DECISION FUNDADA RAZONABLEMENTE - EL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA - 26-04-2016.doc

May 23, 2017 | Autor: Fernando Pedicone | Categoría: Decision Making, Judgment and decision making
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Descripción

¿Deber de resolver mediante "decisión razonablemente fundada"
o "decisión fundada razonablemente"?

El valor de la jurisprudencia como fuente del Derecho


FERNANDO RAUL PEDICONE (*)
Convencional Constituyente
(m.c.)



¿Decisión "razonablemente fundada" o "fundada razonablemente"?

El Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) (en
adelante CCCN) establece en el Título Preliminar, Capítulo I, "DERECHO",
artículo 3: "Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean
sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada".
Como la cuestión se encuentra dentro del citado Capítulo, que
versa en su artículo 1 sobre "Fuentes y aplicación" y en su artículo 2
sobre "Interpretación", cabe hacer algunas apreciaciones jurídicas,
lógicas, metodológicas y lingüísticas al respecto, a fin de dar precisión
al sentido de tales normas.
Desde el punto de vista netamente jurídico, el artículo 1 en su
primer párrafo establece que "Los casos que este Código rige deben ser
resueltos…", y en el artículo 3 dice que "El juez debe resolver los asuntos
que sean sometidos a su jurisdicción…", lo cual –a mi criterio- no es
exactamente lo mismo.
Así, pareciera que se equipara la palabra "caso" con la palabra
"asunto", lo cual a mi criterio no es exactamente lo mismo, por cuanto si
bien todo "caso" debe ser resuelto según lo establece el CCCN (como ley
ordenatoria aplicable ab initio), rige asimismo por tal mandato una
remisión a las leyes aplicables (o sea leyes en sentido estricto) y a la
demás normativa (leyes en sentido lato), tales las normas de la
Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos en los que la
República sea parte y los usos, prácticas y costumbres vinculantes cuando
las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no
regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho, sin
perjuicio de la aplicación del Derecho Convencional conforme art. 75 inc.
22 de la Constitución Nacional.
En cambio, un "caso"[1] se convierte recién en "asunto"[2]
cuando es "… sometido a jurisdicción" (conf. art. 3 CCCN), debiendo en
consecuencia para su resolución, derivarse de la norma jurídica una
aplicación razonada por parte del juzgador mediante la interpretación del
sentido y alcance de la misma, en un silogismo que –como es obvio- se
encuentra sometido a los parámetros de verdad establecidos por la Lógica
(Lógica Jurídica en particular) como rama de la Filosofía y su derivación
como Filosofía Jurídica.
Así, el criterio de verdad es fundante para la racionalidad
jurídica, y la verdad es por ende la primera fuente del Derecho y el primer
principio de todo deber, puesto que sólo ella puede hacer racional el poder
en el sujeto que ostenta un derecho y sojuzgar de ese modo la razón del que
está obligado a reconocerla.
Es decir, el orden de relaciones esenciales en la sociedad
humana, contemplado por la inteligencia, se llama "verdad", y cuando ese
orden es querido por la voluntad, se llama "bien", y cuando es a su vez la
medida con arreglo a la cual se da a cada uno lo suyo, se torna "justicia".
El principal rol del juez es en consecuencia el de "pacificador
social", el de quien busca e impone la paz social a través de la justicia,
conforme a los rectos mandatos de la razón devenida en ley, y en ese rol
obligatorio ("deber de resolver") debe adecuar o subsumir la norma
pertinente -y aún crearla, no sólo interpretarla- puesto que la norma que
rige la conducta adecuada en una interferencia intersubjetiva de conductas
humanas siempre existe o deriva también de las leyes análogas, de las
disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, de los
principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento,
tal como lo postula el artículo 2 del CCCN.
Pero esa aplicación de la norma abstracta al caso devenido en
asunto concreto, debe ser efectuada conforme un orden lógico de premisas,
en forma de razonamiento deductivo que conduce a una resolución "justa y
fundada", teniendo en cuenta las circunstancias de la causa a resolver.
Agrego "fundada" o "fundamentada" en cuanto no basta que la
resolución sea "justa", puesto que lo justo depende del rol asumido como
parte actora o como parte demandada en un litigio, ya que la perdidosa
difícilmente va a considerar que no le asistía la razón, y por ende lo
sentenciado seguramente es injusto a su parecer.
Pero de lo que no puede dudarse en modo alguno, es que toda
decisión debe ser fundada, y no sólo fundada, sino "fundada
razonablemente".
Y digo "fundada razonablemente", no "razonablemente fundada"[3],
por lo que previamente es necesario delimitar con precisión qué se entiende
por "fundamento" o "fundamentación jurídica" y qué se entiende por
"razonabilidad".
Desde luego, la cuestión no es sencilla. El "fundamento"[4]
alude a la "razonabilidad" y ésta a "razón", "racionalización". Sin
