Derechos que condenan. Ciudadanía indígena en Antioquia (1812).

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TEMPUS Revista en Historia General Medellín (Colombia), abril, 2015, Número 1 Pp.116-130, ISSN: 2422-2178 (En línea)

DERECHOS QUE CONDENAN. CIUDADANÍA INDÍGENA EN ANTIOQUIA (1812)1. Sebastián Amaya Palacios2 La declaración de Independencia dentro de las diferentes provincias y unidades administrativas del Imperio Español trajo consigo un cambio rotundo en la sociedad. La creación de la figura del ciudadano, que traía consigo la igualdad de derechos y deberes, puso en jaque el sistema estamental. Para los nativos americanos fue sin duda una de las rupturas más complejas durante el proceso emancipador; durante el periodo colonial poseían un estado especial con relación a las demás castas y en especial con los blancos, tanto peninsulares como criollos: ambos eran vasallos de la Corona de Castilla, y por tal motivo, libres de esclavitud3. Sin embargo, eran considerados como menores de edad que requerían la tutela y la enseñanza de los españoles, prueba de ello es la figura del encomendero y la permanente presencia de los curas doctrineros dentro de los pueblos de indios. Para Hans Joachim König, la figura del protector de indios, cargo que se ocupaba de representarlos en los pleitos judiciales y tribunales, reflejaba este pupilaje y muestra la negativa de considerarlos como personas con capacidades jurídicas, lo que considera como una prueba de la dependencia efectiva de los indios al sistema colonial4. Así, en su calidad de menores de edad, debían ser protegidos de los abusos, y en sí del contacto con otras castas que podían aprovecharse de su inocencia y tomar ventaja, o simplemente ser un mal ejemplo. Dentro de este sistema de “protección” a los indígenas, el monarca como la cabeza de toda la burocracia colonial fue para los nativos americanos una figura de vital importancia, era su defensor y una figura paternal que los salvaguardaba de abusos que pudieran sufrir (generalmente por parte de los curas o las autoridades de los mismos 1

Artículo recibido el 10 de octubre de 2014; aprobado el 05 de diciembre de 2014 Estudiante de último nivel del pregrado de historia en la Universidad de Antioquia, miembro del grupo de investigación Estudios Interdisciplinares en Historia General (EIGH). [email protected] 3 La legislación indiana a partir de 1542 eliminó la esclavitud indígena sin ninguna excepción. Las cláusulas 7, 21, 22 y 23 de las Leyes Nuevas hacían especial hincapié en que los indios eran vasallos de la Corona, y como tal libres, es decir, no podían ser esclavizados, aún en calidad de naborías. Ver: Muro Orejón, Antonio. Las Leyes Nuevas de 1542-1543. Ordenanzas para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los indios (Sevilla: Escuela de estudios Hispano-americanos de Sevilla, 1961) 59. 4 König, Hans-Joachim (ed.). El indio como sujeto y objeto de la historia latinoamericana. Pasado y presente (Madrid: Iberoamericana, 1998), 17 y ss. pág. 116 2

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resguardos, generalmente criollos5). La corona castellana había instaurado varias medidas para asegurar la protección de los naturales, tales como apoyo legislativo contenido en las Leyes de Indias o la conformación de dos universos sociales dentro del territorio americano, la república de blancos y la república de indios, con esta última se buscaba que la interacción entre blancos e indios fuera la mínima posible.

Los

indígenas vivían segregados dentro del Imperio Español, no podían residir en ciudades o villas, salvo en varios especialmente destinados para ellos, y en los pueblos de indios sólo podían convivir con los nativos los funcionarios reales6.Sin embargo, la intención de separar las castas fue inútil, los encomenderos y

