Derogación de normas jurídicas desde decisiones tipo C de la Corte Constitucional Colombiana • Cuestiones lógicas al sistema jurídico en las derogaciones por inconstitucionalidad1 Juan Carlos Jiménez Triana2 Resumen La derogación de normas es un tema de estudio ineludible en el desarrollo académico sobre la teoría de los enunciados normativos, de tal suerte que muchas son las líneas que han sido realizadas para solidificar una concepción del comportamiento del sistema jurídico frente a la expulsión de las normas o conjuntos normativos, este estudio se limita a reflexionar desde la lógica sobre los modelos jurídicos ante la derogación por vía judicial en razón del control de constitucionalidad como elemento central de una de las garantías de una Constitución liberal o democrática. Palabras claves: derogación de normas, sistema jurídico, lógica, control de constitucionalidad, garantías. Abstract The derogation of rules is a subject of study must in the academic development of the theory of normative statements, so that there are many lines that have been made to solidify a conception of legal system behavior against the expulsion of rules or sets of rules, this study is limited to reflect the logic of legal models to 1
EJE TEMATICO: Problemas de Filosofía del Derecho y Teoría de la Argumentación. X Congreso Nacional de Filosofía del derecho y Filosofía social. Universidad de Cartagena – ASOFIDES. 19, 20 Y 21 de Octubre de 2011. 2 Investigador Universidad Católica de Colombia, investigador adscrito al grupo de investigación Cisjuc. Universidad Católica de Colombia. Adscrito al semillero de investigación “teoría del derecho” dirigido por el Doctor Alberto Bernal Villa. Teléfonos: 4163460 -‐ 3112337767,
[email protected] Bogotá D.C. Colombia.
derogation courts in the constitutional right of control as a central element of guarantees of a liberal or democratic constitution. Keywords:
derogation
of rules,
legal
system,
logic,
constitutional right,
guarantees.
1. Algunas Consideraciones al concepto de sistema jurídico Uno de los temas que ha dado gran vuelo en la academia tanto en juristas, abogados, jueces o en su conjunto operadores del Derecho, ha sido la delimitación y denominación del conjunto normativo de carácter jurídico, poniéndose de presente la necesidad de reconocer al menos algunas de las características3 y complejidades. Para ARACIL(1997:11) un sistema es un objeto complejo formado por una serie de elementos articulados y relacionados entre sí, de tal manera que su conexión se dinamiza dentro del entorno que es precisamente un sistema, luego se trata de una unidad compuesta dotada de identidad propia que se distingue de su entorno, aunque mantenga interacción con él. Un sistema puede entenderse en cierta medida como una configuración exclusiva de sus elementos, que forman propiedades en su interacción y permiten concebir formas de conjunto C y la relación R con sus partes. El sistema jurídico recoge por medio de normas4 una serie de hechos o conductas y les da unas consecuencias jurídicas, que deben ser analizadas por los jueces en 3
Las características del sistema jurídico han tenido diferentes puntos que han sido desarrollados desde la pregunta. ¿Qué hace al sistema jurídico diferente a los demás sistemas normativos?, donde se presentan algunas diferencias con los demás sistemas, la lógica jurídica a proveído de carácter racional y semiótico de los elementos que componen a los conjuntos normativos de orden jurídico. Véase. Kalinowski, Gorges. Introducción a la lógica jurídica. Eudeba Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires. 1973. Páginas 23 y SS. 4 Norma jurídica es una prescripción emitida por una autoridad normativa u agente humano de expedición de normas, dirigida a unos sujetos normativos que en su carácter deóntico permite, prohíbe u obliga la realización de una determinados estados de cosas, estas prescripciones están formuladas en oraciones deónticas. Véase. Bulygin, E. Mendonca. D. Normas y sistemas normativos. Editorial Marcial Pons. Madrid. 2005. Página 15
