Derecho y administración de justicia en la formación del Reino de Valencia.

August 12, 2017 | Autor: Teresa Canet Aparisi | Categoría: Historia Política, Administracion Y Gobierno, Administración De Justicia, Instituciones Reino de Valencia
Share Embed


Descripción

DERECHO Y ADMINISTRACIdN DE JUSTICIA EN LA FORMACION DEL REINO DE VALENCIA Teresa Canet Aparisi

u

de los hitos más sign8cativos del siglo m valenciano es, sin duda alguna, la construcción de su sistema normativo. l Y ello tanto por la temprana acometida de esta tarea, como, y sobre todo, ,por la trascendencia implícita en todo sistema de Derecho, fundamento esencial de la personalidad jurídica e institucional de un ente político. Jaime 1, tras conquistar Valencia en 1238, procedió a su organización. Tomás y Valiente ha señalado el esfuerzo de este monarca por dotar al Reino de una personalidad institucional propia, evitando hacer de él una prolongación de Aragón o Cataluña. Sin embargo, sena la amalgama del elemento auctóctono y el conquistador, aparte el personal inter6s del monarca. el acicate fundamental en la configuración del sistema normativo valenciano. El autor antes citado, sin despreciar la importancia del elemento jurídico musulmán y minimizando la influencia del Derecho de Castilla en Valencia - e n base a la presencia del Fuero de Sepúlveda, indirectamente el de Soria, y del Derecho de la Extremadura castellana, que explica por aplicarse entonces este Derecho en el Bajo Aragón-, señala el Derecho aragonés, el catalán y, especialmente, el romano-canónico como principales elementos que intervinieron en la formación del más antiguo Derecho de Valencia. Si bien podríamos calificar los factores mencionados como "activos" por su influencia directa e inmediata en la génesis del sistema jurídico valenciano, no podemos olvidar otros que cabría conceptuar como "pasivos", pero igualmente decisivos. En este sentido, el profesor Lalinde Abadía señaló la operatividad en este proceso de la ausencia de ordenamientos locales propios en Valencia. La dispersión normativa, motor fundamental de la proliferación de ordenamientos locales, comienza a NO

-

1 Jurídicamente se define como "sistema normativo" el conjunto de normas legales articuladas, en cada momento dado, en conjuntos. 2 F. Tomás y Valiente, Manual de Historia del Derecho español. Madrid, 1981 (3.. edición), págs. 224-231.

8

Teresa Canet Aparisi

desaparecer en el siglo xm ante el fortalecimiento de la autoridad real. Para Lalinde, Valencia permaneció al margen de este proceso como consecuencia del advenimiento de su reconquista en un período en que la dispersión normativa se encontraba ya en regresión. Junto con Mallorca y el País Vasco formará parte del grupo de territorios que más tardíamente se acercaron a la tarea de dotar de órdenes jurídicos propios a sus localidades. En consecuencia, estos temtorios son tributarios de otros en lo que afecta a su sistema normativo legal. El caso valenciano resulta especialmente complejo por la heterogeneidad del elemento conquistador. Lalinde apunta también el "personalismo" del Derecho como factor decisivo en la configuración y caracterización del sistema normativo valenciano. El principio medieval de la "personalidad" de las leyes, impuesto por los conquistadores aragoneses, motivó una anacrónica dispersión normativa que Valencia no debía haber conocido por las circunstancias históricas de su incorporación a la Corona de Aragón. Por otra parte, determinó que ésta no desapareciera en la misma medida que en los restantes territorios. En síntesis, y como señala B. Clavero, el temtorio valenciano desde la etapa de su progresiva incorporación a la Corona de Aragón, devino en soporte de una serie de ordenamientos bastante heterogéneos. A la supervivencia de derecho mozárabe, islámico y hebreo se añadiría, a partir de la conquista, tanto el derecho aragonés como el catalán y de la Extremadura. En competencia con estos ordenamientos se promulgaría en 1240 un "fuero nuevo" o "foro de Valencia" que se convertiría, realmente, en núcleo del derecho temtorial propio del Reino de Valencia. Con todo ello Valencia se configura, en expresión de Tomás y Valiente, "como una tierra dinámicamente compleja : dinámica por compleja". 3 J. Lalinde Abadia, "El sistema normativo valenciano" en Anuario de Historia del Derecho español (en adelante citado como: A. H. D. E.) XLII. Madrid, 1972; págs. 307-330. Para el autor la influencia aragonesa fue importante: 37 localidades pobladas a fuero de Zaragoza, 1 a fuero de Daroca y 11 a fuero de Aragón. La influencia de Cataluña fue, aparentemente, menor: sólo 10 localidades se organizaron adoptando las costumbres de Urida, 1 las de Barcelona, y otra las de Tortosa. Sin embargo considera que, en iíltima instancia, la influencia del derecho catalán fue superior a la del aragonCs al incidir en la configuración de 1a"'Costum" de Valencia. Finalmente Lalinde estima como escasa, aunque no nula, la influencia del derecho castellano en el perfil del mapa de los derechos locales en el Reino de Valencia. Vid. págs. 309-314. 4 Ibidern, pág. 314. 5 B. Clavero, Temas de Historia del Derecho: el Derecho de los Reinos. Sevilla, 1980, pAg. 40. 6 Vid. ob. cit., pág. 226.

Derecho y administracibn de justicia

1. EL SISTEMA ''Cosrv~''

9

NORMATIVO VALENCIANO: LOS DERECHOS LOCALES Y LA

Es evidente que el sistema normativo valenciano no quedó fijado desde el principio. En las primeras etapas de la vida del Reino el panorama de los derechos locales presenta, como hemos señalado anteriormente, una amplia heterogeneidad. Según Gual Camarena los primeros lugares, poblados antes de que ñnalizase la reconquista y cuando todavía el monarca necesitaba la ayuda de los nobles aragoneses, presentan un claro predominio del Derecho aragonés. Por su parte, Tomás y Valiente señala que, incluso en esta primera fase, el influjo catalán fue muy importante, ya que Jaime 1, antes de iniciar la conquista, otorgó algunas alquerías y castillos cercanos a Valencia a pobladores catalanes "ad forum et wnsuetudines Barchinone". Añrma, además, este mismo autor que la afluencia de pobladores catalanes en la ciudad de Valencia superaba, hasta casi doblarla, a los de Aragón. El peso específico de la capital en el Reino sena, a su juicio. decisivo en la consolidación del predominio del derecho catalán sobre el aragonés, pues. wmo señala, aquí nació y creció el núcleo primitivo y esencial del Derecho valenciano. Desde su perspectiva, la levantisca nobleza aragonesa pretendió implantar en Valencia el derecho feudal de Aragón con el ñn de consolidar y acrecentar sus privilegios e intereses. Para neutralizar sus tentativas, el monarca se apoyaría en los derechos municipales catalanes y, sobre todo, en el derecho romano-canónico: más apto este Último para elaborar y difundir un sistema jurídico favorable al poder real; más grato el primero a los pobladores catalanes que, en su opinión, eran mayoritarios en la ciudad de Valencia. El tema de la relación de fueizas (aragonesas-catalanas) en la conquista y posterior repoblación del Reino ha suscitado múltiples y enconadas polémicas. El profesor Ubieto Arteta. basándose en el estudio de la "Crónica" de Jaime 1 y en el de documentación coetánea de la conquista, estima que la reconquista de Valencia fue una empresa fundamentalmente aragonesa, tanto en lo referente a participación de contingentes nobiliarios como en cuanto a los concejos.8 Las investigaciones de la 7 M. Gual Camarena, "Estudio de la territorialidad de los Fueros de Valencia" de Aragdn, 3, 194748, págs. 262-290. en Estudios de la Edad Media de la C O ~ O M 8 El profesor A. Ubieto Arteta ha vertido estas conclusiones en diversos trabajos: "La creación del Reino de Valencia" en Anales de la Universidad de Valencia. Valencia, 1974. A destacar en estas páginas su critica de la transcripción del "Llibre del Repartiment" realizada por Bofamll. A su juicio, esta edición, ampliamente utilizada, incurre en graves errores metodológicos que desvirtúan los resultados. Vid. págs. 29-32. "Dos actitudes ante la Reconquista de Valencia" en Temas valen-

