Debate sobre temas procesales con el apoyo de material cinematográfico

July 25, 2017 | Autor: Eduardo Oteiza | Categoría: Legal Education, Derecho Procesal, Enseñanza del Derecho
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Citar Lexis Nº 0003/000938 ó 0003/000964 Género: Doctrina Título:

Debate sobre temas procesales con el apoyo de material cinematográfico

Autor:

Oteiza, Eduardo

Fuente: JA 1997-III-727 DERECHO - 14) Enseñanza del derecho DERECHO PROCESAL - 01) Generalidades

SUMARIO: I. Introducción.- II. Proceso y sociedad.- III. El abogado y las distintas opciones de ejercicio de la profesión.- IV. Jurisdicción y mediación.- V. Corte Suprema y conflictos sociales.- VI. Los jueces y los límites a la interpretación de los contenidos normativos.- VII. La oralidad y los proyectos de reforma al Código Procesal Civil y Comercial.- VIII. La jurisdicción supranacional.- IX. A modo de síntesis I. INTRODUCCIÓN Uno de los grandes problemas que presenta la enseñanza del derecho reside en las dificultades prácticas para tomar contacto con las situaciones específicas en donde el fenómeno jurídico se materializa. El profesor debe realizar un esfuerzo extra para lograr que los estudiantes imaginen las consecuencias ciertas de aquello sobre lo que están trabajando. La situación así descripta atenta contra la comprensión y la motivación, que nace de advertir los efectos y la importancia concreta de la temática abordada. En materia procesal, el inconveniente provocado por la distancia física y conceptual entre el aula y la sala del tribunal agrava el problema. Su carácter de disciplina instrumental exige que mostremos de qué modo son empleadas esas herramientas. Al mismo tiempo, como el derecho procesal no es neutro y responde a las ideas básicas sobre las cuales una determinada sociedad se edifica, es necesario ver y palpar cuál es la vinculación entre organización social e instituciones procesales. Con la finalidad de solucionar, o por lo menos tratar de eludir, el cuadro descripto brevemente, se procuró reunir un conjunto de temas básicos y sustanciales del derecho procesal e introducir el debate sobre los mismos a través de la proyección de películas directamente vinculadas con los conceptos sustanciales a discutir (1). En el plano conceptual, la intención es interrogarnos y pensar junto con los asistentes sobre: "¿Cuál es la vinculación entre el derecho procesal y el sistema de toma de decisiones en una sociedad democrática? ¿Cómo es el debate procesal? ¿De qué modo la falta de compromiso social puede incidir en una decisión judicial? ¿Qué encrucijadas éticas se le presentan a un abogado? ¿Cómo es posible organizar la discusión sobre un conflicto que envuelve a un número indeterminado de personas? ¿Cuáles son los presupuestos de una mediación? ¿Cómo es por dentro un caso judicial trascendente? ¿Qué relevancia tiene la estrategia procesal? ¿Cuál es el poder legisferante de una Corte Federal? ¿Cuál es la estructura sobre la que se apoyan los proyectos de reforma al Código Procesal Civil? ¿Qué incidencia ha tenido la Segunda Guerra Mundial en el fenómeno jurisdiccional transnacional? Estas preguntas claves para la disciplina del derecho procesal, y muchas otras que se derivan de la libre percepción de los asistentes del fenómeno en su dinámica propia, flotan en el ambiente luego de la exhibición de cada película. El grupo ha terminado de ver la escenificación del problema y algunos de sus efectos posibles. La sensibilidad se ve acrecentada por la visualización de las consecuencias del conflicto. Con el apoyo de material bibliográfico directamente conectado con el núcleo del debate, el grupo se dispone a discutir en un entorno en donde se acortan las distancias ente profesor y alumno. La inmediata percepción del problema permite un mayor espacio de libertad para la opinión personal que enriquece el resultado. De ese modo se coloca un límite a la tendencia a entender el aprendizaje como una relación en la cual el docente desarrolla determinados conceptos abstractos que el estudiante analiza superficialmente, sin profundizar críticamente sobre ellos. Si bien se ha ido desterrando de las aulas de derecho la