cargo de su deber jurisdiccional, este sistema se puede reconocer como un conjunto de enunciados que tiene consecuencias normativas5. Por otra parte el sistema jurídico ha tenido como referente tres características a saber: completitud, coherencia e independencia6, que sustentan en gran medida la ciencia del Derecho desde sus nociones más básicas hasta las estructuras más complejas que algunos se ha aventurado en llamar ingeniera normativa. (ALCHURRON, C. BULYGIN, E.2006:29) Los sistemas jurídicos tienen como conjunto C el ordenamiento jurídico que a su vez se R relaciona con los elementos que lo componen, N normas jurídicas, siendo un conjunto de enunciados que tienen consecuencias jurídicas, siendo claro que estas consecuencias son dispositivos operados racionalmente por medio de métodos deductivos, inductivos o abductivos. El origen del sistema se dará desde sus normas superiores o fundamentales, donde su justificación de existencia obedece la mayor de las veces a razones políticas o morales, aspecto que no es objeto de estudio de este escrito. Sin embargo, es necesario reconocer la vinculatoriedad como elemento de la validez normativa tal como lo entendió Kelsen. De igual importancia figura el acto legislativo como el procedimiento mediante el cual se establecen normas de Derecho positivo, pero por supuesto como Klug lo señala, deben ser acordes a los axiomas establecidos, sin importar su contenido siempre y cuando no se constituya en una contradicción.(KELSEN. 1998: 35) Ross, por su parte sostiene que las normas jurídicas son aquel producto sancionado de la voluntad de la autoridad normativa7 y en consecuencia es un resultado de la voluntad de agentes humanos, es en este sentido el sistema 5
Así lo proponen Alchurrón y Bulygin en el desarrollo de su idea de sistema jurídico. Véase. Alchurrón, Carlos. Bulygin, Eugenio. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales. Editorial Astrea. Quinta reimpresión. Buenos Aires. 2006 6 Estas tres nociones han sido debatidas en varios escenarios y durante muchos años aunque no siempre con estos nombres. Véase. Alchurron, E. Carlos. Bulygin, Eugenio. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1987. Página 13 7
jurídico es una producción volitiva conformado por normas sui generis. (ROSS. 2007:272 y SS.) De la misma manera Gibourg relaciona el orden en el cual se encuentra inmerso el sistema jurídico, constituido desde “el principio de derivación dinámica”, en razón que la fuente de validez de las normas se encuentra establecida por la habilitación de una norma de mayor rango y producida mediante un procedimiento y autoridad establecidos.(GIBOURG.2005:18) Una vez trazada la noción básica del sistema jurídico, como conjunto de normas de orden jurídico, que goza de validez al soportarse en la existencia de normas de mayor entidad8 que a su vez son justificadas y son vinculantes. Debe continuarse con el efecto de la derogación de uno o varios de sus elementos y el efecto en el sistema por esta situación. 2. Control de Constitucionalidad En primer lugar la Constitución de un estado relaciona principios y valores, consagra el orden político y la estructura del estado, de la misma manera derechos fundamentales, el acto político como justificación de la separación de poderes. (BALBIN.1991:38) El desarrollo del control Constitucional en diferentes paises tiene una correlacion con elementos del entorno, es decir se manifiesta en la medida de las concepciones de tradiciones juridicas, el grado de estatidad o concepción del Estado, la influencia de los sistemas juridicos ya sea el Common law o el continental e incluso las caracteristicas de la educacion de las universidades en las diferentes facultades de Derecho. Un ejemplo de lo anterior es el caso del control ejercido en Francia muy diferente al Americano, pues en el primero es ejercido por un Consejo compuesto por 8
Ross sostiene que la forma más natural de acercarse a un concepto validez normativa es desde los criterios de relación de las normas jurídicas, donde se puede derivar conclusiones normativas validas. Véase. Alarcón Cabrera, Carlos. Lecciones de lógica jurídica. Editorial MAD, S.L. Sevilla. 2000. Página. 35 y SS.
