DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO II INSTRUMENTOS Y REGÍMENES DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

May 24, 2017 | Autor: S. Fernandez-Cuervo | Categoría: International Law
Share Embed


Descripción

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO II INSTRUMENTOS Y REGÍMENES DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Profesora: Silvina Ribotta Sylvia Andreyevna Fernandez-Cuervo

1

Tema 1: Las competencias de los Estados sobre las personas A) Cuestiones generales. Territorialidad y extraterritorialidad en el ejercicio de las competencias personales. Nacionalidad El Estado se define como “entidad dotada de un territorio, una población y un gobierno, que es soberana e independiente, en el sentido de que no está subordinada a ningún otro Estado ni entidad, dependiendo directamente del DI.” De este modo, El territorio se configura como una superficie geográfica en cuyos límites se manifiesta la autoridad estatal. La organización del poder es la existencia de una forma organizada de poder político. No existe entidad estatal alguna formada exclusivamente por una población que habite en un territorio, sino que es preciso un aparato de gobierno, una institucionalización de poderes que representen a la comunidad organizada y ejerzan sus poderes sobre ella. La población equivale a la comunidad nacional, el conjunto de personas unidas al Estado por el vínculo jurídico y político de la nacionalidad; El estado ejerce una competencia de base personal, que hace referencia a la vinculación existente entre el estado y una serie de personas. Aunque normalmente el ejercicio de las competencias personales del Estado es llevado a cabo sobre las personas -físicas y jurídicas- que se encuentran en su territorio y son nacionales suyas, ese ejercicio de competencias se proyecta también, con distinta intensidad sobre: A) las personas que se encuentran en su territorio, aunque no sean nacionales suyas (turista); B) las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, aunque no se encuentren ni en su territorio ni sean nacionales suyas (p.ej. una persona que se encuentra en un territorio ocupado militarmente por el Estado o una aeronave o buque que porta el pabellón de dicho Estado); C) los nacionales aunque no estén en su territorio. La competencia personal se caracteriza por su exclusividad, ya que en su ejercicio no puede inmiscuirse ningún otro estado, cada estado determina libremente las condiciones que debe reunir el ejercicio de esta competencia y también las condiciones de adquisición y perdida de la nacionalidad de los individuos, personas jurídicas y objetos sometidos a su autoridad. No obstante, hay que tener en cuenta el límite la regulación de los DDHH, art. 15 de la DUDH:” 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privara arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar su nacionalidad.” La nacionalidad de las personas físicas supone un vínculo entre estas y el estado. En determinadas ocasiones el estado puede ejercer su autoridad sobre nacionales fuera de sus fronteras, ya sea en áreas que no forman parte del territorio de otros estados- alta mar o en territorio de otros estados. Todo ello plantea diversos problemas:
 a. un problema previo consiste en definir quiénes son nacionales de un Estado y cómo se atribuye jurídicamente la nacionalidad. El reverso de esta cuestión está constituido por la definición de la condición de extranjero.


2

b.Respecto de los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio del Estado, el problema que se plantea es si el Estado ejerce sus competencias sin límites. Sus competencias se hallan sujetas a dos clases de limitaciones: i) las impuestas por el DI actual al Estado en su trato a los individuos -nacionales o no-.
 ii) las impuestas al Estado en su trato a los individuos -nacionales o no- por el propio derecho interno del Estado. Las primeras constituyen tan sólo un nivel mínimo de protección que puede ser ampliado y completado por la legislación interna del Estado. c. Respecto de los nacionales que se encuentren en el territorio de otro Estado, se plantean dos problemas: si el Estado puede ejercer determinadas competencias sobre ellos y si el Estado del que son nacionales tiene facultades para hacer que el Estado en cuyo territorio se encuentren respete los derechos que el DI confiere a los nacionales del primero. d. Por último, se plantea el problema de las competencias que ejerce el Estado sobre las personas que no son nacionales suyas y que se encuentran en un territorio sobre el que el Estado ejerce exclusivamente jurisdicción. Es el caso de territorios sometidos a ocupación militar. Protección diplomatica Las competencias del Estado sobre sus nacionales se proyectan también fuera del territorio. El instituto de la protección diplomática permite al Estado exigir el cumplimiento del Derecho Internacional en la persona de sus nacionales, personas físicas o jurídicas. En cuanto a la protección diplomática, se entiende que aquella se refiere a la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacifica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacional ilícito de ese Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad [Proyecto de la CDI, 2006]. La protección diplomática puede ser ejercitada con una triple finalidad: A) Prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros B) Hacer cesar una actividad de carácter ilícito; C) Obtener una reparación. Para que la protección diplomática pueda ser ejercida se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Nacionalidad - en los casos de doble nacionalidad siempre que ninguno de ellos sea el Estado contra el que se reclama -pues en estos casos no cabe protección-, se sigue el criterio de la nacionalidad efectiva y se considera como más autorizado para ejercer la protección al Estado con el que el individuo tenga unos lazos más estrechos; B) Agotamiento de recursos internos; C) Conducta correcta de la persona en favor de la cual se actúa. Mediante la protección diplomática el Estado ejercita un derecho propio y no un derecho de un ciudadano o nacional suyo. Sin embargo, no existe ninguna norma de Derecho Internacional que obligue al Estado a dicho ejercicio. Las normas habrá que encontrarlas en el Derecho Interno de cada Estado. Si en él no está regulada la materia nos encontraremos ante una competencia puramente discrecional. Cláusula Calvo.

3

En España no está contemplado en la CE, pero sí en el borrador [art 14.2 El Estado dirigirá su acción exterior a la protección eficaz de los españoles en el extranjero, y en especial de los emigrantes y a conseguir que gocen de los derechos, libertades y prestaciones que aseguren su más amplia equiparación a los ciudadanos del país donde residan]. A este sentido jurisprudencia del TS establece que la protección diplomacia es un acto político del Gobierno y también un cometido esencial del Estado, pero no una obligación. En la línea, el RD 1485/85 declara que el Ministerio de Asuntos Exteriores goza de discrecionalidad para otorgar o no la protección diplomacia dentro de las directrices establecidas por el gobierno. En cuanto personas jurídicas corresponderá, según el TIJ, ejercer la protección diplomática al Estado de la nacionalidad formal de la persona jurídica y no al de su nacionalidad efectiva. La nacionalidad formal correspondía, según el TIJ [asunto Barcelona Traction (Bélgica c. España de 5 de febrero de 1970)] a la del Estado bajo cuyas leyes se constituyó la sociedad y en el que aquella tenía su sede. Hay que matizar que el artículo 9 del proyecto de la CDI, que regula esta institución, establece que cuando la sociedad esté controlada por nacionales de otro u otros Estados, no desarrolle negocios de importancia en el estado en el que se constituyó y tenga su sede de administración o de control financiero en otro estado, ese Estado se considerará como estado de nacionalidad. [Debemos matizar que no es igual para la situación de los accionistas]. B) Régimen jurídico internacional de la nacionalidad y condición jurídica del nacional. NACIONALIDAD: Vinculo jurídico que une a una persona física o jurídica con un Estado nación. Aquí la competencia, exclusiva y excluyente, para atribuir la nacionalidad de un Estado a una persona física o jurídica, le corresponde al Estado nación y ésta se articula de conformidad con lo que establezca su derecho interno. Por consiguiente no existe en el mundo una única forma de otorgar la nacionalidad a las personas las personas físicas. Modos de adquisición: 1.

Por el derecho de sangre

2.

Por el hecho de haber nacido en el territorio de un estado

3.

Por residir permanentemente y haber accedido posteriormente a ella

4. Como consecuencia de un acto de gracia de un gobierno soberano que decide quien será nacional del país y quién no. De esta manera, solo compete a los estados nación determinar de qué forma atribuyen a una persona física su nacionalidad. De tal manera, que ningún otro Estado nación tiene la capacidad de cuestionar la forma en que otro estado decide como otorga la nacionalidad a una persona [de no ser así, sería contrario al principio de competencia exclusiva de los Estados en esta materia] No obstante, el DIP, de alguna manera, modera los posibles abusos de los estados nación; En este contexto, cabe identificar un conjunto de obligaciones impuestas por el Derecho Internacional y que limitan la facultad estatal de determinar de qué modo una persona física o jurídica adquirirá o perderá la nacionalidad: 1. En primer lugar, el Estado viene obligado a no privar de la nacionalidad a ningún individuo de modo arbitrario. No deberá impedir tampoco el ejercicio del derecho a cambiar de nacionalidad. Ambos límites están contenidos en el art. 15 de la DUDH.

4

2. En segundo lugar, el art. 24.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que otorga a los niños el derecho a adquirir una nacionalidad. 3. El Derecho Internacional General obliga a los Estados a abstenerse de determinar quienes son nacionales de terceros Estados. 4. Un Estado no puede otorgar su nacionalidad en contra de la voluntad de la persona interesada (naturalización forzosa) si la persona no ha nacido en su territorio. 5. El DIP establece en una práctica internacional que se pueden poseer dos o más nacionalidades. Ahora bien, para regular, a efectos de la propia aplicación de determinadas instituciones de DIP el este ha establecido en la sentencia NOTTEBOHM contra Liechtenstein y Guatemala del TIJ de la Haya [abril de 1955] el PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LA NACIONALIDAD EN EL CASO DE DOS O MAS NACIONALIDADES, de tal manera que entiende que solo una nacionalidad es válida a efectos de invocabilidad. Se establece pues la nacionalidad como un vinculo real y estrecho entre el Estado y la persona [STIJ “ la nacionalidad es un vínculo legal que tiene su base en el hecho social del enraizamiento una conexión genuina de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de derechos y deberes recíprocos”]. Por tanto, la jurisprudencia ha considerado que para ser oponible a terceros estados la nacionalidad otorgada por un Estado debe descansar en todo caso sobre la existencia de un vínculo real y suficiente con el individuo, lo que no impide que la nacionalidad pueda ser otorgada sin que exista dicho vínculo. Así, el criterio de efectividad servirá en general para resolver conflictos interestatales que planteen los supuestos de doble nacionalidad. C) El Derecho Internacional de extranjería CONCEPTO DE EXTRANJERO a.

Un criterio de exclusión, según el cual se considera en principio a todos los no nacionales como extranjeros, incluyéndose en este concepto al apátrida.

b.

Un criterio más restrictivo, por el que se considera extranjero a toda persona física o jurídica que no es considerada como nacional por el país en que están domiciliados o en el que son transeúntes o en cuyo territorio operan pero son consideradas como nacionales suyos por un tercer Estado o varios. Aquí no son considerados extranjeros los apátridas.

NORMAS APLICABLES A LOS EXTRANJEROS
 Al igual que los nacionales, los extranjeros y apátridas están en principio sometidos al Derecho interno del Estado en cuyo territorio se encuentran ocasional o permanentemente y muy especialmente a las normas de aplicación territorial, de seguridad pública y, en general, a todas aquellas cubiertas por el concepto del orden público interno e internacional. El DI regula los límites que tiene el ejercicio de esa competencia personal sobre los extranjeros. Limitaciones a.

Del Derecho Internacional General, aquellas que están dirigidas a garantizar y hacer respetar el standard minimum internacional

b.

Del Derecho Internacional convencional, ya que los Estados procuran conseguir que los tratados que celebran con otros Estados en cuyo territorio residen nacionales de los

5

primeros reconozcan derechos en beneficio de éstos. Dan lugar a un régimen particular para los nacionales de los Estados contratantes. En general, desde el DIP, en lo que se refiere a los derechos individuales de los extranjeros, se intenta superar la dicotomía nacional- extranjero al considerarse que los derechos que les amparan tienen una base común: la condición humana, y por tanto deben ser iguales. ENTRADA, PERMANENCIA Y SALIDA DE EXTRANJEROS Entrada. La Admisión de los extranjeros es una cuestión que puede ser apreciada en principio discrecionalmente por el Estado receptor. La reglamentación queda a la competencia exclusiva del Estado que la regula mediante disposiciones administrativas. En primer lugar, es común que se regule el régimen de pasaportes o documentos de entrada y que se haga regresar a la frontera a todos los que hayan entrado en el país desprovistos de tales documentos. En segundo lugar, en muchas ocasiones el Estado exige un visado de entrada que se facilita en los consulados del país receptor en el extranjero. Este requisito ha sido vuelto a exigir cada vez más por los Estados desarrollados ante el aumento del número de movimientos de población. En tercer lugar, se distingue de iure y de facto a aquellos que llegan al país por motivos turísticos de aquellos que llegan con el propósito de establecerse en él y trabajar, exigiendo autorizaciones previas de trabajo (cupos, contingentes, subordinación a contrato). El DI general establece la prohibición a los Estados de discriminar a efectos de entrada entre los súbditos de un país y los de otro. La negativa a admitir súbditos de un determinado país, salvo que medien razones que lo justifiquen, sería contraria al DI y a las relaciones de amistad entre los Estados. Sin embargo, este principio no impide que en la práctica se establezcan regímenes preferentes de entrada y permanencia de determinados extranjeros que pueden estar regulados en tratados bilaterales o multilaterales. En España, por ejemplo, los ciudadanos europeos solo necesitan presentar su tarjeta de identidad en periodo de validez.

Permanencia. También existe discrecionalidad del Estado para regular la permanencia de extranjeros, aunque respetando limitaciones del DI. Los Estados tienden a diferenciar entre turistas, inversores e inmigrantes al conceder distinta duración y condiciones de visados.

Expulsión. El Estado goza de discrecionalidad en este ámbito. Pero existen en la mayoría de ordenamientos internos reglas para la expulsión y el Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por expulsiones arbitrarias basadas en decisiones de autoridades internas. El Estado debe: (1) atenerse a la legislación interna, (2) dar tramite de audiencia, (3) debe existir un derecho de recurso a favor del súbdito extranjero, (4) fundamentar los motivos de la medida. El Pacto de DCP art 13 el extranjero que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado parte solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley, y a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona designada especialmente por dicha autoridad y hacerse representar con tal fin ante ellas. Por tanto, aunque el DIG no prohibe la expulsión ni regula directamente un procedimiento de expulsión si que existen límites a la actuación discrecional del Estado basados en la protección de Derechos Humanos.

