Droga en prisión: estrategias penitenciarias en materia de ejecución, tratamiento y seguridad

May 24, 2017 | Autor: C. Rodríguez Yagüe | Categoría: DERECHO PENAL, Investigación de Prisiones, Drogas, Derecho Penitenciario, Cárceles
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DROGA EN PRISIÓN: ESTRATEGIAS PENITENCIARIAS EN MATERIA DE EJECUCIÓN, TRATAMIENTO Y SEGURIDAD

Por CRISTINA RODRÍGUEZ YAGÜE Profesora Contratada Doctora Universidad de Castilla-La Mancha [email protected] Revista General de Derecho Penal 26 (2016) RESUMEN: La reducida eficacia de las alternativas penales en los delitos cometidos por toxicómanos traslada dentro de los muros de la prisión la problemática del consumo de droga y la necesidad de su tratamiento. En este trabajo se ofrece un estudio global de las estrategias elaboradas para abordar el que sin duda continúa siendo uno de los mayores problemas en la prisión desde una triple perspectiva: el análisis del sistema de ejecución penitenciaria y las diferentes modalidades de vida aplicables al delincuente toxicómano, su tratamiento a través de los distintos programas de intervención y las medidas de control, seguridad y sanción dirigidas a evitar y perseguir las conductas de introducción, tenencia y tráfico de drogas en la cárcel. PALABRAS CLAVE: Droga, prisión, tratamiento penitenciario, sanidad, seguridad, tercer grado, libertad condicional, permisos de salida, programas de rehabilitación, cacheos, comunicaciones, limitaciones regimentales.

STRATEGIES FOR TACKLING DRUGS IN PRISON: ENFORCEMENT OF CUSTODIAL SENTENCES, IN-PRISON TREATMENT PROGRAMS AND SECURITY MEASURES ABSTRACT: The limited success of alternatives to incarceration for drug addicted offenders highlights the problem of drugs inside prison walls and the need for appropriate treatment programs. This paper offers a global analysis of different strategies to address this issue, a major problem inside contemporary prisons, from a triple perspective: the study of the system of enforcement of prison sentences and the different modalities of prison life available for the drug addicted offender; the possible treatment programs for effective intervention; and the measures of control, security and sanction aimed at preventing and suppress the introduction, possession and trafficking of drugs inside prison. KEYWORDS: Drugs, prison, prison treatment, healthcare, security, open prison regime, conditional release, exit permits, rehabilitation programs, body search, communications, regime limitations.

RGDP ISSN: 1698-1189, núm. 26, Noviembre (2016)

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1. BREVE RADIOGRAFÍA DE LA DROGADICCIÓN EN PRISIÓN Y ESTRATEGIAS DE INTERVENCIÓN La drogodependencia continúa siendo, casi cuatro décadas después de su violenta irrupción en el sistema penitenciario, uno de los problemas más graves en la población 1

reclusa, si no el que más . Sin duda es uno de los factores desestabilizadores que tienen mayor incidencia en el funcionamiento interno del sistema penitenciario debido a la gravedad de las secuelas físicas, psicológicas, psíquicas y también sociales que ocasiona. En primer lugar, tiene consecuencias directas sobre la vida y la salud de los internos, no solo por los riesgos vitales de sufrir una sobredosis, sino por el desarrollo y contagio de infecciones provocadas por el consumo por vía parenteral como el virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH) o la hepatitis C (VHC). También está ligada a otras enfermedades como la tuberculosis y a problemas odontológicos. Asimismo se ha demostrado como un factor presente en conductas de suicidio en prisión. Según los datos ofrecidos por Instituciones Penitenciarias, en 2014 fallecieron 30 internos por causas directamente vinculadas con la droga, además de las 12 personas 2

fallecidas por la infección de SIDA . En el caso del VIH, la prevalencia en el año 2014 fue la de un 5.8%, promedio que va 3

descendiendo año a año , al igual que el número de supuestos de detección de contagio

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Ya lo señalaba así, junto a la enfermedad mental, GALLIZO LLAMAS, M. al evaluar la situación del sistema penitenciario bajo su cargo a finales de la década del 2000: “Situación actual y desafíos de futuro en la política penitenciaria española”. Seguridad y Ciudadanía: Revista del Ministerio del Interior, nº 1, 2009, p. 58. Naturalmente no es un problema propio de nuestro país, sino que su incidencia se puede ver en los países de nuestro entorno. Como recoge MATA Y MARTÍN, R., el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías en su Informe anual de 2010 estableció que los condenados por infracciones de la legislación sobre drogas suponían entre un 10% y un 30% de la población reclusa en la mayoría de los países de la UE, a los que se unía un número relevante de reclusos condenados por delitos contra la propiedad para satisfacer su drogodependencia. Más detenidamente sobre cómo se ha abordado este problema en los países europeos, principalmente desde un punto de vista sanitario, en Fundamentos del sistema penitenciario, Tecnos, Madrid, 2016, pp. 233 y ss. 2

Según los datos ofrecidos por Instituciones Penitenciarias en el Informe General de 2014 (disponible en http://www.institucionpenitenciaria.es/web/export/sites/default/datos/descargables/publicaciones/Inf orme_General_2014_def_acc.pdf). De las 30 personas fallecidas, 24 lo hicieron dentro del centro penitenciario, una en el hospital, cuatro en permiso de salida o similares y una bajo sometimiento a medios telemáticos; Informe 2014, p. 179. 3

Según los datos ofrecidos por Instituciones Penitenciarias en 2014, en 2005 la prevalencia era de 10%, en 2006 del 9%, en 2007 del 8.6%, en 2009 del 7%, en 2010, del 6.5%, en 2011 del 6.3%, y en 2012 y 2013 del 6%. Respecto a la población toxicómana, alrededor del 35% de los toxicómanos que ingresan están infectados por VIH. En cuanto a su edad, siendo todos ellos varones, el 46.2% era mayor de 44 años, situándose un 15.4% entre 40 y 44 y lo mismo en la

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de SIDA que son diagnosticados en Instituciones Penitenciarias, que ha pasado de 685 en 1995 a 17 en 2014. También la infección por hepatitis C tiene una importante prevalencia en prisión, situada en un 20% en 2014, aunque descendente en los últimos 4

años . Si bien igualmente en descenso, la tuberculosis permanece dentro de la prisión en 5

unos niveles muy superiores al exterior . A nivel psicológico, la drogodependencia no solo puede ser la causa de trastornos de estado de ánimo o en el desarrollo de la personalidad, y estar relacionada con la inmadurez afectiva y la carencia de hábitos o de habilidades sociales, sino que en la esfera psiquiátrica es frecuente la aparición de episodios de tipo psicótico, trastornos mentales o de una patología dual. Por tanto, la toxicomanía y las enfermedades físicas y trastornos psiquiátricos derivados del consumo constituyen en prisión un problema sanitario de una importante 6

magnitud, que no siempre ha estado bien enfocado ni correctamente resuelto . Pero además su alcance transciende afectando al comportamiento y al entorno del drogadicto, dando lugar a situaciones que van a dificultar enormemente una socialización adecuada, sin problemas y sin delito, como la existencia de déficits formativos,

franja entre 35-29 y un 23% entre 30-34%. En el 76.9% de los casos la vía de transmisión había sido por vía parenteral, un 15.4% por vía heterosexual y un 7.7% por otras vías o desconocidas. También ha descendido de manera muy importante el número de fallecimientos por SIDA bajo situaciones de custodia (también en permisos de salida o bajo libertad condicional); en 2014 fueron 12 pacientes, 2 en centro penitenciario y 10 en el hospital; habiendo llegado a superar los 400 en 1995 o 1996 y situándose sobre los 100 del 2000 al 2005; pp. 174 y 175 y 198. 4

Habiendo pasado, según datos de Instituciones penitenciarias en el Informe de 2014, de un 33% en 2005, 31.3% en 2006, 29% en 2007, 27% en 2008, 25.3% en 2009, 23.4% en 2010, 22.4% en 2011, 22% en 2012, a un 20.8% en 2013; p. 178. Respecto a la población consumidora por vía parenteral, más del 75% de los consumidores de drogas inyectadas que ingresan en prisión están infectados por el virus de la hepatitis C; p. 198. También la tuberculosis está presente en prisión con una prevalencia mucho mayor que en el exterior, si bien ha descendido de 316 casos en 1998 a los 81 de 2014; p. 177. 5

Pasando, como señala el Informe General de 2014, de 316 supuestos en 1998 a los 81 de 2014; p. 177. 6

Véase a este respecto detenidamente el reciente estudio presentado por la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía (APDHA): Sanidad en prisión. La salud robada entre cuatro muros, de octubre de 2016 (disponible en http://www.apdha.org/media/informe-sanidad-en-prisionweb.pdf.), en el que denuncia el estado actual de la sanidad penitenciaria, con una vinculación orgánica de los profesionales sanitarios dedicados a la atención sanitaria primaria del Ministerio del Interior, lo que limita su capacidad de actuación, y con una cobertura sanitaria respecto a la atención sanitaria especializada al margen de la legalidad, al no haberse hecho efectiva la transferencia de las competencias a las CCAA y al haber quedado sin vigor los convenios que la regulaban. Particularmente graves son las dificultades para el acceso a determinados tratamientos y fármacos, y en concreto, para el tratamiento de la hepatitis C, enfermedad en muchos casos relacionada con el consumo de drogas, y cuyo tratamiento no está siendo administrado en igualdad de condiciones que en la población en libertad. En esta línea, el 26 de octubre 2016 se ha aprobado en el Pleno del Senado por unanimidad una moción presentada por el Grupo Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, solicitando que se inste por el Gobierno con la mayor brevedad posible a realizar las negociaciones para que la sanidad penitenciaria sea transferida a los servicios autonómicos de salud de manera inmediata.

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situaciones de marginalidad, prostitución, reiteración de conductas de tráfico, deudas, 7

etc . La presencia de la drogadicción dentro de la prisión está sobredimensionada. En 8

efecto, los últimos datos disponibles señalan que el consumo de drogas afecta a la mayoría de las personas que ingresan en prisión, habiendo consumido un 76% de ellas 9

drogas en el mes anterior a su ingreso . Si bien la encuesta realizada indica que en prisión se reduce el consumo de drogas de una manera relevante, tanto por la menor disponibilidad de drogas como por la mayor oferta de intervención terapéutica, su 10

incidencia es todavía muy relevante, situándose el consumo entre rejas en un 24.4% . Ello está íntimamente relacionado con la composición de la población reclusa, puesto que tradicionalmente en nuestro país más de tres cuartas partes de los penados están 11

en prisión por la comisión de delitos contra el patrimonio o relacionados con las drogas .

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REDONDO ILLESCAS, S., POZUELO RUBIO, F., RUIZ ALVARADO, F.: “El tratamiento en las prisiones: investigación internacional y su situación en España”. La prisión en España. Una perspectiva criminológica. Cerezo Domínguez, A.I., García España, E. (coords). Comares, Granada, 2007, pp. 189 y 190. 8

Recogidos en la 2º Encuesta estatal sobre salud y drogas entre los internados en Instituciones Penitenciarias (ESDIP) de 2011 y cuyos datos principales se recogen en el Informe General de Instituciones Penitenciarias de 2014, pp. 180 y ss. 9

En la mayoría de los casos, se realiza en un contexto de policonsumo. Según la sustancia principal de consumo, los datos señalan que el 35.9% de las personas eran consumidoras de cocaína sola, de mezcla de heroína y cocaína o de heroína sola (aunque la mayoría consumían también de forma secundaria y con diferentes frecuencias otras sustancias como alcohol, cannabis, tranquilizantes,…), mientras que el grupo mayoritario, de un 40.1%, eran consumidoras principales de alcohol y cannabis, realizado generalmente junto a otras drogas como tranquilizantes. En cuanto a la vía de consumo, la principal era fumada tipo “chino” para la heroína (73.6%) y para la mezcla de heroína y cocaína (71.4%), y nasal-esnifada para el consumo de cocaína en polvo (78.6%), aunque sigue siendo frecuente el consumo inyectado para consumir heroína con cocaína (19.8%), heroína (18%) o cocaína en polvo (8.9%). En total, el 5% de las personas ingresadas en prisión eran consumidores antes del ingreso por vía parenteral; p. 184. 10

La encuesta referida indica que de ese 24.4%, el grupo mayoritario lo constituyen los consumidores de cannabis (17%) y tranquilizantes no recetados (3.3%). Entre los consumidores de heroína y cocaína, que supone un 3.6%, lo eran de heroína sola un 1.9%, cocaína sola (1.1%) o de mezcla de ambas (0.6%) si bien suelen consumir también de forma secundaria cannabis y tranquilizantes, p. 186. Dentro de prisión, la vía principal para heroína (68.3%) y para heroína y cocaína (62.3%) era fumada “tipo chino” y nasal-esnifada para el consumo de cocaína en polvo (73.8%). Sigue siendo frecuente el consumo inyectado, para heroína más cocaína (26.5%), heroína (6.1%) o cocaína en polvo (9.9%), representando respecto del total de la población el 0.4% las personas que consumen drogas en prisión por vía parenteral. La frecuencia de este tipo de consumo parenteral es esporádica, de menos de un día por semana y utilizándose jeringuillas usadas en el 66.7% de las ocasiones; p. 188. 11

DÍEZ RIPOLLÉS, J.L.: “Algunos rasgos de la delincuencia en España a comienzos del siglo XXI”. Revista Española de Investigación Criminológica nº 4, 2006, p. 18. Como se recoge en el citado documento de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre drogas, Actuar es posible. Intervención sobre drogas en centros penitenciarios, el perfil del recluso tipo en España es el siguiente: varón español, 35 años, con varias entradas en prisión, cumpliendo una pena de 3 a 8 años de prisión por un delito contra el patrimonio y consumidor habitual de una o varias drogas. Matiza también que aunque continúa dominando el perfil de interno que responde a la asociación consumo crónico de heroína-reincidencia en el mismo, delito-estigma y exclusión social, emerge

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Y a este binomio drogodependencia-delincuencia se llega ya a través de la comisión de delitos directamente cometidos por los efectos farmacológicos de las drogas (normalmente delitos violentos pero también imprudentes o por omisión), ya por su carencia en casos de delincuencia funcional o instrumental con el fin de obtención de dinero para sufragarse el consumo (normalmente delitos contra la propiedad) o ya con la realización de delitos de producción y tráfico a pequeña escala para autoabastecimiento 12

o para hacer frente a deudas contraídas . En segundo lugar, su sobrerrepresentación también se debe, sobre todo en el caso de conductas de tráfico a pequeña escala para el autoabastecimiento, a la elevada penalidad que se asigna a los tipos penales de tráfico de drogas, lo que no responde sino a la opción eminentemente represiva elegida por el legislador para hacer frente a esta problemática. Precisamente la reforma operada en los delitos de tráfico de drogas por la LO 5/2010, de 22 de junio , con una reducción de la penalidad establecida para las 13

conductas de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud , respondía a la necesidad de adecuar la proporcionalidad de la sanción, al tiempo que incidir en el problema de sobrepoblación penitenciaria sufrido en ese momento por el sistema penitenciario español. Sus efectos no se limitaron al plazo inmediato, con la reducción de 14

la población penitenciaria por el proceso de revisión de sentencias , sino a medio plazo con el ajuste de la duración de las condenas por la comisión de este tipo de hechos delictivos. También

la

sobrerrepresentación

de

la

delincuencia

con

problemas

de

drogodependencia en prisión es efecto del insuficiente uso de las alternativas penales a

un nuevo perfil de consumidores de cocaína, con una situación penal diferente (no son reincidentes en la misma proporción) y con una posición social más integrada; p. 33. 12

ESBEC, E., ECHEBURÚA, E.: “Abuso de drogas y delincuencia: consideraciones para una valoración forense integral”. Adicciones vol. 28, nº 1, 2016, pp. 49 y ss. 13

Y que consistió en la reducción de la pena de prisión -de tres a nueve años a de tres a seis años- en el tipo básico del art. 368 si las conductas estaban referidas a las sustancias que causan grave daño a la salud, lo que reduce la penalidad del tipo agravado del art. 369 construido sobre aquel; en la previsión de que pudiese ser impuesta la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable (art. 368 segundo párrafo) y en la supresión del antiguo art. 369.1.10º , que agravaba las conductas en las que el culpable introducía o sacaba ilegalmente las sustancias o productos del territorio nacional, o favorecía la realización de tales conductas. Como recuerda MONTERO HERNANZ, T., en el momento de entrada en vigor de la Ley los condenados por delitos contra la salud pública representaban cerca del 28% de los penados en el sistema español. “Modificaciones de la LO 5/2010 con relevancia penitenciaria”. Diario La Ley nº 7751, 9 de diciembre de 2011, p. 11. 14

Lo que comenzó a hacerse efectivo, junto con otras variables concurrentes -como el incremento de la efectividad de la expulsión de extranjeros como sustitutivo penal y también la reducción de la criminalidad- hacia mitad del año 2010, cuando la población reclusa comienza un descenso que todavía hoy continúa. RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: El sistema penitenciario español ante el siglo XXI. Iustel, Madrid, 2013, p. 109.

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la prisión . Si bien la modalidad de la suspensión de la condena para los drogodependientes nació en 1988 en el ACP con el objeto de soslayar la exigencia de requisitos como la penalidad inferior a dos años de prisión o la primariedad delictiva y ampliar así la aplicación de una medida de esta naturaleza a la delincuencia vinculada con el consumo de drogas, normalmente reincidente y con condenas a penas 16

superiores , los estudios demuestran que frente al uso de la figura general de la suspensión -y de la sustitución antes de la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo -, la suspensión de la pena para drogodependientes es una opción escasamente 17

aplicada por parte de los jueces . Por tanto, ante una delincuencia relativamente elevada en delitos contra la propiedad y tráfico de drogas, el muro de la alternativa penal que debería impedir su entrada en prisión en caso de tratamiento de deshabituación o sometimiento a un proceso de esta naturaleza se vence, arrojando dentro sistema penitenciario el problema de la drogodependencia y la necesidad de tratamiento.

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Obviamente cuando no actúe la imposición de la medida de seguridad por aplicarse la exención total de la pena conforme al art. 20.2º del CP al encontrarse el sujeto en el momento de comisión del delito en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o bajo la influencia del síndrome de abstinencia, con imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a tal comprensión. 16

A través del precedente del actual art. 80.5 CP, el art. 93 bis ACP. Un análisis sobre su sentido y contenido: VALMAÑA OCHAÍTA, S.: Sustitutivos penales y proyectos de reforma en Derecho penal español. Ministerio de Justicia, Madrid, 1990. La Exposición de Motivos de la LO 1/1988, de 24 de marzo, señalaba que “una de las novedades más importantes que introduce esta LO la constituye, sin duda, la incorporación de un tratamiento jurídico-penal específico para esa singular figura criminológica del drogodependiente que incurre en la comisión de algún hecho delictivo como medio de subvenir a su situación de toxicodependencia”. Precisamente en esta Exposición de Motivos se ha visto un reconocimiento implícito tanto a la existencia de una delincuencia funcional vinculada con el consumo de drogas, como a la necesidad de profundizar en la búsqueda de alternativas a la prisión al no ser la cárcel el lugar más adecuado para su tratamiento. También este precepto se ha leído como una forma de compensar la fuerte tendencia represiva de la reforma de los delitos de tráfico de drogas operada en 1988 y su consiguiente efecto en las cárceles con el incremento de la presencia de delincuentes toxicómanos. Sobre esto último, ALCÁCER GUIRAO, R.: “La suspensión de la ejecución de la pena para drogodependientes en el nuevo Código penal”, Anuario de Derecho penal y Ciencias penales, Tomo 48, fasc. 3, 1995, pp. 888 y ss. 17

CID MOLINÉ, J.: “El incremento de la población reclusa en España entre 1996-2006: diagnóstico y remedios”. Revista Española de Investigación Criminológica, nº 6, 2008, pp. 14 y ss. Más desarrollado su estudio en CID MOLINÉ, J., LARRAURI PIJOÁN, E. (Coords): Jueces penales y penas en España (Aplicación de las penas alternativas a la privación de libertad). Tirant lo Blanch, Valencia, 2002. Como se puso de manifiesto en el estudio realizado por la Universidad de Granada para el Defensor del Pueblo, la relevancia que hasta la reforma de 2015 ha tenido el factor de la reincidencia en la aplicación de esta figura -cuando la mayor parte de los supuestos son multirreincidentes debido a sus necesidades de cubrir a través del delito su demanda de droga- así como la dependencia de la remisión de la pena al éxito de un programa de deshabituación convierten esta figura más en un tratamiento impuesto bajo la amenaza penal y, que en la práctica tiene una aplicación más reducida que otras alternativas. MORILLAS CUEVA, L., BARQUÍN SANZ, J.: La aplicación de las alternativas a la pena de prisión en España. Defensor del Pueblo, Madrid, 2013, p. 196.

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No menos relevante que su dimensión cuantitativa es su dimensión cualitativa o transversal. Y ello porque la droga se relaciona y está presente, de una manera más o menos implícita -y siendo a veces causa, a veces efecto-, con otros problemas presentes en la población penitenciaria. Ya hemos mencionado su relación con el grave problema de la enfermedad mental en prisión. Pero así mismo está relacionada con el incremento de la población reclusa extranjera, particularmente en los supuestos de tráfico de droga (“las mulas”) -de consumidores o no consumidores- y con importantes connotaciones de género, en tanto parte de la explicación de la presencia femenina en los centros penitenciarios está relacionado con el consumo y con el tráfico de drogas, estando también muy representada la mujer en la población extranjera. Una vez que se traslada el problema de la droga, vinculada a la delincuencia, dentro de los muros de la prisión, las estrategias de actuación por parte de la Administración penitenciaria pueden ser diversas puesto que es necesario responder ante las demandas que se generan en tres ámbitos: sanitario, seguridad y tratamiento. A lo largo de estas casi cuatro décadas, la Administración penitenciaria ha experimentado una evolución en su respuesta ante este problema. Tras el reconocimiento de la innegable realidad de la existencia de consumo en las prisiones y de la imposibilidad de blindarlas frente a la entrada de droga, inicialmente el problema se abordó fundamentalmente desde la vertiente de la seguridad, incrementando la vigilancia y el control para evitar la entrada de la droga y desde el régimen, sancionando las conductas de tenencia, consumo y tráfico dentro de los establecimientos. Aunque existente, el tratamiento estaba lastrado por la insuficiencia y deficiencia de los medios materiales necesarios para ello, heredados de los habilitados para la aplicación de la Ley 18

16/1970, de 4 de agosto sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social . Fueron años conflictivos donde la generación joven más numerosa se enfrentó a finales de los años setenta en un escenario de reciente libertad, pero en una situación de falta de horizonte y crisis económica, a los efectos de la droga, principalmente la heroína, y sus estragos 19

pronto se trasladaron dentro de la prisión . Es precisamente la aparición del SIDA en la

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VALMAÑA OCHAÍTA, S.: “Drogodependencia y relaciones de especial sujeción”. Derecho y prisiones hoy. De León Villalba, F.J. (Coord). Servicio de Publicaciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2003, pp. 76 y 77. Fundamental para entender el inicio de la problemática de la droga en la prisión a finales de la década de los 70 y los recursos entonces existentes para su abordaje, el estudio de GARCÍA VALDÉS, C.: Droga e institución penitenciaria. Droga y privación de libertad. De Palma, Madrid, 1986. 19

Como señaló ANDRÉS LASO, A., las variables que explican el componente explosivo que tuvo esa generación al comienzo de la democracia son por un lado, sociales, ante la generación más numerosa de la historia tras las políticas de fomento de la natalidad de los años sesenta, marcada por el desplazamiento de los pueblos a la ciudad en la época del desarrollismo, pero sin una integración correcta en las ciudades, que los derivaba en muchas ocasiones a barrios marginales periféricos; económicos, pues está lastrada por la crisis económica del 73 y la falta de empleo; y en cierta manera políticos al coincidir con la llegada de la democracia. El perfil resultante fue el de

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década de los ochenta y su mayor incidencia dentro de la prisión ante el contagio producido al compartir jeringuillas para el consumo parenteral de drogas, principal vía en ese momento, lo que sirvió de revulsivo para la Administración penitenciaria en el reconocimiento de la entidad del problema y de la necesidad de una modificación en el 20

enfoque , pasando su dimensión sanitaria y también la tratamental a un plano más relevante. Manifestaciones de ello son la aceptación de la inclusión de los programas de intercambio de jeringuillas, hasta entonces objeto de rechazo por la Administración, o la incorporación de nuevos instrumentos, regimentales -con la aprobación del Reglamento Penitenciario de 1996- y tratamentales, con el diseño de programas de tratamiento y con 21

dotación progresiva de medios para ello . Junto a la sanitaria, ambas dimensiones, la tratamental y la regimental, están presentes en la estrategia actual con la que la Administración penitenciaria aborda el problema de la drogodependencia en prisión. En cuanto a la primera, evidentemente no es la prisión el lugar idóneo para llevar a 22

cabo un tratamiento eficaz contra esta enfermedad . Pero la falta de aplicación efectiva de las alternativas penales, a través de la derivación para su tratamiento en un institución adecuada, trasladan a la prisión la responsabilidad en la intervención y, con ello, la elaboración de las estrategias para su tratamiento y, en el peor de los casos, al menos para su minimización a través de las medidas para la reducción de riesgos y daños.

delincuente toxicómano, multirreincidente y con importantes problemas de salud dentro de la prisión: “Principales problemas en los centros penitenciarios”, conferencia impartida en el Curso Pasado, presente y futuro del sistema penitenciario organizado por la Universidad de Valladolid los días 25 a 27 de octubre de 2012. 20

Para entender el alcance del problema que la irrupción del SIDA planteó dentro de las prisiones véase véase MAPELLI CAFFARENA, B.: “Sida, drogas y prisión”. Cuadernos de Política Criminal nº 53, 1994, pp. 797 y ss. 21

Como recoge la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en su documento Actuar es posible. Intervención sobre Drogas en Centros Penitenciarios (2006), en una rápida evolución los centros penitenciarios se vieron afectados a finales de los años setenta por el fenómeno de la heroína, en la década de los ochenta por la crisis económica y el SIDA, en los noventa por la transformación del rol de la mujer y en los últimos años por la inmigración y el consumo de cocaína; p. 23. 22

Y ello por varias razones: la configuración de la prisión como institución total, que organiza todos los aspectos de la vida de los sujetos que acoge, lo que se traduce en la falta de autonomía de estos respecto a la toma de decisiones y a cierta desresponsabilización del individuo, cuando no infantilización; su aislamiento, con la separación del entorno familiar y social; la falta de privacidad e intimidad; las exigencias de seguridad que prevalecen en la práctica respecto a otro tipo de finalidades y que condicionan la puesta en marcha de cualquier tratamiento; la transformación que el ingreso en prisión conlleva, como mecanismo de adaptación y protección del individuo, a un nuevo entorno con sus propias normas y reglas de conducta; o variables estructurales como las condiciones de masificación o hacinamiento o bien de la situación de la infraestructura y sus instalaciones. Véase a este respecto el citado documento Actuar es posible. Intervención sobre Drogas en Centros Penitenciarios (2006), pp. 53 y ss; y LLEDÓ SAINZ DE ROZAS, M.M., MANZANOS BILBAO, C., ÁLVAREZ LLEDÓ, M.: “Enfermedad mental y drogas en prisión”. Cuadernos de Psiquiatría Comunitaria, vol. 12, nº 1, 2014, pp. 30 y ss.

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Pero las drogas en prisión tienen también una importante dimensión regimental pues la presencia de estas sustancias dentro de los módulos implica tanto un riesgo de salud pública, pues pone en riesgo la vida, integridad y salud del resto de internos y obstaculiza el desarrollo normal de los programas específicos de tratamiento existentes así como de seguridad, creando conflictos (presiones, deudas, ajustes de cuentas, 23

hurtos y robos, trapicheos,…) dentro de sus muros . Como analizaremos a lo largo de este estudio, si bien la dimensión tratamental debería ser la prioritaria en la medida que responde directamente al mandato constitucional de resocialización, en no pocas ocasiones convive en una relación de tensión con el aspecto regimental y de seguridad que, si bien debe estar presente para garantizar no solo la seguridad del centro sino el buen éxito del tratamiento, en casos de conflicto entendemos que debe ocupar una posición subordinada respecto a este último. Este trabajo por tanto pretende abordar globalmente todas las dimensiones que dentro de la prisión plantea la problemática de la drogadicción. En primer lugar, desde la perspectiva de la ejecución penitenciaria y las distintas formas de cumplimiento, mediante el sistema de individualización científica, analizando los distintos mecanismos a través de los cuales puede habilitarse una respuesta de tratamiento más eficaz, que conduzca al seguimiento del sujeto de un programa fuera del establecimiento y a dar respuesta a los supuestos humanitarios por la situación avanzada de enfermedad del individuo. En segundo lugar, será objeto de estudio la dimensión tratamental, a través del análisis de los distintos programas de rehabilitación puestos en marcha por la Administración penitenciaria y de los profesionales que tienen que llevarlos a cabo. Por último, es necesario abordar la dimensión de la seguridad, con las implicaciones regimentales que la tenencia, el consumo y el tráfico de drogas tienen en prisión y con las fricciones que las medidas de seguridad preventivas producen en los derechos fundamentales de los internos. 2. DROGADICCIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN CIENTÍFICA Y CLASIFICACIÓN PENITENCIARIA 2.1. El -cada vez más constreñido- sistema de individualización científica El primer aspecto que debe ser abordado es si la drogadicción es un factor que influye, o determina, la modalidad de cumplimiento asignada al sujeto que la padece,

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Al tiempo que, como también reconoce expresamente Instituciones Penitenciarias en su Instrucción 3/2011, que recoge el Plan de Intervención general en materia de drogas en la Institución Penitenciaria, se afecta a la imagen institucional de la Administración penitenciaria que se presenta ante el ciudadano como incapaz de intervenir eficazmente para erradicar la entrada de droga y su consumo dentro de prisión.

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condicionando su régimen de vida en prisión, y cuáles son las estrategias previstas en la legislación o en la práctica penitenciaria que pueden ser útiles para seleccionar la forma de cumplimiento más adecuada a través de la cual poder llevar a cabo la labor tratamental que le marca a la Administración penitenciaria el mandato resocializador. Una vez ingresado en un centro penitenciario para el cumplimiento de una condena, la singularización de la forma de vida a la condición de drogodependiente del interno viene de la mano de su clasificación en un determinado grado de tratamiento y la correlativa asignación de su régimen de vida. Precisamente quizá una de las mayores improntas del mandato constitucional resocializador recogido en el artículo 25.2 CE en la LOGP, junto con el tratamiento penitenciario, es la configuración del régimen penitenciario a partir del denominado 24

principio de individualización científica . Frente a los rígidos sistemas progresivos, en los que el régimen de vida se configura de manera estática, a partir de criterios fundamentalmente objetivos como el tipo de delito cometido o la duración de la condena impuesta o la ya cumplida, el sistema de individualización científica incorporado por la LOGP en 1979 en su artículo 72

25

, permitía en su configuración original asignar de

manera individualizada el régimen más adecuado a la situación del penado, valorando para ello criterios subjetivos en los que, a priori, pierde fuerza el tipo de delito cometido o la duración de la condena frente a otro tipo de variables, convirtiéndose en una más de 26

ellas . La conexión que la propia denominación del principio de individualización científica realiza entre individualización y ciencia, pretende resaltar la conexión entre el sistema de cumplimiento y el tratamiento, superando por tanto un sistema progresivo de

24

Más detenidamente sobre la configuración de este principio, véase RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: El sistema penitenciario español ante el siglo XXI, ob. cit., pp. 33 y ss. Un análisis de su evolución en TÉLLEZ AGUILERA, A.: Los sistemas penitenciarios y sus prisiones: derecho y realidad. Edisofer, Madrid, 1998 y LEGANÉS GÓMEZ, S.: La evolución de la clasificación penitenciaria. Ministerio del Interior, Madrid, 2004. 25

Que establece: “1. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código penal. 2. Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley (…)”. 26

Así, el artículo 63 de la LOGP señala que “la clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento”. Como subraya MANZANARES SAMANIEGO, J.L., los principios rectores del cumplimiento de las penas privativas de libertad establecidos originariamente en la LOGP no distinguían según la entidad de la pena o la clase del delito, más allá de la incorporación de las variables señaladas en el art. 63. “La crisis del sistema penitenciario español de individualización científica”. La Ley, nº 8568, 24 de junio de 2015, p. 6.

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fases de duración calculada en función del quantum de pena . Más bien al contrario, el sistema de individualización científica pretendía hacer pivotar la clasificación, así como el proceso de progresión y regresión de grado al que cada seis meses -tres en el caso de clasificaciones en primer grado- se somete a los penados, sobre el pronóstico de 28

reinserción individual del interno . Por ello, tal y como establece la Ley, se hace depender la progresión en el tratamiento de “la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva”, lo que “se manifestará en la conducta global del interno” al tiempo que “la regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad” (art. 65 LOGP). La relevancia del estudio de las condiciones individuales del sujeto se conecta con otro de los elementos caracterizadores del principio de individualización científica, su carácter científico, puesto que, potenciando la LOGP la profesionalización del personal de la Administración penitenciaria, deposita en los órganos individuales y colectivos competentes (Equipo Técnico, Junta de Tratamiento), de un perfil técnico, la valoración de los individuos y sus necesidades, así como el diseño y puesta en marcha de los programas de intervención y de tratamiento. Será la Junta de Tratamiento, previo estudio del interno, quien formulará en dos meses desde el ingreso en prisión para el cumplimiento de una pena -o desde la firmeza de la sentencia condenatoria si ya se encuentra en prisión- una propuesta de clasificación inicial que será resuelta en el plazo 29

medio de dos meses (prorrogables dos más) por el Centro Directivo . Este proceso será revisado cada seis meses, tres en clasificaciones en primer grado, por la Junta de Tratamiento que podrá proponer el mantenimiento de clasificación, la progresión o la regresión de grado (arts. 65 LOGP y 105 RP). Y, en todo caso, como garante de los derechos de los internos, el Juez de Vigilancia tiene la competencia de resolver los recursos interpuestos por los internos sobre su clasificación inicial o las progresiones y regresiones de grado a las que son sometidos (art. 76.2 f) LOGP).

27

RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: El sistema penitenciario español ante el siglo XXI, ob. cit., pp. 51 y 52. Un exhaustivo análisis sobre este modelo en FERNÁNDEZ BERMEJO, D.: Individualización científica y tratamiento en prisión. Ministerio del Interior-Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Madrid, 2014. 28

Así lo recoge claramente el artículo 65 de la LOGP: “1. La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen”. 29

Solo si se trata de penas cortas, de hasta un año, puede ser la propia Junta de tratamiento del centro penitenciario la que resuelva la clasificación, siempre que sea aprobada por unanimidad y no suponga una clasificación en primer grado (art. 103 RP).