10

Teresa Canet Aparisi

profesora Cabanes Pecourt sobre el reparto de la ciudad de Valencia por Jaime 1 arrojan conclusiones en el mismo sentido, incidiendo en el predominio aragonés sobre el catalán. Para el siglo m, E. Vidal, al estudiar los avecinamientos en Valencia, señala una afluencia de emigrantes aragoneses significativamente superior a la de catalanes. lo Sólo un estudio serio, riguroso y total de los contenidos del "Llibre del Repartiment" podrá despejar estas incógnitas y validar, o no, las hipótesis planteadas. l1 --

cianos, 3. Valencia, 1977. El autor, en base al estudio de documentación coetánea a la reconquista de Valencia, señala cómo en las Cortes de Monzón de 1236 los entonces miembros de la Corona de Aragón se comprometieron a realizar "una cruzada para ocupar el Reino musulmán de Valencia". De todos los compromisar i o ~sólo cumplirían su juramento: el 36 :!.de la nobleza catalana, el 86 % de la nobleza aragonesa. Señala, además que en la "Crónica" de Jaime 1 al hablar el monarca de los nobles que le ayudaron da 23 nombres de nobles: 20 eran de Aragón, sólo 3 catalanes. Respecto a la participación de los concejos afirma que la campaña fue votada por la mayor parte de los aragoneses y sólo por Lérida y Tortosa entre los catalanes. Llegado el momento sólo participaron en la conquista los concejos de Zaragoza, Teme1 y Daroca. Vid. págs. 20-22. "Entidades políticas en la conquista de Valencia" en Temas valencianos. 14. Valencia, 1977. En este estudio el prof. Ubieto llega tambitn a la conclusión de que la conquista de Valencia fue "una empresa del Reino de Aragón en la que intervinieron sus súbditos*' (pág. 22). 9 A. Cabanes Pecourt, "El 'Repartiment' de la ciudad de Valencia" en Temas valencianos. 2. Valencia, 1977. Según concluye la autora, la relación de habitantes que pudo tener Valencia en los primeros años después de la conquista quedaría esquematizada en el siguiente reparto :

Aragón :

Cataluña :

38 nobles 449 concejos 4 eclesiásticos TOTAL

..................

495

10 nobles 466 concejos 44 eclesiásticos TOTAL..................

480

Ultrapirineo ....................................... Extranjeros .......................................... Musulmanes .......................................... Judíos ............................................. Sin identificar ....................................... Vid. pág. 23.

69 12 1.200 95 800

E. Vida1 BerMn, Valencia en la época de Juan 1. Valencia, 1974, pág. 88. Actualmente esta tarea está siendo realizada por los profesores A. Cabanes y R. Ferrer, "Llibre del Repartiment" del Regne de Valencia. Zaragoza, 1977. Hasta el momento han sido publicados 2 volúmenes, que corresponden a los registros 6 y 7 del Archivo de la Corona de Aragón. Contienen, ambos, estudios introductorios, transcripción documental, índices de personas y lugares y vocabulario. 10

11

Derecho y adntinistración de justicia

11

Retomando el tema de los derechos locales y su relación con el sistema normativo valenciano, diversos autores han señalado cómo las primeras disposiciones de Jaime 1 fueron encaminadas hacia la potenciación de la naciente población urbana. Estos repobladores aspiraban, con una mentalidad burguesa incipiente, a un rbgimen jurídico basado en los principios de libertad personal, propiedad libre, exenciones fiscales, autogobierno municipal y administración de justicia por jueces elegidos por los ciudadanos. G. Colón, A. García y M. Dualde han demostrado cómo las primeras disposiciones reales recogían, en gran medida, estas aspiraciones. Los Privilegios otorgados en esta etapa inicial (desde octubre de 1238 hasta los primeros meses de 1240). l3 junto con otros elementos que a continuación detallaremos, formaron parte de la "Costum" que, elaborada en 1240, compendiaba el régimen jurídico de la ciudad. Si bien resulta innegable el carácter municipal de este cuerpo normativo, no es en absoluto dudosa la intención del monarca de convertir el derecho municipal de Valencia en Derecho general del Reino. l4 Contra la materialización del propósito real operaban entonces dos obstáculos importantes : la conquista del Reino no había concluido todavía en 1240 y buena parte del territorio conquistado había sido repoblado y seguía poblándose por aragoneses y bajo el régimen jurídico aragonés.

*

G. Colón i A. García, Furs de Valencia. 1. Barcelona, 1970, págs. 7-59. M. Dualde, Fori Antiqui Valentiae. Madrid-Valencia, 1950-1967. 13 Vid. Aureum Opus Regalium Privelegiorum civitatis et regni Valentiae. L. Alanya. Valencia (1515). Edic. facsímil por A. Cabanes Pecourt. Valencia, 1972. '4 Vid. Furs e ordinations fetes per los gloriosos reys de Arago als regnicols del regne de Valencia. Valencia, Lamberto Palmar, 1482. Editado por la Universidad de Valencia, Secretariado de publicaciones. Valencia, 1977 (en adelante citado: Furs e ordinations). En la declaración que precede a la promulgación de los fueros de Jaime 1, el monarca manifiesta : Vedam donchs que nengunes altres costums en la ciutat o en algun altre loch del regne de Valencia en alcuna cosa no haien loch mas per aquestes costumes la cort, els jutges degen los pleyts iutiar e determenar: car assats convinentment poran departir per aquestes costumes la cosa egual daquella que no sera egual, et la cosa leeriva de aquella que no sera leeriva. Et aquestes coses en ari sobredites volem que lla on aquestes costumes no poran abastar, aquells que iutiaran pusquen leerivament recorrer a natural seny e egualtat (fol. 30). Tambitn en 1, X, 3 (fol. 39): Una costum, una moneda de lig et de pes et de figura, una alna, un quarter, un almut, una fanega, un cafic, una onza, un march, una liura, una rova, un quintar e un pes e una mesura en tot lo regne e en la ciutat de Valencia sia per totstemps. Enadix lo Senyor rey que axi sia entes lo feu en tot lo Regne de Valencia com en la ciutat

12

Teresa Canet Ap&

Los elementos constitutivos del Derecho contenido en la "Costum" de 1240 fueron de índole diversa, según han demostrado los investigadores del tema. A. MP Barrero afirma que una parte importante de los Fueros de Jaime 1 procede del Derecho Romano. Las mayores concordancias se dan con el "Corpus Iuris Civilis" de Justiniano. '5 La autora ha demostrado que casi la cuarta parte de los preceptos de la "Costum" han sido tomados directamente de esta fuente: 208 capítulos proceden del "Código", 120 del "Digesto" y 22 de las "Instituciones". Señala, también, que la influencia del Derecho Romano en los fueros valencianos no se da preferentemente en una institución o grupo de instituciones. sino que afecta por igual a todo el conjunto, sin que pueda caracterizarse una parte del mismo como especialmente romana. l6 En segundo lugar de importancia habría que situar el elemento constituido por la supervivencia de los primitivos Privilegios en el texto de la "Costum", según ha señalado M. Dualde. La relación entre las "Consuetudines" de Lérida y la "Costum" de Valencia, explicable probablemente por la presencia en esta ciudad de una corriente migratoria procedente de Lérida y de la zona del Bajo Ebro, donde regía el derecho ilerdense, ha sido ponderada por A. García y J. Font i Rius. Por SU parte, H. García, confrontando las investigaciones de Oliver y Chabás, deduce la independencia del Derecho valenciano respecto al tortosino, sin negar con ello la influencia recíproca que hayan tenido. l9 Finalmente, B. Clavero señala la influencia del Derecho can6aico clásico y la del Derecho aragonés e insiste en la base fundamentalmente romanista de la "Costum". 1s La obra más importante del Derecho Romano fue la recopiiación llevada a cabo por el emperador Justiniano entre los años 528-533. La integraban: las "Instituciones", obra elemental destinada a la enseñanza del derecho; el "Digesto" o "Pandectas", recopilación de textos de jurisprudencia clásica; el "Código", compilación de Constituciones imperiales desde Adriano hasta Justiniano; y las "Novelas", constituciones posteriores al "Cbdigo". 16 A. M : Barrero, "El Derecho Romano en los 'Furs de Valencia' de Jaime 1" en A. H. D. E. XLI. Madrid, 1971, págs. 639664. 17 M. Dualde Serrano, Supervivencia de los primitivos privilegios orgdnicos de la capital en el texto de los Fueros de Valencia. Valencia, 1955. 18 A. Garcfa Sanz, "Las 'Consuetudines Ilerdenses' y los 'Furs' de Valencia" en Boletín de la Sociedad Castellonense de Cultura, XLI. Castellón, 1965, págs. 1-26. J. Font i Rius, La reconquista de Lérida y su proyección en el orden jurídico. IRrida, 1949. 19 H. Garcia, "Los Fueros de Valencia y la 'Costum' de Tortosa" en Bol. Soc. Cast. de Cult.. XIV. Castellón, 1933, págs. 326-332. m Vid. o¿. cit., su- nota 5 ; pá@. 3941.

