Desarreglos institucionales en materia de muerte digna: el resurgir de los desafíos de la federalización sanitaria argentina

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Voces: FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS ~ PERSONA HUMANA ~ DERECHO A UNA MUERTE DIGNA ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Título: Desarreglos institucionales en materia de muerte digna: el resurgir de los desafíos de la federalización sanitaria argentina Autores: Zalazar, Claudia E. Carranza, Gonzalo Gabriel Publicado en: DFyP 2016-1, 04/02/2016, 165 Cita Online: AR/DOC/97/2016 Sumario: I. Introducción. — II. La muerte digna. — III. Planteos Jurisprudenciales y Proyectos Resonantes. — IV. El caso federal: "D.M.A. s/ declaración de incapacidad". — V. ¿Y si hubiera pasado en Córdoba? El debate por la federalización sanitaria. — VI. Conclusiones Abstract: Nuestro esquema institucional federal que era discordante en materia de regulación de la muerte digna, hoy tiene una solución clara y precisa en el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, el debate pendiente en materia sanitaria es la federalización del sistema de salud, y esto conlleva el entendimiento de que es necesario equilibrar el acceso al derecho para cualquier ciudadano, independientemente del lugar en el que se encuentre en el país, y regular coincidentemente la cuestión sanitaria a través de acuerdos que lleven al Congreso Nacional y a las Legislaturas Provinciales a concertar sus políticas y legislar de conformidad a ello. Lo que importa, aquí, es la vida, el derecho básico sin el cual ningún otro puede gozarse. (*) (**)

I. Introducción Desde el año 1853, cuando se sancionó la Constitución de la Nación Argentina, el sistema institucional comenzó a desarrollarse en torno a dos ejes que vertebraban el esquema federal de gobierno: por un lado, las Provincias -preexistentes al Estado- y por otro, la Nación. Este esquema ha aportado al país más austral del mundo la posibilidad de desarrollarse luego de la Independencia, pero junto a ello también aportó complicaciones. En el presente trabajo, abordaremos la problemática retomada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 7 de Julio de 2015 en la causa "D.M.A. s/ declaración de incapacidad", en la que reinserta un debate social que se viene dando desde hace años en el país: la muerte digna. El objetivo de estas líneas es comprender cómo un fallo de la Corte puede poner nuevamente sobre la escena el debate sobre la federalización del sistema sanitario argentino. Para ello, aportaremos algunas ideas en torno a la evolución y problematización que vivió el país en relación a los últimos momentos de vida de la persona humana. II. La muerte digna Muchos afirman que lo único que una persona tiene seguro en su vida es que la muerte llegará en algún momento; otros, que ésta se encuentra tan segura de vencernos que nos da toda una vida de ventaja. Los cuestionamientos sobre la muerte han sido tratados por diversos filósofos a lo largo de la historia y es materia común en todas las religiones. Durante siglos, el hombre se planteó la problemática que genera esta situación, pues ante ella lo único que percibimos gracias a nuestros sentidos es la muerte material. El deceso genera la aparición de dudas morales y éticas, pero no debemos dejar de lado que, como vivimos en una sociedad en la que el Estado mantiene el poder que delegamos por nuestra Soberanía, la cuestión de la muerte también se enlaza en temas relativos al orden jurídico, pues no puede dejar de regularse la materia sanitaria ni mucho menos aquello que hace a lo punitivo, ya que en ciertas ocasiones la muerte no nos encuentra por nuestra voluntad, sino por la irrupción de pretensiones ajenas desvirtuadas que llevan a la sustanciación de delitos punidos por ley. Cuando el hombre se somete a situaciones de extremo dolor por enfermedades que lo afectan terminalmente o que lo someten a un estado vegetativo permanente, las consideraciones éticas, morales y jurídicas que se mencionaron llevan a un mayor análisis y, sobre esto, la materia común se torna susceptible de ser defendida por cada una de las diversas posturas que sobre el tema se han interesado. El legislador ha tenido en cuenta una serie de determinaciones técnicas propias de la medicina para poder definir el momento en el cual cesa la vida de una persona, lo que trae aparejada una serie de consecuencias jurídicas que en nuestro ordenamiento darán lugar a consecuencias civiles (como puede ser la herencia por la sucesión universal o singular de los bienes del difunto), penales (como puede ser la responsabilidad médica por comisión o comisión por omisión dolosa o culposa), o administrativas (como son los actos administrativos tendientes a dar cese a su registro como ciudadano en la sede de la administración pública correspondiente), entre otros. No debemos olvidar que el momento de la muerte siempre llega. Siguiendo a Lavados y Serani, y saliendo