párrocos, eran blancos, y

numerosos libres de todos los colores trabajaban las tierras de los resguardos indígenas, lo que se evidencia por los constantes autos de seguimiento sobre pleitos de personas no-indias usufructuando las tierras de los naturales. Entre los factores designados para la protección de los indígenas como menores de edad estaban los servicios espirituales. Los indios en sus resguardos no debían pagar a los sacerdotes por entierros, matrimonios, bautizos u otros oficios religiosos que se prestaran a la comunidad7, ellos debían preocuparse de pagar el tributo, un pago que realizaba a la corona o al encomendero en productos, oro o ambos. Aunque existieron varios casos en que una de las dos partes no estaba a gusto con la forma en que se realizaba el pago del tributo8. Este lo debían realizar los hombres entre los 15 y 50 años de edad, en algunos textos se refieren a rangos de edad diferentes, pero como lo confirman varias quejas los indios solían tributar desde mucho más jóvenes y luego de cumplidos los años estipulados lo seguían haciendo, evidentemente según el antojo de su encomendero. Con la invasión napoleónica a la península Ibérica y el cautiverio del monarca español, se presentó una coyuntura en la que los criollos, hijos de españoles nacidos en América, luego de crear juntas de gobierno adheridas a la corona, iniciaron un proyecto Ocampo, Javier. “El proceso político, militar y social de la independencia”. En: Manual de historia de Colombia. Tomo II. Jaramillo Uribe, Jaime (Coord.). 2ª edición. (Bogotá: Círculo de lectores, 1980) 57. 6 BethelL, Leslie (ED.). Historia de América Latina 2. América Latina Colonial: Europa y América en los siglos XVI, XVI, XVIII (Barcelona: Editorial Crítica, 1990) 23. 7 Estos honorarios eran reconocidos por el monarca y pagados a través de las arcas reales 8 Ver AHA, Tomo 27, Documento 849. En estas peticiones se documenta como se pedía que los indios realizaran el pago de su tributo en oro y no en frutos argumentando que esta forma de pago estimulaba el descuido de los naturales. pág. 117 5

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de separación total entre la metrópoli española y las colonias. Ellos asumieron la tarea de planear, organizar y ejecutar un espacio territorial muy extenso, para lo cual se basaron en el modelo con el cual se habían familiarizado durante los tres siglos de dominio castellano, todo este entramado burocrático colonial fue moldeado y reorganizado según sus propias necesidades e ideales, al igual que emularon el francés o estadounidense. Entre los ideales que intentaron implementar se encuentran los derechos del hombre traducidos por Antonio Nariño, en el cual los hombres tenían libertad para obrar, pensar y expresarse o modelos administrativos hubo posturas tanto de federalismo, como el norteamericano, o centralismo de corte francés. En la Nueva Granada durante este proceso se conformaron dos bandos: los realistas, quienes apoyaban al rey, y patriotas, que buscaban la independencia. Santa Marta, Popayán, Pasto y Panamá se convirtieron en las regiones abanderadas de la causa fidelista o realista, mientras que las demás provincias declaraban una a una su independencia total de España. En Santa Marta y en Pasto, los indígenas jugaron un papel de vital importancia en la defensa de la soberanía y autoridad real, este apoyo es argumentado por Javier Ocampo desde varios puntos como: el amor al Rey de España que respaldaba su poder en el derecho divino, la fidelidad de la iglesia pues se afianzaba argumentando que quienes no apoyaban al monarca no eran católicos, y afirma que las masas indígenas se adhirieron con más facilidad al realismo al plantearse la posibilidad de ser dirigidos por los criollos9. Esta confrontación, les brindó a los nativos la oportunidad de defender sus propios intereses, tanto sociales como económicos, al igual que atacar a los criollos como en el caso citado por Ocampo: “Cuando el capitán general don Francisco Montalvo intensificó la defensa de Santa Marta, los indígenas cercanos a la ciudad recibieron armas para ayudar a la defensa de la provincia. Algunos grupos aprovecharon este armamento para saquear propiedades de los latifundistas, con el pretexto de que eran jacobinos o disidentes…”10. Los patriotas por otra parte, buscaron un mayor apoyo declarando a los indios ciudadanos por medio de un decreto elaborado por la Junta Suprema de Santa Fe, en la que se estipulaba “la abolición del tributo y la promoción de los indios al estatus de hombres libres sujetas a Ocampo, Javier. “El proceso político, militar y social de la independencia”. En: Manual de historia de Colombia. Tomo II, 56. 10 Ocampo, Javier. “El proceso político, militar y social de la independencia”. En: Manual de historia de Colombia. Tomo II, 59. pág. 118 9