Derecho y administración de justicia

13

Para la expansión de los "Furs" como Derecho del Reino, Jaime 1 desarrolló una política similar a la realizada en estas mismas fechas por Fernando III en Andalucía: conceder los "Furs" como derecho local de muchas villas. a En 1261 el monarca juró los fueros de 1240 como Derecho del Reino y dispuso que sus sucesores los confirmaran y juraran en Cortes al comenzar sus respectivos reinados." De esta forma se convirtieron en ley pactada entre el rey y el Reino en Cortes, siendo las reunidas en Valencia en 1261 las que obtuvieron del rey ese juramento de carácter pactista. En estas mismas Cortes se dispuso la traducción de los "Furs", inicialmente escritos en latín. Tras la co&ección de algunos preceptos por Jaime 1 en 1271 se obtuvo la redacción definitiva. Tras sucesivas reelaboraciones, poco conocidas como advierte B. Clavero, hacia 1283 la materia de los "Furs" se ordenaría en nueve libros ; a este código irían agregándose las disposiciones resultantes de las sucesivas Cortes (y otros materiales adicionales, incluso no procedentes de las Cortes como, por ejemplo, el "Stil de la governatio") dando lugar al volumen conocido como "Furs e ordinations fetes per los gloriosos reys de Aragó als regnicols del regne de Valencia", publicado a finales del siglo xv. La resistencia más enconada contra la expansión de los "Furs" como ley general del Reino vino protagonizada por los nobles aragoneses. No insistiremos en las motivaciones por haberlas indicado anteriormente. Tan sólo señalar que sus reiteradas presiones obligaron a Pedro III (1 de Valencia) en 1283 a otorgar un privilegio permitiendo que los fueros de Aragón fuesen aplicables en Valencia a todos los que eligieran acogerse al derecho aragonés. La visión aragonesa del Reino de Valencia queda claramente perfilada en el texto aducido por B. Clavero y cuya lectura resulta sumamente ilustrativa. 23 Tomás y Valiente explica la motivación del proceso por el "enfrentamiento entre un Derecho de raíces romanocanónicas y catalanas, de carácter proburgués, o por lo menos, urbano, 21 Lalinde señala que este ordenamiento fue otorgado a 87 lugares del Reino. Vid. ob. cit. supra nota 3; págs. 310-314. Por su parte Clavero perfiia la adaptación de la "Costum" a través de asambleas celebradas por el monarca con las potestades del nuevo reino y el alcance bipolar de este sistema: al tiempo que el "fuero" se convertfa en núcleo del Derecho valenciano, tales asambleas se configuraban como cortes particulares del mismo reino, pudiendo, además, desarrollar este núcleo con nuevos fueros. Vid. ob. cit. supra nota 5. El profesor Lalinde en su estudio sobre el sistema normativo valenciano insiste en el carácter no paccionado de la "Costum". Considera que el concurso de nobles y obispos, convocados por el monarca para su redacción, tuvo como iínico objetivo el asesoramiento. S610 a partir de 1261, cuando Jaime 1 instituye el juramento de la observancia del ordenamiento valenciano, puede, en su opinión, hablarse de pactismo. Vid. ob cit. supra nota 3; pág. 319. 23 Vid. O¿. cit. supra nota 5; págs. 39-40.

"

Teresa Canet Aparisi

14

preferido y difundido por los reyes, y un derecho aragonés de carácter señorial, defendido por la aristocracia aragonesa". ?A Las Cortes de Valencia de 1329-30 resolvieron en parte el problema. En eilas Alfonso IV (11 de Valencia) ofreció una serie de ventajas juriüdiccionales a los señores que renunciaron al Derecho aragonés para someterse al Derecho de Valencia. Aunque esta medida no supuso la erradicación del derecho aragonCs en territorio valenciano, ya que algunos lugares declinaron el ofrecimiento del monarca, sin embargo, como ha demostrado S. Romeu, la "jurisdicción alfonsina" supuso un avance importante en la tarea de unificación del Derecho en el Reino. 25 El panorama de los componentes del sistema normativo valenciano quedaría incompleto sin la alusión a la legislación real y a las normas emanadas, conjuntamente, del monarca y de las Cortes. S610 estas últimas tienen carácter de derecho pactado. Hay que distinguir en ellas los "Furs" y los "Actes de Cort". El primer concepto designa todas aquellas normas aprobadas en Cortes por acuerdo entre el Rey y los "brazos", representantes de los estamentos; el segundo hace referencia a las disposiciones aprobadas a petición de uno o dos de los "brazos" y aceptadas por el soberano. Dado el carácter de derecho paccionado de ambas disposiciones, no podían ser transgredidas por el monarca ni sus oficiales. Respecto a la legislación real, en Valencia adoptó dos formas: los Privilegios y las Pragmáticas. En general ambas solían versar sobre situaciones nuevas y no debían atacar o cercenar el derecho pactado. Los Privilegios eran disposiciones expedidas por el monarca a petición de la parte que se beneficiaba de su contenido. Las Pragmáticas eran normas dictadas unilateralmente por el rey y por su propia iniciativa, con el ñn, generalmente, de aclarar o ejecutar el derecho procedente de las Cortes. m El sistema normativo valenciano quedó, pues, estructurado en tomo a los "Furs" de 1240, jurados en 1261 y reformados en 1271, y a la legislación de Cortes y la Real producida desde entonces. Sin embargo para suplir lagunas de contenidos se había dispuesto en la "Costum" el recurso a la razón naturai y la equidad (vid. texto en nota 14). Para Tomás y Valiente la interpretación de esta cláusula por los juristas valencianos como remisión al Derecho común (romano-canónico), .- convirtió a este ú1timo en Derecho supletorio "cumpliendo una importante labor jintegrado:ra y subsidiaria dentro del sistema normativo". 27 Ob. c,i!. supra niota 5 Pá13. 229. icS. ROmeu Alfar.o, "Los Fueros de 7Valencia y#,m..los Fuerc ,S de Arag - * -. E.. XLII. Madrid, Ir 1 4 pags. 75-1 15. ci6n Alfonsina-- - en A. H. D. _., 26 L. Matheu y Sanz, Tractatus de regimine Regni Valentia!.Lugduni,, MDCCIV ; 1, 2, 46 a 50. Ob. cit. supra nota 2; pág. 23 1. 24

25

-.a.

Derecho y administracidn de justicia

15

11. ADMINISTRACI~N Y JUSTICIA EN LA ETAPA MEDiEVAL

Tras haber recorrido el complejo proceso que acompañó la creación e implantación de un Derecho propio en el Reino de Valencia, interesa hacer hincapié en el sistema de administración configurado en tomo al mismo. Los Fueros de Jaime 1 institucionalizan en Valencia dos importantes figuras administrativas: el Justiciazgo y la Baylía. No nos corresponde, en absoluto, abordar la historia de las mismas puesto que ambas han merecido estudios detallados por parte de F. A. Roca Traver y L. Piles Ros, respectivamente. Sin embargo, la referencia a estas instituciones resulta obligada desde la perspectiva del bosquejo del sistema judicial. implícito en toda administración general en esta etapa. El sistema judicial que ahora se estructura en ciernes, permanecerá en su esencia durante toda la vida del Reino ; reformado, ampliado y renovado, pero estructurado en tomo a unos ejes de concepción que no variarán sustancialmente. Para su comprensión no podemos omitir una breve incursión en el proceso evolutivo de la función judicial en la etapa medieval. En los reinos cristianos de esta época la potestad jurisdiccional corresponde al monarca. Como poder judicial es el único con autoridad propia y ejerce esta función. bien por sí mismo. bien a través de otros órganos u oficiales. En general Cstos eran los mismos que ejercían la Administración, "latu sensu", hasta el punto que hasta la Edad Modema no se diferenciará la administración de justicia como una rama independiente de la administración pública. Y ello no en todos los casos. Por otra parte, el monarca podía conceder facultades jurisdiccionales, en distintos grados, a los señores, laicos o eclesiásticos, en sus señoríos. Esta situación motivó, Pues. el surgimiento de una amalgama de esferas jurisdiccionales. no siempre bien relacionadas. El principal órgano judicial del soberano era. según señala G. de Valdeavellano, su "Curia" o "Corte", que actuaba como tribunal bajo su presidencia. En los distritos administrativos en que se dividía el territorio ejercía esta función una junta o "concilium", presidido por el delegado del monarca para el gobierno de dicha demarcación territorial. La Curia regia, como órgano de la justicia del Príncipe, era competente para entender en toda clase de asuntos civiles y criminales ; conocía en cuantas

"

-

F. A. Roca Traver, El Justicia de Valencia. 1238-1231. Valencia, 1970. r, L Piles Ros, Estudio documental sobre el bayle general de Valencia. su autoridad y jurisdiccidn. Valencia, 1970. J. García de Valdeavellano, Curso de historia de las Instituciones españolas. Madrid, 1977 edición) ; p6gs. 555-570.

