Demanda de Habeas Corpus. Caso Roger Aparicio

May 29, 2017 | Autor: L. López Flores | Categoría: Habeas Corpus
Share Embed


Descripción

Expediente N°
Especialista Legal:
Escrito N° 1
Cuaderno Principal


Demanda de Habeas Corpus por Violación
del Debido Proceso en Sede Judicial y
del Ministerio Público


Al Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima:


Luciano López Flores, identificado con D.N.I. N° 25707722, Socio del
Estudio Javier Valle-Riestra, Abogados; con Registro C.A.L. N° 24795, en mi
calidad de Abogado Patrocinante del Sr. Roger Joel Aparicio Avendaño,
identificado con DNI N° 46138654, quien purga injusta condena en el Penal
de Piedras Gordas II, Ancón, Lima; señalando domicilio real en Calle Las
Acacias N° 709, Urb. San Antonio, Distrito de Miraflores – Lima 18, y con
domicilio procesal en la Casilla N° 2752 del Colegio de Abogados de Lima
(sede 4° piso del Palacio de Justicia); ante usted, atentamente me
presento, y en la mejor forma que en Derecho proceda,

Digo:

Índice


I. Personamiento y Emplazamiento………………………………. 3 – 5


II. Pretensiones…………………….…………………………………… 5


II.1. Pretensión Principal…………………………………….... 5 – 6


II.2. Pretensión Subordinada……………………………….… 6 – 8


II. Antecedentes: Sobre la Denuncia Periodística del destacado
periodista Beto Ortiz sobre el caso del Sr. Roger Joel Aparicio
Avendaño, víctima de abuso policial y encarcelado con pruebas
falsas, a modo de introducción………………………………... 8 – 9


III. De la Procedencia del Habeas Corpus contra el empleo de Prueba
Prohibida en un Proceso Penal Concluido……….… 9 – 10


IV. Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Pretensión
Principal…………………………………………………………….. 10


IV.1. Antecedentes…………………………………………… 10 – 13


IV.2. Sobre la existencia de pruebas e indicios razonables del
empleo de violencia para obtener declaración del
favorecido………………………………………….…… 13 – 19


IV.3. Sobre el contenido de los derechos a la integridad
personal, a no ser violentado para obtener declaraciones y al
no empleo de prueba prohibida…………………… 19 – 21


IV.4. Sobre la conducta de los Demandados, a modo de
Conclusión…………………………………………….... 21 – 24


V. Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Pretensión
Subordinada………………………………………………………... 24


V.1. Planteamiento……………………………………………….. 24


V.2. Sobre por qué está acreditada la Vulneración del Derecho a
la Asistencia Letrada "Efectiva" …….… 24 – 28


V.3. Sobre por qué está acreditada la Vulneración del Derecho a
la Prueba…………………………………… 28 – 30


VI. Notas Adicionales…………………………………………………. 30


Primera: Diligencias probatorias…………………………… 30 – 31


Segunda: Citación de Letrados para las Declaraciones
Indagatorias………………………………………………………... 31


Tercera: Copias suficientes para las partes contrarias………. 31


Cuarta: Defensa letrada de los miembros del Estudio Javier Valle
Riestra & Abogados………………………………………….. 31


Quinta: Medios Probatorios y Anexos……………………… 31 – 33



I.
Personamiento y Emplazamiento

Al amparo del artículo 26° del Código Procesal Constitucional, acudo a su
Despacho con el propósito de interponer Demanda de Habeas Corpus contra:

a) La Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, representada por los Magistrados:


a.1.) David Víctor Lecaros Chávez; domiciliado en Av. Benavides N°
266, Departamento N° 1101, distrito de Miraflores, Lima 18[1].


a.2.) Luis Alberto Alejandro Reynoso Edén; domiciliado en Calle
Francisco de Cuéllar N° 226, Departamento N° 3, Residencial Valle
Hermoso Monterrico (altura cuadra 3 de la Av. El Polo), distrito de
Santiago de Surco, Lima 33[2].


a.3.) Guillermo Martín Huamán Vargas, con domicilio laboral actual en
la sede del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Nacional sito en Av.
Uruguay N° 145, Cercado de Lima, Lima 1[3].


b) El Juez Penal Transitorio de Independencia de la Corte Superior de Lima
Norte, Dr. Arturo Arnold Távara Valdez, domiciliado en Av. Mariscal
Castilla N° 718, Departamento N° 401, Urb. Benavides, distrito de
Santiago de Surco, Lima 33[4].


c) Los Representantes del Ministerio Público siguientes:


b.1.) Jorge César Mayta Palián; con domicilio laboral actual en la
sede de la Primera Fiscalía Provincial Penal del distrito judicial
de Lima Norte sito en Av. Carlos Izaguirre N° 176, distrito de
Independencia, Lima 28[5].


b.2.) María Elena Peña Ramírez; con domicilio laboral actual en la
sede de la Décima Fiscalía Provincial Penal del distrito judicial de
Lima Norte sito en Av. Carlos Izaguirre N° 176, distrito de
Independencia, Lima 28[6].


b.3.) Jaime Alcides Velarde Rodríguez, con domicilio laboral actual en
la sede de la Fiscalía Superior Penal Transitoria de Lima Norte sito
Av. Carlos Izaguirre N° 176, distrito de Independencia, Lima 28[7].


b.4.) María Ysabel Sotelo Guzmán, con domicilio laboral actual en la
sede de la Fiscalía Superior Penal Transitoria de Lima Norte sito
Av. Carlos Izaguirre N° 176, distrito de Independencia, Lima 28[8].

d) Los Defensores Públicos (Abogados de Oficio) siguientes:


d.1.) Luisa Irene Arroyo Reyes; con domicilio laboral actual en Av.
Carlos Izaguirre Nº 216 - 230, 2º piso, Galerías Comerciales e
Informáticas, distrito de Independencia, Lima 28[9].


d.2.) Oswaldo Freddy Mata Landauro; con domicilio laboral actual en
Av. Carlos Izaguirre Nº 216 - 230, 2º piso, Galerías Comerciales e
Informáticas, distrito de Independencia, Lima 28[10].

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7° del Código
Procesal Constitucional, pido que se emplace en su calidad de
representantes procesales de los Magistrados (Jueces y Fiscales),
Defensores Públicos y del Policía demandados:

a) Al Señor Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial, con domicilio en Av. Petit Thouars N° 3943, distrito de
San Isidro, Lima 27;

b) Al Señor Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del
Ministerio Público con domicilio en Av. Abancay N° 491, 8vo Piso,
Cercado de Lima, Lima 1; y,


c) Al Señor Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de Justicia, con domicilio en Jr. Scipión Llona N° 350,
Módulo 11, distrito de Miraflores, Lima 18.


II.
Pretensiones

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34° del Código Procesal
Constitucional (en adelante "CPC"), son pretensiones de esta demanda las
siguientes:

II.1. Pretensión Principal:


a) Solicito a su Judicatura que Declare:


a.1.) Que el Dr. Jorge César Mayta Palián, en su calidad de
Fiscal Adjunto Provincial Penal de Turno Permanente de Lima
Norte, vulneró por omisión el derecho de mi patrocinado a no
ser violentado para obtener declaraciones (inciso 1° del
artículo 25° del Código Procesal Constitucional) y, por
comisión, el derecho de mi defendido a que se establezca la
invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la
violencia (literal "h" del inciso 24° del artículo 2° de la
Constitución);


a.2.) Que Todos los Magistrados y Fiscales demandados, por
comisión, vulneraron el derecho a que se establezca la
invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la
violencia (literal "h" del inciso 24° del artículo 2° de la
Constitución);


b) Como consecuencia de la declaración de vulneración de los derechos
de mi patrocinado a la integridad personal, a no ser violentado para
obtener declaraciones y a que se establezca la invalidez de las
declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia por parte de
los demandados, solicito a su Judicatura que Declare la Nulidad:


b.1.) De la Sentencia condenatoria de fecha 3 de septiembre de
2013 dictada por la Primera Sala Penal Permanente de Reos
Libres de la Corte Superior de Lima Norte y de todo lo actuado
en el proceso penal signado con el Expediente N° 600-2010;


b.2.) De todo lo actuado retrotrayendo el proceso hasta la etapa
de investigación prejudicial en sede del Ministerio Público
(signada con el Ingreso N° 088-2010), a fin de ORDENAR A LA
FISCALÍA QUE VERIFIQUE: (i) la autenticidad de la firma del
favorecido en el "Acta de Registro Personal e Incautación" de
fecha 4 de febrero de 2010, suscrita por el Sub Oficial de
Tercera (SO3) de la Policía Nacional del Perú, Edgard Guillermo
Chomba Alberca; y, (ii) si se empleó violencia física contra el
favorecido al consignar su huella digital en dicho documento, a
efectos de EXCLUIR de la investigación dicho documento en caso
de acreditarse la falsedad del mismo y que se empleó violencia
contra mi patrocinado, vulnerando su integridad personal, su
derecho a no ser violentado para obtener declaraciones y el
derecho a que se establezca la invalidez de las declaraciones
obtenidas mediante el uso de la violencia.


c) Y, finalmente, como consecuencia de todo lo anterior, solicito que
su Judicatura Ordene la Inmediata Libertad de mi Patrocinado, quien
se encuentra purgando injusta condena en el Penal de Piedras Gordas
II, distrito de Ancón, Lima.