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De tratarse de preventivos, y en tanto el procedimiento de clasificación se vincula fuertemente en la legislación penitenciaria española a la idea de tratamiento y, por tanto, se circunscribe como garantía del derecho fundamental a la presunción de inocencia a los penados, los equipos se limitan a recoger la mayor información posible para proceder a la separación y clasificación interna dentro del centro penitenciario (art. 64.1 LOGP), llevando el recluso un modelo de vida similar al establecido para el segundo grado de tratamiento, esto es, en un régimen ordinario de vida. El carácter de individualización se refuerza con el mandato de que el interno se encuentre clasificado en el grado que le corresponde en función de su situación individualizada, sin la necesidad de pasar por los grados de clasificación precedentes, huyendo por tanto del carácter estático de los sistemas progresivos que inicialmente 30

obligaban a pasar por cada una de las etapas regimentales que los conformaban . También se reafirma con la posibilidad teórica incluso de poder ser clasificado prácticamente de manera directa en un tercer grado de tratamiento y pasar a un régimen 31

abierto . La excepción de este sistema, inicialmente construido en cuatro grados hasta la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo , en la que convierte el último de ellos en una suspensión de la ejecución de la última parte de la condena, era la de la libertad condicional, siempre sujeta al cumplimiento de un período temporal desde su configuración originaria -3/4 partes en el régimen normal, 2/3 en su configuración como beneficio penitenciario-. Sin embargo, este principio de flexibilidad así diseñado originariamente por la LOGP en 1979 ha sido sometido a un progresivo proceso de excepcionalización, que podemos decir que comienza ya con el Código penal de 1995 y la incorporación de la cuestionada figura del cumplimiento íntegro de condenas (art. 78 ), continúa con la incorporación de penas de corta duración y el incremento de los límites superiores de cumplimiento en

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Artículo 72.3: “Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le preceden. 4. En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión”. Como subraya GARCÍA VALDÉS, C., este apartado “viene a determinar la gran flexibilidad y posibilidades que el sistema de individualización, separado en grados, presenta: siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en el grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que preceden”. “Reforma penitenciaria”, Escritos (1982-1989), Ministerio de Justicia, 1989, Madrid, p. 281. 31

La única previsión que contempla en este sentido la normativa penitenciaria -junto con el período de seguridad introducido en 2003 y reformado en 2010 al que nos referiremos a continuación- se recoge en el RP de 1996, cuando señala en su art. 104.3 : “Para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el art. 102.2, valorándose, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado”.

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2003 o con la previsión del período de seguridad y la aplicación acumulativa de pena y libertad vigilada para delincuentes imputables peligrosos en 2010 y acaba por el momento con la reforma del 2015 y, entre todas, la inclusión de la cadena perpetua -a través de su denominación más amable: prisión permanente revisable- en el catálogo de penas privativas de libertad. Si bien estas reformas que, respondiendo a las presiones mediáticas y sociales que demandaban un mayor castigo, buscan el endurecimiento de la ejecución en el cumplimiento de las penas privativas de libertad para determinados tipos de criminalidad especialmente grave (en especial la organizada, la terrorista y la sexual), acaban impregnando el régimen de cumplimiento general y afectando, con ello, también al resto de la población penitenciaria, que no se queda de facto al margen de ese endurecimiento progresivo del sistema. Un ejemplo de ello, y que nos interesa resaltar desde el estudio del régimen penitenciario aplicable a los delincuentes toxicómanos, es la reforma que endurece el acceso al tercer grado a través de la incorporación de un período de seguridad que inicialmente -en su redacción de 2003obligaba al cumplimiento de la mitad de la pena de prisión dentro del establecimiento penitenciario en condenas superiores a cinco años. En epígrafes posteriores estudiaremos las implicaciones de esta reforma y las posibilidades de eludirla -legales, tras su reforma en 2010 que elimina su carácter automático- y de facto -a través de figuras intermedias establecidas por la legislación penitenciaria-. Estas reformas no hacen sino limitar la competencia de la Administración penitenciaria (y en muchos casos del Juez de Vigilancia, por ejemplo, en la aplicación de 32

beneficios penitenciarios ), impidiéndoles “legalmente” proceder a la individualización sobre la que se quiso construir el sistema penitenciario de 1979, al incorporar elementos o requisitos que condicionan el cumplimiento a variables objetivas -delito cometido, duración de la condena-, que nos devuelven más hacia un modelo progresivo de cumplimiento. No obstante, y como veremos a continuación, el sistema penitenciario tiene recursos que permiten mantener la flexibilización, posibilitando sortear en ocasiones los constreñimientos legales, e individualizar la ejecución al pronóstico evolutivo del sujeto.

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Excluyendo, por ejemplo, la posibilidad de su concesión a determinadas categorías delictuales; es el caso de los delincuentes sexuales en el caso de la nueva modalidad de libertad condicional para condenas que no superen los tres años del art. 90.3 CP o de los condenados por terrorismo o delincuencia organizada de las modalidades de adelantamiento de libertad condicional como beneficio, tal y como establece el art. 90.8 CP. Más detenidamente sobre los regímenes excepcionales de cumplimiento para estas tipologías de delincuencia, véase: RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: “Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal”. Tratamiento penal de la delincuencia. Comparativa entre los sistemas norteamericano y europeo. Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, pp. 111 y ss.; del mismo: “El modelo penitenciario español frente al terrorismo”. La ley penal, nº 65, 2009, pp 55 y ss.

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En cualquier caso las circunstancias personales y referidas al delito van a ser determinantes en la clasificación del penado drogodependiente. Respecto a las primeras, un historial largo de consumo, la reincidencia o la falta de arraigo familiar o su contexto desestructurado son factores que pueden dificultar el acceso al tercer grado pleno. El tipo de delito (y su modo comisivo, particularmente si fue violento) y su duración recordemos que si la condena es superior a cinco años no puede concederse la suspensión condicional de la pena prevista en el art. 80.5 CP- también serán factores que pueden condicionar que la tendencia, al menos inicial y en la primera parte del cumplimiento, sea la clasificación en segundo grado bajo el régimen ordinario. En este sentido hay que tener presente de nuevo la heterogeneidad de las posibles conductas delictivas que hayan determinado su ingreso en prisión, que pueden tener una gravedad tan dispar como la existente entre un delito contra la seguridad del tráfico o la comisión de un homicidio. Y aunque “teóricamente” el hecho delictivo no es determinante en el proceso individualizado de la clasificación, la práctica en la realidad suele ser bien distinta. 2.2. Grados de clasificación y modalidades de cumplimiento y su aplicación a los internos drogodependientes 2.2.1. Clasificación en primer grado y cumplimiento en régimen cerrado En esa correspondencia que realiza la LOGP entre grado de clasificación por tratamiento y modalidad de vida, la primera de las posibilidades, la más restrictiva y por 33

ello más excepcional , es la clasificación en primer grado. Este es el grado que se destina para los penados “calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinarios y abierto”, y que de manera excepcional también puede ser aplicado en el caso de internos preventivos en los que se dé alguna de las dos circunstancias señaladas (art. 10 LOGP). La modalidad de vida asignada al primer grado es el denominado régimen cerrado. Ya se trate de un departamento especial previsto para los casos de peligrosidad

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Y que nace ya con ese carácter de excepción al modelo de establecimientos de cumplimiento configurado en la legislación, y cuyo fundamento se encontró en ese momento en el convulso momento histórico en el que esta fue adoptada, en plena transición, y con importantes desórdenes, motines y revueltas en el panorama prisional español, lo que lo llevó a aceptar “como una ‘amarga necesidad’ ante las gravísimas conductas que grupos de internos, tan reducidos como violentos, plenamente imbuidos en la subcultura carcelaria e incapacitados para una normal y ordenada convivencia, llevan a cabo con cierta frecuencia en los establecimientos penitenciarios, amotinándose, incendiando o destruyendo las instalaciones, cometiendo graves delitos sobre otros internos o, entre otras conductas, enfrentándose o agrediendo a los funcionarios de vigilancia”. GARCÍA VALDÉS, C.: “El artículo 10 LGP: Discusión parlamentaria y puesta en funcionamiento”. Derecho Penitenciario (Escritos, 1982-1989). Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, p. 201.

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extrema, ya de un módulo o centro de régimen cerrado -para los supuestos de inadaptación al resto de regímenes-, el régimen de vida se caracteriza, como la propia Ley indica, por “una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos” (art. 10.3

LOGP). El cumplimiento se

realiza en celdas individuales, con absoluta separación del resto de los internos, celdas 34

en las que pasan encerrados y aislados del resto hasta 21 horas diarias . A este grado de clasificación, con esta modalidad tan restrictiva de cumplimiento, un sujeto con problemas de drogadicción puede llegar por varias vías. La primera de ellas es la referida a la naturaleza del delito cometido y a su manera de comisión. Así, varias son las variables que recoge la normativa y que pueden ser ponderadas para la clasificación en primer grado y en las que puede existir una historia de toxicomanía detrás. El primero de estos factores, que ha estado y puede estar muy presente todavía -aunque en menor medida que en la década de los ochenta con el auge del consumo por vía parenteral de heroína-es el de “la naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial” (art. 102.5 a) RP). El RP se refiere no únicamente al delito por el que se está cumpliendo la condena, sino que permite la evaluación de todo el historial delictivo. También la naturaleza del delito, en concreto la comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, libertad sexual o propiedad, en relación con el modo de realización, si han sido “cometidos en modos o formas especialmente violentos” (art. 102.5 b) RP). Piénsese respecto a estas dos primeras variables por ejemplo en la habitual conexión de la drogodependencia y la comisión de delitos contra la propiedad, que en procesos de largo consumo pueden dar lugar a un amplio historial de condenas por delitos de robo con violencia o intimidación y contra la integridad física. También la toxicomanía o el alcoholismo pueden aparecer tras la comisión de delitos violentos contra la vida, integridad o libertad sexual. Por último, otro factor relacionado con la naturaleza del delito es la pertenencia a una organización delictiva -o bandas armadas- en tanto no se muestren “signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas organizaciones” (art. 102.5 c) RP). Una lectura estricta de este precepto, ajena a la filosofía del mandato de resocialización que impregna todo el texto de la LOGP, podría llevar a una utilización

34

Siendo el régimen previsto para los departamentos especiales el más restrictivo: mínimo de tres horas diarias de patio (que pueden ampliarse hasta tres más de actividades programadas), no pudiendo estar más de dos internos juntos en el patio o hasta cinco en las actividades programadas, siendo sometidos a registro diario de celdas y cacheo diariamente (art. 93 RP). En la modalidad de vida en módulos o centros cerrados, el mínimo de horas diarias de vida en común aumenta a cuatro -pudiendo elevarse tres horas más en la realización de actividades programadas-, variando el número de internos que puede participar en actividades conjuntas según se decida por el Consejo de Dirección, con un mínimo de cinco internos (art. 94 RP).

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automática, muy cuestionable, de esta modalidad, a partir de la naturaleza del hecho cometido. Efectivamente, en un primer momento la utilización de este tipo de clasificación fue mayor, siendo progresivamente reducida hasta situarse en la actualidad 35

en una media de 1.5% de los penados . No obstante, todavía se aprecia cierta aplicación sistemática a determinadas formas de delincuencia, como terrorismo y delincuencia sexual violenta, esta última especialmente en los supuestos más mediáticos o durante la primera parte de la condena. Sin embargo, el principio de individualización científica pretendía lo contrario, diluir la relevancia de la naturaleza del delito cometido en la determinación del régimen de vida, y asignar este a partir de elementos subjetivos referidos al pronóstico individual de resocialización. Esto y la contradicción absoluta con el mandato del art. 25.2 CE de un régimen desocializador y tan restrictivo de derechos como el régimen cerrado obligan a su utilización de manera excepcional y con la limitación de su uso durante el tiempo que exclusivamente sea necesario para revertir la situación que ha motivado su aplicación. Por tanto, la lectura correcta de estas variables solo debería justificar una clasificación en primer grado si ya durante el cumplimiento -o estancia en prisión como preventivo- el sujeto da muestras de peligrosidad manifiesta o de inadaptación e imposibilidad de vida en convivencia con el resto de reclusos. Y en 36

todo caso, y como garantía para los internos , deben ser “apreciados por causas objetivas en resolución motivada” (art. 10.1 LOGP), resolución que podrá ser recurrida ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. La segunda vía a través de la cual un penado con problemas de drogodependencia puede ser clasificado en primer grado y destinado a un régimen de vida cerrado es si realiza o participa en actuaciones dentro de la prisión que pongan en riesgo la integridad de las personas o bien la seguridad del centro. Ello puede producirse bien por la participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones (art. 102.5 d) RP), por la comisión de infracciones disciplinarias graves o muy graves

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de

manera reiterada y sostenida en el tiempo (art. 102.5 e) RP) o por la introducción o posesión de armas de fuego o la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que hagan presumir su destino para el 35

Como refleja el Informe General de Instituciones Penitenciarias de 2014, habiendo alcanzado a principios del presente siglo un porcentaje de 3.2% (2002), 3.6% (2003), 3.4% (2004), comienza un descenso progresivo en su utilización, que lo sitúa desde el 2012 al 2014 en una horquilla de 1.51.6% del total de los penados; p. 32. 36 37

GARCÍA VALDÉS, C.: “El artículo 10 LGP…”, ob. cit., p. 204.

Entre las que se tipifican como falta grave: “introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior”, o “la embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el Establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa” (art. 109 f) e i) RP 1981).

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tráfico (art. 102.5 f)

RP); elementos todos ellos que pueden evidenciarse en

determinados perfiles de drogodependencia o como consecuencia de ella, como por ejemplo, conductas agresivas motivadas por el consumo o la falta del mismo, conductas de pequeño tráfico o comportamientos lesivos en respuesta a deudas contraídas por préstamos para conseguir droga dentro o fuera del centro. Las excepcionales condiciones de cumplimiento del régimen cerrado son las más contrarias a las necesidades tratamentales de los internos y, por supuesto, también en el caso de los que presenten problemas de adicción a las drogas. Más bien al contrario, de 38

todos los regímenes posibles, el de aislamiento es el más devastador para el individuo . El aislamiento al que se somete al sujeto durante prácticamente todo el día supone, en 39

primer lugar, un fuerte deterioro para la salud física . La repercusión sobre la salud psicológica es si cabe de mayor gravedad, generando un importante número de sentimientos y respuestas negativas que van a dificultar aún más su posible tratamiento 40

y un pronóstico evolutivo favorable , lo que a su vez es agravado por el sentimiento de falta de responsabilización que toda privación de libertad en una institución total genera, donde el control absoluto de cada actuación y decisión no la dispone la persona sino la Institución de la que depende. Estos efectos devastadores entran en directa contradicción con los fines resocializadores que deben guiar el sistema penitenciario. Y, como afirmamos, es el entorno menos favorable para el tratamiento de una problemática específica como la de la adicción a las drogas. Por lo tanto, dos son los planos en los que se debería actuar. En primer lugar, en su utilización como “ultima ratio”, cuando la convivencia en común con el resto de internos se ha demostrado imposible y por ello nunca a priori a partir del tipo de delito cometido, y con una duración “mínima” para reestablecer la situación normalizada del interno en un régimen ordinario. En segundo lugar, tratando no solo de 38

Como afirma RÍOS MARTÍN, J.: “la experiencia de las personas que están o han estado aisladas nos dice que esta situación es tan destructiva y violenta que uno de los medios de reducir la ansiedad, los efectos causados por la soledad y la frustración, es la asunción de comportamientos agresivos contra la persona que les controla -el funcionario-; es la rebeldía del sometido frente al que somete”. «Regulación legal del régimen cerrado». Cuadernos de Derecho Penitenciario nº 8, 2004, p. 44. 39

El encierro en un espacio de pocos metros cuadrados supone una deprivación sensorial que provoca la pérdida de agudeza visual, de olfato o de oído; asimismo, la falta de ejercicio y deporte y las dificultades de asistencia médica puede agravar las dolencias crónicas y enfermedades de los internos. Véase el relevante trabajo realizado por RÍOS MARTÍN, J., y CABRERA CABRERA, P.J. tras el análisis de 190 formularios realizados a personas que estaban o habían estado en régimen de aislamiento en distintos centros penitenciarios españoles: Mirando al abismo. Universidad Pontificia de Comillas, 2002, pp. 141 y 142. 40

Así, la falta de relación con los demás y la falta de intimidad genera odio, rencor, violencia, agresividad, indefensión, irritabilidad, rabia, ansiedad, desconfianza, pánico, soledad, temor, desamparo,… Sentimientos todos ellos que pueden desencadenar en el desarrollo de trastornos físicos y mentales como fobias, depresiones, tics o, incluso, neurosis, paranoia o delirio. Ibidem., pp. 145 a 148.

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reducir el impacto, sino de revertir los efectos dañinos que toda reclusión, más si es en un régimen de confinamiento en solitario, produce en el interno, a través de un programa específico de intervención que, en el caso de los drogodependientes, debe incorporar las diferentes actuaciones que están previstas como tratamiento y que abordaremos más adelante. Esta parece ser la senda que la Administración Penitenciaria entiende que debe seguir para reducir la utilización -en número y en duración- del régimen cerrado. A ello responde la modificación del RP realizada por el Real Decreto 419/2011, de 25 de marzo, que reconociendo que al afectar de manera “singular” a sus derechos las condiciones de vida de los internos en régimen cerrado, es necesaria “una intervención más directa y más intensa en este colectivo”, apuesta por una doble dirección: la existencia de programas específicos de tratamiento y la de profesionales especializados y estables (art. 90.3

RP). En su desarrollo, Instituciones Penitenciarias elaboró el

Protocolo de Intervención y normas en régimen cerrado (Instrucción 17/2011), que junto con la concreción de una serie de normas de seguridad aplicables a departamentos especiales y a módulos cerrados, diseña un programa de intervención para abordar las carencias y variables de los internos clasificados en primer grado y conseguir “una rápida normalización de la situación regimental de los mismos”. En este sentido, tras reconocer que el régimen cerrado debe considerarse “una situación transitoria”, afirma que debe estar presidido por un “programa de actividades diarias y la presencia física de profesionales que integren el Equipo Técnico realizando intervenciones diarias y, entre otras, las funciones de tutorización, que nos permitan un conocimiento más directo y cercano del interno”. Precisamente entre los objetivos específicos del Programa de Intervención se han introducido algunos referidos explícita e implícitamente a la problemática de la drogodependencia

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y la previsión del tratamiento en drogodependencias -si es posible a

través de la derivación a un programa específico del centro- dentro de la configuración de la intervención terapéutica. La finalidad del programa es la progresión del individuo al segundo grado, con su adaptación e integración en el régimen ordinario, lo que en el caso de los drogodependientes puede dar lugar a su progresión a un módulo terapéutico o de respeto, o bien a otro módulo, pero donde pueda desarrollar alguno de los programas de deshabituación existentes. 2.2.2. Clasificación en segundo grado y cumplimiento en régimen ordinario

41

“Informar, sensibilizar y derivar, en su caso, hacia programas de drogodependencia”, “motivar hacia el cambio de estilo de vida”, “prevenir la recaída en conductas desadaptadas a la convivencia en régimen ordinario”.

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La gran mayoría de las personas ingresadas en un establecimiento penitenciario viven bajo el denominado régimen ordinario. Así ocurre con los penados que son 42

clasificados en segundo grado de tratamiento . Pero también con los penados sin clasificar

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y con los preventivos, a los que se les aplica como norma general esta 44

modalidad de vida . El régimen ordinario se plantea como la modalidad ordinaria para los internos penados que pueden desarrollar una vida normalizada en convivencia (art. 103.3 RP), pero bien que no tienen capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad -dice el Reglamento-, bien que no cumplen los requisitos legales que paulatinamente han ido restringiendo -teóricamente y en la praxis- el acceso al régimen abierto. Bajo el régimen ordinario, los internos viven en una modalidad de vida basada en la convivencia en común dentro del módulo durante el día -o incluso fuera del mismo en actividades o realizando de un trabajo-, y de aislamiento nocturno. La normativa establece como finalidad del mismo el logro de la convivencia ordenada, para lo cual se subrayan los principios de seguridad, orden y disciplina (art. 76 RP). La realización de actividades o la posibilidad de desempeñar un puesto de trabajo en un taller productivo o en un destino interno dependerá tanto de las características del sujeto como de la muy desigual oferta existente en los distintos centros penitenciarios españoles. El acceso a permisos de salida depende no tanto del grado de cumplimiento -eso sí, exigiéndose para los ordinarios que el sujeto sea un penado clasificado en segundo grado- como del cumplimiento del requisito temporal (1/4 de la condena) y del requisito de la buena conducta. Por tanto, un número importante de los penados no disfrutarán de permisos durante largas temporadas de su condena, pese a vivir bajo este régimen, si se considera que no concurren en ellos todos los requisitos -aspecto sobre el que trataremos más adelante-. La gran mayoría de internos con problemas de drogodependencia se encuentran en esta modalidad de vida. Como veremos a continuación, el acceso al tercer grado es limitado, en particular si el delito cometido es grave o si el sujeto tiene un historial delictivo importante, es reincidente o tiene un entorno personal y social desestructurado. 42

Según los datos ofrecidos en el Informe de Instituciones Penitenciarias del año 2014, el porcentaje de internos clasificados en segundo grado el último día del año era de un 64%, habiendo alcanzado su cuota más alta de utilización en 2003, con un 70.2% coincidiendo con una restricción en la utilización del tercer grado. A partir de entonces, comienza a limitarse su uso, coincidiendo progresivamente con un menor uso del régimen cerrado y una progresivo incremento del tercer grado, hasta situarse en torno al 64-65% desde el 2012 hasta el 2014; p. 32. 43

Por ejemplo, por tener una causa como preventivo pendiente (art. 104 RP) o simplemente por estar pendiente de la resolución por el Centro Directivo de la propuesta de clasificación emitida por la Junta de Tratamiento. 44

Así lo dice expresamente el artículo 74 RP: “El régimen ordinario se aplicará a los penados clasificados en segundo grado, a los penados sin clasificar y a los detenidos y presos”.

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Pero una vez asumido que es el la modalidad de vida ordinaria a la que se ven sometidos la mayoría de los internos durante períodos muy largos de su condena, y bajo la que conviven la mayoría de individuos con problemas de drogadicción, hay que destacar que bajo la misma han surgido nuevas formas de convivencia que analizaremos con posterioridad, los módulos de respeto y las unidades terapéuticas, que introducen requisitos, pautas convivenciales y compromisos que si bien convierten el cumplimiento en más exigente, por otro facilitan la evaluación del interno y su acceso más efectivo a las figuras que recoge la LOGP para lograr su reinserción (permisos, progresiones a tercer grado, beneficios,…) y en las que es más fácil generar un entorno adecuado para el tratamiento. De esta manera, no siendo el régimen ordinario tampoco el más idóneo para abordar el problema de la drogodependencia, al menos sirve como cobertura general bajo la que desarrollar estas otras modalidades de convivencia que tratan de luchar contra la subcultura carcelaria y los efectos desocializadores que produce la vida en prisión y que se dan a menudo en los módulos de cumplimiento ordinario

45

y en las

que el entorno “libre de drogas” se alza como uno de los requisitos de exigencia básica. Con todo, no es el entorno de la prisión el adecuado para el tratamiento de la toxicomanía. En esta dirección y como medida flexibilizadora de este régimen ordinario, sin duda más efectiva para el tratamiento de esta problemática, se recoge en el RP la posibilidad de que el interno acuda de manera regular a una institución exterior a realizar un programa de atención especializada que sea necesario para su tratamiento y reinserción social (art. 117 ). Se requiere que se trate de internos clasificados en segundo grado de tratamiento con un perfil de baja peligrosidad y sin riesgo de quebrantamiento de condena. Será la Junta de Tratamiento la que planifique esta actividad que, en todo caso, requiere tanto el consentimiento del interno como su compromiso formal para cumplir con el régimen propio de la institución a la que va a acudir para su realización. Las salidas tendrán la duración que requiera el programa de intervención de que se trate. El Reglamento limita su duración máxima diaria, señalando que no podrán exceder de ocho horas diarias, debiendo el Juez de Vigilancia autorizar entonces el programa de tratamiento del que formen parte estas salidas. También es posible que las salidas sean puntuales o irregulares, correspondiendo entonces su autorización al Centro Directivo.

45

Más detenidamente sobre este aspecto y el proceso para la adaptación que se vive al entrar en prisión, RÍOS MARTÍN, J.C., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SEGOVIA BERNABÉ, J.L., ETXEBARRIA ZARRABEITIA, X., BIBIANO GUILLÉN, A., LOZANO ESPINA, F.: La mediación penal y penitenciaria. Experiencias de diálogo en el sistema penal para la reducción de la violencia y el sufrimiento humano. Colex, Madrid, 2012, pp. 186 y ss.

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Es posible también arbitrar el establecimiento de medidas de control y seguimiento pero excluyéndose expresamente el control personal de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado-. La participación del interno en este programa cesará bien porque el interno revoca su decisión voluntaria, bien porque incumple las condiciones que se han establecido o por circunstancias sobrevenidas que así lo justifiquen (art. 117.5 RP). 2.2.3. Clasificación en tercer grado y las modalidades de vida de la prisión abierta Dentro de las modalidades de cumplimiento previstas en la normativa, sin duda es la del régimen abierto la más adecuada para llevar a cabo tanto una intervención frente al problema de la drogodependencia como para la necesaria normalización de la vida del individuo en la sociedad. Sin embargo, el obstáculo principal para el acceso a esta modalidad viene de que se estime la existencia de los requisitos que, progresivamente, el legislador ha ido endureciendo, dejando que elementos propios de la prevención general -negativa pero especialmente positiva- contaminen una figura potencialmente resocializadora. El régimen abierto corresponde al tercer grado de clasificación. Tal y como se configuraba en los sistemas progresivos, suponía el escalón intermedio entre el cumplimiento en un centro penitenciario y la vida en libertad -ya mediando un período condicional, como la libertad condicional, o bien de manera definitiva-. En el sistema de individualización científica configurado originariamente por la LOGP en 1979 se rompía con la estratificación de cada uno de los regímenes, de cumplimiento obligatorio y sucesivo, teóricamente posibilitando una clasificación inicial en este tipo de grado, 46

siempre tras el tiempo necesario para la evaluación . Sin embargo, el endurecimiento progresivo del cumplimiento operado principalmente en la reforma del 2003

47

actúa, entre otros frentes, a través del endurecimiento del

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Reminiscencia de esa configuración inicial es esta previsión recogida en el art. 102.2 RP: “la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad”. 47

LO 7/2003, de 30 de junio de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. Partiendo del erróneo planteamiento de que el cumplimiento fuera de la cárcel no es cumplimiento, el legislador pretende acercar el cumplimiento de la pena fijada en la sentencia a la “efectivamente cumplida”, entendiendo por tal la que se realiza dentro de un establecimiento penitenciario. Por un lado, se parte del entendimiento de que el cumplimiento efectivo de la pena no puede realizarse en un régimen abierto. Pero como pone de manifiesto FUENTES OSORIO, J.L., más que un desconocimiento por parte del legislador, lo que se trata es de un punto de partida de un modelo retribucionista: “es justo y preventivamente eficaz garantizar que se ejecutará la pena del modo más severo posible (…). La pena se transforma, por tanto, en una forma de expiación y de venganza”. Junto a ello responde a fines de prevención general positiva -como forma de reducir la sensación de falta de eficacia penal- y negativa, a través de la intimidación con

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acceso al tercer grado y, con ello, a la libertad condicional -al ser aquel un requisito para esta-, lo que sin duda contribuyó a agravar los problemas de sobrepoblación que pasaron a vivirse en las prisiones españolas en los años siguientes, pues ocasionó un 48

aumento de la duración media del tiempo entre rejas . Ese endurecimiento del tercer grado se produce a través de dos reformas. La primera consiste en la incorporación en el artículo 36 del Código penal del denominado período de seguridad, que en su configuración originaria impedía que el acceso al tercer grado en penas de prisión superiores a cinco años fuera antes del cumplimiento de la mitad de 49

la pena impuesta . Precisamente para corregir el efecto que el período de seguridad tuvo sobre el crecimiento de la población reclusa y los problemas de sobrepoblación, la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio , elimina la aplicación automática del período de seguridad -salvo para terrorismo, delincuencia organizada, agresiones y delitos sexuales contra menores de trece años (tras la reforma del 2015, de dieciséis años para agresiones y abusos sexuales y trece para delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores)-, permitiendo que sean los jueces y tribunales los que determinen o no que la clasificación del condenado en el tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta y, salvo en los casos señalados, manteniendo la posibilidad de que el Juez de Vigilancia pueda acordar razonadamente la aplicación del régimen general de cumplimiento, una vez oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y demás partes, si existe un pronóstico individualizado y favorable de reinserción. La segunda, a través de la incorporación en el art. 72 de la LOGP de un nuevo requisito para el acceso al tercer grado: la satisfacción de la responsabilidad civil

una pena ejemplar y su cumplimiento de forma más dura. “Sistema de clasificación penitenciaria y el “período de seguridad” del artículo 36.2 CP”. InDret 1/2011, pp. 9 y 10. 48

Más detenidamente véase el estudio sobre las causas que ocasionaron el incremento de la población penitenciaria en CID MOLINÉ J.: “El incremento de la población reclusa en España entre 1996-2006”, ob. cit.; y en DÍEZ RIPOLLÉS, J.L.: “La evolución del sistema de penas en España: 1975-2003”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 08-07, 2006, pp. 11 y ss. Sobre sus efectos, véase VALERO GARCÍA, V.: “Repercusiones de la política criminal en el sistema de ejecución de penas”. Congrés Penitenciaria Internacional: La funció social de la política penitenciária. Barcelona, 2006. Disponible en: http://justicia.gencat.cat/web/.content/documents/arxius/doc_28044478_1.pdf. Como puede observarse en el Informe de Instituciones Penitenciarias de 2014, su utilización, que se situaba en el 35.4% en 1999, comienza a descender progresivamente a partir del 2000, hasta llegar a su cuota mínima en 2003 (26.2%), volviendo al año siguiente a aumentar paulatinamente, llegando en el 2011 al 38.3% y situándose en los últimos años -2012-2014- en torno al 33-34%; p. 32. 49

Permitiendo, salvo en los casos de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, que el Juez de Vigilancia pudiera decidir el cumplimiento bajo el régimen ordinario, esto es, la progresión al tercer grado sin la aplicación de este impedimento temporal, si existía un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador.

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derivada del delito , singularmente aplicada a la comisión de determinados hechos 51

delictivos . Para ello se evaluará “la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura, la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión el delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición” (art. 72.5 LOGP). Una lectura inicialmente restrictiva de estos elementos

52

ocasionó la reducción

del acceso al régimen abierto, que trató de ser subsanado años después con otros responsables en la Administración Penitenciaria a través de normativas internas menos restrictivas

53

y una tendencia basada en la potenciación del régimen abierto,

manifestada, por ejemplo, con el impulso en la construcción de nuevos centros de inserción social. El régimen abierto se construye sobre la idea de la confianza en el interno. Por ello se relajan los sistemas de control y seguridad y se amplía la posibilidad de salidas del

50

Junto a la exigencia, para los condenados por terrorismo o delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, del abandono de sus actividades y la colaboración activa con las autoridades, lo que puede acreditarse a través de una declaración expresa de renuncia a sus actividades delictivas y una petición expresa de perdón a las víctimas de sus delitos (art. 72.6 LOGP). 51

Es el caso de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas, delitos contra los derechos de los trabajadores, delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, y delitos contra la Administración pública comprendidos en los Capítulos V al IX del Título XIX del Libro II del CP. 52

Considerando que se incluían tanto las penas de prisión superiores a cinco años como aquellas, inferiores, que acumuladas, superaban esta duración. Se requería que el penado hubiese satisfecho el pago de la responsabilidad civil o presentase aval suficiente de que podría hacerlo en el futuro, atribuyendo al Juez de Vigilancia la ponderación del resto de criterios valorativos. Instrucción 9/2003 y 2/2004 de Instituciones Penitenciarias. Como aclaran los Jueces de Vigilancia en su criterio de actuación adoptado en la reunión de 2005, el requisito del pago de la responsabilidad civil constituye una variable a ponderar pero junto con el resto de variables clasificatorias para la clasificación o progresión al tercer grado, poniendo de manifiesto tal variable el “aspecto de la personalidad del acusado relativo a su actitud o posición ante el delito, y comporta la plena asunción de la responsabilidad delictiva y una inequívoca voluntad de reparación del daño causado por el delito, materializada en el esfuerzo dirigido a esa reparación”, lo que se hace especialmente importante en los penados condenados por la comisión de delitos cuyo móvil único o principal ha sido el ánimo de lucro. 53

Instrucción 2/2005, que restringe el período de seguridad para las penas individuales que sean superiores a cinco años y que atribuye a las Juntas de Tratamiento la valoración ponderada de los criterios debiendo valorar tanto la satisfacción de la responsabilidad como la voluntad y la capacidad de pago.

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interno fuera de los centros . Los principios que rigen esta modalidad de vida son la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad del interno, la normalización

social

e

integración,

la

prevención

para

tratar

de

evitar

la

desestructuración familiar y social y la coordinación con organismos e instituciones públicas y privadas (art. 83 RP). La normativa penitenciaria recoge dos modalidades principales de cumplimiento en régimen abierto y una submodalidad precisamente indicada para los casos de drogodependencia. La primera modalidad es el régimen abierto pleno. En ella, los internos pueden salir fuera de la prisión a realizar un trabajo o una actividad durante los días de la semana, volviendo al centro penitenciario únicamente -con un período mínimo de ocho horaspara el descanso nocturno y para las actividades de tratamiento. Los internos a su vez disfrutan de salidas de fin de semana y durante los días festivos, acumulativas al tiempo de permisos de salida previsto para ellos -48 días por año- (art. 87 RP). En cuanto a los lugares de cumplimiento, estos también pueden ser diversos. En primer lugar, el régimen abierto puede cumplirse en una sección abierta, entendida como un módulo dentro de un centro penitenciario con diversos grados de cumplimiento, en un Centro de Inserción Social, dedicado al régimen abierto y al seguimiento de penas alternativas o en una Unidad Dependiente, gestionada normalmente por una ONG bajo 55

supervisión de la Administración Penitenciaria . Se trata esta última de una modalidad indicada para el seguimiento de grupos que tengan un perfil determinado. Si bien podría plantearse su utilidad dentro del marco de formas de vida basadas en la comunidad terapéutica y de tratamientos rehabilitadores tutorizados por técnicos y terapeutas, parece que preferente en estos supuestos se utiliza la vía del artículo 182 , que prevé el 56

ingreso en una comunidad extrapenitenciaria .