16

Teresa Canet Aparisi

causas y litigios se le sometiesen, tanto en primera instancia como en apelación de las sentencias emitidas por los jueces inferiores. Era, por último, el único tribunal que podía juzgar las causas y pleitos de los nobles. La reunión de la "Curia" como tribunal de justicia se celebraba públicamente. En ausenccia del mlonarca siu represe.ntación en la "Curia" era asumida por la Reina1, el Infainte primcbgénito o algún Obispo. . - - .. . ., Para la Alta Edad Media ti. de Vaiaeaveiiano señala la influencia del modelo procesal germánico en el procedimiento seguido, tanto en la Curia regia, como en las asambleas judiciales de los distritos administrativos. Se trataba de un procedimiento público, oral y formulista en el que la lucha entre las partes se desarrollaba en presencia del tribunal. El monarca, o su delegado, elegía entre los miembros de la Curia los jueces o jurados que debían disponer el medio de prueba para decidir el resultado del litigio ; cuidaban de la práctica de la misma y declaraban el resultado. En opinión del autor los jueces de prueba, en Castilla, no se limitaban a desempeñar el papel de directores del proceso, sino que pronto empezae a su albedrío, y a sentar jurisprudencia con sus ron a fallar conform~ fallc1s. Afirm a. tambic'n, que la elección de este tipo de jueces no debía haarrse entri: cualesq.uiera de los concurrentes a la reunión del tribunal. -- - . -- : sino que. recaena eri mdividuos investidos previamente de jurisdicción por designación real. Basa su opinión en dos situaciones. Señala, por una parte. que ya en el siglo x debieron existir, en la Curia regia y en el ámbito territorial del distrito, jueces reales dedicados a estas funciones. Por otra parte, la presencia de jueces palatinos en la Curia es, dlesde el :siglo X. incuestionable. En la Curia regia de los monarcas arargoneses actuaba desde principios del siglo XII un juez de palacio ; en Navama, a n:iediados del mismo siglo, el "justicia de Corte" había adquirido carácter permanente. En las ciudades y villas de los reinos hispanocristianos existía un juez de designaciiin real ccbn jurisdiccción ord%aria sobre una población o temtorios deterniinados ; ejercía siu funcióni rodeado de una curia o tribunal. Cuando los Inunicipic,S se con:stituyeroni con autonomía, este juez dejó de - ---1 -..P.-.-+. pur r;i riiviialu GU bciJLillay Aragón. Su elección corresser designado lue tambiién designaba los "Alcaldes" que pondía entonces al Concejo, ( formaban parte de la Curia laical. Esto1s tribunales de carácter municipal A----&o fuero de la localidad. juzgaban, además, conforme al1 ucreciiu En la Baja Edad Media la administración de justicia experimenta una evolución sustancial. Desde 'el s. m11 esta función deviene en atribución fundamental del Estado. La organización judicial se hace más compleja y aumenta el número de oficiales con atribuciones judiciales. Aunque persiste la confusión entre administración en general y administración de

-

- --

-. . ..

Derecho y administracidn de justicia

17

justicia. la tendencia a encomendar esta Última a jueces peritos en derecho es manifiesta. En este proceso tuvo una incidencia decisiva el alto grado de penetración del Derecho Romano en los estados hispanocristianos del ~ I I El . interés y estudio del mismo, iniciado en el s. XI, alcanzaba ahora una cota importante. En opinión de Tomás y Valiente 31 el derecho creado desde entonces se basó en una "técnica jurídica de tradición romanista" que convirtió el derecho en un producto técnico, labor de profesionales con amplios conocimientos sobre la materia: los juristas. Pero no fue la tecnificación del derecho la más importante consecuencia de la penetración del Derecho Romano. La Monarquía se sirvió de principios e instituciones del mismo, utilizándolo como base en la creación de su propio derecho. B. Clavero sitúa en el fideicomiso romano uno de los elementos constitutivos de la institución del mayorazgo nobiliario.= La tradición romanista inspiró, también, el Derecho canónico de la Iglesia. El derecho de los siglos altomedievales subsistió, no obstante, en mayor o menor grado, pero, integrado en sistemas normativos en los que no ostentaba, ya, la primacía. La técnica procesal se vio también influida por la recepción del derecho romano-canónico. El procedimiento "acusatorio", de tradición germánica, fue desplazado por el "inquisitivo", o de oficio, según señala G. de Valdeavellano. En él los delitos eran perseguidos, aún sin mediar acusación de la parte afectada; bastaba que el hecho delictivo llegase a conocimiento del juez para que éste procediese a su investigación y a la sustanciación del proceso que derivaba de la misma. El nuevo sistema procesal conllevó la generalización de medios de prueba: indagación o "pesquisa"; al mismo tiempo, la utilización de pruebas testificales se hacía más frecuente. En la Baja Edad Media el procedimiento escrito comenzó a desplazar al oral que, hasta entonces. se había aplicado como único. 33 Los efectos de la romanización jurídica coincidieron temporalmente con un período de complejidad creciente en la administración de los Estados de la Reconquista. Ello motivó una especialización de funciones dentro de la Curia regia: los asuntos de gobierno fueron asumidos por nuevos organismos como la Cancillería y el Consejo real; la antigua Curia ordinaria acentuaba su carácter de tribunal de justicia.

Vid. ob. cit. supra nota 2 ; págs. 178-179. B. Clavero, Mayorazgo y propiedad feudal en Castilla. 1369-1836. Madrid. 1974, p6g~.53-56. 33 Vid ob. cit. supra nota 30; pák 560. 31

9

18

Teresa Canet Aparisi

1. El poder judicial en la Corona de Aragón El poder judicial en la Corona de Aragón reviste especiales características debido al carácter federativo de su organización. La justicia real era administrada en la Corona, no sólo por el monarca y su tribunal, sino, también, por delegados regios tales como el "Procurador General" o "Gobernador", y el "Lugarteniente General" y sus "Gerens-vices". Aunque todas estas magistraturas tenían carácter unipersonal, en funciones judiciales actuaban con el asesoramiento de sus respectivas Curias. Carecemos de estudios serios que aborden con rigor el sistema judicial de la confederación catalano-aragonesa. El de Gimtnez Soler adolece de planteamiento e, incluso, desde nuestro punto de vista, incurre en errores ampliamente criticables. El autor citado niega la existencia de una jerarquía judicial en los Estados de la Corona. Esta afirmación no nos parece sostenible. Hay que reconocer la inexistencia de un aparato judicial, propiamente dicho, pues, como hemos señalado anteriormente, en la Baja Edad Media persiste la confusión entre administración y administración de justicia. Todas las instancias administrativas ostentan facultades jurisdiccionales. Ahora bien, en base a la jerarquización de los órganos administrativos podemos inferir la estructura judicial. Así, los niveles más próximos a la figura regia ostentan poderes judiciales superiores a los de los organismos más alejados de la misma y de nivel inferior. Por otra parte, Giménez Soler clasifica los tribunales de la Corona en dos grupos atendiendo a la dependencia, directa o no, del monarca. En el primer grupo sitúa: la Curia regia, los Jueces de Corte. Jueces delegados y Jueces árbitros. El planteamiento no nos parece acertado. Desde su perspectiva, y en contradicción con G. de Valdea~ellano,~~ niega la adscripción de los Jueces de Corte a la Curia; incluso se inclina por su independencia respecto a la misma. Nuestra investigación sobre documentación judicial del s. xv no nos permite compartir esta opinión. Los Jueces de Corte juzgaban las causas que el monarca les encomendaba, civiles o criminales. atenitndose a las instrucciones recibidas en cada 3 A. Gimenez Soler, E1 poder judicial en la Corona de Aragón. (Memoria leída en la Real Academia de Buenas Letras) Barcelona, 1901, págs. 5-80. 35 Vid. ob. cit. supra nota 30; pág. 569. La serie "Sentencianun Valentiae" de la sección Real Cancillería del Archivo del Reino de Valencia (en adelante: A. R. V.) registra las actuaciones de los "Doctores" del Consejo Real en Valencia, en las curias de los Lugartenientes Generales Los datos aportados ratifican su actuación a tenor de las instrucciones recibidas. Los voliímenes revisados abarcan los períodos: 1492-1493, 1496-1498, 1501-1503.