II.2. Pretensión Subordinada:


En el improbable caso que su Judicatura no ampare la pretensión
principal, conforme lo autoriza el artículo 87° del Código Procesal
Civil, aplicable de manera supletoria a los procesos constitucionales
por imperativo del artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional:


a) Solicito a su Judicatura que declare que en el trámite del proceso
penal signado con el Expediente N° 600-2010 (iniciado ante el
Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Carabayllo – Turno),
se cometieron las siguientes violaciones a las garantías del
debido proceso de mi patrocinado:


a.1.) Vulneración del derecho a la asistencia letrada efectiva de
mi patrocinado:


Por comisión de parte de la Defensora Pública, Dra. Luisa
Irene Arroyo Reyes, quien realizó una defensa negligente de
mi patrocinado al desistirse de una prueba medular para
acreditar su inocencia y hacer respetar su derecho a que se
establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas
mediante el uso de la violencia;


Por comisión de parte del Defensor Público, Dr. Oswaldo
Freddy Mata Landauro, quien realizó una defensa negligente
de mi patrocinado al recomendarle que declare su
conformidad con la Sentencia condenatoria de fecha 3 de
septiembre de 2013 dictada por la Primera Sala Penal
Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Lima
Norte, permitiendo, así que no impugnara;


Por comisión de parte de los Magistrados integrantes de
la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte
Superior de Lima Norte, quienes permitieron que mi
patrocinado se desista de una prueba medular que sustenta
su inocencia, que no verificaron ni calificaron la admisión
de una prueba prohibida por haber sido presuntamente
obtenida mediante empleo de la violencia e, incluso, que ni
siquiera impugne la sentencia condenatoria, dejando de lado
su rol tutelar de los derechos fundamentales en un Estado
Constitucional de Derecho.


a.2.) Vulneración del derecho a la prueba:


Por comisión por parte de la Defensora Pública, Dra.
Luisa Irene Arroyo Reyes, quien afectó el contenido
esencialmente protegido del derecho a la prueba de mi
patrocinado, al limitar el ofrecimiento y actuación de la
prueba pericial grafotécnica de la principal prueba de
cargo: el acta de registro personal. Dicha limitación se
produjo a mérito de un negligente desistimiento de dicha
prueba.


Por omisión por parte de los Magistrados integrantes de
la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte
Superior de Lima Norte, quienes permitieron que la
defensora pública de mi patrocinado se desista de una
prueba medular que sustenta su inocencia con lo cual
contribuyeron a la limitación del ofrecimiento y actuación
de la prueba pericial grafotécnica de la principal prueba
de cargo: el acta de registro personal.


Por comisión por parte de los Magistrados integrantes de
la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte
Superior de Lima Norte, quienes emitieron la sentencia
condenatoria de mi patrocinado empleando como prueba de
cargo una prueba prohibida por ser obtenida mediante empleo
de violencia.


b) Como consecuencia de la declaración de vulneración de los derechos
de mi patrocinado a la asistencia letrada efectiva y a la prueba
por parte de los demandados, solicito a su Judicatura que Declare
la Nulidad de la Sentencia condenatoria de fecha 3 de septiembre
de 2013 dictada por la Primera Sala Penal Permanente de Reos
Libres de la Corte Superior de Lima Norte y de todo lo actuado en
el juicio oral del proceso penal signado con el Expediente N° 600-
2010, Ordenando que dada la quiebra del juicio oral se disponga de
la realización de nuevo juicio.


c) Y como consecuencia de la realización de nuevo juicio oral,
solicito que su Judicatura Ordene la Inmediata Libertad de mi
Patrocinado, quien se encuentra purgando injusta condena en el
Penal de Piedras Gordas II, distrito de Ancón, Lima; dado que al
momento de iniciarse el juicio oral él gozaba de un mandato de
comparecencia restringida.


d) Finalmente, conforme lo establece el primer párrafo del artículo
56° del CPC, pido que su Judicatura ORDENE que todos los
funcionarios demandados paguen los costos y costas de este proceso
a favor de mi patrocinado.

Los fundamentos de hecho y de derecho de estas pretensiones los
fundamentaré a continuación.

II.
Antecedentes:

Sobre la Denuncia Periodística del destacado periodista
Beto Ortiz sobre el caso del Sr. Roger Joel Aparicio Avendaño,
víctima de abuso policial y encarcelado con pruebas falsas,
a modo de introducción

1. Antes de proceder a exponerle a su Judicatura los fundamentos de hecho y
de derecho de esta demanda, considero de vital importancia hacer de su
conocimiento que el patrocinio que estoy ejerciendo en este caso
concreto responde a la ayuda humanitaria que como letrado estoy
brindando al Sr. Roger Joel Aparicio Avendaño, favorecido con esta
demanda.


2. En efecto, informo a su Juzgado que tomé conocimiento de este caso por
la denuncia periodística que realizó el destacado periodista Beto Ortiz
en su columna de opinión en el diario "Perú 21", específicamente en un
artículo intitulado Las Dos Justicias que fuera publicado el 4 de
octubre de 2015[11] (ejemplar que acompaño como ANEXO 1-B). Allí, Beto
Ortiz compara el caso de Roger Joel Aparicio Avendaño con el caso del
hijo del ex Ministro José Silva Martinot que como es de conocimiento
público atropelló dos veces a un joven en el balneario de Asia, ubicado
en Cañete, Lima, siendo sentenciado a pena privativa de libertad pero
que sólo purgó condena de 9 meses de prisión efectiva.


3. A diferencia de Mateo Silva, Roger Aparicio no tuvo medios económicos
para solventar una defensa efectiva y fue injustamente condenado a 10
años de pena privativa de libertad por un delito que no cometió y que,
por el contrario, fue fruto del abuso policial, de la "siembra" de
pruebas falsas y del empleo de una prueba de cargo prohibida.


4. Más tarde, el 14 de diciembre de 2015, en el programa televisivo La
Noticia Rebelde, el periodista Beto Ortiz emitió un reportaje intitulado
"Joven fue condenado a 10 años de cárcel con pruebas falsas". Adjunto
como ANEXO 1-C copia del ejemplar de internet[12] donde se encuentra el
video del reportaje a efectos que su Judicatura pueda visualizarlo.


5. El Estudio Javier Valle-Riestra, Abogados al cual tengo el honor de
pertenecer está comprometido con las causas sociales. Es así que,
repito, participo en este caso que considero uno en el cual se han
cometido severas y graves violaciones a los derechos fundamentales del
favorecido. Se trata de una persona inocente injustamente condenada a
causa de un notorio abuso policial, de una deficiente defensa letrada
que le ha costado estar, hoy, en prisión purgando una condena de 10 años
por un delito que nunca cometió y que, en todo caso, merecía un juicio
justo que Aparicio Avendaño no tuvo.


6. Finalmente, debo señalar a su Judicatura que se trata de un caso
mediatizado por la gravedad de los hechos y que tiene y tendrá la atenta
mirada de los medios de comunicación social y de la colectividad en
general que espera de la justicia constitucional, específicamente de su
Judicatura, una actuación célere, correcta y, sobre todo, justa.


III.
De la Procedencia del Habeas Corpus contra el empleo de
Prueba Prohibida en un Proceso Penal Concluido


1. Antes de ingresar en el análisis de los fundamentos de hecho y de
derecho tanto de la pretensión principal como de la subordinada, quiero
argumentar sobre por qué es procedente este habeas corpus.


2. A la luz de los antecedentes yantes esbozados (supra II) y de los
fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión principal que
seguidamente desarrollaré (infra IV), tome en cuenta su Judicatura que
el caso constitucional que planteo trata sobre el empleo de una prueba
prohibida de cargo en mérito a la cual se expide una sentencia
condenatoria. Y digo, frontalmente, que se trata de una prueba
prohibida, en la medida que en el proceso penal donde fue juzgado y
sentenciado el favorecido, una de las pruebas de cargo esenciales
consistió en que el arma que supuestamente usó Roger Aparicio fue un
cuchillo que se le encontró al momento de practicársele el registro
personal. Y Aparicio sostiene que el documento donde consta que se le
encontró el cuchillo ("Acta de Registro Personal e Incautación") no solo
no lo firmó (el policía consignó cualquier firma) sino que se le obligó
a consignar su huella digital mediante el empleo de violencia física.


3. Pues bien, cuando se alega el empleo de una prueba prohibida en un
proceso penal debe esperarse que dicho proceso concluya. Sólo así puede
ser revisado mediante un habeas corpus. Así lo dijo el Tribunal
Constitucional en el fundamento 21° de la STC N° 0655-2010-PHC/TC (caso
Alberto Químper Herrera)[13]:


"21. Para evaluar la incidencia de las pruebas prohibidas en la
situación jurídica del beneficiario, este Tribunal considera
necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a
fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y
si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se
fundamenta, o no, en pruebas prohibidas. Como el proceso penal
aún no ha concluido, la presente demanda ha sido presentada en
forma prematura, por lo que deviene en improcedente.

Debe destacarse que el criterio del análisis global para evaluar
la relación entre prueba prohibida y debido proceso penal
también es utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Así, en la sentencia del Caso Schenk vs. Suiza, del 12
de julio de 1988, se precisó que no se puede "excluir en
principio y en abstracto que se admita una prueba conseguida
ilegalmente" porque sólo "le corresponde averiguar si el
proceso" considerado "en su conjunto fue un proceso justo".


[negritas y subrayado nuestros]


4. Pues bien, el Tribunal Constitucional ha sido claro y enfático,
basándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
el proceso penal debe haber concluido para que se realice el análisis
"en conjunto" de todo el proceso penal y verificar la observancia de las
garantías del debido proceso y, en particular, del empleo de prueba
prohibida.


5. El caso constitucional que traigo ante la justicia constitucional es un
caso concluido. Roger Joel Aparicio Avendaño fue sentenciado a pena
privativa de libertad de 10 años por el delito de robo agravado.
Resulta, pues, aplicable el fundamento 21° de la STC N° 0655-2010-PHC/TC
antes citada a efectos de establecer la procedencia de este habeas
corpus en vista que sus pretensiones y fundamentos giran en torno al
empleo de prueba prohibida.


