DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN EN EL REGLAMENTO BRUSELAS I BIS

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Descripción

ANUARIO ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TOMO XIV-XV

Iprolex 2014-2015

6

ANUARIO ESPAÑOL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2014-2015

Edición:

Iprolex, S.L. Mártires Oblatos, 19, bis 28224 Pozuelo, Madrid (España) Teléfono: (34) 91 709 00 65 Fax: (34) 91 709 00 66 e–mail [email protected] http://www.iprolex.com

Redacción: Profesor Dr. Ángel Espiniella Menéndez Departamento de Derecho Privado y de la Empresa Facultad de Derecho, Universidad de Oviedo Valentín Andrés Álvarez s/n 33001 Oviedo (España) Teléfono: (985) 104873 [email protected] Impresión:

Torreblanca Impresores Paseo Imperial, 57 28005 Madrid (España) Teléfono: (34) 91 365 20 07

Distribución:

Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. San Sotero, 6, 28037, Madrid (España) www.marcialpons.es

Web: http://www.aedipr.com

ISBN: 84–931681–1–4 Obra completa ISSN: 1578–3138 Depósito Legal: M–30684–2000 Impreso en España

Director José Carlos Fernández Rozas Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Complutense de Madrid, Asociado del Institut de Droit International

Comité científico Bertrand Ancel

Santiago Álvarez González

Professeur à l’Université Panthéon–Assas (Paris II)

Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Santiago de Compostela

Jürgen Basedow Director del Max–Planck–Institut für ausländisches und internationales Privatrecht (Hamburgo), Miembro del Institut de Droit International

Marc Fallon Professeur ordinaire à l’Université Catholique de Louvain

Rodrigo Bercovitz Rodríguez–Cano

Rui M. de Gens Moura Ramos

Catedrático de Derecho civil de la Universidad Autónoma de Madrid

Ex Presidente del Tribunal Constitucional de Portugal, Miembro del Institut de Droit International

Alegría Borrás Catedrática de Derecho internacional privado de la Universidad de Barcelona, Asociada del Institut de Droit International

Leonel Pereznieto Castro Profesor de la Universidad Nacional de México

Sixto A. Sánchez Lorenzo

Nuria Bouza Vidal

Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Granada

Catedrática de Derecho internacional privado de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona

Consejo de redacción Juan José Álvarez Rubio (Catedrático de la Universidad del País Vasco); Rafael Arenas García (Catedrático de la Universidad Autónoma de Barcelona); Nerina Boschiero (Profesora Ordinaria, Università degli Studi di Milano); Rodolfo Dávalos Fernández (Profesor Principal de la Universidad de La Habana); Pedro A. de Miguel Asensio (Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid); Dário Moura Vicente (Catedrático de la Universidad de Lisboa); Carlos A. Esplugues Mota (Catedrático de la Universidad de Valencia); Fernando Esteban de la Rosa (Profesor titular, habilitado Catedrático de la Universidad de Granada); Federico F. Garau Sobrino (Catedrático de la Universidad de las Islas Baleares); Francisco J. Garcimartín Alférez (Catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid); Cristina González Beilfuss (Catedrática de la Universidad de Barcelona); Alejandro Garro (Professor of Law, Columbia Law School), Pilar Jiménez Blanco (Profesora titular, acreditada Catedrática, de la Universidad de Oviedo), Toshiyuki Kono (Professor of Faculty of Law, Universidad de Kyushu, Fukuoka/Japón); Stefan Leible (Catedrático de la Universität Bayreuth); Pedro Martínez Fraga (DLA Piper, Miami, USA); Guillermo Palao Moreno (Catedrático de la Universidad de Valencia); Marta Requejo Isidro (Senior Research Fellow, Max Planck Institute Luxembourg); Paul Torremans (Professor of Law, University of Nottingham).

Secretario Ángel Espiniella Menéndez Profesor titular de Derecho internacional privado de la Universidad de Oviedo

Redactores Beatriz Añoveros Terradas (Profesora titular de la Universitat Ramon Llull), Mª Victoria Cuartero Rubio (Letrada del Tribunal Constitucional), Albert Font Segura (Profesor titular de la Universitat Pompeu Fabra); Victor Fuentes Camacho (Profesor titular de la Universidad Complutense de Madrid); Julio García López (Profesor titular de la Universidad Complutense de Madrid); Miguel Gardeñes Santiago (Profesor titular de la Autónoma de Barcelona); Iván Heredia Cervantes (Profesor titular de la Universidad Autónoma de Madrid); Mónica Herranz Ballesteros (Profesora titular de la UNED); Aurelio López–Tarruella Martínez (Profesor titular de la Universidad de Alicante); Crístian Oró Martínez (Dirección de Investigación y Documentación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea); Eduardo Picand Albónico (Profesor de la Universidad de Chile) y Benedetta Ubertazzi (Universitá di Macerata).

Comité evaluador de la calidad científica* Paloma Abarca Junco (Catedrática de la UNED); Pilar Blanco–Morales y Limones (Catedrática de la Universidad de Extremadura); Alfonso Luis Calvo Caravaca (Catedrático de la Universidad Carlos III de Madrid); Fernando Castedo Álvarez (Abogado del Estado); Bernardo Mª Cremades Sanz– Pastor (Abogado); Manuel Desantes Real (Catedrático de la Universidad de Alicante); Jose Mª De Dios Marcer (Profesor titular de la Universidad Autónoma de Barcelona); José Mª Espinar Vicente (Catedrático de la Universidad de Alcalá de Henares); Albert Font Segura (Profesor titular de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona); Joaquim–Joan Forner Delaygua (Catedrático de la Universidad de Barcelona); Mª Paz García Rubio (Catedrática de la Universidad de Santiago de Compostela); Luis Garau Juaneda (Catedrático de la Universidad de las Islas Baleares); Eloy Gayán Rodríguez (Profesor titular de la Universidad de A Coruña); Mónica Guzmán Zapater (Catedrática de la Uned); Miguel A. Michinel Álvarez (Catedrático habilitado de la Universidad de Vigo); Luis Ortiz Blanco (Profesor titular de la Universidad Complutense); José Manuel Otero Lastres (Catedrático de la Universidad de Alcalá de Henares); Elisa Pérez Vera (Catedrática Emérita de la UNED); José Picón Martín (Notario de Madrid); Andrés Rodríguez Benot (Catedrático de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla); Juan Sánchez Calero Guilarte (Catedrático de la Universidad Complutense de Madrid); Ignacio Solís Villa (Notario de Madrid); Blanca Vilá Costa (Catedrática de la Universidad Autónoma de Barcelona); Miguel Virgós Soriano (Catedrático de la Universidad Autónoma de Madrid); Elena Zabalo Escudero (Catedrática de la Universidad de Zaragoza); Francisco Javier Zamora Cabot (Catedrático de la Universidad Jaume I de Castellón).

*

A los efectos de cumplimentar el apartado 21 de los criterios de calidad editorial Latindex.

Colaboran en el presente tomo Santiago ÁLVAREZ GONZÁLEZ Juan José ÁLVAREZ RUBIO Apóstolos ÁNCIMOS Rafael ARENAS GARCÍA Louis D’AVOUT Alegría BORRÁS Nuria BOUZA VIDAL Eva DE GÖTZEN Pedro A. DE MIGUEL ASENSIO Anatol DUTTA Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ Ricardo ESTEBAN LEGARRETA Sara L. FELDSTEIN DE CÁRDENAS Silvia FELIU ÁLVAREZ DE SOTOMAYOR José Antonio FERNÁNDEZ AMOR Ana FERNÁNDEZ PÉREZ José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS Franco FERRARI Josep FONTANELLAS MORELL Albert FONT I SEGURA Dale Beck FURNISH Miguel GARDEÑES SANTIAGO Eloy GAYÁN RODRÍGUEZ

Carlos GÓRRIZ LÓPEZ Montserrat GUZMÁN PECES Mónica HERRANZ BALLESTEROS Burkhard HESS Pilar JIMÉNEZ BLANCO Briseida S. JIMÉNEZ LÓPEZ Raúl LAFUENTE SÁNCHEZ Enrique LINARES RODRÍGUEZ María Elena MANSILLA Y MEJÍA Nuria MARCHAL ESCALONA Silvia MARINO Manuel MEDINA ORTEGA Rosa MIQUEL SALA Patricia OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS Crístian ORÓ MARTÍNEZ José David ORTEGA RUEDA José Ignacio PAREDES PÉREZ Marta PERTEGÁS SENDER J. Jesús RODRÍGUEZ DELGADILLO Raúl Ignacio RODRÍGUEZ MAGDALENO Juan Carlos RODRÍGUEZ MORA Marta REQUEJO ISIDRO Mª Ángeles RODRÍGUEZ VÁZQUEZ

Sixto A. SÁNCHEZ LORENZO

SUMARIO

Pág.

ESTUDIOS Burkhard HESS LA INFLUENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL EUROPEO ............................................................

