Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal.

September 21, 2017 | Autor: C. Rodríguez Yagüe | Categoría: Philosophy of Punishment, Derecho Penitenciario, Penitentiary Law, Sistema Penitenciario, Delincuencia Sexual
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ReCrim Revista de l'Institut Universitari d’Investigació en Criminologia i Ciències Penals de la UV Revista del Instituto Universit. de investigación en Criminología y Ciencias Penales de la UV

ISSN 1989-6352 http://www.uv.es/recrim

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DELINCUENCIA SEXUAL: REFORMA Y EJECUCIÓN PENAL Cristina Rodríguez Yagüe Profesora Contratada-Doctora de Derecho penal, UCLM

delincuencia sexual – prisión permanente revisable – custodia de seguridad – tratamiento – clasificación sex crimes – life sentences with possibility of review – imprisonment for public protection – prison treatment – prison classification Ante la aprobación del Anteproyecto de Reforma del Código penal a finales de 2012 que pretende consagrar el Derecho penal de la peligrosidad a través de una importante reforma de las consecuencias jurídicas, especialmente con la prisión permanente revisable y la custodia de seguridad, con la mirada puesta particularmente en la delincuencia sexual violenta, se hace necesario profundizar en el estudio, eficacia y carencias de los mecanismos que ya dispone la legislación y la praxis penitenciarias para la ejecución de los delitos sexuales, tanto en el ámbito de la ejecución (destino, separación, clasificación, régimen FIES, permisos, beneficios y aplicación de la doctrina Parot), como en el tratamiento y en los protocolos de protección puestos en marcha para garantizar su vida e integridad física dentro de los centros. The 2012 draft Project for the reform of the Spanish criminal code provides for a criminal law based on dangerousness by introducing punitive institutions such as life imprisonment with parole or the so called security custody, mainly for cases of violent sex crime. It is therefore necessary to analyze the efficacy and problems of the current criminal and prison law, as well as the prison practices regarding both the execution of prison sentences (in terms of designation and placement, separation, custodial classification, especial security regimes –FIES-, licenses, rewards and use of the so-called Parot Doctrine) and the treatment and protocols of protection used to secure life and bodily safety in prison. Recibido: 27/03/13

Publicado: 17/04/13

© 2013 Los derechos de la presente contribución corresponden a sus autores; los signos distintivos y la edición son propiedad del Instituto U. de Investigación en Criminología y CC.PP. La cita está permitida en los términos legalmente previstos, haciendo siempre expresa mención de autoría y de la disponibilidad en línea en http://www.uv.es/recrim

I. Introducción - II. Especificidades regimentales del cumplimiento de condenas por delitos sexuales II.1. Criterios de destino y separación - II.2. El sistema de clasificación penitenciaria y la incidencia de la naturaleza del delito cometido - II.3. El incremento del control: el sistema FIES - II.4. La concesión de permisos de salida y el análisis de las variables de riesgo en la delincuencia sexual - II.5. Recompensas y beneficios penitenciarios. La aplicación de la doctrina Parot a la delincuencia sexual - III. Mecanismos regimentales para garantizar la vida y la integridad de los internos y su aplicación al ámbito de la delincuencia sexual - IV. El tratamiento penitenciario de los delincuentes sexuales - V. Conclusiones Bibliografía

I. Introducción La delincuencia sexual, pese a su innegable gravedad y consiguiente relevancia mediática, representa un porcentaje relativamente bajo respecto al total de delitos

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal cometidos en nuestro país y, en todo caso, inferior al de gran parte de los países de nuestro entorno1, si bien en los últimos años pueda verse una pequeña progresión de la presencia de estos delitos en los centros penitenciarios españoles2. Y más reducido aún es el número de delitos sexuales cometidos por delincuentes sexuales reiterativos o especialmente violentos. En todo caso, su representación porcentual alrededor de un 6% no es coincidente con el efecto multiplicador que produce la proyección mediática de este tipo de delitos, particularmente cuando los hechos reflejan una especial violencia o cuando la víctima es un menor. Efectivamente la delincuencia sexual es un ámbito que capta de manera especialmente intensa la atención de los medios de comunicación, siendo una de las áreas en las que mayor impacto en la política criminal han tenido las demandas sociales3. La consolidación no sólo, pero particularmente en estos delitos, de una creciente sensación de inseguridad, reforzada por la presentación que de los mismos realizan los medios de comunicación4, ha incrementado y generalizado tanto las sensaciones de preocupación como de miedo por el delito en la sociedad, determinando el sentido político-criminal de las reformas realizadas en esta materia. A ello se añade el auge del protagonismo de las víctimas, reales o potenciales, que llegan a sustituir a los actores necesarios en el diseño de la política criminal5. Frente a las demandas populares

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A partir del análisis de las tasas de criminalidad por cada 100.000 habitantes sobre los datos emitidos por el Consejo de Europa en su estadística European Sourcebook of Crime and Criminal Justice Statistics, con datos hasta el año 2000, España se encuentra por debajo de la media, superada por Inglaterra y Gales, Francia, Países Bajos y Alemania. En nuestro país, partiendo de una baja tasa de criminalidad frente al conjunto de Europa y a los grandes países de la Unión Europea, casi las ¾ partes de los delitos corresponden a robos y hurtos. DÍEZ RIPOLLÉS, J.L.: «Algunos rasgos de la delincuencia en España a comienzos del siglo XXI». Revista Española de Investigación Criminológica nº 4, 2006, pp. 3 y 17. Esa misma proporción se refleja dentro de la Institución penitenciaria. En el informe dirigido por GARCÍA ESPAÑA, E., DÍEZ RIPOLLÉS, J.L.: Realidad y política penitenciarias, Tirant lo Blanch, Madrid, 2012, pp. 50, 68, 132, elaborado a partir de los datos del Consejo de Europa en su Informe anual SPACE I (en concreto, del 2009), se concluye que nuestro país tiene unos niveles muy bajos de encarcelamiento por homicidio y otras infracciones patrimoniales diferentes al robo y que se sitúa en la mayoría de las infracciones en niveles bajos, como en el caso de las violaciones y otras infracciones de naturaleza sexual. Nos superan en el porcentaje de penados por estas tipologías delictivas, por ejemplo, Alemania, Bélgica, Francia, Inglaterra y Gales o Italia. 2 Así, en los centros penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, si los delitos contra la libertad sexual suponían en 2004 un 5.05% del total (2.458 delitos), en 2005 un 5.4% (2732), en 2006 un 5.74% (3.055), en 2009 pasa a situarse en un 6.07% (3901). Ese ligero incremento también está presente en los centros penitenciarios dependientes de Cataluña, de un 5.08% (384 delitos) en 2004, se pasa a un 5.60% (441) en 2005, a 5.74% (494) en 2006 y a un 6.13% (635) en 2009. Por categorías delictivas, todas experimentan ese ligero incremento. Ibidem, pp. 144 a 146. 3 MARTEACHE SOLANS, N., MARTÍNEZ GARCÍA, M., PÉREZ RAMÍREZ, M.: «Comparación entre opinión pública y “opinión pública meditada” en relación a la delincuencia sexual». Revista Española de Criminología nº 8, 2010, p. 5. 4 Más detenidamente sobre los efectos de la presentación del fenómeno criminal por parte de los medios, su transmisión distorsionada de la realidad criminal y la influencia de estos medios en la agenda política FUENTES OSORIO, J.L.: «Los medios de comunicación y el Derecho penal». Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 07-16, 2005, pp. 1 y ss. 5 Señala DÍEZ RIPOLLÉS, J.L., que en un momento en el que se han desacreditado los conocimientos y opiniones de los expertos, los jueces son vistos como un colectivo poco fiable que adopta con frecuencia decisiones alejadas del sentido común y los funcionarios de ejecución como un grupo sólo preocupado por el bienestar del delincuente, es la opinión pública la portadora de los nuevos conocimientos necesarios para promover una reforma legislativa, opinión pública creada a su vez por los medios populares de comunicación social, las víctimas o grupos de víctimas y el pueblo llano. El protagonismo de los intereses de las víctimas y la respuesta populista y politizada a sus demandas traen como

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal exigiendo una mayor dureza, las fuerzas políticas responden en no pocas ocasiones con tanta celeridad como ausencia de reflexión, con la consiguiente búsqueda de rédito electoral inmediato, a través de una extensión e intensificación del Derecho penal, primando el criterio de alarma social frente a cualquier consideración sobre la necesidad o legitimidad de las decisiones adoptadas. Correlativamente, tras asentarse la idea de la imposibilidad de rehabilitación de determinado tipo de delincuencia, como por ejemplo la sexual o la reincidente habitual, se tiende a abandonar la idea de reinserción abriendo la puerta a la búsqueda de otros fines como la inocuización o la mera retribución. En el Derecho penal sexual español esa presión se había concretado hasta el momento en un efecto expansivo que ha ido actuando en el ámbito de la penalidad, con un aumento progresivo de las penas asignadas a los delitos sexuales y, paralelamente, en una ampliación de las conductas objeto de sanción penal6. Sin embargo, la reforma operada en el Código penal (CP) por la LO 5/2010, de 22 de junio, marcó un punto de inflexión en ese proceso expansivo extendiéndose al ámbito de las consecuencias jurídicas y al de la ejecución. Respecto al primero, precisamente para los delitos sexuales y los de terrorismo, incorpora la figura de la libertad vigilada como medida postdelictual acumulable a la pena de prisión cuando continúe la peligrosidad tras el cumplimiento de ésta, lo que se presume siempre en el caso de este tipo de delincuencia7, marcando una ruptura con el sistema monista de medidas de seguridad adoptado hasta entonces por el legislador español. La segunda se refiere a la obligatoriedad de imposición del período de seguridad y a la imposibilidad de su desactivación por parte del Juez de Vigilancia para el acceso al tercer grado cuando se trate de delitos de agresión, abuso, prostitución y corrupción cometidos contra menores de trece años. En esta línea, y sin haber dado tiempo a evaluar reposadamente los efectos de la aplicación de una medida como la libertad vigilada sobre la delincuencia sexual, el consecuencia una revalorización del componente aflictivo de la pena. «El nuevo modelo penal de la seguridad ciudadana». Revista electrónica de ciencia penal y criminología, 06-03, 2004, p. 11. 6 Así, la LO 11/1999, de 30 de abril, que modifica la rúbrica para añadir la indemnidad sexual junto a la libertad sexual, eleva la edad para consentir sexualmente de 12 a 13 años, reintroduce el delito de corrupción de menores o incapaces, amplía los tipos penales referidos a la pornografía en relación con menores e incapaces, reforma los delitos de acoso sexual y tráfico de personas para su explotación sexual y revisa al alza el sistema de penas, incorporando en mayor medida la utilización de la pena de prisión en los tipos penales donde el legislador de 1995 había optado por castigar con la multa. Incorpora también modificaciones en el cómputo de la prescripción si las víctimas de los delitos sexuales son menores e incluye la prostitución y corrupción de menores e incapaces en el catálogo de delitos perseguibles a través del principio de justicia universal del art. 23 LOPJ. La LO 11/2003, de 29 de septiembre introduce la figura del rufianismo. La LO 15/2003, de 25 de noviembre, junto a la modificación de la redacción de las conductas de agresión y abuso sexuales, reforma el delito de pornografía infantil, endureciendo las penas e introduciendo nuevas conductas como la posesión para el propio uso de material pornográfico en el que se ha utilizado a menores o incapaces o la pornografía infantil virtual. Y la LO 5/2010, de 22 de junio, incorpora un capítulo específico para castigar, con una mayor penalidad, las conductas de abusos y agresiones sexuales a menores de trece años, introduce un nuevo artículo para castigar el child grooming, incorpora nuevas conductas dentro de los delitos de prostitución y pornografía infantil como la captación de niños para que participen en espectáculos públicos o la conducta consistente en lucrarse con la participación de los niños en este tipo de espectáculos así como, en la prostitución, el castigo del cliente si la relación sexual es con un menor o incapaz. Por último crea la pena, que puede actuar como principal o accesoria, de privación de la patria potestad. 7 Pues el artículo 192 señala la obligación de imposición de esta medida a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos contra la libertad o indemnidad sexuales. Sólo en el caso de que se trate de un solo delito menos grave cometido por un delincuente primario se faculta al Tribunal a no imponer la medida en atención a la menor peligrosidad del autor.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal Anteproyecto de Reforma del CP aprobado por el Consejo de Ministros el 11 de octubre de 2012 supone la consagración del cuestionado Derecho penal de la peligrosidad8, que tímidamente se había asomado en el 2010, y con ello la vuelta de la inocuización –junto con innegables connotaciones preventivo-generales e incluso retributivas– como fin que puede desplazar el resocializador9. El Anteproyecto plantea una reformulación del sistema de penas y de medidas de seguridad, medidas que han suscitado grandes recelos no sólo en la doctrina sino también en el Consejo General del Poder Judicial, y que tienen grandes implicaciones en el Derecho penal sexual10. Respecto de la primera, para justificar la incorporación de lo que no es sino una cadena perpetua, no prevista en nuestro Ordenamiento desde 1928, se pretende una importante reforma del delito de asesinato, incorporando en el tipo básico del art. 139 una nueva modalidad, “para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra”, recogiendo en un tipo cualificado del art. 140 la circunstancia de “que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima”, lo que comportará la aplicación de la pena de prisión permanente revisable.