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de las estructuras técnico-jurídicas anteriormente mencionadas, podremos decir que la muerte significa "un evento límite, el cual es concebido como el término o fin de la existencia de un organismo"(1) . Este fenómeno es el resultante de un proceso que puede ser consecuencia del latifundio de su vida, de la evolución de una enfermedad, o de un súbito accidente que, por su magnitud, genera la interrupción de las funciones del organismo. En todos los casos, el sentido de la muerte genera dolor, no sólo físico, sino también psicológico y espiritual. El sufrimiento físico que padece el sujeto se agrava con el dolor moral o psicológico proveniente del prolongado tiempo que debe pasar postrado en una camilla esperando a que "llegue su hora". Todo esto ha llevado a los juristas a preocuparse no sólo por cuestiones que tienen que ver con el momento inmediatamente posterior a la muerte, sino además con las consideraciones que hay que tener en los últimos momentos de vida, más aún si en esos instantes deberán pasar en un estado de indefensión y dolor. En los últimos tiempos, la muerte ha sido reivindicada como un derecho contra la necesidad de la supervivencia tecnológica, como un derecho contra la implementación de actos médicos fútiles, la distanasia y el encarnizamiento terapéutico. Es por ello que se acuñan los términos de "muerte digna", "morir dignamente" y "derecho a morir con dignidad". Esta es "la muerte con todos los alivios médicos adecuados y los consuelos humanos posibles"(2). Pretenden algunos identificarla con la muerte "a petición", provocada por el médico, cuando la vida ya no puede ofrecer un mínimo de confort que sería imprescindible; sería para éstos la muerte provocada por eutanasia. El "derecho" a morir dignamente no está circunscripto al ordenamiento jurídico, sino que se abre al universo ético, ya que expresa en última instancia una exigencia ético-antropológica. Además, no se refiere tan sólo al morir, sino a la "forma de morir". Lo expuesto supone brindar la atención al moribundo con todos los medios que posee la ciencia para aliviar su dolor y prolongar su vida humana, no privar al sujeto de morir, sino liberar a la muerte del "ocultamiento" de la sociedad actual; organizar un servicio hospitalario adecuado para que la muerte sea un acontecimiento asumido conscientemente por el hombre y vivido en clave comunitaria. Pertenece al contenido del "derecho a morir dignamente" el proporcionar al sujeto en camino a la muerte la posibilidad de acceso a todos los remedios para calmar su dolor, aunque este tipo de terapias supongan la abreviación de la vida e inserte al moribundo en un estado de inconsciencia (3). Al mismo tiempo, tampoco se lo puede privar de la posibilidad de asumir su propia muerte sin la necesidad de tratamientos médicos complejos que generen una extensión humana de su capacidad de vivir. Estos derechos a la autonomía personal, a la dignidad y a la intimidad están ampliamente reconocidos en la Constitución Nacional y en los diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (4). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado el concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le den existencia, conforme a sus propias acciones y convicciones (5). Asimismo, el Comité de las Naciones Unidas en el año 2000 precisa que "el derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. el derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertadas figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometidos a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales...". Por su parte, el Relator Especial de las Naciones Unidas al referirse al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de su salud física y mental precisó que "el derecho a consentir un tratamiento incluye también el derecho a denegarlo, por aconsejable que parezca..."