clase magistral, concebida como un monólogo, persiste la visión según la cual el docente ocupa la mayor parte de la escena, ya que él tiene mucho para decir frente a lo poco que conocen los estudiantes. De este modo el grupo trabaja con mayor espontaneidad, descubriendo los resultados beneficiosos de una tarea de aprendizaje crítico de doble vía. La propuesta consiste en discutir determinados temas vinculados al derecho procesal con la ayuda de una bibliografía seleccionada y el apoyo de material cinematográfico. Para explicar su alcance haremos una síntesis del temario que en cada reunión se trata. II. PROCESO Y SOCIEDAD Calamandrei, en su libro "Proceso y democracia" (2) planteaba que "el proceso no es un monólogo sino un diálogo, una conversación, un cambio de proposiciones, de respuestas y de réplicas, un cruzamiento de acciones y de reacciones, de estímulos y de contraestímulos, de ataques y de contraataques. Por este motivo ha sido comparado con una esgrima o con una contienda deportiva, pero se trata de una esgrima de persuasiones y de una contienda de razonamientos... En el proceso de carácter dialéctico, el fallo constituye la consecuencia que permanece incierta hasta el fin de la marcha del proceso; en un proceso totalitario, la marcha del proceso es la consecuencia de una resolución ya cierta desde el principio" (3). El film "12 hombres en pugna" (4) gira sobre ese eje. Toda su trama se desarrolla en la sala de deliberación de un jurado que debe decidir si declara culpable o absuelve a un adolescente acusado de haber matado a su padre. En una primera votación once se pronuncian por la culpabilidad y por lo tanto, la condena a muerte del acusado. Solamente uno de los miembros del jurado plantea que encuentra determinados interrogantes que despiertan en él un margen de dudas razonables que lo obligan a debatir y repensar el caso y lo ocurrido durante el juicio. A partir de ese momento comienzan a desnudarse los prejuicios y los efectos de una decisión apresurada y sin compromiso por la misión del jurado. El nexo entre esta trama y las opiniones de Calamandrei es fácil de inferir. El autoritarismo e irresponsabilidad de la primera votación irreflexiva del jurado muestra una síntesis del proceso totalitario que identificaba el maestro florentino. La búsqueda de la verdad por parte de quien reclamaba una discusión amplia, es el ejemplo del denominado proceso liberal. El contraste libre de ideas y opiniones es el presupuesto de un proceso justo y de una democracia sana. III. EL ABOGADO Y LAS DISTINTAS OPCIONES DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Los dramáticos accidentes que rodearon la triste historia del automóvil Ford Pinto (5), inspiraron la realización del film conocido en la Argentina como "El Proceso Final (Class Action)" (6), en el cual se describe el enfrentamiento ante la Corte de una poderosa fábrica de automóviles, representada por una importante firma de abogados, con un estudio jurídico de menores dimensiones, encargado de patrocinar a las personas individual o grupalmente consideradas. Toda la trama se ocupa de los dilemas del caso, haciéndose particular hincapié en los conflictos éticos y los distintos valores que defienden los abogados. La presentación de la película precipita una primera discusión sobre el rol de la abogacía (7) y el control de la ética profesional. También queda latente la protección de los intereses difusos y de las acciones de clase a partir de la visualización de los límites para el acceso, ante la manifiesta asimetría de las partes contendientes en un proceso de las características del descripto en la película (8). IV. JURISDICCIÓN Y MEDIACIÓN Las distintas formas de resolución de los conflictos y sus presupuestos surgen de la trama del film "Qiu Ju, una mujer china" (9). El principal personaje de esa historia es una esposa que por distintos medios intenta la reparación, entendida ésta en su más amplio sentido, de su marido herido a manos del jefe del poblado. La trama gira sobre las alternativas de la disputa y los mecanismos que la sociedad china plantea para su solución. La capacidad de estudio de la temática allí tratada se enriquece con la la lectura del libro de Shapiro "Cortes. Un análisis comparativo y político", en donde investiga los alcances y efectos de la idea de armonía, en la filosofía de Confucio, y la relevancia dada en China a la mediación (10). También aconsejamos la consulta de la primera parte de la obra de Moore (11) sobre mediación. Con ese material, la discusión con respecto a la mediación obligatoria, previa a la apertura del proceso jurisdiccional, en la ley 24573 Ver Texto y el rol asignado a los