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la misma ley que los blancos. La tierra de las comunidades debería ser divida entre los indios de estas, pero los nuevos propietarios no podrían venderla por un período de 20 años, puesto que se consideraba que durante este lapso ellos aprenderían a defender sus derechos.”11. Para König el término ciudadano era un esfuerzo de los españoles americanos para acrecentar el patriotismo y la conciencia de nación, al igual que la identificación de amplios sectores de la población con el nuevo Estado que se estaba gestando.12 Esta igualdad de la que se hablaba en la Primera República fue sólo de palabra ya que no poseían una participación social ni económica, política ni de decisión, y respondía más a la búsqueda de apoyo por parte de ambas facciones en las otras castas. En el caso de la provincia de Antioquia, la población indígena era una minoría asentada principalmente en San Antonio del Peñol, el Poblado de la Estrella, Sabaletas, Sopetrán, Cañas Gordas y Buriticá. Estos pueblos de indios no jugaron un papel importante en la elección de la causa patriota o realista, si no que fue un estado impuesto a ellos por las élites criollas que por medio de la Supremo Poder Legislativo sí tuvieron injerencia en la decisión. El estado de ciudadanos otorgado a los indios significó para ellos grandes desventajas con relación a su antiguo estado, puesto que se acabó con figuras a las que ya estaban acostumbradas como el corregidor, los hombres entre los 18 y los 45 años podrían ser alistados en las milicias, desaparecieron también las propiedades comunales pues se repartieron entre las familias del pueblo, pero no podrían venderlas en el lapso ochos años, y aquella que no estuviera cultivada sería destinada para la construcción las escuelas de primeras letras. A pesar de la decisión de la ampliación de la ciudadanía a los naturales y libres de todos los colores, las comunidades indígenas no aceptaron el estado de ciudadanos con entusiasmo, por el contrario pidieron que se les permitiera continuar con su antiguo estatus. Sin duda, el modelo de ciudadanía y representación que pretendía instaurarse no daba en realidad a los indios un cambio considerado como positivo. La democracia representativa que daba la posibilidad de elegir a quienes los representaran y que los designados como electores a su vez eligieran los diputados, seguramente no compensaba para los indígenas, la 11

Garrido, Margarita. Reclamos y representaciones. Variaciones sobre la política en el Nuevo Reino de Granada. 170-1815 (Bogotá: Banco de la República, 1993), 304. 12 Ver: König, Hans-Joachim (ed.). El indio como sujeto y objeto de la historia latinoamericana. Pasado y presente (Madrid: Iberoamericana, 1998), 274-276. pág. 119

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pérdida de privilegios que mantenían en su estado de Vasallos o súbditos de la Corona de Castilla. Durante la dictadura de Juan de Corral, aparentemente se persiguió a los indios quienes no apoyaron el gobierno de la provincia de Antioquia, así como a los otros elementos sociales que no demostraron total adhesión y lealtad. Con la llegada de los españoles al mando de Warletta se detuvo esta situación en la que se encontraban los indios, pero con la derrota definitiva de los realistas y la expulsión de Morillo, la república restituyó la ciudadanía a los indígenas definitivamente. Paralelo al proceso de consolidación de la joven república, los derechos ciudadanos que igualaban a las antiguas castas coloniales también se asentaron en bases más sólidas, tanto por tradición como por el soporte legal que lo respaldaba. Así, por ley del 6 de marzo de 1832 finalmente se abolió el tributo indígena, y más tarde, el 9 de abril del mismo año se reglamentó la repartición de las tierras de los resguardos. A continuación presentamos la Suprema Sanción mediante la cual se elevó a la categoría de ciudadanos a los indios tributarios13, y dos respuestas por parte de los indios: Buriticá14, donde aceptaron la ciudadanía y pidieron conservar privilegios y los del Peñol15, que piden se anule este estado de ciudadanía y se les permita continuar como “indios”. Todos estos documentos hacen parte del acervo documental del Archivo Histórico de Antioquia (AHA) en los fondos de Indios e Independencia. En la transcripción suprimimos las listas con las firmas de los indígenas en los documentos tanto de Buriticá y como del Peñol, pues nos interesa más el discurso y la argumentación en contra de la sanción dictada por el gobierno del Estado de Antioquia. Debido al mal estado de algunos folios, algunos de ellos con rasgaduras, manchas, el desgaste de la tinta y la gran cantidad de documentos agrupados en grandes tomos dificulta la lectura de los extremos de los folios me ha sido imposible reproducir íntegramente la totalidad de los textos. Por medio de corchetes se detallarán las partes del texto que estén tanto manchados como rotos, igualmente al no estar seguro de ciertas palabras, he optado por dejar en blanco el interior de los corchetes para indicar el vacío de la transcripción. Estas falencias, sin embargo, no merman la importancia de los 13

