DELIMITACIÓN MATERIAL DEL DERECHO DE CONSUMO: EVOLUCIÓN DE LA NOCIÓN DE CONSUMIDOR EN LA DOCTRINA NACIONAL

July 29, 2017 | Autor: R. Pinochet Olave | Categoría: CONSUMIDOR, Derecho del Consumidor, Derechos del Consumidor
Share Embed


Descripción

Delimitación material del Derecho de consumo: Evolución de la noción de
consumidor en la doctrina nacional









Dr. Ruperto Pinochet Olave[1]





Sumario

I. Delimitación material de la noción de consumidor en Chile: Evolución
histórica. 1. Exclusión de la exigencia de acto jurídico de carácter mixto.
2. Exclusión del requisito que la actividad económica no se encuentre
regulada por leyes especiales. 3. Inclusión de las personas jurídicas en la
noción de consumidor. 4. ¿Qué es un acto jurídico oneroso en la ley del
consumidor? 5. El acto o contrato debe tener por objeto la adquisición de
bienes o prestación de servicios para el consumidor: Noción jurídica y
material de consumidor. II. Algunas ideas sobre los principios de
interpretación del Derecho del Consumo.




I. Delimitación material de la noción de consumidor en Chile: Evolución
histórica

Antes de la entrada en vigor de la Ley Nº 19.955, publicada en el Diario
Oficial (14 de julio de 2004) modificatoria de la Ley Nº 19.496 sobre
protección a los derechos de los consumidores, los requisitos para la
aplicación de la ley eran los siguientes[2]:

1. Debía tratarse de una relación entre un proveedor y un consumidor.

2. El acto jurídico objeto de dicha relación debía tener el carácter
de mixto, es decir mercantil para el proveedor y civil para el consumidor,
según lo dispuesto en el Código de Comercio u otras disposiciones legales.

3. La actividad económica desarrollada por el proveedor no debía
encontrarse regulada por leyes especiales.

Tal situación excluía del ámbito del Derecho de Consumo vastas áreas que se
entienden claramente comprendidas en él en derecho extranjero lo que unido
al hecho que una parte importante de la doctrina[3] (entre ellos Jara y
Fernández) adoptaba una interpretación restrictiva de los requisitos ya
existentes, hacía que quedara muy claro que la Ley del Consumidor 19.496
estaba muy lejos de acercarse ni siquiera lejanamente a los objetivos que
se había impuesto la misma ley.

Así en parte del Mensaje con que se inició la tramitación del Proyecto de
Ley el ejecutivo expresaba "El Supremo Gobierno se ha propuesto impulsar en
el terreno económico un proceso, de crecimiento dinámico y sostenido, con
justicia social y equidad en la distribución de sus frutos. Igualmente,
considera que es responsabilidad del Estado cautelar en forma especial los
intereses de los grupos o sectores no organizados, entre los que se cuentan
los consumidores. A éstos se les debe proporcionar un marco legal que
consagre expresamente sus derechos y la forma de ejercerlos con eficacia,
así como mecanismos que faciliten su rol activo en una economía de mercado,
de modo de impedir eventuales abusos que se deriven de la carencia de un
ordenamiento jurídico adecuado.

...En una economía de mercado como la nuestra, es posible sostener que la
competencia es la que regula la relación entre proveedores y consumidores,
y la que resguarda los intereses de estos últimos. No obstante, en la
realidad los mercados distan mucho de ser perfectos y competitivos,
especialmente porque la información, indispensable para que éstos funcionen
en forma adecuada y se tomen las decisiones óptimas, tiene costos
importantes".[4]

Es justo señalar que a pesar del sombrío panorama relativo a la
interpretación de la primera versión de la Ley del Consumidor una parte
minoritaria de la doctrina, entre la que destaca Vidal, era partidaria, aún
en contra de texto expreso, de interpretar extensivamente las normas que
delimitaban la noción de consumidor, ello porque sus disposiciones debían
interpretarse de acuerdo a naturaleza protectora declarada en el mismo
Mensaje del año 1997[5]. Explica Vidal que la exigencia originaria del
doble carácter del contrato de consumo (mercantil para el proveedor y civil
para el consumidor) no tenía precedente en el derecho comparado y,
distorsionaba el sistema de protección que contiene la ley, en tanto
excluía de su aplicación casos que, según su espíritu, debiesen estar
necesariamente comprendidos en ella.[6]

Con la entrada en vigor de la Ley Nº 19.955, que como hemos dicho modificó
la Ley del Consumidor, en un interesante artículo Momberg, sostuvo y, a
juicio nuestro, demostró, que sólo el primero de los requisitos de
aplicabilidad de la Ley del Consumidor originaria se mantuvo vigente como
requisito general[7], esto es que debía tratarse de una relación entre un
proveedor y un consumidor, quedando excluidos, en cuanto requisitos
generales, la necesidad de que el acto jurídico debía tener el carácter de
mixto, es decir mercantil para el proveedor y civil para el consumidor, por
un lado, y por el otro, el requisito de que la actividad económica
desarrollada por el proveedor no debía encontrarse regulada por leyes
especiales, según explicaremos siguiendo en esta parte, los argumentos de
autor referido.





1. Exclusión de la exigencia de acto jurídico de carácter mixto

En cuanto a la exclusión como requisito general de la primera de las
exigencias de aplicación de la Ley del Consumidor, esto es que debía
tratarse de un acto jurídico de carácter mixto[8], es decir mercantil para
el proveedor y civil para el consumidor, se funda en el hecho de que el
nuevo texto del artículo 2 no está redactado en términos excluyentes, sino
que se limita a enumerar actos y contratos a los cuales es aplicable la
Ley: "Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, letra a): Los actos
jurídicos que, de conformidad a lo preceptuado en el Código de Comercio u
otras disposiciones legales, tengan el carácter de mercantiles para el
proveedor y civiles para el consumidor", y además debido a que a
continuación la norma enumera una serie de actos o contratos de naturaleza
o carácter especial o particular, debemos entender que también los actos
mixtos deben considerarse especiales o particulares para efectos de la Ley.


En esta parte, según explicaremos con más detalle más adelante, además debe
agregarse, a nuestro parecer, que ante la duda en la interpretación ésta
debe resolverse en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de la Ley
de Consumidor dado el carácter esencialmente protector de dicha
disciplina[9].




2. Exclusión del requisito que la actividad económica no se encuentre
regulada por leyes especiales

Por lo que dice relación con el segundo de los requisitos que debe
entenderse excluido por la modificación del año 2004, esto es que la
actividad económica del proveedor no se encuentre regulada por leyes
especiales, el nuevo artículo 2 bis señalaba "No obstante lo prescrito en
el artículo anterior, las normas de esta ley no serán aplicables a las
actividades de producción, fabricación, importación, construcción,
distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios
reguladas por leyes especiales, salvo:

a) En las materias que estas últimas no prevean;

b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté
comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios,
y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento, y

c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en
forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el
tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio
originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los
proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en
dichas leyes especiales.

