Distorsiones economicas de las retenciones del IVA

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Descripción

Los efectos económicos dañinos del régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado en Venezuela Comunicación Técnica Ve n e z u e l a Xabier Escalante Elguezabal Caracas,abril de 2004

I) Introducción A finales del año 2002, en medio de una severa crisis política en Venezuela, la Administración Tributaria decide establecer un régimen de retención de Impuesto al Valor Agregado, cuya implementación ha sido sin duda la medida fiscal de mayor impacto negativo en la última década para las empresas que desarrollan sus actividades económicas en el país. La imposición de este mecanismo de pago adelantando del impuesto se llevó a cabo mediante dos instrumentos de naturaleza administrativa, las Providencias 1454 y 1455 de la Administración Tributaria, por medio de las cuales se designa como agentes de retención del IVA a los llamados contribuyentes “especiales” y a los entes públicos. La presente comunicación técnica tiene como objetivo presentar ante esta XXII Jornada del Instituto Latinoa-

mericano de Derecho Tributario, la situación existente en Venezuela con relación a este régimen cuyos efectos económicos están creando severos daños en el sector productivo del país. Sin embargo, no solamente existe una importante distorsión económica producto de la regulación que comentamos en esta comunicación, sino además dicha regulación adolece de graves vicios por infringir el orden constitucional, legal e incluso administrativo. Este trabajo comprime en resumen los argumentos esgrimidos por quien suscribe en conjunto con mis colegas del escritorio jurídico Tinoco, Travieso,Planchart & Núñez,en el recurso contencioso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad presentado ante la sala Político Ad-

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ministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso que se encuentra aun en proceso sin haberse dictado decisión cautelar o definitiva.

narios de naturaleza tributaria. No es sino hasta finales de 1993 que se logra en Venezuela adoptar este mecanismo de alto rendimiento fiscal, el cual ya llegando a su primera década de vigencia,con numerosas reformas a cuestas,ha probado ser con creces el más efectivo instrumento de recaudación tributaria, doblando constantemente las cifras del tradicional Impuesto Sobre la Renta.

En primer lugar se hace referencia al régimen actual del IVA en Venezuela, haciendo especial hincapié en el aspecto subjetivo, describiendo de forma suscita las modalidades que interesan para una mejor comprensión del problema. Asimismo se explica de forma sumaria la figura de los contribuyentes especiales, sobre la cual se enfoca la problemática que se pretende exponer. De seguidas se aborda el tema del régimen en sí de la retención de IVA en Venezuela, su mecanismo y deberes que deben cumplir los involucrados. Haciendo uso de sencillas referencias numéricas, se ejemplifica la distorsión económica que resulta de la implementación del sistema y se hace patente el evidente daño acumulativo que se infringe a los contribuyentes. Finalmente se resume la situación en las conclusiones, presentando tres concretas recomendaciones con el objetivo de encontrar apoyo en esta Jornada y su mención respetiva en el informe final.

Es ampliamente aceptado que este impuesto comprende la aplicación de un método de tributación indirecta, por lo que fija su atención no en la medición precisa de la capacidad económica de cada contribuyente, sino por el contrario basa su cálculo en la ventas y compras de bienes y servicios, siendo por ello los “componentes del Valor Agregado”1 o visto de otra forma, podría alegarse que se miden las “exteriorizaciones mediatas” o “indicios” de la capacidad contributiva2. Para lograr su propósito, el IVA utiliza un mecanismo de determinación plurifásico, que incide en cada una de las etapas de la cadena de producción y comercialización de manera general, no limitándose a un solo producto o área de comercialización, y no acumulable, ya que mediante el sistema de cálculo de sustracción débito-crédito evita el fenómeno pernicioso del efecto cascada, procurando un proceso de autocontrol y revisión que intenta soportar las bases de una recaudación estable y provechosa para la nación.

II ) Breve referencia al régimen del Impuesto al Valor Agregado en Venezuela A. El Impuesto al Valor Agregado en Ve n e z u e l a Venezuela entra tardíamente en el esquema de recaudación fiscal compartido por la gran mayoría de los países latinoamericanos,en los cuales el Impuesto al Valor Agregado (IVA) presupone la base primordial de los ingresos públicos ordi-

B. El sujeto pasivo en el IVA en Venezuela El elemento personal de la relación jurídico-tributaria resulta, por supuesto, esencial para la conformación de la obligación tributaria y la

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aplicación de cualquier impuesto. Doctrinalmente se ha definido al sujeto pasivo como “el elemento personal sometido a la potestad de imperio del sujeto activo,fijado por el legislador para ser parte de una relación jurídica tributaria que puede generar a su cargo prestaciones formales y materiales”3. En Venezuela,la definición del sujeto pasivo de la obligación tributaria se encuentra especificada en el propio texto del Código Orgánico Tributario (COT), cuyo artículo 19 expresa:“Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias,sea en calidad de contribuyente o de responsable.”

entonces el obligado por cuenta propia y aquel que participa en la relación jurídico-tributaria por haberse cumplido en él los supuestos que la ley previó como hechos imponibles que dan nacimiento al pago del tributo. Específicamente en materia del IVA, el contribuyente es quien debe cumplir no sólo con el pago puntual de la cuota tributaria calculada en base al valor agregado que es añadido por este mismo contribuyente al bien vendido o al servicio prestado; sino también con todas y cada una de las obligaciones o deberes formales que recubren la obligación primaria antes mencionada.

Como es fácilmente apreciable, nuestro legislador acogió la doctrina mayoritaria sostenida en el modelo de Código Orgánico Tributario para América Latina,que acepta una doble perspectiva de la existencia de un sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria,la cual se puede configurar a través de dos aplicaciones que atañen, por supuesto,a la persona bien sea natural o jurídica,que es al final la que participa en el plano existencial bien como contribuyente o como responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias originadas por cualquier tributo.

En este sentido, la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) vigente en Venezuela,publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.601 de fecha 30 de agosto de 2002,define a los contribuyentes del impuesto diferenciando tres modalidades según sea el grado de participación en el específico mecanismo que conforma la aplicación del IVA. a) Contribuyentes Ordinarios: En primer lugar, la LIVA nos indica la definición de los contribuyentes ordinarios en su artículo 55. A efectos del IVA se califica entonces como contribuyentes ordinarios, a todos aquellos importadores, vendedores, prestadores de servicios, y exportadores cuya actividad habitual significa la continua celebración de hechos imponibles que dan nacimiento a una constante relación jurídicotributaria. Ellos deberán entonces cumplir no sólo con el pago mensual del tributo mediante el

1) Contribuyentes: Siguiendo a Plazas Vega,el “protagonista fundamental de los tributos es el contribuyente”4, afirmación que respalda lo indicado por nuestro propio COT en su Artículo 22:“Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.” El contribuyente es

1 Vid. Tait,Alan A., Value Added Tax,International Practice And Problems, International Monetary Fund, Washington,D.C.,1988,p.5. 2 Vid.Villegas,Héctor, Curso de finanzas,derecho financiero y tributario, Ed.Depalma,5ta ed.,Buenos Aires,1992,p.77.

3 González Sánchez,Manuel,“Los Sujetos Pasivos del Impuesto Sobre el Valor Añadido”,en Estudios de Hacienda Pública, Instituto de Estudios Fiscales,Madrid, 1976,p. 29. 4 Plazas Vega, Mauricio A., El Impuesto Sobre El Valor Agregado IVA, 2ed. Edit. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1998,p. 556 5 Articulo 5: Son contribuyentes ordinarios de este impuesto,los importadores habituales de bienes,los industriales,los comerciantes,los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro,objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley.