AHA, Tomo 824, Documento 13004. F. 77 R-79V. AHA. Tomo 822. Documento 12965. F. 29R-34R. 15 AHA. Tomo 27, Documento 857. F 423 R-437R. 14

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documentos, que como descubrirá el lector, que son muy útiles para acercarse al debate y la complejidad que significó un cambio tan abrupto como el que experimentaron los indígenas durante la independencia.

Superior declaratoria en favor de la libertad de los indios tributarios, los que quedan elevados a la categoría de ciudadanos16: // 78 R “El supremo poder legislativo del Estado de Antioquia, hechas las discusiones y lecturas prevenidas por la constitución, ha acordado y sancionado lo siguiente: 1º

Que los naturales con el nombre de indios queden elevados a la clase de ciudadanos mejorando su educación y existencia política.



Que desde el día de la publicación de este reglamento queden absolutamente extinguidos para siempre los tributos personales o capitación de los indios.



Que en el cese de los tributos no deben entrar los atrasados y no pagados por algunos indios, para que no sean de mejor condición los deudores morosos que los voluntarios en el pago, y con el fin de evitar a la Real Hacienda los muchos pleitos que le moverían los arrendadores de dichos tributos, aprovechando la ocasión de decir que se le estaban debiendo.



Que de hoy en adelante paguen a sus respectivos curas los derechos de casamientos, entierros y demás obvenciones, y así mismo la cuota anual de primicias que por ley o costumbre estuviere legítimamente tasada, cuyos proventos, así como los novenos, se tendrá en consideración para cumplimiento del sínodo.

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AHA, Tomo 824, Documento 13004. F. 77 R-79V pág. 121

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Que los indios recién convertidos o que en adelante se convirtieren, queden exentos, no sólo del infame tributo sino también de toda contribución eclesiástica por veinte años.



que de ninguna manera pueda imponerse en comunidad, u obligarse a los indios contra su propia voluntad al pago de ninguna especie de contribución para fiestas, procesión, octavarios, aguinaldos, funerales [] que no estén sancionadas por las leyes como las de patronos declarando por abuso las expresadas [excepciones], y extinguido en todos y cada uno de los pueblos cuantos haya introducidas de igual naturaleza pero se deja al arbitrio de los particulares hacer los gastos que //78 V// quieran voluntariamente de su peculio para piadosos objetos.



Elevados los indios a la clase de ciudadanos quedarán expeditos para que puedan contraer enlaces matrimoniales con otras clases.



como tales ciudadanos podrán dedicarse a toda clase de ocupaciones honestas, artes liberales, ciencias que los hagan salir del estado de abyección y cualquiera otra carrera sin limitación alguna teniendo arbitrio para que puedan trasladarse libremente a otros pueblos o parroquias, si les acomodase.



aboliendo la denominación de curas doctrineros, no podrán los respectivos párrocos bajo de ningún pretexto, castigar ni hacer castigar a los indios con azotes, prisiones, ni con ningún otro género de castigo, comprendiéndose esta prohibición a sus respectivos jueces territoriales los que deberán proceder según derecho, y con igualdad a los demás ciudadanos.

10º

las porciones de tierras que tengan cultivadas los indios se señalarán en propiedad aumentándoseles en sus respectivos resguardos con liberalidad las que sean suficientes para [] familiar, debiendo los jueces que se nombren para estos rep[]timientos hacer iguales señalamientos a los que no sean poseedores de tierras con la debida proporción, dentro o fuera de sus resguardos, sin que por esto queden excluidos los indios de pedir como cualquier otro ciudadano compar[] de tierras realengas con el fin de cultivarlas y fomentar su industria. pág. 122

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11º

para evitar los perjuicios que podrían proferirse a los indios con la enajenación de tierra se pro[hibe] que puedan donarlas, venderlas, ni de ninguna manera perder su dominio hasta que pasados ocho años se pase a preciarlas, conociendo las ventajas que le resultan a su c[abildo].

