum poplus senatusque Romanus uellet. act. in castreis a. d. xii k. Febr.

Durante décadas, el Bronce de Lascuta constituyó el único testimonio conocido del uso de la citada cláusula, hasta que en el año 1983 salió a la luz una inscripción de bronce, hallada en un oppidum cercano a la localidad de Alcántara, en la provincia de Cáceres, que contenía la deditio del populus Seano[---] al imperator L. Cesio, con toda certeza un pretor de Hispania Ulterior de cuya identidad no había constancia hasta aquel momento (AE, 1984, nº 495)4, quien dispone a su vez, en consenso con su consilium, la restitución de los bienes de los que habían sido desprovistos los rendidos5. De nuevo, como sucedía en la inscripción de Emilio Paulo, las condiciones dictadas en el documento quedaban sujetas a la voluntad del pueblo y el senado romano, dum populus senatusque Romanus uellet, si bien en este caso no conservamos la cláusula en su totalidad6: la comunidad de Hasta, cf. García Moreno, 1986, pp. 212-217; Marco Simón, 1986, pp. 219-225; Hidalgo de la Vega, 1989, pp. 59-65; López Castro (1994), pp. 345-364; García-Bellido, 2013, pp. 311-315; también Pena Gimeno, 1994, pp. 329-337. 4 AE, 1984, no. 495; HEp 1, 1989, no. 151; cf. López Melero-Sánchez Abal-García Jiménez, 1984, pp. 265-283; Castillo García, 1986, pp. 353-361; Richardson, 1986, pp. 199-201; Fatás Cabeza, 1989, pp. 235-239; García Moreno, 1989, pp. 243-255; Mariner Bigorra, 1989, pp. 257-265; Díaz Ariño, 2008, pp. 194-196. 5 De acuerdo con la datación de la inscripción, L. Cesio pudo haber cumplido la pretura en el mismo año 104 (el del consulado de G. Mario y G. Flavio Fimbria) o en todo caso 105; cf. López Melero-Sánchez Abal-García Jiménez, 1984, pp. 265-272; Nörr, 1989, pp. 19-27; García Moreno, 1989, pp. 247-255; Brennan, 2000, pp. 499; 909, n. 239; Roldán Hervás–Wulff Alonso, 2001, pp. 189-191; Cadiou, 2008, pp. 73-75; Barrandon, 2011, pp. 123-124. Aunque no hay certeza al respecto, podría tratarse del L·Caesi presente en una serie de denarios datados al parecer en esta época (RE s. v. Caesius, no. 4); cf. Crawford, 1974, no. 298 (ca. 112-111); García Moreno, 1989, pp. 251-255 se decantó por situar las monedas en el año 106 al comparar la interpretación concedida habitualmente a sus reversos, en los cuales parece representarse a los Lares Praestites (cf. Ov. Fast. 5.129-147) junto a un busto de Vulcano, con una noticia de Iul. Obs. 41 (in aede Larum flamma a fastigio ad summum columen penetrauit innoxia) correspondiente al año en cuestión (cf. fig. 1). Iul. Obs. 42 cita justamente una victoria lusitana contra los romanos (a Lusitanis exercitus Romanus caesus) en el consulado de P. Rutilio Rufo y Gn. Manlio Máximo (105), pero no sabemos si la noticia mantiene relación con el mandato de L. Cesio en Hispania Ulterior. Para la posible identidad del populus Seano[---] citado en el bronce, cf. López Melero-Sánchez Abal-García Jiménez, 1984, pp. 296-314; Hoyos, 1989, pp. 40-44; 1990, pp. 89-95. Las condiciones de la deditio contenida en el Bronce de Alcántara pueden compararse con las impuestas a los belos, titos y arévacos por M. Claudio Marcelo (cos. 152) durante su mandato en Hispania Citerior (152-151); App. Hisp. 50: ἕως ὁ τῶν Νομαντίνων στρατηγὸς Λιτέννων ὑποστὰς ἐβόα βούλεσθαι Μαρκέλλῳ συνελθεῖν ἐς λόγους καὶ συνελθὼν ἔφη Βελλοὺς καὶ Τίτθους καὶ Ἀρουακοὺς ἑαυτοὺς ἐπιτρέπειν Μαρκέλλῳ. ὃ δ’ ἄσμενος ἀκούσας ὅμηρά τε καὶ χρήματα πάντας ᾔτησε καὶ λαβὼν ἀφῆκεν ἐλευθέρους. ὁ μὲν δὴ πόλεμος ὁ Βελλῶν τε καὶ Τίτθων καὶ Ἀρουακῶν ἔληγεν οὕτω πρὸ Λουκούλλου; cf. García Riaza, 2012, pp. 164-166. 6 Nuestra lectura de la inscripción se basa en la edición de AE, 1984, no. 495; para las distintas ediciones del

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C. Mario C. Flauio [cos.] L. Caesio C. f. imperatore populus Seano[---] dedit. L. Caesius C. f. imperator postquam [---] accepit ad consilium retolit quid eis im[perare ?] censerent de consili sententia inperau[it ---] captiuos equos equas quas cepisent [---] omnia dederunt deinde eos L. Caesius C. [f. ---] esse iussit agros et aedificia leges cete[ra] quae sua fuissent pridie quam se dedid[erunt] extarent eis redidit dum populu[s senatusque] Roomanus uellet deque ea re eos [---] eire iussit legatos Cren[---] Arco Cantoni f. legates