(6) . En definitiva, a nivel internacional, siempre se ha bregado por la posibilidad del paciente de tomar decisiones sobre su cuerpo y su salud, en todas las etapas de su vida, partiendo de la premisa que la libertad del paciente a aceptar o rechazar un tratamiento médico forma parte de su derecho humano a la autonomía personal, a la dignidad, a la intimidad, e incluso, a la salud. III. Planteos Jurisprudenciales y Proyectos Resonantes Hasta hace pocos años, Argentina no contaba con legislación federal ni provincial acerca de la muerte digna. Básicamente, lo único que existía era un puñado de sentencias en cuyas consideraciones era posible verificar la necesidad de amoldar el esquema jurídico nacional a la posibilidad de que los pacientes pudiesen tener una muerte digna, bajo una decisión personal que lleva a que no se prolongue la vida más allá de lo que la naturaleza quiera. Así, los enfermos terminales o con estado vegetativo permanente podrían tener una opción (estando conscientes), para poder disponer de sus cuerpos llegado al momento en el que hubiera que recurrir a métodos científicos encarnizantes, que sólo busquen prolongar la vida. De esta manera, surgen en el ideario jurídico los testamentos vitales, living wells o declaraciones de voluntad vital anticipada. En el año 2005, el Juzgado Criminal y Correccional de Transición de Mar del Plata nº 1 dictó uno de los primeros fallos (muy adelantado a la legislación), en el que se aplica la Declaración de Voluntad Vital Anticipada en un pedido de amparo al que se hace lugar de una mujer adulta que padecía una enfermedad irreversible consistente en la alteración degenerativa de las neuronas motoras del sistema nervioso central (cerebro y médula espinal), que produce trastornos motores de toda la economía, cuya etiología al momento del pedido no es del todo conocida y que es de evolución continua e irreversible, caracterizándose por trastornos de

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la marcha, los movimientos en general, el habla, la deglución y la respiración. La mujer no aceptaba bajo ninguna circunstancia "vivir como un vegetal, postrada, escarada, dependiente de máquinas y agujeros, totalmente dependiente y prácticamente incomunicada"(7) , rechazando todo método artificial de sobrevida, por no considerarla autónoma y consecuentemente digna. El Juez Pedro F. Hooft, quien dicta sentencia sobre el caso, basa sus consideraciones y fallo en doctrina expuesta por Bidart Campos, Andruet, Manzini, Taina y Llorens (entre otros), en la Convención de Asturias de Bioética y en las palabras del Comité de Bioética del Consejo de Europa, ya que no existía legislación alguna al momento de producirse el pedido de amparo que regulase la declaración solicitada por la señora. Basándose en el Derecho Constitucional, en la Bioética y en el análisis de distintos fallos (entre los cuales se encontraba el conocido caso Bahamondez (8)), infiere sin hesitación que tratándose de conductas autorreferentes (9), las decisiones autónomas hacen a la idea misma de la dignidad de la persona humana y al respeto a sus libertades fundamentales. Así, hizo lugar al pedido de la Señora y le otorgó la posibilidad de que se redacte su testamento vital. Este emblemático caso puso en público conocimiento la necesidad de la legislación sobre estas Declaraciones que serían solución a muchos casos en los que la ética y la praxis se conjugan. Paralelamente a este fallo, comienzan a surgir proyectos de leyes a nivel federal y a nivel provincial, lo que genera que el panorama de ideas y debates se empiecen a suscitar. En la Legislatura de Córdoba se llegan a presentar dos proyectos distintos (con algunas dificultades técnicas) y a nivel Federal uno de naturaleza más amplia y con lenguaje asequible al ciudadano. Al mismo tiempo, la Provincia de Río Negro -en el año 2007dictaba la primera ley reguladora de la muerte digna que fue muy criticada por encontrarse cercana en su naturaleza a procesos eutanásicos. A partir del precedente marplatense y de los cuantiosos proyectos que se presentaron a nivel provincial, surgen las leyes de muerte digna a nivel provincial y federal, registrándose casos como el cordobés de 2012 (10), el federal del mismo año (11), el santafesino también del 2012 y el bonaerense de 2013 (12). Es destacable que en los últimos casos se trató de una adhesión a la ley nacional, a más de una ley distinta a nivel provincial. Este detalle no es menor, por cuanto una cosa es adherir una Provincia a la normativa nacional y otra, muy distinta, es