35–53

Marta REQUEJO ISIDRO EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y EL DERECHO PROCESAL CIVIL EUROPEO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ...........

55–89

Louis D’AVOUT LA EFICACIA INTERNACIONAL DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES TRAS LA REFUNDICIÓN DEL REGLAMENTO BRUSELAS I .....................................

91-110

Marta PERTEGÁS SENDER NUEVAS REGLAS INTERNACIONALES SOBRE LAS CLÁUSULAS DE ELECCIÓN DE FORO EN CONTRATOS INTERNACIONALES: EL CONVENIO DE LA HAYA Y EL REGLAMENTO BRUSELAS I BIS ............................................

111-126

Franco FERRARI DE ROMA A ROMA VÍA BRUSELAS: COMENTARIOS SOBRE LA LEY APLICABLE A OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN AUSENCIA DE ELECCIÓN DE LAS PARTES (ART. 4 RR I) ................................................................... 127–140 Anatol DUTTA MEDIDAS DE PROTECCIÓN TRANSFRONTERIZAS EN LA UNIÓN EUROPEA ..

141–157

Juan José ÁLVAREZ RUBIO LA DIMENSIÓN PROCESAL INTERNACIONAL EN LA LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA ...............................................................................................................

159-203

Rafael ARENAS GARCÍA LA APLICACIÓN DE LA REGULACIÓN DE LA LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA SOBRE LOS CONTRATOS DE UTILIZACIÓN DEL BUQUE Y DE LOS CONTRATOS AUXILIARES DE LA NAVEGACIÓN EN LOS SUPUESTOS

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INTERNACIONALES ..............................................................................................

205–241

Pilar JIMÉNEZ BLANCO LA ORDEN EUROPEA DE RETENCIÓN DE CUENTAS: AVANCES Y LIMITACIONES ..................................................................................................................... 243–275 Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ CONTRATOS DE CONSUMO EN EL TRÁFICO COMERCIAL UE–TERCEROS ESTADOS ................................................................................................................. 277–303 Rosa MIQUEL SALA ACCIÓN DE REGRESO FRENTE AL DEUDOR SOLIDARIO Y LÍMITES DEL EFECTO DE COSA JUZGADA DE SENTENCIAS EXTRANJERAS .................. 305–320 Dale Beck FURNISH EL FORUM NON CONVENIENS Y EL LIS ALIBI PENDENS. APUNTES PARA UNA COMPARACIÓN SISTÉMICA Y SISTEMÁTICA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ............................................................................................................ 321–358

VARIA Silvia MARINO LA FUNCIÓN DE LA AUTONOMÍA CONFLICTUAL Y LA REGULACIÓN DE LAS RELACIONES PATRIMONIALES DE FAMILIA ......................................... 361–373 Apóstolos ÁNCIMOS DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN EN EL REGLAMENTO BRUSELAS I BIS ...................................................................................... 375–393 Silvia FELIU ÁLVAREZ DE SOTOMAYOR PARTICULARIDADES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE EJECUTIVIDAD EN ESPAÑA DE ACUERDOS DE MEDIACIÓN DICTADOS EN EL EXTRANJERO (LEY 5/1012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES) ...................................... 395–416 Eva DE GÖTZEN LA PROPUESTA DE REGLAMENTO RELATIVA A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EN LA UNIÓN EUROPEA:¿ES EL CAMINO A SEGUIR PARA MEJORAR LA VIDA DE LOS CIUDADANOS? ...................... 417–445 Josep FONTANELLAS MORELL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROYECTADO REGLAMENTO RELATIVO A UNA NORMATIVA COMÚN DE COMPRAVENTA EUROPEA: CUESTIONES CONTROVERTIDAS ....................................................................................... 447–487

13

SUMARIO

Montserrat GUZMÁN PECES PROBLEMÁTICA EN LA COORDINACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS APLICABLES A LA SUSTRACCIÓN DE MENORES Y EN PARTICULAR A LA INTERPRETACIÓN DE LA RESIDENCIA HABITUAL .............. 489–522 Raúl LAFUENTE SÁNCHEZ CUESTIONES ACTUALES SOBRE LOS TRUSTS TESTAMENTARIOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ................................................................. 523–561

FOROS INTERNACIONALES Unión Europea Mª Ángeles RODRÍGUEZ VÁZQUEZ LA SIMPLIFICACIÓN DEL COBRO TRANSFRONTERIZO DE DEUDAS MEDIANTE LA ORDEN EUROPEA DE RETENCIÓN DE CUENTAS .................... 565–586 José Ignacio PAREDES PÉREZ LA DIRECTIVA 2013/11/UE, RELATIVA A LA RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS EN MATERIA DE CONSUMO Y SU FUTURA INCORPORACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL ............................................ 587–632 Manuel MEDINA ORTEGA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA ASOCIACIÓN TRANSATLÁNTICA SOBRE COMERCIO E INVERSIONES ........................................................... 633–673 Raúl LAFUENTE SÁNCHEZ LAS ACTIVIDADES DE LA COMISIÓN EUROPEA EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN EL PERIODO MAYO 2014- MAYO 2015 .... 675–695

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado Alegria BORRÁS ¿QUÉ HA SIGNIFICADO 2014 PARA LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO? ................................................................ 697–720 María Elena MANSILLA Y MEJÍA CONVENCIÓN SOBRE LOS ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO DE 2005 ........

721-736

14

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Unidroit Nuria BOUZA VIDAL UNIDROIT: ANTECEDENTES, PROPUESTAS Y REALIZACIONES DE SUS PROGRAMAS DE TRABAJO TRIANUALES (2011–2013 y 2014–2016) ...........

737-752

AMÉRICA LATINA J. Jesús RODRÍGUEZ DELGADILLO y Juan Carlos RODRÍGUEZ MORA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DEL EXTRANJERO EN MÉXICO: CASO DE MATRIMONIO DE EXTRANJERO CON NACIONAL MEXICANO VISTO DESDE LAS RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES DE LOS EXTRANJEROS EN MATERIA DE ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD INMUEBLE .............

755-778

Sara L. FELDSTEIN DE CÁRDENAS LA (DES) PROTECCION DEL CONSUMIDOR TRANSFRONTERIZO: TRES HITOS EN EL DERECHO LATINOAMERICANO CONTEMPORANEO .........................

779-809

TEXTOS LEGALES UNIÓN EUROPEA REGLAMENTOS

Reglamento (UE) 2015/263 de la Comisión de 16 enero 2015 por el que se modifican los anexos I a IV del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ................................................... Reglamento de ejecución (UE) 2015/228 de la Comisión de 17 febrero 2015 por el que se sustituyen los anexos I a VII del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos ......................................................................................................................................... Reglamento Delegado (UE) 2015/281 de la Comisión de 26 de noviembre de 2014, que sustituye los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

813

813

813

DIRECTIVAS

Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 mayo 2014 relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro ..................... Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea ... Directiva (UE) 2015/121 del Consejo, de 27 enero 2015 , por la que se modifica la Directiva 2011/96/UE relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes ....................................................................................................................................................

813 814

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AEDIPr, t. XIV–XV, 2014–2015, pp. 375–393

DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN EN EL REGLAMENTO BRUSELAS I BIS Apóstolos ÁNCIMOS * SUMARIO: I. Introducción. II. Motivos de denegación. III. Sobre el proceso de denegación del reconocimiento y ejecución: Consideraciones generales. IV. Sobre la duración del procedimiento de denegación. V. Los recursos contra la resolución sobre la solicitud de denegación. VI. Particularidades nacionales de la solicitud de denegación: 1. El plazo de presentación de la solicitud. 2. El tribunal competente para examinar la solicitud. 3. El procedimiento de denegación. 4. La unificación de los procedimientos sobre denegación y oposición. VII. Valoración del nuevo sistema. VIII. Conclusiones. RESUMEN: Este artículo realiza una aproximación al nuevo régimen bajo el cual se examinan los motivos de denegación del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras según el Reglamento 1215/2012 (RB I bis) relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Tras unas consideraciones introductorias sobre la supresión del execuátur (I y II), el trabajo se centra en el estudio del nuevo remedio establecido en los art. 46 ss RB I bis, es decir, la llamada solicitud de denegación (III). En este marco, se analizan unos factores muy importantes para las futuras perspectivas de dicho remedio, como la duración del proceso (IV), los recursos admisibles contra la resolución sobre la solicitud de denegación (V), ciertas particularidades de la solicitud de denegación que deben ser aclaradas (VI), y una primera evaluación del nuevo sistema (VII). Como consecuencia de las lagunas que presenta la nueva regulación comunitaria, adquieren especial relevancia los ordenamientos internos al fin de evitar discrepancias en la libre circulación de las resoluciones judiciales en el espacio común europeo (VIII). PALABRAS CLAVE: SENTENCIAS EXTRANJERAS – REGLAMENTO BRUSELAS I BIS – DENEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN –; MOTIVOS DE DENEGACIÓN– PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE DENEGACIÓN. ABSTRACT: Refusal for the Recognition and Enforcement in the Brussel Regulation I bis. This article intends to offer a first glimpse into the new regime, according to which grounds of refusal for the recognition and enforcement of foreign judgments are examined pursuant to Regulation *

cia.