A partir del descubrimiento del Bronce de Alcántara, cuyo contenido incidía casualmente en la cláusula dum populus senatusque Romanus uellet del Bronce de Lascuta, han sido varios los historiadores que se han detenido en el estudio de las dos inscripciones con la intención de dar su correspondiente interpretación de la misma. Dejando aquí a un lado la particularidad que supone el hecho de que el senado y el pueblo romano sean citados en los documentos en un orden distinto del habitual, cuestión ésta a la que ya dedicó su atención F. Martín González7, es evidente que la cláusula constituye un valioso indicio de cómo concebían los romanos las relaciones diplomáticas en el marco de la política provincial. De entrada, nadie puede poner en duda que la sentencia dum populus senatusque Romanus uellet representa un reconocimiento directo de la supremacía del pueblo y el senado romano sobre cualquier disposición dictada por un mandatario en su provincia, lo cual no supone de por sí una novedad. Ahora bien, más allá de tales consideraciones, la cláusula se presta también a una serie de lecturas que no se limitan a destacar simplemente la primacía del pueblo y el senado romano en las cuestiones de carácter diplomático. Aunque hay autores que han centrado sus interpretaciones en tales aspectos, poniendo ante todo de relieve la provisionalidad de las decisiones sancionadas por los mandatarios en sus provincias8, salta a la vista que la cláusula constituye al mismo tiempo un claro ejemplo de la completa arbitrariedad por la que se conducía a menudo la política romana al dejar constancia en los mismos documentos de la total supeditación de las documento, cf. López Melero, Sánchez Abal y García Jiménez, 1984, pp. 265-266; Castillo García, 1986, pp. 353-354; Nörr, 1989, pp. 20-23; Richardson, 1986, pp. 199-200; García Moreno, 1989, pp. 244-245, n. 6; Ebel, 1991, p. 441; Stylow, 2005, 259; Díaz Ariño, 2008, pp. 194-195. 7 Martín, 1986a, pp. 235-238; 1986b, pp. 313-317; cf. tb. AE, 1987, no. 474; Pena Gimeno, 1994, 329-337. 8 Nörr, 1989, pp. 20-23 planteó una restitución de las líneas 10-12 según la cual los legados citados en la inscripción habrían partido hacia Roma para la supuesta validación del tratado: dum populus [senatusque] / Roomanus uellet, deque ea re eos [Romam mittere] / eire iussit legatos; tb. 56-64; López Barja, 1993, p. 196; Gerhold, 2005, pp. 55-62; cf. la solución de consenso de Linderski, 1995, p. 471: «The clause is both restrictive and temporal. The clue is offered by the obligation of the Seano[ci] to send the legati to Rome. The settlement is valid for the time being, and it will continue to be valid for an indefinite time provided that the Roman people and the senate ratify it; this is the restrictive side of the clause. But the senate may reject or alter the settlement; in this case its validity lasts until the senate takes such an action».

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Fig. 1. L. Caesius, ¿ca. 112-111 a.C.? Denario de plata. Roma. Busto de Apolo o Veiouis a izquierda blandiendo un haz de rayos; a derecha, monograma de Roma. Lares Praestites flanqueando un perro; arriba, busto de Vulcano con unas tenazas; a izquierda, monograma la; a derecha, re; abajo, L·Caesi. Crawford, 1974, no. 298.

condiciones contenidas en éstos a cualquier cambio de parecer en la voluntad de Roma9. De la lectura de las inscripciones se deduce que los romanos sólo se comprometían a respetar las decisiones de sus mandatarios, en este caso las concesiones realizadas a los habitantes de la turris Lascutana y al populus Seano[---] por los imperatores L. Emilio Paulo y L. Cesio, en tanto así lo dispusiesen el pueblo y el senado romano, lo cual dejaba abierta la posibilidad de contravenir o conculcar en cualquier momento tales condiciones de acuerdo con los intereses de Roma10. Aunque las dos interpretaciones parecen en principio plenamente compatibles, dado que se trata tan sólo de una simple cuestión de planteamiento o matiz, consideramos que la cláusula no desvela tanto la necesidad de una supuesta validación de las medidas dictadas por los cónsules y los pretores en sus correspondientes provincias, tal y como se ha planteado a menudo, como la completa supeditación de las condiciones impuestas a las poblaciones sometidas a Roma a la voluntad del pueblo y el senado romano. De hecho, no hay constancia de que las disposiciones

9 Linderski, 1995, pp. 470-472; García Riaza, 2002, pp. 53-55; 2012, p. 166; Rivero Gracia, 2006, pp. 169, 285286; Díaz Ariño, 2008, p. 193; cf. tb. el punto de vista de Pena Gimeno, 1994, p. 337, partidaria de considerar que los romanos se reservaban mediante la cláusula el derecho de propiedad de las tierras implicadas en los tratados, cedidas así de manera provisional a las poblaciones hispanas: «je pense plutôt qu’il s’agit d’une formule juridique qui servait justement à souligner que la terre était propriété des Romains et qu’elle n’était que prètée ou cédée ou louée aux indigènes d’une façon temporaire». 10 Linderski, 1995, p. 472, a propósito de App. Hisp. 44: «Here we have the dum-vellet clause in its Greek garb, and in its powerful temporal dimension. The dum-vellet clause illustrates well the Roman genius in treaty making: it is vague enough to allow the senate (and the people) to take any course of action, immediately or in the future»; cf. tb. Lintott, 1993, pp. 17-18.

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sancionadas por los mandatarios en sus provincias, caso de las dictadas por los pretores L. Emilio Paulo y L. Cesio en Hispania Ulterior, necesitaran sistemáticamente de la consecuente aprobación del pueblo y el senado romano11. Antes bien, da la sensación de que las medidas sancionadas por un pretor o un cónsul en su provincia pasaban a tomar carácter normativo desde el momento de su publicación por tratarse de decisiones emanadas directamente de su imperium, tal y como indica la condición imperatoria con la que constan Emilio Paulo y Cesio en las inscripciones de Lascuta y Alcántara, más allá de que el pueblo y el senado pudieran matizar o invalidar posteriormente tales disposiciones12. No deja de ser curioso que la única noticia conservada en los autores clásicos que parece hablar de la cláusula en cuestión, una cita de Apiano relativa al comienzo de las tensiones con la comunidad de Segeda (lo cual nos sitúa de nuevo en Hispania), puntualice que el senado siempre dejaba constancia de esa salvedad cada vez que dictaba cualquier tipo de concesión tras destacar que las demandas realizadas por los romanos a los habitantes de Segeda conculcaban directamente las condiciones impuestas en su momento por Ti. Sempronio Graco (pr. 180), titular de la provincia de Hispania Citerior en los años 180-178, y las dispensas concedidas posteriormente a éstos por el propio senado: [...] ἡ δὲ σύγκλητος πυθομένη τό τε τεῖχος ἀπηγόρευε τειχίζειν καὶ φόρους ᾔτει τοὺς ὁρισθέντας ἐπὶ Γράκχου στρατεύεσθαί τε Ῥωμαίοις προςέτασσε· καὶ γὰρ τοῦθ᾿ αἱ Γράκχου συνθῆκαι ἐκέλευον. οἳ δὲ περὶ μὲν τοῦ τείχους ἔλεγον ἀπηγορεῦσθαι Κελτίβηρσιν ὑπὸ Γράκχου μὴ κτίζειν πόλεις, οὐ τειχίζειν τὰς ὑπαρχούσας· τῶν δὲ φόρων καὶ τῆς ξεναγίας ὑπ᾿ αὐτῶν ἔφασαν Ῥωμαίων ἀφεῖσθαι μετὰ Γράκχον. καὶ τῷ ὄντι ἦσαν ἀφειμένοι, δίδωσι δ᾿ ἡ βουλὴ τὰς τοιάσδε δωρεὰς ἀεὶ προστιθεῖσα κυρίας ἔσεσθαι, μέχρι ἂν αὐτῇ καὶ τῷ δήμῳ δοκῇ13.