expresidentes (articulo 56)9 donde su control es eminentemente político, de esta manera el Consejo Constitucional no resuelve controversias de carácter particular ni vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto no existen audiencias ni litigantes y de esta manera puede
afirmarse que este control es meramente
preventivo o consultivo. Por otra parte, el caso americano representa el prototipo de control judicial de constitucionalidad de las leyes, por lo tanto el artículo VI de la Constitución de este país establece la clausula de supremacía. A partir de esta en el caso Marbury vs. Madison esta norma fue interpretada como el fundamento constitucional del poder de los jueces para preferir las leyes que fueran contrarias a la Constitución como norma del mas alto rango de la Nación. La “lógica de Marshall” es para su epoca un razonamiento que logro diferencias que solo muchos años despues serian puestas por autores como Kelsen, entre ellas, la validez de las normas juridicas y la jerarquia entre los diferentes estratos normativos. Puede darse una conclusion de manera acertiva; Una ley contraria a la Constitución no debe ser aplicada por el poder judicial.(NINO.1991:100) Nino sostiene que la facultad de los jueces en revisar las normas expedidas por la autoridad que le compete frente a la Constitucion, constituye una de las caracteristicas fundamentales de las Cartas politicas democraticas o liberales, no obstante este control al ser ejercido por tribunales o supremas cortes constitucionales carece de legitimidad democratica, pues no son electos de manera directa, esto sin reparos es una cuestion que no es pacifica y solicita estudios mas detenidos. (NINO.1991:98) Considerando la derogación de un enunciado normativo como un cambio de sistema debido a la expulsión de un conjunto normativo, tiene una identidad con respecto al juicio de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, por supuesto, pueden encontrarse varias diferencias pero bastara con señalar la
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Este artículo corresponde a la Constitución Política Francesa.
similitud del efecto derogatorio en la medida que una norma inconstitucional es además declarada como no vigente. El caso colombiano de control Constitucional se encuentra consagrado en el artículo 241 de la Constitución política de Colombia, donde se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Carta a la Corte Constitucional un órgano colegiado, pero adicionalmente en otra norma se le confía al Consejo de Estado la misma tarea pero exclusivamente frente a los reglamentos. El control Constitucional colombiano puede afirmarse como mixto aunque pueden encontrarse
opiniones
divergentes.
Sin
embargo
aceptaremos
lo
dicho
considerando que no es solo un organismo quien lleva a cabo esta tarea, de la cual puede tener como consecuencia la derogación de normas contrarias a la Constitución, por lo tanto situaciones complejas que será abordada en el siguiente acápite. 3.La Derogación de Normas Jurídicas, situaciones complejas Derogar una norma implica conocer una serie de problemas que se desarrollan en el ejercicio propio de la expulsión del elemento normativo, estas controversias se denominan momentos complejos en la derogación de una norma jurídica y serán tres los escenarios en los que se presentan; la auto referencia, la indeterminación y la contradicción. La auto referencia de una norma jurídica se presenta cuando esta misma se refiere en sus estructuras lingüísticas a ciertas conductas que deben ser observadas. Carlos Santiago Nino presenta esta complejidad desde la idea segun cual la auto referencia es un mecanismo que tienen las normas jurídicas implícitamente para resistir ante la contradicción de normas de menor rango, no obstante reconoce como desafortunado la consideración paradójica que esto presenta al verse inmerso en lo que se conoce como una “petición de principio”. Es decir una N1 norma primaria prescribe que Op se está obligado a realizar p, pero ahora, existe N2 norma secundaria
prescribe que –Pp está prohibido a
realizar p , claramente N1 imparte la orden indirecta de no existencia de
contradicciones donde este mandato procura el principio de coherencia que debe gozar el sistema, por lo tanto el operador una vez reconozca dicha contradicción debe abogar por la aplicación de N1 La Constitución Política Colombiana consagra en su artículo 4 la clausula de supremacía
Constitucional, que según este razonamiento advierte ser una
