Derecho Financiero II

June 19, 2017 | Autor: Fandy Hestnæs | Categoría: Derecho Financiero Y Tributario
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Descripción

IRPF. Victoria Orihuela



TEMA 6

RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

1.- CONCEPTO:

EL Art. 27 LRPF dice que son aquellos que, procediendo del trabajo
personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,
supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios, o sea, cesión de bienes de empresarios, o prestación de
servicios de profesionales, que ponen para su trabajo además una ordenación
de los recursos para la obtención de un capital. Por tanto no es necesaria
la conjunción de trabajo y capital siempre que haya ordenación de los
recursos.

Por otra parte, en ocasiones, se puede plantear la disyuntiva de es
si un rendimiento de trabajo o de actividad económica, como por ejemplo un
abogado que trabaja para una empresa. Para determinar la clase de
rendimiento habrá que ver si cobra un sueldo fijo o cobra a través de
minutas que presenta a la empresa. Si cobra un sueldo hay una relación de
contrato de trabajo y por tanto es rendimiento del trabajo, si presenta
minutas estamos ante rendimientos íntegros de actividades económicas.
Otra disyuntiva es aquella en la que un sujeto que es propietario de
unos determinados inmuebles y los tiene en arrendamiento, es frecuente no
distinguir si se trata de un rendimiento de capital o un rendimiento de
actividades económicas. El propio art. 27 alude a esto diciendo que tendrán
la consideración de rendimiento de actividades económicas cuando concurran
las siguientes circunstancias:

A) Que se cuente con un local exclusivamente para esa actividad.

B) Que se cuente con una persona contratada a tiempo completo para la
ordenación de esa actividad.

Hay otras situaciones en las que se puede plantear la duda de si se
trata de unas o de otras:
* Los intereses que cobra un empresario por dar facilidades de pago a
sus clientes. Hay que decir que deben calificarse como rendimiento de una
actividad empresarial por lo que el empresario contabilizará el precio y
los intereses.
* Las cuentas que puede tener un empresario que también pueden ser o
del capital mobiliario o de actividad empresarial, si producen intereses.
En este caso son rendimientos derivados del capital mobiliario y por eso la
entidad financiera puede realizar retenciones.
* Las ganancias o pérdidas del patrimonio empresarial, antes se
consideraban como un rendimiento más de la actividad económica pero hoy en
día se calcula igual si están afectas o no a la actividad empresarial.

2.- CLASES:

Por otra parte dentro de los rendimientos de actividades económicas
se engloban en dos grandes grupos:

Rendimientos derivados de actividades profesionales.
Rendimientos derivados de actividades empresariales.


Para distinguirlos, antes se acudía a las tablas del impuesto y después
si había dudas se determinaba teniendo en cuenta que en los primeros
primaba más el trabajo (abogado, médico). Este criterio no siempre es
válido (dentista en el que el capital es bastante importante) o por ejemplo
la actividad empresarial de mediación que en realidad requieren poco
capital. Por eso este criterio no es determinante. El segundo es el
criterio de la titulación, para obtener recursos de actividad profesional
se requiere estar en posesión de alguna titulación pero también cabe duda
por ejemplo el abogado que trabaja para sí o el que trabaja para una
empresa, también un farmacéutico que es un titulado pero tributa como
rendimiento de actividad empresarial salvo cuando hace fórmulas
magistrales.

Esta distinción si tiene alguna importancia:
1.- Para el cálculo de rendimiento neto solo los empresarios pueden acudir
al método de estimación objetiva por índices, signos o módulos.

2.- Los requisitos para poder acceder al régimen de estimación directa
simplificada son diferentes.

Normalmente el rendimiento neto se calcula por el régimen de
estimación directa, no obstante para determinados empresarios y para
determinados profesionales (modestos) se les permite acceder al régimen de
estimación directa simplificada que es casi idéntico al normal, la única
diferencia notable es que en el normal empresario y profesionales vienen
obligados a calcular las amortizaciones y deducir, como quiera que se puede
considerar que el calculo de una amortización es complicado, el
simplificado exime del calculo de las amortizaciones y les permite deducir
una cantidad o porcentaje que sustituye esas amortizaciones.
La simplificada puede ser interesante porque los requisitos formales
son menos complicados que los que están en la normal (estos tienen que
llevar la misma contabilidad que una sociedad, mientras que los de la
simplificada llevan una contabilidad más sencilla). A veces los empresarios
no tienen bienes amortizables y por tanto es ventajoso acudir a la
simplificada por que pueden deducir una cantidad.
Además en los empresarios existe la estimación objetiva en la que el
rendimiento neto se calcula sin que nada tengan que ver los ingresos reales
y los gastos reales, sino que el legislador fija una serie de signos,
índices o módulos y con ellos se calcula el rendimiento neto.
Es cierto que si hay rendimientos negativos tanto si se hace la
estimación directa normal o simplificada, por el contrario si es objetiva,
salvo en rarísimas ocasiones no es posible que aparezcan rendimientos
negativos.