12º

que el fiscal protector y sus tenientes que se crearan [en] todos los departamentos de cabildo continúen por diez [] en las causas y pleitos de los indios gozando en ellos i[nclu]ción de todos los derechos judiciales para lo cual darán in[formes] // 79 R// previos de su calidad como se ha procurado con los pobres de solemnidad, sin que por la referida información se les exija ningún derecho pero estará en su arbitrio omitir estos conductos, gestionando por si o por cualquier otra persona de su confianza.

13º

que los respectivos curas y jueces territoriales exhorten a los indios, y contribuyan con todos los medios posibles, para que cerquen sus labranzas, se apliquen a la agricultura, al laboreo de minas y que hagan buen uso de los frutos y oro, desviándolos del vicio de la embriaguez, e introduciéndolos a toda especie de industria que los haga unos ciudadanos que honren [en] suelo.

14º

que de las tierras vacantes de los resguardos de los indios a donde se tenga por conveniente, se asigne una parte para el establecimiento de Escuelas de Primeras Letras en sus respectivos pueblos, y dotación de maestros en lo que se seguirán tomando todas las providencias necesarias para la asignación del terreno, su medida, deslinde justo precio y arrendamiento, bajo las seguridades necesarias.

15º

que los indios solteros, los casados sin hijos, y los viudos sin ellos, estén sujetos al alistamiento de milicias desde la edad de diez y ocho años, hasta la de cuarenta y cinco; pero los que tienen hijos estarán exentos atendida su actual indigencia a excepción de que voluntariamente quieran alistarse como defensores de la patria, de sus individuales derechos, y como buenos ciudadanos.

16º

que en los pueblos de indios se nombren anualmente, uno o dos alcaldes pedáneos indistintamente de ellos, o de los libres que allí viven, cuya elección se hará por los cabildos del departamento precediendo la terna que deben dar los pág. 123

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mismos pedáneos guardándose las mismas formalidades que se acostumbran en las nuestras parroquias. 17º

habiendo sido los corregidores unos opresores de los indios, quedaron abolidos estos empleos como también el de los gobernadores y cabildos que ha habido en los dichos pueblos quedando// 79 V// en todo igualados al resto de ciudadanos honrados, y como tales según su instrucción, méritos y virtudes, tendrán obvención a los empleos políticos, eclesiásticos, y militares.

Últimamente quedan abolidas toda instrucción, ordenanza o reg[la]mento, así cual como particular, dirigidas hasta ahora a mantener a los indios encadenados en un perpetuo pupilaje y abatimiento, pues quedando como desde luego quedan elevados a la clase de ciudadanos del Estado, todos participarán de una misma protección bajo de las leyes sabiamente aplicadas por los principios liberales de sus gobierno justo, popular y equitativo: y sus demandas y quejas serán benignamente oídas en los tribunales administrándoles pronto justicia. Comuníquese a la Presidencia del Estado para su cumplimiento. Palacio del Supremo Poder Legislativo. Antioquia, y dieciocho de mil ochocientos once. José Miguel de la Calle José Pardo Pantaleón Arango Juan Pablo Zuluaga vocal y secretario suplente. Cámara del Supremo Poder Ejecutivo. Antioquia, diciembre diez y nueve de mil ochocientos once. Ejecútese y publíquese. Hay una rúbrica de Gómez de Salazar, secretario de Estado. Es copia, Antioquia, enero 22 de 1812. José Pantaleón Gonzales. pág. 124