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Precisamente es la delincuencia violenta y sexual, junto la reincidente y habitual, sobre la que se proyecta el denominado Derecho penal de la peligrosidad, que supone un cambio de paradigma a partir de la renuncia a la finalidad resocializadora, girando en torno a la necesidad de inocuización del delincuente, dentro o fuera de la prisión con, entre otras manifestaciones, la sustitución del régimen vicarial de medidas de seguridad a favor de la reinstauración del sistema de acumulación de pena y medidas de seguridad, que abre el paso a la imposición de medidas permanentes o de larga duración tras el cumplimiento de la condena, desde la libertad vigilada al ingreso de por vida. DÍEZ RIPOLLÉS, J.L.: «De la sociedad del riesgo a la seguridad ciudadana: un debate desenfocado». Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 07-01, 2005, pp. 26 y 27. 9 Apuntaba ya en 2001 SILVA SÁNCHEZ, J.M., que el creciente desencanto en torno a las posibilidades de una intervención resocializadora del Estado sobre el delincuente y la elevadísima sensibilidad al riesgo y la obsesión por la seguridad abrían la puerta a la vuelta de la inocuización de los delincuentes, siendo el ámbito de la delincuencia sexual la punta del iceberg sobre el debate relativo a la adecuación de las consecuencias jurídicas ante la absolutización de la seguridad que reclamaba la reconstrucción de un Derecho penal de la peligrosidad. Efectivamente, los ejemplos de implantación del sistema dualista con imposición de una medida que podía llegar a ser indeterminada tras el cumplimiento de la pena presentes ya en los años 90 en Estados Unidos y a partir de 1998 en Alemania con la custodia de seguridad (Sicherheitsverwahrung) se dirigían a la inocuización de la delincuencia sexual violenta. «El retorno de la inocuización. El caso de las reacciones jurídico-penales frente a los delincuentes sexuales violentos». Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos. In Memoriam. Ediciones de la UCLM-Ediciones de la Universidad de Salamanca, Cuenca, 2001, pp. 699 y ss. 10 Medidas acompañadas “naturalmente” del proceso de incremento progresivo de la penalidad que ha caracterizado las sucesivas reformas en esta materia, ya por la vía de la previsión de aumentos de pena, como por ejemplo, para los delitos de abuso sexual por engaño (art. 182), ya por la exclusión de la posibilidad de aplicación de la figura del delito continuado a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales (art. 74), ya por la equiparación con la penalidad del asesinato, en un claro ejemplo de vulneración del principio de culpabilidad y de configuración de un delito de sospecha, en los supuestos de detención ilegal cuando no se dé razón del paradero del sujeto pasivo “cuando el autor hubiera llevado a cabo la detención ilegal con la intención de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima, o hubiera actuado posteriormente con esa finalidad” (art. 166). Asimismo el Anteproyecto extiende el Derecho penal sexual a través de la ampliación de las conductas objeto de sanción penal, como, por ejemplo, tipificando expresamente la conducta consistente en hacer presenciar a un menor de trece años actos de carácter sexual o abusos sexuales (art. 183 bis) o la realización de conductas, a través de la tecnología de la información o comunicación, dirigidas a embaucar a menores de trece años para la facilitación de material pornográfico o imágenes pornográficas en la que aparezca o se represente a estos últimos (art. 183 ter).

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal En cuanto a la segunda, la custodia de seguridad se prevé para un sorprendentemente amplio catálogo de delitos, entre los que se encuentran los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Su duración será de diez años, a la que seguirá una medida de libertad vigilada de hasta cinco años de duración. Su aplicación requiere que el sujeto haya sido condenado anteriormente por uno o varios de los delitos señalados en el artículo 101 a una pena mínima total de dos años, de la que hubiera extinguido en prisión al menos dieciocho meses (incluyendo el tercer grado) y que exista un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión futura de alguno de aquéllos o bien en casos de primera condena, si lo ha sido a una pena mínima de cinco años por la comisión de varios de los delitos de los referidos expresamente, entre los que se incluyen los delitos sexuales. De esta manera al prelegislador no le hace falta un endurecimiento de la ejecución de los delitos sexuales de mayor gravedad a través de una reforma de la LOGP, sino que consigue el mismo resultado, o seguramente peor, a través de la sustracción al ámbito de la ley penitenciaria, basada en la individualización científica, del cumplimiento de aquéllos, pues incorpora un régimen específico que, a modo de sistema progresivo, establece marcos de cumplimiento temporales estrictos para el acceso a figuras como los permisos de salida o el tercer grado11. La situación se torna aún más confusa en torno a la figura de la custodia de seguridad, de cuya ejecución el prelegislador no ha anunciado poco más que la ya inquietante posibilidad de cumplimiento, si no es un establecimiento especial conforme a un plan individualizado de tratamiento para su reinserción, en un establecimiento de cumplimiento de penas. En este contexto de expansión y endurecimiento progresivo del Derecho penal sexual cobra especial relevancia el análisis del sistema de cumplimiento de las condenas privativas de libertad impuestas a los delincuentes sexuales previsto en la legislación penitenciaria, ámbito donde la exceptuación del sistema de cumplimiento se ha construido hasta el momento para delincuencia terrorista y para la delincuencia organizada. Y es que el estudio sobre la conveniencia y necesidad de una reformulación del sistema de consecuencias jurídicas, debate actual presente en el Anteproyecto, debe partir de un sosegado análisis de los mecanismos disponibles en el ámbito de la ejecución para la actuación frente a este tipo de delincuencia. Hasta el momento, las medidas especiales respecto a este tipo de delincuencia ya recogidas en la legislación penitenciaria, ya puestas en marcha en la práctica por parte de la Administración penitenciaria, se han dirigido fundamentalmente hacia la adopción de tratamientos específicos por el riesgo de reincidencia y también hacia la articulación de medidas de protección frente a otros presos debido al rechazo que suscitan entre otros internos12. La práctica penitenciaria también nos muestra la suficiencia de las figuras y mecanismos recogidos en la Legislación para adaptar el régimen al pronóstico y evolución individual del sujeto, impidiendo la excarcelación anticipada, vía permisos o progresiones de grado, de penados con un pronóstico desfavorable de resocialización pero permitiendo, en cambio, el acceso a los mismos, si existe una progresión positiva, tras un proceso de toma de decisiones de la Administración y los Jueces de Vigilancia 11

El artículo 36 del Anteproyecto señala que la clasificación del condenado a una pena de prisión permanente revisable en un tercer grado no podrá efectuarse hasta el cumplimiento efectivo de veinte años si se trata de un delito de terrorismo y quince en el resto. En el caso de los permisos, no podrá disfrutar de ellos hasta el cumplimiento de un mínimo de doce años para el primer caso y de ocho para el segundo. 12 DE LA CUESTA ARZAMENDI, J.L.: «Retos principales del sistema penitenciario». Jornadas en Homenaje al XXV Aniversario de la LOGP, Ministerio del Interior, 2006, Madrid, p. 132.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal que no podemos pensar que quede fuera de la influencia de la presión mediática y social existente sobre este tipo de delincuencia. Estos tres aspectos, especificidades regimentales, mecanismos de protección y tratamiento, se abordarán a continuación.

II. Especificidades regimentales del cumplimiento de condenas por delitos sexuales II.1. Criterios de destino y separación El sistema penitenciario español no incorpora previsiones específicas ni en cuanto al destino en los centros penitenciarios, ni en cuanto a los criterios de clasificación interna a partir de la naturaleza del delito cometido. Esa idea plasmada por Manuel de Montesinos, precursor del sistema progresivo, en el Correccional de Valencia a finales del siglo XIX, afirmando que “la prisión sólo recibe al hombre. El delito queda a la puerta” se materializó en la LOGP, como no podía ser de otra manera al configurar como meta principal del sistema penitenciario la búsqueda del mandato constitucional del artículo 25.2 referido a la reeducación y reinserción social de los penados, configurando para ello un sistema de cumplimiento basado en el principio de individualización científica. Frente al estático sistema progresivo, atado a criterios eminentemente objetivos como la duración de la condena o la naturaleza del delito, el sistema de individualización científica contemplado en el art. 72 LOGP incorpora una mayor flexibilidad haciendo depender la situación regimental del penado de la evolución en su tratamiento y, con ello, de su conducta activa, dejando a un lado –al menos hasta las reformas operadas por la LO 7/2003– las consideraciones referidas a la naturaleza delictiva del hecho cometido. Por eso, y frente a lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, como Alemania, Francia o Inglaterra13, la legislación española no contempla la existencia de centros penitenciarios destinados para el cumplimiento específico de determinados tipos penales, en este caso, de naturaleza sexual, ni tampoco la existencia de módulos o departamentos especiales para este tipo de criminalidad. En consecuencia, los condenados por delitos sexuales podrán ser destinados a priori a cualquier establecimiento penitenciario y, dentro de ellos, a los distintos módulos o departamentos que los componen. No obstante, sí que, fundamentalmente por razones de seguridad y protección, hay algún centro penitenciario donde suelen ser destinados los delincuentes sexuales con una proyección más mediática. En este último sentido, especialmente para los reclusos ingresados por delitos contra la libertad sexual pueden existir razones que justifiquen la adopción de traslados e inclusión en módulos o departamentos concretos para asegurar su seguridad personal y, si esto no es posible, la aplicación de las medidas regimentales establecidas en el art. 75.2 RP y a las que haremos referencia posteriormente.

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Si bien su existencia responde a la necesidad de dar un tratamiento especializado a los internos condenados por delitos sexuales, normalmente el régimen de estos centros comporta una mayor dureza y un incremento de las medidas de seguridad. RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: «Algunas consideraciones sobre el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad de los delincuentes sexuales», Revista General de Derecho Penal nº 4, 2005, p. 5.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal Tampoco la Ley incorpora referencia a los delitos cometidos a la hora de regular los criterios de separación interior que, tal y como establece el artículo 16, deberán tener en cuenta el sexo, la emotividad, la edad, antecedentes, estado físico y mental y las exigencias de tratamiento y, en todo caso, establecer la separación entre hombres y mujeres, detenidos y presos de condenados, primarios de reincidentes, jóvenes de adultos, personas con enfermedad o deficiencias físicas o mentales de los que sigan el régimen normal del centro y detenidos y presos por delitos dolosos de los que lo estén por delitos de imprudencia. La única excepción se encuentra en una de las modalidades de cumplimiento incorporada al Ordenamiento penitenciario por el Reglamento de 1996, que recogiendo la posibilidad de exceptuar la separación por sexos contemplada expresamente en el art. 16 de la LOGP, contempla la configuración de establecimientos o departamentos mixtos (art. 186). Estos centros o departamentos permiten el cumplimiento, siempre de manera voluntaria, de grupos mixtos de hombres y mujeres, con el fin de ejecutar programas específicos de tratamiento o para evitar la desestructuración familiar. Para la selección de los internos que serán destinados a los mismos, se establecen dos criterios concurrentes; por un lado, la voluntariedad y, por otro, que la Junta de Tratamiento decida su adecuación tras valorar ponderadamente todas las circunstancias personales y penitenciarias concurrentes y, especialmente, las variables de autocontrol individual. Junto a ello, y priorizando sobre los criterios tratamentales los criterios regimentales para garantizar una convivencia ordinaria así como de prevención de conflictos y mantenimiento del orden y seguridad dentro del establecimiento, de manera expresa el artículo 169.2 RP veta la posibilidad de que condenados por delitos contra la libertad sexual puedan ser destinados a estos departamentos mixtos. II.2. El sistema de clasificación penitenciaria y la incidencia de la naturaleza del delito cometido Consecuencia del sistema de individualización científica, el régimen de grados que configura la legislación penitenciaria tampoco se construye a partir de la tipología delictiva de la población penitenciaria. La Junta de Tratamiento debe realizar un estudio individualizado del penado para proponer su clasificación, evaluando de manera ponderada su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo, la duración de las penas, el medio social al que retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes para el buen éxito del tratamiento (art. 102.2 RP). Conforme a ello, serán clasificados en primer grado los penados que manifiesten una peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia ordenada, en segundo grado quienes están capacitados para una convivencia normal pero sin poder vivir todavía en un régimen de semilibertad y en tercer grado quienes sí manifiesten tal capacitación. Será la evolución en el tratamiento la que determine una nueva clasificación del interno (art. 65.1 LOGP). Según esto, procederá la progresión de grado cuando se constate la modificación de los rasgos de la personalidad del penado directamente relacionados con la actividad delictiva y ello se manifieste en la conducta global (art. 65.2 LOGP). En cambio, si existe una evolución desfavorable de su personalidad se acordará su regresión de grado. De hecho, el artículo 72.4 de la LOGP garantiza que, en ningún caso, se mantenga a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión. Eso sí, este artículo hay que ponerlo en relación con las restricciones de carácter temporal y material, referidas a la tipología