3.- RENDIMIENTOS EMPRESARIALES Y PROFESIONALES:

Ingresos: cantidades que obtienen por la cesión normal de bienes o de
servicios.

Vamos analizar unos supuestos más o menos conflictivos para ver si
forman parte de esos rendimientos brutos.

Delimitación negativa:

1.- No forman parte los impuestos indirectos que repercute a sus
clientes ese empresario o ese profesional (I.V.A.). Lo que cobra un abogado
serán sus honorarios pero no el IVA, igual el comerciante de zapatos.

2.- Habría que destacar que solamente se consideran como rendimientos
de la actividad económica los rendimientos por cuenta propia y no las que
se cobran por cuenta ajena: por Ej.: situación de los agentes mediadores
(comisionistas) no tiene que imputar el total del negocio solo el de su
comisión.

3.- Habría que aludir a los descuentos diferidos. (Ejemplo: proveedor
de materias primas que vende al fabricante pero con un acuerdo de que si el
importe de las ventas llega a 100.000 euros se aplicará un 2% de descuento,
cuando se alcance esta cantidad está claro respecto de las siguientes pero
respecto de las anteriores habrá que hacer una devolución o descuento
diferido (en este caso 2.000 euros) y hay que ver si eso es mayor
rendimiento de su actividad o no. Hay que decir que no son mayor
rendimiento de la actividad, no aumentan los rendimientos de ese empresario
pero disminuye la cantidad por compras (gastos).

4.- Descuentos normales que hace un profesional o empresario, no
diferidos sino instantáneos y estos no forman parte de los rendimientos y
por eso imputará lo solamente cobrado. Esto tiene trascendencia en el
impuesto de la renta pero es mayor en el del IVA.

Delimitación positiva:

1.- Habría que mencionar en primer término los intereses que cobra un
empresario en las ventas a plazos. Esos intereses no son rendimientos del
capital mobiliario sino mayor rendimiento de la actividad empresarial.

2.- Las indemnizaciones y hay que diferenciar dentro de ellas
aquellas cantidades que un empresario o profesional puede percibir como
consecuencia de la pérdida o deterioro de bienes corrientes y por otra lado
las indemnizaciones que pueda percibir por la perdida o deterioro del
inmovilizado. Las indemnizaciones por pérdidas en bienes corrientes
(mercaderías) forman parte de los rendimientos de la actividad empresarial
porque el importe de dichas indemnizaciones no son un sustitutivo del
precio que en circunstancias normales hubiera percibido por la cesión de
esos bienes, sin embargo cuando se trata de indemnizaciones que compensan
al empresario por la pérdida de bienes del inmovilizado ese importe no es
rendimiento de la actividad económica sino que tributa en el apartado
correspondiente a ganancias y pérdidas de patrimonio y por lo tanto
tributará en la base imponible especial y no en la general.

3.- Subvenciones: serian aquellas cantidades que puede percibir un
empresario de parte de la administración local, autonómica o estatal, a
fondo perdido y que pueden ser subvenciones corrientes o subvenciones de
capital. Las subvenciones corrientes serian aquellas cantidades para que
con ellas haga frente a gastos corrientes (gastos de personal,
conservación) mientras que las de capital son entregadas para hacer frente
a la adquisición de bienes del inmovilizado. Tanto las unas como las otras
forman parte de los rendimientos que ha de computar el empresario pero con
una importante diferencia: mientras que las subvenciones corrientes se
computan íntegramente como ingresos en el periodo en el que se perciben,
las subvenciones de capital se van computando como ingreso a medida en que
se van amortizando los bienes adquiridos con cargo a la subvención.
Ejemplo: 2009 …………………………………… 600.000 subvención de capital.
Hay que ver como se amortiza en el impuesto de sociedades (supongamos
que en las tablas de amortización la vida útil es de 5 años y hay que
amortizar cada año) por lo que habrá que amortizar 120.000 cada año
durante 5 años y lo computa como gasto y también lo deberá computar como
ingreso.