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cálculo de la respectiva cuota tributaria, sino como se mencionara antes, con todos los requisitos contables y de facturación que implica ser un contribuyente catalogado como ordinario del IVA.

IVA a través del Decreto 21138, el cual ordena que todos los prestadores de servicios y vendedores de bienes cuya actividad anual no sobrepase las tres mil unidades tributaria,se considerará exonerado del IVA y por lo tanto un contribuyente formal que deberá cumplir unicamente con las obligaciones de declaración y registro establecidas en la ley para este tipo particular de contribuyente.

b) Contribuyentes Ocasionales: Seguidamente la LIVA nos indica quienes pueden considerarse como Contribuyentes Ocasionales:6 Este tipo particular de contribuyente ha sido catalogado como tal por la LIVA, en virtud de la realización no habitual de importaciones de bienes, como podría ser el caso de un pasajero de avión que retorna al país con una cantidad de equipaje cuyo valor sobrepasa el máximo establecido en la normativa aduanera como “régimen de equipaje”, y que por lo tanto se verá obligado a cancelar el IVA por concepto de importación del resto de los bienes que transporta.

d) Naturaleza jurídica del Contribuyente De todo lo anterior, se puede concluir que la LIVA establece como obligados principales a todas aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se verifiquen los hechos imponibles que la ley prevé,es decir la importación y venta de bienes,la prestación de servicios y la exportación de bienes o servicios. Es vital en este punto resaltar, que al igual que todas las legislaciones del IVA en diversas jurisdicciones del mundo,el contribuyente se define por el rol ejecutado en la creación del Valor Agregado y su ubicación en la cadena de comercialización y consumo en el mercado de bienes y servicios. Existe en todos los impuestos tipo Valor Agregado el mecanismo de traslación que proporciona la habilidad legal de traspasar la carga económica del tributo al consumidor final, en el cual se incide o repercute el costo neto de la exacción fiscal. Lo anterior no atañe en absoluto a la verdadera naturaleza jurídica del contribuyente en el IVA,quien en realidad responde directamente

c) Contribuyentes Formales: Finalmente, como aspecto novedoso de la última reforma del IVA en Venezuela, se incluye en nuestra legislación la figura de los Contribuyentes Formales 7: Esta última modalidad de contribuyente pareciera estar dirigida únicamente a facilitar el control,por parte de la Administración Tributaria,de las operaciones que realicen tanto personas naturales como jurídicas que ejerzan actividades que no se consideran gravadas con el IVA por estar exentas o exoneradas. Esta categoría cobra importancia en recientes tiempos, al entrar en vigencia la exoneración general del

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frente al Fisco por el cumplimiento de la obligación tributaria, haya o no haya sido aplicado el mecanismo de traslación de la carga económica del impuesto en un consumidor final,o en el siguiente eslabón de la cadena de producción y comercialización de que se trate. No debe entonces darse cabida a la caracterización del consumidor final o incidido tributario, como un tipo de contribuyente de facto, lo cual puede quizás resultar “didáctico”pero cuestionable9.

tenciales aliados del Fisco” 10. En este sentido, el Fisco procura por una parte mejorar su capacidad recaudadora, y asegurar el respeto de sus derechos, que podrían convertirse en precarias ilusiones al carecer de mecanismos eficaces de control verdadero sobre el posible evasor.

2) Responsables:

Asimismo,la LIVA,además de contener otras figuras de responsabilidad como lo son los casos del artículo 9 (en materia de proveedores no domiciliados, y productos exentos o exonerados destinados a un fin específico), y el artículo 10 (terceros mandatarios por el pago del impuesto del mandante),establece igualmente en su artículo 11 12 la posibilidad de la Administración Tributaria de designar a determinadas personas como agentes de retención y agentes de percepción, igualmente y de forma aun más categórica el Reglamento General de la LIVA,13 reitera dicha posibilidad haciendo énfasis en el requisito de la identificación precisa de los bienes muebles y los servicios que se incluirán en el régimen de retención anticipada.

El propio COT establece la clasificación tradicional de los sujetos pasivos responsables como Agentes de Retención o Agentes de Percepción11.

Como se ha indicado anteriormente, la doble perspectiva del sujeto pasivo en la relación jurídico-tributaria de conformidad con nuestro legislador incluye a su vez varias modalidades de sujetos pasivos responsables, quienes sin ser contribuyentes, es decir obligados de forma principal, responden ante el Fisco por tener un deber legal,tal y como lo indica el artículo 25 del COT: “Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos”. Este deber, el cual está precisamente estableci do en la norma,es suscitado por el hecho de encontrarse dichos sujetos en particulares situaciones dentro del complejo mercado de actividades económicas, que los convierten en “po-

Como puede apreciarse claramente de la LIVA y del propio Reglamento General de la LIVA, es necesario para la designación por parte de la

6 Artículo 6:Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores no habituales de bienes muebles corporales.Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada importación realizada,sin que se generen créditos fiscales a su favor y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios gravadas. 7 Artículo 8: Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto.Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios,pudiendo la Administración Tributaria,mediante providencia,establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos. En ningún caso,los contribuyentes formales estarán obligados al pago del impuesto,no siéndoles aplicable,por tanto,las normas referentes a la determinación de la obligación tributaria. 8 Decreto No. 2.133 de la Presidencia de la República publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.571 de fecha 15 de noviembre de 2002

9 vid. Plazas Vega,Mauricio A., op.cit. pág.557. 10 vid. Fraga Pitaluga,Luis et al, La Retención en el Impuesto Sobre la Renta, Colección Estudios 1,Caracas, 2002,p. 17. 11 Artículo 27: Son responsables directos en calidad de Agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal,que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas,intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. 12 Artículo 11:La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de Agentes de Retención, a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios.Asimismo,la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores,en calidad de agentes de percepción,a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas.A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras. 13 Artículo 5:La Administración Tributaria puede designar, en calidad de Agentes de Retención,a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y a los receptores de ciertos servicios,identificándose con precisión dichos bienes y servicios.(...) La designación de Agentes de Retención que haga la Administración Tributaria deberá recaer en personas naturales o jurídicas,obligadas a llevar contabilidad completa y que sean contribuyentes ordinarios del impuesto.

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Administración Tributaria de agentes de retención en materia de IVA:(i) que se trate de compradores o adquirentes de determinados bienes y servicios,teniendo que indicarse con precisión los bienes y servicios cuya adquisición genera la retención del IVA y (ii) que se trate de “contribuyentes ordinarios”del referido impuesto.

de traslación que define al IVA, los Agentes de Retención han sido aplicados no sólo en la jurisdicción colombiana,como lo cita la doctrina traída a colación, sino también en nuestro ordenamiento jurídico, el cual cuenta con un antecedente vigente de la responsabilidad en calidad de Agente de Retención, anterior al régimen de las Providencias que designa como Agentes de Retención a los contribuyentes especiales y a los entes públicos, que se diferencia de éstas por cuanto sí se cumple con los límites muy precisos establecidos en el texto del artículo 11 de la LIVA citado,en cuanto a la posibilidad de designar Agentes de Retención sólo a los compra dores o adquirentes de “determinados bienes muebles” y los receptores de “ciertos servicios”, y que tal y como lo indica el propio artículo 5 del Reglamento General de la LIVA,dichos bienes y servicios deben estar “identificados con precisión”, requerimiento que indudablemente se violenta en las Providencias mencionadas.