embargo, no es puro racionalismo la labor de fundamentación, ya que el
comportamiento humano tiene una compleja urdimbre de componentes muchas
veces no racionales, que no obstante entran en el fundamento de lo
jurídico, siendo en consecuencia también necesarios los criterios de
"moderación" y de "proporcionalidad"[5], como mojones indicadores de la
justa medida en que una resolución judicial debe concluir un conflicto.
El valor del derecho como norma obligatoria de la conducta
pertinente y deseada en las relaciones sociales, lamentablemente a veces no
tiene la fuerza axiológica suficiente derivada de la justa razón, y vemos
como a diario se atropellan derechos básicos fundamentales en toda
sociedad, so pretexto de un ontologismo que sólo tiene en cuenta lo
limitado al espacio y tiempo social en que se vive.
Piénsese en el desbordado terrorismo fundamentalista derivado de
una incorrecta lectura religiosa de textos fundacionales, que han llevado a
lo largo de la historia –y más aún en el presente- a una lucha despiadada
no sólo entre comunidades o países, sino al desconocimiento del otro como
hermano, en un choque de civilizaciones[6] que sólo predicen mayor dolor,
mayor miseria, mayor hambre, mayor injusticia.
Estas conductas irracionales escapan y son ininteligibles para
quienes vivimos en una "sociedad de valores". Puede decirse que "valor"[7]
es todo aquello que permite realizar de alguna manera al hombre. Este
término perteneció originalmente a la Economía, pero fue introducido en el
lenguaje filosófico por Lotze[8]. Es decir, "valor" es todo lo que permite
dar un significado a la existencia humana, todo lo que permite ser
verdaderamente hombre. Así pues, se debe distinguir entre las cosas
materiales portadoras de valores ("bona", los bienes) y el aspecto de valor
de que están revestidas esas cosas ("ratio bonitatis", su razón de valor).
Por ello el valor es el fundamento por el que algo se presenta como un
bien. Y ese algo adquiere valor en la medida en que se inserta en el
proceso de humanización del hombre[9].
Sin embargo, no siempre se ha tenido claridad respecto del tema,
ni se ha tenido en cuenta el hecho de que el hombre es el centro y lugar de
los valores. En la filosofía medieval se sitúa a los valores en un orden
natural y predeterminado, que se expresa en las finalidades objetivas y en
las estructuras naturales -diríamos, funcionales- de las cosas, como si los
valores estuvieran en ellas como "etiquetas" fácilmente reconocibles, y se
objetiva el sistema de valores en relación a una cultura particular, es
decir, la judeocristiana-occidental, ignorándose en absoluto lo que
pensaban o piensan al respecto otras culturas[10].
Esta fijación "natural" de los valores, sin considerar la
fijación "cultural" de los mismos, ha sido causa de numerosas
incomprensiones, especialmente cuando dos culturas se encuentran. Cabe
recordar -sin ir más lejos- el choque cultural y axiológico entre la Europa
Medieval y la América precolombina, consecuencia de tales diferencias
conceptuales e ideológicas, y fruto de una -hasta hoy- difícil integración,
por no entrar en el análisis de los profundos enfrentamientos culturales
que se dieron no sólo en ese caso, sino cada vez que dos culturas muy
diferentes se rozan[11], como más arriba expresé.
Por ello, toda decisión judicial como ordenadora de la paz
social mediante la justa composición de los intereses en conflicto, debe
ser fundada no solamente en la "racionalidad", sino más que nada en la
"racionalidad axiológica" y no en una simple razonabilidad.
Dicha racionalidad valorativa –si bien condicionada por el "yo
del juez y su circunstancia", parafraseando a Ortega y Gasset[12]- que da
fundamento a una decisión judicial, no sólo debe ser deseada y plausible,
sino que debe ser buscada denodadamente a fin de huir del ámbito de la
arbitrariedad, hija de un voluntarismo estéril y dañoso en la que el
juzgador –a sabiendas o no- puede incurrir ante una incorrecta lectura de
la situación social en la que tanto él como los justiciables, puedan
hallarse inmersos, y que indefectiblemente no sólo no solucionará el
conflicto, sino que lo agravará.
Así, considero que "decisión fundada razonablemente" o "decisión
fundada razonadamente" son las expresiones correctas, ya que a la inversa,
la no muy feliz expresión "decisión razonablemente fundada" puede dar lugar
a equívocos. Efectivamente, según el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, "razonablemente" es el adverbio de "razonable", y
"razonable" en su segunda acepción, significa como adjetivo, lo que es
"proporcionado" o "no exagerado", por ejemplo "distancia razonable".
A su vez, "razonadamente" significa "de forma razonada, con
razón, fundado en razones, documentos o pruebas", por ejemplo "análisis
razonado", "cuenta razonada", que es lo que se quiso significar, ya que de
lo contrario, una "decisión razonablemente fundada" podría llegar a ser una
decisión fundada a medias, o con argumentos[13] poco convincentes, y una
decisión judicial debe tener todos los fundamentos necesarios y razonados