4. SISTEMAS PARA CALCULAR EL RENDIMIENTO NETO EN ACTIVIDADES PROFESIONALES
Y EMPRESARIALES:

A) Régimen de estimación directa: art. 28 RIRPF (remisión a las normas del
I.S.)

El rendimiento neto es la diferencia entre los ingresos y los gastos
deducibles. En esta materia la ley hace una remisión a la Ley del Impuesto
de Sociedades (en adelante LIS)

Ingresos computables: ya nos hemos referido a ellos.

Gastos deducibles:

1º.- Las amortizaciones: (en realidad no es un gasto sino una partida
deducible).

El artículo 11 de la LIS dice en su primer párrafo que serán
deducibles tanto los gastos de amortización del inmovilizado material
(inmuebles, etc.) como del inmaterial (derechos de autor, patentes, etc.).
También dice que se podrá amortizar con una cantidad que se corresponda con
la depreciación de los elementos que la componen, pero calcular la
depreciación año a año es difícil y por ello establece distintas formas de
amortización.
En el segundo párrafo del artículo 11 LIS se menciona la libertad de
amortización. Hay determinados bienes afectos a actividades que el sujeto
puede amortizar incluso totalmente en el primer año si le interesa o en el
plazo que le convenga.

Las distintas formas de amortización son:

a) La amortización lineal: cuando sea el resultado de aplicar el
coeficiente de amortización a cada uno de los años, es decir, se entiende
que se va depreciando de igual manera todos los años. Las amortizaciones se
practican elemento por elemento y solo cuando dos elementos sean idénticos
podrá amortizar en la misma partida. Para cada elemento puede elegir el
sistema de amortización pero una vez elegido este no se puede modificar.
Cuando se aplica una amortización lineal se entiende que la cantidad se
corresponde con la depreciación, no tiene que demostrar ante Hacienda nada.
Tiene el margen de utilizar el coeficiente máximo de amortización o el
plazo máximo de amortización.
El Reglamento del I.S. contiene un anexo que recoge la tabla de
coeficientes de amortización y respecto de cada actividad hace mención a
elementos afectos a la misma. A cada uno de ellos le establece un
coeficiente de amortización.
Ej: CMA: 20% ------PMA: 10 años: elige la lineal.
Lo máximo que puede amortizar en cada año es el 20% y el plazo máximo en
que puede amortizarlo es en 10 años, por tanto el mínimo es de cinco años,
pero la amortización la podría hacer en 5, 6, 7, 8, 9 o 10 años.

b) Amortización degresiva por coeficientes constantes: Es un porcentaje
constante e implica una mayor deducción en los primeros años y menos en los
últimos. Una empresa que quiere repartir beneficios desde el principio le
interesa no deducir amortización al principio ya que esta figura como
pérdida sino dejarlo para más adelante y por ello no siempre es bueno para
las empresas recuperar, vía amortización de su inversión, lo antes posible.
Tenemos que identificar el CMA y PMA. El artículo 11 de la Ley establece
los siguientes coeficientes:
- 1,5 si el elemento tiene un periodo de amortización
inferior a 5 años.
- 2, si el elemento tiene un periodo de amortización igual o
superior a cinco años e inferior a 8.
- 2,5 si el elemento tiene un periodo de amortización
superior a ocho años.
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11%.
No puede utilizarse este tipo de amortización para los inmuebles.
Ej. Anterior:
20% 5 años x2 = 40%
10 años x2,5 = 25%
No se aplica al valor de adquisición sino sobre el valor residual.
Ejemplo:
1 año 40% 100.000 = 40.000……….. 60.000 Pendiente de amortizar
2 año 40% 60.000 = 24.000 …………36.000 Pendiente de amortizar
3 año 40% 36.000 = 14.400 …………21.600 Pendiente de amortizar
4 año 40% 21.600 = 8.640 …………12.960 Pendiente de amortizar
5 año 12.000 = 12.000 (cuando la cantidad que queda pendiente de
amortizar es inferior al porcentaje de amortización que correspondería si
se hubiera hecho lineal, es decir sin multiplicar por dos, se amortiza toda
la cantidad).