Profesor Asociado, Universidad Europea de Chipre. Doctor en Derecho, Abogado, Tesalónica, Gre-

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1215/2012 (Brussels I bis) on the jurisdiction and the enforcement of foreign judgments in civil and commercial matters. After some introductory remarks on the abolition of exequatur proceedings (I & II), the article focuses on the new legal remedy enshrined under art. 46 et seq. Brussels I bis Regulation, i.e. the so called application for refusal (III). In this framework, some important factors for the future perspectives of this remedy are analyzed, such as the duration of the proceedings (IV), the admissible remedies against the decision on the application for refusal (V), certain peculiarities of the application for refusal, which need to be clarified (VI), and a primer evaluation of the newly established system (VII). The lacunae appearing in the new provisions make necessary the elaboration of appropriate national legislation, in order to avoid discrepancies in the free movement of judgments within the European common space (VIII). KEYWORDS: FOREIGN JUDGMENTS; BRUSSELS I BIS REGULATION; REFUSAL OF RECOGNITION AND ENFORCEMENT; GROUNDS FOR REFUSAL; PROCEDURE OF THE APPLICATION FOR REFUSAL.

I. Introducción Sin duda, una de las principales novedades en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales se recoge en el art. 39 del Reglamento 1215/2002 (RB I bis), conforme al cual “las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva”. Se trata de una evolución muy importante, que aunque esperada1 ha sido acogida positivamente por la doctrina2. Así, deja ser necesario el procedimiento del exe-

1 La supresión del execuátur tiene su origen en el mandato político del Consejo Europeo de Tampere de 1999, y de La Haya de 2004. Sobre la consolidación gradual del derecho internacional procesal comunitario, vid. por todos, B. Hess, “Abgestufte Integration im Europäischen Zivilprozessrecht”, Festschrift für Dieter Leipold zum 70. Geburtstag, Mohr–Siebeck, 2012, pp. 237 ss y J. Adolphsen, “Konsolidierung des Europäischen Zivilverfahrensrechts”, Recht ohne Grenzen. Festschrift für Athanassios Kaissis zum 65. Geburtstag, Sellier European Law Publs., 2012, pp. 1 ss. 2 T. Kruger, “Civil Jurisdiction and the issue of legislating for the EU”, J. Priv. Int’l L., vol. 6, 2010, pp. 514 ss; A. Dickinson, “Surveying the proposed Brussels I bis Regulation – Solid foundations but renovation needed”, Yearb. Priv. Int’l L., vol. 12, 2010, pp. 251 ss; R. Arenas García, “Abolition of exequatur: Problems and solutions. Mutual recognition, mutual trust and recognition of foreign judgments: Too many words in the sea”, Yearb. Priv. Int’l L., vol. 12, 2010, pp. 351 ss; P. Oberhammer, “The abolition of exequatur”, IPRax, 2010, pp. 197 ss; X. Kramer, “Abolition of exequatur under the Brussels I Regulation: effecting and protecting rights in the European judicial area”, Nether. Int’l L. Rev, 2011, nº 4, pp. 633 ss; X. Kramer, “Cross–Border Enforcement and the Brussels I–Bis Regulation: Towards A New Balance Between Mutual Trust and National Control over Fundamental Rights”, Nether. Int’l L. Rev., vol. 60, 2013, pp. 352 ss; B. Hess, “Die Reform der EuGVVO und die Zukunft des Europäischen Zivilprozessrechts”, IPRax, 2011, pp. 128 ss; G. Cuniberti, “Some remarks on the Efficiency of Exequatur”, A Festschrift in Honour of Lord Leonard Hoffmann, Oxford, Hart Publ., 2011, pp. 568 ss; G. Cuniberti e I. Rueda, “Abolition of exequatur – addressing the Commission’s concerns”, RabelsZ, 2011, 287 ss; D. Schramm, “Enforcement and the abolition of exequatur under the 2012 Brussels I Regulation”, Yearb. Priv. Int’l L., vol. XV, 2013/2014, pp. 149 ss; J. Sladič, “The remedies and recourses in European civil procedure after the intended abolition of the exequatur”, ZEuS, 2013, pp. 354 ss. Vid. también T. Schilling, “Das Exequatur und die EMRK”, IPRax, 2011, pp. 31 ss; M. Žebre,

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cuátur en el Estado requerido para declarar ejecutable la sentencia extranjera. Este procedimiento dejó de tener sentido, en la medida en que entre 90% a 100% de las solicitudes de execuátur fueron aceptadas, mientras que los recursos interpuestos contra las decisiones supusieron entre el 1 y el 5 % de los casos3. En paralelo, la Comisión consideró que el execuátur suponía un obstáculo a la libre circulación de resoluciones judiciales, además de costes y retrasos innecesarios 4. Todas estas consideraciones justificarían por tanto su eliminación5. Finalmente, hay que subrayar que la supresión del execuátur afecta también personas no domiciliadas en un Estado miembro6, tal y como se deduce del cdo. nº 27 y de la arquitectura general del RB I bis7. II. Motivos de denegación Como ha puesto de manifiesto de la jurisprudencia, los motivos de denegación constituyen la piedra angular del reconocimiento y la ejecución. A pesar de la The Revision of Brussels I Regulation and the Abolition of Exequatur, LeXonomica, vol. 2, 2010, pp. 426–431. 3 Vid. Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, COM (2009) 174 final, No. 3.1, p. 4. Vid. también las conclusiones incluídas en el Documento de Trabajo de los servicios de la Comisión – Resumen de la evaluación de impacto, SEC (2010) 1548 final, p. 3. Para el texto completo de la evaluación de impacto, publicado en idioma inglés, vid. Commission staff working paper, Impact Assessment, SEC (2010) 1547 final, pp. 11 ss. 4 Vid. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, COM (2010) 748 final, nº. 1.2, p. 3. Vid. también SEC (2010) 1548 final, p. 4 ss, y ap. 26 del preámbulo del Reglamento Bruselas I bis. 5 La evolución hacia la supresión de execuátur se ejemplifica in extremis en el siguiente caso de la jurisprudencia griega (TPI Atenas 3648/2014, no publicada): Un acreedor alemán solicitó en diciembre del año 2012 el reconocimiento y la declaración de ejecutoriedad de un Vollstreckungsbefehl ante el TPI de Atenas. La vista tuvo lugar a finales de 2013 y la sentencia se publicó en noviembre del 2014 (!) Aparentemente, el tribunal no tuvo en cuenta la segunda petición (declaración de ejecutoriedad), y desestimó la solicitud, considerando que la petición que se limita a solicitar únicamente el reconocimiento de la resolución extranjera carecía de locus standi, ya que el reconocimiento despliega automáticamente sus efectos conforme a lo previsto en el art. 33 § 1 RB I. 6 Sobre la cuestión del reconocimiento y ejecución de sentencias de Estados no miembros, vid. P. De Miguel Asensio, “El nuevo Reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones”, Diario La Ley, Año XXXIV, nº 8013, pp. 1 ss =http://eprints.ucm.es, pp. 17 ss. 7 Contra la inclusión de estos supuestos en el ámbito de aplicación del Reglamento, K. Takahashi, “Review of the Brussels I Regulation: A Comment from the Perspectives of Non–Member States (Third States)”, J. Priv. Int’l L., vol. 8.1, 2012, pp. 1 ss. Vid. también M. Stanivuković, “Recasting of the Brussels I Regulation and its Impact upon Third Countries, in Particular Serbia”, Proceedings of Novi Sad Faculty of Law, 2011, pp. 91 ss, y Z. Meškić y D. Radončić, “Brussels I Recast and the South–East Europe”, Revija za evropsko pravo, XV (2013) 1, pp. 73 ss.