que la alejen de cualquier viso de arbitrariedad.
Del análisis de los tres artículos citados, surge en
consecuencia que toda decisión judicial debe ajustarse a los siguientes
criterios hermenéuticos: a) ser fundada; b) ser fundada lógicamente; c) ser
fundada axiológicamente; d) ser fundada razonadamente; e) ser fundada
ontológicamente conforme circunstancias personales, de tiempo y de lugar;
e) ser fundada en la verdad material de los hechos y conductas sometidas a
jurisdicción; f) ser fundada en la posibilidad real de su leal acatamiento
no sólo por la fuerza imperativa que conlleva, sino también por la fuerza
moral que vence y convence ante lo paradigmático de lo justo en sí, y de lo
socialmente justo; g) ser fundada en el plexo normativo jurídico en sentido
amplio, concretizado en el asunto en particular; h) ser fundada en la
equidad; i) ser fundada doctrinaria y jurisprudencialmente sobre la base
del mayor respeto a los derechos humanos involucrados; j) ser fundada en
principios y valores jurídicos; k) ser fundada en forma congruente y
coherente con todo el ordenamiento jurídico; y por último, pero no por ello
menos importante, l) ser fundada teleológicamente conforme las finalidades
de las normas jurídicas, procurándose la mayor aproximación humana posible
a la verdad, a la justicia y a la paz como cimientos de una sociedad muchas
veces lacerada y necesitada de soluciones jurídicas viables y acordes con
el espíritu de cada época y lugar.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que una
resolución no es "razonablemente fundada" cuando: "a) los fundamentos solo
reflejan la voluntad de los jueces; b) no se brinda razones suficientes
para omitir elementos conducentes para la resolución del litigio; c) existe
un error lógico; d) existe tergiversación de las constancias de la causa;
e) se prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia existente,
de conformidad con lo alegado y probado, y la normativa aplicable; f) se
carece de una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las
circunstancias concretas de la causa; g) falta fundamentación seria; h)
existen pautas de excesiva latitud; i) establece fundamentación sólo
aparente; j) se aparta de las reglas de la sana crítica; k) se remite a
pronunciamientos anteriores, sin referirse a cuestiones oportunamente
propuestas y conducentes a la solución del juicio; l) se carece de un
análisis razonado de problemas conducentes para la solución de la causa;
entre otras razones;[14] pudiéndose adicionar otras situaciones como omitir
precedentes que forman parte del bloque de la constitucionalidad federal y
que, por lo tanto, son obligatorios para la resolución del caso".
En consecuencia, el "deber judicial de resolver" los conflictos
individuales o sociales, en la forma y con los criterios ya expresados,
asignado históricamente al juez, o en todo caso a un Poder del Estado como
tercero imparcial llamado al efecto, es la piedra fundacional de un Estado
de Derecho y hace a su misma esencia ("ratio essendi"), por cuanto la
división de poderes y roles debe tener así –o tender a lograr- el "status"
de dogma inconmovible de fe republicana y democrática.
Los grandes estamentos republicanos –ejecutivo y legislativo-
deben de ese modo balancearse y contrabalancearse en armónico movimiento, y
el fiel que mide ese constante movimiento en su justa medida, corresponde
al estamento judicial, última palabra entre un gobernante que puede dejar
de ser virtuoso o de un legislador que puede establecer normas obligatorias
injustas, excluyentes o discriminatorias, debiendo todo juez velar para que
ello no suceda, o si ha sucedido, enmendar tales yerros mediante los
remedios y herramientas judiciales adecuados.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también sostiene que
"… la tercera característica de los derechos fundamentales que consagran
obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, es que
están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Lo
razonable en estos casos está relacionado con el principio que 'manda
desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto
compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven
en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con
la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos
favorecidos (Rawls, John, "A Theory of Justice', 1971, Harvard College). La
razonabilidad significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones
políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas
indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones
de extrema vulnerabilidad".[15]
Como acotación, hago notar que la Constitución Provincial de
Jujuy establece en su Artículo 29º.- "GARANTIAS JUDICIALES: … 3.- Toda
persona que fuere parte en un proceso goza de la garantía de que la
sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las
normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente,
conforme a los hechos acreditados en la causa".
El valor de la jurisprudencia como fuente del Derecho