6

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO
 El poder del Estado sobre los extranjeros que habiten o se encuentren en su territorio se ve limitado por normas de DIG y de DI convencional que consagran los llamados derechos de los extranjeros. Estos derechos se garantizan a través de las exigencias del Estado del que son nacionales, que tiene derecho a exigir su cumplimiento. En este sentido, hay un standard minimum de derechos en constante ampliación. El tratamiento que el Estado está obligado a conceder a los extranjeros es comúnmente conocido como standard minimum. En la fase actual de su evolución, dentro del mismo se encuentran los siguientes derechos: 1) el de ver protegida su vida e intereses contra las acciones de violencia colectiva organizada en contra de los extranjeros 2) derecho a no ser detenidos arbitrariamente y a que se proceda a una investigación en tiempo razonable, dando al interesado la posibilidad de ser oído 3) derecho a no ser torturado y a que no se le someta a tratamientos inhumanos 4) tener asegurado el libre acceso a los tribunales y a no ser discriminado por ellos por razones de nacionalidad 5) derecho a poder ejercitar determinados derechos civiles básicos, como los relativos a las relaciones paterno-filiales y los derechos de familia. Para determinar el contenido en concreto del standard minimum es preciso acudir, además de a normas de DI general y particular, al Derecho comparado, a fin de extraer del mismo los derechos considerados básicos por la mayoría de legislaciones internas. Sin embargo, la total asimilación en la materia entre nacionales y extranjeros NO existe, ya que hay determinados derechos de los que tradicionalmente se excluye a extranjeros: a. Los derechos políticos -derecho a voto y a ocupar cargos públicos-.
 b. A desempeñar determinadas profesiones (funcionarios). 
 c. Están excluidos del goce de determinados derechos sociales, como el desempleo o la asistencia médica gratuita, salvo que a éstos tenga derecho por su condición de trabajador. Aparte del DIG, existen tratados bilaterales y multilaterales conocidos como tratados de establecimiento que aseguran en muchas ocasiones los derechos de los extranjeros con garantías de efectividad. También los tratados de comercio y los tratados sobre seguridad social se ocupan de la cuestión. La filosofía que inspira a estos tratados es la de conseguir una equiparación en el trato de nacionales y extranjeros, en lo que se conoce como cláusula o sistema de trato nacional, que normalmente se hace depender de la cláusula de reciprocidad, es decir, el que el goce de determinados derechos de los extranjeros en un Estado depende de que a los nacionales del mismo se les otorguen los mismos derechos en el Estado del que son súbditos los referidos extranjeros. También existe la cláusula de nación más favorecida por la que el Estado concede a los nacionales de otro país el mejor trato que se otorga a los nacionales de un tercer país [España con Suiza, EEUU y Japón]. La ciudadanía y la extranjería en el ámbito de la Unión Europea Un tratamiento especial y más favorable es el que gozan los nacionales de los Estados de la UE en nuestro país. Los conceptos de nacionalidad y extranjería están íntimamente relacionados

7

con la existencia de un Estado soberano pero, en el ámbito de la UE, han ido incorporándose a un conjunto normativo que trasciende las fronteras de los Estados soberanos. A) La incorporación del concepto de “ciudadanía de la UE” Esta institución define un modelo de relación entre el ciudadano europeo y la UE que, a su vez, le otorga un estatuto especial en el ámbito de la UE, a través del reconocimiento de un conjunto de derechos que puede ejercer frente a las instituciones comunitarias o frente a los propios Estados miembros. La ciudadanía europea les permite gozar en todo el territorio de la UE de derechos, muchos de los cuales son los históricamente negados a los extranjeros. B) La legislación estatal en materia de extranjería se ha visto progresivamente condicionada por la aparición incipiente de un Derecho de extranjería de la UE. Así, la nueva política de inmigración de la UE ha de coexistir con las políticas de inmigración nacionales. C) En todo caso, el Estado miembro sigue siendo soberano y absolutamente libre para definir el régimen jurídico aplicable al extranjero en un sentido general pero atendiendo a las imposiciones de la UE que limitan su capacidad normativa específica en la materia.

F) La protección de los apátridas CONCEPTO DE APÁTRIDA. El apátrida es aquel individuo que no es nacional de ningún Estado. La apatridía implica que la persona no tiene el amparo de un Estado nación en el seno de la Comunidad Internacional, no pudiendo disfrutar de la protección diplomática y estando expuesta a cualquier tipo de violación incluso de sus Derechos Humanos. Causas: (1) debido a un conflicto de leyes [Estado A, donde nació una persona otorga la nacionalidad a la descendencia por vía jus sanguinis, pero los padres tienen la nacionalidad del Estado B que la otorga sólo a los nacidos en su territorio por vía jus solis]; (2) situaciones de independencia o disolución de Estados (URSS, Yugoslavia) donde la persona cuya nacionalidad se ve afectada por el cambio, no puede adquirir la nueva nacionalidad por no cumplir los requisitos de nueva legislación, nuevos procedimientos administrativos o como consecuencia de la reinterpretación de las anteriores leyes; (3) deficiencias de legislación y procedimientos (matrimonio, registro, nacimientos) por ejemplo algunos Estados alteran automáticamente la nacionalidad de la mujer cuando se casa con un nacional extranjero [apatridía si ella no adquiere al mismo tiempo la nacionalidad del esposo] o falta de registro al nacer; (4) políticas discriminatorias encubiertas que impiden adquirir la nacionalidad solicitada a pesar de poseer lazos estrechos con un Estado, (5) desnacionalización. CONVENCIÓN DE VIENA DE 1954 SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS. Se establece que estas personas tienen unos derechos que deben de ser respetados por el Estado bajo cuya jurisdicción se encuentre. Incluido, en su caso, el de poder acceder a una nacionalidad, que es un derecho que tenemos todos los seres humanos [artículo 15 DUDH]. CONVENCIÓN DE 1961 PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA. (1) Obliga a los signatarios a conceder la nacionalidad a los apátridas que ya mantengan una estrecha relación con el Estado; (2) Prohibe a los firmantes privar a las personas de su nacionalidad por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos; (3) trata de eliminar los casos de apatridia derivados de cambios de Estado Civil, la residencia en el extranjero o renuncia voluntaria a la nacionalidad.

8

G) El derecho de asilo. La protección de los refugiados

Si bien los Estados están obligados a respetar los DDHH, desgraciadamente hay ocasiones en que las personas se encuentran en situaciones en las que ven amenazada su vida o libertad por causas diversas. En estos casos, el Estado puede y en ocasiones debe ejercer algunas competencias para ayudar a dichas personas. Hay tres posibles actuaciones: el asilo territorial, la protección a los refugiados, el asilo diplomático. Concepto de asilo: protección que dispensa un Estado a un no nacional objeto de persecución por motivos políticos o ideológicos por las autoridades de otro Estado. El asilo territorial DEFINICIÓN: protección que un Estado presta en su territorio al acoger en el mismo a determinadas personas que llegan a él perseguidas por motivos políticos y cuya vida o libertad se encuentran en peligro en el Estado de procedencia. FUNDAMENTO: competencia que ejerce el Estado sobre su territorio y, en virtud de ella, puede conceder no sólo la entrada al mismo sino también otorgar protección mientras se habite dentro de su esfera territorial. La consecuencia es que para el Estado la concesión de asilo es un derecho derivado de su soberanía territorial pero para el particular asilado es una concesión de gracia del Estado asilante. Aunque no sea propiamente un derecho personal para el individuo, se tiende a encuadrarlo en la categoría de un verdadero derecho humano. Así, el art. 14 de la Declaración Universal de DDHH establece que “en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país.” El instrumento internacional de referencia es la Declaración sobre el Derecho de Asilo Territorial (AG 1967). Del Asilo pueden destacarse las siguientes notas: a. El asilo es un derecho del Estado derivado de su soberanía. Es un acto humanitario y pacífico. 
 b. El asilo debe ser respetado por todos los demás Estados.
 c.La situación de las personas que se beneficien del asilo interesa a toda la CI. 
 d. La calificación de las causas del asilo corresponde al Estado territorial. e. Pueden beneficiarse de él las personas perseguidas y las que luchan en contra del colonialismo. Ambas tienen derecho a que no se les niegue la entrada en el territorio de los Estados y a no ser expulsadas o devueltas a cualquier otro Estado en que puedan ser objeto de persecución. f. Quedan excluidos del asilo los que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o delitos contra la Humanidad, pues dichos delitos se consideran crímenes internacionales.
 h. Se admiten como excepciones a la admisión y permanencia en el territorio razones fundamentales de seguridad nacional o de salvaguarda de la población del Estado, como la afluencia en masa de personas. En ese caso, ha de regir la solidaridad internacional, a fin de que otros Estados acepten aligerar la carga de ese Estado. 
 i. En el caso de excepciones al asilo se procurará un asilo provisional, a fin de permitirle trasladarse al territorio de otro Estado. 
 j. El Estado asilante no permitirá que los asilados se dediquen a actividades contrarias a los propósitos y principios de NNUU. El refugio o la protección a los refugiados El concepto de refugiado es una categoría autónoma que ha de diferenciarse de la del asilo territorial y que se ha venido consolidando en el DI desde la IIGM. Para la protección de los refugiados se creó el Alto Comisionado de la ONU para los refugiados (ACNUR Res 319 1949);

9

dicha protección esta regulada en varios convenios Convención sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado 1967 que vienen a configurar el régimen jurídico de la figura del refugio. Se define al refugiado como aquella persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,.. se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la Convención el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país. Es una figura más restrictiva que la del asilo por limitar taxativamente las causas por las que se puede conceder y por el régimen jurídico aplicable. El asilado recibe una efectiva protección territorial por parte de Estado asilante, mientras que el refugiado no recibe ningún permiso de residencia ni trabajo en su propio territorio, siendo la única obligación del Estado que le reconoce el Estatuto de refugiado no devolverlo al territorio del Estado en el que sufre o teme sufrir persecución. Esto no impide su expulsión-devolución hacia otro Estado considerado seguro. Asilo y refugio tienen dos elementos en común:
 (1) Son categorías que se justifican exclusivamente por la existencia de unas persecución previas basadas en razones de conciencia, ideológicas o políticas. relacionadas con una persecución individualizada que pretende proteger a individual de asilo o refugio, quedando fuera de su régimen o protección económicos y los desplazados en masa.

condiciones de (2) Son figuras un solicitante los refugiados

El asilo y refugio en España El DI no ha desarrollado una regulación del régimen jurídico del asilo pero los ordenamientos internos estatales si contienen una completa regulación, estableciendo los procedimientos de concesión, sus efectos y las garantías jurídicas. Su distinta consideración va desde un derecho humano fundamental hasta su concepción como una facultad discrecional del Estado (España) El art. 13.2 CE establece que “la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.”. Es el Gobierno el que, una vez conocidas las circunstancias del solicitante y del país perseguidor decidirá sobre si se concede o no tal solicitud. La concesión de asilo conlleva la autorización para residir en territorio nacional, así como la autorización para llevar a cabo actividades laborales, profesionales y mercantiles. Se prevé la expulsión de los asilados, siempre a países distintos del perseguidor, por haber incurrido en actividades graves o reiteradas contra la seguridad interior o exterior del Estado. Las denegaciones de la solicitud o las decisiones de ponerle fin son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En España la ley reguladora es la Ley 9/2009 que establece las causas que justifican la solicitud así como quienes pueden solicitar asilo en España (art 3); las condiciones para que se reconozca el derecho (art 6); los motivos de persecución (art 7); causas de exclusión de la condición de refugiados (art 8) y las causas de denegación - personas que por razones fundadas constituyan un peligro para la seguridad estatal y las que habiendo sido objeto de condena firme por delito constituyan una amenaza grave para la comunidad (art 9).

10

La protección subsidiaria viene recogida en el artículo 4 de la ley donde se establece que este derecho se concederá a personas de otros países y apátridas que no reúnen los requisitos de asilado o refugiado pero que se cree que si regresasen a su país se enfrentarían a un riesgo real de sufrir los supuestos del art 10 siempre que no concurran los supuestos de los art 11 y 12. Art 10 Daños graves: condena a pena de muerte o riesgo de ejecución material; tortura y tratos inhumanos o degradantes; amenazas graves contra la vida o integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno. El asilo diplomático Es el amparo concedido por el Estado, no en su territorio, sino bajo la cobertura e inmunidad diplomáticas de sus delegaciones o embajadas en el territorio del Estado del que huye. Se basa en la inviolabilidad que gozan los locales de la misión, ya que se imposibilita la entrada de agentes del Estado. Está regulado por la Convención de Caracas 1954 sobre el Asilo Diplomático, resultado del conflicto planteado entre Perú y Colombia en 1949 en torno al asunto Victor Raúl Haya de la Torre, que estuvo refugiado en la embajada de Colombia en Lima durante 5 años. REQUISITOS. Solo en casos de urgencia y por el tiempo indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial para que no peligre su vida, libertad o integridad personal, o se ponga de otra manera en seguridad al asilado. LUGARES. El asilo puede otorgarse en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares y deberá ser respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la Convención. Legación es toda sede de misión diplomática, la residencia de jefes de misión y los locales habilitados por ellos para habitación de los asilados cuando el número de éstos exceda de la capacidad normal. Los navíos de guerra o aeronaves militares que estén provisionalmente en astilleros, arsenales o talleres para repararse, no constituyen recinto de asilo. TERMINACIÓN. Sobre la premisa de la concesión por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el Gobierno del Estado territorial - Se considera una prerrogativa del Estado territorial el pedir el fin del asilo (El gobierno del estado territorial deberá otorgar un salvoconducto y las garantías que prescribe el Art V.) - O una prerrogativa del Estado asilante (Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el Artículo V y el correspondiente salvoconducto). -No es imputable al Estado asilante la prolongación del asilo ocurrida por la necesidad de obtener las informaciones indispensables para juzgar la procedencia del mismo, o por circunstancias de hecho que pongan en peligro la seguridad del asilado durante el trayecto a un país extranjero.