De esta forma y a través de la excepciones contempladas en las letras a),
b) y c) del nuevo artículo 2 bis, y utilizando una redacción que da la
apariencia de que la regla general de que los actos regulados por leyes
especiales siguen excluidos del estatuto genérico de la Ley del Consumidor,
el resultado es precisamente el inverso, pues hoy, según pasamos a
explicar, la excepción es que no resulte aplicable el estatuto de
protección del consumidor, ello aunque la materia pueda entenderse regulada
adicionalmente por alguna ley especial.

Pasemos a analizar la técnica legislativa utilizada en la redacción del
artículo 2 bis. Tal como vimos en la trascripción de la norma en análisis,
en su primer párrafo nos señala que las normas de esta ley no serán
aplicables a las actividades de producción, fabricación, importación,
construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de
servicios reguladas por leyes especiales, salvo a) en las materias que esta
últimas no prevean.

Sobre el particular es fácil advertir que si se considera que la materia
principal de la Ley es la protección del mismo consumidor, como lo señala
el epígrafe de la Ley, los mensajes de los proyectos del Ley, tanto del año
1997, Ley Nº 19.496, como del año 2004, Ley Nº 19.955[10], es muy difícil
que los estatutos jurídicos especiales contengan normas de protección de
los consumidores y usuarios, y aunque así fuera, todavía quedaría por
determinar cuál de esos estatutos resultaría aplicable, y en caso de cúmulo
de normas, a quién correspondería la elección del estatuto jurídico
aplicable en definitiva. Sobre este punto profundizaremos en la parte final
de este trabajo dedicada a esbozar alguna idea sobre el sistema y elementos
de interpretación propios del derecho del consumo.

Más probable es que una ley especial contuviera algunas disposiciones
referidas a responsabilidad civil que se pudieran considerar superpuestas a
las normas de responsabilidad civil contenidas en la Ley de Protección de
los Consumidores[11]. Pero en este caso también sería lícito preguntarse
cuál de esos estatutos resultaría aplicable y a quién correspondería la
elección del bloque normativo regulador.

Lo anterior si aún pudiéramos considerar que, por ejemplo, la
responsabilidad civil establecida en materias sanitarias, excluye la
aplicación de la Ley del Consumidor, si el problema sanitario afectara a un
ciudadano en su calidad de consumidor. La pregunta sería ¿se trata de la
misma materia cuando una ley especial regula responsabilidad civil desde su
óptica en comparación a cuando lo hace la ley del consumidor desde la
perspectiva de la defensa de los consumidores y usuarios? Tal problema se
plantea en términos expresos en la letra c) del artículo 2 bis según
tendremos oportunidad de ver.

Como podrá apreciarse el interrogante abre diversas posibilidades de
análisis a las cuales volveremos también a propósito de los criterios de
interpretación en materia de derecho de consumo.

Siguiendo con nuestro análisis del artículo 2 bis, la letra b) señala que
las normas de esta ley no serán aplicables a las actividades de producción,
fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de
bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo
b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido
el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho
a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento.

En consecuencia, basta que el consumidor quiera ejercitar acciones por
interés colectivo o difuso con el fin de solicitar indemnización de
perjuicios para que, independiente de que exista un estatuto jurídico
especial que regule la materia, pueda escoger la aplicación de la Ley de
Protección del Consumidor.

Aunque la historia de la Ley 19.955 no lo aclara, la ratio legis presente
en dicha modificación puede encontrarse en que la incorporación de acciones
para la defensa de intereses colectivos y difusos establecía una excepción
a las reglas generales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo
que era muy difícil que la posibilidad de accionar de tal modo estuviera
prevista en leyes especiales. El legislador entonces, probablemente, razonó
del modo siguiente: Como en las leyes especiales no se faculta para
accionar por intereses colectivos y difusos debe permitirse en todo caso la
aplicación de la Ley del Consumidor para que tales acciones puedan siempre
ejercitarse cumpliendo, eso sí, los requisitos que la misma Ley N° 19.955
prescribe para su procedencia.

Por último, la letra c) del artículo 2 bis señala que las normas de la ley
del consumidor no serán aplicables a las actividades de producción,
fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de
bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, salvo
c) En lo relativo al derecho del consumidor o usuario para recurrir en
forma individual, conforme al procedimiento que esta ley establece, ante el
tribunal correspondiente, a fin de ser indemnizado de todo perjuicio
originado en el incumplimiento de una obligación contraída por los
proveedores, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en
dichas leyes especiales.

La letra c) por tanto, es la que más amplía el ámbito de aplicación
material de la Ley de Protección del Consumidor, pues aunque se trate de
materias que las leyes especiales prevean, y aunque lo que quiera el
consumidor es accionar individualmente y no por intereses colectivos o
difusos, éste podrá elegir el procedimiento contenido en la Ley del
Consumidor y ante los tribunales que tal norma declara competentes a fin de
ser indemnizado, siempre que no existan procedimientos indemnizatorios en
dichas leyes especiales.

En la letra c) en análisis, se presenta en términos explícitos el problema,
que ya habíamos adelantado, en el sentido que la superposición entre la ley
especial y la ley del consumidor se produzca entre un procedimiento
indemnizatorio consagrado en una ley particular y aquel general previsto en
el estatuto de defensa del Consumidor.

La respuesta al problema planteado de acuerdo al texto expreso del artículo
c) debiera ser que si existe un procedimiento indemnizatorio en la Ley
especial no es posible invocar la aplicación del régimen general
indemnizatorio de la Ley 19.955.

Con todo, creemos que tal disposición puede y debe ser objeto de
interpretación, especialmente para aquellos casos en que existiendo un
régimen indemnizatorio en la ley particular éste no ofrezca al consumidor
los mismos estándares de protección que los contenidos en la Ley del
Consumidor.

Entonces aquí cabría también preguntarse, como lo hemos hecho
anteriormente, ¿se trata de la misma materia cuando una ley especial regula
responsabilidad civil desde su óptica en comparación a cuando lo hace la
ley del consumidor desde la perspectiva de la defensa de los consumidores y
usuarios? ¿Podemos entender que existe una opción o cúmulo de
responsabilidades? Y si así fuera ¿a quién corresponde ejercitar la opción
entre las acciones indemnizatorias posibles?

Como se comprenderá la respuesta a tales interrogantes daría para un
trabajo por si mismo, referido al cúmulo u opción de responsabilidades
entre la Ley del Consumidor y otros estatutos jurídicos especiales o en
relación a otro más general: el contenido en el Código Civil, por lo que no
podemos abordar directamente la materia sin alejarnos del tema central de
nuestro trabajo: el concepto de consumidor o usuario y, consecuencialmente,
las implicancias que tiene tal definición en el ámbito de aplicación de la
Ley de Protección de los Consumidores. No obstante, como hemos adelantado
en el último párrafo relativo a algunas nociones esenciales acerca de la
interpretación de las normas relativas al Consumo adelantaremos alguna
opinión, aunque no el fundamento completo sobre tales materias, por no
permitirlo los alcances del presente trabajo.

Concluyendo el interesante análisis que hizo en su momento Momberg referido
a que sólo uno de los tres requisitos originales exigidos para la
procedencia de la Ley del Consumidor se mantuvo vigente después de la
modificación del año 2004 por la Ley 19.955, revisaremos los requisitos que
en último tiempo ha creído ver Sandoval para la configuración de la noción
de consumidor o usuario.