petición de principio, en la medida que ella misma se da el valor en el ordenamiento jurídico, relación que no debe ser necesaria pues la doctrina ha encontrado que las normas constitucionales tienen propiedades únicas como lo son la, vis por pasiva o la fuerza de no ser derogadas o preferidas por normas de menor rango y la vis por activa o la fuerza derogatoria de normas contradictorias o inconcordantes con lo dispuesto en sus tenores. Finalmente, la indeterminación para SAUCA (2001:26 ss.) no se da en el lenguaje en el que se expresa la norma, sino desde un plano lógico o de la estructura normativa del sistema jurídico, es decir, una N1 norma primaria establece de manera indeterminada que las disposiciones contrarias deberán entenderse derogadas, dando lugar a la aparición de varios subsistemas tema que se abordara de mejor manera en desarrollo del caso de la Corte Constitucional y sus decisiones tipo “C”. La indeterminación en Agudelo se circunscribe a una posición que aboga por una perspectiva que reconoce que no toda acción se encuentra calificada en el sistema jurídico, donde la correlación deductiva10 puede encontrarse en casos donde no se han establecidos consecuencias en casos inimaginables.11 10
La correlación deductiva es expuesta por los profesores argentinos Alchurron y Bulygin, como la existencia de soluciones maximales o minimales, la primera constituida como un par deóntico siempre que el uno y el otro sean deónticamente contrarios y la segunda donde se establezca la consecuencia jurídica para dado caso de tal manera que deben correlacionarse. Véase. Alchurrón, Carlos. Bulygin, Eugenio. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales. Editorial Astrea. Quinta reimpresión. Buenos Aires. 2006. Páginas 76 y SS. 11 Véase mejor. AGUDELO GIRALDO, Oscar Alexis. “La función de establecer correlaciones entre casos y soluciones como modelo indecidible”. En memorias II Congreso Internacional y V nacional de filosofía del derecho, ética y política. Universidad Libre. Bogotá – Colombia. 2010
Para poder realizar una tarea mas exhaustiva en el comportamiento del sistema jurídico y la declaratoria de inconstitucionalidad de uno de sus elementos, será necesario introducir tres clases de lógicas a saber; del cambio, proposicional y de la acción. 4. Nociones de Lógica deóntica Las leyes de la lógica prescriben la forma correcta de pensar de los sujetos, pero también de manera descriptiva enuncia los principios del correcto pensar, así pues se enmarca en un deber de pensar acorde a unas leyes que encarnan la coherencia y no contradicción en los sustentos de un discurso o una idea. El nacimiento de la lógica deóntica tiene una fecha muy precisa en el año de 1951 con el artículo “Deontic Logic” de von Wright, aunque no puede desconocerse los numerosos antecedentes a la misma, como fue la inquietud de Leibniz en la posible analogía que puede presentarse entre los operadores de la lógica modal aletica y los conceptos normativos, de tal manera que estos coinciden en su alcance. (BULYGIN Y MENDOCNA. 2005: 25) Como resultado de lo anterior los operadores deónticos, se presentan como aquellos que hacen al
enunciado normativo sostenga un carácter o estatus
deóntico para su aplicación en las conductas humanas y en consecuencia von Wright propone de manera definitiva las analogías de la Lógica Modal y de los cuantificadores con la lógica de las normas.
E alguno
M posible
-E ninguno
-M imposible
-E-todos
-M-necesario
P permitido -P Prohibido O Obligatorio12
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Originalmente Von Wright le da al operador obligación “–p-‐“, que se expone de mejor manera con la letra “O” por ser entendida en la academia de esta manera. Véase. Von Wright, Gerog H. Un ensayo de lógica deóntica y la teoría general de la acción. Editorial UNAM. 1998.
Dada la complejidad del asunto solo se referirá a algunas nociones que resultan de vital relevancia en la existencia de una lógica de normas, en primer lugar la posibilidad de construir inferencias desde proposiciones de carácter prescriptivo no deben sostenerse desde los valores de verdad o falsedad, dado que hacerlo solo daría
la condición gramatical y obviaría la condición lógica de las
proposiciones, lo cual ha sido ampliamente sustentado por Kalinowski. (ALARCON.2000:33) Un término que debe introducirse es la validez como punto de satisfacción normativa y no como una forma paralela de verdad, que para von Wright este vocablo incide en una norma en la medida que exista otra norma que permita su promulgación, pero no es exacto afirmar que el fundamento de la existencia de la validez de una norma este en otra.13 Por otra parte el carácter de las normas jurídicas es eminentemente deóntico, en atención a lo que se prohíbe, permite u obliga, tal como lo expone von Wright en muchos de sus trabajos, asimismo en primer lugar los operadores deónticos deberán ser tenidos para la formulación de una norma que podrán reconocerse como: O – Obligación
P- permiso