Derecho y odnrinistracidn de justicia

19

caso. En ocasiones dictaban sentencia en los procesos; en otras se limitaban a instruir el sumario, reservando al monarca la decisión final. Si como Giménez Soler afirma, y hemos comprobado, era prerrogativa especial de estos jueces el no caber apelación de sus sentencias, hay que admitir su adscripción a la Curia regia, única instancia inapelable. En el Reino de Aragón, la Curia administraba justicia durante la Baja Edad Media como tribunal regio. G. de Valdeavellano señala que desde el reinado de Alfonso 111 (1285-1291). los monarcas juzgaban personalmente un día en semana, acompañados de los "jueces de la Corte". Esta primitiva Audiencia sería reglamentada por Pedro IV (11 de Valencia) en 1355. En Cataluña la justicia regia era administrada por una Audiencia, heredada de la antigua Curia Condal. Para el Reino de Valencia la primera mención de la Audiencia real, en la legislación foral, se sitúa en el reinado de Jaime 11." No compartimos la conceptualización como "tribunal" que Gimtnez Soler asigna a los jueces delegados y árbitros. El testimonio documental, tanto nombramientos como procesos, perfila estas figuras con carácter unipersonal, no colegiado. Estos jueces eran nombrados, bien por el monarca, desde su propia iniciativa o a petición de parte, bien por el juez ordinario; en general, se agregan al tribunal al que ha sido elevado el pleito que se les encomienda. 39 Su competencia se extendía a la conclusión del proceso, aunque en ocasiones se limitaba a la instrucción del sumario. Los jueces delegados podían renunciar sus nombramientos o delegar, a su vez, estas comisiones. Sin embargo, un delegado de otro no podía volver a delegar sus funciones. 41 Estos jueces podían ser recusados por las partes antes de iniciarse el pleito. a Las sentencias dictadas por jueces delegados del monarca debían ser ejecutadas por ellos mismos ; las dadas por delegados de un juez ordinario sólo podían ser llevadas a término por el ordinario que había realizado la delegación. 43 Vid. ob. cit. supra nota 30, pág. 569. Furs e ordinations, fol. 228. 39 Ibidem. fol. 174. 40 La serie "Communium Valentiae" de la secci6n de Real Cancillería del A. R. V. está integrada, casi en su totalidad, por este tipo de comisiones y nombramientos de "jueces delegados". La mayor parte se refieren a apelaciones elevadas al monarca. Para su resolución el monarca despacha estos nombramientos, adjuntando las oportunas instrucciones en las que detalla si deben fallar el pleito O ~610 hitarse a la instrucción del sumario para su posterior fallo en la propia curia real. Hemos revisado, dentro de esta serie, los volúmenes 140 a 163 que abarcan el periodo 1499-1507. 41 Furs e ordinations, fols. 54-55. Ibidem. fol. 54. a Ibidem. fol. 174. 3 38

Q

20

Teresa Canet Aparisi

Aunque Giménez Soler afirma la desaparición progresiva de este tipo de funcionarios durante el s. mv y ya total en el xv, hemos podido comprobar su actuación aún durante los primeros años del s. xm,en el reinado de Fernando el Católico. La. figura del juez árbitro se presenta en el sistema judicial como posibilidad última para alcanzar la avenencia de las partes y el fin del litigio cuando éste se prolonga excesivamente. Estos jueces no eran siempre de designación real y, más bien, en los Fueros de Jaime 1 se perfilan como elegidos por las partes. Su misión consistía en examinar los contenciosos que se les sometían y decidirlos en conciencia, evitando los largos rodeos del procedimiento ordinario. Las partes que solicitaban su arbitraje se comprometían a aceptar y cumplir la sentencia emitida. 45 Como tribunales no dependientes del Rey, Giménez Soler señala el del Lugarteniente, Gobernador, Justicia y jueces locales. No nos parece correcto el calificativo que les asigna, aunque entendemos que, quizás, se refiere a una mayor autonomía en el funcionamiento de éstos respecto a los que el autor sitúa en el grupo anterior. De todas formas, interesa subrayar el concepto patrimonial de la justicia que la Monarquía guarda y que conservará, no sólo en la etapa medieval, sino tambidn, y aún más, durante el Antiguo Régimen. No abordaremos ahora las figuras institucionales de la Gobernación y la Lugartenencia. Se trata de cuestiones arduas sobre las que la historiografía actual, creemos. debería profundizar. Ambas magistraturas gozaban de facultades jurisdiccionales, descritas en sus privilegios de nombramiento. Dada su representatividad respecto a la realeza se les asignaban las más altas prerrogativas. Tenían curia propia; podían nombrar delegados y árbitros; eran jueces de apelación y de sus sentencias sólo podía suplicarse ante el rey ; seguían los mismos procedimientos que el tribunal regio, pudiendo avocar al suyo causas que se tramitaban en otros tribunales. Es necesario insistir en que las figuras del Lugarteniente y Gobernador no pueden ser entendidas de igual forma en la etapa medieval y la moderna. Abordaremos el tema en otro estudio. Tan sólo ahora advertir que, a tenor de su configuración institucional, variarán sus facultades jurisdiccionales y que éstas serán distintas, también, según el rango de la persona que ostente el cargo. Durante la Edad Media se constituyó en el Reino de Aragón la magistratura especial del "Justicia Mayor7'; tuvo sus orígenes en el "juez

Derecho y administración de justicia

de palacio" y adquirió gran importancia a partir del siglo XV.e Para Roca Traver la identidad entre el Justicia aragonés y el de Valencia es pura ficción, señalando que el único punto común entre ambos radica, y no de forma total. en su denominación. 47 Giménez Soler indica que ya en el s. w existía el Justicia en Aragón. Sus atribuciones eran por entonces muy difusas y habrá que llegar al para que éstas se determinen. En esta centuria no actuaba todavía s. x n ~ como juez con autoridad propia. Cuando juzgaba por sí mismo lo hacía por especial delegación y para un caso concreto. Su papel se reducía a seguir a la Curia dentro del reino, examinar, oír las causas ante el rey, o por su mandato si no estaba presente, y a promulgar la sentencia dictada por la Curia. Las Cortes de Egea de 1265 representaron un gran avance en la configuración del Justiciazgo aragonés. Los nobles expusieron al monarca su agravio ante el progresivo desplazamiento en la Curia regia de que eran objeto. Para subsanar esta situación, fomentada por la penetración del Derecho Romano que situaba a jurisconsultos y legistas en puestos que hasta entonces habían ocupado los magnates, se pedía fuese nombrado un Justicia, caballero y designado por ellos. Aunque este último extremo no fue otorgado, la solución convenció a las dos partes. El Justicia quedó así configurado como juez de los pleitos surgidos entre el monarca y los nobles. En 1266, Jaime 1 le otorgó jurisdicción para poder juzgar entre particulares en primera instancia y en las primeras apelaciones de las sentencias de los jueces locales. Las causas de segunda apelación no eran de su incumbencia y las resolvía en virtud de comisión especial. Desde mediados del s. XIV el Justicia de Aragón adquirió gran influencia política. En las Cortes celebradas tras el triunfo de Pedro el Ceremonioso contra los "unidos" en Epila, se designó al Justicia como intérprete de los fueros y juez de contrafueros; el cargo se hizo vitalicio e inamovible. La jurisdicción ordinaria en los Estados de la Corona de Aragón era asumida por magistraturas locales. En el Reino de Aragón el juez ordinario era en la Baja Edad Media el magistrado local llamado "zalmedina" en unas poblaciones y "alcalde" en otras. Su jurisdicción se extendía a la ciudad o villa y su término ; administraba justicia rodeado de una curia y del Consejo municipal. En Zaragoza, además del "zalmedina", existió desde 1414 un "juez de causas menores". En Cataluña y Mallorca el "veguer" administraba justicia en la ciudad cabeza de la veguería. Le 6

44 45

Vid. supra nota 40. Furs e ordinations. £015. 133-134.

21

47 4

Vid. ob. cit. supra nota 30; pág. 569. Vid. ob. cit. supra nota 28; pág. 398. Vid. ob. cit. supra nota 34; págs. 25-37.