11

Tema 4: La Protección internacional del medio ambiente A) Cuestiones Introductorias El MA humano resulta de la interacción de la Humanidad con la naturaleza. Tiene una dimensión artificial en la que se integran los productos de las diferentes culturas humanas, que dignifican la vida de las personas y elevan su calidad. Tiene también un componente natural que forma una unidad a escala planetaria. Sus componentes esenciales son agua, aire, tierra y seres vivos y se hallan en todas partes en estrecha relación, proporcionando a la Biosfera el equilibrio necesario para que las distintas formas de vida se mantengan y desarrollen. La alteración de tales componentes perjudica pues dicho equilibrio ecológico y puede ocasionar graves daños a cualquier forma de vida y, en todo caso, deteriorar la calidad de la vida humana. En el contexto de la producción de alteraciones importantes en el medio humano producidas por políticas culturales, sociales y económicas que no tienen suficientemente en cuenta el impacto medioambiental se ha desarrollado el Derecho Internacional del medio ambiente. Se define como el sector de las normas del ordenamiento jurídico internacional que tiene por objeto la protección del medio ambiente. Un objetivo fundamental del DI del Medio Ambiente es combatir la contaminación, que se define como la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio ambiente natural, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos, peligros para la salud humana y en general afectar de modo negativo cualquiera de los usos a que el propio entorno pueda destinarse. En este sentido el DI Medioambiental trata de combatir la contaminación en todas sus formas: prevención y distribución equitativa entre los Estados de las cargas y beneficios de la utilización de los recursos medioambientales, daño y reparación. En el proceso de creación del DI medioambiental pueden distinguirse dos fases: (1) en el cual se empezó a impregnar de principios y reglas de softlaw, así como comenzó a crear y desarrollar diversos programas y (2) en la que tiene lugar una juridificación a través de diversos tratados y creación de mecanismos. Estos tratados suelen establecer compromisos aplicables sucesivamente por fases, a un ritmo temporal. Así, a partir de finales del siglo XIX comenzaron a adoptarse tratados internacionales destinados a la protección de formas de vida salvajes y de ríos y ámbitos marinos. Hay dos decisiones arbitrales importantes, sobre las que se han desarrollado tratados en la materia: el asunto de las focas peleteras del Pacífico entre EEUU y Reino Unido y el asunto del Trail Smelter entre EEUU y Canadá. La Carta de NU, sin embargo, no incluyó referencias al medio ambiente. -El paso inicial lo dio la Conferencia sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo en 1972 a instancias de la ONU, que tuvo como resultado la aprobación de la Declaración sobre el Medio Humano. Esta Conferencia aprobó un Programa Organizado (PNUMA) y un Plan de Acción para el medio humano. El PNUMA ha adoptado unos Principios de conducta en el campo del MA. -Los países subdesarrollados han aceptado que su desarrollo no puede realizarse al margen de la preservación del medio, exigiendo un trato diferencial para no cargar con los costos económicos de la protección del MA. Esta reivindicación ha sido atendida por la Conferencia sobre el Medio

12

Ambiente y el desarrollo de Río de Janeiro de 1992, la cual consagra un principio de responsabilidad común y compartida pero también diferenciada según el grado de desarrollo. Además tuvo como resultado: A. Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo que estableció el principio ecológico de la sostenibilidad dentro de los programas y acciones de NU en favor del desarrollo. B. El Programa Agenda 21 que incluye el compromiso estatal de financiar la estrategia global medioambiental vía 0,7% del PIB en el año 2000 o tan pronto como sea posible. B) Principios y normas del Derecho Internacional General 1. Principio de prevención Un principio jurídico fundamental en esta materia es “sic utere tuo ut alienum non laedas”, según el que los Estados deben actuar de tal modo que, por ellos o por personas bajo su jurisdicción o control, no se realicen actividades que causen daños sensibles, medioambientales u otros, por encima de las fronteras a terceros. Es un principio que impone obligación de obrar con diligencia para prevenir los daños sensibles a terceros. La contrapartida de este deber es el derecho de todo Estado a no sufrir daños, medioambientales u otros, derivados de actividades realizadas bajo la soberanía o control de otros Estados. Se trata del Principio nº 21 de la Declaración de Estocolmo, el cual expresa una regla consuetudinaria de DI que puede considerarse el fundamento general de contaminación transfronteriza. Su aplicación en el campo del DI del MA tiene su origen en el Laudo del asunto Trail Smelter, que ordenó a una factoría canadiense responsable de la emisión de humos transfronterizos el abstenerse de causar daños en el futuro aplicando las medidas preventivas que fueren necesarias. Este principio ha pasado al corpus del DI general y se aplica como una regla consuetudinaria consolidada. No obstante, se trata de una obligación genérica y por ello su incumplimiento es muy difícil de establecer. Como corolario de este principio aparecen los de: (1) Utilización equitativa y razonable (conforme a los estándares de desarrollo sostenible) de los recursos naturales, sean de interés común o propio, sin perjuicio del reconocimiento del derecho soberano del Estado a explotarlos según su propia política ambiental y de desarrollo. (2) El deber de vigilancia y evaluación del impacto ambiental de las actividades proyectadas en el propio territorio o en territorios no sometidos a jurisdicción estatal 2. Principio de reducción Supone el deber de limitar los niveles de contaminación ya ocasionada por las actividades emprendidas. El Derecho Internacional no impone una obligación general y absoluta de no contaminar, sino que permite ciertos niveles de degradación ambiental derivada de la normal actividad humana, tolerada como inevitable. El DIG impone diversas obligaciones: Reciclado y eliminación de desechos peligrosos Supuesto de accidentes que causan o puedan causar daños transfronterizos importantes dos clases de obligaciones: (1) una que se impone al Estado en cuyo territorio o bajo cuya jurisdicción o control se ha producido el accidente, de informar inmediatamente del mismo a

13

todos los posibles afectados y otra (2) que se impone a terceros en situación de hacerlo, de cooperar en las tareas de urgencia destinadas a minimizar los daños. 3. Principio de reparación Principio que establece la obligación de reparar los daños causados [el que contamina paga]. Aquí el conflicto radica en si existe responsabilidad por culpa o responsabilidad objetiva. En el primer caso sólo existe obligación de indemnizar si se ha violado el Derecho Internacional (no discutido) mientras que en el segundo caso basta la producción de daño para que exista obligación de repararlo (discutido). El DI general sólo consagra la obligación de los Estados de obrar con diligencia, variable en función de los Estados implicados y del grado de peligrosidad de la actividad de que se trate. No hay una responsabilidad objetiva consagrada que obligue a los Estados a responder por los daños que hayan causado actividades lícitas peligrosas para terceros Estados o para el MA en general. Cuanto más cabría una inversión de la carga de prueba. Cuando la contaminación transfronteriza se origina por accidentes producidos en instalaciones propiedad de particulares la responsabilidad se canaliza hacia el explotador, dejando al margen al Estado o asignándole todo lo más alguna responsabilidad subsidiaria en relación con la cuantía de la indemnización no satisfecha por el explotador. Esta responsabilidad no se exige en el plano internacional sino ante los tribunales internos del Estado infractor, ante los que se ha tendido ha dar igual trato a nacionales y extranjeros en cuestiones sobre la materia. Legitimidad: la finalidad última del DIMA es la protección del derecho de las generaciones futuras a recibir un medio ambiente digno, en la convicción de que el MA es Patrimonio Común de la Humanidad. Pero, estas consideraciones escapan al DI positivo, de momento. Así, no se admite la legitimidad popular para presentar reclamaciones de reparación por daños al MA. Sólo los Estados pueden reclamar a otros Estados y sólo por daños sufridos en su propio territorio. Más principios relevantes: el principio de cautela o precaución, según el que la ausencia completa en torno a la producción de daños medioambientales no justifica la no adopción de medidas de prevención salvo estado de necesidad en que tenga fundados temores de sufrir un peligro grave e inminente; deber de no transferencia del daño de una zona a otra.

C) Protección de espacios y recursos medioambientales concretos. No existe un instrumento de protección general del medio ambiente, sino que se lleva a cabo una protección sectorial. Po d e m o s d i s t i n g u i r 4 s e c t o r e s d e protección medioambientales concretos: atmósfera, agua dulce (ríos y lagos), medio marino y especies naturales y ecosistemas. También existe protección para espacios fuera de la jurisdicción nacional: espacio ultraterrestre y Antártida.

Por último, podemos distinguir varias cuestiones relativas a ciertos sectores

14

medioambientales como el tráfico internacional de residuos peligrosos y la lucha y prevención contra la contaminación radiactiva derivada de usos pacíficos de la energía nuclear; así como, 4 grandes problemas a escala global [capa de ozono, recalentamiento de la atmósfera, biodiversidad y desertización]. Atmósfera PREMISAS. La contaminación del aire puede ser producida de muy diferentes modos, como por la emisión de gases, por la dispersión de productos químicos o de calor, etc. El aire contaminado además puede constituir un vehículo para la contaminación de ríos, lagos, tierras o mares y acarrear efectos notables en el clima, en los fenómenos atmosféricos (lluvia ácida) o en la capa de ozono. Por ello, la contaminación de la atmósfera tiene un alcance universal. La acción internacional contra la contaminación transfronteriza del aire ha comenzado tarde. Su precedente más significativo es el constituido por el laudo de Trail Smelter. La protección internacional de la atmósfera se basa en el sic utere tuo ut alienum non laedas, que consagra el deber de los Estados de no ocasionar daños por encima de sus fronteras. REGULACIÓN de carácter integral o genérica.

- Tratados bilaterales entre Estados vecinos (Acuerdo sobre calidad del aire, Canadá-USA 1991) - Tratados multilaterales: Convenio sobre Contaminación transfronteriza a larga distancia, 1979 (BOE, 1983) Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas. Las partes son todos los países europeos más Rusia, Canadá y EEUU - creación de órgano ejecutivo de gestión. Después tiene lugar el 1º Protocolo Helsinki, 1985 que establece el compromiso de reducir un 30% las emisiones nacionales anuales de gases sulfurosos contaminantes o sus flujos transfronterizos ; el 2º Protocolo de Ginebra 1984 establece financiación a dichos efectos; posteriormente el 3º Protocolo de Sofía 1988 recoge la obligación de congelar emisiones y flujos transfronterizos de óxidos de nitrógeno hasta finales de 1994 y en dicho año el 4º Protocolo de Oslo se acuerdan reducciones adicionales de emisiones de azufre. REGULACIÓN sectorial: prohibición o limitación de la contaminación acústica. Prácticas recomendadas respecto a ruidos de aviones. OACI, 1980. Agua dulce (ríos y lagos) La utilización de las aguas de los ríos y lagos internacionales, con finalidades de todo tipo, incluso para el desagüe de refrigeradores de centrales nucleares o térmicas y para el vertido de desechos industriales y urbanos, se ha intensificado enormemente en las últimas décadas. Un problema reciente es la enorme contaminación del Rin, el cual ha sido objeto de una protección especial por el Convenio de Berna de 1963. La Carta Europea del Agua establece la obligación de los Estados de considerar que el objetivo fundamental de todas las actividades de utilización y aprovechamiento de los recursos hidráulicos, desde el punto de vista del medio ambiente, es asegurar el mejor aprovechamiento del agua y evitar su contaminación en cada país. No hay en ningún caso una obligación internacional que que prohíba específicamente toda contaminación de ríos o lagos internacionales. La norma aplicable en esta materia es de nuevo el sic utere tuo, que impone el deber de no causar daños transfronterizos, empleando la diligencia debida para evitarlos. Así, los Estados del curso de agua, al utilizar un curso de agua internacional en sus territorios, tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para impedir que se causen daños

15

sensibles a otros Estados del curso de agua. Cuando estos daños se causen se deberá adoptar todas las medidas apropiadas para mitigar esos daños y proceder a la indemnización. Por último, cabe destacar el Convenio de NU sobre el Derecho de uso de los cursos de agua para fines distintos de la navegación, 1997 que se trata de un Convenio-marco donde se recogen los siguientes principios: utilización y participación equitativa razonable, prohibición de causar daños sensibles, obligación general de cooperación. Medio marino La específica unidad geográfica y física de todos los mares y océanos, su creciente utilización para todos los fines y su relativa indefensión frente a la contaminación explican la importancia de la acción internacional en su protección. La mayor parte de los Estados ha establecido normas internas protectoras frente a la contaminación marina, creándose zonas de jurisdicción marina en materia de lucha contra la contaminación. La Declaración de Estocolmo establece que “los Estados deberán tomar todas las medidas posibles para impedir la contaminación de los mares por sustancias que puedan poner en peligro la salud del hombre, dañar los recursos vivos y la vida marina …” La Convención de Montego Bay también ha establecido la obligación de los Estados de proteger y preservar el medio marino, tomando todas las medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier frente. Por tanto, está consagrado en el DI la obligación de los Estados de no dañar el medio marino, así como la responsabilidad internacional del Estado por daños al medio ambiente marino. Esta obligación incluye la de dictar leyes y reglamentos en protección del medio marino, inclusive el Alta Mar y la Zona Económica Exclusiva. Los Estados, además, tienen el deber de cooperar para vigilar continuamente los riesgos de contaminación y sus efectos y de hacer públicos los resultados de sus investigaciones. Otros convenios: Convenio relativo a la intervención en el MA por medio de medidas proporcionadas en caso de accidentes que causen o puedan causar contaminación por hidrocarburos (1969), Convenio sobre responsabilidad civil por daños causados por contaminación de aguas del mar por hidrocarburos (1969), Convenio para la constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños causados por hidrocarburos (1971). Espacio ultraterrestre Tratado sobre Principios que deben regir actividades Estatales en Explotación y utilización del Espacio Ultraterrestre (1967), Convenio que rige las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes (1979) y Convenio sobre daños causados por objetos espaciales (1971). Antártida Tratado de Washington 1959 por el que se prohibían las experiencias nucleares y el almacenamiento de residuos radiactivos en la Antártida y por el que se establecían bases para la protección de la Flora y la Fauna. Después se firmó el Convenio para protección de focas (Londres, 1972) y el Convenio de Conservación de recursos marinos vivos (Camberra, 1980).

16

El Protocolo de Madrid, 1991 la considera reserva natural dedicada a la paz y a la ciencia y contiene 4 anexos entre los que destaca el referido a la obligación de evaluar el impacto ambiental de toda actividad. Tráfico de internacional de Desechos y sustancias peligrosas Convención sobre el Control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, Basilea, 1989. Capa de ozono La Convención de Viena para la protección de la Capa de Ozono de 1985 [BOE, 1988] es un Convenio-Marco que obliga a las partes a tomar todas las medidas apropiadas para la protección de la salud humana y el MA contra los efectos adversos derivados de las actividades humanas. Las partes se obligan a realizar observaciones sistemáticas e intercambio de informaciones sobre hechos peligrosos que afectan al MA. En el anexo se contiene el listado de sustancias químicas que pudieran afectar a la capa de ozono. El Protocolo de Montreal de 1987 [BOE, 1989] establece limitaciones y prohibiciones muy concretas de producir, consumir y comerciar con sustancias que agotan la capa de ozono, prohibiendo importar desde un Estado no parte. Las partes se obligan a mantener los límites de 1986 -nivel de congelación- si fueran estados desarrollados o a un aumento de consumo de uso interno hasta un 10% (nivel 86) si fueran estados en desarrollo. Otros deberes: reducción progresiva hasta el 50% para 1998, deber de comunicación por los Estados de los datos relevantes al secretariado del CV de Viena, revisión periódica de los datos por un grupo internacional de expertos. Enmiendas al Protocolo de Montreal: 1990 Londres; 1992 Copenhague. Las enmiendas a los niveles de reducción son obligatorias (incluso para las partes que hayan votado en contra). Recalentamiento de la atmósfera La premisa a esta protección es la emisión incontrolada a la atmósfera de gases de efecto invernadero. Existe un Convenio-Marco sobre Cambio Climático resultante de la Conferencia de Río 1992 [BOE, 94] en el cual: se establece (1) el marco institucional y de procedimiento para la adopción de acciones ejecutivas, (2) deberes de investigación, observación y recopilación de datos sobre el clima, (3) la creación de un organismo subsidiario de “asesoramiento científico y técnico” para ayudar a los Gobiernos a decidir sus acciones futuras, (4) deber de presentar un inventario público y actualizado periódicamente sobre fuentes nacionales de emisión de gases y sumideros nacionales que los absorben, (5) distintas obligaciones y derechos dependiendo del grado de desarrollo y de las respectivas capacidades de acción y (6) previsión de creación de un mecanismo para el suministro de recursos financieros a un Estado en desarrollo. También han tenido lugar otras conferencias más recientes: 1ªConferencia Berlin, 1995 donde se tomaron decisiones ejecutivas, a saber, límites concretos de emisiones de gases termoactivos, 2ª Conferencia Ginebra, 1996 y 3ª Conferencia donde se estableció el Protocolo de Kioto 1997 que establece la obligación de que los gases no excedan un determinado límite desde 2008-2012. Recoge también mecanismos de seguimiento y otros para flexibilizar el cumplimiento (permisos negociables de emisión, formulas de cumplimiento conjunto) así como un trato de favor hacia estados en desarrollo.