En lo referente al "Valor de la Jurisprudencia", agrego que –a
mi criterio- su deliberada exclusión como fuente del derecho en el artículo
1 CCCN o como fuente interpretativa en el artículo 2 CCCN, es -por lo menos-
lamentable.
Si bien en la redacción final del CCCN[16] se dice que "… la
versión sancionada quitó como fuente expresa del derecho a la
jurisprudencia, la cual estaba prevista en la versión elaborada por la
Comisión redactora que, después de la primera oración, agregaba la
siguiente: "A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia
con las circunstancias del caso". Ello no significa que la jurisprudencia
no sea fuente de derecho —en este caso, implícita—, sino que no está
mencionada como las fuentes del derecho principales porque es cierto que la
fuerza de los precedentes, a veces, es un argumento de peso para que el
derecho no se dinamice sino que, por el contrario, quede rígido o
estancado, con la consecuente dificultad de aggiornar y modernizar la
legislación a través de interpretaciones que acompañen los cambios
sociales. En otras palabras, la intención que tiene el CCyC es que cada
caso se resuelva según la plataforma, constancias e implicancias propias.
Ello no impide que se pueda apelar a la jurisprudencia como fuente
inspiradora de la solución a la cual se arribe, pero se tratará de una
sentencia que será fruto y resultado de la "creación" del derecho y no una
mera actividad mecánica de "aplicación" o "subsunción". Como bien se
sostiene en la doctrina, las fuentes del derecho están íntimamente
relacionadas con la interpretación, vínculo que se observa en el propio
art. 1° y se complementa con lo dispuesto en el art. 2°".
Discrepo parcialmente con ello. Efectivamente, nada impedía que
la "jurisprudencia"[17] fuese incluida expresamente en el texto normativo.
Conforme se ha escrito[18], "Aunque fue eliminada del texto del
Anteproyecto, la jurisprudencia es fuente de Derecho. El vocablo significa
que hay una serie de decisiones judiciales que interpretan una norma en
sentido coincidente. No se trata de una decisión, sino de varias dictadas
en casos similares, pero lo que interesa no son los elementos fácticos,
sino la doctrina que se desarrolla con aptitud para valer como fundamento
en casos posteriores. En nuestro país es citada de modo frecuente por los
litigantes y los jueces. Este fenómeno se acrecienta en la medida en que el
legislador utiliza cláusulas generales que deben ser completadas por los
Poderes Judiciales y, en esa medida, se transforman en fuente de Derecho.
Es una fuente material muy importante ya que no es posible conocer un
sistema jurídico sólo mediante la ley, que suele ser declarativa; es
imprescindible conocer su real grado de implementación mediante la
jurisprudencia. En algunos casos es fuente formal y, por lo tanto,
obligatoria, como ocurre con los fallos plenarios de las cámaras. En cuanto
a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma
no es obligatoria, pero los jueces tienen el deber institucional de fundar
razonablemente su apartamiento, ya que, de lo contrario, sus decisiones
pueden ser descalificadas por arbitrariedad".
Vale decir, los precedentes jurisprudenciales, que asimismo se
fundan en la doctrina, son una fuente de consulta inapreciable para el
juez, quien -no obstante el argumento de autoridad y de antigüedad-, puede
-por mejor fundamentación- apartarse de la misma y crear nuevos enfoques.
Por ello, su no inclusión expresa como fuente del derecho no puede ser sino
criticable. Si bien es sabido que nuestro sistema judicial difiere
sustancialmente del sistema anglosajón o del "common law"[19], sobre todo
en este aspecto, debe tenerse en cuenta que los precedentes judiciales en
donde este último sistema se aplica, son justamente más valorados cuanto
más son citados y cuanta más antigüedad tienen, con el evidente propósito
de brindar seguridad jurídica (no basta la "statute law")[20], como
asimismo para evitar en lo posible la aplicación de peregrinas teorías que
-más que avances- a veces constituyen retrocesos en el ámbito jurídico, ya
que interpretan muchas veces las leyes conforme la circunstancial situación
jurídica de que se trate, o la circunstancial composición de un tribunal, y
no conforme los criterios inamovibles de justicia, orden y paz social.
Por ello, la inclusión expresa de la "jurisprudencia" -si bien
sigue siendo indudablemente una importantísima fuente material del derecho-
debería haberse efectuado, por cuanto ha funcionado como tal y como fuente
interpretativa desde tiempos inmemoriales, inclusive anteriores a la
existencia de nuestro país.
Me permito al respecto, efectuar un sucinto análisis de algunos
fallos señeros de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación que han
tenido -y tienen- un enorme valor como precedentes jurisprudenciales e
inclusive como antecedentes legislativos al haberse sido fuentes de leyes y
artículos de la Constitución Provincial de Jujuy de 1986 y de la
Constitución Nacional sancionada en el año 1994, tal el caso de la "acción
de amparo".




