a) El Agente de Retención: Un Agente de Retención es, por definición, un sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, a quien se considera responsable del pago de un tributo que corresponde a un contribuyente en quien se ha configurado un hecho imponible determinado. Como se pudo observar anteriormente, la LIVA permite a la Administración Tributaria usar el mecanismo de la designación de agentes de retención,como sujetos pasivos responsables del pago del tributo de un tercero (contribuyente) para facilitar o controlar su función recaudadora de impuestos. Ahora bien,esta figura del Agente de Retención, como indica la doctrina internacional, es por lo general propia de los impuesto directos más que de impuestos indirectos como es el caso del IVA.14

En el corto período en el que ha estado vigente el IVA en Venezuela, solamente existe un antecedente en materia de agentes de retención de IVA. Es el caso de la Providencia 21215, que establece que tanto el Banco Central de Venezuela, como aquellos compradores de metales y

Tenemos entonces que, a pesar de no ser una figura compatible con el diseño del mecanismo

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piedras preciosas,determinados específicamen te por la Administración Tributaria, deberán retener la totalidad del IVA a aquellas personas de cualquier naturaleza que vendan metales y piedras preciosas, tal y como se definen en la propia Providencia.

creación de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Capital,que sirvió como guía para las distintas regiones del país, que fueron sumándose a este esfuerzo administrativo por organizar de forma más eficiente el control del cumplimiento de los deberes formales,así como la debida recaudación oportuna de los fondos tributarios.

b) Los Contribuyentes designados como “Especiales” Finalmente, para poder comprender a cabalidad el ámbito de aplicación del actual sistema de retención del IVA en Venezuela, es menester comentar sobre la designación que realiza la administración a ciertos contribuyentes como especiales.

Con este propósito, mediante el Decreto 86316, se faculta a la Administración Tributaria para que “mediante providencia administrativa, califique a determinados grupos de sujetos pasivos con características similares”, con el propósito determinado en el artículo 2 de dicha norma17.

Una vez iniciado en Venezuela el proyecto de modernización del organismo encargado de las recaudación fiscal en Venezuela,uno de sus primeros pasos, siguiendo precisamente la tendencia en materia de administraciones tributarias en la región,fue la de agrupar administrativamente a los grandes contribuyentes y dotar a la Administración Tributaria de una división particular que controlase únicamente a dichos contribuyentes, cuyas características comunes requerían, según la política fiscal implementada, una más detallada supervisión de parte del Fisco. Esto se muestra contundentemente con la

Siguiendo estos lineamientos, para poder calificar entonces a determinados contribuyentes como “especiales”, se efectuaron los estudios que la Administración consideró adecuados,tal y como lo indican los considerandos de la Resolución Nro. 3418, en la cual se determina quiénes se constituirán en contribuyentes especiales. Es así como estos contribuyentes son considerados “especiales”,no por el tipo de actividad que ejercen (con la sola excepción de la industria de los hidrocarburos), sino simplemente por el monto en unidades tributarias que resulte de llevar a cabo su actividad económica cualquiera

14 La ‘retención en la fuente’,en cambio, sugiere una labor encaminada a colaborar con la oportuna y eficaz recaudación de los impuestos mediante la afectación de la ‘fuente de imposición’ por parte de quien realiza pagos o abonos en cuenta a favor del ‘contribuyente’. Como tal,es un institución típica de los ‘impuestos personales’ y ‘directos’,y en particular del impuesto sobre la renta,que permite que el Estado reciba,por intermedio del ‘Agente de Retención’, abonos a cuenta de los que en definitiva constituye el impuesto por pagar. Es lo que algún sector de la doctrina denomina ‘percepción del impuesto en el origen’, con la característica especial que los ‘abonos en cuenta’ implican reducciones efectivas de la ‘fuente de imposición’ por el importe correspondiente a la ‘retención’. El ‘retenedor’,en ese orden de ideas,es persona distinta del ‘contribuyente; no es titular del ‘hecho imponible’ y si se vincula en una relación jurídica con el Estado es en desarrollo del ‘deber de colaboración’ que les incumbe a los administrados,materializado en una obligación que se estructura ‘al lado’ y no ‘en lugar’ de la ‘obligación tributaria sustancial’.(…) Por consiguiente,aludir, como lo hace nuestro Código Tributario,tal como lo modificó la ley 233 de 1995, a la ‘retención en la fuente’ en el impuesto sobre las ventas,no parece acorde con la naturaleza y la concepción que la doctrina atribuye a la institución. Si se tiene en cuenta que el impuesto sobre las ventas es ‘indirecto’ desde la perspectiva de la incidencia pretendida por el legislador, resulta exótica la ‘retención en la fuente’.Plazas Vega,Mauricio A., op.cit. p.574. 15 Providencia Nro.212 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nro.36.788 del 16 de septiembre de 1999,la cual deroga a su vez a la Providencia 188 de fecha 11 de noviembre de 1997, por medio de la cual se designan los Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado que se causa por la venta de metales y piedras preciosas. A su vez dicha providencia fue regulada por la Providencia Nro.554 sobre las Obligaciones y Deberes Formales que deben cumplir los responsables en calidad de Agentes de Retención del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por las Importaciones y Adquisiciones de Metales y Piedras Preciosas,publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.426 del 1º.de abril de 1998,la cual mantuvo su vigencia aun después de la publicación de la Providencia 212.

16 Decreto 863 de la Presidencia de la República,publicado en la Gaceta Oficial Nro.36.816 de fecha 13 de octubre de 1995,mediante el cual se dicta el Reglamento Sobre El Cumplimiento de Deberes Formales y Pago de Tributos para determinados Sujetos Pasivos con Similares Característica. 17 Artículo 2:Los sujetos pasivos calificados como especiales deberán presentar sus declaraciones ante la oficina o dependencia de la Administración Tributaria de la Jurisdicción de su domicilio fiscal a la cual le haya sido atribuida la competencia. Para tales efectos,en la notificación que se les haga en su condición de contribuyente especial,deberá indicarse,en forma expresa,la dirección de la oficina o dependencia en la cual les corresponda cumplir con sus obligaciones tributarias y las formas o modalidades establecidas para ese fin. 18 Resolución Nro.34 emitida por la Administración Tributaria publicada en la Gaceta Oficial Nro.Nº 35.682 de fecha 29 de marzo de 1995 (posteriormente expresamente derogada por la Providencia Nro.208 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 del 23 de junio de 1997).En la cual se indica:“Considerando:que el SENIAT está desarrollando el proceso de modernización de su organización y funcionamiento,con el objeto de brindar las máximas facilidades a los sujetos mencionados,para que puedan cumplir sin demoras ni inconvenientes con sus obligaciones tributarias,por lo que es necesario crear en determinadas regiones del país controles y servicios especiales.Considerando:que como primera etapa del tal proceso,se realizaron los estudios pertinentes,definiéndose como contribuyentes y responsables especiales de la jurisdicción de la Región Capital, aquéllos cuyo monto total de ingresos anuales hayan superado el equivalente a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T) en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de la presente Resolución y a los Institutos Autónomos y demás entes descentralizados de la República,de los Estados y de los Municipios que actúen en su calidad de Agentes de Retención o de percepción de tributos”.

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que esta sea. Una vez notificada su designación como contribuyentes “especiales”, estos contribuyentes son sujetos a un régimen con instrucciones que limitan estrictamente los parámetros en los cuales deben cumplir sus deberes formales,tales como las declaraciones y registros contables, así como cualquier comunicación o consulta que dirijan a la Administración Tributaria, para lo cual se designaron oficinas específicas con esta finalidad.