Así para el autor citado y "De acuerdo con la definición, deben cumplirse
las siguientes exigencias para que estemos en presencia de un consumidor o
usuario:

a) La celebración por parte de la persona natural o jurídica de un
acto jurídico oneroso. Si el producto o servicio se obtiene mediante
un acto o contrato gratuito, no se cumple el requisito para se
considerado consumidor;

b) Que el acto o contrato tenga por objeto la adquisición de bienes
o prestación de servicios para el consumidor;

c) Que el consumidor sea el destinatario final de los bienes o
servicios objeto del acto o contrato celebrado. Esto implica que la
relación de consumo tiene que producirse entre un proveedor de bienes
o prestador de servicios y un sujeto que destine a su uso o consumo el
bien adquirido o servicio prestado. La persona que adquiera un bien o
demande un servicio para incorporarlo en un proceso de producción de
otros bienes o de prestación de otros servicios, no es
consumidor".[12]





3. Inclusión de las personas jurídicas y también las sociedades en la
noción de consumidor

Veamos el primero de los requisitos sistematizados por Sandoval: "La
celebración por parte de la persona natural o jurídica de un acto jurídico
oneroso".

Lo primero que debemos aclarar, aunque pudiera parecer obvio, es que en el
concepto de consumidor se comprenden tanto personas naturales como
jurídicas, y toda clase de personas jurídicas, con y sin fines de lucro,
alguna opinión en seminarios que interpretaba restrictivamente la Ley del
Consumidor expresaba su opinión en el sentido que sólo debería comprenderse
dentro del concepto de personas jurídicas consumidoras a aquellas sin fines
de lucro. Es probable que dicha idea haya sido inspirada en el antiguo
requisito de que el acto debía ser comercial para el proveedor y civil para
el consumidor, y que la mayor parte de las sociedades tienen carácter
mercantil.

Por nuestra parte somos de la idea que en concepto de consumidor deben
incluirse también las sociedades e incluso las mercantiles, por cuatro
razones:

a) Por que el artículo 1.1. de la Ley de Consumidor no distingue y, en
consecuencia, debe entenderse que cualquier persona jurídica puede
ser catalogada de consumidor, siempre cuando cumpla los demás
requisitos establecidos en le Ley para ello.

b) Porque dejar afuera a las sociedades mercantiles supone dejar
afuera del ámbito de aplicación de la Ley del Consumidor a miles de
personas jurídicas que son destinatarios finales de productos y
servicios, lo que implicaría restringir fuertemente el ámbito de
aplicación de la Ley.

c) Porque la Ley del consumidor, por su mismo carácter protector, debe
ser interpretada en el sentido de ampliar sus espacios de
protección y no de restringirlos, para así dar acabado cumplimiento
a los principios inspiradores de la Ley plasmados en los mensajes
con que se inició la discusión de las leyes 19.496 y 19.955 de los
años 1997 y 2004, respectivamente.

Lo cierto es que el verdadero problema para determinar si una sociedad
mercantil queda regida por la ley del consumidor se encuentra no en su
carácter de mercantil, sino más bien en la exigencia que realiza el mismo
artículo 1.1. de la Ley del Consumidor, en el sentido que dichas personas
jurídicas adquieran, utilicen, o disfruten, como destinatarios finales,
bienes o servicios.

Lo que sucede es que al tratarse de empresas es fácil pensar que éstas
adquieren bienes o servicios para incorporarlos a su cadena productiva,
caso en el cual no cabe duda que dichas entidades no se desenvuelven en
dichos actos como consumidores. Sin embargo, nada obsta a que adquieran
bienes o servicios como destinatarios finales, tal como si una empresa
constructora compra servicios de alimentación o de librería para apoyar sus
actividades de edificación.

La verdad es que determinar lo que debe entenderse por destinatario final y
aquello que debe entenderse incorporado en un proceso productivo ofrece
tanta complejidad como las teorías desarrolladas para la causalidad en el
derecho de daños[13]. Así podría darse el absurdo de considerar que los
colchones que se compran para el buen descanso de operarios agrícolas se
agregan en el proceso productivo agrícola y, en consecuencia, su compra no
se encuentra amparada por la Ley del Consumidor. De ese modo, y extremando
las cosas, la adquisición de cualquier bien o servicio, al menos de un modo
indirecto, podría entenderse incorporado a un proceso productivo limitando
en términos absurdos la aplicación de la Ley de Consumidor, y
contradiciendo con tal lectura de las cosas, los principios más evidentes
que gobiernan el Derecho del Consumo.

La clave, a nuestro parecer será, en el caso de las personas jurídicas con
fines de lucro, determinar si el bien o servicio se incorpora o no
directamente en el proceso productivo que constituye el giro principal de
los negocios de la sociedad. Si la respuesta es negativa debe considerarse
la sociedad como destinataria final y, en definitiva, consumidora u
usuaria.




4. ¿Qué es un acto jurídico oneroso en la ley del consumidor?

El primer requisito esbozado por el profesor Sandoval, siguiendo el texto
de la Ley, exige que la persona natural o jurídica haya celebrado un acto
jurídico oneroso de modo que los actos jurídicos gratuitos no podrían
considerarse integrados dentro del ámbito de protección de la Ley del
Consumidor.

El requisito parece claro, con todo, es preferible efectuar algunas
precisiones acerca de lo que es oneroso o gratuito en una relación de
adquisición de bienes o servicios.

Nada más ilustrativo es lo que ha ocurrido con la evolución jurisprudencial
que se ha observado en nuestro país por los robos ocurridos en vehículos
estacionados en supermercados o en otros centros comerciales en
estacionamientos aparentemente "gratuitos".

Es así como hace diez años muchos fallos de Juzgados de Policía Local
desestimaban las demandas por robos en estacionamientos de supermercados u
otros centros comerciales, en el caso de que el usuario no hubiere pagado
directamente por el servicio de estacionamiento, estimando que se trataba
de actos jurídicos gratuitos. Hoy en día la línea jurisprudencial dominante
piensa, a nuestro juicio correctamente, que el servicio de estacionamiento
de un supermercado o centro comercial no es gratuito, sino que se encuentra
incorporado dentro de la estructura de costos de la oferta de productos o
servicios que el consumidor o usuario contrata de modo oneroso.

Como una clara demostración de la evolución jurisprudencial reseñada y de
la línea hoy dominante encontramos, entre muchas otras sentencias Astudillo
con Supermercado Lider, rol 32.548-05 del Juzgado de Policía Local de San
Bernardo que en sus considerandos más importantes señala:

13) Que, respecto de los descargos formulados por la denunciada cabe
señalar que ella no puede pretender que el servicio de estacionamiento que
presta sea una simple dádiva que gratuita y desinteresadamente entrega al
público en general. Primero la denunciada no es una persona jurídica sin
fines de lucro, por lo que, la creación de estacionamientos en beneficio de
personas indeterminadas, constituye un concepto ajeno absolutamente a su
giro. En segundo lugar, es un hecho público y notorio que la creación de
ventajas por parte de los proveedores busca precisamente embargar, cautivar
o persuadir al público en general de que su oferta puede ser aceptada en
condiciones más favorables que las otorgadas por su competencia, cuestión
que finalmente reditúa en una mayor clientela y por ende en un mayor lucro.
En el mismo sentido, tal circunstancia permite que su oferta compita de
igual a igual con otros proveedores que igualmente entreguen tal beneficio
al público. En este orden de ideas el servicio de estacionamientos que
presta constituye un incentivo para que el público acuda hasta sus
dependencias a comprar.