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal delictiva, introducidas para el tercer grado a partir de la reforma operada por la LO 7/2003 en el artículo 36 CP. Por tanto, teóricamente, la condena por un determinado delito, por ejemplo, de naturaleza sexual, no debería producir directamente la clasificación en un determinado grado de cumplimiento o evitar el acceso a alguno de ellos. No obstante, no se puede obviar que en la práctica la tipología delictiva referida a la delincuencia sexual va a condicionar el régimen de cumplimiento en dos direcciones: bien conduce a una clasificación inicial en un primer grado, al menos en los delitos de mayor gravedad y de carácter mediático, bien dificulta el acceso al tercer grado y, con ello, a la libertad condicional. Por un lado, el artículo 10.1 de la LOGP establece que existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas. En su desarrollo reglamentario, el artículo 102.5 RP introduce como una de las variables que deben ser ponderadas para determinar esa peligrosidad extrema o esa inadaptación manifiesta y grave la “comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos”. Junto a ello, la “naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial”. Una lectura estricta por parte de las Juntas de Tratamiento de estas variables no obliga, pero sí posibilita, la calificación sistemática de los delincuentes sexuales violentos en primer grado de tratamiento y su destino a un establecimiento o módulo cerrado. De hecho, así se hace en algunos centros penitenciarios, al menos durante la primera parte de la condena y particularmente en los casos que han creado una especial alarma social y que han tenido una relevante repercusión mediática. Sin embargo, su necesaria utilización como último recurso excepcional deriva ya no sólo de una lectura comprensiva del precepto, que habla de la necesidad de ponderar la concurrencia de factores, sino del carácter excepcional que en el sistema de cumplimiento de individualización científica, basado en la idea de reeducación, resocialización y también humanización, debe tener un régimen de cumplimiento de la dureza del previsto para los condenados clasificados en primer grado14. Así, sólo se justifica su utilización de manera restrictiva respecto a las personas que, por su comportamiento dentro del establecimiento penitenciario, puedan considerarse que manifiestan una peligrosidad extrema o una inadaptación manifiesta y grave al régimen ordinario. Y el tipo de delito cometido, y su forma de comisión especialmente violenta, será un indicador más de cómo puede influir en la convivencia ordenada dentro del establecimiento del penado, sin poder ser utilizado como un mecanismo que legitime la

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Esa mayor dureza se manifiesta en su cumplimiento en centros o módulos específicos, en celda individual, con una importante limitación del tiempo de convivencia con otros internos, sin acceso a más permisos de salida que los extraordinarios y con un importante refuerzo de los controles sobre el interno (cacheos, recuentos, limitación de objetos en celda). Más detenidamente sobre los efectos que la utilización de este régimen en los internos puede ocasionar: RÍOS MARTÍN, J.C.: «Regulación legal del régimen cerrado», Cuadernos de Derecho Penitenciario, nº 8, 2004 y Mirando al abismo. El régimen cerrado. Madrid, 2002.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal adopción sistemática de un régimen de cumplimiento de mayor dureza para los delitos de mayor gravedad15. Por otro lado, el acceso al tercer grado fue limitado a partir de la reforma del artículo 36.2 CP operada por la LO 7/2003 que introdujo una figura hasta el momento desconocida por nuestro Ordenamiento, el período de seguridad16, incorporando factores cuantitativos, de carácter objetivo, que hasta entonces no eran determinantes en el sistema de clasificación17. De esta manera, y cuando la duración de la prisión impuesta era superior a cinco años, se imposibilitaba la clasificación en el tercer grado de tratamiento hasta que el penado no hubiera cumplido la mitad de la pena impuesta. No obstante, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podía desactivar este régimen si hubiera un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social del penado y siempre que no se tratase de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, una vez oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes. La reforma introducida en este artículo 36.2 por la LO 5/2010, si bien ha venido a flexibilizar el régimen general de concesión del tercer grado, en la medida en la que ha convertido en potestativa su adopción18, sin embargo ha endurecido el régimen de ejecución para determinados tipos de delincuencia, en concreto, los delitos de terrorismo, los cometidos en el seno de una organización criminal, así como los delitos de abuso y agresión sexual, prostitución y corrupción de menores si la víctima es menor de trece años. En estos casos, se establece la obligatoriedad del período de seguridad y, por tanto, la imposibilidad de clasificación en tercer grado hasta el cumplimiento al menos de la mitad de la condena. Además, se impide expresamente para este tipo de delitos la posibilidad de que el Juez de Vigilancia pueda desactivar la exigencia del

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Esta interpretación restrictiva es la reflejada por Instituciones Penitenciarias en su Instrucción 17/2011, que, en desarrollo de la reforma introducida en el art. 90.3 RP por el RD 419/2011, de 25 de marzo, para diseñar programas de intervención específicos que garanticen la atención personalizada a los internos clasificados en primer grado, configura un Protocolo de Actuación del Programa de Intervención con internos en régimen cerrado que se orienta a lograr su progresiva adaptación a la vida en régimen ordinario y evitar, con ello, el peligro de consolidación de las variables que dieron lugar a esta clasificación y su mantenimiento en el mismo durante importantes períodos temporales. Como afirma este mismo Protocolo “el régimen cerrado debe considerarse una situación transitoria, por lo que el conjunto de los objetivos y actuaciones debe enfocarse a la integración en el régimen ordinario”. 16 Con ello se buscaba, según señala el propio legislador en la Exposición de Motivos, servir de puente entre el Ordenamiento penal y el penitenciario, proyectando la proporcionalidad de las penas, su extensión y su adecuación de los fines preventivo-generales y especiales al ámbito de ejecución en el falso entendimiento de que el cumplimiento en un régimen de semilibertad o de libertad condicional no es cumplimiento de la condena y que por ello había que evitar que la pena efectivamente cumplida fuera “muy distante” de la establecida por la sentencia. 17 Lo que supuso, como pone de manifiesto CERVELLÓ DONDERIS, V.: “un retroceso sin precedentes en la flexibilidad del sistema penitenciario español caracterizado por la ausencia de criterios objetivos y la preponderancia de los criterios tendentes a la resocialización”. «El sentido actual del principio constitucional de reeducación y reinserción social». Presente y futuro de la Constitución española. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 217 y ss. 18 Tratando de corregir así la excesiva rigidez en el sistema de cumplimiento introducida en la reforma del 2003 y, con ello, el incremento de la población penitenciaria. Como señala QUINTERO OLIVARES, G., este artículo 36 es un ejemplo de norma que obedece a un problema concreto, como el salir al paso de algunas resoluciones de tercer grado excesivamente tempranas, que generalizó sus consecuencias de manera negativa en el sistema de ejecución penitenciaria. «Estudio preliminar: cambiar las leyes y cambiar el Derecho penal. Sobre la última reforma del Código penal». La reforma penal de 2010: análisis y comentarios. Thomson Reuters-Aranzadi, Navarra, 2010, p. 24.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal período de seguridad siempre que exista un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. En la práctica, y fuera de los supuestos en los que el art. 36.2 CP convierte en preceptiva la imposición del período de seguridad, vistos los marcos penales establecidos para la delincuencia sexual, esta limitación también podrá ser impuesta por el Juez o Tribunal en numerosos supuestos, particularmente en los delitos de violación (prisión de 6-12 años) y tipos agravados de agresiones sexuales (5-10 años si son las agresiones del art. 178 y 12-15 años si se trata de las del 179), abuso sexual con acceso carnal o introducción de objetos o miembros corporales (4-10 años), promoción de la prostitución a menores de trece años (4-6 años) y tipos cualificados establecidos en el art. 187, determinación violenta, intimidatoria, con engaño o abuso a la prostitución si se trata de menores o incapaces (4-6 años, o 5-10 si es menor de trece años) y tipos cualificados del art. 188. Este endurecimiento del cumplimiento, al margen de violentar de manera muy importante el principio de resocialización priorizando frente a éste otros fines como los retributivos, inocuizadores y preventivo-generales, parece partir de la premisa de que existe un tipo de criminalidad que es impermeable al tratamiento y a las posibilidades de reinserción19. Traduce además una importante desconfianza ante los órganos judiciales y de la Administración que intervienen en la clasificación del penado, vetando al Juez de Vigilancia, a las Juntas de Tratamiento y al Centro Directivo la posibilidad de evaluar de manera individualizada la evolución del individuo20, y aplicar en consecuencia los mecanismos que tiene la legislación penitenciaria, bien para imposibilitar su progresión si existe un pronóstico desfavorable, bien para permitir su acceso a un régimen menos rígido si existe una pronóstico positivo21. Para estos casos quedaría únicamente abierta la vía prevista en el artículo 100.2 del RP, el principio de flexibilidad, que permite la aprobación por parte del Juez de Vigilancia, a propuesta de la Junta de Tratamiento, de un modelo de ejecución que combine aspectos de diversos grados, en este caso, y a partir de un segundo grado, ciertas salidas del tercero.

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RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: El sistema penitenciario español ante el siglo XXI. Iustel, Madrid, 2013, p. 107. Curiosamente el legislador en la Exposición de Motivos de la LO 5/2010 justifica la remodelación del período de seguridad y su flexibilización en la garantía de la “primordial finalidad constitucional de la pena, la resocialización, sin que por otra parte ello comporte detrimento alguno en la persecución por el Estado de otros fines legítimos de la misma”, dejando fuera de tal vinculación a la delincuencia terrorista, organizada o sexual contra menores, para los que el período de seguridad obligatorio y sin posibilidad de excepción se “estima conveniente para estos grupos de delitos de extrema gravedad”, sin mayor justificación, lo que es incoherente con la posibilidad de no adoptarlo en delitos de mayor gravedad, como el homicidio, y que traduce una finalidad más retributiva que inocuizadora, al obviar cualquier referencia a la peligrosidad de este tipo de delincuencia. 20 Crítico por ello se manifiesta FUENTES OSORIO, J.L., quien ve en esta imposibilidad de regreso al régimen general para determinados delitos, aunque la evolución del interno lo aconseje, un retorno al modelo progresivo y cuestiona la constitucionalidad de esta medida al no tener en cuenta de ninguna manera la evolución positiva del tratamiento de un penado para la vuelta al régimen general. «Sistema de clasificación penitenciaria y el “período de seguridad” del artículo 36.2 CP». InDret 1/2011, p. 13. 21 En el mismo sentido CERVELLÓ DONDERIS, V., quien afirma que una aplicación rigurosa de los preceptos de la legislación penitenciaria sería garantía suficiente para la clasificación adecuada a la peligrosidad de los internos, sin ser necesaria la realización de una excepción injustificada al principio de reinserción social y al de individualización científica como la contenida en este artículo. Derecho Penitenciario. 3º edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 194. En el mismo sentido, GONZÁLEZ TASCÓN, M.M.: «El período de seguridad», Comentarios a la Reforma Penal de 2010. Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 94.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal Junto a la modalidad ordinaria del régimen abierto, el RP incorpora la posibilidad de aplicar un régimen abierto restringido, que podrá ser aplicado en estos casos ya cuando por ser la penalidad inferior a cinco años no se haya podido aplicar el período de seguridad o, pese a ser mayor, el Juez o Tribunal no lo ha estimado necesario, ya en los casos de desactivación de este sistema por el Juez de Vigilancia Penitenciaria al no tratarse de víctimas menores de trece años22. Es una modalidad que, junto a la establecida por el art. 100.2 del RP, puede ser adecuada para este tipo de delincuencia23 para graduar paulatinamente la reincorporación a la sociedad del penado, obviamente siempre que exista un pronóstico positivo individualizado de reinserción que así lo justifique. Precisamente el artículo 82 RP regula esta modalidad para los penados clasificados en tercer grado “con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas”. Será la Junta de Tratamiento la que establezca una modalidad de vida en régimen abierto adecuada a las variables del sujeto, restringiendo en su caso las salidas al exterior y estableciendo condiciones, controles o medios de tutela que el penado deba observar durante dichas salidas. La Instrucción 13/2006, que regula la modalidad de régimen abierto comprendida en el art. 86.4, referida al establecimiento de un control telemático del interno que posibilite exceptuar la exigencia de permanencia en el centro penitenciario durante las ocho horas asignadas al descanso nocturno, entiende que no parece aconsejable aplicar esta modalidad a los internos que requieran la aplicación de un programa de intervención especializada de los comprendidos en el art. 116 RP sin que hayan sido conseguidos satisfactoriamente los objetivos terapéuticos perseguidos. No obstante, de haberse logrado24, no debe descartar a priori su utilización para todos los supuestos de este tipo de delincuencia pues pueden darse casos individualizados donde sea éste un mecanismo que posibilite el acceso a un tercer grado que, de otra manera, no llegase a concederse, por ejemplo, por encontrarse el centro penitenciario o el Centro de Inserción Social a una distancia considerable del lugar donde el interno tiene trabajo o la residencia. La dificultad en el acceso al régimen abierto condiciona consecuentemente el acceso a la libertad condicional, configurada desde la incorporación de esta figura a nuestro Ordenamiento en 1914, como última fase del sistema de cumplimiento de la