12% del precio, tomando en cuenta la tarifa actual del 16%) de acuerdo a la siguiente formula: monto a retener = precio x 16% x 75%. Si la factura no cumple con los requisitos establecidos por la regulación del impuesto,o el proveedor no tiene el número de Registro de Información Fiscal, (RIF) la retención será del 100% del monto del impuesto. En caso de incremento posterior del precio,se efectuará la debida retención que corresponda. Si se trata de una disminución del precio,se deberá devolver lo retenido al proveedor si aún no se ha enterado al Fisco,y en caso de haberlo ya enterado,el proveedor podrá solicitar el reintegro. Se procederá de igual manera si se efectuó la retención indebidamente. La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta. Para estos propósitos se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registro, mediante asientos nominativos,a favor de sus proveedores.

III) El régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado en Venezuela y sus negativos efectos económicos Mediante las Providencias Administrativas Nos. SAT/2002/1.454 y SAT/2002/1.45519 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se designan a los contribuyentes calificados como especiales y a los entes públicos que se indican en el texto regulatorio,como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

Las retenciones practicadas entre el día 1 y 15 del mes,serán enteradas en los 5 días continuos después del día 15. Las retenciones practicadas entre el día 16 y el fin del mes deberá enterarse en los 5 días continuos después del fin del mes. Las declaraciones se efectúan mediante el formato que establece el SENIAT en su página Web (www.seniat.gov.ve), enviando la información por vía electrónica y realizando el pago en las oficinas bancarias establecidas para los contribuyentes especiales.

Resumiendo el régimen establecido en las Providencias, con relación específica a los contribuyentes especiales,tenemos que a partir del mes de enero del año 2003, todos los contribuyentes designados como Especiales deberán practicar la retención del IVA cuando compren bienes o reciban servicios de parte de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del IVA. En este sentido, a cada pago a proveedor se le deberá retener el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de IVA facturado, (es decir un

El proveedor (contribuyente de IVA) deberá descontar el impuesto retenido de la cuota tributaria

19 Ambas publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002,cuyo texto acompaña a la presente comunicación técnica como Anexo “A”.

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para el período que se le practicó la retención siempre que tenga el comprobante emitido por el agente de retención. Si el comprobante es entregado posteriormente, se descontará en el período en el que se hizo la entrega. Si el descuento es superior a la cuota tributaria, se traspasará a los períodos sucesivos hasta su descuento total. Pasados tres (3) meses sin que haya podido ser recuperado por esta vía las cantidades retenidas en exceso, el proveedor puede optar por solicitar la recuperación al SENIAT por vía de reintegro.

“crédito fiscal” que soporta el comprador, es el reflejo del “débito fiscal” generado por el contribuyente del IVA al ejecutar el hecho imponible, también llamado de manera informal y coloquial el impuesto causado en cada operación gravada. Pero se denomina como tal “crédito fiscal” a la cantidad soportada por concepto de IVA por el adquirente o receptor de los servicios. En el IVA, el propósito técnico del “crédito fiscal” es servir como mecanismo de repercusión o traslación del impuesto absolutamente obligatorio mediante su deducción o aplicación al débito fiscal,para de esta manera asegurar la neutralidad del tributo en cuanto a su incidencia económica sobre el consumo final, garantizando que la presión del impuesto sea idéntica cualquiera que sea la extensión de los procesos de producción y distribución de bienes, o de creación de servicios cuya transferencia o prestación constituya su hecho imponible.

Para el agente de retención (contribuyente especial),el impuesto retenido no pierde su condición de crédito fiscal, por lo que el asiento en el libro de compras es igual. El SENIAT establecerá un formato electrónico de libro de compras en su página Web. Debe registrarse también el comprobante de retención en el mismo período que corresponda a su emisión y entrega. Si se realiza más de una compra al mismo proveedor, puede optarse por emitir un único comprobante de todas las compras del período, que se entregará dentro de los primeros 3 días continuos del período siguiente. El Proveedor deberá discriminar en el Libro de Ventas las ventas efectuadas a Agentes de Retención. Debe registrarse también el comprobante de retención en el mismo período que corresponda a su emisión y entrega. Podrá exigirse al proveedor que presente una declaración informativa de ventas de bienes o prestación de servicios a agentes de retención, según el formato del SENIAT en su página Web.

De esa manera, la carga del impuesto llega al consumidor final de los bienes y servicios, quien realmente soporta el impuesto al no poder realizar su traslación a otra persona y permite al “contribuyente ordinario” la deducción del impuesto satisfecho con motivo de su compra de bienes o servicios a terceros contribuyentes (“crédito fiscal”), en cada fase sujeta a gravamen. De esta manera, el monto por concepto de impuesto ingresado al Fisco Nacional por el total de las operaciones de los procesos relativos a un mismo bien o servicio es exactamente el mismo monto de impuesto que supone su aplicación sobre la contraprestación que se obtiene por la entrega al consumo final. Es por esto que en el caso del IVA, el total de “créditos fiscales” (montos soportados por el contribuyente ordinario) se deduce del total del impuesto causado por las operaciones gravadas (débito fiscal o monto cobrado por el contribu-

Distorsión económica de la determinación del impuesto consagrado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado En efecto,de conformidad con los artículos 29 y 31 de la LIVA, en el mencionado impuesto el

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yente ordinario) durante el período impositivo, para determinar la cuota del impuesto o su obligación tributaria a pagar en ese mismo plazo. El uso del mecanismo técnico del “crédito fiscal” y la deducción del “débito fiscal”, por un lado, evita el “efecto cascada” o “acumulativo”del impuesto causado en cada operación con respecto a un mismo bien o servicio a lo largo de su cadena de producción y comercialización, y, por el otro, asegura una presión económica equivalente en cualquier operación gravada a lo largo de su cadena de producción y distribución de un mismo bien o servicio.

es negativa, configurará un “crédito fiscal” que, de acuerdo con el mecanismo del impuesto, sólo podrá ser traspasado a los períodos impositivos posteriores para así ser deducido cuando exista nuevamente una diferencia positiva futura, calculada entre los respectivos “débitos y créditos fiscales”. Entonces, la configuración del mecanismo en la determinación de la cuota u obligación tributaria del IVA está diseñada de tal forma que los contribuyentes ordinarios, sujetos que se encuentran a lo largo de la cadena de producción y comercialización, recuperen el impuesto pagado en el proceso, para que sea el consumidor final de los bienes y servicios quien deba soportar dicha carga económica. Sin embargo, este mecanismo se ve desdibujado con la aplicación de las Providencias, al establecerse un porcentaje de retención del 75% o del 100%, según sea el caso, del “débito fiscal” que los contribuyentes “ordinarios” (incluyendo a los contribuyentes especiales) previamente han soportado —como “crédito fiscal”— pagándolo a sus proveedores o prestadores de servicio. De esta manera, el contribuyente ordinario, proveedor de bienes muebles o prestador de servicios (sea contribuyente “especial” o no según la calificación realizada por la Administración Tributaria), al disminuir sus “débitos fiscales”

De tal forma que en el IVA, siendo un tributo indirecto en el que se utiliza el mecanismo del “crédito fiscal” como vehículo de traslación del impuesto, la cuota u obligación tributaria se configura sólo al final del período impositivo, calculando la diferencia entre el total del impuesto cargado o repercutido a los adquirentes de bienes y servicios (“débito fiscal”) y restando de dicho importe el total soportado como “crédito fiscal” por la adquisición de bienes y servicios relacionados con la actividad o giro del negocio del contribuyente ordinario.20 La diferencia entre estas cantidades, si es positiva, es considerada como la cuota u obligación tributaria del período correspondiente, y por lo tanto será pagada por el contribuyente como IVA y si