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supresión del execuátur, los motivos de denegación se mantienen plenamente. En primer lugar, esta supresión no altera la primera fase del procedimiento, ya que las barreras de control se habían abolido con el art. 41 Reglamento 44/20018. En segundo lugar, este control únicamente se llevará a cabo si se solicita la denegación de reconocimiento y ejecución9. De esta forma, se impone al deudor el deber de actuar10, si quiere evitar la ejecución forzosa en el Estado requerido11. En esencia, el nuevo sistema no difiere del anterior, siendo la única diferencia que el tribunal competente no será el Tribunal de Apelación (como por ejemplo la Audiencia Provincial, que conocía del recurso conforme a lo dispuesto en el Reglamento 44/2001), sino con toda probabilidad un tribunal de primera instancia, cuya resolución es susceptible de recurso o revisión ante el Tribunal de Apelación. En cuanto a los propios motivos de denegación, tampoco existen diferencias sustanciales respecto a lo dispuesto en el art. 34 ss Reglamento 44/200112. Por lo que se refiere al reconocimiento, los motivos de denegación son los enumerados en el art. 45 Reglamento 1215/2012; en cuanto a la ejecución, el art. 46 se limita a remitir al art. 45. Se trata en cualquier caso de los motivos de denegación bien conocidos de los arts. 34 a 35 RB I y 27–28 CB, es decir: El orden público, el derecho del demandado a ser oído (en caso de rebeldía)13, la inconciliabilidad con una sentencia de otro Estado miembro o de un tercer Estado, y la violación de las normas de competencia judicial internacional del capítulo II, secciones 2–614. Resulta necesario añadir que mediante la nueva previsión del art. 45.1º,e) ii RB I bis, se ha incluido la base específica de los conflictos laborales, que estaba ausen8

P. De Miguel Asensio, loc. cit., pp. 13 ss. A. Briggs considera este cambio de una importancia simbólica, vid. A. Briggs, The Conflict of Laws, 3ª, 2013, p. 162: “…the decision to place the onus of instituting judicial proceedings on the judgment debtor has a symbolic importance. It is justified by the observation, well founded in fact, that the number of cases in which an appeal against a judicial decision to register the judgment for enforcement under the Brussels I Regulation is made and upheld is very small”. 10 El tribunal competente para examinar la solicitud no tiene facultades para llevar a cabo un control de oficio, vid. E. Gualco y G. Risso, “Il riconoscimento e l’esecuzione delle decisioni giudiziarie nel Regolamento Bruxelles I bis”, Dir. comm. int., vol. XXVIII, Fasc. 3–2014, pp. 658 ss. 11 M. Pohl, “Die Neufassung der EuGVVO – im Spannungsfeld zwischen Vertrauen und Kontrolle”, IPRax, 2013, p. 112. Asimismo, J.J. Kuipers, “The Right to a Fair Trial and the Free Movement of Civil Judgments”, Croatian Yearb. Eur. L. & Policy, vol. 6, 2010, pp. 23 ss., esp. pp. 50 ss. 12 En este sentido, X. Kramer, loc. cit., 2013, p. 359: “Article 45 sub. (a) to (d) have been copied word for word from the current Brussels I Regulation grounds of refusal regarding public policy, default of appearance and the irreconcilability of judgments”; P. Rogerson, Collier’s Conflict of Laws, cuarta edición, 2013, p. 235: “The current defences to enforcement have been left relatively untouched in the recast Regulation”. Vid. también las breves reflexiones de E. Gualco y G. Risso, loc. cit., pp. 663 ss., respecto del papel de los motivos de denegación en el nuevo modelo iniciado por el RB I bis. 13 Muy enfática la formulación del cdo. nº 29 en este sentido. 14 Vid. recientemente, D. Schramm, loc. cit., pp. 160 ss. 9

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te en el art. 35.1º Reglamento 44/200115. Así que puede afirmarse que sigue teniendo vigencia la jurisprudencia tanto del TJCE como la de los tribunales nacionales, y por supuesto todo el análisis de la doctrina sobre el régimen anterior. Por razones meramente históricas, cabe mencionar el propósito de la Comisión de suprimir el orden público como motivo de denegación16. Una propuesta que encontró el rechazo tanto de la doctrina17, como de las demás instituciones de la UE18, y que en última instancia fue descartada. En la medida en que se han mantenido los motivos de denegación, no se ha considerado por la doctrina que la supresión del execuátur resulte perjudicial para los legítimos intereses de la parte contra la cual se solicita la ejecución, que sigue pudiendo oponerse a la

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La vulneración de las normas de la secciones 3–5 del Capítulo ΙΙ constituyen un motivo de denegación únicamente cuando la parte débil sea el demandado (vid. art. 45 § 1 (e) i Reglamento 1215/2012). En detalle, vid. V. Lazic, “Procedural Justice for ‘Weaker Parties’ in Cross–Border Litigation under the EU Regulatory Scheme”, Utrecht L. Rev., vol. 10, 2014, nº 4, pp. 114 ss; P. Nielsen, “The Brussels Regulation”, Common Market L. Rev., vol. 50, 2013, pp. 526 ss; X. Kramer, loc. cit.; O. Lopes Pegna, “Il regime di circolazione delle dezisioni nel Regolamento (UE) N. 1215/2012 (‘Bruxelles I– bis’)”, Riv. dir. int., vol. XCVI, Fasc. 4– 2013, p. 1210; E. Gualco y G. Risso, loc. cit., p. 663 ss; F. Scholz, “Alles neu im Europäischen Zivilprozessrecht?”, Ecolex, 2015, pp. 5 ss. 16 COM (2010) 748 final, p. 7. Esta propuesta se basaba en las conclusiones del Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, COM (2009) 174 final, nº 3.1, pp. 4 ss, y fue inicialmente formulada en el Libro Verde sobre la revisión del Reglamento (CE) nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, COM (2009) 175 final, pp. 2 ss. 17 P. Schlosser, “The Abolition of Exequatur Proceedings – Including Public Policy Review?”, IPRax, 2010, 101 ss; P. Beaumont y E. Johnston, “Can exequatur be abolished in Brussels I whilst retaining a public policy defence?”, J. Priv. Int’l L., vol. 6, 2010, pp. 249 ss; id., “Abolition of the Exequatur in Brussels I: Is a Public Policy Defence Necessary for the Protection of Human Rights?”, IPRax, 2010, pp. 105 ss; P. Oberhammer, IPRax, 2010, pp. 200 ss; J.K. Škerl, “European Public Policy (with an Emphasis on Exequatur Proceedings)”, J. Priv. Int’l L., vol. 7, 2011, pp. 461 ss; B. Hess, IPRax, 2011, pp. 128 ss; J.M. Carruthers, “The Brussels I Regulation recast”, Scots Law Times, 2011, p. 34. Vid. también V. Vėbraitė, “Future of the Public Policy Clause in EU Civil Procedure”, Current Issues of Business and Law, 2011, pp. 250 ss. 18 El Parlamento Europeo no rechazó la supresión del execuátur, pero propuso el restablecimiento de los motivos de denegación en el trámite del recurso, es decir mediante lo que en la actualidad es la solicitud de denegación, vid. el proyecto de informe de 28.6.2011, sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión refundida) (COM(2010)0748 – C7– 0433/2010 – 2010/0383(COD)), p. 30, y a continuación las enmiendas 117 & 118, en el proyecto de informe de 19.10.2011, p. 37 ss, el proyecto de informe de 25.9.2012 (enmienda 121), pp. 70 ss, y finalmente, el informe de 15.10.2012 sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (versión refundida) (COM(2010)0748 – C7–0433/2010 – 2010/0383(COD)), A7–0320/2012, pp. 74 ss. El resultado final de la primera lectura se incluye en el documento del Consejo nº 16269/12, de 23.11.2012 (art. 45–46, pp. 37 ss).

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ejecución mediante la solicitud de denegación de la ejecución conforme al art. 47.1º RB I bis19. III. Sobre el proceso de denegación del reconocimiento y ejecución: Consideraciones generales En un primer momento la Comisión propuso la elaboración de un sistema bastante laberíntico con tres recursos diferentes, uno de los cuales debería ser interpuesto en el Estado de origen, y los otros dos en el Estado de ejecución20. Esta propuesta fue rechazada por el Consejo21. En su lugar se ha optado por la inversión de modelo vigente bajo el régimen del RB I: En vez de que el acreedor solicite la declaración de ejecutoriedad, ahora es el deudor quien debería reaccionar para evitar la ejecución forzosa22, por medio de la solicitud de denegación de reconocimiento y ejecución. Dada la novedad de la estructura del sistema, adquiere especial relevancia la identificación del tribunal competente, material y territorialmente, para la presentación de dicha solicitud. La norma relevante a tales efectos es el art. 47 Reglamento nº 1215/2012. Desde enero de 2015 los Estados miembros han comunicado los órganos jurisdiccionales competentes en su orden jurídico nacional, en aplicación de lo dispuesto en el art. 47.1º RB I bis23. Conforme al párrafo 2 del art. 47, las particularidades del procedimiento de denegación de la ejecución se regirán por la ley procesal del Estado de forum, lo que exige analizar la aplicación de las normas procesales nacionales a este procedimiento extraordinario. Una cuestión crucial, que se aborda en el epígrafe VI. Según determina el párrafo 3 del art. 47, “el solicitante deberá presentar al órgano jurisdiccional una copia de la resolución y, cuando sea necesaria, una traducción o transcripción de esta”. Por un lado, de la norma no se deduce claramente el momento exacto de la presentación de los documentos. Por otro, sería aconsejable que se presentara al menos la traducción bien integrada en la propia 19

En este sentido E.B. Crawford y J.M. Carruthers, “Brussels I bis – the Brussels Regulation Recast: Closure (for the Foreseeable Future)”, Scots Law Times, 2013, p. 94. 20 COM (2010) 748 final, nº. 3.1.1, pp. 6 ss. 21 También por la doctrina, vid. H.P. Mansel, “Europäisches Kollisionsrecht 2011: Gegenläufige Entwicklungen”, IPRax, 2012, p. 5 ss., y M. Pohl, IPRax, 2013, p. 113, que alude a una fragmentación de Derecho (Rechtszersplitterung). Una opinión contraria manifiesta B. Hess, “The Brussels I Regulation: Recent case law of the Court of Justice and the Commission’s proposed recast”, Common Market L. Rev., 2012, pp. 1101 ss. 22 M. Pohl, IPRax, 2013, p. 112; J. Sladič, “The remedies and recourses in European civil procedure after the intended abolition of the exequatur”, ZEuS, 2013, pp. 352 ss. 23 Vid. https://e–justice.europa.eu/content_brussels_i_regulation_recast–350–es.do, Reglamento Bruselas I (refundición).