consejeros de familia en el proceso oral especial de la provincia de Buenos Aires, regulado por ley 11453 Ver Texto , adquiere una mayor dimensión y profundidad. V. CORTE SUPREMA Y CONFLICTOS SOCIALES El film "Diferentes pero iguales" (12) comienza mostrándonos el estado de las escuelas para la población de raza negra del Estado de Arkansas. Difícilmente el espectador pueda olvidar cómo el polvo levantado por un autobús utilizado para el transporte de escolares de raza blanca cubría a un niño perjudicado por la discriminación; escena inaugural que marca el desarrollo posterior. Poco tiempo después verá cómo un perito demuestra que los niños de raza negra ven deteriorada su propia autoestima, producto de la educación en escuelas segregadas. Con esos elementos se recorre uno de los casos judiciales más apasionantes de derecho constitucional de los Estados Unidos. El proceso judicial seguido en el caso "Brown v. Board of Education" (13) es descripto desde sus orígenes. Allí vemos la tarea de Thurgood Marshall (14) quien procura convencer a la Corte de que la segregación racial contradice la Enmienda XIV, según la cual a nadie le será denegado el derecho a recibir igual protección ante la ley. En el film está perfectamente caracterizado el juez Warren, quien luego de largas discusiones logra una sentencia que progresando sobre anteriores precendentes da una pauta flexible de orden constitucional. Al finalizar, la cámara enfoca la sala de la Corte y centra su atención en el magistrado que con voz firme señala que: "Al aproximarnos al problema no podemos volver el reloj a 1868, cuando la enmienda fue adoptada, o aun a 1896, cuando "Plesy v. Fergusson" fue dictado. Debemos considerar la educación pública a la luz de su pleno desarrollo y su presente lugar en la vida americana a través de toda la Nación. Solamente de esta forma puede determinarse si la segregación en las escuelas públicas priva a estos demandantes de igual protección ante la ley". "Brown v. Board of Education" deja abierta la discusión sobre los derechos de las mayorías y el respeto a las minorías. Ese debate puede ser comparado con las opiniones contrapuestas vertidas en el caso "CHA". Allí, en el según su voto del ministro Boggiano puede leerse: "C. 11... Una minoría tolerada requiere siempre de una mayoría tolerante. Pero se podría llegar a una situación en la cual tantas minorías reclamasen tolerancia que ya no puede haber mayoría ninguna. La democracia requiere un substrato de valores comunes. Y la desintegración de estos valores puede conducir a erosionar la cohesión de la sociedad indispensable para su gobierno mismo. La permisividad que viene rechazada de la instancia anterior pudo razonablemente haberse considerado como una fractura esencial de aquellos valores comunes, pues si el abuso del poder lleva a la tiranía, el abuso de la libertad conduce a la disolución". Esa línea argumental puede confrontarse con la desarrollada en el consid. 20 de la disidencia del ministro Petracchi: "...la inexistencia de una razón que justifique restringir el derecho de asociarse a quienes realicen conductas sexuales como las indicadas, revela el carácter arbitrario de la discriminación, que fundamentalmente descansa, como diría el juez Warren, en el concepto de la inferioridad inherente a la clase de personas que se discrimina. Tal discriminación, lo es, pues, en la segunda acepción castellana de la palabra y por lo mismo y como todas las de su especie, resulta a juicio de esta Corte, abominable moral. La ideología que anima a la Carta Magna rechaza el modelo de sociedad monolítica y uniforme, y la fuerza visceral con que, a veces, tratan de imponerse las palpitaciones de la mayoría, y propicia, en cambio, la diversidad de creencias, opiniones, actitudes y formas de vivir, configurativas de una pluralidad en la que cada individuo formula su propio plan de vida desde su libertad y, al mismo tiempo, desde sus personales e intransferibles condicionamientos. Una discriminación fundada en la diversidad de ciertos comportamientos sexuales no es inconstitucional porque sea inválida cualquier distinción sobre esa base, sino porque dicha discriminación resulta inequitativa, al ser sólo justificable por remisión a las aparentes preferencias de la mayoría. Tal como dijo el juez Frankfurter, glosando al juez Holmes, la piedra filosofal que debe ser utilizada para resolver los conflictos "...es la convicción de que nuestro sistema constitucional descansa en la tolerancia y que su peor enemigo es el absoluto" (Felix Frankfurter, "Law and Politics", Nueva York, 1939, 2ª ed., p. 68). En el mismo sentido, también expresaba Frankfurter que el único absoluto es que no debe haber absolutos en el derecho; él sostenía que los absolutistas son enemigos de la razón y que los fanáticos en política y los dogmáticos en derecho, aunque sean sinceros, no son otra cosa que mistificadores (citado por Bernard Schwartz en "Super Chief, Earl Warren and his Supreme Court: Judicial biography", New York University press, 1983, p. 46)". VI. LOS JUECES Y LOS LÍMITES A LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTENIDOS NORMATIVOS