14) Que, las disposiciones de la Ley N° 19.496 si se aplican al caso
concreto toda vez que como ya se dijo la denunciada no puede pretender que
el acceso a estacionamientos que ella otorga sea un elemento desvinculado
de su establecimiento de comercio, más aún si se considera que tal elemento
opera directamente en su beneficio económico.

16) Que, cuando la denunciada señala que ella no es proveedora pues no
prestaría un "servicio de estacionamientos", se equivoca pues dicho
servicio como ya se indicó apunta precisamente a incentivar y promover sus
ventas, a través de la captación de clientela, por lo que no puede
pretender que sus estacionamientos sean una prestación desvinculada de su
giro".[14]

De este modo, lo que hemos querido destacar es que cuando se exige que el
consumidor haya adquirido el bien o servicio a título oneroso debe
analizarse detenidamente si el bien o servicio aparentemente gratuito se
encuentra comprendido dentro de la estructura de costos de otro bien o
servicio mayor que sí pueda ser estimado de carácter oneroso. Tal sería el
caso de un niño que acompaña a la compra a sus padres a un supermercado u
otro centro comercial, le regalan un globo o un dulce que resulta
defectuoso[15]. En este caso, al igual que en el de los estacionamientos
estimamos que esos globos o dulces no son gratuitos sino que están
comprendidos dentro de la estructura de costos del centro comercial para
que el público consumidor los prefiera frente a otros puntos de venta de la
competencia, por lo que debieran ser igualmente aplicables las normas
protectoras de la Ley del Consumidor.




5. El acto o contrato deba tener por objeto la adquisición de bienes o
prestación de servicios para el consumidor: Noción jurídica y material de
consumidor.

El segundo de los requisitos que cree ver, el destacado profesor Sandoval,
para que nos encontremos ante un acto de consumo se refiere a que el acto o
contrato deba tener por objeto la adquisición de bienes o prestación de
servicios para el consumidor.

Aparentemente este segundo requisito no ofrece mayor dificultad, sin
embargo, se debe esclarecer como debe interpretarse que el bien o servicio
tenga por objeto la adquisición de bienes o prestación de servicios para el
consumidor".

La pregunta aquí es: ¿Únicamente el que compra el bien queda protegido por
la ley del Consumidor y no su mujer o sus hijos? por ejemplo. Tal
interrogante nos llevará a distinguir entre dos nociones acuñadas por la
doctrina: la de consumidor jurídico y la de consumidor material.

En esta parte recurriremos a la investigación efectuada sobre el punto por
Barrientos[16]. Explicando tales nociones señala la autora referida "El
consumidor jurídico es el comprador de la cosa. Sólo el comprador de la
cosa estaría, en principio, facultado para ejercer acciones que derivan del
incumplimiento del contrato de compraventa de bienes de consumo. El
comprador jurídico o adquirente de la cosa es el único sujeto beneficiado
con las técnicas o mecanismos de protección que contempla la ley por
incumplimiento del proveedor de su obligación de garantía".

Debemos advertir que el trabajo de Barrientos está circunscrito al
incumplimiento del proveedor a su obligación legal de garantía –tema del
trabajo de la autora-, pero no vemos razones de peso para no extrapolar tal
requisito para los demás derechos que contempla la Ley del Consumidor, la
conclusión por analogía sería, en el caso de seguir la línea de pensamiento
expuesta: sólo el comprador –consumidor jurídico- se encuentra facultado
para ejercitar las acciones de protección contempladas en la Ley de
Protección de los Consumidores.

Reafirmando tal opinión, pero advirtiendo que la opinión de los autores que
se citan a continuación ha sido formulada únicamente en relación a la
obligación de garantía del proveedor Barrientos señala "Cuando se refiere a
la legitimación activa de la garantía legal Corral expresa que: [P]arece
claro que la ley sólo otorga derecho al consumidor adquirente del bien, es
decir, al que ha celebrado el contrato con el vendedor. Este régimen deja
fuera a terceros relacionados con el adquirente que hubieren sufrido daño
por el defecto del producto, ya sea usándolo o por el uso que otro hace de
él[17]. Anteriormente, sin referirse expresamente a la distinción entre
consumidor jurídico o consumidor material, este autor ya opinaba que el
régimen de la garantía legal tenía naturaleza civil contractual[18], lo que
significa que sólo el consumidor adquirente puede ejercer las acciones
derivadas del vicio de la cosa. En el mismo sentido se pronuncia Jara"[19].


El consumidor material es el que consume propiamente tal, o sea disfruta o
utiliza el bien. El consumidor jurídico puede ser también el consumidor
material, pero puede suceder que ambas personas no coincidan, como cuando
la madre compra la mercadería para las necesidades de su grupo familiar.
Según la opinión de los autores a que hemos hecho referencia ambas
categorías de consumidores no se encontrarían legitimados para impetrar los
mecanismos resarcitorios que la ley ofrece al comprador sino únicamente el
consumidor jurídico.

Antes de entregar nuestra propia opinión sobre el punto, debemos decir que
Barrientos cree ver identidad en el concepto de usuario y en el de
consumidor material, en tal sentido señala: "El usuario es conocido en
nuestro medio como "consumidor material"; como el que disfruta del bien,
pero no lo adquiere"[20] y en este punto creemos que incurre en un error.

Si bien no existe dificultad para distinguir entre el consumidor jurídico y
el material, que pueden coincidir o no en la misma persona, según se ha
explicado, no existen razones de peso para apartarnos del sentido natural
de las palabras en la interpretación de la Ley y asignar un significado al
usuario distinto de lo que jurídicamente se entiende y se ha entendido por
él.

De este modo la diferencia esencial entre consumidor y usuario, es que
mientras el primero adquiere productos y los consume jurídica o
materialmente, el usuario usa o utiliza servicios, esto es disfruta la
oferta de bienes o servicios que no supongan la destrucción física o
jurídica de determinados bienes.

Recordando nociones clásicas diremos que cosas consumibles son aquellas
respecto de las cuales no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza
sin que se destruyan, como un alimento, o un cartucho de tinta para una
impresora, y las inconsumibles, aquellas respecto de las cuales puede
hacerse más de un uso de acuerdo a su naturaleza sin que se destruyan, como
una impresora o una motocicleta.

El dinero en cuanto lo pierde el que lo emplea como tal, es cosa consumible
jurídicamente, no consumible materialmente[21].

Para distinguir entre consumo y uso, antes que otros elementos de
interpretación, debemos recordar que su concepto originario se encuentra en
las facultades que entrega el derecho de dominio enunciadas por el artículo
582: uso, goce y disposición.

Se denominan facultades materiales las que se realizan mediante actos
materiales que permiten el aprovechamiento de la cosa, como las facultades
de uso, goce y consumo físico de la cosa, por el contrario se denominan
facultades jurídicas las que se realizan mediante actos jurídicos[22].