De la lectura del pasaje de Apiano se concluye que los romanos siempre hacían constar en sus tratados la condición de mantener las medidas contenidas en éstos mientras así lo considerasen el senado y el pueblo (μέχρι ἂν αὐτῇ καὶ τῷ δήμῳ δοκῇ), ya se tratara de acuerdos suscritos por los pretores en sus correspondientes provincias, como los sancionados por L. Emilio Paulo y L. Cesio en su condición de imperatores, o de cualquier disposición dictada por el senado en Roma, caso de las concesiones realizadas a la comunidad de Segeda. 11

Nörr, 1989, pp. 56-64; López Barja, 1993, p. 196; Linderski, 1995, pp. 471-472; cf. supra n. 9. Nörr, 1989, pp. 115-128; Ebel, 1991, p. 445; Fatás Cabeza, 1993, pp. 571-575; García Riaza, 2005, pp. 477-478; Rivero Gracia, 2006, pp. 157-159; cf. 159: «El imperator era considerado propiamente la autoridad competente sobre el territorio y los acuerdos firmados con él válidos a todos los efectos, independientemente de que se hiciera constar la cláusula dum populus Romanus senatusque Romanus uellet. Es tal la identificación de la autoridad con el imperator ―el cual de hecho firma como tal favoreciendo esta interpretación―, que no queda resto alguno de confirmaciones posteriores del acuerdo por parte del Senado romano ni modificaciones oficiales al mismo». Cicerón, por ejemplo, no duda en comparar las leyes dictadas a las poblaciones provinciales por los imperatores con las sancionadas por el pueblo y el senado romano: Cic. Ver. 2.121: quas enim leges sociis amicisque dat is qui habet imperium a populo Romano, auctoritatem legum dandarum ab senatu, eae debent et populi Romani et senatus existimari. 13 App. Hisp. 44; cf. Ebel, 1991, pp. 445-448; Richardson, 2000, p. 142. Para los tratados concluidos por Graco en Hispania, cf. Salinas de Frías, 1995, pp. 59-63; García Riaza, 2005, 469-479. 12

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Fig. 2. Bronce de Lascuta, de acuerdo con el dibujo presentado por E. Hübner en su edición del CIL ii 5041 (i² 614). Museo del Louvre, París.

Así lo indicó en su momento Ch. Ebel al tratar de determinar, desde su particular lectura de la cláusula, a quién hemos de conceder la responsabilidad de la política trazada por los romanos en las provincias hispanas durante la conquista de la península, particularmente en lo tocante al siglo ii a.C.14 Al comparar el contenido de los bronces de Lascuta y Alcántara con el pasaje ya citado de Apiano, Ebel concluyó que los pretores y cónsules destinados entonces a Hispania se condujeron en sus mandatos de acuerdo con las pautas dispuestas por el senado, «senate policy guidelines», en palabras del autor15. De todas maneras, y si bien no se puede discutir que la cláusula incide en la supremacía del pueblo y el senado sobre cualquier decisión sancionada por sus representantes en las provincias, conviene matizar que no hay ni un solo dato en

14 Ebel, 1991, pp. 439-448; 439: «The formula bears on the question of who directed Rome’s foreign policy or, more pointedly, who was responsible for Roman imperialism at this time»; tb. 440: «Our purpose will be to show what the senate’s policy was in the Spanish provinces and how the generals in the field followed it». 15 Ebel, 1991, p. 448: «That there are now two decrees from Spain in the second century with the dum... uellet clause gives credibility to Appian’s report that such a clause was always included in what were, in fact, called treaties. The clause acknowledges clearly the superiority and long-term authority of the people and senate of Rome. In this, the people was a passive partner, electing magistrates before the fact, but without policy making functions. The senate made policy in Spain which was neither too broad nor too limiting and which changed as circumstances warranted. It is possible to distinguish four quite distinct phases: i. From 218-197, a policy of anti-Carthaginian war and alliance building. During this period we have what may rightly be called ‘military conventions’ made to promote the war effort and surely without the offensive dum... uellet clause. ii. From 197-154, a policy of establishing two Roman provinces by war and rather lenient enforcement of treaties. iii. From 154-133, a policy of strict enforcement of treaties and a demand of unconditional surrender to those who resisted. iv. After 133, pacified provinces were organized in some detail under the supervision of a senatorial commission on the spot. Throughout the four periods, the governors acted within senate policy guidelines».