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solicitud, facilitándose así el conocimiento directo del objeto del proceso por parte del juez, o bien con las alegaciones de las partes. Para finalizar con los presupuestos del art. 47 RB I bis, resulta necesario destacar la novedad que representa el párrafo 4, según el cual no se exigirá el nombramiento de un representante autorizado en el Estado miembro requerido24. IV. Sobre la duración del procedimiento de denegación Tradicionalmente todas las versiones del capítulo respectivo (III) han incluido una suerte de exhortación a la pronta resolución de la controversia25. Tal es el caso también del art. 48 RB I bis, que determina que el órgano jurisdiccional resolverá sin demora sobre la solicitud. Esta formulación ha sido objeto de crítica tanto por su indeterminación como por no contribuir a la unificación de los procedimientos en los Estados miembros, al menos desde un punto de vista temporal26. En relación con esta cuestión, resulta necesario hacer algunas consideraciones. Así, en el modelo anterior el procedimiento era ex parte27. Según el nuevo sistema, la evolución promovida por el legislador comunitario28 es que la parte que se oponga debería poder invocar en el mismo procedimiento, además de los motivos de denegación previstos en el RB I bis, aquellos otros que reconozca el Derecho nacional. La cuestión que se plantea es si el juez podrá realmente decidir sin demora, teniendo en cuenta que el Tribunal habrá de resolver en un proceso contradictorio, primero, sobre la solicitud de denegación atendiendo a todos los motivos previstos en el art. 45 RB I bis, y (probablemente) también sobre los motivos internos (de la oposición) contra la ejecución de la sentencia extranjera. V. Los recursos contra la resolución sobre la solicitud de denegación El art. 49 RB I bis regula el recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de reconocimiento y ejecución, que realmente no presenta diferen24

Recordamos que el nombramiento de un representante era un requisito exigido por el art. 40 § 2 RB y controvertido en la jurisprudencia nacional, vid. por ejemplo A. Áncimos, “Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras según el Reglamento Bruselas I en Grecia”, AEDIPr, t. XIII, 2013, p. 591 ss., en relación con Grecia. La supresión del representante autorizado se recogió en el Libro Verde, COM (2009) 175 final, pp. 12 ss, que justificaba esta medida en el carácter obsoleto de esta exigencia. 25 Vid. art. 34 CB, y art. 41 RB I. 26 E. Gualco y G. Risso, loc. cit. 27 En el marco del CB, el Tribunal examinaba los motivos de denegación, mientras que bajo el régimen de RB I se examinaban sólo los requisitos del art. 53 (ejecutoriedad y expedición del certificado según el art. 54). 28 Cdo. nº 30 del Preámbulo de RB I bis.

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cias significativas con el recurso contra la decisión de conformidad con el art. 43 RB I29. Ambas partes podrán recurrir la resolución sobre la solicitud de denegación [art. 49 § 1 RB I bis], es decir, el deudor en caso de rechazo y el acreedor en el supuesto de resolución positiva. El tribunal competente para conocer del recurso será el comunicado por los Estados miembros [art. 49.2º en combinación con el art. 75, letra b RB I bis]30. Dada la similar redacción de los arts. 43.2º 2 RB I y 49 § 2 RB I bis31, los antiguos Estados miembros mantuvieron los mismos tribunales como competentes, mientras que varios nuevos Estados miembros optaron por una aclaración adicional, según la cual el recurso se interpondrá ante un órgano jurisdiccional de segunda instancia por el tribunal que pronunció la resolución recurrida32. No se determina claramente cuál será el recurso previsto en el art. 49 RB I bis en cada país33 ni tampoco se deduce del precepto de las comunicaciones si dicho recurso será el único admisible contra la resolución sobre la solicitud de denegación34. Atendiendo a las comunicaciones de los Estados miembros, (art. 75 b RB I bis) resulta que la mayoría se refiere a un tribunal de segunda instancia35. Existe una notable diferencia respecto del régimen anterior en lo que se refiere al recurso ulterior: De conformidad con el art. 50 RB I bis, “la resolución sobre el recurso solo podrá ser objeto de recurso ulterior ante el órgano jurisdiccional 29 Se sobreentiende que bajo el régimen del RB I el recurso se dirigía contra la resolución declarando o rechazando al execuátur, mientras ahora se dirige contra la resolución denegando o verificando el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera, vid. P. De Miguel Asensio, loc. cit., p. 16. 30 Sobre la lista de los tribunales competentes de los Estados miembros, vid. https://e–justice.europa. eu/content_brussels_i_regulation_recast–350–es.do. 31 El recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional... 32 Vid. las comunicaciones de Bulgaria, República Checa, Estonia, Letonia, Polonia, y Eslovaquia. No encontramos una aclaración de este tipo en la declaración de la República Helénica, por lo que el recurso debe interponerse directamente ante la Audiencia Provincial, según la solución dada por la jurisprudencia griega en el marco de aplicación del CB y del RB I, vid. en detalle A. Áncimos, loc. cit., pp. 594 ss. 33 La terminogía utilizada en las distintas versiones lingüísticas evidencia prima facie ciertas discrepancias: Por ejemplo, mientras la versión inglesa se refiere a una apelación (the decision... may be appealed), la versión griega hace referencia a un recurso de apelación en general (ένδικο μέσο). Al mismo tiempo, la versión alemana ha optado (como en las versiones respectivas del CB y del RB I) por el término Rechtsbehelf (y no Rechtsmittel), es decir, un remedio jurídico, sin ser necesario que se interponga ante un tribunal de segunda instancia, mientras la versión rumana utiliza la expresión cale de atac, que alude a todos los recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia atacada. 34 Según la jurisprudencia griega en el marco del CB y del RB I, se habían excluido todos los demás recursos restantes (acción de rescisión en caso de rebeldía, intervención procesal, restitución), vid. loc. cit., p. 596. 35 Lo mismo ha hecho Lituania, si bien se trata del único país en el que el mismo tribunal, la AP, conoce tanto de la solicitud de denegación como del recurso del art. 49 RB I bis. Un tratamiento semejante se presenta en Eslovenia: Tanto la solicitud de denegación como el recurso del art. 49 RB I bis se somete al Okrožno sodišče (District Court).

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comunicado a la Comisión por el Estado miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el art. 75, letra c)”. Conviene recordar que el derecho de interponer un recurso ulterior fue establecido tanto en el CB36 como en el RB I37. Ahora se deja al arbitrio de los Estados miembros el establecimiento o no de dicho recurso38. Un primer análisis de las comunicaciones de los Estados miembros pone de manifiesto ciertas divergencias en esta materia39. VI. Particularidades nacionales de la solicitud de denegación Junto con la supresión del execuátur, la novedad más significativa del capítulo III del RB I bis es el nuevo procedimiento para denegar el reconocimiento y / o la ejecución. Centrándonos en la sección 3, destacan los art. 45 § 4 y 47 §§ 1 y 2, que dejan a los Estados miembros y los ordenamientos nacionales determinados aspectos del procedimiento. En este sentido, el procedimiento para la solicitud de denegación será el que determine cada país, una tarea nada fácil que exige un estudio profundo del contenido de las nuevas disposiciones para su adaptación en las legislaciones nacionales. No es sorprendente que cada ordenamiento jurídico tendrá que responder a los nuevos retos, examinar las nuevas disposiciones y su contenido, y adaptarlas al paisaje jurídico doméstico. En primer lugar, los Estados miembros están llamados a determinar los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de cada recurso. Esto no es sin embargo una novedad40, y este deber de comunicación que impone el Reglamento en virtud del art. 75 RB I bis se ha cumplido fácilmente, aunque con evidente retraso por parte de la mayoría de los Estados miembros. Sin embargo existen ciertas cuestiones para cuyo análisis no resultan suficientes el RB I bis y las comunicaciones hechas por los Estados miembros, sino que deben abordarse recurriendo al derecho procesal nacional, aunque respetando al mismo tiempo la filosofía del Reglamento comunitario. 1. El plazo de presentación de la solicitud La primera de estas cuestiones es la del término para la presentación de la solicitud de denegación. El RB I bis no ofrece ninguna información al respecto y 36