IV.
Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Pretensión Principal


IV.1. Antecedentes

1. En su artículo de opinión intitulado Las dos justicias que antes cité,
el periodista Beto Ortiz resume con maestría los hechos del caso que
ahora traigo a la justicia constitucional. Transcribo:

"(…) El 16 de febrero del 2010, un policía llamado César Aquino
fue asaltado por cinco sujetos en la puerta de su casa en
Independencia. Le robaron un celular, una cámara y 500 soles.
Cuando los ladrones huyeron, el suboficial Aquino entró a buscar
su revólver y salió corriendo hacia la avenida Túpac Amaru,
dispuesto a atraparlos. En ese momento, Roger Aparicio pasaba
por allí, con un amigo, rumbo a un puesto de hamburguesas. Lugar
equivocado, momento equivocado. El policía Aquino lo confundió
con uno de los rateros y lo golpeó en la cabeza con la cacha de
su arma, diciéndole: "¡Ahora, róbame, pues!". Luego, llegó un
motorizado y se lo llevaron a la comisaría. En la denuncia,
consignaron haberle requisado un cuchillo que no tenía. Como se
negó a firmar, lo obligaron a poner su huella digital a la
fuerza. De ahí lo pasaron a la Fiscalía Lo juzgaron. Le dieron
libertad restringida con comparecencia. Tenía que acudir al
juzgado todos los meses a firmar. Lo hizo durante dos años. Una
noche de julio de 2013, le pidieron papeles en una batida en el
parque 12 de Julio. El policía que lo intervino regresó del
patrullero trayendo una horrible noticia: se había olvidado de
ir a firmar y ahora tenía una requisitoria. Lo esposaron. El
juez del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte le preguntó si
estaba estudiando, si tenía trabajo. Respondió que no. La
abogada de oficio le aconsejó que era mejor que no insistiera en
su inocencia, que era mejor que aceptara todo, caballero. Lo
hizo. El juez agregó a los cargos de robo agravado uno de
resistencia a la autoridad y lo condenó a diez años de prisión.
Diez años. Hace unas semanas, Roger fue seleccionado para ser
uno de los oradores centrales en un evento en el que la
Biblioteca Nacional y el INPE anunciaron una alianza estratégica
para promover la lectura entre los internos. Allí, emocionó al
auditorio hablando de su amor por las novelas de Arguedas y de
cómo leerlo en prisión le había servido para querer más a este
Perú cuyas maravillas sueña poder recorrer algún día como
mochilero, con un loro en el hombro (…)"

2. La historia narrada por Beto Ortiz puede corroborarse plenamente, como
podrá apreciar seguidamente su Judicatura.


En efecto, en el Atestado Policial N° 029-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-2-CI-
DEINPOL-D (en adelante, Atestado Policial y cuyo mérito acompaño como
ANEXO 1-D), de fecha 5 de febrero de 2010, la DIRTEPOL-DIVTER-2-CI-
DEINPOL-D - SUB UNIDAD PNP de la Comisaría de Independencia, da cuenta
de lo siguiente:


a) Que en el registro de ocurrencias de dicha Sub Unidad PNP, existe una
denuncia de N° 040 con siglas DDC-N°018 – Hora 21:20, de fecha 4 de
febrero de 2010, contra Roger Joel APARACIO AVENDAÑO como presunto
autor del delito contra el Patrimonio –Robo Agravado– en agravio del
SOS PNP, César Ramón AQUINO JAVE.


b) Que en el numeral I. "Información", se indica que el día 4 de febrero
de 2010, a las 21:20 horas, el SO3 PNP Edgard Guillermo CHOMBA
ALBERCA, a bordo de la móvil PL-8181, prestó auxilio al SOS PNP César
Ramón AQUINO JAVE, quien había sido víctima de Robo Agravado por parte
de cinco sujetos desconocidos, quienes portando armas blancas le
sustrajeron una (01) Filmadora marca SONY, un (01) teléfono celular
marca SONY ERICSSON, y la suma de S/.120.00 (Ciento Veinte Nuevos
Soles).


c) Posteriormente, se indica que entre las Avenidas Túpac Amaru y Los
Jazmines intervienen a uno de los sujetos, que se identifica como
Roger Joel APARICIO AVENDAÑO, pero que al mostrar resistencia, lo
reducen provocándole lesiones en el labio superior. Asimismo, el SOS
PNP César Ramón AQUINO JAVE, refirió que el intervenido es quién lo
amenazó con el arma blanca que luego le fuera incautado.


d) Fluye también del Atestado Policial, en el Numeral III.B.2., que el
intervenido, Roger Joel APARICIO AVENDAÑO, negó los hechos imputados,
y conforme obra en su manifestación policial, realizado el 05 de
febrero de 2010, al ser preguntado por el instructor en presencia del
representante del Ministerio Público, el Fiscal Adjunto Provincial
Penal de Turno Permanente del Lima Norte, dijo que cuando se dirigía
al paradero Cruce Independencia, aproximadamente a las 22:00 horas,
fue intervenido por tres (3) policías que luego de golpearlo lo
subieron al vehículo policial y lo condujeron a la Comisaría de
Independencia. En la Comisaría se le acusó que junto a otros sujetos
había robado a una persona, pero negó tal hecho, además que la
acusación era falsa, y que no se le encontró ningún cuchillo, sino que
se lo pusieron para perjudicarlo.


3. El Atestado Policial aparece suscrito por el SO3 Efraín GIRÓN UCEDA y el
Mayor PNP Sadí Próspero CARRANZA RUIZ y contiene, contradictoriamente a
lo señalado antes, que el delito se cometió a las 9.30pm (y no a las
9.20pm como se indica en el Parte), hecho que incluso se coloca en el
ítem IV. "Conclusiones":


"Que ROGER JOEL APARICIO AVENDAÑO (20) resulta ser uno de los
participantes del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO –ROBO AGRAVADO con
arma blanca (cuchillo) en agravio del SOS PNP César Ramón AQUINO
JAVE (45) hecho suscitado el 04FEB2010 a las 21.30 horas en esta
jurisdicción policial tal y como se expone en el contexto del
presente documento".
(negritas y subrayado agregados)


4. Posteriormente, el 5 de febrero de 2015 se remite el Atestado Policial a
la Fiscalía Provincial Penal de Turno Permanente de Lima Norte, tomando
conocimiento de dicha denuncia la Décima (10) Fiscalía Provincial Penal
del Distrito Judicial de Lima Norte, que ese mismo día decide formalizar
denuncia, por lo que el Primer Juzgado Especializado Penal de Carabayllo
de Turno, mediante Resolución 01 de fecha 5 de febrero de 2010, abre
instrucción contra Roger Joel APARICIO AVENDAÑO por el delito de Robo
Agravado, en agravio de César Ramón AQUINO JAVE, decretando
comparecencia restringida. Finalmente, la Primera Sala Penal Permanente
de Reos Libres de la Corte Superior de Lima Norte, con fecha 13 de
setiembre de 2013, emite Sentencia Condenatoria, contra Roger Joel
APARICIO AVENDAÑO, imponiéndole 10 años de pena privativa de la libertad
(acompaño esta sentencia como ANEXO 1-E).


5. La prueba de cargo esencial que empleó la Sala Superior para condenarlo
por el supuesto delito de robo consistió en el documento denominado
"Acta de Registro Personal e Incautación" de fecha 4 de febrero de 2010
(cuya copia acompaño como ANEXO 1-F). En dicho documento consta que
supuestamente le incautaron "un cuchillo con mango de madera". Sin
embargo, en dicho documento se le identifica al favorecido con un nombre
distinto al que legalmente le corresponde (Jorge Vela Mori en lugar del
correcto: Roger Joel Aparicio Avendaño), figura una firma muy distinta
–a simple vista- de la que el Sr. Aparicio consigna en su DNI y en
varios de los documentos (declaraciones) del proceso penal y,
finalmente, se consigna su huella digital.


6. No obstante, el "Acta de Registro Personal e Incautación" puede
perfectamente catalogarse como una prueba prohibida en vista que: (i) se
consignó la huella digital de Roger Aparicio mediante el empleo de la
violencia ante su negativa de firmar dicho documento; y, (ii) se
consignó una firma falsa que a simple vista se identifica como tal,
además de corroborarse su falsedad con el cotejo con otros documentos e,
incluso, con una pericia de parte que acompaño como anexo.


7. Sobre el empleo de la violencia –y su acreditación- en el acto de
consignar la huella digital del favorecido en el "Acta de Registro
Personal e Incautación", me abocaré seguidamente.

IV.2. Sobre la existencia de pruebas e indicios razonables del empleo
de violencia para obtener declaración del favorecido

8. El "Acta de Registro Personal e Incautación" no es un documento
cualquiera. Su contenido revela el resultado de una diligencia llevada a
cabo por el personal policial que interviene o detiene a una persona. De
allí que en dicho documento se consigne si al intervenido se le
encontró:


Armas o municiones
Drogas o Insumos
Moneda nacional o extranjera
Alhajas
Armas


9. Es más, los resultados de la diligencia que recoge dicha acta concluyen
con la siguiente declaración:


"A las (…) hras, de la misma fecha se concluye la diligencia
firmando a continuación. El intervenido en señal de conformidad
en presencia del personal interviniente y el Instructor".


10. No cabe duda, pues, que el "Acta de Registro Personal e Incautación"
recoge en su contenido: (i) los resultados de la diligencia de registro
de la persona intervenida; (ii) la incautación de especies encontradas;
y, (iii) la declaración de conformidad con la realización y resultados
de la diligencia que se evidencia mediante la suscripción del acta por
parte del intervenido y el instructor.


Pues bien, este documento ha sido falsificado en tres partes de su
contenido a saber:


i) En lo que concierne a las especies encontradas, se consigna que
se le halló "Un cuchillo con mango de madera", cuando ese dato es
falso.


ii) En lo que concierne a la firma del intervenido, se consigna una
firma que no le pertenece a mi patrocinado.


iii) En lo que concierne al nombre del intervenido, se le consigna a mi
patrocinado un nombre que no le corresponde: JORGE ANDERSON VELA
MORI.