Su valor merecía su mención.



(*) ABOGADO (UNT)
PROCURADOR (UNT)
PROFESOR UNIVERSITARIO EN CIENCIAS JURIDICAS (UCS)
LICENCIADO EN EDUCACION (UCN, Chile)
ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL (UNL)
ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL PENAL (UNL)
Doctorando en "DERECHO PUBLICO Y ECONOMIA DE GOBIERNO" (UNT)
Post-Grado en "TEORIA DEL ESTADO" (Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la UBA)

-----------------------
[1] D.R.A.E.: (del lat. casus) – en su cuarta acepción: 4. m. "Asunto de
que se trata o que se propone para consultar a alguien y pedirle su
dictamen" y en su séptima acepción: 7. "Cada uno de los asuntos en cuya
averiguación trabaja la Policía o que se dirimen en juicio ante los
tribunales de justicia".

[2] D.R.A.E.: (del lat. assumptus, part. pas. de assumre 'asumir',
'tomar') se refiere en su primera aassumĕre 'asumir', 'tomar') se refiere
en su primera acepción a: 1.- "Materia de que se trata" y en su séptima
acepción: 7.- "Caso: suceso notorio o escandaloso".
[3] Sobre lo cual me referiré "infra".

[4] D.R.A.E.: 3. m. "Razón principal o motivo con que se pretende afianzar
y asegurar algo".