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las inscripciones que conduzca a pensar que L. Emilio Paulo y L. Cesio tomaron tales medidas en consenso con la voluntad del senado. Además, si nos detenemos en el pasaje de Apiano constatamos que, en este caso, había sido el senado el que había enmendado las condiciones dictadas por Ti. Sempronio Graco a los habitantes de Segeda al dispensar a éstos de las contribuciones impuestas por el citado pretor: es entonces cuando Apiano puntualiza que, pese a todo, los romanos habían tomado tal decisión con la salvedad de que dichas concesiones podían quedar anuladas en cualquier momento a criterio del senado y el pueblo romano. De las palabras de Apiano se deduce, en consecuencia, que el senado había dejado sin validez sus propias disposiciones, lo cual indica que la cláusula no nos habla verdaderamente de la necesidad de que el senado y el pueblo validaran las medidas dispuestas en los tratados (condición que carecería de sentido en un decreto sancionado por el mismo senado), sino de la total sumisión de las poblaciones implicadas en éstos a la voluntad de Roma. A nuestro juicio, la cláusula dum populus senatusque Romanus uellet no constituye pues un indicio de la supervisión del senado sobre las decisiones tomadas por los mandatarios romanos en las provincias hispanas, tal y como concluyó Ebel, sino que supone la institucionalización por parte de Roma de una política de hechos consumados, de una práctica diplomática que capacitaba legítimamente a los romanos para tomar cualquier determinación que pudiera contravenir las condiciones suscritas en sus tratados en correspondencia con las circunstancias e intereses de cada momento. Desde este punto de vista, los bronces de Lascuta y Alcántara nos remiten en realidad a un panorama provincial caracterizado ante todo por la notable capacidad de decisión concedida a los titulares de las provincias en su condición de imperatores, con independencia de que el senado y el pueblo conservaran el derecho de revocar las decisiones sancionadas por éstos de acuerdo con su criterio particular: dejando así debidamente abierta la posibilidad de conculcar las condiciones comprometidas en los tratados sin faltar a la fides16. Dicho procedimiento no es sino consecuencia de una concepción de la política provincial dominada en particular por la capacidad de adaptación a las necesidades que pudiera plantear cada destino en un determinado momento, lo cual suponía dejar en manos de las decisiones tomadas in situ por los pretores y cónsules la inmensa mayoría de las medidas políticas y diplomáticas que demandaba el día a día del mando de una provincia17. De hecho, conviene recordar 16 De hecho, conocemos casos en los que el senado dejó sin validez los tratados suscritos por sus mandatarios en las provincias por tratarse de disposiciones que podían comprometer la posición de dominio de Roma: tal vez el mejor ejemplo de ello sea el controvertido foedus convenido por el cónsul G. Hostilio Mancino (cos. 137) con los numantinos, invalidado de inmediato por el senado por considerarse totalmente vejatorio para los intereses romanos: Liv. Per. 55.6-9 (pacem cum his fecit ignominiosam, quam ratam esse senatus uetuit); Oros. 5.4.19-21 (senatus dissolui foedus et Mancinum dedi Numantinis praecepit); Eutr. 4.17 (C. Hostilius Mancinus consul iterum cum Numantinis pacem fecit infamem, quam populus et senatus iussit infringi atque ipsum Mancinum hostibus tradi); V. Max. 1.6.7 (turpi foedere, deditione funesta); App. Hisp. 80-83 (οἱ δ’ ἐν ἄστει πυθόμενοι χαλεπῶς ἔφερον ὡς ἐπὶ αἰσχίσταις πάνυ σπονδαῖς); cf. Wikander, 1976, pp. 85-104; Rosenstein, 1986, pp. 230-252; García Riaza, 2002, pp. 159-171; 282-289. 17 Lintott, 1993, pp. 43-45; 43: «The nature of Roman government in the empire principally depended on the governor, the Roman magistrate in field»; cf. para el período 264-194 el punto de vista de Eckstein, 1987, p. 319: «in the overseas regions we have found that the commanders were very often the de facto creators of Roman policy»; tb. Ebel, 1991, p. 441: «What was senatorial policy and what freedom did they have to act on their own initiative? Aemilius Paullus was acting as governor of Farther Spain at a rather early stage of the Roman presence there. It was still very much

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que tanto el decreto de Lascuta como la deditio de Alcántara constituyen disposiciones dictadas por sendos titulares de la provincia ulterior con vistas a solventar ciertas cuestiones de carácter jurídico planteadas durante sus correspondientes mandatos, tales como la situación de sometimiento de los habitantes de la turris Lascutana y las condiciones de rendición del populus Seano[---], las cuales pasaron a sumarse posiblemente a la jurisprudencia de la cual se valían los mandatarios en cumplimiento de sus cometidos en la provincia. Desde su condición de imperatores, los titulares de las provincias romanas se hallaban sin duda plenamente capacitados para dictar cualquier medida que pudiera demandar la situación en sus correspondientes destinos, sin necesidad de depender sistemáticamente de las decisiones del senado y el pueblo romano o de esperar la supuesta validación de sus disposiciones en Roma: después de todo, los pretores y cónsules presentes en las provincias eran, por su propia situación, los mejores conocedores de las circunstancias que concurrían en éstas, lo cual les concedía en principio la posibilidad de tomar en un determinado momento las decisiones más convenientes para los intereses de Roma18. Aun así, y aunque no hay razón para deducir de la cláusula citada en los bronces de Lascuta y Alcántara un posible intervencionismo del senado en la política trazada por los mandos provinciales romanos, no cabe duda de que hay casos en los que el senado dictaba ciertamente una serie de pautas de actuación con relación al mando de una determinada provincia. Así parece indicarlo Cicerón a propósito de su estancia en Cilicia (51-50), provincia que el senado le concedió en calidad de procónsul con la prescripción de velar en todo momento por el porvenir del rey Ariobarzanes iii de Capadocia (5242), decisión tomada al parecer por senatus consultum a petición de M. Porcio Catón19: con todo, Cicerón reconoce en una carta destinada al senado en septiembre del año 51 haberse negado a ceder tropas al monarca a pesar de las demandas de éste y del mandato a military province and thus offers the most likely circumstances under which a general would be expected and obliged to act on his own initiative». 18 Así parece indicarlo Livio (45.18.1-8) a propósito del papel concedido a la comisión senatorial constituida en el año 167 con vistas a concretar las condiciones de paz que L. Emilio Paulo (cos. 168) había de imponer a la población de Macedonia tras su victoria en Pidna: cuenta el autor que los senadores convinieron en Roma una serie de medidas que la comisión trasladó a continuación a Emilio Paulo, centradas particularmente en cuestiones tales como la concesión de la libertas a los habitantes de Macedonia o la división de ésta en cuatro departamentos o regiones. Las demás condiciones, puntualiza Livio, quedaron a criterio del imperator y de la comisión senatorial, pues su presencia en Macedonia les capacitaba para tomar mejores decisiones; 45.18.8: cetera ipsis imperatoribus legatisque relicta, in quibus praesens tractatio rerum certiora subiectura erat consilia. 19 Cic. Fam. 15.2.4: cum enim uestra auctoritas intercessisset ut ego regem Ariobarzanem Eusebem et Philorhomaeum tuerer eiusque regis salutem et incolumitatem regnumque defenderem, regi regnoque praesidio essem, adiunxissetisque salutem eius regis populo senatuique magnae curae esse, quod nullo umquam de rege decretum esset a nostro ordine, existimaui me iudicium uestrum ad regem deferre debere eique praesidium meum et fidem et diligentiam polliceri, ut, quoniam salus ipsius, incolumitas regni mihi commendata esset a uobis, diceret si quid uellet; 15.2.7: cum rex a me equitatum cohortesque de exercitu meo postularet, etsi intelligebam uestro senatus consulto non modo posse me id facere, sed etiam debere, tamen, cum res publica postularet propter quotidianos ex Syria nuntios, ut quam primum exercitum ad Ciliciae fines adducerem, cumque mihi rex patefactis iam insidiis non egere exercitu populi Romani, sed posse se suis opibus defendere uideretur, illum cohortatus sum, ut in sua uita conseruanda primum regnare disceret; 15.4.6: cum autem ad Cybistra propter rationem belli quinque dies essem moratus, regem Ariobarzanem, cuius salutem a senatu te auctore commendatam habebam, praesentibus insidiis necopinantem liberaui neque solum ei saluti fui sed etiam curaui ut cum auctoritate regnaret; cf. también 2.17.7; 15.4.15.