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Secretario del Estado.” Sobre el modo de pago de tributos17: //29 R “Sobre el modo de pago de tributos. Congregados los señores que componen la cámara del supremo poder legislativo acordaron: que a consecuencia de la moción hecha por el señor presidente de la legislatura se declara por punto general, que a los curas de indios se les pague en las cajas de los respectivos departamentos, conforme a la costumbre, sino [] diere de la cuota designada por la [ilegible por mancha] disfrutan en cuyo derecho de [ilegible por mancha][se pagan] [ilegible por mancha] por suficientes documentos para hacer el pago la certificación del exacto cumplimiento: la del [quinto] del []no percibido, y la del número de indios que han [roto] el cura respectivo, asociado de la persona que destinase [roto] oficial real o su teniente. Y que en atención a que p [roto] de la libertad de indios se ha proveído la deducción [roto] [proventos] como los novenos, desde su publicación se tendrá entendido para su comprobación en lo venidero. Comuníquese. Palacio del Supremo Poder Legislativo de Antioquia y diciembre veinticuatro de mil ochocientos once. José Miguel de la Calle José Pardo Pantaleón Arango Juan Pablo Zuluaga vocal secretario suplente Es copia, Antioquia y diciembre veinticuatro de mil ochocientos once Juan Pablo Zuluaga, vocal secretario suplente Cámara del Supremo Poder Ejecutivo. Antioquia, diciembre veinticuatro de mil ochocientos once. 17

AHA. Tomo 822. Documento 12965. F. 29R-34R. pág. 125

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Comuníquese y ejecútese. Hay una rúbrica de Gómez de Salazar, secretario de Estado. Es copia, Antioquia, enero 2 de 1812. Gómez de Salazar Secretario de Estado Comentado en 1 de enero de 812. //30 R Los dos adjuntos expedientes manifestaron que los indios de Buriticá, y Cañas Gordas, no admiten la exención de tributos, ni quieren salir a la clase de libres, ofreciendo sí, los primeros, prestarse voluntarios a la disciplina militar pidiendo un cabo que los instruya. La [roto] considera propia del soberano colegio la resolución [roto] caso, y al efecto se servirán V.S. ponerle presente di[roto] dos expedientes. Dios guarde a V.S. muchos años. Cámara del Supremo Poder Ejecutivo de Antioquia. Marzo 12 de 1812. Jose Antonio Gómez Carvajal Secretario José Pantaleón Gonzáles Secretario de Estado. Señor presidente, vicepresidente Secretario del excelentísimo colegio //31 R Señor fiscal

pág. 126

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Los naturales del pueblo de Buriticá ante V.S. con el debido respeto parecemos diciendo: que resultándonos en nuestro concepto, un gravamen con la libertad, que se nos ha declarado suplicamos a V.S. que con el mayor rendimiento sea elevada a la soberanía la solicitud nuestra, sobre que se revoque la sanción de libertad, y se nos deje en nuestro antiguo estado de indios, pues en el ofrecemos ejercer todas las funciones de ciudadanos y patriotas, no rehusando ninguna expedición que se proyecte, pues para ser útiles en este caso nos prestamos voluntarios a sufrir la disciplina militar, pues para su instrucción pedimos un cabo que nos enseñe el manejo de armas. Así se verá señor que nuestra solicitud no es dirigida a negarnos al servicio de nuestra patria por la cual, y defender sus derechos, ofrecemos perder la vida, sino es por mantener algunas excepciones a nuestro entender [ustedes] según nuestra pobreza. Esperamos sea atendido nuestro pedimento y cual sea la determinación del soberano cuerpo estamos prontos a obedecerla sumisos Buriticá, y enero 12 de 1812” //33 R Excelentísimo Señor El fiscal protector de naturales eleva a la superioridad de V.E. la representación [roto] a su ministerio han dirigido los del [roto] Buriticá, con el fin de que se les mantenga en su antiguo estado de tributarios. [roto] nco que V.E. se digne tomar la providencia más conveniente en el caso. Antioquia, marzo 9 de 1812. José de Villa Cámara del Supremo Poder Ejecutivo. Antioquia, marzo 12 de 1812. Consúltese con el Supremo Colegio Electoral Constituyente. Gómez presidente José Pantaleón Gonzáles Secretario de Estado pág. 127

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// 33 V Sala primera de la legislatura. Antioquia, mayo 22 de 1812 En vista de la ley sancionada sobre este asunto se proveerá, a cuyo efecto, tráigase. Gonzáles Secretario Sala primera de la legislatura. Antioquia, mayo 26 de 1812. No ha lugar a la infundada solicitud de los que reclaman en Buriticá la ley de la libertad de indio, generalizadas, no sólo en la América Española, sino también en todo el continente americano apoyada en los principios de libertad y justicia; pero advirtiéndose que aún no se hallan en [posesión] los indígenas del repartimiento de tierras en propiedad [] el nombramiento de los diputados que deben hacerla [] a la [muy ilustre sanción] [] //34R Sala de RR Antioquia. Mayo 27 de 1812. Apruébase el auto acordado por la sala del Senado en fecha de 26 del corriente. Remítase al poder ejecutivo con el oficio correspondiente. Villa Secretario Cámara del Poder Supremo Legislativo. Antioquia, junio 2 de 1812 Comuníquese y ejecútese Gómez de Salazar Secretario de Estado En 2 de junio se comunicó copia al Gobernador de Naturales del Pueblo de Buriticá, y se le dice que lo comunique al Párroco de ese pueblo.” pág. 128