Art. 41. Art. 44. 38 De ahí la preocupación expresada por E. Gualco y G. Risso, loc. cit., para los que la falta de uniformidad podría afectar al objetivo central del RB I bis, es decir, a los propios derechos de defensa de los litigantes. 39 No se prevé un recurso ulterior en las declaraciones de Croacia, Chipre y Letonia. Por el contrario, la República Checa permite tres recursos diferentes, es decir, casación, revisión y recurso de anulación. Irlanda remite a su Constitución, con respecto a la admisibilidad del recurso ulterior. 40 Vid. arts. 37 y 40 CB, y arts. 39 § 1 (Anexo II) y 43 § 2 (Anexo III) RB I. 37

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tampoco puede extraerse ninguna conclusión de las comunicaciones de los Estados miembros. Resulta evidente que se deja a la discreción de los Estados miembros fijar o no un plazo concreto para presentar la solicitud de denegación en sus respectivos ordenamientos. Una cuestión pertinente es establecer el dies a quo, es decir, el momento a partir del cual podrá interponerse. Conforme al art. 46 RB I bis, “la ejecución de una resolución se denegará, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución”. Atendiendo al tenor de la norma, se puede deducir que la solicitud de denegación no se puede interponer antes del inicio de la ejecución en el Estado requerido según los arts. 39 ss RB I bis, es decir, antes de la notificación del certificado expedido que contempla el art. 53 RB I bis41. Sin embargo, resulta que la sección 2 relativa a la ejecución (art. 39 ss) remite al Derecho del Estado miembro requerido el procedimiento de ejecución en lo no previsto en la sección, por lo que corresponde a cada Estado determinar el plazo para presentar la solicitud. En cualquier caso, la importancia de esta cuestión no debería ser sobreestimada, teniendo en cuenta que la presentación de la solicitud no implica la suspensión automática del procedimiento de ejecución, tal como acontecía en el régimen jurídico anterior (art. 47.3º RB I)42. Por último, otra conclusión que se puede extraer del art. 46 RB I bis es que la única persona legitimada para presentar la solicitud es aquella que resulte directamente afectada por el inicio de la ejecución. Esta limitación no se extiende sin embargo al reconocimiento de resoluciones, ya que según determina el art. 45.1º, “cualquier parte interesada puede solicitar la denegación del reconocimiento de la resolución extranjera”43. 2. El tribunal competente para examinar la solicitud El segundo punto controvertido se refiere al tribunal que tendrá competencia territorial (local) para examinar la solicitud. Se esperaba que las comunicaciones de los Estados miembros no difirieran de las realizadas en el pasado (o sea según el CB y el RB I) 44. Sin embargo, la información proporcionada en virtud del art. 75 (a) RB I bis pone de manifiesto algunas diferencias. En concreto, la mayoría de los Estados miembros solamente han comunicado el tribunal com41

L.J.E. Timmer, “Abolition of Exequatur under the Brussels I Regulation: Il Conceived and Premature?”, J. Priv. Int’l L., 2013, p. 134. Vid. también O. Lopes Pegna, loc. cit., p. 1215: “l’art. 46, riferendosi alla parte ’contro cui è chiesta l’esecuzione’, pare infatti assumere che ci sia stata almeno una prima iniziativa del creditore volta all’avvio dell’esecuzione”. 42 Ibid., p. 1215, para la que se habrían evitado o reducido los riesgos a utilizar el recurso con la finalidad de prolongar el procedimiento. 43 Sobre la razón de esta diferenciación, vid. D. Schramm, loc. cit., p. 168. Sobre el procedimiento de denegación del reconocimiento, vid. en detalle O. Lopes Pegna, loc. cit.., pp. 1209 ss; E. Gualco y G. Risso, loc. cit., pp. 657 ss. 44 Loc. cit., p. 659.

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petente, sin entrar en mayor detalle ni establecer criterios adicionales 45. Un segundo grupo de países ha optado por una comunicación más elaborada o completa46. Un buen ejemplo de los problemas relacionados con esta heterogeneidad de soluciones es la comunicación de la República Helénica, conforme a la cual: “i. Para solicitudes de denegación de ejecución, el órgano jurisdiccional competente es el TPI (Μονομελές Πρωτοδικείο) del domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución; ii. Para solicitudes sobre una resolución en la que se declare que no concurren los motivos de denegación del reconocimiento según el art. 362º, el TPI del domicilio de la parte contra la que se dirige la solicitud. El TPI es también competente para las solicitudes de denegación de reconocimiento (art. 45)”47.

Con toda seguridad el contenido de esta comunicación va a generar problemas en la práctica judicial. La primera cuestión que se plantea es por qué no se ha incluido la alternativa del lugar de ejecución. Una omisión que resulta todavía más sorprendente si tenemos en cuenta que el lugar de ejecución es el foro elegido y determinado en el propio derecho procesal griego para las oposiciones a la ejecución forzosa (art. 933 § 2 Código de Procedimiento Civil). La segunda duda que se presenta es cuál será el tribunal competente si el solicitante no tiene su domicilio en el país. De dejarse sin aclarar esta cuestión, los abogados y los jueces no tendrán otra alternativa que improvisar alguna solución, salvo que finalmente el Ministerio de Justicia promoviese alguna iniciativa legislativa para implementar del RB I bis48.

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Así Bélgica, Bulgaria, República Checa, Estonia, Irlanda, España, Chipre, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, y Suecia. En la misma línea, Alemania, si bien ha detallado los respectivos trámites, vid. § 1115 ΖΡΟ. 46 Francia ha comunicado como tribunales competentes tanto el Juge de l’ execution como el Tribunal de Grand Instance, dependiendo de la naturaleza de la resolución extranjera. Letonia declaró como competente el Tribunal de lugar de ejecución con respecto a las resoluciones extranjeras con caracter ejecutivo. Por otro lado, en cuanto a las solicitudes de denegación de reconocimiento, comunicó como competentes los tribunales del domicilio del solicitante (curiosamente se ha añadido el lugar de ejecución). Austria distingue entre el Bezirksgericht del lugar de ejecución, y el mismo tribunal, pero del domicilio de la persona o la sede de la entidad jurídica que resulten afectados por la resolución extranjera. Polonia ha elegido el tribunal regional, tanto del domicilio del deudor como del lugar de ejecución. Finlandia ha enviado la comunicación más elaborada: La solicitud de denegación debe presentarse, i. en el lugar de ejecución, o b. en el domicilio o la residencia habitual de la parte contra la que se haya instado la ejecución, o c. al TPI de la capital, si la parte contra la que se haya instado la ejecución no tiene domicilio en el país. 47 https://e–justice.europa.eu/content_brussels_i_regulation_recast–350–el–es.do?member=1. 48 No cabe duda que esta sería la mejor opción. Pero desgraciadamente hay que subrayar que, al contrario de otros Estados miembros (Alemania, el Reino Unido, España, los Países Bajos), Grecia nunca ha implementado apropiadamente los Reglamentos de la UE relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil.

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3. El procedimiento de denegación La tercera cuestión que presenta dudas es la de la naturaleza de los procedimientos para la denegación del reconocimiento y / o ejecución49. Hasta ahora, en la mayoría de los casos se optaba por los procedimientos de jurisdicción voluntaria para el otorgamiento de la ejecutoriedad50. Sin embargo, es obvio que este enfoque no se puede mantener en relación con los procedimientos previstos en los art. 45–51 RB I bis, ya que se trata de una clara controversia entre dos partes, que no se compadece con un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Por lo tanto, un cambio de modelo hacia un proceso contradictorio resulta inevitable51. Una vez más, sin embargo, la información que facilitan los Estados miembros está muy lejos de clarificar esta cuestión. Las comunicaciones se limitan a mencionar los tribunales competentes, omitiendo cualquier referencia a la naturaleza de los procedimientos específicos que deberían aplicarse. La cuestión tiene no obstante relevancia únicamente en el marco de la primera instancia, ya que de conformidad con las disposiciones internas de varios Códigos Procesales, el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia depende de la naturaleza del caso. Más allá de los procedimientos ordinarios, algunas pretensiones52 se sustancian a través de procesos especiales53, que se rigen por un conjunto de normas procedimentales diferentes. Sin un acto de implementación o al menos una aclaración de los Estados miembros en cualquier forma (por ejemplo, decreto, resolución ministerial, disposición final), sólo cabe esperar que al menos a corto plazo, reine una cierta confusión. 4. La unificación de los procedimientos sobre denegación y oposición El cuarto punto se refiere a la unificación de dos procedimientos hasta ahora independientes, es decir, el recurso contra el execuátur de conformidad con el art. 43 RB I, y la oposición a la ejecución según el Derecho interno. Sin duda, debe tenerse en cuenta que el considerando 30 del nuevo Reglamento intenta 49

En detalle, J. Sladič, ZEuS, 2013, p. 356: “As far as foreign enforceable titles are concerned, such recourses might have the same role as the exequatur and are to be qualified as “proceedings concerned with the enforcement of judgments”. There seems to be a forum exclusive for such actions in the courts of the Member State in which the judgment has been or is to be enforced”. 50 Vid., v.gr., la solución adoptada por Grecia bajo el régimen tanto del CB como del RB I, en: A. Áncimos, Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en Grecia, Revista de Derecho Comunitario Europeo 1999, pp. 209 ss; A. Áncimos, Aloc. cit., p. 589 ss., 51 En este sentido, O. Lopes Pegna, loc. cit., p. 1215, que subraya que hubiera sido deseable una indicación al respecto en el Reglamento. 52 Es decir, en materia de familia, laboral, títulos valores y arrendamientos. 53 Sobre los procedimientos especiales en el Derecho griego, vid. P. Yessiou–Faltsi, Civil Procedure in Hellas, Atenas / La Haya, Sakkoulas / Kluwer, 1995, pp. 365 ss.