Para nosotros, antes de vincular el concepto de usuario al de consumidor
material el que, como hemos visto, según varios autores, puede quedar
impedido de accionar por la Ley del Consumidor si no es también consumidor
jurídico, se debe volver al sentido natural de las palabras y entender, en
principio, que consumidor es quien adquiere bienes, y usuario quien usa
bienes o es destinatario de servicios en virtud de derechos personales[23].

De modo que el consumidor sería el género, y el usuario una especie de
consumidor que utiliza bienes sin consumirlos o disfruta bienes sin
disponer de ellos ni apropiarse de sus frutos. Usuario es, por ejemplo,
quien usa frecuentemente el servicio de metro de la ciudad, es consumidor
en sentido amplio pero no lo es en sentido estricto.

Después de hechas estas aclaraciones conceptuales que, aunque nos apartan
de las discusiones de las que nos hemos hecho cargo en este trabajo, ayudan
al propósito final de delimitar con más precisión la noción de consumidor
y/o usuario, debemos retomar el problema que ha creído ver la doctrina en
el caso de que el consumidor material no sea consumidor jurídico que, como
hemos visto sostienen, al menos en lo que se refiere a la garantía legal de
los productos, que el consumidor material no se encuentra legitimado
activamente para accionar en contra del proveedor. A nuestro parecer tal
cuestión debe resolverse en un sentido completamente diverso al propuesto
inicialmente por la doctrina, utilizando para ello una interpretación
extensiva de la noción de consumidor jurídico[24].

Para presentar tal idea en primer lugar algunos ejemplos. Cuando concurro
al supermercado a comprar lo hago para mi núcleo familiar, y es evidente
que no lo hago exclusiva ni primordialmente para satisfacer mis necesidades
personales. Así si compro pañales para recién nacido es fácil saber, en mi
caso, que lo hago para mi hijo Santiago Ruperto, si compro pañales XXG, por
su parte, será fácil suponer que estoy comprando para satisfacer las
necesidades de mi hija Laura de dos años. Lo que intento decir es que así
como puedo comprar un departamento para un hijo, a través de la fórmula
habitual "compro para mi hija María Jesús" también puedo efectuar actos de
consumo para otros miembros del grupo familiar, sean capaces o incapaces, y
en este caso el consumidor jurídico debe entenderse todo mi grupo familiar,
porque otros compran a través mío los bienes o servicios que necesitan para
cubrir sus necesidades o dicho de otro modo, me encuentro mandatado por mi
grupo familiar para contratar por ellos la adquisición de bienes o
servicios necesarios para satisfacer sus necesidades.

De tal forma si mi mujer sufre un accidente al manipular el centro de
cocina que compré ayer en el supermercado, debe estimarse que ella está
comprendida dentro del concepto amplio de consumidor que propongo, pues
forma parte del núcleo de usuarios para el que fue comprado el producto, o
deberá entenderse, con el mismo efecto práctico enunciado anteriormente,
que el uso que hacen los demás miembros de mi familia de tales artefactos
es asimilable por completo al uso que pudiera hacer yo del mismo. De modo
que, en todos los casos propuestos nos encontraríamos legitimados
activamente para accionar por medio de los medios que nos entrega la Ley de
Protección de los Consumidores.

De nuevo lo que propugnamos en este punto es una interpretación amplia del
concepto de consumidor nada de extraña por lo demás, en derecho comparado.
Así Botana define al consumidor como aquel que adquiere bienes o usa
servicios "para destinarlos a su propio uso o satisfacer sus propias
necesidades personales o familiares", incluyendo como puede observarse en
la definición, las necesidades del grupo familiar, como aquellas que pueden
legítimamente satisfacerse en el acto de consumo que ejecuta un miembro del
grupo familiar, sin por ello perder su naturaleza de acto de consumo.

En un sentido inverso a la línea de interpretación expuesta y al ejemplo
planteado y por tanto, a nuestro entender errónea, en Chávez con Falabella
el Segundo Juzgado de Policía Local de Iquique, 15 de diciembre de 2005,
Rol N° 10.873-E, desestimó por falta de legitimación activa la acción de la
actora, acogiendo los argumentos del proveedor, que al demandar la
responsabilidad civil del proveedor por la infracción de los derechos de la
garantía legal, ya que la demandante sufrió quemaduras en su mano por las
fallas de un termo que compró su cónyuge en el local del proveedor[25].

El problema señalado acerca de si los consumidores materiales quedan
legitimados activamente para impetrar la protección del Derecho de Consumo
también puede producirse por medio del análisis de las primeras condiciones
que ha señalado Sandoval para que nos encontremos dentro del concepto de
consumidor, esto es que la adquisición de bienes o servicios por parte de
la persona natural o jurídica lo haya sido por medio de un acto jurídico
oneroso.

En tal sentido alguna jurisprudencia considera que la inclusión de los
consumidores materiales pugna con la definición legal de consumidor, la
cual exige que el consumidor celebre un "acto jurídico oneroso"[26].

No obstante, del análisis que ya hemos efectuado de este requisito y de lo
que debe entenderse por acto jurídico oneroso y gratuito en materia de
consumo, creemos que en este punto también debe efectuarse la
interpretación extensiva que propugnamos para el concepto de consumidor
jurídico. Así cuando compro a título oneroso bienes o servicios para mi
grupo familiar, debe entenderse que cada uno de los miembros de mi grupo
familiar ha adquirido dichos bienes o servicios a título oneroso.

Nos apoyamos para ellos en las mismas razones antes expresadas para
pronunciarnos a favor de la ampliación del concepto de consumidor jurídico.

Es evidente que si la adquisición de dichos bienes o servicios ha sido
efectuada desde el inicio a título gratuito no se cumplirán las condiciones
exigidas por la Ley y no nos encontraremos legitimados para accionar a
través del estatuto jurídico de defensa del consumidor, pero si los bienes
o servicios han sido, como hemos dicho, adquiridos inicialmente a título
oneroso por cualquier miembro del grupo familiar[27], debe entenderse
entonces que se cumple con el requisito señalado.




II. Algunas ideas sobre los principios de interpretación del Derecho del
Consumo

Hemos anunciado un último párrafo destinado a ensayar algunas ideas sobre
lo que debe ser algunos de los principios de interpretación que deben
animar el derecho del consumidor.

En efecto, en algunos trabajos que nos ha correspondido revisar nos parece
falta la explicación de las características fundamentales del derecho de
consumo, las que lo cruzan en todas y cada una de sus instituciones, y
constituyen elementos fundamentales al momento de interpretar cada una de
sus normas.

El derecho de consumo, es una denominación que designa un conjunto de
disposiciones que tienden a corregir un desequilibrio contractual,
protegiendo a los consumidores o bien orientadas a la regulación de
modalidades especificas de contratación[28].

En cuanto a la primera gran división del derecho, entre público y privado,
lo cierto es que el Derecho de consumo posee manifestaciones tanto en el
ámbito de lo público como de lo propiamente privado incidiendo algunas de
sus normas en la teoría general del contrato, a saber: "la juridificación
de la fase preliminar, con la imposición a la empresa de extensos deberes
de información; el creciente formalismo; la imposición legal de
obligaciones; la integración de publicidad en el contrato; la objetivación
de la responsabilidad de la responsabilidad contractual; un cierto control
de las condiciones generales; la exigencia de equilibrio en la relación; la
admisión –como regla general- de la nulidad parcial; y, por último, la
posibilidad, en ciertos casos, del desistimiento unilateral del consumidor"
[29].