que la Provincia desarrolle su propia normativa, con el debate legislativo propio, con sus aportes particulares y con la idiosincrasia de cada espacio del territorio. IV. El caso federal: "D.M.A. s/ declaración de incapacidad" La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló el 15 de Julio del 2015 en una causa en la que garantizó que se respete la voluntad de una persona para que se suspendan las medidas que desde hace más de 20 años prolongan artificialmente su vida, bajo el pedido realizado por sus hermanas. En la causa, la Corte confirmó la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén respecto del paciente D.M.A. que se encontraba postrado desde 1985 por un accidente automovilístico. El Alto Cuerpo solicitó nuevas pericias al Cuerpo Médico Forense y al Instituto de Neurociencia de la Fundación Favaloro para poder tener un panorama actual de la causa, los que confirmaron que el pesar del Sr. D.M.A. era definitivo, irreversible e incurable. El caso llama la atención, ya que el paciente no había realizado conscientemente su instrucción acerca de las conductas médicas que se debían llevar a cabo en ese caso extremo, ya que no existía en el año del accidente la Ley de Derechos del Paciente, que regula la muerte digna a nivel federal. Asimismo, la familia hizo constar que el paciente había indicado que, si éste se llegara a hallar en el estado en el que se encontraba al momento del fallo, no quería una prolongación artificial de su ser. Esto es lo que se ha llamado "consentimiento por representación", quizás lo más criticado de la sentencia, ya que la Corte "recurre a una mera declaración jurada de las hermanas sobre cuál fue la voluntad del paciente. No hay mayor detalle sobre cómo llegaron las hermanas a ese testimonio o sobre su consistencia"(13). La Corte aplicó la ley que permite que cuando el paciente se encuentra imposibilitado a expresar su voluntad, la familia pueda dar testimonio de lo que éste quería, por lo que hizo lugar a la acción incoada y, finalmente, el Sr. D.M.A. pudo ver la luz eterna, bajo el estricto cuidado de que el paciente no sufra dolor alguno. Es destacable, en el fallo, las diversas citas que realiza la Corte de Tribunales Internacionales que han tenido que tomar decisiones con hechos parecidos a los que se presentaban en el caso sub examine. Así, se destacan la de la Suprema Corte de los Estados Unidos en "Cruzan v. Director Missouri Departament of Health" de 1990; la de la Cámara de los Lores del Reino Unido, en "Airedale NHS Trust T. Bland" de 1993; la de la Corte Suprema de Casación de Italia, sección primera civil, en el caso "Englaro" de 2007; la de la Suprema Corte de la India, en el caso "Aruna Ramchandra Shanbaug v. Union of India & Ors.", de 2011; la del Consejo de Estado Francés, en "Mme. F.I. et autres", de 2014 y, por último, al resonante y reciente caso resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al convalidar una decisión del Consejo de Estado Francés que autorizó el retiro de la nutrición y la reducción de la hidratación de una persona que se encontraba en un estado similar al de D.M.A., en el fallo "Lambert y otros c. Francia", de junio de 2015. Quizás lo más importante de recalcar, es que esta sentencia va un paso más allá, ya que exige que, como

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regla, no llegar a la judicialización de las causas en las que se busca el cese de prácticas médicas frente a pacientes de este tipo. Por ello, la Corte: "subrayó que el legislador no ha exigido que el ejercicio del derecho a aceptar o rechazar las prácticas médicas quede supeditado a una autorización judicial previa y, por tal razón, no debe exigírsela para convalidar las decisiones tomadas por los pacientes respecto de la continuidad de los tratamientos médicos, en la medida en que estas se ajusten a los requisitos establecidos en la ley que regula esta temática, no existan controversias respecto de cuál es la voluntad del paciente y se satisfagan las garantías y resguardos previstos en las leyes que protegen a los menores de edad y a las personas con discapacidades físicas o psíquicas"(14). Por último, consideramos loable la exhortación que realiza la Corte a que las autoridades sanitarias realicen un protocolo que permita que los cuerpos médicos, en casos similares al de D.M.A., puedan ejercer su objeción de conciencia, sin que ello se traduzca en derivaciones o demoras que comprometan la atención del paciente. Ahora bien, a