22

Teresa Canet Aparisi

asistía en estas funciones una curia formada por los "wnsellers" y "jurats" del municipio. El baile local administraba también justicia en Cataluña, Mallorca y Valencia, asesorado por los prohombres del lugar. Su esfera de competencia, en materias de justicia, era bastante imprecisa. 49 En el Reino de Valencia el Justicia era juez ordinario de la ciudad y su distrito. Los Fueros de Jaime 1 designaban a este magistrado con el apelativo de "Cort". Se precisa en ellos que: sigue, oie, temen, pledeig et defenesque ab consell dels prohomens de la ciutat o daltre loch del regne de Valencia on sia la cort tots los pleyts criminals e civils e tots los clams que seran en la ciutat e en lo teme de la ciutat

!n caso de ausencia o impedimento delegaría estas funciones en un vecino ompetente de la ciudad. Respecto al procedimiento judicial que debía aplicarse en este tribunal, se establece que los pleitos elevados ante el Justicia, al igual que ante cualquier otro juez, debían fallarse atendiendo las alegaciones expuestas y probadas por las partes y observando el derecho establecido. 51 Se permitía al Justicia hacer "inquisición", es decir, actuar de oficio sin mediar acusación de parte. en los delitos de homicidio, sodomía, latrocinio, allanamiento de morada, robo, rapiña, asalto en caminos, tala de campos, viñas y huertos, incendio provocado, crimen de lesa majestad y falsificación de moneda. Finalizada la inquisición y recogidos los testimonios pertinentes, el Justicia debía publicar y trasladar la acusación por escrito al presunto reo. Si éste no alegaba testimonios en su defensa, el pleito quedaba sobreseído. Este procedimiento sólo podía aplicarse en pleitos criminales, no en los civiles. U El justicia podía nombrar jueces delegados para sustanciar y fallar algunos pleitos. A estos delegados se les prohibía exigir salario o recibir prebendas de las partes. Para el ejercicio de su misión el Justicia contaría con asesores; su función consistía en aconsejar al Curia sobre términos Vid. ob. cit. supra nota 30; pág. 570. e ordinaiions, 1, 111, 6 (fol. 33). 51 Ibidem, 1, III,2.y 3 (fols 32-33): La Cort ab consell dels prohomens de la ciutat iutge tots los pieyts civils e criminals observades en totes coses e per totes les costumes de la ciutat La Cort 01 jutge no iutge los pleyts segons la sua consciencia, ne segons que sabra más segons $0 que les parts allegaran davant ell et provaran. Car convinent cosa es quel jutge do sentencia segons aquelles coses que davant el1 seran provades leyalment Q Ibidem, 1, 111, 7 y 16 (fols 33 y 34). Ibidem, 1, 111, 17 (fol. 34).

49

4) Furs

Derecho y admintstracibn de justicia

23

de derecho y adecuar las sentencias a dichos términos. Así mismo, en los pleitos criminales que llevaban implícita pena corporal, y en los civile cuya cuantía era superior a 100 o más morabetinos, eran los encargadc de tomar declaración a los testigos. La designación de asesores para tribunal del Justicia era anual; su elección correspondía al mismo Jui ticia y debía hacerlo el mismo día de su nombramiento. El sistema de elección del Justicia fue períilándose mediante diversa disposiciones durante el reinado de Jaime 1. Roca Traver señala al respecto: "nos afirmamos en creer que en un principio no existió el sistema de elección por parte del Municipio valenciano en el cargo de su primer oficial: el Justicia". Considera que el fuero conocido en el derecho foral como "Un sol vehi", instituye el Justiazgo valenciano y que en él queda manifiesta la distinción entre propiedad del cargo y jurisdicción del mismo. Al crear este cargo el monarca entregaba la jurisdicción, pero se reservaba la propiedad de la justicia. Aunque compartimos su opinión en este punto, disentimos de la interpretación que el autor emite sobre el Privilegio 4 de Jaime 1. Señala que el monarca considera el cargo de Justicia "como premio a un servicio prestado a la Corona o como compensación de tipo económico a dispendios hechos en su favor. cuando no :nciiia compra". Nuestra lectura del mismo documento nos conduce a wclusiones opuestas, y nos ratifica en ellas el Privilegio 8 del mismo Ibidem, 1, HI, 14 y 15 (foí. 34). Ibidem, IX, XVIII, 6 (fol. 177): Un sol vehi e habitador del cors de Valentia sia cort de la ciutat de Valentia e de tot lo terme daquella ciutat: e el1 sol oia e determene tots los pleyts civils e criminals ab conseii dels prohomens de la ciutat, e tots los pleyts civils e criminals sien menats e oits e determenats sots conexenqa e poder daquella cort o daquell qui sera sots delegat dell, e no sots conexenp ni en poder daltre. E nos podem e devem destrenyer cascun vehi de la ciutat a tener la administracio del ofici de la Cort, dementre empero que el1 hi sia suffitient e convinent, enaxi que no sen pusque scusar per alguna rao o per nenguna manera. Enadeix lo senyor rey que daquells tres prohomens qui deven esser presentats a nos o aquel1 qui te nostre loch en nostra absentia per iustitia que daquells sia presentat un cavaller e quel elegen los cavallers, enaxi que sien tenguts tots los cavallers de seguir la senyera de la ciutat o del teme o de qualque loch que sien, e si no ho fahien que no sien demanats en la dita electio. 56 Vid. ob. cit. supra nota 28; págs. 85-86. 9 Aureum Opus. Privilegio 4 de Jaime 1; pág. 62: Concedimus etiam in perpetuum quod de anno in annum cuna civitatis mutetur et non sit ibi in dicto officio perpetuus nec nos aut successores nostri aut alii ponamus eum aliquo servitio ve1 pecunia, sed unus probus homo eligant quod sit de civitate el ponant et mutent annuatim in dicto officio in festo nativitatis domini.

Teresa Canet Aparisi

24

rey, publicado con unos meses de diferencia. 9 El monarca se comprometía a no enajenar, empeñar o dar el cargo a caballeros, personas eclesiásticas o seculares, ni a imponerlo mediante contribución o servicio. Hasta 1249 no se confirió al municipio la facultad de elegir a su Justicia. El Privilegio otorgado por Jaime 1 en esta fecha establecía que el Consejo de los hombres probos de Valencia eligiese anualmente, en la festividad de Navidad, a quien debía desempeñar el cargo. El cesante no podía ser reelegido hasta pasados dos años. Frente a las antiguas disposiciones que limitaban la intervención del Justicia a las causas, civiles o criminales, que se les denunciasen, ahora se establece que puedan intervenir en todas aquellas causas que considere oportuno. El Privilegio otorgado en 1250 adelantaba la elección del Justicia, estableciendo se realizase 3 días antes de la festividad de Navidad. a En 1266 una nueva disposición del monarca establecía la presentación por los jurados y prohombres de la ciudad de una terna de aspirantes al cargo. El Rey o el Bayle, en su ausencia, elegirían a uno de ellos como Justicia. La configuración definitiva del Justiciazgo y su tribunal concluye con las disposiciones de Pedro 111 O[ de Valencia) en 1284 que reglamentaban la insaculación como sistema de elección del Justicia de Valencia. a Dentro del sistema municipal de gobierno no podemos omitir la figura del Baile, que algún autor ha considerado como figura central de la organización municipal. La "Costum" lo señala como el administrador de las rentas, censales y bienes patrimoniales del monarca. Su jurisdicción se limitaba a las causas tocantes al patrimonio regio. El Justicia, al finalizar su mandato, debía rendir cuentas ante el Baile y en presencia de los prohombres de la ciudad que éste designase. Privilegio 8 de Jaime 1; pág. 64: Per nos et omnes successores nostros promictimus et in perpetuum statuimus, damus atque concedirnus vobis populatoribus Valentiae presentibus et futuris propter franquitatem et libertatem vestram et vestrorum ornnium successorum quod numquam vendere, impignorare seu... aliquo modo alienare ve1 transfferre ad milites ve1 personas ecclesiasticas seu seculares, curiam civitatis Valentiae nec etiam ponere ve1 mittere ibi ad tempus ve1 in perpetuum aliquem pecunia ve1 senritio mediante. 9 Ibidem. Privilegio 28 de Jaime 1; pág. 80. a Ibidem. Privilegio 35 de Jaime 1; pág. 83. 61 Ibidem. Privilegio 72 de Jaime 1; págs. 101-102. Q Ibidem. Privilegio 13 de Pedro 1; pág. 121. 63 A. Ubieto Arteta, "La creación del Reino de Valencia*' en Anales Universidad de Valencia. Valencia, 1974, págs. 35-46. 61 Furs e ordinaíions. 1, 111, 8 (fol. 33). 6 Ibidem, IX, XVIII, 5 (fol. 177). 3 Ibidem.