17

Biodiversidad La Convención sobre la Diversidad Biológica de Nairobi de 1992 establece que es interés de toda la Humanidad la conservación de la diversidad biológica. Impone a las Partes la obligación de adoptar medidas para la identificación y el seguimiento de los componentes de la diversidad biológica, evaluación del impacto ambiental de los proyectos y reducción al mínimo de todo impacto adverso etc. Establece principios de cooperación: reparto justo y equitativo de los resultados de las actividades de investigación y de los beneficios derivados de su utilización comercial. Por último el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad Biológica de 2000 establece el nivel adecuado de protección, traspaso, manejo y uso de OMG vivos. Desertización Bajo la premisa de su dimensión global y su relación con el desarrollo sostenible, se celebró la Conferencia de NU sobre desertizacion 1977. Más adelante se aprobaria el Convenio de NU para combatir la desertizacion en los países afectados por sequía grave o desertizacion en particular en África, 1994 [BOE, 1997]. Tiene un carácter esencialmente programático (dependiente en gran medida de la acción futura, es decir, de las futuras conferencias entre las partes). Tras la 1ª en Dakar, 1997 y la 6ª en Cuba 2003 tiene lugar la Conferencia de Madrid 2007 donde se aprueba un plan de acción en la lucha contra la desertización (10 años) y se dan recomendaciones a los Estados; en 2012 tiene lugar otra conferencia en Seul.

18

Tema 2: La Protección internacional de los DDHH. El sistema universal. 1. Protección con base en el Derecho Internacional General El DI de los Derechos Humanos es la parcela del ordenamiento jurídico internacional dedicada a la protección internacional del individuo, caracterizada por su progresividad y en el que es posible identificar principios y estructuras comunes a los distintos sistemas que lo integran. En todos, universales y regionales, hay un elemento esencial que se convierte en su principal rasgo distintivo: la consideración del individuo y de su dignidad como un valor autónomo de la Sociedad Internacional que, por tanto, se convierte en un bien jurídico protegible en sí mismo por el DI, con independencia de la condición o circunstancias en que se encuentre el particular objeto de la protección. La garantía del disfrute efectivo de los DDHH se convierte en el objetivo inmediato y único de los sistemas de protección. Así, la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993 estableció que “la promoción y protección de los DDHH es una cuestión prioritaria para la comunidad internacional.” Se ha producido la superación del viejo principio de la competencia exclusiva del Estado y su sustitución por una nueva concepción que define a los DDHH como materia de interés internacional. Así, si bien es al Estado a quien compete, en primer lugar, proteger los derechos de los individuos sometidos a su jurisdicción, dicha competencia la ejerce en tanto que derivada de una obligación general que le viene impuesta y, por consiguiente, sometida a control a través de mecanismos internacionales. El resultado del proceso de evolución de esta parcela del DI ha sido la adopción de normas sustantivas que enuncian derechos y la consagración de normas procesales que han definido mecanismos de control que ofrecen al particular protección frente al Estado en el plano internacional. Las normas sustantivas y procesales integran los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, autónomos respecto de los sistemas estatales y que pueden clasificarse en dos grandes grupos: los sistemas universales, desarrollados en el ámbito de la ONU, y los sistemas regionales. Características comunes a todos los sistemas de protección de los DDHH: a.

Son sistemas de protección del individuo en sí mismo considerado, en su relación con el Estado y, en principio, sólo frente al Estado. Las obligaciones de garantía de los derechos se dirigen, por tanto, al Estado y son las actividades a él imputables directa o indirectamente las sometidas a control internacional.

b.

Los sistemas internacionales son subsidiarios respecto de la protección de los DDHH a nivel interno. Sólo operan tras la actuación de los sistemas internos.

c.

Están íntimamente ligados al fenómeno de las OOII. Surgen y se desarrollan en su seno, porque les ofrece soporte ideológico, institucional y material.

d.

Integran un doble bloque normativo dedicado a la codificación y definición de derechos, por un lado, y al establecimiento de estructuras internacionales de control, por el otro.

19

e.

La protección de los DDHH se ejerce en cada sistema a través de técnicas no judiciales puestas en práctica por Comisiones y Comités que no son órganos jurisdiccionales ni tienen capacidad para iniciar un proceso de manera automática ni para imponer una solución al mismo que deba ser respetada por el Estado infractor si no media su buena voluntad. Los mecanismos de control se establecen dentro de cada sistema de manera escalonada, yendo del simple examen de informes gubernamentales periódicos a la presentación de denuncias del individuo contra el Estado. Por regla general, las denuncias individuales sólo son aceptadas si el Estado acepta someterse a la jurisdicción del comité.

f.

Los sistemas de protección están en constante desarrollo. Su fin último no es tanto la condena del Estado infractor sino tomar medidas generales para la garantía a escala global de los DDHH.

2. Protección dentro del sistema de NNUU. La Carta de Naciones Unidas contiene dos tipos de normas que contemplan la cuestión de los DDHH. Por un lado, hay cierto número de normas que lo hacen desde una perspectiva material, vinculada con los propósitos de la Organización. Así, la ONU favorece la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los DDHH y a las libertades fundamentales, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión y también en la creación de las condiciones de estabilidad y bienestar necesarios para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y a la libre determinación de los pueblos. Por el otro, otro cierto número de normas lo hacen desde una perspectiva institucional, definiendo los órganos competentes en la materia. La definición de un estándar internacional que proclame los derechos y resulte oponible a los Estados constituyó histórica e ideológicamente el primero de los objetivos perseguidos por NNUU en el ámbito de los DDHH. El proceso codificador se inició en 1946, al crear el ECOSOC la Comisión de Derechos Humanos y encomendarle la formulación de “proposiciones, recomendaciones e informes referentes a una declaración internacional de derechos del hombre…”. Como resultado en 1948 se adoptó la DUDH. Posteriormente, en 1966 se aprobarían el PDCP y PDES. Estos tres instrumentos conforman la Carta Internacional de NU. A) La Declaración Universal de Derechos Humanos Tras las aberraciones cometidas en la Segunda Guerra Mundial se estableció la necesidad de una protección de los DH a escala internacional como expresión de un consenso universal manifestado en el seno de las NU. Así, fue adoptada esta declaración por la Asamblea General mediante la Resolución 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948. Está integrada por 30 artículos en los que, partiendo de la proclamación de los principios de libertad, igualdad, fraternidad y no discriminación, se recogen de forma conjunta los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales. Se complementa con una brevísima declaración de deberes, al establecer que toda persona tiene deberes respecto de la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. Ha sido el punto de partida y el texto básico de referencia para la actividad desarrollada por todos los órganos de la ONU en este sector. Ha cumplido una función moralizadora básica, inspirando buena parte de los desarrollos normativos ulteriores en materia de DDHH, tanto a nivel internacional como a nivel interno. No obstante, ésta adopta la forma de una mera Resolución de la Asamblea General por lo que no tiene fuerza jurídica obligatoria y no puede ser

20

opuesta frente al comportamiento de los Estados. Muchos de los derechos en ella contenidos son exigibles porque han sido incorporados al DI consuetudinario no obstante “todo incumplimiento de la obligación consuetudinaria de respetar los DH significa también la violación de la Declaración. Sin embargo, no puede afirmarse que todo quebrantamiento de la Declaración implique la inobservancia de la obligación consuetudinaria”. En cualquier caso, la DUDH ha permitido y permite evaluar la adecuación del comportamiento de los Estados al estándar mínimo internacional en materia de DDHH [el cual es recogido por la declaración]. No se establece, pues, un mecanismo concreto ante el cual las personas puedan acudir solicitando la protección o restablecimiento del derecho vulnerado. Era necesaria una evolución para así obtener una norma de carácter eminentemente sustantivo, por medio de la que se pudieran crear vínculos ciertos respecto de los Estados, y mecanismos de protección ante los cuales pudieran presentarse las denuncias de los individuos. Se encomendó a la Comisión de DH la elaboración de un Proyecto de Pacto Internacional de DH que devino en imposible debido a la tensa relación entre las potencias como consecuencia de la guerra fría, y a la difícil situación del Tercer Mundo, lo que impedía la consecución de un consenso internacional; se optó por la elaboración de dos pactos separados, pero que constituyeran una unidad de objetivos. B) Tratados multilaterales. Pactos de 1966 : (1) Pacto internacional de derechos civiles y políticos ( + Protocolo Adicional al PICDP -comunicaciones individuales al comité de DH- y Segundo protocolo adicional al PIDCP contra la pena de muerte); (2) PI de derechos económicos, sociales y culturales. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos tienen sus raíces en el mismo proceso que condujo a la DUDH. Como ésta no imponía obligaciones vinculantes, la Comisión de Derechos Humanos comenzó a redactar un pacto vinculante sobre derechos humanos destinado a imponer obligaciones concretas de sus partes. Debido a los desacuerdos entre los Estados miembros sobre la importancia relativa de los negativos Civiles y Políticos versus positivos Económicos, Sociales y Culturales, dos pactos fueron creados. La adopción de los dos Pactos constituye un cambio cualitativo en el tratamiento de los DDHH, ya que se trata de instrumentos convencionales que imponen obligaciones jurídicas directamente vinculantes para los Estados partes. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos impone obligaciones automáticas, asumiendo el Estado el deber de reconocimiento y garantía inmediata. El Pacto de Derechos Económicos tiene una obligatoriedad relativa pues se concibe como un instrumento progresivo que define derechos cuyo disfrute sólo se garantiza en un determinado horizonte de desarrollo del Estado. La razón de ello es la naturaleza de los comportamientos estatales exigidos (recursos) y la controversia política sobre la prestación estatal de determinados derechos. Convenios Sectoriales Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un tratado multilateral general que reconoce Derechos civiles y políticos y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la AGNU mediante Resolución 2200A (XXI) 1966. Entró en vigor en marzo de 1976. Ha sido completado por el Protocolo Adicional al PIDCP -comunicaciones individuales al comité de DH- y Segundo protocolo adicional al PIDCP contra la pena de muerte.

21

El PIDCP crea en su art. 28 un Comité de Derechos Humanos integrado por 18 miembros independientes que son elegidos y desempeñan sus funciones en calidad de expertos. La elección de los mismos se produce en el seno de una reunión de los Estados parte sobre una lista de candidatos elaborada por el Secretario General a propuesta de los Estados. Su mandato dura 4 años y se renueva por mitades. Es el órgano con máxima competencia en la interpretación del Pacto y sus Protocolos. Su función interpretativa la desarrolla a través de los Comentarios Generales, en los que define el sentido que atribuye a cada uno de los derechos reconocidos. Sirven de punto de referencia para el posterior ejercicio de control sobre el comportamiento de los Estados. Dentro de su actividad de control se diferencian tres tipos de procedimientos: A. Informes periódicos (gubernamentales). Es el único para el que se atribuye competencia automática al Comité, sin necesidad de que el Estado formule ninguna declaración de competencia favor del Comité. Es el mecanismo general y más comúnmente utilizado. Parte de un informe gubernamental elaborado y presentado unilateralmente por el Estado que se analiza en tres períodos anuales de sesiones y siempre en sesión pública. Se asegura la presencia de las ONG para contrarrestar el gubernamentalismo del informe. B. Denuncia presentada por un Estado parte contra otro Estado parte referida a una presunta violación por éste último de las obligaciones que le impone el Pacto. De naturaleza contenciosa, el Comité carece de competencia automática para ejercer esta función, pudiendo únicamente hacerlo cuando ambos Estados parte hayan formulado declaración de aceptación de la competencia del Comité. Se estructura en dos fases. En la primera, los Estados deben llegar a un arreglo de la controversia mediante contactos directos en los 6 meses siguientes a la presentación de la denuncia. Sólo la segunda fase, en caso de que los Estados no hayan llegado a acuerdo, se desarrolla ante el Comité. La reticencia de los Estados a denunciarse ha determinado la inutilidad de este procedimiento. C. Comunicaciones individuales. La competencia del Comité es opcional, aplicándosele sólo a los Estados parte en el Protocolo Facultativo Primero. En virtud de este procedimiento, cualquier individuo sometido a la jurisdicción de un Estado parte puede denunciar ante el Comité una presunta violación de alguno de los derechos reconocidos en el Pacto. El denunciante debe ser la víctima o su representante. Debe reunir una serie de requisitos: no ser anónima, no estar mal fundada, no haber sido sometida a otro procedimiento de control y que haya agotado todos los recursos existentes en el ordenamiento interno del Estado infractor. Tras su recepción, el Comité da traslado de la misma al Estado interesado, que podrá formular las objeciones que estime pertinentes. El procedimiento es siempre confidencial. Se pueden adoptar medidas provisionales para evitar un daño irreparable a la víctima de la violación alegada. El examen del asunto finaliza con una decisión del Comité en la que se pronuncia sobre la violación denunciada, pudiendo formular sus observaciones. El Estado en el informe periódico debe hacer referencia a cómo ha dado cumplimiento a la decisión. A pesar de su carácter individual, todas las decisiones del Comité han de reseñarse en el Informe Anual a la Asamblea General y hacerse públicas. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales Es un tratado multilateral general que reconoce Derechos económicos, sociales y culturales y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 3 de enero de 1976. Se compromete a las partes a trabajar para la concesión de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, incluidos los derechos laborales

22

y los derechos a la salud, la educación y un nivel de vida adecuado. A fecha del mes diciembre de 2008, el Pacto tiene 160 partes. Este Pacto no creó un órgano de supervisión. La función fue ejercida por ECOSOC hasta que en 1985 se creó el Comité como órgano subsidiario del ECOSOC y no convencional stricto sensu. El comité de derechos económicos y sociales realiza una función interpretativa a través de observaciones generales de los derechos del PIDESC. Solo se preven informes periódicos (art 16) y se esta preparando un protocolo sobre denuncias individuales. Su obligatoriedad relativa se consagra en el art 2.1 [Cada uno de los Estados partes se compromete a adoptar medidas… hasta el máximo de los recursos que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad, por todos los medios apropiados]. No obstante, si que hay obligación de asignar medios. Esto se presta a control por medio de informes, pero no hay protección por medio de reclamaciones. Estos informes son públicos y se presentan ante el ECOSOC y la Asamblea General. El ECOSOC tiene como mandato “hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los DDHH y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades” y “establecer comisiones para la promoción de los DDHH”. El ECOSOC constituyó la Comisión de DDHH en 1946, que permaneció activa hasta 2006, siendo el principal órgano de NNUU en materia de DDHH. Ha sido sustituido por el Consejo de DDHH. Instrumentos sectoriales con Comité • Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Protocolo facultativo • Convenio para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Declaración facultativadenuncias individuales • Convenio para la eliminación de la discriminación racial. Declaración facultativa-denuncias individuales • Convenio contra la tortura. Declaración facultativa-denuncias individuales. Investigación de una situación generalizada de torturas en un país sin necesidad de que el Estado atribuya competencia, salvo reserva del Estado que excluya esta competencia del CAT • Convenio de los derechos del niño. Protocolo facultativo relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. • Convenio sobre los trabajadores migrantes y sus familias. Declaración facultativa-denuncias individuales Protección Convencional

- Convención para la protección de los derechos de trabajadores migrantes y sus familias, 1990. El comité no está funcionando.

- Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, 1948. - Convención sobre la esclavitud, 1926; protocolo facultativo 1953. 23

- Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud 1956.

- Convención para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena 1948. C) Protección extraconvencional Los mecanismos extraconvencionales tienen su origen en las comunicaciones individuales sobre violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Humanos; no se trata de quejas de manera individualizada sino de una situación globalmente considerada. Este control se produce con independencia de que el Estado sea parte en los instrumentos convencionales sobre la materia. 
 - El procedimiento 1503 o procedimiento confidencial. Es una forma de tratamiento de las comunicaciones sobre violaciones de DDHH iniciada en 1971. Este procedimiento as absolutamente confidencial, solo trasciende el nombre de los Estados. Es ineficaz. - El procedimiento 1253 o procedimiento público. Es público y puede desarrollarse sin necesidad del consentimiento del Estado interesado. Sólo pueden establecerse cuando existan indicios de la existencia de una situación global de violación de los DDHH, sea circunscrito a un territorio determinado (procedimiento por países) o respecto de un derecho en concreto (procedimiento temático). El objeto de control es la situación y no los supuestos individualizados de violación. El control se realiza sobre la base una investigación ad hoc realizada por un órgano que se crea al efecto: los órganos básicos de información, que actúan siempre a título de expertos. Su actividad está dirigida a la elaboración de un informe en el que se formulan las oportunas conclusiones y recomendaciones. Las medidas que puede adoptar la Comisión de DDHH se limitan a aprobar resoluciones sobre la situación investigada y a formular a los Estados interesados recomendaciones sobre las medidas que han de adoptar para hacer desaparecer dicha situación. Lo único que la Comisión puede hacer es poner en marcha las llamadas acciones urgentes, por las cuales los órganos básicos de información pueden solicitar a un Estado que adopte medidas cautelares de naturaleza urgente respecto de un particular cuyo derecho se encuentra en inminente peligro de ser violado de forma irreparable. Son un recurso excepcional. La eficacia del sistema radica en la presión que puede ejercerse, de forma individual o colectiva, sobre el Estado investigado. Un papel central dentro del procedimiento es la publicidad. NOTA: aunque aquí se habla de procedimientos ante la Comisión de Derechos Humanos, los mismos siguen teniendo lugar ante el Consejo de DDHH, su heredero.

24

Tema 3: La Protección internacional de los DDHH. Los sistemas regionales

1. ÁMBITO EUROPEO Los sistemas de protección: coexistencia El continente europeo ha sido, desde los inicios, uno de los principales actores del proceso de internacionalización de los DDHH. Fue en su seno donde se institucionalizó el primer sistema de protección, a partir de la adopción por el Consejo de Europa del Convenio Europeo para la Protección de los DDHH y las Libertades Fundamentales. El citado mecanismo no es en la actualidad el único aplicable en el sistema europeo de DDHH: destacan el sistema de protección de derechos configurado en el marco de la UE, el mecanismo de seguimiento y control establecido en la OSCE y la Convención de Minsk de 1995 aprobada por la CEI. Su concurrencia con el mismo viene a ampliar la cobertura de protección de los DDHH de que goza el europeo. A) La protección en el marco del Consejo de Europa La creación del Consejo de Europa, vinculada al movimiento europeísta y con raíces en el temor a la repetición de un nuevo desastre bélico, se encuentra en íntima relación con la protección de un conjunto de valores entre los que ocupa un lugar central la democracia y la garantía de los DDHH. Así, en el art. 3 su Estatuto: “Cada uno de los Miembros reconoce el principio del imperio del Derecho y el principio en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su Jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”. Sobre la base de este fuerte compromiso con la protección de los DDHH, el Consejo de Europa ha desarrollado una importante labor codificadora y de protección que permite concluir que la defensa de los DDHH constituye una de las actividades fundamentales de esta OI.

25

Tratados 1. DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS: Convenio Europeo para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales (1950) Fue adoptado en Roma en noviembre 1950 y en vigor desde 1953. Fue el primer convenio adoptado en la materia, retomando los derechos contenidos en la Declaración Universal de 1948 e imponiendo a todos los Estados la obligación de reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades reconocidos en el título I del Convenio. Al mismo tiempo que sienta esta obligación general, establece un sistema de control en el que se incluye la posibilidad de que los particulares presenten denuncias contra el Estado, lo que permite hablar del reconocimiento de auténticos derechos subjetivos a favor del particular, que se corresponden con obligaciones estatales automáticamente exigibles en el plano internacional. El Convenio incluye los derechos civiles y políticos consagrados en las tradiciones constitucionales de Europa. Así, se reconocen el derecho a la vida e integridad personal, a la libertad y seguridad, el derecho a un juicio justo, derecho al respeto a la vida privada y familiar, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, libertad de pensamiento y religión, expresión, reunión y asociación y la prohibición de la tortura, la esclavitud y discriminación además del principio de tipificación penal. Ha sido completado con 14 Protocolos adicionales desde 1952. -El Protocolo nº 1 trata el derecho a la propiedad, a la educación y a elecciones libres. -El Protocolo nº 4 (septiembre 1964) extiende los derechos y libertades enumerados en el Convenio y el primer Protocolo. -El Protocolo n° 6 (abril 1983) prohíbe la pena de muerte, excepto en caso de guerra. -El Protocolo nº 13 (mayo 2002) extiende la abolición de la pena de muerte y la prohíbe en cualquier circunstancia, incluido en tiempos de guerra. -El Protocolo nº 14 (mayo 2004) completa los mecanismos de control del Convenio. Asimismo, hace más eficiente el sistema europeo de derechos humanos. Ha sido ampliado por el Acuerdo de Madrid, en mayo de 2009. A través de dichos Protocolos se han llevado a cabo modificaciones del sistema de protección o una ampliación de los derechos protegidos. 
 Los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos obligan automáticamente a los Estados, que tan sólo pueden introducir límites al alcance de los mismos en la forma en que lo autoriza el propio Convenio, es decir, i) a través de la formulación de las reservas y declaraciones permitidas, ii) a través de las limitaciones a los derechos autorizadas por el Convenio y que sean establecidas por ley y siempre en el marco del respeto a los principios democráticos. El art. 15 Cv establece un sistema de suspensión temporal del disfrute de ciertos derechos en caso de emergencia nacional y sujeto a severas garantías materiales y formales. 2. DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES: Carta Social Europea 1961 (Revisada 1996) Ésta enumera de forma global un conjunto de principios y derechos que han de ser tomados en consideración por los Estados al definir sus políticas económicas y sociales. Los derechos en ella reconocidos pueden agruparse en tres bloques: i) derecho al trabajo y derechos reconocidos al individuo en tanto trabajador, ii) los derechos sociales al margen de la relación laboral, como a la salud, a la seguridad social... y iii) los derechos de los trabajadores migrantes. Estos derechos han sido ampliados por el Protocolo adicional relativo al sistema colectivo de quejas que permite denuncias colectivas de organizaciones patronales y sindicatos. Los Estados no están obligados a respetar todos los derechos enumerados, sino que a un núcleo duro que en todo caso han de respetar pueden añadir aquellos respecto de los que elijan obligarse.

26

3. PROTECCIÓN ESPECÍFICA DE DETERMINADOS DERECHOS En el seno del Consejo de Europa se han adoptado otros instrumentos de alcance sectorial, como el Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes o el Convenio para la protección de las minorías nacionales. Órganos de Protección 1. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS El sistema de protección originariamente definido giraba en torno a la actuación de tres órganos diferenciados a los que se asignaban funciones de instrucción y filtro de las denuncias (Comisión Europea de Derechos Humanos) y de decisión sobre el fondo de las mismas (Tribunal Europeo de DDHH o Comité de Ministros). Todo el sistema, además, estaba sujeto a a la atribución expresa y separada de competencia, de modo que sólo si el Estado interesado había realizado la correspondiente declaración unilateral, podía la Comisión o el Tribunal declarar admisible una denuncia. A todo esto, el individuo tenía un papel procesal insignificante, pudiendo únicamente gozar de legitimación activa ante la Comisión pero nunca ante el Tribunal propiamente dicho. El Protocolo número 11 reformó profundamente el sistema de protección: La Comisión desaparece; todas las funciones de instrucción y enjuiciamiento corresponden al TEDH.

El Comité de Ministros pierde todas las competencias decisorias; ahora ostenta una función general de supervisión de la forma en que el Estado afectado ejecuta la sentencia del TEDH. La competencia jurisdiccional del nuevo TEDH es automática y le viene asignada por el Convenio, de tal manera que los Estados Partes no habrán de formular declaración complementaria alguna a tal fin, ni podrán modificar el alcance de la competencia del TEDH. Se le reconoce al particular legitimación activa para presentar una demanda ante el Tribunal. Esta reforma, ha saturado el Tribunal de casos, por lo que se ha adoptado el Protocolo 14 que contempla una modificación del procedimiento de designación de los jueces, su estatuto y la duración de su mandato, y que introduce cambios en las formaciones judiciales del Tribunal, con la finalidad de hacer más ágil su actuación y reducir el gran retraso actual. El Tribunal ejerce sus funciones en las formaciones de juez único, en Comités (de tres jueces), Salas (de siete, y a partir del Protocolo 14, también de cinco), en Gran Sala (de trece) y Pleno (todos). El TEDH es un órgano jurisdiccional de carácter permanente integrado por jueces que desempeñan sus funciones de forma exclusiva, sin que puedan compatibilizar dichas funciones con ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. El número de jueces es variable, siendo en todo momento igual al de los Estados partes (47 en la actualidad). Son elegidos por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de entre una terna presentada por cada Estado parte para un mandato de 6 años. El TEDH tiene competencia para ejercer tanto función contenciosa como consultiva. La función consultiva será ejercida a instancias del Comité de Ministros y afecta a cuestiones de interpretación del Convenio y de sus Protocolos. A través de la función contenciosa, el TEDH puede conocer de cualquier demanda que le sea presentada por un particular o por un Estado. En el caso de las demandas individuales, el objeto de la misma habrá de ser necesariamente una presunta violación de cualquiera de los derechos reconocidos en el Convenio y sus Protocolos. A

27

través de la demanda interestatal, en cambio, podrá someterse a consideración del tribunal cualquier incumplimiento de previsiones del Convenio y Protocolos que sea imputable al Estado Parte. Nota*: intervención del juez de la nacionalidad del Estado demandado; posible designación del juez Ad hoc. LAS DENUNCIAS INDIVIDUALES. El proceso se inicia siempre a instancia de parte, pudiendo presentar la demanda cualquier persona física, ONG o grupos particulares que se considere víctima de una violación de un derecho reconocido en el Convenio o en sus Protocolos y que sea imputable a un Estado Parte. La demanda debe reunir una serie de requisitos formales para ser admitida a trámite: no ser anónima, haberse presentado tras el agotamiento de los recursos útiles del ordenamiento del Estado demandado, presentarse en el plazo máximo de seis meses desde que recaiga la última resolución que pone fin al procedimiento interno, no haber sido sometida en términos idénticos ante el TEDH u otro órgano internacional, no ser incompatible con el Convenio y no ser manifiestamente abusiva o mal fundada. Procedimiento: (1) las demandas individuales se presentan ante el Comité de 3 jueces (2) el comité declara o no la admisibilidad (3) Si es admisible pasa a Sala y ésta decide sobre el fondo y puede volver sobre admisibilidad (4) Procedimiento contradictorio que cuenta primero con la fase escrita y luego la oral (5) por último el TEDH puede ponerse a disposición de las partes para llegar a un acuerdo amistoso, que siempre deberá basarse en el respeto a los DDHH. En caso contrario, se iniciará el procedimiento contencioso en sentido estricto, que tiene por objeto la constatación de la presunta violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio o en sus Protocolos adicionales. *Para que la Gran Sala conozca, un panel de 5 jueces ha de determinar que es una cuestión grave de interpretación o cuestión grave de importancia general. El TEDH puede dictar sentencias condenatorias del Estado y sentencias en las que reconoce al particular el derecho a una reparación equitativa. Estas sentencias pueden ser objeto de recurso ante el propio tribunal (gran sala), en el plazo de 3 meses. Transcurrido dicho plazo adquieren el carácter de definitivas, obligan a los Estados y deben ser ejecutadas por los mismos. No obstante, aunque los Estados están obligados a acatar las sentencias, éstas son declarativas - no tienen fuerza ejecutiva en el orden jurídico interno-. El Convenio otorga a los Estados parte la libertad para diseñar los procedimiento de ejecución que consideren convenientes: el España no existe un procedimiento establecido aunque el TC lo ha solicitado al legislador; lo que suele ocurrir es acudir al TC en amparo. 2. OTROS ÓRGANOS DE PROTECCIÓN El Comité de Ministros del Consejo de Europa ejerce una función de supervisión sobre la forma en que los Estados ejecutan las sentencias del TEDH y también existe el Comité europeo de prevención de la Tortura. 2. ÁMBITO INTERAMERICANO Sistema en el marco de la OEA La OEA se creó en 1948 y entró en vigor en el 1951. Su carta constitutiva se ha modificado en numerosas ocasiones. En total la compone 35 miembros. Su objetivo es buscar la paz y seguridad del continente; velar por la democracia, erradicar la pobreza, aplicar el derecho internacional, condenar la guerra de agresión y respetar la igualdad humana junto a los derechos humanos.