-P – Prohibición14
La lógica de las normas o lógica deóntica15 está compuesta por tres formulaciones lógicas a su vez; Lógica de las proposiciones, siendo el estudio de los estados “p”, Lógica del cambio, siendo el estudio de la proposición “T” como transformación de los estados, Lógica de la acción, siendo el estudio de las proposiciones “d” acción, 13
Para Kelsen el paralelismo que existe entre la verdad y la validez no tiene ningún sustento. Véase. Alarcón Cabrera, Carlos. Lecciones de lógica jurídica. Editorial MAD, S.L. Sevilla. 2000. Página 36 14 Para Alarcón son estos los operadores deónticos presentes en las formulaciones normativas, los cuales han sido empleados por los filósofos del derecho en sus notaciones. Véase. Alarcón Cabrera, Carlos. Lecciones de lógica jurídica. Editorial MAD, S.L. Sevilla. 2000. Página 46 15 En este contexto Deóntica, se refiere lo que debe ser o debería ser. Véase en: Von Wright, Georg H. Norma y Acción, una investigación lógica. Página 78. Editorial Tecnos. 1979. Madrid
“f” abstención, guardando relación con los aspectos de habilidad, capacidad y destreza del agente. (VON WRIGHT. 1979:87) Piénsese en una norma que prohíbe (-P), donde (p) es un estado de cosas que no puede llegar a darse y de esa manera el legislador lo ha dispuesto, luego es acertado que se encuentra en un estado de cosas (-p) donde el estado prohibido no se ha dado, de esta manera podría formularse –P ( d (-pTp) ) v (f (pT-p) ) donde (-P) prohibición de (d) actuar en (–pTp) la transformación de un estado no p a un estado p, y en su normal disyuntiva la (-P) prohibición de (f) abstenerse de (pT-p) ante un estado p, siendo su deber un estado (-p) Para hacer mas exhaustivo esta enunciación y encarnar el tema que es menester de esta breve exposición, se realizara un intento de formulación en un lenguaje lógico de segundo orden en un caso particular de la jurisprudencia colombiana.
5. La retención transitoria, inconstitucionalidad, derogación de una norma formulada y/o derogación indeterminada de una norma derivada o conexa. Dentro del decreto 1355 de 1970 actual código nacional de policía, se consagra en su artículo 186 numeral 8 la retención transitoria, desarrollada en el articulo 192 como una medida preventiva, mediante la cual se retiene al infractor en una estación o sub estación de policía hasta por 24 horas, de la misma manera el artículo 207 establece la competencia para la imposición de la medida a comandantes de estación y de subestación y tres escenarios que darán como resultado la imposición de la corrección. Para efectos prácticos el articulo 186 será reemplazado por la letra “Z” , el articulo 192 por la letra “C” y el articulo 207 por la letra “V” compuesto por (a,b,c), ahora, es pertinente encontrar el carácter deóntico de las normas señaladas. Art. 186#8 = Z Art. 192= C
Art. 207 = V donde (a∧b∧c) ∈ V Así mismo Z, solo se establece como medida correctiva, motivo por el cual solo en razón de las autoridades les está permitido aplicar la medida, luego Pd(pTp)vf(ptp), existe un (P) permiso de d aplicar la medida en los casos permitidos (pTp) sea para mantener los estados de cosas (p), o para provocar el estado (p) que se señala como estado optimo de orden público. Igualmente C, define a Z, de tal manera que da lugar a la forma en que se debe producir p, es decir que una vez Z está habilitado, el elemento de cambio (T) se dará en consecución de lo establecido por C. Por otra parte V compuesto por (a∧b∧c), tiene un carácter deóntico de doble cara, pues por una parte (O) obliga a la autoridad a imponer la medida y por la otra prohíbe la comisión de la infracción desde enunciados contra fácticos16, estableciendo tres escenarios, de tal manera que sin distinguir su contenido su formalización correspondería a, -Pd(pT-p)v-Pf(-pTp), donde está la (–P) prohibición de d causar el estado (–p) o en su disyuntiva perfecta la (–P) de abstenerse de mantener un estado no (p), teniendo entonces que provocar (p) o estado no contra factico. La Corte Constitucional, en decisión C-199 de 1998 declaro inexequible el compuesto (a) de V, en el sentido que este constituía una sanción y desnaturalizaba su carácter corrección, dándose una clara inconstitucionalidad por ser medidas de delicado resorte, pues se trata de afectaciones directas a la libertad. Por lo tanto el sistema jurídico cambia, intuitivamente se habla de una transformación, afirmación que caería rápidamente en un absurdo pues lo que realmente se trata es de un cambio de sistema dada la nueva configuración de
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Los imperativos contrarios al deber son aquellos enunciados normativos que contienen una proposición que debe ser satisfecha para dar una consecuencia jurídica.