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senatorial que le instaba justamente a ello (intelligebam uestro senatus consulto non modo posse me id facere, sed etiam debere). Ante tales circunstancias, Cicerón trata de justificar su decisión aduciendo que la presencia de los partos en la provincia de Siria había hecho necesario trasladar a las tropas romanas hasta los límites de Cilicia por una cuestión de interés público (cum res publica postularet)20. Da la sensación pues de que, por encima de las pautas que pudiera dictaminar el senado con relación a la política provincial, habían de primar siempre los intereses de la res publica, lo cual constituía una condición indispensable a la hora de tomar cualquier medida al mando de una provincia capaz de justificar, de hecho, una decisión que pudiera salirse de las directrices trazadas desde Roma: de ahí que Cicerón, consciente de haber contravenido las disposiciones del senado, se cuide de indicar en la carta que su negativa a ceder tropas al rey Ariobarzanes había respondido a una cuestión de interés público21. A esta misma idea parece apuntar la conocida lex piratica o lex de prouinciis praetoriis (Roman Statutes, no. 12) al hablar de una lex Porcia, de dudosa datación, que comprometía a los mandatarios romanos a no dejar su provincia ni sacar a sus tropas de la misma salvo por decreto del senado, durante un traslado de tropas o por razones de interés público (δημοσίων χάριν πραγμάτων), cláusula convenientemente imprecisa que, a nuestro juicio, no hacía sino dar validez jurídica a la notable capacidad de decisión con la que contaban en principio los mandos provinciales romanos22. Aunque los contenidos de la lex Porcia 20

Fig. 3. Bronce de Alcántara (AE, 1984, no. 495); tomada de López Melero-Sánchez AbalGarcía Jiménez, 1984, p 267. Museo de Cáceres.

Cic. Fam. 15.2.7. Cicerón parece insistir en la necesidad de tomar siempre cualquier decisión de acuerdo con los intereses públicos al justificar en una carta destinada a M. Porcio Catón haber sitiado la ciudad cilicia de Pindenissus por tratarse de una cuestión conveniente al imperium (ad existimationem imperii), pues sus habitantes habían dado cobijo a ciertos fugitivos y parecían estar en connivencia con los partos: Cic. Fam. 15.4.10: confectis his rebus ad oppidum Eleutherocilicum Pindenissum exercitum adduxi, quod cum esset altissimo et munitissimo loco ab iisque incoleretur, qui ne regibus quidem umquam paruissent, cum et fugitiuos reciperent et Parthorum aduentum acerrime exspectarent, ad existimationem imperii pertinere arbitratus sum comprimere eorum audaciam, quo facilius etiam ceterorum animi, qui alieni essent ab imperio nostro, frangerentur; cf. tb. Fam. 1.1.3. 22 Roman Statutes, nº 12, Cnidos col. iii, ll. 10-15: ἐκτὸς τ[ῆς] ἐπαρχείας ᾖς αὐτὸν ἐπαρχείας κ/ατὰ τοῦτον τὸν νόμον εἶναι δεῖ ἢ δεήσει / εἰ μὴ ἀπὸ συγκλήτου γνώμης πορεύεσ/θαι μήτε προαγέτω εἰ μὴ διαπορείας ἕνε/κεν ἢ δημοσίων χάριν πραγμάτων τούς τε ἑ/αυτοῦ κωλυέτω εἰδὼς ἄνευ δόλου πονήρου; tb. Roman Statutes, no. 19 col. ii, ll. 13-17; cf. Cic. Pis. 50: hic si mentis esset suae, nisi poenas patriae disque immortalibus eas quae grauissimae sunt furore atque insania penderet, ausus esset, mitto exire de prouincia, educere exercitum, bellum sua sponte gerere, in regnum iniussu 21