más del análisis de la Sentencia, lo que nos interesa es ver cuáles son los desafíos que ésta ha señalado para la regulación federal del derecho a la salud y todo aquello que se relaciona a esta temática, que es -quizás-, el objetivo principal de estas líneas. V. ¿Y si hubiera pasado en Córdoba? El debate por la federalización sanitaria El gran interrogante acerca de este caso es qué hubiera pasado si el paciente hubiera estado en el territorio de la Provincia de Córdoba ya que, por las diferencias de los dos sistemas -que existía hasta la sanción del nuevo Código Civil y comercial de la Nación-, quizás no hubiera sido posible la decisión que tomó la Corte. Aun así, si el paciente hubiera estado en el territorio, hubiera sido distinta la solución dependiendo si éste se atendió en un nosocomio provincial, nacional o privado (15). Al respecto, tenemos que señalar que la materia en cuestión, es decir, la salud, no sólo es un derecho con raigambre constitucional a nivel federal (teniendo presente el bloque de constitucionalidad por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución por el Art. 75 Inc. 22.), sino que también tiene asiento en la Constitución de la Provincia de Córdoba, ya que en su Art. 59 realiza una extensa ilación de ideas que encuentran amparo para los cordobeses, señalando que "la salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social" (16). Frente a este orden de ideas, podríamos señalar que han existido dos campanas: por un lado aquella que dice que hubiera sido compatible la decisión nacional en el territorio provincial (17) y, por otro lado, la que señala que sería imposible aplicarla en Córdoba (18) (ya que justamente la ley 10.058 no permite el retiro del soporte vital). Lo cierto es que los dos sistemas tienen sus diferencias, básicamente por la reglamentación que ha tenido la ley en Córdoba, donde el Ejecutivo se preocupó por conformar un Comité Ad Hoc de Muerte Digna, el que dictaminará en casos dudosos o netamente conflictivos, para evitar la judicialización de la causa. Frente a las dicotomías que existen en la regulación de ambos institutos, podríamos preguntarnos cuál es el papel real que tiene en la concreción de la regulación provincial el respeto de las normas federales. Vemos que la Constitución Provincial señala que el Gobierno "establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concerta la política sanitaria con el Gobierno Federal"(19). Nos preguntamos: ¿cuáles son las pautas de concertación que existen en esta materia si se pueden vislumbrar distinciones entre los instrumentos normativos? ¿qué rol cumple la autonomía provincial en materia de derechos tan importantes como la salud? ¿cuáles son las barreras que impone a la concertación la cuestión de la aplicación temporal de la ley? Esto nos muestra que la cuestión sanitaria genera desigualdades reales si no se superan los escollos propios de la concertación. Esta cuestión es de tinte político y somos conscientes de los problemas reales de acuerdos que existen entre distintas órbitas en virtud del gobierno de turno o del tipo de relación que existe entre el gobierno nacional y provincial. Más allá de si hubiera sido posible o no en Córdoba llegar a una solución en el mismo sentido que se realizó a nivel federal, es entendible al respecto que lo que subyace en el fondo es -ni más ni menos- que un debate acerca de la federalización de las cuestiones sanitarias. Convivimos en nuestro esquema federal con dos órdenes legislativos que surgen de las competencias legisferantes otorgadas al Estado Nacional y conservada por los Estados Provinciales. Estas competencias vienen acompañadas de materias en las que cada uno de los órdenes de gobierno pueden dictar su propia normativa. En el caso sanitario, por la naturaleza de los derechos que se encuentran en juego, surgen una serie de interrogantes: ¿podemos seguir tolerando una doble legislación que, en muchas ocasiones, no es compatible?; ¿podemos dar más derechos a ciudadanos a los que se les aplica la normativa Federal o la de alguna Provincia frente a otra?; ¿no será, acaso, necesario una armonización del derecho sanitario?; ¿no podríamos tener (como pasa en el derecho ambiental) una ley de presupuestos mínimos a nivel federal y leyes de desarrollo a nivel provincial que respeten dichos parámetros?; ¿no sería, acaso, respetable que las Provincias se adhieran a la ley nacional, como pasó en diversas ocasiones? Como vemos, son numerosos los interrogantes que surgen al respecto del federalismo sanitario, que de alguna manera ha venido a zanjar parcialmente el nuevo Código Civil