Con todo, no cabe duda que sus disposiciones son de orden público, ya que
no han sido establecidas en el sólo interés del individuo, sino que su
cumplimiento interesa a toda la sociedad siendo protectoras de una gran
cantidad de individuos: los consumidores. Como las facultades que concede
el derecho del consumo no han sido otorgadas en el sólo interés del
consumidor –individualmente considerado- no puede éste renunciar a aquellas
prerrogativas que, por su trascendencia y generalidad son elementales para
el buen comportamiento de la economía y el respeto de derechos básicos de
la persona. Todo lo dicho encuentra su fundamento normativo en el artículo
12 del Código Civil, como norma de carácter general integradora del
ordenamiento jurídico chileno que dispone: pueden renunciarse los derechos
conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del
renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.

Nuestra Ley del Consumidor, siguiendo por lo demás, los principios
inspiradores del Derecho de Consumo a nivel mundial señala en su artículo
4: "Los derechos establecidos por la presente ley son irrenunciables
anticipadamente por los consumidores", consagrando en términos explícitos
que, en esta materia, no nos encontramos frente a derecho disponible por la
simple voluntad o consentimiento de las partes.
La realidad de desequilibrio contractual, dato esencial desde el cual se
construye un sistema articulado de remedios para la protección de aquel que
se encuentra en una situación de inferioridad: el consumidor, contiene
entre otros instrumentos la regla interpretación que consagra el principio
pro consumidor[30].

Dicha regla, en este trabajo la hemos limitado a un precepto de
interpretación dentro de la Ley del Consumidor sin embargo, debemos
advertir que en Europa se discute más allá de nuestra pretensión, si el
principio de protección de los consumidores es un principio general del
ordenamiento jurídico[31] y es nuestro país, al menos, existen antecedentes
para considerar que las disposiciones de protección a los consumidores
tienen un carácter supletorio en el ordenamiento jurídico nacional.

Dejando atrás los temas esbozados, nos centraremos nada más en el contenido
del principio pro consumidor o, como lo denominan algunos autores principio
pro consumatore o in dubio pro consumidor.

Aunque parezca increíble nuestra Ley del Consumidor no contiene el
principio en términos explícitos, por lo que revisaremos algunas
definiciones dadas por normas de derecho comparado para llegar a algunas
conclusiones.

Así la directiva europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
señala en su artículo 5. "En los casos de contratos en que todas las
cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito,
estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y
comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá
la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de
interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que
establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva".

En Italia, el Decreto Legislativo de 6 de septiembre de 2005, que contiene
el Código del Consumidor[32], prescribe en su artículo 35, bajo el
epígrafe, Forma e interpretazione 1. 1. "Nel caso di contratti di cui tutte
le clausole o talune clausole siano proposte al consumatore per iscritto,
tali clausole devono sempre essere redatte in modo chiaro e comprensibile.
2. 2. In caso di dubbio sul senso di una clausola, prevale
l'interpretazione piu' favorevole al consumatore".

En Francia su Code de la consommation, version en vigueur au 28 décembre
2010[33], artículo L133-2 dispone, en el mismo sentido que las demás normas
analizadas: "Les clauses des contrats proposés par les professionnels aux
consommateurs ou aux non-professionnels doivent être présentées et rédigées
de façon claire et compréhensible.

Elles s'interprètent en cas de doute dans le sens le plus favorable au
consommateur ou au non-professionnel. Le présent alinéa n'est toutefois pas
applicable aux procédures engagées sur le fondement de l'article L. 421-6".


Por último la Ley española 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa
de los consumidores y usuarios[34], dispone en su artículo 10 2. "Cuando se
ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una
cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor" en
tanto que la Ley Argentina de Defensa del Consumidor N° 24.240, artículo 3°
señala: "Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las
normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes
definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad
Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más
favorable para el consumidor".

Como puede apreciarse el contenido del principio es sencillo y
prácticamente de idéntica redacción en todas las normas de derecho
comparado revisadas: en caso de duda debe estarse a la interpretación que
más favorezca los intereses del consumidor.

¿Quién decide qué interpretación es la más favorable? Evidentemente, como
en todo estatuto jurídico protector, el protegido: en este caso el
consumidor.

Cabe en este punto preguntarse por qué en nuestro país una regla de
interpretación tan sencilla no se recogió en la Ley, lo que ha creado algún
grado de incertidumbre en doctrina y jurisprudencia, que las ha hecho, en
más de una ocasión tomar un rumbo errático.

Aunque no exista texto expreso en Chile, la correcta exégesis de nuestra
Ley de Protección de los Consumidores no puede dejarnos de llevar a otra
conclusión que en nuestro país también en caso de duda debe preferirse
aquella más favorable al consumidor.

Ello porque dicha Ley, tal como su nombre lo indica, consagra un estatuto
protector conteniendo de modo evidente, un principio de defensa del
consumidor, el que se materializa en materia de interpretación, al igual
que en los demás estatutos protectores, piénsese materia laboral, en el
principio in dubio pro consumidor, pues eso significa interpretar dichas
leyes de acuerdo a sus principios y finalidades inspiradoras. Cualquier
conclusión contraria es absurda.

Es por las razones expuestas que ante las diversas posibilidades de
interpretación frente a los problemas que hemos revisado en el presente
trabajo, que nos ponen ante la disyuntiva de ampliar o restringir la noción
del consumidor –sin apartarnos de los principios de la misma Ley- hemos
optado por la interpretación que favorece sus intereses, por considerar que
nos encontramos frente a un imperativo en la interpretación de las normas
del consumidor.

-----------------------
[1] Profesor y coordinador del área de Derecho Civil de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca.
[email protected]

[2] En tal sentido Momberg Uribe, Rodrigo. "Ámbito de Aplicación de la Ley
Nº 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores". Rev.
derecho (Valdivia) [online]. 2004, vol.17, pp. 41-62. ISSN 0718-0950. doi:
10.4067/S0718-09502004000200002.

[3] Ídem. Así en opinión de Momberg, "La mayoría de la doctrina señala que
en la noción de consumidor se ha adoptado un criterio restrictivo, centrado
en el concepto de "destinatario final" del bien o servicio respectivo. Este
concepto hace referencia a dos aspectos: la exigencia que la actuación del
consumidor, para ser considerado como tal, vaya destinada a satisfacer
necesidades estrictamente privadas, familiares o domésticas; y por otra
parte, a que dicha actuación sea completamente ajena a cualquier forma de
actividad empresarial o profesional. Si bien dicho sector de la doctrina
reconoce que estos criterios no han sido expresamente consagrados en la Ley
Nº 19.496, está conteste en que deben ser considerados para determinar
quién es consumidor". En dicha posición doctrinaria, que como vemos
calificada de mayoritaria incluye Jara, R., "Ámbito de aplicación de la ley
chilena de protección al consumidor: inclusiones y exclusiones", en Corral,
H. (Ed.), Derecho del consumo y protección al consumidor, Santiago, Ed.
Univ. de los Andes, 1999, p. 54, y a Fernández, F., Manual de Derecho
Chileno de Protección al Consumidor, Santiago, Ed. LexisNexis Chile, 2003,
p. 12.