Como Dworkin lo explica con maestría en su obra "Life's dominion. An argument about abortion, euthanasia, and individual freedom" (15) la lucha entre abortistas y antiabortistas en Estados Unidos puede parangonarse con las guerras religiosas en la Europa del siglo XVII. La Corte Federal de los Estados Unidos en el caso "Roe vs. Wade" (16) se enfrentó con un caso en el que tuvo que analizar la ley de Texas que penalizaba el aborto, siempre y cuando no estuviera en peligro la vida de la madre. Con fundamento en una interpretación amplia sobre el alcance del derecho constitucional a la privacidad, la mayoría de la Corte Federal, siguiendo la opinión del juez White planteó una seria objeción al sostener que: "No encuentro nada en el texto o en la historia de la Constitución que apoye el juicio de la Corte. La Corte simplemente presenta y anuncia un nuevo texto constitucional de las madres embarazadas y, con escasas razones y autoridad para su acción, inviste tal derecho con la suficiente entidad como para censurar la legislación sobre aborto vigente en la mayoría de los Estados. El resultado final es que el pueblo y las legislaturas de los cincuenta Estados no están constitucionalmente facultados para pesar la importancia relativa de la protección y del desarrollo del feto, por un lado, contra un espectro de posibles impactos en la madre, por el otro. Como un crudo ejercicio de Poder Judicial, la Corte quizá tiene autoridad para hacer lo que hoy hace; pero en mi opinión, su fallo es un extravagante e imprudente ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad que la Constitución confiere a la Corte...". La encrucijada constitucional nos coloca frente a los límites a las atribuciones interpretativas de una institución como la Corte Federal que tiene la última palabra sobre el derecho consagrado en la Constitución. El referido interrogante supone analizar la legitimidad de los jueces en el proceso político y el efecto de sus decisiones (17). Nuevamente aquí el cambio de ideas tiene como punto de partida la exhibición del film "Roe versus Wade" (18) que sigue las alternativas del caso, mostrándonos la vida de la madre que peticionó ante la Justicia y la defensa sostenida por su abogada. Es útil recordar que la Corte de Distrito declaró la inconstitucionalidad de la ley de Texas pero no concedió un mandamiento en favor de Roe. Este simple hecho, de escasa relevancia cuando uno lee los antecedentes del caso, es apreciado desde otra perspectiva cuando vemos la escena en que las abogadas intentan explicarle que, aunque ganaron el caso, no le fue concedida la protección pedida. El cuestionamiento sobre el rol del Poder Judicial en una sociedad organizada en un esquema de división de poderes o funciones es interesante volver a pensarlo desde la óptica que proporciona la sentencia dictada en el caso "Sejean v. Zaks de Sejean" (19), en donde la Corte Suprema, superando las tensiones que inmovilizaban al Congreso Nacional, declaró la inconstitucionalidad de la indisolubilidad del vínculo matrimonial del art. 64 de la ley 2393 Ver Texto . VII. LA ORALIDAD Y LOS PROYECTOS DE REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL La República Oriental del Uruguay puso en vigencia mediante la ley 15982 el Código General del Proceso redactado por los profesores Adolfo Gelsi Bidart, Luis Torello y Enrique Vescovi (20). El proceso por audiencia, concebido por la citada legislación, es explicado mediante la filmación de un juicio teatralizado por los miembros del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Idéntica metodología siguió la Fundación Nueva Justicia, que en las Jornadas sobre Oralidad en el Proceso Civil, Comercial y Laboral filmaron la dramatización sobre el hipotético caso "Pérez v. Contreras s/filiación", sustanciado aplicando las reglas del Proyecto de los profesores Carlos J. Colombo, Julio C. Cueto Rúa, Raúl A. Etcheverry y Héctor C. Umaschi (21). La reproducción de las citadas películas permite un fructífero cambio de opiniones sobre las iniciativas reformistas. En las reuniones (22) se procura comparar el último de los proyectos con respecto al elaborado por Roland Arazi, Isidoro Eisner, Mario E. Kaminker y Augusto Mario Morello (23), que sigue similares ideas que el recordado Código Modelo y que el Código General del Proceso. También se estudia el anteproyecto de "ley de reordenamiento judicial" (24) y la nueva iniciativa parlamentaria del senador Branda, que modifica aspectos parciales del Código (25). VIII. LA JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL La película "El Juicio de Nüremberg" (26) relata el proceso seguido a los jueces del régimen fascista durante la intervención de los Estados Unidos. El nudo que plantea el film se refiere a la responsabilidad de los jueces en la aplicación de la ley. El personaje central, Ernst Janning, reconocido abogado alemán y ministro de Justicia de Hitler, es juzgado por la