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y Comercial con relación algunos temas del derecho a la salud. Ello es así, ya que no caben dudas de que hoy, con la existencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, existe un núcleo duro de derechos de salud que brega por respetar y aplicar los precedentes sanitarios que se vinieron dictando en los últimos años, junto a un renovado aire que busca resaltar -nuevamente- el trascendental espacio que cumplen en el sistema de fuentes la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que Argentina ratificó y que forman parte del esquema máximo de interpretación normativa nacional, siendo necesario el control de constitucionalidad y de convencionalidad de las leyes; y cuyo eje principal es el respeto a la autodeterminación del ser humano en materia de salud. El paciente como ser humano tiene un derecho universal a la salud ("principio pro homine"); en donde engasta su dignidad en su máxima expresión. Así vemos, que el CCCN a más de regular en el art. 16 la protección del cuerpo, la irradia a todas las etapas de la vida del ser humano: desde su concepción -incluidas las técnicas humanas de reproducción asistida (THRA)-; las tomas de decisiones del menor adolescente sobre su propio cuerpo (art. 26); el consentimiento informado propio y por representación (art. 59); las directivas anticipadas (art.60) e incluso la autodeterminación sobre el final de sus exequias (art.61). En este orden de ideas, al encontrarse prevista una norma específica en el Código de fondo sobre las "Directivas médicas anticipadas" (art. 60 del CCCN); la misma será como anticipáramos, el núcleo duro de salud, del cual corresponderá apartarse cuando las normas específicas establezcan parámetros más protectorios para el paciente; lo cual también puede generar una discusión sobre lo que debe considerarse más protectorio. Aun así, sin lugar a dudas, tendrá mayor preponderancia a la hora de decidir la norma del Código Civil y Comercial que la propia normativa provincial; ya que no se discute la prioridad de una norma especial nacional frente a una ley especial provincial. Ello es así, aún cuando en el caso de la Provincia de Córdoba el art. 59 de la Constitución Provincial entienda que el cuidado de la salud de los ciudadanos es un poder no delegado a la Nación; porque de lo contrario iríamos a contramano de la escala del art. 31 de la Constitución Nacional. Sin embargo y, justamente porque siguen coexistiendo todas estas normativas, y partiendo de la premisa que con mejor técnica legislativa establece el Art. 60 del CCCN citado, que "las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas"(20) ; quizás una medida paliativa que ya debería irse perfilando es la redacción de un protocolo en el Ministerio de Salud de la Nación sobre las prácticas eutanásicas prohibidas, ya que al día de hoy siguen existiendo distintas interpretaciones sobre la eutanasia activa o pasiva; o justamente la diferencia marcada entre la ley nacional y provincial sobre muerte digna, ya que la primera acepta el retiro de medidas de soporte vital (como por ejemplo hidratación y alimentación) y la segunda nada dice al respecto; lo que a partir del primero de agosto del 2015 quedaría zanjado por los términos del art. 59 inciso g) del Código Civil y Comercial de la Nación que reproduce los contenidos de la ley nacional de la muerte digna (Ley Nº 26742)-. Así las cosas, podemos enfatizar que el debate de la federalización del esquema sanitario es una cuota pendiente en el país y, desde esta humilde tribuna, bregamos por propiciar el diálogo y la acción a nivel legislativo y jurisprudencial, de manera tal que el paciente, ese ciudadano que es el último beneficiario de nuestro accionar, pueda realmente vivir sus derechos y de manera especial su derecho a la salud como persona vulnerable en su calidad de paciente. VI. Conclusiones A partir de lo enunciado precedentemente, concluimos en que nuestro esquema institucional federal que era discordante en materia de regulación de la muerte digna, hoy tiene una solución clara y precisa en el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, el debate pendiente en materia sanitaria es la federalización del sistema de salud, y esto conlleva el entendimiento de que es necesario equilibrar el acceso al derecho para cualquier