54

Por ello establece el RP que los internos podrán salir del establecimiento para desarrollar las actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento o de otro tipo, que faciliten su integración social. Estas salidas deberán ser planificadas y reguladas por la Junta de Tratamiento, señalando los mecanismos de control y seguimiento que se consideren necesarios, de acuerdo con lo establecido en el programa de tratamiento (art. 86.1 y 2 ). 5555

Como ponía de manifiesto NISTAL BURÓN, J., se trata de una fórmula que permite aunar de manera muy válida los servicios sociales comunitarios extrapenitenciarios con los propios de la Institución penitenciaria para asumir una política de reinserción social más avanzada. “Clasificación de los internos: especial referencia a los FIES”. Derecho y prisiones hoy. De León Villalba, F.J. (Coord). Servicio de Publicaciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2003, p. 97. 56

Quedando las unidades dependientes, según señala la Instrucción 9/2007, sobre clasificación y destino de penados, para “aquellos internos que, reuniendo los requisitos de acceso al tercer grado, presenten además las siguientes circunstancias: pertenencia a grupo de internos con el perfil preferente de atención de la unidad dependiente (madres, jóvenes, estudiantes); que haya disfrutado de permisos de salida sin incidencias, no consumidores de drogas y, en el caso de haberlo sido, deben estar en periodo de abstinencia contrastado; ser preferentemente primarios; que puedan beneficiarse de programas formativos o laborales; perfil adecuado a la convivencia en

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Es posible incluso que se establezca la utilización de dispositivos telemáticos que permitan controlar el descanso nocturno en el domicilio del penado (art. 86.4 RP), si se hace difícil la vuelta al centro penitenciario para pernoctar. Normalmente, se trata de un régimen de vida que se entiende adecuado para los penados que hayan demostrado una buena inserción social y laboral y que ya han alcanzado los objetivos sociales, laborales, 57

formativos o terapéuticos fijados en su pronóstico de tratamiento . Sin embargo, como señala la Instrucción 13/2006, no se considera adecuado para los internos que estén todavía realizando determinados programas especializados de los contenidos en el art. 116 RP, como es el caso de los drogodependientes, si todavía no han alcanzado los fines terapéuticos perseguidos. No obstante, si ya lo hubieran sido, y de concurrir otras situaciones que pudieran ser asimiladas a las señaladas en la Instrucción como 58

convenientes para su utilización, no debería existir ningún problema para su adopción . Más bien al contrario, se trata esta de la modalidad que más se acerca a la finalidad resocializadora que articula el sistema y que posibilita un puente real a la inserción laboral y social del penado. Sin embargo, y aunque expresamente la legislación no lo configura como un requisito, en la práctica penitenciaria el acceso al régimen abierto pleno suele estar condicionado a la oferta de un trabajo en el exterior. Si no, se suele conceder un régimen abierto restringido, para la búsqueda de un trabajo o para la realización de alguna actividad formativa en el exterior. En un contexto económico de crisis y desempleo, la exigencia de este requisito lastra en muchas ocasiones el acceso al régimen abierto pleno -y, a su vez, a la libertad condicional-. Pensemos su dificultad también en el caso de un individuo con problemas de drogas, más si tiene un entorno desestructurado o si los problemas de drogadicción persisten. La segunda de las modalidades, basada en la idea de flexibilidad en la ejecución 59

propia del sistema de individualización científica, es el régimen abierto restringido . Esta modalidad está pensada en penados clasificados en tercer grado pero “con una peculiar régimen de autogestión, especialmente, que no presenten anomalías de personalidad o conducta que pudieran alterar gravemente la convivencia en las Unidades”. 57

LEGANÉS GÓMEZ, S.: La evolución de la clasificación penitenciaria, ob. cit., p. 156.

58

Estableciendo la citada Instrucción como criterios que deben ser tenidos en cuenta para una valoración positiva en la utilización de este recurso (junto a los supuestos de madres con hijos y convalecencias médicas): haber obtenido una valoración positiva en las diferentes evaluaciones relativas al cumplimiento de los objetivos de su programa individualizado de tratamiento; existencia de factores que favorezcan una integración socio-laboral; y existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. 59

Flexibilidad que también queda evidenciada con la previsión de que en los establecimientos de régimen abierto la Junta de Tratamiento pueda establecer distintas modalidades en el sistema de vida de los internos, según sus características, su evolución personal, los grados de control a mantener en sus salidas al exterior y de las medidas de ayuda para atender a sus carencias (art. 84.2 RP).

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trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario” (art. 82 RP). Para estos supuestos es la Junta de Tratamiento la que configura ad hoc una modalidad de vida adecuada, restringiendo las salidas al exterior o estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que el interno deba observar durante aquellas. Si bien parece que el RP orienta esta modalidad a encauzar la búsqueda por parte del interno de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, para encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad, el régimen abierto restringido puede ser un mecanismo intermedio idóneo para potenciar el seguimiento de un tratamiento ambulatorio de deshabituación de la drogodependencia fuera del entorno cerrado de la prisión para aquellos internos que por las circunstancias personales o coyunturales no puedan incorporarse -o no lo requieran- a un centro de deshabituación. Así, por ejemplo, desde el centro de inserción social o incluso desde la unidad dependiente en la que se encuentre, el interno puede desplazarse para recibir tratamiento ambulatorio exterior y de esa manera dar un paso adelante en la normalización de su vida fuera de prisión, lo que a su vez puede servir, de ser satisfactorio, para su progresión a un régimen abierto pleno. Junto a estas dos posibilidades, que como acabamos de afirmar, son instrumentos útiles y que deben ser potenciados en el proceso de normalización del delincuente toxicómano, el RP de 1996 recoge una submodalidad de régimen abierto dirigida específicamente para la deshabituación de penados con drogodependencia y otras 60

adicciones . En efecto, en su artículo 182 , el RP recoge la posibilidad de que el Centro Directivo pueda autorizar la asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, tanto públicas como privadas, de penados clasificados en tercer grado que necesiten de un tratamiento específico de deshabituación de drogodependientes, dando cuenta de ello al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Realmente, más que una modalidad específica de cumplimiento, lo que el artículo 182 RP contempla es el cauce necesario para posibilitar regimentalmente la salida de un interno clasificado en segundo grado fuera del establecimiento penitenciario para su ingreso en una unidad extrapenitenciaria dedicada al tratamiento de deshabituación de adicciones. Se puede entender, en este sentido, que supone un reconocimiento de que no es la prisión, ni mucho menos, la institución más adecuada para llevar a cabo un proceso completo de deshabituación a las drogas.

60

Su precedente se encuentra en el artículo 57.1 RP de 1981, que fue introducido por el RD 787/1984, de 26 de marzo. MONTERO HERNANZ, T.: Legislación penitenciaria comentada y concordada. La Ley, Madrid, 2011, p. 494.

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61

De hecho, y aunque del texto del artículo pueda interpretarse de manera diferente , entendemos que su interpretación correcta es que no implica tanto que el Centro Directivo autorice la salida a un sujeto clasificado en tercer grado, como que la Junta de Tratamiento promueva directamente el acceso al tercer grado por la vía del art. 182 RP para posibilitar su ingreso en una institución determinada para comenzar el procedimiento de deshabituación. No es, por tanto, un tercer grado, ni pleno ni restringido, que le permita disfrutar de un mayor régimen de libertad. Normalmente se trata de sujetos clasificados en segundo grado, que ya han llevado a cabo algún tipo de tratamiento de manera satisfactoria dentro de prisión y con un pronóstico favorable que permite adoptar esta medida para desarrollar y concluir ese tratamiento en una vida en comunidad fuera del centro penitenciario. Sin embargo, también puede ser una medida adecuada para los internos que estaban realizando un programa de deshabituación de drogas con anterioridad y que se ha visto interrumpido por una entrada en prisión que no ha podido ser evitada con la aplicación de la suspensión de la pena, lo que les permitiría, 62

vía art. 182 RP, dar continuidad al tratamiento ya iniciado . Por ello se trata de una salida condicionada a la presencia de tres factores: a) la existencia de un programa de deshabituación aprobado por la institución de acogida, que debe contener el compromiso expreso de la institución de acoger al interno y de comunicar al Centro las incidencias que ocurran en el tratamiento; b) la existencia del consentimiento y compromiso expresos del interno para observar el régimen de vida propio de la institución de acogida; c) el programa de seguimiento del interno, aprobado conjuntamente por el centro penitenciario y la institución de acogida, que deberá contener los controles oportunos establecidos por el centro y que deben ser necesariamente aceptados previa y expresamente por el interno (art. 182.2 RP). En tanto se trata de un tercer grado de naturaleza instrumental, es muy cuestionable que puedan requerirse de manera estricta el resto de requisitos establecidos con

61

Así lo hacía por ejemplo NISTAL BURÓN, J., al afirmar que el art. 182 RP no podía suponer en ningún caso simplemente una vía privilegiada para que determinados internos accediesen al tercer grado, debiendo restringirse esta modalidad de ejecución para los condenados a penas de prisión que hayan obtenido el tercer grado de tratamiento y que precisen, dentro de su tratamiento, una atención especializada en un medio externo para sus problemas de adicción. “El tratamiento de los delincuentes toxicómanos: comentario a la STS 628/2000, de 11 de abril”. Revista de Estudios Penitenciarios nº 248, 2000, p. 199. 62

En cuanto a su procedimiento, bien puede realizarse a través de una reclasificación o, como ponen de manifiesto RÍOS MARTÍN, J., ETXEBERRÍA, X., CASTILLA JIMÉNEZ, J., SANTOS ITOIZ, E., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SANTISTEVE ROCHE, P., SEGOVIA BERNABÉ, J.L., GALLEGO DÍAZ, M., puede solicitarse al Equipo Técnico acompañado de un informe del centro de rehabilitación en el que va a ingresar cuando se vaya a realizar la primera clasificación o recurriendo el mantenimiento en segundo grado ante el Juez de Vigilancia. También entienden que podría solicitarse esa progresión a tercer grado en cualquier momento sin tener que esperar a la reclasificación (cada seis meses) al no existir ningún obstáculo legal para ello. Manual de ejecución penitenciaria. 7º edición. Colex, Madrid, 2014, p. 166.

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carácter general para el acceso al tercer grado (período de seguridad del art. 36 CP y requisitos del art. 72 LOGP). Si bien es cierto que seguramente cuando el legislador optó por el endurecimiento del acceso al tercer grado no estaba pensando en este tipo de supuestos, por otro lado el principio de legalidad y de jerarquía de la norma pueden quedar en entredicho, por lo que sería necesaria la inclusión de esta figura en la LOGP y su delimitación en cuanto a los requisitos del resto de modalidades del tercer grado. Precisamente ese carácter instrumental, entendido como priorización de la intervención resocializadora sobre los requerimientos del régimen, y la flexibilidad de la figura del tercer grado deben permitir hacer una lectura no estricta del artículo 182 RP en el sentido de entender que si bien en su titulación habla de “internamiento en centro de deshabituación y en centro educativo especial”, el texto del mismo matiza que se podrá autorizar “la asistencia”, por lo que debería también ampliarse la posibilidad a supuestos de tratamiento ambulatorio incorporados en un modelo de intervención 63

determinado , ya como primera fase, ya como una fase más avanzada tras un periodo 64

de tiempo de intervención en comunidad . Como requisitos que deben ser valorados para la aplicación del artículo 182 , la Instrucción 9/2007 sobre clasificación y destino de penados establece: la existencia de una necesidad terapéutica abordable desde el exterior, avalada por su andadura intrapenitenciaria o contactos previos a su ingreso si se trata de reciente ingreso; que sea una institución extrapenitenciaria de acogida acreditada por el Plan Nacional de Drogas; y que se trate de una acogida con contención suficiente, adecuada a cada caso, bien a través de la familia o bien de la propia institución. Frente al resto de modalidades del tercer grado, incluso la que se desarrolla en una unidad dependiente donde se cogestiona con una entidad pública o privada, en el cumplimiento en una unidad extrapenitenciaria es dónde cobra mayor fuerza la labor de instituciones extrapenitenciarias en la resocialización de los reclusos, cediéndoles su protagonismo la Administración penitenciaria que únicamente mantiene la posibilidad de

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En el mismo sentido, FERNÁNDEZ ARÉVALO, L., NISTAL BURÓN, J. entienden que no es preceptivo el internamiento sino que la posibilidad de pernocta en el domicilio aparece implícitamente asumida por el precepto al hablar únicamente de “asistencia”. Manual de Derecho Penitenciario, 2º edición, Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2012, p. 677. 64

De hecho, la Instrucción 9/2007 de Instituciones Penitenciarias recoge como variables que pueden determinar un pronóstico de reincidencia bajo que, en el caso de adicciones, se encuentre en disposición de tratamiento. Junto a ella, el ingreso voluntario, condenas no superiores a cinco años, primariedad delictiva o reincidencia escasa, antigüedad de la causa por la que ingresó (más de tres años), correcta adaptación social desde la comisión de los hechos hasta el ingreso, baja prisionización, apoyo familiar pro social, asunción del delito y personalidad del responsable. Y, paralelamente, que no concurran factores de inadaptación negativos significativos, entre los que cita la pertenencia a organizaciones delictivas, la personalidad de carácter psicopático, la inadaptación a prisión o la escalada delictiva.

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65

determinar la regresión de grado o de proponer la libertad condicional del penado . Esto posibilita el trabajo autónomo de la asociación y de la institución dirigido a una única finalidad, la resocializadora y tratamental, sin la presión de los otros fines de la pena privativa de libertad que, aunque este sea el prioritario, también acaban estando presentes en la praxis de la Administración penitenciaria como la inocuización o la prevención general positiva y negativa. En muchos casos, esta modalidad se convierte en el puente entre el tratamiento realizado en prisión y el acceso a un tercer grado restringido o pleno. Ahora bien, no está exenta tampoco de problemas, que requieren sobre todo una mayor inversión asistencial por parte del Estado y, por otro, una apuesta decidida por utilizar estos mecanismos en lugar de la prisión “cerrada” para potenciar la intervención integral frente al delincuente toxicómano. En efecto, respecto a lo primero, los números son tozudos y las reducidas plazas existentes en este tipo de centros, y su coste económico, chocan contra las necesidades reales de la población reclusa toxicómana. En cuanto a lo segundo, en la promoción hacia el artículo 182 , en tanto la salida “natural” de esta modalidad es un tercer grado pleno, pueden pesar de manera importante variables como la duración de la condena, el tipo de delito cometido o su carácter mediático, o el historial delictivo y la reincidencia del interno. En este sentido, también puede pensarse que los requisitos normativos establecidos en el art. 36 CP y 72 LOGP pueden jugar en contra de la aplicación del art. 182 del RP, por ejemplo, por la vigencia del período de seguridad o por la no satisfacción de la responsabilidad civil. No obstante, y en tanto más que de un régimen de vida abierto se trata de un cauce para el seguimiento de un programa de tratamiento específico en una unidad externa, a veces de una disciplina y exigencia mayor que la existente en prisión, entendemos que se debe realizar una lectura flexible 66

de estos requisitos . Por último, no hay que olvidar que, al igual que ocurre en el ámbito de las alternativas penales con la suspensión de la condena por motivos humanitarios (art. 83.4 CP), el Código penal recoge el régimen abierto por motivos humanitarios y de dignidad personal 67

(art. 36.3 CP y 104.4 RP) . A ella podrán acogerse, junto con los septuagenarios, los

65

LEGANÉS GÓMEZ, S.: La evolución de la clasificación penitenciaria, ob. cit., p. 152.

66

Según los datos ofrecidos por Instituciones Penitenciarias en su informe de 2014, un total de 4.783 personas ingresadas en centros penitenciarios fueron derivadas a centros comunitarios para continuar el tratamiento con motivo de alcanzar tercer grado, libertad condicional, libertad definitiva o libertad provisional; p. 210. 67

Y ello sin perjuicio de que en situaciones previas de enfermedad puedan adoptarse otras medidas regimentales como la aplicación del principio de flexibilidad del art. 100.2 RP o el sometimiento a un sistema de control y seguimiento en régimen abierto por la vía del art. 86.4 RP tal y como establece la Instrucción 3/2006, sobre atención penitenciaria a internos en tratamiento médico de especial penosidad.

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penados que se encuentren enfermos muy graves y con padecimientos incurables. En este sentido hay que entender que no es necesario que sean enfermos terminales, por lo que no es un requisito que exista peligro inminente de muerte, sino que lo que se valora es que ante la existencia de una enfermedad grave e incurable el mantenimiento en prisión incida de manera desfavorable con el empeoramiento del paciente (STC 48/1996, de 25 de marzo ). En este supuesto, los requisitos legales establecidos para el tercer grado son sustituidos por la valoración de la escasa peligrosidad y de la dificultad para 68

delinquir . En este sentido se interpreta que para estos casos no se exigirá el periodo de seguridad. Si bien la reforma del 2010 reduce los posibles supuestos, en la medida en que aquel deja de ser preceptivo y pasa a ser potestativo por parte del Juez tras la reforma del 2010, su aplicación obligatoria para determinados delitos y la imposibilidad de reversión por el Juez de Vigilancia para estos que sigue manteniendo el artículo 36 69

CP, habría requerido una clarificación legislativa en este aspecto . Mientras tanto, prima la interpretación fundamentada en el principio de humanidad y de dignidad personal y que es mantenida por Instituciones Penitenciarias

70

y por los Jueces de Vigilancia

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Penitenciaria , de no exigir el cumplimiento del período de seguridad para estos supuestos. Su concesión la realizará para la pena de prisión el Juez de Vigilancia, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y demás partes. A esta modalidad deben acogerse aquellos internos cuya historia de drogadicción haya derivado, por 72

ejemplo, en una fase avanzada de enfermedades como la hepatitis o el SIDA .

68

Otra interpretación, como acertadamente deja de manifiesto FUENTES OSORIO, J.L., vaciaría de contenido el artículo 91 CP, que regula la libertad condicional por estos mismos motivos -que requiere la previa clasificación en tercer grado-. “Sistema de clasificación penitenciaria y el “período de seguridad” del artículo 36.2 CP”, ob. cit., pp. 16 y 17. 69

Y ello porque como ha puesto de manifiesto DOLZ LAGO, M.J., pueden plantearse problemas desde el principio de legalidad, al soslayarse reglamentariamente los requisitos legales establecidos para el acceso al tercer grado por el art. 36.2 CP y 72 LOGP. “De la vida y la muerte: privación de libertad de los enfermos muy graves incurables y algunas patologías jurídicas”. La Ley nº 8289, 27 de marzo de 2014. 70

Mantenida en su Instrucción 2/2005, de 15 de marzo (puntos 1.3 y 1.5) -y en sus instrucciones anteriores 9/2003, 2/2004-. 71 72

Criterio de actuación acordado en su reunión de 2004.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria han acordado en su reunión de 2005 que “la mejoría en el estado de salud de los internos clasificados en tercer grado por la vía del art. 104.4 del Reglamento penitenciario permite su regresión a segundo grado”. En este sentido, la Circular 1/2000, que recoge los criterios para emisión de informe médico para estudio de posible aplicación de los artículos 104.4 y 196.2 del Reglamento penitenciario, establece como criterio de enfermedad muy grave alguno de los siguientes supuestos: riesgo de muerte estimado superior al 10% en el plazo de un año a pesar del tratamiento; riesgo de muerte estimado superior al 50% en el plazo de 5 años a pesar del tratamiento; índice de Karnofsky menor o igual al 50%; infección por VIH en estadio A3, B3 O C;

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En cuanto a la revocación de la clasificación en tercer grado, la LOGP indica que se procederá a la regresión de grado “cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad” (art. 65.3 LOGP). Por su parte el RP añade la evolución negativa en el pronóstico de reinserción social y también 73

en su conducta . En esa asociación que realiza la Ley entre tratamiento y régimen, cabe preguntarse entonces si la recaída en el consumo de un sujeto, ya deshabituado, ya en tratamiento, que disfruta de una de las modalidades de régimen abierto señaladas -con excepción de la motivada por razones humanitarias- debe conllevar necesariamente la revocación del tercer grado. En nuestra opinión la respuesta no puede ser afirmativa. Pueden existir situaciones en las que un nuevo consumo signifiquen bien el abandono de un determinado tratamiento, bien escondan otra problemática subyacente que pueda motivar la regresión de grado al entenderse que las condiciones que dieron lugar a la progresión a régimen abierto no se mantienen en el presente. Pero tal asociación entre consumo y regresión no debe ser en ningún caso categórica, puesto que puede suponer truncar el proceso ya encaminado de rehabilitación en el que la experiencia demuestra que las recaídas ocasionales son habituales. Y, de tener que adoptarse, en todo caso debe ser lo más provisional posible, dentro de las pautas tratamentales que en su caso se establezcan y nunca como respuesta meramente regimental, y en su modalidad más atenuada (por ejemplo, un régimen abierto restringido frente a un régimen abierto pleno, o un artículo 100.2 RP frente a un régimen ordinario). 2.2.4. La configuración de una modalidad de vida ad hoc a través del principio de flexibilidad Ante los impedimentos, ya legales, ya derivados de la práctica, que no en pocas ocasiones obstaculizan el acceso al tercer grado, otro mecanismo que prevé la legislación es el denominado principio de flexibilidad. Desarrollando esa idea inicial existente en la LOGP de 1979 y mantenida inicialmente tras el CP de 1995 antes de sus posteriores reformas, el RP de 1996 introdujo la posibilidad de que la Junta de Tratamiento apruebe la configuración de un modelo de ejecución individual para el 74

penado, que combine las características de varios grados . Esta opción debe quedar trastorno psicótico crónico con actividad sintomática a pesar de haber seguido tratamiento durante más de seis meses, o con deterioro intelectual. 73

Se refiere también el RP de manera específica a la regresión provisional al segundo grado en el caso de penados en tercer grado que no regresen al centro penitenciario tras un permiso de salida o una salida autorizada o en el caso de internos detenidos, ingresados en prisión, procesados o imputados judicialmente por presuntas nuevas responsabilidades (art. 108 RP). 74

Entendemos eso sí, con BARAS GONZÁLEZ, M., que su anclaje correcto no debería ser el Reglamento, sino la LOGP para evitar los posibles cuestionamientos por el principio de jerarquía normativa y de legalidad, al permitir la combinación de grados, lo que no está previsto en la

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enmarcada dentro de un programa específico de tratamiento que no pueda ser ejecutado de una manera distinta y ser aprobado por parte del Juez de Vigilancia. De esta forma, se permitiría, por ejemplo, que un penado clasificado en segundo grado tenga acceso a ciertas salidas del tercer grado y llevar a cabo un tratamiento ambulatorio en el exterior. Se trata, en definitiva, de un mecanismo interesante que permite soslayar los estrictos requisitos legales que han ido restringiendo el acceso al tercer grado, particularmente para determinadas formas delictivas, o bien crear un estadio intermedio entre el segundo y tercer grado, que también puede ser efectivo en supuestos de penados drogodependientes con una peculiar trayectoria delictiva o con un pronóstico 75

relativamente favorable de reinserción . Debe evitarse, en todo caso, que suponga lo contrario, el mantenimiento del sujeto en un estadio intermedio entre el segundo y el tercer grado cuando cumple los requisitos para su clasificación en este último. Se trata de una medida que para el supuesto de drogodependientes puede ser positiva si el tratamiento en el interior de la prisión no puede realizarse con la misma intensidad 76

terapéutica que en una institución pública ajena al centro penitenciario . 2.3. La libertad condicional Como ya se advirtió, el acceso a la libertad condicional depende de la progresión previa al tercer grado, puesto que ha sido configurada como el último de los escalones del sistema de individualización científica. Esa es la idea que todavía recoge la LOGP en su artículo 72.1 : “las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de la libertad condicional, conforme determina el Código penal”. Por ello, tradicionalmente sobre tal presupuesto se construían el resto de requisitos: el temporal, con la extinción conformación de los mismos realizada por el art. 72 LOGP. Por ello debe entenderse siempre como una medida que permite “mejorar” la situación del interno -con rasgos del grado superior- y no la combinación del grado en el que se encuentra con restricciones propias de un grado anterior. “El régimen penitenciario”. Derecho penitenciario. Enseñanza y aprendizaje. De Vicente Martínez, R. (Coord). Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 136. En la misma dirección se han pronunciado los Jueces de Vigilancia, instando a que sea regulado por Ley Orgánica, en un criterio de actuación acordado en su reunión de 2006. 75

Según datos de Instituciones Penitenciarias en su Informe General de 2014, a 31 de diciembre de 2014 un total de 857 internos estaban bajo la aplicación del principio de flexibilidad. No obstante, su utilización es mayor en el segundo grado (80.7%), siendo de un 2% para régimen cerrado y 17.3% para el tercer grado (7.634 personas); p. 33. 76

RÍOS MARTÍN, J., ETXEBERRÍA, X., CASTILLA JIMÉNEZ, J., SANTOS ITOIZ, E., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SANTISTEVE ROCHE, P., SEGOVIA BERNABÉ, J.L., GALLEGO DÍAZ, M.: Manual de ejecución penitenciaria, ob. cit., p. 104. Como recogen estos autores, con referencia a distintas resoluciones judiciales, los supuestos de aplicación son de lo más variado: no satisfacción de la responsabilidad civil pero sí del resto de requisitos, aplicación de un programa de tratamiento que requiere más libertad que la existente en segundo grado, penados en segundo grado que disfrutan permisos pero tienen penas muy elevadas o pronóstico de reincidencia muy alto, extranjeros a los que no se les ha concedido permisos todavía, ….

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de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y la existencia de buena conducta y pronóstico favorable e individualizado de reinserción social. Sin embargo, la nueva configuración que la reforma del Código realizada por la LO 1/2015, de 30 de marzo , hace respecto a la libertad condicional, transmutando su condición de última fase de cumplimiento en una forma sustitutiva de la última parte de la ejecución de la pena de prisión, debería cuestionar ese nexo cerrado entre tercer grado y libertad condicional. Sin 77

embargo, el artículo 90.1 sigue manteniendo estos tres requisitos . En cualquier caso hay que tener en cuenta que al constreñimiento de la exigencia del 78

disfrute del tercer grado con carácter previo , se une la nueva configuración de lo que debe ser entendido como buena conducta y en la que el legislador pareciendo olvidarse de la configuración ad futurum que el pronóstico favorable de resocialización que 79

requería la redacción anterior debía tener , hace un sumatorio de elementos objetivos y subjetivos, muchos de los cuales son de imposible modificación por parte del interno: es el caso de su personalidad, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración del 80

delito o sus circunstancias familiares y sociales . Junto a ello conviven otras que sí dependen del individuo como su conducta durante el cumplimiento de la pena, a partir de la cual evaluar el requisito de los efectos que quepa esperar de la suspensión y del cumplimiento en su caso de las medidas impuestas (art. 90.1

CP). A ello se suma

77

Sobre la relevancia de esta figura, al igual que ocurría con el tercer grado, vemos cómo ha ido evolucionando en función tanto de las reformas del Código penal como de la praxis en su concesión. Así, si bien en un primer momento parecía que existía una involución, según los datos extraídos de CID, J, TÉBAR, B.: “Libertad condicional y delincuentes de alto riesgo”. Revista Española de Investigación Criminológica nº 8, 2010, p. 4; sí parece haber aumentado en cambio el número de casos que han sido resueltos por los Juzgados de Vigilancia penitenciaria en los últimos años, sin que los datos ofrecidos en este caso por la base de datos del CGPJ permitan concretar si la resolución es positiva o negativa. 78

Criterio este que no está exento de debate, puesto que si bien es cierto que es más probable que exista un pronóstico favorable de reinserción, necesario para el acceso a la libertad condicional, entre los sujetos clasificados en tercer grado, el mantenimiento de este requisito también plantea distorsiones, en tanto condiciona su acceso efectivo a la discrecionalidad previa de la Administración en la concesión del tercer grado, lo que además puede diferir en el tiempo su llegada y además lo vincula a la aceptación de un tratamiento -por requerir la progresión de grado la evolución en el mismo-, que no debería ser determinante en su concesión. Sobre ello véase TÉBAR, B.: El modelo de libertad condicional español. Thomson-Aranzadi, Navarra, 2006, pp. 140 y ss. 79

Críticamente sobre la supresión de la exigencia del pronóstico individualizado y favorable de reinserción basado en el informe final realizado por la Junta de Tratamiento, RODRÍGUEZ YAGÜE, C., GUISASOLA LERMA, C., ACALE SÁNCHEZ, M.: “Libertad condicional: artículos 90, 91, 92 y 93 CP”. Estudio crítico sobre el anteproyecto de reforma penal de 2012. Álvarez García, F.J. (Dir). Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 362. 80

Críticamente, por ejemplo, SALAT PAISAL, M., si bien las ve coherentes con el cambio de naturaleza jurídica de la libertad condicional en tanto modalidad de suspensión. “Libertad condicional”. Comentario a la reforma penal de 2015, Quintero Olivares, G. (dir). Aranzadi, Navarra, 2015, p. 194.

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además la satisfacción de la responsabilidad civil conforme a lo establecido en el art. 72 LOGP. Habrá que esperar una lectura adecuada de estas variables, en la línea de cómo se ha concedido esta figura mientras ha sido configurada como última parte del cumplimiento, para atenuar el impacto que su subjetivación y sometimiento a criterios meramente retributivos o preventivo generales pueden llevar a ocasionar. En cuanto a los aspectos novedosos que pueden ser relevantes en el caso de los penados drogodependientes, hay que señalar, en primer lugar, que el Juez puede condicionar la suspensión al cumplimiento de una serie de prohibiciones durante el 81

tiempo que dure la suspensión . Entre ellas se recoge expresamente la participación en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias 82

estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos . En todo caso, este y el resto de deberes deben ser impuestos únicamente en tanto sean necesarios para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos y siempre que no resulten excesivos 83

ni desproporcionados . Su incumplimiento, pensemos, por la comisión de un hecho delictivo o por el abandono de un programa de tratamiento, no tiene por qué suponer automáticamente la revocación de la suspensión. Al contrario, un aspecto favorable introducido por la reforma en la regulación de la suspensión, es la relajación de las condiciones de revocación. Así, esta se producirá no solo por la comisión de un delito durante el tiempo suspendido, sino si ello pone de manifiesto que la expectativa en la

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Que se establecerá en un plazo entre dos a cinco años, no pudiendo ser inferior a la duración de la parte de la pena pendiente de cumplimiento (art. 90.5 CP). 82

Junto a la posibilidad de imposición de otros deberes y obligaciones como la prohibición de aproximación a víctima, familiares u otras personas determinadas por el Juez; la prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitar a hacerlo; mantener su lugar de residencia en un lugar determinado, con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización; prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, si en ello puede encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos; comparecer personalmente de manera periódica en ante el juez, tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine; participación en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medioambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación o similares; prohibición de conducción de vehículos de motor sin dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a las condiciones físicas del conductor; o el cumplimiento de los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad (art. 86.2 CP). 83

Siguiendo a GARCÍA ALBERO, R., la cláusula de proporcionalidad debe incluir tres valoraciones: la necesidad de la medida para neutralizar o mitigar algún factor criminógeno vinculado con la comisión del delito, su idoneidad para tal fin y su proporcionalidad en concreto atendiendo fundamentalmente a la duración de la pena suspendida y al plazo de garantía. “La suspensión de la ejecución de las penas”. Comentario a la reforma penal de 2015. Quintero Olivares, G. (dir). Aranzadi, Navarra, p. 158. Y en cualquier caso con la posibilidad de que el Juez de Vigilancia vaya adaptando la intervención a las necesidades existentes y para ello pudiendo modificar su decisión adoptando nuevas prohibiciones o deberes, modificando los ya existentes o incluso alzando las previstas inicialmente (art. 90.5 CP).

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que esta figura se fundaba ya no puede mantenerse. El incumplimiento de las prohibiciones y obligaciones impuestas por el Juez de Vigilancia solo dará lugar a revocación si se hace de forma grave o reiterada o si se sustrae al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas (art. 86.1 y 2 CP). En este sentido, y en concreto respecto al abandono del tratamiento, entendemos que hay que hacer una lectura conjunta a lo establecido para la figura de la suspensión condicional para drogodependientes del art. 80.5 CP, para la que la reforma introduce correctamente la matización de que, aunque la suspensión se condiciona al no abandono del tratamiento hasta su finalización, “no se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas 84

no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación” . Aunque lo establecido en este punto no es explícitamente trasladado por el legislador a los supuestos de incumplimiento de la obligación del sometimiento a un tratamiento de deshabituación, no puede atribuirse una mayor dureza al régimen previsto para la libertad condicional, cuando el individuo ya ha cumplido tres cuartas partes de su condena y ha demostrado la satisfacción de los requisitos de buena conducta y cumplimiento en tercer grado, que para la figura de la suspensión de las penas de prisión inferiores a cinco años del art. 80.5 CP. Además, también hay que tener en cuenta que mientras en la figura específica de la suspensión para los sujetos drogodependientes del art. 80.5 CP, en la que se requiere que el sujeto esté deshabituado o se deshabitúe, no abandonando hasta su finalización el tratamiento, en la sumisión de la figura genérica de la suspensión (y, por tanto, también para la suspensión de la última parte de la condena y concesión de la libertad condicional) a los deberes del art. 83 , en concreto, a la participación en un programa de deshabituación, su grado de exigencia debe ser menor, debiendo bastar con la mera 85

participación , sin tener que acreditar la deshabituación o que el tratamiento llegue a su fin. Eso sí, si bien al supuesto concreto de la libertad condicional para drogodependientes entendemos que pueden trasladarse los aspectos “positivos” que introduce la reforma en

84

Como acertadamente señala en el análisis de la suspensión extraordinaria en caso de drogodependientes GARCÍA ALBERO, R.: “una sabia decisión avalada por la experiencia en este campo: las recaídas forman parte natural del proceso habitual de aprendizaje y rehabilitación”. “La suspensión de la ejecución de las penas”, ob. cit., p. 155. Y ello partiendo de que, como afirma ROIG TORRES, M., la vía idónea para conseguir la resocialización de las personas con una adicción es conseguir su deshabituación y este fin se frustraría si en una recaída ocasional, frecuente en estos tratamientos, se ordenase la ejecución de la pena. “Suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad”. Comentarios a la reforma del Código penal de 2015. González Cussac, J.L. (Dir). Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 334. 85

CANO CUENCA, A.: “Suspensión de ejecución de la pena condicionada al cumplimiento de prohibiciones y deberes. Especial consideración de la expulsión de los extranjeros. La sustitución de la pena de prisión por expulsión”. Comentarios a la reforma del Código penal de 2015. González Cussac, J.L. (Dir). Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 347.