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Los indios del Peñol se resisten a ser libres en virtud de lo mandado por el gobierno ilegítimo18: F.424 R “Señor protector fiscal los naturales del pueblo de señor San Antonio del Peñol con nuestro más humilde rendimiento parecemos y decimos que el día primero de enero del presente año se nos hizo saber en nuestro pueblo una superior orden librada por la Suprema Junta de esa ciudad de Antioquia en la que se dirá declararnos libres de la pensión de reales, tributos y en la misma conformidad nuestras personas, condenándonos como tales en todos los derechos y [pechos] de iglesia de casamientos, entierros, bautismos y más obvención

cuya superior providencia obedecemos con

nuestro mayor rendimiento en pie y destocados como humildes vasallos de nuestro soberano, y protestamos servirle a Su Majestad y pagarle sus tributos con toda lealtad como estábamos pagándole desde nuestro antiguo tiempo. Esta gracia de libertad concedida a los naturales si bien se considera, puede resultar en [] total y ruina y desolación, siendo constante la miseria y [pobreza] de todos los naturales y que si apenas pueden pagar el costo tributo de Su Majestad menos podrán cumplir con los derechos en que se nos condena. Por tanto, no habrá padre de familias que [] como obligados a poner en cara del matrimonio su hijo e hija por que se considera sin medios para pagar los [derechos] // F 424 V// Como en la actualidad se está experimentando mucho dado con alguno pobres naturales por su mucha miseria y pobreza. En sus pensiones de matrimonios y bautismos por falta de los derechos manifiestan los [resultos] lamentables que se pueden seguir: de amancebamiento público de sus habitadores, y lo más doloroso, las ofensas a Dios Nuestro Señor que pueden seguirse y sin quien se le [] tienda a su buen vivir. Será grande la desorden y la confusión: los muertos quedar sujetos a que los sepulten en los montes, y los párvulos a vivir sin agua del Santo bautismo, a vivir sin ellas mucho tiempo, todo posible, por falta de dinero.

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AHA. Tomo 27, Documento 857. F 423 R-437R. pág. 129

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Por cuyos bien fundados motivos, creíble es experimentarse es inexplicable la turbación en que se halla sumergido este infeliz pueblo; repartiendo sus [proyectos] en diferentes [] sin ajustar alguno que sea favorable a cumplir con lo nuevo determi[nado] y concedido. Y como uso fuera de su lugar se queda solamente con ojos para llorar la pérdida de su antiguo estado en el cual fue la divina providencia servirse ponerlos en esta humilde esfera en la cual nos hallamos muy gozosos sin que la ambición o vana gloria de ser ciudadanos. Nos tire y persuada [a gozar] del concedido indulto y libertad sin la cual en lo pasado hemos [propendido] con nuestro trabajo a los aumentos de la patria y en lo sucesivo // 425 R// cumpliremos en nuestro estado antiguo como leales vasallos de nuestro soberano rindiendo en su defensa si necesario fuere nuestra vida en acto de disciplina militar, aumentando alguna cantidad en favor del erario que no tenga nombre del tributo. Por todo lo cual y con nuestro acostumbrado rendimiento ocurrimos a la paternal benignidad de V.S. como padre de este desvalido pueblo para que interponiendo su valimiento y representando a la soberanía nuestra miseria se diré recovar la sanción de libertad para continuar en el antiguo estado de indios que mediante su representación y mucha caridad con que siempre nos ha protegido esperamos conseguir la revocatoria de libertad, a que aspiramos, el noble empleo de V.S. imploramos con justa que pedimos y juramos en debida forma no preceder de malicia en lo más necesario. [] José Vicente S[]”

pág. 130

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