aplicación de la legislación del nacional socialismo. El juicio al que asisten los espectadores encierra grandes dilemas; uno de ellos es la aplicación por el juez de un ordenamiento normativo en pugna con la moral. A partir de este primer interrogante queda por debatir cómo el descubrimiento de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la Segunda Guerra Mundial incidió en la adopción de sistemas de protección de los derechos humanos, respaldados por el establecimiento de tribunales transnacionales, capaces de condenar la violación a los derechos reconocidos. Dos sentencias de estos tribunales permiten comprender con mayor precisión este fenómeno internacional. Es posible trazar un paralelo entre el caso "Velázquez Rodríguez" (27), en donde se adjudicó responsabilidad al gobierno de Honduras por la desaparición forzada de personas, y el caso "Lawless v. Irlanda" (28) que se ocupó del trato al que fueron sometidos miembros del IRA. En un panorama por demás complejo, cabe asimismo fijar las conexiones entre las ideas que animaron a estos tribunales y la adopción de instancias supranacionales en los mecanismos regionales de integración económica (29). IX. A MODO DE SÍNTESIS He pretendido relatar algunas de las situaciones que se suceden en esta experiencia docente. No quiero caer en el contrasentido de pretender describir aquello que merece ser vivido en el aula como una interrelación grupal que fortalezca el cambio de opiniones. Si fuera posible transmitir lo vivido, podría decir que producto de las reuniones se llega a comprobar la profundidad del pensamiento del profesor Morello cuando afirma que el proceso ha pasado de los simple a lo complejo, de lo individual a lo colectivo y de lo puramente nacional a lo supranacional. NOTAS (1) La idea de utilizar material cinematográfico fue tomada de las clases de la Universidad de Buenos Aires del profesor Carlos Nino, quien para explicar el concepto de democracia previamente proyectaba el film "12 hombres en pugna". Las primeras versiones del seminario fueron presentadas en el marco del Área de posgrado en Derecho Procesal de la UBA. dirigida por el profesor Lino Palacio y en la maestría en Derecho Procesal Profundizado que cuenta con la dirección del profesor Roberto Berizonce. La selección de los temas y las películas fue realizada con el profesor Juan Pedro Colerio, con el que codirigimos el seminario. (2) Ciclo de Conferencias pronunciadas por Piero Calamandrei en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de Mexico en 1952, traducidas por Héctor Fix Zamudio y publicadas por EJEA, 1960. (3) Ver especialmente el capítulo V, "El carácter dialéctico del proceso", p. 147 y ss. (4) Dirigida por Sidney Lumet, 1957. Interpretada por Henry Fonda, Martin Balsam, Jack Warden y Lee J. Cobb. (5) Ver la decisión en el caso "Grimshaw v. Ford Motor Company", del 29/5/81, de la Corte de Apelaciones de California, cuarto distrito de apelación, división 2, Lexis-Nexis, 119 Cal.App.3d 757; 174 Cal Rptr; CCH Prod. Liab. Rep. P.8999. (6) Dirigida por Michael Apted, 1990. Interpretada por Gene Hackman y Elizabeth Mastrantonio. (7) Para dicho cambio de ideas es interesante la previa lectura de los casos: "Ferrari v. Gobierno Nacional" (JA 1986-III-627) y "Cadopi v. Pcia. de Bs. As." (ED 161-183) y del artículo del prof. Cueto Rúa, "El buen abogado litigante", LL 1988-C-712. (8) Sugerimos la utilización del trabajo de Owen Fiss: "La teoría política de las acciones de clase", traducido por Roberto Gargarella, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, año 1, n. 1, p. 5 y ss. Ver también el caso "Berfumo v. Sevel S.A." de la C. Nac. Com., sala D, del 29/5/92, ED 157-621, y su comentario por Guillermo Borda: "La responsabilidad del