Vamos a ver otro ejemplo en el que no siempre la amortización que se hace
en menor tiempo resulta conveniente para recuperar lo invertido al
principio:
25% : Porcentaje máximo de amortización
8 años: Tiempo máximo de amortización
Mínimo de 4 máximo de 8 años
4 años 25% x 1.5 -- 37 5,%
5 años 20% x2 --- 40%
8 años 12,5% x 2 --- 25%
Como consecuencia de esos correctores si amortizamos en 4 años lo que se
deduce el primer año es menor que el que se deduce si amortizamos en cinco
años.

c) amortización degresiva por suma de dígitos: funciona parecido a la
degresiva, (también es decreciente) pero la forma de cálculo es distinta.
Articulo 4 del Reglamento del Impuesto de Sociedades. Imaginemos el ejemplo
anterior
25% --------------------------8 años: V.A.1.000 (Valor de adquisición)
Supongamos que queremos amortizar en cuatro años: se han de sumar los
dígitos que representante cada uno de los años: 1+2+3+4 = 10
* 4 años:
1 año 1.000x 4: 10 = 400
2 año 1.000: x3:10 = 300
3 años 1.000x2:10 =200
4 año 1000 x1:10 100
Pero lo podría hacer en 4 o en 5 o en 6, 7 u 8 años. Veamos si fuera en
seis
* 6 años.
Sumamos los dígitos: 1+2+3+4+5+6 = 21
1 año 1.000x6:21 = 285,72
2 año 1.000x5:21 = 238,10
3 año 1.000x4:21 = 190,47
4 año 1.000x3:21 = 142,85
5 año 1.000x2:21 = 95,23
6 año 1.000x1:21 = 47,61

d) Plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Hacienda Pública
El art. 5 del Reglamento del I.S. establece que el sujeto pasivo puede
presentar a la Hacienda Pública mientras el producto está en su patrimonio
un plan de amortización particular. Hay que mencionar porqué, la fecha de
amortización, el valor de adquisición, etc. Este escrito presentado ante la
Administración Tributaria ha de ser, trascurridos tres meses, contestado
por esta. Podrá:
- Aceptarlo sin más
- Aceptarlo con alteraciones o modificaciones al plan.
- No aceptarlo
- Si no contesta el administrado puede entender que ha habido
silencio positivo y que la administración ha aceptado su plan.

e) Lo que pueda justificar (esto ciertamente es complicado y quedaría a
resultas de que la Administración lo aceptara o no)
Para determinados elementos y sociedades laborales puede amortizar como le
dé la gana siempre que pueda demostrar que esa amortización es la real.

Forma específica en que han de amortizarse los bienes usados (que no se
adquieren nuevos)

Hay una doble posibilidad de amortización:
Para poder optar por una o por otra es necesario conocer el valor por el
que se compra y también el valor originario.
EJEMPLO
VO - 1000
VA (segunda mano) 300 o 700 (con poca o mucha amortización)
20% ------------------- 10 años.
En estos casos los coeficientes y periodos tienen que ser objeto de
relativización por lo que pasaría a ser:

40% ------------------- 5 años.
O bien:
Se aplica al valor de adquisición (300) el coeficiente del 40% o bien sobre
el valor originario (1000) el coeficiente del 20%.

Cuanto más antiguo o depreciado interesa más el valor del 20%
Cuanto más nuevo interesa aplicar el coeficiente modificado del 40%

2.- Otras partidas deducibles son:

Dotaciones a fondos: el sujeto deduce de los rendimientos netos unas
partidas que en realidad no son gastos.
- Dotación al fondo de amortización de existencias. Para entenderlo
hay que partir de que tanto en el Impuesto de la renta como en el de
sociedades que hace un comerciante o un empresario, las compras por
materias primas son en principio gastos deducibles para el calculo del
rendimiento neto, pero para que un gasto por compras sea deducible esas
compras se han tenido que incorporar a la producción vendida. Ejemplo 1000
a 100 e = 100.000. Propietario de tienda de zapatos compra el 27 de
diciembre una partida de zapatos a 100 euros y le cuesta 100.000 cree que
haciendo esta compra hace que rebaje los beneficios, es decir, las compras
para deducirlas tienen que haber salido, si están en el almacén no son
deducibles y ello se consigue contablemente mediante un sistema de
variación de existencias. Pero hay que establecer algunas excepciones:
Mientras que los bienes adquiridos permanecen en su patrimonio no
puede deducirse nada por sus compras pero en determinados casos esto puede
ser absurdo porque hay supuestos en los que es posible la recuperación de
algo de lo que invirtió mientras está en el almacén si se ha depreciado el
bien mucho. 1.000 e por 100 ordenadores: 100.000 euros: el sujeto puede
hacer una estimación de lo que el bien vale en el mercado (por debajo del
valor de adquisición) y se puede plantear una estimación de 200 euros o
algo más prudente 700 euros. El primer año 2009 habrá unos ingresos y habrá
unos gastos (ninguno de los ordenadores) pero puede dotar a un fondo de de
amortización de existencias en el primer caso de 800 (80000), en el segundo
de 300 (30000) (esto lo tiene que justificar no es algo que puede realizar
arbitrariamente). Cuando llega el 2010 si el sujeto consiga deshacerse del
lote de ordenadores a 400 euros el ordenador, en cuyo caso tendría 40.000
euros de ingresos y en ese momento puede deducir 20.000 o 70.000 según
eligió uno u otro.