Derecho y administración de justicia

25

2. La praxis judicial en la "Costum" de Jaime Z Como señalábamos anteriormente interesa analizar el sistema judicial primigenio del Reino de Valencia. Sin negar el particular atractivo que las cuestiones judiciales adquieren en nuestra línea de investigación, consideramos que el desbroce de estos aspectos en el Derecho valenciano, recién creado, es, cuando menos útil. Decíamos en páginas anteriores que Jaime 1 dotó al Reino de Valencia de un Derecho nuevo, distinto del aragonés y catalán. La reconquista del Reino, iniciada como empresa predominantemente aragonesa, frente al casi exclusivismo catalán en Mallorca, cambió de signo por las circunstancias de la caída de la capital. La victoria sobre Valencia por "capitulación" confería al Reino un carácter patrimonial frente al sistema de soberanía compartida entre el monarca y los conquistadores. Jaime 1 podría, y así lo haría, dotar al Reino de un régimen jurídico propio, independiente del del contingente conquistador que secundaba su empresa. DualdeM señala que el primer jalón de esta tarea se realizó vía Privilegios. La "Costum" fue promulgada en 1240; su carácter municipal era inevitable en estos primeros momentos, dado que los territorios que rodeaban. la capital estaban, bien en manos de aragoneses, o todavía no reconquistados. Pero el designio real de hacerla extensiva al Reino se manifestó al otorgarla en Denia (1245), Murviedro (1248), Peñíscola (1251) y Cullera (1256). Aunque en 1251 se cambia el nombre de "Costum" por el de "Furs", no será hasta 1261 cuando estas leyes adquieran carácter paccionado. Así el primitivo sentido de concesión real es sustituido por una concepción contractual más acorde con el régimen pactista de la confederación catalano-aragonesa. Las modificaciones de 1271 ratificarían este carácter de la legislación foral. Este núcleo de la legislación valenciana, junto con los Privilegios reales otorgados en esta etapa va a servir de base al análisis que pretendemos. La Bailía, en el orden económico, y el Justiciazgo en el judicial, aparecen como figuras centrales en el ordenamiento de los "Furs". Traspasadas éstas cabe desentrañar una interesante estructura procesal que sirve de base a la praxis judicial. Desde la definición de términos jurídicos hasta la descripción de las distintas fases de los procesos, pasando por la tipiíicación de determinados delitos, van sucediéndose en los nueve "Libros" que integran los "Furs" de Jaime 1, toda la serie de elementos componentes del sistema judicial. Pasamos, pues, a describir sus líneas generales. 6

Vid. ob. cit. supra nota 17; &gs. 17-18.

Teresa Canet Aparisi La jurisdicción de los tribunales y los "foros" competentes en cada situación son establecidos en la rúbrica V del "Libro" 111. Se señala que los habitantes del Reino o de la ciudad de Valencia no podrían ser obligados a responder ante ningún tribunal que no fuese el de la ciudad de Valencia o el de su lugar de residencia. Se exceptuaba de esta norma los pleitos por deuda, contrato o delito perpetrado en la demarcación del tribunal que exigía la responsabilidad. Así mismo, los ciudadanos de Valencia que entablasen pleitos civiles contra vasallos de señorío deberían hacerlo ante el señor del mismo. Caso de obtener sentencia contraria, podrían apelar ante el tribunal del Justicia de Valencia. Los caballeros residentes en la ciudad de Valencia pertenecían a la jurisdicción del Justicia, quedando también obligados a responder ante el tribunal de la localidad donde poseyesen bienes o residieran temporalmente. Los judíos quedaban obligados a responder ante la "Cort" de la ciudad en pleitos civiles y criminales entablados con cristianos. Los extranjeros se acogerían, también, a la jurisdicción del Justicia en pleitos y delitos entablados o cometidos en la ciudad o Reino de Valencia. Esta norma no afectaba a clérigos, religiosos, censalistas y a los que hubiesen interpuesto firma de derecho o suscrito contratos fuera del Reino. Los habitantes de castillos, villas, alquerías y torres, ubicadas en el término de la ciudad de Valencia, y los señores de las mismas debían responder, firmar de derecho y pleitear ante el Justicia de Valencia en todos los contenciosos, civiles y criminales, que se plantearan contra ellos, o, por ellos contra los vecinos de Valencia. Caso de versar los pleitos sobre posesiones, aún alodiales, ubicadas en el tCrmino del castillo, torre, alquería, etc., responderían ante el señor del mismo. El monarca otorgaba, también, facultad a los vasallos de señoríos ubicados en el distrito de la ciudad de Valencia para acogerse a la jurisdicción del Justicia en los supuestos de rechazar su señor un contencioso civil planteado por éstos, o apelación de sentencia dada contra ellos. A los tribunales eclesiásticos se les confería jurisdicción sobre legos que cometiesen delitos contra eclesiásticos, usuras, sacriiegios y matrimonio. En las demandas interpuestas por clérigos contra seglares, se concedía a estos últimos poder ampararse en un tribunal secular. En pleitos de reconvención, en los que el demandado fuese clérigo y el'demandante seglar, el primero debía pleitear ante el tribunal del último. Las órdenes religiosas, asociaciones de clérigos, e incluso de caballeros, debían pleitear en el tribunal del Justicia de Valencia, o de la localidad donde habitasen. a excepción de los "coronados". Las demandas de fianzas sobre bienes o frutos interpuestas por legos, clérigos o religiosos, debían ser, también, presentadas ante el tribunal del Justicia. El monarca fundamentaba esta

Derecho y administración de justicia

27

disposición en sus derechos de propiedad, cuando los bienes que se demandaban pertenecían al realengo. Exceptuaba, no obstante, de esta norma las donaciones hechas por él o sus sucesores a la Iglesia u órdenes religiosas. Añadía, finalmente, que cuando las posesiones demandadas hubiesen sido legadas por la Iglesia, la petición de demanda debería presentarse ante el tribunal eclesiástico ; por el contrario, respecto a posesiones de realengo, la demanda se sustanciaría en el tribunal seglar del lugar correspondiente. Para el respeto de los "foros" p jurisdicciones establecidas se proclamaba, como norma general, la anulación de derechos en la ejecución de una sentencia para todo aquel que cambiase de tribunal sin autorización del monarca o del juez a cuya jurisdicción estaba sometido. La personalidad y capacitación jurídica venía también recogida en los "Furs". Todo hombre libre, no siervo, podía entablar y participar en juicios y pleitos. La recusación de juez por las partes en litigio afectaba sólo a los delegados, y, ello, s610 antes de iniciarse el proceso. No eran recusables el Justicia, los jueces ordinarios y los jueces árbitros, elegidos por las partes, salvo que mediasen razones objetivas de parcialidad o sospechas fundadas. Lógicamente, nadie podía ser juez en su propia causa. Las mujeres, los menores, los deficientes y los delincuentes no podían ser jueces ni árbitros en los pleitos. El cargo de juez es ponderado en los Fueros y se resalta su equidad y rectitud. Respecto a su función se señala la necesidad de llevar al proceso todos los actos pertinentes, ordenar convenientemente las alegaciones, señalar a las partes hora y lugar preciso para desarrollar los extremos necesarios, dirimir por sentencia interlocutoria las cuestiones colaterales que surjan en el desarrollo del proceso y, finalmente, sustanciar el pleito dictando sentencia definitiva. Como norma debían fallar todos los pleitos, civiles y criminales, en un plazo de 30 días. La delegabilidad de la magistratura se señala como practicable cuando se tratase de juez delegado del monarca, no en delegados de los ordinarios. Para el inicio de los pleitos se estipula la necesidad de que la parte demandada, y no sólo la demandante, presente sus alegaciones ante el juez. Las excepciones dilatorias deberían ser presentadas por las partes en un plazo máximo de tres días, pasados los cuales no deberían ser admitidas. Este plazo se computaría a partir del día en que expirase la primera dilación, establecida con el objeto de acordar y responder al libelo. En los juicios de demandas se considerará actor en el proceso 67 68

Furs e ordinations. 111, X (fols. 57-59). Zbidem, 111, 1 (fol. 54). Ibidem, 111, 111 (foL 56).

Teresa Canet Aparisi aquel que presente la petición al tribunal, debiendo éste obligar al adrersario del primero (el demandado) a responder a la petición formulada mr el demandante. En el transcurso del proceso, y antes de fallarse la entencia definitiva, podía el demandante introducir variaciones en su lemanda; no podría, sin embargo. interponer nueva petición hasta que inalizase el pleito. Al demandado, por otra parte, se le concedía un plazo le tres días, antes de que se iniciase el proceso, para ejercitar acción nntra el promotor del pleito. Las reconvenciones deberían ser presentadas :n el mismo tribunal donde se interpuso la demanda. Una vez iniciado 1: proceso, ni demandante ni demandado podrían alienar su responsabilidad en una tercera persona. Las peticiones de demanda debían ser 'ormuladas por escrito. Los demandantes contarían con un plazo de diez iías, a partir del que presentaron la petición al tribunal, para formalizar a acusación contra sus adversarios. Transcurrido este tiempo sin cum?1irse el citado requisito, el juez cerraría el caso con la absolución del iemandado. En los Fueros se tipifica, también, la estructura básica del sistema de acusación. A destacar la declaración real sobre la incapacitación del m narca para acusar a sus súbditos, situación que convertiría la figura reg en juez y parte. Por "fuero nuevo" se determinó que el acusador fue una sola persona cuando las acusaciones no eran diversas o de tal carácter que afectasen a varios. Si alguien acusa a otro y renuncia después a su acción, no podrá en adelante volver a plantearla. Se prohibía la formulación de acusaciones criminales a través de procurador. En 'fórmula de la acusación. acuñada también ahora, el acusador se obliga1 a pena de talión, caso de no poder probar su acusación, además de reca sobre él las costas del proceso. Los tribunales, por otro lado, no aceptari ninguna acusación si el acusador no se personaba en la curia. En los delitos de homicidio se prohíbe y penaliza la venganza privada, debiendo recurrir a los tribunales para formular la acusación pertinente. En estos casos tal acción corresponde en lugar preferente. según ley. a los parientes más cercanos de la víctima. Una acusación fenecía cuando, en el transcurso del proceso fallecía el acusado. Un reo absuelto en un proceso no ente acusiado por el mismo delito. podía se1 L

*'

Ibidem, 1, V (fol. 5 1). " ' '?m, IX,1, 4 (fol. 154): No podem ni devem per dret ne per nenguna rao ne per nenguna cosa, accusar los nostres homens dalcun rnalefici, ni de iniuria, ni de crim, car seria semblant si ho fahiem que nos haguessem e usassem de Empero a ~ o dos officis: $0 es, de offici de iutge e c¡e offici di no sia entes en nostres propis negocis o feyts. Zbidem, IX, 1 (fols. 154-159.