20 Para la mejor doctrina sobre el tema vid: González García,Eusebio,“La moderna rehabilitación de ciertas formas de imposición indirecta:Especial referencia a los problemas que suele plantear la introducción del IVA”,en 50 Revista de Derecho Tributario 7.Nuestro profesor hace igualmente un excelente planteamiento del problema que nos ocupa también en “La Evolución del derecho tributario en Europa desde la aparición de “El Hecho Imponible”.Notas Salientes y Tendencias Actuales”, en ENSAYOS TRIBUTARIOS EN HOMENAJE AL 50° ANIVERSARIO DE EL HECHO IMPONIBLE DE DINO JARACH, p. 61 y ss. Pues bien, el dato sorprendente en el IVA es que se produce una especie de esquizofrenia jurídico-tributaria, porque por un lado va el sujeto pasivo del tributo (fabricante, elaborador, importador o comerciante) y por otro el titular de la riqueza gravada que es el consumidor final.De modo que allí donde el hecho imponible del IVA esté constituido por la realización de cada operación sujeta a gravamen,que es el supuesto más normal,y dado que esa operación,a efectos tributarios,suele resolverse —excepto en el caso del consumidor final— en la entrega por parte del sujeto pasivo al Tesoro de la diferencia entre el IVA que él ha soportado de sus proveedores frente al IVA que él repercute a sus clientes,hasta llegar al consumidor final; siendo esto así,resulta que en toda la cadena de sujetos pasivos efectivamente gravados (porque obsérvese bien,estamos ante auténticos sujetos pasivos tributarios que,en su caso,responderán de la deuda tributaria con todos sus bienes presentes y futuros) no aparece la capacidad contributiva,que por imperativo constitucional debe ir ligada a la condición de sujeto pasivo tributario.Esa condición sólo se produce frente al consumidor final,que curiosamente no es sujeto pasivo del IVA.

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por la retención, ve menoscabado su derecho a recuperar la totalidad del IVA por ellos soportado (crédito fiscal) en la compra de bienes muebles o prestación de servicios, lo cual indiscutiblemente desnaturaliza en su esencia el propio IVA, y en consecuencia crea una exacción no contemplada por la Ley. Esta exacción debe entonces ser soportada por el contribuyente ordinario, independientemente de su calificación como contribuyente especial o no, según la Administración Tributaria, ya que los contribuyentes ordinarios al proveer de bienes muebles o prestar servicios a otro contribuyente ordinario igualmente estarán sujetos a la retención establecida en las Providencias.

dos a los compradores de sus productos y recuperados por estos proveedores a través del débito fiscal que soportará su cliente. También debemos señalar que en la práctica, conservadoramente, el monto de los créditos fiscales soportado por este tipo de contribuyentes ordinarios se puede calcular en un 60% del monto de los débitos fiscales que sus compradores deberán pagarles. Es decir, que mientras un contribuyente ordinario adquiere bienes y servicios cuyo IVA soportado es de sesenta bolívares (Bs. 60), por otro lado vende bienes o servicios cuyo IVA recuperado o facturado es de cien bolívares (Bs. 100). Esta situación le permite al contribuyente ordinario, por una parte, recuperar los Bs. 60 de IVA soportados en efectivo por la compra de bienes o servicios gravados y, por la otra, entregar al Fisco Nacional una cuota tributaria de Bs.40 (exceso de créditos recuperados mediante los débitos facturados —Bs. 100—) durante ese mismo período fiscal mensual.

Con el fin de aclarar el efecto económico negativo que causa la aplicación de las Providencias en los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado,(sean calificados como especiales o no,ya que los que importa es que sean proveedores de bines o servicios) veremos a continuación dos ejemplos en función de la actividad realizada por dichos contribuyentes que claramente reflejan ese impacto negativo que ocasiona la imposibilidad de recuperar el impuesto soportado en la cadena de comercialización de bienes o servicios.

En el presente caso, consideramos al contribuyente ordinario del IVA y receptor de los bienes gravados como contribuyente especial y por tanto Agente de Retención del IVA, para lo cual obtendremos el siguiente efecto impositivo que comparamos en dos columnas, “Antes de la vigencia de las Providencias” y “Después de la vigencia de las Providencias” y también tomaremos en cuenta que el agente de retención cumple rigurosamente con su obligación de entregar el comprobante de retención dentro del mismo período impositivo ( o al menos dentro del plazo de declaración del IVA), para así poder computar el monto retenido en la declaración que se realiza —situación que de por sí es raro que se cumpla, lo cual añade otro factor de perturbación económica a nuestro modelo—.

En un primer ejemplo, consideremos a los contribuyentes que son “proveedores de bienes”, en dicho caso estos contribuyentes soportan mensualmente el IVA por concepto de servicios de electricidad, teléfono, aseo urbano, servicios profesionales y técnicos, así como también la compra de materias primas u otros bienes a los fines de su transformación en los productos para su comercialización o bienes muebles para consumo en la producción regular, arrendamiento de inmuebles, entre otros. Estos créditos fiscales deberán ser repercuti-

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los cuales no han podido recuperar ni siquiera bajo el imperio del sistema regular, es decir an tes de la entrada en vigencia de las Providencias, debido a las dificultades económicas y financieras que hemos venido afrontando en Venezuela durante los últimos años.

Evidentemente, a través de este sencillo ejemplo,se demuestra que mediante la aplicación de las retenciones previstas en las Providencias,los contribuyentes ordinarios y en particular aquellos calificados como contribuyentes especiales se verán imposibilitados de recuperar la totalidad de los créditos fiscales soportados por la compra de bienes o servicios. Efectivamente, de los Bs. 60 de IVA soportados,los Agentes de Retención únicamente le entregarán al contribuyente ordinario Bs. 25 en efectivo,cuando antes de la entrada en vigencia de las Providencias el contribuyente ordinario recibía Bs. 100. Esta situación implica necesariamente que se violente flagrantemente el mecanismo de recuperación del IVA soportado por los contribuyentes ordinarios y previsto en la LIVA y su Reglamento,ocasionando un pago en exceso de Bs. 35 que resulta confiscatorio y violatorio de la neutralidad del impuesto y de la capacidad contributiva del obligado a contribuir en los términos previsto en la Constitución y en la propia LIVA. Esta viola-

Este proceso de acumulación es también fácilmente expresable siguiendo el mismo ejemplo que hemos observado para el segundo período impositivo. En este caso, para el mes 2, el contribuyente vuelve a tener la misma actividad económica, generando Bs. 100 de débito fiscal y

soportando Bs. 60 de crédito fiscal. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que tal y como vimos en el primer ejemplo se obtuvo una retención en exceso de Bs. 35, que deberá computarse en este mes. Dado este supuesto, el monto retenido en exceso debe imputarse al IVA causado en el mes 2 de Bs. 40, lo cual significa que solamente de los Bs. 75 retenido en el mes 2, se imputarán Bs. 5 a la cuota tributaria, dejando Bs. 70 acumulados para el próximo período, generando así un efecto acumulativo nocivo de “bola de nieve” que crece cada vez mas a medida que pasan los meses.