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Señala la Instrucción 7/2010 de Instituciones Penitenciarias que en los casos en los que, habiéndose aplicado el período de seguridad, la Junta de Tratamiento entienda que debe realizarse una progresión a tercer grado enviará la propuesta al Juez de Vigilancia con un informe específico sobre el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social del interno, con valoración de las circunstancias personales y evolución del tratamiento reeducador, que tendrá en consideración la asunción o no del delito, su actitud respecto a la víctima o víctimas, con un compromiso firmado de arrepentimiento, asunción o reparación de las consecuencias derivadas del delito, la conducta efectiva llevada a cabo en libertad, en su caso, entre la comisión del delito y el ingreso en prisión así como la participación en programas específicos de tratamiento tendentes a abordar carencias y problemas concretos que presente y que guarden relación con la actividad delictiva, así como la valoración demostrada en ellos. 23 Como señalan FERNÁNDEZ ARÉVALO, J. y NISTAL BURÓN, J., esta modalidad contenida en el art. 82 RP puede asociarse a un historial delictivo consolidado o bien a una tipología delictiva base de condena especialmente relevante, que aconseje minimizar los riesgos sociales derivados de un eventual fracaso. Manual de Derecho penitenciario, Thomson Reuters, Aranzadi, Madrid, 2011, p. 338. 24 En concreto, señala la Instrucción que serán criterios para evaluar la aplicación de esta modalidad el haber obtenido una valoración positiva en las diferentes evaluaciones relativas al cumplimiento de los objetivos de su programa individualizado de tratamiento, la existencia de factores que favorezcan una integración socio-laboral y la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal pena de prisión25. No obstante, si el penado cumple los requisitos establecidos en el artículo 90, en concreto, la clasificación en tercer grado, la extinción de las tres cuartas partes de la condena, la observancia de buena conducta y la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social26, podrá ser progresado a este cuarto grado concediéndole el Juez de Vigilancia la libertad condicional. En todo caso, el Juez de Vigilancia puede imponer al penado de manera motivada la observancia de una o varias reglas de conducta de las establecidas en los artículos 83 y 96.3 del Código para la suspensión de la pena y medidas de seguridad no privativas de libertad, entre las que destacan por su posible aplicación a los casos de delincuencia sexual la prohibición de acudir a determinados lugares, de aproximarse a la víctima o familiares y, especialmente, la participación en determinados programas, entre los que expresamente menciona los de educación sexual27, que permitan, por un lado, proteger a la víctima y evitar su encuentro con el agresor y, por otro, afianzar la participación y el aprovechamiento del tratamiento aceptado por el interno. Si el penado inobserva las reglas de conducta impuestas o delinque nuevamente durante el período de libertad condicional, el Juez de Vigilancia la revocará, reingresando nuevamente en el establecimiento a cumplir el período temporal que le resta hasta llegar a la libertad definitiva, en el período o grado penitenciario correspondiente (art. 93.1 CP). Estos plazos temporales establecidos como requisito objetivo para el acceso a la libertad condicional pueden verse ampliados sustancialmente en los casos más graves de acumulación delictiva y de haberse establecido por parte del Juez o Tribunal sentenciador el régimen del cumplimiento íntegro contenido en el art. 78 CP. Si se aplica este régimen, el cómputo de la libertad condicional deberá realizarse respecto a la totalidad de las penas impuestas en la sentencia, a no ser que el Juez de Vigilancia Penitenciaria desactive, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y demás partes, este régimen de cumplimiento y decida la aplicación del general. Lo mismo ocurrirá respecto al cómputo del tercer grado, donde el período de seguridad se proyectará sobre la totalidad de las penas impuestas. Esa tendencia expansiva iniciada en 2003 con la Ley sobre el cumplimiento íntegro y consolidada en 2010, que pretende crear subsistemas de cumplimiento extraordinarios a partir del tipo delictivo cometido, alcanza a la delincuencia sexual en el Anteproyecto de Reforma del CP aprobado en 2012. Así, en la nueva regulación propuesta de libertad condicional, configurada como apuntamos como una forma más de suspensión de la condena, excluye a los condenados por delitos contra la libertad e 25

Frente a la naturaleza que quiere imprimirle el Anteproyecto de Reforma de CP de 2012, que pretende configurarlo, desvirtuando el sistema de individualización científica, como una modalidad más de suspensión de la pena. 26 Que incluye la satisfacción de la responsabilidad civil derivada del delito, conforme a lo establecido en el art. 72 de la LOGP. 27 Junto a ellas, el artículo 83 contempla la prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar de residencia, la comparecencia personal ante el juzgado o tribunal o servicio de la Administración que éstos señalen para informar de sus actividades y justificarlas o el cumplimiento de los demás deberes que el juez o tribunal estimen convenientes para la rehabilitación social del penado previa conformidad y siempre que no atenten contra su dignidad. Por su parte, el artículo 96.3 se refiere a las medidas no privativas de libertad, entre las que enumera la inhabilitación profesional, la expulsión del territorio nacional de extranjeros en situación de irregularidad, la libertad vigilada, la custodia familiar, la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal indemnidad sexuales de la nueva modalidad que configura en su artículo 90.3, consistente en la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la concesión de la libertad condicional a los penados que se encuentren cumpliendo su primera condena de prisión, que ésta no supere los tres años de duración, que hayan extinguido la mitad de la condena, que estén clasificado en tercer grado y que hayan observado buena conducta. Es un nuevo ejemplo de vulneración del principio de igualdad y del mandato de resocialización que manifiesta nuevamente la desconfianza ante la Administración Penitenciaria y los Jueces de Vigilancia en las decisiones sobre la ejecución de la condena, sustrayéndoles su capacidad decisoria sobre determinadas categorías delincuenciales e ignorando que la Legislación penitenciaria ya dispone de mecanismos para evitar la concesión de este tipo de figuras a las personas que no cumplan los requisitos establecidos para ello. Por último, y motivado por la alarma social provocada por delitos de terrorismo y delincuencia sexual, hay que señalar que la LO 7/2003, de 30 de junio, introdujo en la LOPJ (disposición adicional quinta) el carácter suspensivo del recurso que se interponga contra las resoluciones en materia de clasificación de penados o de concesión de libertad condicional que den lugar a su excarcelación cuando se trate de delitos graves. De esta manera se procede a la paralización de la excarcelación, en espera de que se pronuncie el órgano jurisdiccional competente (Audiencia Provincial o Audiencia Nacional) para la resolución del recurso o, en su caso, sobre la suspensión, con el fin de evitar la puesta en libertad del interno. Debido a los perjuicios que esta situación ocasiona al interno, se señala expresamente que estos recursos deberán tramitarse con carácter preferente y urgente. II.3. El incremento del control: el sistema FIES Si bien la pertenencia a determinadas categorías delictivas y, en el caso estudiado, a la delincuencia sexual, no puede dar lugar a priori a una determinada clasificación, sí que es tenida en cuenta para incrementar el control sobre este tipo de internos. Ello se posibilita mediante su inclusión en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES). Este régimen, creado inicialmente para los terroristas a través de las Circulares de 13 de noviembre de 198928 y de 6 de marzo de 199129, es regulado en la actualidad por la Instrucción 12/2011 referida a Internos de especial seguimiento/Medidas de seguridad, tras la necesaria reforma del RP realizada por el RD 419/2011, de 25 de marzo, operada para dar cobertura legal a este Fichero30. El FIES consiste en la creación de una base de datos específica que incluye una serie de datos referidos a determinados colectivos que configura expresamente la Instrucción. Su existencia ha sido justificada tradicionalmente por Instituciones Penitenciarias atendiendo a la necesidad de disposición de una amplia información 28

Sobre remisión de datos de internos de bandas armadas. Sobre creación de FIES-RE y NA para reclusos muy peligrosos, de régimen especial y narcotraficantes. 30 Motivada por la anulación del apartado primero de la entonces ya derogada Instrucción 21/1996, referido a “normas de seguridad, control y prevención relativas a internos muy conflictivos y/o inadaptados” por parte del TS en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 17 de marzo de 2009 por entender que vulneraba el principio de legalidad al contenerse en una Instrucción o Circular normas de carácter general que afectaban a derechos y deberes de los internos. En concreto, establece el nuevo punto 4 del art. 6 que: “La Administración penitenciaria podrá establecer ficheros de internos que tengan como finalidad garantizar la seguridad y el buen orden del establecimiento, así como la integridad de los internos (…)”. 29

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal sobre determinados grupos de internos, ya por su especial peligrosidad atendiendo a la gravedad de su historial delictivo o a su trayectoria penitenciaria, ya por estar necesitados de protección especial. Ambos elementos pueden confluir en numerosos supuestos de delincuencia sexual, especialmente la violenta que ha recibido una mayor repercusión mediática. Uno de los colectivos configurados en este sistema FIES, el FIES-5 CE (Características especiales)31, referido a grupos de internos que por sus características criminológicas o penitenciarias precisan de un especial seguimiento por razones de seguridad, incluye a los autores de delitos graves contra las personas, la libertad sexual o relativos a la corrupción, que hayan generado gran alarma social32. El fichero consiste en una base de datos de carácter administrativo, en la que quedarán reflejados los datos referidos a la situación penal, procesal y penitenciaria del interno incluido en uno de los colectivos FIES. Su finalidad, como señala la propia Instrucción, será la de servir de un instrumento más de la Administración Penitenciaria para “contribuir a la seguridad y al cumplimiento de otras funciones legalmente asignadas y con el objetivo inmediato de recibir, almacenar y tratar información relevante”. Para ello, si el Centro Directivo decide la inclusión de un interno en el Fichero, ya de oficio ya a propuesta de los responsables de los centros, de lo cual dará cuenta al interno, recibirá una serie de informaciones por parte de los Centros Penitenciarios relativa a afiliación, datos penales, procesales y penitenciarios, incidencias protagonizadas, actividad delictiva, comunicaciones con el exterior y datos procedentes de otras fuentes33. En concreto, los Subdirectores de Seguridad –o en su defecto los de régimen– deberán enviar a la Secretaría General (Subdirección General de Tratamiento y Gestión penitenciaria) las informaciones referidas en el mismo día en que se produzcan los datos señalados34. 31

También, por sus características individuales, podrán ser incluidos en alguno de los otros colectivos del FIES. En concreto, los demás grupos que conforma la Instrucción son el FIES-1 CD, Control directo, para internos especialmente conflictivos y peligrosos, protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves que hayan puesto en peligro la vida o integridad de funcionarios, internos o personal ajeno a la Institución; FIES-2 DO, Delincuencia organizada; FIES-3 BA, para bandas armadas, y FIES 4-FS, para las Fuerzas de Seguridad y Funcionarios de Instituciones Penitenciarias. 32 Forman parte también de este colectivo los internos pertenecientes o vinculados a colectivos o grupos violentos, los internos que, sin estar procesados o condenados por terrorismo islamista, destaquen por su fanatismo radical, afinidad al ideario terrorista y por liderar o integrar grupos de presión o captación en el centro penitenciario, los condenados por un Tribunal Penal Internacional y los colaboradores de la justicia contra bandas terroristas u otras organizaciones criminales. 33 En concreto, las fuentes de las que recibirá información serán los centros penitenciarios (por su expediente, protocolos u otros informes), otras unidades de la Secretaría General, otras instituciones u otras fuentes accesibles al público. 34 Y que se concretan en: propuestas de licenciamiento definitivo y acuerdos de elevación del expediente de libertad condicional; excarcelaciones para traslado a otro Centro, a Hospital extrapenitenciario, diligencias, permisos de salida, etc.; ingreso procedente de traslado, ya sea en tránsito o como destino; las modificaciones en su situación penal y procesal (nuevas causas, cambios de procedimiento, libertades retenidas, pase a penado, condena, etc.); las modificaciones en su situación penitenciaria (grado de clasificación, acuerdos de aplicación y cese de régimen cerrado de preventivos, redención, fechas posibles de cumplimiento, permisos de salida, aplicación de limitaciones regimentales conforme al art. 75 RP); los acuerdos de los órganos colegiados y las resoluciones de los órganos unipersonales que les afecten (sanciones impuestas cuando sean firmes, cancelación de éstas, destinos, recompensas, propuestas de aplicación de art. 10 LOGP y sus revisiones, propuestas de asignación de modalidad, propuestas de grado de clasificación,…); acuerdos de intervención de comunicaciones; comunicaciones con letrados, indicando el nombre de los mismos; incidentes regimentales que protagonicen, incluyendo sospecha de que puedan protagonizarlo; propuestas de traslado del tipo y por el motivo que sean; participación en