[5] Caputi M. Claudia: "El principio de proporcionalidad en la potestad
sancionatoria", ponencia presentada en las Jornadas de Derecho
Administrativo organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad
Austral, 21-23 mayo 2014, publicada en "Procedimiento Administrativo - A 20
años de la reforma constitucional", Ed. DH Astrea, Bs. As. – Bogotá, 2015,
pág. 216, en donde afirma que "La proporcionalidad es una suerte de guía
espiritual, la piedra basal de una cosmovisión, que supera la categoría de
ser un tópico más del Derecho. Incluso, en varias culturas, como las
derivadas del tronco budista, la búsqueda de la armonía –concebida como
equilibrio y, en suma, la proporción- es un modo de vida o una guía
iluminadora para todo obrar; de allí una de las frases más famosas del
admirable príncipe japonés Shotoku, para quien la armonía era la máxima de
las virtudes a cultivar por una persona". (Shutoku fue un personaje
fallecido hace aproximadamente 1.390 años a quien se le atribuye gran
sabiduría y no haber cometido errores en el desempeño de su función de
regente).


[6] Huntington, Samuel: Revista "Foreign Affairs", 1993: En su artículo de
1993, Huntington retoma el concepto de Toynbee afirmando que los actores
políticos principales del siglo XXI serían las civilizaciones y que los
principales conflictos serían los conflictos entre civilizaciones (no entre
ideologías, como durante la mayor parte del siglo XX ni entre estados-
nación). Aparentemente, este artículo era una respuesta a las tesis de
Francis Fukuyama que sostenía que el mundo se aproximaba al fin de la
historia (en sentido hegeliano) en el que la democracia occidental
triunfaría en todo el mundo. Cito el artículo de Huntington: "Los estados-
nación seguirán siendo los actores más poderosos del panorama
internacional, pero los principales conflictos de la política global
ocurrirán entre naciones y grupos de naciones pertenecientes a diferentes
civilizaciones. El choque de civilizaciones dominará la política global.
Las fallas entre las civilizaciones serán los frentes de batalla del
futuro".

[7] D.R.A.E.: Fil. "Cualidad que poseen algunas realidades, consideradas
bienes, por lo cual son estimables".

[8] Lotze, Rudolph Hermann: "Lotze's peculiar investigations into morality
provide yet another case study in Lotzean dialectic. Moral rules cannot be
understood as merely prudential maxims or as essentially self-regarding in
nature: moral principles must possess an "intrinsic worth". (Cit. en
"Stanford Encyclopedia of Philosophy" - (Trad: "Las particulares
investigaciones de Lotze proveen también otro caso de estudio en la
dialéctica lotzeana. Las reglas morales no pueden ser entendidas como meras
máximas de prudencia o como esencialmente introspectivas por naturaleza:
los principios morales deben poseer un valor intrínseco").

[9] Pedicone, Fernando Raúl: "La Postmodernidad y los valores", Sección
Literaria del Diario "Pregón" de San Salvador de Jujuy, 8-12-1996 (1ra.
parte) y 22-12-1996 (2da. parte); Semanario "Hechos y Protagonistas" de San
Pedro de Jujuy Nº 60, 24-11-2000 (1ra. parte) y Nº 62, 8-12-2000 (2da.
parte). También en: http://www.justiciajujuy.gov.ar/escuela-de-
capacitacion/index.php/doctrina-local/45-fernando-raul-pedicone?start=5

[10] Idem nota anterior.

[11] Idem nota anterior.

[12] Ortega y Gasset, José: La famosa tesis orteguiana "Yo soy yo y mi
circunstancia" la encontramos ya en las "Meditaciones del Quijote" de 1914
y desde entonces forma parte característica de su filosofía. Como en el
lenguaje ordinario, en Ortega y Gasset la "circunstancia" es el entorno, lo
que se halla alrededor de algo, pero eleva esta noción a categoría
fundamental del vivir.

[13] D.R.A.E.: (Del lat. Argumentum). 1. m. "Razonamiento para probar o
demostrar una proposición, o para convencer de lo que se afirma o se
niega".

[14] Porras, Alfredo R.: "Decisión razonablemente fundada: principio de
razonabilidad", en LL Gran Cuyo, diciembre, 2014, p. 1178,
AR/DOC/4277/2014.
[15] CSJN, "Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo",
24/04/2012,
http://www.csjn.gov.ar/jurisp/jsp/fallos.do?usecase=mostrarDocumento&falloId
=5878

[16] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Edición INFOJUS,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, año
2015, págs. 12/13. Directores: Marisa Herrera – Gustavo Caramelo –
Sebastián Picasso.