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la regulación de la suspensión de la condena, también le afectan los negativos. Y junto a lo ya señalado sobre la enumeración de los criterios que deben ser evaluados por el Juez de Vigilancia para la concesión de la libertad condicional, el aspecto más relevante, derivado de la nueva naturaleza de esta figura como medida de suspensión de la pena, es el efecto de la revocación de la suspensión de la ejecución. Mientras que antes de la reforma, y en tanto se trataba de una modalidad de cumplimiento de la condena, el tiempo cumplido bajo la libertad condicional sería abonado del restante que quedaba por 86

cumplir en caso de revocación de esta figura , la revocación de la suspensión da lugar a la ejecución íntegra de la parte pendiente de condena, sin computar como cumplimiento de la misma el tiempo transcurrido en libertad condicional (art. 90.6 CP). Esto, en la 87

práctica, no supone sino un endurecimiento de la figura , cuyos efectos se verán a medio plazo y supondrán un alargamiento efectivo del cumplimiento en prisión de las penas. También el sometimiento a un tratamiento de deshabituación es tenido en cuenta con efectos positivos en la regulación del beneficio penitenciario de adelantamiento de la libertad condicional contemplado en el art. 90.2 del CP. De esta manera, y junto a la posibilidad de concesión también del beneficio de adelantamiento de la libertad 88

condicional a las 2/3 partes de la condena previsto en el primer párrafo , el beneficio consistente en el adelantamiento de hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido, una vez que el sujeto haya extinguido la mitad de la condena, requiere que el penado haya desarrollado las actividades laborales u ocupacionales señaladas y que acredite, además, “la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación, en su caso”. Asimismo, el Código recoge también la modalidad de libertad condicional por motivos humanitarios, para septuagenarios o para enfermos muy graves con padecimientos incurables, exceptuándose en estos casos el cumplimiento del requisito temporal, 86

Lo que injustificadamente fue exceptuado en la reforma del CP realizada por la LO 7/2003, de 25 de noviembre únicamente para los terroristas, estableciéndose en el art. 93.3 (redacción previa a la reforma de 2015): “en el supuesto previsto en el apartado anterior, el penado cumplirá el tiempo que reste de cumplimiento de la condena con pérdida del tiempo pasado en libertad condicional”. 87

Y eso partiendo ya de que la realidad demuestra que solo una minoría de los condenados terminan su condena a través de mecanismos que posibilitan su liberación anticipada, tanto el tercer grado como la libertad condicional, llegando la mayoría a la libertad definitiva directamente de la prisión desde el régimen ordinario. Críticamente CID MOLINÉ, J., TÉBAR, B.: “Spain”. Release from prison. European policy and practice. Padfield, N., Van Zyl Smit, D., Dünkel, F. (editores). Routledge, Nueva York, 2011, pp. 386 y ss. 88

En el que se requiere además del resto de requisitos de la libertad condicional salvo el temporal que durante el cumplimiento de la pena el sujeto haya desarrollado actividades laborales, culturales u ocupaciones ya de manera continuada, ya con aprovechamiento del que derive una modificación relevante y favorable de las circunstancias personales relacionadas con su actividad delictiva previa.

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aunque manteniéndose el resto. Todos los requisitos son prescindibles sin embargo en los supuestos en los que existe un peligro patente para la vida del interno por su enfermedad o avanzada edad, que son sustituidos por la falta de peligrosidad relevante del penado. En este supuesto, el Juez de Vigilancia puede acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional sin más trámite que requerir el informe pronóstico final al centro penitenciario (art. 91.3 CP). Como ya hemos apuntado, esta será la solución más adecuada en caso de riesgo para la vida derivada del desarrollo de una enfermedad terminal ocasionada por el consumo de drogas y permitir, con ello, un tratamiento digno del penado fuera de prisión, ya con su familia, ya con una institución de acogida. 2.4. La incidencia de la drogadicción en los permisos de salida y otras salidas al exterior La drogadicción del interno es una variable que desempeña en la práctica un papel muy importante en el proceso de concesión de permisos de salida. También en este ámbito su incidencia tiene una doble manifestación, desde un punto de vista tratamental, pero también desde la perspectiva regimental. Desde el tratamiento, los permisos de salida son un instrumento fundamental. Por un lado, suponen un mecanismo de preparación para la libertad, que permite al individuo una vuelta gradual al entorno al que regresará una vez cumplida la condena. Ello a su vez lo convierte en un interesante medio de prueba que proporcionará información a los equipos para no solo el mantenimiento y ampliación de los permisos sino para posibilitar el acceso a otras figuras de cumplimiento en las que cedan las barreras de seguridad a favor de una mayor confianza en la actuación del individuo. Pero además, más allá del tratamiento, los permisos de salida son sin lugar a dudas una figura imprescindible de la LOGP cuyo fin último es la humanización de la privación de libertad, que contribuye a compensar los nocivos efectos que tiene sobre el individuo buscando revertir, si bien parcialmente, el aislamiento personal, familiar y social que toda pérdida de libertad implica. Supone de esta manera, por un lado, un importante incentivo para la generación de comportamientos positivos dentro de la prisión -lo que por otro lado ha contribuido en los últimos años a rebajar la conflictividad social en las cárceles españolas-, al tiempo que procura atenuar la dureza del cumplimiento dentro del 89

establecimiento .

89

Fines resumidos magníficamente por el TC en su sentencia 112/1996, de 24 de junio : “todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento

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Además la relevancia de los permisos de salida se materializa en la práctica en que, sin estar escrito expresamente en la LOGP, se convierte en una estación de paso requerida en la praxis penitenciaria para el acceso al régimen abierto. Sin permisos de salida, la posibilidad real de progresión de grado se diluye en la práctica. De esta manera, se convierten en una suerte de antesala en la escala de segundo grado, disfrute de permisos, acceso a tercer grado y concesión de la libertad condicional. Su ausencia entorpece -en la práctica- el funcionamiento del sistema de individualización científica. De ahí la importancia de una evaluación correcta de los riesgos de concesión de permisos y la reducción de su impacto a través del establecimiento de las necesarias medidas de seguridad. Sin embargo, es evidente que el disfrute de permisos de salida y, en concreto, su equivocada utilización, tiene también importantes implicaciones desde el punto de vista 90

regimental . Junto con las comunicaciones íntimas o vis a vis, los permisos de salida son quizá el mayor punto de entrada de la droga dentro de la prisión, y no solo de manos de internos con adicción sino también de otros que, o bien quieren beneficiarse de su distribución dentro, o bien se encuentran presionados por terceros que pretenden eludir el control de la Administración a través de la utilización de sujetos no adictos. Por tanto, la concesión de permisos de salida a un penado que ha tenido o tiene problemas de drogadicción tiene importantes implicaciones desde el tratamiento y desde la seguridad. Desde el tratamiento, si bien es un elemento fundamental de reinserción y resocialización y funcionará como un relevante mecanismo de prueba, el riesgo de contacto con el consumo -que por otro lado ya existe dentro de la prisión- se produce, más si vuelve a un entorno similar, o bien como respuesta ante las dificultades que en el proceso de vuelta va con seguridad a encontrarse. Es una prueba por tanto de su capacidad para enfrentarse a la droga en libertad, anticipándose a la situación que vivirá al término de su condena. Pero sin permisos, se dificulta enormemente su progresión a un régimen abierto pleno y, siendo así, a la libertad condicional. Por otro lado, siendo los permisos una vía de acceso de la droga, y, con ello, uno de los “talones de Aquiles” de la seguridad en prisión, su existencia debe ser irrenunciable, debiéndose minimizar su impacto negativo a través de otros mecanismos de seguridad, pero no de una limitación desproporcionada y sin razones motivadas individuales de los permisos de salida. de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado”. 90

Reconociendo el TC que asimismo pueden constituir “una vía fácil de eludir la custodia”, niega que se trate de derechos subjetivos de aplicación automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, requiriendo que además “no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados” (STC 112/1996, de 24 de junio ).

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Obviamente las modulaciones por la presencia de factores que, vinculados directa o indirectamente al consumo de drogas, pueden perjudicar la concesión de permisos de salida deben referirse en cualquier caso a los ordinarios, y no a los extraordinarios. La naturaleza excepcional de los permisos extraordinarios, previstos por tal razón sin distinción a partir de la situación procesal del individuo (tanto para preventivos como para penados) ni regimental (para primer, segundo y tercer grado de clasificación), multiplica 91

las posibilidades de concesión por razones de carácter humanitario , debiéndose en su caso adaptar los mecanismos de seguridad a los factores de riesgo que su concesión pueda conllevar en el supuesto concreto. Tres son los requisitos objetivos que se establecen en la legislación penitenciaria para el disfrute de un permiso ordinario (art. 47 LOGP y 155 RP). El primero de ellos se refiere a la condición procesal y regimental del interno: debe estar clasificado en 92

segundo o tercer grado , lo que excluye a preventivos, a penados sin clasificar o a penados con una medida cautelar de prisión provisional. El segundo establece un requisito temporal, el cumplimiento de un cuarto de la condena, que será determinado como regla general respecto al tiempo máximo de cumplimiento en prisión, siempre que no se haya estipulado el régimen de cumplimiento íntegro para supuestos graves de concurso real establecido en el art. 78

CP. El tercero requiere que el penado “no

observe mala conducta”. Por mala conducta se entiende generalmente por los órganos de los centros penitenciarios en la práctica la ausencia de sanciones pendientes de 93

cancelar . Junto a estos requisitos objetivos, aparecen otros, de carácter subjetivo, que relacionan la concesión del permiso con la satisfacción de los fines asociados al mismo. Es ahí donde aparecen las distintas variables, entre ellas la drogodependencia, que pueden condicionar negativamente la concesión de un permiso ordinario por poder suponer el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o tener una repercusión negativa en el programa de tratamiento del sujeto. En efecto, el desarrollo reglamento del artículo 47.2 LOGP señala que el Equipo Técnico que debe informar preceptivamente en el proceso de concesión de un permiso de salida emitirá una

91

Y entre las que se señalan, en una enumeración que no es cerrada, el fallecimiento o enfermedad grave padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas con una vinculación íntima, alumbramiento de esposa o por otros “importantes y comprobados motivos” (art. 47.1 LOGP), a los que el RP añade la consulta ambulatorio extrapenitenciaria de penados clasificados en segundo y tercer grado o para ingreso en un hospital extrapenitenciario (art. 155.4 ). 92

Que determina su duración total, 36 días al año para el primer caso, 48 para el segundo, distribuidos la mitad en cada semestre. 93

Aunque los Jueces de Vigilancia entienden que no es necesario que estén canceladas todas las faltas disciplinarias. MONTERO HERNANZ, T.: Legislación penitenciaria comentada y concordada, ob. cit., p. 135.

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valoración desfavorable “cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento” (art. 156 ). Es vía Instrucción mediante la cual Instituciones Penitenciarias ha concretado cuáles son esas variables de riesgo que pueden conducir al fracaso del permiso y, sobre todo, cuál debe ser su cuantificación en su lectura ponderada. Ese fracaso del permiso puede venir ya del no reingreso en prisión, ya de la comisión de un nuevo hecho delictivo durante el disfrute del mismo, ya, en el caso estudiado y desde un punto de vista prioritariamente 94

tratamental, de un nuevo consumo . Los instrumentos utilizados para la valoración de la concesión o denegación de los permisos se recogen en la Tabla de Variables de Riesgo (TVR) y en la Tabla de 95

Concurrencia de Circunstancias Peculiares (M-CCP) , actualmente incorporadas en la 96

Instrucción 1/12, sobre permisos de salida y salidas programadas . Dentro de la tabla de

94

Es verdad como en este último caso, como evidencian RÍOS MARTÍN, J.C., ETXEBARRÍA, X., CASTILLA JIMÉNEZ, J., SANTOS ITOIZ, E., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SANTISTEVE ROCHE, P., SEGOVIA BERNABÉ, J.L. y GALLEGO DÍAZ, M. se da la paradoja de que el mismo sistema que es incapaz de evitar que el interno consuma drogas en prisión es el que aduce la situación de drogodependencia para mantener dentro al interno sin acceso a los permisos, lo que asegura en su caso “momentánea y parcialmente que durante los (no) permisos no se delinquirá -siendo esta una mera posibilidad- ya que ni siquiera merece la pena asegurar en tales condiciones que el interno no consumirá droga, pues continúa consumiéndola en prisión”. Manual de ejecución penitenciaria, ob. cit., p. 279. 95

Variables de riesgo que se ponen en común con la tabla de concurrencia de circunstancias peculiares, que exigen una motivación expresa de darse alguna de ellas y que está conformada por el resultado en la tabla de variable de riesgos (de ser el riesgo igual o superior a 65), el tipo delictivo (condena por delitos contra las personas, libertad sexual o violencia de género), la pertenencia a una organización delictiva (banda armada o de carácter internacional), la trascendencia social del hecho (existencia de especial ensañamiento en la ejecución, pluralidad de víctimas o que éstas sean menores de edad o especialmente desamparadas), la fecha de cómputo de las ¾ partes de la condena (si le restan más de cinco años para el cumplimiento de las ¾ partes de la condena) , la existencia de un trastorno psicopatológico (alteraciones psicopatológicas de la personalidad, en situación descompensada, con ausencia de apoyo exterior) y la existencia de una resolución judicial o administrativa de expulsión, en el caso de ser extranjero. Estas tablas, que fueron definidas por vez primera en la precedente Instrucción 22/1996, son fruto de una investigación sobre las causas más frecuentes de mal uso de los permisos realizada por el Departamento de Psicología Social de la Universidad Complutense y la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios. FERNANDEZ ARÉVALO, L, NISTAL BURÓN, J.: Manual de Derecho penitenciario, ob. cit., p. 642. 96

Tablas cuyo resultado matemático, que no deja de ser una estimación meramente probabilística de fracaso del permiso, no pueden ser en ningún caso el criterio sobre el que se fundamente la denegación de un permiso, que por otro lado debe ser motivada e individualizada al supuesto concreto. Como la propia Instrucción reconoce, el acuerdo final dependerá de la valoración probabilística y del conjunto de argumentos y razones esgrimidos en cada caso concreto con los datos que se conozcan del supuesto individual. Para ello, continúa la Instrucción, el Equipo Técnico deberá acudir tanto al análisis documental del historial penal y penitenciario del interno, como a las entrevistas con el mismo para obtener un conocimiento próximo de las razones de su solicitud, su grado de preparación para el disfrute y los riesgos y posibles efectos del

40

Derecho penitenciario. Doctrina

97

variables de riesgo , la drogodependencia se sitúa en la segunda de las diez variables 98

que la conforman . Drogodependencia bajo la cual se encuadran en la misma Instrucción un grupo de posibles razones de denegación por parte de la Junta de Tratamiento como: la drogodependencia activa en la actualidad; el alcoholismo grave con significación criminológica; la actividad delictiva ocasionada por drogodependencia no superada; el resultado positivo en analítica de consumo; o la negativa a la realización 99

de analíticas de consumo . Pero además, en un número muy importante de los casos la variable de la drogodependencia no va a actuar sola. Más bien al contrario, la existencia de una trayectoria larga de adicción puede haber dado lugar a una larga trayectoria delictiva

100

relevante

o a la comisión de delitos que, una vez enjuiciados, acumulen una condena

101

; la adicción asimismo puede ser fruto o haber ocasionado la destrucción de

los lazos familiares y sociales del interno

102

o puede haber existido anteriormente una

permiso y, por último, al estudio social del medio familiar y del entorno en el que esté previsto el disfrute. 97

Que como bien nos recuerda DAUNIS RODRÍGUEZ, A., las Tablas de Valoración del Riesgo son herramientas especialmente discutibles y polémicas, tanto en lo que se refiere a su legitimidad, pues no están previstas en ninguna ley, como respecto a su contenido, pues la determinación de los supuestos aplicables bajo buena parte de ellas suscitan dudas e incertidumbre. Ejecución de penas en España. La reinserción social en retirada. Editorial Comares, Granada, 2016, pp. 223 y 224. 98

Extranjería, drogodependencia, profesionalidad, reincidencia, quebrantamiento, artículo 19, ausencia de permisos, deficiencia convivencial, lejanía, presiones internas. 99

En este sentido, como ponen de manifiesto a partir de diferentes resoluciones judiciales RÍOS MARTÍN, J.C., ETXEBARRÍA, X., CASTILLA JIMÉNEZ, J., SANTOS ITOIZ, E., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SANTISTEVE ROCHE, P., SEGOVIA BERNABÉ, J.L. y GALLEGO DÍAZ, M., no debe bastar ni la afirmación de forma genérica de que la situación no está superada por parte del preso, sino que debe estar acreditada por algún medio, bien por analíticas positivas, por sanciones por tenencia o consumo de drogas, y deja de ser actual si han pasado unos meses sin tener síntomas de ingesta y sin analíticas positivas. Tampoco será válido si la acreditación de la drogadicción se hace de forma incompleta sin expresar la sustancia. Manual de Ejecución Penitenciaria, ob. cit., pp. 279 y 280. En este sentido es reseñable la STC 23/2006, de 30 de enero , que estima el amparo solicitado por un interno, por vulneración del derecho a la prueba, al no haberse practicado la prueba sobre drogodependencia solicitada por el interno ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y después ante la Audiencia Provincial, tras la desestimación de un permiso alegando su situación de drogodependencia no superada. 100

Estableciéndose en la Instrucción también como razones de denegación de permiso que pueden sumarse a la anterior: la trayectoria delictiva consolidada por la comisión de numerosos delitos, la versatilidad delictiva por tipología delictiva variada, la rápida reincidencia tras anterior excarcelación o la organización delictiva. 101

Lo que también da lugar a razones de denegación tales como la cuantía de la condena (en el momento inicial de cumplimiento de condena de especial cuantía), por condena pendiente (lejanía de la fecha de cumplimiento de las ¾ partes de la condena) o por procedimientos penales pendientes de sustanciación. 102

Siendo razón para la denegación la ausencia de vinculación significativa, el entorno social inadecuado para la reinserción o, si es extranjero, no estar en situación de regularidad, si no hay control externo.

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mala conducta

103

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o un uso inadecuado de los permisos o de la libertad condicional, entre

los que expresamente se cita la introducción de sustancias tóxicas tras un permiso anterior

104

. Como vemos, si bien la Ley habla de ausencia de mala conducta, su

desarrollo infra-reglamentario extiende las posibilidades de denegación no solo a supuestos referidos a la conducta, sino también a situaciones relacionadas con el delito cometido, la duración de la condena, el entorno social o la condición de extranjería, de difícil modificación por parte del interno. Por tanto, si bien siempre queda el recurso ante el Juez de Vigilancia -o la Audiencia Provincial si se trata de un permiso concedido por éste- en casos de denegación, solo una lectura flexible y global por parte de las Juntas de Tratamiento de las variables señaladas posibilitará un uso coherente de esta figura con el fin que se pretendió darle desde su configuración inicial en la LOGP, “el acercamiento al mundo libre y posterior reinserción social”

105

.

En este sentido cobran un especial protagonismo las posibles medidas de seguridad que, a modo de control y condiciones que deban observar, el Equipo Técnico puede establecer en su informe y cuyo cumplimiento se valorará en la concesión de los siguientes permisos (art. 156.2 RP). Desarrollados por la Instrucción 1/12, destacan por poder ser de aplicación a los supuestos aquí señalados las medidas de acompañamiento (por un familiar o por personal perteneciente a voluntariado), los controles (entre los que destacan los controles de consumo de estupefaciente o de alcoholemia, durante el permiso o a la terminación del mismo), la presentación del interno (por ejemplo, ante los servicios sociales comunitarios, un centro de drogodependencias o un instituto de reinserción), la tutela (por un familiar, una institución de acogida, una persona perteneciente al voluntariado o una persona perteneciente a los servicios religiosos del centro), la supervisión médica, la asistencia a una unidad de tratamiento específico, la coordinación con una institución extrapenitenciaria de rehabilitación, la prohibición de acudir a lugares o localidades determinados o bien de acercarse a personas o lugares establecidos. A no ser que de la trayectoria del interno en prisión y de su conducta pueda afirmarse la existencia de mala conducta y de un riesgo importante de quebrantamiento, los 103

Pueden ser razones para la denegación la existencia de sanciones sin cancelar, la comisión de faltas de especial gravedad, la existencia de faltas recurridas pendientes de resolución, estar incurso en un expediente disciplinario pendiente de sustanciación, antecedentes recientes de aplicación del régimen cerrado, reciente regresión de grado o irregular evolución penitenciaria. 104

Puede denegarse el permiso por el quebrantamiento con ocasión de permiso anterior, la comisión de un delito durante el disfrute de otro permiso, el incumplimiento de medidas impuestas en un permiso anterior, el retraso injustificado en permiso anterior, el mal uso de periodos anteriores, la comisión de un delito en el período de libertad condicional o el incumplimiento de reglas de conducta durante esta. 105

GARCÍA VALDÉS, C.: “Diez años de reforma penitenciaria en España: una recopilación”. Derecho penitenciario (Escritos, 1982-1989). Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pp. 266 y ss.

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posibles riesgos inherentes a toda concesión de un permiso pueden verse matizados con la concesión inicial de permisos de corta duración y, en todo caso, por la adopción de una o varias de las medidas de control referidas. Si el permiso se encuadra dentro de un programa de tratamiento, sus posibilidades de efectividad aumentarán. En todo caso, y como señalamos al analizar las formas de ejecución, en todo proceso de rehabilitación es habitual la existencia de recaídas y, por ello, si se entienden como ocasionales, no deben suponer la imposibilidad futura del disfrute de un nuevo permiso. Pues ello, de otra manera, lastrará su posibilidad real de progresión de grado y de acceso a la libertad condicional, determinando el cumplimiento íntegro de la condena dentro de prisión. Incluso en el supuesto en el que el sujeto continúe con la adicción, ello no debe constituir por sí solo y a priori un obstáculo siempre y cuando a través de las medidas de seguridad pertinentes se minimice el riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos

106

.

Junto con los permisos de salida, el RP recoge otro tipo de salidas, las salidas programadas, que si bien requieren la presencia de los requisitos establecidos para los permisos ordinarios, se enmarcan dentro de actividades específicas de tratamiento. Estas salidas implican la realización de una actividad fuera del establecimiento, cuya duración como regla general no puede ser superior a los dos días, y en la que los internos van acompañados por personal del centro penitenciario o de otras instituciones o por voluntarios (art. 114 RP). Además de constituir una actividad de tratamiento, estas actividades suponen un importante estímulo a la participación de los internos

107

. Junto a

ellas, el artículo 117 recoge la posibilidad de salidas terapéuticas en el marco de un programa especializado de tratamiento para penados clasificados en segundo grado y el artículo 87 las salidas de fin de semana para los internos que disfruten de un régimen abierto (véase supra). 3. EL TRATAMIENTO DE LA DROGODEPENDENCIA EN PRISIÓN 3.1. El tratamiento penitenciario: de un concepto clínico a un concepto integral en la configuración de la intervención frente a la drogodependencia

106

En este sentido, RÍOS MARTÍN, J.C., ETXEBARRÍA, X., CASTILLA JIMÉNEZ, J., SANTOS ITOIZ, E., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SANTISTEVE ROCHE, P., SEGOVIA BERNABÉ, J.L. y GALLEGO DÍAZ, M., quienes señalan que si bien en los casos de toxicomanía no superada la posibilidad de una eventual deshabituación futura es el escenario más deseable, es posible que persista la toxicomanía unida a la delincuencia o bien que conviva con su adicción sin cometer nuevos delitos. Para estos casos, entienden, después de muchos años ingresados sin deshabituación, la tendencia debe ser la búsqueda de la capacidad de vivir sin delinquir, por ejemplo, con programas de reducción de riesgos, como el tratamiento con metadona. Será mayor el riesgo de delito cuanto más tiempo pase en prisión sin posibilidad de rehacer sus lazos personales y familiares. Manual de Ejecución Penitenciaria, ob. cit., p. 283. 107

De hecho, la priorización en las mismas se configura como una recompensa penitenciaria en el art. 263 RP.

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Partiendo de la realidad de que no siempre va a ser posible, el tratamiento de la drogodependencia debe ocupar una posición prioritaria en la ejecución de la pena de prisión de los toxicómanos. Una vez que han fracasado los mecanismos establecidos en la legislación penal para evitar la entrada en prisión, particularmente la suspensión de la pena en su configuración general (art. 80.1 CP) o en su modalidad específica para drogodependientes (art. 80.5 CP), el tratamiento de la drogodependencia pasa a convertirse en una obligación de la Administración Penitenciaria respecto a los internos que tiene a su cargo con esta problemática. Pero este tratamiento debe hacerse igualmente extensivo a los sujetos que se encuentren en un centro penitenciario en situación de prisión provisional. Se puede afirmar que en el tratamiento frente a la drogodependencia confluyen los dos conceptos de tratamiento penitenciario que se han desarrollado desde la entrada en vigor de la LOGP. En efecto, la Ley consagra inicialmente en su texto un concepto estricto de tratamiento penitenciario

108

, entendido como el “conjunto de actividades

dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados” y dirigido a “hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades”

109

(art. 59 ). El

tratamiento se construye partiendo de su carácter científico y, por tanto, a través de la utilización de “métodos médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales” (art. 62 LOGP) y paralelamente se profesionaliza, atribuyendo a una serie de órganos colegiados -principalmente la Junta de Tratamiento y el Equipo Técnico- su diseño y ejecución

110

. El papel primordial que en el sistema penitenciario adquiere el

tratamiento se refleja en que la Ley deja en sus manos la configuración del grado de 108

Y cuyo precedente ya se encontró en la reforma del Reglamento de Servicios de Prisiones realizada por el Decreto 162/1968, de 25 de enero, que introduce por vez primera los términos “reeducación y reinserción social de los delincuentes” y parte de la orientación del cumplimiento hacia la subversión de las carencias y problemas de los internos a partir de la actuación de las ciencias de la conducta, la psicología, la sociología y la pedagogía. Precisamente favorecen esta orientación el auge de estas disciplinas y su inclusión en las enseñanzas universitarias a mediados de los cincuenta. Más detenidamente sobre la evolución del tratamiento, BUENO ARÚS, F.: “Novedades en el concepto de tratamiento penitenciario”. Revista de Estudios Penitenciarios nº 252, 2006. 109

Para lo cual “se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general”. 110

Y en los que se integran los profesionales que lo llevan a cabo. Así, en el RP de 1996 se reforma la estructura de las Juntas de Tratamiento, que serán presididas por el Director y compuestas por el subdirector de tratamiento, el subdirector médico o jefe de los servicios médicos, los técnicos de Instituciones Penitenciarias que hayan intervenido en la propuesta que se delibere, un trabajador social y un jefe de servicios (art. 272). El Equipo Técnico, que actúa bajo la dirección del subdirector de tratamiento, se puede componer de un jurista, un psicólogo, un pedagogo, un sociólogo, un médico, un ayudante técnico sanitario o diplomado universitario en Enfermería, un maestro o encargado de taller, un educador, un trabajador social, un monitor sociocultural o deportivo y un encargado de departamento (art. 274)..

44

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clasificación y, con ello, del régimen de vida que va a tener el penado durante el cumplimiento de su condena

111

.

Frente a ese concepto eminentemente clínico de tratamiento recogido en la LOGP, el RP de 1996 incorpora una concepción más amplia de lo que debe entenderse por tal, en la que junto a las actividades tratamentales de naturaleza terapéutica se abre la puerta a otras actividades de carácter formativo, educativo, laboral, recreativo, deportivo y sociocultural, actividades que si la Ley las entendía dentro del régimen, el Reglamento las incorpora en el título que regula el tratamiento. De esta manera en su conceptuación más moderna, el tratamiento se conforma como una suerte de educación intensiva y sistemática que trata de influir en algunos factores personales que se consideran relacionados con la conducta delictiva del individuo, con el fin de mejorar sus competencias y disposición para la vida social, reduciendo las carencias personales más vinculadas con la comisión de delitos

112

. Se parte por ello de la idea de que

prácticamente todas las actividades de intervención que se realizan con el interno pueden tener un efecto positivo y, por tanto, pueden ser conceptuadas como tratamiento

113

.

En consecuencia, se prevé que a los internos se les elabore una vez ingresan en un centro penitenciario un modelo de intervención, de ser preventivos, o de tratamiento, si son penados. Si son preventivos, las entrevistas tienen lugar con el trabajador social y educador y se les realizará un modelo de intervención que recoja la planificación educativa, sociocultural y deportiva y de las actividades de desarrollo personal

114

. En el

caso de los penados, que también se entrevistarán con psicólogo y jurista, el programa se denomina programa individualizado de tratamiento (PIT) y se realiza sobre aspectos como la ocupación laboral, formación cultural y profesional, aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y las que deban tenerse en cuenta para el momento de la liberación (art. 20.1 y 2 RP).

111

RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: El sistema penitenciario español ante el siglo XXI, ob. cit., pp. 52 y

53. 112

Interviniendo por tanto en aspectos como las habilidades de comunicación, rutinas de vida, control de emociones, actitudes y valores no violentos. REDONDO ILLESCAS, S., POZUELO RUBIO, F., RUIZ ALVARADO, F.: “El tratamiento en las prisiones: investigación internacional y su situación en España”, ob. cit., p. 176. En esta misma línea, señala el art. 110 RP que la Administración penitenciaria “diseñará programas formativos orientados a desarrollar las aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades técnicas o profesionales y compensar sus carencias”. 113

Más detenidamente sobre la evolución del concepto de tratamiento y sus dos perspectivas: GONZÁLEZ COLLANTES, T.: “La convivencia de dos conceptos del tratamiento resocializador en el ordenamiento penitenciario español”. Revista General de Derecho Penal nº 22, 2014. 114

Sin perjuicio de que, respetando el principio de presunción de inocencia, la Junta de Tratamiento valore aspectos como la ocupación laboral, formación cultural y profesional o medidas de ayuda.

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La ampliación de este concepto de tratamiento tiene otra consecuencia, en este caso respecto a las personas que pueden encargarse del mismo. Si bien el diseño y aplicación del tratamiento siguen bajo el control de Juntas de Tratamiento y Equipos Técnicos, esta visión del tratamiento integral amplía la participación a la colaboración de ciudadanos y de instituciones o asociaciones públicas o privadas (art. 111.3 RP), lo que presenta como ventaja indudable la apertura de las cárceles a la sociedad y cierta normalización de la vida de los internos pero también incorpora ciertos riesgos provenientes de la desprofesionalización de su ejecución o de un tratamiento desigual en función de las contingencias económicas o de la situación de la prisión

115

.

Características nucleares del tratamiento son, en todo caso, su configuración como derecho y su carácter voluntario. En cuanto a lo primero así lo consagra expresamente el RP en su artículo 4.1 d ): “derecho de los penados al tratamiento penitenciario y a las medidas que les programen con el fin de asegurar el éxito del mismo”. Obviamente la configuración amplia del tratamiento permite llegar de manera efectiva a prácticamente todos los internos en algún momento, frente al tratamiento en sentido clínico, de menor operatividad tanto por la escasez de los profesionales en las prisiones en su puesta en y, sobre todo, en su posterior valoración y seguimiento, como por la elevada población reclusa existente. Precisamente remarcando la necesidad de dotar de los medios necesarios para llevar a cabo su efectividad en el caso del tratamiento de deshabituación por adicción a drogas, los Jueces de Vigilancia acordaron en 1994 como criterio de actuación que “Todo interno que lo desee ha de tener a su alcance la posibilidad de seguir un tratamiento de deshabituación, con independencia de su situación procesal y de sus vicisitudes penales y penitenciarias”

116

. Frente a ello y como garantía del respeto

a su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el tratamiento no puede ser en ningún caso obligatorio, debiéndose limitar la Administración Penitenciaria a estimular positivamente la participación en el mismo (art. 61 LOGP) pero sin que en ningún caso el rechazo a la participación en el tratamiento o en alguna de sus actividades pueda tener consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado (art. 112 RP)

117

.

115

Más detenidamente sobre este aspecto, RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: El sistema penitenciario español ante el siglo XXI, ob. cit., pp. 154 y ss. 116

Su motivación enlaza con el fin resocializador de la pena: “la deshabituación ha de orientarse en beneficio de la salud del interno y de las posibilidades que ofrece en orden a la reeducación y reinserción social. Por lo tanto, la práctica de un tratamiento de esta naturaleza es provechosa tanto para el interesado como para la sociedad y resultaría negativo, o incluso contraproducente, limitar su seguimiento a quienes se hallaran en una determinada situación procesal o en un grado avanzado de la clasificación penitenciaria”. 117

Si bien parece en este punto que el RP vuelve al concepto estricto de tratamiento al referirse al rechazo o no colaboración con “cualquier técnica de estudio de su personalidad”.

46

Derecho penitenciario. Doctrina

Pues bien, ambos conceptos

118

, el estricto o clínico y el amplio o integral se dan la

mano en los tratamientos contra la drogodependencia. Por un lado, el RP recoge explícitamente la necesidad de configurar determinados programas de actuación especializada en su artículo 116

refiriéndose en concreto a dos supuestos: la

drogodependencia y los delitos contra la libertad sexual

119

. Respecto a los primeros, y

recogiendo el testigo mandado por los Jueces de Vigilancia en 1994, establece el derecho de todo interno con dependencia de sustancias psicoactivas que lo desee a tener a su alcance la posibilidad de seguir programas de tratamiento y deshabituación, con independencia de su situación procesal y de sus vicisitudes penales y penitenciarias. Para ello prevé que la Administración penitenciaria, en coordinación con otras Administraciones públicas u otros organismos e instituciones debidamente acreditadas, realice en el marco establecido por el Plan Nacional sobre drogas programas de atención especializada en drogodependencias en los centros penitenciarios que precisen los internos que voluntariamente lo soliciten. Y, junto a ello, contempla también la posibilidad de que el Centro Directivo pueda disponer de departamentos específicos ubicados en diferentes áreas geográficas para la realización de programas permanentes relativos a drogodependencias, tratando de evitar el desarraigo de los internos que sigan uno de estos programas. El carácter clínico del tratamiento que se desprende del artículo 116 se completa con esa dimensión más amplia que incorpora el RP de 1996 en la configuración de los programas específicos de tratamiento que, como veremos a continuación, no se limitan a una intervención técnica sobre la adicción sino que son intervenciones integrales en las que se incorporan actuaciones en las dimensiones sociales, laborales, formativas y lúdicas. 3.2. Programas de tratamiento contra la drogodependencia dentro la Institución penitenciaria

118

Precisamente aunando ambos conceptos, la Instrucción 12/2006 sobre Programación, evaluación e incentivación de actividades y programas de tratamiento señala que el centro penitenciario debe realizar una triple programación: la primera, de carácter general, con todas las actividades educativas, deportivas, culturales y ocupaciones que se ofertarán durante el año escolar; la segunda sobre los programas de intervención específica de carácter terapéutico y la tercera sobre la valoración de la participación del interno mediante el establecimiento de mecanismos de estimulación como los beneficios y las recompensas. 119

Que debe a su vez ser completado, pese a que sorprendentemente no se ha aprobado la modificación de este artículo en esta dirección, con lo establecido por el art. 42 la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que prevé la realización de programas específicos para internos condenados por delitos relacionados con la violencia de género e insta a la modificación en este sentido del art. 116.4 del RP en su Disposición final quinta.