28

Su estructura orgánica está compuesta por: la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Asuntos Exteriores, el Consejo permanente, el Consejo para el Desarrollo, la Comisión Interna de los Derechos Humanos, la Secretaría General y los Organismos Especializados. En 1948 los Estados sudamericanos aprobaron la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Carta Interamericana de Garantías Sociales y la propia Carta de la OEA. La propia Carta de la OEA declara que entre los principios de la Organización la proclamación y respeto de los derechos fundamentales de la persona humana. En 1959 la OEA se dotó de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como un órgano sólo técnico y consultivo al principio pero que fue evolucionando hasta convertirse en un órgano de control de las garantías de los DDHH en el continente americano. Codificación -  1948: Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre - 1969: Convención Americana sobre DH o Pacto de San José (en vigor desde 1978) -  Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura - Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. -  Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas 
 Todas estas convenciones asignan las funciones de control a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Pacto de San José 
 Reconoce esencialmente derechos civiles y políticos, habiéndose ampliado a través de dos Protocolos. Su sistema de control se estructura en torno a dos órganos: la Comisión y la Corte Interamericana de DDHH. La Corte es un órgano judicial en sentido estricto, integrado por 7 jueces designados a título individual. Se puede nombrar jueces ad hoc en caso de que una demanda afecte a un Estado que no cuente con uno de sus nacionales entre los jueces electos. Hay tres procedimientos de control:

- Sistema de informes periódicos, similar al establecido en el ámbito de NNUU. - Sistema de denuncias interestatales, sólo aplicable cuando los Estados hayan emitido declaración de aceptación de competencia.

- Sistema de denuncias individuales: particulares/grupo solo ante la comisión. Mecanismos extraconvencionales: estudio sobre situación de derechos en un país concreto, estudio de comunicaciones individuales sobre violaciones de DDHH, investigaciones in loco (previo consentimiento del Estado). 3. ÁMBITO AFRICANO 
 La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, también conocida como la Carta de Banjul, es un instrumento internacional cuyo objetivo es promover y proteger los derechos humanos y libertades básicas en el continente africano. La dimensión comunitaria que inspira la Carta Africana se traduce en el reconocimiento de derechos en tres planos diferenciados que se refieren a los pueblos (desarrollo, paz, solidaridad, medio ambiente), la familia (protección

29

especial de niños, mujeres, ancianos y discapacitados) y el individuo (reconocimiento de derechos y deberes- cláusula general limitadora-). 
 El convenio fue auspiciado por la Organización para la Unidad Africana, hoy Unión Africana. En su Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de 1979, la OUA adoptó una resolución en favor de la creación de un comité de expertos que redactara el borrador de un instrumento de derechos humanos de ámbito continental. Éste sería similar a los que ya existían en Europa y América. El comité se constituyó debidamente y redactó un borrador que obtuvo la aprobación unánime de la Asamblea de 27 de julio de 1981. La Carta entró en vigor el 21 de octubre de 1986. Se regulan en ella derechos civiles y políticos y existe un paralelismo entre los derechos reconocidos y los deberes del individuo como miembro de la sociedad. Otros instrumentos: Carta Africana de los derechos y el bienestar del niño y Protocolo relativo a los derechos de la mujer La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos es el órgano competente para interpretar la Carta y supervisar su cumplimiento. Fue constituida en 1987 y tiene su sede en Banjul. En 1998 se adoptó un protocolo a la Carta por el que se acordaba la creación de una Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP): el protocolo entró en vigor el 25 de enero de 2004. En julio de ese mismo año, la Asamblea de la Unión Africana decidió que la CADHP se fusionaría con la Corte Africana de Justicia, que había sido proyectada como un órgano de la Unión; pero en julio de 2005, cuando aún no había entrado en vigor el protocolo que constituía la Corte Africana de Justicia, se acordó constituir de todas formas la CADHP. La relación entre la Corte y la Comisión debe ser concretada en un futuro.

30



Tema 6: El arreglo pacífico de los conflictos 1. Cuestiones generales. El principio que establece la obligación del arreglo pacífico de las controversias internacionales. La obligación de los Estados de resolver sus controversias por medios pacíficos es uno de los principios fundamentales o constitucionales del orden jurídico internacional. Esto significa que este principio es parte integrante del núcleo de la Constitución material del ordenamiento jurídico internacional. Tras la Segunda Guerra Mundial, en los artículos 2.4 y 33 de la Carta de Naciones Unidas, aparece por primera vez de manera inequívoca la prohibición del uso de la fuerza y la correlativa obligación para los Estados de resolver sus controversias pacíficamente. Pero fue la Resolución 2625 adoptada por la AGNU de 1970 donde se establecía que los Estados arreglaran sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. La prohibición del uso de la fuerza establecida por el artículo 2.4 de la Carta y por la Resolución 2625 constituye una norma de ius cogens internacional. Conviene también precisar el alcance de esta obligación en relación con dos cuestiones: Obligación de utilizar determinados medios concretos para su solución. El DIG no impone a las partes enfrentadas la utilización de un mecanismo concreto para la solución de la controversia, sino que serán ellas mismas las que, libremente y de mutuo acuerdo, decidan el método concreto para su solución, consecuencia lógica del principio de igualdad soberana de los Estados. La propia Resolución 2625 indica que el arreglo de las controversias se hará conforme al principio de libre elección de medios. La Carta de NU dispone que “las partes en una controversia internacional tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.” Obligación o no de alcanzar una solución sobre la controversia. No es posible en aras de este principio exigir a las partes en la controversia, que lleguen a un arreglo efectivo. La Resolución 2625 indica que las partes procurarán llegar a un arreglo y admite que no se logre una solución por algunos de los métodos utilizados. No obstante, las pautas a seguir son las siguientes: se debe procurar un arreglo pronto y justo; debe abstenerse de toda medida que pueda empeorar la situación y si la controversia no se soluciona, seguir experimentando con todos los medios que tiene a su alcance hasta que alguno surta efecto. Además, la obligación de solución pacifica nace en el momento mismo en que se origina el estado de cosas capaz de producir fricción internacional o producir una controversia internacional cuya continuación pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Así se desprende de la Declaración sobre la prevención y la eliminación de controversias (Res. 43/51 de la Asamblea General de 1988).

31

2. La noción de controversia internacional : Clases Las crisis internacionales se crean por las acciones u omisiones de los propios sujetos del Ordenamiento jurídico-político internacional. En su producción cabe distinguir tres momentos: a.

un momento inicial, conocido como situación, en el que la crisis no se ha producido aún pero está en estado potencial o incluso latente.

b.

un paso más adelante es el conflicto, discrepancia ya abierta entre los sujetos de DI que puede desencadenar la actuación de uno contra otro.

c.

un tercer momento conocido como controversia o diferencia, cuando una de dichas partes pretende de la otra una pretensión a la que esta última no se somete.

A la suma de estos tres estadios se le denomina crisis internacional. Estos tres momentos se dan de manera progresiva aunque no necesariamente. Precisamente el objetivo de los mecanismos de solución pacífica de controversias internacionales es el de evitar que la situación continúe desarrollándose, dando lugar al nacimiento de un conflicto o a su prolongación. Concepto de diferencia o controversia 
 La controversia internacional o diferencia surge cuando un sujeto internacional hace valer ante otro una reclamación concreta basada en un incumplimiento de una obligación y la parte a la que va dirigida la rechaza. Para llegar a este momento ha sido necesario un período más o menos largo, en el que se haya ido delimitando la diferencia que apareció bajo la forma de situación. Hay tres elementos: objetivo - oposición de tesis jurídicas-, subjetivo -sujetos de DI enfrentadosy formal -exteriorización del desacuerdo-. Clases de diferencias Jurídicas y políticas. Las diferencias jurídicas son aquellas susceptibles de ser solucionadas aplicando el derecho vigente. Las segundas son aquellas basadas en una pretensión cuya solución requiere una modificación del derecho vigente. Esta distinción no es correcta porque toda discrepancia entre Estados reúne a la vez un matiz político y una dimensión jurídica. Así, la mayoría de las diferencias tienen carácter mixto, pues es posible encontrar ambos elementos. Jurisdiccionables y no jurisdiccionables. Según exista o no acuerdo entre las partes para someter la diferencia a arreglo arbitral o judicial. Ningún sujeto de DI puede ser sometido a un procedimiento de arreglo arbitral o judicial sin su consentimiento. 3. Medios Diplomáticos. Negociación. Buenos Oficios y Mediación. Encuesta y conciliación 
 Los medios diplomáticos son aquellos en los que intervienen los órganos ordinarios de las relaciones internacionales, como los agentes diplomáticos o los ministros de AAEE, etc. Como ejemplos de medios diplomáticos, cabe citar las negociaciones diplomáticas, los buenos oficios y la mediación o las comisiones de investigación y la conciliación internacional. Su característica es que no resuelven la diferencia directamente sino que facilitan la solución por medio de un acuerdo entre los Estados interesados. Mientras que los medios jurisdiccionales implican someterse voluntariamente las partes a un órgano judicial, creado ad hoc en el arbitraje o a un órgano preexistente en el arreglo judicial, que solucione la diferencia sobre la base del DI y se contiene dicha solución en una sentencia arbitral o judicial vinculante para las partes.

32

La negociación diplomática Es el método diplomático por excelencia, el más antiguo, más utilizado y mas importante desde el punto de vista del número de controversias que ha contribuido a solucionar. Consiste en el entendimiento directo de las partes en una diferencia para llegar a un acuerdo entre las mismas. Se realiza a través de los servicios diplomáticos normales o bien en el seno de una Conferencia Internacional que es convocada o utilizada para este fin. Se contempla como vía previa a la judicial o arbitral en los tratados. Sus características son: (1) inmediatividad - conversación directa- ; (2) rapidez - no es necesaria ninguna formalidad especial que ralentice el proceso-; y (3) discreción y secreto. Este procedimiento concede un amplio margen de maniobra a los Estados, tan sólo limitado por la obligación de negociar con buena fe, estando dispuesto a escuchar los argumentos de la otra parte y a considerarlos, en un intento serio de llegar a un arreglo. Estas negociaciones diplomáticas se llevan a cabo a través de conversaciones directas, intercambio de notas diplomáticas, etc y finalizan mediante declaraciones comunes o acuerdos entre las partes. Inconvenientes: (1) no es adecuada para determinar de modo objetivo e imparcial los hechos; (2) los negociadores tienden a sostener pretensiones lo más ambiciosas posibles; (3) es el medio diplomacia en el que la desigualdad real entre los Estados puede perjudicar al más débil. Buenos oficios Se caracteriza por la intervención de un tercer sujeto internacional y se define como la acción amistosa del tercero para poner de acuerdo a las partes enfrentadas mediante una intervención discreta en el que el tercero no propone ninguna solución. Ejemplos: EEUU en los acuerdos de Camp David, Secretario General NU, Rey de España en Sudamérica. Mediación También se caracteriza por la intervención en el arreglo de la diferencia de un tercero sujeto internacional. El mediador interviene no sólo intentando poner de acuerdo a las partes, sino también proponiéndoles una solución. En este caso, las partes no tienen obligación de aceptarla, pero el ofrecimiento no puede ser considerado un acto inamistoso, tal como establecía el Convenio de la Haya para el arreglo pacífico de controversias “el ejercicio del derecho de mediación no puede nunca ser considerado por una de las partes en litigio como un acto poco amistoso.” Es más, normalmente se considera el prestar buenos oficios o mediación como un derecho que ofrece actos amistosos. Puede surgir por iniciativa del tercero o puede ser convenida por las partes. Encuesta o investigación internacional La misión de las Comisiones de Investigación es la de esclarecer la materialidad de los hechos ocurridos, origen de la desavenencia. El Convenio de la Haya 1907 señala como misión de estas Comisiones la de facilitar la solución de estos litigios, esclareciendo por medio de un examen imparcial y clarificando las cuestiones de hecho. Funcionamiento: las Comisiones se constituirán por medio de un Convenio especial entre las partes en litigio. Reglas: (1) investigación tendrá carácter contradictorio,(2) la Comisión puede trasladarse a los sitios que juzgue útil acudir como medio de información así como solicitar explicaciones o informes a las partes; (3) las partes se comprometen a procurarle todos los

33

medios y facilidades para el conocimiento de los hechos; (4) las deliberaciones serán secretas; el informe será leído en sesión pública y no tendrá carácter de sentencia arbitral. Conciliación internacional 
 Puede definirse como la intervención en el arreglo de una diferencia internacional, de un Órgano sin autoridad política propia que, gozando de la confianza de las partes en litigio, está encargado de examinar todos los aspectos del litigio y de proponer una solución que NO es obligatoria para las partes. Permite tener en cuenta consideraciones tanto jurídicas como económicas, políticas y sociales y conduce a una solución orientada hacia el futuro que no busca declarar un vencedor sino más bien lograr un acercamiento entre las partes. Funciones: a. determinar los puntos de hecho 
 b. fijar los puntos de derecho
 c. elaborar un informe con una propuesta de solución de la diferencia. 
 Se diferencian respecto de las Comisiones de Investigación en que éstas no formulan propuestas de arreglo y se limitan a fijar los puntos de hecho. La regulación de la Conciliación internacional está contenida fundamentalmente en el Acta general para el arreglo pacífico de las diferencias internacionales revisada por la ONU en 1949. Este acta establece: A. Pueden ser sometidas a conciliación las diferencias de cualquier naturaleza. B. las Comisiones tienen carácter permanente o especial, cuando se constituyen por las partes en litigio para la solución de la diferencia que los separa. C. Actúan mediante demanda D. Se reúnen en la sede de NNUU o en lugar designado por su Presidente E. Los trabajos no serán públicos, salvo decisión de la Comisión con asentimiento de las Partes F. El procedimiento es contradictorio G. Los trabajos finalizarán mediante acta en la que se hace constar si las Partes han llegado o no a un acuerdo y las condiciones del mismo. Las partes pueden decidir sobre su publicación. Consideración final: todos estos métodos, son los medios diplomáticos habituales. No obstante, cabe recalcar aquí el principio de libre elección de medios, por lo que se podría acudir a estos medios o a otros para resolver controversias. Las partes pueden también acudir a organismos regionales o cualquier otro medio. Por último, destacar el importante papel que juegan las OOII en la solución pacífica de las diferencias internacionales. 3. MEDIOS JURISDICCIONALES Se trata de medios de solución pacífica de controversias en los que éstas son sometidas por las partes a un tercero independiente para que adopte después de un procedimiento contradictorio, una decisión fundada en Derecho obligatoria para partes por la que se ponga fin a la misma; el arbitraje y el arreglo judicial.