Por las razones antes expuestas, de los ejemplos anteriores se evidencia claramente que la aplicación de las Providencias en los términos en que fueron sancionadas menoscaba a los contribuyentes ordinarios la posibilidad de recuperar, al menos, una parte del IVA soportado en efectivo por la compra de bienes o servicios en la cadena de comercialización, lesionando la capacidad contributiva y económica de los contribuyentes ordinarios al pagarle al Fisco Nacional, mediante

la retención del 75% del IVA, una cantidad en exceso a la correspondiente a su respectiva cuota tributaria mensual y reteniéndole a los contribuyentes ordinarios un monto superior al que legalmente le correspondería al momento de la determinación del impuesto en cuestión. Además,dicha situación se vería agravada en el tiempo, pues las posibilidades de recuperación del monto del impuesto al valor agregado retenido en exceso a la cuota u obligación tributaria no podrá

ción se materializa en el mismo momento en que se le impide al contribuyente ordinario recuperar la totalidad de los créditos fiscales soportados en cada período fiscal mensual independientemente de que ofrezcan potenciales mecanismos de recuperación futura, porque la cantidad retenida en exceso (confiscada) es propiedad del contribuyente ordinario y no del Fisco Nacional. Es importante destacar que la tendencia comercial y económica es que esta situación se repita durante los períodos fiscales posteriores, es decir que cada mes se le ocasionaría un efecto impositivo negativo a los contribuyentes ordinarios, ocasionándoles así un efecto acumulativo realmente devastador que podría conducirlos irremediablemente a la quiebra o a la suspensión de sus actividades económicas regulares. La situación incluso podría ser aún peor para algunos contribuyentes ordinarios que mantienen un saldo de créditos fiscales de IVA a su favor,

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IV) Conclusiones y recomendaciones

ser recuperado por el contribuyente ordinario, dado que en el período impositivo siguiente se repetiría la misma situación y por lo tanto este monto se incrementará. Por lo que podemos sostener que, a todas luces, dichas Providencias reglamentarias violan el “espíritu, propósito y razón” del principio de neutralidad tributaria en el cual se fundamenta la LIVA.

El sistema de IVA está legalmente diseñado, partiendo de la premisa que todo contribuyente vende bienes o presta servicios con un valor superior al valor de los bienes y servicios adquiridos para su propia producción, es decir que en cada eslabón de la cadena ordinaria de comercialización existe un monto de “valor agregado”. En consecuencia, y asumiendo que la tasa de IVA aplicable se mantiene constante, tanto para las compras efectuadas como para las ventas realizadas en un mismo período tributario, el monto del IVA cobrado a los clientes por los contribuyentes ordinarios, debería mantenerse mayor al monto del IVA soportado por las compras efectuadas a sus proveedores de bienes y servicios.

La capacidad contributiva del IVA debería medirse por la capacidad económica de adquirir bienes o servicios gravados como consumidor final, de manera que cualquier IVA soportado por la compra de bienes o servicios gravados dentro de una cadena de comercialización ordinaria, que no califique como un consumo final directo,debe estar sujeto a una recuperación total por parte del contribuyente ordinario, de lo contrario se afecta la capacidad contributiva en materia de IVA del contribuyente en cuestión. No obstante, mediante la aplicación del sistema de retención previsto en las Providencias, los contribuyentes ordinarios terminan entregando al Fisco Nacional parte de su patrimonio (cantidad retenida en exceso sobre la cuota tributaria del IVA mensual). Esta cantidad pagada en exceso,indiscutiblemente, refleja una violación flagrante a la capacidad contributiva de los contribuyentes ordinarios del IVA, quienes resultan entregando al Fisco Nacional por este concepto un monto muy superior al monto que en realidad reflejan sus consumos finales de bienes o servicios y que por lo tanto exceden su capacidad contributiva. Cualquier cantidad de IVA,soportado por los contribuyentes ordinarios en la adquisición de bienes o servicios utilizados como elementos productivos dentro de la cadena de comercialización ordinaria,debe estar sujeta a su recuperación inmediata a través del sistema regular de débitos y créditos,sin más limitaciones que las limitaciones previstas en la LIVA.

Si esto es así, estaría absolutamente claro que durante cada período fiscal el contribuyente podría recuperar la totalidad del monto de IVA,soportado en efectivo mediante las compras de bienes y servicios a sus proveedores (créditos fiscales),y además entregar la diferencia que resulte (cuota tributaria) al Fisco Nacional.

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un resultado favorable en sede administrativa, por lo que implica una extensión considerable de tiempo al requerirse la intervención de los tribunales tributarios. Aunado a lo anterior, es imprescindible considerar también el efecto de acumulación progresiva que se demostró en los ejemplos,lo cual hace aun más difícil la posibilidad de reintegro.

se estaría violando flagrantemente el principio de no confiscación y capacidad económica, porque no existe manera de recuperar el monto en efectivo anticipado por concepto de IVA, contribuyendo en exceso de la capacidad contributiva del adquirente de los bienes o servicios. Es por ello que de forma concreta recomendamos adoptar las siguientes conclusiones:

Visto todo lo anterior, el mecanismo que plantean las Providencias manifiesta un efecto económico contrario para los contribuyentes ordinarios que venden o prestan servicios a los contribuyentes especiales y a los entes públicos, ya que, como ha quedado demostrado, basta que la cantidad del IVA soportado por el contribuyente sea mayor o igual al veinticinco por ciento (25%) del IVA recibido de sus compradores, para que se produzca el efecto negativo que estamos denunciando. Entonces, si un contribuyente no factura una proporción de IVA superior o igual de 4 a 1 con relación al IVA soportado en las compras de bienes y servicios (crédito fiscal), efectuadas a sus proveedores durante el mismo mes,

- Es necesario limitar el ámbito de aplicación del régimen de retenciones del IVA en Venezuela a determinados bienes y servicios, en cumplimiento con lo establecido en la norma legal y reglamentario que regula a estos sujetos pasivos del IVA en Venezuela. - Denunciar como confiscatoria la tarifa de retención del 75% del impuesto, y recomendar su inmediata disminución. - Establecer expresamente en la normativa un mecanismo de inmediata recuperación de montos retenidos en exceso, bien sea mediante el reintegro o compensación contra obligaciones tributarias de pago líquidas y exigibles.

Ahora bien, tomando en cuenta que las Providencias contemplan un mecanismo de traspaso del IVA retenido,que haya superado la cuota tributaria del ejercicio fiscal por tres (3) períodos de imposición, y que en caso de que existiese un excedente que no se pueda descontar en los períodos establecidos, el contribuyente podrá solicitar la recuperación de dicho monto a la Administración Tributaria (no menciona la Providencia la posibilidad de compensación directa de estos montos, pero ello es posible por mandato expreso del Código Orgánico Tributario), debe tenerse en cuenta que por una parte el procedimiento de reintegro es engorroso y de acuerdo con la práctica fiscal no lleva nunca a

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ANEXO A Providencia Administrativa N°SNAT/2002/1.455, mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado

y 20,del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,

(Gaceta Oficial N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002)

dicta la siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN A LOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Caracas, 29 de noviembre de 2002 Años 192° y 143° Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1.455

Designación de los agentes de retención Artículo 1 Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado,en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 4,10

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Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado. Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente.

Exclusiones Artículo 2 No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia en los siguientes casos:

Artículo 4 A los fines del cálculo del monto a retener conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará la siguiente fórmula:

1. Cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado, o cuando estén exentas o exoneradas del mismo. 2. Cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado. En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción practicada, mediante la presentación de la liquidación correspondiente. 3. Cuando se trate de compras de bienes muebles que vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de diez unidades tributarias (10 U.T.). 4. Cuando se trate de pagos efectuados con tarjetas de débitos o crédito, cuyo titular sea el agente de retención.