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El programa de intervención en materia de drogas se enmarca dentro de una línea de actuación a través de la cual, a partir del año 2000, se comienza a reforzar el carácter científico del tratamiento ante las necesidades de intervención ya de algunas tipologías delictivas o por su peligrosidad

120

, ya por la existencia de una problemática específica

121

.

En este último grupo se encuentra el Plan de Intervención General en materia de drogas de la Institución penitenciaria, incorporado en la Instrucción 3/2011. Junto a él, no obstante, existen otros programas que cierran la intervención integral ante las diferentes problemáticas que pueden estar relacionadas con la droga: es el caso del Programa Marco de Prevención de Suicidios (Instrucción 5/2014) y del Programa de actuación en sobredosis (Instrucción 10/2014). Por último también nos referiremos al programa diseñado para la intervención de penas y medidas alternativas (I 10/2015)

122

.

3.2.1. Plan de Intervención general en materia de drogas en la Institución Penitenciaria El Plan de Intervención General en materia de drogas parte del reconocimiento de una premisa fundamental para conseguir un resultado efectivo en los dos planos que ya advertimos y que se encuentran en ese delicado equilibrio: tratamiento y régimen. Señala la Instrucción que es necesaria en este sentido una actuación conjunta y coordinada entre tratamiento, sanidad y seguridad, que debe acometerse de manera global y a partir del trabajo organizado de los profesionales de estas tres áreas de trabajo. Para ello se prevé la creación de una Comisión de Seguimiento del Plan de Intervención en materia de drogas, que tendrá competencia para aprobar, coordinar la ejecución y evaluar las

120

Es el caso del Protocolo de intervención para régimen cerrado (Instrucción 17/2011), el Programa de control de la agresión sexual (2006) y el Programa de intervención para agresores de violencia de género (2010) y el Programa de Educación vial (2010). 121

En este grupo se incluyen también el Plan Marco de Intervención Educativa con internos extranjeros (2006), el Programa de acciones para la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito penitenciario (2008), el Programa de Pensamiento Prosocial para jóvenes, el Protocolo de atención integral a las personas mayores en el medio penitenciario (Instrucción 8/2011), el Programa de atención integral a enfermos mentales en centros penitenciarios (2009) y el Programa de intervención penitenciaria para discapacitados intelectuales y sensoriales (2009). 122

Obviamente la adicción es una variable transversal, que puede estar presente en internos sometidos a otros programas individualizados, pero en todo caso a priori no excluyente en la aplicación de ambos tipos de tratamientos (como permite, por ejemplo, el Programa de Intervención penitenciaria con discapacitados intelectuales, si es posible por su nivel de capacidad su inclusión además en un programa de tratamiento por drogodependencia), a no ser que la especificidad de la variable que da lugar a la necesidad de tratamiento requiera una intervención adecuada a través de uno de ellos: es el caso del Protocolo de aplicación del programa marco de atención integral a enfermos mentales en centros penitenciarios (PAIEM) cuando establece como criterio de exclusión en el programa la existencia de un trastorno inducido por uso de sustancias psicoactivas en exclusiva, derivando estos supuestos a programas de atención a drogodependientes.

48

Derecho penitenciario. Doctrina

actividades y programas dirigidos a la población penitenciaria o las actuaciones dirigidas tanto frente a la demanda como a la oferta de droga

123

.

El Plan pretende la normalización e integración social del interno, esto es, conseguir que la persona sea capaz física, psíquica y socialmente de enfrentarse a las situaciones de la forma más autónoma posible, por lo que las intervenciones deberán dirigirse a obtener y mantener una estabilidad psicofísica y una conducta social adaptada. Este objetivo genérico se perfila a través de los siguientes objetivos generales. Desde un punto tratamental y sanitario, los objetivos generales buscan evitar el inicio en el consumo de drogas en la población abstinente, minimizar las conductas de riesgo de los que ya se han iniciado en el consumo y reducir los daños asociados en quienes ya han desarrollado la adicción; rentabilizar terapéuticamente la entrada en prisión de los drogodependientes; posibilitar

la continuidad del

proceso rehabilitador

en los

drogodependientes que lo hubieran iniciado antes de su entrada en prisión; estimular el inicio en la rehabilitación de quienes no lo hubieran hecho hasta ahora; evitar la marginación

del

drogodependiente,

no

sometiéndolo

a

una

identificación

y

estigmatización discriminatoria en la dinámica penitenciaria por su adicción; y, por último, impulsar la derivación a dispositivos no penitenciarios para el cumplimiento de la condena (vía artículo 182

RP) a aquellos drogodependientes cuyas condiciones

jurídicas, penitenciarias y personales lo permitan. Desde el punto de vista de la seguridad, el objetivo supone controlar y tratar de evitar la entrada de sustancias tóxicas en el centro, para impedir que las personas con adicción sufran recaídas y puedan desenvolverse en un espacio sin drogas

124

.

Esa actuación global, dirigida tanto a los aspectos sanitarios y tratamentales como de seguridad, se desarrolla a través de tres líneas de intervención: la intervención sobre la

123

Es el Director del centro penitenciario quien actuará como presidente, estando compuesta por el Subdirector médico/jefe de los servicios médicos, el subdirector de tratamiento, el subdirector de seguridad, el coordinador de la comisión GAD, el responsable del grupo de control y seguimiento de internos y el coordinador de Trabajo social, pudiendo formar parte otros profesionales si así lo considera la Comisión. 124

Como objetivos específicos de la intervención en materia de drogas, la Instrucción ordena las siguientes prioridades: prevenir el inicio del consumo y las conductas de riesgo, siendo prioritarios los programas de prevención y educación para la salud en la población abstinente, internos primarios y jóvenes; articular los procedimientos y mecanismos necesarios para evitar la introducción y el tráfico de sustancias estupefacientes en los centros penitenciarios; prevenir y reducir los riesgos y los daños asociados al consumo, con actividades orientadas a evitar fallecimientos por sobredosis y el incremento del deterioro físico, controlar los trastornos de salud asociados al consumo, disminuir la progresión de la infección por VIH y otras enfermedades, reducir la conflictividad y la actividad delictiva, mejorar la adaptación social y laboral y modificar hábitos de consumo; conseguir periodos de abstinencia; y por último optimizar la incorporación social dotando a los drogodependientes de las habilidades necesarias para poder afrontar con posibilidades de éxito el tratamiento en libertad y su normalización e integración en la sociedad.

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demanda, la intervención sobre la oferta

125

y la elaboración o difusión de campañas

informativas. A) Intervención sobre la demanda: programas con drogodependientes. La intervención sobre la demanda se realiza a través de la planificación y ejecución de los programas con drogodependientes

126

. Su diseño se adecúa a los cambios que se

han producido en los últimos años en la población reclusa en general y en la consumidora en particular, donde como señala la Instrucción el patrón de policonsumo está cada vez más generalizado, han incrementado los trastornos mentales en los consumidores de drogas, los consumidores problemáticos han envejecido y aparecen otros factores que deben ser tenidos en cuenta como la inmigración o la perspectiva de género. Esta intervención se estructura en tres grandes pilares: la prevención, la asistencia y la reincorporación social. La intervención sobre la demanda a través de la prevención pretende sensibilizar e informar de forma clara y accesible sobre los efectos de las drogas y sus consecuencias con el fin bien de evitar el inicio del consumo, bien de reducir el mismo así como de educar para la salud y dotar de recursos y habilidades conductuales suficientes al individuo para resolver las situaciones de incitación al consumo. Cuando el consumo es una realidad, la intervención sobre la demanda se realiza a través de la asistencia, respondiendo a través de un enfoque integral a todos los problemas biopsicosociales que plantea la adicción mediante diferentes tipos de intervención: la reducción de riesgos y daños, la deshabituación, la intervención sanitaria y la intervención psicosocial. En tercer lugar, la intervención sobre la demanda a través de la reincorporación social busca preparar progresivamente al drogodependiente para conseguir su socialización y normalización en su vida familiar, social y laboral. Todas estas intervenciones se caracterizan, en primer lugar, por su variedad y pluralidad, pues es necesaria la existencia de programas distintos para diferentes subgrupos de internos que respondan tanto a sus características -como la nacionalidad y el género-, como para las necesidades de cada persona según la evolución y el momento terapéutico en el que se encuentre.

125

Esta intervención será analizada en el epígrafe siguiente, al ver las implicaciones que en materia de seguridad tiene la droga en prisión. 126

La planificación y ejecución de los programas con drogodependientes sigue las medidas, programas y principios directores en materia de drogodependencia recomendadas por la Oficina Regional para Europa de la OMS, la Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito (Recomendación de Madrid 2009), así como la Estrategia Nacional sobre Drogas 2009-2016.

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Derecho penitenciario. Doctrina

Es además una intervención multidisciplinar, que cuenta con la participación de los profesionales de las distintas áreas que requieren una intervención de carácter integral, y que se realizará de manera coordinada y en colaboración con las Instituciones y Entidades existentes en materia de atención a la drogodependencia

127

.

En todo caso es también una asistencia individualizada, programada y continuada. Es individualizada, porque ante la demanda de los internos de entrar en un programa, los profesionales competentes efectúan un diagnóstico de drogodependencia

128

, valorando

su situación biopsicosocial y proponiendo, a partir de ello, el tipo de intervención terapéutica

129

. Asimismo es programada y continua en tanto el programa se adapta, y

puede cambiar, en función de la evolución terapéutica del interno así como de su situación personal y de sus necesidades. La intervención sobre la demanda a través de la prevención se realiza fundamentalmente a través de la organización de talleres (talleres de sexo seguro, talleres de consumo de menor riesgo, talleres de manejo de estrés, habilidades sociales, de comunicación y de resolución de conflictos y de prevención de sobredosis) y educación en la salud, y mediante la formación de mediadores en salud, esto es, grupos de internos que actúan como mediadores en la promoción de estilos de vida saludables y que pueden hacerles llegar a otros internos consumidores la información preventiva de una manera más eficaz

130

.

La intervención sobre la demanda a través de la asistencia se realiza a través de diferentes tipos de actuación. En primer lugar, la intervención puede ir dirigida a conseguir la reducción de los efectos nocivos a nivel sanitario, psicológico y social del consumo mediante los programas de reducción de riesgos y daños. Las principales vías, junto con la prevención 127

Entre las que señala la Instrucción los Planes Nacional y autonómico sobre drogas, Planes Nacional y autonómicos sobre SIDA, Consejerías, Ayuntamientos, Diputaciones, etc, así como organizaciones no gubernamentales y entidades homologadas y de implantación estable y amplia en el Estado. La coordinación con los centros de tratamiento comunitarios es fundamental para garantizar la intervención terapéutica tanto en el momento de ingreso en prisión como a la salida. 128

Para lo cual se valoran sus características adictivas (droga principal de consumo, policonsumo de varias drogas, frecuencia, vías,…), la situación psicofísica (trastornos mentales, deterioro orgánico, gestación, infección VIH, tuberculosis,…) y el momento de proceso de cambio en el que se encuentre. 129

Valorando a partir del perfil si se incluye en un programa de educación para la saludmediadores en salud, en un programa de intercambio de jeringuillas y otras actuaciones de reducción de riesgos y daños; en un programa de tratamiento con metadona o en el programa de deshabituación; y se valorará la realización de actividades generales y complementarias sobre formación educativa, profesional, trabajo y actividades ocupacionales. 130

Sus objetivos son la mejora de la información sobre las drogas, evitar el inicio del consumo o reducir el mismo, reducir conductas de riesgo, educar para la salud, cambiar actitudes relacionadas con el consumo, dotar de recursos y habilidades conductuales suficientes para anticipar y resolver satisfactoriamente las diferentes situaciones usuales de incitación al consumo y mejorar la competencia psicológica y social.

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y educación para la salud, consisten en el programa de intercambio de jeringuillas y la distribución de papel de aluminio y boquillas de fumar y en el tratamiento con metadona. El programa de intercambio de jeringuillas (PIJ)

131

y otras actuaciones de reducción

de riesgos y daños en casos de consumo por vía parenteral se marca tres objetivos prioritarios: preservar la vida y la salud del drogodependiente activo, posibilitando que consuman por vía parenteral de manera más segura a través del uso de material de inyección estéril, sin uso previo; la modificación de las prácticas de riesgo relacionadas con la inyección de drogas, particularmente el uso compartido de jeringuillas; y la reducción de los riesgos de transmisión de enfermedades

132

.

Este programa, que parte del reconocimiento de la existencia de consumo habitual dentro de las prisiones, prioriza la intervención sanitaria y la necesidad de reducir los efectos devastadores que el consumo por vía parenteral han tenido en la transmisión de enfermedades como el VIH y la hepatitis, frente a los posibles riesgos de seguridad que la posesión de este material pudieran ocasionar. Por ello, priorizando sanidad frente a seguridad, el equipo responsable de su realización es el sanitario -aunque pueden participar profesionales extrapenitenciarios- y se debe garantizar, como señala la Instrucción, la confidencialidad de los internos que participen en el mismo. Por ello el programa es ejecutado por el equipo sanitario del centro penitenciario

133

. Supone de esta

manera la detracción en los fines de seguridad y persecución de la tenencia de drogas en aras de la preservación de la salud

134

.

131

La primera experiencia de este programa en España tuvo lugar en 1995 en la prisión de Basauri, a instancias del Parlamento Vasco. Posteriormente se extendió a otros establecimientos como Pamplona (a instancias del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pamplona), Tenerife, Nanclares, Martutene, Teixeiro, A Lama, Pereiro de Aguiar, Bonxe y Monterroso, aunque su implantación generalizada en prisión se vincula al Plan Nacional sobre Drogas, que contempla esta medida dentro del programa de reducción de daños, siendo recogida normativamente primero por la Instrucción 5/2001 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y desarrollado un año después en el Programa Marco de 2002. BARRIOS FLORES, L.F.: “Origen y modelos de Programa de Intercambio de Jeringuillas (PIJ) en prisión”. Revista Española de Sanidad Penitenciaria, vol. 5, nº 1, 2003. 132

Sin duda su adopción tuvo lugar en el momento en el que el consumo mayoritario de drogas era el parenteral, lo que lo vinculó ineludiblemente, como señala el Programa Marco sobre Intercambio de jeringuillas en el Medio Penitenciario de Instituciones Penitenciarias de 2002, con las enfermedades de transmisión parental, particularmente el VIH y la hepatitis C, que presentaban una alta prevalencia en el contagio y presencia en prisión. 133

Quien será, como señala el Programa Marco de 2002, quien decidirá qué personas llevarán a cabo el intercambio, así como el lugar, la frecuencia y el horario del mismo. 134

En este sentido hay que señalar que la experiencia demuestra, tanto dentro como fuera de España, que la implantación de estos programas no ha ido acompañada de conflictos interpersonales que supusieran un riesgo para internos o funcionarios. BARRIOS FLORES, L.F.: “Origen y modelos de Programa de Intercambio de Jeringuillas (PIJ) en prisión”, ob. cit. Según los datos ofrecidos por Instituciones Penitenciarias en su Informe general de 2014, en este año se distribuyeron en 22 centros penitenciarios 4.393 jeringuillas; p. 212.

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Derecho penitenciario. Doctrina

Dentro de las actuaciones de reducción de riesgos y daños se configura como prioritaria la promoción del cambio de la vía parenteral de consumo por la vía fumada, cuyas consecuencias para la salud colectiva e individual son menores. Para ello se proporcionará a los internos papel de aluminio y boquillas de fumar

135

.

El segundo de los instrumentos para la reducción de riesgos y daños son los programas de estabilización con metadona. Su objetivo fundamental es reducir los riesgos y daños asociados al consumo, evitando el consumo por vía parenteral y facilitando la disminución del consumo de opiáceos y otras drogas. Consecuentemente se busca mejorar el estado físico y mental, incrementar la higiene y hábitos saludables, favorecer el descenso de la conflictividad, mejorar la calidad de vida y, de cara a facilitar la normalización e integración social, mejorar la competencia psicológica, social y la adaptación social y laboral. Para su ejecución, se prevén dos modalidades: el programa de prescripción y dispensación de metadona o el programa de intervención psicosocial en el tratamiento con metadona

136

.

La primera modalidad, el programa de prescripción y dispensación de metadona se dirige a consumidores activos o con deterioro psicofísico. Como tratamiento paliativo, se limita a reducir los riesgos y daños del consumo activo y por vía parenteral de los opiáceos a través de la administración de metadona. Para la inclusión en este programa basta el diagnóstico previo de dependencia a opiáceos, no pudiendo ser expulsado al interno por penitenciarias

su situación procesal

o las

vicisitudes

regimentales, penales

y

137

. El tratamiento consiste en la prescripción y dispensación de las dosis

adecuadas de metadona, para lo cual se realizan las pruebas diagnósticas necesarias para ajustar las dosis. La segunda modalidad, el programa de intervención psicosocial en el tratamiento con metadona, persigue no solo la reducción de daños a través de la dispensación de metadona sino la realización paralela de intervenciones de mejora en la competencia psicológica y social, por lo que puede llegar a convertirse, tras la estabilización psicofísica del sujeto, en un paso para un programa de deshabituación. La realización de este programa requiere un compromiso por parte del interno que se formaliza a través de un contrato terapéutico que se irá adaptando, al igual que la intervención, a las 135

Según el mencionado Informe de 2014, en este año se distribuyeron en 8 centros penitenciarios más de 17.062 papeles de aluminio; p. 212. 136

Según los datos por el informe de 2014, en este año 9.776 de internos estuvieron en el programa de metadona. A fecha de 31 de diciembre, el número era de 3.867, lo que suponía el 6.9% de la población total penitenciaria; p. 212. 137

No siendo en general tampoco causa de expulsión los controles positivos a cocaína, benzodiacepinas y otras sustancias. En estos casos se trabajará terapéuticamente el policonsumo con el Equipo Técnico-GAD.

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características del interno. Ello le compromete a su vez a la participación en diversas actividades tanto terapéuticas

138

como generales

139

. En principio el policonsumo no es

objeto de expulsión del programa, sino que dará lugar a una intervención específica por parte del equipo. Solo lo será si se entiende que el interno presenta una inadaptación manifiesta al programa por incumplimiento reiterado o grave de las normas

140

. Este

tratamiento puede llevarse a cabo tanto de forma ambulatoria, en centro de día y en módulo terapéutico. En segundo lugar, la asistencia se desarrolla a través del Programa de deshabituación

141

. Este programa, cuyo responsable es el Equipo Técnico-GAD, busca

conseguir períodos de abstinencia que consigan romper con la dependencia y facilitar la adquisición de elementos, estrategias terapéuticas y pautas de conducta que permitan la normalización e integración social del sujeto. Para ello se suscribe con el interno un contrato terapéutico, que supone un compromiso formal de aceptación de las condiciones que previamente le han sido explicadas, y un compromiso con sus responsabilidades y beneficios. Este contrato terapéutico se elabora a partir de las características individuales del interno, pudiendo firmarse a lo largo del proceso, sus avances y evolución, varios contratos. El proceso de desintoxicación física se lleva a cabo mediante los protocolos establecidos por el Equipo sanitario para cada tipo de sustancias, pudiendo utilizarse tratamientos farmacológicos pertinentes (fármacos, metadona, naltrexona y medicación psiquiátrica)

142

.

La firma del contrato compromete al individuo a mantener la abstinencia a la drogas. Para evaluarlo se suelen realizar analíticas de orina con la periodicidad establecida por los profesionales, cuyo resultado será confidencial entre el interno y aquellos.

138

Intervenciones de terapia individual o grupal de apoyo psicológico, educación para la salud, prevención de recaídas, manejo del estrés, mejora de la asertividad, mejora de autoestima, resolución de conflictos, habilidades sociales y trabajo con familias. 139

Como la participación en actividades generales educativas, deportivas, de formación profesional y ocupaciones y de inserción social y laboral. 140

Pudiendo antes valorarse otras medidas como el cambio de actividad terapéutica por otra actividad, la suspensión temporal de la actividad o la suspensión temporal del programa de actividades. 141

Según los datos ofrecidos por Instituciones Penitenciarias en su Informe General de 2014, en este año 16.168 de internos estuvieron en programas de deshabituación. A fecha de 31 de diciembre, el número era de 11.214, lo que suponía el 20% de la población total penitenciaria; p. 212. 142

Durante el año 2014, según datos de Instituciones Penitenciarias en la Memoria anual, se realizó desintoxicación pautada con 1.171 internos; p. 205.

54

Derecho penitenciario. Doctrina

En función de las características del sujeto y de su evolución, se fijan una serie de actividades, ya de carácter terapéutico

143

, ya de carácter integral

144

.

La inadaptación manifiesta al programa, si se entiende que hay un incumplimiento grave o reiterado de las normas, dará lugar a la expulsión del interno del mismo. No obstante, antes pueden adoptarse otras medidas como el cambio de actividad terapéutica por otra actividad, la suspensión temporal de la actividad o la suspensión temporal del programa. También es posible valorar la posibilidad de derivar al interno al programa de tratamiento con metadona para proceder a su estabilización. En cuanto a las modalidades, este programa puede desarrollarse de forma ambulatoria, en centro de día y también en un módulo terapéutico. Es posible que los internos pasen por el programa ambulatorio como fase previa antes de acceder al programa dentro de un módulo terapéutico

145

.

De manera transversal a la puesta en marcha de los programas de reducción de riesgos y daños y de deshabituación, la asistencia también se desarrolla a través de la intervención sanitaria y de la intervención psicosocial. La primera se realiza mediante el diagnóstico y tratamiento por parte del equipo sanitario del centro de las enfermedades que tenga el sujeto con drogodependencia

146

. La intervención social, que llevará el

Equipo Técnico-GAD del centro penitenciario, se garantiza a todo drogodependiente, con independencia de si está en un programa de tratamiento con metadona o deshabituación. Su objetivo es mejorar la competencia psicológica y social, para mejorar la salud física y mental, la adquisición de hábitos de prevención de prácticas de riesgo, los cambios comportamentales de actitudes y de estilo de vida y la adquisición de habilidades laborales y sociales. El tercer pilar de la intervención sobre la oferta es el programa de reincorporación social. Los objetivos marcados son dos: facilitar la adquisición y el desarrollo de instrumentos, actitudes, habilidades, recursos y aprendizajes que ayuden al interno a mejorar el desenvolvimiento personal, familiar, social y laboral; y optimizar la incorporación social dotando a los drogodependientes de las habilidades necesarias para 143

Intervenciones de terapia individual o grupal de apoyo psicológico, educación para la salud, prevención de recaídas, manejo del estrés, mejora de la asertividad, mejora de autoestima, resolución de conflictos, habilidades sociales y trabajo con familias. 144

Como la participación en actividades generales educativas, deportivas, de formación profesional y ocupaciones y de inserción social y laboral. 145

Según datos del Informe general de Instituciones Penitenciarias de 2014, en ese año recibieron tratamiento de deshabituación de tipo ambulatorio o centro de día 9.262 internos. En diciembre de ese año estaban en este tratamiento 4.310 internos, lo que suponía el 7.7% de la población interna; p. 206. 146

Y que puede concretarse en la intervención en sobredosis, prevención de la enfermedad, promoción de la salud, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, desintoxicación de sustancias de abuso y tratamiento farmacológico con metadona o antagonistas.

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afrontar con posibilidades de éxito el tratamiento en libertad y su normalización e integración en la sociedad. Estos objetivos se pueden realizar a través de diferentes actividades como talleres de preparación para la salida y reincorporación social, salidas programadas, formación prelaboral y laboral, salidas diarias para trabajar o para tratamiento, participación en los recursos sociales que favorezcan la normalización o derivación

hacia

los

dispositivos

comunitarios

de

atención

especializada

al

drogodependientes en los supuestos de tercer grado, permisos de salida y libertad. Si bien son los profesionales del Equipo sanitario y los Equipos Técnicos-GAD los encargados de la preparación para la salida y reincorporación social, es importante la labor que pueden realizar los profesionales y los recursos extrapenitenciarios existentes (centro de salud, hospital, centro de drogodependencias) y de las redes de servicios sociales. B) Campañas de sensibilización e información La actuación en materia de drogas se completa con la elaboración de campañas de sensibilización y de difusión de la información por parte de la Institución Penitenciaria. Como parte de esta labor se trata, en primer lugar, de informar a los familiares e internos tanto de la implantación como de los objetivos del Plan de intervención en materia de drogas

147

. Por un lado, se pretende la colaboración de los familiares y

personas relacionadas con el interno a través de la concienciación sobre el apoyo que deben dar a los internos que se encuentran en procesos terapéuticos, de metadona o de deshabituación y del daño que conlleva la introducción de sustancias prohibidas en el centro. Por otro, se busca a su vez disuadirles, en una suerte de prevención general, de los comportamientos consistentes en la introducción y el tráfico de sustancias psicoactivas, informándoles de los riesgos, tanto para la vida e integridad física de los internos, como para las personas que llevan a cabo tales conductas. En segundo lugar, señala la Instrucción que la información detallada sobre el contenido del plan y, específicamente, de las actuaciones que precisen su intervención

148

147

Para lo cual se establece la posibilidad de utilizar bien producciones audiovisuales (para su difusión en el salón de actos o en salas de espera de las comunicaciones), cartelería y pegatinas o entrevistas personales con internos y familiares, siendo un elemento importante también la figura de los internos agentes mediadores de salud. 148

Como autorizaciones judiciales de exploraciones radiológicas o la utilización de ecógrafos, bien de la adopción de medidas cautelares regimentales que impliquen mayor control sobre el interno o sus familiares.

56

Derecho penitenciario. Doctrina

debe ser presentada por el Director a los órganos judiciales competentes

149

, así como de

las autoridades policiales y gubernativas competentes. Por último la información debe ser difundida también entre todos los profesionales del centro y del personal colaborador. 3.2.2. Programa de actuación en sobredosis La dimensión de tutela de la vida y la salud en casos de consumo de drogas se completa con el programa de actuación en sobredosis recogido en la Instrucción 10/2014. Como reconoce Instituciones Penitenciarias en este instrumento, si bien la mayor parte de los consumidores reducen -si no dejan- el consumo dentro de la prisión, bien por no poder adquirirlas o por su inclusión en un programa de tratamiento, la persistencia del consumo o su consumo puntual en prisión o en la excarcelación por el disfrute de un permiso o una libertad, siguen provocando episodios de sobredosis que, en ocasiones, ocasionan el fallecimiento del sujeto

150

. En consecuencia el objetivo

prioritario del Programa se centra en evitar los episodios de sobredosis, tanto de las personas ingresadas en prisión como las excarceladas con motivo de un permiso o de una libertad, así como evitar su fallecimiento si la sobredosis llega a producirse

151

.

La Instrucción analiza en primer lugar los factores de riesgo asociados a las sobredosis: el tipo de sustancias psicoactivas consumidas

152

, la tolerancia

153

, el

149

Audiencia Provincial, Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y/o Juzgado Decano de Instrucción o Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia. 150

Según datos del Informe general de Instituciones Penitenciarias de 2014, ese año se produjeron 132 episodios; p. 201. 151

A este objetivo principal se anudan una serie de objetivos específicos: mejorar la información sobre las drogas y sobre los mecanismos y factores que intervienen en las sobredosis, tanto en prisión, como a la excarcelación por permiso o libertad; incluir en un programa de tratamiento con metadona o de deshabituación a los consumidores activos y a los que hayan presentado episodios anteriores de sobredosis; valorar el riesgo de sobredosis en las personas internas en instituciones penitenciarias (en función de su situación física, psíquica, historia de consumo, permiso, libertad,…); reducir los riesgos de sobredosis en las personas con comorbilidad orgánica, infecciosa o mental; efectuar una derivación eficaz hacia centros de tratamiento comunitarios de atención al drogodependiente en los casos de progresión a tercer grado y excarcelación por permiso o libertad; detectar situaciones en las que una persona presente pérdida de conciencia por posibles sobredosis por consumo de drogas; y conseguir la recuperación vital de las personas que pretenden sobredosis por consumo de sustancias psicoactivas, manteniendo la vigilancia e intervenciones hasta la remisión completa de los efectos tóxicos. 152

Como señala la Instrucción, en la causa de los fallecimientos por sobredosis en centros penitenciarios están los opioides como la heroína y la metadona, y las benzodiacepinas, que son depresores del sistema nervioso central. En ocasiones se produce policonsumo de uno de estos opresores con cocaína. En las sobredosis que se han producido tras la excarcelación también interviene el alcohol. Especialmente peligrosas son las sobredosis de metadona por su larga duración (entre 24 y 72 horas). 153

Muchos de los casos de sobredosis en períodos de abstinencia tienen su explicación en la tolerancia, entendida como la necesidad de incremento de las dosis de consumo para obtener un

57

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policonsumo tratamiento

154

155

, la vía de consumo

157

,

sobredosis

previas

enfermedades mentales y suicidio prisión

Iustel

, la antigüedad en el consumo

158

,

160

enfermedades

orgánicas

156

e

, interacciones medicamentosas

, no estar en infecciosas

161

159

,

y salida en

162

.

El programa de actuación en sobredosis despliega su actuación tanto desde un punto de vista preventivo, para evitar los episodios de sobredosis, como reactivo, para evitar la muerte una vez que se ha producido la sobredosis, recuperando y tratando al sujeto. efecto similar al obtenido inicialmente. Es el caso de consumidores que, aunque continúan en prisión, lo hacen de manera ocasional, o de consumidores que se incorporan a un programa de tratamiento, con metadona o deshabituación. En ambos supuestos pueden haber reducido o perdido la tolerancia y un consumo en dosis similares a las que consumían anteriormente puede ocasionar sobredosis. Lo mismo ocurre en personas que antes del ingreso no eran consumidores y empiezan consumos esporádicos o regulares dentro de la prisión, careciendo inicialmente de tolerancia. 154

El consumo de varias sustancias depresoras del sistema nervioso central se constituye en uno de los factores de riesgo más relevante. 155

Aunque puede darse sobredosis en el consumo de heroína fumada o inhalada, el riesgo es mucho más elevado en su consumo por vía intravenosa. 156

El riesgo en los supuestos de antigüedad en el consumo viene por el deterioro importante del sujeto, mientras que en el caso de inicio del consumo viene motivado por la ausencia de tolerancia. Según datos recogidos en la Instrucción, 1 de cada 10 internos fallecidos por sobredosis no consumía drogas al ingreso en prisión. 9 de cada 10 de los fallecidos eran consumidores antes, generalmente policonsumidores, con una antigüedad en el consumo en la mitad de los casos de entre 11 y 20 años. 157

Pese a que el tratamiento con metadona reduce el riesgo de muerte por sobredosis, si la dosis es menor puede ocasionar abstinencia en el interno y, con ello, consumo que puede desembocar en una sobredosis. También el inicio de un programa de mantenimiento con metadona -si hay un consumo añadido de benzodiacepinas o heroínas- o el momento de alta de un tratamiento de deshabituación son momentos de riesgo elevado de sobredosis. La Instrucción señala que la tasa de mortalidad más elevada entre los consumidores se observa en los 30 días posteriores al cese del tratamiento, multiplicándose por seis el riesgo de fallecer entre los sujetos que acaban de salir de un programa de deshabituación. 158

Las sobredosis previas elevan el riesgo de muerte en una sobredosis posterior. 2 de cada 10 internos fallecidos por sobredosis habían sufrido episodios no mortales con anterioridad. 159

El deterioro de los órganos derivado de los problemas orgánicos e infecciosos que presenta un número importante de los consumidores de drogas (VIH-Sida, hepatitis B y C, tuberculosis, disfunciones pulmonar, renal y hepática) está asociado al fallecimiento por sobredosis, incluso con el consumo de dosis bajas. 160

Los problemas mentales, frecuentes entre los consumidores de drogas (bien inducidos por el consumo, bien porque se han agravado trastornos previamente existentes) pueden también estar asociados al fallecimiento por sobredosis. 161

Pues el seguimiento de tratamientos farmacológicos necesario por la prevalencia de enfermedades orgánicas, infecciosas y mentales puede posibilitar interacciones medicamentosas o bien por el consumo adicional de sustancias psicoactivas, que den lugar a episodios de sobredosis. 162

En las salidas a prisión existe un riesgo elevado de muerte por sobredosis no intencionadas al haber perdido el sujeto la tolerancia. En las dos primeras semanas tras la salida de prisión, el riesgo de muerte entre los ex internos es de 8 a 12.7 veces mayor que entre los residentes en la comunidad. En este tipo de sobredosis, juegan un papel muy importante las benzodiacepinas como el alcohol, particularmente si se toman asociados con otros depresores del sistema nervioso central como heroína o metadona.

58

Derecho penitenciario. Doctrina

Las actuaciones preventivas se desarrollarán por parte del Equipo Multidisciplinar de prevención-educación para la salud a través de la realización de talleres de prevención, educación para la salud y agentes de salud en los que se incluirá información sobre los distintos mecanismos que intervienen en una sobredosis y sobre las circunstancias personales del momento que pueden influir, buscando además reducir el consumo por vía parenteral. Si bien este tipo de actividades se dirige a toda la población reclusa, existirá una especial actuación respecto a los internos que han sufrido sobredosis anteriormente, los consumidores activos, los que van a disfrutar de permisos de salida y los que van a alcanzar la libertad

163

.