34

El Arbitraje Internacional. 
 CONCEPTO. Consiste en un medio de solución de las diferencias entre sujetos internacionales en el que interviene un tercero independiente (órgano unipersonal o colegiado) al que las partes de mutuo acuerdo han investido de la facultad de adoptar, después de un procedimiento contradictorio, una decisión basada en derecho y jurídicamente obligatorio para las mismas. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. Sus antecedentes se remontan a la antigua Grecia y tuvo amplio desarrollo en la Edad Media, en la que se recurre al Papa o al emperador como árbitros. El desarrollo del arbitraje en el sentido moderno tiene lugar a raíz de los Tratados de amistad, comercio y navegación firmados entre EEUU y Reino Unido y en el que se contemplaban mecanismos arbitrales de solución de controversias derivadas de la independencia del primero. Caso paradigmático es el caso Alabama, entre EEUU y Gran Bretaña, relativo a los deberes de neutralidad de este último durante la guerra de secesión americana (1872). La Primera Conferencia de Paz de la Haya aprobó el 29 de julio de 1899 una Convención sobre el arreglo pacífico de Controversias en la que se dedicaba un Título completo al arbitraje, y creó el Tribunal Permanente de Arbitraje. Los CARACTERES del arbitraje:
 -La sumisión de una controversia al arbitraje depende de la voluntad de las partes, del consentimiento de los Estados. *Puede contenerse en un acuerdo internacional único, llamado compromiso arbitral, que será posterior al nacimiento del litigio y destinado a resolverlo. *Una cláusula compromisoria contenida en un tratado en la que se establece la obligación de recurrir al arbitraje para la solución de aquellas controversias que puedan surgir respecto de la interpretación o aplicación de dicho tratado. La sumisión a esta cláusula compromisoria no suele excluir la necesidad de suscribir un compromiso en el que se constituye el órgano arbitral y se fija el derecho aplicable y el procedimiento a seguir. *Tratado de arbitraje, en virtud del cual las partes se comprometen a recurrir al arbitraje para la solución de todas las diferencias entre ellos o las de determinada naturaleza. -Se trata de buscar una solución a la diferencia basada en el DI aunque excepcionalmente las partes pueden acordar que se resuelva sobre la base de la equidad. -Los jueces son elegidos por las partes en litigio: tres o cinco miembros y que el Presidente superárbitro- sea designado por un tercer Estado. -La esencia del arbitraje es la de arreglar de modo definitivo la controversia, lo que se consigue a través de una sentencia que es obligatoria para las partes. -No está limitado a los Estados sino que las OOII también pueden recurrir a él. FUNDAMENTO. El fundamento del arbitraje es el consentimiento de los sujetos partes en la controversia de someterse a él. Este consentimiento confiere al tribunal o comisión de arbitraje la legitimidad para dictar una resolución obligatoria para las mismas. Así, el arbitraje debe ser voluntariamente aceptado y ningún Estado puede ser obligado a someterse al juicio arbitral. La forma escrita es la comúnmente utilizada para declarar el consentimiento.
 
 ÓRGANO ARBITRAL. La designación de los árbitros es uno de los derechos de las Partes en el Arbitraje, salvo que hayan convenido otra cosa al respecto. En el acuerdo de compromiso de

35

arbitraje se especifica a veces que los miembros del Tribunal deben ser obligatoriamente nacionales de terceros Estados pero lo normal es que cada Parte nombre uno o dos árbitros y que el Presidente se designa por un tercer Estado. Es, por regla general, ad hoc y temporal, esto es, creado para resolver un litigio determinado y llamado a desaparecer una vez dictada la sentencia. Órganos arbitrales temporales a.

El formato de árbitro único, normalmente un Jefe de Estado. Tuvo gran importancia en el 
 nacimiento del arbitraje. Hoy es difícil de encontrar.

b.

Comisiones mixtas constituidas por comisarios designados por las Partes entre sus naciones, soliendo contar con la presencia de un presidente o superárbritro llamado a intervenir sólo en caso de desacuerdo de los miembros designados por las partes y que es nacional de un tercer Estado.

c.

Tribunal Arbitral, formado generalmente por tres Miembros, uno designado por cada parte y el tercero de común acuerdo entre ellos y buscado entre nacionales de terceros países, o cinco jueces, tal y como ocurrió en el asunto de Taba entre Egipto e Israel.

Cuando el órgano arbitral está compuesto por un colegio de árbitros, uno de ellos asume las funciones de Presidente, de acuerdo con lo previsto en el propio compromiso de arbitraje o por decisión del propio tribunal en el momento de su constitución. Al presidente le corresponde dirigir los debates y velar por el respeto del procedimiento. Cada parte soporta con los gastos de funcionamiento por igual y corre con los gastos de su propia delegación. El Tribunal Permanente de Arbitraje No es un tribunal sino una lista de árbitros y la características de permanente no quiere decir que tenga un funcionamiento permanente sino que su secretaría en el Palacio de la Haya funciona de manera permanente. Su regulación se encuentra en el Convenio de la Haya de 1907. -Tiene como objetivo facilitar el recurso inmediato al arbitraje, haciendo más fáciles los trámites para llegar a constituir el órgano arbitral. Su sede está en la Haya. Su Secretaría se encarga de transmitir todas las comunicaciones, custodiar los archivos y gestionar los asuntos administrativos. -La lista de árbitros es formada mediante el nombramiento por cada Estado de cuatro personas de reconocida competencia en cuestiones de DI; mandato de 6 años renovables. 
 -Para la constitución del tribunal, cada parte nombra dos árbitros. Sólo uno de ellos puede ser nacional suyo. Estos cuatro árbitros eligen de común acuerdo un superárbitro. En caso de desacuerdo, la designación la realiza un tercer Estado. En caso de nuevo desacuerdo, la designación la realizan dos Estados cualesquiera. 
 
 El Procedimiento arbitral 
 El procedimiento se contiene en el compromiso arbitral. El Convenio de la Haya contiene al respecto algunas estipulaciones que suelen ser seguidas por la mayoría de los compromisos arbitrales: 
 Designados los árbitros y la sede, se constituye el órgano arbitral que actúa así: A. Las Partes designan a sus agentes, consejeros y abogados.

36

B. Se distinguen dos fases: la escrita -Memoria, Contramemoria, Réplica, Dúplica y los documentos invocados en la causa- y la oral, consistente en los debates ante el órgano arbitral en los que los abogados o consejeros de las partes exponen las razones alegadas. C. Las partes tienen derecho a promover excepciones o incidentes procesales. D. Los miembros del órgano arbitral puede dirigir preguntas a los agentes o consejeros y pedirles esclarecimiento de los puntos dudosos. E. Una vez presentadas por los consejeros y agentes las aclaraciones y pruebas escritas y orales, el Presidente declara concluidos los debates. F. Las deliberaciones del órgano arbitral son a puerta cerrada y permanecen secretas. Las decisiones se toman por mayoría. G. La sentencia será motivada, leída en sesión pública y decidirá la cuestión definitivamente y sin apelaciones. Obligatoria solo para las partes en el litigio. H. La interpretación y ejecución de la sentencia será sometida al juicio del órgano arbitral Los principios generales aplicables a los distintos procedimiento arbitrales: el principio de igualdad de las partes, principio de representación de las partes, -que asegura que las partes pueden utilizar todos los medios procesales y de prueba que juzguen necesarios para la mejor justificación de sus tesis respectivas-, y por último el principio de idioma utilizado previene la necesidad de precisar la lengua(s) en las que se va a desarrollar el procedimiento y que puedan utilizar los árbitros, incluso para dictar el correspondiente laudo. La sentencia arbitral La sentencia se redacta por escrito y contiene una exposición de motivos de hecho y jurídicos y una parte de fallo. Se firma por todos los árbitros. Los que disientan pueden adjuntar voto particular. Es obligatoria para las partes. Es válida sin necesidad de aceptación o ratificación por las partes y produce entre éstas el efecto de cosa juzgada. Obliga a los Estados a ejecutarla de buena fe adoptando todos los medios que sean necesarios. Es firme e inapelable pero, salvo pacto en contrario. Aún así, caben tres tipos de recursos ante el mismo órgano arbitral: 1. Aclaración si hay desacuerdo entre las partes sobre el verdadero sentido de la sentencia. 2. Reforma en los supuestos en los que el árbitro haya cometido exceso de poder resultante del compromiso o haya habido un defecto grave de procedimiento. 3. Revisión, cuando después de pronunciar la sentencia apareciese un hecho nuevo que, de haberse conocido antes, hubiera ejercido una influencia definitiva en la misma o cuando se determinara que la sentencia es en parte o en su totalidad consecuencia de un error de hecho que resultan de las actuaciones o documentos en causa. 4. Además, se ha dicho que el recurso de nulidad puede darse a pesar del carácter definitivo de la sentencia arbitral. Son causa de nulidad: nulidad del compromiso arbitral, infracción grave de las reglas fundamentales del procedimiento, fraude o corrupción de los árbitros, exceso de poder del árbitro.

37

Tema 7: El uso de la fuerza A) Prohibición General del recurso a la amenaza o al uso de la fuerza armada. El DI durante algunos siglos admitió la guerra como medio de solución de conflictos entre Estados y desarrolló un conjunto de normas específicas al respecto. El DI pudo dividirse en dos partes: las normas aplicables en tiempo de paz (Derecho de paz) y las normas aplicables en tiempo de guerra (Derecho de guerra- ius in bello). Durante los siglos XVI-XVIII se desarrollo la doctrina del llamado ius ad bellum, que establece que condiciones deben darse para que pueda desarrollarse una “guerra justa”: (1) decidida por la autoridad soberana; (2) justa causa, ha de estar motivada por una violación de Derecho; (3) “recta intención” de los beligerantes, o sea, que el soberano que declara la guerra debe buscar el bien común y no debe iniciarla por odio, venganza o codicia. La diferencia entre el ius in bello y el ius ad bellum es que el primero regula los aspectos del conflicto que son de interés humanitario e intentar limitar el sufrimiento causado por la guerra mediante la protección y asistencia a las víctimas mientras que el ius ad bellum lo que procura limitar es el recurso a la fuerza entre Estados. Durante el s. XIX se abandona las consideraciones ético-jurídicas de la doctrina del ius ad bellum y la guerra se concibe como un atributo del Estado al que puede recurrir, en una sociedad carente de mecanismos centralizados que tengan la exclusividad de imponer el respeto del derecho mediante la coerción. La segunda convención adoptada por la Conferencia de Paz celebrada en La Haya de 1907 relativa a la prohibición del uso de la fuerza para el cobro de deudas contractuales, conocida como Convención Drago-Porter, constituye el primer hito significativo en el desarrollo de la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. El Convenio establece el compromiso de no recurrir a la fuerza contra un país deudor, salvo que éste no acepte la solución del conflicto mediante el arbitraje. El Pacto de la Sociedad de Naciones no prohibía la guerra, lo que se pretendía era impedir que llegara a producirse o, en todo caso, se retrasa al máximo -uso de la fuerza como último recurso-. Así, los miembros de dicha Sociedad se comprometían a resolver sus controversias por medios pacíficos -arbitraje, arreglo judicial o por el Consejo - y “en que en ningún caso debían de recurrir a la guerra antes de que hubiera transcurrido un plazo de tres meses después de la sentencia o decisión adoptada”. El Protocolo al Pacto de la SN (1924) -Protocolo de Ginebra-, que no entró en vigor, condenaba el recurso a la guerra y los Estados firmantes se obligaban a no recurrir a ésta entre sí, ni contra cualquier otro Estado que aceptara las obligaciones de arreglo pacífico contenidas en dicho tratado, salvo casos de legítima defensa y las acciones en el marco de la seguridad colectiva. Un paso decisivo en el desarrollo del principio de la prohibición del uso de la fuerza y de su renuncia a la guerra fue firmado en el Pacto Briand-Kellogg. Es un pacto multilateral muy breve donde las Partes “condenan recurrir a la guerra para el arreglo de las diferencias internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas”, debiendo resolver sus controversias por medios pacíficos. Casi todos los Estados que entonces formaban parte de la CI ratificaron o se adhirieron a dicho Pacto, pero a pesar de este apoyo masivo, por problemas institucionales que garantizaran el cumplimiento de renuncia a la guerra, no pudo evitarse que la escalada de crisis internacionales de los años 30 desembocara en la segunda conflagración mundial.

38

Tras la II GM, al crearse las N.U., la Carta proclamó aspirar “a preservar a las generaciones futuras del flagelo de la guerra”., así como también consagra con carácter general el principio de la prohibición del uso de la fuerza: “los Miembros, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las N.U.”. La norma tiene una formulación más completa que la prohibición contenida en el Pacto Briand-Kellogg porque, en primer lugar, no se refiere exclusivamente a la guerra sino al “uso de la fuerza”; y en segundo lugar, la prohibición comprende no sólo el uso de la fuerza sino también la “amenaza” del uso de la fuerza. El término “fuerza” debe entenderse con la significación de “fuerza armada”. Así se deduce del contexto de la Carta. En el preámbulo se dice que “no se usará de la fuerza armada sino en servicio del interés común”; expresamente limita la prohibición al uso de la fuerza armada. El Consejo de Seguridad ha sido investido de los poderes necesarios para velar por el cumplimiento del principio otorgándosele la potestad de decidir medidas coercitivas para los Estados que lo violen. La prohibición subsiste aunque los Estados no hayan logrado la solución de sus controversias por medios pacíficos. En la “Declaración sobre los principios de DI referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la CNU”: 1. Se consideran expresamente algunas modalidades del uso de la fuerza, como por ejemplo que “todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado”. Pero “no ocurre necesariamente lo mismo respecto a todas las formas de ayuda” vease el simple envío de fondos, “no supone en sí mismo recurrir al uso de la fuerza”. 2. Se condena el apoyo a la guerra civil o al terrorismo: “Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o terrorismo”.Ahora, el DI no impide en los casos de guerra civil que los Estados reconozcan a uno de los bandos, lo cual tiene consecuencias respecto a sus relaciones diplomáticas, económicas, etc.; la prohibición consiste en realizar actos que “impliquen el recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza”. Los casos en que un Estado se enfrenta con la fuerza armada a movimientos que tratan de ejercer el derecho a la libre determinación y aspiren a liberarse de una situación colonial tiene un régimen jurídico propio en virtud del cual no pueden, actualmente, asimilarse desde el punto de vista jurídico-internacional a las guerras civiles. En la actualidad la norma que prohíbe la amenaza o el uso de la fuerza constituye “un principio de derecho internacional consuetudinario”. La importancia del principio de la amenaza o el uso de la fuerza en el DI contemporáneo hacen que se considere una norma imperativa de DI general o norma de ius cogens. Otras disposiciones de la Carta de N.U. admite que se pueda recurrir a la fuerza armada en determinadas ocasiones. Estos casos que expresamente prevé el uso de la fuerza son: el uso de la fuerza en legítima defensa (art. 51), la “acción” mediante fuerzas armadas necesarias para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacional decidida por el Consejo de Seguridad (art. 42) y la acción contra Estados enemigos para reprimir el rebrote de hostilidades al fin de la II GM (art. 107). Cabe añadir los casos de “autorización” del uso de la fuerza por N.U.