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promover la uniformidad54 y eficiencia55 del sistema56. Una vez más, sin embargo, las comunicaciones de los Estados miembros no contienen ninguna información al respecto: Ante la falta de criterios orientativos, sólo cabe esperar una dicotomía de soluciones. Lo más probable es que las partes inicien dos procedimientos como ocurría en el régimen anterior, es decir, uno según los art. 45–47 RB I bis57, y otro en base al derecho procesal interno (oposición a la ejecución). En cualquier caso, debe tenerse presente lo estipulado en el art. 41.2º RB I a, que determina que “los motivos de denegación o de suspensión de la ejecución con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido serán aplicables en la medida en que no sean incompatibles con los motivos mencionados en el art. 45”. De esta norma se concluye que el solicitante no podrá invocar motivos de denegación de la misma naturaleza que los previstos en el Reglamento, desvirtuando así el contenido del precepto comunitario58. 54 A favor de la acumulación de procedimientos, J. Maseda Rodríguez, “Motivos de denegación de la ejecución material de una resolución extranjera y motivos de denegación de su ejecutividad: Alegación y procedimiento de execuátur”, Dereito, vol. 22, 2013, pp. 265 ss. 55 X. Kramer, loc. cit., p. 361. 56 Claramente a favor, D’ Alessandro, Il titolo esecutivo europeo nel Sistema del Regolamento N. 1215/2012, Riv. dir.proc, vol.. LXVIII, 2013, p. 1050: “…non si tratterà più di un procedimento composto di due fasi, di cui l’una, necessaria, a cognizione sommaria e l’altra, eventuale, a cognizione piena ma, viceversa, di un giudizio a contradditorio integro ed a cognizione piena”. Vid. también J. Sladič, ZEuS, 2013, p. 357: “Therefore it can be stated that the enforcement judge can perform the same review as the judge granting an exequatur, if he is not reviewing the substance of the foreign enforcement title. If recourses and remedies against enforcement measures can have the same effect as the refusal of the exequatur, then the intermediary proceedings may be merged with enforcement proceedings”. En relación con el reconocimiento hay que mencionar que el segundo párrafo del considerando 30 del Preámbulo, limita su denegación al supuesto de que concurran uno o más de los motivos previstos en el RR I bis. 57 Vid. H.–P. Mansel, K. Thorn y R. Wagner, “Europäisches Kollisionsrecht 2012: Voranschreiten des Kodifikationsprozesses – Flickenteppich des Einheitsrechts”, IPRax, 2013, p. 9, respecto a un recurso especial (spezieller Rechtsbehelf). De hecho, Alemania introdujo un nuevo recurso, vid. § 1115 ΖΡΟ (Versagung der Anerkennung oder der Vollstreckung). Como ya hemos expuesto, vid. H.–P. Mansel, K. Thorn y R. Wagner, “Europäisches Kollisionsrecht 2013: Atempause im status quo, IPRax., 2014, p.10, Alemania incorporó las respectivas disposiciones en su Ley de Enjuiciamiento Civil (§§ 1110–1117 ZPO), vid. art. 1 Gesetz zur Durchführung der Verordnung (EU) Nr. 1215/2012 sowie zur Änderung sonstiger Vorschriften, BGBl 2014, Teil I, Nr. 29, de 15 de Julio 2014, pp. 890 ss. Sobre las nuevas normas (§§ 1110–1117 ΖΡΟ), resumidamente, vid. H.–P. Mansel / K. Thorn / R. Wagner, “Europäisches Kollisionsrecht 2014: Jahr des Umbruchs”, IPRax, 2015, p. 11. En particular sobre el § 1115 ΖΡΟ, vid. la exposición de motivos en: Referentenentwurf des Bundesministeriums der Justiz – Entwurf eines Gesetzes zur Durchführung der Verordnung (EU) Nr. 1215/2012 sowie zur Änderung sonstiger Vorschriften, Drucksache 18/823, de 17.03.2014, pp. 22 ss. 58 Vid. X. Kramer, NILR, 2013, p. 360: “This means that domestic grounds relating to, for example, the disproportionality of enforcement means, prohibitions on seizing certain (primary) goods or abuse of rights, or indeed set–off, may generally be allowed. However, for example disputes on the service of documents or a violation of jurisdiction rules beyond those set out in the Regulation, or a re– examination of the facts or the applicable law are not allowed”. Se sobreentiende que esta prohibición

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VII. Evaluación del nuevo sistema Resulta evidente que el RB I bis responde al objetivo de facilitar la libre circulación de las resoluciones judiciales en el espacio común europeo, así como simplificar los trámites del reconocimiento y ejecución en el Estado requerido. No obstante, la cuestión que se plantea es si el nuevo sistema contribuirá a la aceleración del procedimiento y a la efectividad de los trámites a favor del acreedor59. Prima facie se puede afirmar que se han reforzado los medios de defensa del deudor frente a la sentencia extranjera: Bajo el régimen del RB I, el deudor podía recurrir tras la declaración de ejecutoriedad del título extranjero, es decir solo ante un tribunal de segunda instancia. En el nuevo sistema, el deudor ya tiene la posibilidad de oponerse en primera instancia. Parece evidente que con esta concesión se intenta compensar la supresión del procedimiento de execuátur. Una cosa distinta es si la posibilidad adicional del deudor a oponerse constituirá una importante carga para los tribunales de primera instancia. Si atendemos a los datos publicados en el Informe de Heidelberg60, la respuesta no es afirmativa61. Por otra parte, la interposición de la solicitud de denegación puede implicar la adopción de medidas adicionales: Primero, la suspensión del procedimiento no tiene relevancia en el ámbito de reconocimiento de resoluciones extranjeras, vid. A. Durán–Ayago, “Europeización del derecho internacional privado: Del Convenio de Bruselas de 1968 al Reglamento (UE) 1215/2012. Notas sobre el proceso de construcción de un espacio judicial Europeo”, Revista General de Derecho Europeo, vol. 29, 2013, p. 32, nº 35. Subrayan el potencial de problemas interpretativos que se plantean, E. Gualco y G. Risso, loc. cit., p. 669 ss. 59 Manifiesta reservas, M.Á. Rodríguez–Vázquez, “Una nueva fórmula para la supresión del execuátur en la reforma del reglamento Bruselas I”, CDT, vol. 6, nº 1, 2014, p. 347, nº 33: “A diferencia de lo que ocurre en el vigente Reglamento los plazos para la interposición de los recursos pertinentes van a ser los de la lex fori por lo que la ejecución podrá alargarse, más o menos en el tiempo, en función del Estado donde se solicite”. En la misma línea, L. Timmer, “Abolition of Exequatur under the Brussels I Regulation: Ill Conceived and Premature?”, J. Priv. Int’l L., 2013, pp. 139–140. También, X. Kramer, ibid: “…in spite of the abolition of the exequatur, actual enforcement and effectiveness will to a large degree be dependent upon the national law and practice of the Member States”. Según J. Adolphsen, “Perspektive der Europäischen Union – Gegenwartsfragen der Anerkennung im Internationalen Zivilverfahrensrecht”, en: B. Hess (Hrsg.), Die Anerkennung im Internationalen Zivilprozessrecht – Europäisches Vollstreckungsrecht, Veröffentlichungen der Wissenschaftlichen Vereinigung für Internationales Verfahrensrecht e.V.“, 2014, p. 19, la solución adoptada supone un paso más en relación con el RB I, adelante frente al RB I, sino carece de la dinámica demostrada en el Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo, y su efectividad está condicionada a una igualdad de los sistemas jurídicos de que se presupone, pero que no se corresponde con la realidad. 60 B. Hess, T. Pfeiffer y P. Schlosser, Report on the Application of Regulation Brussels I in the Member States, Study JLS/C4/2005/03, 2007, pp. 221: “According to information obtained from lawyers in the Member States, most of the decisions on the declaration on enforceability are not appealed”. 61 Así se desprende también de la práctica de los Tribunales griegos bajo el régimen del RB I: Los recursos contra las resoluciones dando fuerza ejecutiva a sentencias extranjeras oscilaron entre 10–20 cada año en todo el país.