[4] Proyecto de Ley Relativo a Los Derechos de los Consumidores, (Boletín
Nº 446-03). Fecha 21 de agosto, 1991. Cuenta en Sesión 32, Legislatura 322.

[5] "En nuestro derecho, el concepto de consumidor es bastante amplio; en
tanto no sólo considera como tal a la persona natural que contrata con un
profesional (comerciante), fuera del marco de su profesión; sino también, a
todas personas, a condición de que, cualquiera de ellas, actúe como
destinatario final del bien, o servicio, objeto del contrato. ....Sin
embargo, el inciso 1° del artículo 2° de la ley, se opone a esta
interpretación. De acuerdo con el precepto, para que sea aplicable la
protección contenida en la ley es menester que el contrato de consumo sea
de carácter civil para el consumidor. En el caso de los contratos que
celebre el comerciante para la compra de bienes y servicios destinados a
complementar accesoriamente su empresa, la ley comercial los considera
mercantiles. Así las cosas, a pesar que ese comerciante, según el concepto
legal, es consumidor (destinatario final), queda excluido de la protección
de la ley. La conclusión anterior nos obliga a cuestionarnos sobre el
verdadero sentido y alcance de la disposición del inciso segundo citada.
Aparentemente, el espíritu de la ley, al definir al consumidor, fue
proteger al consumidor en tanto destinatario final del bien o servicio
concernido, ya que en esta condición su situación de desequilibrio no dista
de la del consumidor no comerciante". Vidal Olivares, Álvaro Rodrigo,
"Contratación y Consumo. El Contrato de Consumo en la Ley N° 19.496 Sobre
Protección a Los Derechos de Los Consumidores", Revista de Derecho de la
Universidad Católica de Valparaíso XXI, Valparaíso, Chile, 2000, p. 235.

[6] Vidal Olivares, Álvaro "Contratación y Consumo. El Contrato de Consumo
en la Ley N° 19.496 Sobre Protección a Los Derechos de Los Consumidores",
Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XXI,
Valparaíso, Chile, 2000, p. 234.

[7] Momberg, Rodrigo "Ámbito de Aplicación de la Ley Nº 19.496 Sobre
Protección de los Derechos de los Consumidores". Rev. derecho (Valdivia)
[online]. 2004, vol.17, pp. 41-62. ISSN 0718-0950. doi: 10.4067/S0718-
09502004000200002.

[8] Que era considerado por la doctrina primera doctrina que hemos
denominada mayoritaria como un requisito general para determinar la
aplicación de la Ley.

[9] Sobre las características del Derecho de Consumo y su relación con el
Derecho Civil y el Derecho Comercial puede consultarse mi artículo:
PINOCHET OLAVE, Ruperto, "¿Integra el Derecho de Consumo el Derecho Civil,
el Derecho Mercantil o conforma una disciplina jurídica autónoma?" Estudios
de Derecho Civil III, V Jornadas de Derecho Civil, Valparaíso, Editorial
Legalpublishing, 2007. pp. 9-20.

[10] Así en lo relativo a la Ley originaria Ley Nº 19.496, el Mensaje de
S.E. El Presidente de la República, con el que inicia un Proyecto de Ley
que establece Derechos de los Consumidores. Fecha 21 de agosto, 1991.
Cuenta en Sesión 32, Legislatura 322. (Boletín Nº 446-03). Cámara de
Diputados, señalaba en tiempo: "El Supremo Gobierno se ha propuesto
impulsar en el terreno económico un proceso, de crecimiento dinámico y
sostenido, con justicia social y equidad en la distribución de sus frutos.
Igualmente, considera que es responsabilidad del Estado cautelar en forma
especial los intereses de los grupos o sectores no organizados, entre los
que se cuentan los consumidores. A éstos se les debe proporcionar un marco
legal que consagre expresamente sus derechos y la forma de ejercerlos con
eficacia, así como mecanismos que faciliten su rol activo en una economía
de mercado, de modo de impedir eventuales abusos que se deriven de la
carencia de un ordenamiento jurídico adecuado". Por su parte la reforma del
año 2004, Mensaje Nº 178-344 de S.E. El Presidente de la República con el
que inicia un Proyecto de Ley que modifica la ley N° 19.496, sobre
protección de los derechos de los consumidores. Cuenta en Sesión 35,
Legislatura 344, septiembre 8 de 2001, señala que entre los principios de
la reforma el primer principio señala: "Ampliar sustantivamente los
espacios de protección de los consumidores. Es de pública constatación que
existen aún sectores en que no tienen acceso a la debida protección, sea
porque no existe organismo al cual recurrir para que los oriente y
defienda, porque los mecanismos para hacer efectivos sus derechos son
deficientes, o bien porque la información disponible al momento de la
decisión de consumo es inapropiada".

[11] Tal como prevé la letra c) del mismo artículo, la que analizaremos más
adelante.

[12] SANDOVAL LÓPEZ, Ricardo, Derecho Comercial. Actos de comercio, Noción
general de empresa individual y colectiva, Santiago de Chile, Santiago de
Chile,, Séptima edición actualizada, Tomo I, volumen 1, p. 131.

[13] Con todo existen buenos intentos. Así Gema Botana nos explica: "Lo que
pretende el consumidor es hacerse con el valor de uso de lo adquirido, no
emplearlo en su trabajo para obtener otros bienes o servicios; en este
sentido, el consumidor participa en la última fase del proceso económico.
En cambio, el empresario, a diferencia del consumidor, adquiere el bien por
su valor de cambio, esto es, para incorporarlo transformado, a su proceso
de producción o distribución, a fin de recuperar lo invertido más tarde y
multiplicarlo; es decir, para obtener nuevos valores de cambio". Botana
García, Gema, Curso sobre Protección Jurídica de los Consumidores, Madrid,
Ed. Mc Graw Hill, 1999, p. 28.

[14] En una línea similar en Primer Juzgado de Policía Local de Viña del
Mar, Krebs con Cencosud, rol 8761-2009, en que a pesar de haber absuelto al
demandado por falta de prueba se estableció en sus considerandos cuarto,
quinto y sexto lo siguientes: "4°. Que la existencia de estacionamientos en
un supermercado, constituye la prestación de un servicio de tal manera
inherente a la comercialización de bienes que estas empresas realizan, que
no es posible concebir un establecimiento comercial de ese tipo, sin un
espacio para el aparcamiento de los vehículos de sus clientes.

5°. Que según dispone el artículo 1825 del Código Civil: "...al vendedor
tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa a
disposición de entregarla...", de manera tal que aún cuando no se cobre
tarifa por estacionamiento, es constituye un servicio que genera costos de
mantención para el establecimiento comercial y es por tanto, en esencia, un
elemento necesario para la entrega y puesta a disposición del cliente de
los productos que se comercializan.

6°. Que, consecuentemente con lo anterior y a juicio del Tribunal, la
empresa denunciada, Cencosud Supermercados S.A., tiene en el caso sub-lite,
el carácter de proveedor de los servicios de estacionamiento en sus
dependencias".