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal En teoría, las implicaciones que la inclusión en el sistema FIES conlleva no deben ir más allá que las ya referidas sobre transmisión y centralización de la información penal y penitenciaria en el Centro Directivo. Ante las numerosas críticas realizadas contra la creación de este Fichero emitidas desde sus orígenes, el RD 419/2011 incorpora en el art. 6.4 expresamente que: “en ningún caso la inclusión en dicho fichero determinará por sí misma un régimen de vida distinto de aquél que reglamentariamente corresponda”. La aplicación de medidas que impliquen limitaciones regimentales o restricción o limitación de derechos no podrá basarse, en consecuencia, en la inclusión en el Fichero sino que deberá derivarse de la necesidad de preservar la seguridad, el buen orden del establecimiento o el interés del tratamiento y sólo podrán estar justificadas si “la individualización de dichas circunstancias puede satisfacerse con la concurrencia de rasgos comunes a los pertenecientes a un colectivo de internos o a una organización” (STC 141/1999, de 22 de julio). No obstante, las reticencias doctrinales manifestadas contra el régimen FIES, al margen de su situación ilegal hasta la reforma reglamentaria del 201135, devienen de su posible incidencia real en el régimen de vida del interno, puesto que por la cantidad y naturaleza de los datos requeridos caben dudas importantes sobre su influencia en la adopción de medidas que puedan significar la excarcelación del interno (desde permisos hasta acceso a terceros grados), argumentándose que el FIES crea un nuevo régimen de vida que supone una afección a los derechos de los internos, y en concreto, a los artículos 15, 17 y 25.2 de la CE, especialmente en los casos en los que se acompañen de medidas especiales de observación y control, lo que ocurre con la actual Instrucción para los internos vinculados a grupos terroristas y a otras organizaciones o grupos de delincuencia organizada, priorizándose los fines de custodia sobre los fines de resocialización. Y es que el FIES, pese a ser meramente una base de datos que supone una ampliación del expediente penitenciario del interno, es un instrumento que posibilita la adopción de una “política” penitenciaria general contra determinados tipos de delincuencia, que conlleva el riesgo de subordinar y neutralizar las decisiones de las Juntas de los Establecimientos basadas en el estudio individualizado del interno y construidas únicamente a partir del sistema de individualización científica configurado en la LOGP. II.4. La concesión de permisos de salida y el análisis de las variables de riesgo en la delincuencia sexual Tampoco establece la legislación penitenciaria condicionamientos o exclusiones en el acceso a los permisos de salida en función de las categorías delictuales, más allá de las provenientes de la clasificación en primer grado (que imposibilitará el acceso a actividades programadas; autos u otras resoluciones de los Jueces de Vigilancia o Audiencias, que resuelvan recursos o quejas planteadas por estos internos si tienen alguna trascendencia para el régimen del establecimiento y cualquier otra información de interés. 35 Vid., entre otros, RÍOS MARTÍN, J.C.: «Los ficheros de internos de especial seguimiento (FIES)», Cuadernos de Derecho Penitenciario nº 3, 1998, pp. 3 y ss.; BRANDARIZ GARCÍA, J.A.: «Normas sobre el régimen penitenciario para penados considerados extremadamente peligrosos: departamentos especiales y FIES-1 (CD)». Estudios penales y criminológicos. Universidad de Santiago de Compostela, 2002, pp. 7 y ss.; ZAPICO BARBEITO, M., y RODRÍGUEZ MORO, L.: «La Circulas FIES diez años después: el paradigma de la nueva cultura de la incapacitación». Política criminal y reformas penales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 344 y ss.; RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: «El modelo penitenciario español frente al terrorismo». La Ley Penal nº 65, 2009, pp. 70 y ss.; y más recientemente RÍOS CORBACHO, J.M.: «El primer grado penitenciario y los internos FIES». Revista General de Derecho Penal nº 18, 2012.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal los permisos ordinarios) o de la aplicación del cumplimiento íntegro del artículo 78 CP, que determinará que el cómputo de los plazos para su concesión se realice sobre la suma de la totalidad de las penas impuestas, mientras éste no sea desactivado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. La finalidad de estos permisos no es otra que la preparación de la vida en libertad del interno. Son un instrumento muy eficaz como método de prueba para testar en el medio social de retorno la progresión positiva que experimenta el penado dentro del establecimiento. Asimismo, permite fortalecer los vínculos con la familia y el entorno del sujeto, reducir las tensiones de la vida en prisión y servir como un importante estímulo a la buena conducta en prisión (STC 112/1996, de 24 de junio) y, por tanto, es un elemento más que contribuye a la humanización del cumplimiento de la pena. En teoría, siempre que se cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 47.2 LOGP, todo tipo de penado, sin distinción del tipo de delito cometido, podrá tener acceso a los permisos de salida ordinarios siempre que haya extinguido la cuarta parte de la condena, no observe mala conducta y se encuentre clasificado en segundo o tercer grado de tratamiento. Estos permisos tendrán una duración de hasta 36 días al año en el caso de clasificación en segundo grado o hasta 48 días al año en el caso de clasificación en tercer grado. Es el Equipo Técnico el que debe evaluar si el interno cumple los requisitos objetivos para su concesión. Como establece el art. 156 RP, el informe será desfavorable cuando “por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento”.

Para estudiar la solicitud del permiso, la Instrucción 1/12 señala que el Equipo Técnico deberá examinar el historial penal y penitenciario del interno, podrá realizar entrevistas con él para obtener un conocimiento próximo de las razones de su solicitud, su grado de preparación para el disfrute y los riesgos y efectos del permiso y, en tercer lugar, evaluar un estudio social del medio familiar y del entorno en el que está previsto el disfrute del permiso. Precisamente como instrumento para la evaluación del riesgo de fracaso, que puede materializarse bien en un no reingreso en prisión, bien en la comisión de un nuevo hecho delictivo, Instituciones Penitenciarias incorporó ya en la Instrucción 22/1996 dos instrumentos, hoy vigentes, que ayudan a los técnicos en la valoración de ese riesgo y que están referidos tanto a los antecedentes penales y penitenciarios del penado, como a su evolución en prisión y al medio externo en el que pueden disfrutar del permiso: la Tabla de Variables de Riesgo y la Tabla de Concurrencia de Circunstancias Peculiares. La primera incorpora como variables de riesgo, puntuando diversas posibilidades en cada una de ellas, la extranjería, la drogodependencia, la profesionalidad, la reincidencia, los quebrantamientos previos, la previa clasificación en primer grado, la ausencia de permisos previos, el déficit convivencial, la lejanía y la existencia de presiones internas dentro del establecimiento. La identificación del delito cometido como factor de riesgo de quebrantamiento se incorpora en la segunda de las tablas, la de Concurrencia de Circunstancias

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal Peculiares, refiriéndose en concreto a varios tipos de delitos: los condenados por delitos contra las personas o contra la libertad sexual, la pertenencia a banda armada o de carácter internacional e, incluida en el 2012, la comisión de delitos de violencia de género. Además, en el caso de los delitos sexuales puede concurrir otra variable dentro de esta segunda tabla, como es la trascendencia social del hecho, referida a la existencia de especial ensañamiento en la ejecución, la pluralidad de víctimas, que éstas sean menores de edad o especialmente desamparadas36. Por tanto, especialmente en el caso de delitos violentos o que han tenido una importante repercusión social y cuando concurra algún rasgo psicopático, el acceso a los permisos de salida por parte de los delincuentes sexuales contará con mayores dificultades. Es evidente que en este tipo de delincuencia la repercusión social de un fracaso de un permiso de salida tiene un efecto multiplicador que se proyecta no sólo sobre el individuo y, claramente en caso de haberla, sobre una nueva víctima, sino también sobre el sistema, que pasa a ser cuestionado en su conjunto. De hecho, la violación y asesinato de dos policías por parte de un interno en L’Hospitalet de Llobregat, condenado entre otros delitos por violación, aprovechando un permiso de salida37, conmocionó a la sociedad y llevó a plantear una interpelación urgente al Gobierno por parte del Grupo Parlamentario Catalán Convergència i Unió el 2 de febrero de 2005 relativa a la política penitenciaria del Gobierno en los supuestos de reincidencia en la comisión de delitos contra la libertad sexual y que dio lugar a la aprobación por el Pleno del Congreso de una enmienda en la que se instaba al Gobierno a iniciar un proceso de modificación de la legislación penitenciaria –y, en su caso, de la penal– para la ejecución de las penas privativas de libertad de los delincuentes sexuales, particularmente en los casos de reincidencia, y lograr compatibilizar el mandato de reinserción con el incremento de la seguridad38. Entre las medidas sugeridas, junto con una potenciación de los tratamientos penitenciarios específicos, se mencionaban la mejora en la valoración y personalización del interno en la concesión de permisos y en la clasificación, la subordinación de los permisos de salida al control telemático o electrónico del penado o el refuerzo del seguimiento de los excarcelados por estos delitos durante el cumplimiento de la libertad condicional39. Sin embargo la legislación penitenciaria presenta instrumentos suficientes tanto para evitar la concesión de permisos de salida a aquellos internos que no presenten una evolución positiva y sobre los que existe una probabilidad de reincidencia muy elevada como para, si el riesgo es menor y se constata una progresión relevante en el interno, posibilitar el acceso a esta figura fundamental en el tratamiento penitenciario. En este sentido, el RP contempla la posibilidad de establecer condiciones y controles que deberán ser observados por los internos durante el disfrute del permiso y cuyo cumplimiento será evaluado para la concesión de nuevos permisos (art. 156.2). Actualmente es la Instrucción 1/12 la que incluye una serie de medidas que pueden 36

A ellas se pueden acumular, en su caso, otras de las variables incorporadas en la Tabla, como la existencia de un trastorno psicopático, con alteraciones psicopatológicas de la personalidad o situación descompensada o con mal pronóstico o con ausencia de apoyo exterior; la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, cuando al interno le queden más de cinco años para el cumplimiento de dicho plazo, que el resultado de la Tabla de Variable de Riesgos sea igual o superior a 65 puntos o el no haber abonado la responsabilidad civil derivada del delito. 37 Diario El País, 10 de octubre de 2004. 38 Diario de Sesiones del Congreso nº 66, 2 de febrero de 2005, p. 3182. 39 RODRÍGUEZ YAGÜE., C.: «Algunas consideraciones sobre el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad de los delincuentes sexuales», ob. cit., p. 2.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal adoptarse en supuestos como los estudiados y que sirven para minimizar los evidentes riesgos que conlleva el fracaso de un permiso especialmente en este tipo de delincuencia. Y su utilización de manera más habitual permitiría romper la dinámica existente de no concesión de permisos de salida a este tipo de delincuencia40. En todo caso, ya porque esté clasificado en primer grado, ya porque la Junta de Tratamiento entienda que no debe tener acceso a permisos de salida ordinarios por el alto riesgo de fracaso de los mismos, el penado condenado por un delito sexual tendrá acceso a los permisos extraordinarios recogidos en el artículo 47.1 LOGP41. II.5. Recompensas y beneficios penitenciarios. La aplicación de la doctrina Parot a la delincuencia sexual Como incentivo y, a su vez, refuerzo para la buena conducta de los internos, la legislación penitenciaria incorpora un sistema de recompensas y beneficios penitenciarios (art. 46 LOGP) que, en su regulación originaria, no establecía ninguna exclusión a partir de la tipología delictiva del individuo. Frente a las recompensas, que suponen la concesión de una serie de premios a los actos que pongan manifiesto la buena conducta, el espíritu de trabajo y el sentido de la responsabilidad (art. 263 RP)42, los beneficios penitenciarios comportan la reducción de la condena impuesta en la sentencia firme o en el tiempo efectivo del internamiento (art. 202 RP). Dos son las modalidades establecidas: el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular, que deberán ser bien concedidas, bien tramitadas en el caso del indulto, por el Juez de Vigilancia. En su propuesta, la Junta de Tratamiento deberá motivar la concurrencia de buena conducta, trabajo, participación del interesado en las actividades de reeducación y reinserción social y la evolución positiva en el proceso de reinserción (art. 204 RP). Las dos modalidades de adelantamiento de la libertad condicional se encuentran recogidas en el art. 91 del CP: su adelantamiento a las 2/3 partes de la condena, siempre que se den los requisitos generales de la libertad condicional del art. 90 y se hayan desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupaciones o bien el 40

Y que pueden ser: presentación en la Comisaría o puesto de la Guardia Civil del municipio donde se va a disfrutar el permiso; presentación en el Centro Penitenciario o en otro distinto o en los Servicios Sociales externos durante uno o varios días del permiso; exigencia de tutela familiar o institucional, concretada en la necesidad de que el interno sea recogido en el Centro Penitenciario a la salida del permiso y acompañado igualmente al reingreso; establecer contactos telefónicos del interno con algún trabajador del Centro Penitenciario; prohibición justificada de acudir a determinados lugares o localidades; indicación de las fechas en las que debe ser disfrutado el permiso o en las que no debe serlo; obligación de acudir a alguna institución extrapenitenciaria de carácter asistencial o terapéutico, ya de forma puntual ya como residencia si es el lugar de acogida; realización de cualquier tarea o gestión encaminada a facilitar su futura reinserción social o laboral; posibilidad de ser sometido a controles de consumo de tóxicos, con anterioridad, durante el permiso o a su regreso; aplicación de otras medidas de carácter tecnológico que pudieran implementarse. 41 Previsto para casos extraordinarios como el fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con el interno, alumbramiento de esposa o persona con la que se halle ligado por una relación afectiva. En cambio, los permisos extraordinarios para consulta ambulatoria extrapenitenciaria de hasta doce horas o para ingreso en hospital penitenciario de hasta dos sólo se concederán a los penados clasificados en segundo y tercer grado (art. 155 RP). 42 Y que serán concedidas por la Comisión Disciplinaria del Centro entre las señaladas por el RP: comunicaciones especiales y extraordinarias adicionales, becas de estudio, donación de libros y otros instrumentos de participación en las actividades culturales y recreativas del centro, prioridad en la participación en salidas programadas para la realización de actividades culturales, reducciones de las sanciones impuestas, premios en metálico, notas meritorias y cualquier otra análoga.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal adelantamiento, una vez extinguida la mitad de la condena, de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo de condena, si el penado ha desarrollado continuadamente las actividades señaladas y si acredita la participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o programas de tratamiento o desintoxicación. Fue precisamente la reforma operada en el CP por la LO 7/2003, de 30 de junio, que introdujo la segunda de estas modalidades, la que exceptuó de la posibilidad de concesión de estos beneficios a dos tipologías de delincuentes: la delincuencia terrorista y la delincuencia organizada, aniquilando los fines resocializadores en aras a planteamientos meramente retributivos43. Para la delincuencia sexual, en cambio, no existen por el momento, restricciones teóricas a la posibilidad de aplicación de estos beneficios penitenciarios siempre que la Junta de Tratamiento y el Juez de Vigilancia entiendan que se cumplen los requisitos establecidos para ello44. En segundo lugar, la legislación penitenciaria contempla la posibilidad de que la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, pueda solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular cuando concurran de modo continuado durante al menos dos años y en un grado extraordinario las circunstancias de buena conducta, desempeño de una actividad laboral normal útil para su preparación para la vida en libertad y participación en actividades de reeducación y reinserción social. En este caso, el Juez de Vigilancia podrá iniciar la tramitación de un indulto particular según lo establecido en la legislación sobre el ejercicio de gracia45. Precisamente la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de indulto, señala en su artículo 1 que “los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a todas las disposiciones de esta ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido”. Exceptúa en cambio los casos en los que todavía no exista condena firme, si el sujeto no está a disposición del Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena o a los reincidentes en el mismo o en cualquier otro delito por el que hubiera sido condenado en sentencia firme46. Y, en cuanto al tipo de delitos que no pueden ser objeto de indulto por así quedar recogido expresamente en su artículo 3, no se incluye el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Aunque teóricamente no existan limitaciones a la concesión de este beneficio penitenciario para la delincuencia sexual, la alarma social que acompaña la adopción del derecho de gracia para determinadas categorías delincuenciales es un elemento determinante en su habitual inaplicación en estos casos. No obstante, los estudios demuestran que aunque se trate de un tipo de delitos que a priori, y según las manifestaciones políticas realizadas por parte de los sucesivos Ministros de Interior, 43