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continúan suscitando hoy discusión entre los historiadores, da la sensación de que, tal y como sucedía con la sentencia dum populus senatusque Romanus uellet, nos hallamos ante una cláusula que dotaba de legalidad la constante capacidad de adaptación de la política romana, hasta el punto de conceder a los titulares de las provincias la posibilidad de actuar donde éstos consideraran conveniente, de acuerdo con su criterio particular y contraviniendo incluso las condiciones estipuladas en la ley, con tal de que sus decisiones redundaran siempre en bien de la res publica. No parece pues casualidad que A. Gabinio (cos. 58) justificara su discutida intervención en Egipto en calidad de procónsul de Siria con la disculpa de haber actuado rei publicae causa, tal y como nos cuenta Cicerón23. Al parecer, Gabinio había planeado durante su mandato en Siria una campaña contra los partos con la intención de terciar en el contencioso dinástico que mantenían en aquel entonces el rey Orodes ii (57-37) y su hermano Mitrídates, proyecto que contaba tal vez con el respaldo del senado24. Después de cruzar el Eúfrates con sus tropas, Gabinio cambió pese a todo de parecer y decidió trasladarse a Egipto por su propia iniciativa con la voluntad de personarse en Alejandría y restituir en el trono a Ptolomeo xii Auletes, dejando entre tanto la provincia al mando de su hijo, A. Gabinio Sisena25. Gracias a las noticias de Casio Dión y Flavio Josefo sabemos que la decisión de Gabinio, condicionada además por una serie de controversias de carácter religioso26, sumió de inmediato a la provincia de Siria en una convulsa situación, consecuencia en buena parte de la partida del procónsul y sus correspondientes tropas27. Aun así, Gabinio no dudó en justificar su comportamiento con la disculpa de haber tratado de cortar los ataques de la flota de Arquelao y las constantes molestias causadas por la piratería y de haber actuado, en cualquiera de los casos, rei publicae causa, es decir, de acuerdo con las salvedades que contemplaba la citada lex Porcia: populi Romani aut senatus accedere, quae cum plurimae leges ueteres, tum lex Cornelia maiestatis, Iulia de pecuniis repetundis planissime uetat?; D. C. 39.56.4: καίπερ ἀπαγορεύοντος μὲν τοῦ νόμου μήτε ἐς τὴν ὑπερορίαν τοὺς ἄρχοντάς τινων ἀποδημεῖν μήτε πολέμους ἀφ᾿ ἑαυτῶν ἀναιρεῖσθαι. Hassall-Crawford-Reynolds, 1974, pp. 210-211; cf. Lintott, 1981, p. 54: «The lex Porcia made exceptions to this for transit to and from the province and for journeys rei publicae causa (a phrase which could have covered a multitude of sins and must have provided a large loophole in the law)»; tb. 1993, pp. 23-25; Daubner, 2007, pp. 14-15; Richardson, 2008, pp. 40-41; Braga, 2014, pp. 89-91; compárese también con Liv. 28.45.8: prouinciae ita decretae: alteri consuli Sicilia et triginta rostratae naues quas C. Seruilius superiore anno habuisset; permissumque ut in Africam, si id e re publica esse censeret, traiceret; tb. 37.1.10 (et adiectum, ut, cum in prouinciam uenisset, si e re publica uideretur esse, exercitum in Asiam traiceret. 23 Cic. Rab. Pos. 20; Williams, 1985, pp. 33-38; también Lintott, 1993, p. 27. 24 Cic. Dom. 60; Sest. 93; Str. 12.3.4; 17.1.11; D. C. 39.56.1-3; App. Syr. 51; Jos. AJ 14.98; BJ 1.175-176; MRR, ii, p. 218. Para la polémica sucesoria entre Mitrídates y Orodes, cf. Just. 42.4.1-4. Cicerón y Estrabón parecen dar a entender que el senado conocía la intención de Gabinio de intervenir en el reino parto: de hecho, han sido varios los historiadores que han concluido que la decisión de atacar a los partos había sido consensuada con el senado; cf. en particular Williams, 1985, p. 27; Arnaud, 1998, pp. 15-20; cf. con todo el punto de vista de Keaveney, 1982, 416-417, partidario de considerar que Gabinio planeó la campaña sin consentimiento del senado. 25 App. Syr. 51; D. C. 39.56.1-3; Jos. AJ 14.98; BJ 1.175; tb. Liv. Per. 105.4. Williams, 1985, pp. 31-37; Siani-Davies, 1997, pp. 327-331. 26 Cic. Fam. 1.1.1-2; 1.7.4-5; D. C. 39.15.1-16.2; 39.55.3; 39.62.3. 27 D. C. 39.56.1-59.3; Jos. AJ 14.100-101; BJ 1.176-177.

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Gabinius se id fecisse dicebat rei publicae causa, quod classem Archelai timeret, quod mare refertum fore praedonum putaret; lege etiam id sibi licuisse dicebat28.

Cicerón y Casio Dión coinciden en destacar, de todas maneras, que el senado había vetado de antemano la posibilidad de conceder cualquier tipo de colaboración a Ptolomeo29, circunstancia que, sumada al hecho de haber dejado de lado la campaña contra los partos y sus demás cometidos en la provincia, poniendo en un serio compromiso la posición y los intereses romanos en Siria, coadyuvó de manera inevitable al encausamiento y posterior condena de Gabinio: en todo caso, no cabe la menor duda de que las consecuencias derivadas de su intervención en Egipto constituyeron un serio impedimento a la hora de justificar ante la clase política romana la conveniencia de tan controvertida decisión. No obstante, conviene recordar que Gabinio resultó condenado en realidad por un delito de repetundis vinculado a la notable suma de dinero tomada por el mandatario de manos de Ptolomeo30, no por haber salido de Siria con sus tropas o por haber tomado la decisión de actuar en Egipto por propia iniciativa, contraviniendo directamente las disposiciones dictadas por el senado: es más, sabemos que Gabinio había sido absuelto en primera instancia de una causa de maiestate31 y, en cualquier caso, no hay constancia de que el senado dejara posteriormente sin validez las medidas dispuestas por éste en lo tocante a Egipto, lo cual parece situarnos de nuevo en esa política de hechos consumados de la que hablábamos antes al tratar el sentido de la cláusula dum populus senatusque Romanus uellet. De hecho, la decisión de no intervenir en Egipto ni dar colaboración militar a Ptolomeo, dictada en medio de una notable polémica en el año 56, había privado tan sólo unos meses antes a Pompeyo y a P. Cornelio Léntulo Espínter (cos. 57), procónsul de la provincia de Cilicia (57-54), de la posibilidad de comandar la citada campaña, tal y como demandaban una serie de senadores entre los cuales se contaba, paradójicamente, el mismo Cicerón32. Al parecer, el senado se había decantado en un primer momento por restituir a Ptolomeo por mediación de Léntulo, pero la posterior negativa del tribuno G. Porcio Catón, escudado en los controvertidos vaticinios de los Libros Sibilinos, condujo 28