Mret = Pfac x Ai x R (Mret: Monto a retener; Pfac: Precio facturado de los bienes y servicios gravados; Ai:Alícuota impositiva; R: Porcentaje de retención). Carácter del impuesto retenido como crédito fiscal Artículo 5 El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención,cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado,pudiendo ser deducido conforme a lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto.

Cálculo del impuesto a retener Artículo 3 El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva.

Deducción del impuesto retenido de la cuota tributaria Artículo 6 Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.

Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta

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Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.

Retenciones practicadas indebidamente Artículo 8 En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto correspondiente no sea enterado a la República, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para requerir la devolución de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.

En todo caso,si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo,y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Providencia,el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.

Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado a la República,el proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único:En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos hasta su descuento total. Sin transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Oportunidad para practicar las r etenciones Artículo 9 La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta. Parágrafo Único: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registro,mediante asientos nominativos,a favor de sus proveedores.

Ajustes de precios Artículo 7 En los casos de ajustes de precio que impliquen un incremento del importe pagado,se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.

Oportunidad para el enteramiento Artículo 10 El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros,en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado,el agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso que aún no haya sido enterado.

a) Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes,ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de A d m i n i s t r a c i ó n Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

b) Las retenciones que sea practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles

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del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http//www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

Parágrafo Único:A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma:

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la plantilla de pago generada por el sistema,la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

a) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 0 y 1,deben enterar el impuesto retenido el primer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso. b) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 2 y 3,deben enterar el impuesto retenido el segundo día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.

3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo. Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga la Oficinal Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia Nacional de Tributos Internos deberá notificar previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

c) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 4 y 5,deben enterar el impuesto retenido el tercer día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso. d) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 6 y 7,deben enterar el impuesto retenido el cuarto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso. e) Los agentes de retención cuyo número de Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 8 y 9,deben enterar el impuesto retenido el quinto día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso

El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria,en la forma que éste le señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este Parágrafo.

Procedimiento para enterar el impuesto retenido Artículo 11 A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido,se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior.

Emisión del comprobante de retención Artículo 12 Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de

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cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor en el período de imposición en que se practica la retención,conteniendo la siguiente información:

primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente. Parágrafo Segundo:Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos,cuando éste así lo convenga con el agente de retención.

a) Numeración consecutiva. La numeración deberá reiniciarse en los casos en que ésta supere los ocho (8) dígitos.

Registros contables del agente de retención Artículo 13 Los agentes de retención deben llevar el Libro de Compras mediante medios electrónicos cumpliendo con las características y especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su página Web http://www.seniat.gov.ve

b) Identificación o razón social y número del Registro de Información Fiscal (RIF) del agente de retención. c) Nombres y apellidos o razón social,número del Registro de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del impresor, cuando los comprobantes no sean impresos por el propio agente de retención.

Registros contables del pr oveedor Artículo 14 Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas,de forma discriminada,las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su página Web http://www.seniat.gov.ve . Asimismo,el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),podrá exigir que los proveedores presenten una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención,para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

d) Fecha de emisión del comprobante. e) Nombres y apellidos o razón social y número del Registro de Información Fiscal (RIF) del proveedor. f) Número de control de la factura y número de la factura, fecha de emisión y montos del impuesto facturado, total facturado, importe gravado e impuesto retenido. El comprobante debe emitirse por duplicado; la copia se entregará al proveedor y el original lo conservará en su poder el agente de retención. El comprobante de retención debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor, en los Libros de Compras y de Ventas,en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión.

Formatos electrónicos Artículo 15 El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá colocar a disposición de los contribuyente, a través de su página Web, los formatos correspondientes a los Libros de Compras y de Ventas.

Parágrafo Primero:Cuando el agente de retención realice más de una operación mensual con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período de imposición. En estos casos,el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los

Asimismo,el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establecerá los formatos electrónicos de la declaración informativa y del comprobante de retención referidos en los artícu-

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los 11,y 12 de esta Providencia,ya sea mediante la publicación de un aviso en prensa o en su página Web.

Providencia Administrativa N°SNAT/2002/1.454, mediante la cual se designan a los Entes Públicos Nacionales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002)

Actualización de los datos del RIF Artículo 16 Los agentes de retención y percepción deberán actualizar sus datos en el Registro de Información Fiscal, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, sin perjuicio que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pueda actualizarlos de oficio cuando aquéllos no lo hicieran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1.454

Sanciones por incumplimiento Artículo 17 El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia,o en los casos en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan,según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia,resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

Caracas, 29 de noviembre de 2002 Años 192° y 143° El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en uso de las facultades previstas en los numerales 4,10 y 20,del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dicta la siguiente:

Vigencia Artículo 18 Esta Providencia entrará en vigencia el 01 de diciembre de 2002 y la retención,su declaración y enteramiento contenido en ella, se aplicará a partir del 01 de enero de 2003.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN A LOS ENTES PÚBLICOS NACIONALES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Comuníquese y publíquese.

Designación de los Agentes de Retención Artículo 1 Se designan agentes de retención del impuesto al valor agregado a los entes públicos nacionales,por las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

TRINO ALCIDES DÍAZ Superintendente Nacional Aduanero y Tributario

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordina-

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rios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

6. Las Universidades Nacionales,los Colegios Profesionales y las Academias Nacionales. 7. El Parlamento Latinoamericano y el Parlamento Andino.

Definición de Entes Públicos Nacionales Artículo 2 A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos nacionales son los siguientes:

8. Los demás entes descentralizados funcionalmente creados por el Poder Nacional o en los cuales tenga participación accionaria la República Bolivariana de Venezuela,con excepción de las sociedades mercantiles en las cuales dicha participación sea superior o igual al 50% del Capital Social y hayan sido calificados como Contribuyentes Especiales por la Administración Tributaria.

1. La República, que comprende, entre otros, los siguientes entes y órganos: - La Presidencia de la República y la Vicepresidencia Ejecutiva. - Los Ministerios. - Los Servicios Autónomos sin personalidad. - La Procuraduría General de la República. - Las Oficinas Nacionales creadas por la Presidencia de la República. - La Asamblea Nacional. - El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República. - El Ministerio Público. - La Contraloría General de la República. - La Defensoría del Pueblo. - El Consejo Nacional Electoral. - La Fuerza Armada Nacional. - La Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Exclusiones Artículo 3 No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia en los siguientes casos: 1. Cuando las operaciones no se encuentren sujetas al pago del impuesto al valor agregado,o cuando estén exentas o exoneradas del mismo. 2. Cuando con ocasión de la importación de los bienes, los proveedores hayan sido objeto de algún régimen de percepción anticipada del impuesto al valor agregado.

2. El Banco Central de Venezuela.

En estos casos, el proveedor deberá acreditar ante el agente de retención la percepción practicada, mediante la presentación de la liquidación correspondiente.

3. La Iglesia Católica, incluyendo las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, las Congregaciones Religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente constituidos. 4. Los Institutos Autónomos creados por el Poder Nacional.

3. Cuando se trate de compras de bienes muebles que vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de la operación no exceda de diez unidades tributarias (10 U.T.).

5. Las Fundaciones,Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, creadas por la República o en los cuales ésta o sus entes descentralizados funcionalmente tengan participación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública.

Cálculo del Impuesto a Retener Artículo 4 El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva.