Críticamente, por ejemplo, RENART GARCÍA, F.: La libertad condicional: nuevo régimen jurídico (adaptada a la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas). Edisofer, 2003, p.89. 44 Eso sí, en el caso en el que se haya aplicado el cumplimiento íntegro del art. 78 CP, el cómputo de estos beneficios debe quedar referido a la suma de las penas impuestas. 45 Además de su tramitación como beneficio penitenciario, el indulto puede ser solicitado en cualquier momento por los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre. También podrá serlo por el Tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo o el Fiscal de cualquiera de ellos conforme a lo establecido en el CP. Y, en los casos no solicitados por particulares ni por los Tribunales de Justicia, podrá también el Gobierno mandar formar el oportuno expediente para la concesión de indultos (artículos 19 a 21 de la Ley de 18 de junio de 1870). 46 Aunque en este caso, podrá proponerse si a juicio del Tribunal sentenciador hubiera razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública (art. 2.3º).

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal parezca estar excluido de la concesión de indulto, existen datos sobre la concesión de indultos en algunos casos de delitos sexuales47. En materia de cómputo de beneficios penitenciarios, por último, es necesario referirse a la aplicación de la denominada como doctrina Parot, plasmada por el TS en su polémica sentencia 197/2006, de 28 de febrero, al ámbito de la ejecución de los delitos sexuales para aquellos sujetos que continúan cumpliendo conforme al CP de 1973 y que han sido beneficiados por la redención de penas por el trabajo. En esta sentencia, el TS se pronunció, sin ser ése el objeto del recurso por parte del terrorista de ETA Henri Parot contra el Auto de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2005, sobre cómo debería realizarse el cómputo del beneficio penitenciario de la redención de penas por el trabajo en los supuestos de acumulación de condenas. Modificando para ello su jurisprudencia asentada en numerosas resoluciones previas48, entiende el TS en esta sentencia que de las reglas de la acumulación no surge una nueva pena respecto de la que debe establecerse el cómputo de los beneficios penitenciarios, sino que el límite de 30 años de prisión establecido en el art. 70 del CP 1973 representa simplemente el límite de cumplimiento máximo en casos de acumulación, por lo que el cómputo de beneficios deberá realizarse no sobre ese límite sino respecto de cada pena individualizada, debiendo cumplir el interno sucesivamente cada una de ellas hasta llegar al máximo de ejecución de 30 años. Esta interpretación, motivada por la presión mediática existente contra las excarcelaciones de terroristas que, en aplicación del Código penal del 73 y de una práctica generalizada y generosa del beneficio de la redención de penas por el trabajo, se producían tras una reducción importante del tiempo en prisión, consiguió el propósito de dilatar la excarcelación de este terrorista, con unos efectos similares a los producidos por el art. 78 CP que, en virtud del principio de irretroactividad de las normas desfavorables, no podía obviamente ser aplicado en estos casos. En virtud de esta nueva lectura del cómputo de los beneficios penitenciarios, la doctrina Parot se está aplicando en la práctica a los condenados conforme al CP de 1973 por varios delitos cuya acumulación excede del máximo de cumplimiento establecido en su artículo 70 o, lo que es lo mismo, especialmente en los casos de terrorismo y de delincuencia sexual reiterativa o con delitos contra las personas. Junto al cuestionamiento de la doctrina Parot desde el principio de legalidad49, la inseguridad jurídica a la que ha conducido esta jurisprudencia es evidente. En primer 47

DOVAL PAIS, A., BLANCO CORDERO, I., FERNÁNDEZ-PACHECO ESTRADA, C., VIANA BALLESTER, C, SANDOVAL CORONADO, J.C.: «Las concesiones de indultos en España (20002008)». Revista española de Investigación Criminológica nº 9, 2011, pp. 15 y ss. En el período analizado por este estudio, se concedieron tres indultos por delitos sexuales, lo que supone un 0.05% sobre el total de delitos representativos. Proporcionalmente los más indultados son los delitos contra la Administración pública, seguidos por el homicidio y sus formas y las falsedades. 48 SSTS de 8 de marzo de 1994, 15 de septiembre de 1995 o 15 de octubre de 1995. 49 Así lo ha entendido, frente al TC español (la primera de todas, en su sentencia 40/2012, de 29 de marzo), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 10 de julio de 2012, caso Del Río Prada contra España, concluyendo que el cambio jurisprudencial del TS plasmado en la mencionada sentencia ha supuesto una vulneración del principio de legalidad y del derecho a la libertad, contenidos en los artículos 5.1 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en tanto la consecuencia del cambio de criterio supuso para el caso estudiado la prolongación de la condena, de manera irretroactiva, sin posibilidad de previsión pues en el momento de la comisión de los hechos el criterio seguido era el de la acumulación de condenas, lo que comportó una reclusión no regular de la demandante. Más detenidamente un estudio de esta sentencia como paradigma de una línea jurisprudencial emergente del

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal lugar, porque si bien esta sentencia se refiere al cómputo de la redención de penas por el trabajo, podría perfectamente predicarse de otras figuras configuradas en torno a un elemento temporal, como los permisos o el tercer grado, que exigen el principio de unidad de ejecución50, pudiendo dar lugar a situaciones absurdas51. En segundo lugar, porque no queda meridianamente claro por quién y cuándo se adopta, siendo en muchos casos aplicada por los jueces a solicitud de la Administración penitenciaria y llegándose a dar casos en los que, bien porque no se solicita por las partes o por la Administración penitenciaria, o no se adopta de oficio en el cálculo del licenciamiento definitivo, se termina cumpliendo conforme al régimen general.

III. Mecanismos regimentales para garantizar la vida y la integridad de los internos y su aplicación al ámbito de la delincuencia sexual Si bien, como se acaba se señalar, la tipología delictiva no constituye uno de los criterios para determinar la separación interior dentro de un establecimiento penitenciario, en ocasiones puede justificar la adopción de modulaciones regimentales que vengan motivadas no para configurar un sistema de cumplimiento de mayor dureza por la gravedad del delito cometido, sino para proteger al interno, preventivo o penado, ante las posibles actuaciones que, a modo de represalias en contra de su persona, pudieran derivarse del conocimiento del resto de internos del delito que le ha llevado a su ingreso en el establecimiento, dado que la comisión de delitos sexuales suele producir un rechazo entre el resto de internos. En estos supuestos, el artículo 75 del RP permite la adopción de limitaciones regimentales para detenidos, presos y penados motivadas por el aseguramiento de su persona y por la seguridad y buen orden de los establecimientos. A ello añade las que se deriven de las exigencias de su tratamiento o de su grado de clasificación. Obviamente, se trata de una medida de carácter excepcional, que sólo deberá ser adoptada cuando no se pueda arbitrar la protección del individuo a través de otras menos gravosas, como la realización de una nueva separación interior, con el ingreso en un nuevo establecimiento o posibilitando espacios temporales o materiales distintos a los que dieron lugar a la situación de peligro52. Si se entiende que es necesario para salvaguardar la vida o integridad física del sujeto, ya a solicitud del interno o por propia iniciativa, el Director podrá acordar mediante resolución motivada la adopción de medidas que impliquen limitaciones regimentales. Las medidas que pueden ser adoptadas en el acuerdo del Director del establecimiento pueden ser varias. No obstante, y antes de la adopción de las medidas TEDH sobre la proyección del principio de legalidad en la fase de ejecución, LANDA GOROSTIZA, J.M.: «Ejecución de penas y principio de legalidad ante el TEDH. A propósito del caso Del Río c. España, STEDH, 3ª, 10.07.2012 y la aplicación de la doctrina Parot». InDret 4/2012. 50 NISTAL BURÓN, J.: «La “doctrina Parot”. Un mecanismo necesario para corregir el desajuste entre pena impuesta y pena impuesta». La Ley nº 7071, 2008, p. 1605. 51 Como por ejemplo que un interno tras cumplir en un régimen de semilibertad como el tercer grado o de libertad condicional tenga que volver a reingresar a prisión en un régimen ordinario para el cumplimiento de la siguiente pena que le queda por cumplir hasta llegar al máximo establecido por el CP. MONTERO HERNANZ, T.: «Otros efectos de la “Doctrina Parot”». La Ley nº 10982, 2009, pp. 5 y 6. 52 FERNÁNDEZ ARÉVALO, L., NISTAL BURÓN. J.: Manual de Derecho Penitenciario, ob. cit., p. 345.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal restrictivas, como señala la Instrucción 3/2010, Protocolo de Actuación en Materia de Seguridad, que desarrolla el art. 75 RP, deben evaluarse otro tipo de estrategias que puedan servir a los mismos fines sin implicar una restricción tan importante de derechos. Normalmente, la protección inicial que en este tipo de supuestos se otorga por parte del centro penitenciario suele consistir en proceder a una nueva separación interior, trasladando al interno a otro módulo. En segundo lugar, si el centro penitenciario no dispone de un departamento adecuado para el destino de estos internos, se adoptarán las medidas encaminadas a paliar la falta de actividad derivada de las medidas de autoprotección, con el fin de favorecer su normal desarrollo y desenvolvimiento53. En ocasiones, y si en esos otros módulos del centro se mantiene el mismo riesgo, el traslado de los internos se realiza a departamentos o módulos donde se llevan a cabo sanciones de aislamiento, lo que puede conllevar el riesgo, si la duración de estas medidas restrictivas es elevada, de crear un régimen de vida artificial, sin cobertura por alguno de los tres grados de clasificación establecidos en la LOGP, a modo de un cumplimiento similar a un régimen cerrado o a una sanción en celda encubierta con ciertos privilegios54. Por último, deberá contemplarse la viabilidad de un traslado de establecimiento con similares características. De esta manera se posibilitaría el levantamiento de las limitaciones regimentales exigidas para el aseguramiento de la persona que se hayan podido adoptar (art. 75.3 RP). En el caso de los delincuentes sexuales de carácter más mediático y, por tanto, cuya integridad física puede peligrar al ser reconocidos por el resto de internos en aplicación del denominado código del recluso que rige en mayor o menor medida dentro de los centros, es una práctica habitual realizada por Instituciones Penitenciarias55. De hecho, la Instrucción 3/2010 alude expresamente a los internos que ingresen por delitos relacionados con la libertad sexual, con el fin de preservar la integridad física de éstos frente a posibles agresiones de otros internos, señalando que se aplicará el art. 75.2 RP si no existen posibilidades de clasificación interior, por carencia de departamentos adecuados, que reúnan las condiciones de seguridad personal suficientes. Para ello se señala que deberá establecerse un Protocolo de actuación al ingreso para los internos detenidos, presos y penados por los delitos relacionados con la libertad sexual. Como garantías para la aplicación de estas limitaciones regimentales, se establece, en primer lugar, la necesaria información al Juez de Vigilancia Penitenciaria, que es quien debe controlar jurisdiccionalmente la necesidad de adopción de una medida que no deja de ser restrictiva para los derechos del interno, así como su carácter excepcional y transitorio, pues deberán estar limitadas temporalmente al tiempo imprescindible para salvaguardar los objetivos perseguidos mientras persistan los hechos que justificaron su adopción. Además, los internos acogidos en este régimen 53