11. Estos tres elementos consignados en el documento denominado "ACTA DE
REGISTRO PERSONAL E INCAUTACIÓN" son falsos debido a los siguientes
indicios y medios de prueba:


a) El cuchillo con mango de madera fue colocado por el denunciado SOT3
CHOMBA ALBERCA. Como se dice en el argot popular, dicho artefacto le
fue "sembrado" a mi patrocinado, el Sr. Aparicio.


b) Indicios y pruebas de que el cuchillo le fue "sembrado" a mi
patrocinado son los siguientes:


b.1.) La declaración constante del Sr. Roger Aparicio durante todo el
proceso penal, inclusive desde la etapa policial. Así, en su
declaración policial de fecha 5 de febrero de 2010[14] (ANEXO 1-
G), al responder la pregunta 01 del representante del Ministerio
Público, el Sr. Aparicio dijo:


"01. PARA QUE DIGA si la firma y huella digital que aparece en
el Acta de Registro Personal le corresponde a su persona,
DIJO:--------------------------Que no es su firma y que la
huella digital la pusieron los efectivos policiales, y que el
agraviado fue el que trajo el cuchillo en una bolsa y se lo
puso y lo sindicó por robo de especies".


b.2.) La declaración del favorecido rendida a la Primera Sala Penal
Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte de fecha 7 de septiembre de 2012[15] (ANEXO 1-H), donde el
representante del Ministerio Público lo interroga:


"Preguntado, ¿Usted firmó el Registro del Acta Personal?.
Dijo: No, el policía me obligó a poner mi huella, me doblaron
el brazo y a la fuerza me obligaron a poner la huella. En este
momento se pone a la vista el Registro Personal, al acusado,
el cual indica que no es su firma, incluso me han puesto un
cuchillo, pero eso no es mío".


Aprecie su Judicatura que el Sr. Aparicio Avendaño mantiene
coherentemente su versión dos (2) años y medio después de su
declaración a nivel policial (5 de febrero 2010).


b.3.) La declaración del favorecido rendida a la Primera Sala Penal
Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte de fecha 17 de diciembre de 2012[16] (ANEXO 1-I), donde en
confrontación con el presunto agraviado César Ramón Aquino Jave,
dijo:


"El Agraviado confrontado, dijo: Por qué te identificas con
ese DNI de Vela Mori, te identificas en la policía; Dijo el
Acusado confrontado: no, yo no me identifiqué, me agarraron,
me estaban golpeando los oficiales y entonces toman mi
participación, me sacan un cuchillo y una bolsa negra y me
dicen "te vamos a poner esto" y yo me asusto y yo no quería
hablar nada, sólo quería un abogado, porque usted conocía a
sus colegas y yo no quería hablar nada y ellos comenzaron a
escribir esto y yo no firmé nada y como no quería firmar y
ellos agarraron mi mano y los otros oficiales torcieron mi
mano y pusieron mi huella. Yo no le robé nada".


Aprecie su Judicatura que mi patrocinado mantiene coherentemente
su versión dos (2) años y medio después de su declaración a nivel
policial (5 de febrero 2010).


b.4.) La declaración de mi patrocinado rendida a la Primera Sala Penal
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de fecha
31 de julio de 2013[17] (ANEXO 1-J), donde dijo:


"En este acto se le pone a la vista al acusado la ficha Reniec
obrante a foja setenta y siete a fin que reconozca si es su
amigo Jorge Mori el que aparece en ella, quien luego de ver
detenidamente la ficha RENIEC dijo: Sí, es él.--- ACUSADO: ¿La
policía no advirtió la diferencia que hay entre Usted y Vela
Mori?----- DIJO: No, yo les dije que no era mi nombre. ----
ACUSADO: ¿Y pese a eso le hacen firmar?---- DIJO: Yo no firmé,
me obligaron.--------------------En este acto se le pone a la
vista del acusado el acta de registro personal e incautación
obrante a fojas catorce a fin que reconozca si es su firma la
que aparece en ella, quien luego de ver detenidamente dicha
acta, DIJO: Es mi huella pero no mi firma. -----ACUSADO:
¿Quién hizo esa firma?---- DIJO: La hizo el mismo policía.-----
ACUSADO: ¿Usted no hizo esa firma?--- DIJO: NO.---- ACUSADO:
¿Entonces cómo es que aparece su huella?---- DIJO: Ellos
agarraron mi mano y me obligaron a poner mi huella.---
ACUSADO: ¿Lo obligaron a poner su huella?---DIJO: Sí.----
ACUSADO: ¿Entonces Usted dice que la firma no es de Usted?---
DIJO: Sí.----ACUSADO: ¿En dicha acta se especifica que a Usted
le encontraron un cuchillo con mango de madera, qué puede
decir al respecto?.--- DIJO. Ese cuchillo me lo trajo la misma
policía.---- ACUSADO: ¿Usted puede identificar al policía que
trajo ese cuchillo?--- DIJO: No---".


Aprecie su Juzgado que mi patrocinado mantiene coherentemente su
versión tres (3) años y medio después de su declaración a nivel
policial (5 de febrero 2010).


b.5.) La declaración de mi patrocinado rendida a la Primera Sala Penal
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de fecha
14 de agosto de 2013 (ANEXO 1-K), donde dijo:


"ACUSADO: ¿Cuándo lo intervienen le hacen un registro
personal?---DIJO: Sí.---ACUSADO: ¿Qué le encontraron?----
DIJO: Nada.--- ACUSADO: ¿Quién realiza el registro?--- DIJO:
Un policía y me sacan un cuchillo pero me lo pusieron.---
ACUSADO: ¿En qué momento aparece el agraviado?--- DIJO: Estaba
en todo momento.--- ACUSADO: ¿Qué dijo el agraviado en ese
momento?--- DIJO: Que yo le había robado y me amenazaba.---
ACUSADO: ¿Recuerda qué palabras le dijo?---DIJO: "Ahora te vas
a ir preso", "te voy a mandar a matar" y me siguió amenazando.-
-- ACUSADO: ¿Usted a donde se dirigía?.—DIJO: A mi casa.-------
-----------------------------En este acto el señor Director de
Debates Reynoso Edén procede a interrogar al acusado.----------
----------------------------------------------------------
ACUSADO: ¿El acta de incautación dice que le encontraron un
cuchillo?--- DIJO: Yo no he tenido ningún cuchillo (…)".[18]


Aprecie su Judicatura que mi patrocinado mantiene coherentemente
su versión tres (3) años y medio después de su declaración a nivel
policial (5 de febrero 2010).


b.6.) La Pericia Grafotécnica de Parte[19] (ANEXO 1-L) de fecha 20 de
noviembre de 2015 expedida a mi solicitud en el momento en que
asumí el patrocinio del Sr. Roger Aparicio Avendaño, por el Perito
Judicial Grafotécnico, Luis Enrique Grados Vadillo, que concluye
lo siguiente:



Pericia Grafotécnica de Parte


IV. CONCLUSIONES


B. La firma incriminada que aparece trazada en el "ACTA DE
REGISTRO PERSONAL E INCAUTACIÓN" efectuada a la persona de
Jorge VELA MORI, de fecha "04-02-2010"; presentan
características gráficas divergentes con las firmas de cotejo
de Roger Joel PARICIO AVENDAÑO, es decir que no corresponde al
puño grafico de esta persona.
Negritas y subrayado son nuestras




b.7.) El Certificado Médico Legal[20] Nº 004482- L – D de fecha 5 de
febrero de 2010, a horas 08.11m. (ANEXO 1-LL) en el cual consta lo
siguiente:


"(…)
POR: Lesiones


DATA:
ACUDE CON EFECTIVO POLICIAL
REFIERE DETENCIÓN AYER


LOS PERITOS QUE SUSCRIBEN CERTIFICAN
AL EXAMEN MÉDICO PRESENTA:
TUMEFACCIÓN MÁS ESQUIMOSIS VIOLÁCEA EN MUCOSA LABIAL SUPERIOR
DERECHA.
HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL EN FORMA DE "V" DE APROX 0.4CM CDA
BRAZO QUE SE HACE SUPERFICIAL LINEAL DE APROX. 3 CM EN TERCIO
MEDIO DE HEMICUELLO IZQUIERDO.


CONCLUSIONES:
LESIONES RECIENTES POR AGENTE CONTUSO Y AGENTE CON FILO


ATENCIÓN FACULTATIVA: 02 Dos


INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: 07 Siete días salvo complicaciones
(x)"


Este documento acredita, fehacientemente, que Roger Aparicio fue
golpeado tanto con un "agente contuso" como con un "agente con
filo". Y arroja el razonable indicio de que mi patrocinado fue
golpeado y forzado a colocar su huella digital ante su negativa de
firmar el Acta de Registro Personal e Incautación; así como aporta
indicios razonables de la veracidad de su versión uniforme durante
tres (3) años y medio del juicio oral.


b.8.) El documento de RENIEC que obra Fojas 253-254 del Expediente Nº
00600-2010[21] (ANEXO 1-M), correspondiente al Sr. Jorge Anderson
Vela Mori, donde aparece su firma y, a simple vista, es por demás
diferente de aquella consignada en el documento falsificado
denominado "Acta de Registro Personal e Incautación".

12. Asimismo, tome también en cuenta su Judicatura que lo también
cuestionable del Acta de Registro Personal recae en la existencia de
tres situaciones:


Primero: por un aspecto de temporalidad.


Considerando (i) que el SOS PNP AQUINO fue víctima de robo agravado a
las 21:30, (ii) que luego de varios minutos fue auxiliado por el SO3
PNP CHOMBA, (iii) que haya subido a su departamento para sacar su arma
de reglamento e intentar detener a los sujetos que le robaron, (iv)
que intervinieran al Sr. APARICIO para conducirlo a la Comisaría de
Independencia, y (v) que a éste último se le practique el registro
personal e incautación a las 21:45 horas, resulta imposible que en tan
poco tiempo (para ser preciso quince (15) minutos de diferencia entre
ambas horas), ocurran todo esos eventos. Es claro que no existe
relación de tiempo y espacio, por lo que evidencia que en el Acta de
Registro se consignó un hecho falso.


Segundo: sometimiento a actos contra su voluntad y autoincriminación
–Coacción, Abuso de Autoridad y Falsificación de Firma–.


De la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, llevado a cabo el
07 de diciembre de 2012, se tiene que el Sr. APARICIO, ante el
interrogatorio del representante del Ministerio Público, manifiesta
que no firmó el Acta de Registro Personal e Incautación, sino que el
policía le dobló el brazo y le obligó a poner su huella, hecho que se
corrobora con el Certificado Médico Legal N° 0044482-L-D de fecha 05
de febrero de 2010, practicado al Sr. APARICIO, en la que concluye
que presenta lesiones recientes por agente contuso y agente con filo,
e incapacidad médico legal de 07 días. Sin embargo, curiosamente en
dicha acta aparece su firma, por lo que con la Pericia Grafotécnica de
Parte, que presentamos como medio de prueba, se confirma que la firma
no le corresponde al Sr. APARICIO, y que más bien fue falsificada, con
el plena intención de perjudícalo.