Si se produce una sobredosis en el centro penitenciario, el Programa recoge dos tipos de actuaciones. En primer lugar, la actuación inmediata, de carácter clínico, que implica la intervención médica para recuperar las funciones vitales del sujeto, evaluando el traslado urgente a hospital si es necesario para la reanimación o para valorar posibles complicaciones. Resuelta la urgencia vital, o tras reingreso del hospital, al interno se le ingresa en enfermería, se averigua a través de lo que dice y de una analítica de orina la sustancia consumida y se le mantiene en observación durante 24-72 horas -o más de ser necesario- para controlar posibles complicaciones como una nueva sobredosis o un edema pulmonar. Las actuaciones posteriores implican el seguimiento de la sobredosis. Tras ese período de observación tras el episodio de sobredosis, se propone la inclusión del interno en el Programa de seguimiento de sobredosis y programa de tratamiento (SSPD). Entre las actuaciones comprendidas en el mismo están la valoración de riesgo de suicidio, con la adopción en su caso de las medidas correspondientes, el destino a un módulo UTE o módulo terapéutico o módulo de respeto que disponga de uno de estos programas,

la

inclusión

en

un

programa

de

drogodependencias

(PPM

o

163

Junto a ello, el Equipo Sanitario desarrolla una actividad específica de prevención de sobredosis en la consulta (ajustando los tratamientos y realizando el seguimiento de la drogodependencia y la patología mental, en los PPM (con la prescripción de las dosis adecuadas y su incremento progresivo hasta la estabilización) y en el Programa de intercambio de jeringuillas (con asesoramiento y consejo de salud, fomentando el cambio de la vía parenteral por la vía fumada, proporcionando papel de aluminio y boquillas para fumar). Asimismo las evaluaciones individualizadas de riesgo de sobredosis, así como los talleres de prevención, educación para la salud y los agentes de salud, deben estar presentes en los programas de tratamiento de drogodependencias, con metadona o de deshabituación. Por último, la prevención de sobredosis se desarrolla también frente a la población que va a salir en permisos y libertades (a través de la evaluación individualizada de riesgo, el asesoramiento antes de la excarcelación, las medidas para no interrumpir el tratamiento de deshabituación con metadona y la coordinación, en su caso, con centros terapéuticos para ello).

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deshabituación)

Iustel

164

, y el seguimiento período por parte del Equipo Multidisciplinar del

programa de drogodependencias

165

.

3.2.3. Programa Marco de prevención de suicidios En cumplimiento del mandato establecido en el art. 3.4 LOGP, que recoge el deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, integridad y salud de los internos, Instituciones Penitenciarias configuró un Programa Marco de prevención de suicidios, aprobado por la Instrucción 14/2005, y recientemente renovado por la Instrucción 5/2014. Este Programa pretende prevenir las conductas autolíticas en los grupos de riesgo, detectando los casos en los que puede existir tal riesgo y estableciendo los mecanismos a través de un protocolo de intervención que eviten el resultado de muerte, clarificando la intervención de los distintos profesionales implicados en las labores de vigilancia, tratamiento y sanidad. Precisamente esta última Instrucción incorpora dentro de los factores que pueden propiciar una conducta suicida el abuso crónico de sustancias, en particular del alcohol, o bien, dado su carácter transversal, al sumarse a otros factores de riesgo

166

. En efecto,

como señala la Instrucción 10/2014, sobre el Programa de actuación en sobredosis, siendo la depresión un factor de riesgo para el suicidio, la prevalencia de los trastornos depresivos en los consumidores problemáticos de drogas es elevado, de hasta un 25%. Y aunque es difícil determinar si una muerte en relación con el consumo de drogas es accidental o suicida, diversos estudios señalan que el suicidio es causa de la muerte

164

Y en el que se valorará el grado de dependencia a sustancias psicoactivas (tipo, dosis, frecuencia, vías), si es con tratamiento de desintoxicación si presenta signos de síndrome de abstinencia, con programa de intervención psicosocial si es incluido en un tratamiento con metadona, con inclusión en talleres de prevención y educación para la salud, con valoración de la conveniencia de asignación de un interno compañero de celda. 165

Nuevamente aparece el choque entre régimen y tratamiento en el caso de los internos en primer grado de tratamiento: en este caso señala la Instrucción que se desarrollarán las actividades del Programa de seguimiento de sobredosis y programa de drogodependencias que permita el régimen de su clasificación. Será ineludible la valoración de riesgo de suicidio, la inclusión en un programa de deshabituación o en PMM y en actividades de prevención y educación para la salud, aunque se desarrollen si es preciso a nivel individual, así como el seguimiento periódico. 166

Enunciados por la Instrucción: el impacto psicológico de la detención y el encarcelamiento o del estrés cotidiano asociado a la vida de la prisión; la afectación que la comisión del delito -de modo singular en los delitos contra las personas, libertad sexual y la violencia familiar- producen en las personas; la resonancia de la actividad delictiva en los medios de comunicación; el abatimiento que la vida en prisión puede producir en personas que han cometido delitos de carácter económico; la añoranza, separación, pérdida de los lazos familiares y del medio social ordinario; la repercusión que los cambios en la situación procesal, penal y penitenciario pueden suponer en el equilibrio personal del interno; la enfermedad mental; y el historial previo, personal y familiar, de conductas suicidas.

60

Derecho penitenciario. Doctrina

entre el 10% y el 20% de los fallecimientos entre los consumidores problemáticos de drogas

167

.

Ante este riesgo, la Administración penitenciaria debe desplegar una estrategia de prevención que debe implicar a todo el personal, en especial al personal de vigilancia, y que debe desarrollarse en dos planos: el primero, de manera global para todo el establecimiento

168

y, el segundo, respecto a los internos en concreto tanto en el

momento del ingreso en el establecimiento -ya sea por nuevo ingreso, nuevo destino, diligencias judiciales o tránsito- si se detecta por los profesionales que realizan las entrevistas iniciales, como durante el internamiento ante el conocimiento de ideas suicidas por parte de los funcionarios en el ejercicio de su tarea de observación o durante los traslados y tránsitos entre establecimientos. La Instrucción detalla además una serie de situaciones de especial riesgo que, bien referidas a las circunstancias del internamiento

169

o al cumplimiento de la pena

170

, bien personales del sujeto

171

, pueden

conllevar un peligro mayor y ser más difíciles de detectar. Entre estas últimas se vuelve a señalar el abuso crónico de sustancias, tanto alcohol como de otro tipo, particularmente si el consumo está asociado a otros problemas de salud mental, deterioro físico o desarraigo social. Señala la Instrucción que los intentos de suicidio suelen ocurrir tras un largo periodo de consumo crónico (aunque cada vez es más frecuente en jóvenes), con un importante porcentaje de repetición, y también ante reiterados fracasos en un tratamiento de deshabituación por drogas e igualmente como posible conducta impulsiva y no controlada en sus efectos con el fin de conseguir un tratamiento farmacológico.

167

Señalando que diversos estudios ponen de manifiesto que entre el 17% y el 43% de los consumidores problemáticos habían tratado de suicidarse. 168

Con medidas tales como la existencia de un interno de apoyo, ya fijo o rotatorio, en los departamentos de ingreso; la permanencia en celda compartida de los ingresos evitando situaciones de aislamiento, la utilización de celda compartida en tránsitos o la facilitación de las llamadas reglamentarias a las familias en el momento del ingreso y siempre que sea procedente por razón de una circunstancia especial sobrevenida. 169

Entre ellas señala la Instrucción los periodos con menor presencia de profesionales (como fines de semana o periodos de ausencia de profesionales); si se han adoptado las limitaciones regimentales del art. 75.2 RP; situaciones de aislamiento por aplicación del régimen cerrado o por la sanción de aislamiento en celda; o los momentos de descenso de actividades. 170

Es el caso de la tipología delictiva; la repercusión mediática de su ingreso en prisión, de su delito, condena o cualquier otra vicisitud penitenciaria; de la modificación de la situación de cumplimiento, ya en el ámbito procesal penal (como las comunicaciones con agentes judiciales o abogado) como penitenciaria (regresiones de grado, no autorización de permisos de salida, denegación de libertad condicional, resolución de expulsión para internos extranjeros); la próxima excarcelación, definitiva o parcial (permisos o régimen abierto) ante una perspectiva hostil de reencuentro con el pasado o con el exterior. 171

Como la incidencia de situaciones familiares o afectivas graves o debido a la situación socioeconómica del recluso o de sus familiares; la enfermedad mental (especialmente en casos de esquizofrenia, trastorno bipolar y cuadros depresivos graves) o intentos de suicidio previos y conductas autolesivas no manipulativas.

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La detección del riesgo de suicidio implica la inclusión del interno, tras su valoración, en el Protocolo de Prevención de Suicidios (PPS), pudiéndose adoptar medidas provisionales urgentes

172

por los servicios médicos

o bien una serie de medidas programadas referidas al control 173

, al control por las Unidades de vigilancia

de los servicios de tratamiento

175

174

, a la intervención

, o la adaptación del régimen de vida

176

. La

permanencia mínima del interno en el programa es de dos semanas, mientras que su duración máxima se adaptará a la evolución del interno. No obstante tras la baja en el programa, se realizarán revisiones de los internos para que cuenten con un seguimiento adecuado. 3.2.4. Programa de sensibilización en drogodependencias (Programa Cuenta contigo) Las necesidades de sometimiento a un tratamiento de deshabituación pueden venir también de la aplicación de una regla de conducta a la que se somete la figura de la suspensión de la pena (art. 80.1 CP) o bien de la última parte de la condena en el supuesto de la libertad condicional (art. 90 CP). Como ya señalamos, el Código penal recoge como uno de los deberes a cuyo cumplimiento pueden condicionarse ambas formas de suspensión la “participación en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos” (art. 83.1.8 ). Para estos supuestos Instituciones Penitenciarias ha diseñado la Instrucción 10/2015, Nuevos programas de intervención de penas y medidas alternativas, para la gestión administrativa de la implementación de los nuevos programas de intervención. Todos ellos parten de dos premisas: el cumplimiento activo de la ejecución de las penas y medidas alternativas por parte de la persona condenada, lo que implica su necesaria

172

Entre las que se encuentran la derivación urgente al Hospital de referencia, en caso de urgencia psiquiátrica; dispensa farmacológica mediante tratamiento médico directamente observado; inmovilización terapéutica acompañada de observación; asignación urgente de interno de apoyo; retirada de material de riesgo; vigilancia especial por los funcionarios; o ubicación del interno en celda especial. 173

Como las consultas médicas programadas; la derivación para valoración por especialista en psiquiatría; la dispensa farmacológica mediante tratamiento médico directamente observado; o el ingreso en enfermería para observación y tratamiento médico. 174

Que son la vigilancia nocturna; la vigilancia especial, la retirada de material de riesgo; la ubicación en celda especial de observación; o el seguimiento de incidencias en las comunicaciones. 175

A través de la consulta psicológica programada, el seguimiento directo por un educador; la valoración por un trabajador social; o el contacto y asesoramiento familiar. 176

Con medidas como el acompañamiento continuo, durante 24 horas, por un interno de apoyo; el acompañamiento por un interno de apoyo en horas de cierre y en actividades no comunitarias; el favorecimiento de comunicaciones telefónicas o presenciales con la familia y el medio social, o la potenciación de la participación en actividades.

62

Derecho penitenciario. Doctrina

participación en determinados talleres o programas de reeducación, y su cumplimiento en libertad, lo que posibilita el mantenimiento del interno con su entorno y sus obligaciones sociales, laborales y familiares, sin dejar de satisfacer su responsabilidad penal. Dentro

de

este

marco

se

encuentra

el

drogodependencias, el Programa “Cuenta contigo”

Programa

de

sensibilización

en

177

. En este caso concreto, se trata de

un programa diseñado para intervenir con personas condenadas a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que se encuentran en estadios iniciales de consumo/abuso de droga. Su objetivo es fomentar la intervención preventiva, reduciendo los riesgos para la salud y la seguridad pública, mejorando la salud personal y la función social e influyendo sobre los factores de riesgo y aumentando la presencia de factores de protección. Su duración estimada es de cinco meses y se realiza en formato grupal. 3.3. Modalidades de ejecución de los programas de tratamiento La ejecución de los diversos programas de intervención puede llevarse a cabo bien en los módulos ordinarios de la prisión, bien en módulos específicos de naturaleza terapéutica. La primera de las posibilidades es la intervención ambulatoria o en un centro de día. En este caso, las actividades terapéuticas se pueden realizar en las dependencias efectivas que en cada módulo o galería se hayan habilitado al efecto, lo que se denomina intervención ambulatoria, o bien en una dependencia centralizada, en la que se habiliten para ello varias salas y despachos y a la que acuden internos de diferentes módulos o galerías, lo que la Instrucción denomina como centro de día. En centros en los que existen módulos terapéuticos, es habitual que los internos con problemas de drogodependencia pasen primero, como fase previa o de pre-entrada antes de un programa modular, por una de estas dos modalidades (o también como fase de expulsión temporal de los mismos). La segunda posibilidad es que el programa se desarrolle de una manera integral en un módulo terapéutico, dirigido a albergar en principio y de manera separada del resto a los internos drogodependientes que participen en el mismo

178

. La virtualidad de esta

177

Los otros programas son: Programa de intervención para agresores de violencia de género en medidas alternativas (PRIA-MA); Programa de intervención frente a la delincuencia sexual con menores en la red (Programa Fuera de la red); Programa de intervención psicoeducativa en seguridad vial (PROSEVAL); Programa de sensibilización y reeducación en habilidades sociales (PROBECO); y Programa de intervención frente a la violencia familiar en medidas alternativas (Programa Encuentro). 178

Si bien la instrucción dice que podrán acceder internos drogodependientes con buenas perspectivas de intervención, independientemente de si reciben tratamiento con metadona, naltrexona, medicación psiquiátrica o si no reciben tratamiento farmacológico, también posibilita la

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modalidad, frente a las anteriores, es que posibilita configurar en un módulo, ajeno a las interferencias provenientes del resto de módulos y de sus dinámicas, una intervención multidisciplinar e integral dirigida no solo a los objetivos terapéuticos, sino también a la normalización social de los internos. La vida en un mismo módulo permite la configuración de todas las actividades propias del programa (en un sentido amplio, terapéuticas, educativas, ocupacionales, formativas, laborales,…) en el interior del mismo, evitando el contagio que puede venir del contacto con otros internos de otros módulos

179

.

Asimismo, estas unidades pueden servir de eficaz puente entre la vida en un módulo ordinario y el paso a una intervención extrapenitenciaria en una comunidad terapéutica (vía aplicación del art. 182 RP) o bien la inserción social del interno con una progresión al tercer grado y/o el paso a la libertad condicional. Además de las intervenciones individuales por parte de los diferentes profesionales, la intervención en este tipo de módulos se articula a través de los denominados grupos terapéuticos, que se reúnen al menos en una sesión a la semana bajo la dirección de un educador, y en la que colectivamente se revisan las actuaciones, actividades, tareas y problemas que puedan ir surgiendo, motivando a los internos a adquirir responsabilidad sobre la gestión del módulo y sobre su proceso individual y a tener un comportamiento más activo y comprometido en la vida del grupo. Por eso mismo, dado que es una modalidad de vida de mayor exigencia que la existente en el resto de módulos, es posible que el centro establezca diferentes niveles de exigencia en distintos y diversos módulos terapéuticos. En cuanto a los tipos de módulos, la Instrucción 3/2011 diferencia entre cuatro modalidades: las Unidades terapéuticas y educativas (UTES), la comunidad terapéutica intrapenitenciaria, el módulo terapéutico de drogodependientes y el módulo terapéutico mixto. La primera de las modalidades son las Unidades terapéuticas y educativas. Se articulan sobre la existencia de grupos terapéuticos de internos, pudiendo convivir drogodependientes con no drogodependientes

180

, sobre los que trabaja un Equipo

Multidisciplinar formado por diferentes profesionales de Instituciones Penitenciarias y en

inclusión de internos no drogodependientes pero que presentan un elevado riesgo de desarrollar una drogodependencia. 179

A través de las actividades se pretende realizar una acción educativa intensa en la que se trabaje con los internos el autocontrol, la autoestima, la confianza, la responsabilidad, la motivación, la utilización del tiempo libre para encontrar satisfacciones personales y el abandono de conductas adictivas, la prevención de recaídas, el aprendizaje de habilidades sociales, la educación para la salud y la formación y orientación sociolaboral. 180

Como señala la Instrucción 9/2014, cualquier interno puede solicitar su inclusión en una UTE, con independencia de su situación procesal, tipo delictivo y circunstancias personales.

64

Derecho penitenciario. Doctrina

el que adquiere especial relevancia la implicación de los funcionarios de vigilancia en el proceso terapéutico. Frente a otras modalidades, la gestión es responsabilidad exclusiva de los profesionales de Instituciones Penitenciarias Como reconoce Instituciones Penitenciarias

182

181

.

, el paradigma de módulo terapéutico

es la UTE del centro penitenciario de Villabona (Asturias), con cinco módulos terapéuticos y alrededor de 480 internos que participan en el programa. Dada la eficacia que ha demostrado esta metodología de intervención, este modelo se ha extendido a numerosos centros penitenciarios

183

.

Las UTES representan un modelo de intervención integral, alternativo a la prisión tradicional, que pretende superar la subcultura carcelaria, en el espacio físico de la prisión, como espacio sin drogas y, por tanto, sin violencia, implantando un modelo de cogestión que permite corresponsabilizar a profesionales e internos en la organización social del módulo

184

. A través de ello se pretende una intervención ambiental, que supera

las intervenciones proyectadas en primer lugar respecto al individuo, pues busca configurar un entorno físico y normativo óptimo para que surja de él el cambio comportamental que se desea. Por ello son espacios terapéuticos saludables, libres de droga, en las que no caben las expresiones de violencia, grupos de presión o ley del silencio, y que promueve valores acordes con la vida en libertad. Además se contempla la salida del interno de la UTE, puesto que desde la misma los profesionales trabajan como una parte del programa las derivaciones a instituciones externas (vía art. 182 RP)

181

En concreto, tal y como establece la Instrucción 9/2014, referida a la Organización y funcionamiento de las Unidades terapéutico-educativas, el responsable directo de la UTE es el subdirector de Tratamiento, que será el enlace entre la Unidad y el Director. A su vez este puede nombrar un coordinador de la Unidad entre los miembros del Equipo Multidisciplinar, que coordine las actividades de los profesionales e internos que la forman y sea el enlace con el resto del establecimiento. El equipo multidisciplinar se forma por todos los profesionales que trabajan directamente con los internos, incluidos los funcionarios de vigilancia, y también los monitores y restantes trabajadores penitenciarios. Asimismo, cada grupo de internos tendrá un tutor de grupo, cargo que desempeñarán los funcionarios de vigilancia u otros miembros del Equipo Multidisciplinar. 182

http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/Reeducacion/ProgramasEspecificos/modulosTera peuticos.html#c1 183

En concreto, en Algeciras, Alicante II-Villena, Almería, Arrecife, Badajoz, Castellón IIAlbocásser, Daroca, Huelva, Jaén, La Moraleja, Las Palmas, Lugo Monterroso, Madrid VIAranzjuez, Madrid VII-Estremera, Málaga, Mallorca, Murcia II, Puerto III, Sevilla, Sevilla II-Morón de la Frontera, Teixeiro, Tenerife, Topas y Villabona. Según los datos ofrecidos por Instituciones Penitenciarias en su informe de 2014, en este año 2080 internos estuvieron en una UTE; p. 207. 184

UTE Villabona: Unidad terapéutica y Educativa. Centro Penitenciario Villabona. Un modelo de intervención penitenciaria. Documentos Penitenciarios nº 1. Ministerio del Interior, Madrid, 2005.

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y el establecimiento de contactos con recursos que puedan ofrecer apoyo al interno en libertad

185

.

Elemento nuclear de intervención es el trabajo a través de la intervención terapéutica y educativa. La primera se realiza a través del grupo terapéutico o de autoayuda, conformado por un grupo no superior a quince internos y dirigido por los profesionales

186

.

La segunda potencia la realización de actividades como la escuela y otras actividades formativo-ocupacionales, de talleres de educación para la salud, cursos formativos en el exterior y otras actividades culturales, deportivas, de ocio y tiempo libre. La participación en el mismo es voluntaria

187

, comprometiéndose el interno con la

firma de un contrato terapéutico a renunciar al consumo de drogas, a asistir de manera obligatoria y preferente a las sesiones terapéuticas del grupo, a someterse periódicamente en su caso a análisis, a participar en las actividades que se le asignen, a cumplir las pautas de tratamiento, a renunciar a las comunicaciones con familiares u otras personas que el Equipo considere negativas, a atender las indicaciones del Equipo multidisciplinar en materia de permisos, salidas terapéuticas y progresiones con derivación a centros terapéuticos, a asistir durante los permisos a las reuniones que establezcan acompañados por familiares o personas encargadas de su seguimiento y a autorizar

a

los

servicios

médicos

del

centro

y

del

servicio

provincial

de

drogodependientes a que informen al Equipo de la UTE sobre los resultados de los controles toxicológicos que se le realicen

188

. La implicación de los internos en el

185

Como señala la Instrucción 9/2014, referida a la Organización y funcionamiento de las Unidades terapéutico-educativas. 186

Y cuyo fin es servir de espacio de comunicación donde el interno va a mostrar todas sus carencias y déficit de socialización, a través de la revisión, reflexión y confrontación con el resto de miembros del grupo, de espacio de análisis de los acontecimientos que vive día a día desde el ingreso en la Unidad; motivar la sinceridad y honestidad; y crear el ambiente necesario para que el interno se sienta acogido, escuchado y querido. Instrumentos de este grupo son la carta de presentación (documento redactado por el interno con la que se da a conocer en su grupo terapéutico, abordando los aspectos más relevantes de su historia personal) y la confrontación (la posibilidad de que un interno pueda decirle a otro, desde el respeto, lo que no considere correcto o le haya molestado, corrigiendo los comportamientos erróneos). 187

Cuya naturaleza no deja de ser problemática porque supone, según la Instrucción 9/2014, que el interno “cede voluntariamente el ejercicio” de alguno de los derechos que le otorga el Ordenamiento penitenciario a los profesionales terapeutas, “con el fin de que estos lo administren responsablemente y en su beneficio, en función de la evolución en su proceso terapéutico”. Como límites, la propia Instrucción señala que no se podrán ceder los derechos reconocidos en los artículos 50 (derecho a formular quejas y peticiones e interponer recursos) y 76 LOGP (intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria) ni limitar las comunicaciones con familiares en primer grado de consanguinidad. Asimismo señala que esta limitación es temporal, pudiendo el interno revocarla en cualquier momento sin que tal revocación conlleve consecuencias regimentales ni pérdida de opciones de tratamiento. 188

Instrucción 9/2014. Frente a ello, el Equipo Multidisciplinar ofrece el apoyo y motivación para la integración del interno en el proceso terapéutico; a dotar a la Unidad de actividades ocupacionales, formativas y culturales; participación en actividades extra penitenciarias; sesiones terapéuticas de grupo como mínimo con carácter semanal; estudio, seguimiento y evaluación

66

Derecho penitenciario. Doctrina

desarrollo de las actividades y en el funcionamiento de la unidad se potencia a través de la creación de diferentes roles como los internos de apoyo las comisiones de trabajo

189

o los representantes

190

o

191

, pues se parte de que el grupo desempeña la función de

agente de cambio. La segunda posibilidad es la configuración de una comunidad terapéutica intrapenitenciaria

192

. Es el Centro Directivo el que autoriza la constitución de uno de

estos grupos, pasando entonces la Junta de Tratamiento que esté al frente del mismo a asumir las funciones que normalmente tiene atribuidas el Consejo de Dirección y la Comisión Disciplinaria del centro, salvo en los asuntos económicos (art. 115 RP)

193

.

individual de cada interno; propuesta de derivación para continuar el tratamiento en los diversos recursos externos; contacto con los centros terapéuticos y otro tipo de recursos externos; y conseguir la colaboración y coordinación permanente con entidades públicas y privadas así como de personal voluntario. UTE Villabona: Unidad terapéutica y Educativa. Centro Penitenciario Villabona. Un modelo de intervención penitenciaria. Documentos Penitenciarios nº 1. Ministerio del Interior, Madrid, 2005, pp. 19 y 20. 189

Como configura la Instrucción 9/2014, se trata de internos con cierto nivel de conciencia e implicación que desempeñan un papel de ayuda directa en el resto de internos acogiendo, acompañando, apoyando e informando a sus compañeros durante su estancia. Cada grupo de internos tienen asignados dos internos de apoyo. 190

Según la Instrucción 9/2014, son aquellos internos que empiezan a destacar de manera positiva en los distintos grupos, elegidos por el Equipo Multidisciplinar y cuya función es el seguimiento y control de las tareas que les son asignadas por los internos de apoyo de los respectivos grupos. 191

Entre las que señala la Instrucción 9/2014 la comisión de concienciación (para concienciar a los internos del sentido o significado de las normas que rigen la Unidad); la comisión de actividades (para organizar, regular y actualizar la dinámica diaria de las actividades); la comisión de salud (para informar, concienciar y ayudar en la creación y mantenimiento de hábitos de vida o conductas saludables como forma de prevención) y la comisión de deportes (para fomentar la práctica del deporte, sobre todo la grupal, y generar hábitos de vida y convivencia saludables). 192

Recogida expresamente en el art. 66 de la LOGP que prevé que “1. Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se podrán organizar en los centros correspondientes programas basados en el principio de comunidad terapéutica. 2. Se concederá especial atención a la organización en los establecimientos de cumplimiento de cuantas sesiones de asesoramiento psicopedagógico y de psicoterapia de grupo se juzguen convenientes dada la programación del tratamiento y los criterios de selección usados en estos métodos, así como a la realización de terapia de comportamiento y de procedimientos tendentes a modificar el sistema de actitudes del interno cuando sean desfavorables o negativos, todo ello con absoluto respeto a la personalidad del mismo. 3. En el programa de tratamiento se integrará también la formación y el perfeccionamiento profesional de aquellos sujetos cuya readaptación lo requiera, realizándose con asesoramiento psicológico continuo durante el proceso formativo y previa orientación personal correspondiente”. 193

Sobre la metodología de intervención elaborada a partir de la experiencia del Centro Penitenciario de Valencia en colaboración con el Personal de Proyecto Hombre, más detenidamente véase el documento: Comunidad terapéutica intrapenitenciaria. Establecimiento Penitenciario de Valencia. Documentos Penitenciarios nº 6. Ministerio del Interior, Madrid, 2007. Según los datos ofrecidos por Instituciones Penitenciarias en su Informe General de 2014, en este año 240 internos estuvieron en una comunidad terapéutica intrapenitenciaria; p. 207. Durante ese año es un programa que se ha desarrollado en los centros penitenciarios de Alicante II-Villena, Córdoba, Madrid III-Valdemoro, Madrid V-Soto del Real, Ourense y Valencia.

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El módulo terapéutico de drogodependientes es un módulo, de régimen ordinario, destinado para internos drogodependientes. El equipo que lo gestiona puede estar formado por profesionales de Instituciones Penitenciarias y de ONG´S

194

.

Frente a este último, el módulo terapéutico mixto se compone no solo de internos drogodependientes en programas de recuperación sino también de otros internos sin adicción pero con otros perfiles: enfermos mentales, discapacitados, internos sin patología, …

195

.

Por último, y aunque no lo mencione expresamente la Instrucción de 2011, otra posibilidad es el seguimiento de un programa de tratamiento dentro de un módulo configurado como módulo de respeto. Estos módulos, que tras su creación en el Centro Penitenciario de Mansillas de las Mulas en 2001, se han extendido al resto de prisiones españolas como un instrumento eficaz para mejorar la habitabilidad y la convivencia en el interior de los centros, aumentando la seguridad y disminuyendo la conflictividad, generan un marco de compromiso, responsabilidad y participación del interno que permite crear el entorno necesario para el seguimiento por parte de los sujetos que lo requieran de un programa de esta naturaleza sin que, en ningún caso, deban confundirse las comunidades terapéuticas con los módulos de respeto, pues su forma de intervención y su finalidad es diferente. Se trata en todo caso de módulos libres de droga, en los que se realizan analíticas periódicas y cuyo positivo dará lugar a la 196

expulsión del mismo

.

3.4. Órganos implicados en la intervención en materia de drogodependencias Al margen de las funciones propias en materia de elaboración y ejecución del tratamiento de los Equipos Técnicos y de las Juntas de Tratamiento de cada centro, el Plan General en materia de droga asigna la labor de desarrollo de los programas de intervención a tres tipos de equipos: el equipo sanitario, el equipo técnico-GAD y la Comisión GAD.

194

Según los datos ofrecidos por Instituciones Penitenciarias en su Informe General de 2014, en este año 556 internos estuvieron en un módulo terapéutico para drogodependientes; p. 207. Estos programas se han desarrollado en los centros de A Lama, Herrera de la Mancha, Las Palmas II, León, Madrid IV-Navalcarnero, Sevilla II-Morón de la Frontera, Tenerife y Zaragoza. 195

Según los datos ofrecidos por Instituciones Penitenciarias en su informe de 2014, en este año 161 internos estuvieron en un módulo terapéutico mixto; p. 207. Los centros en los que se ha desarrollado han sido Albolote, Alcázar de San Juan, Murcia y Segovia. 196

Sobre su funcionamiento, más detenidamente véase el documento elaborado por Instituciones Penitenciarias: Módulos de respeto. Manual de aplicación. Ministerio del Interior. Madrid, 2011. Sobre los diferentes niveles de intervención en módulos de respeto, y los diferentes perfiles sobre los que aplicar cada uno de ellos y cómo incorporar en los mismos las actividades de tratamiento en materia de drogadicción, véase la Instrucción 18/2011.

68

Derecho penitenciario. Doctrina

Al equipo sanitario le asigna la competencia relativa a la prevención de la enfermedad, promoción de la salud, diagnóstico y tratamiento de enfermedades así como el desarrollo de los programas específicos de intercambio de jeringuillas y otras actuaciones de reducción de riesgos y daños, la prescripción y dispensación de metadona y las intervenciones en sobredosis, desintoxicación de sustancias de abuso y tratamiento con antagonistas. El equipo técnico-GAD es el competente para el desarrollo de programas en drogodependencias que requieran una participación multidisciplinar, fundamentalmente, los de prevención-educación para la salud, intervención psicosocial en el tratamiento con metadona y deshabituación. Es el responsable del diseño, ejecución y evaluación de cada programa. Se compone por el médico, el psicólogo, el educador y el trabajador social, si bien puede ampliarse con otros profesionales como enfermeros, maestros, monitores ocupacionales o deportivos, funcionarios de vigilancia interior, pedagogos, sociólogos, juristas,… Es posible contar con la participación de profesionales extrapenitenciarios en el desarrollo de los programas, pudiendo ser miembros activos del Equipo TécnicoGAD

197

. Dependiendo del tamaño del centro penitenciario y del volumen de la población

reclusa, un establecimiento puede contar con uno o varios Equipos Técnicos-GAD. Las funciones de dirección y coordinación en la actuación en materia de drogas se asignan al a Comisión GAD, que estará compuesta por el Director o subdirector que este designe, el subdirector médico/jefe de servicios médicos, subdirector de tratamiento, coordinadores de los Equipos Técnicos-GADs y coordinadores del resto de programas con internos drogodependientes

198

. Esta Comisión es la responsable de aprobar,

197

Cada Equipo Técnico-GAD tendrá un coordinador, cuyas competencias según el Plan de actuación serán: conocer la situación y evolución de cada uno de los internos drogodependientes que están en su programa; informar a la subdirección de tratamiento/coordinación de formación de las necesidades de inclusión de internos en actividades educativas, formativas, laborales, ocupacionales, deportivas y culturales; coordinación del traslado al a Junta de Tratamiento de las propuestas e informes relativos a los internos en programas terapéuticos; coordinar el establecimiento de una comunicación eficaz con centros de drogodependencias comunitarios para la continuación del tratamiento en los casos de permiso y libertades de los internos de su programa; coordinar las actividades necesarias para el desarrollo normalizado de actuaciones de reincorporación social con internos de su programa, en los casos de salidas a instituciones de atención especializada, salidas programadas y cumplimiento de la pena en unidades extra penitenciarias; coordinar la entrada y la salida de internos en su programa; comunicar la entrada y salida de internos de su programa a las subdirecciones médica y de tratamiento y al coordinador de la Comisión GAD; coordinar la formación de los profesionales de su Equipo Técnico-GAD; asistir a las reuniones de la Comisión GAD; coordinar los registros de actividad que recogen información relativa al movimiento de internos en programa, para conocer en todo momento la situación del programa, así como para la remisión de los datos, a través del coordinador de la Comisión GAD, al Centro Directivo con la periodicidad que se determine. 198

Pudiendo formar parte de la misma representantes del Plan Autonómico sobre Drogas y de otras instituciones, Entidades y ONGs que intervienen en los programas con internos drogodependientes y los profesionales de Instituciones Penitenciarias que la Comisión considere.

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coordinar la ejecución y evaluar el conjunto de programas en materia de drogodependencias de carácter preventivo, asistencial y de reincorporación social

199

.

4. LA RESPUESTA A LA DROGA DESDE LA SEGURIDAD Y EL RÉGIMEN 4.1. Medidas de control y seguridad para reducir la oferta La entrada y tráfico de drogas en la prisión supone un evidente problema de seguridad, puesto que pone en riesgo la vida e integridad de las personas que la consumen dentro de la prisión, reduce el éxito de los tratamientos, además de generar múltiples conflictos dentro de la convivencia. Por lo tanto, en la actuación global de la Administración penitenciaria en materia de drogas se contempla también la actuación sobre la oferta, a través de medidas específicas contra la introducción, la tenencia y el tráfico de sustancias estupefacientes en los centros penitenciarios. Las vías ordinarias de introducción de drogas y sustancias tóxicas en prisión son señaladas por el Plan de intervención general en materia de drogas. De manera prioritaria, la entrada se realiza a través de las comunicaciones especiales (familiares, 199

Y que se concretan en las siguientes funciones: efectuar las reuniones necesarias para analizar y evaluar el desarrollo de los programas de intervención; establecer los objetivos anuales, determinando las prioridades en materia de prevención, asistencia y reincorporación social; garantizar el acceso de los internos drogodependientes que lo precisen, por su situación psicofísica y adictiva, a los programas sanitarios específicos de tratamiento con metadona y de intercambio de jeringuillas; determinar el número de Equipos Técnicos-GADs necesarios y su composición para que en el centro penitenciario se desarrollen los programas multidisciplinares, de prevención-educación para la salud, intervención psicosocial en el tratamiento con metadona y deshabituación; asignar a cada Equipo Técnico-GAD los profesionales de la Institución Penitenciaria necesarios para que esté formado al menos por sus componentes básicos; establecer las relaciones institucionales y con ONGs en el ámbito de las drogodependencias; establecer la organización y coordinación de los recursos materiales (despachos, aulas, talleres, módulos, etc) para el desarrollo de los programas y actuaciones; impulsar y supervisar la accesibilidad de los internos drogodependientes en programa terapéutico a actividades y programas educativos, de formación profesional y ocupacional y de inserción social y laboral; determinar los modelos de intervención para el desarrollo de cada programa, estableciendo las modalidades de desarrollo ambulatorio, centro de día y modular, y disponiendo el número de módulos terapéuticos del establecimiento; establecer los procedimientos de coordinación entre los diferentes programas, el Equipo Sanitario, los Equipos Técnicos-GADs y los diversos estamentos del centro penitenciario para asegurar el desarrollo óptimo de los programas; asegurar la coordinación interna de cada Equipo Técnico-GAD, designando un coordinador responsable del mismo si fuera preciso; establecer la coordinación necesaria entre los diferentes programas para garantizar el Circuito Asistencial, con el fin de que los internos que causen baja en un programa continúen recibiendo asistencia en otra alternativa terapéutica; conocer la situación del conjunto de programa de intervención con internos drogodependientes (recursos, usuarios y actividades) y coordinar la recogida de información a través de los registros de actividad relativos al movimiento de internos en los programas, remitiendo los datos al Centro Directivo con la periodicidad que se determine; supervisar el diseño, ejecución y evaluación de los programas, adoptando las resoluciones que procedan para ajustar las disfunciones que se produzcan; trasladar en su caso los acuerdos adoptados al Consejo de Dirección, a la Junta de Tratamiento, y a la Comisión de Seguimiento del Centro Penitenciario en materia de drogas; supervisar y coordinar el plan formativo de los profesionales; y efectuar la evaluación global y elaborar la memoria anual.