Para ello, la Instrucción señala que se procurará no interrumpir las actividades que resulten compatibles con tal situación y se facilitarán los medios de tipo cultural, informativo, deportivo y ocupacional al interno, sin que necesariamente lo pida, que fueran posibles y adecuados. 54 FREIXA EGEA, G.: «Régimen penitenciario/clasificación y artículo 75 del Reglamento Penitenciario. ¿Es el art. 75 RP un nuevo régimen de vida?». Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 1409 (2012), p. 19. 55 La propuesta de traslado debe realizarse a un centro determinado, haciendo constar si existen internos incompatibles y la relación de ellos con el fin de establecer la correspondiente incompatibilidad.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal deberán ser entrevistados al menos una vez a la semana por el Educador y examinados por el médico y psicólogo, al menos, una vez al mes. También podrán adoptarse limitaciones regimentales fundamentadas en la obligación de garantizar la vida de los internos (art. 3.4 LOGP), derivadas de la relación de especial sujeción existente entre éstos y la Administración penitenciaria en el caso en el que se detecte el riesgo de una conducta autolítica y, por tanto, se decida su incorporación al Programa Marco de Prevención de Suicidios. Precisamente la Instrucción 14/2005, que regula este Programa Marco, identifica la tipología delictiva como uno de los factores que pueden propiciar la conducta suicida del interno. En concreto, se refiere a la “afectación que la comisión del delito y de modo singular los delitos contra las personas, contra la libertad sexual y de violencia familiar”, delitos que producen en algunas personas esa voluntad autolítica “no sólo al iniciar su estancia en prisión, sino también cuando la prolongación de la condena debilita los resortes del equilibrio emotivo”56. Bien se detecte el riesgo de suicidio por parte de los profesionales en el momento del ingreso en el establecimiento penitenciario, bien durante el internamiento en su tarea de observación, se iniciará un proceso diagnóstico por parte del psicólogo y del médico y que, si se estima oportuno, decidirán junto con el Subdirector de Tratamiento su inclusión en el Programa de Prevención de Suicidios. Junto con la previsión de una serie de medidas provisionales urgentes57, la Instrucción recoge una batería de posibles medidas que no dejan de suponer en muchos casos modificaciones regimentales de carácter restrictivo: el seguimiento por los Servicios médicos (con consultas médicas programadas o derivación para la valoración por el especialista en psiquiatría o el ingreso en la enfermería para su observación y tratamiento), el seguimiento por los Servicios de Tratamiento (con consulta psicológica programada, seguimiento directo por el Educador y/o valoración por el trabajador social), referidas a su régimen de vida (acompañamiento continuo 24 horas diarias por un interno de apoyo, acompañamiento por interno de apoyo en horas de cierre y actividades no comunitarias y/o favorecimiento de comunicaciones con la familia y el medio social) y la potenciación de la participación en actividades (ocupacionales, deportivas, de tiempo libre, remuneradas, …). Junto a ello, también podrán adoptarse medidas especiales, entre las que la Instrucción señala la vigilancia especial por los funcionarios, la retirada de material de riesgo, la ubicación en celda especial de observación o el seguimiento de incidencia en las comunicaciones. El interno será dado de baja cuando se controlen las causas que dieron lugar a su inclusión en este Protocolo. Por último, hay que añadir que Instituciones Penitenciarias ha puesto en marcha recientemente un Protocolo de acogida al ingreso en el medio penitenciario a través de la Instrucción 14/2011, en el que arbitran una serie de medidas desde el momento del ingreso y estancia en el departamento de ingresos hasta un mes tras la inclusión en el 56

En este sentido, el Estudio realizado por la Central Penitenciaria de Observación sobre la Prevención de la Conducta Suicida, analizando los datos de suicidios consumados e intentos de suicidio entre los años 1997 a 1999, identifica la comisión de delitos de homicidio y contra la libertad sexual como variables representativas en los casos producidos. Estudios e investigaciones de la Central Penitenciaria de Observación. Ministerio del Interior, Madrid, 2001, pp. 75 y 76. 57 Como la derivación urgente al Hospital de referencia en caso de urgencia psiquiátrica, tratamiento médico directamente observado, inmovilización terapéutica acompañada de observación, asignación urgente de interno de apoyo o retirada de material de riesgo y vigilancia especial por funcionarios.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal departamento o módulo en el que el interno es inicialmente destinado, con el fin de contrarrestar el evidente impacto negativo y la situación de vulnerabilidad y desequilibrio ocasionada con la entrada en prisión y la consiguiente ruptura con el medio social, familiar y laboral. En el mismo se señala que al ingreso se tendrá especial consideración en la detección de las situaciones o perfiles que dan lugar a la aplicación del Protocolo de Prevención de Suicidios que, como acabamos de ver, identifica como una variable la comisión de delitos sexuales.

IV. El tratamiento penitenciario de los delincuentes sexuales La LOGP otorga un papel fundamental dentro del sistema penitenciario a la figura del tratamiento, dando nombre incluso al sistema de ejecución de las penas de prisión, el sistema de individualización científica, que frente al carácter estático del precedente sistema progresivo, contrapone así dos de sus elementos más importantes, la ciencia y la individualización58. En efecto, la ley dota de un carácter científico al tratamiento, entendido como una actividad de carácter científico dirigida por expertos en las Ciencias de la Conducta59. Por ello señala el artículo 62 LOGP que el tratamiento estará basado en “el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad conducente a un enjuiciamiento global de la misma (…)”,

y enumera como posibles métodos los “médico-biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad del interno”. Sin embargo, se puede afirmar que el Reglamento penitenciario aprobado en 1996 marca un cambio de paradigma en el concepto de tratamiento penitenciario, incorporando un concepto de mayor amplitud respecto al eminentemente clínico presente en el texto de la LOGP, en el que incorpora, junto a las actividades tratamentales de naturaleza terapéutica, otras de carácter formativo, educativo, laboral, recreativo, deportivo y socio-cultural. Ambos tipos de actividades formarán parte del programa individualizado de tratamiento (PIT) en el que se recogen las actividades principales y las complementarias que diseña la Junta de Tratamiento para la actuación individualizada del penado que acepta tal intervención. Eso no quiere decir que la nueva concepción del tratamiento ignore la necesidad de la intervención terapéutica respecto a tipologías concretas de internos que presentan problemáticas específicas, bien a partir de problemas físicos, psicológicos o psíquicos, bien a partir de su actividad delictiva. Para ello el RP contempla en su artículo 116 los programas de actuación especializada, ya referidos al plano de la intervención frente a los internos con problemas de toxicomanía y drogodependencia (puntos 1 a 3), bien

58

RODRÍGUEZ YAGÜE, C.: El sistema penitenciario ante el siglo XXI, ob. cit., p. 51. Giro en la conceptuación del tratamiento que ya había comenzado en nuestra legislación penitenciaria con la aprobación del Decreto 162/1968, de 25 de enero, donde por vez primera aparece un concepto de tratamiento desvinculado de su identificación con el régimen y que incorpora a la tradicional labor reformadora, la función de las ciencias de la conducta, en concreto, la psicología, la sociología y la pedagogía. Hasta entonces, la rehabilitación de los internos era buscada a través de instrumentos como la educación, el trabajo o los servicios sociales. BUENO ARÚS, F.: «Novedades en el concepto de tratamiento penitenciario», Revista de Estudios Penitenciarios nº 252, 2006, pp. 15 y 16. 59

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal frente a los internos condenados por delitos contra la libertad sexual o todos aquellos que se considere oportuno establecer (punto 4)60. Al amparo de este artículo, se diseñó en 2006 el Programa de control de la agresión sexual. Y es que las características, no sólo personales, sino también delictuales de buena parte de los condenados por delitos sexuales, requieren el diseño e implementación de instrumentos idóneos específicos para su evaluación y tratamiento, con el objeto tanto de su resocialización como, consecuentemente, de evitar los riesgos de reincidencia aparejados en los casos de ausencia de tratamiento y proteger así a posibles nuevas víctimas61. Estos instrumentos serán fundamentales para la aplicación correcta de las figuras recogidas en el Ordenamiento penitenciario para la consecución de la resocialización y la humanización de la prisión, construidas sobre la buena conducta y la existencia de la evolución positiva del interno, como los permisos de salida, los beneficios penitenciarios o las progresiones de grado. Y es que, frente a lo que ocurre con otras tipologías de internos, en el caso de muchos agresores sexuales su trayectoria penitenciaria y comportamiento dentro de la prisión es positivo y participativo62. Por ello la simple observación de su trayectoria penitenciaria no aporta los datos necesarios para evaluar su peligrosidad potencial de cara a adoptar medidas que supongan su excarcelación y es necesario configurar por ello instrumentos específicos para el diagnóstico eficaz de la personalidad del interno, sobre el cual poder construir después el tratamiento penitenciario, tratamiento que en todo caso deberá ser realizado por profesionales especializados. Asimismo, el tratamiento debe dirigirse a las tres áreas problemáticas que los expertos han detectado en los agresores sexuales, en el ámbito de sus preferencias sexuales, pues presentan un comportamiento sexual desviado, en sus cogniciones, pues tienen distorsiones cognitivas, y en su conducta social63. 60

Al amparo de este artículo se han ido poniendo en marcha por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias un número importante de programas específicos de intervención dirigidos a colectivos concretos que presentan problemáticas específicas bien a partir de sus condiciones personales, bien por su tipología delictiva. Así, respecto a los primeros, se han puesto en marcha el Plan Marco de Intervención Educativa con internos extranjeros (2006), el Programa de acciones para la igualdad entre hombres y mujeres (2008), Programa de atención integral a enfermos mentales en centros penitenciarios (2009), el Programa de intervención penitenciaria para discapacitados intelectuales y sensoriales (2009), el Programa de Pensamiento Prosocial para jóvenes, el Protocolo de atención integral a las personas mayores en el medio penitenciario (2011) o el Plan de Intervención General en materia de Drogas (2011). En cuanto a los segundos, junto al programa para delincuentes sexuales, se ha elaborado el Programa de intervención para agresores de violencia de género (2010), el Programa de educación vial (2010) y el Protocolo de intervención y normas de régimen cerrado (2011). 61 No obstante, pese a la creencia generalizada de que este tipo de delincuentes presentan una probabilidad casi segura de reincidencia, los estudios a nivel internacional señalan que el 80% de los delincuentes sexuales no suelen reincidir. Del 20% restante, se calcula que la reincidencia puede reducirse a la mitad con la aplicación de un tratamiento. Restaría un 10-15% de sujetos de alto riesgo que parecen no mejorar con el tratamiento penitenciario. REDONDO ILLESCAS, S., POZUELO RUBIO, F., RUIZ ALVARADO, A.: «El tratamiento en las prisiones: investigación internacional y situación en España». La prisión en España: una perspectiva criminológica. Comares, 2007, pp. 193 y ss. 62 Como señala BONA I PUIGVERT, R., en la mayoría de los casos manifiestan buena conducta, máximo rendimiento participativo, provienen de familias estructuradas y tienen, a diferencia del resto de la población penitenciaria, habilidades sociales y laborales. «Sobre el tratamiento penitenciario de los condenados por delitos contra la libertad sexual». Vigilancia penitenciaria. VII Reunión de Jueces de Vigilancia. Consejo General del Poder Judicial, nº 1994, p. 259. 63 Véase el estudio en REDONDO ILLESCAS, S.: «¿Sirve el tratamiento para rehabilitar a los delincuentes sexuales?». Revista española de Investigación en Criminología nº 4, 2006, pp. 1 y 3. El

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal Y no sólo por sus particulares características personales y delincuenciales, sino también por la considerable presión existente sobre los profesionales que, ya en el ámbito de los tribunales, ya en el de las prisiones, tienen que evaluar el nivel de riesgo de reincidencia de este tipo de delincuentes, es necesario configurar e implantar instrumentos eficaces de predicción de la reincidencia sexual, tanto para evitar futuras víctimas como para reducir el coste institucional, dirigiendo el esfuerzo de los recursos disponibles a la atención de los sujetos que realmente requieren la atención especializada64. Junto a ese diagnóstico específico de la problemática concreta que subyace bajo gran parte de los delincuentes sexuales, es necesaria la implementación de un tratamiento penitenciario especializado, cuyo éxito no será la curación, sino el aprendizaje del manejo de las situaciones de riesgo y el control de los impulsos. A partir de diferentes estudios sobre delitos y delincuentes sexuales iniciados a comienzos de los años noventa en Cataluña bajo el amparo del Departamento de Justicia, se crea en 1996-1997 el primer programa específico para delincuentes sexuales adaptado al contexto español65, que se implantó inicialmente como proyecto piloto en los centros penitenciarios barceloneses de Quatre Camins y Brians, dirigidos a la modificación del pensamiento favorable a la agresión sexual, a la enseñanza de habilidades para la mejora del funcionamiento social y al entrenamiento en la prevención de la recaída66. De ser experiencias piloto, estos tratamientos se han ido generalizando incorporándose en un número importante de los centros penitenciarios en todo el territorio nacional. En el ámbito de los centros penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se elaboró en 2006 un Programa de control de la agresión sexual67. Este programa se dirige tanto a agresores de mujeres adultas como a abusadores de menores.