13. Por lo tanto, los medios probatorios y los indicios razonables que
estos aportan, permiten atribuir al SO3 Edgar Guillermo CHOMBA ALBERCA
la autoría del delito de Falsificación de Documentos, cuyo
comportamiento fue eminentemente doloso, primero, al firmar el Acta de
Registro e Incautación en nombre del Sr. APARICIO; y segundo, que el
documento referido se utilice al interior del proceso –tráfico
jurídico–, como un elemento indiciario del delito de robo agravado
imputado al Sr. APARICIO. En ese sentido, también se advierte que
sabiendo de la inexistencia de dicha arma blanca, se consignó con la
finalidad de perjudicar al Sr. APARICIO.


14. Todos estos medios de prueba, apreciados en conjunto, arrojan indicios
razonables de que el documento denominado "Acta de Registro Personal e
Incautación" es una prueba prohibida puesto que fue obtenida mediante el
empleo de violencia física.


Aquí debo llamar la atención de su Juzgado en el sentido de que no debe
entenderse con esta afirmación de que mediante este habeas corpus estoy
buscando un reexamen de los hechos y de la prueba de cargo empleada
(específicamente del "Acta de Registro Personal e Incautación") en sede
de la justicia constitucional. No. Lo que busco es persuadir a su
Judicatura de que siempre existieron (desde el inicio de la
investigación prejudicial y durante el proceso penal) pruebas e indicios
razonables que ameritaban corroborar si el "Acta de Registro Personal e
Incautación" era una prueba lícita o si había sido practicada falseando
la firma del intervenido y empleando la violencia para consignar su
huella digital. Esta corroboración nunca se realizó pese a que resultaba
necesaria de cara a determinar su inadmisibilidad como prueba de cargo
en caso que fuera una prueba prohibida. Y es que es ese, justamente, el
contenido esencial del derecho a no emplearse prueba prohibida de cargo:
que ésta no se admita para acreditar la imputación.


De allí que en el literal b.2.) de la pretensión principal de esta
demanda haya solicitado lo siguiente:


"b) Como consecuencia de la declaración de vulneración de los
derechos de mi patrocinado a la integridad personal, a no ser
violentado para obtener declaraciones y a que se establezca
la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso
de la violencia por parte de los demandados, solicito a su
Judicatura que Declare la Nulidad:


(…)


b.2.) De todo lo actuado retrotrayendo el proceso hasta la
etapa de investigación prejudicial en sede del Ministerio
Público (signada con el Ingreso N° 088-2010), a fin de
ORDENAR a la Fiscalía que verifique: (i) la autenticidad
de la firma del favorecido en el "Acta de Registro
Personal e Incautación" de fecha 4 de febrero de 2010,
suscrita por el Sub Oficial de Tercera (SO3) de la
Policía Nacional del Perú, Edgard Guillermo Chomba
Alberca; y, (ii) si se empleó violencia física contra el
favorecido al consignar su huella digital en dicho
documento, a efectos de EXCLUIR de la investigación dicho
documento en caso de acreditarse la falsedad del mismo y
que se empleó violencia contra mi patrocinado, vulnerando
su integridad personal, su derecho a no ser violentado
para obtener declaraciones y el derecho a que se
establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas
mediante el uso de la violencia".




IV.3. Sobre el contenido de los derechos a la integridad personal, a no ser
violentado para obtener declaraciones y al no empleo de prueba
prohibida

15. En la RTC N° 2333-2004-HC/TC (caso Natalia Foronda Crespo y otras)[22]

"El derecho a la integridad personal se encuentra consagrado
en el inciso 1° del artículo 2° de la Constitución Política
vigente.

En puridad se trata de un atributo indesligablemente vinculado
con la dignidad de la persona, y con los derechos a la vida, a
la salud, a la seguridad personal y al libre desarrollo y
bienestar.

El reconocimiento de su importancia es tal, que obligó al
legislador constituyente no sólo a establecer su protección a
través de lo dispuesto en el referido precepto, sino también,
adicionalmente, a ratificarlo tuitivamente a través de lo
dispuesto en el apartado h) del numeral 23 del artículo 2° de
la Constitución; el cual, textualmente, señala que toda
persona tiene derecho: "A la libertad y seguridad
personales. En consecuencia:

h) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o
física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o
humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen
médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de
recurrir por si misma a la autoridad. Carecen de valor las
declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea
incurre en responsabilidad".

16. Queda claro que el derecho a la integridad personal constituye una
garantía contra cualquier acto de violencia física, psíquica o moral. Y
cobertura que aquellas declaraciones obtenidas vulnerando la integridad
personal carezcan de valor probatorio. Dicho de otro modo, la
declaración de parte obtenida por medio de violencia física, psíquica o
moral constituyen lo que se denomina prueba prohibida.


17. Esta relación entre el derecho a la integridad y la inadmisión de la
denominada prueba prohibida ha sido desarrollada por el Tribunal
Constitucional en la reciente STC N° 01601-2013-PHC/TC[23] (caso
Giuseppe Balleta Bustamante), fundamentos 20° a 23° cuyo contenido
transcribo (negritas y subrayados agregados):


"20. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00655-2010-
PHC/TC, este Tribunal Constitucional dejó sentado que la
prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra
expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a
todas las personas que el medio probatorio obtenido mediante
la vulneración de algún derecho fundamental sea excluido en
cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la
situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo
de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación
jurídica de una persona. En este sentido, debe destacarse que
la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de
procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditada
a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud.


21. También se ha considerado que la prueba prohibida es un
límite al ejercicio del derecho fundamental a la prueba. A
este respecto, en la STC 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal
precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser
lícito, es decir que no «pueden admitirse medios probatorios
obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico», pues se
trata de «supuestos de prueba prohibida». En sentido similar,
en la RTC 02333-2004-HC/TC este Tribunal destacó que «el
derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados
principios, tales como que su ejercicio se realice de
conformidad con los valores de pertinencia, utilidad,
oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la
actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su
ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho».


22. La Constitución Política del Perú prevé supuestos de
pruebas expresamente prohibidas. Así, en el inciso 10) del
artículo 2° establece que no tienen efecto legal los
documentos privados que han sido abiertos, incautados,
interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato
judicial debidamente motivado; y en el literal h del inciso
24) del artículo 2° reconoce que carecen de valor las
declaraciones obtenidas mediante la violencia moral, psíquica
o física, la tortura y los tratos humillantes o denigrantes.


23. Debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional
también ha puntualizado que en nuestro ordenamiento jurídico
una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga
mediante la violación directa o indirecta de algún derecho
fundamental, mas no de los derechos de rango legal o
infralegal (Expediente N.° 00655-2010- PHC/TC)".


18. El recuento jurisprudencial citado es simple y contundente: si se viola
el derecho a la integridad personal para obtener declaraciones que luego
serán empleadas como prueba de cargo, éstas pruebas son inadmisibles y
no pueden ser valoradas porque con ello se vulnera, a su vez, el
denominado derecho a la inadmisión de la prueba prohibida que ha
reconocido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Así, en el
caso concreto del Sr. Aparicio Avendaño, existen pruebas e indicios
razonables de que lo funcionarios públicos demandados violaron estos dos
derechos fundamentales. Lo demostraré seguidamente.

IV.4. Sobre la conducta de los Demandados, a modo de Conclusión

19. Los Magistrados de la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de
la Corte Superior del Cono Norte emitieron sentencia condenatoria contra
el Sr. Roger Aparicio Avendaño imponiéndole la pena privativa de
libertad de diez (10) años. Tal decisión se basó, principalmente, en la
"prueba" consistente en un cuchillo con mango de madera que
supuestamente se le requisó al Sr. Aparicio en el "Acta de Registro
Personal e Incautación" de fecha 4 de febrero de 2010. Con este
documento se consideró que Aparicio fue el autor del delito de robo
agravado en agravio del Sub Oficial PNP César Ramón Aquino Jave.


20. En efecto, en la referida sentencia condenatoria suscrita por los
Magistrados David Víctor Lecaros Chávez, Luis Alberto Alejandro Reynoso
Edén y Guillermo Martín Huamán Vargas, se lee en la parte "II.
Valoración Probatoria" lo siguiente:





21. Es evidente de la cita correspondiente de la sentencia condenatoria
impuesta al favorecido con este habeas corpus, que los Magistrados
suscriptores de dicho fallo sustentaron su decisión en el "Acta de
Registro Personal e Incautación". Es decir, no sólo permitieron la
admisión de dicho medio de prueba sino que lo valoraron. Y lo hicieron a
pesar que en autos existe sobrada evidencia (supra numerales 11 y 12 de
este escrito) de que dicho documento contiene declaraciones falsas y que
la huella digital del Sr. Aparicio fue consignada contra su voluntad
empleando violencia física que no fue investigada en el proceso penal
que se le siguió a efectos de descartar que se trate de una prueba
ilícita.


22. Pero como quiera que el "Acta de Registro Personal e Incautación" se
generó en la etapa de la investigación policial, es evidente que el Dr.
Jorge César Mayta Palián, en su calidad de Fiscal Adjunto Provincial
Penal de Turno Permanente de Lima Norte, vulneró por omisión el derecho
de mi patrocinado a no ser violentado para obtener declaraciones (inciso
1° del artículo 25° del Código Procesal Constitucional). Pese a la
evidente diferencia entre la firma de Roger Aparicio consignada en su
manifestación policial rendida en presencia del representante del
Ministerio Público y la firma que aparece en el "Acta de Registro
Personal e Incautación"; y, además, a pesar que en la propia
manifestación policial que rindió Roger Aparicio indicó haber sido
golpeado por los efectivos policiales y que le habían "sembrado" el
cuchillo que figura en el acta antes referida, hecho que se corrobora
con el certificado médico-legal, dicho representante del Ministerio
Público simplemente hizo caso omiso y dejó pasar estos graves hechos.