- Una modalidad de dotación al fondo de amortización de existencia,
es la dotación al fondo por depreciación de fondos editoriales,
fonográficos o audiovisuales. Cuando una editorial publica un libro puede
que se venda muy bien o puede que fracasen las ventas. Una vez trascurridos
dos años de la puesta en el mercado de estas producciones se podrá deducir
el coste de fabricación de estos elementos. Pero es posible que no haya que
esperar estos dos años por ejemplo cuando se edita una ley que se cambia en
poco tiempo si se demuestra el deterioro real de esos bienes se puede hacer
la dotación al fondo.

Otras dotaciones, brevemente:
- Reparaciones que se hacen cada bastante tiempo pero necesita la
empresa ir ahorrando y para ello pueden ir haciendo dotaciones
extraordinarias (aviones, buques). En estos casos en los años en que se
dota no hay gastos pero se van llevando a un fondo para hacer esas
reparaciones cuando corresponda.

- Dotación por responsabilidades: ante procedimientos pendientes
cuando haya elementos que permitan pensar que el sujeto va a ser condenado
a pagar una cantidad en concepto de indemnización se permite que el sujeto
vaya haciendo una dotación a ese fondo para hacer frente a la posible
indemnización.


- Dotaciones al fondo (si se sigue criterio del devengo) por dudoso
cobro. Se le permite que cuando esa cantidad se convierte en dudoso cobro
pueda convertirse en deducción (cuando esta en un proceso concursal o si
han trascurrido más de seis desde la primera reclamación).

Hay algunas referencias de dotaciones que no son posibles
fiscalmente aunque si sean posibles contablemente: por ejemplo un fondo
para hacer frente a los despidos (siguiendo el criterio de despido por
razones económicas o tecnológicas) salían cantidades enormes, pero hoy en
día la Ley del I.S. establece que esos gastos no son fiscalmente
deducibles.

3.- Gastos por compras
Se incluyen no solamente los gastos por compras estrictamente
considerados sino también los gastos accesorios, transporte, seguro de
transporte, etc.
Hay que tener presente lo que antes hemos manejado del fondo por
depreciación de existencias, solamente se deducen aquellas compras que se
hayan incorporado a la producción vendida.
Por otra parte cuando un empresario realiza compra de materias primas
o de producto terminado tiene que soportar el IVA. y el IVA soportado por
un empresario no es un gasto deducible, sino que es un impuesto neutro que
se deduce independientemente. Pero para determinados profesionales, el IVA
soportado por ellos si es un gasto deducible. En el I.V.A. el beneficiario
de la exención no es el profesional sino el destinatario del servicio o del
bien, por ejemplo el Médico que compra algodón, comprensas etc. no cobra
IVA al paciente pero el IVA que soporta no lo puede recuperar y por ello lo
consideran un gasto deducible siempre y cuando realice operaciones exentas
de IVA.