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íntimas y de convivencia) y de los permisos de salida y el resto de salidas previstas en la legislación. Otras vías de entrada secundaria son su introducción en los paquetes que reciben los internos o la entrada por parte de personas que desarrollan su actividad profesional en el ámbito penitenciario. Aunque residual, también en ocasiones la entrada se realiza a través de lanzamiento de paquetes desde el exterior hasta los patios. En cuanto a las comunicaciones especiales, la posibilidad del paso de drogas es mayor que a través de las otras vías puesto que no existen barreras artificiales que, como ocurre en las comunicaciones ordinarias realizadas en locutorios, impidan el contacto entre los comunicantes. Además, su alcance puede ser mayor, debido a que existe un número muy importante de internos que las disfrutan, pues están configuradas como derecho para todos aquellos que no salen en permiso de salida ordinario. La ausencia de cualquier tipo de control durante la realización de las comunicaciones íntimas, en debida garantía de la intimidad y la dignidad de los comunicantes, deja sin posibilidad de control visual, sí existente en otras comunicaciones. Las medidas de control y seguridad deberán, por tanto, articularse tanto a nivel exterior, para impedir la entrada al perímetro penitenciario de estas sustancias, como a nivel interior, evitando su entrada en la prisión y su tráfico en y entre los módulos que la conforman. La seguridad exterior es competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o, en su caso, de los Cuerpos de las Policías Autónomas (art. 63

RP). No

obstante, y tras la polémica previsión contemplada en el art. 41.3 de la LO 5/2014 que permite que la seguridad privada pueda realizar tareas de vigilancia perimetral de los centros penitenciarios si así se decide por el órgano competente y siguiendo las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Instituciones Penitenciarias ha ido progresivamente incorporando seguridad privada en las prisiones con tal fin. Por lo tanto, su actuación en esta materia la podrán llevar a cabo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el desempeño de sus funciones de control de entrada y salida de las personas que pasan al perímetro de la prisión (trabajadores, internos, familiares, proveedores,…) así como en el control de la seguridad en los perímetros de seguridad que tenga establecido el centro pudiendo detectar, por tanto, los intentos de entrada de sustancias ya dentro de vehículos o bien supuestos de lanzamientos desde el exterior. Asimismo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaboran con los centros penitenciarios en las tareas de control en las zonas de acceso al establecimiento

200

. En

200

También añade la Instrucción 3/2011 en la necesidad de coordinación entre los centros penitenciarios y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en los traslados a hospitales penitenciarios para la realización de exploraciones radiológicas a internos ante sospecha de que porten sustancias prohibidas en su cuerpo, con el fin de evitar que durante el traslado o la custodia hospitalaria, competencia de las FCSE, no se desprendan o hagan desaparecer la droga.

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este punto señala el Plan de intervención en materia de drogas de Instituciones Penitenciarias la necesidad de establecer protocolos de colaboración entre los centros penitenciarios y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En primer lugar, se refiere a la posibilidad de que los directores de los centros demanden una mayor presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en las zonas de acceso y su intervención directa en controles y registros, fomentando el intercambio de información. En este sentido una de las actuaciones que periódicamente se llevan a cabo es la intervención de las Unidades caninas especializadas en la detección de sustancias psicoactivas, ya en los controles de acceso (de internos y familiares), ya dentro de la prisión en las tareas de registro y cacheo de celdas y pertenencias. Es precisamente la Instrucción 3/2011, cuando a nuestro juicio por su importancia debería regularse si no legalmente, al menos en el reglamento, quien configura el Protocolo de intervención de las unidades caninas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas pueden actuar bien de manera ordinaria con fines disuasorios y preventivos, dentro de un calendario de intervenciones programadas previamente diseñado por el director, bien en intervenciones específicas programadas a partir de la información derivada de un trabajo de investigación previo sobre determinados internos. Solo en este último caso, la actuación se realizará en presencia de los internos. Esto entronca con otro tema polémico, que es el de la presencia de los internos en la celda durante las inspecciones. Los Jueces de Vigilancia, a nuestro juicio correctamente, habían aprobado como criterio de actuación la necesidad de la presencia del interno en los registros en celda salvo supuestos excepcionales, que deben justificarse razonadamente, dado que la celda constituye el mayor reducto de intimidad del interno y su presencia permite una mínima contradicción en caso de hallazgos que puedan tener consecuencias penales o disciplinarias y evita conflictos y denuncias infundadas contra los funcionarios. Frente a ello, la Instrucción 3/2011, respecto a las inspecciones realizadas con la unidad canina, establece que se tratará de evitar su presencia durante las inspecciones, aunque pueda facilitarse en los casos de intervención en celda. No obstante, en el caso de detectarse la presencia de sustancias prohibidas, sí se requerirá la presencia del interno para proceder a la manipulación y extracción de las mismas. En cambio, nada dice la Instrucción 3/2010 que regula el Protocolo de actuación en materia de seguridad sobre la presencia o no de los internos en las inspecciones -ya sin la unidad canina- que realicen en sus celdas los funcionarios de prisiones. De acuerdo con el criterio de los Jueces de Vigilancia, tanto por ser considerada la celda “el domicilio” habitual del interno y, en consecuencia, suponer el registro una medida restrictiva de su intimidad, como para garantizar su derecho a la defensa, los registros de las celdas deben practicarse en presencia del interno salvo que exista una razón que justifique su ausencia.

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La seguridad interior en cambio está correctamente atribuida a los funcionarios de prisiones (art. 64

RP). En el desempeño de su función, cuentan con medidas

preventivas, como la observación y el conocimiento de los internos o la realización de una buena clasificación interior dentro de la prisión con el fin de evitar conflictos, y con medidas de control, como la realización de recuentos o de registros, cacheos y requisas. Como señala el RP se procederá a realizar registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y requisas de las puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios así como de los locales y dependencias de uso común (art. 68 ). Para facilitar la realización de los mismos, la Instrucción 3/2010, que regula el Protocolo de actuación en materia de seguridad, recoge previsiones para limitar el volumen de pertenencias dentro de las celdas con el fin de dificultar que, entre las mismas, se escondan objetos prohibidos

201

.

Ahora bien, como reconoce Instituciones Penitenciarias en la Instrucción 3/2011, el escaso éxito obtenido en los controles basados en el cacheo rutinario

202

puede deteriorar

la credibilidad del sistema ante los propios funcionarios y aparecer frente al interno como un sistema fácilmente vulnerable, por lo que justifica, dentro de un plan estratégico de intervención y seguimiento, la realización de una intensificación de los controles, cacheos y registros a partir de la información previamente obtenida por los Grupos de Control y Seguimiento a los que ahora nos referiremos. Asimismo, se establece que en el caso del interno que presente un episodio de sobredosis, tras su traslado a enfermería o al hospital para su recuperación clínica, se procederá a realizar un minucioso cacheo, registro y requisa de la celda -y de su compañero de ser compartida, y de sus pertenencias- con el fin de detectar sustancias psicoactivas que pudieran ocasionar un nuevo episodio (Instrucción 10/2014). Dado que la mayor vía de entrada de la droga en prisión proviene de las comunicaciones y la vuelta de permisos y salidas desde el exterior, los cacheos personales son el mecanismo más efectivo para su detección. La posibilidad de efectuar estos registros y controles se extiende también a los familiares y terceras personas que pasen a la prisión (art. 69 RP).

201

Fundamentando la necesidad de limitación de prendas, enseres y utensilios a la capacidad del mobiliario existente en la celda para su almacenamiento -y favoreciendo paralelamente el depósito de pertenencias en un lugar habilitado- con el fin de dificultar la ocultación de objetos, facilitar la realización de cacheos y requisas, mantener el orden, limpieza e higiene, mejorar las condiciones de transporte de pertenencias durante los traslados y reducir la carga de fuego en las celdas. 202

Que como establece la Instrucción 3/2010, al menos dos veces por semana se requisarán todas las dependencias del centro y diariamente las que se consideren necesarias por ser puntos más vulnerables o que se estime que es necesario por las características de los internos que albergan.

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Sin embargo, en un número importante de las ocasiones la droga se encuentra escondida dentro del cuerpo, con lo que no es posible su descubrimiento con la práctica de un cacheo. En estos casos se recurre al cacheo con desnudo integral. Su realización se somete en el art. 68.2 RP a una serie de garantías. En primer lugar, debe ser una medida excepcional y motivada

203

, solo cuando existan motivos de seguridad concretos y

específicos, si existen razones individuales y contrastadas de que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento

204

. En este sentido, el TC ha declarado que “no puede considerarse

justificación suficiente de la medida la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes” (STC 57/1994, de 28 de febrero ). En segundo lugar, en cuanto a su procedimiento, con el fin de evitar su utilización como castigo y limitar su carácter vejatorio, se establece que debe ser realizado por funcionarios del mismo sexo que el interno, en un lugar cerrado, sin la presencia de otros internos y preservando, en la medida de lo posible, su intimidad. En tercer lugar, respecto a quién lo autoriza, que debe ser el Jefe de Servicios. Al Juez se le dará información sobre la práctica del mismo

205

. Sin embargo, dada la naturaleza de este tipo

de actuación y su afectación directa a la dignidad e intimidad del sujeto, sería más correcto que la legislación requiriera la autorización del Juez competente así como la

203

A ello se ha referido también el TC (STC 57/1994, de 28 de febrero ) al afirmar que “al adoptar tal medida, es preciso cohonestarla con el derecho a la intimidad de los reclusos. De tal manera que, al adoptar tal medida, es preciso ponderar adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y bien se comprende que el respeto a esta exigencia requiere la fundamentación de la medida por parte de la Administración Penitenciaria, pues solo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental”. 204

Así lo ha recogido el Protocolo de actuación para la realización de cacheos con desnudo integral que señala que esta medida solo se adoptará cuando se estime que no puede ser eficaz ningún otro tipo de cacheo ni registro a través de medios electrónicos (raquetas, arco detector de metales,..) y que la resolución de la intervención debe estar siempre motivada de manera individual, para el caso concreto, detallándose en la medida de lo posible cuáles son las razones que llevan a aplicar la medida, evitando la repetición de meras fórmulas genéricas y estereotipadas como “por razones de seguridad” o “para evitar daños a la integridad de las personas”. 205

Por su parte los Jueces de Vigilancia, en su criterio de actuación 97, instaba a las Administraciones a regular la dación en cuenta por parte de los Directores de los centros a los Jueces de Vigilancia en el caso de cacheos con desnudo integral practicados a internos. La motivación es que este modelo de dación de cuenta, que permite el control de legalidad de la actividad penitenciaria y tutela de los derechos fundamentales, debe requerirse en supuestos que, como este, suponen una actuación excepcional que se aparta del estándar y una afectación a un derecho fundamental. Así se ha establecido en el Protocolo de actuación para la realización de cacheos con desnudo integral elaborado por el Centro Directivo, de fecha 9 de marzo de 2005.

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necesidad de motivación fundada de su realización por parte de la Administración penitenciaria

206

.

Respecto a su forma de realización, hay que señalar que debe realizarse de la forma menos vejatoria y denigrante posible y en la manera que menos violente su intimidad personal. Particularmente polémica es la práctica de obligar al interno durante este tipo de cacheos a realizar flexiones o “sentadillas” con el fin de que se desprenda con esta actividad física el objeto que lleve escondido dentro de su cuerpo. Si bien el TC en su STC 57/1994, de 28 de febrero consideró que la obligación a realizar desnudo varias flexiones en un cacheo con desnudo integral no acarreó tal y como se llevó a efecto un “sufrimiento de especial intensidad” ni provocó “una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo”, negando que constituyese un trato vejatorio y degradante prohibido por el art. 15 CE, su práctica en el estado de desnudez, que “acrecienta la quiebra de la intimidad corporal que la misma situación de desnudez provoca, al exhibir o exponer el cuerpo en movimiento”

207

, cuando en el caso concreto no se acreditó que existiese una

amenaza para la seguridad y orden del centro que hiciera imprescindible su adopción, la consideró contraria a la garantía del derecho a la intimidad contenida en el art. 18.1 CE

208

.

En definitiva, en la ponderación entre la limitación del derecho a la integridad moral y a la intimidad del sujeto y la necesidad de salvaguardar el orden y la seguridad dentro del establecimiento, la Administración debe adoptar, siempre de manera motivada e individualizada, la medida menos lesiva para los derechos de los internos. Las medidas restrictivas de derechos solo pueden adoptarse si se demuestran imprescindibles, ante ausencia de otras posibles, para la detección de estos supuestos y, en nuestra opinión, debería realizarse con intervención de la autoridad judicial competente. En este sentido, si en la prisión tienen conocimiento de que ya en una comunicación, ya al regreso de un permiso o de una salida se va a tratar de introducir en el centro droga, debería ponerlo

206

En el mismo sentido, RÍOS MARTÍN, J., EXTEBARRÍA, X., CASTILLA JIMÉNEZ, J., SANTOS ITOIZ, E., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SANTISTEVE ROCHE, P., SEGOVIA BERNABÉ, J.L., GALLEGO DÍEZ, M.: Manual de Ejecución Penitenciaria, ob. cit., p. 395. 207

A lo que añade que “la posición inhabitual e inferior del cuerpo respecto a quien imparte la orden durante las flexiones, ello entraña una situación susceptible de causar mayor postración o sufrimiento psíquico a quien la sufre”, sorprendente afirmación en tanto en la misma resolución el TC acababa de negar el contenido vejatorio y denigrante de esta práctica. 208

Como señalan RÍOS MARTÍN, J., EXTEBARRÍA, X., CASTILLA JIMÉNEZ, J., SANTOS ITOIZ, E., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SANTISTEVE ROCHE, P., SEGOVIA BERNABÉ, J.L., GALLEGO DÍEZ, M., el TS sí que ha mostrado mayor sensibilidad que el TC respecto a la vulneración de los derechos de los internos en este tipo de actuaciones, declarando nula de pleno derecho por constituir un trato degradante constitucionalmente prohibido la prueba obtenida (pequeña cantidad de droga) mediante el procedimiento de realización de flexiones desnudo (SSTS de 11 de mayo de 1996 y 26 de junio de 1998). Manual de Ejecución Penitenciaria, ob. cit., pág. 396.

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en conocimiento del juez de instrucción para que adopte las medidas que estime oportunas, pudiendo solicitar además al Juzgado de Vigilancia penitenciaria la realización de una exploración ecográfica o radiológica

209

.

Aún si cabe más problemática es la adopción de una medida de esta naturaleza respecto a los visitantes que quieren efectuar una comunicación especial con un interno. Si bien es verdad que aquellos, frente a este último, se pueden negar, la viabilidad de las comunicaciones queda condicionada a su aceptación. Por tanto, se trata de una medida muy excepcional, que supone la afección a la dignidad e intimidad de una persona no condenada y cuya adopción debe estar muy fundamentada y debería tener mayores garantías que las previstas legalmente, pues puede si no convertirse en un instrumento que limite de facto el derecho a las comunicaciones del interno y ser utilizado como castigo. El RP somete los cacheos con desnudo integral de los visitantes a las garantías y motivaciones establecidas en el art. 68, señalando que si el visitante se niega a realizar el cacheo, la comunicación no se llevará a cabo, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse si los hechos pueden ser constitutivos de delito (art. 45 ). Al igual que señalamos en el supuesto de estos cacheos en los internos, una medida de este tipo debería ser autorizada por el Juez competente y solo adoptarse mediante resolución motivada en la que se constaten las razones por las que se cree que el visitante, un ciudadano libre, lleva sustancias prohibidas dentro de su cuerpo

210

. Para todos los casos

están otro tipo de medidas preventivas, menos restrictivas de derechos, como los cacheos y registros ordinarios o la imposibilidad de portar bolsos o paquetes cuando los familiares vayan a comunicar (art. 45.3). Es el RP el que abre la posibilidad a que, si el resultado del cacheo con desnudo integral es infructuoso y persiste la sospecha, el Director pueda solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para la aplicación de otros medios de control adecuados (art. 68.4 ). Sorprendentemente, y criticable, es que el Protocolo de exploración radiológica y ecográfica se elabore en una Instrucción, y no en sede legal -o cuanto menos reglamentaria-. Excediéndose de la autorización reglamentaria y, a nuestro juicio contradiciendo ese requisito de la autorización judicial que introduce el RP, la Instrucción 3/2011 establece que en estos casos se ofrecerá al interno la posibilidad de someterse voluntariamente a la realización de una exploración radiológica o ecográfica. Solo en el caso de negativa, la Instrucción exige el requisito -al que el art.

209

Así queda recogido en la XXI reunión de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria. Citado por ibídem, p. 397. 210

De acuerdo en este sentido con lo señalado por RÍOS MARTÍN, J., EXTEBARRÍA, X., CASTILLA JIMÉNEZ, J., SANTOS ITOIZ, E., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SANTISTEVE ROCHE, P., SEGOVIA BERNABÉ, J.L., GALLEGO DÍEZ, M.: Manual de Ejecución Penitenciaria, ob. cit., p. 323.

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68.4 obliga en todo caso- de la solicitud a la autoridad judicial competente para la realización de estas pruebas señalando, además, que en la solicitud debe reflejarse “de manera concisa pero suficiente” los motivos en los que se fundamenta la petición así como las actuaciones acometidas hasta ese momento. En cambio, en el caso en el que el interno acceda a someterse “voluntariamente” a esta exploración, simplemente se señala que se dará cuenta a la autoridad judicial del resultado obtenido en la exploración (lo que se hace también en el primero de los supuestos). La Instrucción se excede por tanto en dos aspectos: en primer lugar, vulnerando el principio de legalidad y jerarquía de las normas, al eximir de un requisito como la autorización judicial en los supuestos de consentimiento para la realización de estas pruebas. Siendo de facto bastante limitada esa decisión “voluntaria” del interno, en cuanto como se señala expresamente esa autorización se une a los partes correspondientes y se archiva en su expediente penitenciario, lo que cabe suponer -o esperar al interno- que pueda tener implicaciones regimentales en el futuro, positivas si se da el consentimiento, negativas de no producirse, en todo caso la autorización judicial funciona como garantía del derecho del interno y limita las posibles extralimitaciones de la Administración penitenciaria en la utilización de este tipo de pruebas que, por otro lado y en el caso de las radiológicas, no son inocuas a la salud del interno

211

. Y más aún cuando la propia Instrucción parece

limitar la necesidad de motivación de la solicitud en el caso de la negativa a someterse a las mismas, requiriendo “concisión”, que no debe ser en ningún caso aceptada por el Juez de Vigilancia -o de Instrucción en el caso de preventivos- si no está debidamente motivada. Si bien estas tareas de seguridad interior son desempeñadas por los funcionarios, particularmente por los funcionarios de vigilancia, la Instrucción 3/2011 justifica la

211

Pues aunque señale la Instrucción que se respetarán los límites de radiación marcados por las autoridades sanitarias y normas de protección radiológica, las pruebas radiológicas pueden tener una incidencia negativa a medio-largo plazo, más si cabe cuando la Instrucción no limita en ningún momento la posibilidad de realización continuada de las mismas o el análisis de si se suman a otras pruebas de esta naturaleza realizadas en el sujeto por motivos de salud ni requisitos sobre la situación personal y de salud de éste. En este sentido el TC ha reconocido en su STC 35/1996, de 11 de marzo que “ese riesgo general no es meramente teórico (…) Puede por consiguiente afirmarse que aquel peligro para la salud y la integridad física existe si las radiaciones utilizadas como medida de seguridad penitenciaria tuviesen lugar con excesiva intensidad, las sesiones fuesen excesivamente frecuentes y no separadas por el tiempo adecuado y se practicasen en forma técnicamente inapropiada o sin observar las garantías científicamente exigibles”. Por ello, continúa, “dentro de esta perspectiva de protección del derecho fundamental a la integridad física del interno han de examinarse, pues, prácticas como las que aquí se cuestionan, que, en garantía de que los efectos dañosos para la salud no vayan a producirse, habrán de llevarse a cabo con todas las prevenciones necesarias a tal efecto, determinando previamente si la práctica era necesaria y adecuada al fin de seguridad pretendido y previniendo razonablemente que el riesgo queda cortado mediante la observancia de las precauciones precisas para la inocuidad de aquélla, tales como la utilización de aparatos idóneos, que el nivel de radiación sea adecuado y controlado, los intervalos de aplicación suficientes, etc, según las técnicas internacionalmente experimentadas y admitidas”.

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intervención de los denominados Grupos de control y seguimiento como un mecanismo imprescindible para la obtención y transmisión de información -ascendente, descendente y horizontal- en el control de cualquier actividad dentro de la prisión y en la lucha y el control de grupos de internos peligrosos

212

. Su tarea consiste principalmente en la

captación, integración y análisis de la información obtenida por muy diversas fuentes

213

.

En esa tarea de captación de información, el Plan de actuación en materia de drogas le da forma a la figura de la colaboración a través de la delación: además de establecer que uno de los mecanismos de obtención de la información por los Grupos de control y seguimiento son las informaciones de los propios internos, como medida de la campaña de sensibilización y difusión de la información, se establece la puesta a disposición de las familias de los internos de un número de teléfono con sistema de grabación para que de manera anónima si lo desean puedan facilitar “cualquier información o aportación que pueda ser utilizada para perseguir, combatir e intentar erradicar la introducción y el tráfico de sustancias ilegales en el interior de los centros penitenciarios, invitándoles a colaborar en este sentido”. Sin lugar a dudas esta información puede ser legítimamente utilizada para abordar y ejecutar el plan estratégico de seguimiento e intervención que dentro de la prisión se diseñe para impedir la entrada y circulación de drogas como un objetivo básico de seguridad. Sin embargo, el problema, como veremos más adelante, se plantea cuando esta información puede dar lugar a consecuencias penitenciarias respecto al interno sin

212

Señala la Instrucción que a partir de su entrada en vigor, los directores de todos los centros penitenciarios iniciarán las gestiones necesarias para la implantación de estos Grupos de control y seguimiento de internos si todavía no los tuvieran o incrementarán su número de integrantes, si ya los tenían de modo experimental y en función de la tipología del centro, número de internos y problemática concreta. 213

Que son enumeradas, aunque sin ser un listado cerrado, por la Instrucción 3/2011: la información procedente “de otros internos”; la observación directa y el seguimiento puntual de los internos en general, y de los sospechosos en particular; la observación del comportamiento del interno antes y después de una comunicación o de un permiso; la indagación de datos mediante registros documentales (movimientos de cuenta de peculio, consumo en economatos, posesión personal o en la celda de artículos de valor sin previa adquisición por el servicio de demandaduría,…); análisis de solicitudes de incompatibilidades por los internos; análisis de solicitudes de protección personal (art. 75); seguimiento y análisis de los incidentes regimentales (especialmente agresiones entre internos); indagaciones sobre lesiones sufridas por internos sin origen explicitado; seguimiento sobre grupos de internos con vínculos e intereses ilícitos comunes; seguimiento de internos que desempeñan destinos auxiliares con cierta facilidad de movimientos interiores (economatos, lavandería, talleres productivos, destinos exteriores, destinos auxiliares de limpieza de locutorios, paquetes,…); control de internos con antecedentes disciplinarios por tráfico de droga; análisis de las solicitudes de internos de cambio de módulo de forma imperativa (por denotar posibles amenazas o coacciones por otros internos); control diario de los internos que ingresan de libertad o de otros centros y sus posibles antecedentes de tráfico; detectar posibles presiones internas ejercidas sobre internos para la introducción bajo coacción; celebración de comunicaciones especiales de internos con ex internos; asociación entre la concurrencia de un cierto número de internos con evidencias de consumo de droga y aquellos que tienen un inminente regreso de permiso o reciente celebración de comunicación especial, incautación de dinero de curso legal.

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que haya podido ser demostrada la realización de este tipo de comportamientos ni, consecuentemente, haya sido consecuentemente sancionado disciplinaria o penalmente por ello. 4.2. Consecuencias regimentales ante la sospecha y/o constatación de la tenencia, consumo o tráfico de drogas en prisión Como ya vimos anteriormente, la constatación de un comportamiento peligroso o que denotara incapacidad en la convivencia ordinaria tiene una inmediata traducción en la modalidad de vida del interno, como en la regresión de grado en la clasificación (a un segundo o incluso a un primer grado), la suspensión o no concesión de permisos de salida o la no concesión o revocación de terceros grados o libertades condicionales. Pero la constatación -y de manera mucho más cuestionable la sospecha- de la realización de conductas relacionadas ya con el consumo, pero sobre todo con el tráfico, pueden tener más consecuencias en el ámbito regimental. En este sentido, la Instrucción 3/2011 señala que la información obtenida por los Grupos de Control y Seguimiento por las fuentes anteriormente señaladas permitirá facilitar su posterior análisis y la correspondiente “toma de decisiones”, enumerando a continuación una serie de medidas orientadas “a garantizar el éxito de la intervención y/o ejercer un mayor control sobre los internos implicados en este tipo de actividades ilícitas”. Entre ellas cita expresamente: la aplicación de las limitaciones regimentales previstas en el artículo 75 RP; la adopción de medidas cautelares conforme al art. 243 RP; la aplicación del art. 72

RP, que recoge la utilización de medios coercitivos;

revisiones de grado por parte de la Junta de Tratamiento con propuestas de traslado a internos penados; solicitud de traslado por parte del Consejo de Dirección o del Director en el caso de preventivos; suspensión de comunicaciones vis a vis si motivadamente procede; suspensión de la entrada de paquetes cuando la vía utilizada hubiera sido este medio; favorecer cambios modulares; u otras de naturaleza análoga. Por tanto, la realización de este tipo de comportamientos de entrada y tráfico de drogas en la prisión puede dar lugar a la adopción de medidas regimentales que van desde las de carácter inmediato, como la suspensión o denegación de comunicaciones o la suspensión o no concesión de permisos

214

, a la adopción de regímenes de vida

determinados o incluso al traslado del interno de módulo o de establecimiento.

214

Vid sobre esto último lo ya analizado supra.

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La medida más inmediata a la que se refiere el Plan de Actuación es a la posibilidad de aplicar el artículo 72 RP

215

, referido a la utilización de medios coercitivos cuyo uso en

todo caso queda limitado a su necesidad para impedir actos de evasión o de violencia de los internos, evitar daños a sí mismos u otras personas o cosas o para vencer la resistencia activa o pasiva a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo. Su uso solo puede estar dirigido al restablecimiento de la normalidad y tendrá una duración estrictamente limitada al tiempo necesario, debiendo dar cuenta de su uso al Juez de Vigilancia (art. 45 LOGP). Respecto a las comunicaciones, fundamentalmente son las denominadas como especiales, las que suelen ser utilizadas en su caso para la introducción de drogas y otros objetos prohibidos, al no existir, frente a las comunicaciones orales por locutorios, un impedimento físico de separación entre el interno y los comunicantes

216

. Estas

comunicaciones especiales, que se conceden previa solicitud a los internos que no tengan acceso a los permisos ordinarios, pueden ser de tres tipos: las familiares, con familiares o allegados, las de convivencia, con cónyuge o persona similar e hijos de hasta diez años, y las íntimas o vis a vis, con la persona con la que se mantiene una relación sentimental. Estas últimas, por la ausencia de control visual durante su realización, son las que pueden conllevar un mayor riesgo para la realización de conductas de introducción de drogas en la prisión. De hecho, la suspensión de las comunicaciones vis a vis “cuando motivadamente procediere” es una de las medidas previstas por el Plan General de intervención en materia de droga

217

.

En tanto derecho del interno, que además es uno de los instrumentos fundamentales en la búsqueda de la orientación reinsertadora de la pena de prisión al permitir mantener los lazos familiares y personales con el exterior, las comunicaciones no pueden tener más restricciones que las estrictamente necesarias, según la LOGP, por razones de seguridad, interés de tratamiento y buen orden del establecimiento (art. 51.2 ). Por ello la decisión de intervención, suspensión

218

o denegación -o bien restricción denegando la

215

Y que son el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los aerosoles de acción adecuada y las esposas. 216

Así lo reconoce el Plan General de Intervención en materia de drogas cuando entre las posibles fuentes de información se señalan expresamente: la observación del comportamiento del interno previamente y con posterioridad a la comunicación; la celebración de comunicaciones especiales de internos con ex internos o la asociación entre la concurrencia de un cierto número de internos con evidencias de consumo de droga y aquellos que tienen un inminente regreso de permiso o reciente celebración de comunicación especial. 217

Véase supra lo señalado respecto a la suspensión ante la negativa de los comunicantes a acceder a la realización de un cacheo con desnudo integral. 218

La suspensión por su parte se adoptará por parte del Jefe de Servicios a propuesta del funcionario encargado del servicio si existen razones fundadas para creer que los comunicantes pueden estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia o la

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Derecho penitenciario. Doctrina

comunicación con determinadas personas- deberá ser motivada y comunicada debidamente al Juez de Vigilancia penitenciaria o autoridad judicial de la que dependa el interno. Por tanto, la adopción de una medida restrictiva de derechos como la señalada debe cumplir con una serie de garantías establecidas en la normativa y que ha desarrollado el TC particularmente para los supuestos de intervención

219

. La primera de

las garantías es la posibilidad de control judicial; por ello el acuerdo de restricción de las comunicaciones debe notificarse de forma inmediata al Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 51.5 y 5 LOGP). En segundo lugar, no basta con una mera comunicación al órgano judicial, sino que para que este pueda velar por la salvaguarda de los derechos de los internos, la resolución debe ser motivada, lo que permite realizar un control a posteriori y no solo en los casos en los que el interno recurra la decisión de la Administración (STC 106/2001, de 23 de abril ). Esa motivación en modo alguno puede fundamentarse en motivos genéricos “de seguridad” o de “buen orden del establecimiento”, sino que debe recoger las razones materiales o al menos los indicios objetivos que han motivado su adopción. Solo de esta manera, el control judicial puede evaluar la proporcionalidad de la medida, que se convierte en el tercer requisito (STC 157/1997, de 29 de septiembre ), en el sentido de que sea idónea para el fin elegido, necesaria por no existir otro medio menos gravoso y proporcional en sentido estricto, tras confrontar los beneficios esperados para el interés general frente a los perjuicios sobre otros valores o bienes en conflicto. En quinto lugar, para posibilitar la efectividad de tal control, la comunicación de la resolución motivada debe ser inmediata, no bastando que se haga a posteriori. Asimismo, al igual que ha señalado la jurisprudencia constitucional respecto a los acuerdos de intervención, las medidas restrictivas de comunicaciones deben estar limitadas en el tiempo, no pudiendo mantenerse indefinidamente (STC 128/1997, de 14 de julio ). Y, por último, la medida restrictiva debe ser notificada al interno que podrá recurrir su adopción ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. También prevé expresamente el Plan General la suspensión de la entrada de paquetes “cuando la vía utilizada hubiera sido este medio”. Sin embargo, la regulación de la recepción de paquetes y encargos establecida por el RP no recoge tal posibilidad, lo que plantea serias dudas conforme al principio de jerarquía normativa. Las posibles restricciones a este derecho vienen del régimen de vida, limitándose a un paquete al mes seguridad del establecimiento, o que estén propagando noticias falsas que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente la seguridad o el buen orden del establecimiento o bien cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto. Tras dar cuenta inmediata al Director, éste deberá en su caso ratificar o no la medida, motivando la resolución y dando cuenta al Juez de Vigilancia penitenciaria el mismo día o al siguiente (art. 44 RP). 219

Detalladamente sobre las diferentes resoluciones jurisprudenciales que han desarrollado los siguientes requisitos, véase RÍOS MARTÍN, J., EXTEBARRÍA, X., CASTILLA JIMÉNEZ, J., SANTOS ITOIZ, E., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SANTISTEVE ROCHE, P., SEGOVIA BERNABÉ, J.L., GALLEGO DÍEZ, M.: Manual de Ejecución Penitenciaria, ob. cit., pp. 303 y ss.