Cic. Rab. Pos. 20; cf. Williams, 1985, pp. 33-38. Cic. Fam. 1.7.4: quoniam senatus consultum nullum exstat, quo reductio regis Alexandrini tibi adempta sit, eaque, quae de ea perscripta est auctoritas, cui scis intercessum esse, ut ne quis omnino regem reduceret, tantam uim habet, ut magis iratorum hominum studium quam constantis senatus consilium esse uideatur; D. C. 39.55.1: κατὰ δὲ δὴ τὸν αὐτὸν τοῦτον χρόνον καὶ ὁ Πτολεμαῖος, καίτοι τῶν Ῥωμαίων τήν τε ἐπικουρίαν ἀπεψηφισμένων καὶ πρὸς τὰς δωροδοκίας τὰς ὑπ’ αὐτοῦ γενομένας δεινῶς ἔτι καὶ τότε διακειμένων, κατήχθη καὶ τὴν βασιλείαν ἐκομίσατο; también App. BC 2.24. 30 D. C. 39.55.5: αὖθις δὲ ἐπί τε ἑτέροις τισί, καὶ ὅτι πλέον ἢ μυρίας ἐκ τῆς ἀρχῆς μυριάδας ἥρπασε, κριθεὶς ἑάλω. καὶ ἐκείνῳ τε τοῦτο παραδοξότατον συνέβη (τῆς τε γὰρ προτέρας δίκης διὰ τὰ χρήματα ἀπελύθη, καὶ ἐπὶ τούτοις δι᾿ ἐκείνην ὅτι μάλιστα κατεδικάσθη); cf. también Cic. Q. fr. 3.1.15; 3.4.1; Rab. Post. 21; 34; 38; Planc. 86; Plu. Ant. 3.2; Schol. Bob. 168 St.; 177 St.: Aulus Gabinius damnatus fuerat de pecuniis repetundis, quod acceptis decem millibus talentum ab rege Ptolemaeo induxisse Romanum exercitum in Aegyptum diceretur. Williams, 1985, pp. 25-27. 31 MRR, ii, p. 218; Alexander, 1990, p. 145, no. 296; p. 148, no. 303. Para la causa de maiestate, Cic. Att. 4.18.1; Q. fr. 3.1.15; 3.1.24; 3.2.1-3; 3.3.3; 3.4.1; D. C. 39.55.4-5; 39.62.3. Apiano, BC 2.24, por el contrario, parece dar a entender que Gabinio resultó condenado por los delitos de παρανομία y ἀσεβεία, consecuencia de su polémica intervención en Egipto. 32 Cic. Fam. 1.1.3-4; 1.2.1-3; 1.5a.2-3; 1.5b.1-2; 1.7.4. 29

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al senado a cambiar de parecer y a vetar cualquier posible actuación en lo tocante a la soberanía de Egipto33: pese a todo, y a sabiendas de la posición del senado, Cicerón no duda en plantear a P. Cornelio Léntulo en una de sus cartas la posibilidad de tomar la iniciativa e intervenir por su propia cuenta en Egipto, decisión para la que, a su juicio, se hallaba plenamente capacitado en su condición de procónsul de la provincia de Cilicia. Aunque Cicerón da a entender que la idea había partido en verdad de Pompeyo (quare ea, quae scribam, sic habeto, me cum illo re saepe communicata de illius ad te sententia atque auctoritate scribere), no deja de sorprender que el autor presente una valoración de las circunstancias tan distinta de la planteada con relación al papel de Gabinio: [...] te perspicere posse, qui Ciliciam Cyprumque teneas, quid efficere et quid consequi possis, et, si res facultatem habitura uideatur, ut Alexandream atque Aegyptum tenere possis, esse et tuae et nostri imperii dignitatis Ptolemaide aut aliquo propinquo loco rege collocato te cum classe atque exercitu proficisci Alexandream, ut, eam cum pace praesidiisque firmaris, Ptolemaeus redeat in regnum; ita fore, ut et per te restituatur, quemadmodum senatus initio censuit, et sine multitudine reducatur, quemadmodum homines religiosi Sibyllae placere dixerunt34.

Cicerón, consciente por supuesto de lo comprometido de la situación, se cuida aun así de recordar a Léntulo que la valoración de la conveniencia de una intervención en Egipto dependería ante todo del desenlace de ésta, de suerte que, si las cosas no salían de acuerdo con lo planeado y sucedía cualquier contratiempo, los romanos no dudarían en culparle de haber actuado de manera temeraria y por simple ambición personal: [...] haec sententia sic et illi et nobis probabatur, ut ex euentu homines de tuo consilio existimaturos uideremus: si cecidisset, ut uolumus et optamus, omnes te et sapienter et fortiter, si aliquid esset offensum, eosdem illos et cupide et temere fecisse dicturos: quare, quid assequi possis, non tam facile est nobis quam tibi, cuius prope in conspectu Aegyptus est, iudicare; nos quidem hoc sentimus, si exploratum tibi sit posse te illius regni potiri, non esse cunctandum, si dubium sit, non esse conandum. illud tibi affirmo, si rem istam ex sententia gesseris, fore, ut absens a multis, cum redieris, ab omnibus collaudere, offensionem esse periculosam propter interpositam auctoritatem religionemque uideo; sed ego te, ut ad certam laudem adhortor, sic a dimicatione deterreo redeoque ad illud, quod initio scripsi, totius facti tui iudicium non tam ex consilio tuo quam ex euentu homines esse facturos35. 33

Cic. Fam. 1.1.1-4; cf. 1.1.3: Hortensii et mea et Luculli sententia cedit religioni de exercitu, teneri enim res aliter non potest, sed ex illo senatus consulto, quod te referente factum est, tibi decernit, ut regem reducas, quod commodo rei publicae facere possis, ut exercitum religio tollat, te auctorem senatus retineat; 1.5a.2-3; 1.5b.1-2; 1.7.1-4; tb. D. C. 39.55.1; App. BC 2.24; cf. Siani-Davies, 1997, pp. 325-327; también MRR, ii, p. 209. 34 Cic. Fam. 1.7.4. Cicerón recuerda ya a Léntulo en Fam. 1.1.3 la necesidad de actuar en cualquiera de los casos en interés de la res publica: sed ex illo senatus consulto, quod te referente factum est, tibi decernit, ut regem reducas, quod commodo rei publicae facere possis, ut exercitum religio tollat, te auctorem senatus retineat. 35 Cic. Fam. 1.7.5.