La omisión es tan patente que la pericia de parte que pedí realizar y
que acompaño como ANEXO 1-L, así lo demuestra:





23. Por otro lado, también el Fiscal Dr. Jorge César Mayta Palián, por
comisión, vulneró el derecho de mi defendido a que se establezca la
invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia
(literal "h" del inciso 24° del artículo 2° de la Constitución); puesto
que admitió dicho medio de prueba a pesar que es evidente, a simple
vista, que la firma de Roger Aparicio en su manifestación policial es
sustancialmente distinta a la firma consignada en el "Acta de Registro
Personal e Incautación"; y, además, valoró dicho documento en su
denuncia penal que formalizó ante el Juez Penal a fin de "sustentar" la
existencia del robo agravado mediante el uso del cuchillo de madera
contenido en el "Acta de Registro Personal e Incautación".


24. Esta conducta comisiva atribuida al Fiscal demandado Mayta Palián
también se extiende al resto de Fiscales que intervinieron en el
desarrollo de este proceso. Y es que repare su Judicatura en que de
acuerdo con el artículo 159° de la Constitución, los representantes del
Ministerio Público, más allá de ser los titulares de la acción penal,
son los tutelares de la legalidad, los intereses públicos y los derechos
fundamentales. Pues bien, tanto la Fiscal María Elena Peña Ramírez, como
el Fiscal Jaime Alcides Velarde Rodríguez y la Fiscal María Ysabel
Sotelo Guzmán, cuando les tocó conocer del proceso penal seguido contra
Roger Aparicio, incumplieron su deber constitucional de tutelar los
derechos fundamentales y simplemente se limitaron a ejercer la acción
penal contra una persona inocente y que fue víctima de violencia física
para obtener declaraciones y/o consignar su huella digital en el
documento "Acta de Registro Personal e Incautación". Desconocieron,
flagrantemente, la evidencia a la cual me he referido en los numerales
11 y 12 supra de esta demanda y, sin embargo, prosiguieron acusando a mi
patrocinado de un delito que a todas luces no cometió.


25. Por todas estas consideraciones, corresponde declarar FUNDADA esta
demanda en lo que concierne a esta pretensión principal y,
consecuentemente, solicito a su Judicatura que Declare la Nulidad:


a) De la Sentencia condenatoria de fecha 3 de septiembre de 2013 dictada
por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte
Superior de Lima Norte y de todo lo actuado en el proceso penal
signado con el Expediente N° 600-2010; y


b) De todo lo actuado retrotrayendo el proceso hasta la etapa de
investigación prejudicial en sede del Ministerio Público (signada con
el Ingreso N° 088-2010), a fin de ORDENAR A LA FISCALÍA QUE VERIFIQUE:




i) La autenticidad de la firma del favorecido en el "Acta de Registro
Personal e Incautación" de fecha 4 de febrero de 2010, suscrita por
el Sub Oficial de Tercera (SO3) de la Policía Nacional del Perú,
Edgard Guillermo Chomba Alberca; y,


ii) Si se empleó violencia física contra el favorecido al consignar su
huella digital en dicho documento, a efectos de EXCLUIR de la
investigación dicho medio de prueba –en caso de acreditarse la
falsedad del mismo- y que se empleó violencia contra mi
patrocinado, vulnerando su integridad personal, su derecho a no ser
violentado para obtener declaraciones y el derecho a que se
establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el
uso de la violencia.


c) Y, finalmente, como consecuencia de todo lo anterior, solicito que su
Judicatura Ordene la Inmediata Libertad de mi Patrocinado, quien se
encuentra purgando injusta condena en el Penal de Piedras Gordas II,
distrito de Ancón, Lima.





V.
Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Pretensión Subordinada


V.1. Planteamiento

1. En el improbable caso que su Judicatura no ampare la pretensión
principal, conforme lo autoriza el artículo 87° del Código Procesal
Civil, aplicable de manera supletoria a los procesos constitucionales
por imperativo del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, he planteado como pretensión subordinada que su
Judicatura "declare que en el trámite del proceso penal signado con el
Expediente N° 600-2010 (iniciado ante el Primer Juzgado Especializado en
lo Penal de Carabayllo – Turno), se cometieron las siguientes
violaciones a las garantías del debido proceso de mi patrocinado".
Dichas garantías vulneradas son dos: el derecho a la asistencia letrada
"efectiva"; y, el derecho a la prueba.

Argumentaré cada violación a estos derechos fundamentales por separado.

V.2. Sobre por qué está acreditada la Vulneración del Derecho a la
Asistencia Letrada "Efectiva"

2. Sobre el derecho a la asistencia letrada el Tribunal Constitucional se
ha referido en los fundamentos 20°, 21° y 22° de la STC N° 02098-2010-
PA/TC (caso Eladio Oscar Iván Guzmán Hurtado)[24]. Transcribo:


"§ 8 El derecho a la asistencia letrada

20. El derecho a la asistencia letrada como contenido del
derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14)
del artículo 139° de la Constitución, conforme al cual toda
persona tiene derecho "a comunicarse personalmente con un
defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que
es citada o detenida por cualquier autoridad".

21. Teniendo presente el contenido del inciso referido,
corresponde señalar que, en principio, el derecho de defensa
puede ser ejercido directamente por el citado o detenido ante
cualquier autoridad. No obstante no todos los actos procesales
ni todas las materias en discusión son de configuración
sencilla y por tanto permiten a cualquier persona citada,
detenida o procesada ejercer de manera directa su derecho de
defensa. Así pues, por el grado de complejidad, existe como
contenido del derecho de defensa, el derecho a ser asistido
por un abogado defensor libremente elegido desde que la
persona es citada o detenida, para que represente sus
intereses, lo aconseje y razone y argumente por él.

22. En el ámbito del proceso penal, la protección de los
bienes jurídicos en conflicto consagra con especial proyección
el derecho a la asistencia letrada, que tiene como
destinatarios primigenios a quienes se ven sometidos a un
proceso penal. Así, se vulnera el derecho a la asistencia
letrada cuando el órgano judicial no hizo ver al procesado la
posibilidad de designar un abogado defensor o utilizar el
abogado defensor de oficio. De este modo, no basta con la
designación del abogado defensor de oficio, sino que es
preciso garantizar la efectividad de su asistencia al
detenido, acusado o procesado, de forma que en el caso de que
aquél eluda sus deberes, si han sido advertidas de ello, las
autoridades deben sustituirlo u obligarle a cumplir su deber".


[negritas y subrayados agregados]


3. Note su Judicatura que la jurisprudencia constitucional citada enfatiza
que el derecho fundamental a la asistencia letrada no se agota en la
designación de un abogado, sino que se requiere "garantizar la
efectividad de su asistencia al detenido, acusado o procesado". No se
trata, pues, de cualquier defensa. Se requiere de una defensa idónea,
sobre todo aquella que desempeña el abogado de oficio o defensor
público.


4. En el Informe N° 28/09 (Caso 12.269, Fondo, Dexter Lendore vs. Trinidad
y Tobago)[25] del 20 de marzo de 2009 (acompaño un ejemplar de este
informe como ANEXO 1-N), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
declaró que Trinidad y Tobago había vulnerado el derecho a la defensa
letrada efectiva. Así, el contenido de este derecho lo estableció en el
fundamento 45° de dicho informe:


"45. En el presente caso la CIDH toma nota de que el Estado
proporcionó al señor Lendore asistencia letrada para las
actuaciones penales seguidas contra él. No obstante, como
sucede con todos los derechos previstos en la Convención
Americana, el derecho al patrocinio letrado debe garantizarse
en forma que sea efectivo, y por lo tanto requiere no sólo que
se proporcione abogado al inculpado, sino que ese defensor
realice su defensa en forma diestra. La Comisión
Interamericana ha reconocido también que el Estado no puede
ser considerado responsable de todas las fallas cometidas por
el abogado defensor pagado por el Estado, dada la
independencia de la profesión de abogado con respecto al
Estado, y al hecho consiguiente de que el Estado no tiene
conocimiento ni control sobre la manera en que un abogado
defensor patrocina a su cliente.[14] No obstante, conforme al
artículo 8(2)(c) de la Convención Americana, las autoridades
nacionales tienen la obligación de intervenir si es evidente,
o se les llama la atención en forma suficiente sobre el hecho
de que el patrocinante letrado falta a su deber de asistir
eficazmente a su cliente.[15]
_________


[14] Véase Leroy Lamey y otros, Jamaica, Caso Nº 11.826,
Informe Nº 49/01, Informe Anual de la CIDH, 2000, párrafos 216-
217. Véase, análogamente, Corte Europea de Derechos Humanos,
Kamasinski c. Austria, 19 de diciembre de 1989, Serie A. Nº
168, párrafo 65; ACNUR, Young c. Jamaica, Comunicación Nº
615/1995 (1997).
[15] Ídem."


[negritas y subrayados agregados]


5. En nuestro país, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia ha establecido en un fallo reciente (R.N. N° 2925-2012-LIMA,
cuyo ejemplar acompaño como ANEXO 1-O)[26] que es nulo el proceso penal
en el cual el imputado careció de una defensa efectiva. Así se aprecia
de lo consignado por el Supremo Tribunal (ponencia del Dr. César San
Martín Castro) en los fundamentos "segundo" y "tercero" del fallo
citado. Transcribo:








6. Pues bien, en el caso concreto de mi patrocinado, Roger Joel Aparicio
Avendaño, exista una clara afectación a su derecho a la asistencia
letrada efectiva por parte de la Defensora Pública, Dra. Luisa Irene
Arroyo Reyes, quien realizó una defensa negligente de mi patrocinado al
desistirse de una prueba medular para acreditar su inocencia y hacer
respetar su derecho a que se establezca la invalidez de las
declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia.


7. En efecto, como lo acredito con la copia del acta de la audiencia de
juicio oral de fecha 7 de diciembre de 2012, la Dra. Arroyo Reyes
ofreció como medio probatorio que se realice una pericia grafotécnica al
"Acta de Registro Personal e Incautación". Sin embargo, en el Acta de
Audiencia de juicio oral de fecha 17 de diciembre de 2012, la Dra.
Arroyo Reyes señaló lo siguiente:





Frente a este pedido de la Dra. Arroyo Reyes, la Sala señaló lo
siguiente:


"En este sentido este Colegiado por intermedio de la Señora
Directora de Debates, Doctora Iris Estela Pacheco Huancas,
estando a lo solicitado por la defensa del acusado, se
DISPONE: dar por admitido el DESISTIMIENTO de dicha prueba".