39

B) Usos lícitos e ilícitos de la fuerza armada Según lo anteriormente dispuesto, todo recurso a la fuerza constituirá un acto ilícito internacional, salvo determinados supuestos contemplados en la Carta: legítima defensa, acción del CS en el marco del CVII, Estados enemigos (artÍculo 107) -en desuso-. También se podrían añadir casos de autorización del uso de la fuerza por NU. La Legítima Defensa La Carta de N.U., al consagrar el principio de la prohibición del uso de la fuerza, paralelamente incluye la excepción de que los Estados pueden recurrir a ella en legítima defensa, recogiendo la norma consuetudinaria que permite el uso de la fuerza frente a un ataque armado [TIJ, Nicaragua vs EEUU] . El art. 51 establece que: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las N.U., hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”. Requisitos consuetudinarios Inmediatez: el lapso temporal entre el ataque y la respuesta debe ser mínimo. Es vital a la hora de calificar la respuesta como legítima defensa o como represalia. Necesidad: implica que el recurso a la fuerza debe ser el último medio del que se dispone. Proporcionalidad: en los medios y en los fines: el objetivo del uso de la fuerza en legítima defensa no puede ser otro que repeler el ataque armado que la ha justificado. Una vez alcanzado dicho resultado, el uso de la fuerza debe cesar, de lo contrario, a partir de ese momento no se trataría ya de un uso en legítima defensa, sino de un nuevo ataque armado. Además, el art. 51 de la Carta añade dos requisitos convencionales: (1) el deber de informar: inmediatamente al Consejo de Seguridad; (2) la legítima defensa tiene carácter provisional y subsidiario respecto de la acción del CS. Este mismo articulo añade que las medidas de legítima defensa “no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”. El derecho de legítima defensa está reconocido en el art. 51 si existe un “ataque armado”. No se puede hacer uso de la fuerza para responder a medidas de coerción política o económica. El concepto de ataque armado plantea problemas en su conceptualización: no se puede afirmar que todo uso de la fuerza es un ataque armado. No obstante, si que cabe afirmar que no se limita necesariamente a los casos de ataque militar con fuerzas convencionales (el CS referente a los atentados del 11-S constató el derecho inmanente de legítima defensa). Al hilo de este asunto, el art. 2 Res 3314: “El primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta constituirá prueba prima facie de un acto de agresión, aunque el CS pueda concluir, que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad”. Existe un debate abierto sobre la posibilidad de ampararse en la legítima defensa cuando el ataque todavía no ha tenido lugar. Si el ataque es inminente se trataría de legítima defensa anticipada y mientras que la noción de legítima defensa preventiva se reservaría para acciones

40

ante amenazas menos inminentes. El Secretario General de las N.U. distingue entre “amenazas inminentes (que) están plenamente previstas en el art. 51, que salvaguarda el derecho inherente de los Estados soberanos a defenderse de un ataque armado”, de las “amenazas latentes” que no justifican un uso preventivo de la fuerza armada. Estados Unidos en 2002, expuso la nueva doctrina basada en la legítima defensa preventiva. Así, el terrorismo internacional global y la proliferación de las armas nucleares son nuevas amenazas que exigen una política de acciones preventivas para proteger la seguridad nacional de este país. Por último, añadir que la legítima defensa a que hace referencia el art. 51 puede ser “individual o colectiva”. La legítima defensa colectiva puede entenderse como la respuesta colectiva ante un ataque armado de un Estado dirigido contra varios Estados o bien como la defensa de uno o más Estados de otro Estado víctima de un ataque armado, no porque los primeros hayan sido también agredidos, sino basada en el interés general de que se mantenga la paz y la seguridad internacionales. Requisitos : 1. Que haya un Estado que pueda ejercer legítima defensa individual (porque ha sido objeto de un ataque armado), 2. Que el Estado agredido se declare víctima de un ataque armado. 3. Que el Estado víctima pida la ayuda a otros Estados [TIJ, Nicaragua contra EEUU]. La Seguridad Colectiva en el DI Contemporáneo. 1. El sistema de Naciones Unidas y los problemas que su insuficiencia plantea a la prohibición general del uso de la fuerza Los artículos 24 y 25 de la CNU establecen que los miembros de NU confieren al CS la responsabilidad primordial de mantener la paz y seguridad internacionales y además convienen en aceptar y cumplir sus decisiones. El CS puede determinar la existencia de una amenaza para la paz, un quebrantamiento de la paz, o un acto de agresión y recomendar o decidir las medidas que deberán adoptarse. A) Adopción de recomendaciones o decisiones: el CS adopta las recomendaciones o decisiones para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales (artículo 39 y medidas provisionales artículo 40). B) Si éstas no son cumplidas: entonces recurre a los artículos 41 y 42 para hacerlas efectivas. B.1 Medidas que no implican el uso de la fuerza: por ejemplo, interrupción total o parcial de relaciones económicas, comunicaciones marítimas, aéreas, así como ruptura de relaciones diplomáticas. No es una lista cerrada, se podrán adoptar otras medidas que respeten los principios y propósitos de la Carta y dentro del ámbito de sus competencias. B.2 Medidas que implican el uso de la fuerza (si Art 41 ineficaz). El CS podrá ejercer por medio de fuerzas aéreas navales o terrestres la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones bloqueos y otras operaciones. Finalmente las operaciones de mantenimiento de la paz no son medidas coercitivas de las N.U. según el art. 43 de la Carta, sino “acciones de tipo más preventivo que represivo a través de las cuales las N.U., en un nuevo rasgo de su función pacificadora, perseguían rebajar la temperatura de los conflictos y amortiguar las crisis internacionales”.

41

Supuestos discutidos A) Los pueblos. La Resolución 1514 de la Asamblea General de 1960, proclamó el derecho a la libre determinación de todos los pueblos coloniales, por lo que “debería cesar toda acción armada o toda medida represiva dirigida contra ellos”. La Declaración sobre los principios del DI aneja a la Resolución 2625 de la AG de 1970, precisa que “en los actos que se realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir el apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta”. Hay una doctrina que plantea que el uso de la fuerza por los pueblos en favor del ejercicio del derecho de libre determinación “no puede ser considerado como atentatorio a la prohibición general de recurso a la fuerza, porque se halla legitimado, de un lado, por estar al servicio del derecho general, inalienable, fundamental, reconocido y refrendado por la CI y, de otro, porque el pueblo como tal actúa en legítima defensa”. En todo caso, no es contrario a DI cuando existe una proporción entre los medios y los fines, por lo que habrá que examinar caso por caso. B) La protección de los ciudadanos e intereses nacionales. En la práctica internacional anterior a la Carta eran frecuentes las intervenciones militares de las principales potencias justificadas por la protección de sus ciudadanos y de sus intereses económicos amenazados por la actuación de gobiernos extranjeros xenófobos o incapaces de garantizar una mínima seguridad a la población. Este derecho de intervención fue la justificación de acciones realizadas por las grandes potencias y, especialmente por los Estados Unidos en los países latinoamericanos a través de los llamados desembarcos protectores, que constituyeron graves violaciones de la soberanía de los Estados víctimas de esta política de fuerza. Estando en vigor la Carta, la CIJ en el asunto del Estrecho de Corfú marco claramente la diferencia con el pasado y declaró que sólo puede considerar el pretendido derecho de intervención como la manifestación de una política de fuerza, política que en el pasado ha dado lugar a los abusos más graves y que no podría, cualesquiera que sean las deficiencias actuales de la organización internacional, encontrar lugar alguno en el derecho internacional. En algunos casos concretos cuando la intervención se produce para salvar vidas humanas en situación de peligro, parece moralmente estar justificada una acción de fuerza limitada a conseguir su liberación. C) La intervención humanitaria. Se considera conforme a DI si se trata de acciones emprendidas por el Consejo de Seguridad en el marco de la ampliación de sus funciones que caracteriza su actuación durante los últimos años. La justificación la encontró el CS en la calificación como amenazas a la paz de las situaciones internas que obstaculizaban la asistencia humanitaria a poblaciones victimas de conflictos armados o catástrofes de origen natural o humano. Por el contrario no pueden estimarse conformes al Derecho internacional actual las operaciones militares iniciadas por la OTAN, en 1999 en el territorio de la antigua Yugoslavia, sin el apoyo de una resolución del Consejo de Seguridad basada en el Capítulo VII de la Carta. Aunque pueda ser legitimo en el plano moral el uso de la fuerza en los casos de violaciones graves y masivas de los derechos humanos, no se puede justificar de acuerdo con la legalidad internacional vigente. Hay una nueva doctrina que considera que en determinados casos cabria la adopción de contramedidas que implicaran el uso de la fuerza pero exige, sin embargo, que se den determinadas condiciones: ha de existir una situación de violación muy grave, masiva y reiterada de los derechos humanos fundamentales; el Consejo de Seguridad ha de haber conminado repetidamente al fin de dicha situación sin resultados; han de haberse demostrado inútiles todos los intentos de solución diplomática del conflicto; el empleo de la fuerza ha de realizarlo un conjunto de

42

Estados, no sólo uno; la mayoría de los miembros de las Naciones Unidas no se ha de oponer al uso de la fuerza para poner fin a dicha situación. Las operaciones de mantenimiento de la paz Una operación de paz de Naciones Unidas tiene como misión crear o consolidar las condiciones que permitan una paz duradera. Se trata de una de las medidas colectivas que la Organización puede tomar para prevenir y eliminar las amenazas a la paz. Su función consiste en el desplazamiento a la zona de conflicto de contingentes militares bajo mandato de NU, cuyo objetivo es (1) interponerse entre las partes enfrentadas (cascos azules) o (2) supervisar un alto al fuego (boinas azules). Los tres principios clásicos que rigen el establecimiento de una operación de paz son: el consentimiento de las partes, la imparcialidad y el no uso de la fuerza, salvo en legítima defensa. Sin embargo, hoy en día se han generalizado las misiones complejas cuyos mandatos se basan en el Capítulo VII de la Carta y que tienen autorización para hacer uso de la fuerza. La operación se establece mediante una resolución del Consejo de Seguridad. La Asamblea General debe aprobar el presupuesto y la asignación de recursos. Los efectivos que participan en las operaciones provienen de los Estados Miembros de Naciones Unidas. Según ha evolucionado NU y asumido mayores retos, se ha producido una transformación del mandato de las misiones, que han pasado de ser muy simples y unidimensionales (supervisión de un alto el fuego) a ser claramente multidimensionales, planteadas para dar respuesta a desafíos de carácter humanitario, político, militar y económico, pasando por la construcción/ consolidación de la democracia, el Estado de derecho y la garantía de los derechos humanos. Recordemos que Naciones Unidas ha llegado a asumir funciones de administración de territorios (Kosovo, Timor-Leste, Camboya). PRINCIPIOS RECTORES: Consentimiento, Imparcialidad/ Neutralidad, Prohibición del uso de la fuerza salvo caso de legítima defensa. A) Consentimiento En función del articulo 2.7 CNU que establece el principio de no intervención en la jurisdicción interna de los Estados, para que el despliegue de una operación de mantenimiento de la paz en el territorio de un Estado se ajuste a Derecho, se hace imprescindible el consentimiento de éste. Supuestos 1. Conflictos internacionales que enfrentan a varios Estados. El consentimiento que debe prestarse es el de aquel/los Estados sobre los que se vaya a desplegar la OMP. No es imprescindible la prestación del consentimiento por parte de todos los Estados partes en el conflicto (basta con el de aquel Estado sobre cuyo territorio se va a desplegar la OMP). FENU I (Egipto e Israel) 2. Conflictos internos NU solicita el consentimiento del Gobierno que efectivamente tiene el control del territorio de un Estado a fin de respetar los principios de soberanía, integridad territorial y no intervención.

43

En el caso de que dicho control sea discutido, las Naciones Unidas tienden a inclinarse por el criterio del Gobierno que surgió de la legalidad interna. Pero si dicho gobierno ha perdido el control de la mayor parte del territorio entonces deja de ser tenido en cuenta o lo es junto a quien tiene el control efectivo. [MINIGUA - Guatemala] 3. Conflictos derivados del ejercicio del derecho a la libre determinación de los pueblos. NU busca el consentimiento de quien tiene la responsabilidad internacional del territorio en caso concreto. Dependiendo de las circunstancias y de las partes en el conflicto originado, esa responsabilidad puede estar en : (1) la potencia colonial y en el Estado que reivindica el territorio, (2) en el Estado que ocupa y reivindica el territorio y el pueblo que reivindica la libre determinación (ya sea a través de un movimiento de liberación nacional internacionalmente reconocido o de un Estado u otro sujeto que defiende sus intereses). Sahara y Timor. 4. Ausencia de consentimiento. Debemos recurrir al articulo 2.7 de la Carta que establece el principio de no intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados, con la excepción de estar ante la aplicación de una medida coercitiva al amparo del Capítulo VII de la Carta. (Somalia: acción coercitiva). B) Imparcialidad En las OMP, Naciones Unidas debe respetar el principio de imparcialidad. No significa neutralidad ni igualdad de trato entre las partes en el conflicto, sino que consiste en virtud de una interpretación más estricta en el respeto a los principios y normas contemplados en la CNU. C) Prohibición del uso de la fuerza, salvo legítima defensa En un principio la fuerza podía ser usada en defensa de la OMP y en respuesta a un ataque armado (legítima defensa persona). Gradualmente, el concepto evoluciona, lo que les conduce a decir que la fuerza podrá ser utilizada en defensa del mandato. Legítima defensa es un derecho reconocido a los miembros de las fuerzas de mantenimiento de la paz, para usar sus armas con el objeto de: (1) defenderse de los ataques que se dirijan contra ellos, (2) asegurar su libertad de movimiento, (3) la ejecución del mandato de su misión, en el caso de que se vean impedidos por la fuerza. La seguridad colectiva regional Aparece regulado en el Capítulo VIII de la Carta de Naciones Unidas donde se reconoce el importante papel que los acuerdos y organismos regionales tienen en la resolución pacífica de crisis internacionales. En el artículo 53 de la Carta se establece que el Consejo de Seguridad se puede valer de estos organismos para imponer sanciones bajo su autoridad y se declara expresamente que, en ningún caso, actuarán sin autorización del Consejo de Seguridad (por tanto, la Carta no contempla la acción coercitiva de estos organismos como excepción a la prohibición del uso de la fuerza). Además, el artículo 54 explicita que los organismos regionales deberán mantener puntualmente informado al Consejo de sus actividades relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. El papel de los organismos regionales es cada vez más relevante. La OTAN ha renovado recientemente su concepto estratégico y ha llegado a asumir el mando de operaciones militares

44

autorizadas por el Consejo de Seguridad fuera de su ámbito geográfico de actuación, aunque dentro de lo que ahora se denomina «distancia estratégica» (Libia, 2011). En el caso de Kosovo, la OTAN actuó sin la preceptiva autorización previa del Consejo (1999). La Alianza Atlántica también es uno de los actores más importantes en el escenario afgano donde está presente con la operación ISAF.



45

Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.