4.- Mención a algunos de los gastos deducibles más importantes:

1.- Gastos de personal: no solamente se deducen los gastos de personal en
sentido estricto sino que también se incluyen las cotizaciones patronales a
la Seguridad Social y esta posibilidad es independiente de que las
cantidades pueden o no se rendimientos del trabajo para el trabajador (por
ejemplo dietas). En el caso de un despido procedente o de mutuo acuerdo la
normativa laboral no obliga al empresario a pagar ningún tipo de
indemnización pero si mediante pacto se llega a una cantidad no es un gasto
deducible. Hay una cuestión a la que se refiere la normativa de la renta:
lo cierto es que hasta hace un tiempo cuando un empresario tenia un
familiar como trabajador las cantidades satisfechas a este no eran
rendimiento del trabajo para el familiar ni tampoco cantidades deducibles
para el empresario (padre, madre e hijos menores de edad) sin embargo esto
fue modificado y en la actualidad se pueden establecer retribuciones para
familiares deduciendo esas cantidades el empresario pero se establecen dos
requisitos:
- Que haya contrato laboral y alta en la S.S.
- Que la retribución sea la normal de mercado (salario normal no
exagerado para poder deducir más)

2.- Tributos locales que graven la actividad o especialmente los beneficios
que graven el mero ejercicio de la actividad y también los que graven de
forma directa o indirecta los bienes afectos a la actividad.

3.- Gastos de conservación y reparación que serian los que el empresario o
profesional tiene que realizar para el mantenimiento de su empresa o de su
despacho (maquinaria, transporte, edificios, etc.) Diferenciar de un gasto
de reparación y otro de inversión no siempre es fácil y es diferente porque
la inversión solo puede recuperarse vía amortización y la reparación se
deduce rápidamente. No hay criterios de validez universal pero si existe la
lógica y multitud de consultas de la Dirección General que establece
criterios para diferenciarlos: como por ejemplo cuando se efectúan
reparaciones de una maquinaria y estas superan el valor contable de esa
maquinaria hace que en muchas ocasiones la Administración determine que no
es una reparación sino una inversión.

4.- También serien deducibles los gastos de publicidad, marketing, etc.

5.- Los intereses que se generen por la obtención de un crédito para
adquirir un bien afecto a la empresa o para el funcionamiento de la
empresa. Los intereses a favor serian rendimientos del capital mobiliario.

5.- No son deducibles:

- Los donativos y liberalidades

- Las multas y sanciones.
En este sentido nos detenemos en las actas de comprobación que realiza la
propia administración tributaria y si como consecuencia de la misma las
sanciones no son un gasto deducible pero en algunos casos además de sanción
habrá la cuota diferencial y los intereses de demora que tampoco son
deducibles sin embargo si serán deducibles los que genere como consecuencia
del pago fraccionado.

B) Régimen de estimación directa simplificada

El art. 28 del Reglamento del IRPF se refiere a este régimen que
tiene carácter voluntario y pueden acogerse aquellos empresarios o
profesionales cuyo volumen de ingresos en el ejercicio inmediatamente
anterior no haya superado los 600.000 euros. Este régimen es voluntario
pero se aplica automáticamente a quien reúne los requisitos, el sujeto
puede renunciar no obstante y pasar al régimen de estimación directa
normal.
El REDS consiste en que los ingresos son los mismos que en el
estimación directa normal y las dos únicas particularidades son las que se
recogen en el artículo 30 RIRPF:

- Las amortizaciones siempre se tendrán que realizar según el sistema
de amortización lineal según la tabla simplificadas (un poco más
ventajosa).


- El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil
justificación se cuantificarán aplicando una deducción del 5% sobre
el rendimiento neto, excluido este (es un régimen absurdo porque no
elimina obstáculos para el contribuyente ni facilita la labor de
control de la administración).

C) Régimen de estimación objetiva o por índices, signos o módulos

Este método como dice el art. 32 RIRPF no puede aplicarse cuando aparezca
alguna de las circunstancias siguientes:

1.- Que el volumen de rendimientos íntegros brutos del año anterior no
supere las siguientes cantidades:
º 450.000 € para el conjunto de actividades económicas.
º 300.000 € para actividades agrícolas o ganaderas.

2.- Que el volumen de compras excluyendo las inversiones no puede
superar en el ejercicio inmediatamente anterior los 300.000 euros.

Si el sujeto para esas actividades ha renunciado a la aplicación de
este sistema en IVA también se excluiría de la posibilidad para el IRPF.
El régimen de estimación objetiva se aplica solo a empresarios no a
profesionales.
Este régimen se aplica automáticamente si el sujeto no renuncia a el.
Si renuncia y pasa al de estimación directa no puede volver a este mientras
no transcurra tres años. El colectivo que renuncia es mirado con mucha
cautela por la administración porque es un régimen muy beneficioso para el
contribuyente e implica planes de inspección para los contribuyentes que
han renunciado.