ciudadano, independientemente del lugar en el que se encuentre en el país, y regular coincidentemente la cuestión sanitaria a través de acuerdos que lleven al Congreso Nacional y a las Legislaturas Provinciales a concertar sus políticas y legislar de conformidad a ello. Lo que importa, aquí, es la vida, el derecho básico sin el cual ningún otro puede gozarse. Existe un desafío que sobrepasa, así, a las cuestiones de regulación de la muerte digna. Hay un problema de fondo que es el comprender que pueden existir disquisiciones provinciales y federales, pero deberían existir consensos en torno a materias básicas, como lo es la salud. El federalismo no puede generar desigualdades sino que debe ser el elemento cohesionante para superar las dificultades que pueden presentarse ante un panorama como el que se presenta en nuestro país, cual es la gran extensión que existe y las desigualdades relativas de desarrollo. Hemos demostrado que las discordancias normativas son el reflejo de un problema de fondo, cual es el de los desequilibrios de derechos que poseen los ciudadanos y la falta de seguridad jurídica por el sólo hecho de vivir en un orden gubernamental u otro. Lo que resta es seguir trabajando para lograr un esquema armónico que tenga al paciente como eje central de la realidad sanitaria, a la luz del nuevo Código Civil y Comercial y bajo el amparo de lo que el Constituyente proyectó para la Nación a la luz primordial de lo que significa velar por los

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derecho humanos. (*) Vocal de la Cámara 5º de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Abogada (UNC). Doctoranda en Derecho por la Universidad Nacional de Córdoba. (**) Miembro de la Cámara Contencioso Administrativa de 2º Nominación del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Abogado (UNC). Máster en Derecho Constitucional. Doctorando en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas por la Universidad Autónoma de Madrid. (1) LAVADOS, Manuel y SERANI, Alejandro (1993). Ética clínica: fundamentos y aplicaciones. Universidad Católica de Chile, Chile. (2) Cfr. http://www.muertedigna.org/textos/eutan.htm (3) Por ejemplo el suministro de morfina a los enfermos de cáncer o el uso de los respiradores artificiales en los enfermos en estado vegetativo permanente. (4) Preámbulo y Art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, etc. (5) Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Caso Artavia Murillo y otros (Fecundacián in vitro) vs. Costa Rica" del 28.11.12, parágrafo 142, "Ximenes Lopes vs. Brasil" sentencia del 04.07.06, etc. (6) ONU, asamblea General del 10 de agosto de 2009, Doc A/64/272, párrafo 28. (7) Considerando III de la Sentencia (8) Sobre esto, se recomienda la lectura del análisis del precedente que se realiza en BASTERRA, Marcela (2012): "Principio de autonomía personal y muerte digna", en La Ley On Line Nº AR/DOC/2812/2012. (9) Aquellas con relación a las cuales las consecuencias sólo recaen sobre la propia persona, no afectan a derechos de terceros y no comprometen intereses públicos relevantes. (10) Se trata de la Ley 10058. (11) Se trata de la Ley 26529 con la reforma de al ley 26.742. Para ampliar en su contenido, se puede consultar a ARRIGONE, María Carolina (2012): "Admirable consecuencia de un cambio cultural. Algo más sobre muerte digna", en La Ley On Line Nº AR/DOC/2391/2012. (12) Se trata de la Ley 14464. (13) Cfr. LAFERRIERE, Jorge Nicolás y ZABALETA, Daniela B. (2015): "Decisiones sobre el fin de la vida en una sentencia de la Corte Suprema" en La Ley On Line Nº AR/DOC/2360/2015. (14) Cfr. Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. (15) Sobre ello, hay que tener presente cuál es la normativa que regula cada uno de los espacios donde se desarrolla la prestación, ya que cambiarán protocolos y pautas según nos encontremos en el ámbito nacional o provincial, como así también si el espacio es público o privado. (16) Cfr. Art. 59, Constitución de la Provincia de Córdoba. (17) Para ello, se pueden analizar las palabras del Dr. Armando Andruet (h) en http://www.lavoz.com.ar/opinion/ley-de-muerte-digna-en-cordoba (18) Para ello, se pueden analizar las palabras de Carlos Soriano, disponible en http://www.telam.com.ar/notas/201507/111963-muerte-digna-cordoba.html (19) Cfr. Art. 59, Constitución de la Provincia de Córdoba. (20) Cfr. Art. 60, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

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