[15] En el ejemplo propuesto se nos presenta un segundo problema referido
al concepto de consumidor material y consumidor jurídico. En efecto, y
aunque el padre hubiere pagado por el globo, se podría estimar que sólo él
es el consumidor jurídico y, por tanto, protegido, y no su hijo. Ya
ahondaremos más adelante en este trabajo sobre el punto.

[16] Barrientos Camus, Francisca. "La Protección del Consumidor por Vicio
de la Cosa en la Jurisprudencia Chilena reciente. Evaluación y propuestas".
Trabajo presentado para obtener la habilitación como candidata a doctora de
la Universidad de los Andes. Julio de 2010. Calificado con la máxima
calificación Sobresaliente. No editado.

[17] Corral Talciani, Hernán. "Ley de Protección al Consumidor y
Responsabilidad Civil por Productos y Servicios Defectuosos", en Derecho
del Consumo y Protección al Consumidor. Estudios sobre la ley 19.496 y sus
principales tendencias extranjeras". Cuaderno de extensión de la
Universidad de los Andes. Santiago. 1999, p. 184.

[18] Ídem., p. 184.

[19] Jara, R., "Ámbito de aplicación de la ley chilena de protección al
consumidor: inclusiones y exclusiones", en Corral, H. (Ed.), Derecho del
consumo y protección al consumidor, Santiago, Ed. Univ. de los Andes, 1999,
p. 54, pp. 61-62.

[20] Barrientos Camus, Francisca. "La Protección del Consumidor por Vicio
de la Cosa en la Jurisprudencia Chilena reciente. Evaluación y propuestas".
Trabajo presentado para obtener la habilitación como candidata a doctora de
la Universidad de los Andes. Julio de 2010. No editado, p. 14. Continúa la
autora en el párrafo siguiente "Tal como se expuso anteriormente, este
consumidor no podrá disponer de los remedios derivados de la
responsabilidad por incumplimiento de la ley, porque no es el adquirente.
Para el vendedor (es decir, para el proveedor), el consumidor material es
un tercero ajeno al contrato de compraventa de bienes de consumo".

[21] Debe recordarse que nuestro Código Civil contiene una imprecisión en
el artículo 575 definiendo como consumible lo que la doctrina entiende como
fungible y viceversa.

[22] Son formas de disposición la renuncia, el abandono y la enajenación.
El uso -jus utendi- faculta para servirse de la cosa sin consumirla
–material o jurídicamente-, ni aprovecharse de sus frutos, ya que tal
utilidad se encuentra incluida en el derecho de goce, se usa un automóvil
cuando se lo conduce, pero no se lo usa en el caso que se lo arriende o
venda. La facultad de disposición -jus abutendi- permite al dueño disponer
a voluntad de la cosa ya sea destruyéndola materialmente o transfiriéndola
a través de un acto jurídico.

[23] En un sentido similar Botana García explica que un consumidor "es un
sujeto de mercado que adquiere bienes o usa servicios...", oc p. 28.

[24] Desde hace varios años se puede distinguir nociones más amplias o más
restringidas. Así Botana García distingue una noción concreta o estricta,
centrada fundamentalmente en quienes adquieren bienes o servicios para uso
privado y una noción abstracta o amplia, que incluye a todos los ciudadanos
en cuanto personas que aspiran a tener una adecuada calidad de vida.

[25] Hay que dejar en claro que en el trabajo citado, Francisca Barrientos
aclara que "Si bien, este caso se acerca a los productos defectuosos, me
parece que habría que reconocerle al consumidor material la posibilidad de
ejercer acciones que surgen de la garantía legal", Barrientos Camus,
Francisca. "La Protección del Consumidor por Vicio de la Cosa en la
Jurisprudencia Chilena reciente. Evaluación y propuestas". Trabajo
presentado para obtener la habilitación como candidata a doctora de la
Universidad de los Andes. Julio de 2010. Calificado con la máxima
calificación Sobresaliente. No editado.

[26] Por ejemplo, en Corte de Apelaciones de La Serena, 29 de agosto de
2008, Rol N° 90-2008, Cofré Y Otros Con Aguas Del Valle (Legal Publishing
N° 39807) quedó demostrado la inundación de aguas servidas que ocurrió en
un barrio residencial es un sector de Coquimbo. Este hecho provocó una
serie de perjuicios a los demandantes que eran los habitantes del sector
afectado. Ellos demandaron por sí y en representación de sus hijos menores
de edad los perjuicios sufridos por la inundación de aguas contaminadas. En
este caso, la Corte estableció que los menores no eran consumidores y
acogió la excepción de falta de legitimación activa de los menores que
actuaban representados por sus padres. En su concepto no resultó posible
admitir que los menores tuvieran la calidad de consumidores "…por cuanto la
lógica y la experiencia que indican que el carácter de consumidor lo tiene
quien responde por la contraprestación del servicio que entrega el
proveedor… (considerando 8°)" [las cursivas son mías]. Indirectamente, ver
Corte de Apelaciones de Concepción, 17 de mayo de 2007, Rol N° 31-2007
González Con Supermercados Santa Isabel (Westlaw Chile J5001/2007).

[27] Utilizando para ello un concepto amplio de lo que debe entenderse por
familia.

[28] Sobre los orígenes del Derecho de Consumo y su relación con el Derecho
clásico de contratos puede consultarse mi trabajo PINOCHET OLAVE, Ruperto,
Integra el Derecho de consumo el Derecho civil, el Derecho Mercantil o
conforma una disciplina jurídica autónoma?, Estudios de Derecho Civil III,
V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Pontificia Universidad Catolica de
Valparaíso, 2007, Ed. LegalPublishing, 2008, p. 9.

[29] MARTINEZ DE AGUIRRE, Carlos, "Trascendencia del Principio de
Protección a los Consumidores en el Derecho de obligaciones". Anuario de
Derecho Civil, 1994, p 74

[30] Además pueden mencionarse deberes especialmente calificados de
exigencia de información precontractual; control de incorporación de
condiciones generales de la contratación; control de contenido de las
condiciones generales de la contratación -comprendiendo no sólo la
posibilidad de declarar la ineficacia total del contrato sino también la
ineficacia parcial; la regulación especial de las cláusulas abusivas; las
acciones colectivas y reglas especiales de responsabilidad civil aplicables
a las relaciones de consumo. Todo lo anterior más una abundante normativa
especial de protección en diversas materias tales como: contratos a
distancia; comercio electrónico; servicios turísticos; derecho de
aprovechamiento por turno; compraventa y arriendo de viviendas; contratos
de seguros con consumidores, etc.

[31] Se puede consultar una síntesis de dicha discusión en LASARTE ÁLVAREZ,
Carlos, Manual sobre Protección de Consumidores y Usuarios, Madrid,
Dykinson, 2003, p. 31 y siguientes.

[32] Código de Consumo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de 29 de
julio de 2003, n° 229.

[33] Créé par la Loi n°95-96 du 1 février 1995.

[34] Boletín oficial del Estado, números 175 y 176, de 24 de julio de 1984.
Lihat lebih banyak...

Comentarios

Copyright © 2017 DATOSPDF Inc.