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conforme al art. 51.1º RB I bis62, y segundo, la posibilidad de limitar, condicionar o suspender el procedimiento de ejecución según el art. 44.1º RB I bis63. Pero, además, al margen de las medidas establecidas en el RB I bis, la combinación de motivos de denegación con aquellos de oposición a la ejecución forzosa según el Derecho interno, ha sido aceptada con ciertas reservas en la doctrina64. Como consecuencia, difícilmente podrá la supresión de execuátur tener los efectos deseados y perseguidos por el legislador comunitario de favorecer la libre circulación de resoluciones judiciales en la UE. La razón estriba en que la supresión del execuátur no equivale a la unificación o, al menos, a la armonización del derecho procesal interno65, una carencia que bien podría suponer un obstáculo a la satisfacción de los intereses legítimos de los derechohabientes. Dada la intención inequívoca del legislador comunitario de fusionar dos procedimientos en un único juicio66, es inevitable reflexionar sobre la viabilidad, la eficacia, y la consonancia con el RB I bis de un proceso, en el que se examinen tanto los motivos de denegación como los motivos de oposición a la ejecución forzosa67. En este punto resulta del todo necesaria la intervención activa y crea62 Posibilidad que se ofrece también más adelante, es decir, tras interposición del recurso o de un recurso ulterior según el art. 51 § 1 RB I bis. 63 Vid. D. Schramm, Yearb. Priv. Int’l L., vol. XV, 2013/2014, pp. 167 ss, quien considera que estas medidas constituyen un riesgo de retrasos adicionales en la propia ejecución forzosa (risk of longer delays to the actual enforcement). Menos incisivo, P. De Miguel Asensio, “El nuevo Reglamento sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones”, La Ley, Año XXXIV, nº 8013, pp. 1 ss = http://eprints.ucm.es, p. 16 (importantes consecuencias sobre el desarollo del procedimiento de ejecución). 64 Vid. X. Kramer, NILR, 2013, 370: It is to be feared that since the procedure to invoke the grounds of refusal is fully governed by the national law of the state of enforcement, there will be a multitude of different procedures in the Member States instead of a single exequatur procedure. This will not enhance efficiency and transparency. Y de lege ferenda la misma, ibid, p. 372: The mishmash of different cross–border enforcement regimes, resulting in a fragmented and incoherent European civil procedure, requires a reconsideration of the most appropriate regime for the cross–border enforcement of judgments in the EU. 65 En detalle vid. J. Sladič, ZEuS, 2013, p. 345. 66 Vid. el considerando 30 del Preámbulo. 67 En este sentido, en el derecho italiano, O. Lopes Pegna, ibid, p. 1216, sobre la aplicación del art. 615 del Codice di Procedura Civile. En la misma línea, E. Gualco y G. Risso, Dir. comm. int, vol.. XXVIII, fasc. 3, 2014, p. 660. Esto implicaría cambiar la competencia material de los tribunales italianos, ya que tanto en relación con el CB como el RB I, Italia había comunicado que el tribunal competente era el Corte d´Appello. Según la comunicación del país conforme al art. 75 § 1 a RB I bis, los órganos jurisdiccionales antes los que se presentará la solicitud de denegación son los tribunales ordinarios (Tribunale Ordinari). Si aceptamos que bajo el término Tribunale Ordinari se puede subsumir il guidice dell’opposizione all’esecuzione (como propuso O. Lopes Pegna, ibid), resulta que esta postura se impondrá probablemente en el corto plazo en la práctica jurídica italiana. La situación dista mucho de ser clara en el ordenamiento jurídico griego, debido a la falta de un decreto / una disposición que incorpore el RB I bis al Derecho interno. Sobre posibles soluciones que eviten fricciones innecesarias, vid. A. Áncimos, “Las modificaciones en el capítulo sobre reconocimiento y ejecución”, Armenópulos 2013,

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tiva de los legisladores nacionales, no sólo para definir y dotar de todas sus características a este nuevo procedimiento de carácter híbrido68, sino también para colmar la laguna existente en relación con el plazo para la interposición de la solicitud69. Al mismo tiempo hay que tener en cuenta que la previsión que se incluye en el cdo. nº 30 del Preámbulo no resulta aplicable a la solicitud de denegación de reconocimiento, tal y como deriva inequívocamente del tenor literal de dicho considerando70. VIII. Conclusiones Según dispone el art. 81 RB I bis, a partir del 10 de Enero 2015 se aplica el nuevo Reglamento en el Espacio Común Europeo. Una de las principales novedades del nuevo régimen jurídico del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras es la solicitud de denegación del reconocimiento. El escaso tiempo trascurrido necesariamente ha limitado el objeto de este trabajo a realizar una primera aproximación a este nuevo instrumento, a la espera de que la práctica judicial en los distintos Estados miembros permitan con el tiempo llevar a cabo una valoración más profunda del mismo y extraer unas conclusiones más concluyentes. El trabajo se hace eco de las primeras aportaciones de la doctrina, que mayoritariamente ha acogido con reservas la estructura del nuevo procedimiento, en buena medida por su escueta regulación, dejándose su concreción y trámites a las leyes procesales de los Estados miembros. Desde este punto de vista resulta

pp. 2087 ss (en Griego), que en resumen defiende propuestas semejantes a las formuladas por la doctrina italiana. 68 En este punto, respecto del derecho italiano, E. Gualco y G. Risso, Dir. comm. int., vol. XXVIII, nº 3, 2014, pp. 661 ss. Según mi propia experiencia en el TPI de Tesalónica, el tiempo que aproximadamente transcurre entre la interposición hasta la celebración de la vista oscila entre 3–4 meses, mientras que el tiempo requerido para la publicación de la decisión sobre la oposición a la ejecución en virtud del art. 933 del Código de Procedimiento Griego oscila entre 4–6 meses. A estos meses hay que añadir un mes adicional, que es el que se tarda en obtener una copia certificada de la sentencia. Así que puede transcurrir casi un año hasta que concluya la oposición. Siendo así, de cumplirse lo expresado en el considerando 30 del Preámbulo, se necesitará más o menos un año para dictaminar tanto sobre la solicitud de denegación como sobre la oposición a la ejecución forzosa. 69 Este problema se ha debatido en detalle desde el punto de vista del derecho procesal italiano, vid. D’ Alessandro, Riv. dir. proc., vol. LXVIII, 2013, p. 1050 ss, aunque Italia no ha adoptado ninguna norma sobre la materia. 70 Cuanto una parte se oponga a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro... De ahí la propuesta de O. Lopes Pegna, ibid, p. 1217 s., de establecer un nuevo procedimiento ad hoc y de caracter contradictorio para los litigios de los art. 36 § 2, y Αrt. 45 § 4 RB I bis, y adoptando el remedio nacional previsto en el art. 67 L. 218/1995, es decir, el procedimiento sumario de cognizione. Vid. también E. Gualco y G. Risso, Dir. comm. int., vol. XXVIII, nº 3, 2014, p. 661.

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imprescindible que los países adopten las medidas legislativas71 necesarias que aborden al menos los siguientes aspectos: -

El procedimiento específico sobre denegación de reconocimiento y ejecución. Los plazos para la interposición de la solicitud La determinación del foro competente Eventualmente, adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar la mayor celeridad posible en la tramitación del procedimiento. Bibliografía

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Aparte de la legislación adoptada por la República Federal de Alemania (vi. Arriba, nota 57), cabe mencionar las iniciativas tomadas por los siguientes Estados miembros: El Reino Unido promulgó el Civil Jurisdiction and Judgments (Amendment) Regulations 2014, vid. Statutory Instrument 2014 No. 2947, y en vigor desde el 10 de enero 2015, las nuevas directivas prácticas (Practice Directions) bajo el No 74 A, suplementarias de los Civil Procedure Rules. Escocia promulgó el Act of Sederunt (Rules of the Court of Session Amendment) (Regulation (EU) No. 1215–2012) 2015, el cual facilita a los practicantes del país mediante formularios jurídicos. Los países bajos promulgaron la ley de 22 de enero 2014, añadiendo los arts. 7–13 en la sección tercera de la ley sobre la ejecución comunitaria (Uitvoegering EU–Executieverordening), vid. Staatsblad 40/2014, en vigor desde el 10 de enero 2015, vid. artículo único del decreto del 15 de diciembre 2014, sobre la entrada en vigor de la ley antedicha, Staatsblad 541/2014. Finalmente, Polonia ha modificado su LEC, añadiendo el art. 795, sobre los certificados relativos a resoluciones, transacciones y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil (Zaświadczenia dotyczące orzeczeń, ugód i innych tytułów egzekucyjnych w sprawach cywilnych i handlowych), Dziennik Ustaw (BOE), Poz. 2, de 2 de enero 2015, p. 3.

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