8. Como puede apreciar su Judicatura, es increíble que la defensora de
oficio, frente a una evidente prueba de cargo, se desista de la prueba.
Y peor aún que la Sala Superior, sin realizar control alguno, apruebe el
desistimiento. Es inaceptable. E evidente que se trató de una actitud
negligente de la defensora pública que perjudicó la defensa de Aparicio
Avendaño porque el "Acta de Registro Personal e Incautación" fue
empleada como medio de prueba de cargo en la sentencia condenatoria, lo
cual hubiese podido impedirse si se actuaba la pericia grafotécnica que
ella misma solicitó que se practique y que luego, negligentemente, se
desistió.


9. De la misma forma, a pesar de las evidencias de que a mi patrocinado se
le condenó con una prueba de cargo prohibida en mérito a los múltiples
indicios que fluyen del expediente y que he señalado en los numerales 11
y 12 supra del Capítulo IV de este escrito de demanda; el Defensor
Público, Dr. Oswaldo Freddy Mata Landauro, aconsejó al Sr. Aparicio
Avendaño a que consienta el fallo y no lo recurra mediante la
interposición del recurso de nulidad al cual tenía derecho.


10. Y agrava toda esta situación que los Jueces Superiores demandados,
integrantes de la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la
Corte Superior de Lima Norte, permitieron que mi patrocinado se desista
de una prueba medular que sustenta su inocencia, no verificaron ni
calificaron la admisión de una prueba prohibida por haber sido
presuntamente obtenida mediante empleo de la violencia e, incluso, que
ni siquiera impugne la sentencia condenatoria, dejando de lado su rol
tutelar de los derechos fundamentales en un Estado Constitucional de
Derecho.


V.3. Sobre por qué está acreditada la Vulneración del Derecho a la Prueba

11. En el fundamento 15° de la importantísima STC N° 06712-2005-PHC/TC
(Caso Magaly Medina[27]), el Tribunal Constitucional dijo:


"15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no
autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de
la observancia o tutela del derecho al debido proceso.
Constituye un derecho básico de los justiciables de producir
la prueba relacionada con los hechos que configuran su
pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un
tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el
derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de
acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
Así, por ejemplo, el artículo 188º del Código Procesal Civil
establece que los medios probatorios tienen por finalidad
acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo
que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios
que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada
de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de
la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho
mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado".


(negritas y subrayados agregados)


12. Del criterio jurisprudencial citado se desprende que el derecho a la
prueba implica que un medio probatorio, para ser considerado válidamente
como tal, debe pasar por una serie de etapas o filtros (ofrecimiento,
admisión y actuación) antes de formar parte del caudal probatorio que
utilizará el Juez para fundamentar su decisión (valoración).


13. Además, estas etapas tienen naturaleza cancelatoria o preclusivas, vale
decir, si un medio de prueba no cumple con las reglas que rigen la etapa
de admisión, luego no podrá ser actuado y, menos aún, pasar a la etapa
de valoración. Así pues, en sede de valoración probatoria solo se podrá
utilizar aquella prueba que, previamente, haya sido ofrecida, admitida y
actuada conforme a los principios y garantías que rigen cada una de
estas etapas previas pues, de no ser así, sucedería que se estaría
valorando un medio de prueba que no es tal y, por tanto, carente de
virtualidad para destruir la presunción de inocencia.


14. Pues bien, por comisión, la Defensora Pública, Dra. Luisa Irene Arroyo
Reyes, afectó el contenido esencialmente protegido del derecho a la
prueba de mi patrocinado, al limitar el ofrecimiento y actuación de la
prueba pericial grafotécnica de la principal prueba de cargo: el acta de
registro personal. Dicha limitación se produjo a mérito de un negligente
desistimiento de dicha prueba, como ya me he encargado antes de
argumentar y demostrar.


15. Asimismo, por omisión, los Magistrados integrantes de la Primera Sala
Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Lima Norte
también afectaron el derecho a la prueba de mi defendido, puesto que con
silencio e inacción permitieron que la defensora pública de mi
patrocinado se desista de una prueba medular que sustenta su inocencia
con lo cual contribuyeron a la limitación del ofrecimiento y actuación
de la prueba pericial grafotécnica de la principal prueba de cargo: el
acta de registro personal.


16. Y, finalmente, los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal
Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Lima Norte, por
comisión también vulneraron el derecho a la prueba al permitir la
admisión y valoración de un medio de prueba teñido de ilicitud, dado que
en autos existen suficientes indicios para considerar que dicho
documento fue obtenido mediante empleo de violencia física contra mi
patrocinado. Se inobservó, así, lo que señaló el Tribunal Constitucional
en el fundamento 2.5. de la ya citada RTC N° 02333-2004-HC/TC (caso
Natalia Foronda Crespo y otras):


" Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el
caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos (Exp. N.°
010-2002-AI/TC de fecha 3 de enero de 2003): "Como todo
derecho constitucional, el de la prueba se encuentra sujeto a
restricciones o limitaciones, derivados tanto de la necesidad
de que sean armonizados en ejercicio con otros derechos o
bienes constitucionales, como de la propia naturaleza del
derecho en cuestión (...)".

En términos generales, el derecho a la prueba se encuentra
sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se
realice de conformidad con los valores de pertinencia,
utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios
de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su
ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.

Al respecto, el apartado h del inciso 24) del artículo 2° de
la Constitución prescribe el derecho a que se establezca la
invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de
la violencia en sentido lato. Esta facultad tiene como fin
enervar el valor jurídico de aquellas revelaciones o
exposiciones alcanzadas mediante cualesquiera de las formas de
agresión anteriormente señaladas. El funcionario estatal que
emplee la violencia injustificada incurre en la comisión de
ilícito justiciable penalmente".


17. Es por todas estas razones que en el improbable caso que su Judicatura
no ampare la pretensión principal, pedimos que ampare esta pretensión
subordinada y, en consecuencia:

a) Solicito a su Judicatura que Declare la Nulidad de la Sentencia
condenatoria de fecha 3 de septiembre de 2013 dictada por la Primera
Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Lima
Norte y de todo lo actuado en el juicio oral del proceso penal signado
con el Expediente N° 600-2010, Ordenando que dada la quiebra del
juicio oral se disponga de la realización de nuevo juicio.


b) Y, como consecuencia de la realización de nuevo juicio oral, solicito
que su Judicatura Ordene la Inmediata Libertad de mi Patrocinado,
quien se encuentra purgando injusta condena en el Penal de Piedras
Gordas II, distrito de Ancón, Lima; dado que al momento de iniciarse
el juicio oral él gozaba de un mandato de comparecencia restringida.


VI.
Notas Adicionales


Primera: Diligencias probatorias

Solicito que como diligencias probatorias se recabe:

1. Las declaraciones de todos los Magistrados y funcionarios emplazados con
esta demanda, con expreso apercibimiento de prescindir de su declaración
en caso de inasistencia y de presunción de veracidad de los hechos
expuestos en la demanda.



2. Se requiera al Décimo Juzgado Penal de Ejecución – Sede Central de la
Corte Superior de Lima Norte, que remita copias certificadas de todo el
Expediente Nº 00600-2010 que actualmente se encuentra en la sede del
referido juzgado, en el cual se tramitó el proceso penal por delito de
robo agravado contra mi patrocinado en agravio del Sr. César Ramón
Aquino Jave.



Segunda: Citación de Letrados para las Declaraciones Indagatorias

Por convenir al derecho de defensa y a la prueba de mi defendido, solicito
muy respetuosamente a su Judicatura que en las diligencias programadas para
la toma de declaraciones de todos los demandados, se autorice la
participación de cualquiera de los letrados que seguidamente persono, a
efectos de poder realizar las preguntas que sean necesarias para la
acreditación de los hechos expuestos en esta demanda.

Tercera: Copias suficientes para las partes contrarias

Remito, además del ejemplar que corresponde a la formación del cuaderno
principal, trece (13) juegos de copias de esta demanda y sus anexos
completos para todos los Magistrados, Fiscales y funcionarios emplazados,
así como para los tres Procuradores Públicos.

Cuarta: Defensa letrada de los miembros del Estudio Javier Valle
Riestra & Abogados

Persono como abogados patrocinantes del favorecido a los miembros del
Estudio Javier Valle-Riestra, Abogados., Dres. Javier Valle-Riestra
González-Olaechea (Socio Principal), con Registro C.A.L. N° 1956; Luciano
López Flores (Socio Principal), con Registro C.A.L. N° 24795; María Cecilia
Espinoza Tió, con Registro C.A.L. N° 24794 (Asociada); Elio Manuel Ramírez
Merino, con Registro C.A.L. N° 24172; y, Eliza Ucañán Hidalgo, con Registro
C.A.L. N° 50922, para lo cual declaro estar instruido de los alcances de la
representación que por este acto confiero de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 74° y 80° del Código Procesal Civil.

Quinta: Medios Probatorios y Anexos

Acompaño como medios probatorios documentales y anexos, los documentos
siguientes:

1-A. Copia simple de mi DNI.

1-B. Copia del ejemplar del artículo periodístico intitulado Las Dos
Justicias, cuyo autor es el destacado periodista Beto Ortiz, el mismo
que fuera publicado en su columna de opinión en el diario "Perú 21" el
4 de octubre de 2015.

1-C. Copia de la nota periodística del 14 de diciembre de 2015 publicada
en internet del programa televisivo La Noticia Rebelde, conducido por
el periodista Beto Ortiz, en el cual se emitió un reportaje intitulado
"Joven fue condenado a 10 años de cárcel con pruebas falsas". En dicha
publicación de internet se encuentra el video del reportaje a efectos
que su Judicatura pueda visualizarlo, si así lo estima por conveniente.

1-D. Copia del Atestado Policial N° 029-10-VII-DIRTEPOL-DIVTER-2-CI-
DEINPOL-D, de fecha 5 de febrero de 2010.