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para el régimen cerrado

Iustel

220

, siendo de dos para el resto, y del peso de los mismos, no

pudiendo exceder de cinco kilogramos (art. 50

RP). Asimismo, el RP recoge la

necesidad de comprobación tanto de la identidad de quien deposita el paquete, como de su contenido y de sus condiciones higiénicas, estableciéndose como objetos no autorizados, entre otros, las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como el procedimiento que determina que, de encontrarse estas, se remitirán a la autoridad sanitaria competente, notificándolo a la autoridad judicial correspondiente (art. 51 RP). No obstante, al no estar prevista ni en LOGP ni en RP la suspensión de la recepción de paquetes, no es una medida que pueda ser incorporada por una Instrucción de la Administración Penitenciaria, que, para evitar que pueda ser utilizada incorrectamente como mecanismo de entrada, tendrá que habilitar las medidas de seguridad y control necesarias para su detección. Una cuestión diferente es la denegación de entrega de un paquete concreto respecto al que pueda fundamentarse que su contenido pone en riesgo la seguridad del centro por contener alguno de los objetos que bien en la normativa, bien en las normas de régimen interior, se conceptúan como prohibidos. Pero en nuestra opinión la falta de base normativa no justifica la suspensión cautelar y ad futurum de la recepción de paquetes de un interno. El segundo grupo de medidas que recoge el Plan de Intervención con el objeto de intervenir o controlar a los internos relacionados con el tráfico de drogas en prisión son las que conllevan modificaciones regimentales. Junto con las ya analizadas revisiones de grado, que conllevarán la regresión a un segundo o incluso a un primer grado de clasificación, el Plan de actuación se refiere expresamente a la posibilidad de adopción de las restricciones regimentales previstas en el artículo 75 RP. Este discutido precepto ampara la posibilidad de adoptar limitaciones regimentales en dos supuestos muy diferentes, pero que ambos pueden tener cabida en el caso que analizamos. La primera de las posibilidades encuentra su fundamento en la necesidad de protección personal del interno. Bien a solicitud suya o por propia iniciativa, el Director podrá adoptar medidas que supongan una limitación regimental si fuera preciso para salvaguardar la vida o integridad física del interno. Como garantía se establece que el acuerdo debe ser motivado y que del mismo se dará cuenta al Juez de Vigilancia penitenciaria. Puede ser el supuesto, por ejemplo, del sujeto que se ve amenazado o que ha sido agredido por otros internos con motivo de deudas acontecidas por el “trapicheo” con droga dentro de prisión

221

. Estas medidas, que en todo caso deben tener

220

O estableciendo la imposibilidad de recibir paquetes del exterior salvo los autorizados por el Director en el caso de cumplimiento de sanción por aislamiento en celda (art. 254.5 RP). 221

Es necesario señalar en este sentido los interesantes resultados obtenidos de las experiencias en las que se ha puesto en marcha la mediación dentro de los centros penitenciarios

82

Derecho penitenciario. Doctrina

un carácter excepcional, y cuya duración deberá ser la imprescindible para salvaguardar los objetivos perseguidos

222

, solo podrán ser adoptadas si no es posible la protección del

individuo a través de otros mecanismos menos gravosos, como la realización de una nueva separación interior, con el ingreso en un nuevo establecimiento o posibilitando espacios temporales o materiales distintos a los que dieron lugar a la situación de peligro

223

.

Más discutible aún es la adopción de las limitaciones regimentales bajo el fundamento de la necesidad para la seguridad y el buen orden del establecimiento. Si bien como señala la Instrucción 3/2010, que regula el Protocolo de actuación en materia de seguridad, las limitaciones que supongan aislamiento deben aplicarse una vez que se hayan agotado otras alternativas menos gravosas

224

, es posible que las limitaciones

puedan llegar a consistir en la aplicación del régimen cerrado del art. 10 LOGP por parte de la Junta de Tratamiento, haciendo vivir al interno en un régimen de aislamiento muy restrictivo sin razones de peligrosidad por su parte que lo justifiquen

225

, o bien su traslado

a otro establecimiento penitenciario solicitado por el Consejo de Dirección. Como garantías se recogen la necesidad de motivación del acuerdo, con expresa indicación de las circunstancias concretas que justifican la aplicación de tales medidas, su notificación al interno con indicación de la posibilidad de acudir en queja ante el Juez de Vigilancia y la notificación de la adopción -y su levantamiento- al Juez de Vigilancia penitenciaria.

como mecanismo para solventar los supuestos de “incompatibilidades” existentes entre internos, que les impiden convivir bajo un mismo módulo o la realización de actividades conjuntas. Más detenidamente sobre ello: RÍOS MARTÍN, J.C., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SEGOVIA BERNABÉ, J.L., ETXEBARRIA ZARRABEITIA, X., BIBIANO GUILLÉN, A., LOZANO ESPINA, F.: La mediación penal y penitenciaria, ob. cit. 222

Como reconoce la Instrucción 3/2010, sobre el Protocolo de actuación en materia de seguridad. 223

Vid. más detenidamente sobre su regulación en el análisis de la delincuencia sexual en prisión: RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: “Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal”. Recrim 2013, pp. 21 y ss. 224

Entre las que cita expresamente. La aplicación de nueva separación interior; la asignación de otra dependencia, módulo, galería o celda; la participación del interno en el régimen de vida propio de su situación penitenciaria en espacios materiales o temporales distintos a los que dieron lugar a la situación de peligro para la seguridad o el buen orden del establecimiento; o cualesquiera otras medidas que permitan compatibilizar la situación regimental del interno con la limitación impuesta, sin alterar aquella, o poner en peligro los derechos e intereses del interno. 225

Si bien matiza la Instrucción que “la aplicación de limitaciones regimentales para el mantenimiento de la seguridad o el buen orden del establecimiento en ningún caso supondrá una equiparación del régimen de vida del interno al régimen cerrado, de forma que deberán adoptarse las medidas necesarias para que el interno pueda seguir participando en las actividades y programas asignados”, el seguimiento de los mismos puede dificultarse sobremanera con la aplicación de facto de tal modalidad de vida, con lo que al final puede convertirse en un régimen cerrado de hecho.

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El peligro es la creación de un régimen de vida artificial o de una sanción encubierta

226

, por decisión del Director del establecimiento penitenciario, que suponga

una limitación regimental con medidas restrictivas de derechos, libertad de movimientos y participación en actividades no previstas para el régimen de clasificación que le corresponde al interno de acuerdo a los criterios del sistema de individualización científica conformado por la LOGP, pudiendo conducir a un régimen de vida similar al del régimen cerrado o a la sanción de aislamiento en celda pero sin límite temporal y sin garantías jurídicas en su aplicación. Por eso mismo, sería deseable que tales limitaciones quedasen taxativamente recogidas en la legislación (Ley, o al menos, 227

Reglamento

) así como la concreción de los supuestos que dan lugar a su adopción.

No obstante, en ningún caso puede entenderse que este precepto habilita reglamentariamente al Director a configurar un sistema de cumplimiento ad hoc y por vía reglamentaria, fuera de las tres modalidades regimentales previstas en la Ley, priorizando finalidades de seguridad sobre las de tratamiento

228

. Por tanto, su adopción

en ningún caso debe quedar justificada en vagas alusiones al mantenimiento de la seguridad y al buen orden del establecimiento, ni puede venir motivada por la existencia de meros indicios o incluso sospechas no constatadas. Más bien al contrario, si los motivos aducidos para su adopción son la seguridad y el buen orden del establecimiento, debe tratarse de hechos de tal gravedad que esta pudiera ponerse en peligro, debiendo además acreditarse expresamente en la resolución del Director con el objeto de que el 226

Categóricamente en contra de tal utilización se han pronunciado los Jueces de Vigilancia por unanimidad en su reunión de 1997 al pronunciarse respecto al segundo párrafo del art. 75 aunque entendemos trasladable también a la posibilidad contemplada en el primero: “no deben utilizarse las limitaciones previstas en el art. 75.2 del Reglamento Penitenciario que pretendan la protección del interno como una sanción de aislamiento encubierta”, señalando que además la dación de cuenta al Juez de Vigilancia debe suponer una revisión de éste de la resolución motivada del acuerdo de la Dirección adoptando tal medida. 227

Y no bastando su regulación interna vía Circular o Instrucción, al suponer una vulneración del principio de jerarquía de las normas. Sí en cambio admite tal posibilidad, aunque no la considera la más idónea, FREIXA EGEA, G.: “Régimen penitenciario/clasificación y art. 75 del Reglamento penitenciario. ¿Es el artículo 75 RP un nuevo régimen de vida?”. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 14-09 (2012), pp. 22 y 23. 228

De ahí que parte de la doctrina entienda, a nuestro juicio correctamente, que las limitaciones regimentales tienen que ser posibles dentro del grado de clasificación en el que se encuentra el interno, y no interpretarse como uno de los criterios que, paralelamente a este, pueden tenerse en cuenta para su adopción. Así, por ejemplo, -y limitando su legitimidad a los supuestos en los que se adoptan para la protección personal del interno- RÍOS MARTÍN, J., EXTEBARRÍA, X., CASTILLA JIMÉNEZ, J., SANTOS ITOIZ, E., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SANTISTEVE ROCHE, P., SEGOVIA BERNABÉ, J.L., GALLEGO DÍEZ, M.: Manual de Ejecución Penitenciaria, ob. cit., pp. 199 y ss. Frente a ello, se argumenta que junto a las limitaciones regimentales exigidas por la condición procesal y el grado de clasificación, existen otras justificadas por las exigencias de su tratamiento, por el aseguramiento de las personas y por los valores de seguridad y convivencia ordenada, cuya legalidad se justifica con su sometimiento a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad y por su control judicial a través de la dación de cuentas al Juez de Vigilancia. FERNÁNDEZ ARÉVALO, L., NISTAL BURÓN, J.: Manual de Derecho penitenciario, ob. cit., pp. 446 a 448.

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Derecho penitenciario. Doctrina

interno pueda defenderse a través de la interposición de un recurso ante el Juez de Vigilancia

229

. Asimismo las medidas limitativas deben ser controladas por parte del Juez

de Vigilancia Penitenciaria -o de Instrucción, si se trata de un interno preventivo-, y deben limitarse al tiempo necesario para resolver la situación de necesidad de seguridad y buen orden. Y, en todo caso, deben ser el último recurso cuando no sea posible adoptar otros mecanismos para restituir las condiciones de seguridad y buen orden del establecimiento, ya menos gravosos o ya, aunque sean de mayor gravedad (como regresión de grado, por ejemplo), con mayores garantías normativas. El último grupo de medidas regimentales a las que se refiere el Plan General de actuación en materia de drogas es el que implica el traslado del interno, bien de módulo, bien de centro penitenciario; en este último caso, a propuesta del Consejo de Dirección o del director si se trata de preventivos, o de la Junta de Tratamiento tras una revisión de grado de tratarse de penados. El cambio modular lo decide la Dirección del centro en función de los criterios de separación interna que se recogen legalmente en el artículo 16 y que responderán a indicaciones tratamentales o de seguridad. El cambio de centro en cambio es competencia del Centro Directivo. Frente a lo recogido en los estándares penitenciarios internacionales

230

, la legislación

penitenciaria no configuró el derecho a cumplir en el lugar más cercano a la residencia

231

. La Ley atribuye a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la

dirección, organización e inspección de los centros penitenciarios (art. 79

LOGP),

competencias entre las que se incluye el destino de los reclusos en los distintos establecimientos (art. 31 RP)

232

.

229

RÍOS MARTÍN, J., EXTEBARRÍA, X., CASTILLA JIMÉNEZ, J., SANTOS ITOIZ, E., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SANTISTEVE ROCHE, P., SEGOVIA BERNABÉ, J.L., GALLEGO DÍEZ, M.: Manual de Ejecución Penitenciaria, ob. cit., p. 202. 230

Así el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptados por la Asamblea General en Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988 establece en su principio 20 que “si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual”. También las Reglas Penitenciarias Europeas del 2006 establecen en su punto 17.1 que los detenidos deben estar ubicados, tanto como sea posible, en prisiones situadas cerca de su hogar o de su centro de reinserción social. Vid sobre esto RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: “Política penitenciaria antiterrorista en España: la dispersión de las “prisiones de seguridad”. Privación de libertad, derechos humanos y sistema penal. Actas del I Congreso Internacional de Seguridad, Justicia y Sistema Penal. 5-7 de febrero de 2014, Facultat de Dret, Universitat de Valéncia, 2014, pp. 190 y ss. 231

Más allá de la genérica referencia configurada en el artículo 12.1 LOGP referida a la ubicación de los centros penitenciarios: “será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados”. 232

Competencia recogida a su vez en el artículo 5 del Real Decreto 400/3023, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del interior y atribuye a la

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Precisamente la ausencia de criterios en la legislación sobre el destino y los establecimientos de cumplimiento, permite a la Administración penitenciaria disponer con plena discrecionalidad sobre la distribución de presos por los distintos establecimientos penitenciarios

233

y articular determinadas políticas penitenciarias de concentración-

dispersión de determinados colectivos de internos o bien prácticas como la de mover los internos conflictivos o los categorizados como FIES por distintos centros. Si bien uno de los criterios de mayor utilización en la elección de centro -o en los traslados- por la Administración es el de proximidad territorial con el lugar de residencia, también es cierto que junto con los criterios coyunturales de la capacidad -particularmente en las situaciones de sobrepoblación vividas hace unos años-, el criterio de la seguridad juega un papel importante en la elección. Puede verse como habitual el traslado de internos conflictivos entre prisiones, lo que puede suponer, por otra parte, una suerte de sanción encubierta frente a la que el interno no tiene ninguna posibilidad de elección ni prácticamente de defensa. Frente a ello, hay que reparar en que las implicaciones en la vida del interno que tiene un traslado de establecimiento motivado por cuestiones regimentales como al que se refiere el Plan general de actuación. Si ello supone el alejamiento del lugar de residencia, sin

duda

obstaculizará

-cuando

no

impedirá-

el

mantenimiento

regular

de

comunicaciones familiares y con su entorno. Ello a su vez tendrá implicaciones en la concesión de permisos, que pueden verse denegados aduciendo la lejanía del lugar de ejecución del mismo o en el acceso al tercer grado, por la dificultad de encontrar garantías en la oferta de un trabajo en un lugar distante con el entorno habitual del penado. A su vez puede tener implicaciones en el desempeño de las actividades formativas y particularmente en las laborales que realizase el interno en prisión, que comenzará otra vez de nuevo en el próximo centro penitenciario. No menos importantes, por los graves problemas de salud que normalmente van aparejados a la toxicomanía, son las implicaciones que un traslado de esta naturaleza tiene en el acceso a la sanidad. En tanto derechos fundamentales absolutos, la vida y la integridad física de los internos debe ser garantizada por la Administración penitenciaria

Secretaría General de Instituciones Penitenciarias: “la organización y gestión de las Instituciones Penitenciarias en lo relativo a la seguridad interior de los establecimientos, traslados de internos y, en general, las que afecten al régimen de los centros penitenciarios”. 233

GARCÍA VALDÉS, C.: “Política penitenciaria y terrorismo”, ob. cit.,Derecho penitenciario (Escritos 1982-1989). Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, p. 223. Lo que se ha justificado “en la medida en la que la distribución de la población reclusa constituye un instrumento esencial al servicio de la organización de los servicios de prisiones, sin la cual se hace imposible toda posibilidad de abordar dicha organización; de ahí que el ejercicio de esta competencia corresponda inicial y exclusivamente a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sin interferencias que pueda proceder de terceras instancias”. FERNÁNDEZ ARÉVALO, L., NISTAL BURÓN, J.: Manual de Derecho Penitenciario, ob. cit., p. 401.

86

Derecho penitenciario. Doctrina

(art. 3.4 LOGP) en igualdad de condiciones equivalentes a la dispensada al conjunto de la población (art. 208 RP), no debiéndose ver limitado el acceso a la sanidad por tanto ni por la condena, por su situación administrativa o por la situación regimental del individuo. Mientras que la atención primaria se presta por facultativos penitenciarios dentro de la prisión, la atención especializada se asegura preferentemente por el Sistema Nacional de Salud (art. 209 RP)

234

. El traslado a otro centro penitenciario puede suponer por tanto

la pérdida de citas médicas previstas con antelación o incluso la imposibilidad -o que se dificulte- del seguimiento de un tratamiento garantizado por el convenio en una comunidad autónoma y que no se prevea en otra. Si bien es cierto que Instituciones Penitenciarias tiene prevista la posibilidad de suspensión de traslados en casos de pruebas médicas pendientes

235

, también lo es que existen quejas respecto a la

realización de este tipo de prácticas sin tener presentes las citas médicas concertadas

236

.

Y el traslado a otro centro puede afectar evidentemente a su derecho a la salud del interno, no solo haciéndole perder pruebas diagnósticas y el seguimiento de tratamientos médicos que requieran derivación al servicio sanitario exterior, sino también alterándole el seguimiento de alguno de los tratamientos contra la dependencia incluidos en los programas con drogodependientes del Plan de Actuación. Es posible que el traslado se deba a criterios meramente regimentales fundados en la imposibilidad de permanencia en el centro por no disponer de un módulo adecuado al grado de clasificación o al perfil del interno que requiera una separación interior determinada. Sin embargo, el traslado por otros motivos regimentales más heterogéneos supondría la priorización del régimen sobre el tratamiento que debe estar suficientemente motivado y justificado, debiendo a nuestro juicio conocer las razones el interno para evitar su indefensión. Esto conduce a otro tema no menos discutido que es la posibilidad del control judicial en la decisión de la Administración penitenciaria. La Sala de Conflictos de Jurisdicción del TS ha venido

234

En espera de hacerse efectiva la transferencia de los servicios sanitarios dependientes de Instituciones Penitenciarias a las comunidades autónomas para su integración en los servicios autonómicos de salud prevista en la Ley 16/2003, de 28 de mayo , que debió realizarse antes del 1 de diciembre de 2004, al no haberlo realizado la mayoría de las comunidades autónomas sigue gestionándose a través de convenios entre la Administración penitenciaria y las Administraciones sanitarias correspondientes, si bien su plazo se ha vencido en espera de las mencionadas transferencias -que hasta el momento tiene Cataluña y País Vasco-. Véase con más detenimiento el ya citado análisis realizado por la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía APDHA: Sanidad en prisión. La salud robada entre cuatro muros, de 2016. 235

En concreto, en la Circular 2/1998, en la que prevé que si se trata de un traslado con carácter definitivo se valore cada caso, y en función del tiempo que quede hasta la realización de las pruebas o consultas, si procede suspender el mismo hasta la normalización de la situación, o que se encauzaría a través del art. 40 RP o si, por el contrario, puede gestionarse de nuevo desde el centro de destino sin menoscabo en la continuidad de la asistencia. 236

Así lo recoge APDHA en su informe: Sanidad en prisión. La salud robada entre cuatro muros, de 2016, ob. cit., p. 13, demandando a la Administración que articule protocolos de actuación eficaces para garantizar el cumplimiento de la circular y evitar este tipo de casos.

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excluyendo la competencia del control de la Administración en esta materia por parte de los Jueces de Vigilancia (SSTS 25 de junio de 2007 o de 13 de octubre de 2005), atribuyéndola a la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, a nuestro juicio deberían ser los Jueces de vigilancia quienes tuvieran tal control entre sus competencias. Si bien la ausencia normativa de una regulación de los criterios de destino a los centros de cumplimiento convierte en discrecional esta facultad de la Administración, su decisión debe guiarse por posibilitar los fines resocializadores de la pena. Y en tanto el cumplimiento en uno u otro centro incide no solo en la finalidad abstracta de resocialización, sino en la práctica en el ejercicio de distintos derechos del interno, debería estar sometida al control judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria. Y ello ya no en consonancia con lo establecido en la normativa penitenciaria en cuanto a la necesidad de notificación de los traslados al Juez de Vigilancia de tratarse de penados o de la autoridad judicial a cuya disposición se encuentren en el caso de detenidos y presos, lo que no tiene sentido entender únicamente con efectos de mera comunicación. Más allá, es el Juez de Vigilancia al que la LOGP atribuye la competencia para salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse por la Administración en el cumplimiento de la normativa penitenciaria (art. 76 ). Por tanto, y en la medida en que distintos derechos constitucionales como el derecho al trabajo, a la intimidad familiar o incluso a la salud pudieran verse vulnerados, debería atribuirse al Juez de Vigilancia la competencia para supervisar la actuación de la Administración en este aspecto permitiéndole, en su caso, anular el traslado que se entienda como contrario a la legalidad. Solo de esta manera se podría evitar que los traslados sean una sanción encubierta y que dificulten en la práctica los fines resocializadores atribuidos constitucionalmente a la pena de prisión

237

.

En todo caso, estando debidamente justificado el traslado, debe garantizarse por la Administración el seguimiento de la atención sanitaria externa y del programa de atención a la drogodependencia en las mismas -si no mejores, si para ello se ha realizado el traslado- condiciones que las del centro de origen. En conclusión, es evidente que la entrada y circulación de droga dentro de la prisión supone un grave peligro para la seguridad del centro, afectando tanto a la vida e integridad física de los internos, como a la efectividad de los tratamientos puestos en marcha en prisión. Sin embargo, la adopción de cualquiera de las medidas que afecten a la situación regimental de los internos aquí señaladas debe estar sometida a una serie 237

De acuerdo en este sentido con lo fundamentado en esta dirección por RÍOS MARTÍN, J., EXTEBARRÍA, X., CASTILLA JIMÉNEZ, J., SANTOS ITOIZ, E., PASCUAL RODRÍGUEZ, E., SANTISTEVE ROCHE, P., SEGOVIA BERNABÉ, J.L., GALLEGO DÍEZ, M.: Manual de Ejecución Penitenciaria, ob. cit., pp. 70 y ss.

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de garantías que limiten la discrecionalidad de la Administración e impidan su utilización como una suerte de sanción encubierta, eliminando así cualquier atisbo de arbitrariedad. En primer lugar, todas ellas deben estar adecuadamente fundamentadas en la existencia de una situación que ponga en peligro la seguridad del centro y no basadas en meras sospechas. De ahí la prevención que ya señalamos sobre la utilización de la información obtenida por los Grupos de Control y Seguimiento en la adopción de medidas regimentales que puedan suponer una limitación de derechos de los internos. La necesidad de la adopción de la medida regimental de que se trate debe quedar debidamente fundamentada en la resolución del órgano correspondiente, de tal forma que se garantice la posibilidad de contradicción por parte del interno y se elimine su indefensión, permitiendo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria al que debe darse cuenta para ello de la resolución motivada. Y, en todo caso, su uso debe ser el resultado de un análisis ponderado entre las necesidades tratamentales del interno en relación con los fines resocializadores de la pena y la exigencia regimental del buen orden del establecimiento, aplicando un criterio de ultima ratio y proporcionalidad en su elección y ejecución. 4.3. La sanción de la tenencia y tráfico de drogas en prisión Como último nivel de respuesta, si se detectan conductas de posesión, introducción o difusión de drogas en la prisión, la legislación recoge una serie de medidas dirigidas a la intervención de la droga y la sanción del interno. La primera medida que adopta la Administración es la intervención de la droga. El RP categoriza obviamente como objeto no autorizado “las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas salvo prescripción facultativa” así como las que contengan alcohol. Una vez detectada su presencia, se ocuparán y serán remitidas a la autoridad sanitaria competente RP)

238

, notificándolo a la autoridad judicial correspondiente (art. 51.4

239

. Estas conductas pueden ser detectadas tanto por las Fuerzas y Cuerpos de

238

El procedimiento viene recogido en la Instrucción 3/2010, que recoge el Protocolo de actuación en materia de seguridad. En el oficio de remisión a la autoridad sanitaria provincial ha de recabarse el informe sobre el resultado del análisis, imprescindible para determinar la naturaleza de la sustancia, imprescindible, dice la Instrucción, para ver la posibilidad de sancionar disciplinariamente y, en su caso, para la responsabilidad penal. 239

Esta comunicación a la autoridad judicial competente se realiza una vez que la autoridad sanitaria haya emitido el informe correspondiente y del mismo se desprenda que la sustancia remitida pertenece a uno de los tipos de droga existentes. También recoge la Instrucción que la incautación dará lugar a la apertura de un libro registro en el que se hará constar: la fecha en la que se produce la recogida; cantidad y calificación provisional de la sustancia incautada; fecha y número de registro de remisión a la autoridad sanitaria competente; fecha y número de registro de salida de comunicación y puesta a disposición de la autoridad judicial; interno a quien se atribuye la posesión; calificación definitiva de la sustancia recogida una vez recibido el resultado del análisis correspondiente; observaciones.

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Seguridad en su labor de mantenimiento de la seguridad exterior como por parte de los funcionarios encargados de la seguridad interior del centro

240

.

Al margen de las consecuencias que estas conductas pueden tener a efectos de clasificación, estudiadas ya con anterioridad

241

, en el caso en el que pueda probarse la

titularidad de la sustancia incautada, tanto la posesión como la difusión darán lugar a la apertura de un procedimiento sancionador disciplinario. El todavía vigente art. 109 del RP de 1981 califica como falta grave: “introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallasen prohibidos por las normas de régimen interior”. (letra f) así como “la embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que causen grave perturbación en el establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa” (letra i)

242

. En

este sentido, los Jueces de Vigilancia penitenciaria en su reunión de 2008 han señalado que no en todos los casos el consumo de drogas debe dar lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria -o a la pérdida de beneficios penitenciarios-. Así, reconociendo la importancia de los programas de reducción de daño con relación a los drogadictos, han recomendado la modificación del art. 109 del RP, en el sentido de incorporar junto a la

240

Establece el Plan de Actuación General en materia de drogas el Protocolo de actuación específicos ante la incautación de sustancias psicoactivas cuando se lleve a cabo a través de la intervención de las unidades caninas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, diferenciando si esta se realiza en dependencias exteriores o en dependencias interiores. En las primeras, si la incautación se ha realizado en dependencias exteriores, sobre personas que no se encuentren privadas de libertad (como comunicantes o proveedores) y de la cantidad pueda derivarse responsabilidad penal, será competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad su incautación así como la puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente. Lo mismo ocurrirá en el caso de que la sustancia se haya encontrado en un paquete dirigido a un interno, si se encuentra presente el depositante en las dependencias del establecimiento. En cambio, si en este último caso no se encuentra, o bien la incautación se lleva a cabo en dependencias exteriores pero sin posibilidad de atribuir la titularidad a ninguna persona, serán los funcionarios del centro quienes tras su incautación la remitirán inmediatamente a la autoridad sanitaria provincial, dando comunicación a la autoridad judicial competente. En el caso de que la incautación se haya realizado en dependencias interiores por parte de esta Unidad canina, se levantará un acta por parte del responsable de esta unidad y por el Jefe de Servicios con los datos de la dependencia inspeccionada, la hora de inspección, los resultados obtenidos y la identificación de la persona o personas a las que se les atribuye la propiedad de tales sustancia. Su original se entregará al Director del centro, que procederá a la remisión inmediata de las drogas a la autoridad sanitaria provincial y a su comunicación a la autoridad judicial competente. 241

Ya vimos la previsión del art. 102 f) RP como motivo de aplicación del régimen cerrado la “tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico”. 242

Junto a ello, como ya se dijo anteriormente, el aparato disciplinario puede ponerse en marcha por la realización de otro tipo de conductas tipificadas como infracciones -y calificadas también como delictivas por el CP- relacionadas con el consumo y el tráfico, como conductas violentas, coacciones o amenazas o delitos contra la propiedad.

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expresión final “salvo prescripción facultativa” la expresión “o integración del interno en alguno de los programas de tratamiento o deshabituación de drogadictos”

243

.

La sanción por parte de la Comisión disciplinaria del Centro puede ser de aislamiento en celda de lunes a viernes por tiempo igual o superior de cinco días, si en la realización de la conducta se ha manifestado una evidente agresividad o violencia por el interno o bien si reiterada y gravemente altera la normal convivencia del centro. Si no, se sancionará con privación de permisos de salida por tiempo igual o inferior a dos meses, limitación de las comunicaciones orales al mínimo previsto reglamentariamente durante un mes como máximo o privación de paseos y actos recreativos comunes desde tres días hasta un mes como máximo (art. 233.2 RP 1996). Además, el Plan General de actuación en materia de drogas se refiere expresamente a la posibilidad de adopción de las medidas cautelares recogidas en el art. 243

RP durante la tramitación del

procedimiento disciplinario. Ya por sí o a propuesta del Instructor del expediente, en cualquier momento del procedimiento el Director puede acordar motivadamente la adopción de medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción. De coincidir en naturaleza con la medida cautelar, esta se abonará para el cumplimiento de la sanción. Como garantías, el RP recoge la necesidad de que se ajuste a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos perseguidos, su notificación al interno y su puesta en conocimiento del Juez de Vigilancia penitenciaria. Ahora bien, sorprendentemente, y por tanto objeto de crítica, el RP no enumera cuáles pueden esas medidas cautelares que el Director puede imponer. Por su parte, el Código penal recoge como tipo agravado la realización de las conductas tipificadas de tráfico de drogas si tienen lugar, entre otros lugares, en establecimientos penitenciarios o centros de deshabituación o rehabilitación o en sus proximidades (art. 369.7 )

244

, determinando la imposición de penas de hasta 6 a 9 años

243

Con la siguiente motivación: “Dentro de la orientación general de equiparación en la mayor medida posible de los internos y de quienes no están privados de libertad, se entiende que, si en la vida libre el consumo de drogas no está acompañado de castigo y la experiencia indica que hay personas que consumen droga y desarrollan una vida profesional o actividades artísticas dentro de la más absoluta normalidad, los mismos criterios deben regir en el ámbito penitenciario. En consecuencia, la tenencia o el consumo de drogas no deben constituir sin más una infracción disciplinaria, especialmente si el interesado participa en alguno de los programas indicados, ni constituir tampoco por sí un factor de riesgo que impida el disfrute de beneficios penitenciarios (entendidos en el sentido más lato del término), aunque en los casos concretos pueda haber circunstancias personales añadidas que sí determinen la existencia de un factor de riesgo que deberá ser tenido motivadamente en cuenta antes de tomar una decisión sobre los indicados beneficios”. 244

Cuyo antecedente se encuentra en el art. 369.1.1ª del CP de 1995, si bien se circunscribía a las conductas de introducción y difusión de droga, entre otros establecimientos, en los centros

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de prisión en el caso de sustancias que causan grave daño a la salud y de 3 a 4 años y 6 meses si no lo causan -junto a la multa de tanto al cuádruplo-. Un número relevante de conductas, las consistentes en tenencia para el propio consumo y, en su caso, la tenencia para el consumo compartido o las llamadas entregas compasivas

245

, quedarán sin sanción penal pero pueden dar lugar a responsabilidad

disciplinaria del interno. Sin embargo, a priori las conductas de tráfico podrían ser constitutivas tanto de responsabilidad penal como de responsabilidad disciplinaria. El TC ha enmarcado en la cuestionada relación de especial sujeción la legitimidad de la potestad disciplinaria para el mantenimiento de los fines de retención y custodia y la convivencia ordenada dentro del centro (por todas, STC 2/1987, de 21 de enero ). La finalidad del régimen disciplinario es la garantía de la seguridad y de la convivencia ordenada en el establecimiento (art. 41 LOGP). Gran parte de las conductas que según el RP de 1981 son calificadas como infracciones disciplinarias en tanto pueden suponer una alteración de esa seguridad y orden pueden ser a su vez susceptibles de calificarse como delictivas conforme a distintos tipos penales del Código penal. Ahora bien, la admisibilidad general que el TC en su jurisprudencia ha realizado respecto a la diversidad de fundamento en la norma disciplinaria administrativa y en la penal en un ámbito como el penitenciario requiere su constatación respecto al supuesto concreto y a los preceptos aplicables

246

. Ante la identidad de hecho y sujeto, la posibilidad de

imposición acumulativa de sanciones penales y disciplinarias en el caso de las conductas de tráfico pasa a depender del fundamento que se atribuya a cada una de las mismas

247

.

En este sentido es más que dudoso que la fundamentación del tipo penal de tráfico de drogas sea distinta al fundamento de la sanción disciplinaria contemplada en el art. 109 RP referida a la introducción de objetos y sustancias prohibidas en el centro penitenciario. Más si cabe cuando existe un tipo agravado de tráfico de drogas en un penitenciarios, por lo que su redacción actual, introducida por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, ha supuesto una notable ampliación del subtipo tanto desde las conductas susceptibles de ser castigadas, todas las descritas en el tipo básico del art. 368 , como desde el punto de vista espacial, al añadirse un término tan difuso como “las proximidades” a estos centros, lo que demanda, como ha señalado el TS (entre otras, STS 53/2009, de 26 de enero ), una interpretación restrictiva y rigurosa del precepto, más si cabe con la exasperación tan notable de pena prevista. 245

GÓMEZ RIVERO, M.C. (Dir): Nociones fundamentales de Derecho Penal, Parte Especial. Tecnos, 2º edición, 2015, pp. 540 y 541. 246

Como señala DE LEÓN VILLALBA, F.J., de la jurisprudencia del TC sobre las relaciones de especial sujeción hay que entender la necesidad de que exista un fundamento diferente, lo que significa que también en el ámbito de estas relaciones penitenciarias es aplicable el principio ne bis in idem con la prohibición de sancionar pluralmente una conducta cuando concurran las diversas identidades. “Régimen disciplinario y recompensas”, Derecho penitenciario. Enseñanza y aprendizaje. De Vicente Martínez, R. (dir). Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p. 314. 247

Principio ne bis in idem que pasa a ser formulado positivamente como bis in idem por el RP en su artículo 232.4 : “aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos de delito podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de la sanción sea la seguridad y el buen orden regimental”.

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establecimiento penitenciario o alrededores, que responde a las necesidades de mayor tutela de la salud pública en centros que son especialmente sensibles a la realización de estas prácticas, por las cuestiones regimentales y tratamentales ya analizadas. En efecto, el TS encuentra el fundamento de este subptipo agravado en las “notorias pecularidades de los diferentes centros o establecimientos” y en el “potencial peligro de esta conducta para el resto de la población reclusa del centro penitenciario”, lo que incrementa el desvalor de acción del tipo penal (STS 53/2009, de 26 de enero )

248

.

Precisamente al mantenimiento de la seguridad en el centro como fundamento de la agravación alude expresamente el TS: “Son grupos de personas extremadamente sensibles, que constituyen mercados atractivos para los traficantes o vendedores de drogas al por menor, que pueden afectar no solo a su salud, bien jurídico genéricamente protegido, sino indirectamente al funcionamiento de la institución en que están integrados esos colectivos o a la frustración del cumplimiento de los fines propios de esos centros” (STS 291/2009, de 17 de marzo ). En el mismo sentido, la Circular 2/2005 de la Fiscalía General del Estado interpretaba que el sentido de la ampliación del subtipo agravado en el 2003 buscaba: "reforzar la protección de los lugares que el precepto menciona y de las áreas exteriores colindantes con los mismos” ante “las mayores facilidades que dichos centros o establecimientos ofrecen para la difusión de las drogas, dadas sus características y su estructura organizativa interna, por la perturbación que ello puede provocar en el proceso educativo, rehabilitador o de formación militar y porque concentran de forma regular a un elevado número de personas que, en alguno de los lugares citados, son en sí mismas objeto de una especial protección, como los menores de edad o quienes se encuentran sometidos a tratamientos de deshabituación o rehabilitación”. Se puede afirmar, por tanto, que el fundamento de la infracción penal es coincidente con el de la administrativa por lo que, ante identidad de sujeto, hecho y fundamento, la vía penal debe ser prioritaria, suponiendo una vulneración del principio constitucional de ne bis in idem la sanción acumulativa para este supuesto. 5. BIBLIOGRAFÍA ALCÁCER GUIRAO, R.: “La suspensión de la ejecución de la pena para drogodependientes en el nuevo Código penal”, Anuario de Derecho penal y Ciencias penales, Tomo 48, fascículo 3, 1995.

248

Precisamente por ello no se aplicará el subtipo agravado cuando la acción no genere un peligro real de propagación dentro del centro penitenciario, como puede ocurrir en los casos de cantidad reducida y destinada a un sujeto concreto (STS 291/2009, de 17 de marzo ).

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