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En los casos de servicios prestados a los entes públicos,en el ejercicio de profesiones que no impliquen la realización de actos de comercio o comporten trabajo o actuación predominantemente intelectual,el monto a retener conforme a la fórmula anterior será del cien por ciento (100%).

conforme a lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto. Deducción del Impuesto Retenido de la Cuota Tributaria Artículo 7 Los proveedores descontarán del impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Providencia.

Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado. Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado. Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente. Artículo 5 A los fines del cálculo del monto a retener conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará la siguiente fórmula: Mret = Pfac x Ai x R (Mret: Monto a retener; Pfac: Precio facturado de los bienes y servicios gravados; Ai:Alícuota impositiva; R: Porcentaje de retención). Carácter del Impuesto Retenido como Crédito Fiscal Artículo 6 El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, pudiendo ser deducidos

En caso de que el ajuste implique una disminución del impuesto causado,el agente de retención deberá devolver al proveedor el importe retenido en exceso que aún no haya sido enterado.

Oportunidad y Forma para Enterar el Impuesto Retenido Artículo 11 El impuesto retenido debe enterarse en su totalidad y sin deducciones conforme a las siguientes modalidades,según corresponda:

Si el impuesto retenido en exceso ya fue enterado, el proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.

Retenciones Practicadas Indebidamente Artículo 9 En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto correspondiente no sea enterado a la República, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para requerir la devolución de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.

En todo caso,si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo,y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Providencia,el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.

Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado a la República,el proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único:En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Oportunidad para Practicar las Retenciones Artículo 10 La retención del impuesto se efectuará en el momento en que se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.

Ajustes de Precios Artículo 8 En los casos de ajustes de precio que impliquen un incremento del importe pagado,se practicará igualmente la retención sobre tal aumento.

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1. En los casos de entes públicos que realicen los pagos a sus proveedores mediante órdenes de pago giradas directamente contra la cuenta de la Tesorería Nacional, dichos entes ordenarán a la Oficina del Tesoro Nacional que tales pagos se efectúen previa deducción del monto de impuesto a retener. En ningún caso la Oficina del Tesoro Nacional y el SIGECOF tramitarán los pagos sujetos a retención, cuando no vengan acompañados de la orden de deducir la retención practicada. 2. En los casos de entes públicos que realicen los pagos a sus proveedores mediante órdenes de pago giradas contra anticipos recibidos por ellos, dichos entes deberán emitir los cheques por el importe neto,deducido el monto de impuesto a retener, y ordenará a la institución financiera respectiva la transferencia de dicho monto desde su cuenta hacia la de la Tesorería Nacional en el Banco Central de Venezuela. 3. En los casos de entes públicos que realicen los pagos a sus proveedores mediante órdenes de pago giradas contra recursos propios,dichos entes ordenarán a la institución financiera respectiva la transferencia del monto de impuesto a retener, a la cuenta de la Tesorería Nacional en el Banco Central de Venezuela,debiendo entregar a los proveedores el importe neto.

Cuando por la naturaleza del ente público no corresponda la emisión de una orden de pago, la retención se practicará cuando se realice el pago o abono en cuenta.

4. En los casos de entes públicos que por su naturaleza no les corresponda emitir órdenes de pago, el impuesto retenido deberá ser enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales,en cheque o efectivo,conforme a los siguientes criterios:

Parágrafo Único: Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los compradores o adquirentes de bienes y servicios gravados acrediten en su contabilidad o registro,mediante asientos nominativos,a favor de sus proveedores.

a) Las retenciones que sean practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben en-

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terarse entre los días 16 y 20 del mismo mes, ambos inclusive.

3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.

b) Las retenciones que sean practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días continuos del mes inmediato siguiente.

Emisión del Comprobante de Retención Artículo 13 Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen, en el cual se indique lo siguiente:

Parágrafo Primero:A los fines de lo dispuesto en este artículo,la Oficina del Tesoro Nacional debe publicar al menos en un diario de circulación nacional el número de cuenta al cual serán transferidos los pagos correspondientes al impuesto retenido.

1. Numeración consecutiva. La numeración deberá reiniciarse en los casos en que ésta supere los ocho (8) dígitos. 2. Identificación o razón social y número de registro de contribuyentes del agente de retención.

Parágrafo Segundo:Los órganos de control interno de cada uno de los agentes de retención,deberán verificar que éstos cumplan oportunamente con las obligaciones previstas en este artículo.

3. Nombres y apellidos o razón social del impresor, número de registro de contribuyente y domicilio fiscal, cuando los comprobantes no sean impresos por el propio agente de retención.

Artículo 12 Los agentes de retención que procedan al pago del impuesto conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo anterior de esta Providencia, deberán seguir el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso según el cronograma contenido en el referido numeral:

4. Fecha de emisión del comprobante. 5. Nombres y apellidos o razón social y número de registro de contribuyente del proveedor. 6. Número de control de la factura y número de la factura, fecha de emisión y montos del impuesto facturado, total facturado, importe gravado e impuesto retenido.

1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

El comprobante debe emitirse por duplicado; la copia se entregará al proveedor y el original lo conservará en su poder el agente de retención.

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la plantilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas en una oficina receptora de fondos nacionales.

El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo período de imposición que corresponda a su emisión. Parágrafo Primero:Cuando el agente de retención realice más de una operación mensual con el mismo pro-

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veedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho período de imposición. En estos casos,el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del período de imposición siguiente.

correspondientes a los Libros de Ventas. Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establecerá los formatos electrónicos de la declaración informativa y del comprobante de retención referidos en los artículos 12, 15 y 13 de esta Providencia, en su Página Web.

Parágrafo Segundo:Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos,cuando éste así lo convenga con el agente de retención.

Actualización de los Datos del RIF Artículo 17 Los agentes de retención deberán actualizar sus datos en el Registro de Información Fiscal, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Providencia, sin perjuicio que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pueda actualizarlos de oficio cuando aquéllos no lo hicieran.

Registros Contables del Pr oveedor Artículo 14 Los proveedores deben identificar en el Libro de Ventas, de forma discriminada,las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención, siguiendo las especificaciones que al efecto el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establezca en su página Web http://www.seniat.gov.ve . Asimismo,el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),podrá exigir que los proveedores presenten una declaración informativa de las ventas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas a los agentes de retención,para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

Actualización de la Base de Datos del SENIAT Artículo 18 El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá solicitar la colaboración del Instituto Nacional de Estadística y de la Oficina Nacional de Presupuesto,a los fines de mantener actualizada la base de datos referente a los registros de los contratistas del Estado y de ordenadores de pago.

Declaración Informativa Artículo 15 Los agentes de retención que procedan al pago del impuesto retenido conforme a lo dispuesto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 11 de esta Providencia, deberán presentar mensualmente una declaración informativa, en la que refleje la totalidad de las compras efectuadas y de las retenciones practicadas en el período de imposición anterior, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la página Web http://www.seniat.gov.ve

Sanciones por Incumplimiento Artículo 19 El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario. En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 13 de esta Providencia,o en los casos en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan, según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 7 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 16 El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá colocar a disposición de los contribuyente, a través de su página Web, http://www.seniat.gov.ve los formatos

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Vigencia Artículo 20 Esta Providencia entrará en vigencia el 01 de Diciembre de 2002 y la retención, su declaración y enteramiento contenido en ella,se aplicará a partir del 01 de Enero de 2003. Comuníquese y publíquese. TRINO ALCIDES DÍAZ Superintendente Nacional Aduanero y Tributario

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