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A nuestro juicio, el pasaje de Cicerón nos sitúa ante una concepción del mando provincial caracterizada en particular por las amplias posibilidades de actuación reconocidas a sus titulares en su condición de imperatores36, lo cual no quita para que el pueblo y el senado valoraran posteriormente la conveniencia de cada una de sus decisiones reservándose el derecho de revocar o matizar cualquier disposición a su criterio y de mantener tales medidas dum populus senatusque Romanus uellet. Además, Cicerón destaca que el reconocimiento o la validación de cualquier tipo de decisión por parte de la comunidad romana, como era en este caso la intervención en Egipto, o, dicho de distinta manera, la determinación de su correspondencia con los intereses públicos, tal y como disponía la conocida lex Porcia, dependía en particular de sus consecuencias, concretamente del rédito que los romanos pudieran sacar de la misma: las palabras con las que concluye el pasaje de Cicerón, totius facti tui iudicium non tam ex consilio tuo quam ex euentu homines esse facturos, nos hablan sin duda de esa política de hechos consumados a la que, desde nuestro punto de vista, parece apuntar también la cláusula dum populus senatusque Romanus uellet. Aunque no cabe duda de que es sumamente complicado determinar la responsabilidad de todas y cada una de las decisiones tomadas por los romanos en el marco de la política provincial, consideramos que conviene revisar la interpretación que se da de manera habitual a una serie de testimonios que, lejos de constituir un indicio del intervencionismo del senado y el pueblo romano en el mando de las provincias o de unas pautas políticas trazadas desde Roma, parecen remitirnos a un panorama provincial dominado en particular por la capacidad de adaptación e improvisación que posibilitaban las amplias competencias concedidas a los pretores y cónsules en ejercicio de su imperium. De acuerdo con tal planteamiento, la cláusula impuesta por los romanos en los bronces de Lascuta y Alcántara constituye ante todo una manera de disponer del derecho de invalidar en cualquier momento las decisiones tomadas in situ por los mandos provinciales, condicionando así la validez de las cuestiones convenidas en los tratados al criterio del pueblo y el senado romano y dejando, en consecuencia, a las poblaciones implicadas en éstos, caso de los habitantes de la turris Lascutana o del populus Seano[---], a merced de la voluntad y de los intereses de Roma. Dicha conclusión no cuestiona de todas maneras la participación o implicación del senado en la política desarrollada en las provincias, pues no podemos olvidar que el senado y el pueblo romano eran los necesarios responsables de todas las medidas tomadas por sus representantes en nombre de la res publica: pero esto no significa que el senado dictara por norma a los pretores y cónsules una serie de pautas de actuación con vistas a la administración de sus provincias, como supuso en su momento Ebel, o que hubiese de sancionar necesariamente las disposiciones suscritas por éstos durante sus mandatos para dar validez a las mismas. De hecho, da la sensación de que la iniciativa en las decisiones políticas y administrativas solía corresponder de manera habitual al titular de la provincia, quien había de tomar en cada situación las 36 Lintott, 1993, p. 97: «From the constitutional point of view, it was as a governor or military commander abroad that a magistrate was most easily able to exercise that unfettered power which, theorist have argued, was the essence of imperium».

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medidas más convenientes para los intereses de Roma de acuerdo, normalmente, con su criterio particular37 o en todo caso en consenso con su consilium, tal y como puntualiza la deditio de Alcántara38. A pesar de las conclusiones presentadas por ciertos historiadores, la lectura de los bronces de Lascuta y Alcántara parece apuntar pues a una política administrativa trazada paso a paso a partir de las decisiones tomadas, particularmente, por los mandos provinciales en sus correspondientes destinos y supeditada siempre, por encima de cualquier circunstancia, a la necesidad de hacer primar en todo momento la posición de dominio de Roma, como bien indica la cláusula dum populus senatusque Romanus uellet. Bibliografía Alexander, M. C., Trials in the Late Roman Republic, 149 BC to 50 BC, Toronto, 1990. Arnaud, P., «Les guerres parthiques de Gabinius et de Crassus et la politique occidentale des Parthes Arsacides entre 70 et 53 av. J.-C.», en E. Dabrowa (ed.), Ancient Iran amd the Mediterranean World.Studies in Ancient History. Proceedings of an International Conference in Honour of Prof. Josef Wolski Held at the Jagiellonian University, Cracow, in September 1996, Electrum, 2, 1998, pp. 13-34 Barrandon, N., «Le Sénat, les gouverneurs et les cités pérégrines d’Hispanie citérieure aux deux derniers siècles de la République», en N. Barrandon y F. Kirbihler (eds.), Les gouverneurs et les provinciaux sous la République romaine, Rennes, 2011, pp. 101-129. Braga, R., La lex de prouinciis praetoriis. Aspetti notevoli e questioni aperte, Milano, 2014. Brennan, T. C., The Praetorship in the Roman Republic, Oxford, 2000. Cadiou, F., Hibera in terra miles. Les armées romaines et la conquête del’Hispanie sous la république (218-45 av. J.-C.), Madrid, 2008. Castillo García, C., «Miscelánea epigráfica hispano-romana», Studia et Documenta Historiae et Iuris, 52, 1986, pp. 353-394. Castillo García, C. (ed.), Epigrafía jurídica romana. Actas del Coloquio Internacional A.I.E.G.L. sobre novedades de epigrafía jurídica romana en el último decenio. Pamplona, 9-11 de abril de 1987, Pamplona, 1989. Deman, A., «La date julienne de ILS, 15», Latomus, 35, 1976, pp. 805-807. 37 Así lo consideró también Eckstein, 1987, pp. 319-324 con relación a la política desarrollada por Roma en el Mediterráneo entre los años 264-194; p. 320: «The patres in Rome usually exercised a certain oversight, or “secondary” control here, based on their right to ratify, modify, or even reject decisions made by the generals in the field once these had been reported back to Rome. But what stands out from the above cases is that the senate tended by and large to go along with decisions already made. For their part, the generals tended to act in ways they believed would be broadly acceptable at Rome». Aun así, no cabe duda de que el senado y el pueblo trataron de controlar cada vez más a los mandos provinciales a través de medidas como la citada lex Porcia o las conocidas leges de repetundis; cf. por ejemplo el planteamiento de Lintott, 1993, pp. 97-105. 38 AE, 1984, nº 495, ll. 3-5: L. Caesius C. f. imperator postquam [---] / accepit ad consilium retolit quid eis im[perare ?] / censerent de consili sententia inperau[it ---].

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