fabricante de productos elaborados (a propósito de un fallo de la sala D de la Cámara Comercial de la Capital), ED 158-1071. (9) Dirigida por Zhang Yimou, 1992. Interpretada por Gong Li, Lei Lao Sheng y Liu Pei Qi. (10) Shapiro, Martin, "Courts. A comparative and political analysis", University of Chicago Press, 1981, especialmente el capítulo 4, "Judging and mediating in Imperial China", p. 156 y ss. (11) Moore, Christopher, "El proceso de mediación", Gránica, 1995, primera parte referida a "Elementos de la resolución de conflictos y la mediación", p. 22 y ss. (12) Dirigida por George Stevens, 1991. Interpretada por Sidney Poitier y Burt Lancaster. (13) Las dos sentencias dictadas en "Brown v. Board of Education" (1954) pueden consultarse en Miller, Jonathan; Gelli, María, Cayuso, Susana, "Constitución y Derechos Humanos", Ed. Astrea, 1991, t. II, p. 1544 y ss. Se ha utilizado como bibliografía de apoyo: el capítulo I, "El comportamiento autocrático y la independencia de la C.S.J.N." publicado en Oteiza, Eduardo, "La Corte Suprema. Entre la justicia sin política y la política sin justicia", LEP, 1994, p. 5 y ss. y el fallo de la Corte Sup., "Comunidad Homosexual Argentina v. Inspección General de Justicia", del 22/11/91, JA 1992-I-22. (14) En el caso "Brown" abogado de los demandantes. Años más tarde integró la Corte Suprema de los Estados Unidos. (15) Edición Alfred A. Knopf-New York 1993. Se recomienda la lectura del capítulo 1: "The edge's of life", en donde Ronald Dwoking describe el tratamiento de este problema en distintas naciones. Comenta por ejemplo que en la reunificación alemana el tema fue exceptuado de la agenda. También se ocupa de los casos: "Webster v. Reproductive Health Service" (1989), y "Planned Parent of Southeastern Pennsylvania v. Casey" (1992). (16) Puede ser consultado en "Constitución y Derechos Humanos", ob. cit., no. 13, p. 848. (17) Sobre este aspecto se recomienda la lectura del trabajo de la profesora de la Universidad de Bolonia, Zannotti, Francesca, "Las modificaciones del Poder Judicial en Italia: de un juez 'boca de la ley' a un juez de los derechos", JA 1996-III-803, traducido por Eduardo Oteiza. (18) Dirigida por Gregory Hoblit, 1989. Interpretada por Holly Hunter y Amy Madigan. (19) Fallos 308-Vol. 2-2269 (JA 1986-IV-587). Un análisis contextual sobre dicho caso puede consultarse en Oteiza, Eduardo, capítulo V: "Principales sentencias de la Corte Suprema en materia de derechos individuales (1983-1990)", ob. cit., not. 13. (20) Dicho proyecto siguió las aguas del "Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica"; ver la publicación del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Montevideo, 1988. (21) Comisión formada por Resolución Ministerial n. 112/94. (22) Dada la extensión de ambas filmaciones se necesita un mínimo de tres reuniones. (23) Comisión creada por Resolución Ministerial n. 1121/92. (24) Se recomienda la utilización del siguiente material: 1) Garth, Bryant, "Procedimiento Civil", Revisión del Sector Judicial de la Argentina, Proyecto de informe, Banco Mundial; 2) Bielsa, Rafael y Graña, Eduardo, "Una isla de papel", LL 1996-A-1217; 3) Morello, Augusto Mario y Kaminker, Mario, "Las reformas de los Códigos Procesales Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", LL 1993-C-828; 4) Oteiza, Eduardo, "Los proyectos de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", ED 160-836.

