Doctrina “ex re ipsa y lucro cesante”. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014

July 1, 2017 | Autor: M. Urrea Salazar | Categoría: DERECHO CIVIL, Derecho Procesal Civil
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A FONDO. lo que dicen los jueces

Doctrina “ex re ipsa y lucro cesante”. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014 En este pronunciamiento, nuestro Tribunal Supremo trata de precisar el alcance de la denominada doctrina del daño ex re ipsa en el ámbito del incumplimiento contractual. Y más en concreto, su eventual apreciación en los supuestos de retraso en la entrega de la cosa. Sin embargo, debemos precisar que no se trata de una doctrina en sentido estricto, sino más bien de un mecanismo procesal en cuya virtud, producido un hecho que puede ser un incumplimiento contractual o una infracción (en este caso el retraso en la entrega), se entienden producidos unos daños. Eso sí, será preciso su cuantificación

1. Doctrina “ex re ipsa”: “habla la cosa misma” 2. Contenido de la sentencia 3. Fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia

1. Doctrina “ex re ipsa”: “habla la cosa misma” Martín Jesús Urrea Salazar Socio-Director Bufete Martín Urrea

Hay que partir de lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.124 del Código Civil respecto de las obligaciones. En virtud del primero, las obligaciones derivadas de los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Y su incumplimiento acarrea como consecuencia, además de la facultad de exigir lo expresamente pactado, la indemnización de daños y perjuicios (art. 1.124), lo que supone el pago de una cantidad de dinero destinada a reparar la lesión inferida a la otra parte (STS 15 de junio de 2010). La doctrina general sentada por el alto tribunal en materia de resarcimiento de daños y perjuicios, es que los mismos no se presumen “sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia como

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su importe (“quantum”)”. En este sentido y con carácter general, el artículo 217.2 de la LEC dispone expresamente que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”. Y como excepción, la jurisprudencia “estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro está, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce

una situación en que “habla la cosa misma” (“ex re ipsa”), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella (STS de 17 de julio de 2008, Rec. 2268/2001). El mecanismo procesal del daño ex re ipsa opera pues en relación a diversas materias como por ejemplo en propiedad industrial y competencia desleal, si bien de manera no generalizada. Es decir, resulta de aplicación la doctrina general sobre necesidad de prueba de la existencia de daños y perjuicios y de la relación de causalidad. Y solo en determinados supuestos concretos y singulares se aplica la “doctrina” ex re ipsa.

2. Contenido de la sentencia En el caso analizado por la sentencia objeto de comentario, los demandantes reclamaban la entrega de unas viviendas en el marco de un contrato de permuta de solar por obra futura, además de una pretensión indemnizatoria por lucro cesante (lucrum cessans), fijada en relación al valor de uso o arrendamiento de la vivienda. En suma, la parte actora sostenía que una vez producido el incumplimiento y de manera automática, es decir como daño ex re ipsa, procedía la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Pretensión que habría de cristalizar en el pago de la renta media de mercado de las viviendas desde octubre de 2008 hasta el momento de su recepción en condiciones aptas para ser utilizadas.

“La falta de entrega de un inmueble produce un daño que obliga a su indemnización, y una vez acreditado pericialmente el valor de uso, debe prosperar dicha pretensión”

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“La relevancia o transcendencia jurídica del retraso en la entrega de la vivienda como pretensión indemnizatoria por lucro cesante debe probarse”

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Si bien en primera instancia los demandantes no obtuvieron la tutela de su pretensión indemnizatoria, la Audiencia Provincial de Granada en su pronunciamiento de 25 de noviembre de 2011 (Rec. 451/2011), concreta la misma en una renta mensual y hasta el efectivo ofrecimiento de los inmuebles. Fundamenta la Audiencia en su resolución, con cita a diferentes sentencias del Tribunal Supremo, que la falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño mínimo cual es el representado por su valor de uso. Es decir, “un daño in re ipsa que obliga a su indemnización” y en consecuencia, una vez acreditado pericialmente el valor de uso (como sucede en este caso), debe prosperar dicha pretensión.

ra automática una transcendencia jurídica. De hecho, y según jurisprudencia, el mero retraso no produce por si solo la resolución contractual. Y cuando ésta se declara, “el alcance indemnizatorio que pueda derivarse debe ser convenientemente separado y diferenciado del efecto restitutorio”, lo que implica la necesidad de prueba y cuantificación del mismo (STS de 30 de abril de 2013, Rec. 186/2011).

3. Fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia

Sentada esta regla, la pretensión indemnizatoria por lucro cesante y la consiguiente necesidad de prueba con una “razonable verosimilitud”, conducen al Tribunal a rechazar la aplicación de la “doctrina” ex re ipsa en el caso analizado. En suma, la relevancia o transcendencia jurídica del retraso como pretensión indemnizatoria por lucro cesante debe probarse.

Finalmente, nuestro Tribunal Supremo precisa que la importancia que el retraso en la entrega de la cosa tiene, en relación con el incumplimiento de la obligación ha de ser valorado “en la dinámica contractual operada conforme a lo pactado por las partes”. Y que del mero retraso no se infiere de mane-

Sin embargo, no se trata de una interpretación restrictiva de este mecanismo procesal. Nuestra jurisprudencia ha aplicado la “doctrina” del daño ex re ipsa aún en supuestos de daño moral. Por ejemplo, en un supuesto de actos de competencia desleal realizados por dos trabajadores de una

editorial, al sabotear la base datos de la empresa también editorial en la que prestaban con anterioridad sus servicios (SAP de Madrid de 20 de marzo de 2012). La existencia de un comportamiento desleal generador de responsabilidad no tiene por qué exigir en materia de prueba para el demandante, la acreditación del daño y del consiguiente nexo causal. La Audiencia Provincial de Madrid hace además uso de una ”razonable discrecionalidad judicial para determinar la valoración de los daños morales” de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, es decir “sin sujeción a pruebas de tipo objetivo, sino en atención a las circunstancias del caso concreto, y a la convicción del resultado de la acción dañosa, que podía haber frustrado, y frustró los derechos, intereses o expectativas de la actora” (STS de 8 de abril de 2014, Rec. 1581/2012). Así las cosas, podemos concluir que no existe en nuestra jurisprudencia una interpretación restrictiva de la doctrina ex re ipsa, que resulta de plena aplicación en materia de daños, y por ende al incumpli-

miento de las obligaciones. Más bien sucede lo contrario, y en este pronunciamiento el alto tribunal afirma la existencia de una “expansión conceptual del incumplimiento, como proyección in re ipsa del propio daño o perjuicio alegado”. Lo que sucede es que “la apreciación jurisprudencial del daño irrogado se refiere en atención a aquellos supuestos en donde el incumplimiento determina, por sí mismo, la relevancia del daño con una clara frustración en la economía contractual de la parte afectada, ya material o moral, o bien, porque dicha presunción viene implícita en la norma que anuda la consecuencia resarcitoria a la sola actuación antijurídica del incumplidor”.

“El Tribunal Supremo precisa que la importancia que el retraso en la entrega de la cosa tiene, en relación con el incumplimiento de la obligación, ha de ser valorado conforme a lo pactado por las partes”

Debemos pues, en cada supuesto concreto, analizar el iter contractual y valorar la importancia del incumplimiento de la obligación, que en el caso concreto de la sentencia no permite apreciar la presunción de un daño derivado de los hechos mismos o de la propia cosa. 

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