[17] Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVII, Ed. Driskill S.A., Voz:
JURISPRUDENCIA. El vocablo se refiere en su segunda acepción, al conjunto
de pronunciamientos de carácter jurisdiccional dictados por órganos
judiciales y administrativos. Estos pronunciamientos constituyen el llamado
Derecho Judicial en cuanto comprende a los fallos y sentencias emanados de
los jueces y tribunales judiciales, o bien el denominado Derecho
Jurisprudencial administrativo, en cuanto involucra a las resoluciones
finales de los tribunales administrativos. La tercera acepción hace
referencia al conjunto de sentencias dictadas en sentido concordante acerca
de una determinada materia. La coincidencia de sentido de ciertos grupos de
decisiones jurisdiccionales permite hablar, en estos casos, de
jurisprudencia uniforme, lo cual, a su vez, traduce la unidad de criterio
con que en la práctica son resueltos los casos análogos por los tribunales
judiciales o administrativos. En tanto constituye una serie de actos
creadores de normas jurídicas, la jurisprudencia es fuente de Derecho. Pero
en cuanto a la obligatoriedad jurídica que tienen para determinados órganos
las normas jurisprudenciales, es posible distinguir dos diversos sistemas:
a) El de la obligatoriedad instituida: determina que los precedentes
jurisprudenciales emanados de órganos de jerarquía superior son
obligatorios para los órganos inferiores. Ello ocurre, por ejemplo, en los
ordenamientos en que se establece la existencia y funciones de un tribunal
de casación con el objeto de unificar todas las decisiones judiciales
acerca de determinada materia, o también en aquellos sistemas en los cuales
se admite consuetudinariamente la obligatoriedad de los precedentes. Es
este último, el caso del sistema jurisprudencial del "Common Law", que
constituye, sin lugar a dudas, la parte más importante y significativa del
Derecho anglo-estadounidense. b) El de la unidad científica: se funda en la
conveniencia de uniformar las decisiones a fin de mantener, dentro de
lineamientos generales, un orden interpretativo, propósito éste que tiende,
en definitiva, a la concreción de un fundamental valor jurídico. Tal es lo
que ocurre con la jurisprudencia de nuestros tribunales nacionales que, sin
ser en rigor una fuente de normas obligatorias para los jueces, es sin
embargo considerada como tal, en cuanto los mismos jueces, con un criterio
científico unificador, adecuan al sentido de sus fallos al sentido de las
decisiones precedentes. No ocurre lo propio, en punto a esto, con la
jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, pues el "Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal"
instituido por la ley procesal de dicho Estado, confiere obligatoriedad
jurídica a las decisiones dictadas por la Corte sobre las materias motivo
de recurso.

[18] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director Ricardo Luis
Lorenzetti, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 31.

[19] Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VI, Ed. Driskill S.A., Voz: DERECHO
ANGLOSAJÓN o ANGLOAMERICANO o COMMON LAW, derivado del sistema aplicado en
la Inglaterra medieval y utilizado en gran parte de los territorios que
tienen influencia británica. Es el derecho creado por decisiones de los
tribunales; en Inglaterra surgieron dos cuerpos de normas diferentes: el
"Common Law", y más tarde, el "Equity"; y ambos fueron adoptados como base
del derecho de los estados estadounidenses y se caracterizan por el hecho
de que se basan más en la jurisprudencia que en las leyes.

[20] Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VI, Ed. Driskill S.A., Statute Law.
Su modelo constitucional se basa, en primer lugar, en el llamado "derecho
estatutario" (Statute Law), cuya elaboración es idéntica a las leyes
ordinarias y sólo se diferencian, y alcanzan el carácter de
constitucionales, por razón de la materia que tratan. Las más importantes
son la "Carta Magna" de 1215, la "Petition of Rights" de 1628, el "Habeas
Corpus Amendment Act" de 1679, el "Bill of Rights" de 1689, el "Act of
Settlement" de 1701, la "Reform Act" de 1832, el "Estatuto de Westminster"
de 1931 y los "Parliament Acts" de 1911 y 1949. La jurisprudencia conforma
la segunda fuente constitucional a través de las decisiones judiciales que
reconocen las costumbres del derecho del Reino, el llamado "Common Law" e
interpretan el "derecho estatutario".
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