1-E. Copia de la sentencia condenatoria de la Primera Sala Penal
Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Lima Norte, de fecha
13 de setiembre de 2013, contra Roger Joel APARICIO AVENDAÑO,
imponiéndole 10 años de pena privativa de la libertad.

1-F. Copia del documento denominado "Acta de Registro Personal e
Incautación" de fecha 4 de febrero de 2010 en la cual consta que
supuestamente le incautaron al favorecido "un cuchillo con mango de
madera". Sin embargo, en dicho documento se le identifica al favorecido
con un nombre distinto al que legalmente le corresponde (Jorge Vela
Mori en lugar del correcto: Roger Joel Aparicio Avendaño), figura una
firma muy distinta –a simple vista- de la que el Sr. Aparicio consigna
en su DNI y en varios de los documentos (declaraciones) del proceso
penal y, finalmente, se consigna su huella digital. Este documento
constituye prueba prohibida.

1-G. Copia de la manifestación policial del Sr. Roger Aparicio de fecha 5
de febrero de 2010.

1-H. Copia de la declaración del favorecido rendida a la Primera Sala
Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte de fecha 7 de septiembre de 2012.

1-I. Copia de la declaración del favorecido rendida a la Primera Sala
Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte de fecha 17 de diciembre de 2012. En esta acta consta el
desistimiento de la pericia grafotécnica sobre el acta de registro
personal e incautación que en la audiencia anterior la abogada de
oficio había solicitado actuar.

1-J. Copia de la declaración de mi patrocinado rendida a la Primera Sala
Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de
fecha 31 de julio de 2013

1-K. Copia de la declaración de mi patrocinado rendida a la Primera Sala
Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de
fecha 14 de agosto de 2013

1-L. Copia de la Pericia Grafotécnica de Parte de fecha 20 de noviembre de
2015 expedida a mi solicitud en el momento en que asumí el patrocinio
del Sr. Roger Aparicio Avendaño, por el Perito Judicial Grafotécnico,
Luis Enrique Grados Vadillo.

1-LL. Copia del Certificado Médico Legal[28] Nº 004482- L – D de fecha 5 de
febrero de 2010, a horas 08.11m. Este documento acredita,
fehacientemente, que Roger Aparicio fue golpeado tanto con un "agente
contuso" como con un "agente con filo". Y arroja el razonable indicio
de que mi patrocinado fue golpeado y forzado a colocar su huella
digital ante su negativa de firmar el Acta de Registro Personal e
Incautación; así como aporta indicios razonables de la veracidad de su
versión uniforme durante tres (3) años y medio del juicio oral.

1-M. Copia del documento de RENIEC que obra Fojas 253-254 del Expediente
Nº 00600-2010, correspondiente al Sr. Jorge Anderson Vela Mori, donde
aparece su firma y, a simple vista, es por demás diferente de aquella
consignada en el documento falsificado denominado "Acta de Registro
Personal e Incautación".

1-N. Ejemplar del Informe N° 28/09 (Caso 12.269, Fondo, Dexter Lendore vs.
Trinidad y Tobago) del 20 de marzo de 2009, donde la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos declaró que Trinidad y Tobago había
vulnerado el derecho a la defensa letrada efectiva.

1-O. Ejemplar de la R.N. N° 2925-2012-LIMA donde la Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema señala que es nulo el proceso penal en el cual el
imputado careció de una defensa efectiva (ponencia del Dr. César San
Martín Castro).


Lima, 2 de febrero de 2015.





Luciano López Flores
Registro C.A.L. N° 24795
DNI N° 25707722



-----------------------
[1] Dejo constancia a su Judicatura que conforme a la consulta del Registro
Único de Contribuyentes (RUC), la dirección consignada corresponde al
domicilio fiscal del Magistrado emplazado (en donde tiene la condición de
"habido"), por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35°
del Código Civil puede ser emplazado en dicho lugar. Cfr.
http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias
[2] Dejo constancia a su Judicatura que conforme a la consulta del Registro
Único de Contribuyentes (RUC), la dirección consignada corresponde al
domicilio fiscal del Magistrado emplazado (en donde tiene la condición de
"habido"), por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35°
del Código Civil puede ser emplazado en dicho lugar. Cfr.
http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias
[3] Según la Resolución Administrativa N° 192-2015-CE-PJ del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial, el Magistrado Huamán Vargas ha sido designado
este año como Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal Nacional, por lo
que siendo esa su dirección domiciliaria laboral, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 35° del Código Civil puede ser emplazado en dicho
lugar.
[4] Dejo constancia a su Judicatura que conforme a la consulta del Registro
Único de Contribuyentes (RUC), la dirección consignada corresponde al
domicilio fiscal del Magistrado emplazado (en donde tiene la condición de
"habido"), por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35°
del Código Civil puede ser emplazado en dicho lugar. Cfr.
http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias
[5] Dejo constancia a su Judicatura que el Fiscal emplazado se encuentra
ejerciendo sus labores en la dependencia antes indicada, por lo que siendo
esa su dirección domiciliaria laboral, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 35° del Código Civil puede ser emplazado en dicho lugar.
[6] Dejo constancia a su Judicatura que la Fiscal emplazada se encuentra
ejerciendo sus labores en la dependencia antes indicada, por lo que siendo
esa su dirección domiciliaria laboral, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 35° del Código Civil puede ser emplazado en dicho lugar.
[7] Dejo constancia a su Judicatura que el Fiscal emplazado se encuentra
ejerciendo sus labores en la dependencia antes indicada, por lo que siendo
esa su dirección domiciliaria laboral, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 35° del Código Civil puede ser emplazado en dicho lugar.
[8] Dejo constancia a su Judicatura que la Fiscal emplazada se encuentra
ejerciendo sus labores en la dependencia antes indicada, por lo que siendo
esa su dirección domiciliaria laboral, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 35° del Código Civil puede ser emplazado en dicho lugar.
[9] Dejo constancia a su Judicatura que el Fiscal emplazado se encuentra
ejerciendo sus labores en la dependencia antes indicada, por lo que siendo
esa su dirección domiciliaria laboral, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 35° del Código Civil puede ser emplazado en dicho lugar. Cfr.
http://app3.minjus.gob.pe:8080/defpub_web/Personal_verBusquedaRapida#
[10] Dejo constancia a su Judicatura que el Fiscal emplazado se encuentra
ejerciendo sus labores en la dependencia antes indicada, por lo que siendo
esa su dirección domiciliaria laboral, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 35° del Código Civil puede ser emplazado en dicho lugar. Cfr.
http://app3.minjus.gob.pe:8080/defpub_web/Personal_verBusquedaRapida#
[11] http://peru21.pe/opinion/beto-ortiz-dos-justicias-2228973
[12] http://www.latina.pe/noticias/la-noticia-rebelde/joven-fue-condenado-a-
10-anos-de-carcel-con-pruebas-falsas-13503/
[13] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00655-2010-HC.html
[14] Fojas 12 del Expediente Nº 00600-2010 que actualmente se encuentra en
la sede del Décimo Juzgado Penal de Ejecución – Sede Central de la Corte
Superior de Lima Norte , en el cual se tramitó el proceso penal por delito
de robo agravado contra mi patrocinado en agravio del Sr. César Ramón
Aquino Jave.
[15] Fojas 167 del Expediente Nº 00600-2010 que actualmente se encuentra en
la sede del Décimo Juzgado Penal de Ejecución – Sede Central de la Corte
Superior de Lima Norte , en el cual se tramitó el proceso penal por delito
de robo agravado contra mi patrocinado en agravio del Sr. César Ramón
Aquino Jave.
[16] Fojas 186-187 del Expediente Nº 00600-2010 que actualmente se
encuentra en la sede del Décimo Juzgado Penal de Ejecución – Sede Central
de la Corte Superior de Lima Norte , en el cual se tramitó el proceso penal
por delito de robo agravado contra mi patrocinado en agravio del Sr. César
Ramón Aquino Jave.
[17] Fojas 242-243 del Expediente Nº 00600-2010 que actualmente se
encuentra en la sede del Décimo Juzgado Penal de Ejecución – Sede Central
de la Corte Superior de Lima Norte , en el cual se tramitó el proceso penal
por delito de robo agravado contra mi patrocinado en agravio del Sr. César
Ramón Aquino Jave.
[18] Fojas 253-254 del Expediente Nº 00600-2010 que actualmente se
encuentra en la sede del Décimo Juzgado Penal de Ejecución – Sede Central
de la Corte Superior de Lima Norte , en el cual se tramitó el proceso penal
por delito de robo agravado contra mi patrocinado en agravio del Sr. César
Ramón Aquino Jave.
[19] Pericia Grafotécnica de Parte, expedido por el Perito Judicial
Grafotécnico, Luis Enrique Grados Vadillo. Dicha Pericia CONCLUYE: Que, la
firma de Roger Joel APARICIO AVENDAÑO, que aparece en los documentales
materia de análisis grafotécnica no le corresponde a su puño gráfico.
[20] Certificado Médico Legal[21] Nº 004482- L – D, de fecha 5 de febrero
de 2010, suscrito por el Médico Legista Leyley E. Motta Lazo, del Instituto
de Medicina Legal – Ministerio Público.
[22] Que actualmente se encuentra en la sede del Décimo Juzgado Penal de
Ejecución – Sede Central de la Corte Superior de Lima Norte , en el cual
se tramitó el proceso penal por delito de robo agravado contra mi
patrocinado en agravio del Sr. César Ramón Aquino Jave.
[23] Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02333-2004-
HC%20Resolucion.html
[24] Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/01601-2013-HC.pdf
[25] Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02098-2010-AA.html
[26] Cfr. https://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/TT12269.sp.htm
[27] Cfr. http://es.scribd.com/doc/293937396/Recurso-de-Nulidad-Nro-2925-
2012#scribd
[28] Cfr. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06712-2005-HC.html
[29] Certificado Médico Legal[30] Nº 004482- L – D, de fecha 5 de febrero
de 2010, suscrito por el Médico Legista Leyley E. Motta Lazo, del Instituto
de Medicina Legal – Ministerio Público.

-----------------------
Página33

Página1
Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.