(25) Esta nueva y criticable iniciativa intenta agilizar los juicios tomando medidas como la no suspensión del proceso mientras se tramitan las cuestiones de competencia o impidiendo la recusación sin causa. Al ocuparse del art. 36, impone al juez el deber de declarar, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, si las partes o los profesionales intervinientes han incurrido, o no, en temeridad y malicia. El plazo de caducidad también es modificado, auspiciando que se adopte un término único de tres meses. Una vez más vuelve a plantearse que los problemas de la justicia se identifican con la supuesta inmoralidad de los abogados y con determinados plazos y trámites, con una visión tan inadecuada como anacrónica. (26) Dirigida por Stanley Kramer en 1961. Interpretada por Spencer Tracy, Burt Lancaster, Richard Widmark, Marlene Dietrich, Maximilian Schell, Judy Garland y Montgomery Clift. En realidad la película, a pesar de su nombre, no trata del juicio por crímenes de guerra que comenzó el 18 de octubre de 1945 con la acusación de veinticuatro dirigentes nazis. Aquel tribunal estaba compuesto por cuatro jueces, uno por cada potencia. Terminó el 31 de agosto de 1946 con la sentencia que condenó a morir en la horca a Goering, Ribbentrop, Kaltenbruner, Keitel, Rosenberg, Frank, Frick, Streicher, Saukel Jodl, Seyss-Inquart y Borman (en ausencia). Muchos otros crímenes fueron juzgados por tribunales nacionales o por los marciales de ocupación. (27) Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 29/7/88, publicada en ED 130-646. (28) Sentencia de la Corte Europea del Hombre del 1/7/61. (29) Como material de apoyo para la discusión se han utilizado dos trabajos de mi autoría: "La protección procesal de los derechos humanos", LL 1989-E-1200 y "Mercosur. Diagnóstico provisional sobre el proceso transnacional", ED 167-1020.

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