conjuntos ya no guarda relación. Sin embargo, lo que permanece inamovible son los criterios de identificación del sistema en cada momento. La sentencia C-720 de 2007, declara inexequible a C y a V en su encabezado, este fallo tiene ciertas particularidades pues la corte encuentra razones17 para su decisión, pero al mismo tiempo señala que para la eficacia de su fallo deberá declarar la unidad de materia y por lo tanto se dispone a extraer del ordenamiento las disposiciones que guarden identidad en el desarrollo de la aplicación de la medida y así garantizar la integridad de la Constitución Ahora bien, el acuerdo 079 de 2003 en su artículo 146, F establece la conducción como medio de policía, que cumple con las mismas finalidades de Z, pero conserva también ciertos valores consignados en la sentencia como medida transitoria hasta el 20 de Junio de 2008, fecha en la cual fue diferida la sentencia.
De lo anterior:
Figura1. 17
Las razones destacadas se dan luego de la aplicación de un estricto de test de proporcionalidad, teniendo como consecuencia la innecesaria e inidónea, de la medida pues no cumple con las garantías constitucionales que fueron adicionadas: la retención transitoria sólo podrá aplicarse cuando sea estrictamente necesario y respetando las siguientes garantías constitucionales: i). se deberá rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio Público, copia del cual se le entregará inmediatamente al retenido; ii). se le permitirá al retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo; iii). el retenido no podrá ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por infracción de la ley penal y deberá ser separado en razón de su género; iv). la retención cesará cuando el retenido supere el estado de excitación o embriaguez, o cuando una persona responsable pueda asumir la protección requerida, y en ningún caso podrá superar el plazo de 24 horas; v). los menores deberán ser protegidos de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia; vi). los sujetos de especial protección constitucional sólo podrán ser conducidos a lugares donde se atienda a su condición.
De esta figura se arriba a la conclusión que F es alcanzada por los efectos de la declaratoria de inixequibilidad, dado a su contenido y subordinación, caso en el cual se estaría ante una derogación derivada.
Figura2. La vigencia de la norma F puede derivarse de la subsistencia de Z,
aunque
presenta anomalías en su sentido, sobre todo con la derogación de C. Sin embargo, F se propone como un medio con un nombre diferente aunque conserva el sentido deóntico de V, por lo tanto su habilitación estará dada por Z, solo en la medida que esta responda a los mismos criterios. A manera de conclusiones preliminares, el comportamiento del sistema jurídico se circunscribe en un mismo devenir, dado que se habla de un cambio de sistema pero esto se da en razón de la expulsión de los subconjuntos que se conforman, claro se diferencian notablemente por los elementos que hacen parte de estos nuevos conjuntos, esto como se había puesto en líneas anteriores, por la indeterminación. pT-p De esta notación, (p) es un estado de cosas del sistema jurídico donde se encontraban lo elementos C y V en la figura 1. Donde su pertenecía al conjunto normativo le daba ciertas propiedades que en (-p) son ausentes y por lo tanto en su modificación ya no es el mismo, es en definitiva un cambio de sistema. De la misma forma sucede en la figura 2. cuando adicionalmente es expulsado F por la configuración de la norma en su carácter deóntico y condiciones de
aplicación son iguales, en la medida que establecen una solución correlativa a una situación desde soluciones minimales. Finalmente de lo expuesto, mediante la argumentación de la Corte Constitucional llena de contenido al sistema, esto hace que sus razonamientos le den una identidad al sistema, que de manera acertada producen el mismo efecto, siendo entonces un comportamiento sistémico y no sistemático en la medida que reconoce y asume las complejidades optando por soluciones que procuren la optimización del sistema como materialización de la pretensión presente en todos los ordenamientos jurídicos, retroalimentando y produciendo nuevas variables de eficacia y validez jurídica.
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Colombia, Corte Constitucional, sala plena, Sentencia C-720 de 2007, expediente D-6692, Magistrado Ponente: Catalina Botero Marino. Acción de inconstitucionalidad presentada por Zulma Isabel Bañol Zapato contra los artículos 186 (numeral 8º), 192 y 207 del Decreto 1355 de 1970, "por el cual se dictan normas sobre policía".
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