tratamiento debe ir dirigido también a reducir los factores de riesgo, que serán determinantes en la reincidencia. Así, mientras que los factores de riesgo estáticos, inherentes al sujeto o a su pasado, son de imposible alteración (edad, número de delitos previos, versatilidad delictiva, violencia en su realización, tipos de víctimas, evidencias de psicopatología grave, parafilias, perfil psicopático…), no ocurre lo mismo con los factores de riesgo dinámico, referidos a valores, cogniciones, bajo estatus académico y social, bajo autocontrol, conflictos interpersonales, etc., que pueden modificarse con una intervención apropiada. Ibidem, pp. 4 y 5. 64 PÉREZ RAMÍREZ, M., REDONDO ILLESCAS, S., MARTÍNEZ GARCÍA, M., GARCÍA FORERO, C., ANDRÉS PUEYO, A.: «Predicción de riesgo de reincidencia en agresores sexuales». Psicothema, vol. 20, nº 2, 2008, p. 206. 65 Siguiendo el programa desarrollado por GARRIDO GENOVÉS, V., y BENEYTO, M.J.: El control de la agresión sexual. Un programa de tratamiento para delincuentes sexuales en prisión y en la comunidad. Cristóbal Serrano Villalba, Valencia, 1996. 66 REDONDO ILLESCAS, S.: «Intervención intensiva con internos autores de delitos violentos y contra la libertad sexual». Congrés Penitenciari Internacional: La funció social de la política penitenciària. Barcelona, 2006, p. 194. 67 El control de la agresión sexual: Programa de intervención en el medio penitenciario. Un programa de tratamiento para delincuentes en prisión. Documentos penitenciarios nº 3, Ministerio del Interior, 2006. Este Programa constituye una adaptación del ya citado programa de GARRIDO y BENEYTO de 1996 realizado por un Grupo de Trabajo sobre Programas de Tratamiento para el Control de la Agresión Sexual promovido en 2005 por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y conformado por los psicólogos del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias: RIVERA GONZÁLEZ, G., ROMERO QUINTANA, M.C., LABRADOR MUÑOZ, M.A. y SERRANO SAIZ, J.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal El programa identifica los siguientes fines: 1) Reconocer las decisiones y condiciones que le sitúan en riesgo de reincidencia; 2) Planear, desarrollar y practicar un rango de respuestas de enfrentamiento a las situaciones y elementos que ha identificado como de alto riesgo; 3) Reestructurar su interpretación de los impulsos; 4) Desarrollar estrategias para reducir la probabilidad de que un fallo provoque una completa y total recaída; 5) Incrementar su empatía hacia la víctima y modificar las distorsiones cognitivas que probablemente facilitarían la futura victimización; 6) Realizar modificaciones de estilo de vida diseñadas para promover una abstinencia continuada; 7) Aprender que prevenir la recaída es un proceso en curso en el que debe tomar un papel activo y vigilante. Para ello se estructura en dos partes claramente diferenciadas: la Parte I, de Evaluación, en la que se realiza un estudio pormenorizado de cada uno de los sujetos que, de manera voluntaria, van a participar en el programa68, y la Parte II, de Tratamiento, en la que se desarrolla la intervención psicosocial en un programa de acción. Su duración se estima en un rango de tiempo de 9 a 11 meses de duración, con dos sesiones semanales de tres horas de duración cada una. En la primera fase, la evaluación se proyecta sobre tres ámbitos diferenciados; En primer lugar, sobre la conducta sexual del interno, con un análisis de las preferencias sexuales desviadas y de su funcionamiento sexual; en segundo lugar, sobre el funcionamiento social, en concreto, sobre sus habilidades sociales y de vida como las conversacionales, la empatía, asertividad, ansiedad social, habilidades de relación y ajuste conyugal, control de la ira, solución de problemas sociales y autoestima; por último, sobre las distorsiones cognitivas, como aquellas creencias o actitudes negativas que pueden condicionar la actuación de los agresores sexuales. La segunda parte, de tratamiento, se distribuye en una serie de módulos69, cuyo objetivo será ayudar al interno a anticipar y enfrentarse a la aparición de posibles fallos que puedan llevarle a una nueva recaída, así como al procedimiento para modificar antecedentes de esos fallos. Cada uno de esos módulos se integra por una serie de actividades que se ejecutarán ya a nivel individual, ya grupal, para desarrollar habilidades de enfrentamiento y desarrollo de autocontrol. La participación en el tratamiento es voluntaria, rasgo característico de la configuración del tratamiento penitenciario en la propia legislación penitenciaria (artículos 61 LOGP y 112 RP) como una manifestación del derecho fundamental a la libertad, pero que cobra aún mayor fuerza en un tratamiento de esta naturaleza puesto que su éxito depende de la voluntad y el trabajo individual y propio del interno70. 68

El perfil de participante recogido en el Programa es el siguiente: ser varón; estar cumpliendo condena por un delito o más contra la libertad sexual recogido en el CP; estar próximo al tercer grado penitenciario, o a la libertad condicional, o, excepcionalmente, en espera de poder disfrutar permisos de salida frecuentes; tener entre 18 y 60 años; no tener causas pendientes; poseer un cociente intelectual superior a 80 y tener conocimientos básicos de lectoescritura; no sufrir ninguna enfermedad mental que podría alterar su propio funcionamiento dentro del programa; y no padecer enfermedades físicas que puedan requerir asistencia médica especial y así repercutir en el curso del programa. 69 Los módulos son los siguientes: A0. Entrenamiento en relajación. B0. Prevención de la recaída. AI. Análisis de la historia personal. A2. Introducción a distorsiones cognitivas. A3. Convivencia emocional. A4. Comportamientos violentos. A5. Mecanismos de defensa. B1. Empatía hacia la víctima. B2. Distorsiones cognitivas. B3. Estilo de vida positivo. B4. Educación sexual. B5. Control y modificación del impulso sexual. B5. Recaída. 70 Por ello el Programa puntualiza que los internos deberán conocer cuál es el objetivo de su participación, “anulando todas aquellas expectativas irrealistas con respecto a su situación penitenciaria”.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal En cuanto a los resultados de los programas implantados en los centros penitenciarios españoles, y aunque faltan estudios generales sobre la eficacia de estos tratamientos, un estudio realizado en la prisión de Brians con agresores sexuales que habían seguido el programa completo ha avalado su potencia rehabilitadora71. Al igual que la puesta en marcha del resto de tratamientos penitenciarios, pero quizá por su complejidad aún con más intensidad, la aplicación, seguimiento y evaluación de un tratamiento de esta naturaleza requiere suficientes medios materiales y personales tanto dentro del establecimiento, en los juzgados de vigilancia penitenciaria72 y en su seguimiento posterior. En efecto, el diseño y puesta en marcha del programa de tratamiento para la delincuencia sexual en los centros penitenciarios españoles supone simplemente un primer paso en el tratamiento exitoso de este tipo de criminalidad. Como señala en este sentido REDONDO ILLESCAS, es necesaria la dedicación de mayores recursos y esfuerzos en la profundización en estos programas en dos líneas de actuación: por un lado, con la creación de unidades penitenciarias especializadas en el tratamiento de los delincuentes sexuales y violentos que permitan llevar a cabo la evaluación el tratamiento y el seguimiento en el centro penitenciario de estos internos con la consiguiente disminución de su riesgo delictivo y, por otro, con la creación de equipos especializados en el seguimiento y desarrollo de programas fuera de las prisiones para este tipo de delincuencia73.

V. Conclusiones Sin establecer la existencia de un régimen de cumplimiento excepcional configurado a partir de la categorías delictuales de los penados, la Legislación penitenciaria y su aplicación por parte de la Administración y los Jueces de Vigilancia, dispone a priori de recursos para modular el cumplimiento de la pena de prisión a las variables individuales de los internos y a su pronóstico de reinserción y que permiten tanto el acceso a figuras como los permisos de salida, los beneficios penitenciarios o la progresión a grados de clasificación de menor dureza para aquellos en los que exista una expectativa favorable, como la aplicación del régimen cerrado o la inclusión en el régimen FIES o la inexistencia de permisos o modalidades de régimen que impliquen la semilibertad o la libertad para aquéllos que manifiesten una conducta inadaptada o 71

Véase el estudio en REDONDO ILLESCAS, S.: «¿Sirve el tratamiento para rehabilitar a los delincuentes sexuales?», ob. cit., pp. 1 y ss. El grupo de tratamiento estaba integrado por 49 sujetos que recibieron el tratamiento psicológico completo frente a un grupo de control integrado por 74 agresores que no habían recibido tratamiento alguno. En los cuatro años de seguimiento para el grupo de tratamiento y tres años y medio para el grupo de control, sólo 2 de los integrantes del primero (4.1%) habían reincidido en delitos sexuales y uno (2%) en otros delitos, frente a 13 sujetos (18.2%) de los integrantes en el grupo de control en delitos sexuales y 10 (13.6%) en delitos no sexuales. Ello supone una reincidencia total de un 6.1% en el grupo de tratamiento frente un 31.8% en el grupo de control. Ibidem. P. 15. 72 En este sentido, reclamando la disposición de medios materiales dentro de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria para poder contrastar los informes de los Equipos, e incluso, más allá, para poder poner en marcha funciones de mediación entre víctima y autores y coordinación con instituciones y entidades externas de apoyo a las víctimas y a los internos (por ejemplo, en el seguimiento de los permisos de salida o de la libertad condicional), BONA I PUIGVERT, R.: «Sobre el tratamiento penitenciario de los condenados por delitos contra la libertad sexual», ob. cit., p. 262. 73 «Intervención intensiva con internos autores de delitos violentos y contra la libertad sexual», ob. cit. p. 194.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal extremadamente peligrosa. También las necesidades de un tratamiento específico han sido objeto de atención por la Institución en los últimos años, poniéndose en marcha diferentes experiencias cuyo éxito todavía debe ser evaluado. Sin embargo, el anuncio de una profunda reforma del sistema de consecuencias jurídicas como el contenido en el Anteproyecto de Reforma del CP aprobado en noviembre de 2012 por el Consejo de Ministros demuestra nuevamente una huida hacia delante, donde el Gobierno da por sentado la existencia de la necesidad de esa reforma, consagrando el Derecho penal de la peligrosidad para, entre otras categorías, la delincuencia sexual, sin haber evaluado previamente ni los recursos legislativos existentes, ni el estado y los resultados de los tratamientos penitenciarios especializados puestos en marcha por Instituciones Penitenciarias durante la pasada década, y sin haber realizado un estudio empírico de la población a la que irían destinadas estas medidas que justifique la necesidad de su adopción, centrado en las tasas de reincidencia, el índice y variables del fracaso del tratamiento en estos sujetos, la tasa y características de delincuentes, en su caso, refractarios al mismo,… Tampoco se han recorrido otros posibles caminos previos que deberían haberse andado como la implementación de mayores medios para la puesta en marcha y evaluación de esos tratamientos, la especialización de los profesionales que los imparten, el seguimiento de estos internos por unidades especializadas o la utilización de la libertad condicional como un medio real de prueba y evaluación, medidas todas ellas que suponen un esfuerzo económico, dan menos réditos electorales y son más difíciles de justificar a la ciudadanía que la adopción de más Derecho penal y de mayor dureza a través de figuras como la prisión permanente revisable o la custodia de seguridad y que obviamente tendrán un coste importante económico y no sólo en restricción de derechos y devaluación de principios elementales. Tampoco ha existido un tiempo prudencial para poder evaluar las consecuencias de la aplicación de una medida como la libertad vigilada a los delincuentes sexuales con un pronóstico elevado de reincidencia, su idoneidad o su legitimidad, pues no han pasado ni apenas tres años desde su entrada en vigor. Bibliografía Bona i Puigvert, R.: «Sobre el tratamiento penitenciario de los condenados por delitos contra la libertad sexual». Vigilancia penitenciaria. VII Reunión de Jueces de Vigilancia. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1994. Brandariz García, J.A.: «Normas sobre el régimen penitenciario para penados considerados extremadamente peligrosos: departamentos especiales y FIES-1 (CD)». Estudios penales y criminológicos. Universidad de Santiago de Compostela, 2002. Bona I Puigvert, R.: «Sobre el tratamiento penitenciario de los condenados por delitos contra la libertad sexual». Vigilancia penitenciaria. VII Reunión de Jueces de Vigilancia. Consejo General del Poder Judicial, nº 1994. Bueno Arús, F.: «Novedades en el concepto de tratamiento penitenciario», Revista de Estudios Penitenciarios nº 252, 2006. Cervelló Donderis, V.: Derecho Penitenciario, 3º edición. Tirant lo Blanch, Valencia, 2012. Cervelló Donderis, V.: «El sentido actual del principio constitucional de reeducación y reinserción social». Presente y futuro de la Constitución española de 1978. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005. Cervelló Donderis, V.: «Restricción de beneficios penitenciarios en el Código penal de 1995». Cuadernos jurídicos nº 42, 1996. De la Cuesta Arzamendi, J.L.: «Retos principales del actual sistema penitenciario». Jornadas en Homenaje al XXV Aniversario de la LOGP, Ministerio del Interior, 2006.

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Rodríguez Yagüe (2013): Delincuencia sexual: reforma y ejecución penal Estudios e investigaciones de la Central Penitenciaria de Observación. Ministerio del Interior, Madrid, 2001. *

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Nota de la Redacción de ReCrim: La presente contribución, cuyo texto se ha sometido sin referencia a estos antecedentes al proceso de evaluación y revisión por pares previsto para su publicación como artículo, trae causa de la comunicación defendida por la autora en el Congreso Internacional sobre el Tratamiento Penal de la Delincuencia Sexual impulsado por el Proyecto de Investigación ‘Derecho penal de la peligrosidad y medidas postdelictuales para prevenir la reincidencia en delitos sexuales y de violencia de género II’ (DER2012-38983) celebrado en la Universitat de València los días 21 y 22 de marzo de 2013.

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