Hay que tener en cuenta para este sistema la Orden del Ministerio de
Económica y Hacienda por la que se desarrolla el método de estimación
objetiva para el 2009 (los criterios son los mismos para el régimen
simplificado de IVA).
Tomando como base esta O.M. podemos comprobar que aunque este régimen
es bastante simple en realidad lo es pero relativamente. Por ejemplo: un
índice es, por ejemplo, el de mesas que pueda tener un restaurante pero no
resulta tan fácil ya que dependerá del número de comensales de cada mesa.
La renta real que obtiene un empresario no coincide con la renta
fiscal y eso será lo normal, la real superará siempre a la fiscal pero si
el contribuyente comprueba que es al revés siempre podrá renunciar, pero si
un sujeto entra en un año sin haber renunciado cuando termina dicho año si
puede demostrar que es mayor el sujeto podrá para determinar la renta por
otro método. Para que ello sea posible los sujetos tienen que llevar la
contabilidad como si estuvieran en estimación directa. Pero esto es extraño
lo normal es que los sujetos obtengan rentas fiscales menores que las
rentas reales.

Hasta hace unos años la aplicación del régimen de estimación objetiva
producía una renta inferior a la obtenida por el sujeto pero si la
Administración tenia constancia de que estas superaban a las fiscales la
diferencia se hacia tributar por vía de los llamados incrementos no
justificados de patrimonio.
Renta real ……… 100.000 Euros
Renta fiscal …….. 20.000 Euros
En el 2009 compra maquinaria por valor de 50000 euros. Esto significa que
Hacienda piensa que como mínimo ha obtenido 50000 euros y algo más para su
consumo. Esta diferencia que se hacia tributar producía un trato desigual
para los empresarios que invertían a su propia empresa.
En la actualidad esta diferencia no tributa pero el sujeto tiene la
obligación de demostrar que las rentas reales se derivan efectivamente de
esa actividad.(con tickets de compra o facturas, etc.) pero existen formas
de conseguir ese resultado. En la actualidad no tributa pero también es
razonable que la administración pueda exigir que el sujeto demuestre que
derivan de esa actividad.

La Orden Ministerial establece dos mecanismos de cálculo si se trata de
actividades ganaderas, agrícolas y pesqueras y las demás.
- Agrícolas y ganaderos. Los rendimientos íntegros se multiplican
por el índice que establece para cada producto y calculado el
rendimiento neto después se aplican las amortizaciones. Se parte de
un dato cierto y objetivo (volumen de ventas).
- Para el resto: la O.M. para cada actividad va determinando los
índices: carpintería metálica: personal asalariado, personal no
asalariado (funcionan de forma distinta a la estimación directa,
aquí si se permite, se valora de otra manera), consumo de energía,
etc. La inspección no tiene porque averiguar cual son las rentas
reales sino averiguar si el personal es el que hay, comprobar el
consumo de luz y los vehículos adscritos a la empresa. Se calculan
aplicando estos signos al rendimiento neto que resulta para un
determinado ejercicio. En principio para el calculo del rendimiento
neto no se puede minorar el rendimiento con las amortizaciones (a
diferencia de lo que ocurre con las actividades agrícolas,
ganaderas o pesqueras) ya se supone que la valoración lo tiene en
cuenta.

El Reglamento IRPF en el párrafo 3º del artículo 37 establece que si
la actividad se inicia después de 1 de enero o cesa antes de 31 de
diciembre se aplicará la cantidad que resulte de manera proporcional
Ejemplo: 30.000 euros de rendimiento en una actividad que comienza en Mayo:

365 días ------------------------ 30.000
245 días ------------------------ 20.000

El párrafo 4 establece que cuando el desarrollo de actividades se vean
afectados por incendios y otras catástrofes el Ministerio podrá otorgar la
deducción con carácter excepcional de otros valores. Esto tiene carácter
general (zona catastrófica)
En segundo lugar dice que si se vieran afectados por incendios,
inundaciones, etc., los afectados podrán solicitar la reducción en el plazo
de 30 días para esa actividad y para ese empresario concreto. Si el sujeto
esta cubierto por un seguro el empresario tiene que decir lo que va a
percibir del seguro. Son gastos extraordinarios (limpieza, etc.) y serán
deducibles si la Administración lo concede una vez ya reducidos los índices
por las mismas circunstancias y aportadas las pruebas pertinentes.
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