Derecho y administración de justicia

,

29 ~ o d proceso o debía terminar con la sentencia del juez. Ésta, para ser válida, debía contener absolución o condena. Las sentencias se pronunciarían en "romanq" y se entregarían a las partes que lo solicitasen. En el transcurso del proceso, si el caso lo requería, podía el tribunal emitir citaciones a las partes hasta tres veces. Caso de no acudir el reo. se le declararía en rebeldía, el proceso se fallaría en favor del actor 3 se cargarían sobre el reo contumaz las costas del proceso. Las citaciones eran tramitadas por mensajeros y sus plazos establecidos en atención a la distancia del lugar. En los pleitos de cuantía superior a 100 sueldOS las actas eran escritas por el escribano del tribunal. Dictada sentenciia, debía entregarse por escrito a las partes y sellada, si éstas lo deseaba Las actas y sentencias de procesos suscritas por notario público, prev mandato del juez delegado eran validadas como si el mismo escriba del correspondiente tribunal las hubiere suscrito. Las solicitudes de 16convención formuladas al monarca o sus delegados, debían ser deneg!id salvo que mediase razón objetiva en su formulaci6n. Sin embargo, sie~ pre debería concederse al presunto reo dilación suficiente para argument su defensa. Las dudas surgidas sobre algunos extremos del proceso en trámita d bían ser resueltas por los jueces, atendiendo a los hechos vertidos e 1 actas y, no. según su propia inclinación o albedrío. Se otorgaba a las ct y declaraciones consignadas en los libros de los tribunaIes caráctet ( documentos públicos. En los pleitos principales los gastos del proceso debían ser satisfeihos por el perdedor, excepto cuando éste interponía apelación ; en estos &os 10s gastos eran sustanciados cuando ésta se fallaba y por quien resultase mndenado en dicha sentencia. 73 El sistema de apelación ofrecía a los litigantes la ~d de í'evisar su proceso en otra instancia judicial. Las apelaci formuladas en tanto el proceso estuviese pendiente y sin fallar. clara lícita la apelación en cualquier tipo de pleitos, civiles o crimidles. La recusación de un tribunal hacia un recurso de apelación, otorga validez a la primera sentencia dictada en el pleito. El reo contumaz no podría apelar. Si el apelante fallecía antes de fallarse el pleito de apelación. sus herederos estaban capacitados. legalmente, para continuar dicho plpto. Cuando en un contencioso una de las partes estuviese integrada por dos o m& personas y, sentenciado contra ellos, uno apela y se falla en su fabor. la sentencia favorable debír1 afectar también a sus compañeros de plqito. Se exceptuaba de esta nonna la cu'cunstanc;ia de renuncia expresa a la

4

1

74

Zbidem. VIi, 11 (fols 129 Ibidem, 11, XII1 (fol. M),

Teresa Canet Aparis apelación Fo r parte de alguno de los implicados en la sentencia conde natoria. Quiien sucumbiese dos veces en una apelación no podría apela: de nuevo. Así como el Justicia tenía facultades para nombrar jueces delegados en las primeras apelaciones, los juicios de las segundas apelaciones debían, necesariamente, elevarse a la Curia regia, donde quiera que entonces residiese la Corte. Caso de encontrarse el Rey presente en el Reino, podía nombrar delegados para el fallo de las segundas apelaciones. Este tipo de pleitos sería sustanciado en un plazo máximo de dos meses. Las apelaciones en pleitos de deudas, alquileres de casas, posesiones o bienes otorgados en régimen de partición de frutos, servicios, tributos o censos, no serían admitidas en la Curia regia ni en la del Justicia. Correspondía al señor de los mismos la deñnición de la apelación. Tampoco se admitiría apelación en pleitos de cuantía inferior a 30 sueldos. En los dle cuantía entre 30 y 100 sueldos sólo podría apelarse una vez. Las sentenc:ias de los jueces árbitros no eran apelables. 75 La ejecución de las sentencias dictadas por jueces oramarios o por jueces delegados del monarca compete a estos mismos. Sin embargo, la sentencia pronunciada por juez delegado de un ordinario debía ser ejecutada por el ordinario que había realizado la delegación. 76 La ejecución de una sentencia podía ser vetada cuando esta incum'a en ilegalidad. Los motivos que invalidaban una sentencia eran, fundamentalmente: el ser contraria a la "Costum" de Valencia ; contener errores de cuentas ; haber sido dictada antes de comenzar el pleito y versar sobre 1hechos ya juzgados sin mediar apelación. 7-1 -->-3Junto a estos aspectos, la tipiiicación de determhauus uelitos," la penalización a los jueces que incumpliesen los preceptos de Derecho establecidos," el desarrollo de otros procedimientos referentes a materia procesal, e, incluso, el establecimiento del "calendario laboral" de los tribunales, m cnmnletan el ordenamiento judicial recogido en los "Furs" de Ibidem, VII, VIII (fols. 134-136). Zbidem, IX, XV (fol. 174). 7-I Ibidem, VII, IV, 5 (fol. 132). 3 Ibidem, IX, 111 (delitos de falsificaci6n y fabricación de falsa moneda). IX,IV ("cnm destellionat"). IX, V (delito de injuria). IX, VI (:questio ns y demarndes feytes ab tument"). IX, VI1 (homicidio). IX, VI11 (delitos cometidos por dc ). IX, IX (delito de lesa majestad). IX, X (falso juramer1to). 79 Ibidem, VII, 111 (fol. 131). 80 Ibidem, 111, IV,7 (fol. 57): La Cort e aquells que pledejen cessen e stien que no pledejen ne menen alcuns pleyts als dies de diurnenge, e de la vespra de Nada1 en tro a les calendes de Iener, $0 es, tro al dio ninou; e el dia de Aparici, e

Derecho y administración de jusíicia Esta breve síntesis que hemos aportado no agota, en absoluto los COI tenidos. Simplemente hemos pretendido resaltar los aspectos de la prác tica judicial que debían tener aplicación general. Si bien es cierto qi: afectan tan sólo a las instancias de jurisdicción ordinaria local, por 1 particular coyuntura histórica en que se elaboran, la consideración patr monial de la justicia por la monarquía y el creciente poder de la realez determinarían su aplicabilidad, con variantes según los casos, en los d i tintos eslabones de la jerarquía judicial que, desde el siglo XIII hasta el xv~,se irá gestando. Por otro lado, dado que la praxis judicial foral ha sido objeto de estudio por nuestra parte en otro trabajo, que esperamos aparecerá en breve, no nos ha parecido justo extendernos en estas cue! tiones para evitar, así, reiteraciones. El proceso analizado en las páginas anteriores pondera la íntima re12 ción del binomio Derecho-administración de justicia y su conexión direcl con el desarrollo del Reino. Si admitimos, como señala Strayer. *l qu ambos elementos son instrumentalizados por las monarquías medievak europeas para añrmar su autoridad, no cabe duda alguna sobre la inserción de Valencia en esta comente general, si bien con un ritmo muy particular. En cualquier caso, las bases de la construcción estatal que ahora se asientan serán estabilizadas y reforzadas en las siguientes centurias en aras de una creación más estable y que alcanzar6 su máximo desarrollo durante la Edad Moderna.

75

76

el dia de Ascensio, e el dia de sanr aaivador, e el dia de Rams entro al dimecres apres de Pascua, e de la festa de Cinquagesima entro al dimecres apres aquella festa, e en totes les festes de nostra Dona Sancta Maria, e en totes les festes dels Apostols, e dels Evangelistes, e de Sent Vicent, e de Sent Lorenq, e de sancta Maria Magdalena, e de sent Nicolau, e en la festa de Omnium Sanctorum, e de Sent Iuan Babtista, e de Senta Caterina. E en tots los altres dies, e les festivitats pusque la Cort e aquells qui pledeien lurs pleyts tractar e menar, en axi com sera rao J. R. Strayer, Sobre los orígenes medievales del Estado Moderno. Barceloni 1981, págs. 3748.

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.